Domingo01 Septiembre 2024

Reglamento regulador de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

La protección de la salud es un mandato constitucional que su artículo 43 hace recaer en los poderes públicos, difiriendo a la ley su desarrollo normativo. Esta ley es la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad que, en su artículo 29.1, establece que los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisarán de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento así como para las modificaciones que, respecto de su estructura y régimen inicial, puedan establecerse. Y en su artículo 29.2, determina que la previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. Por su parte, el artículo 41.1 de esta misma Ley preceptúa que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o en su caso les delegue.

La Ciudad de Ceuta ostenta las competencias en materia de sanidad que se recogen en el artículo 21.1.19ª de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía para Ceuta y que fueron asumidas tras el efectivo traspaso de medios y servicios que se produjo mediante el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero. Concretamente el apartado h) del anexo B) del mismo señala que corresponde a la Ciudad el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza.

En uso de esta competencia, la Consejería de Sanidad y Consumo ha elaborado la siguiente reglamentación con la finalidad de dotarse de los instrumentos necesarios que permitan el cumplimiento de la efectiva protección de la salud individual y colectiva, ejerciendo el control necesario sobre los centros y establecimientos sanitarios, con la garantía última del respeto al principio constitucional de la libre empresa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el día 31 de marzo de 2003, se dispone

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen jurídico de las autorizaciones administrativas para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en su normativa específica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Todos los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de la Ciudad de Ceuta, quedarán sujetos a lo previsto en este Reglamento, sin perjuicio de las exclusiones que se expresan en el artículo siguiente.

Artículo 3. Exclusiones

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

  1. Las oficinas de farmacia, los servicios de farmacia en Hospitales y Centros de Atención Primaria y los almacenes de mayoristas de farmacia que se regirán todos ellos por su normativa específica.
  2. Los establecimientos dedicados a masajes no terapéuticos, así como los dedicados a la cosmética y estética, por no tener naturaleza de establecimiento sanitario, siempre que no se realicen tratamiento médicos o se apliquen procedimientos electromagnéticos, radiaciones físicas o similares, en cuyo caso serán considerados centros sanitarios y quedan sujetos a todo lo establecido en el presente Reglamento.
  3. Los establecimientos que realicen tratamientos percutáneos, los cuales se regularán por su normativa específica.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

  • Centro sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios Servicios sanitarios, que constituyen su Cartera de servicios.
  • Establecimiento sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios.
  • Servicio sanitario: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 5. Clasificación

1.- Los centros, servicios y establecimientos sanitarios se clasifican en:

• Hospitales (Centros con internamiento)

a.1. Hospitales Generales

a.2. Hospitales Especializados

a.3. Hospitales de Media y Larga Estancia

a.4. Hospitales de Salud Mental y Tratamientos de Toxicomanías

a.5. Otros Centros con Internamiento

• Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:

b.1. Consultas Médicas

b.2. Consultas de otros Profesionales Sanitarios

b.3. Centros de Atención Primaria

b.3.1. Centros de Salud

b.3.2. Consultorios de Atención Primaria

b.4. Centros Polivalentes

b.5. Centros Especializados

b.5.1. Clínicas dentales

b.5.2. Centros de Reproducción Humana Asistida

b.5.3. Centros de Interrupción Voluntaria de Embarazo

b.5.4. Centros de Cirugía Mayor Ambulatoria

b.5.5. Centros de Diálisis

b.5.6. Centros de Diagnóstico

b.5.7. Unidades móviles de Asistencia sanitaria

b.5.8. Bancos de Sangre y de Tejidos

b.5.9. Centro de Reconocimiento Médico

b.5.10. Otros Centros Especializados

b.6. Otros proveedores de Asistencia Sanitaria sin Internamiento

• Servicios Sanitarios integrados en una organización no sanitaria.

• Establecimientos sanitarios: Oficinas de Farmacia, Botiquines, Establecimientos de Audioprótesis, Ópticas y/o Gabinetes Optométricos, Ortopedias.

2.- Los Centros sanitarios podrán prestar uno o varios Servicios sanitarios que constituirán su Cartera de servicios .

CAPÍTULO III. REQUISITOS COMUNES

Artículo 6. Requisitos y obligaciones comunes.

Los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios enumerados en el artículo 5, quedan sujetos a las siguientes exigencias comunes:

  • La obtención de las autorizaciones administrativas previas a la instalación, ampliación, modificación, traslado o supresión.
  • La obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento, tras la inspección de los servicios correspondientes de la Consejería de Sanidad y Consumo.
  • Su inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Ciudad.
  • El sometimiento, en cualquier momento, al control, inspección y evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos los de promoción y publicidad.
  • La elaboración y el suministro de la información y las estadísticas sanitarias que desde la Administración Sanitaria se les solicite, sin perjuicio del derecho a la intimidad de las personas.
  • El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, como la colaboración en las actividades de Promoción de la Salud, y prestaciones en situaciones de urgencia o emergencia sanitaria, en cuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.
  • La puesta a disposición de la información necesaria sobre los derechos y deberes de los usuarios.
  • La identificación del personal del centro, servicio o establecimiento que deberá exhibir en lugar visible de su indumentaria, su profesión y categoría.

Artículo 7.Comunicación de las consultas de profesionales sanitarios.

1.- El requisito de autorización sanitaria de funcionamiento se entenderá obtenido y cumplimentado mediante el régimen de comunicación previsto en el apartado siguiente de este artículo, en los siguientes supuestos:

  • Consultorios locales.
  • Consultas de profesionales sanitarios con equipamiento simple, actividad quirúrgica básica y/o con equipos de radiografía de carácter dental e intraoral.
  • Otras consultas de profesionales sanitarios sin actividad quirúrgica, con equipamiento simple y que no dispongan de equipos emisores de radiaciones ionizantes o de alta tecnología.

2.- Previamente al ejercicio de su correspondiente actividad sanitaria, dichas consultas de profesionales sanitarios estarán obligadas, para su inscripción en el Registro, a comunicar a la Dirección General de Sanidad, su apertura o traslado. Asimismo deberán comunicar su cierre.

La referida comunicación se realizará cumplimentando el modelo que figura como anexo I de este Reglamento acompañado, en su caso, de la relación del aparataje e instalaciones reflejadas en un plano a escala, así como la copia compulsada de los títulos académicos de la plantilla sanitaria existente.

3.- No obstante, las consultas de profesionales sanitarios que utilicen técnicas de diagnóstico o tratamiento que puedan implicar riesgo para la salud de los usuarios o profesionales que desarrollen su actividad en las mismas, podrán ser sometidas por la Consejería de Sanidad y Consumo al mismo régimen de previa autorización administrativa que los centros, servicios y establecimientos previstos en el artículo anterior.

CAPITULO IV. COMPETENCIAS, AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 8. Facultades de la Consejería de Sanidad y Consumo

Corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo:

  1. El establecimiento y la exigencia de los requisitos técnicos y las condiciones mínimas para ejercer su actividad que precisan los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
  2. La elaboración y mantenimiento del Registro y Catálogo de Centros y Establecimientos Sanitarios así como la elaboración de las estadísticas sanitarias.
  3. La potestad sancionadora para la imposición de sanciones administrativas, que podrán acarrear la suspensión temporal, prohibición de actividades y clausura de Centros o Establecimientos Sanitarios, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento, de acuerdo a los principios establecidos en la Ley General de Sanidad.
  4. La aplicación de las medidas necesarias para la correcta ordenación y control sanitario de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios afectados por esta norma.

Artículo 9.- Autorización de instalación

La solicitud de autorización de instalación, modificación o traslado se sujetará a lo establecido en la legislación urbanística aplicable en la Ciudad respecto a la obtención de las licencias de primera utilización e implantación conjuntamente.

Artículo 10. Autorización de funcionamiento.

1.- Una vez obtenida la licencia de primera utilización, deberá solicitarse la autorización sanitaria de funcionamiento.

Para ello, los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Memoria sanitaria del centro, con especificación de los objetivos asistenciales, recursos humanos por categorías profesionales, oferta de servicios y plan de equipamiento.
  2. Fotocopia compulsada de la titulación académica que habilite para llevar a cabo las actividades que se han de autorizar.
  3. Documentación preceptiva, según la legislación vigente, en el caso de contar con instalaciones de radiaciones ionizantes.
  4. Las certificaciones relativas a las instalaciones eléctricas de baja tensión en las instalaciones tecnológicas que las requieran y de instalaciones de elementos elevadores, en su caso.
  5. Documentación preceptiva, según la legislación vigente sobre el cumplimiento de la normativa sobre seguridad e incendios.
  6. Plan interno de gestión de residuos que genere la actividad.
  7. Plan de emergencias que proceda.
  8. Copia compulsada de la licencia de primera utilización obtenida.

2.- Recibida la documentación anterior y previo informe de los servicios de inspección sanitaria, la Consejería resolverá sobre la autorización del centro, servicio o establecimiento sanitario.

3.- Si la resolución es denegatoria, se podrá determinar en la misma un plazo adecuado a cada caso, para la ejecución de las reformas necesarias, tras el cual con la mera comunicación acreditando la subsanación de los defectos apreciados y la correspondiente comprobación por medio de la visita de inspección, podrá concederse la autorización sanitaria provisional de funcionamiento.

4.- La autorización sanitaria definitiva queda supeditada a la obtención de la licencia de implantación.

5.- Los cambios de titularidad, dirección técnica y denominación de los Centros y Establecimientos no necesitarán autorización, debiendo notificarse al órgano competente para su registro dentro de los diez días siguientes a la producción del mismo, acompañados de la documentación que los acredite.

Artículo 11. Resolución y caducidad

• Los expedientes de autorización sanitaria para la creación, modificación, traslado, y cierre de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, se tramitará conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, y en las normas generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero.

• Si desde la Consejería se observara que la solicitud o la documentación presentada fuera incompleta o no se ajustara al artículo anterior, se podrá conceder un plazo de subsanación acorde con la naturaleza de dichas deficiencias, procediendo a archivar el expediente si en dicho plazo dicho requerimiento no fuera atendido.

• El plazo máximo para dictar la resolución de autorización de funcionamiento será de seis meses.

• La carencia de autorizaciones o el incumplimiento de los requisitos que en las mismas se establezca supondrá:

• La no-inclusión o exclusión, en su caso, del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

• La imposibilidad de acreditación del Centro.

• La no-percepción de ayudas ni subvenciones con cargo a los presupuestos de la Ciudad Autónoma, ni la prestación de servicios concertados con la Administración.

• La suspensión provisional, la prohibición de las actividades o la clausura del centro o establecimiento sanitario, según proceda.

• La imposición de sanciones conforme a la legislación vigente.

Artículo 12. Vigencia y renovación.

La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de diez años. Con antelación a esta fecha, el interesado deberá solicitar su renovación, la cual será concedida tras comprobar, mediante la correspondiente visita de inspección que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 13. Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios

• Se crea el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, en el que se inscribirán todos los centros, establecimientos y servicios autorizados conforme a lo previsto en el presente Reglamento, así como a las oficinas de farmacia.

• Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería, se establecerán las características, requisitos y condiciones materiales, funcionales e instrumentales del Registro.

• Las autorizaciones administrativas a que se refiere este Reglamento, así como las modificaciones de los datos de las mismas serán objeto de inscripción en el registro de Centros y Establecimientos sanitarios que a tales efectos se llevará a cabo en la Dirección General de Sanidad de la Consejería.

En caso de cierre los titulares quedan obligados a su notificación al Registro.

Artículo 14. Infracciones y sanciones

1.- Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 14/1986, General de Sanidad y la facultad sancionadora será ejercida por los órganos competentes, conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.

2.- No tendrá carácter de sanción, la clausura o cierre de los centros servicios y establecimientos sanitarios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o comunicaciones previstas en este Reglamento, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad y Consumo se entenderán realizadas a la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias sobre la materia.

SEGUNDA.- Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
1. -Los centros y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que a su entrada en vigor, estuviesen abiertos y en funcionamiento sin autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Consejería de Sanidad y Consumo, dispondrán del plazo de un año, a partir de la mencionada entrada en vigor, para solicitar su autorización administrativa de funcionamiento regulada en el presente Reglamento, quedando exceptuados de la autorización de instalación previa.

2.- A tal efecto, los titulares de dichos establecimientos deberán formular la oportuna solicitud de autorización de funcionamiento, acompañada de la documentación que se especifica en los apartados a y b del articulo diez y la referida en el apartado f) del mismo artículo en el supuesto de centros móviles y, en los demás casos, los planos de las instalaciones en su estado actual.

SEGUNDA.- Los centros y establecimientos sanitarios que estuviesen en funcionamiento con la correspondiente autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán realizar la comunicación de su actividad ante la Consejería a efectos de su incorporación documental en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento.

TERCERA. - Los titulares de consultas profesionales sanitarios referidos en el artículo 7 de este Reglamento y que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del mismo, deberán presentar ante la Consejería la comunicación prevista en dicho artículo, en un plazo no superior a un año a partir de la citada entrada en vigor.

CUARTA. - Transcurridos los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias anteriores, sin que los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización, convalidación o comunicación, se procederá conforme a las disposiciones vigentes, a la clausura o cese de sus actividades, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.