Domingo01 Septiembre 2024

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO DE MUSEOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

PREÁMBULO

El artículo 46 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

Un instrumento esencial para cumplir esa obligación lo constituyen los Museos, que desempeñan tareas básicas tanto en la preservación del patrimonio cultural como estudio y difusión, facultad que en cumplimiento del mandato estatutario, corresponde a la Ciudad de Ceuta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.13 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, que le atribuye la competencia exclusiva en museos de interés para la ciudad, que no sean de titularidad estatal.

Siendo los museos un instrumento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la Constitución y del Estatuto es obvia la necesidad de dictar una normativa en el ámbito de nuestras competencias y que deben ser observadas para la organización, funcionamiento y creación de los museos de titularidad autonómica y demás órganos que integran el Servicio de Museos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

CAPÍTULO I  OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Es objeto del presente Reglamento el establecimiento de las normas por las que se ha de regir la creación, organización y funcionamiento dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de museos que no sean de titularidad estatal, así como la regulación de una red de cooperación y coordinación de los mismos.

Artículo 2

1. A los efectos del presente Reglamento se consideran museos de interés para la Ciudad Autónoma de Ceuta las instituciones de carácter permanente, sin fines lucrativos al servicio de la Ciudad y de su desarrollo, abiertos al público, que adquieren, conservan, documentan, estudian difunden el conocimiento y exponen conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza integrantes del patrimonio cultural ceutí, para fines de estudio, educación y deleite.

2. Todos los fondos existentes en los museos ceutíes forma parte del patrimonio cultural de la Ciudad Autónoma de Ceuta y quedarán sujetos a lo que establezca la vigente legislación.

Artículo 3

Para que los museos desarrollen los fines que les son propios han de cumplir las siguientes funciones;

  1. La conservación, catalogación, restauración y exposición ordenada de las colecciones.
  2. La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad.
  3. La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con la naturaleza del museo.
  4. La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
  5. El desarrollo de una actividad didáctica respecto a sus contenidos.
  6. Además de las funciones que en los museos tienen encomendadas, podrán realizarse, cuando cuenten con instalaciones adecuadas, otras actividades de carácter cultural, siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones que corresponde a los museos.
  7. Cualquier otra que por disposición legal de carácter general y obligatorio puede atribuírsele al museo.

CAPÍTULO II - DE LA CREACIÓN Y CALIFICACIÓN DE MUSEOS

Artículo 4

1. La creación de museos cuya titularidad corresponde a la Ciudad Autónoma de Ceuta, se realizará por Resolución del Consejero de Educación y Cultura.

2. En la Resolución de creación se enunciarán los criterios científicos. Que delimitan sus objetivos y las colecciones que constituyen sus fondos iniciales, se definirá su estructura básica y se determinará el sistema de coberturas de las áreas de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 25.

Artículo 5

1. Los Organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de museos deberán solicitar la preceptiva autorización a la Consejería de Educación y Cultura acompañada de la siguiente documentación:

  1. Acreditación de la personalidad de los promotores del museo y del solicitante.
  2. Memoria explicativa de los objetivos y actividades del museo.
  3. Descripción y características del inmueble en que se vaya a ubicar el museo, así como el título jurídico que faculte para su utilización.
  4. Proyecto técnico de instalación y de los medios de seguridad y conservación previstos para el mismo.
  5. Memoria de los fondos.
  6. Relación de personal y fuentes de financiación.
  7. Descripción de los servicios museísticos y horarios de apertura y cierre.
  8. Propuesta de sus normas reguladoras.
  9. Compromiso expreso de cumplir lo que la legislación determine en cuanto a protección del patrimonio histórico y funcionamiento de museos.

2. La solicitud se tramitará por la Dirección General de Educación y Cultura, la cual previo informe de la Comisión de Patrimonio Cultural, elevará al titular de la Consejería de Educación y Cultura la propuesta de resolución correspondiente.

Artículo 6

Corresponde a la consejería de Educación y Cultura, mediante Resolución de su titular, otorgar la calificación como museo dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, aquellos centros que respondan a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Presente Reglamento, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Administración del Estado por el Artículo 61.1 de la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 7

1. En la Resolución por la que se autorice la creación de un museo se determinará su calificación, atendiendo a la naturaleza de sus colecciones, ámbito de investigación, etc.

2. En el caso de instituciones ya existentes la calificación se adoptará previa solicitud del titular del museo, en la que se comprometa expresamente a cumplir lo que la legislación aplicable al caso determine en cuanto a protección del Patrimonio Histórico y funcionamiento de museos, acompañada de una Memoria de sus fondos, relación de personal, fuentes de financiación así como de su organización y funcionamiento.

3. La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Educación y Cultura y se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 5-2.

CAPÍTULO III - DEL SERVICIO DE MUSEOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

Artículo 8

1. El Servicio de Museos de la Ciudad de Ceuta estará integrado por cuantos museos sean de titularidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, conforme a lo establecido en el art. 5 del presente Reglamento, así como por los órganos que tengan establecido o se creen en el futuro y se estimen necesarios para el mejor conocimiento, estudio y difusión del patrimonio histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza de la ciudad de Ceuta.

2. La Consejería de Educación y Cultura, promoverá la cooperación entre los centros que integran el Servicio, con el fin de lograr un correcto funcionamiento y una unidad de criterios que faciliten el trabajo.

Artículo 9

1. Se integran en el Servicio de Museos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, aquellos en que la participación de la Administración Autonómica sea mayoritaria y el resto de museos para interés de la Ciudad que lo soliciten y suscriban un convenio de colaboración permanente.

2. Los museos de titularidad estatal existentes en la Ciudad se integrarán, en su caso en el servicio de Museos en los términos que se fijen en el Convenio de gestión con el Ministerio titular de los mismos.

Artículo 10

A la Consejería de Educación y Cultura le corresponde.

  1. La gestión del Servicio de Museos sin perjuicio de que la Ciudad acuerde una forma de gestión concreta para alguno/s de los Museos de su titularidad.
  2. La coordinación y asistencia técnica necesaria para el funcionamiento de los museos del Servicio de sus fines.
  3. La inspección de la organización y servicios de los museos.
  4. El establecimiento de las directrices o normas básicas que garanticen la organización y funcionamiento del Servicio de Museos.
  5. La cooperación técnica y cultural con el Sistema Español de Museos y demás Sistemas Autonómicos.

CAPÍTULO IV - DE LAS DOTACIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS MUSEOS

Artículo 11

Todo Museo deberá contar con las dotaciones mínimas para garantizar:

  1. La seguridad y conservación de las colecciones colocadas bajo su custodia.
  2. Su disfrute público, su difusión y su estudio.
  3. El desarrollo de una labor continuada de investigación, catalogación y preservación del patrimonio cultural comprendido dentro de su ámbito de actuación.

Artículo 12

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior los museos deben disponer de:

  1. Locales con unas dimensiones y condiciones adecuadas a su carácter, que cumplan las normas idóneas para locales públicos de este tipo y que dispongan de sistema de seguridad y de control de condiciones ambientales, suficientes para la preservación de los elementos que vaya a albergar.
  2. Una información conveniente al público y a los investigadores.
  3. Un catálogo completo de sus fondos, con fichas descriptivas, así como un libro de registro de entrada y salida de piezas.
  4. Personal técnico y auxiliar, con una formación y unas condiciones de trabajo adecuadas a las funciones a desarrollar.

CAPÍTULO V - DE LAS COLECCIONES Y FONDOS MUSEÍSTICOS

Artículo 13

Los fondos custodiados en los museos del Servicio queda sometidos al régimen de protección establecido para los bienes de interés histórico y artístico.

Artículo 14

En caso de disolución o clausura de un museo, previa suscripción de un convenio con los interesados, sus fondos serán depositados en otro cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales expuestos, reintegrándose al museo de origen en caso de reapertura del mismo.

Artículo 15

Cuando en un centro de los que integran el Servicio se produjera un considerable aumento cuantitativo de sus fondos con motivo de legados, donaciones, depósitos o adquisiciones, la Consejería de Educación y Cultura promoverá, a petición de la entidad titular del mismo un expediente de adecuación, en cuya resolución se evaluarán las capacidades de todo orden del museo para asumir las nuevas responsabilidades.

En caso de que la resolución de dicho expediente fuera negativa, se proveerán los medios materiales y técnicos que permitan la adecuada conservación de los mismos.

Artículo 16

Cuando las deficiencias de instalación, el incumplimiento de la normativa vigente por parte de la entidad u organismo responsable o excepcionales razones de urgencia pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, la Consejería de Educación y Cultura, oída la entidad titular del museo, podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro hasta que desaparezcan las causas que han motivado esa decisión.

Artículo 17

1.- La salida de fondos de los museos integrantes del Servicio deberá ser comunicada a la Consejería de Educación y Cultura, señalando su duración, el lugar donde los bienes serán expuestos y cuantas prescripciones se estimen necesarias para la conservación y seguridad de los mismos, incluida la posible contratación de un seguro.

2.- Toda salida de fondos fuera de las instalaciones de los Museos de titularidad de la Ciudad Autónoma al que estén asignados, incluso para participar en exposiciones temporales, deberá ser previamente autorizada, mediante resolución, por el Consejero de Educación y Cultura, previo informe del servicio del museo.

3.- La resolución por la que se autorice el depósito de bienes asignados a los museos de titularidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, señalará el plazo máximo por el que aquél se constituye, el lugar donde el bien será exhibido y cuantas prescripciones se estimen necesarias para la conservación y seguridad del mismo, incluida la posible contratación de una póliza de seguro. La autorización de depósitos requerirá el previo informe del servicio de museos.

4.- El depósito de estos bienes en instituciones que no sean titularidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se realizará mediante contrato que se formalizará en documento administrativo y tendrá este carácter.

5.- En todo caso, la entrega en depósito del bien se acreditará en la correspondiente acta. Conservarán una copia de la misma el museo que tenga asignado el bien, el órgano que autoriza el depósito y la entidad depositaria.

6.- La entidad depositaria, está obligada a:

  1. Cumplir las prescripciones señaladas en la resolución por la que se autoriza el depósito.
  2. Hacerse cargo de los gastos derivados de la conservación y exhibición del bien depositado.
  3. No someter el bien a tratamiento alguno sin el previo consentimiento expreso del órgano que autorizó el depósito.
  4. Informar al museo que tenga asignado el bien sobre los extremos que recabe y permitirle la inspección física del depósito.
  5. Restituir el objeto de depósito cuando se le requiera.

7.- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, dará lugar al inmediato levantamiento del depósito, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de dichas actuaciones.

Artículo 18

Los museos admitirán, conforme a su capacidad de custodia, depósitos de bienes afines a los contenidos del museo y su ingreso no perjudicará las condiciones de exposición y conservación de las colecciones estables del mismo.

Se admitirán depósitos por los siguientes conceptos:

  1. Cuando así lo resuelva la Consejería de Educación y Cultura para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16.
  2. Cuando el titular del museo convenga el depósito con los propietarios de los fondos.

Artículo 19

Las copias y reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo, se basarán en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal del museo.

Artículo 20

Los museos, deberán llevar los siguientes libros de registro:

  1. De la colección estable del museo, en que se inscribirán los fondos que la integran.
  2. De los depósitos, en que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen en el museo.

Artículo 21

Además de los libros de registro señalados en el art. 20 de este Reglamento, todos los Museos deberán elaborar separadamente el inventario y el catálogo de sus fondos.

Artículo 22

1.- La Consejería de Educación y Cultura, dictará las Normas Técnicas para la elaboración del inventario y catálogo.

2.- Los responsables de los museos, facilitarán a la Consejería de Educación y Cultura en el mes de diciembre de cada año, copia actualizada de los libros de registro y del inventario, para su integración en una base de datos.

CAPÍTULO VI - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUSEOS

Artículo 23

1.- Los museos que integran el servicio de museos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se regirán por las disposiciones y normas de desarrollo que resulten de aplicación y por las contenidas en este Reglamento.

2.- La estructura orgánica del personal y de las áreas básicas de los museos responderá a las características y a las condiciones específicas de cada uno de ellos y será determinada por sus titulares.

Artículo 24

Sin perjuicio de las facultades de sus titulares y de los órganos rectores o asesores que puedan existir en cada museo, son funciones del responsable del museo:

  • Coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos.
  • Organizar y gestionar la prestación de servicios del museo.
  • Adoptar las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio cultural custodiado en el museo.
  • Presentar a la Consejería de Educación y Cultura el plan anual de actividades, el presupuesto ordinario aprobado por los titulares del museo, con especificación de las cantidades consignadas para su mantenimiento y fomento, así como copia de los asientos efectuados en cada ejercicio en el libro de registro e inventario.
  • Elaborar y presentar ante el Organismo señalado en el párrafo anterior la memoria anual de actividades.
  • Servir de cauce de relación, cooperación y coordinación con las instalaciones museísticas que integran el servicio.
  • Cualquier otra que les sea encomendada con vistas a la mejor gestión del sistema.

Artículo 25

Para el adecuado funcionamiento de los museos conforme a sus fines, todas las funciones y servicios de los mismos se integrarán como mínimo en las siguientes áreas de trabajo:

  1. Conservación e investigación, que abarcará las funciones de identificación, control científico, preservación y tratamiento de los fondos del museo, así como la ordenación de las colecciones y la elaboración de las publicaciones científicas y divulgativas del museo.
  2. Difusión, que atenderá todos los aspectos relativos a permitir el logro de los objetivos de comunicación, contemplación y educación encomendadas al museo. Su actividad tendrá por finalidad el acercamiento del museo a la sociedad mediante métodos didácticos de exposición, la aplicación de técnicas de comunicación y la organización de actividades complementarias tendentes a estos fines.
  3. Administración, que comprenderá las funciones relativas al tratamiento administrativo de los fondos y las derivadas de la gestión económico administrativas u otras que le sean encomendadas por los titulares o responsables del museo.

Artículo 26

1.- Los museos deberán contar con el personal suficiente para la cobertura de las áreas y servicios que presten, con la cualificación técnica necesaria para el ejercicio de las funciones encomendadas.

2.- La Ciudad Autónoma de Ceuta, atenderá la continua preparación del personal al servicio de los centros integrados en el servicio de museos y coordinará los procedimientos de formación especializada.

Artículo 27

Los titulares de los museos, podrán establecer normas internas de organización y funcionamiento, que serán sometidas a informe de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 28

Las entidades públicas o privadas, titulares de los museos, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios, las partidas destinadas al mantenimiento y fomento de los mismos. De tal consignación, así como de los ingresos habidos por tasas o derechos, se dará cuenta a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 29

1.- Los museos estarán abiertos al público durante al menos cinco días por semana, con el horario de demás condiciones de acceso que, atendiendo en lo posible a la demanda social, establezca el convenio que se suscriba entre la Consejería y la entidad titular del museo.

2.- El horario y las condiciones de la visita, figurarán en la entrada del museo en lugar visible que se compatible, en su caso, con los valores artísticos del inmueble.

3.- Los museos deberán contar con la autorización de la Consejería de Educación y Cultura para la percepción de cualquiera tasa o derecho de acceso.

De cualquier manera permitirán el acceso gratuito, al menos un día a la semana.

Véase Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de museo, 23 febrero de 2000. Ceuta («B.O.C.C.E.» 1 septiembre).

Artículo 30

Los museos harán constar su pertenencia al servicio de museos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, utilizando en la placa que señale su denominación, la leyenda «Museos de la Ciudad Autónoma de Ceuta».

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los museos del Ministerio de Defensa, quedan excluidos de la aplicación de este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

1

En caso de que la Ciudad Autónoma asuma la titularidad de museos ya existentes, su estructura, servicios y objetivos, se determinarán mediante resolución del titular de la Consejería de Educación y Cultura.

2

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones complementarias que requiera la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento.

3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza de los Servicios de Archivo, Biblioteca y Museo del Ilustre Ayuntamiento de Ceuta, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta de 27-08-92 y el Reglamento de Régimen Interno del Servicio de Museos Municipal, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta 27-04-95.