Domingo24 Noviembre 2024

Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta

PREÁMBULO

En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta aprobado por Ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo Veinte sobre la competencia de la Ciudad sobre organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y teniendo en cuenta que el artículo Sexto del mismo cuerpo legal señala como órganos institucionales de la Ciudad la Asamblea de Ceuta, el Presidente y el Consejo de Gobierno, es necesario el dotar al Consejo de Gobierno de un instrumento jurídico que ampare su funcionamiento y delimite sus competencias con respecto a los demás órganos institucionales de la Ciudad.

TÍTULO PRIMERO - DEL CONSEJO DE GOBIERNO

CAPÍTULO I - DEL CONSEJO DE GOBIERNO

ARTÍCULO 1 Norma General

El Consejo de Gobierno es el Órgano Colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 2 Composición del Consejo de Gobierno

1. El Consejo de Gobierno se integra por el Presidente y los Consejeros, que serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.

2. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros, uno o más Vicepresidentes con las competencias que, en cada caso, le sean asignadas.

CAPÍTULO II - DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 3 Competencias

1. El Consejo de Gobierno asume las competencias, que con arreglo al Estatuto de Autonomía le corresponden, con excepción de las expresamente reservadas a la Asamblea de la Ciudad y las que corresponda ejercer al Presidente.

2. Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 4 Determinación de competencias

Corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno:

  1. Determinar las directrices de acción política de la Ciudad así como su desarrollo.
  2. El ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea.
  3. Desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea, en los casos en que aquellas lo autoricen expresamente.
  4. Desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad.
  5. Proponer a la Asamblea la iniciativa de reforma del Estatuto de Autonomía.
  6. Solicitar la reunión en Sesión extraordinaria de la Asamblea de la Ciudad.
  7. Manifestar su opinión en los casos en que se le solicite respecto a la toma en consideración y en su caso, su conformidad o no respecto a las Propuestas de modificaciones de disposiciones generales, previstas en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad, previo al acuerdo que debe adoptar la Asamblea.
  8. Elevar estudio previo a la Asamblea, a efectos de lo establecido en el artículo 23 del Estatuto sobre proposiciones a la Administración del Estado respecto a peculiaridades docentes de la Ciudad en el marco de la programación general de la enseñanza.
  9. Deliberar previamente en su seno sobre la cuestión de confianza a presentar por el Presidente a la Asamblea de la Ciudad.
  10. Someter a la aprobación de la Asamblea la propuesta de convenios a celebrar con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la Ciudad de Melilla, y los acuerdos de cooperación con los citados Entes Territoriales, que fueran precisos, no siendo dicha propuesta preceptiva ni vinculante por la Asamblea.
  11. La elaboración del Presupuesto de la ciudad para su elevación a la Asamblea para su examen, enmienda y aprobación.
  12. La ejecución del Presupuesto de la Ciudad y su sometimiento a la Asamblea para su control, rindiendo a la Asamblea la Cuenta General del mismo.
  13. Resolver los recursos, que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
  14. Ejercer las atribuciones que le deleguen, del Presidente y la Asamblea, en virtud de las normativas legales aplicables, así como las de la Comisión de Gobierno.
  15. Cualquier otra atribución que le venga atribuida por alguna disposición legal o reglamentaria, y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que, por su importancia y repercusión en la vida de la Ciudad aconsejen la deliberación o el conocimiento del Consejo.

CAPÍTULO III - DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

ARTÍCULO 5 Régimen de funcionamiento

1. El Consejo de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, con una periodicidad semanal, previa convocatoria de su Presidente que irá acompañada del Orden del Día de la Sesión.

2. El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.

3. El Presidente fijará, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.

4. El Presidente para el ejercicio de sus atribuciones, estará asistido por el Secretario General, que tiene atribuido el asesoramiento y fe pública.

ARTÍCULO 6 Sesiones extraordinarias y urgentes

1. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar, cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Presidente.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando no fuese convocado por el Presidente sin motivo debidamente razonado, podrá reunirse a petición de dos tercios del número de Consejeros que lo integran.

3. Quedará, asimismo, constituido el Consejo de Gobierno sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

ARTÍCULO 7 Celebración de Sesiones

1. Para la validez de las reuniones del Consejo de Gobierno se requerirá la asistencia del Presidente y del Secretario, o personas que legalmente les sustituyan, y, al menos la mitad de los miembros de derecho del mismo.

2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, se adoptarán por mayoría simple, salvo en el caso de que la legislación aplicable exija otro quórum.

3. En el caso en que se produzca empate en la votación, se repetirá la misma y de persistir el empate será dirimente el voto del Presidente.

ARTÍCULO 8 Deliberaciones

1. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno no tendrán carácter público, estando sus miembros obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso del mismo.

2. No obstante y cuando fuese necesario para adoptar la resolución pertinente podrán ser citados y asistir el tiempo que fuese preciso, los funcionarios o personal técnico a efectos de ser oídos en un punto concreto, y podrá requerirse la presencia de miembros de la Asamblea no pertenecientes a este órgano institucional.

ARTÍCULO 9 Actas

Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Secretario del Consejo, quien asimismo dará fe de los acuerdos.

ARTÍCULO 10 Normas de celebración de Sesiones

1. Las sesiones del Consejo de Gobierno se ajustarán a las siguientes normas:

  1. Entre la convocatoria y la celebración de la Sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el Orden del Día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría del número legal de miembros.
  2. En caso de que no pudiera constituirse en primera convocatoria, se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros, y, en todo caso, un número no inferior a tres.
  3. El Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno del Consejo.
  4. En los casos en que el Consejo de Gobierno ejerza competencias delegadas de la Asamblea, podrá someter el asunto en cuestión a Dictamen de la Comisión Informativa correspondiente.
  5. Las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno serán transcritas en un Libro de Actas específico para tal finalidad.
  6. Para el resto de las especificaciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta respecto al régimen de sesiones.

CAPÍTULO IV - RESPONSABILIDADES Y CESE

ARTÍCULO 11 Responsabilidades

El Consejo de Gobierno responderá políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de los miembros por su gestión en las distintas formas previstas en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 12 Cese

1. El Consejo de Gobierno cesará:

  1. Tras la celebración de las elecciones a la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.
  2. Por la renuncia, incapacidad, inhabilitación o fallecimiento del Presidente.
  3. Por la aprobación, por parte de la Asamblea de una Moción de censura.
  4. La negación por parte de la Asamblea de la confianza solicitada.

2. El Consejo de Gobierno cesante, continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo, y en el caso del apartado a) hasta la toma de posesión de la nueva Asamblea.

TÍTULO SEGUNDO - DEL ESTATUTO PERSONAL DEL CONSEJERO

CAPÍTULO I - DE LOS CONSEJEROS Y SU ESTATUTO PERSONAL

ARTÍCULO 13 Consejeros

Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y ejercen la titularidad de las Consejerías que integran la administración de la Ciudad de Ceuta, correspondiéndoles, respecto a las mismas, ejercer las competencias que, conforme a la estructura orgánica y funcional de aquélla, les fuesen atribuidas por razón de la materia salvo las expresamente reservadas al Presidente o al Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 14 Derechos

Los Consejeros, por razón de su cargo, tienen derecho a:

1. Recibir el tratamiento de Excelentísimo.

2. Percibir las retribuciones en la cuantía que establezcan los Presupuestos Generales de la Ciudad.

3. Recibir los honores y ocupar las presidencias que les correspondan de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes normas legales, reglamentarias y estatutarias.

CAPÍTULO II - NOMBRAMIENTO, CESE Y SUSTITUCIÓN DE LOS CONSEJEROS

ARTÍCULO 15 Nombramiento

El nombramiento de los Consejeros se producirá por Decreto de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Catorce del Estatuto de Autonomía, determinando expresamente la Consejería cuya titularidad le sea asignada, dando cuenta a la Asamblea.

ARTÍCULO 16 Ceses

1. El Cese de los Consejeros se producirá:

  1. Cuando se produzca el cese del Presidente.
  2. Por dimisión aceptada por el Presidente.
  3. Revocación del nombramiento decretado por la Presidencia.
  4. Incapacidad permanente física o mental declarada legalmente.
  5. Por sentencia judicial firme que lleve incorporada la pena de inhabilitación.
  6. Por fallecimiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado a), del número anterior, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.

ARTÍCULO 17 Sustituciones

1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de un Consejero, éste será sustituido por el Viceconsejero de idéntica titularidad y, en caso de no existir, el Presidente podrá asumir sus funciones o designar a otro, de entre los Consejeros, que lo sustituya.

2. En caso de vacante, y tanto el Presidente no dé posesión a, nuevo Consejero nombrado, asumirá las funciones de la Consejería el Viceconsejero de idéntica titularidad. Si no lo hubiere, el Presidente podrá asumir las funciones o encargarlas transitoriamente a otro miembro del Consejo de Gobierno.

3. Las sustituciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 18 Actuación ante la Asamblea

Del nombramiento, cese y sustituciones de los Consejeros se dará cuenta a la Asamblea, en la primera sesión que celebre.

CAPÍTULO III - DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 19 Incompatibilidades

El desempeño del Cargo de Consejero y Viceconsejero se efectuará con plena dedicación y en exclusiva.

El cargo de Consejero y/o Viceconsejero será incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública salvo:

  1. El desempeño de aquellos cargos que le corresponda con carácter institucional o para los que fuere designado por su propia condición.
  2. La condición de Presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de la Ciudad, cuando deba realizar dicha función por razón del cargo.
  3. El desarrollo de misiones temporales de representación ante la Administración del Estado o ante Organismos Autónomos.
  4. La representación de la Administración de la Ciudad en los Órganos Colegiados, Directivos o Consejos de Administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.

El cargo de Consejero y el de Viceconsejero será incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral y/o profesional, y con el desempeño de funciones ejecutivas en Sociedades Mercantiles privadas. Sin embargo serán compatibles los citados cargos con el ejercicio de aquella actividad privada cuyo ejercicio no comprometa la imparcialidad o independencia del cargo en el ejercicio de su función. Asimismo será compatible con el ejercicio de la actividad privada relativa a la Administración del patrimonio personal o familiar; la actividad de producción y creación literaria, artística, científica técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o prestación de servicios que supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes; también será compatible con la actividad cultural o educativa, así como la participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro.

ARTÍCULO 20 Actividades que puedan desarrollarse

La dedicación exclusiva de un Consejero o Viceconsejero exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas de su cargo, sin que otras ocupaciones marginales puedan causar detrimento a la realización de sus tareas. En el caso de que estas tareas sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte de la Asamblea.

ARTÍCULO 21 Declaración notarial

Los Consejeros efectuarán, en el plazo máximo de dos meses desde la toma de posesión del cargo, declaración notarial de los bienes patrimoniales que posean, así como de las actividades, negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, o en los que tengan participación o intereses.

CAPÍTULO IV - COMPETENCIAS

ARTÍCULO 22 Atribuciones de los Consejeros

Son atribuciones de los Consejeros:

  1. Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de que sean titulares en las competencias que le están atribuidas.
  2. Ejercer la inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración Institucional adscrita a la Consejería.
  3. Velar por el exacto cumplimiento de las Leyes y, en su caso, reglamentos y resoluciones de la Asamblea y del Consejo de Gobierno en lo que concierne a su Consejería.
  4. Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería en desarrollo del programa de aquel.
  5. Formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería.
  6. Dictar Instrucciones y Circulares de interés para su Consejería.
  7. Ejercer la jefatura del personal de su Consejería, sin perjuicio de las facultades y superior jefatura que corresponda al Presidente de la Ciudad, y de las delegaciones efectuadas por éste en dicha materia.
  8. Resolver los conflictos de atribuciones entre los titulares de los órganos y dependencias sobre las que tenga competencia la Consejería.
  9. Resolver, cuando legalmente proceda, los recursos y reclamaciones que se promuevan contra resoluciones de la Consejería y sus organismos.
  10. Ordenar los gastos propios de los servicios de la Consejería cuando tenga esta facultad atribuida, dentro de los créditos autorizados y según las competencias y límites marcados por el Presupuesto, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Presidencia la ordenación de los pagos correspondientes.
  11. Cuantas otras facultades les atribuya la legislación vigente o pueda serle delegadas en cumplimiento de la normativa legal aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

SEGUNDA

Una vez aprobado por la Asamblea y publicado será de aplicación en tanto en cuanto no se produzca su modificación o derogación por el Organo Institucional competente.