Jueves21 Noviembre 2024

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 196.2. del RD 2568/86, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace público el contenido de la referida Ordenanza Municipal.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EMISION DE RUIDOS, VIBRACIONES Y OTRAS FORMAS DE ENERGIA

PREAMBULO

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43) y el medio ambiente (45) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Asimismo, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación, también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Norma fundamental, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1).

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos, incluye en el núcleo del derecho a la intimidad, la protección del domicilio frente a las inmisiones sonoras, considerando que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el mencionado artículo 18.

Conviene dicho Tribunal, que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, generando molestias que pueden llegar a suponer un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente en general. Por ello, ha de procederse a regular la lucha contra el ruido desde una perspectiva más amplia e integradora, que abarque actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y la actuación administrativa de inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.

La Directiva 2.002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2.002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental marca una nueva orientación respecto de la concepción de la contaminación acústica, considerando el ruido ambiental como un producto derivado de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica inadecuados desde el punto de vista ambiental y sanitario.

En este sentido define el ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación".

La incorporación, si bien parcial, al derecho interno español de la citada Directiva se ha llevado a cabo mediante la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido, si bien ésta regula la contaminación acústica con un alcance y un contenido más amplio que el de la propia Directiva. Así define la contaminación acústica como «la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».

Si bien ésta ha sido desarrollada por el Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y, Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

La presente Ordenanza Reguladora del Ruido, Vibraciones y Contaminación Térmica actualiza la anterior norma que data de 1993, cumplimentándose de esta forma lo previsto en la Ley del Ruido, en cuanto a la necesidad de adaptación de las ordenanzas al nuevo marco legal.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

1.- Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, con el fin de evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud, los bienes o el medio ambiente, todo ello dentro del ámbito competencial de la Ciudad de Ceuta.

2.- La presente ordenanza persigue los siguientes objetivos:

  1. Preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente acústico en la ciudad de Ceuta.
  2. Proteger la salud de las personas y el derecho a la intimidad.

3.- La política medioambiental de la ciudad de Ceuta tiene por objeto conseguir un nivel elevado de protección frente al ruido y las vibraciones. Se basa en los principios precaución y acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio general de quien contamina paga a los demás las consecuencias de ello.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. El ámbito territorial de aplicación de esta Ordenanza será el del territorio de la Ciudad de Ceuta.

2 Están sujeta a las prescripciones de esta Ordenanza todas las actividades industriales, comerciales, deportivo-recreativas, de ocio y domésticas, instalaciones, medios de transporte y obras de construcción, así como cualquier otra actuación pública o privada que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

3. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al órgano ambiental de la Ciudad de Ceuta, de conformidad con los respectivos acuerdos del Pleno de la Asamblea de Ceuta, o de los Decretos de asignación de funciones del Presidente, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, así como la adopción de medidas correctoras y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma.

Artículo 3.- Información medioambiental

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 37/.2003 y en la normativa de derecho de acceso a la información ambiental, la Ciudad de Ceuta pondrá a disposición de la población, empleando para ello las tecnologías de la información más adecuadas, la información disponible sobre actividades potencialmente generadoras de contaminación acústica, así como los datos relativos a la contaminación acústica y en particular sobre las áreas de sensibilidad acústica y su tipología, los Mapas de Ruido y los Planes de Acción.

Artículo 4.- Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza, además de lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en el artículo 3 del Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre y en el artículo 2 del Real Decreto 1.367/2.007 de 19 de marzo, se entenderá por:

  1. Actividad: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
     
  2. Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presente el mismo objetivo de calidad acústica.
     
  3. Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
     
  4. Área urbanizada existente: la superficie del territorio que sea área urbanizada antes de la entrada en del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
     
  5. Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
     
  6. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
     
  7. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
     
  8. Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
     
  9. Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
     
  10. Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
     
  11. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica, generada por un emisor.
     
  12. Índice de inmisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
     
  13. Índice de vibración: índice acústico para describir la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos producidos por ésta.
     
  14. L Aeq,T: (Índice de ruido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, durante un período de tiempo T.
     
  15. L Amax: (Índice de ruido máximo): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por sucesos sonoros individuales.
     
  16. L aw: (Índice de vibración): el índice de vibración asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por vibraciones.
     
  17. L Keq, T: (Índice de ruido corregido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos por la presencia en el ruido de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, durante un período de tiempo T.
     
  18. L K,x: (Índice de ruido corregido a largo plazo del período temporal de evaluación «x»): el índice de ruido corregido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a largo plazo, en el período temporal de evaluación «x».
     
  19. Locales acústicamente colindantes: aquellos que compartan la misma estructura constructiva o bien que se ubiquen en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, y cuando en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.
     
  20. Mapa de ruido: Es la representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de ruido, en la que se mostrará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas en una zona dada y el número de viviendas, centros educativos y hospitales expuestos a determinados valores de ese indicador en dicha zona.
     
  21. Medio ambiente exterior: espacio exterior, que incluye tanto a espacios y vías públicas como a espacios abiertos de titularidad privada.
     
  22. Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
     
  23. Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
     
  24. Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.
     
  25. Planes de acción: planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuese necesario.
     
  26. Sistema de alarma: Es todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado.
     
  27. Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
     
  28. Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
     
  29. Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión definido en el Real Decreto 339/1.990, de 2 de marzo.
     
  30. Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
     
  31. Zonas situación acústica especial (ZSAE): zonas del municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasan los objetos de calidad acústica correspondientes al área acústica a la que pertenecen.
     
  32. Zonas de servidumbres acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
     
  33. Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por el ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.

Artículo 5.- Intervención administrativa

1. La intervención de la Ciudad de Ceuta velará para que las perturbaciones por forma de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en la presente Ordenanza.

2. Las normas de la presente Ordenanza son de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestas y peligrosas.

3. El control del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza se llevará a cabo por los/las funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte.

Estos funcionarios/as tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo acceder a cualquier lugar o instalación previa identificación y sin necesidad de previo aviso.

En el supuesto de entrada en domicilio particular se requerirá consentimiento previo del titular o resolución judicial.

4. El incumplimiento e inobservancia de las normas establecidas por esta Ordenanza quedará sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en materia de medidas provisionales y correctoras.

5. En materia de prevención de la contaminación acústica la Ciudad de Ceuta será la competente para:

  1. Elaborar, aprobar y revisar mapas de ruido.
  2. Delimitar las zonas de servidumbre acústica, en las infraestructuras de su competencia.
  3. Delimitar áreas acústicas.
  4. Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.
  5. Elaborar, aprobar y revisar Planes de Acción y Planes Zonales.
  6. Ejecutar las medidas previstas en los planes de acción y planes zonales.
  7. Declarar Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente Plan Zonal.
  8. Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras.
  9. Declarar zonas tranquilas.
  10. Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria y estatal.

Artículo 6.- Deber de colaboración

1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.

2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación.

Artículo 7.- Períodos horarios

1. Los períodos de tiempo señalados en la presente Ordenanza son los siguientes:

1.1. Período diurno (d), desde las 07:00 horas hasta las 19:00.

1.2. Período vespertino (e), desde las 19:00 horas hasta las 23:00.

1.3. Período nocturno (n), desde las 23:00 horas hasta las 07:00.

2. En días festivos, el período diurno comenzará a las 09:00 horas.

3. Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, de naturaleza religiosa o análoga, la Ciudad podrá adoptar, a petición de los promotores y previa información a los representantes de las organizaciones vecinales afectadas y valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias para modificar o suspender con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los períodos señalados en el apartado 7.1.

Artículo 8.- Situación de riesgo grave

1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino.

2. De igual forma, aún cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado 1 anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.

TÍTULO II - EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL

Artículo 9.- Zonificación acústica, criterios de delimitación y límites sonoros

1. La zonificación acústica se determinará según los criterios establecidos en el capítulo III, sección 1. ª del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido.

2. La Ciudad de Ceuta delimitará la zonificación acústica en atención al uso predominante del suelo, estableciéndose al menos los siguientes usos, todo ello, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable:

  1. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
     
  2. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
     
  3. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
     
  4. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.
     
  5. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
     
  6. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
     
  7. Espacios naturales que requieran especial protección contera la contaminación acústica.

3. Los límites de niveles sonoros aplicables en la zonificación acústica, serán los establecidos en la sección II del citado capítulo III del Real Decreto 1.367/2.007.

Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica ambiental

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica para el ruido ambiental en función del tipo de área acústica son los siguientes:

 

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA AMBIENTAL (*)

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Día (Ld)
(07-19 h)

Tarde (Le)
(19-23 h)

Noche (Ln)
23-07 h)

e

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

60

60

50

a

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

65

65

55

d

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c).

70

70

65

c

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

73

73

63

b

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

75

75

65

 

(*) Estos valores son para área urbanizadas existentes. Para las nuevas áreas urbanizadas el valor objetivo hay que reducirlo en 5 dB(A).

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica y vibraciones para el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales son los siguientes:

 

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA RUIDO APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITABLE DE EDIFICACIONES DESTINADAS A VIVIENDA, USOS RESIDENCIALES, HISPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES (1)

Uso del edificio

Tipo de Recinto

Índices de ruido

Ld

Le

Ln

Vivienda o uso residencial

Estancias

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

 

(1) Los valores se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

NOTA: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m.

 

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA VIBRACIONES APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITALE DE EDIFICACIONES DESTINTAS A VIVIENDAS, USOS RESIDENCIALES, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES

Uso del edificio

Índice de vibración (Law)

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

 

3. Los valores límite de ruido transmitidos a locales colindantes por actividades son los siguientes:

 

Uso del local colindante

Tipo de Recinto

Índices de ruido

LK,d

LK,e

LK,n

Residencial

Zonas de estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

Sanitario

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo o cultural

Aulas

35

35

35

Salas de lectura

30

30

30

 

4.- Los valores límites de vibraciones aplicables al espacio interior son los siguientes:

 

Uso del edificio

Índice de vibración Law

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Residencial

75

Hospedaje

78

Oficinas

84

Comercio y almacenes

90

Industria

97

 

• Esta tabla indicará límites para el caso de nuevos emisores.

• Cuando las vibraciones sean de tipo estacionario, se respetarán los objetivos de calidad cuando ningún valor del índica Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

• Cuando se trate de vibraciones transitorias se considerará que se cumplen los objetivos de calidad si:

a) Durante el período horario nocturno, ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

b) Durante el período horario diurno ningún valor del índice Law supera en más de 5 dB(A) los valores fijados en la tabla anterior.

c) El número de superaciones de los límites reflejados en la tabla que ocurra durante el período horario diurno no sea superior a 9 en total. A efectos de este cómputo cada superación de los límites en más de 3 dB(A) se contabilizará como tres superaciones y únicamente como una si el límite se excede en 3 o menos de 3 dB(A).

5.-Los niveles de vibración transmitidos a locales colindantes por emisores preexistentes se expresarán en términos de valor eficaz de la aceleración expresado en m/seg2. Las mediciones se realizarán conforme al protocolo de medidas siguiente:

• El criterio de valoración de la norma ISO 2631, parte 2, de 1989 aplicable a este supuesto será: banda ancha entre 1 y 80 Hz y aplicando la ponderación correspondiente a la curva combinada.

• Las mediciones se realizarán, preferentemente, en los paramentos horizontales y considerando la vibración en el eje vertical (z), en el punto en el que la vibración sea máxima y en el momento de mayor molestia.

• La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos, (arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición, el valor más alto de los obtenidos.

Los límites para las vibraciones que se establecen en esta Ordenanza aplicables a emisores preexistentes se recogen en la tabla que se muestra a continuación:


SITUACIÓN

FACTOR K

Día

Noche

Sanatorios, hospitales, quirófanos y áreas críticas

1

1

Viviendas, cultural y docente

2

1,4

Oficinas y servicios

4

4

Comercio y almacenes

8

8

Industria

16

16

 

 

 

 

 

6.- Las condiciones a cumplir por los aparatos de medida quedan establecidas en el Real Decreto 1.367/2.007, de desarrollo de la Ley 37/2.003 del Ruido y por la Orden ITC/2.845/2.007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o normas de carácter nacional que las sustituyan o modifiquen y cuyo contenido sea de carácter obligatorio.

Artículo 11. Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

De acuerdo con la legislación vigente en materia de contaminación de ruido, los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y sin perjuicio de aquellos otros que puedan incluirse en un futuro, son los siguientes:

  1. Mapa de ruido
  2. Mapa estratégico de ruido
  3. Planes de Acción
  4. Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE)
  5. Planes Zonales específicos.
  6. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE).
  7. Zonas de Servidumbres Acústicas.

Artículo 12. Mapa de ruido

1.- Tiene como finalidad la de disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio.

2.- Habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco (5) años a partir de la fecha de su aprobación.

3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 1367/2007, los mapas de ruido pueden ser mapas estratégicos de ruido y mapas no estratégicos de ruido.

Artículo 13. Planes de Acción

1.- Tendrán por objeto establecer medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación acústica constatadas por los mapas, para que los niveles sonoros cumplan los objetivos de calidad acústica de acuerdo con los supuestos y con el contenido y objetivos previstos en la Ley 37/2003, del Ruido y demás normativa que la desarrolle o le afecte.

2.- Se establecerán como finalidades la reducción de los niveles de contaminación en los casos de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la especial protección de los espacios naturales y la identificación y protección de zonas tranquilas de la aglomeración urbana, para preservar su mejor calidad acústica.

Artículo 14. Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE)

1.- Zona acústica en la que se incumplen los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites de emisión.

2.- Una vez declarada se elaborarán planes zonales para la mejora acústica progresiva hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondiente.

Artículo 15. Planes Zonales

1. La Ciudad elaborará Planes Zonales Específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las Zonas de Protección Acústica Especial, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado.

2. Los Planes Zonales deberán recoger las medidas correctoras adecuadas en función del grado de deterioro acústico registrado y de las causas particulares que lo originan. Las medidas que se apliquen en cada ámbito tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas.

3. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos sea provocado por el tráfico rodado podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:

  1. Zonificación de los espacios afectados;
  2. Templado de tráfico;
  3. Mejora de las características acústicas del firme;
  4. Empleo de vehículos de bajo nivel de ruido, especialmente en el transporte público;
  5. Peatonalización de calles;
  6. Realización de campañas a favor de la conducción eficiente y medios de transporte silenciosos;
  7. Señalización viaria con fines acústicos;
  8. Prohibición de la circulación por ciertas vías para determinadas clases de vehículos;
  9. Soterramiento de viales;
  10. Instalación de barreras acústicas;
  11. Aislamiento de las fachadas;

4. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos de calidad sea provocado por la presencia de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido deberán contener medidas correctoras, tales como:

  1. Zonificación de los espacios afectados en función del grado de superación de los límites en zonas de contaminación alta, moderada y baja.
  2. La prohibición de la implantación de nuevas actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido o la ampliación de las existentes.
  3. La sujeción a un régimen de distancias con respecto a las actividades existentes para las nuevas que pretendan implantarse.
  4. La limitación de sus condiciones de funcionamiento o de sus horarios.
  5. La mejora de las condiciones de insonorización de las actividades: dotación de vestíbulos acústicos, aumento de aislamientos, limitación de huecos de ventanas, instalación de sistemas limitadores de nivel de emisión sonora, etc.
  6. La exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan aforos superiores a 200 personas y se encuentren en zonas donde se hayan comprobado alteraciones de tráfico en el horario de coincidencia con el de máxima afluencia de ocupantes a la actividad.
  7. Prohibición de instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o de terrazas de veladores.

Artículo 16. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE)

1. En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los Planes Zonales que se desarrollen en una Zona de Protección Acústica Especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, una vez finalizado el tiempo de vigencia de dichos Planes, la Ciudad declarará la zona afectada por el incumplimiento como Zona de Situación Acústica Especial.

2. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas o se mantendrán las establecidas en el Plan Zonal de forma parcial o total con el fin de mejorar la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondiente al espacio interior:

Artículo 17. Zonas de Servidumbre Acústicas

1.- La Ciudad de Ceuta delimitará zonas de servidumbre acústica para la aprobación de mapas de ruido de infraestructuras de su competencia, mediante la aplicación de los criterios técnicos previstos en el artículo 8 apartado a) del Real Decreto 1.367/2.007.

2.- La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel sonoro generado por esta, esté más alejada de la infraestructura, correspondiente al valor límite del área acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, que figura en tabla A1 del anexo III RD 1.367/2.007.

Artículo 18. Elaboración y aprobación de Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

1. El Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta aprobará inicialmente la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción, las Zonas de Protección Acústica Especial con sus Planes Zonales, las Zonas de Situación Acústica Especial y las Zonas de Servidumbres Acústicas, a propuesta del titular del Área competente en materia de medio ambiente, incluyendo los documentos y estudios técnicos que justifiquen la iniciativa.

2. Tras la aprobación inicial por el órgano municipal competente del correspondiente instrumento de evaluación y gestión del ruido, este se someterá a un período de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma, por un plazo no inferior a un mes.

Asimismo se dará audiencia, dentro del período de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe.

3. A la vista del resultado de los trámites anteriores, el Pleno de la Asamblea resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y acordará la aprobación definitiva, si procediera.

El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma.

4. La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas seguirán el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación.

5. Los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental serán objeto de difusión activa y sistemática, y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de su contenido en las oficinas municipales, así como en la página web municipal.

TÍTULO III - NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO PRIMERO - CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Y SUS INSTALACIONES RESPECTO A LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA

Artículo 19. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y vibraciones

1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que éstas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica exigidos por la legislación vigente.

Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificaciones

1. La autorización para la construcción de nuevas edificaciones deberá otorgarse de forma que exista correspondencia entre el tipo de área acústica donde vaya a realizarse y el uso a que se destine la edificación.

2. En el caso de que se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la concesión de la licencia quedará condicionada a que en el proyecto presentado se incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación o, normativa legal que le sustituya, que garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

3.- En toda edificación de nueva construcción se deberán proyectar y ejecutar salas técnicas al objeto de que alberguen todos los equipos ruidosos afectos intrínsecamente al servicio del edificio. Las dimensiones de estas salas serán las necesarias para albergar a todos los equipos. Las condiciones acústicas de estas salas técnicas serán las determinadas en esta ordenanza para las edificaciones donde se generen elevados niveles de ruido.

4. Las instalaciones de climatización, ventilación y refrigeración en general, se proyectarán e instalarán siguiendo los criterios y recomendaciones técnicas más rigurosas, a fin de prevenir problemas en su funcionamiento. En particular, las zonas previstas en la edificación para la instalación de equipos de acondicionamiento de aire estarán ubicadas en recintos o espacios aislados acústicamente (castilletes de azoteas, salas de máquinas, etc.) y, entre otras actuaciones se instalarán sistemas de suspensión elástica y bancadas de inercia o suelos flotantes como soportes de las máquinas y equipos ruidosos en general.

5. En equipos ruidosos instalados en patios y azoteas, que pudiesen tener una afección acústica importante en su entorno, se proyectarán sistemas correctores acústicos basándose en pantallas, encapsulamientos, silenciadores o rejillas acústicas, u otras, realizándose los cálculos y determinaciones mediante modelos de simulación o cualquier otro sistema de predicción de reconocida solvencia técnica que permita justificar la idoneidad de los sistemas correctores propuestos y el cumplimiento de los límites acústicos de aplicación.

6. Se prohíbe la instalación de equipos de refrigeración y acondicionamiento de aire en los patios de luces interiores o en sus fachadas cuando existan ventanas de viviendas que comuniquen con dichos patios. Preferentemente se instalarán en los castilletes de las azoteas, cuando su peso lo permita, o en recintos acústicamente aislados. Las rejillas de toma y salida de aire se vincularán siempre a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones y los niveles de emisión e inmisión de ruido se adecuarán a los límites establecidos en esta Ordenanza.

No obstante, podrá admitirse en las fachadas de estos patios la instalación de unidades exteriores de aire acondicionado, siempre y cuando pertenezcan a actividades o usos no sometidos a licencia de apertura. En todo caso, se deberán adecuar a lo establecido en cuanto a niveles máximos permitidos en esta Ordenanza.

7. No se permitirá el vertido de aire caliente o frío procedente de equipos de aire acondicionado, refrigeración o ventilación (ventiladores, extractores, compresores, bombas de calor y similares) cuando el flujo de aire ocasione molestias.

8.- Las máquinas e instalaciones situadas en edificios de viviendas o colindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, pared o techo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas. En ningún caso se podrá anclar ni apoyar rígidamente máquinas en paredes ni pilares. En techos tan solo se autorizará la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia de pequeñas unidades de aire acondicionado sin compresor. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 metros de paredes medianeras.

Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido, vibraciones y contaminación térmica

1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en el artículo 10 de esta presente Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza.

3. A los efectos de prevenir la contaminación térmica, las instalaciones de los edificios deberán, así mismo, cumplir con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en los términos que en este se establecen.

4. La transmisión de calor que originen las instalaciones de refrigeración no podrán en ningún caso elevar la temperatura en el interior de los locales o viviendas próximos en más de 3ºC, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquella abierta.

5. Las instalaciones que generen o radien calor deberán disponer del aislamiento térmico necesario para garantizar que los cerramientos de los locales colindantes, no sufran un incremento de temperatura superior a 3º C sobre la existente con el generador parado, ocasionando contaminación térmica.

Artículo 22.- Normas aplicables a máquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y vibraciones

1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

2. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes (con peso de 3 a 5 o de 2,5 a 3 veces superior al de la máquina, si fuese preciso, según sea esta o no alternativa, respectivamente), sobre el suelo firme, aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.

3. Los conductos rígidos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, se aislarán de forma que se impida la transmisión de los ruidos y las vibraciones generadas en tales máquinas. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. La sujeción de estos conductos se efectuará de forma elástica.

4. Todas las conducciones, tuberías, etc.., que discurran por una actividad o local especialmente ruidoso además de por otras zonas del edificio ajenas a la propia actividad, deberán ser aisladas acústicamente en todo el tramo que transcurra por el local emisor al objeto de evitar que sirvan de puente transmisor de ruidos y vibraciones al resto del edificio. Lo especificado en el apartado anterior será también de aplicación a los pilares de la edificación que coincidan con la actividad. En las conducciones hidráulicas se prevendrá el golpe de ariete.

CAPÍTULO SEGUNDO - EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SE UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDO Y VIBRACIONES

Artículo 23. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos o actividades públicas o privadas deberán incorporar los estudios o informes acústicos que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica y térmica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente Ordenanza.

Los estudios o proyectos acústicos serán redactados por técnico competente debiendo contener como mínimo la siguiente documentación:

  1. Descripción del equipo, máquina o instalación (potencia acústica expresada en db(A) y gama de frecuencia] a realizar o instalar.
  2. Ubicación del equipo, máquina o instalación, así como altavoces, con descripción de las medidas correctoras.
  3. Especificación de los usos de los locales, recintos o edificaciones colindantes.

3. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.

4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que esta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, aún de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Artículo 24. Condiciones acústicas de las edificaciones donde se desarrollen actividades o instalaciones.

1.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido menores a 70 dBA, se exigirán los aislamientos acústicos especificados en el Real Decreto 1.371/2.007, de 19 de octubre de DB-HR "Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación o, normativa que la sustituya.

2.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 70 dBA, se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento, estableciéndose los siguientes tipos:

TIPO 1. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, locales con actividades de atención al público, así como las actividades comerciales e industriales en compatibilidad de uso con viviendas sin equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales que pudieran producir niveles sonoros de hasta 80 dBA, como pueden ser entre otros, supermercados, obradores de panadería y confitería, heladerías, gimnasios, imprentas, talleres de reparación de vehículos y mecánicos en general, talleres de confección, bares, restaurantes, carnicerías, lavado a mano y engrase de vehículos, lavanderías, guarderías, actividades con instalaciones frigoríficas, asadores de pollo, peñas deportivas y culturales, tiendas de congelados y actividades similares a las anteriores, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 60 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas con niveles límite más restrictivos.

TIPO 2. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, con equipos de reproducción/ampliación sonora o audiovisuales, salas de máquinas en general, academias de baile y música, salones de celebración, cines, talleres de chapa y pintura, actividades con tren de lavado automático de vehículos, talleres de carpintería metálica, de madera y actividades similares a las anteriores, así como actividades donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dBA, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de ser recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 65 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes con niveles límite más restrictivos.

Asimismo, estos locales dispondrán de un aislamiento acústico estandarizado a ruido aéreo respecto al exterior en fachadas y cerramientos exteriores de 40 dBA.

TIPO 3. Los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, con actuaciones y conciertos con música en directo, salas de fiesta, discotecas y similares deberán disponer de los aislamientos acústicos normalizados o diferencias de nivel normalizadas, en caso de ser recintos adyacentes, a ruido aéreo mínimo, que se establecen a continuación:

– 75 dBA, respecto a piezas habitables de colindantes de tipo residencial distintos de viviendas.

– 75 dBA, respecto a piezas habitables colindantes residenciales con el nivel límite más restrictivo.

– 55 dBA, respecto al medio ambiente exterior y 65 dBA respecto a locales colindantes con uso de oficinas y locales de atención al público.

3. Para los establecimientos pertenecientes al Tipo 2 dotados con equipos de reproducción/ampliación sonora y a todos los del Tipo 3, se les exigirá en la entrada del establecimiento un vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público, y con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.

Las puertas de entrada y salida al exterior no debe producir ruidos al cerrarse y abrirse (en su accionamiento), debiéndose evitar, además, los golpes bruscos en persianas o puertas de cierre tanto al interior como al exterior.

4. Las actividades del tipo 2 deberán mantener cerrados los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento.

5. Las actividades del tipo 3 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. En todo caso, la renovación del aire de los locales se realizará mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.)

6. Se prohíbe la instalación de conductos de climatización y ventilación entre el aislamiento específico del techo acústico y el forjado superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado.

7. En establecimientos de espectáculos públicos y de actividades recreativas no se permitirá alcanzar en el interior de las zonas destinadas al público, niveles de presión sonora superiores a 90 dBA, salvo que en los accesos a dichos espacios se dé adecuada publicidad a la siguiente advertencia: «Los niveles sonoros producidos en esta actividad, pueden producir lesiones permanentes en la función auditiva». La advertencia será perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

8. A efectos de lo establecido en la presente ordenanza, para el aislamiento acústico entre los locales proyectados y los locales colindantes o adyacentes, se tendrá en cuenta el valor más exigente de entre los derivados de los usos existente, admisible y obligado.

Artículo 25. Instalación de equipos limitadores-controladores acústicos

1. En aquellos locales donde se disponga de equipo de reproducción musical o audiovisual en los que los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma ser manipulados directa o indirectamente, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de locales colindantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 de esta Ordenanza, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta ordenanza.

2. El empleo de limitadores acústicos debe entenderse como una medida adicional, que no exime del cumplimiento de las demás medidas exigibles, como es el caso de la insonorización del local.

3. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.

4. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer de las siguientes funciones:

  1. Sistema de verificación de funcionamiento.
  2. Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.
  3. Capacidad de almacenaje de datos durante al menos un mes días.
  4. Registro de incidencias en el funcionamiento.
  5. Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.
  6. Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

5. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan, deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en esta Ordenanza.

6. En el caso de las actividades de tipo 2, en las que el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiera, se deberán instalar limitadores que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen, igualmente, en esta Ordenanza.

7. A fin de asegurar las condiciones anteriores, se deberá exigir al fabricante o importador de los aparatos, que los mismos hayan sido homologados respecto a la norma que le sea de aplicación, para lo cual deberán contar con el certificado correspondiente en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma. Asimismo, deberá contar en la Ciudad de Ceuta con servicio técnico con capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de estos en caso de avería.

8. El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador, para lo cual mantendrá un servicio de mantenimiento permanente que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería. Asimismo, será responsable de tener un ejemplar de libro de incidencias del limitador establecido, que estará a disposición de los técnicos municipales responsables que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de fecha y técnico responsable.

9. El ajuste del limitador-controlador acústico establecerá el nivel máximo musical que puede admitirse en la actividad, con el fin de no sobrepasar los valores límite máximos permitidos.

10. Previo al inicio de las actividades en las que sea obligatoria la instalación de un limitador-controlador, el titular de la actividad deberá presentar un informe de instalación, emitido por técnico competente, que contenga la siguiente documentación:

  1. Plano de ubicación del micrófono registrador del limitador controlador respecto a los altavoces instalados.
  2. Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido. Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia.
  3. Esquema unifilar de conexionado de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador controlador e identificación de los mismos.
  4. Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador: aislamiento acústico, niveles de emisión e inmisión y calibración.
  5. Mediciones acústicas que acrediten el correcto ajuste del limitador.

11. Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación.

12. Los servicios técnicos municipales podrán proponer que se retiren y sustituyan aquellos aparatos en los que se produzcan frecuentes variaciones en su correcto funcionamiento, o bien de aquellos otros en los que no se pueda garantizar su inviolabilidad.

13. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles.

TÍTULO IV - ACTIVIDADES SINGULARES

CAPÍTULO PRIMERO - VEHÍCULOS A MOTOR Y TRÁFICO

Artículo 26. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora

1. Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.

2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 87 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.

3. Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores (escape libre) o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Artículo 27. Pruebas de control de ruido

1. La Policía Municipal ordenará la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerirá a sus conductores para que sometan el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, éste emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.

2. En el caso de que no sea posible realizar la medición "in situ", los agentes intervinientes comunicarán al conductor del vehículo denunciado la obligación de presentarlo en las instalaciones de la Policía Local para realizar las pruebas de emisión sonora, en marcha y a vehículo parado, en el plazo de 15 días desde este requerimiento.

3. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:

  1. Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de 30 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido.
  2. No obstante, en el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente.
    También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. De procederse a la inmovilización del vehículo será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado.
  3. Cuando el vehículo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos, se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros.

Artículo 28. Inmovilización y retirada de vehículos

1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización, la retirada y el traslado a los depósitos oportunos, del vehículo en caso de superar los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo, conforme a los artículos 70.2 y 84.1 h) del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, y en cualquier caso, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.
  2. En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control, tras haber sido requeridos para ello.

2. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:

  1. Suscribir un documento mediante el que el titular se comprometa a realizar la reparación necesaria hasta obtener el informe favorable de la estación de Inspección Técnica de Vehículos y, de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante la Policía Local y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su total reparación.
  2. Abonar las tasas que por retirada y depósito del vehículo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente.
  3. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza para asegurar el cumplimiento del compromiso firmado.

Artículo 29. Condiciones de uso de los vehículos

1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:

  1. Inminente peligro de atropello o colisión.
  2. Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
  3. Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.

3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos en el artículo 10, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta Ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

5. En aquellos casos en que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrán proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

Artículo 30. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias

1. Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión.

2. Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

3. Queda prohibido el uso de dispositivos acústicos con sistemas frecuenciales en el término municipal de Ceuta.

4. Los conductores de los vehículos en servicios de urgencia sólo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Así mismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.

Artículo 31. Restricciones al tráfico

Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona y según una planificación debidamente reglada por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO - ALARMAS, MEGAFONÍA

Artículo 32. Clasificación de los sistemas de alarma

Los/las titulares de los sistemas de alarmas deberán poner en conocimiento del Servicio de Policía Local la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informados en caso de funcionamiento (injustificado o no) de la instalación.

Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:

  1. Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en vehículos.
  2. Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.
  3. Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora solo se produce en el local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

Artículo 33. Limitaciones de tonalidad

1. Atendiendo a las características de su elemento emisor solo se permite instalar alarmas con un solo tono o dos alternativos constantes.

2. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada.

Artículo 34. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas

1. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

2. Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas que se realicen para la comprobación de su correcto funcionamiento. No podrá hacerse más de una comprobación rutinaria al mes y esta habrá de practicarse entre las 11:00 y 14:00 horas y entre las 17:00 y 20:00 horas, por un período no superior a 5 minutos.

3. El Servicio de Policía Local deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizar.

4. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, el Servicio de Policía Local, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ordenanza y, asistido por personal del Servicio de Extinción de Incendios, podrá desmontar y retirar el sistema de alarma. Los costes originados por dicha operación serán repercutidos al titular de la instalación.

Artículo 35. Requisitos de las alarmas del Grupo 1

Las alarmas del grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La instalación se realizará de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
  2. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  3. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  4. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  5. El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 36. Requisitos de las alarmas del Grupo 2

Las alarmas del grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  2. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  3. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  4. El nivel sonoro máximo autorizado es de 70 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 37. Requisitos de las alarmas del Grupo 3

Las alarmas del Grupo 3 no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en esta ordenanza u otras limitaciones impuestas por la normativa vigente.

Artículo 38. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

 

CAPÍTULO TERCERO - ACTIVIDADES DE OCIO, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, RECREATIVAS, CULTURALES Y DE ASOCIACIONISMO

Artículo 39. Actividades en locales cerrados, terrazas y veladores

1. Queda expresamente prohibida la instalación de cualquier equipo de reproducción/amplificación de sonido, video o televisión en todas las terrazas y veladores.

2. Los cierres de los locales (por el procedimiento de persianas o mecanismos enrollables metálicos, guías, etc.) deberán ser silenciosos y estar debidamente engrasados.

3. Las mesas y sillas situadas en el interior o exterior de los locales deberán estar protegidas con tacos o sistemas antirruido, procurándose evitar estos tanto en su arrastre como en su apilado a la hora de recogida en el caso de terrazas/ veladores, con el arrastre del mobiliario, etc.

Artículo 40. Sistemas de aireación o ventilación. Incidencia del ejercicio de la actividad con las puertas y ventanas cerradas

1. Los titulares de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones estarán obligados a adoptar, en caso necesario, las medidas de insonorización de los equipos y de aislamiento acústico y vibratorio de los locales, para cumplir con las prescripciones establecidas. A tal fin deberá contemplarse la instalación de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectadas.

2. Todas las actividades de ocio susceptibles de producir molestias por ruidos deberán ejercerse con las puertas y ventanas cerradas.

Artículo 41. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre

1. En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Carácter estacional o de temporada.
  2. Limitación de horario de funcionamiento.
  3. Sólo muy excepcionalmente se admitirán aparatos de reproducción sonora. Tomando en su caso todas las precauciones que fueran necesarias en evitación de las molestias a los vecinos (limitadores, orientación de waffle o todos aquellos que fueran necesarios...) que deberán ser definidas junto al resto de consideraciones en un estudio acústico que deberá aportarse junto con la solicitud de autorización.
  4. La concentración de personas o de elementos sonoros de cualquier característica se alejarán lo más posible de las zonas residenciales y con mayor rigor aún a partir de las 22:00 horas.

2. Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador.

3. Excepcionalmente, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad al aire libre, medido a 3 m de estos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador.

4. Las autorizaciones a que se hace referencia en el presente artículo se obtendrán a través de resolución del órgano competente en materia de ruido.

Artículo 42. Actividades ruidosas en la vía pública

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el artículo 10, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica y, de acuerdo con el procedimiento señalado en el siguiente apartado.

2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento; en caso contrario, se entenderá concedida la autorización. En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía. Asimismo, se fijará en la autorización el volumen máximo de emisión a que podrán emitir los equipos musicales o de amplificación.

3. No procederá otorgar autorización para la superación o suspensión temporal de los límites de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido.

4. Asimismo, en la vía pública y otras zonas de concurrencia pública, no se podrán realizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos de radio, televisores, instrumentos o equipos musicales, mensajes publicitarios, altavoces independientes o dentro de vehículos. La Policía Local podrá determinar la paralización inmediata de dicha actividad o la inmovilización del vehículo o precintado del aparato del que procediera el foco emisor.

5. Los miembros de la Policía Local actuantes deberán establecer como medida cautelar la intervención de los instrumentos musicales o cualquier objeto utilizado para cometer la infracción, levantando acta de la medida entregando copia al interesado y depositando los elementos intervenidos en el depósito municipal destinado para ello.

6. A cualquier otra actividad o acontecimiento singular o colectivo no comprendido en la presente Ordenanza y que conlleve una perturbación por ruido para el vecindario le será de aplicación los conceptos anteriormente expuestos.

CAPÍTULO CUARTO - OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

Artículo 43. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones

1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar de lunes a viernes, entre las 22:00 y las 08:00 horas del día siguiente o, en sábados y festivos entre las 22:00 y las 10:00 horas, salvo por razones de emergencia, urgencia, seguridad y peligro.

Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente por el órgano municipal competente, su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el periodo horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos.

2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

3. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán cumplir lo establecido en la normativa que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2.002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

5. Al margen de lo dispuesto anteriormente, la Ciudad de Ceuta, facilitará a las personas afectadas por este tipo de ruido la correspondiente medición acústica para utilizar (si lo estiman procedente) como prueba de cargo en caso de solicitarse en la Jurisdicción Civil indemnizaciones por los daños causados.

Artículo 44. Carga, descarga y transporte de mercancías

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas y objetos entre las 22:00 y las 08:00 horas, cuando afecten a zonas de vivienda o residencial, excepto los que dispongan en su interior de una zona donde accedan los vehículos para realizar las operaciones de carga y descarga o dispongan de medios silenciosos eléctricos para realizarlas.

2. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido del reparto.

Artículo 45. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

3. La recogida selectiva de la fracción vidrio sólo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad.

4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo.

5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de escombros sólo podrán realizarse en días laborables, fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptuarán aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza de los espacios públicos y de gestión de residuos.

Artículo 46. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior

1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  3. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.
  4. Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

CAPÍTULO QUINTO - FUENTES SONORAS DE CARÁCTER DOMÉSTICO Y RELACIONES VECINALES

Artículo 47. Aparatos e instalaciones domésticas

1. Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

2. Así mismo, deberán cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

Artículo 48. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.
  3. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21:00 hasta las 08:00 horas, en días laborables, y desde las 21:00 hasta las 09:00 horas, los sábados, domingos y festivos.
  4. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
  5. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.

Artículo 49. Animales domésticos

Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.

TÍTULO V - ACTIVIDAD INSPECTORA, NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE, RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO - ACTIVIDAD INSPECTORA

Artículo 50.Actividad inspectora, de vigilancia y control

1. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte.

2. Será personal competente para realizar labores de inspección los/as funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta.

3. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente además de lo previsto en el artículo 5.3 de esta Ordenanza, podrá:

  1. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza;
  2. Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección;
  3. Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Artículo 51.- Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios

1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.

3. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados, según proceda:

  1. El lugar, fecha y hora de las actuaciones.
  2. Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor o que presuntamente comete la infracción.
  3. El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.
  4. Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición.
  5. Identificación de los técnicos o agentes actuantes.
  6. Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación.

4. Los servicios técnicos municipales de inspección competentes deberán emitir informe cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:

  1. Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.
  2. Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la Ordenanza.
  3. Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.

5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.

CAPÍTULO SEGUNDO - NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE

Sección Primera: Normas Comunes

Artículo 52. Responsabilidad.- Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente Ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras.

En el caso de que el responsable conforme a los anteriores criterios sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

En el caso de que el autor/autora material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

Artículo 53. Medidas provisionales

1. El órgano competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, motivado por contaminación de ruido, vibraciones y térmica, podrá ordenar mediante resolución motivada alguna o algunas de las siguientes medidas previstas expresamente por la Ley 37/2.003, del Ruido:

  1. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
  2. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
  3. Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
  4. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.

3.- En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente Ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Artículo 54. Precintos

1.- Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.

El desprecinto sin autorización del órgano competente, dará lugar a la adopción por la Policía Local, con carácter inmediato, de todas aquéllas medidas proporcionadas que correspondan y a la denuncia correspondiente ante los tribunales ordinarios por desobediencia a la autoridad con consecuencias graves para el interés público.

2.- El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de las actividades en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas. En este caso, la actividad, instalación o focos precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el período de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción.

Sección Segunda: Procedimiento de adecuación a la legalidad vigente

Artículo 55. Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias

1. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, acreditado el incumplimiento, aún de forma sobrevenida, de lo dispuesto en la presente Ordenanza, ya sea cuando corresponda el control periódico de la actividad o en cualquier otro momento en el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas los servicios de inspección municipales, deberá procederse a la subsanación de deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda.

2. Cuando los servicios de inspección municipal elaboren propuesta de corrección de deficiencias, ya sea porque el/la responsable de la actividad no corrija satisfactoriamente los defectos detectados en el control periódico como consecuencia de la propia actividad inspectora municipal, se iniciará un procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras.

3. Así mismo, se podrá iniciar procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias que supongan incumplimiento de la presente Ordenanza y que se acrediten en la propuesta de los servicios de inspección municipales, en las instalaciones generales de la edificación o en aquellas instalaciones individuales con elementos ubicados en el medio ambiente exterior y sujetos a previa autorización, comunicación o licencia municipal que hayan sido objeto de reclamación vecinal.

4. El requerimiento que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados.

5. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación de la subsanación por los servicios de inspección. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se tramitará un nuevo procedimiento administrativo con el fin de requerirle, concediendo o no a estos efectos un segundo e improrrogable plazo, no superior a seis meses, para la subsanación de los defectos advertidos. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa.

6. Una vez iniciado un procedimiento de medidas correctoras, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave, podrán adoptarse las medidas provisionales que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la presente Ordenanza.

7. Los procedimientos para la adopción de medidas correctoras habrán de resolverse y notificarse en un plazo máximo de 6 meses.

8. En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el/la adquirente quedará subrogado/a en la posición del/la transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas.

Artículo 56. Cumplimento de las medidas correctoras

1. Los procedimientos de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias podrán resolverse con el archivo del expediente si durante su tramitación se comprueba que se han subsanado los defectos requeridos o si han desaparecido las molestias o el objeto del procedimiento corrector, o bien ordenando la adopción de aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza.

2. En este último caso, la resolución que ordene la subsanación de las deficiencias, cuando se constate la existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas, podrá disponer como medida de restauración de la legalidad sin carácter sancionador, la suspensión del funcionamiento de la actividad o del foco emisor, hasta que se acredite la corrección efectiva de las deficiencias que producen la grave molestia o daño para las personas o el medio ambiente.

3. Agotados los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 del anterior articulo, sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa concesión de un trámite de audiencia, en la que se podrá disponer el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor en función de los siguientes criterios:

  1. Existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas;
  2. Perjuicio que causaría a terceros la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor;
  3. Que el incumplimiento de la normativa aplicable no resulte más beneficioso para el responsable que el cumplimiento de la medida impuesta.

5. El cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor, producidos como consecuencia de la no adopción de medidas correctoras en el plazo ordenado, se mantendrán hasta que se compruebe por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables y que dieron lugar al establecimiento de esta medida.

6. No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

CAPÍTULO TERCERO - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 57. Infracciones

1.- Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean contrarias a las normas de prevención y calidad acústica tipificadas como tales en la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en la misma y, en general, los actos y omisiones que contravengan las disposiciones reguladas en esta ordenanza.

2.- Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 58. Sujetos responsables

1. Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes personas físicas o jurídicas:

  1. Los titulares de las licencias o autorizaciones de la actividad causante de la infracción.
  2. Los explotadores o realizadores de la actividad.
  3. Los técnicos que emitan los estudios y certificados correspondientes.
  4. El/la titular del vehículo o motocicleta o su conductor.
  5. El/la causante de la perturbación acústica.

2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 59. Infracciones relativas actividades comerciales, industriales y de servicios

1. Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C en las condiciones establecidas en el artículo 21.
  5. Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en periodo nocturno o hasta en 10 dBA en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta en 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de ontaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
  5. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
  6. El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
  7. El ejercicio con huecos o ventanas abiertos de las actividades, previstas en el artículo 24.
  8. No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10dB los límites a los que se refiere el artículo 21, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo 56 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación, previstas en el artículo 59.
  5. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas, próximos o colindantes, superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 60. Infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores

1. Son infracciones leves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.
  2. El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.
  3. La realización de prácticas indebidas de conducción descritas en el artículo 29.2.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta en 4 dBA.
  5. El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia.
  6. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos sin desconectarse por un periodo superior a cinco e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  7. Producir ruidos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.2 de la presente Ordenanza.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.
  5. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o superior a tres minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  6. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia: la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos; el uso de sistemas frecuenciales, o la utilización de señales acústicas especiales fuera de los supuestos permitidos.
  7. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

3. Son infracciones muy graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 7 dB.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a nueva inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.3 a).
  4. El incumplimiento de los compromisos de reparación y de nueva presentación del vehículo a inspección, previstos en el artículo 27.2 a), para el caso de vehículos inmovilizados.
  5. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia, la no disposición del mecanismo de regulación de intensidad sonora o su funcionamiento inadecuado.

Artículo 61. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

1. Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  5. Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en el artículo 34. 2 de la presente Ordenanza.
  6. El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el artículo 38 de esta Ordenanza.
  7. Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
  8. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  9. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 45.1 de la presente Ordenanza.
  10. Realizar la conducta prevista en el artículo 46.2 d) de la presente Ordenanza.
  11. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.
  12. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno.
  13. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  14. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  15. Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.
  16. Producir ruidos o vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
  17. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar en más de 4 y hasta 7 dBA en periodo nocturno, o hasta en 10 en periodo diurno o vespertino, los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 y hasta 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  5. Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.
  6. El incumplimiento del horario establecido para la recogida de los contenedores de recogida de vidrio.
  7. La realización de operaciones de instalación, retirada o transporte de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 45.4 de esta Ordenanza.
  8. El incumplimiento del horario establecido para la instalación, retirada y cambio o sustitución de los contenedores de escombros.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB(A) los límites establecidos en el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 fuera de los horarios autorizados.
  5. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 sin adoptar las medidas necesarias en la maquinaria auxiliar utilizada, previstas en el artículo 43.2.
  6. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

Artículo 62. Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios

Las infracciones a que se refiere el artículo 59, salvo las previstas en el apartado 1, párrafo d); apartado 2, párrafo k), y apartado 3, párrafo e), podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

1. Infracciones leves: Multas de hasta 600 euros.

2. Infracciones graves:

  1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.
  3. Clausura temporal, total o parcial de establecimientos o instalaciones por un período máximo de dos años.
  4. Suspensión del funcionamiento temporal, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período máximo de dos años.

3. Infracciones muy graves:

  1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
  2. Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.
  3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.
  4. Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativo o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
  6. Suspensión del funcionamiento, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  7. Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.
  8. Precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
  9. Retirada definitiva de los focos emisores.

Artículo 63. Sanciones por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores, usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales, y por contaminación térmica

Las infracciones a que se refieren los artículos 60 y 61, así como las relativas a infracciones por contaminación térmica, podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

1. Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

2. Infracciones graves: multa desde 751 a 1.500,00 euros.

3. Infracciones muy graves:

  1. Multa desde 1.501,00 hasta 3.000,00 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a 1 mes.

Artículo 64. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1. La imposición de sanciones deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d) Grado de participación o reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) Intencionalidad.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

i) Grado de superación de los límites establecidos.

j) La capacidad económica del infractor.

k) El período horario en que se comete la infracción.

l) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial.

m) Subsanación de deficiencias con anterioridad a la incoación de expediente sancionador, se considerará atenuante de la responsabilidad.

2. En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el/la infractor/a que el cumplimiento de la norma infringida.

Artículo 65. Procedimiento sancionador

1. El órgano competente en materia de medio ambiente impondrá las sanciones que correspondan, previa incoación e instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo.

2. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que se contemplan en el artículo 53

Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones.- Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Primera.- En previsión de avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y valoración establecidos en la presente Ordenanza se actualizarán automáticamente de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

Disposición Adicional Segunda.- Todas las autorizaciones municipales tendrán la consideración de modificables o revocables de conformidad con los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sea exigible de acuerdo con las correspondientes normas y al amparo de la mayor tranquilidad vecinal. Por ello, se establece la obligación de utilizar la mejor técnica disponible en cada momento a fin de minimizar el impacto ambiental en materia de ruido de las instalaciones y no queden ancladas, exclusivamente, a las prescripciones históricas que motivaron la concesión de la licencia, en evitación de una fosilización de las mismas que impida su lógica e inevitable evolución y adaptación.

Disposición Adicional Tercera.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ruido, vibraciones y contaminación térmica.

Disposición Transitoria Primera.- Las actividades anteriores a la entrada en vigor esta Ordenanza, así como las actividades consideradas nuevas por el mismo, deberán cumplir y garantizar los objetivos de calidad acústica que se recogen en esta ordenanza.

Las actividades que se estuviesen desarrollando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza disponen de un plazo de dos (2) años para adaptarse a ella, en caso contrario, se incoarán los preceptivos expedientes administrativos.

Disposición Transitoria Segunda.- Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta norma, continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

Disposición Derogatoria Única.- Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía publicada en el Boletín Oficial de Ceuta de fecha 15 de julio de 1.993.

Disposición Final Primera.- Se atribuye al titular del área competente en materia de medio ambiente la facultad de desarrollo e interpretación de la Ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

Disposición Final Segunda.- Esta ordenanza entrará en vigor una vez sea publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta y hayan transcurrido 15 días desde la recepción de la copia o extracto del acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza por parte de la Administración del Estado según lo dispuesto en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local".