Domingo01 Septiembre 2024

Ordenanza municipal reguladora del uso y conservación de las zonas verdes

El Consejero de Medio Ambiente por Decreto de veintidós de abril de dos mil tres (22-04-2.003) ha dispuesto lo siguiente:

«ANTECEDENTES DE HECHO.-

El Pleno de la Asamblea en sesión celebrada el día 14/02/03 adoptó acuerdo aprobando inicialmente la Ordenanza Municipal reguladora del uso y conservación de las zonas verdes de la Ciudad, abriéndose un período de información pública y audiencia a los interesados por treinta días para presentación de reclamaciones y sugerencias.

No se han presentado alegaciones durante el período de información pública.

FUNDAMENTO DE DERECHO.-

1º.- El art. 49 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local establece que «en el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivo adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

2º.- El art. 70.2 de la citada Ley dispone que las Ordenanzas se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entrar en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido 15 días hábiles a partir de la publicación.

3º.- El Consejero de Medio Ambiente, ostenta competencia atribuida por el Presidente de la Ciudad por Decreto de fecha 31-7-01.

PARTE DISPOSITIVA.-

1. Se entiende definitivamente adoptado el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora del uso y conservación de las zonas verdes de la Ciudad.

2.- Se procederá a su publicación en el BOCCE»

Lo que se publica a los efectos previstos en el art. 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

ORDENANZA REGULADORA DEL USO Y CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 OBJETO

Es objeto de esta Ordenanza la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de las zonas verdes de la Ciudad de Ceuta, así como de los distintos elementos instalados en ellas, en orden a su preservación para el equilibrio del ambiente urbano.

ARTÍCULO 2 CONCEPTO DE ZONA VERDE

Tendrán la consideración de zonas verdes, a los efectos de esta Ordenanza, los parques, los jardines, las plazas ajardinadas, los pequeños jardines en torno a monumentos, los espacios arbolados, las alineaciones de árboles en aceras o paseos, las jardineras y cualquier elemento de jardinería instalado en las vías públicas, del término municipal de Ceuta.

TÍTULO II - CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE ZONAS VERDES

ARTÍCULO 3 INICIATIVA

Las zonas verdes o ajardinadas se crearán por iniciativa pública o privada.

Los Proyectos de Urbanización que ejecuten el planeamiento, deberán incluir uno parcial de jardinería redactado por un técnico cualificado, en el que se describen, grafíen y valoren detalladamente todas las obras, instalaciones y plantaciones que integren las zonas verdes o ajardinadas y los árboles de la Urbanización, que deberá contar con un informe técnico de la Consejería de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 4 DOCUMENTACION

Como plano auxiliar del proyecto, deberá presentarse uno que refleje con exactitud el estado de los terrenos a urbanizar, situando en el mismo todos los elementos vegetales existentes con expresión de su especie.

En la proyección que se efectúe de los terrenos, a efectos de ordenación urbanística, se procurará el máximo respeto a los árboles y plantas existentes, y los que hayan de suprimirse forzosamente serán repuestos en otros lugar de la propia urbanización o, en los casos que determine la Consejería de Medio Ambiente, se entregarán especies similares al Vivero Municipal a fin de que el patrimonio verde ciudadano no sufra menoscabo.

ARTÍCULO 5 NORMAS DE PLANTACIONES

En cuanto a las plantaciones a efectuar en las nuevos zonas verdes o en las que sean objeto de modificación, se atenderá a las siguientes normas:

1. Se elegirán preferentemente especies que están perfectamente aclimatadas a la zona, utilizando el mayor número posible de especies autóctonas y el mínimo de especies que requieran cuidados especiales, con el fin de evitar gastos excesivos de agua y disminuir los cuidados de mantenimiento.

2. No se utilizarán especies que en ese momento están declaradamente expuestas a plagas o enfermedades de carácter crónico y como consecuencia puedan ser focos de infección.

3. Se prestará especial atención a la elección de especies adecuadas al entorno urbano en el que se implantarán. Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones se eligirán aquellas especies o variedades que por su tamaño o porte no puedan producir una pérdida considerable de iluminación o soleamiento de aquellas, daños en infraestructuras o levantamiento de pavimentos o aceras.

4. Las especies elegidas para plantación de alineaciones sobre acerados irán en función de la anchura de éstos, debiendo ajustarse a las siguientes normas:

  1. En acerados de latitud inferior a 3 m., se plantarán especies de porte pequeño.
  2. En acerados de latitud entre 3 y 5 m., se plantarán especies de porte medio.
  3. En acerados de latitud superior a 5 m., podrán utilizarse especies de gran porte.

5. Las nuevas zonas verdes estarán dotadas de un sistema de riego moderno y actual, recurriendo a más de una modalidad cuando fuese necesario. Este sistema de riego tendrá como objetivos principales la economía de mantenimiento de la propia instalación y el máximo ahorro de agua a emplear.

TÍTULO III - CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES

ARTÍCULO 6 CONCEPTO

La Conservación comprende tanto el mantenimiento de los elementos vegetales como el conjunto de normas destinadas a evitar su degradación o pérdida e incrementar sus posibilidades de Óptimo desarrollo, así como la periódica reposición y renovación de plantas.

ARTÍCULO 7 DEBER DE CONSERVACION

Todos los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y ornato, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.

ARTÍCULO 8 TRATAMIENTO FITOSANITARIO

1. Todos los propietarios están obligados, igualmente, a realizar los adecuados tratamientos fitosanitarios preventivos, en evitación de plagas y enfermedades de las plantas, siempre efectuados por personal cualificado.

2. En el supuesto de que una plaga o enfermedad se declare en las plantaciones de una zona verde, el propietario deberá dar a las mismas, y a su cargo, el correspondiente tratamiento fitosanitario, en el plazo máximo de ocho días, debiendo, en caso necesario, proceder a suprimir y eliminar dichas plantaciones de forma inmediata.

ARTÍCULO 9 ARBOLADO

1. Los árboles se cultivarán siguiendo criterios forestales y ornamentales en cuanto a espesuras, podas, nutrición, aclareos, tala final, etc. Los cuidados que se les dispensarán serán tendentes a que alcancen su esplendor estético y genético, siendo por tanto determinantes que dispongan de suficiente espacio aéreo y de subsuelo para este fin, que dependerá de cada especie en particular y del entorno urbano en el que vegete.

2. Las podas, para ser consideras correctas y ejecutables, no será prioritario exclusivamente y la demanda ciudadana sino que habrán de realizarse siguiendo normas con base científica contrastada y con criterios técnicos adecuados.

3. El arbolado será podado adecuadamente en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un detrimento en el vigor vegetativo, un aumento de la susceptibilidad al ataque de plagas y enfermedades o un peligro de caída de ramas secas o desgarradas, así como motivadas por la adecuación del volumen y estructura tridimensional del árbol al entorno urbano en el que vegeta. En general, se realizarán todas las labores de conservación necesarias para prolongar la vida del árbol. Estas labores serán realizadas siempre bajo supervisión de técnico competente. Aquellas operaciones de poda consideradas drásticas (terciados, desmoches) habrán de evitarse y únicamente se llevarán a efecto cuando sean absolutamente necesarias desde el punto de vista técnico. Para realizar la supresión de más del 50% de la copa del árbol o cortar ramas de más de 25 cms., de diámetro, será necesario el correspondiente informe de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad.

4. Ciertas especies y ejemplares podrán ser sometidas a formaciones para finalidades predeterminadas o para potenciar la floración, siempre justificadamente.

Las especies arbustivas se podarán para incrementar la función ornamental para la que fueron plantadas siguiendo los métodos que cada una requiera.

ARTÍCULO 10 EJECUCIÓN SUBSIDIARIA

1. El incumplimiento de los preceptos anteriores facultará a la Administración para su ejecución subsidiaria.

2. Los propietarios y responsables de áreas ajardinadas están obligados a recoger y eliminar por sus propios medios los restos de jardinería, siempre que sobrepasen el equivalente a 1.000 litros. En el supuesto de no sobrepasar el indicado volumen, los Servicios Municipales procederán a su recogida, previa comunicación del interesado.

ARTÍCULO 11 RIEGOS

1. Los riegos precisos para la subsistencia de los vegetales incluidos en cualquier zona verde deberán realizarse con un criterio de economía del agua, en concordancia con su mantenimiento ecológico del sistema que favorece la resistencia de las plantas a periodos de sequía, a los empujes del viento, a los ataques de criptógamas, etc.

2. La zona verde que posea recursos propios de agua será regada con dichos recursos siempre que ello sea posible.

3. Las redes de servicios públicos no podrán usarse en ningún caso para interés o finalidad privada.

ARTÍCULO 12 INSTALACIONES EN ZONAS VERDES PÚBLICAS

1. En los espacios verdes públicos no se autorizará ningún tipo de instalación que sea ajena a las finalidades estéticas, recreativas o culturales del Parque o jardín, o que perjudiquen o impidan la conservación de los mismos.

2. No se autorizará la instalación de veladores en el recinto de cualquier zona verde pública, excepto en los casos en que el bar o quiosco están integrados dentro de dicha zona verde en cuyo caso el concesionario velará con el máximo celo por las plantaciones que lo rodean y la limpieza de los terrenos ocupados.

3. Queda prohibido instalar tendidos eléctricos y sus registros, tanto provisionales como definitivos, salvo en los casos en que particularmente se autorice (alumbrado de fiestas), siempre que de forma transitoria y previa petición con indicación del procedimiento a seguir, que será totalmente inocuo para la integridad de los árboles, más las garantías de su desmantelamiento posterior.

4. Queda prohibido instalar en las superficies del suelo cultivable, postes, señales de tráfico, semáforos o sus registros.

ARTÍCULO 13 OBRAS QUE AFECTEN A ZONAS VERDES

1. Las obras realizadas en la vía pública, tales como zanjas, construcción de bordillos y, en general, las derivadas de la realización de redes de servicio, se realizarán de manera que ocasionen los menores daños posibles a las plantaciones de la vía pública.

2. Cuando en la realización de las redes de servicio hayan de procederse a la apertura de zanjas en zonas ajardinadas ya consolidadas, se deberá evitar que afecten a los sistemas radiculares de los elementos vegetales existentes, debiendo restituir, al finalizar las obras correspondientes, la zona ajardinada a su estado primitivo, reparando cualquier elemento que haya sido dañado.

3. Cuando sea absolutamente imprescindible la apertura de zanjas en zonas ajardinadas, deberán separarse de las plantaciones arbóreas una distancia mínima superior a cinco veces el diámetro del árbol, medido a 1,20 mts., de su base, y como norma general, al exterior de la proyección de sus copas.

4. Cuando ineludiblemente tengan que cortarse raíces de grosor superior a 5 cm., de diámetro, los cortes serán limpios y lisos, tratando los mismos con productos cicatrizantes y desinfectantes. Se protegerán las raíces expuestas al aire mediante relleno con tierra vegetal húmeda, evitando la desecación acelerada del terreno excavado. No se mantendrán raíces al aire durante más de seis hora y siempre cubiertas con una arpillera húmeda. Sin protección alguna no podrán estar más de media hora.

Las zanjas serán abiertas y cerradas inmediatamente, en un plazo no superior a tres días, para evitar la desecación de las raíces, procediendo a continuación a un abundante riego.

La época de apertura de zanjas, siempre y cuando pueda afectar al sistema radicular de elementos arbóreos, deberá coincidir con la de reposo vegetativo, avisando en caso de urgencia, al servicio correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.

5. Los elementos vegetales que queden en la zona de obras serán protegidos físicamente del movimiento de maquinaria y restantes operaciones mediante tableado del tronco. Si se encuentra en suelo no pavimentado se prohibirá la manipulación y acopio de materiales, movimiento de vehículos o cualquier actividad que suponga compactación del terreno dentro de la superficie de proyección de la copa del vegetal, que será acotada mediante cerramiento sin cimentaciones, caso de ser imposible lo anterior, se faculta a los servicios de la Consejería de Medio Ambiente para que puntualmente indique las protecciones a tomar en cada caso, así como los trabajos posteriores de restauración del suelo vegetal, si fuese necesario. Se vigilarán especialmente los vertidos de hormigones, aceites minerales, disolventes, detergentes, pinturas y cualquier producto de construcción que resulte tóxico para las plantas al calar el suelo o contactar con sus tejidos, quedando expresamente prohibido todo tipo de vertidos de esta naturaleza.

6. Los elementos vegetales que queden en la zona de obras continuarán recibiendo durante la ejecución de éstas las labores previstas por el sistema de mantenimiento a que estuviesen habituadas. No se producirán cambios bruscos en la realización de dichas labores, ni se aplazarán, sino que además se comenzarán a realizar nuevas labores si así fuese necesario tras haber alterado la obra el equilibrio fisiológico de las plantas afectadas por ésta.

ARTÍCULO 14 OBRAS DE EDIFICACIONES

1. En los proyectos de edificaciones, será requisito previo para obtener la licencia de obras, la constancia, si las hubieses, de las especies vegetales afectadas por la obra, debiendo ser trasladadas por cuenta del interesado al lugar que le señala al efecto la Consejería de Medio Ambiente, en caso de no poderlas trasplantar o reponer dentro del propio solar.

En estos Proyectos deberá figurar un plano del estado natural del solar o la parcela en el que figuren los árboles y plantas existentes, la especie y, los que resulten afectados por las obras, presupuestándose los gastos económicos que conlleven los trabajos y operaciones que sea necesario efectuar para la preservación de las plantas, para su transplante o tala, según se decida. Se procurará la permanencia en su ubicación de los ejemplares arbóreos significativos. En todo caso, se justificará razonadamente la decisión adoptada.

2. Cuando sea inevitable la supresión de algún árbol o planta, siempre que no se encuentre calificada como especie protegida, los interesados deberán invertir en concepto de reposición, el equivalente al valor asignado a las plantaciones afectadas, en la propia parcela edificable, o, en los viveros de la Ciudad.

ARTÍCULO 15 TALA DE ÁRBOLES

En cualquier caso, la tala de árboles o supresión de jardines privados, queda sujeto a la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

TÍTULO IV - USO DE LAS ZONAS VERDES PÚBLICAS

ARTÍCULO 16 DERECHOS

Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas.

La utilización y disfrute de estas zonas es gratuita, excepto para aquellas porciones o instalaciones que la Ciudad dedique a un fin especial, mediante las condiciones pertinentes.

Cuando, por motivos de interés para la Ciudad, se autorice actos públicos se deberán adoptar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a las mismas no causen deterioro en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con antelación suficiente para acordar las medidas precautorias necesarias, por parte del departamento competente (reparación de posibles daños, indemnización por destrozos a elementos vegetales u otros, gastos de limpieza).

ARTÍCULO 17 OBLIGACIONES

1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar las plantas, árboles, e instalaciones complementarias.

2. Los usuarios de las zonas verdes deberán cumplir las instrucciones de uso y protección que figuran en los indicadores, rótulos y señales existentes y, de las demás que formule la Autoridad Municipal.

Deberán atender las indicaciones que formulen los Agentes de la Policía Local, Vigilantes y Personal de Conservación de Jardines.

3. Los usuarios de parques y jardines cercados respetarán el horario que se indique.

En caso de no existir indicación se entenderán cerrados durante la noche.

Los Vigilantes o Guardas expulsarán a las personas que, sin razón que lo justifique, permanezcan en el Parque durante las horas en que está cerrado al público.

4. Las personas que vayan acompañadas de perros, quedarán obligadas a conducirlos provistos de correa, circulando por las zonas de paseo de los parques y jardines, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y espantar a las palomas o pájaros y otras aves.

Sus conductores estarán obligados a que los animales depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de los de ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etc. Si a pesar de lo anterior, las deyecciones se producen en lugares no apropiados, estarán asimismo obligados a retirarlas inmediatamente.

El propietario del perro será responsable de su cumplimiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 18 PROTECCIÓN DEL ENTORNO

La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes exigen que:

1. La práctica de juegos y deportes se realizará en las zonas específicamente acotadas cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Puedan causar molestias o accidentes a las personas.
  2. Puedan causar daños y deteriores a plantas, árboles, bancos y demás elementos de mobiliario urbano, jardines y paseos.
  3. Impidan o dificulten el paseo de personas o interrumpan la circulación.
  4. Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.

2. Los vuelos de aviones de modelismo propulsados por medios mecánicos sólo podrán realizarse en los lugares expresamente señalados al efecto.

3. Las actividades publicitarias se realizarán con la previa y expresa autorización del órgano competente de la Ciudad.

4. Las actividades artísticas de pinturas, fotografía y operadores cinematográficas o de televisión podrán ser realizadas en los lugares utilizables por el público, absteniéndose de entorpecer la utilización normal del parque o zona verde de que se trate y, cumplimentándose las indicaciones hechas por los Agentes de vigilancia. Las filmaciones cinematográficas o de televisión, con miras a escenas figurativas, y la colocación o acarreo de enseres e instalaciones de carácter especial para tales operaciones tendrán que ser autorizadas de forma concreta por el Órgano competente.

5. Las actividades industriales se restringirán al máximo. Sólo se permite la venta de productos en quioscos, cuyos emplazamientos determine el órgano competente de la Ciudad, regulándose su adjudicación y demás aspectos por la Ordenanza de Ocupación del dominio público mediante la instalación de quiosco.

ARTÍCULO 19 PROHIBICIONES

En las zonas verdes queda prohibido:

  1. Lavar vehículos, animales de compañía, ropas o proceder al tendido de ellas y tomar agua de las bocas de riego.
  2. Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soporte de alumbrado público o en cualquier elemento existente en los parques y jardines.
  3. Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria.
  4. Realizar en su recinto cualquier clase de trabajo de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad, etc., y si se trata de elementos propios del parque o de instalaciones de concesionarios se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.
  5. Acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos, práctica de camping o establecerse con algunas de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia.
  6. Toda manipulación realizada sobre árboles y plantas.
  7. Caminar por zonas acotadas.
  8. Pisar taludes, parterres y césped, exceptuando las zonas expresamente autorizadas para este fin.
  9. Cortar flores, plantas o frutos, sin la autorización correspondiente.
  10. Talar o podar árboles situados en los espacios públicos, sin la autorización municipal expresa.
  11. Zarandear los árboles, romper ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter cualquier tipo de líquidos, aunque no sean perjudiciales, en las proximidades de los árboles y en las zanjas y agujeros, así como depositar basuras, papeles, plásticos y, en general, cualquier clase de residuos. Igualmente se prohibe atar a los árboles o plantas columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elementos, trepar o subir a los mismos.
  12. Verter sobre los alcorques de los árboles cualquier clase de producto.
  13. Encender fuego, cualquier que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.
  14. Jugar a deportes de pelota en lugares no acotados especialmente para tal uso.

TÍTULO V - VEHÍCULOS EN ZONAS VERDES

ARTÍCULO 20 NORMAS GENERALES

La entrada y circulación de vehículos en los parques y jardines será regulada deforma específica y concreta para cada una de ellos mediante la correspondiente señalización que a tal efecto se instale en los mismos. Como normas generales se señalan las siguientes:

1. Bicicletas y motocicletas.- Sólo podrán circular en los parques y jardines públicos, en las calzadas donde esté expresamente permitida la circulación de vehículos y en aquellas zonas especialmente señalizadas al efecto.

El estacionamiento y circulación de estos vehículos queda prohibido en los paseos interiores reservados a los transeúntes.

Los niños podrán circular en bicicleta por los paseos interiores de los parques siempre que la escasa afluencia de público lo permita y no causen molestias a los demás usuarios del parque.

2. Los vehículos de transporte y automóviles no podrán circular por los Parques y Jardines, salvo:

Primero. Los destinados al servicio de quioscos y otras instalaciones similares, siempre que su peso sea inferior a dos toneladas, en las horas que se indiquen para reparto de mercancías, y cuenten con el oportuno permiso municipal. No podrán circular igualmente a más de 30 km/h.

Segundo. Los vehículos de la Administración de la Ciudad, así como los de sus proveedores debidamente autorizados. No podrán circular a más de 30 km/h.

Tercero. Los autocares de turismo, excursiones o colegios, sólo podrán circular por parques y jardines y estacionarse en los mismos, en las calzadas donde está expresamente permitido o con previa autorización de la Ciudad, que analizará cada caso concreto.

3. Los vehículos de minusválidos que desarrollen una velocidad no superior a 10 km/hora, podrán circular por los paseos peatonales de los parques y jardines públicos.

Los vehículos que superen la velocidad anterior no podrán circular por éstos, salvo en las calzadas donde está expresamente permitida la circulación de los mismos.

ARTÍCULO 21 ESTACIONAMIENTO

En los parques y jardines, espacios libres y zonas verdes queda totalmente prohibido estacionar vehículo sobre el acerado y dentro de los pavimentos de las plazas públicas y zonas ajardinadas. Igualmente está prohibido aparcar en zonas de acceso de vehículos señalizadas y utilizadas como accesos y salidas de emergencia por la Policía, Bomberos, Ambulancias, etc.

TÍTULO VI - PROTECCIÓN DEL MOBILIARIO URBANO

ARTÍCULO 22 CONSERVACIÓN

El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas verdes, consistentes en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalización, farolas y elementos decorativos como adornos, estatuas, etc., deberá mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación. Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida.

Asimismo, serán sancionados los que haciendo uso indebido de tales elementos perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares.

ARTÍCULO 23 LIMITACIONES

En relación con el mobiliario urbano se establecen las siguientes limitaciones:

1. Bancos.- No se permitirá el uso inadecuado de los mismos, arrancar los bancos que estén fijos, trasladar los que no están fijados al suelo a una distancia superior a los dos metros, agrupar bancos de forma desordenada, realizar comidas sobre los mismos de forma que puedan manchar sus elementos, realizar inscripciones o pinturas sobre ellos o cualquier otro acto contrario a su normal utilización o que perjudique o deteriore su conservación.

Las personas encargadas del cuidado de los mismos deberán evitar que éstos, en sus juegos, depositen sobre los bancos arenas, agua, barro o cualquier elemento que pueda ensuciarlos o manchar a los usuarios de los mismos.

2. Juegos infantiles.- Su utilización se realizará por los niños con edades comprendidas en las señales a tal efecto establecidas, no permitiéndose la utilización de los juegos infantiles por los adultos o por los menores de edad superior a la que se indique expresamente en cada sector o juego, así como tampoco la utilización de los juegos en forma que exista peligro para sus usuarios o en forma que puedan deteriorarlos o destruirlos.

3. Papeleras.- Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras a tal fin establecidas.

Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación de las papeleras, moverlas, volcarlas y arrancarlas, así como de hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas y otros actos que deterioren su presentación. En general, se aplicará la Ordenanza de Limpieza Viaria y residuos sólidos urbanos de la Ciudad de Ceuta, que se encuentre vigente.

4. Fuentes.- Los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de la fuente que no sean las propias del funcionamiento normal así como la práctica de juegos en las fuentes de beber.

En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego, etc., no se permitirá beber, utilizar el agua de las mismas, bañarse o introducirse en sus aguas, practicar juegos, así como toda manipulación de sus elementos.

5. Señalizaciones, farolas, estatuas y elementos decorativos.- En estos elementos no se permitirá trepar, subirse, columpiarse o realizar cualquier acción o manipulación, así como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos.

TÍTULO VII - PROTECCIÓN DE ANIMALES

ARTÍCULO 24 PROHIBICIONES

Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en las zonas verdes, así como de los lagos y estanques instalados en los mismos, no se permitirán los siguientes actos:

  1. Cazar o pescar animales, inquietar o causar daños a los mismos.
  2. La tenencia en zonas verdes de utensilios o armas destinadas a la caza de aves u otros animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, etc.
  3. Dar de comer a los animales.

ARTÍCULO 25 ABANDONO DE ANIMALES

Los usuarios de las zonas verdes no podrán abandonar en dichos lugares especies animales de ningún tipo. Cuando por las características y circunstancias de determinados animales sea aceptable su donación, esta podrá ser autorizada por el Ayuntamiento.

TÍTULO VIII - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 26 DISPOSICIONES GENERALES

1. Corresponde a la Ciudad la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esa Ordenanza.

2. Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar las infracciones a que se refiere esta norma. La denuncia debe contener los datos precisos para facilitar a los Servicios Municipales la correspondientes comprobación.

3. Con independencia de aplicar las correspondientes sanciones por infracción de esta Ordenanza se exigirá la indemnización equivalente al costo de reparación de los daños producidos a los causantes de los mismos.

ARTÍCULO 27 INFRACCIONES

1. Son constitutivas de infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan los preceptos contenidos en esta Ordenanza.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se determina en los apartados siguientes.

3. Se consideran infracciones leves:

  1. Las deficiencias de conservación de zonas verdes a que se refiere el Título III de esta Norma, en aspectos considerados como infracciones de mayor gravedad en los apartados siguientes.
  2. No poner en práctica la posibilidad real de aprovechar recursos propios de agua para riego.
  3. Las deficiencias en limpieza de las zonas verdes.
  4. Practicar juegos y deportes en lugares y forma inadecuados, conforme al art. 18 de esta Ordenanza.
  5. El incumplimiento de las normas contenidas en el art. 18. 1. b), c) y d) de esta Ordenanza.
  6. Lavar vehículos, ropas o proceder al tendido de ellas en las zonas verdes, y tomar agua de las bocas de riego.
  7. Caminar por zonas acotadas, pisar taludes, parterres y césped.
  8. Cortar flores, plantas o frutos sin permiso.
  9. Usar indebidamente el mobiliario urbano.
  10. El incumplimiento del horario de permanencia en parques y jardines cercados.
  11. No controlar por parte de los dueños, los movimientos y aptitudes de los animales domésticos.

4. Se consideran infracciones graves:

  1. La reincidencia en infracciones leves.
  2. El gasto excesivo de agua en el mantenimiento de zonas verdes.
  3. La deficiencias en la aplicación de tratamiento fitosanitarios con la debida dosificación y oportunidad.
  4. El riego de plantaciones con agua con detergentes, sal, o, cualquier otro producto nocivo por parte de los concesionarios de quioscos, bares, etc. Si estas anomalías llegasen a producir la muerte de las plantas, deberán costear además la plantación con otras iguales. La reincidencia de esta falta puede conllevar la anulación de la concesión.
  5. Las deficiencias en la limpieza de las zonas verdes cuando acarreen accidentes o infecciones.
  6. La realización de obras en la vía pública contraviniendo lo establecido en esta Ordenanza.
  7. El establecimiento de cualquier instalación en zona verde, sin contar con permiso municipal.
  8. Destruir elementos vegetales o causar daños a los animales existentes en las zonas verdes.
  9. Utilizar la red de riego municipal para fines privados.
  10. Deteriorar los elementos vegetales, atacar o inquietar a los animales existentes en las zonas verdes o abandonando en las mismas, especies o animales de cualquier tipo.
  11. Podar árboles situados en los espacios públicos sin autorización.
  12. Realizar trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad, etc., en zona verde.
  13. Acampar, instalar tiendas de camping o vehículos, practicar camping o establecerse con alguna de estas finalidades.
  14. Realizar cualquier tipo de vertido sobre alcorques de los árboles y resto de zonas verdes.
  15. Encender fuego en lugar no autorizado.

5. Se consideran infracciones muy graves:

  1. La reincidencia en infracciones graves.
  2. Que la acción u omisión infractora afecte a plantaciones que estuviesen catalogadas en cualquier tipo de protección.
  3. Que el estado de los elementos vegetales suponga un peligro de propagación de plagas o enfermedades o entrañen grave riesgo para las personas.
  4. La celebración de actos públicos sin permiso.
  5. El uso de vehículos de motor en lugares no autorizados.
  6. El incumplimiento de las normas de protección de animales señaladas en el Título VII de esta Ordenanza.
  7. El incumplimiento de las normas sobre obras de edificación a que se refiere el art. 13 de esta Ordenanza.
  8. Talar árboles situados en los espacios públicos sin autorización.

ARTÍCULO 28 SANCIONES

1. Con independencia de la exigencia, cuando proceda, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones de las prescripciones de esta Ordenanza serán sancionadas de las siguiente manera:

  1. Infracciones leves hasta 150,25 E.
  2. Infracciones graves desde 150,26 E. hasta 450,50 E.
  3. Infracciones muy graves desde 450,51 E. hasta 901,51 E.

2. En todo caso los daños causados en los bienes de dominio público deberán resarcirse adecuadamente.

3. La cuantía de las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad del daños causado, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurran.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que resulten contrarias a la misma, en cuanto se oponga o contravenga al contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Esta ordenanza entrará en vigor cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto a su publicación.

SEGUNDA

Se faculta, expresamente, al Alcalde- Presidente para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores reglas y en lo que sea preciso, para suplir los vacíos normativos que pudieran existir en esta Ordenanza, así como para dictar las disposiciones necesarias y consecuentes a su mejor aplicación, sin perjuicio de los recursos en la vía jurisdiccional fuesen procedentes.

Ceuta, 23 de abril de 2.003.- LA SECRETARIA GENERAL.- Fdo.: María Dolores Pastilla Gómez.