Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta, de 7 de junio de 2001
Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta
PREÁMBULO
En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta aprobado por Ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo Veinte sobre la competencia de la Ciudad sobre organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y teniendo en cuenta que el artículo Sexto del mismo cuerpo legal señala como órganos institucionales de la Ciudad la Asamblea de Ceuta, el Presidente y el Consejo de Gobierno, es necesario el dotar al Consejo de Gobierno de un instrumento jurídico que ampare su funcionamiento y delimite sus competencias con respecto a los demás órganos institucionales de la Ciudad.
TÍTULO PRIMERO - DEL CONSEJO DE GOBIERNO
CAPÍTULO I - DEL CONSEJO DE GOBIERNO
ARTÍCULO 1 Norma General
El Consejo de Gobierno es el Órgano Colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la Ciudad de Ceuta.
ARTÍCULO 2 Composición del Consejo de Gobierno
1. El Consejo de Gobierno se integra por el Presidente y los Consejeros, que serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.
2. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros, uno o más Vicepresidentes con las competencias que, en cada caso, le sean asignadas.
CAPÍTULO II - DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 3 Competencias
1. El Consejo de Gobierno asume las competencias, que con arreglo al Estatuto de Autonomía le corresponden, con excepción de las expresamente reservadas a la Asamblea de la Ciudad y las que corresponda ejercer al Presidente.
2. Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la Ciudad de Ceuta.
ARTÍCULO 4 Determinación de competencias
Corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno:
- Determinar las directrices de acción política de la Ciudad así como su desarrollo.
- El ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea.
- Desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea, en los casos en que aquellas lo autoricen expresamente.
- Desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad.
- Proponer a la Asamblea la iniciativa de reforma del Estatuto de Autonomía.
- Solicitar la reunión en Sesión extraordinaria de la Asamblea de la Ciudad.
- Manifestar su opinión en los casos en que se le solicite respecto a la toma en consideración y en su caso, su conformidad o no respecto a las Propuestas de modificaciones de disposiciones generales, previstas en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad, previo al acuerdo que debe adoptar la Asamblea.
- Elevar estudio previo a la Asamblea, a efectos de lo establecido en el artículo 23 del Estatuto sobre proposiciones a la Administración del Estado respecto a peculiaridades docentes de la Ciudad en el marco de la programación general de la enseñanza.
- Deliberar previamente en su seno sobre la cuestión de confianza a presentar por el Presidente a la Asamblea de la Ciudad.
- Someter a la aprobación de la Asamblea la propuesta de convenios a celebrar con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la Ciudad de Melilla, y los acuerdos de cooperación con los citados Entes Territoriales, que fueran precisos, no siendo dicha propuesta preceptiva ni vinculante por la Asamblea.
- La elaboración del Presupuesto de la ciudad para su elevación a la Asamblea para su examen, enmienda y aprobación.
- La ejecución del Presupuesto de la Ciudad y su sometimiento a la Asamblea para su control, rindiendo a la Asamblea la Cuenta General del mismo.
- Resolver los recursos, que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
- Ejercer las atribuciones que le deleguen, del Presidente y la Asamblea, en virtud de las normativas legales aplicables, así como las de la Comisión de Gobierno.
- Cualquier otra atribución que le venga atribuida por alguna disposición legal o reglamentaria, y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que, por su importancia y repercusión en la vida de la Ciudad aconsejen la deliberación o el conocimiento del Consejo.
CAPÍTULO III - DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO
ARTÍCULO 5 Régimen de funcionamiento
1. El Consejo de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, con una periodicidad semanal, previa convocatoria de su Presidente que irá acompañada del Orden del Día de la Sesión.
2. El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.
3. El Presidente fijará, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.
4. El Presidente para el ejercicio de sus atribuciones, estará asistido por el Secretario General, que tiene atribuido el asesoramiento y fe pública.
ARTÍCULO 6 Sesiones extraordinarias y urgentes
1. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar, cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Presidente.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando no fuese convocado por el Presidente sin motivo debidamente razonado, podrá reunirse a petición de dos tercios del número de Consejeros que lo integran.
3. Quedará, asimismo, constituido el Consejo de Gobierno sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.
ARTÍCULO 7 Celebración de Sesiones
1. Para la validez de las reuniones del Consejo de Gobierno se requerirá la asistencia del Presidente y del Secretario, o personas que legalmente les sustituyan, y, al menos la mitad de los miembros de derecho del mismo.
2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, se adoptarán por mayoría simple, salvo en el caso de que la legislación aplicable exija otro quórum.
3. En el caso en que se produzca empate en la votación, se repetirá la misma y de persistir el empate será dirimente el voto del Presidente.
ARTÍCULO 8 Deliberaciones
1. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno no tendrán carácter público, estando sus miembros obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso del mismo.
2. No obstante y cuando fuese necesario para adoptar la resolución pertinente podrán ser citados y asistir el tiempo que fuese preciso, los funcionarios o personal técnico a efectos de ser oídos en un punto concreto, y podrá requerirse la presencia de miembros de la Asamblea no pertenecientes a este órgano institucional.
ARTÍCULO 9 Actas
Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Secretario del Consejo, quien asimismo dará fe de los acuerdos.
ARTÍCULO 10 Normas de celebración de Sesiones
1. Las sesiones del Consejo de Gobierno se ajustarán a las siguientes normas:
- Entre la convocatoria y la celebración de la Sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el Orden del Día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría del número legal de miembros.
- En caso de que no pudiera constituirse en primera convocatoria, se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros, y, en todo caso, un número no inferior a tres.
- El Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno del Consejo.
- En los casos en que el Consejo de Gobierno ejerza competencias delegadas de la Asamblea, podrá someter el asunto en cuestión a Dictamen de la Comisión Informativa correspondiente.
- Las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno serán transcritas en un Libro de Actas específico para tal finalidad.
- Para el resto de las especificaciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta respecto al régimen de sesiones.
CAPÍTULO IV - RESPONSABILIDADES Y CESE
ARTÍCULO 11 Responsabilidades
El Consejo de Gobierno responderá políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de los miembros por su gestión en las distintas formas previstas en las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 12 Cese
1. El Consejo de Gobierno cesará:
- Tras la celebración de las elecciones a la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.
- Por la renuncia, incapacidad, inhabilitación o fallecimiento del Presidente.
- Por la aprobación, por parte de la Asamblea de una Moción de censura.
- La negación por parte de la Asamblea de la confianza solicitada.
2. El Consejo de Gobierno cesante, continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo, y en el caso del apartado a) hasta la toma de posesión de la nueva Asamblea.
TÍTULO SEGUNDO - DEL ESTATUTO PERSONAL DEL CONSEJERO
CAPÍTULO I - DE LOS CONSEJEROS Y SU ESTATUTO PERSONAL
ARTÍCULO 13 Consejeros
Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y ejercen la titularidad de las Consejerías que integran la administración de la Ciudad de Ceuta, correspondiéndoles, respecto a las mismas, ejercer las competencias que, conforme a la estructura orgánica y funcional de aquélla, les fuesen atribuidas por razón de la materia salvo las expresamente reservadas al Presidente o al Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO 14 Derechos
Los Consejeros, por razón de su cargo, tienen derecho a:
1. Recibir el tratamiento de Excelentísimo.
2. Percibir las retribuciones en la cuantía que establezcan los Presupuestos Generales de la Ciudad.
3. Recibir los honores y ocupar las presidencias que les correspondan de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes normas legales, reglamentarias y estatutarias.
CAPÍTULO II - NOMBRAMIENTO, CESE Y SUSTITUCIÓN DE LOS CONSEJEROS
ARTÍCULO 15 Nombramiento
El nombramiento de los Consejeros se producirá por Decreto de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Catorce del Estatuto de Autonomía, determinando expresamente la Consejería cuya titularidad le sea asignada, dando cuenta a la Asamblea.
ARTÍCULO 16 Ceses
1. El Cese de los Consejeros se producirá:
- Cuando se produzca el cese del Presidente.
- Por dimisión aceptada por el Presidente.
- Revocación del nombramiento decretado por la Presidencia.
- Incapacidad permanente física o mental declarada legalmente.
- Por sentencia judicial firme que lleve incorporada la pena de inhabilitación.
- Por fallecimiento.
2. En el supuesto previsto en el apartado a), del número anterior, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.
ARTÍCULO 17 Sustituciones
1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de un Consejero, éste será sustituido por el Viceconsejero de idéntica titularidad y, en caso de no existir, el Presidente podrá asumir sus funciones o designar a otro, de entre los Consejeros, que lo sustituya.
2. En caso de vacante, y tanto el Presidente no dé posesión a, nuevo Consejero nombrado, asumirá las funciones de la Consejería el Viceconsejero de idéntica titularidad. Si no lo hubiere, el Presidente podrá asumir las funciones o encargarlas transitoriamente a otro miembro del Consejo de Gobierno.
3. Las sustituciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
ARTÍCULO 18 Actuación ante la Asamblea
Del nombramiento, cese y sustituciones de los Consejeros se dará cuenta a la Asamblea, en la primera sesión que celebre.
CAPÍTULO III - DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 19 Incompatibilidades
El desempeño del Cargo de Consejero y Viceconsejero se efectuará con plena dedicación y en exclusiva.
El cargo de Consejero y/o Viceconsejero será incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública salvo:
- El desempeño de aquellos cargos que le corresponda con carácter institucional o para los que fuere designado por su propia condición.
- La condición de Presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de la Ciudad, cuando deba realizar dicha función por razón del cargo.
- El desarrollo de misiones temporales de representación ante la Administración del Estado o ante Organismos Autónomos.
- La representación de la Administración de la Ciudad en los Órganos Colegiados, Directivos o Consejos de Administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.
El cargo de Consejero y el de Viceconsejero será incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral y/o profesional, y con el desempeño de funciones ejecutivas en Sociedades Mercantiles privadas. Sin embargo serán compatibles los citados cargos con el ejercicio de aquella actividad privada cuyo ejercicio no comprometa la imparcialidad o independencia del cargo en el ejercicio de su función. Asimismo será compatible con el ejercicio de la actividad privada relativa a la Administración del patrimonio personal o familiar; la actividad de producción y creación literaria, artística, científica técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o prestación de servicios que supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes; también será compatible con la actividad cultural o educativa, así como la participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro.
ARTÍCULO 20 Actividades que puedan desarrollarse
La dedicación exclusiva de un Consejero o Viceconsejero exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas de su cargo, sin que otras ocupaciones marginales puedan causar detrimento a la realización de sus tareas. En el caso de que estas tareas sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte de la Asamblea.
ARTÍCULO 21 Declaración notarial
Los Consejeros efectuarán, en el plazo máximo de dos meses desde la toma de posesión del cargo, declaración notarial de los bienes patrimoniales que posean, así como de las actividades, negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, o en los que tengan participación o intereses.
CAPÍTULO IV - COMPETENCIAS
ARTÍCULO 22 Atribuciones de los Consejeros
Son atribuciones de los Consejeros:
- Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de que sean titulares en las competencias que le están atribuidas.
- Ejercer la inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración Institucional adscrita a la Consejería.
- Velar por el exacto cumplimiento de las Leyes y, en su caso, reglamentos y resoluciones de la Asamblea y del Consejo de Gobierno en lo que concierne a su Consejería.
- Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería en desarrollo del programa de aquel.
- Formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería.
- Dictar Instrucciones y Circulares de interés para su Consejería.
- Ejercer la jefatura del personal de su Consejería, sin perjuicio de las facultades y superior jefatura que corresponda al Presidente de la Ciudad, y de las delegaciones efectuadas por éste en dicha materia.
- Resolver los conflictos de atribuciones entre los titulares de los órganos y dependencias sobre las que tenga competencia la Consejería.
- Resolver, cuando legalmente proceda, los recursos y reclamaciones que se promuevan contra resoluciones de la Consejería y sus organismos.
- Ordenar los gastos propios de los servicios de la Consejería cuando tenga esta facultad atribuida, dentro de los créditos autorizados y según las competencias y límites marcados por el Presupuesto, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Presidencia la ordenación de los pagos correspondientes.
- Cuantas otras facultades les atribuya la legislación vigente o pueda serle delegadas en cumplimiento de la normativa legal aplicable.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
SEGUNDA
Una vez aprobado por la Asamblea y publicado será de aplicación en tanto en cuanto no se produzca su modificación o derogación por el Organo Institucional competente.
Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta, de 7 de junio de 2001
Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta
CAPÍTULO I - Del Estatuto Personal del Presidente de la Ciudad
ARTÍCULO 1 Presidente de la Ciudad
El Presidente de la Ciudad de Ceuta preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.
ARTÍCULO 2 Derechos
El Presidente de la Ciudad tiene derecho a:
- Recibir el tratamiento de Excelentísimo y los honores que en razón a la dignidad del cargo le corresponda.
- Utilizar la bandera de la Ciudad Autónoma como guión.
- Percibir las retribuciones y disponer de los gastos de representación que en los Presupuestos Generales de la Ciudad Autónoma se asignen al cargo.
- Presidir los actos celebrados en Ceuta a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra Autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.
CAPÍTULO II - ELECCIÓN DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 3 Elección
El Presidente de la ciudad, que ostenta también la condición de Alcalde, será elegido por la Asamblea de Ceuta en su sesión constitutiva de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- Cada asambleísta escribirá un solo nombre en una papeleta, siendo elegibles los cabeceras de listas de cada candidatura que hayan obtenido escaño. Será elegido Presidente aquel candidato que obtenga mayoría absoluta.
- Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.
CAPÍTULO III - NOMBRAMIENTO Y TOMA DE POSESIÓN
ARTÍCULO 4 Nombramiento por el Rey
1.- Elegido el Presidente por la Asamblea, con certificación del Secretario de la misma, se comunicará en el mismo día de su constitución la elección del Presidente al Secretario General de la Casa de S.M. el Rey y al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno a efectos del nombramiento del citado cargo.
2.- El Presidente será nombrado por el Rey mediante Real Decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
ARTÍCULO 5 Toma de posesión
1.- El Presidente de la Ciudad tomará posesión de su cargo dentro de los 5 días siguientes al de la publicación del nombramiento.
2.- En el acto de toma de posesión, el Presidente prestará juramento o promesa con arreglo a la siguiente fórmula:
«Juro o prometo servir fielmente a España y a la Ciudad de Ceuta, acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, guardar y hacer guardar las Leyes, respetar los derechos y libertades de los ciudadanos, guardar fidelidad al Rey, y cumplir con las funciones de Presidente de la Ciudad de Ceuta.»
CAPÍTULO IV - INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 6 Incompatibilidades y Registro de Intereses
1. El cargo de Presidente de la Ciudad es incompatible con el ejercicio de cualquier función o actividad pública que no se derive del desempeño del mismo, así como con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.
2. El Presidente de la Ciudad y de su Consejo de Gobierno efectuará, en el plazo máximo de 2 meses desde la toma de posesión del cargo, declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que le proporcione o pueda proporcionarle ingresos económicos. Formulará asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.
3. Ambas declaraciones se efectuarán en los modelos que sean aprobados por la Asamblea y se inscribirán en sendos Registros de Intereses que se constituyan en la sede del Ente Autonómico, siendo custodiado por el Secretario General.
4. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.
CAPÍTULO V - CESE Y SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 7 Cese
El Presidente cesará por:
- Renovación de la Asamblea a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma.
- Aprobación de una moción de censura.
- Denegación de una cuestión de confianza.
- Dimisión formal ante el Pleno de la Asamblea.
- Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
- Pérdida de la condición de miembro de la Asamblea.
- Sentencia judicial firme que lleve aparejada la pena de inhabilitación.
- Fallecimiento.
ARTÍCULO 8 Presidencia en funciones
1. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que un sucesor tome posesión del cargo.
2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.
3. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g) y h) del artículo anterior, ejercerá las funciones del Presidente el Vicepresidente primero y, en su defecto, el Vicepresidente segundo de la Asamblea, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31.2 del Reglamento de la Asamblea.
ARTÍCULO 9 Elección del nuevo Presidente
El cese del Presidente en supuestos contenidos en los párrafos c), d), e), f), g) y h) del artículo 7 de este Reglamento, abrirá el procedimiento para la elección de nuevo Presidente conforme a lo previsto en el artículo 3 del mismo.
ARTÍCULO 10 Ausencias temporales. Sustituciones
1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente será sustituido por el Diputado que aquel designe.
2. Las sustituciones del Presidente de la Ciudad serán publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
TÍTULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CIUDAD
ARTÍCULO 11 Atribuciones como supremo representante de la Ciudad
Como supremo representante de la Ciudad, corresponde al Presidente las siguientes atribuciones:
- Ostentar la alta representación de la Ciudad Autónoma en relación con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones.
- Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que de conformidad con lo previsto en el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la Ciudad de Melilla.
- Convocar a la Asamblea electa para la celebración de la sesión constitutiva.
- Mantener relaciones con el Delegado del Gobierno en la ciudad Autónoma a efectos de una mejor coordinación de la Administración del Estado en el territorio de la Ciudad con la Administración propio de ésta.
- Nombrar y separar en sus cargos a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea.
- Delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en algunos de los miembros del Consejo.
- Ejercitar, en casos de urgencia y dando cuenta con posterioridad al Consejo de Gobierno, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional en relación con los intereses, bienes y derechos de la Ciudad.
- Cualquier otra facultad que le atribuyan las normas legales, reglamentarias o estatutarias vigentes.
ARTÍCULO 12 Atribuciones como Presidente del Consejo de Gobierno
Al Presidente de la Ciudad en su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
- Establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno cuya actividad dirige, y disponer la continuidad en la misma.
- Nombrar y separar de sus cargos a los Consejeros y Viceconsejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea.
- Convocar, fijar el orden del día, presidir, suspender o levantar las sesiones y dirigir los debates y deliberaciones del Consejo de Gobierno.
- Velar por el cumplimiento de las directrices generales de la acción de Gobierno y de los acuerdos del Consejo de Gobierno.
- Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
- Coordinar el desarrollo reglamentario de las normas aprobadas por la Asamblea, en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente, y el desarrollo de las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad.
- Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
- Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno o a los Consejeros, de las decisiones de la Asamblea y porque sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta les dirija.
- Autorizar los gastos que le corresponda, según las normas vigentes.
- Conferir los nombramientos para cargos de la Administración de la Ciudad y la designación, cuando le corresponda, de representantes de la Ciudad Autónoma en organismos e instituciones, previa aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.
- Cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes no recogidas en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 13 Atribuciones como Alcalde
Según dispone el artículo 15 del Estatuto de Autonomía, el Presidente ostentará también la condición de Alcalde, y como tal tiene atribuidas las competencias establecidas en los artículos 21 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; artículo 24 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por R.D. Legislativo 781/86, de 18 de Abril; artículo 41 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por R.D. 2568/ 86, de 28 de Noviembre, y las demás que le correspondan con arreglo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.
ARTÍCULO 14 Atribuciones como Presidente de la Asamblea
Al Presidente de la Ciudad en su condición de Presidente de la Asamblea le corresponde ejercer las siguientes funciones:
- Representar a la Asamblea en las relaciones institucionales y presidir los actos públicos, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra Autoridad o representación superior del Estado presente en el acto.
- Convocar y presidir la Mesa Rectora de la Asamblea, el Pleno de la Asamblea, la Junta de Portavoces, las Comisiones y decidir los empates con voto de calidad.
- Velar por la marcha eficaz de los trabajos de la Asamblea, pudiendo estimular la actividad de cualquiera de sus órganos.
- Fijar el orden del día del Pleno de la Asamblea, de acuerdo con la Mesa y asistido por el Secretario.
- Dirigir y coordinar la acción de la Mesa Rectora.
- Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno de la Asamblea la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la estricta aplicación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Asamblea.
- Dirigir con autoridad e independencia los debates del Pleno de la Asamblea, siendo ejecutorias las decisiones tomadas dentro de la sesión.
- Interpretar el Reglamento de la Asamblea y del Consejo de Gobierno.
- Ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
- Ordenar la publicación de los textos, documentos y acuerdos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
- Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes, que no estén recogidas en los párrafos anteriores.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
SEGUNDA
Una vez aprobado por la Asamblea y publicado será de aplicación en tanto en cuanto no se produzca su modificación o derogación por el Órgano Institucional competente.
Reglamento regulador del Registro de Uniones de Hecho, de 11 de septiembre de 1998
Reglamento regulador del Registro de Uniones de Hecho
CAPÍTULO I - Régimen Jurídico, Objeto y Ámbito de aplicación
Artículo 1
El Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Ceuta, creado por acuerdo del Pleno de la Asamblea de 11 de abril de 1997, tiene carácter administrativo y está regulado por la presente normativa y todas aquellas que con carácter complementario se puedan dictar.
Artículo 2
Podrán inscribirse las uniones estables constituidas por personas de distinto o del mismo sexo y las familias derivadas de las mismas, así como las modificaciones y terminación de dicha unión cualquiera que sea la causa.
Los miembros de la unión de hecho deberán estar empadronados en el Municipio de Ceuta.
Artículo 3
Serán objeto de inscripción:
a) La declaración de constitución y extinción de las citadas uniones de hecho, así como modificaciones e incidencias relativas a las mismas, siempre que no sean susceptibles de inscripción en otro Registro Público.
b) Los convenios reguladores de las relaciones entre sus miembros y las declaraciones que afecten de forma relevante a la unión no matrimonial, siempre que no sean susceptibles de inscripción o anotación en otro instrumento o registro público y no sean contrarias al ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II - Inscripción, Modificación y Baja
Artículo 4 Inscripciones de uniones civiles
La inscripción de una unión de hecho, que es voluntaria, requerirá la previa aportación de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas, conforme al modelo de solicitud que se acompaña como Anexo I.
Las inscripciones se realizarán previa solicitud conjunta de los miembros de la unión y tramitación del oportuno expediente administrativo, mediante comparecencia personal y conjunta de las personas en el Negociado correspondiente, emitiéndose posteriormente certificación acreditativa por parte de la Secretaría General de la Asamblea, para declarar la existencia entre ellas de una unión de convivencia no matrimonial, así como de los convenios reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión.
Artículo 5 Requisitos para la Inscripción
Los requisitos de inscripción para las Uniones de Hecho son los siguientes:
- Otorgar pleno y libre consentimiento para la Unión de convivencia no matrimonial.
- Ser mayor de edad o menores emancipados.
- No tener entre sí relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral en tercer grado.
- No encontrarse incapacitado para dar el consentimiento necesario para llevar a efecto el acto o declaración objeto de inscripción.
- No estar sujeto a vínculo matrimonial.
- No constar inscrito como integrante de una unión de hecho no matrimonial en ningún otro Registro de similares características.
Artículo 6
Cualquier circunstancia relativa a la unión que manifiesten los miembros de la misma podrá anotarse mediante transcripción literal, previa solicitud conjunta y comparecencia de los miembros de la unión.
Artículo 7 Extinción
No será necesaria la solicitud conjunta para las declaraciones de extinción o terminación de la unión.
CAPÍTULO III - Tramitación
Artículo 8
Una vez presentada la solicitud se iniciará el correspondiente expediente administrativo en el que la persona encargada:
- Examinará la documentación, y si es caso, indicará a los solicitantes los defectos que pudiera haber a fin de corregirlos.
- Comprobará que ambos solicitantes estén empadronados en el Municipio.
- Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción, el Negociado correspondiente fijará de acuerdo con los solicitantes, hora y día en que éstos habrán de proceder a ratificar conjuntamente la solicitud por medio de comparecencia personal.
- Esta ratificación o manifestación del consentimiento o la inscripción también podrá hacerse mediante documento público fehaciente, expedido al efecto que quedará incorporado al expediente administrativo.
La inscripción en el Registro se efectuara previo Decreto de la Presidencia o Consejería competente.
Si hubiera algún obstáculo que impidiera la inscripción, se denegará por escrito la misma, mediante Decreto de la Presidencia o Consejería competente.
Artículo 9
El Negociado correspondiente abrirá un expediente administrativo por cada solicitud de inscripción que se presente. Este expediente estará integrado por la documentación presentada, el acta de comparecencia y el resto de soporte documental de las inscripciones de constitución, extinción o cualquier otra declaración que se haga constar en el Registro.
CAPÍTULO IV - Organización
Artículo 10
El Registro se ubicará dentro del Negociado que se determine.
Artículo 11
El Registro se materializará en un Libro General, en el que se practicaran las inscripciones a que se refieren los artículos precedentes. El libro estará formado por hojas móviles, foliadas y selladas, y se encabezará y terminará con las correspondientes diligencias de apertura y cierre.
Artículo 12
La primera inscripción de cada pareja tendrá el carácter de inscripción básica y al margen de la misma se anotará todo otro asiento que se produzca con posterioridad en el Libro General principal relativo a esta unión.
En el primer asiento figurarán los datos personales y las circunstancias de lugar y tiempo manifestadas por los comparecientes, así como los convenios reguladores de las relaciones, fecha de comparecencia, y referencia del expediente tramitado.
Artículo 13
El Registro contará también con un libro Auxiliar ordenado por apellidos de los inscritos en el que se expresará el número de páginas del libro general en las que existan anotaciones que les afecten.
Artículo 14
En ningún caso los libros integrantes del Registro podrán salir de la Corporación.
Artículo 15
Tanto las inscripciones que se practiquen, como las certificaciones que se expidan, serán totalmente gratuitos.
Artículo 16
Se faculta a la Presidencia para aprobar la normativa necesaria para el desarrollo del presente Reglamento, así como el modelo de hojas integrantes de los libros del Registro.
CAPÍTULO V - Publicidad
Artículo 17
Con el fin de garantizar la intimidad personal y familiar de los inscritos en el Registro no se dará publicidad alguna al contenido de los asientos, salvo las certificaciones que se expidan a instancia exclusivamente de cualquiera de los miembros de la unión interesada o de los Jueces y Tribunales de Justicia.
ANEXO I - DATOS PERSONALES:
D/Dña:
D.N.I./Pasaporte:
D/Dña:
D.N.I./Pasaporte:
EXPONEN:
Que tienen constituida una unión de hecho.
Que Declaran Bajo Juramento ser ciertos los datos aportados, y que reúnen los requisitos establecidos por las normas reguladoras de funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Ceuta, aprobadas ..., para proceder a la inscripción de esta unión, y,
SOLICITAN:
Que se proceda a la inscripción de su unión en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Ceuta, para lo que acompañan la siguiente documentación:
- Copia de los D.N.I. o Pasaportes.
- Acreditación de la emancipación (en caso necesario).
- Certificado o Fe de Estado, y en su caso, prueba de la disolución de anteriores vínculos.
- Certificado de empadronamiento de ambos miembros de la unión en el Municipio de Ceuta.
- Declaración jurada de no tener una relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta directa o colateral en tercer grado.
- Declaración jurada de no constar inscrito en otro Registro de características similares.
(Fecha y firmas)
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CEUTA.
D/Dña:
D.N.I./Pasaporte:
D/Dña:
D.N.I./Pasaporte:
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO no tener ninguna relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea reta o línea colateral en tercer grado, ni otro vínculo matrimonial o disuelto.
(Fecha y firmas)
Reglamento por el que se establecen las normas relativas a la formación de los manipuladores de alimentos y la autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación, de 15 de septiembre de 2003
Reglamento por el que se establecen las normas relativas a la formación de los manipuladores de alimentos y la autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación
La Constitución Española en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos en la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
El Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta atribuye en su artículo 21, apartado 1, punto 19º a la Ciudad de Ceuta las competencias en materia de Sanidad e Higiene con el alcance previsto en el apartado 2 de ese mismo artículo 21.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en el artículo 3.1 que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, y, en sus artículos 24, 25 y 26, faculta a los órganos competentes a realizar actuaciones administrativas y adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes, en el supuesto de riesgos o daño para la salud.
El Real Decreto 2207/1995 de 28 de diciembre, regula las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, incorporando al ordenamiento jurídico la Directiva 93/ 43/CEE de 14 de junio, que incluye una nueva concepción en materia de formación de manipuladores, consistente en que las empresas del sector alimentado asuman la responsabilidad de desarrollar programas de formación en higiene de los alimentos.
El Real Decreto 202/2000 de 11 de febrero, que establece las normas relativas a los manipuladores de alimentos insiste en esa misma línea, señalando en su artículo 4, que la formación de los manipuladores de alimentos se llevará a cabo por las empresas alimentadas o por empresa o entidad autorizada por la autoridad sanitaria competente. En el mismo artículo se recoge, igualmente, que dicha autoridad sanitaria, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentada y podrá tener en consideración, a efectos de formación, los cursos o actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en centros o escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales.
También se indica en el citado texto que la autoridad sanitario competente aprobará y controlará los programas de formación impartidos por las empresas y entidades autorizadas, y verificará que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.
En el artículo 7 se indica que las entidades autorizadas o las autoridades sanitarias competentes, deberán acreditar el aprovechamiento de la formación recibida por los manipuladores de alimentos durante los cursos de formación.
Por todo lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de dotar a la administración de los instrumentos normativos específicos necesarios que le permitan cumplir con el deber de asegurar la protección de la salud individual y colectiva, ejerciendo los controles necesarios en materia de seguridad de los alimentos y concretamente en materia de su manipulación.
En este contexto, y al amparo de lo establecido en el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado, en materia de sanidad, concretamente en el apartado 1) del anexo B), la Consejería de Sanidad y Consumo pretende abordar la adaptación y desarrollo de las disposiciones sobre la materia a la par que las adecúa a la organización específica de la Ciudad.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea, en su sesión celebrada el 15 de septiembre de 2003, se dispone.
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular los requisitos que deben cumplir las empresas o entidades de la Ciudad de Ceuta para impartir formación a los manipuladores de alimentos, así como la autorización y registro de los Centros, el contenido de los programas de formación, los requisitos que deberán cumplir los manipuladores de alimentos y el control y supervisión de la formación por la autoridad competente.
2.- Esta disposición obliga en el territorio de la Ciudad a los manipuladores de alimentos y a las empresas del sector en donde éstos presten sus servicios, y será de aplicación a los aspectos referidos a la preparación, fabricación transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios, así como a los Centros de Formación.
Artículo 2 Definiciones
De acuerdo con las determinaciones del artículo 2 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, y como complemento al mismo, se definen como:
1.- Centros de Formación: Asociaciones empresariales del sector alimentado así como otras entidades y empresas ubicadas en el ámbito de la Ciudad de Ceuta dedicadas a diseñar, impartir programas de formación destinados a los manipuladores de alimentos, y que deberán estar autorizados y registrados por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Ceuta.
2.- Programa de formación: Conjunto de requisitos y contenidos de la formación de manipuladores de alimentos que asegura que éstos adquieren los conocimientos suficientes en higiene alimentada para manipular alimentos con garantías higiénico sanitarias.
3.- Manipuladores de Alimentos: Todas aquellas personas que, por su actividad laboral, tienen contacto directo con los alimentos durante la preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro, y servicio de productos alimenticios.
4.- Manipuladores de Mayor Riesgo: Aquellos manipuladores cuyas prácticas de manipulación pueden ser determinantes en relación con la seguridad y salubridad de los alimentos. A estos efectos se considerarán manipuladores de mayor riesgo los dedicados a las siguientes actividades:
- Elaboración y manipulación de comidas preparadas para venta, suministro y servicio directo al consumidor o a colectividades.
- Elaboración de productos de pastelería, bollería y repostería.
- Manipuladores de carnes frescas de cualquier especie.
- Todos aquellos que la autoridad sanitaria pueda declarar como tales mediante resolución motivada, previo informe de los servicios técnicos.
5.- Empresas del sector alimentarlo: Aquella empresa con o sin fines lucrativos, ya sea pública o privada, que lleve a cabo cualquiera de las actividades siguientes: Preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios.
Artículo 3 Formación en higiene alimentaria para manipuladores de alimentos
3.1 La responsabilidad de la formación de los manipuladores de alimentos en materia de higiene y seguridad alimentada recae en las empresas del sector alimentado, que garantizarán que los manipuladores de alimentos dispongan de esa formación de forma adecuada y continuada de acuerdo con su actividad laboral.
Las empresas alimentarias dispondrán de un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha efectivo de comienzo de la actividad laboral de los manipuladores para impartir la formación a los trabajadores que se incorporen por primera vez a esta actividad. A estos efectos, la inspección sanitaria podrá recabar la documentación acreditativa correspondiente. En dicho periodo, el trabajador desempeñará sus funciones bajo la supervisión y control de personal cualificado en materia de higiene alimentaria, garantizando las empresas que todos los manipuladores de alimentos reciban la formación suficiente, salvo que los trabajadores acrediten haberla recibido ya de acuerdo con lo estipulado en este Reglamento.
En aquellos establecimientos o empresas en los que sólo ejerza su actividad un trabajador, quedará sujeto a la acreditación de la formación necesaria según lo especificado en este Reglamento, con carácter previo al comienzo de su actividad.
3.2 Los planes de formación de las empresas del sector alimentario se presentaran durante la tramitación de la licencia municipal de instalación, siendo aprobados los mismos por la Dirección General de Sanidad, con carácter previo a la concesión de la licencia solicitada.
3.3 Los programas de formación se deberán desarrollar y, en su caso, impartir por la propia empresa o a través e un Centro de Formación autorizado por la Consejería de Sanidad. La empresa incluirá el programa de formación en el Plan de Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos o lo aplicará como instrumento complementario de las Guías de Prácticas Correctas de Higiene.
3.3.1 Cuando la formación se realice directamente por las empresas alimentarias, el programa de formación será diseñado e impartido por personal cualificado en higiene de los alimentos o con la experiencia suficiente en este campo. Todo ello se acreditará documentalmente ante la Inspección sanitaria.
3.3.2 Cuando la formación se realice por un Centro de Formación, éste deberá encontrarse registrado con arreglo a los artículos 4 y 5 de este Reglamento.
En este caso, los responsables del diseño y docencia del programa de formación serán titulados que acrediten documentalmente ante la inspección sanitaria los conocimientos necesarios y experiencia docente en materia de Higiene Alimentaria. En los aspectos prácticos del programa de formación, podrá participar personal que acredite documentalmente ante la inspección sanitaria conocimientos y experiencia en la materia, bajo la supervisión de los responsables de docencia.
3.3.3 Tanto en lo contemplado en este artículo como en lo referente al artículo 4.2 los responsables de la formación, caso de no acreditar la cualificación necesaria para impartir la formación específica, podrán adquirirla mediante la realización del Curso de Formación de Formadores en Higiene Alimentaria que, en su caso, organice o autorice la Consejería de Sanidad y Consumo.
3.4 La Dirección General de Sanidad, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentaria a los manipuladores de alimentos, de acuerdo con los requisitos que se establecen en este Reglamento.
3.5 La Dirección General de Sanidad podrá tener en consideración, a efectos de reconocimiento de programas de formación en higiene alimentaria, los cursos y actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en centros y escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales, siempre que garanticen el nivel necesario para posibilitar unas prácticas correctas de higiene y manipulación de alimentos, de acuerdo con los contenidos descritos en el Anexo IV.
3.6 Se reconocerán aquellas certificaciones de formación válidamente emitidas por las Autoridades Sanitarias del resto de Comunidades Autónomas y la Ciudad de Melilla.
Artículo 4 Autorización de los Centros de Formación
4.1.- Los Centros de Formación que deseen ser autorizados para impartir formación en higiene alimentaria a manipuladores de alimentos, deberán presentar una solicitud, según el modelo contemplado en el Anexo I, dirigida a la Consejería de Sanidad y Consumo.
4.2.- La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Entidad solicitante: CIF, escritura de constitución debidamente registrada y documentación acreditativa de la representación del firmante.
b) Nombre, DNI, y titulación del/los responsable/s del diseño y aplicación del programa de formación.
c) Memoria descriptiva del programa de formación que incorporará la información siguiente:
- Contenido general y específico teórico-práctico del Programa de Formación a impartir según los sectores empresariales.
- Metodología utilizada: material y métodos.
- Sistema de evaluación.
- Modelo de certificación de la formación según Anexo II.
- Recursos materiales y didácticos de apoyo con que cuenta.
d) Características del local o locales donde se vaya a impartir la formación.
4.3. A la vista de la documentación aportada, previo informe de los servicios técnicos, el Consejero de Sanidad y Consumo resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada y otorgando un número de registro. La resolución será dictada en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
4.4. Dicha autorización tiene una validez de cinco años, transcurridos los cuales se renovará la misma mediante la presentación de la documentación referida en el artículo 4.2, salvo que se produjeran con anterioridad cambios que afectaran a las circunstancias documentales iniciales, que se comunicarán inmediatamente.
4.5. Serán causas de retirada de la autorización de Centro de Formación las siguientes:
- Falsedad en cuanto a las personas que imparten los cursos de formación.
- Incumplimiento del programa de formación.
- Falsedad de los datos facilitados para la inscripción la empresa.
Artículo 5 Registro
5.1.- Se crea el Registro de Centros de Formación, en el que deberán inscribirse los Centros sujetos al ámbito de aplicación de este Reglamento y cuya gestión se encomienda a la Dirección General de Sanidad. La inscripción de aquellos Centros de Formación ya autorizados se regirá por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.
5.2.- El registro contendrá, al menos, la información siguiente:
- Datos de identificación del titular o representantes de la entidad: nombre o razón social, DNI o CIF y domicilio.
- Datos de la entidad: número de registro que se asigna, denominación de la entidad, dirección de la misma, fecha de inscripción en el registro, y fecha de finalización de vigencia de la autorización otorgada y su renovación o cancelación.
5.3.- El asiento de la inscripción se cancelará, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que hubiera lugar, por alguna de la siguientes causas: la retirada de la autorización, la ausencia de renovación de la misma y la baja voluntaria.
5.4.- La información contenida en el Registro quedará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal así como al Real Decreto 944/1999 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal, estando este registro sujeto a medidas de seguridad de nivel básico.
Artículo 6 Contenido de los programas de formación y acreditación de la formación impartida
6.1.- Los programas de formación que realicen las empresas alimentarias o los centros de formación, se ajustarán como mínimo a lo escrito en el Anexo IV.
6.2.- Los Centros de Formación autorizados expedirán la documentación acreditativa de la formación impartida mediante certificado personal a todos los manipuladores de alimentos que hayan superado la evaluación del curso, según el modelo recogido en el Anexo II.
Cuando la formación sea impartida por la propia empresa alimentaria, ésta deberá disponer de documentación sobre los programas de formación impartidos, la periodicidad con que los realiza así como la supervisión de las prácticas de manipulación emitiendo un certificado acreditativo de la formación recibida por el manipulador, según el modelo detallado en el Anexo III.
6.3.- Los programas de formación deberán garantizar el acceso al mismo a las personas iletradas así como aquellas que presenten dificultades de comunicación, ya sea por padecer algún tipo de discapacidad sensorial o por desconocimiento del idioma.
Artículo 7 Requisitos de los manipuladores de alimentos
7.1.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 del Real Decreto 202/2000, los manipuladores de alimentos en la Ciudad de Ceuta cumplirán los requisitos estipulados en el Anexo V del presente Reglamento, y en cualquier caso, todo manipulador de alimentos trabajará siempre con las máximas garantías de higiene.
7.2.- En el caso de manipuladores de alimentos de mayor riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.3 del Real Decreto 202/2000, las autoridades sanitarias podrán requerir formación complementaria en higiene alimentaria, así como exigir la realización de exámenes médicos y/o pruebas analíticas.
Artículo 8 Control y supervisión de la formación por la autoridad competente
8.1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios:
- Los servicios oficiales de la Dirección General de Sanidad de la Ciudad de Ceuta supervisarán los programas de formación de los centros autorizados por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Ceuta, con el fin de comprobar que se está impartiendo el nivel de formación adecuado a los manipuladores.
- Los servicios oficiales de inspección de la Dirección General de Sanidad de la Ciudad de Ceuta, supervisarán los programas de formación de las empresas alimentarias y verificarán mediante la constatación del cumplimiento de las prácticas correctas de manipulación y en especial las de higiene, que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.
8.2.- En el caso de incumplimiento de las prácticas correctas de manipulación e higiene por parte del manipulador, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas que procedan en aras a garantizar la salubridad de los alimentos y la seguridad de los consumidores.
8.3.- Los responsables de las empresas el sector alimentario y los Centros de Formación autorizados tendrán a disposición de la autoridad sanitaria competente toda la documentación relativa a los programas de formación impartidos a los trabajadores.
8.4.- Las empresas asumen la responsabilidad de la formación continuada de sus manipuladores de alimentos, revisando y actualizando sus conocimientos mediante los cursos correspondientes, tanto en aspectos técnicos como prácticos. Esta actualización de la formación se realizará siempre que se evidencie un abandono manifiesto en el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 202/2000 de 11 de febrero por el que se establecen las normas relativas a manipuladores de alimentos, o alguna modificación en los análisis de peligros y puntos de control críticos o en las guías de prácticas correctas de higiene y, en especial cuando surjan modificaciones de tipo tecnológico, productivo, estructural o legal. La Autoridad Sanitaria, en el transcurso de sus inspecciones y en función del resultado de las mismas, podrá exigir que se lleve a cabo la mencionada actualización.
8.5.- Los Centros de Formación, con periodicidad anual, deberán presentar en la Dirección General de Sanidad una memoria de las actividades realizadas que contendrá, al menos, la información siguiente:
- número de cursos realizados.
- número de alumnos asistentes.
- numero de alumnos que han superado las pruebas de evaluación.
- relación de empresas alimentarias a las que se le ha diseñado e impartido el programa de formación.
8.6.- Los Centros de Formación mantendrán durante un periodo de cinco años toda la documentación relativa a la formación impartida.
Artículo 9 Régimen Sancionador
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 16/1984, de 19 de julio (sic), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en el Real Decreto 1945/ 1983 por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Disposiciones de desarrollo
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Ciudad, a iniciativa de la Consejería de Sanidad y Consumo o aquella que ostente las competencias al respecto, para distar las disposiciones de desarrollo de este Reglamento.
Segunda Tasas
La autorización de Centros de Formación de manipuladores de alimentos, así como la formación de los trabajadores de empresas de los que se haga cargo la Dirección general de Sanidad tal y como contempla la Disposición Transitoria segunda, quedan sujetas al pago de las tasas que legalmente se establezcan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Plazo de adaptación de los Centros de Formación
Las empresas o entidades autorizadas por la Dirección General de Sanidad para impartir formación a los manipuladores de alimentos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento deberán ajustarse a lo establecido en el mismo antes del 31 de diciembre de 2003. No obstante, su inscripción en el Registro se realizará de oficio por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo.
Segunda Formación de los manipuladores de alimentos por la Autoridad Sanitaria
En tanto en cuanto se desarrolla lo estipulado en este Reglamento y hasta que, a juicio de la Consejería de Sanidad y Consumo, no exista oferta de formación suficiente, la Dirección General, previa petición de las empresas del sector alimentario que no hayan podido adaptarse a lo estipulado en este Reglamento y a las que se incorporen nuevos trabajadores sin formación, se hará cargo de la misma hasta el plazo máximo de 31 de diciembre de 2003.
Tercera Vigencia de los carnés de manipuladores
La vigencia de los actuales Carnés de Manipuladores de Alimentos expedidos por la Consejería de Sanidad y Consumo no sufrirá modificación y tendrán plena validez hasta la expiración del plazo temporal especificado en el mismo.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta .
ANEXO I - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE CENTROS DE FORMACIÓN DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS
ANEXO II - CERTIFICADO DE FORMACIÓN
ANEXO III - CERTIFICADO DE FORMACIÓN
ANEXO IV - CONTENIDO DE FORMACIÓN A IMPARTIR POR LAS EMPRESAS
La formación de manipuladores de alimentos comprenderá un mínimo de 10 horas lectivas para los Manipuladores de Mayor Riesgo y de 7 para el resto de Manipuladores, divididas en 2 fases:
1.- Formación inicial: que a su vez comprenderá.
a) Parte común:
I. Los riesgos para la salud derivados del consumo de alimentos como consecuencia de una incorrecta manipulación de los mismos. Concepto y tipos de enfermedades transmitidas por los alimentos.
II. Alteración y contaminación de los alimentos: concepto, causas y factores contribuyentes.
III. Fuentes de contaminación de los alimentos: física, química y biológica.
IV. Principales factores que contribuyen al crecimiento bacteriano.
V. Métodos principales de conservación de alimentos.
VI. Materiales en contacto con los alimentos.
VII. Manejo de residuos.
VIII. Actitudes y hábitos higiénicos de los manipuladores de alimentos. El papel de los manipuladores como responsables de la prevención de las enfermedades de transmisión alimentaria.
IX. Limpieza y desinfección: concepto y diferencia.
X. Control de plagas: desinfección y desratización.
XI. Información obligatoria y etiquetado que deben llevar los alimentos.
XII. La responsabilidad de la empresa en cuanto a la prevención de enfermedades de transmisión alimentaria:
a.- Calidad higiénico-sanitaria: concepto, enfoque actual.
b.- Autocontrol: aspectos generales de los sistemas de Análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) y Guías de prácticas correctas de higiene (GPCH).
b) Parte específica: En este parte se hará especial hincapié para la formación a impartir a aquellas personas que pretendan ser Manipuladores de Mayor Riesgo.
I. Profundizar en aquellos aspectos higiénicos-sanitarios y técnicos directamente relacionados con su actividad o sector al que va dirigido el curso.
II. Profundizar en el análisis del sistema APPCC y/ o GPCH de la empresa y/o actividad concreta.
III. Características específicas de los alimentos de dicho sector o actividad y motivos de su peligrosidad.
El programa contemplará tanto cuestiones teóricas como prácticas, trabajando los aspectos cognitivos, de actitud y de motivación.
Al finalizar la formación, el manipulador deberá superar una evaluación, obligatoriamente en soporte escrito para los Manipuladores de Mayor Riesgo, que acredite haber adquirido los conocimientos suficientes y necesarios a lo largo del curso.
2.- Formación continuada:
los empresarios asumen la responsabilidad de la formación continuada de sus trabajadores.
Se realizará una revisión y actualización de todos los contenidos cuando existan cambios tecnológicos, estructurales y de productos, revisando los sistemas de autocontrol, así como las posibles modificaciones normativas.
En cualquier caso, dicha revisión y actualización se llevará a cabo, al menos, cada cinco años.
ANEXO V - REQUISITOS DE LOS MANIPULADORES DE ALIMENTOS
1.- Los manipuladores de alimentos deberán:
- Recibir y acreditar la formación en higiene alimentaria, según lo previsto en los artículos 3 y 6.
- Cumplir las normas de higiene en cuanto a actitudes, hábitos y comportamiento.
- Conocer y cumplir las instrucciones de trabajo establecidas por la empresa para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos.
- Mantener un grado elevado de aseo personal, llevar una vestimenta y calzado adecuado limpios y de uso exclusivo y utilizar, cuando proceda, cubrecabeza y mandil limpios y de color claro.
- En caso de precisar el uso de guantes y mascarilla, se mantendrán en condiciones de higiene y se cambiarán al menos una vez al día, y siempre que se considere necesario.
- Cubrirse los cortes y las heridas con vendajes impermeables apropiados.
- Lavarse las manos con agua caliente y jabón o desinfectante adecuado, tantas veces como lo requieran las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse a su puesto después de una ausencia o de haber realizado actividades ajenas a su cometido específico.
- Mantener la higiene de los utensilios propios de la actividad que desempeñan.
2.- Igualmente, durante el ejercicio de la actividad los manipuladores no podrán:
- Fumar, masticar goma de mascar, comer en el puesto de trabajo, estornudar o toser sobre los alimentos, ni realizar cualquier otra actividad que pueda ser causa de contaminación de los alimentos.
- Llevar puestos efectos personales que puedan entrar en contacto con los alimentos, como anillos, pulseras, relojes u otros objetos.
Ordenanza reguladora del registro autonómico de planes de autoprotección, de 11 de junio de 2010
Ordenanza reguladora del registro autonómico de planes de autoprotección
ANTECEDENTES DE HECHO
Por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, de fecha 25 de marzo de 2010, se aprueba inicialmente la Ordenanza Reguladora del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Expuesto al público la misma, se constata a través de Certificado obrante en el expediente, que no se han presentado reclamaciones o sugerencias a la citada Ordenanza.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El artículo 56, párrafo segundo del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que para la modificación de Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites para su aprobación. El artículo 49 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece para la aprobación de este tipo de normas las siguientes reglas:
a) Aprobación inicial por el Pleno
b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
PARTE DISPOSITIVA
Se tiene por aprobada definitivamente la Ordenanza Reguladora del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad, en su sesión de 25 de marzo de 2010.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el presente decreto, con inclusión del texto íntegro de la mencionada ordenanza.
ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece las líneas de actuación a seguir en situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, generándose unas necesidades que puedan exigir la contribución de las Administraciones Públicas, organizaciones, empresas e incluso de los particulares.
Por su parte, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que aprueba la Norma Básica de Protección Civil, define los contenidos de los diferentes Planes de protección civil y establece los criterios generales a los que debe acomodarse dicha planificación para conseguir la necesaria coordinación de las diferentes Administraciones Públicas. En este sentido, el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta (PLATERCE), homologado el 16 de diciembre de 2008 y publicado en el B. O. C. C. E de 26 de diciembre del mismo año, asume el carácter de Plan Director, de forma que se configura como el marco organizativo general de la planificación de las emergencias en Ceuta estableciendo, entre otras, las directrices y criterios de planificación que permitan la integración de planes de ámbito local.
Mediante el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, y modificación posterior a través del Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre, se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. La misma define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas, contempla una graduación de las obligaciones de autoprotección y respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que por su importancia, posible peligrosidad o efectos perjudiciales sobre la población, el medio ambiente y los bienes tengan un tratamiento singular. En su Anexo I incluye un catálogo de actividades, con reglamentación sectorial específica y sin reglamentación sectorial específica, que pueden dar origen a una situación de emergencia y señala la obligación de los titulares de los establecimientos donde se realicen dichas actividades, de disponer de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro, en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
Asimismo, establece la obligación de elaborar, implantar y mantener los Planes de Autoprotección, determina el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades, incidiendo no solo en las actuaciones ante dichas situaciones, sino también analizando y evaluando los riesgos con carácter previo para la adopción de medidas preventivas y de control de riesgos, así como las actuaciones de emergencias que se puedan incardinar en los Planes de Emergencias de Protección Civil.
El artículo 5 del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, establece la necesidad de crear un Registro de Planes de Autoprotección en el que deberán ser inscritos los datos de los planes de autoprotección relevantes para la protección civil y dispone en su apartado 2 que el órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades relacionadas en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, serán establecidos por las Entidades Locales.
Por ello, y en desarrollo de lo previsto en dicha norma, mediante la presente Ordenanza se crea el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.
Artículo 1 Creación del Registro
1. Se crea el Registro de Planes de Autoprotección en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que quedará adscrito a la Consejería con competencias en materia de protección civil.
2. El Registro de Planes de Autoprotección tiene carácter público y es un instrumento para el conocimiento y publicidad de los datos mínimos registrables según lo establecido en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.
Artículo 2 Objeto
El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección tiene por objeto la inscripción de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias existentes en la Ciudad Autónoma de Ceuta, dedicados a alguna de las actividades enumeradas en el Anexo «Catálogo de actividades de la Ciudad Autónoma de Ceuta», de la presente ordenanza.
Artículo 3 Ámbito
El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección abarcará el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 4 Elaboración y contenido mínimo del plan
Tal como establece el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, el Plan de Autoprotección deberá ser elaborado y firmado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que está sujeta la actividad. Asimismo deberá ser suscrito por el titular de la actividad.
El contenido mínimo del Plan será el establecido en el Anexo II del Real Decreto 393/2007 y el Técnico redactor del mismo deberá certificar que cumple en todos sus términos con la reglamentación que le sea de aplicación.
Artículo 5 Contenido mínimo del asiento de inscripción
El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de los establecimientos donde se realicen las actividades contempladas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección y, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV de la mencionada Norma, serán los siguientes:
1. Datos Generales
- Alta o Modificación en el registro
- Nombre del Establecimiento
- Dirección
- Código Postal
- Localidad
- Provincia
- Teléfono, Fax y Dirección de correo electrónico
- Epígrafe de la Actividad según catálogo de actividades.
- Fecha de la Licencia de la actividad
- Fecha Presentación del Plan ante el órgano competente.
- Fecha de última modificación del Plan
- Descripción de la Actividad (por plantas)
- Descripción de otras actividades coetáneas en el establecimiento.
- N.º de ocupantes (empleados + visitantes)
- N.º de empleados
- N.º de plantas
- N.º de camas
- Descripción de los usos de cada planta
- Actividades o Usos compartidos realizados en el establecimiento.
2. Datos del Titular del establecimiento
- Nombre y Apellidos del Titular del establecimiento.
- Dirección del Titular del establecimiento
- Código Postal
- Localidad
- Provincia
- Teléfono, Fax y Dirección de correo electrónico del Titular.
3. Datos Estructurales
- Tipo de estructura
- N.º de plantas (sobre y bajo rasante)
- Superficie útil construida (por plantas)
- N.º de salidas al exterior
- N.º de escaleras interiores
- N.º de escaleras exteriores
- g) Sectorización de incendios
- h) Otra información relevante sobre la estructura del establecimiento.
- i) Ubicación de los dispositivos de corte de suministro energéticos.
4. Datos del entorno
- Descripción del entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades). Tipo de actividades del entorno y sus titulares.
- Elementos vulnerables existentes en el entorno.
5. Accesibilidad
- Datos e información relevante sobre el acceso del establecimiento.
- Características de acceso de vehículos a las fachadas del establecimiento.
- N.º de fachadas accesibles a bomberos.
6. Focos de peligro y elementos vulnerables
- Tipos de riesgos significativos que emanan del edificio.
- Productos peligrosos que se almacenan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad)
- Productos peligrosos que se procesan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad)
- Elementos vulnerables existentes dentro del establecimiento.
7. Instalaciones de protección contra incendios, disponen de:
- Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
- Sistemas manuales de alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
- Sistemas de comunicación de alarmas. Fecha de la última revisión.
- Pulsadores de alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
- Extintores de incendios. Fecha de la última revisión
- Bocas de incendios equipadas. Fecha de la última revisión.
- Hidrantes. Fecha de la última revisión
- Columna seca. Fecha de la última revisión
- Extinción automática de incendios. Fecha de la última revisión.
- Alumbrado de emergencia. Fecha de la última revisión
- Señalización. Fecha de la última revisión
- Grupo electrógeno y SAI. Fecha de la última revisión.
- Equipo de bombeo y aljibe, o depósito de agua. Fecha de la última revisión.
- Otros. (Definirlos).
8. Planos. Como mínimo se deberán acompañar los siguientes planos:
- Plano de ubicación y entorno del establecimiento
- Plano de descripción de acceso al establecimiento.
- Planos de plantas de los focos de peligro y elementos vulnerables.
- Planos de plantas de los sistemas de instalación de protección contra incendios.
- Itinerarios de evacuaciones, salidas de emergencias y puntos de concentración.
Los datos reflejados en el punto 1. l), 3. c), d), e), f), g), h) e i), y todos los datos de los puntos 4, 5, 6 y 7 quedarán gráficamente plasmados en los planos con la correspondiente escala y simbología.
Artículo 6 Registro
1. El encargado y responsable del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, será el titular de la Unidad correspondiente, bajo la superior dirección y supervisión del Órgano Directivo con competencias en materia de protección civil.
2. La tramitación de las solicitudes de inscripción o modificación de datos en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección se realizará por el personal adscrito a la referida unidad administrativa.
Artículo 7 Procedimiento de inscripción
1. Los titulares de los establecimientos de las actividades indicadas en el Anexo A «Catalogo de actividades» de la Ordenanza, en trámite de concesión de licencia para el comienzo de la actividad, deberán solicitar la inscripción en el Registro Autonómico de la Ciudad Autónoma de Ceuta de Planes de Autoprotección, con carácter previo al inicio de la misma, mediante la solicitud dirigida a la Consejería con competencias en materia de protección civil en modelo oficial que aparece en el Anexo B de la presente Ordenanza, debidamente cumplimentada en todos sus apartados, y firmada y sellada por el responsable del establecimiento, incluyendo los datos relacionados en el artículo 5 del presente Decreto, con los planos indicados en el mismo y acompañada del Plan completo en soporte informático y debidamente avalado y visado por el técnico redactor competente.
2. El titular de la actividad podrá tramitar la solicitud de inscripción, las posteriores modificaciones, las actualizaciones y también las rectificaciones o cualquier otro acceso a los datos mediante las solicitudes acompañadas de la documentación que corresponda, que se presentarán en el Registro General de la Ciudad, o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, el órgano competente encargado del Registro, requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Recibida la solicitud, el Consejero con competencias en materia de protección civil dictará Resolución de inscripción en el Registro asignando el número de referencia correspondiente.
4. La resolución por la que se acuerde la inscripción debe notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud. En todo caso, la inscripción no supone la concesión de la licencia para el comienzo de la actividad.
Artículo 8 Modificación de los Datos del Registro
Cualquier modificación que se produzca de los datos que figuran registrados en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, deberá ser notificado diligentemente por el titular de la actividad en el Registro mediante solicitud de modificación de datos, presentando modelo oficial que aparece en el Anexo de la presente Ordenanza, debidamente cumplimentada en los datos a modificar en el Registro, firmada y sellada por el responsable del establecimiento. Asimismo se aportará copia del correspondiente Plan de Autoprotección modificado.
Artículo 9 Solicitud de cancelación
Finalizada la actividad que se desarrolla en el establecimiento cuyo Plan de Autoprotección fue inscrito en el Registro, el titular del establecimiento estará obligado a solicitar la cancelación en el Registro en el plazo máximo de treinta días desde el cese de la actividad.
Una vez solicitada la cancelación en el Registro, el Consejero con competencias en materia de protección civil dictará Resolución ordenando la cancelación en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la cual será notificada al titular del establecimiento.
Artículo 10 Acceso a los Datos del Registro
El derecho de acceso a los datos contenidos en el Registro se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 11 Protección de datos
Los datos obtenidos serán integrados en ficheros automatizados, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el interesado, podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación respecto de los datos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única Procedimientos iniciados
Los titulares de los establecimientos donde se realicen las actividades contempladas en el Anexo A «Catalogo de actividades» de la presente Ordenanza, que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento y explotación, deberán registrar el establecimiento, con los datos incluidos en su Plan de Autoprotección, en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza.
Disposición final primera Desarrollo normativo y aplicación
Se faculta al Consejero competente en materia de protección civil para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
ANEXO A - CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA.
1.
Actividades con reglamentación sectorial específica
a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:
Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas: Aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005 de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:
ITC APQ1, de capacidad mayor a 200 m³.
ITC APQ2, de capacidad mayor a 1 t.
ITC APQ3, de capacidad mayor a 4 t.
ITC APQ4, de capacidad mayor a 3 t.
ITC APQ5, de categoría 4 ó 5.
ITC APQ6, de capacidad mayor a 500 m³.
ITC APQ7, de capacidad mayor a 200 m³.
ITC APQ8, de capacidad mayor a 200 t.
Establecimientos en los que intervienen explosivos: Aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006 de 6 de febrero por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: Aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: Aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: Las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: Las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
b) Actividades de infraestructuras de transporte: Túneles. R. D. 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.
Puertos Comerciales: Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: Aquellos regulados por la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.
c) Actividades e infraestructuras energéticas: Instalaciones Nucleares y Radiactivas: Las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.
Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): Las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.
d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:
En espacios cerrados: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 2000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.
Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.
Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.
e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en la Norma Básica de Autoprotección.
2.
Actividades sin reglamentación sectorial específica
a) Actividades industriales y de almacenamiento:
Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R. D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.
Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP04 con más de 500 m³.
b) Actividades e infraestructuras de transporte:
Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.
Líneas Ferroviarias metropolitanas.
Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.
Autopistas de Peaje.
Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.
Puertos comerciales
c) Actividades e infraestructuras energéticas:
Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.
Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.
d) Actividades sanitarias:
Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas.
Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
e) Actividades docentes:
Establecimientos de uso docente, especialmente aquellos destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas, a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios, como puede ser el caso de aquellas que alberguen a menores. Guarderías, escuelas infantiles, jardines de infancia o análogos.
f) Actividades residenciales públicas:
Establecimientos de uso residencial público:
Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia, internamiento, o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas.
Albergues, residencias, hostales, hoteles y en general aquellos establecimientos residenciales públicos, con capacidad igual o superior a las 100 camas.
Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2000 personas.
g) Actividades de afección SEVESO II:
Todas aquellas emplazadas dentro de las zonas de intervención de instalaciones afectadas Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
h) Otras actividades:
Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:
Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas.
Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas.
Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas.
ANEXO B - MODELO DE SOLICITUD DE ALTA O MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN
Los datos obtenidos serán integrados en ficheros automatizados, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el interesado, podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación respecto de los datos mediante escrito dirigido a la Consejería de Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
NOTAS ACLARATORIAS PARA RELLENAR EL FORMULARIO
1.-
Contenido de la Solicitud:
La solicitud para el alta, modificación o cancelación de los datos de los Planes de Autoprotección en el Registro Autonómico de Autoprotección, deberán venir rellenos en todos sus apartados, firmados por el titular del establecimiento, con todos los datos solicitados en la misma.
Tipo de solicitud: Se deberá indicar si la solicitud corresponde a una nueva inscripción en el registro de Planes de Autoprotección (alta), de la modificación de uno existente, o si se trata de la cancelación.
Datos Generales: Se deberá rellenar en todos sus apartados, si el espacio no fuese suficiente, se redactará en anexo aparte, debiendo el mismo estar firmado por el titular del establecimiento.
Datos del Titular del establecimiento: Se indicarán los datos relativos al titular. En caso sociedades mercantiles, se indicará la denominación de esta, así como los datos del responsable de último de la misma.
Datos Estructurales: Se indicará el tipo de estructura (metálica, hormigón armado, fábrica, mixtas,...), el nº de plantas bajo y sobrerasante incluidas las plantas bajas, salidas ya sean ordinarias o de emergencia, escaleras, puntos de corte de instalaciones y cualquier otra información que se considere relevante.
Datos del Entorno: Se describirá el entorno próximo del establecimiento, proximidad al mar o cauces de agua, vías de circulación, zonas industriales, forestales, descripción de edificios colindantes y sus actividades especialmente en caso de tratarse de actividades que entrañen peligrosidad añadida. Elementos vulnerables en la zona que impliquen un agravamiento de los daños o consecuencias de la situación de emergencia que se produzca en el establecimiento.
Accesibilidad: Información relevante sobre accesos, características de acceso de los vehículos a las fachada, nº de fachadas accesible por servicios de bomberos y ubicación de las mismas. Capacidad del firme en zonas de circulación, existencia espacios huecos, garajes, sótanos o aljibes bajo rasante en las zonas próximas a fachadas.
Focos de Peligro y Elementos Vulnerables: Tipos de riesgos, productos que se almacenen manipulen o transformen en el establecimiento, con indicación del nombre, tipo y cantidad. Elementos vulnerables en el interior del establecimiento que impliquen un agravamiento de los daños o consecuencias.
Instalaciones de Protección Contra Incendios: Descripción de todos los elementos del sistema de detección, alarma y extinción, indicando cuáles de ellos están instalados así como las fechas de revisión de los mismos.
Documentación que se deberá acompañar a la solicitud: Copia en formato digital del correspondiente Plan de Autoprotección en formado PDF así como los planos que lo componen. Copia en formato papel de los planos enumerados en dicho apartado. El Plan de Autoprotección y sus documentos anexos irán debidamente avalados (firma y visado colegial) por técnico competente acorde a RD 393/2007.
Importante: En el caso de apreciarse que algún dato no se reflejara en la solicitud, el órgano competente requerirá al solicitante la subsanación del defecto, que deberá ser subsanado en el plazo de diez días a partir de la recepción de la notificación.
2.- Plazo de presentación de los datos de los Planes de Autoprotección en el registro:
Nuevos establecimientos o cambios de actividad y/o titulares: Serán presentados simultáneamente a la solicitud de licencia de actividad.
Establecimientos existentes: Los titulares de los establecimientos que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento y explotación deberán registrar el establecimiento, con los datos incluidos en su Plan de Autoprotección, en el plazo de año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, en el Registro General de la Ciudad.
Reglamento regulador de los distintos órganos de protección civil, de 21 de noviembre de 2005
REGLAMENTO DE LOS DISTINTOS ÓRGANOS DE PROTECCIÓN CIVIL
ANTECEDENTES DE HECHO
Por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, de fecha 21 de noviembre de 2005, se aprueba definitivamente el Reglamento Regulador de los Órganos de Protección Civil de Ceuta. Igualmente con esa misma fecha, el Ilustre Pleno de la Asamblea, acuerda aprobar inicialmente distintas modificaciones a dicho Reglamento. Expuestas al público tales modificaciones, se constata a través de Certificado obrante en el expediente, que no se han presentado alegaciones, o escrito alguno, al referido Reglamento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El artículo 56, párrafo segundo del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que para la modificación de Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites para su aprobación. El artículo 49 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece para la aprobación de este tipo de normas las siguientes reglas:
A) Aprobación inicial por el Pleno.
B) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
C) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.
En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
PARTE DISPOSITIVA
Se tienen por aprobadas definitivamente las modificaciones efectuadas al Reglamento de los Órganos de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta, las cuales a su vez fueron aprobadas provisionalmente por el Ilustre Pleno de la Asamblea, con fecha 21 de noviembre de 2005.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, el texto íntegro del mencionado Reglamento con las modificaciones introducidas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, en su artículo 1, define la protección civil como un servicio público en el que, en su organización, funcionamiento y ejecución, participan las diferentes administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.
La experiencia indica que, ante una emergencia en la que es precisa la actuación de la Protección Civil, con el fin de obtener una actuación eficaz, debe partirse de una previa y correcta planificación y de una coordinación apropiada tanto en recursos humanos como de medios materiales.
Esta coordinación de recursos y medios, comprende desde la fase preventiva de planificación a la fase operativa. La coordinación de estos medios y recursos alcanza tanto a los propios de la Ciudad Autónoma de Ceuta como a los de la Administración Estatal, así como a los de carácter y propiedad privada, que pueden ser movilizados y requeridos en eventuales situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad pública.
La Normativa Básica de Protección Civil establece entre sus principios informadores, el de coordinación, lo que exige que la protección civil, en cuanto a servicio público debe realizar una serie de funciones fundamentales entre los que se encuentran las de previsión y prevención. Es por lo tanto, necesario que a nivel preventivo se articule un sistema de coordinación y cooperación entre la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Administración Estatal.
También debe preverse en la fase operativa y en particular en cada plan de protección civil que se establezcan sistemas de coordinación entre las diferentes administraciones públicas. La coordinación debe llegar en la fase operativa también a los organismos e instituciones privadas, por lo que es preciso que se establezca los correspondientes mecanismos de coordinación.
De la Norma Básica de Protección Civil, se desprende que los planes territoriales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como los planes especiales de ámbito territorial de Ceuta, deben contemplar la constitución de un Centro de Coordinación Operativo (CECOP), desde donde se realicen la dirección y coordinación de todas las operaciones.
Asimismo, prevé que todo CECOP podrá funcionar como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), en el que se integrarán las diferentes administraciones tanto en la dirección como coordinación de la emergencia como en la transferencia de la responsabilidad.
Resulta necesario que para dar cumplimiento a la normativa legal vigente tanto a nivel preventivo como operativo, se articule un mecanismo de coordinación que permite que la administración competente en materia de protección civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dé una respuesta rápida, eficaz, adecuada, y coordinada en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad pública.
Por otra parte, se hace necesaria la creación de determinadas comisiones sectoriales para el logro de una mayor eficacia en la previsión y coordinación de sectores con características de riesgos específicos, como pueden ser el químico, el de incendio urbano e industriales, así como otros que se consideren en el futuro.
TÍTULO I - DE LA COORDINACIÓN EN LA FASE PREVENTIVA
Artículo 1 Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta
Se crea la Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 2 Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta
La Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta, es un órgano colegiado de coordinación y cooperación entre la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Administración del Estado para el desarrollo de todas las actuaciones preventivas en materia de protección civil que afecten al territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 3 Funciones
Son funciones de la Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta:
a) Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Ceuta, previa su aprobación por el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
b) Informar los Planes Especiales que elabore la Ciudad Autónoma de Ceuta, previo a su aprobación por el órgano competente de la Ciudad Autónoma.
c) Emitir informes sobre las normas reglamentarias que afecten a la protección civil, en caso de solicitarlo la Administración Autónoma con carácter previo a su aprobación por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma.
d) Emitir informes y proponer medidas de protección a las autoridades competentes de las diferentes administraciones públicas en actuaciones preventivas de protección civil en el territorio de Ceuta.
e) Proponer al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma para su consideración o elevación al órgano correspondiente la solicitud de declaración de zona catastrófica o de reparación de daños extraordinarios que afecten al territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 4 Funcionamiento
La Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta funcionará en pleno y en comisión permanente.
Artículo 5 Composición del Pleno de la Comisión de Protección Civil de Ceuta
El Pleno de la Comisión de Protección Civil de Ceuta estará compuesto por:
- Presidente, el Consejero/a de Gobernación, en su caso, el Consejero/a de quien dependa Protección Civil.
- Vicepresidente, Director General de Gobernación, o persona que ostente estas funciones, para el caso de una variación en la composición de los órganos de Gobierno de la Ciudad.
- Vocales representantes de la Ciudad Autónoma:
- Consejero/a de Presidencia.
- Consejero/a de Medio Ambiente.
- Consejero/a de Fomento.
- Consejero/a de Educación, Cultura y Deportes.
- Consejero/a de Sanidad y Bienestar Social.
- Consejero/a de Economía y Hacienda.
Se entiende que, para el caso que estas Consejerías varíen en su denominación, asumirá el cargo de Vocal la persona que tenga atribuidas las funciones de cada una de ellas, con independencia de la denominación que ostente.
Igualmente tendrán la consideración de vocales representantes de la Ciudad Autónoma las siguientes personas:
- Jefe de la Policía Local.
- Jefe del Servicio de Extinción de Incendios.
- Responsable de Protección civil de la Ciudad Autónoma.
- Jefe del Parque Móvil.
- Agente Forestal.
- Vocales representantes de la Administración del Estado:
Tres nombradas por la Delegación del Gobierno de Ceuta.
- Secretario: El/la Secretario/a General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 6 Otros convocados al Pleno
A las sesiones del pleno serán convocados, otros cargos de la Ciudad Autónoma de Ceuta que no sean miembros de la mencionada comisión, así como personas de reconocida competencia científica, técnica o profesional, cuando sean necesarios por la naturaleza por asuntos que se vayan a debatir.
Artículo 7 Convocatoria del Pleno
La Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta se convocará con carácter ordinario como mínimo una vez al año y con carácter extraordinario cuando el Presidente o la Comisión Permanente lo considere necesario.
Artículo 8 Funciones de la Comisión Permanente
1.- La Comisión Permanente garantizará la continuidad de las actividades de la Comisión de Protección Civil de Ceuta entre plenos.
2.-
Son funciones de la Comisión Permanente.
a) Realizar informes, colaborar en las tareas de programación y desarrollo de planes de protección civil, que debe ejecutar la Administración Autonómica de Ceuta, conforme lo dispuesto en la legislación vigente.
b) Colaborar y participar en la elaboración de la normativa que se dicte en materia de protección civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
c) Estudiar los mecanismos y sistemas de información a la población, a los medios de comunicación a las instituciones públicas y privadas, asociaciones, agrupaciones y organizaciones que estén implicados o relacionados en situaciones o actuaciones de protección civil.
d) Estudiar los mecanismos y fórmulas de enlaces entre los diferentes Centros de Coordinación Operativa (CECOP) de las distintas administraciones con competencias en materia de protección civil, así como con centros de comunicación y coordinación de entidades privadas, asociaciones y empresas.
e) Proponer los proyectos de acciones preventivas en materia de protección civil.
f) Estudiar los programas y actuaciones dirigidas a la población civil en el campo de la protección civil.
g) Proponer al presidente de la Comisión de Protección Civil la convocatoria del pleno con carácter extraordinario, cuando no corresponde la convocatoria ordinaria anual o por otra circunstancia extraordinaria que se señale de manera expresa.
h) Informar las propuestas de resolución de expedientes sancionadores cuando as¡ lo solicite el órgano competente, por supuesta infracción administrativa que as¡ sea tipificada en la normativa vigente en materia de protección civil.
Artículo 9 Composición de la Comisión Permanente
La Comisión Permanente estará compuesta por:
- Presidente: Director General de Gobernación, o persona que, en cada momento, y para el caso de producirse variaciones en los órganos del Gobierno de la Ciudad, ostente sus funciones.
- Vocales: Cinco vocales representantes de la Administración Autonómica, y dos representantes de la Administración del Estado.
- Secretario: El/la Secretario/a General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 10 Convocatoria de la Comisión Permanente
La Comisión Permanente se convocar con carácter ordinario como mínimo una vez al trimestre y con carácter extraordinario cuando su presidente o la mayoría de sus miembros lo considere oportuno.
Artículo 11 De los grupos de trabajo
1. La Comisión Permanente podrá crear grupos de trabajo a efectos de mejor cumplimiento de su labor y objetivos.
2. La composición de dichos grupos de trabajo se determinará por la propia Comisión Permanente, pudiendo participar en ellos personas con conocimientos y experiencia profesional pertenecientes a cualquier administración pública, instituciones públicas o privadas, asociaciones, agrupaciones y empresas.
3. La Comisión Permanente delegará en un miembro de la misma, dependiente de la Administración Autonómica, la presidencia de los grupos de trabajo.
Artículo 12 Apoyo técnico y administrativo
La Dirección General de Gobernación y Protección Civil asumirá las funciones de apoyo técnico y administrativo de los distintos órganos de la Comisión de Protección Civil de Ceuta.
TÍTULO II - DE LA PLANIFICACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA
Artículo 13 El Plan Territorial de Ceuta
1. El Plan Territorial de Ceuta tendrá como objetivo la prevención de las emergencias generales y la planificación de las actuaciones con el fin de dar una respuesta rápida y eficaz ante cualquier emergencia que se presente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta, como consecuencia de los riesgos identificados en el propio plan.
2. Seguir las directrices fijadas en la Norma Básica de Protección Civil, ser informado con carácter previo a su aprobación, por la Comisión de Protección Civil de Ceuta, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma, dando cuenta al Pleno de la Asamblea en la primera sesión que se celebre, y homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.
Artículo 14 De los Planes Especiales
1. Son Planes Especiales los que se elaboran para hacer frente a los riesgos que señala a la Norma Básica de Protección Civil cuando su naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada a cada uno de ellos.
2. Los Planes Especiales que tengan un ámbito territorial de aplicación que no exceda de la Ciudad Autónoma de Ceuta serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Ceuta y homologado por Comisión Nacional de Protección Civil.
Artículo 15 Otros Planes
Los Planes de Protección Civil de Ceuta no contemplados en los artículos 13 y 14 referidos a riesgos específicos y singulares que se produzcan en la misma, serán aprobados por el Consejero de quien dependa Protección Civil a propuesta del Director General de Gobernación, o para el caso de que se produzca una variación en los órganos del Gobierno de la Ciudad Autónoma, a propuesta de la persona, que en su caso, ostente sus funciones.
Artículo 16 Homologación de los Planes
1. La homologación a que se refiere la Norma Básica de Protección civil consistir en la comprobación de que los planes se ajustan a lo dispuesto en la Ley de Protección Civil, Norma Básica de Protección Civil y demás normativa vigente.
2. La efectividad de los planes no se producir hasta el momento de su homologación. Esta deberá producirse en un plazo de tres meses por el órgano competente, en caso de silencio se entenderán homologados tácitamente una vez transcurrido dicho periodo.
3. Podrá aprobarse provisionalmente un plan, previo a su implantación cuando se estime necesario, al objeto de comprobar su eficacia.
La aprobación definitiva y homologación tendrá lugar una vez comprobada su efectividad.
Artículo 17 Solicitud de información
La Administración Autonómica solicitará información a cualquier persona, pública o privada, en el ámbito de su competencia en materia de protección civil, cuando ésta sea necesaria para la elaboración y ejecución de las normas y planes de protección civil, con la obligación de ser suministrada tal información por los requeridos.
Artículo 18 Publicación
La aprobación de los planes, así como su homologación por el órgano que corresponda será publicada en el Boletín Oficial de Ceuta.
TÍTULO III - DE LA COORDINACIÓN EN FASE OPERATIVA DE LOS SERVICIOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
Artículo 19 Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil
Se crea como órgano asesor del Director del Plan a nivel Ciudad Autónoma, el Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil en la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 20 Composición
El Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta, estar compuesto por:
- El Director General de Gobernación, o persona que, en cada momento, y para el caso de producirse variaciones en los órganos del Gobierno de la Ciudad Autónoma, ostente sus funciones.
- Un representante de las Consejerías de:
- Gobernación.
- Presidencia.
- Medio Ambiente.
- Fomento.
- Educación, Cultura y Deportes.
- Sanidad y Bienestar Social.
Se entiende que, para el caso de que estas Consejerías varíen en su denominación, asumirá el cargo, un representante de cada una de ellas, que tengan atribuidas las competencias y funciones de las que más arriba se citan.
También formarán parte del Comité Autonómico de Coordinación operativa de Protección Civil de la Ciudad las siguientes personas:
- Jefe de la Policía Local.
- Jefe del Servicio de Extinción de Incendios.
- Responsable de Protección Civil de la Ciudad Autónoma.
- Jefe del Parque Móvil.
- Agente Forestal.
- Secretario: El/la Secretario/a General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 21 Causas de convocatoria
Serán causas de convocatoria del Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil:
- Las situaciones contempladas en el Plan Territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
- Todas situaciones de riesgos, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad pública en las que sean insuficientes los recursos disponibles.
- Cualquier otra situación para la que el Presidente del Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil juzgue necesaria su convocatoria.
Artículo 22 Forma de convocatoria
1. El Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil, será convocado normalmente en pleno, excepto en los casos que la sectorialidad de la situación aconseje una convocatoria parcial.
2. Todos los miembros de dicho comité tendrán la obligación de estar localizables y permanentemente disponibles.
Artículo 23 Funciones del Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil
Son funciones del Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil y de manera especial de los miembros de la misma, además de apoyar y colaborar con la dirección del Plan en la aplicación y ejecución de los Planes de Protección Civil, las de:
a) En la fase de alerta:
- Poner a disposición del Director del Plan los servicios, recursos humanos y medios materiales de los departamentos de Administración Autonómica que se prevean puedan ser movilizados en razón del nivel de riesgo.
- Hacer el seguimiento de la evolución de sus recursos y medios.
- Proponer al Director del Plan el cierre de la situación de alerta, o el pase a la siguiente fase de emergencia cuando lo requiera la situación.
b) En fase de emergencia.
- Movilizar los recursos humanos y medios materiales de los departamentos de la Administración Autonómica que se precisen conforme al tipo de emergencia y su evolución.
- Proceder a la desmovilización de los recursos y medios anteriores una vez rematada la fase de emergencia.
TÍTULO IV - DE LA COORDINACIÓN EN LA FASE OPERATIVA CON OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 24 Creación de Comités
En cada Plan de Protección Civil que elabore la autoridad competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta se establecerá la coordinación en la fase operativa entre las diferentes administraciones implicadas en el mismo.
Con objeto de coordinar las acciones y actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad pública, así como la movilización de los medios y recursos contemplados en los Planes Especiales de Protección Civil, se prevé la creación de Comités de Dirección, Comités Asesores y Grupos de Acción.
Artículo 25 De los Comités de Dirección
Los Comités de Dirección que se establezcan en los Planes Especiales contemplados en la Norma Básica de Protección Civil, que elabore la Ciudad Autónoma de Ceuta estarán constituidos por un representante de la Administración Autonómica y otro de la Estatal, recayendo la Dirección del Plan en el representante de la Ciudad Autónoma.
Artículo 26 Movilización de medios y recursos de otras administraciones
Para la movilización de los medios y recursos de otras Administraciones.
Para la movilización de los medios y recursos de otras Administraciones Públicas contempladas en los Planes de Protección Civil realizados por la Ciudad Autónoma de Ceuta se establecerán protocolos de actuación, que permitan la rápida y efectiva movilización de medios y recursos.
TÍTULO V - DE LA COOPERACIÓN Y DE LA COLABORACIÓN CON ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ORGANISMOS E INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS
Artículo 27 Con la Administración del Estado
La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá establecer acuerdo, convenio y protocolo de colaboración y cooperación con la Administración del Estado, para alcanzar niveles óptimos de eficacia y operatividad, tanto en la fase preventiva como operativa y una coordinación apropiada de los medios de información, de los sistemas de comunicación y de los recursos y medios materiales.
Artículo 28 Con otras instituciones y organismos
La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá establecer convenio de colaboración y cooperación con las instituciones y organismos públicos o privados que estén relacionados con la protección civil, en materia de formación de la protección civil y también con aquellos que dispongan de recursos y medios movilizables en actuaciones de protección civil.
TÍTULO VI - DE LOS CENTROS DE COORDINACIÓN OPERATIVOS (CECOP)
Artículo 29 Ubicación de los (CECOP)
Se determinará la ubicación de los Centros de Coordinación Operativa (CECOP) para llevar a cabo la dirección y coordinación de todas las operaciones que se contempla en el Plan Territorial de Protección Civil y Planes Especiales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, según lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil, así como en otros Planes de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 30 Los (CECOPI)
Los (CECOP) podrán funcionar en su caso como Centros de Coordinación Operativa Integrados (CECOPI), en los que se integrarán las autoridades de las diferentes Administraciones, tanto para la dirección y coordinación, como para la transferencia de responsabilidades.
Artículo 31 Enlaces desde los (CECOP)
1. Los (CECOP) dispondrán de sistemas de enlaces de comunicaciones con los Centros de Coordinación Operativos de la Administración Estatal en Ceuta.
2. Desde los (CECOP) podrán establecerse sistemas de enlaces de comunicaciones con Centros de urgencia y emergencia, así como con centros de comunicación de carácter público y privado, con los que previamente se establezcan convenios o protocolos de colaboración mutua.
Artículo 32 Integración de medios
Las Centrales de Comunicación y Centro para Operativos de la Ciudad Autónoma de Ceuta podrán ser integrados en el (CECOP) activado cuando la Dirección del Plan lo estime conveniente.
TÍTULO VII - DE LAS COMISIONES ESPECIALES DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 33 Definición
Son Comisiones Especiales de Protección Civil las que se creen con tal carácter con el objeto de atender las necesidades específicas de los diferentes sectores relacionados con la protección civil que así lo requieran, para una mejora en su planificación y operatividad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al Consejero de quien dependa Protección Civil a adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de este Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta aprobará en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Plan Territorial de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Segunda
El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta aprobará la normativa sancionadora de desarrollo de lo señalado en la Ley 2/1985 de Protección Civil.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Lo que se publica en virtud de lo dispuesto en el Reglamento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta.