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Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo
ANTECEDENTES DE HECHO
La sesión plenaria de 19 de julio de 2004, adopta acuerdo relativo a la aprobación inicial por mayoría absoluta de la modificación del art. 3 del Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo. En el B.O.C.CE. núm. 4350 de fecha 24 de agosto de 2004, se publica anuncio relativo a la apertura de exposición pública del plazo de 30 días laborales para la presentación de alegaciones y/o reclamaciones a la modificación de referencia. Obra en el expediente Certificado de la Secretaría General de fecha 5 de octubre de 2004, relativo a la no presentación de reclamaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- El art. 30 EAC dispone que: «La Ciudad de Ceuta se regirá en materia de procedimiento administrativo ... y demás aspectos del régimen jurídico de su Administración, por lo establecido con carácter general, por la legislación del Estado sobre régimen local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas en el presente Estatuto». 2.- Art. 49.c de la Ley 7/85 de 2 de Abril: «La aprobación de las Ordenanzas Locales se ajustará al siguiente procedimiento: c.- Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional». 4.- Decreto de la Presidencia de la Ciudad de 18 de junio de 2003, por el que se delega en la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Bienestar Social, Dª. Yolanda Bel Blanca, la competencia en materia de sanidad e higiene, resultando ser el órgano competente para la tramitación de los expedientes en dicha materia.
PARTE DISPOSITIVA
- Entiéndase definitivo el acuerdo provisional adoptado en la Sesión Plenaria de 19 de julio de 2004, relativo a la modificación del artículo 3 del Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo, al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición pública.
- Publíquese el texto íntegro del Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo en el B.O.C.CE., entrando en vigor la modificación a los veinte días de su publicación.
ANEXO - REGLAMENTO DEL CONSEJO CEUTÍ DE CONSUMO DE LA CIUDAD DE CEUTA
El artículo 51 de la Constitución Española establece el mandato a los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, promoviendo la información y educación de los mismos mediante el fomento de sus organizaciones, oyendo n éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos.
La ley 26/1984 de 19 de julio, general de la defensa de los consumidores y usuarios, dispone, en su artículo 39, las competencias del Estado en la materia; el artículo 41 recoge los competencias de las Entidades Locales y el artículo 40 recogía las competencias de las Comunidades Autónomas, si bien dicho artículo fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989 de 26 de enero.
El artículo 2.1 apartado e) de la citada ley reconoce como uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios la audiencia en consulta, la participación en los procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. Por su parte, el artículo 22.3 dispone que las asociaciones empresariales serán oídos en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que les afecten directamente, estableciendo su audiencia con carácter preceptivo en determinados supuestos. La ley prevé, en el artículo 22.6, el mandato a la Administración del fomento de la colaboración entre las asociaciones de empresarios y consumidores.
La Ciudad de Ceuta tiene reconocido por el artículo 22.1.2ª de la ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y por el Real Decreto 33/ 1999 de 15 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, la efectiva asunción de dicha competencia. Dicho Real Decreto establece en su articulado que la Ciudad ostenta la competencia en la promoción y el desarrollo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios y en el apoyo y fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios.
En ese contexto se aconseja la creación de un canal permanente de participación y consulta de las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones empresariales en la programación general de la Consejería de Sanidad y Consumo, en materia de consumo, atribuyéndole asimismo funciones de asesoramiento respecto a los proyectos de disposiciones que la Ciudad prepare al respecto.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 23 de diciembre de 2002, se dispone:
Artículo 1°
Se crea el Consejo Ceutí de Consumo, como órgano administrativo dependiente de la Consejería, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, de carácter consultivo y de participación de los consumidores y usuarios para la protección y defensa de sus intereses.
Artículo 2°
El Consejo tiene las siguientes competencias:
- El asesoramiento, de oficio o a instancia de la Consejería, sobre todos los problemas relativos a la concepción y ejecución de la política y de las acciones en materia de protección y de información de los consumidores.
- El informe previo sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que versen sobre aspectos relativos a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios o la gestión de la calidad en el ámbito de los bienes de consumo y de los servicios.
- La presentación de sugerencias a las distintas Consejerías, en el ámbito de sus competencias, en materia de defensa del consumidor y usuario.
- La emisión de informes, la formulación de propuestas y la propuesta de estudios, trabajos y cuantas iniciativas se estimen de interés para los consumidores.
- La propuesta de los representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios que formen parte de aquellos órganos donde esté reconocida su presencia participativa.
- La representación de los intereses de los consumidores y usuarios ante la Ciudad.
- El fomento del diálogo entre las organizaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales en temas relacionados con la defensa de los consumidores y usuarios, así como la promoción de la conciliación y arbitraje entre las partes para la solución de los conflictos.
Artículo 3°
El Consejo estará presidido por el titular de la Consejería que ostente la competencia en materia de defensa de consumidores y usuarios y la vicepresidencia corresponderá a la persona en quien delegue su Presidente. Estará integrado además por los siguientes miembros:
- Un vocal elegido por cada una de las organizaciones más representativas de consumidores implantadas en la Ciudad, siempre que se hallen inscritas en el Registro Público de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Ciudad.
- Un vocal en representación de la Confederación de Empresarios de la Ciudad de Ceuta.
- Un vocal en representación de la Cámara de Comercio e Industria de la Ciudad de Ceuta.
- Un vocal en representación de la Consejería.
- Tres vocales en representación de la Ciudad que serán designados por el Presidente del Consejo.
Asistirá al Consejo un Secretario, que será un funcionario del servicio de Consumo designado por la Consejería, que actuará con voz pero sin voto. Se encargará de levantar las actas de las reuniones, así como de la custodia y tramitación de la documentación del Consejo.
Artículo 4°
Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, dirimiendo los empates el Presidente.
Artículo 5°
Para cada uno de los miembros del Consejo, se procederá a la elección de un suplente, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 3º.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° el suplente sólo asistirá a las reuniones del Consejo en caso de ausencia del titular.
Artículo 6°
El Consejo Ceutí de Consumo actuará en Pleno o en Comisión Permanente. Esta última se compondrá del Presidente, el Vicepresidente, tres vocales y el Secretario.
Los vocales que integran la Comisión Permanente serán elegidos entre los del Consejo, por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 7°
La lista de los miembros propuestos, así como la de sus correspondientes suplentes, será presentada por las organizaciones mencionadas en el artículo 3° al Consejero de Sanidad y Consumo, quien dispondrá su nombramiento, el cual se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos.
Artículo 8°
El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años renovables. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración. Transcurrido el período de su mandato, los vocales del Consejo permanecerán en el cargo en tanto se proceda a su sustitución o renovación.
Artículo 9°
El mandato de los vocales finalizará antes de la expiración del período de cuatro años por alguna de las siguientes causas:
- Incapacidad permanente o fallecimiento.
- Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.
- Renuncia.
- Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
- Cuando sea solicitada su sustitución por las organizaciones que les eligieron. Esta solicitud deberá ser motivada.
La sustitución se realizará por el resto del mandato según el procedimiento previsto en el artículo 4°.
Artículo 10°
El Consejo podrá constituir Ponencias o Grupos de trabajo para el estudio de distintos temas que por su interés así lo requieran.
Artículo 11°
- Se podrá invitar por conducto de la Presidencia, en calidad de expertos, a cualquier persona de reconocida competencia en función de los asuntos incluidos en el correspondiente Orden del Día. Dichos expertos únicamente participarán en las deliberaciones del punto que haya motivado su invitación.
- También podrá asistir a las sesiones que celebre el Consejo, con voz pero sin voto, un representante de las Centrales Sindicales más representativas de la Ciudad, cuando el Presidente del Consejo considere necesaria su presencia, la cual se realizará en las mismas condiciones fijadas en el artículo anterior.
- El Consejero podrá designar, igualmente para su participación, al personal de la Ciudad necesario para el asesoramiento del Consejo.
Artículo 12°
El Pleno del Consejo, en un plazo máximo de seis meses desde la constitución del mismo, elevará una propuesta de reglamento de organización y funcionamiento interno, que habrá de contener el régimen de adopción de acuerdos, las funciones de sus órganos de Gobierno y demás aspectos de interés, que será aprobado por Decreto de la Consejería.
En lo no previsto por el reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre funcionamiento de los órganos colegiados.
Artículo 13°
El Consejo se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada seis meses, y con carácter extraordinario cuando lo convoque su Presidente, de oficio o a petición de cinco de sus miembros.
Compete a la Presidencia la convocatoria de las reuniones del Consejo con al menos diez días de antelación y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones formuladas por los miembros del Consejo.
El plazo para la convocatoria podrá reducirse a la mitad en caso de urgencia.
Artículo 14°
El Consejo tendrá su sede en las dependencias de la Consejería, que facilitará los medios personales y materiales para su funcionamiento.
Artículo 15°
La Consejería, cuando solicite el asesoramiento del Consejo, fijará el plazo para la emisión de los informes.
Artículo 16°
Los vocales del Consejo estarán obligados al secreto de las informaciones obtenidas por los trabajos del Consejo o de las Ponencias y Grupos de Trabajo cuando se refiera a una materia de carácter confidencial.
En dicho caso sólo podrán asistir a las reuniones miembros del Consejo y personal dependiente de la Ciudad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad y Consumo se entenderán realizadas a la Consejería que en cada momento ostente las competencias en materia de consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se remitirán a la Consejería de Sanidad y Consumo los candidatos propuestos para el nombramiento de vocales y suplentes.
El Consejero de Sanidad y Consumo, dentro del mes siguiente, procederá al nombramiento de los vocales y suplentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
El Pleno del Consejo se constituirá en el plazo de un mes a partir de la fecha de nombramiento de los vocales.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.