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Ordenanza reguladora del registro autonómico de planes de autoprotección
ANTECEDENTES DE HECHO
Por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, de fecha 25 de marzo de 2010, se aprueba inicialmente la Ordenanza Reguladora del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Expuesto al público la misma, se constata a través de Certificado obrante en el expediente, que no se han presentado reclamaciones o sugerencias a la citada Ordenanza.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El artículo 56, párrafo segundo del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que para la modificación de Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites para su aprobación. El artículo 49 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece para la aprobación de este tipo de normas las siguientes reglas:
a) Aprobación inicial por el Pleno
b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
PARTE DISPOSITIVA
Se tiene por aprobada definitivamente la Ordenanza Reguladora del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad, en su sesión de 25 de marzo de 2010.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el presente decreto, con inclusión del texto íntegro de la mencionada ordenanza.
ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece las líneas de actuación a seguir en situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, generándose unas necesidades que puedan exigir la contribución de las Administraciones Públicas, organizaciones, empresas e incluso de los particulares.
Por su parte, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que aprueba la Norma Básica de Protección Civil, define los contenidos de los diferentes Planes de protección civil y establece los criterios generales a los que debe acomodarse dicha planificación para conseguir la necesaria coordinación de las diferentes Administraciones Públicas. En este sentido, el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta (PLATERCE), homologado el 16 de diciembre de 2008 y publicado en el B. O. C. C. E de 26 de diciembre del mismo año, asume el carácter de Plan Director, de forma que se configura como el marco organizativo general de la planificación de las emergencias en Ceuta estableciendo, entre otras, las directrices y criterios de planificación que permitan la integración de planes de ámbito local.
Mediante el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, y modificación posterior a través del Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre, se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. La misma define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas, contempla una graduación de las obligaciones de autoprotección y respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que por su importancia, posible peligrosidad o efectos perjudiciales sobre la población, el medio ambiente y los bienes tengan un tratamiento singular. En su Anexo I incluye un catálogo de actividades, con reglamentación sectorial específica y sin reglamentación sectorial específica, que pueden dar origen a una situación de emergencia y señala la obligación de los titulares de los establecimientos donde se realicen dichas actividades, de disponer de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro, en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
Asimismo, establece la obligación de elaborar, implantar y mantener los Planes de Autoprotección, determina el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades, incidiendo no solo en las actuaciones ante dichas situaciones, sino también analizando y evaluando los riesgos con carácter previo para la adopción de medidas preventivas y de control de riesgos, así como las actuaciones de emergencias que se puedan incardinar en los Planes de Emergencias de Protección Civil.
El artículo 5 del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, establece la necesidad de crear un Registro de Planes de Autoprotección en el que deberán ser inscritos los datos de los planes de autoprotección relevantes para la protección civil y dispone en su apartado 2 que el órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades relacionadas en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, serán establecidos por las Entidades Locales.
Por ello, y en desarrollo de lo previsto en dicha norma, mediante la presente Ordenanza se crea el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.
Artículo 1 Creación del Registro
1. Se crea el Registro de Planes de Autoprotección en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que quedará adscrito a la Consejería con competencias en materia de protección civil.
2. El Registro de Planes de Autoprotección tiene carácter público y es un instrumento para el conocimiento y publicidad de los datos mínimos registrables según lo establecido en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.
Artículo 2 Objeto
El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección tiene por objeto la inscripción de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias existentes en la Ciudad Autónoma de Ceuta, dedicados a alguna de las actividades enumeradas en el Anexo «Catálogo de actividades de la Ciudad Autónoma de Ceuta», de la presente ordenanza.
Artículo 3 Ámbito
El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección abarcará el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 4 Elaboración y contenido mínimo del plan
Tal como establece el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, el Plan de Autoprotección deberá ser elaborado y firmado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que está sujeta la actividad. Asimismo deberá ser suscrito por el titular de la actividad.
El contenido mínimo del Plan será el establecido en el Anexo II del Real Decreto 393/2007 y el Técnico redactor del mismo deberá certificar que cumple en todos sus términos con la reglamentación que le sea de aplicación.
Artículo 5 Contenido mínimo del asiento de inscripción
El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de los establecimientos donde se realicen las actividades contempladas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección y, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV de la mencionada Norma, serán los siguientes:
1. Datos Generales
- Alta o Modificación en el registro
- Nombre del Establecimiento
- Dirección
- Código Postal
- Localidad
- Provincia
- Teléfono, Fax y Dirección de correo electrónico
- Epígrafe de la Actividad según catálogo de actividades.
- Fecha de la Licencia de la actividad
- Fecha Presentación del Plan ante el órgano competente.
- Fecha de última modificación del Plan
- Descripción de la Actividad (por plantas)
- Descripción de otras actividades coetáneas en el establecimiento.
- N.º de ocupantes (empleados + visitantes)
- N.º de empleados
- N.º de plantas
- N.º de camas
- Descripción de los usos de cada planta
- Actividades o Usos compartidos realizados en el establecimiento.
2. Datos del Titular del establecimiento
- Nombre y Apellidos del Titular del establecimiento.
- Dirección del Titular del establecimiento
- Código Postal
- Localidad
- Provincia
- Teléfono, Fax y Dirección de correo electrónico del Titular.
3. Datos Estructurales
- Tipo de estructura
- N.º de plantas (sobre y bajo rasante)
- Superficie útil construida (por plantas)
- N.º de salidas al exterior
- N.º de escaleras interiores
- N.º de escaleras exteriores
- g) Sectorización de incendios
- h) Otra información relevante sobre la estructura del establecimiento.
- i) Ubicación de los dispositivos de corte de suministro energéticos.
4. Datos del entorno
- Descripción del entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades). Tipo de actividades del entorno y sus titulares.
- Elementos vulnerables existentes en el entorno.
5. Accesibilidad
- Datos e información relevante sobre el acceso del establecimiento.
- Características de acceso de vehículos a las fachadas del establecimiento.
- N.º de fachadas accesibles a bomberos.
6. Focos de peligro y elementos vulnerables
- Tipos de riesgos significativos que emanan del edificio.
- Productos peligrosos que se almacenan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad)
- Productos peligrosos que se procesan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad)
- Elementos vulnerables existentes dentro del establecimiento.
7. Instalaciones de protección contra incendios, disponen de:
- Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
- Sistemas manuales de alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
- Sistemas de comunicación de alarmas. Fecha de la última revisión.
- Pulsadores de alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
- Extintores de incendios. Fecha de la última revisión
- Bocas de incendios equipadas. Fecha de la última revisión.
- Hidrantes. Fecha de la última revisión
- Columna seca. Fecha de la última revisión
- Extinción automática de incendios. Fecha de la última revisión.
- Alumbrado de emergencia. Fecha de la última revisión
- Señalización. Fecha de la última revisión
- Grupo electrógeno y SAI. Fecha de la última revisión.
- Equipo de bombeo y aljibe, o depósito de agua. Fecha de la última revisión.
- Otros. (Definirlos).
8. Planos. Como mínimo se deberán acompañar los siguientes planos:
- Plano de ubicación y entorno del establecimiento
- Plano de descripción de acceso al establecimiento.
- Planos de plantas de los focos de peligro y elementos vulnerables.
- Planos de plantas de los sistemas de instalación de protección contra incendios.
- Itinerarios de evacuaciones, salidas de emergencias y puntos de concentración.
Los datos reflejados en el punto 1. l), 3. c), d), e), f), g), h) e i), y todos los datos de los puntos 4, 5, 6 y 7 quedarán gráficamente plasmados en los planos con la correspondiente escala y simbología.
Artículo 6 Registro
1. El encargado y responsable del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, será el titular de la Unidad correspondiente, bajo la superior dirección y supervisión del Órgano Directivo con competencias en materia de protección civil.
2. La tramitación de las solicitudes de inscripción o modificación de datos en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección se realizará por el personal adscrito a la referida unidad administrativa.
Artículo 7 Procedimiento de inscripción
1. Los titulares de los establecimientos de las actividades indicadas en el Anexo A «Catalogo de actividades» de la Ordenanza, en trámite de concesión de licencia para el comienzo de la actividad, deberán solicitar la inscripción en el Registro Autonómico de la Ciudad Autónoma de Ceuta de Planes de Autoprotección, con carácter previo al inicio de la misma, mediante la solicitud dirigida a la Consejería con competencias en materia de protección civil en modelo oficial que aparece en el Anexo B de la presente Ordenanza, debidamente cumplimentada en todos sus apartados, y firmada y sellada por el responsable del establecimiento, incluyendo los datos relacionados en el artículo 5 del presente Decreto, con los planos indicados en el mismo y acompañada del Plan completo en soporte informático y debidamente avalado y visado por el técnico redactor competente.
2. El titular de la actividad podrá tramitar la solicitud de inscripción, las posteriores modificaciones, las actualizaciones y también las rectificaciones o cualquier otro acceso a los datos mediante las solicitudes acompañadas de la documentación que corresponda, que se presentarán en el Registro General de la Ciudad, o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, el órgano competente encargado del Registro, requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Recibida la solicitud, el Consejero con competencias en materia de protección civil dictará Resolución de inscripción en el Registro asignando el número de referencia correspondiente.
4. La resolución por la que se acuerde la inscripción debe notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud. En todo caso, la inscripción no supone la concesión de la licencia para el comienzo de la actividad.
Artículo 8 Modificación de los Datos del Registro
Cualquier modificación que se produzca de los datos que figuran registrados en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, deberá ser notificado diligentemente por el titular de la actividad en el Registro mediante solicitud de modificación de datos, presentando modelo oficial que aparece en el Anexo de la presente Ordenanza, debidamente cumplimentada en los datos a modificar en el Registro, firmada y sellada por el responsable del establecimiento. Asimismo se aportará copia del correspondiente Plan de Autoprotección modificado.
Artículo 9 Solicitud de cancelación
Finalizada la actividad que se desarrolla en el establecimiento cuyo Plan de Autoprotección fue inscrito en el Registro, el titular del establecimiento estará obligado a solicitar la cancelación en el Registro en el plazo máximo de treinta días desde el cese de la actividad.
Una vez solicitada la cancelación en el Registro, el Consejero con competencias en materia de protección civil dictará Resolución ordenando la cancelación en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la cual será notificada al titular del establecimiento.
Artículo 10 Acceso a los Datos del Registro
El derecho de acceso a los datos contenidos en el Registro se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 11 Protección de datos
Los datos obtenidos serán integrados en ficheros automatizados, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el interesado, podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación respecto de los datos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única Procedimientos iniciados
Los titulares de los establecimientos donde se realicen las actividades contempladas en el Anexo A «Catalogo de actividades» de la presente Ordenanza, que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento y explotación, deberán registrar el establecimiento, con los datos incluidos en su Plan de Autoprotección, en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza.
Disposición final primera Desarrollo normativo y aplicación
Se faculta al Consejero competente en materia de protección civil para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
ANEXO A - CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA.
1.
Actividades con reglamentación sectorial específica
a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:
Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas: Aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005 de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:
ITC APQ1, de capacidad mayor a 200 m³.
ITC APQ2, de capacidad mayor a 1 t.
ITC APQ3, de capacidad mayor a 4 t.
ITC APQ4, de capacidad mayor a 3 t.
ITC APQ5, de categoría 4 ó 5.
ITC APQ6, de capacidad mayor a 500 m³.
ITC APQ7, de capacidad mayor a 200 m³.
ITC APQ8, de capacidad mayor a 200 t.
Establecimientos en los que intervienen explosivos: Aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006 de 6 de febrero por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: Aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: Aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: Las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: Las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
b) Actividades de infraestructuras de transporte: Túneles. R. D. 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.
Puertos Comerciales: Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: Aquellos regulados por la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.
c) Actividades e infraestructuras energéticas: Instalaciones Nucleares y Radiactivas: Las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.
Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): Las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.
d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:
En espacios cerrados: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 2000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.
Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.
Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.
e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en la Norma Básica de Autoprotección.
2.
Actividades sin reglamentación sectorial específica
a) Actividades industriales y de almacenamiento:
Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R. D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.
Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP04 con más de 500 m³.
b) Actividades e infraestructuras de transporte:
Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.
Líneas Ferroviarias metropolitanas.
Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.
Autopistas de Peaje.
Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.
Puertos comerciales
c) Actividades e infraestructuras energéticas:
Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.
Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.
d) Actividades sanitarias:
Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas.
Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
e) Actividades docentes:
Establecimientos de uso docente, especialmente aquellos destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas, a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios, como puede ser el caso de aquellas que alberguen a menores. Guarderías, escuelas infantiles, jardines de infancia o análogos.
f) Actividades residenciales públicas:
Establecimientos de uso residencial público:
Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia, internamiento, o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas.
Albergues, residencias, hostales, hoteles y en general aquellos establecimientos residenciales públicos, con capacidad igual o superior a las 100 camas.
Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2000 personas.
g) Actividades de afección SEVESO II:
Todas aquellas emplazadas dentro de las zonas de intervención de instalaciones afectadas Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
h) Otras actividades:
Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:
Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas.
Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas.
Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas.
ANEXO B - MODELO DE SOLICITUD DE ALTA O MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN
Los datos obtenidos serán integrados en ficheros automatizados, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el interesado, podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación respecto de los datos mediante escrito dirigido a la Consejería de Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
NOTAS ACLARATORIAS PARA RELLENAR EL FORMULARIO
1.-
Contenido de la Solicitud:
La solicitud para el alta, modificación o cancelación de los datos de los Planes de Autoprotección en el Registro Autonómico de Autoprotección, deberán venir rellenos en todos sus apartados, firmados por el titular del establecimiento, con todos los datos solicitados en la misma.
Tipo de solicitud: Se deberá indicar si la solicitud corresponde a una nueva inscripción en el registro de Planes de Autoprotección (alta), de la modificación de uno existente, o si se trata de la cancelación.
Datos Generales: Se deberá rellenar en todos sus apartados, si el espacio no fuese suficiente, se redactará en anexo aparte, debiendo el mismo estar firmado por el titular del establecimiento.
Datos del Titular del establecimiento: Se indicarán los datos relativos al titular. En caso sociedades mercantiles, se indicará la denominación de esta, así como los datos del responsable de último de la misma.
Datos Estructurales: Se indicará el tipo de estructura (metálica, hormigón armado, fábrica, mixtas,...), el nº de plantas bajo y sobrerasante incluidas las plantas bajas, salidas ya sean ordinarias o de emergencia, escaleras, puntos de corte de instalaciones y cualquier otra información que se considere relevante.
Datos del Entorno: Se describirá el entorno próximo del establecimiento, proximidad al mar o cauces de agua, vías de circulación, zonas industriales, forestales, descripción de edificios colindantes y sus actividades especialmente en caso de tratarse de actividades que entrañen peligrosidad añadida. Elementos vulnerables en la zona que impliquen un agravamiento de los daños o consecuencias de la situación de emergencia que se produzca en el establecimiento.
Accesibilidad: Información relevante sobre accesos, características de acceso de los vehículos a las fachada, nº de fachadas accesible por servicios de bomberos y ubicación de las mismas. Capacidad del firme en zonas de circulación, existencia espacios huecos, garajes, sótanos o aljibes bajo rasante en las zonas próximas a fachadas.
Focos de Peligro y Elementos Vulnerables: Tipos de riesgos, productos que se almacenen manipulen o transformen en el establecimiento, con indicación del nombre, tipo y cantidad. Elementos vulnerables en el interior del establecimiento que impliquen un agravamiento de los daños o consecuencias.
Instalaciones de Protección Contra Incendios: Descripción de todos los elementos del sistema de detección, alarma y extinción, indicando cuáles de ellos están instalados así como las fechas de revisión de los mismos.
Documentación que se deberá acompañar a la solicitud: Copia en formato digital del correspondiente Plan de Autoprotección en formado PDF así como los planos que lo componen. Copia en formato papel de los planos enumerados en dicho apartado. El Plan de Autoprotección y sus documentos anexos irán debidamente avalados (firma y visado colegial) por técnico competente acorde a RD 393/2007.
Importante: En el caso de apreciarse que algún dato no se reflejara en la solicitud, el órgano competente requerirá al solicitante la subsanación del defecto, que deberá ser subsanado en el plazo de diez días a partir de la recepción de la notificación.
2.- Plazo de presentación de los datos de los Planes de Autoprotección en el registro:
Nuevos establecimientos o cambios de actividad y/o titulares: Serán presentados simultáneamente a la solicitud de licencia de actividad.
Establecimientos existentes: Los titulares de los establecimientos que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento y explotación deberán registrar el establecimiento, con los datos incluidos en su Plan de Autoprotección, en el plazo de año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, en el Registro General de la Ciudad.