Jueves05 Diciembre 2024

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Reglamento de pesca marítima de recreo

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en su Sesión Ordinaria celebrada el pasado 14 de Febrero de 2.002, aprobó definitivamente el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.

En su virtud a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado se publica el citado Reglamento que se inserta a continuación:

Artículo 1

El presente Reglamento regula las actividades pesqueras de carácter recreativo así como el reconocimiento de las licencias expedidas por la Administración del Estado y otros entes territoriales en la Ciudad de Ceuta, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo y la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima (Boletín Oficial del Estado 75 ) y el Real Decreto 2503/96, de 5 de diciembre por el que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad Autónoma de Ceuta en materia de acuicultura y marisqueo.

Artículo 2

El ejercicio de la pesca marítima de recreo requiere la previa obtención de una licencia administrativa, a los efectos de protección y conservación de los recursos pesqueros.

La licencia de pesca marítima de recreo es el documento administrativo nominal, individual e intransferible que autoriza a su titular a practicar esta modalidad de pesca.

Las licencias, para ser válidas deberán ir acompañadas del Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Identidad de Residencia o pasaporte del interesado, cuyos números y fecha de expedición han de figurar en aquéllas.

Artículo 3

Se establecen tres clases de licencia:

Licencia de 1.ª clase; autoriza el ejercicio de la pesca marítima en superficie desde embarcaciones de recreo.

Licencia de 2.ª clase; autoriza la práctica de la pesca marítima de recreo en apnea.

Licencia de 3.ª clase; autoriza el ejercicio de la pesca marítima de recreo en superficie desde tierra firme, roca o acantilado.

Artículo 4

El régimen de otorgamiento de las licencias municipales se ajustará a sus normas específicas, siendo competencia su concesión de la Ciudad Autónoma de Ceuta, conforme se determina en el presente Reglamento.

Artículo 5

Las solicitudes deberán contener, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

a) Nombre y apellidos del interesado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Además se acompañará la documentación que para cada tipo de licencia se requiera en este Reglamento, así como, copia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor y copia de la Tarjeta de Identidad de Residencia.

Las autorizaciones o licencias serán concedidas por el Consejero que ostente las competencias delegadas por el Alcalde / Presidente en materia de acuicultura, marisqueo y pesca marítima de recreo.

Artículo 6

Las licencias para ejercer la actividad de pesca recreativa en superficie (1.ª y 3.ª clase) podrán solicitarse por los interesados mayores de 16 años.

Los menores de 16 años, no necesitarán licencia alguna para ejercer la pesca marítima de recreo en superficie siempre que la realicen acompañados de un mayor de edad que posea la licencia administrativa para su ejercicio.

Artículo 7

La licencia para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en apnea se concederá a aquellas personas mayores de 16 años que lo soliciten y que acompañen a la solicitud, además de los requisitos exigidos en el artículo 5 del presente Reglamento, un certificado médico que acredite que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para el ejercicio de la pesca submarina de recreo.

Además, si el interesado es menor de edad (16-18 años), deberá adjuntar a su solicitud autorización del padre, madre o tutor.

En caso de solicitar la licencia un menor emancipado deberá acreditar esta condición con la presentación del documento legal que determine su emancipación.

Artículo 8

Las licencias de pesca marítima de recreo tendrán una duración de cinco años a partir de la fecha de concesión de la misma y se renovarán transcurrido el plazo señalado acompañando a la licencia caducada los documentos que se exijan para la obtención de la licencia que se requiera.

Artículo 9

El ejercicio de la pesca marítima de recreo es libre para todos los españoles y extranjeros residentes en España, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente aplicable en materia de pesca marítima de recreo.

Artículo 10

En cuanto a los topes máximos de captura, tallas mínimas, especies prohibidas, declaraciones de desembarque, aparejos, utensilios y arpones autorizados para la pesca marítima de recreo, se estará en lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180), y por el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril ( Boletín Oficial del Estado 84).

Artículo 11

Para los concursos o competiciones deportivas, en los que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en la legislación vigente, se precisará la obtención de autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que se tramitará a través de la Consejería que ostente las competencias en materia de pesca marítima de recreo. Junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa de haber solicitado la expedida por la Ciudad Autónoma de Ceuta en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte.

Artículo 12

La pesca marítima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas marinas, reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación, se regirán por la normativa específica aplicable para cada caso.

Artículo 13

Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones cometidas por las personas mayores de 16 años que incumplan los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Reglamento y lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180).

Las infracciones en materia de pesca marítima de recreo se califican conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Boletín Oficial del Estado 75), en leves, graves y muy graves.

- Tienen la consideración de infracciones leves;

* Pescar no llevando consigo la licencia administrativa y/o documento que acredite la personalidad (Documento Nacional de Identidad, permiso o TIR o Pasaporte), salvo en la pesca subacuática, la cual, será presentada a la autoridad requeriente cuando el pescador está a bordo de la embarcación o arribe a la costa.

* Cualquier infracción a lo establecido en esta Reglamento y en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima de recreo cuando no este tipificada como grave o muy grave.

- Tienen la consideración de infracciones graves;

* El ejercicio o realización de actividades de pesca marítima de recreo sin disponer de la correspondiente licencia.

* La realización de las actividades expresamente prohibidas en el artículo 11 de la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53) , modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180), excepto las letras b) y g).

* La tenencia de especies de talla o peso inferior al reglamentario o en su caso cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

* El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidas.

* La práctica de la pesca subacuática, sin la correspondiente boya individual de señalización.

- Tienen la consideración de infracciones muy graves:

* La captura y tenencia de corales, moluscos bivalvos y gasterópodos, crustáceos y cualquier otra especie cuya captura está prohibida por la normativa comunitaria o española o por los convenios internacionales suscritos por España.

* La realización de las actividades prohibidas por el artículo 11, b) y g) , de la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180) .

Artículo 14

Las sanciones accesorias que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones administrativas previstas son:

- Apercibimiento.

- Incautación de artes, aparejos, y otros útiles de pesca.

- Suspensión, retirada o no renovación de las licencias de pesca.

Artículo 15

Las infracciones se gradúan como muy graves, graves y leves, siguiendo los criterios que disponen los artículos 127 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre).

* Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 Euros.

* Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 Euros.

* Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 Euros.

Las infracciones graves y muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias, excepto el apercibimiento, establecidas en la Ley 3/2001 (Boletín Oficial del Estado 75).

Las infracciones tipificadas como muy graves prescribirán a los 3 años; las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se estará en lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Artículo 16

La competencia para imponer sanciones la ostenta el Alcalde / Presidente en función de lo establecido en el artículo 21.1.n) de la Ley de Bases de Régimen Local, 15 del Estatuto de Autonomía y Real Decreto 2503/96, de 5 de diciembre (Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, extraordinario número 4), pudiendo ser delegada (artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, Ley Orgánica 1/95, de 13 de marzo Boletín Oficial del Estado. número 72) en el Consejero que ostente competencias en materia de pesca marítima de recreo.

Artículo 17

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima de recreo será el establecido con carácter general en el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, y se regirá por los principios establecidos en el artículo 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18

La aprobación del presente Reglamento se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Asamblea, siguiendo los trámites del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local.