Viernes22 Noviembre 2024

Reglamento de apuestas

PREÁMBULO

El artículo 21.1.21 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Ceuta, establece que la Ciudad de Ceuta ejercerá competencia sobre las materias de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, con el alcance previsto en el apartado dos de este artículo, según el cual dichas competencias comprenderán las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.

La relevancia del sector del juego y la falta de un instrumento normativo en el ámbito de la Ciudad de Ceuta sobre la regulación de las apuestas, hace necesaria la promulgación del presente Reglamento. Asimismo, se hace necesario regularlo para garantizar los derechos de los participantes, así como para conseguir una óptima organización de dicha actividad.

Por otro lado, la ya indudable hegemonía de internet como herramienta de comunicación, así como el generalizado uso de otros canales de comunicación interactivos o a distancia (llamadas telefónicas, sms...), hacen imperativo que el acceso mediante dichos medios a la actividad del juego y, en particular, a las apuestas, sea objeto de regulación.

Esta norma incorpora, en su disposición final primera, la modificación del Catálogo de Juegos de la Ciudad de Ceuta, para introducir la apuesta entre los juegos autorizados en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta, estableciendo una regulación básica de las apuestas, sus tipos y límites.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa aprobación del Pleno de la Asamblea, en reunión celebrada el día 25 de marzo de 2010.

DISPONGO

Artículo único Aprobación del Reglamento de apuestas en la Ciudad de Ceuta

Se aprueba el Reglamento de apuestas de la Ciudad de Ceuta, cuyo texto se inserta a continuación.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter, previamente determinados en la Ciudad de Ceuta.

2. Las apuestas objeto de este Reglamento sólo podrán comercializarse desde el territorio de la Ciudad de Ceuta. El respeto a los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas exige que la comercialización se articule a través de procedimientos técnicos que garanticen que dicha actividad no excede del ámbito competencial de la Ciudad de Ceuta.

3. Se excluyen de la presente regulación las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

4. Quedan prohibidas las apuestas que, en sí mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten contra los derechos y libertades, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como contra la protección de la juventud y de la infancia. Asimismo, quedan prohibidas aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas y en eventos o acontecimientos prohibidos por la legislación vigente.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento y de la normativa que lo desarrolle se entiende por:

a) Apuesta: Aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto ajeno a las partes intervinientes en dicha apuesta.

b) Unidad Central de Apuestas: Conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

c) Máquinas de apuestas: Son aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos: Máquinas auxiliares, que son aquellas operadas directamente por el público; o terminales de expedición, que son aquellas manipuladas por un operador de la empresa.

d) Medios informáticos o electrónicos interactivos: Son aquellos medios utilizados para la transmisión de datos a 1.222 distancia y que permiten la formalización de la actividad de apuesta ante la empresa autorizada, sin una presencia física del usuario. Entran específicamente dentro de esta categoría el teléfono, ya sea fijo o móvil y tanto en la formalización de apuestas telefónicas como a través de sms, el ordenador personal, así como cualquier otro medio de comunicación a distancia que permita su formalización así como la identificación del usuario.

e) Usuario registrado: Son aquellas personas que en el caso de la prestación del servicio por empresa autorizada a través de un portal o página web se acreditan en ésta mediante un identificador y una clave de acceso personales e intransferibles, obtenidos con previo registro en el portal o página web, de manera gratuita o de pago.

f) Validación de la apuesta: Registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada, así como la entrega o puesta a disposición del usuario de un boleto o resguardo de los datos que justifiquen la apuesta realizada.

g) Boleto, resguardo o comprobante de apuesta: Soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada, su registro y aceptación por una empresa autorizada y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora así como, en su caso, para presentar cualquier reclamación sobre la apuesta.

h) Unidades mínima y máxima de la apuesta: Cantidades mínimas y máximas que pueden formalizarse por cada tipo de apuesta.

i) Fondo inicial: Suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

j) Fondo repartible: Remanente que resulte de detraer del fondo inicial el importe de las apuestas que deban ser reembolsadas.

k) Fondo destinado a premios: Cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por 100 de dicho fondo.

l) Dividendo: Cantidad que corresponde al apostante ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.

ll) Coeficiente de apuesta: Cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

m) Material de apuestas: Los boletos, sistemas y terminales para su expedición y control, y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas.

Artículo 3 Régimen jurídico

1. La organización y comercialización de las apuestas se regirá por el presente Reglamento, la legislación vigente aplicable y las disposiciones de carácter complementario que sean dictadas en su desarrollo.

2. Los acontecimientos objeto de las apuestas se regirán por su propia normativa.

Artículo 4 Atribuciones del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego

Corresponderá a la Consejería de Hacienda, como órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego las siguientes atribuciones en relación con las apuestas:

a) La autorización para la organización y comercialización de las apuestas, así como de los locales y zonas de apuestas.

b) La homologación del material de juego, elementos, medios y sistemas de expedición y control de las apuestas y, en general, aquellos otros necesarios para la organización y comercialización de las apuestas.

c) El ejercicio de las funciones de control e inspección de la actividad de apuestas, en colaboración con la Administración General del Estado.

d) Cualesquiera otras atribuidas por las normas sobre el juego de la Ciudad de Ceuta, el presente Reglamento y las normas de desarrollo.

Artículo 5 Prohibiciones de apostar

No podrán participar en las apuestas a que se refiere el presente Reglamento:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente.

b) Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego en el territorio de la Ciudad de Ceuta o lo tengan prohibido por resolución judicial.

c) Los accionistas, los partícipes o los titulares de las sociedades dedicadas a la organización y comercialización de las apuestas, y el personal, directivos y empleados de dichas empresas, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado, de todos ellos.

d) Los deportistas, los entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.

e) Los directivos de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas.

f) Los jueces o los árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquéllos.

g) Los funcionarios que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego.

Artículo 6 Tipos de apuestas

1. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas:

a) Apuesta mutua es aquélla en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas por diferentes usuarios 1.223 sobre un acontecimiento determinado, se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida es aquélla en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquélla en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que, en su caso, correspondan.

2. Según su contenido, las apuestas pueden ser bien simples, bien combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquélla en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquélla en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PARA LA ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS APUESTAS

Artículo 7 Autorización para la organización y comercialización de las apuestas

1. La organización y comercialización de las apuestas requerirá autorización administrativa previa.

2. Dicha autorización sólo se dará a personas jurídicas que deberán cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, los siguientes requisitos:

a) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea. La participación directa o indirecta del capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

b) Disponer de domicilio fiscal en la Ciudad de Ceuta.

c) Estar dada de alta en la Consejería de Hacienda, órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego de la Ciudad de Ceuta.

d) Acreditar la solvencia económica y financiera.

e) Constituir las fianzas establecidas.

f) Acreditar la solvencia técnica, en particular, disponer de unos sistemas informáticos seguros para la organización y la comercialización de las apuestas, que garanticen el correcto funcionamiento de las mismas en los términos recogidos en el presente Reglamento.

g) Acreditar la experiencia empresarial, en especial respecto del ejercicio de actividades que requieran un nivel de seguridad y organización equivalentes a las previstas en el presente Reglamento.

h) Tener dado de alta en el organismo competente de la Ciudad de Ceuta el material de apuestas , los elementos y sistemas necesarios para el desarrollo de la actividad.

i) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

j) Tener contratado un seguro, conforme a lo previsto en el artículo 12, que lleva por rúbrica «seguro».

3.- No podrán ser socios, administradores o directivos de las personas jurídicas que soliciten la autorización, personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o en concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes.

c) Los socios o los administradores de empresas de juego que hayan sido socios o administradores de empresas que mantengan deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria por tributos específicos sobre el juego.

d) Haber sido sancionados mediante Resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa de Juego, o por tres o más infracciones graves de la normativa tributaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos estatales sobre el juego.

Artículo 8 Solicitudes de autorización

1. Las empresas que soliciten una autorización para la organización y comercialización de apuestas deberán presentar la correspondiente solicitud, en cualquier Registro de la Ciudad de Ceuta, o en cualquiera de los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los recursos técnicos disponibles y, en su caso, a la experiencia empresarial.

b) Memoria descriptiva de la organización y comercialización de las apuestas. En dicha memoria deberán incluirse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las apuestas y deberá hacerse mención particular a los sistemas, procedimientos o medios relativos a la organización, gestión, explotación, difusión y control de la actividad. Cuando las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o 1.224 conexión a distancia o interactivos, deberán especificarse además los sistemas a utilizar para la formalización de las apuestas y, en su caso, el dominio.

c) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas. Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, y con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, el conjunto de las aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de premios. Además, deberán sujetarse, en todo caso, a la legislación en materia de protección de los consumidores y de condiciones generales de la contratación.

d) Informe de una institución financiera sobre la solvencia económica de la empresa.

e) Cuentas anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que su publicación sea obligatoria.

f) Propuesta de horario de funcionamiento de los locales o zonas de apuestas.

g) Declaración responsable de no encontrarse en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 7.3.

h) Certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, respectivamente. A estos efectos, se considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado suspensión como consecuencia de impugnación, extremos que deberán acreditarse mediante la presentación de copia de la resolución en la que se concedan los aplazamientos o fraccionamientos, o se acuerde la suspensión. El órgano competente en materia de ordenación y gestión de juego solicitará, de oficio, al órgano administrativo competente, la acreditación de estar al corriente del pago de las obligaciones mencionadas.

i) Copia compulsada del alta y último recibo pagado, en su caso, del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad respecto de la que se solicita la autorización.

j) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble donde se instale la unidad central de apuestas y su réplica.

k) Certificación de una empresa auditora, con personal acreditado en auditorías de seguridad informática, sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y comercialización de las apuestas.

l) Póliza de seguro, conforme a lo previsto en el artículo 12, que lleva por rúbrica «seguro».

2. La acreditación de encontrarse el solicitante dado de alta ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego de la Ciudad de Ceuta, así como la justificación de la homologación previa del material de apuestas y de la constitución de las fianzas exigidas, se aportará de oficio por el órgano antedicho.

3. Simultáneamente a la presentación de la solicitud para la organización y comercialización de apuestas se podrá presentar las correspondientes a los locales y zonas de apuestas acompañadas de la documentación exigida por el presente Reglamento en cada caso.

Artículo 9 Resolución de autorización

1. Una vez instruido el procedimiento, acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 y validadas las normas de funcionamiento y organización de las apuestas, el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego concederá la autorización para la organización y comercialización de apuestas. En el curso de este procedimiento dicho órgano podrá solicitar cuantos informes resulten necesarios.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego de la Ciudad de Ceuta. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería competente en materia de juego.

3. La resolución concediendo la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Denominación, marca, en su caso, domicilio y capital social de la empresa autorizada así como la participación social en dicho capital.

b) Composición de los órganos de administración y dirección de la empresa autorizada.

c) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

d) Tipos de apuestas a comercializar.

e) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

f) Medios de formalización de las apuestas.

g) Sistemas a utilizar y, en su caso, dominio u otros elementos de identificación y acceso, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios informáticos o electrónicos interactivos.

h) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.

4. El titular de la autorización estará obligado a comunicar al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego de la Ciudad de Ceuta cualquier modificación de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para la concesión de la autorización en el plazo de un mes desde que se produzca.

5. La autorización administrativa deberá situarse en lugar visible al público dentro de los locales y zonas de apuestas, en la forma establecida en el artículo 35. Cuando la comercialización de las apuestas se realice mediante cualquier medio de comunicación a distancia, bastará la mera referencia a la autorización administrativa concedida.

Artículo 10 Obligaciones del titular de la autorización

Corresponderá al titular de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Devolver las apuestas anuladas.

d) Abonar las apuestas acertadas.

e) Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de las apuestas.

f) Garantizar la prohibición de la participación de los menores de edad en las apuestas.

g) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

h) Cumplir debidamente ante la Consejería competente en materia de ordenación y gestión del juego con toda obligación de información derivada de este Reglamento y normativa de aplicación.

Artículo 11 Fianzas

1. Las empresas que pretendan darse de alta en el organismo competente para el ejercicio de la actividad de organización y comercialización de apuestas, deberán constituir previamente una fianza a favor de la Hacienda de la Ciudad de Ceuta por importe de 20.000 euros.

2. El solicitante de una autorización para la organización y comercialización de apuestas deberá constituir, además, una fianza a favor de la Hacienda de la Ciudad de Ceuta por importe de 200.000 euros, salvo que la empresa solicitante acredite disponer del seguro previsto en el artículo 12, en cuyo caso la fianza ascenderá a 100.000 euros.

3. Las fianzas se constituirán en el organismo competente de la Ciudad de Ceuta en metálico, o mediante aval de Banco, Caja de Ahorros, Entidades de Seguros, Cooperativas de Crédito o Sociedades de Garantía Recíproca.

4. Las fianzas quedarán afectas al abono de los premios, y al pago de las sanciones impuestas por infracciones en materia de juego.

5. Las fianzas deberán mantenerse y actualizarse trimestralmente durante toda la vigencia de la autorización. El incumplimiento de este apartado determinará la revocación de la autorización concedida.

Artículo 12 Seguro

Las empresas solicitantes formalizarán un contrato o póliza de seguro por un importe mínimo de 300.000 euros, con el fin de cubrir la responsabilidad derivada del impago de los premios, una vez agotada la fianza a que se refiere el artículo 11, y los daños y perjuicios causados al apostante. El seguro se mantendrá durante la vigencia de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas por el importe mínimo señalado. La pérdida de vigencia de la póliza de seguro o la reducción de su importe por debajo de la cobertura exigible, dará lugar a la revocación de la autorización.

Artículo 13 Vigencia de la autorización

1. Las autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas se concederán por un periodo de diez años.

2. Las autorizaciones podrán ser renovadas por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa en vigor en el momento de la renovación. Dicha renovación deberá solicitarse por el titular de la autorización con una antelación mínima de seis meses a la expiración de la autorización vigente.

Artículo 14 Modificación de la autorización

La modificación de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización requerirá previa autorización de la Consejería competente en materia de ordenación y gestión del juego de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 15 Transmisión de la autorización

Se podrá transmitir la autorización para la organización y comercialización de apuestas, previa autorización de la Consejería competente en materia de ordenación y gestión del juego de la Ciudad de Ceuta, subrogándose el nuevo titular en todos los derechos y obligaciones derivados de la misma incluido su período de vigencia. El nuevo titular deberá cumplir todos los requisitos necesarios para la obtención de la autorización y constituir las fianzas establecidas en el artículo 11.

Artículo 16 Revocación de la autorización

Las autorizaciones podrán ser revocadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se disuelva la sociedad titular de la autorización, se produzca el cese definitivo de la actividad objeto de autorización o la falta de su ejercicio ininterrumpido durante al menos un año.

c) Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 7.3.

d) Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización o de modificación de la misma.

e) Cuando se incumplan las obligaciones relativas a las prohibiciones de participar en las apuestas, establecidas en el artículo 5, que lleva por rúbrica «prohibiciones de apostar».

f) Cuando se imponga como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.

g) Cuando se incumplan las obligaciones tributarias en materia de juego.

h) Cuando se detecten anomalías en la Unidad Central de Apuestas o en sus programas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a apuestas, cantidades apostadas, premios otorgados o devoluciones de apuestas anuladas.

i) Cuando se incumpla la obligación de facilitar a la Ciudad de Ceuta la práctica de las auditorías informáticas a que se refiere el artículo 49.4.

j) Cuando se tenga constancia de que el titular de la autorización haya desarrollado con anterioridad o en momento posterior servicios ilegales de apuestas de forma directa o indirecta.

k) La no reposición de la fianza, en la cuantía y plazos que son exigibles.

l) La pérdida de vigencia del contrato o póliza de seguro, o la reducción de su importe por debajo de la cobertura exigible.

Artículo 17 Extinción de la autorización

Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes supuestos:

a) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite y conceda su renovación.

b) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

c) Por cancelación o caducidad del alta de la empresa titular de la autorización en la Consejería competente de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 18 Obligaciones del titular de la autorización

Corresponderá al titular de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuestas.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Devolver las apuestas anuladas.

d) Abonar las apuestas acertadas.

e) Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de las apuestas.

f) Garantizar la prohibición de la participación de los menores de edad en las apuestas.

g) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

h) Cumplir debidamente ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego con toda obligación de información derivada de este Reglamento y normativa de aplicación.

CAPÍTULO III - DE LA HOMOLOGACIÓN Y DE LOS REQUISITOS DEL MATERIAL DE APUESTAS

Artículo 19 Homologación del material de apuestas

Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación y gestión del juego de la Ciudad de Ceuta la homologación de todos aquellos materiales, elementos o sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas, incluyendo aquellos sistemas o instrumentos técnicos que a través de medios informáticos o interactivos permitan la formalización a distancia de las apuestas. Con dicha autorización, deberá garantizarse, en todo caso, que los sistemas técnicos cumplen los requisitos generales previstos en el artículo 20, que lleva por rúbrica «Requisitos generales de los sistemas técnicos».

Artículo 20 Requisitos generales de los sistemas técnicos

1. Los sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y comercialización de las apuestas garantizarán su autenticidad y cómputo, la identidad de las personas intervinientes, en su caso, la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personal recabados, la prohibición de la participación de menores, el control de su correcto funcionamiento, que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización se realice dentro del ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta y, en general, el cumplimiento de la legislación vigente en materia de apuestas.

2. El sistema técnico para la organización y comercialización de las apuestas estará constituido por una Unidad Central de Apuestas y por máquinas de apuestas.

3. El sistema técnico deberá permitir, al menos, el análisis de los riesgos y la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de sus vulnerabilidades.

Asimismo, deberá disponer de:

a) Mecanismos que permitan seguir o rastrear el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación temporal a fuentes de tiempo fiables.

b) Mecanismos de autenticación íntimamente ligados a la explotación del sistema informático, de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático solo a personal autorizado.

c) Mecanismos que aseguren la confidencialidad e integridad en las comunicaciones con el apostante y entre los componentes del sistema informático.

d) Mecanismos que garanticen el ámbito de desarrollo, celebración o comercialización de las apuestas desde el territorio de la Ciudad de Ceuta cuando las apuestas se formalicen por medios informáticos o electrónicos interactivos.

Artículo 21 Requisitos de la Unidad Central de Apuestas

1. El titular de la autorización dispondrá de una Unidad Central de Apuestas, que deberá gestionar los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas.

2. La configuración de la Unidad Central de Apuestas permitirá que se pueda comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

3. El acceso a la Unidad Central de Apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4. El titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su Unidad Central de Apuestas como reserva, preparada para continuar el desarrollo de las apuestas con las mismas condiciones y garantías que la unidad principal en caso de que esta última quede fuera de servicio por cualquier causa.

5. La Unidad Central de Apuestas, así como su réplica, deberán estar instaladas en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta y en dependencias bajo el control y la vigilancia de la empresa titular de la autorización.

6. La Unidad Central de Apuestas incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de la Consejería competente en materia de ordenación y gestión del juego de la Ciudad de Ceuta, para el control y seguimiento en tiempo real de las apuestas, de las cantidades apostadas y de los premios otorgados, así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas. Las medidas de seguridad de la conexión deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las comunicaciones.

Artículo 22 Requisitos de las máquinas de apuestas

1. Los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas permitirán la realización de las mismas 1.227 y emitirán el correspondiente boleto o resguardo de validación. A tal fin, deberán permanecer conectadas a la Unidad Central de Apuestas adoptándose las adecuadas medidas de seguridad.

2. El órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego de la Ciudad de Ceuta podrá establecer marcas de fábrica que faciliten la identificación de las máquinas.

3. En las máquinas auxiliares de apuestas deberá hacerse constar con claridad y de forma visible la prohibición de participación en las apuestas por los menores de edad.

4. Las máquinas de apuestas requerirán para su funcionamiento la individualización de una identidad electrónica basada en una firma reconocida, de conformidad con la Ley 59/2003, de Firma Electrónica, y cuya expedición corresponderá al órgano competente, que podrá externalizar este servicio en un Prestador de Servicios de Certificación. La revocación del certificado implicará que la máquina que aloje el dispositivo de creación de firma asociado no podrá prestar sus servicios.

Artículo 23 Requisitos de los sistemas técnicos en el caso de apuestas que se formalicen por medios informáticos o electrónicos interactivos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.1.f) y 20.3 del presente Reglamento, los sistemas técnicos en el caso de apuestas se formalicen por medios informáticos o electrónicos interactivos, deberán:

a) Satisfacer los criterios de aleatoriedad en aquellas apuestas en que así se precise. La generación de los datos se realizará de forma aleatoria e imprevisible.

b) Asegurar que el resultado de la apuesta realizada será independiente de los dispositivos usados por el apostante.

c) Asegurar que el resultado de la apuesta realizada no se verá afectado por la calidad de la conexión por internet o a distancia del jugador o cualquier otra característica del canal de comunicación entre el sistema de juego y el dispositivo utilizado por el apostante.

2. Se podrán incluir en los sistemas técnicos, en el caso de apuestas que se formalicen por medios informáticos o electrónicos interactivos, toda aquella tecnología que permita el mejor cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

3. En concreto, el sistema informático o interactivo deberá exhibir en su página principal o en una página directamente accesible desde la principal vía de enlace, la siguiente información:

a) Nombre del juego.

b) Restricciones del juego.

c) Las instrucciones de cómo jugar, incluyendo una tabla con los premios y las características especiales del mismo.

d) El balance de la cuenta del jugador.

e) Unidad y totales permitidos en apuestas.

f) Las reglas del juego.

4. El titular de la autorización deberá mantener en todo momento el sistema informático que utilice actualizado y, además, dicho sistema deberá contener en su página principal la siguiente información:

a) El nombre registrado de la empresa titular de la autorización.

b) El domicilio social.

c) El número oficial y la fecha de expedición de la licencia.

d) Enlaces a webs especializadas en la ayuda de problemas relacionados con el juego.

e) Enlaces a las reglas del juego, las apuestas ofrecidas y los procedimientos adoptados por el titular de la autorización para el registro de los usuarios.

Véase Acuerdo 4 abril 2011, de aprobación definitiva del instrumento de instrucción técnica para la homologación del material de apuestas y verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables a los medios informáticos. Ceuta («B.O.C.C.E.» 8 abril).

CAPÍTULO IV - DE LAS APUESTAS

Artículo 24 Realización y justificación de las apuestas

1. Las apuestas podrán formalizarse a través de alguno de los siguientes medios:

a) Terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los locales y zonas de apuestas.

b) Procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia. En este caso, las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

2. Las empresas deberán ofrecer a los usuarios la posibilidad de formalizar las apuestas mediante el empleo de la firma electrónica o, en su caso, otros medios análogos que sirvan para acreditar la identidad personal del usuario, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Artículo 25 Condiciones de formalización de las apuestas

1. Sólo se entenderá formalizada válidamente una apuesta de cualquier modalidad cuando se entregue al apostante el boleto o el resguardo acreditativo de la misma expedido por los medios homologados para la realización de apuestas, o se confirme su validación por medios verificables, ya sean físicos o electrónicos, en el caso de las apuestas realizadas por medios informáticos o electrónicos interactivos. La aceptación de dicho documento por parte del apostante implicará la conformidad con la apuesta realizada.

2. La apuesta se entenderá como no realizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación de las mismas.

3. La empresa deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán en el caso de que los eventos resulten aplazados. En todo caso, una apuesta se considerará nula cuando se supere el período máximo de suspensión, procediendo la devolución al usuario del importe de la apuesta. Asimismo, las empresas autorizadas deberán recoger en dichas normas el modo de proceder en el caso de que no se celebre alguno de los eventos previstos cuando se haya formalizado una apuesta múltiple.

4. Si el acontecimiento fuera anulado, la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a dicha empresa autorizada.

5. Las devoluciones de los importes a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores se realizarán en los términos establecidos para el abono de premios en el artículo 34, que lleva por rúbrica «abono de apuestas acertadas».

6. En las apuestas de contrapartida, una vez formalizada y validada una apuesta concreta de este tipo, no podrá modificarse para dicha apuesta el coeficiente aplicado.

Artículo 26 Requisitos del boleto de apuestas

1. El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta.

2. El boleto deberá tener el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la empresa autorizada.

b) Acontecimiento sobre el que se apuesta y fecha del mismo.

c) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

d) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

e) Pronóstico realizado.

f) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

g) Número o combinación alfanumérica que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.

h) Identificación del medio de formalización de las apuestas utilizado.

Artículo 27 Formalización de apuestas mediante terminales o máquinas auxiliares

1. Las apuestas podrán formalizarse a través del personal de la empresa autorizada en los mostradores o ventanillas de los locales y zonas de apuestas dotados de terminales de expedición y control de las mismas. La formalización de apuestas podrá hacerse directamente por el usuario mediante máquinas auxiliares.

2. Las apuestas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales y las máquinas auxiliares.

3. En el caso de apuestas mutuas, dichos terminales y máquinas deberán bloquearse automáticamente en el momento del cierre de apuestas señalado por la empresa autorizada, que deberá ser antes del comienzo del acontecimiento objeto de apuesta.

4. De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, su admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de apuesta.

5. Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de las apuestas garantizarán, en todo caso, que los menores de edad no puedan participar en la formalización de las mismas. Asimismo, deberán garantizar que aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego que les sea prohibido el acceso al juego, o cuando así se haya establecido en una resolución judicial, no puedan formalizar apuestas por ningún medio ni procedimiento.

Artículo 28 Formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia

1. El procedimiento para la formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia deberá desarrollarse en condiciones de seguridad y garantía máximas para el usuario.

2. La recogida de datos personales, el tratamiento y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos.

3. La operativa de acceso al sistema establecerá la forma de registro de los usuarios y el contenido de los datos a registrar, garantizando, en todo caso, que los menores de edad no puedan participar en las apuestas. Asimismo, este sistema garantizará que se deniegue el acceso a aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego que les sea prohibido el citado acceso o cuando así se haya establecido en una resolución judicial.

4. Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecerán la forma de realizarlas y el sistema de validación y detallará los mecanismos de pago de las apuestas y de cobro de los premios. El pago podrá efectuarse mediante cualquier medio legal admitido por la empresa de apuestas autorizada.

5. El cierre de la admisión de apuestas se ajustará a lo establecido en el artículo 25.

6. Una vez registradas las apuestas en la Unidad Central, el usuario tendrá derecho a obtener su confirmación electrónica, en la que se refleje, al menos, el contenido mínimo del boleto a que se refiere el artículo 26.2.

7. A efectos de reclamaciones, el sistema de validación aportará toda la información necesaria para identificar y reconstruir de forma fiel la transacción realizada.

Artículo 29 Límite cuantitativo de las apuestas

1. La unidad mínima de apuestas será de 1 euro, para las apuestas simples, y de 20 céntimos de euro, para las apuestas combinadas o múltiples.

2. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

Artículo 30 Publicidad de las apuestas

1. Podrá realizarse publicidad comercial de las apuestas en el interior de los locales de apuestas o donde esté autorizada la realización de las mismas, así como en los lugares o recintos donde se celebren los acontecimientos objeto de las apuestas.

2. Se entenderán autorizadas, en todo caso, las siguientes actividades:

a) La divulgación o el anuncio de las apuestas en revistas especializadas en materia de juegos y apuestas, así como la inclusión de reseñas en carteleras, guías de ocio, publicaciones, secciones o páginas deportivas, en cualquier formato, ya sea impreso o electrónico. La divulgación o el anuncio de las apuestas podrán realizarse también en los programas, espacios o retransmisiones sobre los acontecimientos objeto de las mismas, cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado. La publicidad podrá incluir tanto los acontecimientos objeto de las apuestas como sus pronósticos y coeficientes.

b) La elaboración y difusión de folletos informativos sobre los programas de acontecimientos objeto de apuestas, pronósticos y coeficientes, así como de sus resultados. La difusión se hará en los lugares donde estén autorizadas las apuestas.

c) Las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente cuando 1.229 hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Artículo 31 Validez de los resultados

1. La empresa autorizada deberá establecer en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las mismas. Igualmente, deberá establecer las reglas aplicables en el caso de que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado posteriormente.

2. Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los locales y zonas de apuestas y a través de los medios informáticos o electrónicos interactivos, empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 32 Apuestas acertadas

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa.

Artículo 33 Reparto de premios

1. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 70 por 100 del fondo repartible.

El dividendo por unidad de apuesta será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre las unidades de apuesta acertadas.

En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto según corresponda.

2. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta unitaria se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada. Además, se sumará el reintegro de la cantidad apostada.

3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador. La empresa autorizada podrá obtener, en concepto de comisión, hasta el 10 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras. En todo caso, dicho porcentaje deberá ser expresamente autorizado por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

4. En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

Artículo 34 Abono de apuestas acertadas

1. La realización de las operaciones de reparto de premios no excederá de veinticuatro horas desde la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.

2. El abono de las apuestas acertadas se realizará en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, siempre que se trate de medios legales de pago y que no supongan coste alguno para el usuario.

3. Cuando las apuestas se hayan formalizado en locales y zonas de apuestas, el abono de los premios por las apuestas acertadas se producirá previa presentación del boleto correspondiente una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios. Si las apuestas se formalizaron por medios o sistemas informáticos o electrónicos interactivos , el abono de los premios se producirá automáticamente al finalizar dichas operaciones de reparto a través del mismo medio legal empleado para el pago de las apuestas.

4. El abono de los premios se realizará en los locales de apuestas o en los lugares habilitados al efecto por la empresa autorizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

5. Las empresas autorizadas comunicarán mensualmente al órgano competente en materia de tributación del juego en la Ciudad de Ceuta la relación de los premios cuyo importe sea superior a 3.005 euros que se hayan abonado durante el mes anterior, consignando además la identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos jugadores que hayan percibido dichos premios, quienes serán, asimismo, advertidos de esta circunstancia.

Artículo 35 Caducidad del derecho al cobro de premios

1. El derecho al cobro de los premios caducará a los tres meses contados desde la fecha de su puesta a disposición del usuario, conforme a lo establecido en el artículo 34, que lleva por rúbrica «abono de apuestas acertadas».

2. El importe de los premios no abonados en las apuestas mutuas se acumulará al fondo correspondiente de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

CAPÍTULO V - DE LOS LOCALES DE APUESTAS E INSTALACIONES AUXILIARES

Artículo 36 Locales específicos de apuestas

1. Se entiende por locales específicos de apuestas a los efectos del presente Reglamento aquellos locales destinados de forma exclusiva a la formalización de apuestas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41, que lleva por rúbrica «régimen de instalación» en su punto 2.

2. Los locales específicos de apuestas deberán ser autorizados por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. La vigencia de la autorización se extenderá por el mismo período de tiempo que el de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas.

3. Los locales específicos de apuestas deberán disponer de los permisos y licencias que legalmente sean exigibles.

4. Cuando la empresa solicitante no sea titular de alguno de los locales referidos en el artículo 37 del Reglamento, será preceptivo el informe favorable del órgano competente en materia de juego de la Ciudad de Ceuta, que ponderará discrecionalmente la dimensión del sector de las apuestas en nuestra ciudad.

5. Las solicitudes de autorización de locales específicos de apuestas por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas se presentarán por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local.

b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.

c) Plano del local a escala no superior a 1/100 y plano de situación del mismo.

d) Modelo de letrero o rótulo de local de apuestas.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería competente en materia de juego.

7. En estos locales de apuestas se podrá instalar un servicio de hostelería destinado a los usuarios de los mismos, separado del espacio habilitado para apuestas, cuya superficie no podrá ser superior a la de este último.

Artículo 37 Salones de juego, establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos

1. Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos del presente Reglamento, los salones de juego, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos debidamente autorizados.

2. La realización de apuestas en estos locales requerirá previa autorización administrativa.

3. La solicitud de autorización para realizar apuestas en estos locales deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y comercialización de apuestas y por el titular del establecimiento.

4. La solicitud deberá presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de un modelo de letrero o rótulo de local de apuestas.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería competente en materia de juego.

6. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa autorizada correspondiente para la organización y comercialización de apuestas.

Artículo 38 Zonas de apuestas internas

1. Se podrá autorizar la realización de apuestas internas en zonas o áreas determinadas al efecto de aquellos recintos donde se celebren acontecimientos deportivos, que serán explotadas por las empresas autorizadas para su organización y comercialización.

2. La solicitud de autorización por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas se presentará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa de apuestas autorizada con el titular del recinto consintiendo la instalación de máquinas de apuestas.

b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.

c) Plano del recinto a escala no superior a 1/100, en el que se indique la ubicación de las máquinas de apuestas.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería competente en materia de juego.

4. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa autorizada correspondiente para la organización y comercialización de apuestas.

Artículo 39 Condiciones comunes de los locales y zonas de apuestas

Los locales específicos de apuestas así como el resto de locales y zonas de apuestas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener colocado en la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o zona de apuestas.

b) Exhibir la autorización administrativa al efecto conforme al documento aprobado por el órgano competente en materia de juego.

c) Hacer constar de forma visible en la entrada de los mismos la prohibición de participar en las apuestas por los menores de edad.

d) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

e) Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.

Artículo 40 Horario de apertura y cierre de locales específicos de apuestas

Los límites horarios de apertura y cierre de los locales específicos de apuestas a que se refiere el artículo anterior serán los establecidos para los salones de juego por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Dicha normativa será, asimismo, de aplicación para el resto de locales de apuestas con excepción de los casinos, que se regirán por lo determinado en la autorización correspondiente.

Artículo 41 Régimen de instalación de máquinas auxiliares de apuestas

1. La instalación de máquinas auxiliares de apuestas por la empresa autorizada deberá ser previamente comunicada al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

2. En los locales específicos de apuestas se podrán instalar, además de las máquinas de apuestas, hasta cuatro máquinas recreativas del tipo B. En la resolución de autorización de dichos locales se hará constar el número y clase de las máquinas que se podrán instalar.

Artículo 42 Comunicación de emplazamiento de máquinas auxiliares de apuestas

1. La comunicación de emplazamiento es el documento por el que se pone en conocimiento del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un local o zona de apuestas.

2. La comunicación de emplazamiento deberá estar diligenciada mediante el correspondiente sellado por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego y se incorporará a la máquina auxiliar de apuestas en su parte frontal o lateral.

Artículo 43 Traslado, sustitución y baja de máquinas auxiliares de apuestas

El cambio de ubicación de las máquinas auxiliares de apuestas, su sustitución por otras similares previamente homologadas y su baja deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego previamente a que se produzca la circunstancia concreta que motive dicha comunicación.

Artículo 44 Transmisión de las máquinas auxiliares de apuestas

La transmisión de las máquinas auxiliares de apuestas solo podrá efectuarse entre aquellas empresas facultadas para su instalación. Dicha transmisión deberá comunicarse al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se produjere, acompañándose de la documentación correspondiente a la instalación de la máquina transmitida.

CAPÍTULO VI - DE LOS USUARIOS

Artículo 45 Información a los usuarios de las normas de funcionamiento

1. En los locales o zonas de apuestas deberán exponerse de forma visible al público, al menos, los acontecimientos objeto de las apuestas, las normas de funcionamiento y organización de las mismas, sus cuantías mínimas y máximas, los horarios y límites de admisión de pronósticos, así como las demás condiciones a que se sujete la formalización de las apuestas y el reparto y abono de premios.

2. En dichos locales o zonas habrá, asimismo, folletos gratuitos a disposición de los apostantes en los que se recojan los aspectos señalados en el apartado anterior, con mención expresa a la prohibición de la participación de los menores y a que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía. Además, se pondrá a disposición de los clientes, en lugar visible, folletos o información sobre los lugares donde acudir en caso de que se detecte algún tipo de patología relacionada con el juego.

3. En el caso de que las apuestas se realicen a través de medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia, deberá incluirse de forma clara, al menos, la información señalada en los apartados 1 y 2, así como el procedimiento para formular y tramitar las reclamaciones de los usuarios.

Artículo 46 Derecho de admisión

Los titulares de los locales o zonas de apuestas podrán ejercer el derecho de admisión de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 47 Reclamaciones de los usuarios

Los locales y zonas de apuestas deberán disponer de hojas de reclamaciones conforme establece el sistema unificado de reclamaciones previsto en la normativa de protección de los consumidores y en cantidad suficiente para atender las que formulen los usuarios.

Artículo 48 Prohibición de concesión de créditos o préstamos

Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas y su personal no podrán conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores o apostantes

CAPÍTULO VII - DE LA INSPECCIÓN DE LAS APUESTAS Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 49 Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas

1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado en el presente Reglamento corresponde al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

2. Las empresas titulares de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas y el personal a su servicio y de los locales o zonas donde se realicen éstas está obligado a facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego el acceso a dichos locales o zonas y a sus diversas dependencias, así como la información y la documentación que requieran para llevar a cabo la inspección y control de las actividades.

3. Se establecerá una conexión informática entre el sistema de gestión de las apuestas y los órganos competentes en materia de ordenación y gestión del juego.

4. La Ciudad de Ceuta podrá realizar periódicamente auditorías informáticas del sistema de gestión de apuestas, quedando las empresas titulares de la autorización obligadas a facilitar su práctica.

5. Las empresas titulares de la autorización deberán presentar cada dos años una auditoría informática externa que comprenda el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

Artículo 50 Régimen sancionador

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en este reglamento dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Declaración informativa

1. Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que se detallen las apuestas realizadas y los premios pagados.

2. Esta declaración informativa se deberá presentar ante la Administración de la Ciudad de Ceuta en el mes de enero del año siguiente al que corresponda el contenido de dicha declaración.

3. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta norma, y en particular para establecer el modelo de declaración.

SEGUNDA Legislación general del Estado

En aras del principio de seguridad jurídica, la entrada en vigor de la legislación general del Estado en materia de apuestas determinará que el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta habrá de ponderar la incidencia de aquella legislación en esta norma, a los efectos de promover, en su caso, la revisión a que hubiera lugar.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA MODIFICACIÓN DEL CATÁLOGO DE JUEGOS DE LA CIUDAD DE CEUTA

Se modifica el Catálogo de juegos de la Ciudad de Ceuta que figura como Anexo al Reglamento de Casinos de la Ciudad de Ceuta, aprobado por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad el día 6 de junio de 1998, con la adición del apartado 15 con el siguiente contenido:

Artículo 1 Concepto de apuesta

Se entiende por apuesta aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado por la empresa organizadora, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la misma.

Artículo 2 Reglas básicas de las apuestas

1. El objeto de la apuesta es el acierto del pronóstico formulado sobre el resultado del acontecimiento deportivo, de competición o de otro carácter previamente determinado.

2. Tienen la consideración de material de apuestas los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas.

3. El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta. Su contenido mínimo se determinará reglamentariamente.

4. Las apuestas se podrán formalizar mediante máquinas específicas para tal fin o a través del uso de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

5. En la formalización de las apuestas se podrá emplear la firma electrónica o, en su caso, otros medios de acreditación análogos de la identidad personal del usuario de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

6. El abono de premios de las apuestas acertadas se realizará conforme a las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 3 Tipos de apuestas

1. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas.

a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas por diferentes usuarios sobre un acontecimiento determinado, se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que, en su caso, correspondan.

2. Según su contenido, las apuestas pueden ser bien simples, bien combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

Artículo 4 Límites de las apuestas

1. La unidad mínima de apuesta es la cantidad mínima que puede jugarse en cada apuesta.

2. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

RECURSOS

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe presentar recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de esta Ciudad, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.C.CE (art. 25.1 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, podrá interponer cualesquiera otros recursos que estime convenientes a sus derechos.- EL CONSEJERO DE HACIENDA, P.D.F. (Decreto de la Presidencia, de 01-04-08).- Fdo.: Francisco Márquez de la Rubia.- P.D. EL TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN GENERAL (Resolución n.º 5563 de 02-06-2008, BOCCE nº.4746 de 10-06-2008).- Fdo.: Emilio Fernández Fernández.