Sábado23 Noviembre 2024

Real Decreto 32/1999

De 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de sanidad.(B.O.E. 4-2-99)

Artículo 1.

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Ceuta (RCL 1995\853), por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Ciudad de Ceuta en materia de sanidad e higiene, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día 15 de diciembre de 1998, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto

Artículo 2.

En consecuencia, quedan traspasados a la Ciudad de Ceuta el personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas.

Artículo 3.

El traspaso a que se refiere este Real Decreto tendrá efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que los Ministerios de Administraciones Públicas, y Sanidad y Consumo produzcan, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo.

Artículo 4.

Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 2 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado, por parte del Ministerio de Administraciones Públicas, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

Don ... y don ..., Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Ceuta,

CERTIFICAN

Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta celebrada el día 15 de diciembre de 1998, se adoptó un Acuerdo sobre el traspaso a la Ciudad de Ceuta de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de sanidad, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en que se ampara el traspaso.
La Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en su artículo 149.1.16ª, establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de sanidad exterior; bases y coordinación general de la sanidad, y legislación sobre productos farmacéuticos.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Ceuta, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, establece en su artículo 21.1.19ª que la Ciudad de Ceuta ejercerá competencias en materia de sanidad e higiene, con el alcance previsto en el apartado 2 del mismo artículo.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Ceuta y el Real Decreto 1411/1995, de 4 de agosto (RCL 1995\2521 y 2630), establecen las normas que regulan la forma y condiciones a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
Sobre la base de estas previsiones normativas, procede realizar el traspaso de funciones y servicios, en materia de sanidad, a la Ciudad de Ceuta.

B) Funciones que asume la Ciudad de Ceuta e identificación de los servicios que se traspasan.
La Ciudad de Ceuta dentro de su ámbito territorial, ejercerá las siguientes funciones que en materia de sanidad venía realizando la Administración del Estado:

a) La organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia, tutela, así como la sanción e intervención de las actividades y servicios de competencia de la Administración Sanitaria del Estado relacionados con los párrafos d) a l) de este epígrafe.

b) Las funciones de la Inspección Técnica de Sanidad.

c) Las funciones, en las materias antes reseñadas, de estudios, recopilación de datos e información.

d) El control sanitario de las aguas de bebida, aguas residuales, aguas de baño, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva, sustancias y preparados químicos peligrosos, plaguicidas y protección radiológica y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

e) Las funciones correspondientes a las competencias de la Administración Sanitaria del Estado, conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, excepto cuando guarden relación con las plantas de producción energética.

f) Las funciones que en relación con la policía sanitaria mortuoria atribuye el Decreto 2263/1974, de 20 de julio (RCL 1974\1721 y NDL 4937), y disposiciones complementarias a los órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de sanidad exterior.

g) El control de la publicidad médico-sanitaria a que se refiere el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto (RCL 1996\2217), y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

h) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, así como para la apertura y cierre de su funcionamiento incluidos los balnearios y entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, oficinas de farmacia y los centros facultados para la expedición de los certificados de aptitud a que hacen referencia los artículos 265, apartado II, párrafo b); 269, apartado II, y 272, apartado I, párrafo d), del Código de la Circulación (RCL 1934\1688 y NDL 5320).

i) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológico de los procesos que incidan, positiva o negativamente, en la salud humana.

j) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, ambiental, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

k) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública, coordinadamente con la Administración del Estado en la forma en que reglamentariamente se establezca.

l) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados, directa o indirectamente, con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollan en el ámbito de la ciudad.

C) Funciones y servicios que continúan correspondiendo a la Administración del Estado.
Seguirán siendo ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración del Estado las siguientes funciones:

a) La alta inspección de los servicios sanitarios de la Ciudad de Ceuta.

b) La planificación general sanitaria del Estado y la coordinación del sistema sanitario nacional.

c) La sanidad exterior.

d) El Registro General Sanitario de Alimentos.

e) La homologación de programas y titulaciones, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación y Cultura en la materia.

f) El otorgamiento de las autorizaciones, relacionadas en el párrafo h) del apartado B) de este Acuerdo, cuando se refieran a los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas. Asimismo, el otorgamiento de autorización de centros de fabricación e importación de productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene y plaguicidas de higiene personal y desinfectantes de ambientes clínicos y quirúrgicos.

g) Registro de plaguicidas y biocidas.

h) Sistema de notificación de sustancias y clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y preparados químicos peligrosos. Evaluación del riesgo, limitación o prohibición de sustancias y preparados químicos peligrosos

i) Coordinación con la Unión Europea en materia de salud pública.

j) Protección radiológica.

k) En el ejercicio de las funciones transferidas se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instrucciones que con carácter general dicte el Ministerio de Sanidad y Consumo o que resulten de la aplicación de tratados internacionales, válidamente celebrados por el Estado español y publicados de acuerdo con lo previsto en el título preliminar del Código Civil.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Ciudad de Ceuta y forma de cooperación.
Se desarrollarán coordinadamente entre la Administración del Estado y la de la Ciudad de Ceuta las siguientes funciones:

a) La Ciudad de Ceuta, en el ejercicio de las funciones transferidas de estudio, recopilación de datos e información, establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada, a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa y criterios fijados por ésta, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

b) En los supuestos de traslado de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio de la Ciudad ésta deberá cumplir en sus propios términos las exigencias de comunicación previstas en el artículo 29 y en el párrafo d) del artículo 36 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio.

c) La Ciudad queda obligada a comunicar a la Administración del Estado los datos estadísticos obtenidos del estudio, vigilancia, análisis epidemiológicos de los procesos que incidan positiva o negativamente en la salud humana, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse por aquélla, de acuerdo con la normativa y criterios fijados por el Estado.

d) La Ciudad prestará su colaboración y coordinará sus servicios con la Administración Sanitaria del Estado, especialmente para conseguir la mayor eficacia y exactitud de los Registros Generales Sanitarios, de los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos, de las medidas de protección de la salud pública y de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude, abusos, corrupción o desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector público.

E) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.
No existen bienes, derechos y obligaciones en este traspaso:

F) Personal y puestos de trabajo vacantes adscritos a los servicios que se traspasan.

1. El personal y puestos de trabajo vacantes que se traspasan adscritos a los servicios cuya gestión ejercerá la Ciudad de Ceuta aparece referenciado nominalmente en la relación adjunta número 1.
Dicho personal pasará a depender de la Ciudad de Ceuta en los términos previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984\2000, 2317, 2427 y ApNDL 6595), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en las relaciones citadas y constan, en todo caso, en sus expedientes de personal.

2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas o demás órganos competentes, se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirán a los órganos competentes de la Ciudad de Ceuta una copia certificada de todos los expedientes del personal traspasado, así como de los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1998 por los mismos.

G) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. La valoración provisional del coste efectivo que corresponde a los medios adscritos a los servicios traspasados, referida al ejercicio de 1998, asciende a 74.222.574 pesetas.

2. La financiación, en pesetas de 1998, que corresponde al coste efectivo anual de los medios que se traspasan, se detalla en la relación adjunta número 2.

3. Transitoriamente, hasta tanto el coste efectivo no se eleve a definitivo y la Comisión Mixta no fije el porcentaje de participación en la recaudación por los ingresos estatales, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía, el Estado garantizará la valoración de los servicios transferidos por este acuerdo con una cantidad igual al coste efectivo de los servicios, conforme prevé la disposición transitoria cuarta del mismo.
Para ello, se consolidarán en la Sección 32 los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

4. Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto de la financiación de los servicios transferidos, podrán ser objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1411/1995, de 4 de agosto.

I) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de febrero de 1999.