Jueves21 Noviembre 2024

Disposición Final

Disposición Final Única

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposiciones Transitorias

Disposición Transitoria Primera

La acomodación de la organización del Ayuntamiento de Ceuta a la prevista en el presente Estatuto se efectuará de conformidad con las reglas siguientes:

1. Las próximas elecciones locales, a celebrar el domingo 28 de mayo de 1995, se convocarán para elegir a los miembros de la Asamblea de Ceuta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Estatuto.

La constitución de esta Asamblea se llevará a cabo en los mismos plazos y con el mismo procedimiento previsto para la constitución de las corporaciones municipales en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Los órganos de gobierno del Ayuntamiento continuarán en funciones hasta la constitución de los nuevos órganos de la Ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Disposición Transitoria Segunda

El traspaso de los medios personales, materiales y presupuestarios correspondientes a las competencias asumidas por la ciudad de Ceuta, en virtud del presente Estatuto, se hará conforme a las bases siguientes:

1. En el término de un mes desde que hayan quedado constituidos los órganos superiores de la Ciudad, se creará una Comisión Mixta, de carácter paritario, integrada por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la ciudad de Ceuta.

2. Serán funciones de esta Comisión Mixta concretar, en el tiempo, los servicios y los medios personales, patrimoniales y financieros afectos a los mismos, que deban ser objeto de traspaso.

3. Dicha Comisión Mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento.

4. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, en los que figurarán aquéllos como anexos, publicándose en el «Boletín Oficial» de la ciudad y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la ciudad de Ceuta la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos debidamente promulgados. Estas certificaciones contendrán los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

6. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamientos de locales para oficinas públicas o para otras finalidades, afectos a los servicios que se transfieran, no dará derecho al arrendador a rescindir o renovar los contratos.

Disposición Transitoria Tercera

Los acuerdos de la ciudad de Ceuta en materia de tributos y presupuestos serán impugnables en la vía contencioso-administrativa.

Disposición Transitoria Cuarta

Entretanto no se fije el sistema previsto en la disposición adicional tercera del presente Estatuto, el Estado garantizará la valoración de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo de los servicios, conforme a la metodología utilizada al respecto en los traspasos efectuados a las Comunidades Autónomas.

Disposiciones Adicionales

Disposición Adicional Primera

En lo no previsto en el presente Estatuto y en las normas que en su desarrollo dicte la ciudad de Ceuta, será de aplicación la legislación del Estado.

Disposición Adicional Segunda

Subsistirán las peculiaridades económico-fiscales existentes actualmente en la ciudad de Ceuta, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que hayan de realizarse derivadas de la vinculación de España a Entidades supranacionales.

Mediante Ley del Estado se actualizará y garantizará las peculiaridades del régimen económico y fiscal de Ceuta.

Disposición Adicional Tercera

1. El porcentaje por participación en la recaudación en los ingresos estatales, según lo dispuesto en el punto 8.º del artículo 36 del presente Estatuto, tendrá su base inicial en el coste efectivo de los servicios transferidos, contenida en los ingresos estatales por Impuestos directos e indirectos no susceptibles de cesión, excluidos los recursos y participaciones de la Unión Europea (UE), así como los ingresos correspondientes a las cuotas del sistema de la Seguridad Social y a las aportaciones al desempleo.

2. El porcentaje señalado según lo dispuesto en el número 1 anterior tendrá vigencia quinquenal y únicamente será revisable en los siguientes casos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la ciudad de Ceuta y que anteriormente realizaba el Estado.

b) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario estatal.

c) Cuando, transcurridos cinco años desde su puesta en vigor, se solicite su revisión por el Estado o por la ciudad de Ceuta.

3. Para determinar la financiación que en cada año del quinquenio se derive del porcentaje de participación, se aplicarán idénticas reglas de evolución que las utilizadas para determinar el importe anual de las participaciones de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Asimismo, se seguirá igual procedimiento para practicar la liquidación definitiva respectiva.

4. El porcentaje de participación de la ciudad de Ceuta en los ingresos del Estado, regulado en los números anteriores, se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al primer año del quinquenio al que se refiere.

Disposición Adicional Cuarta

1. El régimen de los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal afectados por los traspasos a la ciudad de Ceuta será el establecido por la legislación estatal en materia de Función Pública para los funcionarios transferidos a Comunidades Autónomas.

2. En todo caso, se respetarán a dichos funcionarios todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza, que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el derecho a participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los demás miembros de su Cuerpo o Escala.

Disposición Adicional Quinta

La ciudad de Ceuta podrá establecer con la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la ciudad de Melilla relaciones de especial colaboración.

Disposición Adicional Sexta

Mediante la correspondiente normativa del Estado, se adecuará la Planta Judicial a las necesidades de Ceuta.

Título VI. Reforma del Estatuto

Artículo 41

1. La iniciativa de la reforma corresponderá a la Asamblea de Ceuta, de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del presente Estatuto, a las Cortes Generales o al Gobierno de la Nación.

2. La iniciativa de reforma aprobada por la Asamblea de Ceuta requerirá la mayoría de dos tercios de la misma. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Título V. Régimen económico y financiero

Artículo 34

La ciudad de Ceuta, con sujeción al principio de coordinación con la Hacienda estatal, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la legislación del Estado sobre régimen financiero de las Entidades locales. De acuerdo con estos principios, el Estado garantizará la suficiencia financiera de la Ciudad.

Artículo 35

1. El patrimonio de la ciudad de Ceuta estará integrado por:

1.º El patrimonio del Ayuntamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2.º Los bienes afectos a los servicios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto, se traspasen a la ciudad de Ceuta.

3.º Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico.

4.º Cualesquiera otros bienes y derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.

2. La ciudad de Ceuta tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

Artículo 36

La ciudad de Ceuta dispondrá de los recursos que le correspondan en los términos del presente Estatuto, así como los que la legislación financiera local establezca en el futuro para los municipios y provincias.

En particular, le corresponderán los siguientes recursos:

1.º Los rendimientos de sus propios tributos, que serán los previstos en la legislación del Estado para los municipios y provincias y en la disposición adicional segunda del presente Estatuto.

2.º Las asignaciones complementarias que se establezcan en su caso en los Presupuestos Generales del Estado en garantía del nivel mínimo de los servicios fundamentales de su competencia.

3.º Las participaciones en tributos estatales, según los criterios establecidos para los municipios y provincias.

4.º Las transferencias derivadas del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos destinados a favorecer el desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones reguladoras de los mismos.

5.º Los rendimientos derivados del patrimonio de la Ciudad y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.

6.º Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

7.º El producto de las operaciones de crédito.

8.º Las transferencias que reciba la ciudad de Ceuta en aplicación de la participación en los ingresos estatales, por competencias traspasadas del Estado.

9.º Los rendimientos de los tributos del Estado que le sean cedidos por éste. El alcance y términos de la cesión serán determinados por Ley.

10.º Cuantos otros recursos se atribuyan a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales por la legislación estatal o, a través de los Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia de la vinculación de España a la Unión Europea.

Artículo 37

La ciudad de Ceuta podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades y con cualesquiera personas o entidades en los términos previstos en el presente artículo.

1. Para la financiación de sus inversiones, la ciudad de Ceuta puede acudir al crédito público y privado, a medio o largo plazo, en cualquiera de sus formas.

2. La obtención de créditos puede instrumentarse mediante las siguientes formas:

a) Emisión pública de títulos representativos de la deuda.

b) Contratación de préstamos o créditos.

c) Conversión o sustitución total o parcial de deudas preexistentes.

d) Contratación de avales.

3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos y con la constitución de garantía real sobre determinados bienes del patrimonio de las Entidades locales.

4. La ciudad de Ceuta podrá concertar operaciones transitorias de tesorería con cualesquiera entidades financieras para atender sus obligaciones, siempre que, en su conjunto, no superen el 30 por 100 de sus ingresos anuales de carácter ordinario y queden necesariamente cancelados, con sus intereses, antes de la finalización del ejercicio económico siguiente a aquel en que se contraten.

5. Las operaciones de crédito a formalizarse con el exterior y las instrumentadas mediante emisiones públicas de títulos representativos precisarán de la previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

El concierto de operaciones que se pretenda realizar, una vez que la carga financiera total anual de la Ciudad supere el 25 por 100 de sus ingresos anuales de carácter corriente, precisará la previa autorización superior que corresponderá otorgar a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 38

1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponderán a la ciudad de Ceuta en la forma en que se establezca en la legislación sobre régimen financiero de las Entidades locales.

2. La gestión, liquidación, inspección y revisión de los impuestos del Estado recaudados en el territorio de la ciudad de Ceuta corresponderán a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 39

Se regularán necesariamente mediante acuerdo plenario de la Asamblea, el establecimiento, modificación, supresión y ordenación de los tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.

Artículo 40

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea de Ceuta, su examen, enmienda, aprobación y control, de acuerdo con la legislación estatal sobre financiación de las Entidades locales.

2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.

Título IV. Cooperación con la Administración del Estado en Ceuta

Artículo 33

Por iniciativa del Presidente de la ciudad de Ceuta y del Delegado del Gobierno en la misma, podrán constituirse, de común acuerdo entre ambas Administraciones, órganos encargados de elaborar y, en su caso, controlar la ejecución de planes y programas conjuntos de obras y servicios, cuando se estime necesario para la mejor satisfacción de los intereses de la Ciudad. Todo ello sin menoscabo de las competencias que corresponden, en sus ámbitos respectivos, a cada una de las dos Administraciones.

Título III. Del Régimen Jurídico

Artículo 28

La ciudad de Ceuta tiene personalidad jurídica propia y, en el ejercicio de sus competencias, gozará de las potestades y privilegios que el ordenamiento jurídico atribuye a las Administraciones públicas territoriales.

Artículo 29

Los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general, emanados de los diferentes órganos de la Ciudad, serán, en todo caso, publicados en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta».

Artículo 30

La ciudad de Ceuta se rige, en materia de procedimiento administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y demás aspectos del régimen jurídico de su Administración, por lo establecido, con carácter general, por la legislación del Estado sobre Régimen Local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas por el presente Estatuto.

Artículo 31

El régimen jurídico del personal de la ciudad de Ceuta será, por lo que se refiere al personal propio, el establecido en la legislación estatal sobre función pública local. Al personal transferido le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta del presente Estatuto.

Artículo 32

1. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos dictados por la ciudad de Ceuta serán impugnables, en todo caso, ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Respecto de la revisión de los actos y acuerdos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la correspondiente legislación del Estado.

Título II. De las competencias de la Ciudad de Ceuta

Artículo 20

Corresponde a la ciudad de Ceuta, en los términos previstos en el presente Estatuto, la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

Artículo 21

1. La ciudad de Ceuta ejercerá competencias sobre las materias que a continuación se relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:

1.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

2.ª Obras públicas de interés para la Ciudad que no sean de interés general del Estado.

3.ª Carreteras, caminos y transportes terrestres y por cable.

4.ª Puertos y aeropuertos deportivos.

5.ª Agricultura y ganadería.

6.ª Montes y aprovechamientos forestales.

7.ª Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos.

8.ª Caza.

9.ª Acuicultura y marisqueo.

10.ª Ferias interiores.

11.ª Fomento del desarrollo económico de la Ciudad dentro de los objetivos, planes y programas aprobados por el Estado.

12.ª La artesanía.

13.ª Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de interés para la ciudad de Ceuta, que no sean de titularidad estatal.

14.ª Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la Ciudad.

15.ª Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones.

16.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

17.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

18.ª Asistencia social.

19.ª Sanidad e higiene.

20.ª Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la ciudad de Ceuta.

21.ª Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

22.ª Cajas de Ahorro.

23.ª Estadísticas para fines de la Ciudad.

24.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Policía local en los términos que establezca la Ley a que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución.

25.ª Las restantes materias que le sean atribuidas por el Estado.

2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la ciudad de Ceuta comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.

Artículo 22

1. Corresponde a la ciudad de Ceuta la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1.ª Gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes.

2.ª Comercio interior. Defensa de los consumidores y usuarios.

3.ª Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la ciudad.

4.ª Protección civil.

5.ª Publicidad y espectáculos.

6.ª Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de Ceuta y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.

7.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.

8.ª Propiedad intelectual.

2. En relación con estas materias, la competencia de la Ciudad comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, así como la potestad normativa reglamentaria para la organización de los correspondientes servicios.

Artículo 23

En el marco de la programación general de la enseñanza, la ciudad de Ceuta propondrá a la Administración del Estado las peculiaridades docentes a impartir en los centros, atendiendo a las necesidades que se estimen prioritarias para la comunidad ceutí.

Artículo 24

1. La ciudad de Ceuta podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativas a la gestión de empresas públicas y entidades autónomas dependientes del Estado e implantadas en Ceuta o a su incidencia en la socioeconomía de la Ciudad. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.

2. La ciudad de Ceuta ejercerá las demás facultades que la legislación del Estado pueda atribuirle en relación con tales empresas y entidades.

Artículo 25

La ciudad de Ceuta ejercerá, además, todas las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones provinciales y las que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado.

Artículo 26

La ciudad de Ceuta, mediante acuerdo de su Asamblea, podrá proponer al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para modificar las leyes y disposiciones generales aplicables, al objeto de adaptarlas a las peculiaridades de la Ciudad.

Artículo 27

Todas las competencias de la ciudad de Ceuta se entenderán referidas a su territorio.