Martes03 Diciembre 2024

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REGLAMENTO DEL CONSEJO SECTORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Artículo 1 Naturaleza

El Consejo se constituye como un Consejo Sectorial, órgano colegiado adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, de carácter consultivo, cuya finalidad es canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones para la gestión y mejora del medio ambiente, promoviendo un desarrollo económico, social y ambiental en el término municipal de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 2 Ámbito de actuación

El ámbito de actuación se corresponde con lo que genéricamente se entiende por Medio Ambiente como realidad multidisciplinar compuesta por el aire, el agua, el suelo, el paisaje, la flora y la fauna, tanto en su conservación y regeneración como en la eliminación o reducción de las actuaciones que producen la degradación del mismo.

Artículo 3 Adscripción

El Consejo de Medio Ambiente queda adscrito a efectos administrativos a la Consejería de Medio Ambiente y , en su defecto, a la Consejería que ostente las competencias en materia de Medio Ambiente.

El Consejo Sectorial de Medio Ambiente tendrá su sede en La Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 4 Carácter de las funciones

El Consejo de Medio Ambiente desarrollará únicamente funciones de informe o propuesta, no presentando los mismo, en ningún caso, carácter vinculante.

Artículo 5 Funciones

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

  1. Ser el órgano institucional de participación que haga efectiva la cooperación entre las Ciudad Autónoma de Ceuta y las entidades ciudadanas y colectivos que tengan por objeto el conocimiento, planificación, gestión y mejora del Medio Ambiente.
  2. Conocer y debatir los planes y programas municipales que tengan incidencia sobre el medio ambiente, la habitabilidad, la calidad de vida y la sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  3. La elaboración de la Memoria anual de las actividades del Consejo.
  4. Conocer los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos referidos al Medio Ambiente.
  5. Efectuar propuestas en materia de Medio Ambiente, así como de los planes y programas en esta materia que se pretenda realizar en la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  6. Designar los grupos de trabajo que se estimen convenientes para estudiar temas concretos, así como para designar a los miembros integrantes de los mismos.
  7. Proponer medidas o actuaciones que mejoren la actuación de la Ciudad en el campo de actividad medioambiental.
  8. Colaborar en la elaboración de campañas de concienciación y sensibilización ambiental.

Artículo 6 Composición del Consejo Sectorial de Medio Ambiente

Son órganos del Consejo Sectorial de Medio Ambiente los siguientes:

1.º.- El Presidente/a.

2.º.- El vicepresidente/a.

3.º.- El Pleno

4.º.- Los grupos de trabajo.

El Pleno estará constituido por los siguientes vocales:

El Vicepresidente/a del Pleno será un Viceconsejero de la Consejería que ostente competencias en medio ambiente, y en ausencia de éste, por un alto cargo de la misma, nombrado por el Consejero competente en medio ambiente.

Un representante de la Consejería con competencias en materia de Policía Local.

Un representante de la Consejería con competencias en materia de sanidad.

Un representante de la Consejería de Servicios Comunitarios y Barriadas o, consejería competente en las materias asignadas a ésta.

Un representante de OBIMASA.

Un representante de ACEMSA.

Un representante de la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos.

Un representante de cada una de las entidades ecologistas o, que tengan vinculación con el medio ambiente y, ostenten la condición de persona interesada.

Eventualmente, y cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar dentro del orden del día, podrá asistir con voz pero sin voto, algún represente de otros organismos o asociaciones, por voluntad propia o a petición de algún miembro del Consejo Sectorial, justificándose por escrito y previa aprobación del Pleno por mayoría simple.

Cada asociación u organismo medioambiental podrá elevar directamente una propuesta para su debate en Pleno.

La composición del Consejo podrá modificarse por decisión propia del mismo.

Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la consejería que ostente competencias en medio ambiente o un técnico de alguna de las sociedades dependientes de la Consejería competente.

Artículo 6 redactado por Acuerdo 29 diciembre 2011, de la Presidencia, por el que se aprueba la modificación de la composición del Consejo Sectorial de Medio Ambiente, Ceuta («B.O.C.C.E.» 27 enero 2012).Vigencia: 14 febrero 2012

Artículo 7 Nombramiento

Los miembros del Consejo serán nombrados por el Consejero/a de Medio Ambiente, a propuesta, en su caso, de las entidades y organizaciones referidas en el artículo anterior. Para cada uno de los miembros del Consejo Sectorial se designará un suplente.

El Consejo Sectorial de Medio Ambiente se renovará cada cuatro años, coincidiendo con la renovación de la Corporación municipal.

Artículo 8 Mandato y pérdida de la condición de miembro

La duración en el cargo de los miembros del Consejo coincidirá con la de los miembros electos de la Corporación, sin perjuicio de su reelección así como de la remoción y sustitución de los miembros a propuesta de la entidad a la que representen.

Cuando cualquiera de los componentes del Consejo pierda la representatividad según la cual fue elegido, causará baja inmediatamente en el mismo, debiéndose incluir en el orden del día de la siguiente sesión para que se proceda a su sustitución mediante acuerdo del Pleno del Consejo.

La condición de miembro del Consejo se perderá por:

  • renuncia expresa.
  • expiración del plazo de su mandato.
  • declaración de inhabilitación o incapacidad para el desempeño del cargo público por sentencia judicial firme.

Artículo 9 El Presidente/a

La Presidencia del Consejo la ostentará el Consejero con competencias en materia de Medio Ambiente.

La Vicepresidencia (que la ostentará un Viceconsejero de la Consejería con competencias en medio ambiente, y en ausencia de éste, por un alto cargo de la misma, nombrado por el Consejero competente en medio ambiente) sustituirá al Presidente del Consejo en caso de ausencia, vacante o enfermedad

Artículo 9 redactado por Acuerdo 29 diciembre 2011, de la Presidencia, por el que se aprueba la modificación de la composición del Consejo Sectorial de Medio Ambiente («B.O.C.C.E.» 27 enero 2012).Vigencia: 14 febrero 2012

Artículo 10 Funciones del Presidente

Corresponde al Presidente:

1.- Ostentar la representación del órgano.

Efectuar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación (mínimo 15 días antes de la fecha en que correspondería le celebración de una reunión ordinaria).

Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

2.- Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

Recabar cuanta información sea requerida y corresponda al objeto del Consejo y transmitir a las instancias oportunas cuanta iniciativa o propuesta sea acordada por el Consejo.

1.- Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

Artículo 11 Funciones del Secretario

Corresponde al Secretario:

  1. Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
  2. Efectuar la convocatoria de las sesiones de órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
  3. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
  4. Preparar los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
  5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
  6. Mantener el archivo de actas.

Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 12 Atribuciones de los vocales del Consejo

Son atribuciones de los vocales del Consejo las siguientes:

  • Intervenir, exponiendo su criterio, en las sesiones del Consejo.
  • Ejercer el derecho al voto.
  • Plantear en toda reunión, ruegos y preguntas.
  • Solicitar antecedentes, información o documentación que ilustren sobre los asuntos incluidos en el Orden del Día.
  • Formular propuestas y plantear mociones por escrito para la consideración del Presidente a los efectos de inclusión en el Orden del Día.

Artículo 13 Régimen de funcionamiento

1.- El Pleno del Consejo Sectorial celebrará sesión ordinaria dos veces al año.

El Consejo celebrará, asimismo, sesión extraordinaria por iniciativa del Presidente o de la mayoría simple de los vocales.

Salvo que así lo determine en la convocatoria de la sesión el Sr. Presidente, ésta no será pública, pudiendo asistir a los debates únicamente los miembros del Consejo.

Las convocatorias de las sesiones ordinarias se efectuarán con una antelación mínima de cinco días hábiles.

La antelación para la inclusión de los asuntos en el Orden del Día será de al menos 15 días hábiles antes de la celebración de la sesión correspondiente.

2.- Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y torna de acuerdos, se requerirá la presencia de la mitad al menos de sus miembros de derecho, entre los cuales deberá encontrarse el Presidente o persona que le sustituya. Sin embargo, y si se hace constar en el Orden del Día, podrá celebrarse en segunda convocatoria media hora más tarde que la primera con la asistencia de un tercio de los miembros de derecho, entre los que deberán obligatoriamente encontrarse el Presidente o persona que lo sustituya.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día, salvo que estén presentes la mitad más uno de los miembros de derecho del órgano colegiado y sea declarado de urgencia con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes. En caso contrario, el asunto será tratado en la sesión siguiente del Consejo.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos de los presentes. El voto será secreto a petición de cualquiera de los miembros del Consejo.

3.- De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos.

Las actas serán aprobadas por mayoría simple de sus miembros en la siguiente sesión del Consejo.

4.- En todo lo no previsto en los apartados anteriores, el régimen de funcionamiento será el establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- El ejercicio de cualquier cargo en el Consejo Sectorial de Medio Ambiente no llevara asociada ninguna remuneración.

Artículo 14 Grupos de trabajo

La Presidencia constituirá, con carácter temporal o permanente, una vez pronunciado el Pleno del Consejo, aquellos grupos de trabajo que se consideren convenientes para el examen de temas específicos, relacionados con las funciones propias del Consejo.

La composición y periodicidad de los Grupos de Trabajo se decidirá por el Pleno del Consejo.

Las convocatorias de dichas reuniones habrán de realizarse con al menos dos días hábiles de antelación.

Artículo 15 Información

La Consejería de Medio Ambiente facilitará toda la información necesaria para el buen funcionamiento del Consejo en las materias de su competencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.- En el plazo de un mes a partir de la publicación del presente Reglamento, el Consejero competente instará a las Instituciones, Organizaciones y Entidades que habrán de estar representadas para que procedan a la designación de sus representantes en dicho Consejo.

2.- En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de este Reglamento se constituirá el Consejo Sectorial de Medio Ambiente.

3.- Queda facultada la presidencia para interpretar el contenido del presente Reglamento y para cubrir las lagunas, en concordancia con las normas vigentes, con el asesoramiento técnico que corresponda.

4.- En todo lo no previsto en este Reglamento se estará a lo preceptuado por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como al resto del ordenamiento jurídico que le sea de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor una vez publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.