Domingo24 Noviembre 2024

Reglamento regulador de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica 

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos en la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta atribuye a esta, en su artículo 21, apartado 1, punto 190, la competencia en materia de Sanidad e Higiene con el alcance previsto en el apartado 2 del citado artículo.

La Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril de medidas especiales en materia de salud pública permite a las autoridades sanitarias la adopción de medidas especiales cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, recoge como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de estudios epidemiológicos necesarios para orientar eficazmente la prevención de riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, que debe tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. El artículo 40.12 de la citada disposición legal atribuye a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas las competencias relativas a los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos.

La Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, creada por el Real Decreto 2.210/1995, de 28 de diciembre con carácter de norma básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución, persigue la adecuación del sistema de notificación de enfermedades, actualmente vigente en nuestro país, a la nueva situación generada por las enfermedades emergentes, la ampliación de las enfermedades susceptibles de control y el desarrollo de la tecnología de la información, así como las necesidades de información y coordinación entre países, recogidas en el Tratado de la Unión Europea, como paso previo a la constitución de la red europea de vigilancia epidemiológica, orientada inicialmente a las enfermedades transmisibles.

La Ciudad de Ceuta recibió la transferencia efectiva de las funciones y servicios en materia de salud pública por el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero y desde ese momento viene realizando importantes esfuerzos en materia de Vigilancia Epidemiológica. La experiencia adquirida en estos años muestra la necesidad de seguir progresando mediante la reordenación de los dispositivos sanitarios para conseguir una mayor eficacia en los dispositivos de notificación a la Administración Sanitaria como elemento esencial en las políticas de prevención y control de enfermedades y brotes epidémicos susceptibles de su difusión entre la población. Por otra parte los cambios en los patrones epidemiológicos y en la organización social y sanitaria así como en el concepto de vigilancia epidemiológica hacen necesaria la inclusión, además de las tradicionales actuaciones, de otras como el análisis continuado de la situación sanitaria como apoyo a la planificación o la evaluación de la efectividad de las intervenciones sanitarias.

Para ello se crea la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica como el sistema adecuado para obtener información sanitaria y como cauce de vigilancia epidemiológica general y específica para permitir un seguimiento adecuado, completo y continuo de la evolución de los problemas de salud y para evaluar las actividades, programas y servicios. Se completa así la Red nacional y europea mediante la creación del sistema ceutí, que se incardina en su estructura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en su sesión celebrada el 21 de julio de 2003, se dispone

CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

Es objeto del presente Reglamento, en desarrollo de lo dispuesto en la normativa estatal y en virtud de las competencias que en materia de sanidad e higiene tiene atribuida esta Ciudad, la creación de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, la regulación de sus funciones, estructura, objetivos y actividades, adoptando las medidas oportunas para que las estructuras de la Red se correspondan con cada uno de los niveles administrativos asistenciales del Sistema Sanitario, así como la regulación de los sistemas básicos y específicos de vigilancia epidemiológica.

Artículo 2 Constitución, dependencia y ámbito de actuación

  1. Se constituye en el ámbito de la Ciudad la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica bajo la dependencia de la Consejería de Sanidad y Consumo como órgano competente en materia de salud pública.
  2. El ámbito de actuación de la Red se extiende a todo el territorio de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 3 Finalidad de la Red

El objetivo de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica es la prevención y control de las enfermedades a través de la detección y análisis de los problemas de salud y situaciones de riesgo y de la difusión de la información y recomendaciones necesarias que faciliten la aplicación de medidas de control individual y colectivo de los mismos.

Artículo 4 Funciones y actividades

  1. Son funciones de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica:
    1. La detección de los problemas de salud en términos de epidemia, endemia y riesgo.
    2. La participación en el control individual y colectivo de los problemas de salud.
    3. La realización de análisis epidemiológico dirigido a identificar los cambios en las tendencias y distribución de los problemas de salud, así como otras investigaciones epidemiológicas.
    4. La aportación de información operativa para la planificación así como para la evaluación de las intervenciones sanitarias e.- La difusión de la información a los niveles administrativas y asistenciales competentes tanto de nuestra Ciudad como del Estado y de la Unión Europea.
  2. Son actividades propias de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica la recogida sistemática y continuada de la información epidemiológica, su análisis, interpretación y la difusión de sus resultados y de las recomendaciones que de ella se deriven, así como la colaboración en la elaboración de estadísticas para fines estatales.

Artículo 5 Fuentes de información

La Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica está constituida por:

  1. El Sistema Básico de Vigilancia, integrado por: la notificación obligatoria de enfermedades; la notificación de situaciones epidémicas y brotes; y, la información microbiológica.
  2. Los Sistemas Específicos de Vigilancia Epidemiológica, basados en registros de casos, encuestas de seroprevalencia, sistemas centinela y otros.

Artículo 6 Características

Las características de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica son:

  1. La homogeneidad en cuanto a conceptos y métodos de las actividades de vigilancia epidemiológica así como de la información a recoger.
  2. La adecuación de plazos, contenido, formato y flujos de información a las funciones del sistema de vigilancia epidemiológica, en cada uno de los niveles del sistema de vigilancia que se crea.
  3. La eficiencia en la recogida y difusión de la información evitando duplicidades y pérdida de operatividad del sistema.
  4. La confidencialidad, seguridad e integridad en el tratamiento de la información por parte de todas las personas que, por razón de sus competencias, intervengan en el proceso de notificación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.
  5. La adaptabilidad a las nuevas situaciones epidemiológicas que puedan producirse.
  6. La periodicidad de distribución de los datos generados y de las informaciones y recomendaciones derivados de los mismos.
  7. El acceso a todos los niveles del sistema a los datos generados por el mismo.
  8. La participación del personal sanitario en el desarrollo e implantación de los diferentes elementos de vigilancia epidemiológica.

Artículo 7 Estructura funcional

La Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica está formada por toda la Red Sanitaria de la Ciudad, tanto la pública como privada, con independencia de su finalidad.

Artículo 8 Estructura orgánica

  1. Al objeto de que la Administración Sanitaria disponga de la información para la toma de decisiones en el nivel correspondiente, la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica se estructura en los siguientes niveles:
    1. Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo.
    2. Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad.
    3. Zonas Básicas de Salud y Hospital gestionados por el INGESA.
  2. A cada uno de estos niveles corresponde un nivel de agregación y análisis de datos, así como de toma de decisiones en vigilancia epidemiológica y control de enfermedades en función de sus competencias, ámbito territorial y capacidad técnica o administrativa.

Artículo 9 Dirección de la Red. Funciones

  1. Corresponde al Director General de Sanidad la organización y dirección de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, 2.- En este sentido, son funciones de la Dirección General de Sanidad las siguientes:
    1. La planificación, priorización, organización, dirección y evaluación de las actividades de vigilancia epidemiológica en la Ciudad.
    2. La coordinación de las actividades en dicha materia con la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad.
    3. La coordinación con otros órganos de las actividades de vigilancia epidemiológica.
    4. La transmisión de la información del sistema de vigilancia epidemiológica a la Administración del Estado, así como a otras Comunidades Autónomas, instituciones y organismos, tanto públicos como privados.
    5. La adopción y, en su caso, proposición de las medidas que se estimen oportunas en cada momento en materia de salud pública en el ámbito de la Ciudad.
    6. La realización del análisis de los datos epidemiológicos de la Ciudad y la difusión de los resultados obtenidos junto con las recomendaciones que deriven de los mimos.
    7. El estudio, y en su caso, la proposición de todos aquellos programas y estudios epidemiológicos necesarios para alcanzar y mejorar los objetivos de la vigilancia epidemiológica.
    8. Las relaciones externas con los órganos competentes en materia de vigilancia epidemiológica de la Administración del Estado, de las distintas Comunidades Autónomas y de otros Organismos públicos o privados, así como de las comunicaciones que deban efectuarse ante el ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 10 Funciones de la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad

Corresponde a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad las siguientes funciones:

  1. La organización e impulso de las actividades de vigilancia epidemiológica en su área de competencia.
  2. La coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica con las diferentes Zonas Básicas de Salud y Hospital gestionados por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
  3. La adopción, o en su caso, proposición, de las medidas que estimen oportunas en cada momento en materia de salud pública en el ámbito de su territorio.
  4. La transmisión de los datos epidemiológicos correspondientes a su territorio a la Dirección General de Sanidad, en los plazos establecidos en el presente Reglamento.
  5. La realización del análisis de los datos epidemiológicos de su territorio y la difusión de los resultados obtenidos, junto con las recomendaciones que deriven de los mismos a los diferentes niveles de su responsabilidad.
  6. La adecuación y ejecución de todos aquellos programas y estudios epidemiológicos necesarios que se establezcan para alcanzar y mejorar los objetivos de la vigilancia epidemiológica.

Artículo 11 Sistemas de información

  1. Todos los médicos en ejercicio, tanto en el sector público como en el privado, y todos los centros sanitarios independientemente de su finalidad y titularidad, están obligados a facilitar la información necesaria para el funcionamiento de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica de la manera más eficaz posible, según lo establecidos en este Reglamento y en las disposiciones de desarrollo.
  2. Los Coordinadores de los Equipos de atención primaria y los Directores médicos de los centros hospitalarios, o en su caso las unidades de medicina preventiva, tienen la responsabilidad de que dicha declaración se haga efectiva y velarán por la calidad y exaustividad de la misma.
  3. Los Directores de Centros Sanitarios públicos, tanto de la Atención Primaria como de la Especializada, así como los de Centros privados, están obligados a facilitar, apoyar y organizar las tareas de la vigilancia epidemiológica y a los profesionales sanitarios en la notificación de los datos, en su correspondiente Centro, así como a realizar el seguimiento y control del cumplimiento de la obligatoriedad de la notificación de los casos de urgencia que puedan comportar una situación de alarma a la que se refiere la Sección siguiente así como la declaración de las enfermedades por parte de los médicos que desarrollan su actividad en los centros sanitarios de su ámbito.

CAPÍTULO II - SISTEMA BÁSICO DE LA RED CEUTÍ DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

Sección 1 Declaración obligatoria de enfermedades

Artículo 12 Objeto y sujetos de la declaración

  1. Son enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito territorial de la Ciudad las que se relacionan en el anexo 1 del presente Reglamento.
  2. La declaración obligatoria se refiere a los nuevos casos de estas enfermedades aparecidas durante la semana en curso y bajo sospecha clínica y corresponde realizada a los médicos en ejercicio, tanto del sector público como privado.

Artículo 13 Modalidades de declaración

  1. Se establecen tres modalidades de notificación:
    1. Declaración numérica: esta afecta a aquellas enfermedades relacionadas en el anexo 1. Su finalidad es la disposición de una información semanal de los casos, a fin de conocer su magnitud y distribución en el tiempo y en el espacio.
    2. Declaración individualizada:
      1. Semanal: esta declaración afecta a las enfermedades relacionadas en el anexo 11 A), de las cuales conocer los datos identificativos del enfermo y del médico declarante, para efectuar un adecuado control de aquel y su entorno. Junto con los datos de identificación del caso se declararán todos aquellos datos clínicos o epidemiológicos que sean de interés para su control.
      2. Urgente: esta modalidad de declaración afecta a las enfermedades relacionadas en el anexo 11 B) así como las situaciones epidémicas y brotes sea cual sea su etiología, para evitar la aparición de nuevos casos relacionados.
  2. La declaración individualizada, tanto semanal como urgente, no excluye la declaración numérica.

Artículo 14 Periodicidad y procedimiento de la declaración

  1. Los casos de enfermedades de declaración obligatoria con modalidad de declaración numérica e individualizada se declararán semanalmente a la dirección del Área de Salud, una vez finalizada la semana, que a efectos epidemiológicos empieza el domingo a las cero horas y finaliza el sábado siguiente a las 24 horas. Se declararán los casos nuevos diagnosticados en esa semana.
  2. La notificación de las enfermedades de declaración urgente se realizará por teléfono, fax o personalmente de forma inmediata a la Dirección del Área de Salud, que deberá enviar dicha notificación a la Dirección General de Sanidad, dentro de las primeras 24 horas desde el diagnóstico de sospecha. En su defecto se podrán notificar directamente al Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad. Cuando la declaración urgente se produzca entre las 15 y las 08 horas, fines de semana y festivos, será canalizada por el procedimiento que se desarrolle al efecto.
  3. La notificación también se podrá realizar por correo electrónico. En la medida de la disponibilidad tecnológica y presupuestaria, la Red Ceutí de Vigilancia epidemiológica podrá establecer un sistema informatizado de declaración de las enfermedades de declaración obligatoria, así como incorporar a dicha declaración los documentos que completen dicha información, para que sea conocida en tiempo real por las Autoridades Sanitarias. Dicho sistema podría ser también compartido en otros programas para mejorar el Sistema de Información entre los centros sanitarios y las autoridades sanitarias.

Artículo 15 Tramitación

  1. Los médicos cuyo ejercicio profesional se desarrolle en los centros de atención primaria tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria al Director médico de atención primaria, quien remitirá la información a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad en los plazos establecidos.
    El Director médico de atención primaria deberá tener constancia de los casos declarados, la zona donde se producen y el médico que los notifica.
  2. Los médicos cuyo ejercicio profesional se desarrolle en los centros ambulatorios de asistencia especializada y/o Hospital de la red pública y privada tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas al Servicio de Medicina Preventiva, si existiera, o , en caso contrario, al Director Médico del Centro, quien remitirá la información al Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad correspondiente en los plazos establecidos.
  3. En el caso de las enfermedades de declaración individualizada semanal la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad enviará la información correspondiente a la Dirección General de Sanidad en un plazo máximo de siete días.
  4. Los médicos con ejercicio libre y aquellos profesionales no incluidos en los párrafos anteriores, tienen la obligación de comunicar las enfermedades de Declaración Obligatoria a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo
  5. En Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo se agregarán y analizarán los datos de las enfermedades de declaración numérica correspondientes al Área de Salud en un plazo máximo de cinco días desde la finalización de la semana epidemiológica correspondiente, adoptando, asimismo, las medidas de control necesarias.
  6. Corresponde a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo agregar y analizar la información así como enviar dicha información a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica en los términos del Real Decreto 2.210/1995, de 28 de diciembre.
  7. La declaración tanto numérica como individualizada se realizará en los impresos que proporcionará la Dirección General de Sanidad.

Sección 2 Alertas en Salud Pública, situaciones epidémicas y brotes

Artículo 16 Definición

A efectos de notificación se considerará brote o situación epidémica:

  1. El incremento significativamente elevado de casos con relación a los valores esperados. La agregación de casos de una enfermedad en un territorio y en un tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo del periodo de incubación o de latencia podrá ser considerado, también, indicativo de brote.
  2. La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella.
  3. La presencia de cualquier proceso de intoxicación aguda colectiva imputable a causa accidental, manipulación o consumo.
  4. La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de la comunidad.

Artículo 17 Obligatoriedad de declarar

  1. La declaración de un brote o situación epidémica es obligatoria y urgente y conlleva una alerta en Salud Pública.
  2. Esta obligatoriedad afecta a todos los médicos en ejercicio y a los centros sanitarios públicos y privados que detecten la aparición del mismo. La declaración se realizará por teléfono, fax o personalmente de forma inmediata a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad que se encargará de la coordinación de todas las actuaciones en este terreno.
  3. Cualquier otro profesional sanitario (farmacéutico, veterinario, diplomado de enfermería, etc) que sospeche la existencia de algún brote deberá ponerlo en conocimiento de la Red de Vigilancia Epidemiológica.
  4. En el caso en que el brote se haya producido en alguna institución escolar, laboral o de otro tipo, así como en establecimientos o empresas de hostelería y similares, los directores de las instituciones o responsables de las empresas también están obligados a notificar el brote, ante su sospecha y de forma urgente, a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad, quedando obligados a colaborar en las medidas de investigación y control del brote.

Artículo 18 Investigación y control

La totalidad del personal sanitario, en el ejercicio de sus competencias específicas, deberá participar en la investigación y control de cualquier alerta que afecte a la población de su ámbito territorial, según los procedimientos que establezca la Dirección General de Sanidad en coordinación y con el apoyo del Área de Salud.

Artículo 19 Brote epidémico y enfermedades de declaración obligatoria

En el caso de que el brote epidémico detectado haya sido causado por alguna enfermedad de declaración obligatoria, los casos diagnosticados en el brote serán además incluidos en la declaración numérica de la semana correspondiente.

Artículo 20 Coordinación administrativa

  1. La Dirección General de Sanidad comunicará de forma urgente a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad la aparición de una Alerta de Salud Pública en su territorio, con la que mantendrá una línea de información urgente y bidireccional hasta que la situación se normalice. Asimismo por parte de la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad se elaborará y remitirá el informe final de cada brote en un plazo no superior a dos meses después de haber concluido el brote.
  2. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de comunicar urgentemente al Ministerio de Sanidad y Consumo los brotes y situaciones epidémicas cuyas características hagan sospechar un interés supracom unitario.

Sección 3 Información microbiológica

Artículo 21 Finalidad

La información microbiológica recoge datos sobre la patología infecciosa confirmada por el laboratorio, con el objetivo de aportar información específica para la Vigilancia Epidemiológica, de tal forma que permita:

  1. Detectar la circulación de los diferentes agentes etiológicos, sus características y patrones de presentación.
  2. Caracterizar brotes epidémicos.
  3. Identificar nuevos agentes y patologías emergentes.
  4. Incorporar nuevos elementos de vigilancia, tales como resistencias bacterianas a antimicrobianos y marcadores epidemiológicos,

Artículo 22 Fuentes de información

Las fuentes de información son los laboratorios de diagnóstico microbiológico tanto clínicos como de salud pública que se incorporarán de forma progresiva al sistema.

Artículo 23 Incorporación a la Red de Vigilancia Epidemiológica de los laboratorios microbiológicos

La Consejería de Sanidad y Consumo seleccionará el ritmo de incorporación de los laboratorios (tanto públicos como privados) de la Ciudad al sistema, según criterios de capacitación técnica definida como mínimo por su alta especificidad y por la generación de un gran volumen de datos. La inclusión de un laboratorio en la Red supone la obligatoriedad de la notificación de los datos sobre información microbiológica. Esta se realizará a la Dirección General de Sanidad, siguiendo los procedimientos establecidos por esta, que, tras agregar y analizar la información, la remitirá a los centros notificadores y a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad.

Artículo 24 Procedimiento

La notificación comprenderá los casos confirmados que cumplan los criterios de infección reciente y que se refieran en el tiempo a la fecha de confirmación del diagnóstico.

Dicha notificación abarcará el conjunto mínimo de datos que establezca la Dirección General de Sanidad. La unidad básica temporal de declaración es la semana que finaliza a las veinticuatro horas del sábado.

CAPITULO III - SISTEMAS ESPECÍFICOS DE VIGILANCIA

Sección 1 Principios Generales

Artículo 25 Contenido

  1. La Consejería de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Sanidad, podrá establecer sistemas específicos de vigilancia epidemiológica basados en registros de casos, encuestas de seroprevalencia, o hacerlo a través de sistemas centinela u otros que considere necesario, en función de problemas específicos o intervenciones sanitarias para el control de enfermedades.
  2. Las enfermedades sometidas a vigilancia epidemiológica por el sistema de registros especiales se relacionan en el anexo 111. Se podrán incluir otras enfermedades de interés epidemiológico.
  3. Las enfermedades sometidas a vigilancia epidemiológica por sistemas específicos y que estén incluidos en la lista de enfermedades de declaración obligatoria se notificarán, según lo establecidos en la Sección la del Capítulo 11.
  4. La Dirección General de Sanidad establecerá las normas, pautas y procedimientos de notificación de los sistemas específicos de vigilancia.

Sección 2 Vigilancia epidemiológica del SIDA

Artículo 26 Registro de SIDA de Ceuta

El Registro de casos de SIDA de la Ciudad de Ceuta recogerá información sobre los casos de infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana, que cumplan con la definición de caso adoptada por el Ministerio de Sanidad y Consumo para la vigilancia epidemiológica.

Artículo 27 Sujetos de la declaración

  1. Los médicos, tanto del sector público como privado, que diagnostiquen el caso, serán la fuente de información y a quienes les corresponde la responsabilidad de la declaración, que se realizará directamente al Registro de SIDA de Ceuta, dependiente del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad, en una ficha epidemiológica específica, que proporcionará dicha Dirección General, donde se recogerán los datos individualizados de cada uno de los enfermos diagnosticados.
    Asimismo será de declaración obligatoria la defunción de los pacientes de SIDA cuando ésta se produzca.
  2. Los directores de los centros sanitarios tanto públicos como privados velarán para que se efectúe una correcta declaración de todos los casos de SIDA que se diagnostiquen en los centros que dirigen.

Artículo 28 Remisión al Registro Nacional

Con periodicidad trimestral, se remitirá desde el Registro de SIDA de Ceuta la información recogida sobre los nuevos casos al Registro Nacional.

Artículo 29 Elaboración y distribución de la información

El Registro de SIDA de la Ciudad de Ceuta elaborará y distribuirá la información sobre la situación epidemiológica sobre esta enfermedad de forma periódica.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 30 Coordinación

Los responsables de Equipos, Unidades, Secciones, Servicios, y Centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad deben facilitar a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad, en su caso, a la Dirección General de Sanidad, toda la información complementaria sobre los datos clínicos y epidemiológicos que puedan ser necesarios para la cumplimentación de las fichas epidemiológicas y los informes sanitarios que se generen a partir de las declaraciones individualizadas de enfermedades y brotes epidémicos.

Artículo 31 Adopción de medidas

Corresponde a los responsables citados en el artículo anterior la adopción y, en su caso, proposición al órgano competente, en su ámbito respectivo de funciones, de las medidas sanitarias que se hayan de llevar a cabo con el enfermo y su entorno más inmediato para el control de las enfermedades notificadas. Esta función se ejercerá coordinamente con los técnicos del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad que serán, asimismo, responsables de la aplicación de las medidas de control necesarias en la comunidad.

CAPÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32 Infracciones

Las infracciones a lo previsto en el presente reglamento serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 14/1986 General de Sanidad, sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias y judiciales que procedan.

Artículo 33 Graduación de las sanciones y órganos competentes

La graduación de las sanciones y los órganos competentes para incoar y resolver los procedimientos sancionadores derivados de este Reglamento se ajustarán a lo establecido en la Ley 14/1986 General de Sanidad.

Artículo 34 Procedimiento y derecho supletorio

  1. El procedimiento sancionador aplicable será el establecido por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
  2. En lo no previsto en este Capítulo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el referido reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Reglamento y, en especial, para la modificación de la lista de enfermedades de declaración obligatoria recogida en los anexos, debido a los cambios que se produzcan en el patrón epidemiológico y establecer los presupuestos necesarios para la declaración de tales enfermedades.

Segunda

Por razones motivadas y con carácter temporal, las normas del presente Reglamento que regulan los procedimientos específicos de declaración de enfermedades podrán ser modificadas por Decreto de la Consejería de Sanidad y Consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERO

Hasta tanto la Dirección Territorial del Instituto de Gestión Sanitaria en la Ciudad no disponga la adecuada infraestructura, la notificación de las enfermedades de Declaración Obligatoria se realizará a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I  LISTA DE ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA

1.- BOTULISMO

2.- BRUCELOSIS.

3.- COLERA

4.- DIFTERIA.

5.- DISENTERÍA.

6.- ENFERMEDAD MENINGOCOCICA,

7.- ENFERMEDAD INVASIVA POR HEMOFILUS INFLUENZA.

8.- FIEBRE AMARILLA

9.- FIEBRE Q.

10.- FIEBRES TIFOIDEA Y PARA TIFOIDEA.

11.- GRIPE.

12.- HEPATITIS A.

13.- HEPATITIS B.

14.- HEPATITIS VÍRICAS OTRAS.

15.- INFECCIÓN GONOCÓCICA.

16.- LEGIONELOSIS.

17.- LEPRA.

18.- OTRAS MENINGITIS (INCLUYE MENINGITIS TUBERCULOSAS).

19.- OTROS PROCESOS DIARREICOS.

20.- PALUDISMO.

21.- PAROTIDITIS.

22.- PESTE.

23.- POLIOMIELITIS.

24.- RABIA.

25.- RUBEOLA.

26.- RUBEOLA CONGÉNITA.

27.- SARAMPIÓN.

28.- SÍFILIS

29.- SÍFILIS CONGÉNITA.

30.- TÉTANOS.

31.- TÉTANOS NEONATAL.

32.- TIFUS EXANTEMÁTICO.

33.- TOSFERINA.

34.- TRIQUINOSIS.

35.- TUBERCULOSIS RESPIRATORIA.

36.- VARICELA.

37.- BROTES EPIDÉMICOS DE CUALQUIER ETIOLOGÍA.

ANEXO II - MODALIDADES DE DECLARACIÓN INDIVIDUALIZADA DE ENFERMEDADES

A) SEMANAL:

Brucelosis, Disentería, Fiebre Q, Fiebre Tifoidea y Paratifoidea, Hepatitis A, Hepatitis B, otras Hepatitis víricas, Legionelosis, Lepra, Paludismo, Parotiditis, Rubeola, Rubeola Congénita, Sarampión, Sífilis congénita, Tétanos, Tétanos neonatal, Tos-Ferina y Tuberculosis respitatoria.

B) URGENTE:

Botulismo, Cólera, Difteria, Enfermedad Meningocócica, otras Meningitis, enfermedad invasiva por Hemófilus Influenza, Fiebre amarilla, Peste, Poliomielitis, Rabia, Tifus exantemático, Triquinosis y los Brotes Epidémicos de cualquier etiología.

ANEXO III - ENFERMEDADES CON REGISTROS ESPECIALES

Lepra Rubeola Congénita. Sífilis Congénita. Tétanos neonatal.

Lepra.

Rubeola Congénita.

Sífilis Congénita.

Tétanos neonatal.

DESTINATARIO: Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Estado C/ Mayor nº 79 28071. MADRID

Tras la aprobación definitiva por parte de la Asamblea de la Ciudad en su sesión plenaria de 21 de julio de 2003 del Reglamento de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, adjunto se le remite el texto del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 1674/1980 de 18 de julio.

DESTINATARIO: Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Estado C/ Mayor nº 79 28071. MADRID Tras la aprobación definitiva por parte de la Asamblea de la Ciudad en su sesión plenaria de 21 de julio de 2003 del Reglamento de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, adjunto se le remite el texto del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 1674/1980 de 18 de julio.