Domingo01 Septiembre 2024

ORDENANZA MUNICIPAL DE USO Y APROVECHAMIENTO DE PLAYAS

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Estas normas tienen por objeto, establecer las condiciones generales que deben cumplir las diferentes instalaciones así como regular las actividades que se realicen en nuestras playas, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente, así como conseguir una mejora de la imagen de nuestro litoral.

ARTÍCULO 2

El contenido de la presente Ordenanza será de aplicación a todas las playas del litoral marítimo- terrestre de esta Ciudad Autónoma así como a las instalaciones o elementos que ocupen dicho espacio.

ARTÍCULO 3

Estas normas entraran en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta tras aprobación por el Pleno.

ARTÍCULO 4

En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudiera estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, les serán aplicadas por analogía las normas que guarden similitud con el caso mencionado.

TÍTULO II - DE LA LIMPIEZA

ARTÍCULO 5

En las playas del termino de la Ciudad Autónoma, la limpieza de las mismas será realizada por gestión directa o indirecta por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio.

ARTÍCULO 6

En las zonas o parcelas ocupadas por los servicios de temporada, cualquiera que sea su uso, será responsable de la limpieza el titular del aprovechamiento.

ARTÍCULO 7

En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad distinta a la señalada en el artículo anterior, ya sea permanente o temporal, deberán mantenerse, por sus responsables, las debidas condiciones de limpieza, siempre que permanezcan ejerciendo su actividad.

ARTÍCULO 8

Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pudiera ensuciar nuestras playas, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.

ARTÍCULO 9

Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en la zona, por lo que deberán vaciar éstas cuando ello sea necesario.

ARTÍCULO 10

La evacuación de estos residuos se hará obligatoriamente en el tipo de envases y recipientes normalizados que en cada caso señale la Consejería con responsabilidad en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 11

La Ciudad Autónoma instalará contenedores a lo largo de toda la playa, dependiendo de las necesidades de cada zona y según estime la Consejería con responsabilidad en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 12

Para una correcta utilización de los contenedores habrán de seguirse las siguientes normas:

  1. No se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, etc., así como tampoco para animales muertos o enseres.
  2. No se depositarán en ellos materiales en combustión.
  3. Las basuras se depositarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor.
  4. Se deberá cerrar la tapa una vez utilizado el contenedor.
  5. Las basuras deberán depositarse en bolsas perfectamente cerradas.

ARTÍCULO 13

Queda terminantemente prohibido, a los usuarios de playas, arrojar cualquier tipo de residuos a la arena, debiéndose utilizar los contenedores instalados a tal fin. Cualquier infracción a este artículo será sancionada, quedando además el infractor obligado a la recogida de los residuos por él arrojados.

ARTÍCULO 14

Los chiringuitos de playas deberán atenerse a los horarios establecidos por la Ciudad Autónoma para depositar las basuras provenientes de sus negocios, siendo sancionados si incumpliesen dicha norma.

ARTÍCULO 15

En ejercicio de las competencias que la vigente ordenación jurídica atribuye a esta Ciudad en relación a la limpieza de playas, se realizarán las siguientes actividades:

  1. Retirada de las playas de los residuos que se entremezclan con la arena en su capa superficial.
  2. Limpiado y vaciado de los contenedores, al menos una vez a la semana durante la temporada de baño y durante el resto del año una limpieza mensual en cada una de las playas.

ARTÍCULO 16

En orden a mantener la higiene y salubridad, se vigilará por personal de este Ayuntamiento, y bajo la dirección de la Consejería de Medio Ambiente, los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminantes y riesgos de accidentes, denunciando a los infractores y adoptando las medidas para impedir que se sigan produciendo actuaciones de este tipo, y dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en la Ley de Costas, Real Decreto Legislativo 1032/1986 del 28 de Junio y Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre sobre evaluación del impacto ambiental.

TÍTULO III - DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

ARTÍCULO 17

El objeto del presente titulo es el de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones.

ARTÍCULO 18

Se prohibe la permanencia de cualquier tipo de animales en la playa durante la temporada de baño, la infracción de este artículo llevará la correspondiente sanción, estando además el infractor obligado a la inmediata retirada del animal.

ARTÍCULO 19

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, cosas y al medio en general.

ARTÍCULO 20

Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o del propietario, ni va acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, la Ciudad Autónoma se hará cargo del animal, actuando conforme a lo legalmente procedente en los casos de animales abandonados.

ARTÍCULO 21

Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizado expresamente la presencia de perros lazarillos.

TÍTULO IV - DE LA PESCA

ARTÍCULO 22

Queda prohibida la pesca realizada desde la orilla. En los espigones existentes en las playas del litoral podrá realizarse siempre que exista una distancia de al menos, 30 metros hasta la orilla.

ARTÍCULO 23

La realización de esta actividad durante los meses de Mayo a Septiembre, ambos inclusive, sólo podrá realizarse de 21.00 a 09.00 horas.

ARTÍCULO 24

No obstante, cualquier actividad de pesca realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa.

ARTÍCULO 25

En casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc. podrá autorizarse la practica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que se establezcan por los representantes de la Ciudad Autónoma.

ARTÍCULO 26

Queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de éste o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

TÍTULO V - DE LAS ACAMPADAS Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

ARTÍCULO 27

Constituyen las playas un bien de dominio público, tanto en su modalidad de uso, como de servicio público; se prohibe expresamente el uso privativo de las mismas.

ARTÍCULO 28

Queda prohibido en todas las playas el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de urgencia, seguridad y servicios municipales.

ARTÍCULO 29

La prohibición a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario, proceden a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, tales como motos, tractores y máquinas limpia-playas. Tampoco será de aplicación a los vehículos de urgencia, seguridad y otros servicios de la Ciudad Autónoma.

ARTÍCULO 30

Queda terminantemente prohibida durante todo el año y a cualquier hora, la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo en todas las playas de nuestro litoral.

Para una mejor utilización y disfrute de nuestras playas, sólo serán permitidos parasoles totalmente diáfanos en sus laterales.

ARTÍCULO 31

Cualquier tipo de ocupación de playas, deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente.

ARTÍCULO 32

Queda terminantemente prohibido hacer fuego en la playa, así como el uso de barbacoas, anafes y bombonas de gas para hacer fuego.

ARTÍCULO 33

No se permitirá el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas.

TÍTULO VI - DE LA VARADA DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 34

Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin.

ARTÍCULO 35

La infracción del artículo anterior lleva aparejada la correspondiente sanción, debiendo el propietario, además, proceder a la retirada inmediata de la embarcación. Caso de no acceder a ella, la retirada se realizará por personal del Ayuntamiento con coste a cuenta del infractor.

ARTÍCULO 36

En evitación de posibles accidentes que puedan ocasionar las embarcaciones, se prohibe terminantemente la evolución de embarcaciones a distancia inferior a 200 metros de la costa. La expresada distancia deberá respetarse en todo momento aunque no haya bañistas utilizando las aguas colindantes con las playas. Dentro de esta zona estará permitido circular, con precaución, a las embarcaciones de salvamento y limpieza de residuos flotantes.

TÍTULO VI (sic) - DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS

ARTÍCULO 37

Quedan prohibidos los juegos de paletas, pelotas, etc. en la zona de ribera o rebalaje.

ARTÍCULO 38

La realización de cualquier tipo de juegos que puedan causar molestias o daños a terceros, será causa de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que por tales daños pueda corresponder al autor o autores de éstos.

ARTÍCULO 39

Podrán realizarse este tipo de juegos en aquellas zonas libres que hayan sido señaladas a tal efecto, o bien no causen molestias ni daños a instalaciones ni plantas.

TÍTULO VIII - DE LA VENTA AMBULANTE

ARTÍCULO 40

Queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, así como de bebidas, y artículos de cualquier otro origen en las playas.

ARTÍCULO 41

La Policía Local podrá requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa.

ARTÍCULO 42

Una vez retirada la mercancía, esta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su propiedad.

ARTÍCULO 43

Independientemente de lo anteriormente expresado en este título, el infractor deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales.

TÍTULO IX - DE LA VIGILANCIA DE PLAYAS

ARTÍCULO 44

La Ciudad Autónoma de Ceuta dispondrá de personal para vigilar la observancia de lo previsto en esta Ordenanza, que actuaran como vigilantes debidamente uniformados y dependientes de la Consejería con responsabilidad en materia de medio ambiente y playas, que será la encargada de la fijación del servicio a prestar, turnos y horarios.

Para el ejercicio de las competencias municipales en orden a prevenir lo pertinente sobre Salvamento y seguridad de las vidas humanas, contará con el personal necesario para la prestación de dicho servicio.

Se instalarán atalayas suficientes para vigilar el entorno de las zonas de baño.

ARTÍCULO 45

En las atalayas se instalarán mástiles que izarán una bandera, que habrá de indicar el estado del mar, de forma que si es de color:

  1. Verde: mar en calma; bueno para el baño.
  2. Amarillo: marejadilla; precaución.
  3. Rojo: marejada; peligroso para el baño.

TÍTULO X - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 46 Infracciones

Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

A. Infracciones leves:

  1. El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el punto B de este artículo.
  2. La presencia de animales en la playa durante la época de baño, correspondiendo al poseedor del animal la responsabilidad.
  3. El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas.
  4. El uso indebido del agua de las duchas y lavapies.

B. Infracciones graves:

  1. El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.
  2. El deposito en contenedores de materiales en combustión por parte de los usuarios de la playa.
  3. Abandonar un animal en la playa.
  4. Practicar la pesca en lugar de la playa o en época no autorizada.
  5. El uso de escopeta o instrumento de pesca submarina que pueda suponer riesgo para la seguridad de las personas.
  6. El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas.
  7. Instalar tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o acampar en las playas de la ciudad.
  8. Hacer fuego en la playa así como usar barbacoas, anafes, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego.
  9. La reiteración de falta leve.

C. Infracciones muy graves:

  1. El vertido y deposito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.
  2. Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización.
  3. La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas etc. Fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.
  4. La circulación de embarcaciones a distancia inferior a 200 metros de la costa.
  5. La reiteración de falta grave.

ARTÍCULO 47 Sanciones

Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:

  1. Infracciones leves: multa hasta 150,25 euros.
  2. Infracciones graves: multa desde 150,25 euros hasta 450,76 euros.
  3. Infracciones muy graves: multa desde 450,76 euros 901,52 euros.

ARTÍCULO 48 Procedimiento

1. Para imponer sanción por infracción de la presente Ordenanza se le citará con carácter previo al proceso sancionador señalado en la Ley 30/92 de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.

2. La competencia para sancionar corresponde al Presidente de la Ciudad.