Domingo06 Octubre 2024

Ordenanza reguladora del servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros, autotaxis

El Pleno de la Asamblea, en sesiones celebradas los días 21 de Noviembre y 20 de diciembre de dos mil cinco, adoptó acuerdo aprobando inicialmente modificación de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Transporte Urbano de Viajeros en Automóviles Ligeros (Auto-Taxi). El Consejero de Presidencia, en resolución de fecha 30.03.06, al no haberse producido reclamaciones ni sugerencias durante el periodo de información pública, ordena su publicación integra en el B.O.C.CE. Cumplimentando la resolución del Consejero de Presidencia se procede a la citada publicación:

CAPÍTULO I - DEFINICIÓN

ARTÍCULO 1

La presente Ordenanza regula la organización, funcionamiento y prestación de los servicios de transporte de viajeros con automóviles ligeros de alquiler con conductor en la Ciudad Autónoma de Ceuta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros, aprobado por R.D.765/79 de 16 de marzo (sic) y el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por R.D. 1.211/90 de 28 de septiembre.

ARTÍCULO 2

1. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá a una categoría única, denominándose licencias de Auto-Taxis.

2. El servicio de Auto-Taxis se prestará en vehículos dotados con aparatos taxímetros de medida, ordinariamente en suelo urbano con arreglo a lo dispuesto en la Normativa de Ordenación de los Transportes Terrestres.

ARTÍCULO 3

1. La prestación de los servicios regulados en esta Ordenanza estará sujeta a la previa licencia municipal para su realización en el ámbito urbano y a la simultánea autorización que le habilite para la prestación del servicio interurbano.

CAPÍTULO II - LICENCIA

ARTÍCULO 4

El régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales se ajustará a sus normas específicas, siendo competencia su concesión a la Ciudad Autónoma de Ceuta en la forma que en esta Ordenanza se determina.

ARTÍCULO 5

1. Cada licencia sólo puede tener un titular.

2. La licencia no será expedida nada más que a quien figure en el Registro Central de Tráfico como titular del vehículo que se proponga para prestar servicio.

3. Cada licencia amparará a un sólo y determinado vehículo.

4. Se podrá autorizar la sustitución del vehículo afecto a la licencia en los términos del art. 24 de esta Ordenanza.

5. Las licencias tendrán duración indefinida, sin perjuicio de las causas de caducidad, revocación y anulación establecidas en esta Ordenanza y en la Legislación General.

ARTÍCULO 6

1. La determinación del número de licencias otorgables de Auto-Taxis corresponde al Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, quien las dispensará procurando el consenso o acuerdo de todas las partes implicadas.

2. Tanto la determinación inicial, como las revisiones del número de licencias, se realizarán en base al Padrón Municipal de Habitantes, la situación del servicio y extensión del mismo así como la repercusión de las nuevas licencias en el transporte y la circulación, teniendo en cuenta la situación económica vigente en el sector.

ARTÍCULO 7

1. Podrán solicitar licencia de Auto-Taxis:

  1. Los conductores asalariados de los titulares de las licencias de Auto-Taxis que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conducir expedido por la Ciudad y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social.
  2. Las personas naturales o jurídicas que las obtengan mediante concurso libre.

2. Las solicitudes se presentarán mediante escrito de los interesados, acreditando las condiciones personales y profesionales, proponiendo la marca y modelo del vehículo, y en su caso, homologación del que se desee adscribir a la licencia y demás requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, en las cuales, asimismo se determinará el procedimiento a seguir para la adjudicación.

3. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes relativas al número de licencias convocado, se publicará la lista de los solicitantes, con la antigüedad que a cada uno corresponda, en el B.O.C.CE, al objeto de que los interesados y las Agrupaciones Profesionales y Centrales Sindicales, puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos en el plazo de quince días.

4. El Pleno de la Asamblea, aprobará cuando corresponda, las nuevas licencias, de conformidad con lo establecido en el Art. 6, junto con las bases de la convocatoria para su adjudicación.

5. El texto habrá de publicarse, de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, sobre Bases de Régimen Local, a fin de que los interesados, si lo desean, puedan interponer Recurso de Reposición, en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del acto que se recurre y entendiéndose desestimado si no recayera resolución expresa o tácita del anterior recurso, asimismo podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la jurisdicción de igual naturaleza, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución desestimatoria, si ésta fuera expresa, o si no lo fuera, en el de un año, a contar desde la fecha de interposición del Recurso de Reposición.

ARTÍCULO 8

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta resolverá sobre la concesión de las licencias de nueva creación a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado, con sujeción a la prelación siguiente:

  1. En favor de los solicitantes del art. 7 apartado a),por rigurosa y continuada antigüedad acreditada en el término Jurisdiccional del Ente concedente. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión del conductor asalariado por plazo igual o superiora seis meses y con carácter forzoso en un plazo igual o superior a tres años.
  2. En favor de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el art. 7 en su apartado b), mediante concurso libre, aquellas que no se adjudicarán con arreglo a los apartados anteriores.

ARTÍCULO 9

En ningún caso podrán concederse licencias por cualquiera de los apartados del artículo anterior a personas que habiendo sido titulares de una licencia la hayan transferido o renunciado a ella.

TRANSMISIBILIDAD

ARTÍCULO 10

1. Las licencia de auto-taxi sólo serán transmisibles en los supuestos siguientes:

  1. En caso de fallecimiento del titular, a favor del cónyuge viudo o herederos legítimos.
  2. Cuando el cónyuge viudo o los herederos legítimos y el jubilado no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva.
  3. Cuando el titular de la licencia perciba pensión por jubilación, enfermedad que le imposibilite para el ejercicio de la profesión, o sin percibirla tenga cumplido 65 años.
  4. Cuando el titular de la licencia le sea declarada una incapacidad laboral por los Tribunales y Juntas competentes.
  5. Cuando el titular de la licencia, conductor de su propio vehículo, perdiera por cualquier circunstancia, con carácter definitivo el permiso de conducir, salvo que la causa de ello lleve aparejada la declaración de la caducidad de la licencia.
  6. Cuando la titularidad de la licencia se hubiese ostentado durante cinco años como mínimo.

Las trasmisiones a que se refieren los apartados b) a f) , ambos inclusive, se realizarán a favor de conductores provistos del correspondiente permiso municipal, que acrediten poseer una antigüedad en el ejercicio profesional, con dedicación exclusiva, de al menos un año, tanto en el permiso municipal de conducir, como en las cotizaciones de la Seguridad Social.

2. Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas, solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos a un tercero o a otra sociedad.

3. En los casos de transmisión de licencias se aplicará la prohibición que se determina en el art. 9.

4. Para transmitir las licencias en todos los casos de excepción admitidos en los párrafos anteriores, deberá formularse por escrito la petición a la corporación, acreditando de forma suficiente la causa que motiva la transmisión.

5. Las transmisiones de licencias que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los números anteriores de este artículo serán causa de revocación de la licencia por la Corporación, previa tramitación del correspondiente expediente que podrá iniciarse de oficio, a instancia de las Centrales Sindicales y Asociaciones Profesionales de la localidad o de cualquier interesado.

ARTÍCULO 11

1. Los documentos en que se formalicen las licencias se cruzarán con una franja en diagonal (con el siguiente color: amarillo).

2. En dicho documento, que deberá ser suscrito por el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, figurará una fotografía del titular de la licencia, y se hará constar:

Nombre y apellidos del titular. Fecha del acuerdo de concesión de la licencia.

Matrícula y características del vehículo.

ARTÍCULO 12

1. Toda persona titular de la licencia de Auto-Taxis tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados que estén en posesión del carnet de conducir, carnet de Servicio Público y afiliados a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión en el caso del titular de la licencia.

2. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de la licencia en los supuestos admitidos del art. 10 o su renuncia.

3. La plena y exclusiva dedicación y la incompatibilidad con otra profesión no serán exigibles a los asalariados en el caso en que tengan contratos laborales por un horario inferior a la jornada de 35 horas semanales.

ARTÍCULO 13

Los titulares de las licencias de Auto-Taxis deberán empezar a prestar servicios con los vehículos afectos a las mismas dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del otorgamiento.

ARTÍCULO 14

1. En el órgano competente de la Ciudad se llevará un registro-fichero de las licencias concedidas, en donde se anotará:

  1. Datos precisos de la identificación de los vehículos.
  2. Datos personales del titular, su domicilio, D.N.I. o C.I.F. y teléfono en su caso.
  3. Datos personales de los conductores asalariados y su domicilio, si los hubiere, copia del contrato de trabajo, con clara especificación del horario.
  4. Sanciones impuestas, al titular y a los conductores asalariados, así como los hechos dignos de premio, imputables a los anteriores.
  5. Cuantos datos señale el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. Los titulares de las licencias deberán poner en conocimiento de la Ciudad cualquier cambio de los datos señalados en el número 1 dentro de los dos días laborales siguientes a aquél en que dicho cambio haya tenido lugar.

DURACIÓN, CADUCIDAD Y REVOCACIÓN

ARTÍCULO 15

Las licencias tendrán duración indefinida, no obstante la titularidad de las mismas se perderá por:

  1. Renuncia.
  2. Caducidad.
  3. Anulación.
  4. Revocación.

ARTÍCULO 16

Las renuncias no producirán efecto hasta que hayan sido aceptadas por el órgano competente de la Ciudad.

ARTÍCULO 17

Será causa de caducidad no comenzar a prestar servicio dentro del plazo señalado en el art. 13.

ARTÍCULO 18

La Corporación declarará revocada la licencia y la retirará a su titular por las causas siguientes:

  1. Dejar de prestar el servicio al público durante sesenta días consecutivos, o ciento veinte alternos durante el período de un año, que acredite razones justificadas y por escrito ante el órgano competente de la Ciudad, los períodos de descanso debidamente establecidos no se computarán a estos efectos.
  2. No tener concertada y en vigor la correspondiente Póliza de Seguros a que se refiere el art. 30.
  3. Destinar el vehículo adscrito a la licencia a uso distinto del que ésta ampare, salvo autorización especial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  4. Explotar la licencia por persona distinta del titular o conductor asalariado sin el necesario carnet municipal, o sin el alta y cotización a la Seguridad Social plena.
  5. El arrendamiento, alquiler, o apoderamiento de las licencias que suponga una explotación no autorizada por esta Ordenanza.
  6. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a las licencias; en especial el incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica.

ARTÍCULO 19

Será causa de anulación la transmisión de la licencia fuera de los casos y sin cumplimiento de los requisitos a que se refiere el art. 12 de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 20

1. La denuncia de cualquiera de las causas a que se refieren los tres artículos anteriores, dará lugar a la incoación del oportuno expediente administrativo, oyendo al encartado y Asociaciones del Gremio afectadas; por plazo de veinte días.

2. La resolución del expediente competerá exclusivamente al Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta siendo posible la Delegación al Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 21

La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano, dará lugar a la cancelación, asimismo, de la otra licencia o autorización que debe acompañarla, salvo que se acreditare a través del correspondiente expediente, la necesidad y rentabilidad del Servicio con carácter estrictamente urbano, en que se decidirá expresamente sobre su mantenimiento.

CAPÍTULO III - VEHÍCULOS

ARTÍCULO 22

1. Los automóviles a que se refiere esta Ordenanza deberán estar provistos de carrocería con puertas de fácil acceso, llevando en las mismas, en la parte posterior ventanillas en número suficiente para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad, ventilación posible, provistas de vidrios transparentes e inastillables.

2. En ningún caso las puertas serán plegables, y siempre perfectamente practicables, para permitir la entrada y salida en los vehículos hallándose dotadas del mecanismo conveniente para accionar los cristales que en ellos ha de haber.

3. Podrá autorizarse la instalación de mamparas siempre que técnicamente sean practicables, y se mantengan todos los requisitos que en esta Ordenanza se le exigen a los vehículos.

ARTÍCULO 23

1. Los Auto-Taxis deberán cumplir las siguientes prevenciones:

  1. Estarán pintados de color blanco y llevarán en las puertas delanteras el escudo o emblema de la Ciudad, aprobado por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta; sobre la palabra Taxi y el número de licencia, de 5 cms., dicho número de licencia irá también en la parte posterior del vehículo.
  2. También llevará en el techo un rótulo que pondrá «TAXI» con luz verde incorporada a dicho rótulo, que será homologado.
  3. En el salpicadero y en el lado derecho, con caracteres en color que contraste con el del salpicadero, llevará el número de la matrícula, el de la licencia y el máximo de viajeros que pueda transportar.
  4. Asimismo deberán ir provistos de un aparato taxímetro que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, debidamente precintado y comprobado, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa y el precio, debiendo estar iluminado desde la puesta del sol y hasta el amanecer.
  5. Implantando el servicio de radio-teléfono, los vehículos que se integren en el mismo, deberán ir provistos de la correspondiente instalación con las características adecuadas para conectar con la red general.
  6. Los vehículos deberán ir provistos de baca o portaequipajes libre para la utilización del usuario.

2. Queda terminantemente prohibido modificar las características de los vehículos, incluso las relativas a la pintura.

ARTÍCULO 24

Los modelos de vehículos que hayan de realizar los servicios de Auto-Taxis, serán designados por la Ciudad, previos los informes y consultas de las Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos, su capacidad real será la que para cada tipo señale la Delegación de Industria, sin que en ningún caso puedan exceder de cinco plazas, incluido el conductor en el caso de vehículo estándar y de siete plazas en el supuesto de vehículo monovolumen.

a. Sustitución de vehículos: Los titulares de licencias de Auto-Taxis podrán sustituir los vehículos adscritos a las mismas por otro. Para ello precisará de la previa autorización del órgano competente que la concederá una vez aprobados las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio.

ARTÍCULO 25

1. Todos los automóviles deberán llevar a disposición del público:

  1. Hojas de reclamaciones, que deberán ser selladas y revisadas por el órgano competente de la Ciudad, de forma trimestral.
  2. Talonario de recibos de cuantía y horas de espera.
  3. Tarifa vigente, que deberá estar expuesta en el salpicadero para conocimiento del público usuario o en las puertas traseras.
  4. Plano callejero de la Ciudad.
  5. Un ejemplar de la presente Ordenanza.
  6. Dirección y emplazamiento de Casa de Socorro, Sanatorios, Comisaría de Policía, Bomberos y demás servicios de urgencia, así como los demás Centros Oficiales.
  7. Documento de Licencia de Auto-Taxi según art. 11.1.

2. Los Auto-Taxis conducidos por asalariados llevarán además de los documentos reseñados en el número anterior, una tarjeta identificativa con especificación de su horario de trabajo.

PUBLICIDAD

ARTÍCULO 26

1. Sólo con la autorización de la Ciudad los Auto- Taxis podrán llevar tanto en el interior como el exterior del vehículo anuncios publicitarios, a tal efecto deberá solicitarse por el titular de la licencia, indicando el contenido, formato, lugar y modo de colocar el anuncio y sin contravenir la Normativa Municipal sobre Imagen y Publicidad que se adjunta a esta Ordenanza.

2. La Ciudad determinará la autorización y las características que deba reunir la publicidad con el fin de lograr una uniformidad estética para todos los vehículos del servicio de Auto-Taxis.

3. Queda prohibida la colocación en el interior o exterior de los vehículos de cualquier anuncio, indicación o pintura, distintos a los autorizados.

ARTÍCULO 27

1. Todos los vehículos afectados por la presente ordenanza serán objeto de dos revisiones anuales por los Servicios Municipales y, además, de las que con carácter extraordinario, general o particular, pueda disponer el órgano competente de la Ciudad, siendo las extraordinarias gratuitas.

2. Las revisiones tendrán por objeto fiscalizar las condiciones de conservación, seguridad y limpieza de los vehículos, y confrontar sus documentos y los de sus conductores con los datos del Registro de la Ciudad.

3. A las expresadas revisiones deberán acudir personalmente los titulares de las licencias y, en su caso, con los conductores asalariados, provistos de los documentos siguientes:

  1. Permiso de circulación y matriculación del vehículo.
  2. Permiso de conducir del conductor, sea titular o asalariado y carnet de servicio público para el vehículo amparado por la licencia.
  3. Licencia Municipal.
  4. Copia de los justificantes de la cotización a la Seguridad social, TC-1 y TC-2 correspondientes al tiempo de servicio en la Empresa, así como el último recibo pagado y copia del contrato laboral.
  5. Póliza de la entidad aseguradora acompañada del último recibo.
  6. La documentación que se detalla en el art. 25.

ARTÍCULO 28

1. La conservación, seguridad y limpieza de todos los elementos e instalaciones del vehículo serán atendidas cuidadosamente por su titular y exigidas en las revisiones a que se refiere el artículo anterior, debiendo presentar al efecto certificado acreditativo de Desinfección-Desinsectación.

2. La pintura del vehículo ha de ser cuidada, el tapizado y las fundas que se utilicen estarán siempre limpias.

3. En cada vehículo habrá una rueda de recambio en buen uso, extintor de incendios y las herramientas propias para reparar las averías urgentes.

ARTÍCULO 29

Si en el transcurso de las revisiones se percibiere alguna infracción a la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, especialmente en materia laboral, fiscal y de seguridad vial, se pondrá en conocimiento de la administración competente.

ARTÍCULO 30

Todo titular de licencia municipal de servicio de transportes con vehículos ligeros de alquiler a que se refiere la presente Ordenanza, vendrá obligado a concertar la correspondiente Póliza de Seguros, que cubra los riesgos determinados por la Legislación en vigor.

CAPITULO IV - CONDUCTORES

ARTÍCULO 31

1. Para conducir vehículos de Auto-Taxis es necesario poseer el carnet de servicio público, que a tal fin expedirá la Ciudad.

2. Para obtener dicho documento el interesado deberá:

  1. Poseer el permiso de conducir automóviles clase BTP (antiguo B2) o superior a ésta, de acuerdo con las normas del Código de Circulación.
  2. Conocer las principales vías públicas y lugares de interés turístico de la Ciudad, situaciones de locales de esparcimiento público, oficinas públicas y centros oficiales, hoteles principales e itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.
  3. Conocer el Código de Circulación, las Ordenanzas Municipales relativas a la misma y las normas complementarias al respecto que haya dictado la Ciudad y las tarifas aplicables.
  4. Tener el requisito de honorabilidad.
  5. No padecer enfermedad infecto-contagiosa.

3. Las circunstancias expresadas en los apartados b) y c) del párrafo anterior se acreditará mediante prueba de aptitud que consistirá en prueba teórica, en la que contestarán a tres preguntas sobre situación de calles, plazas y monumentos de Ceuta, determinación de dos itinerarios que deberán detallar con nombres de calles y cinco preguntas sobre la presente Ordenanza, Bandos y normas relativas a esta materia.

4. Se entenderá que no poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes concurran algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Haber sido condenados, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de los antecedentes penales.
  2. Haber sido condenado, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.
  3. Haber sido sancionados de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo previsto en el art. 38 del Reglamento de Ordenación de Transporte Terrestre y en esta Ordenanza.
  4. Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de Seguridad Social. Esta circunstancia sólo para los titulares de la licencia. Lo que se acreditara mediante los certificados pertinentes.

5. La circunstancia del apartado e) se justificará mediante certificado médico oficial.

6. Con la solicitud y documentos que justifiquen las circunstancias enumeradas, se acompañarán dos fotografías de tamaño carnet.

ARTÍCULO 32

1. Los carnets municipales a que se refiere el artículo anterior serán revisados cada cinco años, serán renovados sin necesidad de examen a todos aquellos titulares que justifiquen haber desempeñado su profesión de una manera continuada durante el plazo de un año desde la última revisión y no existan antecedentes relativos a faltas y sanciones o incorrecciones en el trato con el viajero, ni a cualquier otro de los enumerados en el número 4 del artículo anterior.

2. Dichos carnets caducarán:

  1. Al jubilarse el titular.
  2. Cuando el permiso de conducir estuviese retenido, suspendido y no revisado.

3. Podrán ser suspendidos o retirados en los casos de sanción previstos en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 33

No será exigible a los conductores un determinado uniforme, pero si lo será la limpieza y la corrección del atuendo a que obliga el respeto al usuario del servicio público que prestan, quedando prohibido el uso de ropa deportiva y el pantalón corto.

ARTÍCULO 34

El aseo y buen aspecto del conductor deberá ser motivo de orgullo profesional, en su trato con los usuarios, deberá comportarse en todo momento con arreglo a las más estrictas normas éticas y la corrección de su conducta constituir un ejemplo de perfecta ciudadanía.

TÍTULO V - ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 35

1. Si por parte de las distintas Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos no se organiza el servicio para que esté en todo momento debidamente atendido, el órgano competente de la Ciudad organizará y ordenará el mismo en materia de horarios, calendarios, descansos, oídas las mencionadas Asociaciones.

2. El órgano competente de la Ciudad determinará las paradas fijas y el número de vehículos que podrán situarse en cada una de ellas, oídas las Asociaciones de Empresarios y Trabajadores.

Los vehículos Auto-Taxis están obligados a concurrir diariamente a las Paradas, combinando los horarios de manera que la totalidad de las mismas se encuentren en todo caso debidamente atendidas.

Está prohibido recoger pasajeros en una distancia inferior a 150 mts. de una parada en la que haya vehículos auto-taxi cubriendo el servicio. La misma distancia será exigible en aquellas paradas en las que haya usuarios a la espera de la llegada de vehículos auto-taxi, en las que tendrán preferencia los clientes por turno de llegada a la misma.

3. En caso de emergencia grave, declarada con sujeción a Derecho por la Presidencia y órgano competente, los titulares de las licencias de Auto-Taxis, su personal dependiente y los vehículos adscritos a los mismos quedarán a disposición de la Ciudad, a fin de colaborar con los servicios públicos coadyuvando especialmente al transporte, sin perjuicio de percibir el precio de los servicios prestado y, en su caso, las indemnizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 36

1. Cuando no estén ocupados por pasajeros, los vehículos deberán estar en las Paradas señaladas o circulando, a no ser que se hayan de estacionar en otros lugares, siguiendo instrucciones del usuario.

2. Queda terminantemente prohibido estacionar el vehículo Auto-Taxi en una Parada y abandonar el mismo para realizar cualquier gestión ya sea personal o profesional.

3. En las paradas se colocarán en turno de orden de llegada y el usuario deberá tomar necesariamente el primero de la fila. En caso de paradas de doble fila, el usuario tomará el que le toque por orden de llegada.

4. El órgano competente de la Ciudad podrá habilitarla figura de los Inspectores de Paradas. Dichos Inspectores velarán por el correcto funcionamiento de las Paradas y el fiel cumplimiento de la presente Ordenanza, en lo que se refiere a vehículos, documentación, asalariados... y estarán especialmente presentes en las ocasiones en los que la organización del servicio así lo requiera.

ARTÍCULO 37

1. En las paradas, o en circulación, cuando no estén ocupados los vehículos indicarán durante el día su situación de «libre», haciéndose visible esta palabra a través del parabrisas y por la luz verde conectada al efecto.

2. Para indicar esta circunstancia de noche, los vehículos llevarán encendida la luz verde, conectada con la bandera del aparato taxímetro y colocada en el rótulo de la parte alta de la carrocería.

ARTÍCULO 38

1. Cuando el pasajero haga señal para detener un Auto-Taxi en situación de libre, el conductor deberá parar el vehículo si está circulando, recogerá el libre y efectuará la bajada de bandera.

2. Al llegar a su punto de destino, el conductor deberá poner el contador en punto muerto y, cumplido este requisito, indicará al pasajero el importe del servicio.

3. Asimismo, deberá poner el aparato taxímetro en punto muerto en el caso de que durante un servicio se produzca un accidente o avería del propio vehículo, que momentáneamente lo interrumpa, o a causa imputable al conductor.

4. Si la avería o accidente hace imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de Agentes de la Autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento de la avería o accidente, descontando la bajada de la bandera.

ARTÍCULO 39

Si empezado el servicio el conductor hubiere olvidado poner en marcha el contador, será de su cuenta exclusiva lo devengado hasta el momento de advertir la falta, incluso al finalizar la carrera, a no ser que el pasajero esté dispuesto a abonarle la cantidad que de común acuerdo concierten.

ARTÍCULO 40

El conductor de vehículos Auto-Taxis que fuese requerido para la prestación del servicio por varias personas a la vez, deberá dar la preferencia siguiente:

  1. Los enfermos, impedidos y ancianos.
  2. Los que se encuentren en la acera correspondiente a la dirección de la marcha, sobre los que se hallen en la acera opuesta.
  3. Personas acompañadas de niños y mujeres embarazadas.
  4. En las paradas, la preferencia vendrá determinada por el orden de llegada de los usuarios, a la cabecera de la parada.

ARTÍCULO 41

1. El conductor de vehículos que fuese solicitado personalmente o por teléfono para prestar un servicio, no podrá negarse a ello sin causa justa.

2. Entre otros, será motivo de negativa:

  1. Ser requerido por individuos que despierten fundadas sospechas de ser perseguidos por Agentes de la Autoridad.
  2. Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.
  3. Cuando cualquiera de los pasajeros se halle en estado de embriaguez manifiesta o bajo el efecto de estupefacientes o drogas.
  4. Cuando el atuendo de los viajeros y los bultos, equipajes o animales de que sean portadores puedan, de forma manifiesta, ensuciar o deteriorar o causar daños en el vehículo.
  5. Cuando las maletas, equipajes o bultos que lleven los pasajeros, no quepan en la baca o portamaletas.

ARTÍCULO 42

Cuando el viajero abandone transitoriamente el vehículo por él alquilado y deba esperar el regreso de éste, el conductor podrá exigir en concepto de garantía la entrega del importe recorrido efectuado más media hora de espera, previa entrega de un recibo en el que conste:

  1. Número de licencia y matrícula del vehículo.
  2. Lugar donde se encuentra el vehículo.
  3. Hora exacta en que se produce el hecho, agotada la cual podrá considerarse desvinculado del servicio.

ARTÍCULO 43

Los conductores de los vehículos Auto-Taxis, vendrán obligados a proporcionar al cliente cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 12 E., si no lo tuviesen abandonarán el coche para buscar el cambio poniendo la bandera en un punto muerto. Si el usuario entregara para el cobro un billete superior a 12€, y tuviesen que abandonar el vehículo para buscar el cambio no parará el taxímetro, siendo de su cuenta el importe del tiempo requerido para gestionar el cambio.

ARTÍCULO 44

1. Los conductores deberán seguir el itinerario indicado por el pasajero siempre que pueda hacerse sin incumplir las normas de circulación y, en defecto de indicación expresa, por el camino más corto.

2. En barrios extremos y en zonas de urbanización incompleta o deficiente, los conductores no estarán obligados a circular por vías que sean manifiestamente, intransitables o que ofrezcan notorio peligro para la seguridad del vehículo o los pasajeros.

ARTÍCULO 45

Los objetos que hallasen olvidados o abandonados en el vehículo, los entregarán dentro de las veinticuatro horas en la Jefatura de la Policía Municipal o en las distintas agrupaciones del taxi a que pertenezcan, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Autoridad Competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

ARTÍCULO 46

1. Los vehículos Auto-Taxis no podrán ser utilizados más que para la finalidad determinada en su respectiva licencia, salvo autorización expresa de la Administración Municipal, queda prohibido su empleo para transporte de mercancías o animales, excepto cuando se tratase de los domésticos, que podrán ser conducidos cuando lo admitiese el conductor y, en todo caso, acompañados de sus dueños o cuidadores.

2. No podrá negarse al conductor de Auto-Taxis quesea requerido para prestar servicio a invidentes o a inválidos, aún acompañados de perro guía o silla de ruedas.

ARTÍCULO 47

1. Los conductores prestarán el servicio con educación y buenos modales y, al efecto:

  1. Abrirán o cerrarán los cristales a gusto o indicación del usuario.
  2. Ayudarán a subirse o apearse del vehículo a los ancianos, enfermos o inválidos.
  3. Colocarán adecuadamente las maletas, equipajes y otros bultos.
  4. Encenderán la luz interior por la noche, para facilitarla subida y bajada y el pago del servicio.
  5. Actuarán en todo momento con la corrección y amabilidad que exigen el prestigio y buena prestación del servicio.

2. En ninguna ocasión, y por ningún concepto, los conductores entablarán discusiones entre sí, con los pasajeros o con el público en general.

3. Queda terminantemente prohibido fumar en el interior del vehículo, tanto para el conductor como para los usuarios.

4. Las infracciones a las presentes obligaciones constituirán faltas a los efectos disciplinarios consignados en esta Ordenanza.

CAPÍTULO VI - TARIFAS

Véase Acuerdo 14 noviembre 2011, de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de aprobación de nuevas tarifas del servicio de auto-taxi («B.O.C.C.E.» 22 noviembre).

ARTÍCULO 48

1. El régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos e interurbanos regulados en esta Ordenanza se fijará según proceda por la Ciudad.

2. Las tarifas máximas de aplicación en el transporte de viajeros en auto-taxis, para recorridos en el ámbito del casco urbano, serán las fijadas por el Pleno de la Asamblea, con las actualizaciones anuales y demás consideraciones.

3. Las tarifas se entenderán automáticamente incrementadas, el 1 de Enero de cada ejercicio, en la cuantía porcentual en que se incremente el IPC, previa determinación del mismo por los Servicios de Intervención de la Ciudad .

ARTÍCULO 49

1. En los servicios de Auto-Taxi, el importe que debe abonar el usuario será:

  1. En los servicios urbanos, el que indique el aparato taxímetro ajustado a la tarifa vigente, verificado y precintado por la Delegación Provincial de Industria, y, excepcionalmente, la cantidad que figure en la tarifa con motivo de retornos, equipajes, salida de estación, nocturnidad, festivos o servicios especiales, teniendo en cuenta las siguientes condiciones.
  2. Los suplementos de días festivos (desde las 0 horas a las 24 horas) y servicios nocturnos en días laborales (desde las 22 a las 6 horas) son incompatibles, percibiéndose uno y otro, según las circunstancias y carácter de los días que se indiquen.
  3. No se aplicará el suplemento por maleta o bulto, cuando se trate de carritos de inválidos.
  4. No se autorizará incremento alguno para gratificar al conductor.

CAPÍTULO VII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 50

Sin perjuicio de las causas de caducidad y revocación de las licencias establecidas en los arts. 15 al 21, y de caducidad de carnets a que se refiere el art. 32, las infracciones que cometan los titulares de las licencias y sus conductores dependientes, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 51

Se computarán faltas leves:

  1. Descuido del aseo personal o vestimenta inadecuada según art. 33.
  2. Promover discusión entre compañeros.
  3. No guardar la adecuada compostura.
  4. No respetar la prioridad de orden de llegada a la parada.
  5. Abandonar el vehículo sin justificación.
  6. No colocar la tarifa vigente a la vista del usuario.
  7. No llevar el aparato taxímetro iluminado a partir de la puesta de sol, y/o no llevar la tarjeta del horario de trabajo.
  8. No exhibir a través del parabrisas el cartel de descanso el día que le corresponda y/o no llevar los cuadrantes de los turnos.
  9. El incumplimiento del párrafo 2 del art. 14.
  10. El incumplimiento del párrafo 1, letra a) y b) del art. 23.
  11. No llevar los documentos que se expresan en el art. 25.
  12. Los titulares de licencias incurrirán en falta leve en los supuestos definidos en los precedentes párrafos 1 y 2 cuando la infracción fuere cometida por ellos siendo conductores y además, cuando no exijan el mantenimiento del vehículo en debidas condiciones de limpieza en todo momento.

ARTÍCULO 52

Se considerarán faltas graves:

1. En cuanto a los conductores:

  1. Exigir cantidades superiores a la tarifa vigente.
  2. Promover discusiones con los pasajeros y Agentes de la Autoridad.
  3. Emplear palabras o gestos groseros y amenazas en su trato con el público y los compañeros.
  4. No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero o recorrer mayores distancias para rendir más servicio.
  5. Confiar a otra persona la conducción del vehículo que a su cargo haya sido entregado.
  6. Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento.
  7. Cometer tres faltas leves en un periodo de tres meses, o diez en un periodo de un año.

2. En cuanto a los titulares de las licencias:

  1. Las del número anterior cuando fuesen conductores.

ARTÍCULO 53

Se considerarán faltas muy graves:

1. En cuanto a los conductores:

  1. Fraude en el taxímetro o cuentakilómetros.
  2. La negativa a prestar servicios en horas de trabajo.
  3. Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes.
  4. Dar escándalo con motivos del servicio.
  5. Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta a la Autoridad competente o asociaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
  6. Abandonar al viajero sin terminar el servicio para el que fue requerido o recoger nuevo pasajero sin permiso del usuario.
  7. Las infracciones calificadas de muy graves por el Código de la Circulación, así como el reiterado incumplimiento de las normas de dicho Código que no tengan aquella calificación o de las Ordenanzas Municipales de Circulación y disposiciones sobre la materia dictada por la Autoridad Municipal.
  8. Cometer cuatro faltas graves en un periodo de un año.
  9. La negativa a extender recibo del importe de la carrera detallado según modelo oficial, o que contenga todos los datos exigidos en él cuando lo solicite el usuario, o alterar los datos del mismo.

2. En cuanto a los titulares de las licencias:

  1. Los apartados anteriores cuando fuesen conductores.
  2. Permitir conducir el vehículo por quien carezca válidamente del permiso municipal para conducir servicios públicos.
  3. Omitir las revisiones periódicas anuales o las dispuestas con carácter extraordinario.
  4. Realizar con su vehículo particular servicios correspondientes al Taxi.
  5. Contratar conductores que estén percibiendo la prestación del desempleo.
  6. Llevar anuncios publicitarios en el exterior del vehículo afecto al servicio, sin la correspondiente autorización.
  7. La prestación del servicio en los supuestos de suspensión, revocación o caducidad de la licencia.

ARTÍCULO 54

Las sanciones, que podrán ser impuestas conjunta o separadamente, consistirán:

1. Para faltas leves:

  1. Amonestación.
  2. Multa, en la cuantía de 70 a 140 E.

2. Para faltas graves:

  1. Multa, en la cuantía de 141 a 350 E.
  2. Suspensión de la licencia o permiso municipal de conducir de tres a seis meses.

3. Para faltas muy graves:

  1. Multa, en la cuantía de 301 a 601 E.
  2. Suspensión de la licencia y/o permiso municipal de conducir por un año.
  3. Retirada definitiva de la licencia.

Cuando se imponga la sanción o suspensión de la licencia, o la suspensión del permiso municipal de conducir, se exigirá la entrega de la correspondiente documentación en las oficinas municipales, a fin de asegurar su cumplimiento.

Dichas sanciones se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 11/1999 de 21 de Abril de Modificación de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 55

1. El procedimiento sancionador se incoará por Decreto del Presidente, a instancia de parte, de oficio o por denuncia de las Asociaciones de los consumidores y usuarios y/ o se estará a lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto y en lo que sea de aplicación el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre tras su redacción por Real Decreto 1772/ 94 de 5 de agosto.

2. La potestad sancionadora corresponderá al Presidente.

ARTÍCULO 56

Además de la sanción que en su caso proceda, los vehículos que no reúnan los requisitos establecidos en el art.18 serán los infractores requeridos para acomodar aquél, en el plazo de 15 días, a las prescripciones señaladas, incoándose en caso contrario expediente para la revocación de la licencia.

ARTÍCULO 57

1. Todas las sanciones, incluso la de amonestación, serán anotadas en los expedientes personales de los titulares de licencia y de los conductores.

2. Los titulares de licencias y conductores podrán solicitar la cancelación de la nota desfavorable que figure en sus respectivos expedientes, siempre que hubiesen observado buena conducta y cumplido la sanción, una vez transcurridos desde la imposición de ésta, seis meses tratándose de falta leve, de un año si se trata de falta grave y de dos años para las muy graves.

ARTÍCULO 58

Todos aquellos hechos que se consideren dignos de premio se anotarán en los expedientes de los titulares de las licencias y de los conductores.

Dichas anotaciones serán tenidas en cuenta en la resolución de los expedientes sancionadores que se instruyan, así como las peticiones de carácter graciable que solicitasen los afectados.

ARTÍCULO 59

1. Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza prescribirán:

  • Las muy graves a los 3 años.
  • Las graves a los 2 años.
  • Las leves a los 6 meses.

2. La prescripción de las infracciones se apreciará de oficio, computándose los plazos antes citados a partir del día siguiente de la comisión del hecho infractor o, en su caso, desde aquél en que hubiere podido incoarse el oportuno expediente sancionador.

3. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá cuando se practiquen las actuaciones que deberán figurar de forma expresa en el expediente encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del infractor o denunciado o cualquier circunstancia necesaria para comprobar y calificarla infracción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

PRIMERA

La Ciudad constituirá una Comisión de seguimiento en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ordenanza integrada por:

  1. Un representante de la Ciudad, que la presidirá.
  2. Dos representantes de las Asociaciones de Trabajadores Autónomos de los Auto-Taxis.
  3. Dos representantes de los Asalariados del Auto- Taxi.

SEGUNDA

En la realización de transportes públicos de viajeros efectuados en vehículos particulares, no autorizados, en competencia ilícita con los vehículos que regula esta Ordenanza, le será de aplicación lo dispuesto en el art. 140 de la Ley 16/87 de 30 de julio y el art. 196 apartado a) del Real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre con la tipificación de Falta muy grave, multa de 1.503 a 3.006 euros y precintado del vehículo de tres meses a un año.

TERCERA

En el caso de los conductores infractores que no tengan su residencia en territorio español tendrá la misma tipificación que la Disposición Adicional Segunda y la aplicación de lo dispuesto en el art. 216 del Real Decreto 1211/ 90, modificado por el Real Decreto 1772/94 de 5 de agosto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Quedan derogadas las Normas contenidas en la Ordenanza Reguladora del Servicio de Transporte Urbano de Viajeros de Automóviles Ligeros (Auto-Taxis), aprobada por Pleno de la Asamblea el 19.10.01. Asimismo quedan derogados los acuerdos y disposiciones que vayan en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.

SEGUNDA

La vigencia de esta Ordenanza se iniciará a los cinco días siguientes de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

TERCERA

La modificación de los preceptos de la presente Ordenanza, requerirá de los mismos trámites a los de su aprobación.

CUARTA

La Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de este Reglamento.

PUBLICIDAD EXTERIOR DE AUTO-TAXIS

Primero.- Aprobar en su conjunto la Normativa Municipal para el Auto-Taxi de Imagen y Publicidad debiendo publicarse y unirse como anexo a la vigente Ordenanza Reguladora del Servicio de Auto-Taxi, e imprimirse conforme a la propuesta de la Consejería de Obras Públicas.

Segundo.- Autorizar la publicidad exterior en los vehículos de Auto-Taxis, con las siguientes características: Las pegatinas publicitarias irán en las puertas laterales traseras, por encima de los bajos protectores de los vehículos. Siendo sus dimensiones de cincuenta por quince centímetros, e impresas en P.V.C. adhesivo, el contenido del mensaje publicitario, no está sometido más que a los límites que impone el artículo 3 de la Ley 4/1998, de 11 de noviembre (sic), Ley General de Publicidad, prohibiéndose asimismo la publicidad de tabacos y bebidas alcohólicas.

Tercero.- La aprobación de estas normas, no legitiman sin más la publicidad, debiéndose solicitar la correspondiente autorización, conforme al artículo 26.1 de la vigente Ordenanza. Estableciéndose un régimen de silencio administrativo positivo, si en el plazo de un mes no se hubiese dictado expresamente Resolución, y lo solicitado se ajusta ala normativa que se aprueba sobre publicidad exterior.

Cuarto.- El plazo para la acomodación de los vehículos de Auto-Taxis a las prescripciones de la Normativa Municipal para el Auto-Taxi de Imagen y Publicidad, será de un año contado desde el siguiente de su publicación de ésta en el Boletín Oficial de la ciudad de Ceuta. La Normativa Municipal para el Auto-Taxi de Imagen y Publicidad, aprobada en esta sesión como Anexo a la Ordenanza Municipal de Auto-Taxi, en su parte descriptiva dice así: «Normativa Municipal para el Auto-Taxi de Imagen y Publicidad».

1. Introducción.

1.1. Introducción.

La presente normativa tiene como fin regular la organización, ubicación y características técnicas de elementos gráficos y de imagen, tanto en el exterior como en el interior del vehículo.

Con este planteamiento se pretende lograr una visualización clara y concisa de aquella información de interés al usuario de estos vehículos y unitaria en cuanto a la utilización de espacios dedicados a la publicidad.

El cumplimiento de estas normas, junto al ya reconocido buen hacer de los profesionales redundará positivamente en la buena imagen del servicio de Taxi en nuestra ciudad.

En definitiva seguir construyendo entre todos la ciudad que queremos.

2. Interior de vehículos.

2.1. Normativa General.

Consideramos que en el interior del Taxi, tanto en el salpicadero como en la parte posterior de los asientos delanteros, no debe aparecer ningún tipo de publicidad, que pueda molestar o incomodar al usuario de los vehículos.

De esta forma se reservaría el salpicadero para aquella información referente a los datos técnicos que según la «Ordenanza Municipal de Auto-Taxi» debe figurar, como el número de matrícula, el de la licencia, número de viajeros, etc., ordenados a partir de la normalización adjunta.

Estas normas se ajustarían a las variables de los distintos vehículos.

2.2. Salpicadero.

En el salpicadero y como se indica en las páginas siguientes aparecerá el número de matrícula, el de la licencia y el número máximo de viajeros incluido el conductor. Así mismo, las tarifas vigentes, que se complementarán con posibles avisos para conocimiento del público usuario.

2.2. Relación de Espacios.

La placa identificativa se colocará siempre en el salpicadero hacia la parte central derecha, coloreada en rojo. A continuación las placas de Tarifas y después la de Avisos. Para el Taxímetro se reservará la zona más central, coloreada en azul. La ubicación ideal estará siempre hacia la zona más intensa de color en los modelos en los que el diseño de la guantera lo permita.

2.4. Soporte placa identificativa Tarifa y Avisos.

Realizado en plástico rígido de color negro, con las dimensiones que se indican. La sujeción podrá realizarse con un adhesivo o similar. Los tres soportes, siempre que sea posible, estarán situados uno junto al otro.

2.5. Placa identificativa.

Estará realizada en metacrilato o similar serigrafiado en gris Pant. 421, con el diseño y las dimensiones adjuntas. Se introducirá en el soporte con una cartulina debajo con el objeto de evitar roces en la parte trasera serigrafiada en gris.

Tipografía: Helvética, cuerpo 11, condensada al 85%, en el titular junto al logo, que irá en sus colores corporativos:

Pant. 201 y 300. Helvética, Pant. 201, cuerpo 16 al 85 % en los demás titulares.

El resto de los datos, diferentes en cada Taxi, irán grabados en blanco con el tipo helvética, cuerpo 22.

2.6. Tarifas.

Con una menor vida útil que la placa de identificación y al objeto de ahorrar costes, se imprimirán sobre cartulina Pantone gris 421 e irán situadas bajo una placa transparente de metacrilato o similar.

Tipografía: Helvética, cuerpo 40, condensada al 60% para la palabra Tarifas.

Texto de autorización, helvética, Pant. 201, cuerpo7.

Texto de tarifas: Helvética, cuerpo 10, condensada al 85 % en negro con titulares en Pant. 201. La nota, en helvética cuerpo 9, en negro.

2.7. Aviso.

Consideramos que situar todas las advertencias en el mismo lugar es más útil que diseminadas por distintos lugares del Taxi. Por ello esta placa será el soporte para las advertencias y avisos habituales.

La presentación es similar a la de Tarifas.

Tipografía: Helvética, cuerpo 40, condensada al 60% para el titular, en negro.

Texto inferior: Helvética, cuerpo 16, negrita, en Pant. 201.

2.8. Trasera de los asientos.

Incluir publicidad en la trasera de los asientos delanteros, no aporta ningún beneficio que compense su inclusión en el Taxi, dada la cercanía, el receptor del mensaje, en un servicio que contrata, se siente agredido por no poder disponer libremente de ese espacio, que paga durante unos minutos.

Distinto podría ser situar en él, la información cultural de la ciudad o la que generan o contraten otros organismos o entidades, como la Obra Cultural de las Cajas de Ahorros, Consejerías de la Ciudad Autónoma, carteleras de cines, etc., siempre que se tratara de servicios de tipo cultural o información útil.

De todos modos sería necesario un estudio de este mercado y su modo de operar, viabilidad, gestión, tarifas, contratación, etc.

3. Exterior vehículo.

3.1. Normativa General.

En este capítulo se plantean las soluciones para la ubicación de publicidad en el exterior de los vehículos, en base a la normativa municipal para Auto-Taxis.

La situación y proporciones serán como se indica, en la puerta delantera para el escudo de la Ciudad.

En los laterales y en la parte posterior del vehículo, irá también el número de licencia así como el código del día de descanso.

3.2. Localización General de elementos.

A.- Rótulo de «Taxi».

B.- Símbolo Ciudad.

C.- Número licencia.

D.- Código día descanso.

E.- Pegatina publicitaria.

F.- Pegatina aire acondicionado.

3.3.A.- Rótulo Taxi. Aplicación en los laterales.

El rótulo de Taxi, visto desde el lateral, ocupará la parte delantera del techo del vehículo, delante de la baca del mismo.

3.4.A.- Rótulo Taxi. Aplicación Frontal y Trasera.

Desde la vista frontal el rotulo luminoso se situará en la parte izquierda del vehículo, sobre el techo de forma que la baca del mismo quede libre para el equipaje.

3.5.A.- Rótulo Taxi. Detalle.-

Los vehículos irán provistos de un rótulo con la palabra «Taxi», el cual tendrá la luz verde incorporada, con características homologadas por la Ciudad.

El tipo de letra es helvética negrita.

3.6.B.- Escudo de la Ciudad. Aplicación en laterales.

El escudo de la Ciudad, se colocará centrado, en las puertas delanteras y en la disposición que se indica en la página 3.7 de este manual.

La altura a la que se situará será siempre por encima de los bajos protectores de las puertas.

3.7.B.- Escudo de la Ciudad.- Detalle.-

La ubicación de éste será en la puerta delantera y con los colores y proporciones ya especificados por la Ciudad.

Debajo del símbolo se colocará la palabra Taxi, construida en helvética negrita con las medidas que se indican.

Después el número de licencia del vehículo que tendrá 4,5 centímetros de alto, con un espacio entre los números de 19 milímetros en helvética negrita igualmente.

3.8.C.- Número de licencia.- Aplicación lateral.-

En la parte lateral se situará debajo del escudo de la Ciudad y la palabra Taxi, con las características tipográficas ya especificadas en el punto 3.7 de este manual.

3.9.C.- Número de licencia.- Aplicación trasera.-

En la trasera del vehículo aparecerá el número de la licencia. Se colocará hacia la parte derecha del maletero, teniendo en cuenta que aquí suele aparecer la marca del vehículo. Se colocará entonces a la izquierda de ésta, siempre dentro de la mitad derecha del vehículo.

3.10.D.- Código día descanso.-

La ubicación del código de descanso en el lateral, estará en el bastidor de los cristales de la puerta trasera y luneta a la altura de la parte baja de ésta. En la trasera irá colocado a la izquierda del número de licencia separado 5 centímetros aproximadamente de éste.

3.11.E.- Publicidad.

La publicidad irá colocada en la parte superior del vehículo, sujeta al techo. Sus dimensiones máximas serán de 1,00 x 0,20 metros. En ningún caso se impedirá la visibilidad del conductor y usuario del vehículo.

El contenido del mensaje, no está sometido más que a los propios autocontroles de la publicidad en nuestra sociedad.

3.12.E.- Pegatina publicidad.-

En los períodos en los que no lleven publicidad, puede situarse una pegatina con las mismas características que la anterior, en la que aparecerían los números de teléfono para su contratación.

3.13.F.- Pegatina aire acondicionado.-

Los vehículos que dispongan de aire acondicionado podrán llevar en el exterior un rótulo o pegatina indicativo de dicho servicio. Para ello se podrá situar en la parte trasera, junto al número de licencia, la pegatina que muestra dicho complemento.

3.14.F.- Pegatina aire acondicionado. Detalle.-

Impresa sobre PVC adhesivo transparente. Las medidas para la pegatina serán de 160 por 35milímetros.

Tipografía: Helvética negrita en minúsculas, cuerpo 70, condensada al 60 %.