Miércoles30 Abril 2025

ORDENANZA DE FUNCIONAMIENTO DEL FORO DE PARTICIPACIÓN JUVENIL, de 27 de febrero de 2012

ORDENANZA DE FUNCIONAMIENTO DEL FORO DE PARTICIPACIÓN JUVENIL

Artículo 1: Objeto, naturaleza y fines.

a) Se crea el Foro de Participación Juvenil como órgano descentralizado de la Ciudad de Ceuta y adscrito funcionalmente a la Consejería competente en materia de Juventud.

b) El Foro de Participación Juvenil tiene naturaleza de órgano administrativo colegiado de participación ciudadana en materia de juventud de la Ciudad de Ceuta.

c) Los fines del Foro de Participación Juvenil son:

  1. La participación de la juventud en la toma de decisiones y promoción de los derechos de este sector de la población en las materias que les afecten.
  2. Promover y facilitar la implicación de la juventud en la solución de las nuevas necesidades que se plantean en torno a este segmento de la población.
  3. Promover el carácter integral de las políticas de juventud y facilitar su coordinación y trasversalidad.
  4. Promover acciones formativas y actividades que mejoren la participación de la juventud en la sociedad en todos sus niveles, dentro de la democracia participativa.
  5. Colaborar y difundir a través de los medios de comunicación locales las acciones desarrollas por las asociaciones juveniles de la Ciudad.

Artículo 2. Competencia, organización y asignación de medios

a) La Consejería competente en materia de juventud, facilitará los medios materiales y humanos necesarios para la celebración de reuniones y cumplimiento de los fines que al Foro de Participación Juvenil se le asignen.

b) La asistencia y participación de los miembros del Foro de Participación Juvenil de Ceuta serán gratuitos y no retribuidos.

c) El Foro de participación juvenil tiene por finalidad garantizar la participación de los jóvenes asociados y no asociados de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

d) Contribuir a asegurar la participación de la juventud en el desarrollo de la vida social, cultural y política de Ceuta.

e) Participar en la defensa de los derechos e intereses de los jóvenes, pudiendo proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que le es propio.

f) Cómo órgano de participación e información, podrán presentar iniciativas, propuestas, sugerencias y las demandas oportunas para que sean debatidas en los órganos que adopten decisiones que afecten a su ámbito de actuación.

g) Conocer todas las decisiones que puedan ser adoptadas en el ámbito político de juventud, incluidas las decisiones que se tomen en las Comisiones Informativas y, en su caso, en el Consejo de Gobierno, Presidencia y Corporación en sesión Pleno, así como, conocer, discutir y hacer seguimiento del programa Anual de Actuaciones y del presupuesto del Departamento que sostiene las competencias en materia de juventud.
Además de realizar un seguimiento de los Planes de Juventud en vigor.

h) Fomentar el asociacionismo juvenil, estimulando su creación y prestando el apoyo y la asistencia que le fuese requerida. Todo ello cumpliendo los requisitos recogidos en la legislación vigente en materia de asociacionismo.

i) Fomentar la comunicación y colaboración entre las entidades que desarrollan su actividad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, proponiendo fórmulas que favorecen la coordinación entre la iniciática pública y privada en materia de juventud.

j) Realizar trabajos, estudios, proyectos y propuestas en su ámbito de actuación.

k) Respuesta a los informes, proyectos y documentos que se puedan emitir desde el Foro a través de su Comisión Delegada o Grupos de Trabajo que se creen, que vayan dirigidos a los órganos de la Administración. Autonómica competentes en materia de juventud deberá ser resuelto, justificadamente aceptando o desestimando la proposición de este Foro.

l) Sede: El Foro de Participación Juvenil, la Comisión Delegada y los grupos de trabajo que se formen tendrán como sede principal la Casa de la Juventud.

m) Composición: El Foro de Participación estará compuesto por:

A) Plenario:

Compuesto por todas las asociaciones juveniles de la Ciudad legalmente constituidas, las secciones juveniles de asociaciones o entidades, representantes de los Puntos de Información Juvenil reconocidos dentro de la Red de Información Juvenil de la Ciudad y por jóvenes no asociados. Todos formaran el Plenario del Foro de Participación como órgano supremo. La Presidencia del Plenario podrá ser la persona (asociada o no asociada que participe en el Foro), que presente su candidatura a la Presidencia y obtenga la mayoría de votos del Plenario. Habrá dos Vicepresidentes, uno elegido por los jóvenes asociados y otro por los representantes de los P.I.J. y de los jóvenes no asociados. La edad de los participantes será de 14 a 30 años, causando baja automática al cumplir los 31 años. La salida de los miembros pertenecientes al Foro y la entrada de los nuevos se podrá realizar en cada sesión ordinaria.

Como secretario/a actuará el designado/a por la Consejería entre el personal de la misma que ostente la competencia, quién levantará acta de las sesiones que se celebren y podrá intervenir en la deliberaciones con voz pero sin voto, ejerciendo las demás funciones previstas en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Como asesores técnicos participaran dos representantes de la Casa de la Juventud, que podrán intervenir en las deliberaciones y asesorar en cuestiones técnicas relacionadas con el ámbito de la juventud con voz pero sin voto.

Reuniones del Plenario: se reunirá con carácter ordinario una vez cada tres meses citándose a todos sus miembros a través de e-mail y con una antelación mínima de siete días (7) . Se convocará el Plenario con carácter extraordinario cuantas veces sea convocado por la Consejería competente en materia de juventud o por solicitud firmada por la mayoría de tres quintos del plenario, debiéndose convocar al menos con 48 horas de antelación.

La Sesión se constituirá en primera convocatoria por mayoría absoluta del número de miembros legales, y en segunda convocatoria, media hora más tarde, siempre que haya un tercio (1/3) del número de miembros legales. En todo caso, será obligatoria la presencia del presidente/a y del secretario/a. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. En caso de empate dirimirá el voto de calidad del Presidente/a.

Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente/a y los/as dos Vicepresidentes/as, incluyendo como primer punto del orden del día de la siguiente sesión a celebrar, la aprobación del acta correspondiente.

La asistencia a las sesiones no devengará retribución alguna. La falta sin excusa justificada a tres sesiones consecutivas del plenario, supondrá la pérdida de la plaza de representante de la asociación a la perteneciere o del grupo no asociado o corresponsal que fuere, siendo esta circunstancia automática.

B) Comisión Delegada:

La Comisión Delegada estará formada por:

Presidente/a del Foro

Secretario/a del Foro

Un vocal por cada asociación juvenil o sección juvenil representada en el Foro Joven.

Un vocal por cada Punto de Información Juvenil representado en el Foro Joven.

Dos representantes de los jóvenes no asociados, elegidos entre los pertenecientes al Foro Joven.

Dos representantes técnicos de la Casa de la Juventud.

Las funciones de la Comisión Delegada son:

  1. Estudiar las propuestas aprobadas en el Plenario del Foro para sus gestiones oportunas.
  2. Enviar al Plenario del Foro propuestas, informes y análisis realizados sobre cuestiones demandadas por este o por propia iniciativa de la Comisión, para su estudio y aprobación.
  3. Coordinación de los grupos de trabajos específicos o temáticos que se creen a propuesta del Plenario, para estudiar o analizar las cuestiones, y el envío de sus conclusiones.
  4. Cuantas cuestiones sean demandadas por el Plenario dentro de las funciones del Foro.
  5. Se reunirá como mínimo previamente a la reunión de cada Plenario, y cuantas veces lo estimen oportunos sus miembros atendiendo a las demandas que le sean establecidas en el Plenario del Foro.

Artículo 3. Régimen de funcionamiento.

A) DE LA PRESIDENCIA. Funciones que le corresponden:

  • Convocar y presidir el Plenario del Foro de Participación Juvenil, moderando las sesiones del mismo.
  • Preparar el orden del día junto con la Comisión Delegada.
  • Dirimir la votación en caso de empate, con su voto de calidad.
  • Ejecutar los acuerdos del Foro de Participación Juvenil y comunicarlos a al Consejero/a competente en materia de juventud para sus gestiones oportunas.
  • Visar las actas de las sesiones y ordenar la remisión o publicación de los acuerdos.
  • Canalizar a los distintos órganos de las instituciones las propuestas del Foro de Participación Juvenil, en colaboración con la Consejería competente en materia de juventud.
  • Garantizar la participación democrática en el Foro de Participación Juvenil.
  • Recabar y suministrar a los miembros del Foro de Participación Juvenil información sobre temas o asuntos de su competencia.

B) DE LAS VICEPRESIDENCIAS:

  • Sustituirán al Presidente/a en caso de ausencia, vacante o enfermedad ejerciendo las funciones del mismo. Visaran las actas de las sesiones.

C) EL/LA SECRETARIO/A:

  • Enviar convocatorias a los miembros del Foro con 7 días de antelación. Estas se realizarán a través de e-mail.
  • Redactar las actas y llevar su archivo con el visto bueno del Presidente/a y de los Vicepresientes/as.
  • Asistir al Presidente/a y a los Vicepresientes/as.
  • Asesorar al Foro.
  • Entregar copia sellada de los documentos que obren en su poder, previo conocimiento del Presidente/a.
  • Custodiar, ordenar y controlar la documentación del Foro de Participación Juvenil.

Ordenanza del buen uso de los espacios públicos, de 18 de julio de 2011, de la Ciudad Autónoma de Ceuta

ORDENANZA SOBRE BUEN USO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

Es obligación de todos y todas los vecinos y vecinas actuar correctamente en el uso de los bienes e instalaciones puestos a disposición del público y de los demás elementos que configuran y dan estilo a la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Por esta razón, la Ordenanza aborda aquellos aspectos que vienen generando con reiteración y cada vez con más intensidad, atentados contra la protección de los espacios públicos y el mobiliario urbano.

Estas actuaciones tienen su efecto sobre el mobiliario urbano, el dominio público, las instalaciones municipales y otros bienes y derechos, y suponen un detrimento de la calidad de vida de la ciudadania.

El incumplimiento de las normas básicas de convivencia es fuente de conflictos y las personas exigen a los poderes públicos, especialmente a los que les son más cercanos, regulaciones cada vez más detalladas y medidas activas de mediación, y cuando proceda, de sanción para resolverlos.

En definitiva la Ciudad Autónoma de Ceuta quiere dotarse, y dotar al conjunto de la población ceutí, del instrumento que sea entendido como la norma básica de convivencia; que propicie al cuidado y la protección de los espacios públicos y del mobiliario urbano, con el objeto de contribuir a mejorar la calidad de vida del vecindario de nuestra ciudad.

El objeto de esta Ordenanza es contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía ceutí.

La Ordenanza va a definir las conductas contrarias a la necesaria protección del entorno urbano que degradan la ciudad y deterioran la calidad de vida, y tipifica las infracciones y determina las sanciones correspondientes; ordenación jurídica que tiene su apoyo normativo en el artículo 139 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Esta normativa, que también recoge y actualiza preceptos dispersos contenidos en otras normas de esta Administración, responde a la competencia y obligación municipal establecidas en los artículos 4 y 25 de la referida Ley, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente y con sustento en el Título XI de la Ley 30/1992 de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 139 de la Ley 7/1985 de 2 de abril normativo en el artículo 139 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Esta normativa, que también recoge y actualiza preceptos dispersos contenidos en otras normas de esta Administración, responde a la competencia y obligación municipal establecidas en los artículos 4 y 25 de la referida Ley, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente y con sustento en el Título XI de la Ley 30/1992 de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 139 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es obligación de todos y todas los vecinos y vecinas actuar correctamente en el uso de los bienes e instalaciones puestos a disposición del público y de los demás elementos que configuran y dan estilo a la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Por esta razón, la Ordenanza aborda aquellos aspectos que vienen generando con reiteración y cada vez con más intensidad, atentados contra la protección de los espacios públicos y el mobiliario urbano.

Estas actuaciones tienen su efecto sobre el mobiliario urbano, el dominio público, las instalaciones municipales y otros bienes y derechos, y suponen un detrimento de la calidad de vida de la ciudadanía.

El incumplimiento de las normas básicas de convivencia es fuente de conflictos y las personas exigen a los poderes públicos, especialmente a los que les son más cercanos, regulaciones cada vez más detalladas y medidas activas de mediación, y cuando proceda, de sanción para resolverlos.

En definitiva la Ciudad Autónoma de Ceuta quiere dotarse, y dotar al conjunto de la población ceutí, del instrumento que sea entendido como la norma básica de convivencia; que propicie el cuidado y la protección de los espacios públicos y del mobiliario urbano, con el objeto de contribuir a mejorar la calidad de vida del vecindario de nuestra ciudad.

El objeto de esta Ordenanza es contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía ceutí.

La Ordenanza va a definir las conductas contrarias a la necesaria protección del entorno urbano que degradan la ciudad y deterioran la calidad de vida, y tipifica las infracciones y determina las sanciones correspondientes; ordenación jurídica que tiene su apoyo normativo en el artículo 139 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Esta normativa, que también recoge y actualiza preceptos dispersos contenidos en otras normas de esta Administración, responde a la competencia y obligación municipal establecidas en los artículos 4 y 25 de la referida Ley, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente y con sustento en el Título XI de la Ley 30/1992 de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 139 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

TITULO I -

CAPITULO I -Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto

El objeto de esta Ordenanza es:

  1. Preservar el patrimonio y el dominio público como lugares de convivencia y civismo, donde todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de las demás personas.
  2. Garantizar el derecho a la utilización de los servicios públicos, conforme a su naturaleza y normas específicas reguladoras.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1.- El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza comprende el término municipal de Ceuta y, afecta a toda actuación individual o colectiva, privada o pública, en las materias reguladas por la misma.

2.- A los efectos de esta Ordenanza se entienden por espacios públicos, el conjunto de espacios, instalaciones, equipamientos e infraestructuras de titularidad pública o privada destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas o a un servicio público. Asimismo, contribuyen a la configuración del espacio público y tendrán dicha consideración, las fachadas de inmuebles públicos y privados, el mobiliario urbano y los elementos arquitectónicos, escultóricos, lúdicos, ornamentales y naturales.

Artículo 3 Regímenes específicos

1. Sin perjuicio de la aplicación preferente de lo establecido en la presente Ordenanza, se regirán en lo no previsto en ella por sus normas específicas:

Ordenanza de limpieza.

Ordenanza de Terrazas y Veladores.

Ocupación del dominio público mediante kioskos.

Uso y conservación de zonas verdes.

Uso y aprovechamiento de playas.

Ruido y vibraciones.

Y cualesquiera otras Ordenanzas de la Ciudad, de carácter especial.

2. Los quioscos y otras actividades sujetas a concesión demanial se regirán, asimismo, por las disposiciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones técnicos y/o administrativos.

CAPITULO II - Derechos y deberes de la ciudadanía

Artículo 4 Derechos de la ciudadanía

Todas las personas tienen derecho a:

1. Usar libremente los espacios públicos de la ciudad y a ser respetados en su libertad.

Este derecho tiene su límite en las normas de conducta establecidas en esta Ordenanza y en el resto del ordenamiento jurídico, en particular por los deberes generales de convivencia y civismo y, muy en especial, por el deber de respetar la libertad, dignidad y los derechos de las otras personas.

2. A ser amparados/as por la Administración de la Ciudad en el ejercicio de estos derechos conforme a la normativa en vigor y dentro de las competencias municipales. A tal efecto, la ciudadanía tiene derecho a recabar la intervención de la Administración, y que a través de los servicios municipales competentes se vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y cualquier otra normativa vigente en la materia, ya sea a través de la intervención de los agentes de la autoridad cuando proceda, y en todo caso, dando trámite a las denuncias que correspondan contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

3. Al buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y a su prestación en condiciones de igualdad de acceso.

4. A ser informados e informadas por el Ayuntamiento de los derechos y obligaciones que como ciudadano/a le atañen, respecto a la presente ordenanza sobre buen uso de espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a cuyo efecto se pondrá a su disposición los servicios municipales precisos.

Artículo 5 Deberes

En el término municipal de la Ciudad de Ceuta todas las personas están obligadas:

a) A cumplir y respetar las normas de uso y comportamiento establecidas en la normativa vigente y en las Ordenanzas y Reglamentos Municipales.

b) A usar los bienes, servicios e instalaciones públicas y privadas conforme a su uso y destino, sin producir daños o deterioros indebidos, con especial mención al respeto al entorno medioambiental.

TÍTULO II - NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO

CAPÍTULO I - Usos inadecuados del espacio público y sus instalaciones

Artículo 6 Fundamento de la regulación

Las normas contenidas en este capítulo protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas y la conservación del patrimonio municipal.

Así mismo la regulación que se contiene en éste capítulo se fundamenta en la protección de la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los/las menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los/las vecinos/as, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes jurídicos.

Artículo 7 Prohibiciones Queda prohibidas las siguientes conductas

1.- El uso inadecuado del espacio público cuando impida el tránsito, el uso de las vías y espacios públicos o cause molestias a la ciudadanía.

2.- Los actos vandálicos que causen destrozos, ponga en peligro o cause daño a las personas, bienes o instalaciones de los espacios públicos.

A los efectos de esta ordenanza, se considerarán actos vandálicos:

a) El deterioro de estatuas mediante cualquier acción sobre ellas que desmerezca su valor decorativo y artístico.

b) Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, elementos de mobiliario urbano o en cualquier elemento existentes en los espacios públicos.

c) La manipulación y consiguiente deterioro de las cañerías o elementos de las fuentes.

d) Cualquier acción o conducta sobre los elementos del mobiliario urbano que los ensucien, perjudique o deteriore mediante un uso que exceda del normal y adecuado.

e) Cualesquiera otros de la misma naturaleza.

3.- Toda manipulación no autorizada sobre elementos sitos o pertenecientes a las zonas verdes de la ciudad, y que suponga un inexcusable desprecio hacia unos espacios especialmente dispuesto para el disfrute de la ciudadanía.

Quedan prohibidas las siguientes conductas:

a) La manipulación maliciosa realizada sobre árboles y plantas; talar, arrancar o partir arboles; pelar o arrancar sus cortezas

b) El deterioro malintencionado del césped y zonas ajardinadas ornamentales.

c) Encender fuego, salvo en los lugares expresamente autorizados y con las cautelas debidas.

4.- Las acampadas en las vías y espacios públicos que carezcan de la correspondiente autorización, y muy especialmente aquellas que teniendo en cuenta las características de las instalaciones utilizadas y su permanencia temporal puedan calificarse como asentamientos.

5.- El baño introduciéndose en fuentes, estanques y similares, ni lavar o arrojar en ellos ningún tipo de objeto

6.- Desprenderse de residuos sólidos urbanos domiciliarios no utilizando los contenedores y/ o hacerlo fuera del horario estipulado.

7.- El desguace de vehículos, maquinaria, electrodomésticos u objetos similares en la vía pública, en todo caso, y en locales, recinto y zonas privadas sin la correspondiente autorización administrativa en caso de que fuera necesaria.

8.- La reuniones o concentraciones en la vía pública o en lugares de tránsito público con ingesta de bebidas, cuando con esta actividad se impida o dificulte la circulación rodada o el tránsito peatonal por las mismas, se perturbe la tranquilidad ciudadana o el derecho al descanso del vecindario o se genere una alteración de las condiciones ambientales por el abandono indiscriminado, fuera de los contenedores de recogida de residuos y basura, produciéndose, por ello, una restricción o limitación del uso común general de estos espacios.

No será de aplicación esta prohibición cuando las referidas reuniones o concentraciones hayan sido expresamente autorizadas por la Ciudad. En estos supuestos, se someterán a las condiciones que se establezcan en la propia autorización.

9.- Causar deterioros en los vehículos del servicio público del transporte colectivos de viajeros/as por comportamientos incivicos, o el uso inadecuado de los mismos, cuando el hecho no pueda calificarse como infracción penal.

Artículo 8 Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, la actuación policial estará encaminada a lograr el restablecimiento de las condiciones de seguridad y tranquilidad que se hayan visto alteradas y que hayan motivado su intervención, mediante el empleo racional y congruente de los medios a su disposición en razón de la situación que provoca su intervención.

En estos términos, los y las agentes de la autoridad, a fin de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, adoptarán las medidas oportunas orientadas a la retirada de las bebidas, o los materiales u objetos empleados, y solicitarán de los servicios de limpieza pública su inmediata intervención.

2. De todas las intervenciones practicadas al efecto, se remitirán mensualmente copia a las personas denunciantes de los hechos y en su caso a los Presidentes y las Presidentas de las barriadas, asociaciones o comunidades afectadas.

3. Cuando como consecuencia de la conducta regulada en este capítulo se originen alteraciones relevantes de la convivencia ciudadana, resultará de aplicación a estos efectos las medidas contempladas en la LO 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, debiéndose tener en cuenta que la disposición de los medios empleados habrá de ser congruente y proporcional al fin que se pretende conseguir y a la circunstancia que lo motive, tal y como se refiere en el apartado anterior.

4. Los y las agentes de la Policía Local procederán a la retirada e intervención cautelar de los medios e instrumentos que se utilicen para el desguace de los vehículos, maquinarias, electrodomésticos y objetos similares cuando dicha actividad se realice en la vía pública.

5. Igualmente procederán dichos agentes a la retirada e intervención cautelar de los utensilios, enseres, menaje y demás objetos que se utilicen en las acampadas o asentamientos, no autorizados, en la vía o espacios públicos.

TÍTULO III - RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

Artículo 9 Conductas punibles

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza y la consiguiente vulneración de sus preceptos, de conformidad con lo establecido por los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 139 de la Ley 7/85 de 2 de abril, RBRL.

2. Las infracciones a esta Ordenanza tendrá la consideración de muy graves, graves o leves, conforme a lo establecido por el artículo 140 de la Ley 7/85 de 2 de abril, RBRL.

Artículo 10 Responsables

Serán responsables de las infracciones a esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún a título de simple inobservancia. Los padres, madres, tutores y tutoras responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de edad, por no haber evitado como garante la comisión del hecho, conforme establece el artículo 130.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos, que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa cuya comisión se impute a los y las menores.

Cuando en actuaciones y conductas tipificadas en la presente Ordenanza se detecte la participación de menores de edad, el expediente sancionador se comunicará a sus padres, madres, tutores y tutoras.

Igualmente serán responsables los y las titulares, propietarios/as, o encargados/as de los locales donde se realicen las actividades a que se refiere el artículo 7, apartado 7º, por las infracciones cometidas por sus empleados/as o dependientes.

CAPÍTULO II - Procedimiento sancionador

Artículo 11 Procedimiento

La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por el Presidente/a de la Ciudad Autónoma de Ceuta o autoridad en quién delegue.

En cualquier momento del procedimiento, los y las interesados e interesadas tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo, así como a la adecuada observancia de los derechos que a dicho efecto tienen reconocidos por la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, en particular los contenidos en el artículo 135 y en el artículo 137.1 relativo a la presunción de inocencia. El acceso a documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en las normas sobre procedimiento administrativo común y de protección de datos de carácter personal.

Las infracciones y sanciones prescribirán conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de RJAPAC, en razón de su calificación como leves, graves y muy graves.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley RJAPAC, el plazo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento sancionador es de seis meses, transcurrido el cual se entenderá que ha incurrido en caducidad. A dicho efecto se entenderá que el día inicial para el cómputo del plazo referido es el correspondiente a la fecha del acuerdo de incoación adoptado por el órgano competente.

Artículo 12 Denuncia de los ciudadanos

1. Cualquier persona puede presentar denuncias o poner en conocimiento de la Ciudad la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción a lo establecido en esta Ordenanza.

2. Las denuncias habrán de expresar la identidad de la persona o personas que las presente, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha y lugar de su comisión, y cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento tendrá que comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga, sin que ello le confiera la condición jurídica de interesado/a.

4. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor/a podrá declarar confidencial la identidad del denunciante, garantizando su anonimato en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada en todo caso cuando lo solicite el/la denunciante.

CAPÍTULO III - Infracciones y sanciones

Artículo 13 Infracciones muy graves

1.- El desguace de vehículos, maquinaria, electrodomésticos u objetos similares en la vía pública.

2.- La reiteración y/o reincidencia en la comisión de infracciones graves

Artículo 14 Infracciones graves

1.- Los actos vandalicos que causen destrozos ponga en peligro o cause daño a las personas, bienes o instalaciones de los espacios públicos.

2.- Las acampadas en las vías y espacios públicos que carezcan de la correspondiente autorización y, muy especialmente, aquellas que teniendo en cuenta las características de las instalaciones utilizadas y su permanencia temporal puedan calificarse como asentamientos.

3.- Toda manipulación no autorizada sobre elementos sitos o pertenecientes a las zonas verdes de la ciudad, y que suponga un inexcusable desprecio hacia unos espacios especialmente dispuestos para el disfrute de la ciudadanía.

4.- El desguace de vehículos, maquinaria, electrodomésticos u objetos similares en locales, recintos y zonas privadas, sin la correspondiente autorización administrativa.

5.- Causar deterioros en los vehículos del servicio público del transporte colectivo de viajeros/as por comportamientos incivicos o el uso inadecuado de los mismos, cuando el hecho no pueda calificarse como infracción penal.

6.- Reiteración y/o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Artículo 15 Infracciones Leves

1.- Desprenderse de residuos sólidos urbanos domiciliarios no utilizando los contenedores y/o hacerlo fuera del horario estipulado

2.- Llevar a cabo o participar en reuniones o concentraciones en los términos y con las consecuencias referidas en el artículo 7, apartado 8º de esta Ordenanza.

3.- Todo aquel incumplimiento y/o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente ordenanza que no se encuentren expresamente tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 16 Sanciones

Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas a esta Ordenanza tendrán la naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 150,25 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 150,26 euros hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros.

Articulo 17 Graduación

En la imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se habrá de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, en garantía de la adecuación entre la gravedad del hecho infractor y la cuantía de la sanción a aplicar, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

  1. la intencionalidad y los medios empleados
  2. la naturaleza de los perjuicios causados
  3. la relevancia o trascendencia social de los hechos, numero de personas afectadas y/o alarma social generada.
  4. la reiteración, por la comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
  5. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
  6. el arrepentimiento y reparación del daño causado con anterioridad a la incoación del procedimiento.

No obstante, en la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para las personas que el cumplimiento de las normas infringidas

Artículo 18 Concurrencia de infracciones administrativas

1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los y las responsables de dos o más infracciones se les impondrá las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

3. No obstante, será de aplicación el régimen de infracción continuada en los términos establecidos por la legislación administrativa.

Artículo 19 Medidas cautelares

De conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, sobre RJAPAC, la medida de retirada de elementos, medios, instrumentos y objetos, contenida en la presente Ordenanza revisten el carácter de medida provisional cuya ejecución se estima adecuada al efecto de impedir la continuidad de los efectos de la infracción, y habrán de ajustarse en su aplicación con la intensidad y proporcionalidad que resulte necesaria en razón del objetivo que se pretenda garantizar.

En todo caso sea cual fuere el contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, deberá expresamente pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida y del destino de los elementos objeto de la intervención, que cuando sea posible tendrá una finalidad de carácter social.

Artículo 20 Rebaja en la cuantía por pago inmediato

Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad y conformidad mediante el pago de las sanciones de multa, cuando sea la infracción de índole leve, con una reducción del 40% del importe de la sanción si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador, o con una reducción del 20% del importe de la sanción si el pago se hace efectivo antes de la resolución.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ORDENANZA DEL BUEN USO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS entrará en vigor desde el siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Contra el presente Acuerdo del Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de 18 de julio de 2011, de aprobación definitiva de la Ordenanza del buen uso de los Espacios Públicos, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso administrativo ante Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, sin perjuicio de que puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero, que modifica la misma, contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Ordenanza reguladora del otorgamiento, aprovechamiento y utilización de los kioskos, de 22 de febrero de 2007

ORDENANZA REGULADORA DEL OTORGAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE KIOSCOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTº. 1 OBJETO

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el otorgamiento, aprovechamiento y utilización de los kioscos descritos en el art 2.

2. Queda excluida de la aplicación de esta Ordenanza las ocupaciones del dominio público con ocasión de ferias, festejos, actividades deportivas o análogas, que se regirán por su propia normativa.

ARTº. 2 TIPO DE KIOSCOS

Se permitirán los siguientes tipos de kioscos:

  1. Kioscos para venta de golosinas.
  2. Kioscos para venta de churros.
  3. Kioscos para venta de comida rápida.
  4. Kioscos para venta de flores.
  5. Kioscos para venta de helados.
  6. Kioscos para venta de periódicos y revistas.

ARTº. 3 REQUISITOS COMUNES

1. Las instalaciones a que se refiere la presente Ordenanza habrán de ajustarse a los modelos que apruebe la Consejería o Viceconsejería competente en materia de ocupación del dominio público, previos los informes favorables de los servicios técnicos de la misma.

2. La instalación de kiosco habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) La ocupación de la acera en ningún caso podrá ser nunca superior a 1/3 de su anchura libre, sin que pueda autorizarse instalaciones en aceras cuya anchura no permita el libre paso peatonal.

La instalación se dispondrá a una distancia de 0,40 m. del bordillo como mínimo y nunca adosada a fachada.

b) Deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, por los servicios públicos correspondientes:

  • Las entradas a galerías de servicios visitables.
  • Las bocas de riegos.
  • Los hidrantes de incendios.
  • Los registros de alcantarillado.
  • Las salidas de emergencia.
  • Las paradas de transporte público regularmente establecidas.
  • Los aparatos de registro y control de tráfico.
  • Los centros de transformación y arquetas de registro - de los servicios públicos.
  • Las áreas de influencia o maniobra de todos los anteriores.

c) No podrá colocarse elemento alguno de mobiliario que dificulte la visión y/o maniobra de entrada o salida en vados permanentes de vehículos.

d) No podrá colocarse en dominio público de la Ciudad, mobiliario ni elemento decorativo alguno que no haya sido homologado antes a través del procedimiento previsto en el citado art. 8 de la Ordenanza de Mobiliario urbano.

e) Adosados a los kioscos o en un radio de 10 metros se instalará una o varias papeleras con capacidad suficiente para la demanda previsible.

3. Los kioscos deberán cumplir las reglamentaciones técnico-sanitarias aplicables en función de la actividad a que se refiere el art 2, en base a lo cual, una vez otorgado el kiosco mediante la correspondiente licencia , sin perjuicio de las demás autorizaciones y permisos que resultaré preceptivo obtener con carácter previo al inicio de la actividad.

ARTº. 4 EMPLAZAMIENTOS

Los emplazamientos de los kioscos, así como los diferentes tipos, se determinarán con carácter previo al otorgamiento de licencia por el órgano competente de la Ciudad, previo informe favorable de los Servicios Técnicos correspondientes.

A estos efectos los interesados en ser titulares de licencia de kioscos deberá acreditar los extremos contenidos en el art 5 y aportar la documentación técnica a que se refiere el art 6.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN JURÍDICO

ARTº. 5 TITULARES DE LICENCIAS

Podrán ser titulares de licencias de kioscos las personas mayores de edad que acrediten los siguientes extremos:

  1. Circunstancias de necesidad como hallarse en situación legal de desempleo, sin protección social por tal motivo, o pertenecen a familia numerosa en la que ninguno de los miembros perciba renta en cuantía superior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
  2. Padecer minusvalía física o psíquica siempre y cuando esta minusvalía no impida el desarrollo de la concreta actividad de que se trate, según será acreditado con Informe favorable del órgano competente.
  3. No ser titular de otro kiosco.
  4. Reunir los requisitos higiénicos-sanitarios pertinentes para el desarrollo de la actividad solicitada.

ARTº. 6 OTORGAMIENTO Y PROYECTO TÉCNICO

1. Tratándose de un uso común especial, el aprovechamiento y utilización de los kioscos descritos en el art 2 de la presente ordenanza se sujetará a licencia, que tendrá del carácter de provisional a los efectos contemplados en el art 39 de la Ordenanza Reguladora de la Disciplina, rigiéndose, en lo relativo al proyecto de actuación urbanística, por los artículos 2.4.14.2.C-e) y 2.4.15 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, al ser consideradas actuaciones provisionales que se acometen o establecen por un tiempo limitado o precario, quedando circunscritas a otros actos comunitarios al aire libre, por tener la duración determinada de un año, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga, que en todo caso será potestativa para la Ciudad Autónoma de Ceuta. Asimismo, el citado aprovechamiento y utilización de los kioscos se regirá, igualmente, por Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto 1.346/ 1.976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto 1372/1986, de 13 junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales y resto de normativa complementaria vigente.

2. Las licencias se otorgarán directamente a quienes reúnan los requisitos expresados en el artículo anterior y presentaren la documentación preceptiva, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación de entre los que reúnan estos requisitos y, si no fuere posible, mediante sorteo.

3. El otorgamiento de la licencia requerirá la presentación por parte del interesado de un proyecto conforme a las especificaciones requeridas por las reglamentaciones técnicas específicas de la actividad de que se trate y a los contenidos en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta. Como mínimo contendrán memoria descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento, croquis suficientes de las instalaciones y presupuesto.

ARTº. 7 ÓRGANO COMPETENTE

Las licencias descritas en el art 6 serán concedidas por el Presidente de la Ciudad, en su condición de Alcalde.

ARTº. 8 DURACIÓN

1. Las licencias se otorgarán por el plazo de un año. Existe la posibilidad de prórroga, siempre bajo las mismas condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento y habrá de ser solicitada y otorgada con carácter previo a la finalización de la licencia provisional en curso.

2. En el caso de licencias de kioscos de helados, el ámbito temporal de esta licencia será de una temporada (desde el día 15 de Junio hasta el 15 de Septiembre, ambos inclusive).

ARTº. 9 TRANSMISIBILIDAD

1. Queda absolutamente prohibida la transmisión de la licencia.

2. En caso de fallecimiento o jubilación del titular, podrán subrogarse en la posición del titular el cónyuge, descendientes en primer grado o ascendentes, por este orden, siempre que reúnan las características que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia originaria y en todo caso reúnan los requisitos establecidos en el art 5 de esta Ordenanza, debiendo comunicarlo al órgano competente junto a la acreditación de los extremos señalados antes, en el plazo de 15 días hábiles desde el fallecimiento del titular de la licencia.

ARTº. 10 EXTINCIÓN

1. Son causas de extinción de la licencia:

  1. Fallecimiento o jubilación del titular siempre que no se produzca la subrogación contemplada en el apartado 2 del artículo anterior.
  2. Incapacidad permanente absoluta del titular.
  3. Renuncia expresa del titular.
  4. Revocación de la licencia.
  5. Las demás establecidas en una norma con rango de Ley o Reglamento.

2. La extinción de la licencia produce como efecto inmediato la obligatoriedad de la retirada de la instalación del espacio público ocupado sin derecho a indemnización, quedando obligado, el titular de la licencia o sus causahabientes, a la restauración del orden físico al estado a anterior al del otorgamiento de la licencia de kiosco.

ARTº. 11 REVOCACIÓN

Son causas de revocación:

  1. Que el kiosco permanezca cerrado durante seis meses.
  2. Que no se explote personalmente el kiosco.
  3. La transmisión no autorizada de la licencia.
  4. Las demás causas establecidas en una norma con rango de Ley o Reglamento.

CAPÍTULO III - DE LA ACTIVIDAD

ARTº. 12 OBLIGACIONES

1. Será de cuenta del titular de la licencia la instalación de los elementos y la realización a su coste de las obras necesarias para el ejercicio de la actividad de que se trata con sujeción al modelo aprobado.

2. Los titulares de las licencias deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como la porción de espacio urbano afectada, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

A tales efectos, será requisito indispensable para el titular de la instalación disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza de Limpieza.

No se permitirá almacenar o apilar productos o materiales junto a los kioscos, así como residuos generados por la propia instalación, tanto por razones de estética y decoro como por higiene.

Al final de cada jornada comercial, el titular de la licencia deberá dejar limpio de residuos y desperdicios su emplazamientos y zonas adyacentes.

3. Los contratos de los servicios de las acometidas de agua, saneamiento y electricidad serán de cuenta del titular de la licencia y deberá celebrarse con las compañías suministradoras del servicio, canalizándose en todo caso de forma subterránea.

ARTº. 13 RIESGO Y VENTURA

1. El ejercicio de la actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

2. Transcurrido el plazo de otorgamiento de la licencia a que se refiere el art 6 de esta Ordenanza sin que se haya procedido a la prórroga de la misma, se entenderá extinguida la licencia sin derecho a indemnización, quedando obligado el titular extinto a la a la restauración del orden físico al estado a anterior al del otorgamiento de la licencia.

ARTº. 14 ACTIVIDADES PROHIBIDAS

El titular de la licencia queda autorizado sólo para la venta de los productos que figuran en el artículo 2 de esta Ordenanza, según el tipo de kiosco que se adjudique, haciéndose constar en el documento que formalice el otorgamiento de la licencia.

ARTº. 15 CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento estarán adaptadas a las especificaciones contenidas en esta Ordenanza, señalándose la superficie fija autorizada así como la de los elementos móviles.

ARTº. 16 PROHIBICIÓN

1. No se permitirá ocupar más espacio público con elemento alguno, que el autorizado en la licencia con elemento alguno, ni colocar en torno o en las proximidades del kiosco armazones, expositores, estanterías, cortavientos, plásticos o cualquier otro elemento que pueda dificultar el tránsito de personas o suponga deterioro del medio urbano.

2. No se permite la instalación y/o el uso de aparatos de reproducción de sonido.

ARTº. 17 EXPLOTACIÓN PERSONAL

La actividad de venta habrá de ejercitarse personalmente por el titular de la licencia

ARTº. 18 PUBLICIDAD

Los titulares de la licencia de kioscos contemplados en esta Ordenanza podrán explotar la publicidad prevista en la instalación durante el plazo de duración de aquella, quedando totalmente y expresamente prohibida la publicidad de los elaborados de tabaco y bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTº. 19 INFRACCIONES

1. El incumplimiento de las Normas contenidas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones reguladoras de la materia, o de las condiciones señaladas en la licencia, dará lugar al correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de aplicar, en su caso, la revocación cuando sea procedente.

2. A estos efectos las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

  1. La falta de ornato y limpieza del kiosco y resto de elementos autorizados, así como el entorno.
  2. El uso de altavoces y de aparatos de reproducción de sonido.
  3. No exhibir la licencia cuando sea requerido para ello por la Policía Local o por el servicio de inspección correspondiente.
  4. Cualquier otro incumplimiento relativo a las obligaciones recogidas en la presente ordenanza que no estuviere tipificado como grave o muy grave

4. Son infracciones graves:

  1. La comisión de dos infracciones leves.
  2. La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más de un 10 %.
  3. La venta de productos no autorizados, a excepción de la venta de productos alimenticios no autorizados, que se considerará falta muy grave.
  4. La instalación del kiosco en lugar no autorizado.
  5. La colocación de envases o cualquier clase de elementos fuera del recinto del establecimiento. En el supuesto de que así lo hiciera, además de las sanciones que le corresponda, los elementos situados fuera del recinto del establecimiento serán retirados por los servicios municipales sin previo aviso y a costa del titular de la licencia.
  6. La falta de conservación o condiciones de seguridad del kiosco o de los elementos autorizados.
  7. La instalación de elementos de mobiliario no autorizado.

5. Son infracciones muy graves:

  1. La comisión de dos infracciones graves.
  2. La desobediencia a los legítimos requerimientos de las autoridades.
  3. El ejercicio de la actividad por persona distinta de la autorizada.
  4. El ejercicio de la actividad en deficientes condiciones.
  5. La venta de artículos en deficientes condiciones.
  6. La instalación de kiosco sin autorización.
  7. La venta de productos alimenticios no autorizados.
  8. Incumplimiento de las condiciones técnicas de instalación señaladas en la licencia.

ARTº. 20 SANCIONES

1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

  1. Infracciones Leves: hasta 150 E.
  2. Infracciones Graves: 151 E. hasta 450 euros
  3. Infracciones Muy Graves: 451 E. hasta 901 euros

2. En el caso de infracciones muy graves, además de la multa, la Administración de la Ciudad podrá proceder a dejar sin efecto la licencia al entender incumplidas las condiciones a que estuvo subordinado su otorgamiento.

3. El sancionado por falta muy grave quedará inhabilitado para ser titular de licencia durante un período de cinco años, a contar desde la fecha de la resolución sancionadora.

ARTº. 21 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, originará la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

ARTº. 22 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la ciudad el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyéndose a este la competencia para resolver los correspondientes expedientes, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los titulares de las licencias de kioscos existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza tendrán un plazo de cinco años para la adaptación de sus instalaciones a lo previsto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor quince días después de su publicación en el B.O.C.CE.

Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores, de 18 de septiembre de 2000

Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores

El Pleno de la Asamblea en sesión celebrada el día 18, con motivo de expediente relativo a aprobación de Ordenanza Reguladora de Terrazas de Veladores ha adoptado los siguientes acuerdos:

1º). Desestimar las alegaciones presentadas por D. Luis Nieto Bayton y D. Angel Pino Olmo.

2º). Aprobar definitivamente la Ordenanza reguladora de Terrazas de Veladores.

3º). Proceder a su publicación en los términos del artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

ORDENANZA REGULADORA DE TERRAZAS DE VELADORES

CAPÍTULO I -

«DISPOSICIONES GENERALES»

Artículo 1 OBJETO

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal o de uso público, mediante su ocupación temporal con mesas, veladores o instalaciones análogas que constituyan actividad de hostelería.

Artículo 2 CONCEPTO

Se entenderá por ocupación de terrenos de dominio público municipal o de uso público municipal con terrazas de veladores anejos a establecimientos hosteleros ubicados en inmuebles, la colocación en aquéllos de mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras o cualquier otro elemento análogo en línea de fachada o frente al establecimiento y sin barra de servicio distinto de la del propio establecimiento.

Artículo 3 INSTALACIONES

1. Las instalaciones a que se refieren la presente Ordenanza habrán de merecer la aprobación del órgano competente previo informe de los servicios técnicos.

Todos los elementos que forman parte del mobiliario a instalar sobre el dominio público o uso público municipal, precisarán informe de los servicios técnicos municipales.

2. Todas las instalaciones objeto de la presente Ordenanza deberán cumplir, además los requisitos siguientes:

a) La ocupación de la acera no podrá ser nunca superior a ½ de su anchura libre, sin que se autorice en aceras cuya anchura no permita un libre paso peatonal igual o superior a 1,50 m.

La instalación se dispondrá a una distancia de 0,40 m. del bordillo como mínimo y nunca adosada a fachada.

Tampoco podrá instalarse en zonas en las que, por razones de especial intensidad del tráfico peatonal, el ancho de acera, incluso superando las dimensiones antes citadas, sea insuficiente para atender las necesidades de este tráfico.

No se autorizará la instalación de terrazas en lugares que impidan o dificulten la visibilidad de las señales de circulación, o paisajística, o el correcto uso de otros elementos existentes con anterioridad.

b) El mobiliario que se utilice deberá armonizar en su emplazamiento y diseño con el ambiente y carácter del entorno en que se pretenda instalar.

c) Deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, por los servicios públicos correspondientes:

  • Las salidas de emergencia.
  • Las paradas de transporte público regularmente establecidos.
  • Los aparatos de registro y control de tráfico.
  • Los centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos.
  • Quedarán libres las áreas de influencia o maniobra de los anteriores.

d) No podrá colocarse elemento alguno de mobiliario que dificulte la visión y/o maniobra de entrada o salida en vados permanentes de vehículos.

e) No podrá colocarse mobiliario ni elemento decorativo alguno en terrenos de dominio público municipal o de uso público que no cumplan los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo. Si así se hiciera este hecho dará lugar a la revocación de la licencia.

f) Dentro del área del espacio autorizado para la terraza se instalará una o varias papeleras.

g) La zona autorizada para la instalación de la terraza se acotará mediante elementos desmontables anclados al pavimento que reúnan las debidas condiciones de seguridad y ornato, con el fin de garantizar la permanencia de la superficie autorizada, salvo aquellos casos en que por razones constructivas o de otra índole los impidiera.

El anclaje se realizará mediante perforaciones de pequeño diámetro, tipo hilti o similar, o contratubos de diámetro inferior a 3 cm., de manera que al desmontar el elemento no produzca deterioro para los viandantes.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 4 FORMA DE OTORGAMIENTO

La ocupación de terrenos del dominio público municipal definida en el artículo anterior se sujetará a licencia administrativa.

Artículo 5 PROCEDIMIENTO

1. Las licencias en virtud de las cuales se autoriza la actividad hostelera en terrazas anejas a establecimiento, serán concedidas por el Presidente de la Ciudad en su condición de Alcalde, previa solicitud del interesado, e informe de los servicios técnicos municipales.

En la solicitud se hará constar:

  1. Nombre, apellidos, domicilio y D.N.I. o pasaporte, y resto de datos que constan en el art 70 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. Los elementos, número y características del mobiliario que se pretende instalar en las terrazas, así como la publicidad que soporten los mismos.

A la solicitud acompañarán los siguientes documentos:

  1. Licencia de utilización (apertura de establecimientos).
  2. Plano a escala de los elementos del mobiliario a instalar, así como su clase y naturaleza, número, dimensiones y colocación de éstos.

2. La licencia irá acompañada de un plano debidamente sellado, en el que constará la superficie de ocupación autorizada, tanto por la instalación fija como por los elementos móviles, el número de veladores, sombrillas, sillas, toldos y vallas de acotado, así como su ubicación dentro de aquélla.

En lugar visible deberá figurar el citado plano, que podrá ser requerido por las Autoridades o agentes de inspección municipal.

Artículo 6 VIGENCIA DE LAS LICENCIAS

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las licencias se otorgarán por años naturales y se entenderán tácitamente prorrogadas en los años siguientes al de su concesión, si ninguna de las partes, Administración y administrado, comunican por escrito a la otra, antes del 1 de marzo, su voluntad contraria a la prórroga.

2. No obstante lo anterior los interesados podrán solicitar una duración inferior a la señalada en el apartado anterior, prorrogándose en igual forma.

3. Cualquiera que sea el período de vigencia de la licencia (temporada de inicio, o, prórroga), la introducción de cualquier elemento del mobiliario distinto de los autorizados en aquella, requerirá resolución favorable del órgano competente, previo informe de los servicios técnicos municipales en tal sentido.

Artículo 7 TRANSMISIBILIDAD

1. No se permite la transmisión de la licencia.

2. En caso de transmisión de la licencia de utilización (apertura) del establecimiento al que está anejo la terraza, el titular habrá de solicitar la correspondiente licencia a que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 8 EFECTOS

1. La concesión de la licencia otorga derecho a ejercer las actividades en los términos de la misma con sujeción a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza y demás preceptos legales aplicables.

2. No obstante lo anterior, cuando surgieran circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, así como de implantación, supresión o modificación de servicios públicos, el Ayuntamiento mediante resolución motivada, podrá revocar la licencia concedida sin derecho a indemnización a favor del interesado.

3. El ejercicio de la actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

CAPITULO III - «DE LA ACTIVIDAD»

Artículo 9 OBLIGACIONES

1. Serán de cuenta del titular de la licencia la instalación de los elementos autorizados y el acotamiento de la superficie objeto de licencia.

2. Los titulares de la licencia deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como la porción de espacio urbano afectada, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

3. Durante el ejercicio de la actividad el titular queda obligado a no alterar la situación de los elementos de manera que se ocupa espacio superior al autorizado.

4. El titular de la licencia queda obligado a no almacenar o apilar productos o materiales o residuos dentro o junto a la terraza.

5. Deberá figurar en lugar visible, enmarcado y con la debida claridad la lista de precios, el título habilitante para la actividad y el plano a que se refiere el art. 5.

6. Los titulares de las licencias tienen la obligación de retirar y agrupar, al término de cada jornada, los elementos del mobiliario instalado, y realizar todas las tareas de limpieza necesarias, tanto de dichos elementos, como de la vía pública afectada por sus instalaciones.

7. Finalizado el plazo de duración de la licencia el titular deberá dejar completamente expedito el suelo público que hubiera venido ocupando, retirando todos los elementos en él instalados, dentro de los tres días siguientes.

En caso de incumplimiento podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria a costa del interesado dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones.

Artículo 10 PRODUCTOS CONSUMIBLES

La licencia para instalar en terrenos de dominio público municipal terrazas de veladores anejos a establecimientos hosteleros de carácter permanente dará derecho a expender y consumir en la terraza los mismos productos que pueden serlo en el establecimiento hostelero del cual dependen.

Artículo 11 PROHIBICIONES

1. Queda absolutamente prohibido instalar en las terrazas máquinas recreativas o de azar, o cualquier otro aparato de características análogas.

2. No se concederán autorizaciones cuando el establecimiento y la terraza de veladores están separados por calzada de circulación rodada.

3. Queda prohibido la utilización de cualquier clase de aparatos de reproducción de sonido en terrazas.

4. Queda prohibido cocinar o preparar alimentos en la zona ocupada por la terraza. Estos deben ser cocinados y preparados dentro del establecimiento hostelero al que queda adscrita la terraza.

Artículo 12 HORARIO

El horario de la actividad será el establecido reglamentariamente para el servicio hostelero.

CAPITULO IV -

«RÉGIMEN SANCIONADOR»

Artículo 13 INFRACCIONES

1. El incumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones reguladoras de la materia, o de las condiciones señaladas en la licencia, dará lugar al correspondiente expediente sancionador.

2. A estos efectos las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son faltas leves:

  1. La falta de ornato y limpieza de la terraza o su entorno.
  2. El uso de altavoces o de aparatos de reproducción de sonido.
  3. El deterioro leve en los elementos del mobiliario que compone la terraza.
  4. No tener expuesto la lista de precios, licencia o plano anexo a la misma.

4. Son faltas graves:

  1. La reiteración de faltas leves.
  2. La ocupación de mayor superficie de la autorizada.
  3. Expender productos no autorizados.
  4. La falta de aseo, higiene o limpieza en el personal o elementos del establecimiento.
  5. La instalación de cualquier clase de elemento fuera del recinto de la terraza. En este caso además de la sanción que le corresponda, los elementos serán retirados por los servicios municipales competentes a costa del interesado.
  6. La falta de conservación o condiciones de seguridad de los elementos que integran la terraza.
  7. La transmisión de la licencia.

5. Son faltas muy graves:

  1. La reiteración de faltas graves.
  2. La desobediencia a los legítimos requerimientos de las autoridades.
  3. El ejercicio de la actividad en condiciones deficientes.
  4. La instalación de terraza sin licencia.
  5. Cocinar o preparar alimentos en la terraza o su entorno.
  6. Incumplimiento de las condiciones técnicas de instalación señalados en la licencia.

Artículo 14 SANCIONES

1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

  1. Leves: hasta 25.000 pts.
  2. Graves: 25.001 hasta 75.000 pts.
  3. Muy Graves: 75.001 hasta 150.000 pts.

2. En el caso de instalación de terraza sin permiso además de la sanción correspondiente, quedará obligado el sancionado a retirar los elementos del espacio público ocupado, con reposición del mismo al estado anterior.

Artículo 15 PROCEDIMIENTO

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza originará la tramitación del correspondiente expediente sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 16 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la Ciudad el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyéndose a éste la competencia para resolver los correspondientes expedientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ordenanza queda derogada la normativa municipal vigente en materia de licencia para terrazas de veladores.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor quince días después de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Ordenanza reguladora de la tarjeta de estacionamiento de vehículos que transportan personas minusválidas, de 5 de julio de 2000

Ordenanza reguladora de la tarjeta de estacionamiento de vehículos que transportan personas minusválidas

El Ilustre Pleno de la Asamblea en sesión ordinaria celebrada el 5 de julio de 2000, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tarjeta de Estacionamiento de vehículos que transportan personas con minusvalías, abriéndose un plazo de información pública de 30 días durante el cual no se presentó ninguna alegación.

El acuerdo provisional se eleva a definitivo publicándose el texto íntegro del Reglamento en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

INTRODUCCIÓN

Las personas que padecen una disminución física, especialmente si ésta afecta gravemente las funcionas motoras de sus extremidades inferiores, y las que presentan conductas agresivas y de difícil control a causa de graves deficiencias intelectuales, se hallan en una clara situación de desventaja respecto a las demás personas para realizar un gran número de actividades cotidianas y, de una manera particular, para acceder a los espacios y servicios comunitarios y desenvolverse con una mínima comodidad en su medio habitual de vida, y muy especialmente en el uso de los medios de transporte colectivo.

Los poderes públicos deben facilitar a las personas discapacitadas los medios para mitigar o solucionar los problemas derivados de sus limitaciones.

En esta línea, la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos, establece para la atención a las personas con minusvalías una serie de medidas referidas a facilitar la movilidad de las personas con minusvalías, entre las que recoge la de facilitar el estacionamiento de vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad.

Por todo ello, y en atención de continuar favoreciendo la integración social de los colectivos de personas discapacitadas, se dicta una norma que fundamenta en la competencia de la Asamblea de Ceuta, respeta a su vez la autonomía de las diversas instancias administrativas existentes en la Ciudad de Ceuta.

En consecuencia, se dispone mediante la presente «Ordenanza» la creación de un documento personal e intransferible que permita a su titular estacionar el vehículo que lo transporta en lugares o durante espacios de tiempo habitualmente prohibidos, con las limitaciones que expresamente se consignen en otras Ordenanzas Municipales. Dicho documento será único y válido para todo el territorio de la Ciudad de Ceuta con lo que se persigue ampliar al máximo las posibilidades de movilidad de los beneficiarios y, al mismo tiempo, facilitar la identificación de la licencia, y de las excepciones que ella autoriza, a los agentes de la circulación y al resto de los ciudadanos.

ARTÍCULO PRIMERO

Al objeto de que las personas con minusvalías y con graves problemas de movilidad residentes en la Ciudad de Ceuta puedan disfrutar de las medidas, que en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de «Integración Social de los Minusválidos» y del artículo 3.º de la Ley 6/1982, de 20 de Mayo sobre «Servicios Sociales», se adopten por los Ayuntamientos, se crea la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas disminuidas, las cuales se ajustarán al modelo y características previstas en el Anexo I de la presente disposición.

ARTÍCULO SEGUNDO

Podrán ser titulares de la tarjeta de aparcamiento reguladas por la presente Ordenanza aquellas personas con minusvalías residentes en la Ciudad de Ceuta, con movilidad reducida, que reúnan los siguientes requisitos:

1.º- Ser mayores de tres años.

2.º- Haber sido valorados con una discapacidad igual o superior al 33%, conforme a las Tablas de evaluación del menoscabo permanente contemplado en el Anexo I de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de Marzo de 1984.

3.º- Tener graves dificultades a causa de su discapacidad para utilizar transportes colectivos.

ARTÍCULO TERCERO

La tarjeta concedida por la Ciudad de Ceuta de conformidad con el procedimiento previsto en la presente «Ordenanza», tendrá validez en todo el territorio de la Ciudad de Ceuta y acreditará al titular para obtener los beneficios específicos que la Ciudad de Ceuta tenga establecido en materia de ordenación y circulación de vehículos en sus Ordenanzas.

ARTÍCULO CUARTO

La tarjeta de estacionamiento de vehículos que transportan a personas minusválidas consta de dos modelos, uno para ser expuesto visiblemente en el vehículo y el otro para ser portado por el titular.

ARTÍCULO QUINTO

1º.- La tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible y únicamente puede ser utilizada cuando el titular es transportado en el vehículo, o éste es conducido por la persona minusválida. Es el único documento acreditativo de la condición de persona minusválida con movilidad reducida para el disfrute de sus derechos especiales en la circulación de vehículos.

2º.- El titular de la tarjeta deberá cumplir las indicaciones de la Policía Local o Autoridad Competente en la materia.

ARTÍCULO SEXTO

El incumplimiento de las condiciones de uso, constatado por los Agentes Municipales o la Autoridad Competente, podrá dar lugar a la cancelación de la tarjeta a través del pertinente procedimiento contradictorio sin perjuicio de las sanciones municipales que puedan corresponder.

ARTÍCULO SÉPTIMO

El Departamento de Bienestar Social, tendrá a su cargo la edición y suministro gratuito de las tarjetas y de los impresos de la solicitud.

El modelo de solicitud se contempla en el Anexo II.

ARTÍCULO OCTAVO

Corresponde a la Ciudad de Ceuta la concesión de la tarjeta de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1º.- El expediente se iniciará a solicitud del interesado mediante el impreso normalizado que se reconocerá una vez cumplimentado en la Ciudad de Ceuta.

2º.- La Ciudad de Ceuta tramitará copia de la solicitud a los Departamentos competentes (en nuestra Ciudad corresponde al IMSERSO este trámite) para que a través de las Unidades de Valoración emitan dictamen preceptivo y vinculante para la concesión de la tarjeta, de conformidad con los criterios de valoración que se establecerán con carácter unitario por el Departamento de Bienestar Social.

3º.- El Dictamen de la Unidad de Valoración se incorporará al expediente; y la Ciudad de Ceuta resolverá sobre la concesión de la tarjeta a la vista del contenido del mismo.

ARTÍCULO NOVENO

La tarjeta deberá renovarse cada cinco años, en la Ciudad de Ceuta, sin perjuicio de cambios en la valoración de la disminución, que supongan la finalización con anterioridad a dicho plazo. Para la renovación se seguirá el proceso previsto en el artículo 8.º

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las personas que gocen en la actualidad de autorizaciones municipales análogas a las que se establecen en la presente Ordenanza, podrán canjearlas por los nuevos indicativos, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en la misma. Los transeúntes españoles y extranjeros que acrediten estar en posesión de tarjeta de similar características gozarán de las mismas ventajas que las recogidas en esta Ordenanza.

1.- Se facultará al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.

2.- La presente Ordenanza entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I - ANVERSO (B)

REVERSO

A.- Las dimensiones totales de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo al modelo comunitario serán las siguientes:

- Longitud: 106 mm.

- Anchura: 148 mm.

B.- El color de la tarjeta de estacionamiento será azul claro, con excepción del símbolo blanco que representa, sobre fondo azul claro, una silla de ruedas.

C.- La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad estará plastificada, con excepción del espacio previsto para la firma del titular en la izquierda del reverso.

D.- La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad tendrá un reverso y un anverso, cada uno de ellos dividido verticalmente en dos mitades.

En la mitad izquierda del anverso figurarán:

- El símbolo de la silla de ruedas en blanco sobre fondo azul oscuro.

- La fecha de caducidad de la tarjeta de estacionamiento.

- El número de la tarjeta de estacionamiento.

- El nombre y sello de la autoridad u organización expedidora.

En la mitad derecha del anverso figurarán:

- La inscripción «tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad» impresa en caracteres grandes en lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta. A continuación, suficientemente separada y con caracteres pequeños, la inscripción «tarjeta de estacionamiento» en las demás lenguas de la Unión Europea;

- La inscripción «modelo de las Comunidades Europeas» impresa en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta;

- De fondo, el indicativo del Estado miembro que expida la tarjeta de estacionamiento, conforme a la siguiente lista:

B: Bélgica I: Italia

DK: Dinamarca L: Luxemburgo

D: Alemania NL: Países Bajos

EL: Grecia A: Austria

E: España P: Portugal

F: Francia FIN: Finlandia

IRL: Irlanda S: Suecia

UK: Reino Unido

Dentro del símbolo de la Unión Europea, el círculo de 12 estrellas.

ANEXO II

Modelo de solicitud de la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas minusválidas.

SOLICITUD DE LA TARJETA ESPECIAL DE ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN PERSONAS MINUSVÁLIDAS

Ordenanza reguladora del acceso de vehículos a inmuebles a través de aceras u otros bienes de dominio público y de las reservas de estacionamiento, parada y otros usos, de 5 de septiembre de 2000

ORDENANZA REGULADORA DEL ACCESO DE VEHÍCULOS A INMUEBLES A TRAVÉS DE ACERAS U OTROS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y DE LAS RESERVAS DE ESTACIONAMIENTO, PARADA Y OTROS USOS SOBRE LOS MISMOS BIENES.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 OBJETO

Es objeto de la presente Ordenanza regular el acceso de vehículos automóviles a todo tipo de inmuebles para el que sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público, o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponde a todos los ciudadanos respecto a tales bienes, o impida el estacionamiento y parada de otros vehículos frente a los lugares por los que se realiza dicho acceso.

En esta norma, se regulan también las reservas especiales para estacionamiento y parada de vehículo o cualquier otro uso que restrinja el común general.

ARTÍCULO 2 AUTORIZACIÓN

Los usos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán realizarse previo otorgamiento de autorización por la Administración Municipal, siguiéndose el procedimiento que para cada tipo de uso se regula en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 3 CADUCIDAD

1.- Caducarán las autorizaciones que se concedan en los siguientes casos:

  1. Por no uso, uso indebido o para fin distinto del que se concedió.
  2. Por destinarse el inmueble a una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento.
  3. Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ordenanza.
  4. Por modificarse, de forma unilateral por el particular, las condiciones físicas o el alcance de la autorización.

2.- Con carácter previo a la declaración de caducidad se requerirá al titular de la misma para que en el plazo de 15 días asuma las obligaciones cuyo incumplimiento motiva el requerimiento, con apercibimiento de caducidad.

ARTÍCULO 4 REVOCACIÓN

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, las autorizaciones se revocarán cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que de haber existido habrían justificado su denegación, así como cuando se adoptasen nuevos criterios de apreciación.

ARTÍCULO 5 EFECTOS

1. Revocada la autorización o declarada su caducidad el que hubiese sido titular deberá reponer el espacio destinado a entrada de vehículos o a reserva a su estado original. A estos efectos, en la resolución en que se declare la caducidad o la revocación se concederá al titular un plazo de tiempo para que proceda en el sentido indicado en este art. transcurrido el cual se procederá a la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

2. Por razones de urgencia o de interés público, en el acto de revocación de la licencia o declaración de caducidad, la Administración podrá proceder directamente a la eliminación del vado o espacio destinado a entrada de vehículos o el destinado a reserva y consecuente reposición del acerado estrictamente peatonal, siendo los gastos por cuenta del que hubiere sido titular de la autorización.

CAPÍTULO II - ACCESO DE VEHÍCULOS DESDE LA VÍA PÚBLICA A LOCALES O RECINTOS

ARTÍCULO 6 DEFINICIÓN DE VADO

1. A los efectos previstos en esta Ordenanza constituye vado en la vía pública toda modificación de estructura de la acera autorizada por el Ayuntamiento, que reúna los caracteres que se señalan en este capítulo, y se destine exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a los inmuebles.

2. La extensión del vado en cuanto a uso y responsabilidad de mantenimiento, comprenderá desde la puerta del garaje en el inmueble hasta la calzada de la vía pública.

3. Queda prohibida toda otra forma de acceso que no se realice a través del correspondiente vado.

4. De existir supuestos en los que sea necesario el acceso de vehículos a inmuebles y no concurran los elementos fácticos necesarios para la construcción de vado, por la inexistencia de acera o cualquier otra circunstancia similar, se aplicarán analógicamente las disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 7 CLASES

Los vados serán de alguna de las siguientes clases:

1. De uso permanente, que serán aquellos que puedan utilizarse durante todas las horas del día, ya sea todos los días o sólo los laborales o festivos, o los que, en su caso, se determinen en la autorización municipal.

2. De uso horario, los que sólo puedan utilizarse durante un número determinado de horas, pudiendo serlo en horas laborales, en horas nocturnas o en las que se fijen en la autorización.

ARTÍCULO 8 REQUISITOS

1. Los inmuebles a que accedan los vehículos deberán estar afectos a algunas de las finalidades que a continuación se citan y reunir los requisitos y condiciones específicas que para cada una se señalen:

a) Para garajes de viviendas.

b) Para garajes de edificios públicos pertenecientes a Administraciones o Entes Públicos.

c) Para cualquier tipo de actividad empresarial para la que sea necesario el acceso de vehículos desde la vía pública, debiendo contar con las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad de que se trate.

d) Para garajes públicos, debiendo reunir los requisitos y condiciones señaladas en el párrafo anterior.

e) Para hospitales, centros sanitarios y clínicas, siempre que reúnan los requisitos generales para el ejercicio de la actividad.

f) Para obras de construcción, demolición, reforma y reparación de edificios o cualquier otro uso de los previstos en la legislación del suelo, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

  • Que cuente con licencias de obras.
  • Que se relacionen los caracteres y paso de los vehículos que hayan de acceder al inmueble, con indicación del tiempo previsible de duración de la actividad.

g) En cualquier caso habrán de respetarse las prohibiciones por normativa urbanística o limitaciones del Plan General de Ordenación Urbana.

2. Con carácter general, será exigible que el local para el que se pretende la autorización de vado tenga amplitud suficiente para que los vehículos lo acometan frontalmente.

ARTÍCULO 9 EXCEPCIONES

Podrá autorizarse la entrada de vehículos en los inmuebles sin necesidad de que se construya previamente vado si el uso a realizar, por su escasa entidad, ha de ser de breve duración y los vehículos, por su peso y caracteres, no han de causar daños en la acera, o, si existen circunstancias apremiantes para la realización de la actividad de que se trate.

El titular de la autorización estará obligado a reparar los daños que pudieran causar sobre el acerado y/o pavimento.

ARTÍCULO 10 PROCEDIMIENTO

1. Podrán solicitar la autorización de vado los propietarios, los poseedores legítimos de los inmuebles y los arrendatarios de locales de negocio a los que aquel haya de permitir el acceso.

2. Las solicitudes habrán de contener los siguientes extremos:

  1. Nombre, apellidos, dirección.
  2. Clase de vado, haciendo referencia a días y horas de uso.
  3. Situación del inmueble y ubicación del vado.
  4. Finalidad que determina la construcción del vado.
  5. En su caso, referencia de cabida en extensión y vehículos, así como peso y características de los mismos.

3. Los interesados acompañarán plano de situación, y en su caso, licencia de obra o de implantación de actividad, o, de ocupación, reservándose la Administración el derecho a requerir del solicitante la ampliación de los datos y documentación que sean necesarios.

4. Las solicitudes de autorización de vado podrán formularse al mismo tiempo que se solicite licencias de edificación o de implantación u ocupación, en cuyo caso serán las Unidades Administrativas del Sector encargado de tramitarlas quienes previo informe de los servicios técnicos de la Consejería con competencia en materia de vías públicas, resuelvan lo procedente.

5. Las autorizaciones se conceden por el Presidente de la Ciudad, en su condición de Alcalde, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales.

6. Se creará un registro de vados en el que se inscribirán todas las autorizaciones concedidas por la Administración asignándose un número correlativo, reflejándose la situación del inmueble, la finalidad y condiciones de cada autorización.

ARTÍCULO 11 EFECTOS

El otorgamiento de la autorización de vado, producirá los siguientes efectos:

  1. Permitirá la construcción del correspondiente vado en la forma prevista en el art. siguiente, quedando obligado a la reparación de los daños que se causen en la calzada o acera.
  2. Impedirá el estacionamiento de toda clase de vehículos, incluso los de quienes tengan derecho al uso del vado, delante del mismo y todo uso común general o especial que hubiera de impedir la entrada de los vehículos al inmueble. Esta prohibición sólo regirá durante las horas y días para los que la autorización hubiese sido otorgada con ese carácter.
  3. Permitirá la entrada y salida de los vehículos al inmueble.
  4. Determinará que el titular de la autorización haya de cumplir todas las obligaciones que se señalan en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 12 CONSTRUCCIÓN

1. Las obras de construcción, reformas o supresión del vado serán realizadas por:

  1. El titular de la autorización, bajo la supervisión técnica municipal, y precisarán del correspondiente visto bueno por escrito que se comunicará al interesado a través de la correspondiente Consejería. Sin el visto bueno referido no podrá el interesado hacer uso del vado correspondiente.
  2. La Administración de la Ciudad según el modelo aprobado que se ajuste a las características geométricas del acerado a alterar, a costa del titular de la autorización y de acuerdo con la tasa que se fije al efecto.

2. Los vados habrán de reunir y mantener las siguientes condiciones:

  1. Se colocará en la puerta, fachada o construcción de que se trate una placa normalizada por el Ayuntamiento, que reuniendo los caracteres básicos de la prohibición de estacionamiento tenga además los que se señalen por la Alcaldía. En la placa se hará constar, si la prohibición de estacionamiento es permanente, los días a que la misma se refiere o las horas durante las que haya de regir, así como el nº de registro de la autorización.
  2. La pavimentación del vado para uso de vehículos de hasta tres toneladas de peso total será igual al de la acera pero con una solera de hormigón de 175 kg/cm² sobre terreno consolidado. Para vehículo de más de tres toneladas tendrá una solera de hormigón de 175 kg/cm² y 25 centímetros de espesor como mínimo también sobre terreno consolidado.
    La solería será, preferentemente, de las mismas características de la acera y deberá tener continuidad con ella a fin de no constituir una barrera arquitectónica o provoque equívocos a invidentes con bastón táctil de la existencia de un paso de peatones. En consecuencia queda totalmente prohibida la utilización de baldosas hidráulicas o de hormigón con textura de prismas o conos truncados, punta de diamante o similar.
  3. De existir elementos de cierre éstos no podrán abrir, ni total ni parcialmente, hacia el exterior del inmueble sobresaliendo la línea de fachada.

3. El titular de la autorización está obligado a realizar en el vado todas las obras, de cualquier clase, que tengan por objeto el mantenimiento y adecuación del uso común y general afectado por aquel, a cuyo efecto el Ayuntamiento podrá ordenar las reparaciones y modificaciones que estimen convenientes y a costa del titular.

ARTÍCULO 13 PROHIBICIÓN

No se concederá autorización de vados en los siguientes casos:

  1. En zonas ocupadas por jardines o arbolado que por su entidad o especial interés deba conservarse o cuando la proximidad del vado a los mismos hubiese de impedir su normal desarrollo o conservación.
  2. En esquinas o chaflanes de edificios. En todo caso el eje del vado distará al menos 6 metros de la esquina o chaflón menor de 2 m. más próximo. Esta prohibición regirá salvo que sea absolutamente imposible la entrada al garaje del edificio por otro lugar.
  3. A una proximidad inferior a 3 metros de semáforos midiendo desde la línea de detención.
  4. A una proximidad inferior a dos metros de las farolas y cualquier clase de instalaciones de dominio público, distancia medida siempre desde el límite exterior del vado.
    No obstante si fuera posible el traslado de estos elementos, se permitirá el vado siempre que el interesado abone los gastos de traslado de aquéllos.
  5. Cuando por la anchura u otros caracteres de la vía pública fuese necesario acceder al inmueble con más de una única maniobra frontal de giro, si ha de entorpecer la circulación de otros vehículos, o si por el peso y caracteres de los que hayan de acceder al inmueble puedan causar daños a la acera o calzada, quedando excluido, en todo caso los vehículos que se desplazan mediante cadenas.
  6. Si por la anchura de la acera o la intensidad del tránsito peatonal la existencia o, en su caso, la excesiva proliferación de vados hiciese peligroso o incómodo o hubiese de restringir apreciablemente aquel tránsito u otro tipo de uso general.

CAPÍTULO III - RESERVAS PARA ESTACIONAMIENTOS, PARADAS DE VEHÍCULOS Y OTROS USOS

ARTÍCULO 14 COMPETENCIA MUNICIPAL

La Administración Municipal podrá autorizar reservas para estacionamiento de determinados vehículos o para otras finalidades, en los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo.

ARTÍCULO 15 CLASES

1. Podrán autorizarse o establecerse de oficio reservas permanentes para:

  1. Parada y estacionamiento de vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
  2. Estacionamiento y parada de vehículos destinados a carga y descarga de mercancías.
  3. Estacionamiento y parada de autotaxis y demás automóviles ligeros de servicio público.
  4. Estacionamiento para acceso de los ocupantes de vehículos a hoteles y residencias, a organismos oficiales, a iglesias u otros edificios destinados al culto de cualquier religión y a salas de espectáculos e instalaciones deportivas.
  5. Estacionamiento de vehículos de particulares para el uso exclusivo de determinados colectivos de personas.
  6. Estacionamiento exclusivo de los vehículos de quienes residen en un determinado barrio, zona, edificio o grupo de edificio.
  7. Cuando el interés público exigiese o hiciese aconsejable el establecimiento de la reserva.

2. Podrán autorizarse o establecerse de oficio reservas de estacionamiento de vehículos de carácter temporal, para las siguientes finalidades:

  1. Servicio de mudanzas.
  2. Para la realización de obras en inmuebles.
  3. Para vehículos de descarga de combustible.
  4. Para realizar cualquier otra actividad para la que fuese necesario o útil el otorgamiento o establecimiento de la reserva.

3. La Administración Municipal podrá reservar vías y zonas de la Ciudad al tránsito peatonal, por días y horas determinadas o de forma indefinida.

ARTÍCULO 16 HORARIO

El horario se determinará en cada caso concreto, previo informe de los servicios correspondientes.

ARTÍCULO 17 PROCEDIMIENTO

1. Las solicitudes de reserva habrán de contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellidos, dirección.
  2. Clase de reserva.
  3. Actividad o finalidad para la que habría de otorgarse la autorización.
  4. Situación y emplazamiento.
  5. Extensión con dimensiones acotadas.

La actividad habrá de ser acreditada mediante la correspondiente licencia, y la situación y el emplazamiento mediante planos a escalas mínimas 1:1000 y 1:100 respectivamente.

2. Las autorizaciones serán concedidas por el Presidente de la Ciudad, en su condición de Alcalde de la misma, previo informe favorable de los servicios técnicos competentes.

3. Las reservas para minusválidos se tramitarán conforme al párrafo anterior, precisando además el correspondiente informe favorable de la Consejería con competencia en materia de Sanidad, y/o Bienestar Social, en el que se indicará que los beneficiarios de las reservas cumplen los requisitos de la Ordenanza por la que se faculta la creación de Estacionamientos reservados a vehículos que transportan personas minusválidas.

4. La resolución por la que se apruebe la peatonalización de alguna calle requerirá el previo examen de la situación de la misma (viviendas, locales, garajes, vados, mobiliario urbano etc), informe técnico e información pública durante 15 días.

ARTÍCULO 18 EFECTOS

1. El otorgamiento de la autorización producirá como efecto la prohibición de estacionamiento de todos los vehículos que no sean aquéllos a favor de quienes se autorice o establezca la reserva.

En la reserva al tránsito peatonal quedará prohibido todo tipo de circulación rodada o peatonal con las excepciones que, en su caso, se establezcan en el acto de constitución de aquélla.

2. Los efectos señalados sólo se producirán desde el momento en que la reserva cuente con la señalización prohibitiva correspondiente, cuyas características será indicada por los servicios técnicos municipales y se hará constar en la resolución en la que se apruebe la reserva.

3. Las autorizaciones de reserva se otorgarán siempre con carácter discrecional, no crearán derechos subjetivos a favor de sus titulares y podrán ser modificadas o suprimidas por el Presidente-Alcalde si así lo requieren las necesidades del tráfico, el interés general, o, no hacer uso continuado del derecho que acompaña a la autorización durante cuatro días a la semana, salvo justa causa debidamente acreditada.

4. La autorización de reserva obligará a la persona, entidad o colectivo en cuyo favor se otorgue, a conservar la señalización, debiendo poner en conocimiento de la Policía Local todo uso de la reserva que se realice por quienes no están autorizados para ello.

CAPÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 19 INFRACCIONES

1) El incumplimiento de las Normas contenidas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones reguladoras de la materia, o de las condiciones señaladas en la autorización, dará lugar al correspondiente expediente sancionador.

2) A estos efectos las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves.

3) Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento de la obligación de ejecutar obras u otras actuaciones necesarias para el mantenimiento y adecuación del uso común y general afectado por el vado.
  2. La utilización del vado construido por el titular de la autorización, sin contar con el visto bueno de las obras por parte de los servicios técnicos de la Consejería correspondiente.
  3. La utilización de reservas de estacionamiento en lugar distinto del autorizado.
  4. La instalación de señalización prohibitiva de estacionamiento sin cumplir los requisitos señalados en la correspondiente autorización, o, sin contar con la misma.

4) Son infracciones graves:

  1. Ejercer los usos a que se refiere el art. 1 de esta norma sin contar con la previa autorización municipal para ello.
  2. Hacer uso indebido o para fin distinto del que se le concedió en la autorización.
  3. Incumplimiento de la obligación de reponer el espacio público al estado anterior al de la autorización de vado con motivo de la extinción de ésta, por voluntad propia, o, por revocación o caducidad de la misma.
  4. La reposición defectuosa del espacio público a que se refiere el apartado anterior.
  5. La reiteración de alguna falta leve.

ARTÍCULO 20 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza originará la tramitación del correspondiente expediente sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionador.

ARTÍCULO 21 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la Ciudad, por su condición de Alcalde, el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyéndose a éste la competencia para resolver los correspondientes expedientes.

ARTÍCULO 22 SANCIONES

1. Las infracciones a que se refiere el art.. 18 de esta Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

  1. Infracciones Leves: hasta 50.000 ptas.
  2. Infracciones Graves: desde 50.001 ptas. a 150.000 ptas.

2. La graduación de la multa tendrá en cuenta la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, la intencionalidad o reiteración del hecho constitutivo de la infracción, la intencionalidad o reiteración, o, la naturaleza de los perjuicios ocasionados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las autorizaciones y licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, conforme a las normas que fuesen de aplicación, continuarán vigentes. No obstante, quedarán sujetos a las obligaciones y al régimen jurídico establecidos en este Reglamento.