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Reglamento de regulación básica de la gestión indirecta del Servicio de Televisión Digital Terrestre, de 21 de septiembre de 2006

BOCCE 16 Octubre 2006

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de septiembre del 2006, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobó definitivamente el Reglamento 2/2006, de 21 de septiembre de Regulación Básica de la gestión indirecta del Servicio de Televisión Digital Terrestre.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.4 del Reglamento de la Asamblea, se procede a su publicación.
REGLAMENTO 2/2006, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DE REGULACIÓN BASICA DE LA GESTIÓN INDIRECTA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE.
Exposición de Motivos.

La aplicación de la tecnología digital a la transmisión y difusión de los servicios de televisión supone una oportunidad única para ofrecer a la ciudadanía una oferta audiovisual de calidad y plural en el ámbito territorial de nuestra Ciudad.

En esta línea el Ilustre Pleno de la Asamblea acordó en su sesión de fecha 15 de mayo de 2005 la gestión directa de dos programas de televisión digital terrestre, así como ofertar a la iniciativa privada la gestión indirecta de otros dos.

Habida cuenta del vacío normativo producido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2004 al anular la Orden de 9 de octubre de 1998 que aprobó el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal, ha habido que esperar a la aprobación del Real Decreto 945/2005, de 29 de julio (BOE nº. 181, de 30 de julio de 2005) para tener una norma unitaria y sistemática sobre la materia, en la que es especialmente significativa en nuestro caso la Disposición Adicional única, que establece un régimen básico especial para la gestión indirecta de la televisión privada local en las ciudades de Ceuta y Melilla.

En la citada Disposición Adicional única se remite a una reglamentación básica del servicio de la Ciudad de Ceuta, que es precisamente el objeto de esta norma.

De esta forma se establecen unas mínimas reglas procedimentales que configuran un proyecto bifásico, en el que participa la Administración Ceutí, en el ejercicio de sus competencias en materia de televisión, y la Administración del Estado en virtud de su competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, diferenciando una adjudicación provisional y una definitiva entre las que se erige como requisito esencial la aprobación por los órganos competentes del Estado del proyecto técnico de telecomunicaciones que obligatoriamente debe presentar el futuro concesionario.

Igualmente se establecen con claridad los órganos competentes tanto para la adjudicación provisional como para la definitiva del servicio, así como se establecen los derechos y obligaciones del concesionario teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden ITC/2475/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Merece un mínimo comentario la determinación del plazo de duración de la concesión, de ocho años inicialmente, sin perjuicio de las prórrogas legalmente establecidas, plazo que obedece a la necesidad de no hacer coincidir las futuras renovaciones con años electorales.

Por último, y a modo de expresión de una suerte de tabla de vigencia, se declara la inexistencia de normas derogadas o modificadas por el presente Reglamento.

Artículo 1 Objeto

1. Este Reglamento tiene por objeto el establecer el régimen jurídico básico de la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito territorial de Ceuta, de acuerdo con lo previsto en la Legislación Estatal básica, el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, la Orden ITC/275/2005, de 29 de julio, y demás normas de desarrollo.

2. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 439/ 2004, de 12 de marzo, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el concesionario de servicio de televisión digital local tendrá derecho a la concesión del uso privativo del dominio público radioeléctrico en los términos y por los órganos estatales previstos en la legislación citada.

Artículo 2 Órganos competentes

  1. La competencia para convocar el concurso de la concesión de la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito de la Ciudad de Ceuta, así como para la adjudicación provisional del mismo, corresponde a la Consejería de Fomento, o, en su caso , a la que en el futuro pudiera resultar competente por razón de la materia.
  2. La competencia para otorgar la concesión definitiva del concurso para la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito de la Ciudad de Ceuta corresponde al Consejo de Gobierno.
  3. Las resoluciones de los órganos arriba citados ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Artículo 3 Convocatoria del concurso

  1. En el plazo máximo de dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el órgano competente de la Ciudad de Ceuta, convocará el correspondiente concurso para la gestión indirecta del servicio público de la televisión digital terrestre local, y, asimismo, aprobará el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.
  2. En todo caso se exigirá que los aspirantes a la concesión aporten, además de toda la documentación exigida en el pliego correspondiente, proyecto de telecomunicaciones suscrito por técnico competente en la materia.
  3. Los pliegos de cláusulas que han de regir el concurso respetarán en todo caso lo dispuesto en la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, la Ley 41/2005, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre, la Orden ITC/2475/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre, el presente Reglamento y demás normas estatales y ceutíes de desarrollo.

Artículo 4 Capacidad para ser parte en el concurso

  1. Podrán presentarse al concurso para la concesión de la gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestres las personas naturales y jurídicas en idénticos términos a los prevenidos en el artículo 13 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.
  2. En el supuesto de que el aspirante sea una persona jurídica, la solicitud de otorgamiento de la concesión se presentará firmada por representante de la entidad licitadora debidamente apoderado.
  3. Además, para poder presentarse al concurso, los aspirantes deberán acreditar, en los términos que se establezcan el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, plena solvencia económica, financiera, técnica y profesional y no estar incurso en causas que les impidan contratar con la Administración.
  4. Cualquier acto o negocio jurídico que implique transmisión, disposición o gravamen de las acciones de una sociedad concesionaria requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno.
  5. En las proposiciones que se presenten podrán incluirse mejoras sobre las condiciones mínimas de prestación del servicio previstas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.

Artículo 5 Normas de procedimiento

  1. La Mesa y el órgano de contratación evaluarán las propuestas según los criterios de adjudicación que se fijarán en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.
  2. En todo caso serán criterios de adjudicación preponderantes, las actuaciones en relación a la expresión libre y pluralista de ideas y corrientes de opinión, la viabilidad técnica y económica del proyecto, la mayor proporción de programas informativos, de actualidad e infantiles, dedicación a la actualidad ceutí y despliegue y cobertura del servicio.
  3. Una vez concluido el trabajo de evaluación, la Mesa de Contratación aprobará la correspondiente propuesta de resolución que se elevará al órgano competente de contratación a fin de que se produzca la correspondiente adjudicación provisional.
  4. En el plazo máximo de un mes desde la adjudicación provisional, el órgano de contratación enviará a la Administración General del Estado competente en materia de telecomunicaciones el proyecto técnico al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento, para su correspondiente aprobación.
  5. Una vez aprobado el correspondiente proyecto técnico de telecomunicaciones por la Administración General del Estado, el Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta procederá a la adjudicación definitiva de la concesión.
  6. Tanto el régimen de garantías como la formalización del contrato se ejecutarán de acuerdo con lo prevenido con carácter general en la legislación del Estado de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 6 Duración del plazo de la concesión

  1. La concesión para la prestación del servicio de televisión digital terrestre en la Ciudad de Ceuta se otorgará por un periodo de 8 años, plazo que será idéntico al de vigencia del derecho de ocupación del dominio público radioeléctrico que necesariamente llevará aparejado.
  2. Las concesiones para la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en la Ciudad de Ceuta serán prorrogables por períodos de 10 años a petición del concesionario, en función de las disponibilidades del espacio radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo del sector audiovisual.

Artículo 7 Derechos de los concesionarios

  1. Corresponden a los concesionarios de la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito territorial de Ceuta, los siguientes derechos:
    • Gestionar el programa objeto de la concesión y disponer del ancho de banda para prestar en abierto el servicio de televisión digital terrestre de Ceuta.
    • Emitir programas de televisión digital local en el término municipal de Ceuta.
    • Disponer del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio público de difusión de televisión digital terrestre en Ceuta, de acuerdo con lo previsto en la Legislación estatal de Telecomunicaciones.
    • Celebrar convenios con cualesquiera prestadores de servicios de televisión por cable o satélite para difundir su programación.
    • Cualesquiera otros derechos que se le reconozcan en este Reglamento, el pliego de bases administrativas o les correspondan como concesionario, en virtud de lo establecido en la legislación estatal de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 8 Deberes de los concesionarios

  1. Los concesionarios de la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito territorial de Ceuta tienen los siguientes deberes:
    • Cumplir fielmente todos los términos de la concesión según se establezca en la normativa aplicable y en el pliego de bases administrativas y condiciones técnicas de explotación, y por lo tanto a prestar el servicio de televisión digital terrestre objeto de la misma.
    • El concesionario se obliga a difundir gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que, en cualquier momento y en razón de su interés público, el Consejo de Gobierno justifique como necesario para el interés general.
    • Prestar un servicio de televisión digital continuado y con cobertura en todo el término municipal de Ceuta.
    • Emitir, al menos, un programa informativo al día, en el que se dedicará especial atención a las noticias y acontecimientos producidos en Ceuta.
    • El concesionario ofrecerá cobertura informativa de aquellos acontecimientos que por su relevancia sean declarados de interés general por el Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta.
    • El concesionario presta el servicio a su riesgo y ventura, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que causen, tanto a la Ciudad de Ceuta como a terceros, como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo de aquellos que sean efecto directo e inmediato de una orden de la Administración o cuando el daño se produzca por causa imputable a la misma.
    • El concesionario se obliga a emitir programación en abierto para todo el término municipal un mínimo diario de 8 horas.
    • El concesionario deberá cumplir con toda la normativa estatal y europea sobre contenidos audiovisuales, tales como limitaciones de emisión de publicidad, de contenidos atentatorios contra derechos de los menores, o de protección de consumidores y usuarios.
    • Las restantes que se impongan en el pliego de bases administrativas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La presente norma se dicta al amparo de las competencias de la Ciudad de Ceuta en materia de «prensa, radio y televisión» prevista en el artículo 22.7ª del Estatuto de Autonomía, en relación con el número 2 de la misma norma y con la disposición final única del Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

En virtud a las facultades recogidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, se habilita expresamente al Consejo de Gobierno para desarrollar reglamentariamente esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL

De acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 80 del Reglamento de la Asamblea de Ceuta, la presente norma entrará en vigor transcurridos quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.