Domingo24 Noviembre 2024

Reglamento para la clasificación de los establecimientos turísticos y para la regulación de sus horarios de apertura y cierre

DECRETO

Superado el plazo reglamentario de treinta días de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones al mismo, queda definitivamente aprobado Reglamento para la Clasificación de los Establecimientos Turísticos y para la Regulación de sus Horarios de Apertura y Cierre, aprobado inicialmente por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea del día 29 de agosto de 2000 y que figura como ANEXO a la presente.

ANEXO - PREÁMBULO

La Orden de 23 de Noviembre de 1977, del Ministerio del Interior fija con carácter general el horario del cierre de espectáculos, fiestas y establecimientos públicos. Hasta la fecha actual se ha aplicado el horario establecido por dicha Orden ministerial y por las resoluciones de ampliación de horarios adoptadas por la Dirección General del Juego y de Espectáculo, siendo esta una norma excesivamente casuística y no siempre bien adaptada a las necesidades actuales

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, establece en su artículo 8.d que las autoridades gubernativas fijaran los horarios de los espectáculos y de las actividades recreativas y los establecimientos públicos, dejando a salvo, tal como se aclara en la exposición de motivos, las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, por lo que dichas competencias corresponden a las instancias de la propia Ciudad desde el año 1996 en que fueron transferidas a la Ciudad Autónoma de Ceuta las competencias en materia de espectáculos (R.D. 2506/1996, de 5 de diciembre) y en materia de turismo (R.D.2499/96, de igual fecha que el anterior), contenidas ambas en el Estatuto de Autonomía de la Ciudad, aprobado por Ley Orgánica 1/95 de 13 de Marzo.

La entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 1/ 1992, la progresiva asunción por parte de la Ciudad de Ceuta de las competencias recibidas y la necesidad de contemplar las circunstancias cambiantes de los hábitos sociales, así como la falta de claridad a la hora de clasificar los distintos establecimientos públicos, obliga a fijar una franja horaria referente a la apertura y el cierre de los establecimientos públicos a los que hace referencia esta Orden.

Actualmente los locales donde se celebren los espectáculos, junto con aquellos de afluencia masiva, constituyen unos de los objetivos que demanda mayor atención, dado que la existencia de una numerosa y variada concurrencia de personas, junto con unas instalaciones técnica no siempre adecuadas, hacen que su celebración y organización incidan muy directamente en aspectos y valoraciones de indudable repercusión social, primando entre todas estas motivaciones las razones de seguridad de las personas y de los bienes, así como el respeto a terceros no participantes.

Las diversiones públicas pueden, por la forma de manifestarse, afectar al interés de la colectividad y, por tanto, deben ser objeto de reglamentación administrativa, estableciendo limitaciones por razón del interés público y a la hora de establecer esta reglamentación es necesario contar, como instrumento básico de esta reglamentación, con una buena clasificación de los establecimientos.

Una primera clasificación de los establecimientos turísticos distingue entre los establecimientos reglados y establecimientos sin reglar por la legislación vigente hasta la fecha.

Entre los primeros podemos diferenciar entre las agencias de viaje, sometidas a un régimen de autorización específica por parte de las autoridades de turismo a través del título licencia (R.D. 271/ 1988 de 25 de marzo y O.M. de 14 de abril de 1988) y aquellos en los que aún siendo necesaria la clasificación por parte de estas autoridades, no necesitan una específica autorización como sucede con restaurantes (O.M. de 17 de marzo de 1965), cafeterías (O.M. de 18 de marzo de 1965) y hoteles, hostales y pensiones (R.D. 1634/83 de 15 de junio).

Por el contrario en el resto de los casos no existen criterios legales a la hora de clasificar los distintos tipos de establecimientos, si bien esta clasificación tiene consecuencias legales, fundamentalmente, en cuanto al horario de cierre.

Parece por tanto necesario establecer una mínima clasificación entre este tipo de establecimientos, y en su función, establecer los distintos horarios a autorizar, pareciendo también necesario tener en cuenta a efectos de horario la existencia de establecimientos aislados de los demás edificios, bien por encontrarse en el extrarradio o bien por estar situados en enclaves singulares, y siempre en función de la insonorización adecuada, al tipo de establecimiento, condiciones del local y horario a aplicar.

Finalmente, y para una mayor efectividad de la presente norma y una mayor eficacia de los Servicios implicados, se establezcan cauces de cooperación entre las distintas consejerías implicadas, muy específicamente las de Turismo y Fomento, de tal manera que se incorpore a la licencia de apertura de un establecimiento la clasificación al mismo otorgada.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Turismo Ferias y Fiestas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación del Pleno de la Asamblea en su reunión del día 29 de agosto de 2000, dispongo:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento para la Clasificación de los Establecimientos Turísticos y para la Regulación de sus Horarios de Apertura y Cierre, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Disposición final única

Este Decreto y el Reglamento que aprueba, entraron en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta».

REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS Y PARA LA REGULACIÓN DE SUS HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE

Artículo 1 ámbito de aplicación

Los establecimientos a los que afecta la determinación de horarios que fija el presente Reglamento son los comprendidos en los epígrafes de la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE.93) que a continuación se relacionan:

55.3- Restaurantes

55.4- Establecimientos de bebidas

92.341- Salas de baile, discotecas y similares

Artículo 2 Tipos de establecimientos

  1. A los efectos del presente reglamento se entenderá por:
    1. Bares aquellos establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas o no, incluyendo café o no, y que abren en horario fundamentalmente diurno, pudiendo expender asimismo » tapas», raciones y bocadillos pero sin zona dedicada a comedor.
    2. Mesones aquellos establecimientos, que ofreciendo los mismos productos que los bares, prestan un mayor cuidado a la decoración ofreciendo a sus clientes una carta de raciones no disponiendo de comedor propiamente dicho ni del menaje exigido a los restaurantes.
    3. Pubs o bares musicales: aquellos establecimientos, que con horario fundamentalmente nocturno, ofrecen a sus clientes bebidas, sólo puntualmente acompañadas de comida o tapas, contando con instalación de equipos especiales de sonido, y en los que, aunque se permita bailar no exista pista de baile propiamente dicha.
    4. Discotecas y salas de baile aquellos establecimientos, que además de los servicios descritos para los pubs, ofrecen pista o zona equivalente reservada para el baile pudiendo exigir el abono de entrada que puede incluir o no una consumición.
  2. Para la inclusión de un establecimiento en los grupos c) o d) del apartado anterior, este deberá cumplir, además de los demás de general aplicación, los siguientes requisitos:

I) Contar con doble puerta

II) Tener instalado en el equipo de sonido un limitador automático de volumen, debidamente homologado.

Artículo 3 Horarios

El horario máximo de apertura y cierre de los diferentes establecimientos será el siguiente:

Cafeterías, restaurantes, bares y mesones desde las 6:00 hasta la 1:00

Pubs, discotecas y asimilables desde las 17:00 hasta las 03:00 horas.

Los servicios de hostelería que se presten dentro del recinto de salas de máquinas recreativas, bingos y casinos tendrán el mismo horario que estos según su específica regulación, y en su defecto desde las 10:00 hasta la 01:00, 03:00 y 05:00 horas respectivamente.

Los servicios de hostelería que se presten dentro del recinto de salas de cine, teatro y similares, así como en los conciertos, sean estos en local cerrado o al aire libre, tendrá el mismo horario que estos según su específica regulación y/o autorización y en su defecto desde las 10:00 hasta las 01:00 horas.

Las verbenas y fiestas populares hasta las 03:00, las fiestas particulares y espectáculos públicos, si se celebran en locales especialmente acondicionados seguirán el horario de estos y si se celebran en otros lugares hasta la 01:00.

Salvo para los casos contemplados en el artículo 5, las terrazas que pudieran autorizarse deberán cesar en su actividad a las 01:00 horas, con independencia del tipo de establecimiento al que pertenezcan.

Artículo 4 Horarios de verano y fin de semana

El horario de estos establecimientos se ampliará en media hora los fines de semana (noches de viernes y el sábado) y vísperas de festivos y otra media hora los meses de Julio, Agosto y Septiembre.

Artículo 5 Horarios especiales

Aquellos establecimientos que se encuentren a mas de 100 metros de la vivienda mas próxima, aquellos integrados en el Poblado Marinero y el Parque Marítimo del Mediterráneo, así como en otros conjuntos singulares que reglamentariamente pudieran determinarse podrán cerrar una hora más tarde.

Artículo 6 Cierre de los establecimientos

A partir de la hora límite de cierre establecida en los artículos 3 y 4 en los establecimientos no se permitirá el acceso de ningún cliente, no se servirá ninguna consumición y dejará de funcionar la música ambiental, es decir, finalizarán todas las actividades que se estén desarrollando y se encenderán todas las luces para facilitar el desalojo de los establecimientos o recintos que deben quedar vacíos de público en el plazo máximo de veinticinco minutos.

Igualmente, llegada la hora limite, deberá procederse al desmontaje de las terrazas.

Sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que pudiera haber lugar, por los agentes de la autoridad se podrá ordenar, coactivamente si fuera necesario, el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 7 Modificaciones en los horarios

  1. De conformidad con lo establecido en e l art. 8 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, las autoridades correspondientes, vistas las circunstancias que en cada caso concurran, podrán establecer ampliaciones o reducciones de horario.
  2. Las reducciones a las que hace referencia el apartado a) podrán acordarse para locales concretos o para locales concentrados en zonas que, por su situación, ocasionen molestias a los vecinos de su entorno, especialmente si no reúnen las condiciones adecuadas de insonorización.
  3. Las ampliaciones a las que hace referencia el apartado a) podrán acordarse en los siguientes supuestos:
    1. Fiestas locales, patronales, navideñas o análogas de otras confesiones religiosas y verbenas populares y en periodos de gran afluencia Turística
    2. Cuando así lo requieran por su duración o sus especiales características la celebración de espectáculos o fiestas singulares
  4. De manera puntual, y por resolución motivada, se podrá autorizar la apertura con horario especial a establecimientos cuyas peculiares características así lo requieran
  5. Las modificaciones de horarios concedidas requerirán el informe previo oportuno de las molestias que se pudiesen ocasionar a los vecinos, así como el informe de la Dirección General de Seguridad
  6. Estas modificaciones deberán hacerse mediante resolución motivada y deberán notificarse a la Delegación del Gobierno según lo establecido en el Real Decreto 2506/96, de 5 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad Autónoma de Ceuta en materia de espectáculos.
  7. El límite máximo que puede alcanzar la ampliación horaria establecida en este artículo, con independencia de la prolongación establecida en el art.- 4, será de una hora.

Artículo 8 Revocación de autorizaciones

El mal uso de la autorización de ampliación concedida, el cambio de circunstancias, las molestias debidamente comprobadas a los vecinos o la producción de desordenes en el entorno podrán motivar la revocación de la autorización, previa audiencia del interesado.

Artículo 9

Con el fin de velar y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, se realizarán inspecciones por parte de los funcionarios de la Ciudad Autónoma. Las infracciones detectadas serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana.

Artículo 10 Coordinación administrativa

Por las consejerías de Turismo y Fomento se arbitrarán los mecanismos de cooperación de los respectivos servicios técnico, con vistas a la incorporación a la licencia de apertura de los establecimientos afectados por el presente Reglamento de la clasificación en ella establecida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

La Consejería de Turismo procederá, en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente, a la reclasificación de los establecimientos existentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los establecimientos que, estando obligados por la presente a contar con limitador de volumen, a la fecha de su entrada en vigor no lo tuvieran instalado, dispondrán de un plazo de seis meses para su instalación, sin que este plazo afecte a la obligación de mantener el nivel de sonido dentro de los limites fijados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Por la Consejería de Turismo se dictarán las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento