Jueves05 Diciembre 2024

REGLAMENTO regulador de la PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CEMENTERIO

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento tiene como objeto la regulación de las condiciones y forma de prestación del Servicio de Cementerio, obligación mínima de todo municipio según el artículo 26.1 a) de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 2

El Cementerio «Santa Catalina» de Ceuta es un bien municipal de servicio público correspondiendo a la Ciudad su gobierno, administración y cuidado, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas en las disposiciones legales las autoridades sanitarias.

Artículo 3

La Ciudad tiene las siguientes funciones respecto del Cementerio Municipal.

  1. El cuidado, limpieza y acondicionamiento de sus instalaciones.
  2. La organización de los servicios y del personal integrante de los mismos.
  3. La distribución y concesión de parcelas y sepulturas.
  4. La percepción de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obras así como la fijación de las tarifas correspondientes.
  5. Llevar el registro de sepulturas en libros foliados y sellados.
  6. La regulación de cuantas actividades afecten al régimen interior del Cementerio Municipal.

Artículo 4

1) El horario de apertura y cierre al público del Cementerio será el siguiente:

  • Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre: de 8 a 20 horas.
  • Desde el 1 de octubre al 30 de abril: de 8 a 17 horas.

Dicho horario podrá ser modificado por Decreto de la Presidencia de la Ciudad o Consejería Delegada, debidamente motivado, si se considerase beneficioso para una mejor prestación del servicio.

2) Durante el horario de apertura, las inhumaciones se llevarán a cabo:

  • Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre: de 9 a 14 horas y de 17 a 19 horas.
  • Desde el 1 de octubre al 30 de abril: de 9 a 14 horas y de 16 a 18 horas.

Excepcionalmente, con conocimiento del Encargado del Cementerio este horario podrá ser ampliado para las inhumaciones procedentes de la Península, dando cuenta aquel por escrito posteriormente a la Presidencia o Consejería delegada de dicha incidencia.

Artículo 5

El Cementerio Municipal contendrá las siguientes instalaciones:

  1. Un tanatorio que estará compuesto, como mínimo, de dos departamentos incomunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho y otro accesible al público. La separación entre ellos se hará con un tabique completo, que tenga una altura adecuada con una cristalera lo suficientemente amplia que permita la visión directa de los cadáveres.
  2. Un número de sepulturas vacías adecuado al censo de población del municipio o, por los menos, terreno suficiente para las mismas.
  3. Un sector destinado al enterramiento de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones.
  4. Un horno destinado a la destrucción de ropas y cuantos objetos, que no sean restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.
  5. Una sala destinada a autopsias que reunirá las debidas condiciones de luz, ventilación y dotación de instrumental apropiado. En las mismas se realizarán las autopsias que ordene la autoridad judicial y las que sean necesarias para determinar la causa del fallecimiento. Tal instalación y sus servicios estarán a disposición de los funcionarios de Sanidad y Médicos forenses en sus respectivas atribuciones oficiales.
  6. Cámaras frigoríficas que se utilizarán para evitar el proceso de putrefacción del cadáver en los casos de enterramiento posterior a las cuarenta y ocho horas, cuando lo ordene la Autoridad Judicial y por prescripción de las Autoridades Sanitarias.
  7. Un local para la prestación de los servicios administrativos.

Artículo 6

A los efectos del presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria para la determinación legal de las situaciones y procesos en que pueda encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerio. A estos efectos se entenderá por:

A) Conceptos derivados del artículo 7 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria:

  • Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real, computándose desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
  • Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurrido los cinco años siguientes a la muerte real.
  • Putrefacción: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.
  • Esqueletización: La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
  • Incineración o cremación: La reducción a ceniza del cadáver por medio del calor.
  • Conservación transitoria: Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.
  • Embalsamamiento o tanatopraxis: Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.
  • Refrigeración: El método, que mientras dura su situación, evita el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de la temperatura.

B) Conceptos relativos a los lugares reservados para inhumaciones:

  • Nicho: Es el departamento de forma equivalente a un prisma rectangular, de construcción sólida y con las dimensiones reglamentariamente previstas, colocados en hileras superpuestas sobre rasante y destinados a alojar un cadáver, diferenciándose entre nichos de adultos y de párvulos.
    Estos últimos se utilizarán para las urnas incinerarias.
  • Tumba: Es el prisma de iguales dimensiones que un nicho colocado bajo rasante y destinado a recibir un cadáver.
  • Panteón: Construcción efectuada por particulares, con sujeción al proyecto de obras autorizado por el órgano competente de la Ciudad que tiene cripta y/o capilla, entendiéndose por cripta el enterramiento en nicho bajo la rasante del terreno.
  • Sepultura: Unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar cuatro o cinco féretros y con 2,30 metros de longitud y 0,80 de ancho de línea anterior.
  • Mausoleo: Construcción efectuada por particulares, con sujeción al proyecto de obras autorizado por el órgano competente de la Ciudad, sobre una o varias sepulturas, con obra en la alzada de sarcófago, figuras, cruz u otras alegorías en el testero y enterramiento bajo el nivel de la rasante.
  • Osario: Recibe este nombre el prisma de construcción, salida y dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos.

Artículo 7

La inhumación y exhumación de cadáveres y restos en el Cementerio Municipal se regirá por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y por las siguientes normas específicas:

1) El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento adjudicada sólo estará limitada por la capacidad de la misma.

2) El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el Cementerio Municipal solo estará limitada por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y la exigencia de conformidad de los titulares de ambas unidades de enterramiento.

3) Los fetos, vísceras, miembros humanos... podrán ser incinerados siempre que los interesados no soliciten su inhumación.

Artículo 8

El Registro del Cementerio Municipal comprenderá:

a) Registro de inhumaciones, exhumaciones y traslados clasificado en libros debidamente foliados y numerados en función de los patios y galerías existentes.

b) Registro cronológico de los anteriores.

Dicho Registro se llevará en el Cementerio Municipal, teniendo carácter complementario el depositado en el Negociado de Sanidad y Bienestar Social donde se recogerán, además de los enumerados en el apartado a) de este artículo, estos:

  • Titular de la concesión administrativa.
  • Fecha y número de la carta de pago.
  • Terminación del plazo de la concesión.

Artículo 9

La carta de pago es el documento acreditativo de la titularidad de la concesión. Accesoriamente el titular podrá solicitar, a través del Registro General del Ayuntamiento, un certificado comprensivo de la misma.

CAPÍTULO II - DERECHO FUNERARIO

Artículo 10

El derecho funerario regulado en este capítulo se limita exclusivamente al uso de los nichos, sepulturas y panteones manteniendo la Ciudad la propiedad del suelo y de las construcciones no realizadas por el titular. En consecuencia, el derecho funerario queda excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso y queda sujeto a las regulaciones del presente Reglamento y sus modificaciones, en cuanto no altere la base esencial de su organización.

Artículo 11

El uso de los derechos funerarios se acomodará a las normas previstas en este Reglamento, siendo las mismas de obligado cumplimiento para los titulares de tal derecho. La Ciudad cumplirá y hará cumplir escrupulosamente las normas relativas al uso de estos derechos.

Artículo 12

El título de derecho funerario implica la obligación del titular de disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particulares realizadas, así como el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada.

Artículo 13

El título de derecho funerario se podrá adquirir mediante las siguientes modalidades:

  • Concesión administrativa por cinco años.
  • Concesión administrativa por noventa y nueve años.

Artículo 14

El derecho funerario se registrará:

  1. A nombre de persona individual que será el propio peticionario o aquel que designe el mismo.
  2. A nombre de Comunidades Religiosas o establecimientos benéficos u hospitalarios, reconocidos por tales de manera oficial, para uso exclusivo de sus miembros y de sus asilados y acogidos.
  3. A nombre de Corporaciones, Fundaciones, Cofradías o Entidades oficialmente constituidas y para uso exclusivo de sus miembros.

Artículo 15

En ningún caso podrá registrarse el derecho funerario a nombre de Sociedades de Seguros de Previsión o cualquier otro similar que, exclusivamente o como complemento de otros riesgos, garantice a sus afiliados el derecho a sepulturas por el día de su óbito. Estas solamente podrán obligarse a proporcionar al asegurado el capital necesario para obtenerlo.

Artículo 16

Las autorizaciones del uso de terrenos, sepulturas y nichos hechos por el Ayuntamiento se entienden otorgadas única y exclusivamente para sepelio de cadáveres y de restos humanos.

Artículo 17

Tanto el terreno como las construcciones que sobre él se levanten estarán sujetos a las condiciones que señale este Reglamento y a las normas vigentes en cada momento sobre policía sanitaria mortuoria.

Artículo 18

Será requisito inexcusable la autorización escrita del titular o beneficiario, en su caso, para que pueda permitirse el enterramiento de personas distintas del cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos en el nicho, sepultura o panteón de que se trate.

Artículo 19

Las sepulturas, nichos y panteones no pueden ser objeto de venta o transacción por parte del titular, siendo únicamente válidas las transmisiones operadas conforme a los artículos siguientes.

Artículo 20

El titular del derecho funerario podrá designar en cualquier momento un beneficiario de la sepulturas para después de su muerte. A tal efecto, aquel comparecerá en el Negociado de Sanidad y Bienestar Social y suscribirá el oportuno acta en la que se indicarán los datos de la sepultura, el nombre, apellidos y domicilio del beneficiario y fecha del documento.

El beneficiario podrá ser sustituido mediante nueva comparecencia en el Negociado en la que se hará constar el nuevo beneficiario. En el caso que existiera una cláusula testamentaría posterior a cualquier designación de titularidad, esta forma expresa se considerará como válida y anulará cualquier designación anterior.

Artículo 21

A falta de testamento o acta a favor de beneficiario, la transmisión se efectuará conforme al orden para la sucesión intestada establecida en el Código Civil.

Artículo 22

La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular mediante actos entre vivos a favor de cualquier persona individual, según el derecho vigente.

Dicha transmisión deberá realizarse mediante comparecencia en el Negociado de Sanidad y Bienestar Social o escrito debidamente autenticado donde deben constar los mismos datos del art. 14.

Artículo 23

La caducidad del derecho funerario será declarada, revirtiendo de nuevo a la Ciudad, en los siguientes casos:

  1. Por el traslado voluntario de la totalidad de restos cadavéricos que hubiese en el interior del nicho o sepultura.
  2. Por la transmisión del derecho funerario con infracción de las disposiciones referidas a la misma o incumplimiento de los requisitos necesarios para la legal transmisión del referido derecho.
  3. Por expiración del plazo establecido en las concesiones sin haberse producido la renovación del derecho funerario que deberá realizarse en el plazo de un mes a contar desde la terminación de la concesión.

CAPÍTULO III - DE LAS OBRAS Y CONSTRUCCIONES PARTICULARES

Artículo 24

La autorización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas estarán sometidas a la necesidad de obtener la concesión de la correspondiente licencia que se tramitará ante el órgano municipal competente para la obtención de la misma.

Artículo 25

Los contratistas o empresas encargadas de la realización de obras o construcciones particulares, deberán ajustarse a las siguientes normas:

  1. Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro del recinto del Cementerio Municipal.
  2. La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse con la protección necesaria a las instalaciones.
  3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua, se situarán en lugares que no dificulten la circulación.
  4. Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se ocasionen.
  5. Al terminar la jornada de trabajo se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.
  6. Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales, sin cuyo requisito no se dará de alta la construcción.
  7. La realización de trabajos estará supeditada al horario del Cementerio Municipal y, en todo caso, se evitará las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento, exhumación o traslado.

Artículo 26

Se permitirá la instalación de elementos ornamentales siempre que se ajusten a las siguientes estipulaciones:

  • No sobrepasarán el espacio destinado a cada unidad de enterramiento.
  • Se conservarán con la debida limpieza y esmero en su mantenimiento.

La Ciudad no se hará responsable de los robos o deterioro de los materiales de construcción.

CAPÍTULO IV - DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 27

Los visitantes del Cementerio deberán comportarse con el respeto debido al recinto y a tal efecto no se permitirá ningún acto que directa o indirectamente suponga profanación del mismo, procediéndose a la expulsión de aquéllas cuya conducta no esté en armonía con el carácter sagrado del Cementerio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y la denuncia de los hechos a la autoridad competente.

Artículo 28

Queda prohibida la entrada de toda clase de animales (excepto los guías de invidentes) y vehículos privados al recinto del Cementerio, a excepción de los vehículos fúnebres y de servicio municipal.

El resto de vehículos no podrán entrar ni circular por el cementerio sin autorización especial, la cual contendrá la designación de las vías que puede recorrer. Corresponde al Encargado del Cementerio la concesión de esta autorización.

Artículo 29

Está prohibido subirse sobre muros, verjas y puertas del Cementerio, marcar y deteriorar cualquier objeto, procediéndose contra los autores en la forma correspondiente.

Se prohíbe también la instalación en la proximidad del Cementerio de puestos de venta de artículos de cualquier clase, excepto las flores cuya venta, cumplimentando los requisitos de la Ordenanza Reguladora de la venta de vía pública y espacios abiertos, se permitan con motivo del Día de dos los Santos. El plazo de establecimiento será desde el 26 de octubre hasta el 1 de noviembre, ambos inclusive.

Artículo 30

Se prohíbe repartir en el Cementerio prospectos o impresos de cualquier género y que el personal municipal, agentes de funerarias u otras personas hagan propaganda en favor de los servicios de éstas así como para la venta de objetos y ornamentos fúnebres.

Se prohíbe que el personal municipal admita retribuciones del público por cualquier clase de servicios y tengan el depósito o venta de objetos de ornamentación.

Artículo 31

Se prohíbe la permuta del derecho funerario cuando ésta se pretendiese respecto de los nichos de nueva construcción.

La permuta, respecto de los nichos previamente utilizados y desocupados, se realizará mediante el siguiente procedimiento:

- El titular de la concesión presentará, a través del Registro General del Ayuntamiento, la solicitud correspondiente indicando el nicho cuya titularidad ostenta.

Cuando se produzca la desocupación de un nicho, la cual se comunicará por escrito por parte del Encargado del Cementerio al Negociado de Sanidad y Bienestar Social, este lo pondrá en conocimiento del solicitante que, en el plazo de diez días naturales, deberá concretar la permuta con la obtención de los permisos precisos en el órgano competente.

- Las permutas se ofrecerán por riguroso orden de entrada de las solicitudes en el Registro General del Ayuntamiento.

Artículo 32

Se prohíbe a los titulares del derecho funerario la colocación de rótulos, placas, carteles o cualquier otro elemento que contenga el término propiedad por tratarse el Cementerio de un bien de servicio público.

CAPÍTULO V - DEL PERSONAL

Artículo 33

El personal del Cementerio Municipal vendrá determinado en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Ciudad.

Artículo 34

En todo caso, existirá un Encargado de Cementerios que tendrá, sin perjuicio de las determinadas por las distintas normas aplicables, las siguientes funciones:

  1. La responsabilidad del personal municipal adscrito al Cementerio.
  2. La organización del servicio y la distribución del trabajo.
  3. La ordenación y la actualización del Registro Público del Cementerio.
  4. Vigilar que el comportamiento de los visitantes sea el adecuado al carácter del recinto.
  5. El examen de la documentación derivada de las recepciones o traslados de cadáveres y restos para comprobar su conformidad con las disposiciones vigentes así como las contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 35

El Encargado del Cementerio será el responsable de un juego de llaves de todas las dependencias del Cementerio Municipal.

Artículo 36

El personal realizará sus respectivos trabajos y funciones con el máximo respeto, atendiendo las solicitudes y, en lo posible, las quejas que se les formulen y guardando hacia el público las debidas consideraciones.

Artículo 37

Se facilitará al personal cuyo trabajo lo exija el vestuario adecuado así como guantes de goma y caretas protectoras contra las emanaciones para las situaciones necesarias.

Artículo 38

El personal del Cementerio no podrá facilitar antecedente alguno relativo a inhumaciones, salvo la imprescindible a efectos de visitas, ni podrán intervenir en la adquisición de terrenos o sepulturas, construcciones, venta de lápidas u análoga actividad.

Artículo 39

Durante la jornada laboral queda prohibida la realización de trabajos o gestiones privadas para particulares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en esta norma se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 20 de julio de 1974 (o norma que lo sustituya), en las disposiciones generales sobre la materia y en los acuerdos de la Ciudad que se adopten al efecto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.