Jueves05 Diciembre 2024

Reglamento regulador de las normas de funcionamiento del servicio de depósito legal

1º.- Aceptar las siguientes alegaciones:

a) En la introducción: Sustituir en «El Depósito Legal tiene como misión esencial...», por «El Depósito Legal tiene como finalidad fundamental...»

b) En el artículo primero:

  1. Añadir después de sonoro y audiovisual «difundida sobre cualquier otro soporte producido en la Ciudad Autónoma de Ceuta».
  2. Sustituir «y cuya finalidad es» por «para».

c) En el artículo tercero:

  1. Sustituir «mecanismos químicos, magnéticos, electroóptico o cualquiera otro que pudiera inventarse en el futuro» por «físicos o químicos».
  2. Incluir la categoría a la que corresponden cada uno de los materiales, así pues entre «Comprenderán por tanto» y el primer punto añadir «Materiales Bibliográficos»; entre el punto 5 y 6 añadir «Materiales Gráficos y Cartográficos» y entre el punto 9 y 10 añadir «Materiales sonoros, visuales y audiovisuales».

d) En el artículo séptimo: En el punto a) después de Depósito Legal, añadir «o la abreviatura DL».

2º.- Se rechazan el resto de las enmiendas

3º.- Se aprueba definitivamente el Reglamento Regulador de las normas de Funcionamiento de Depósito Legal de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicándose en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA. REGLAMENTO REGULADOR DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE DEPÓSITO LEGAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

INTRODUCCIÓN

El Depósito Legal de la Ciudad Autónoma de Ceuta tiene como finalidad fundamental recoger los registros bibliográficos y audiovisuales producidos en la Ciudad, contribuyendo de esta forma a la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio ceutí. Por otra parte, la elaboración de información bibliográfica a partir de las obras recopiladas por medio del Depósito Legal, que constituye otro de los fines de éste, permite a la Ciudad el cumplimiento de otra de las obligaciones que estatutariamente le han sido encomendadas: Promoción del Libro y de las ediciones sonoras y audiovisuales.

A la Ciudad Autónoma de Ceuta, le corresponde en virtud del artículo 21.13º de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, la competencia en materia de Museos, archivos bibliotecas y conservatorios de interés para la Ciudad de Ceuta, que no sean de titularidad estatal y ha asumido competencia en materia de depósito legal de libros, del Real Decreto 31/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de cultura y deporte, cuyo apartado B) «Funciones que asume la Ciudad de Ceuta e identificación de los servicios que se traspasan.»

1.

La Ciudad de Ceuta ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado:

2.

En materia de cultura, con especial referencia al depósito legal de libros, propiedad intelectual, música, teatro cinematografía, libro y ediciones:

a) Depósito legal de libros e ISBN:

1) La tramitación de las solicitudes de asignación de número de depósito legal de libros que se formulen en el territorio de la Ciudad de Ceuta, con sujeción a las normas generales y recomendaciones emanadas de la Biblioteca Nacional.

La Ciudad de Ceuta podrá aumentar el número de ejemplares que deban ser ingresados al depósito legal en su ámbito territorial. Sin perjuicio de ello, la Ciudad de Ceuta remitirá a la Biblioteca Nacional antes mencionada, el mismo número de ejemplares y en las mismas condiciones en que lo hacían hasta el presente las oficinas que recibían el depósito.

La competencia para la asignación del ISBN continuará atribuida a la Administración del Estado.

2) En cuanto se refiere a la dispensa de presentación del Número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo, la decisión seguirá correspondiendo a la Biblioteca Nacional, pero la concesión del beneficio solicitado requerirá informe favorable del órgano competente de la Ciudad de Ceuta. La denegación del beneficio, por el contrario, no queda condicionada por el informe que dicho órgano emita.

3) la resolución de expedientes sancionadores en esta materia de depósito legal.

Artículo 1

El depósito Legal de Ceuta tiene por misión esencial la de recoger toda la producción bibliográfica, sonora y audiovisual difundida sobre cualquier otro soporte producido en la Ciudad Autónoma de Ceuta para su conocimiento, conservación y difusión y se inscribe dentro de las atribuciones correspondientes a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 2

El Depósito Legal será atendido por una unidad correspondiente adscrita a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 3

Son objeto de Depósito Legal los materiales bibliográficos, es decir, libros, impresos, folletos, publicaciones seriadas, mapas, música impresa, y también, los registros sonoros, visuales, audiovisuales y obras multimedia, producidos en Ceuta, en ejemplares múltiples, con fines de difusión, hechos por procedimientos físicos o químicos.

Comprenderá por tanto:

  1. Libros y materiales bibliográficos (publicaciones unitarias que consten, como mínimo de cincuenta páginas sin contar las cubiertas), sea cual fuere la índole de su contenido, tipo de impresión o soporte sobre el que se imprima, estén destinados o no a la venta, incluidas las microfilmadas.
  2. Folletos (publicaciones unitarias que, sin ser parte integrante de un libro, consten de más cuatro páginas y menos de cincuenta, sin contar las cubiertas) y separatas (partes de las publicaciones unitarias o seriadas separadas de la unidad original y ofrecidas sueltas) que reúnan las características semejantes a las señaladas en el apartado anterior.
  3. Hojas sueltas (publicaciones unitarias que no excedan de cuatro páginas) con fines de difusión y que no constituyan propaganda esencialmente comercial.
  4. Publicaciones seriadas (toda publicación, impresa o no, que aparece por entregas sucesivas y siguiendo un orden numérico o cronológico durante un período de tiempo sin límite fijado); por tanto, abarcan los periódicos, revistas, anuarios, actas, etc.
  5. Partituras musicales.
  6. Materiales gráficos y cartográficos.
  7. Grabados, láminas sueltas, láminas de calendarios, estampas, cromos, christmas, anuncios artísticos, carpetas de láminas, naipes y tarjetas.
  8. Mapas y planos.
  9. Carteles anunciadores de espectáculos, fiestas y demás actos públicos, tanto religiosos como de carácter cultural; anunciadores de artículos comerciales, siempre que lleven grabados artísticos; bandos y edictos.
  10. Postales ilustradas.
  11. Materiales sonoros, visuales y audiovisuales.
  12. Impresiones o grabaciones sonoras y visuales - fijas o en movimiento -, separadas o combinadas, cualquiera que sea su soporte material o el procedimiento técnico utilizado. Por lo tanto, entran a formar parte de este apartado los materiales «no librarios», tales como: diapositivas, cassettes, discos (larga y corta duración, compactos), microformas, películas - cualquiera que sea su milimetrada -, videograbaciones, archivos de datos legibles por ordenador, CD-ROM, etc.
  13. Guiones cinematográficos, tanto de tipo argumental, como documental.
  14. Obras multimedia: obras audiovisuales integradas, compuestas por diversos soportes (texto, fichas, fotografías, películas, bandas magnéticas, discos, etc).
  15. Impresos en el sistema Braille.

Artículo 4

Quedan excluidos de la obligación de constituir el Depósito Legal los siguientes impresos:

  1. Sellos de correos.
  2. Publicaciones llevadas a cabo por Ordenes Religiosas y sin que rebasen el ámbito de Ceuta.
  3. Impresos de carácter social, como invitaciones de boda y bautizos, esquelas de defunción, tarjetas de visita, carnés de identidad, títulos, diplomas, etc.
  4. Impresos de carácter comercial que no vayan acompañados de grabados artísticos y textos explicativos de tipo técnico o literario.
  5. Impresos de oficina, impresos para cumplimentar, catálogos de precios y agendas.

Artículo 5

Los libros y folletos, incluyendo en este concepto las separatas llevarán, además del número y siglas correspondientes al Depósito Legal, el número ISBN (Internacional Standar Book Number), que será asignado por el Instituto Nacional del Libro Español, a solicitud de los editores en su caso.

Artículo 6

La asignación del número del Depósito Legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta, corresponderá a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 7

El número de Depósito Legal estará constituido por los elementos que se indican a continuación:

  1. Las palabras «Depósito Legal o la abreviatura DL».
  2. La sigla correspondiente a Ceuta: CE.
  3. El número de inscripción que corresponda al depósito, teniendo en cuenta que al finalizar cada año se cerrará la numeración y que ésta será iniciada de nuevo al comenzar el siguiente.
  4. El año de constitución del depósito, expresado en cifras arábigas, excepto que cuando se alegue por los depositantes la existencia de perjuicio, en cuyo caso se reemplazará el año por el número de orden en cifras romanas: I, para 1958; II para 1959; III para 1960, y así sucesivamente.

Artículo 8

La obligación, tanto de solicitar el número de Depósito Legal, como de constituir posteriormente el depósito definitivo, recaerá en el impresor, cuando se trate de obras impresas - salvo en los supuestos contemplados en el artículo 9 del presente Reglamento - y en el productor tratándose de obras audiovisuales. En el caso de las estampas, la obligación recaerá en el grabador o en el autor de las mismas.

Artículo 9

La responsabilidad de solicitar número y constituir el Depósito Legal recaerá en el editor en los siguientes casos:

  1. En el caso de que en la realización de la obra completa intervengan varios impresores o productores, sin que esto lo exima de la responsabilidad subsidiaria a los impresores o productores.
  2. De las obras que se publiquen en fascículos. La entrega deberá ser de la obra completa y encuadernada o acompañada de las tapas para proceder a su encuadernación.
  3. De las obras compuestas por varios soportes: Multimedia (parte impresa, parte grabada sonora o audiovisual, parte fotográfica, etc.).

Artículo 10

Las publicaciones periódicas (revistas y diarios), aunque sean de periodicidad variable, inscribirán su publicación una sola vez y bajo un único número de depósito, sin perjuicio de la obligación de efectuar la entrega o depósito de los ejemplares reglamentarios de cada número que se publique.

Artículo 11

Los diferentes tomos o partes de una misma obra, llevarán todos idéntico número de Depósito Legal.

Artículo 12

Las separatas de artículos de revistas, con paginación propia, llevarán el mismo número de Depósito Legal que corresponda a la publicación donde apareciere el texto. Únicamente se hará contar la abreviatura «Sep» entre las siglas de la ciudad donde se hizo el depósito y el número de Depósito Legal que tiene la obra en que apareció.

Las colecciones legislativas que sucesivamente publican suplementos con hojas intercambiables, sujetas igualmente a Depósito Legal, mantendrán el mismo número de Depósito Legal de la publicación básica, debiendo figurar el número en la carpeta o faja que reúna cada serie de hojas sueltas.

Artículo 13

Las segundas y sucesivas ediciones de una obra requieren nuevos números de Depósito Legal, así como las reimpresiones que tengan la más ligera variación.

Por lo que se refiere a las series numeradas de publicaciones, cada número será considerado, a todos los efectos de Depósito Legal como obra independiente.

Artículo 14

Cuando una misma obra se reproduzca en distintos soportes -como es el caso de discos, cassettes, compactos, etc.- cada uno de estos soportes se considerará una edición diferente y, por lo tanto, llevarán distintos números de Depósito Legal.

En caso de aquellos soportes que se reproducen en varios sistemas - como es el caso de los videocassettes - cada uno de los sistemas requerirá distinto número de Depósito Legal, considerándose a todos los efectos como ediciones diferentes.

Artículo 15

Examinada la solicitud, el funcionario asignará un número de depósito a la publicación, entregando al interesado un resguardo, donde además de este número, se indicará el plazo calculado para la terminación de la obra, que no será nunca superior a dos meses.

Cuando la obra no se realice o exista alguna razón justificativa que impida la constitución del depósito en el plazo de dos meses a partir de la solicitud del número, el peticionario deberá entregar escrito razonado, a la vista del cual se le podrá conceder una segunda y definitiva prórroga de dos meses.

Si transcurridos los plazos establecidos, el interesado no constituyese el depósito o no formulase su renuncia, se le concederá de oficio un plazo de ocho días para realizar dicho depósito o alegar lo que proceda. Cuando, dentro de este plazo, el interesado manifieste que la obra no se publicará, será anulado el número asignado a la misma.

Si al cabo de estos ocho días no se obtuviese contestación o existiera la certeza de que la obra ha sido publicada, se iniciará el expediente de sanción en la forma que más adelante se indica.

Los números anulados no serán concedidos después a otra obra.

Artículo 16

Los impresores quedan obligados a hacer constar el número ISBN y los datos completos del autor, tanto en el escrito de solicitud del número de Depósito Legal, como en la declaración definitiva que se adjunta a los ejemplares de la obra en el momento de su entrega en la oficina de Depósito Legal.

Tanto el número de Depósito Legal, como el ISBN en las publicaciones que así lo requieran, constarán ambos en el reverso de la portada o en la anteportada, y en aquellas publicaciones de carácter no bibliográfico en las que esto no sea factible, se consignarán ambos en lugar bien visible.

Asimismo, tanto el impresor -en el caso de las obras impresas- como el productor -en el caso de obras audiovisuales- consignarán en la publicación su nombre y dirección comercial.

Artículo 17

Terminada la obra, y antes de proceder a su distribución o venta, el solicitante deberá constituir el siguiente depósito:

1. Seis ejemplares de:

Libros (obras de más de cincuenta páginas) y folletos (obras de cuatro a cuarenta y nueve páginas), prescindiendo que tengan o no ISBN.

2. Cuatro ejemplares de:

  1. Hojas impresas (obras de una a cuatro páginas).
  2. Publicaciones seriadas. En el caso de la prensa, se depositarán todas las ediciones que se publiquen en un mismo día.
  3. Partituras musicales.
  4. Grabados, láminas.
  5. Carteles, bandos y edictos.
  6. Postales.
  7. Naipes.
  8. Diapositivas.
  9. Grabaciones sonoras (discos de corta y larga duración, compactos, cassettes).
  10. Videograbaciones (videocasetes, videocintas, etc.).

3. Dos ejemplares de:

  1. Producciones cinematográficas. Deberán ir acompañadas de los guiones, la ficha técnica y artística y fotografías de las seis secuencias principales de la película.
  2. Ficheros de datos legibles por ordenador (disquetes, CD-ROM, etc.).
    Serán de depósito obligado siempre que contengan una información objetiva.
  3. Obras impresas por el sistema Braille.
  4. Obras de bibliófilo.

Artículo 18

De los ejemplares entregados por Depósito Legal uno de ellos lo será por cuenta del impresor o productor y el resto por cuenta del editor.

Artículo 19

En el caso de obras impresas de excepcional valor económico, por razón de su rareza o de su presentación, podrá dispensarse de la entrega del número reglamentario de ejemplares. Dicha dispensa corresponde a la Biblioteca Nacional requiriendo la concesión de la misma informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 20

En aquellas actividades de destacada importancia cultural, tales como discursos de relevantes personalidades, festivales, conciertos, recitales, representaciones teatrales, etc., la Consejería de Educación y Cultura podrá asumir la grabación de las mismas destacando a los lugares requeridos el equipo grabador necesario, o bien solicitar copias a las entidades responsables de los citados actos. Estos materiales recogidos en cintas magnetofónicas, discos u otros soportes, seguirán el mismo proceso que las demás obras ingresadas por Depósito Legal.

Artículo 21

De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por Depósito Legal, se retendrán por la Consejería con destino a la Biblioteca Pública de Ceuta como depositaria de la bibliografía de Ceuta, los siguientes ejemplares:

Tres ejemplares de libros y folletos; dos de publicaciones seriadas, hojas impresas, partituras musicales, grabados, láminas, carteles, bandos y edictos, postales, naipes, diapositivas, grabaciones sonoras y videograbaciones; y un ejemplar de películas cinematográficas, soportes informáticos, obras impresas por el sistema Braille y obras de bibliófilo.

Los demás ejemplares depositados serán remitidos, a la Biblioteca Nacional.

Artículo 22

Los distintos órganos de la Ciudad Autónoma de Ceuta que lleven a cabo -bien por sí mismos, bien en colaboración con otras entidades- la edición o producción de cualquiera de los materiales recogidos en el artículo 3º del presente Reglamento, velarán para que sus publicaciones cumplan con los requisitos establecidos sobre Depósito Legal.

Artículo 23

El uso de las funciones inspectoras en materia de Depósito Legal en el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta corresponde a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 24

Serán consideradas infracciones:

  1. Publicación de una obra sin haber solicitado el número de Depósito Legal.
  2. Publicación de una obra con el número de Depósito Legal falso o incompleto.
  3. No haber hecho entrega de los ejemplares en el número reglamentariamente establecido.
  4. No cumplir con los plazos reglamentariamente establecidos, no sólo en cuanto a la entrega de los ejemplares, sino en cuanto a la prórroga o anulación de números de Depósito Legal previamente solicitados.

Artículo 25

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento corresponde al Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 26

Los libreros y distribuidores incurrirán en responsabilidad cuando para la venta o distribución posean publicaciones sujetas a Depósito Legal que carezcan del número correspondiente.

Artículo 27

Toda declaración falsa o incompleta, y, en general, toda omisión o infracción de cualquiera de los preceptos establecidos en el presente Reglamento, será sancionada con una multa que puede llegar al quíntuplo del valor de venta al público de la obra, y sin perjuicio de la responsabilidad penal exigible.

En el supuesto de que la publicación no se venda al público, la base para el cálculo de la sanción será el precio de impresión de la obra.

Artículo 28

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de la sanción podrá incrementarse en proporción a la gravedad de la falta, sin que, en ningún caso, pueda exceder del doble del importe de la primera sanción.

Artículo 29

La imposición de sanciones no eximirá de la obligación legal de constituir el depósito.

Artículo 30

En lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las normas reguladoras del Depósito Legal contenidas en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30-10-1971 modificada por la Orden del citado Ministerio de 20-02-1973.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta a desarrollar reglamentariamente la presente disposición general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El presente Reglamento se aprueba a reserva del expreso sometimiento (en su caso) a las disposiciones vigentes en la parte que pudiera colisionar en evitación de posibles conflictos legislativos y como salvaguarda del orden legal establecido.