El acuerdo provisional se eleva a definitivo publicándose el texto íntegro del Reglamento en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
REGLAMENTO REGULADOR DEL REGISTRO, AUTORIZACIÓN, ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Y CENTROS PÚBLICOS O PRIVADOS, EN MATERIA DE ASISTENCIA SOCIAL EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA
El Ilustre Pleno de la Asamblea en sesión ordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2000, aprobó inicialmente el Reglamento Regulador sobre Registro, Autorización, Acreditación e Inspección de Establecimientos y Centros Públicos o Privados en materia de Asistencia Social en la Ciudad Autónoma de Ceuta, abriéndose un plazo de información pública de 30 días durante el cual no se presentó ninguna alegación.
El acuerdo provisional se eleva a definitivo publicándose el texto íntegro del Reglamento en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Ceuta atribuye a la Ciudad Autónoma de Ceuta el ejercicio de las competencias en materia de asistencia social (Art. 21.1. 18). La competencia de la Ciudad de Ceuta comprende las facultades de administración, inspección y sanción y el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria en los términos que establezca la legislación estatal (Art. 21.2.)
El Real Decreto 30/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de asistencia social tuvo efectiva entrada en vigor el 01 de febrero de 1999. La Ciudad Autónoma de Ceuta, asumía dentro de su ámbito territorial, las funciones de protección y tutela de menores, en el marco de la normativa estatal aplicable. Tales funciones incluyen la dirección, inspección, vigilancia, promoción, fomento y coordinación de los siguientes establecimientos de la Ciudad:
- Departamento de Menores
- Centro de Menores Mediterráneo
- Guardería Infantil San Ildefonso
- Centro de Reforma punta Blanca
- Residencia para mayores N.ª S.ª de África
- Guardería Infantil I
- Centro de Alimentación Infantil
- Guardería Infantil II
También se recogían en el citado Real Decreto el traspaso de otras funciones en materia de asistencia social, entre las mismas las actuaciones relativas a las áreas de la mujer y juventud.
Es, pues, en el ejercicio de las competencias asumidas y como base de la ejecución de esas competencias, donde el presente Reglamento encuentra su justificación como elemento de regulación unitaria del registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios, o centros en materia de asistencia social.
La iniciativa social sin ánimo de lucro, por otra parte, es un componente necesario de los servicios sociales siempre que formen parte de un sistema ordenado y coordinado, fomente la participación ciudadana y se comprometa en el desarrollo de los derechos sociales,
A. CAPÍTULO I
1
Disposiciones generales
Artículo 1° Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y fijar las condiciones para la ordenación de los Establecimientos y Centros, públicos o privados, así como el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Asistencia Social, para garantizar el nivel de calidad que deben reunir los mismos, estableciendo las condiciones y requisitos de obligado cumplimiento para su funcionamiento, en el ámbito de las facultades de la ejecución de las competencias en materia de asistencia social incluidas en el Real Decreto 30/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 2. Artículo 2 Ámbito de aplicación
1.- El presente Reglamento será de aplicación a cuantos establecimientos y Centros de titularidad pública o privada, concertados o no concertados, que actúen o pretendan actuar en materia de Asistencia Social en el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dentro de las competencias que fija el Real Decreto de 30/1999, de 15 de enero, en esta materia.
2.- A estos efectos, se entiende por Entidad de Servicios Sociales a aquella persona física o jurídica, de cualquier clase o naturaleza, dedicada a la prestación de asistencia social.
3.- Son Centros de asistencia social, los inmuebles destinados a la realización de actividades encuadradas en algunas de las áreas propias de la acción social, incluyéndose entre los primeros a las Guarderías Infantiles y los Comedores Sociales de titularidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 3 Competencia de la Ciudad Autónoma
La ordenación de los Establecimientos, las Entidades y Centros en materia de asistencia social, y en particular los de atención a la infancia, sometidos al ámbito de este Reglamento, se ejercerán por la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados o aquella otra que ejerza en cada momento las competencias aquí referidas, dentro del marco que fija el Real Decreto 30/1999, de 15 de enero, en su materia, comprendiendo las siguientes actuaciones administrativas:
- Registro de los Establecimientos, las Entidades, los Servicios Sociales y de los Centros, o Servicios en materia de asistencia social que de ellas dependan y hayan obtenido autorización administrativa.
- La autorización administrativa de los Establecimientos, Centros y Servicios en materia de asistencia social, que reúnan los requisitos y las condiciones necesarias para garantizar a sus destinatarios la calidad en las prestaciones y a una asistencia adecuada.
- La acreditación de los Establecimientos, Centros, o servicios en materia de asistencia social, cuando éstos estén autorizados y sean idóneos para formar parte de sistema público de Servicios Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
- El control e inspección de aquellos Establecimientos, Servicios y Centros en materia de asistencia social.
CAPÍTULO II - Régimen de autorización
Artículo 4
La autorización es el acto por el cual la Ciudad Autónoma de Ceuta reconoce que un Establecimiento, Centro o Servicio en materia de Asistencia social, reúne los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar a sus destinatarios la calidad en las prestaciones y una asistencia adecuada:
- Condiciones físicas, materiales, arquitectónicas, sanitarias y de seguridad adecuadas a las tareas específicas del Centro.
- Recursos humanos y organización apropiada del personal.
- Atención ofrecida e índole de las prestaciones.
- Garantía suficiente de los derechos de los usuarios.
II
La autorización administrativa
Artículo 5
La creación, construcción, modificación, traslado o cierre de los Centros y Establecimientos regulados en el presente Reglamento están sujetos a la obtención de autorización administrativa.
Asimismo, están obligados a obtener la autorización administrativa las entidades titulares de aquellos centros que en el momento de publicación del presente Reglamento se encontrasen o bien en construcción, por finalizada la misma sin que se haya entrado en funcionamiento.
Artículo 6
La solicitud dirigida al Consejero/a de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados se presentará en el Registro de la Ciudad Autónoma de Ceuta en modelo normalizado (Anexo 3) o mediante alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 38.4 de la LRJ-PAC, acompañadas de la documentación correspondiente.
En el caso de cierre de los Centros o Establecimientos propios objeto del presente Reglamento, la solicitud deberá presentarse con una antelación de seis meses.
Artículo 7
1.- La solicitud para la creación, construcción o modificación de Centro o Establecimiento de Servicios Sociales deberá ir acompañada, por triplicado con la consiguiente documentación:
- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso de la representación que ostente.
- Documentación acreditativa de la propiedad o dependencia jurídica del centro.
- Memoria de Entidades, según modelo normalizado cuyo formato será aprobado por Decreto emitido por la Consejería, con especificación anexa de las necesidades que se pretenden satisfacer con el proyecto presentado.
- Memoria del Proyecto Técnico y justificación de que se cumpla la normativa vigente.
- Proyecto Técnico.
- Copia autentificada de los Estatutos de la Entidad titular.
- Fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.
2.- Para la solicitud de supresión o cierre, acompañará la siguiente documentación:
- Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante, y en su caso, de la representación que ostente.
- Documentación acreditativa de la propiedad o dependencia jurídica del Centro o Establecimiento.
- Memoria justificativa del proyecto de cierre con especificación de las fases previstas y forma de supresión de la actividad.
Artículo 8
La Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados examinará la solicitud y la documentación acompañada. Si los datos aportados son incompletos se requerirá al solicitante para que en un plazo de 15 días se subsanen las insuficiencias. Completado el expediente y acompañado del preceptivo informe será remitido, en el plazo máximo de dos meses para su consideración al titular de la Consejería.
Artículo 9
El titular de la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados, a la vista de la propuesta de resolución elaborada y de los antecedentes obrantes en el expediente, resolverá concediendo o denegando la autorización y en el plazo de un mes a partir de remisión del expediente al Consejero/ a. El plazo se ampliará en los supuestos contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento.
Artículo 10
Las autorizaciones concedidas caducarán si el transcurso de un año, contando a partir del día siguiente a la notificación, no se hubiesen iniciado las obras o llevasen más de un año interrumpidas.
Artículo 11
La autorización administrativa será preceptiva y previa a la concesión de licencia de obras por parte de la Ciudad Autónoma de Ceuta. En el expediente se deberá dejar constancia de la autorización administrativa concedida por la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados.
III
Autorización de apertura y puesta en funcionamiento
Artículo 12
Antes de iniciar la actividad en los Centros o Establecimientos objeto del presente Reglamento, las Entidades Titulares deberán solicitar la autorización de apertura y puesta en funcionamiento.
La solicitud de modelo normalizado (Anexo 4) deberá presentarse en el Registro de la Ciudad Autónoma de Ceuta o mediante alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 38.4 de la LRJ-PAC,.
Artículo 13
Los Centros y Establecimientos que a la publicación del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento, deberán solicitar la autorización de apertura o puesta en funcionamiento, en el plazo máximo de seis meses conforme al procedimiento establecido. A la solicitud deberán acompañar los documentos exigidos por el artículo 7 del presente Reglamento.
Cuando no puedan adecuarse completamente a los requisitos exigidos en el Decreto, el Consejero/a de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados podrá otorgar una autorización provisional a estos Centros que no podrá tener validez por un plazo superior a dos años.
Artículo 14
Los Centros o Establecimientos de Servicios Sociales deberán reunir, en todo caso, los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 1 del presente Reglamento. Asimismo, en atención al tipo de Centro o Establecimiento de que se trate, deberá reunir los requisitos específicos incluidos en el Anexo 2 .
Para los Centros que tengan carácter integrado, es decir, que reúnen en el mismo edificio diversos tipos de Servicios, podrán reunir los requisitos exigidos para cada uno de ellos.
Artículo 15
La Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados en colaboración con aquellos otros Servicios de la Ciudad que puedan intervenir en función de sus competencias, realizará la correspondiente visita de inspección y control de los Centros o Establecimientos, en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud con el fin de comprobar que se cumplen todos los requisitos estructurales y funcionales contenidos en los Anexos 1 y 2 de este Reglamento.
Artículo 16
Los servicios que hayan intervenido en la inspección, según el artículo 15 de este mismo Reglamento, levantarán acta de la inspección realizada la cual será remitida a la Consejería de Salud Pública y Bienestar Social a los efectos de la inclusión de sus conclusiones en el acta final de la inspección realizada. En caso de detectar reparos o deficiencias, los interesados tendrán un plazo máximo de tres meses para subsanarlos. Este plazo se fijará en la notificación que emitirá la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados en función de las deficiencias encontradas.
Artículo 17
El acta final de inspección, junto con un informe social, será remitida a la Consejería de Salud Pública y Bienestar Social y Mercados, que en caso de existir reparos concederá al solicitante un plazo de 15 días para que formule las alegaciones oportunas.
Transcurrido dicho plazo, el Consejero/a de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados resolverá concediendo o denegando la autorización de apertura y puesta en funcionamiento.
Artículo 18
La autorización de apertura puesta en funcionamiento podrá ser revocada si se comprueba el incumplimiento de los requisitos exigidos para su confección.
La revocación se comunicará a la Entidad Titular, para que en el plazo de 15 días presente las alegaciones oportunas. Transcurrido dicho plazo el Consejero/a de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
CAPÍTULO IV - Acreditación
Artículo 19
Las Entidades titulares podrán solicitar la acreditación de los Centros y Establecimientos al objeto del presente Decreto, previa inscripción en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales de la Consejería de Salud Pública Bienestar Social y Mercados .
Será preceptiva la acreditación de los Centros o Establecimientos de Servicios Sociales de titularidad pública o privada, que pretendan concertar plazas o actividades con la Consejería de Salud Pública Bienestar Social y Mercados de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 20
La solicitud para la obtención o renovación de la acreditación, dirigida a la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados, deberá presentarse en modelo normalizado (Anexo 3), en el Registro de la Ciudad Autónoma de Ceuta o mediante alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 38.4 de la LRJ-PAC.
Artículo 21
La acreditación está condicionada al cumplimiento por parte de los Centros o Establecimientos de los criterios mínimos contenidos en el Anexo 1 del Reglamento, que garanticen un buen nivel de calidad en el funcionamiento del Centro de que se trate.
Artículo 22
Transcurrido cuatro meses, como mínimo, desde la puesta en funcionamiento del Centro o Establecimiento de Servicios Sociales que solicita la acreditación, el Departamento administrativo correspondiente, realizará la oportuna visita de inspección, de la que se levantará acta, que será remitida a la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados
Artículo 23
El Consejero/a de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados, resolverá la concesión o denegación de la acreditación en el plazo de dos meses partir de la propuesta.
En las resoluciones positivas constará el período de vigencia de la acreditación que no podrá ser superior a cinco años.
En caso de resolución denegatoria, deberán transcurrir seis meses antes de que la Entidad Titular del Centro o Establecimiento para volver a solicitar la acreditación.
Artículo 24
La acreditación podrá ser suspendida durante un período de vigencia, si se verificara el incumplimiento de los mínimos de calidad establecidos en el momento de su concepción, o concurra el incumplimiento de algunas de las obligaciones siguientes:
- Las establecidas con carácter general en el Anexo l.
- Las establecidas con carácter específico para cada tipología de centros, establecimientos o servicios sociales que se recogen en el Anexo 2.
- La utilización indebida del Centro, Servicio o Establecimiento para otras actividades no reguladas por la autorización inicial de la Consejería de Salud Pública Bienestar Social y Mercados.
La entidad titular tendrá un plazo de 15 días a partir de la comunicación de suspensión para formular las alegaciones que estime oportunas.
La suspensión comportará la revisión de los Conciertos y Convenios que la Entidad Titular tenía contraídos con la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados.
CAPÍTULO V - Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales
Artículo 25 Régimen de Registro
El Registro de Establecimientos, Entidades y Centros de Servicios Sociales, constituido en la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados, es un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad para facilitar la gestión racional de los Servicios Sociales, así como los Centros y Servicios que hayan obtenido autorización de carácter público o privado, cuya actividad se desarrolle en la Ciudad de Ceuta.
Artículo 26 Creación y adscripción
Se crea el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales quedando adscrito a la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados, a quien corresponde la organización y gestión administrativa del mismo.
Artículo 27 Ámbito del Registro
Deberán inscribirse en el Registro todas las Entidades, Servicios y Centros sometidos al ámbito del presente Reglamento.
Artículo 28 Estructura
El Registro constará de:
- Libro de Entidades.
- Libro de Servicios y Centros.
Artículo 29 Datos Registrales
1.- En el libro de Entidades constarán, como mínimo, los siguientes datos: - Número registral. - Denominación. - Número de Identificación Fiscal. - Naturaleza Jurídica. - Domicilio. - Ámbito territorial.
- Centros o servicios de su titularidad, o actividades que desarrolle.
2.- En el libro de Establecimientos, Centros y Servicios constará como mínimo, los siguientes datos: - Número Registral. - Denominación. - Domicilio. - Fecha de autorización de funcionamiento. - Entidad titular. - Ámbito territorial. - Tipo de servicio o centro. - Área de atención. - Capacidad asistencial. - Nombre del responsable.
Artículo 30 Procedimiento para la inscripción
1.- La inscripción se practicará de oficio como consecuencia de la obtención de la autorización de funcionamiento.
2.- La inscripción de entidades dedicadas a la promoción de actividades de servicios sociales que no sean titulares de servicios o centros se realizará a instancia de parte, adjuntando a la solicitud la siguiente documentación:
- Documentación acreditativa de la personalidad de la Entidad.
- Memoria expositiva de los fines y tipo de programas a desarrollar por la Entidad.
- Los demás datos que deban figurar en el Registro.
La autorización o denegación de la inscripción será acordada mediante decreto del Consejero/a de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados.
Artículo 31 Cancelación de la inscripción
Procederá la cancelación de los asientos registrales cuando concurra alguna de las siguientes causas:
- Extinción de la personalidad física o jurídica del titular.
- Autorización del cese de actividades.
- Sanción firme de cierre total.
CAPÍTULO VIII - Artículo 32 Inspección
Compete a la Consejería de Salud Pública Bienestar Social y Mercados la función inspectora de todas las Entidades, Centros y Servicios objeto de este Reglamento con el fin de velar por el cumplimiento de la reglamentación de Servicios Sociales.
La función inspectora de Servicios Sociales será apoyada por otras inspecciones técnicas de la ciudad Autónoma para conseguir un eficaz aprovechamiento de recursos técnicos y humanos.
La Consejería de Salud Pública y Bienestar Social podrá también solicitar la colaboración de otras Administraciones Públicas en el ámbito de su competencia.
Artículo 33 Funciones de la inspección
Son funciones básicas de la inspección de Servicios Sociales:
- Supervisar el destino y utilización de los fondos públicos concedidos.
- Verificar el cumplimiento de la normativa sobre las condiciones funcionales y materiales.
- Velar por el respeto de los derechos de los usuarios de los servicios sociales.
- Asesorar a entidades y usuarios de Servicios Sociales sobre los respectivos derechos y deberes.
- Realizar las actuaciones de advertencia y recomendación.
Artículo 34 Procedimiento de la Inspección
1.- La inspección de los Servicios Sociales actuará de oficio, por denuncia, o a instancia de persona interesada. El resultado de sus actuaciones se hará constar en las correspondientes actas. Tratándose de actas de infracción o de obstrucción, se reflejarán los hechos constatados, y en su caso, la propuesta de sanción.
Los hechos constatados en acta gozarán de presunción de certeza salvo prueba en contrario.
2.- Quienes realicen las funciones de inspección podrán llevar a efecto toda clase de comprobaciones materiales, de calidad contables, y acceder a todos los espacios de los establecimientos, y entrevistarse con los usuarios, y así como todo tipo de actuaciones necesarias para el cumplimiento de la funciones.
3.- Las entidades de servicios sociales aportarán, a requerimiento de la inspección, toda la documentación relativa a los centros y servicios.
CAPÍTULO IX - Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador
Artículo 35 Normativa
La tipificación de infracciones, las sanciones y el procedimiento para su imposición, se regirán por lo establecido en la normativa básica estatal y local específica en este área de servicios sociales, así como la que dicte la Ciudad Autónoma de Ceuta en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
Disposición Adicional
La clasificación y encuadramiento establecimientos, servicios y centros en materia de servicios sociales aparece recogida en el Anexo 2 al presente Reglamento.
Aquellos establecimientos, Centros o servicios que no se hallen contemplados en el ámbito del presente Reglamento que no se hallen contemplados en el Anexo 2 del párrafo anterior y no puedan asimilarse a ninguno de ellos, serán objeto de clasificación individualizada. Esta clasificación la determinará el Consejero/a de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados mediante decreto.
2.ª La Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados, elaborará convenios de colaboración con los centros, establecimientos o servicios sociales que tengan la pertinente acreditación dentro de los programas que los miembros realizan.
Disposición Final
El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación íntegra en el B.O.C.CE.
ANEXO 1 - Condiciones generales mínimas exigibles a todo tipo de Centros
A. Ubicación
Los Centros deberán estar adaptados físicamente a las condiciones de los usuarios, así como a los programas que los mismos deban desarrollar.
Los Centros deben estar situados en áreas saludables e integradas o próximas al núcleo urbano, salvo que en el programa de intervención social se exija otro emplazamiento más adecuado.
Cada Centro debe constituir una entidad independiente.
Exceptuando a los Centros que constituyan un edificio de uso exclusivo, se localizarán preferentemente en la planta baja o primera.
Los Centros deben cumplir las normas técnicas, sanitarias y de seguridad vigentes.
Deben disponer de ventilación e iluminación adecuada, no admitiéndose unidades de las zonas residenciales y de convivencia en sótanos o semisótanos.
B. Características de la Edificación
Deben de cumplir las medidas dirigidas a conseguir que los edificios sean plenamente accesibles de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 71/1985, de 9 de julio, sobre eliminación de barreras arquitectónicas .
La construcción debe ser sólida, con empleo de materiales que mantengan un buen nivel de calidad y de durabilidad, y que no impliquen riesgo de incendio.
Las cocinas y baños deben estar revestidos de materiales de fácil limpieza en suelo y paredes, hasta una altura de 2 metros como mínimo.
La altura de las dependencias habituales deberá tener un valor mínimo de 2,5 metros.
C. Instalaciones y servicios
Deberán estar dotados de calefacción central o individual que garantice una temperatura igual o superior a 20°C quedando prohibido todo tipo de estufas.
Dispondrán de agua potable con suficiente presión para su uso, procedente de abastecimiento público, en su defecto de captaciones o aforos propios, en cuyo caso tendrán capacidad de almacenamiento para, al menos, 24 horas.
Será obligatoria la instalación de agua caliente en aparatos sanitarios y cocina.
Deberán contar con un sistema de evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento pública.
- Dispondrán de un plan de emergencia y evacuación, sistema contra incendios, así como iluminación y señalización de emergencia.
- Contarán con un sistema de comunicación telefónica exterior, con derecho regulado de utilización por arte de los usuarios (excepto en el caso de niños en Centros de Atención a la Infancia).
- Existirá una póliza vigente de seguros que garantice la cobertura de las indemnizaciones a los usuarios y siniestro de edificios.
- Dispondrán como mínimo de un botiquín de primeros auxilios.
ANEXO 2 - Condiciones particulares en función de la tipología de los recursos.
1.
Centros de Acogida de Menores - Definición: Centro residencial destinado a acoger, con carácter temporal a menores de edad cuando se encuentren en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 172 del Código Civil.
- Usuarios: Menores de edad en casos de protección.
- Servicios: a) Recepción las 24 horas del día. b) Atención integral c) Estudio multidisciplinario con observación, diagnóstico y orientación.
- Personal: a) Presencia permanente de al menos un educador entre el personal de atención directa en los turnos de día por cada 10 menores. b) Cuando el centro sea de reforma deberá contar al menos con un educador en todos los turnos. c) La proporción mínima de personal de atención directa será de 0,15 por cada usuario. d) La dirección, supervisión y seguimiento estará a cargo de los responsables de la entidad de que dependa, disponiendo de servicios profesionales propios, concertados o públicos de al menos una de las siguientes especialidades: Psicología, Pedagogía y Trabajo Social. A tales efectos los centros de acogida y las entidades de servicios sociales podrán establecer los oportunos convenios de colaboración con la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
- Condiciones específicas: Las habitaciones tendrán un máximo de 6 camas en casos de protección.
2.
Hogares funcionales
- Definición:
Vivienda en la que se asienta una unidad de convivencia basada en un módulo familiar y que garantiza a los menores, los medios humanos y materiales para el correcto desarrollo afectivo, psicológico, intelectual y social de los mismos. -Usuarios: Menores a los que hace referencia el art. 172 del Código Civil: menores en situación de Desamparo o bajo la Guarda de la Entidad Pública competente materia de protección de menores.
-Servicios:
- Atención integral.
- Actividades programadas, con carácter individual, con indicación de objetivos, métodos y técnicas a emplear, y seguimiento de la evolución del menor.
- La proporción mínima de personal de atención directa será de 0.20 por cada usuario.
- La dirección, supervisión y seguimiento estará a cargo de los responsables de la entidad de que dependan, disponiendo de servicios profesionales propios, concertados o públicos, de las siguientes especialidades: Psicología, Pedagogía y Trabajo Social.
A tales efectos los centros de acogida y las entidades de servicios sociales podrán establecer los oportunos convenios de colaboración con la Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
- Condiciones específicas:
Las habitaciones tendrán un máximo de 3 camas.
3.
Centros de Reeducación
- Definición:
Centro residencial destinado a acoger, con carácter temporal a menores de 16 años, cuya problemática personal requiera un apoyo especializado en cumplimiento de una medida judicial. Podrán ser abiertos, semiabiertos y cerrados.
- Usuarios:
Menores de 16 años sometidos a medidas judiciales contempladas en la legislación vigente.
- Ubicación: debido a que el objetivo del centro es la reinserción social del residente, no debe estar alejado del casco urbano.
-Servicios:
- Recepción las 24 horas del día.
- Atención integral.
- Estudios multidisciplinarios de observación, diagnóstico y orientación.
- Personal: a) Presencia permanente de al menos un educador entre el personal de atención directa en los turnos de día por cada 10 menores. b) Cuando el centro sea de reforma deberá contara con al menos un educador en todos los turnos. c) La proporción mínima de personal de atención directa será de 0,25 por cada usuario. d) La dirección, supervisión y seguimiento estará a cargo de los responsables de la entidad de que dependan, disponiendo de servicios profesionales propios, concertados o públicos de las siguientes especialidades: Psicología, Pedagogía y Trabajo Social.
Se garantizará el apoyo técnico debido a la dificultad de recursos y en su carácter de centro abierto, semicerrado o cerrado.
- Condiciones especificas:
Las habitaciones serán individuales o dobles, siendo individuales para casos de reforma que precisen medidas de contención. Se estima conveniente la instalación de talleres.
3.
Guarderías Infantiles Se ajustarán a lo establecido en el Título II del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general.
Definición:
Centros educativos y/o asistenciales de carácter diurno o residencial.
Finalidad:
Atención asistencial, educativa e integral de los menores, de menos de un año a seis años de edad cronológica.
Beneficiarios:
Menores, preferentemente en situación de desamparo para aquellos Centros específicos y en segundo lugar colectivos de familias con menores con necesidades especiales, tanto físicas como psíquicas o con otra problemática de carácter social o laboral para el resto de Centros.
Ubicación:
Deberá adaptarse plenamente el inmueble al usuario:
- Área saludable y próxima al núcleo urbano.
- Edificio independiente.
- Planta baja.
- Ventilación y calefacción apropiada.
- Cumplimiento de normas técnicas de seguridad en vigor.
Capacidad:
Es dependiente de la población manteniéndose el ratio de la LOGSE, y teniendo en cuenta los metros cuadrados del Centro tanto interiores como exteriores. En los grupos en los que existan menores con necesidades educativas especiales se tendrá en cuenta la reducción del alumnado.
Unidad o aula menores de 1 año 6 a 8 niños p.educador
" " de 1 a 2 años 10 a 13 niños por educador
" " de 2 a 3 años 15 a 20 niños por educador
" " de 3 a 6 años 20 a 25 niños por educador
Habitabilidad:
Planta baja, superficie adecuada en función de los usuarios, buen nivel de luminosidad, ventilación y calefacción, eliminación de barreras arquitectónicas y aplicación de las medidas de evacuación de seguridad en vigor.
Prestaciones:
Educativas, asistenciales y alimentarias.
Personal:
Educativo: Director
Profesores de E.G.B
Auxiliares de puericultura.
Auxiliar de clínica.
Según las necesidades del centro por sus características específicas y el número de menores que en él se acojan.
No educativo: Cocinero/a.
Auxiliares de cocina.
Asesoramiento y apoyo técnico del Equipo Social específico que corresponda en función del tipo de Centro.
5.
Comedores Sociales
Definición: Establecimiento destinado a proporcionar alimentación a las personas que lo precisen de forma gratuita o mediante una aportación reducida.
Finalidad: Atender a personas que requieran un apoyo para la nutrición básica.
Beneficiarios: Todas las personas que, hallándose en situación de necesidad, requieran de este servicio.
Ubicación: Integrado en el casco urbano con fácil acceso. Preferentemente unidos a los centros sociales, formando parte del equipo básico del barrio o zona.
Capacidad: Carácter ambulatorio. Podrán establecerse turnos de comedor cuando la demanda del servicio lo aconseje.
Habitabilidad: Cumplirán los requisitos en la legislación vigente y en especial el Reglamento Técnico-Sanitario de los comedores colectivos, y recogido en el Real Decreto 2817/1983, de 13 de octubre.
Prestaciones: alimentación básica.
Personal: Responsable de dirección/administración.
Servicios auxiliares.
Asesoramiento y apoyo técnico del Equipo Social de Base.
6.-
Viviendas Tuteladas
Definición: Hogares funcionales de dimensiones reducidas, en los que conviven en una vivienda normalizada algunas personas autosuficientes en régimen parcialmente auto gestionado .
Finalidad: Proporcionar asistencia orientada al desarrollo de la autonomía personal e integración social del beneficiario. Ofrecer oportunidades de convivencia en un ambiente normalizado. Ofrecer ayuda para las actividades cotidianas. Ayudar a la familia en dificultades organizativas y relacionales.
Ubicación: Vivienda familiar o piso convencional que reúna las condiciones de capacidad y habitabilidad adecuadas. Preferentemente cercano a servicios comunitarios y al lugar de procedencia del beneficiario.
Capacidad: El número de plazas no debe superar las 10 unidades.
Habitabilidad: Aplicación de la normativa vigente en materia de viviendas. Se garantizará la intimidad de los residentes.
Prestaciones: Asistencia integral. Prestaciones completas de carácter residencial: alojamiento y manutención. Actividades de convivencia, cooperación y autoayuda.
Beneficiarios: Grupo de personas necesitadas de protección, y que no precisen de asistencia institucional y puedan vivir en régimen parcialmente autogestionada.
Personal:
- El adecuado a la situación de independencia del grupo, o al grado de autogestión de las personas que lo conocen.
- Supervisión y apoyo técnico y, del Equipo Social de Base.
- Apoyo de adultos, educativamente válidos y/o servicio de atención domiciliaria en caso necesario.
7.
Talleres de inserción social.
Definición: Centro abierto destinado a la organización de actividades de apoyo preventivo a la marginación y de las actividades de carácter rehabilitador.
Finalidad: Potenciar la integración sociolaboral de determinados colectivos con problemas de marginación social mediante el apoyo terapéutico y la formación prelaboral. Proporcionar asistencia orientada al desarrollo de la autonomía personal. Ofrecerá actividades de mantenimiento y rehabilitación.
Beneficiarios: Personas con dificultades sociofamiliares y de integración psicosocial.
Ubicación: Integrado en el casco urbano y con una red de transportes públicos.
Capacidad: Recomendable 10 plazas como mínimo y siempre en función de las necesidades de la zona.
Habitabilidad: Área de actividades y Atención especializada.
Las dimensiones orientativas que deben tener los talleres son:
- - Plástica, montaje 3 m 2/plaza.
- - Cerámica, confección 6m2/plaza.
- - Artes gráficas, maderas, electricidad y automoción 10m2/plaza
Si se instalan otros talleres, se asimilarán en cuanto invenciones, a las descritas:
- - Áreas de Servicios Sociales Generales:
- - Almacenes.
- - Aseos.
- - Área de Dirección/Administración.
Prestaciones:
- - Actividades ocupaciones rehabilitadoras.
- - Actividades culturales y recreativas.
- - Actividades de convivencia, cooperación y autoayuda.
- - Orientación familiar.
- - Apoyo psico-social.
Personal: Un monitor/educador cada 10/15 plazas.
Apoyo técnico del Equipo Social de Base.