Domingo01 Septiembre 2024

Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores

El Pleno de la Asamblea en sesión celebrada el día 18, con motivo de expediente relativo a aprobación de Ordenanza Reguladora de Terrazas de Veladores ha adoptado los siguientes acuerdos:

1º). Desestimar las alegaciones presentadas por D. Luis Nieto Bayton y D. Angel Pino Olmo.

2º). Aprobar definitivamente la Ordenanza reguladora de Terrazas de Veladores.

3º). Proceder a su publicación en los términos del artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

ORDENANZA REGULADORA DE TERRAZAS DE VELADORES

CAPÍTULO I -

«DISPOSICIONES GENERALES»

Artículo 1 OBJETO

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal o de uso público, mediante su ocupación temporal con mesas, veladores o instalaciones análogas que constituyan actividad de hostelería.

Artículo 2 CONCEPTO

Se entenderá por ocupación de terrenos de dominio público municipal o de uso público municipal con terrazas de veladores anejos a establecimientos hosteleros ubicados en inmuebles, la colocación en aquéllos de mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras o cualquier otro elemento análogo en línea de fachada o frente al establecimiento y sin barra de servicio distinto de la del propio establecimiento.

Artículo 3 INSTALACIONES

1. Las instalaciones a que se refieren la presente Ordenanza habrán de merecer la aprobación del órgano competente previo informe de los servicios técnicos.

Todos los elementos que forman parte del mobiliario a instalar sobre el dominio público o uso público municipal, precisarán informe de los servicios técnicos municipales.

2. Todas las instalaciones objeto de la presente Ordenanza deberán cumplir, además los requisitos siguientes:

a) La ocupación de la acera no podrá ser nunca superior a ½ de su anchura libre, sin que se autorice en aceras cuya anchura no permita un libre paso peatonal igual o superior a 1,50 m.

La instalación se dispondrá a una distancia de 0,40 m. del bordillo como mínimo y nunca adosada a fachada.

Tampoco podrá instalarse en zonas en las que, por razones de especial intensidad del tráfico peatonal, el ancho de acera, incluso superando las dimensiones antes citadas, sea insuficiente para atender las necesidades de este tráfico.

No se autorizará la instalación de terrazas en lugares que impidan o dificulten la visibilidad de las señales de circulación, o paisajística, o el correcto uso de otros elementos existentes con anterioridad.

b) El mobiliario que se utilice deberá armonizar en su emplazamiento y diseño con el ambiente y carácter del entorno en que se pretenda instalar.

c) Deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, por los servicios públicos correspondientes:

  • Las salidas de emergencia.
  • Las paradas de transporte público regularmente establecidos.
  • Los aparatos de registro y control de tráfico.
  • Los centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos.
  • Quedarán libres las áreas de influencia o maniobra de los anteriores.

d) No podrá colocarse elemento alguno de mobiliario que dificulte la visión y/o maniobra de entrada o salida en vados permanentes de vehículos.

e) No podrá colocarse mobiliario ni elemento decorativo alguno en terrenos de dominio público municipal o de uso público que no cumplan los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo. Si así se hiciera este hecho dará lugar a la revocación de la licencia.

f) Dentro del área del espacio autorizado para la terraza se instalará una o varias papeleras.

g) La zona autorizada para la instalación de la terraza se acotará mediante elementos desmontables anclados al pavimento que reúnan las debidas condiciones de seguridad y ornato, con el fin de garantizar la permanencia de la superficie autorizada, salvo aquellos casos en que por razones constructivas o de otra índole los impidiera.

El anclaje se realizará mediante perforaciones de pequeño diámetro, tipo hilti o similar, o contratubos de diámetro inferior a 3 cm., de manera que al desmontar el elemento no produzca deterioro para los viandantes.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 4 FORMA DE OTORGAMIENTO

La ocupación de terrenos del dominio público municipal definida en el artículo anterior se sujetará a licencia administrativa.

Artículo 5 PROCEDIMIENTO

1. Las licencias en virtud de las cuales se autoriza la actividad hostelera en terrazas anejas a establecimiento, serán concedidas por el Presidente de la Ciudad en su condición de Alcalde, previa solicitud del interesado, e informe de los servicios técnicos municipales.

En la solicitud se hará constar:

  1. Nombre, apellidos, domicilio y D.N.I. o pasaporte, y resto de datos que constan en el art 70 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. Los elementos, número y características del mobiliario que se pretende instalar en las terrazas, así como la publicidad que soporten los mismos.

A la solicitud acompañarán los siguientes documentos:

  1. Licencia de utilización (apertura de establecimientos).
  2. Plano a escala de los elementos del mobiliario a instalar, así como su clase y naturaleza, número, dimensiones y colocación de éstos.

2. La licencia irá acompañada de un plano debidamente sellado, en el que constará la superficie de ocupación autorizada, tanto por la instalación fija como por los elementos móviles, el número de veladores, sombrillas, sillas, toldos y vallas de acotado, así como su ubicación dentro de aquélla.

En lugar visible deberá figurar el citado plano, que podrá ser requerido por las Autoridades o agentes de inspección municipal.

Artículo 6 VIGENCIA DE LAS LICENCIAS

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las licencias se otorgarán por años naturales y se entenderán tácitamente prorrogadas en los años siguientes al de su concesión, si ninguna de las partes, Administración y administrado, comunican por escrito a la otra, antes del 1 de marzo, su voluntad contraria a la prórroga.

2. No obstante lo anterior los interesados podrán solicitar una duración inferior a la señalada en el apartado anterior, prorrogándose en igual forma.

3. Cualquiera que sea el período de vigencia de la licencia (temporada de inicio, o, prórroga), la introducción de cualquier elemento del mobiliario distinto de los autorizados en aquella, requerirá resolución favorable del órgano competente, previo informe de los servicios técnicos municipales en tal sentido.

Artículo 7 TRANSMISIBILIDAD

1. No se permite la transmisión de la licencia.

2. En caso de transmisión de la licencia de utilización (apertura) del establecimiento al que está anejo la terraza, el titular habrá de solicitar la correspondiente licencia a que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 8 EFECTOS

1. La concesión de la licencia otorga derecho a ejercer las actividades en los términos de la misma con sujeción a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza y demás preceptos legales aplicables.

2. No obstante lo anterior, cuando surgieran circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, así como de implantación, supresión o modificación de servicios públicos, el Ayuntamiento mediante resolución motivada, podrá revocar la licencia concedida sin derecho a indemnización a favor del interesado.

3. El ejercicio de la actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

CAPITULO III - «DE LA ACTIVIDAD»

Artículo 9 OBLIGACIONES

1. Serán de cuenta del titular de la licencia la instalación de los elementos autorizados y el acotamiento de la superficie objeto de licencia.

2. Los titulares de la licencia deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como la porción de espacio urbano afectada, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

3. Durante el ejercicio de la actividad el titular queda obligado a no alterar la situación de los elementos de manera que se ocupa espacio superior al autorizado.

4. El titular de la licencia queda obligado a no almacenar o apilar productos o materiales o residuos dentro o junto a la terraza.

5. Deberá figurar en lugar visible, enmarcado y con la debida claridad la lista de precios, el título habilitante para la actividad y el plano a que se refiere el art. 5.

6. Los titulares de las licencias tienen la obligación de retirar y agrupar, al término de cada jornada, los elementos del mobiliario instalado, y realizar todas las tareas de limpieza necesarias, tanto de dichos elementos, como de la vía pública afectada por sus instalaciones.

7. Finalizado el plazo de duración de la licencia el titular deberá dejar completamente expedito el suelo público que hubiera venido ocupando, retirando todos los elementos en él instalados, dentro de los tres días siguientes.

En caso de incumplimiento podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria a costa del interesado dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones.

Artículo 10 PRODUCTOS CONSUMIBLES

La licencia para instalar en terrenos de dominio público municipal terrazas de veladores anejos a establecimientos hosteleros de carácter permanente dará derecho a expender y consumir en la terraza los mismos productos que pueden serlo en el establecimiento hostelero del cual dependen.

Artículo 11 PROHIBICIONES

1. Queda absolutamente prohibido instalar en las terrazas máquinas recreativas o de azar, o cualquier otro aparato de características análogas.

2. No se concederán autorizaciones cuando el establecimiento y la terraza de veladores están separados por calzada de circulación rodada.

3. Queda prohibido la utilización de cualquier clase de aparatos de reproducción de sonido en terrazas.

4. Queda prohibido cocinar o preparar alimentos en la zona ocupada por la terraza. Estos deben ser cocinados y preparados dentro del establecimiento hostelero al que queda adscrita la terraza.

Artículo 12 HORARIO

El horario de la actividad será el establecido reglamentariamente para el servicio hostelero.

CAPITULO IV -

«RÉGIMEN SANCIONADOR»

Artículo 13 INFRACCIONES

1. El incumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones reguladoras de la materia, o de las condiciones señaladas en la licencia, dará lugar al correspondiente expediente sancionador.

2. A estos efectos las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son faltas leves:

  1. La falta de ornato y limpieza de la terraza o su entorno.
  2. El uso de altavoces o de aparatos de reproducción de sonido.
  3. El deterioro leve en los elementos del mobiliario que compone la terraza.
  4. No tener expuesto la lista de precios, licencia o plano anexo a la misma.

4. Son faltas graves:

  1. La reiteración de faltas leves.
  2. La ocupación de mayor superficie de la autorizada.
  3. Expender productos no autorizados.
  4. La falta de aseo, higiene o limpieza en el personal o elementos del establecimiento.
  5. La instalación de cualquier clase de elemento fuera del recinto de la terraza. En este caso además de la sanción que le corresponda, los elementos serán retirados por los servicios municipales competentes a costa del interesado.
  6. La falta de conservación o condiciones de seguridad de los elementos que integran la terraza.
  7. La transmisión de la licencia.

5. Son faltas muy graves:

  1. La reiteración de faltas graves.
  2. La desobediencia a los legítimos requerimientos de las autoridades.
  3. El ejercicio de la actividad en condiciones deficientes.
  4. La instalación de terraza sin licencia.
  5. Cocinar o preparar alimentos en la terraza o su entorno.
  6. Incumplimiento de las condiciones técnicas de instalación señalados en la licencia.

Artículo 14 SANCIONES

1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

  1. Leves: hasta 25.000 pts.
  2. Graves: 25.001 hasta 75.000 pts.
  3. Muy Graves: 75.001 hasta 150.000 pts.

2. En el caso de instalación de terraza sin permiso además de la sanción correspondiente, quedará obligado el sancionado a retirar los elementos del espacio público ocupado, con reposición del mismo al estado anterior.

Artículo 15 PROCEDIMIENTO

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza originará la tramitación del correspondiente expediente sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 16 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la Ciudad el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyéndose a éste la competencia para resolver los correspondientes expedientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ordenanza queda derogada la normativa municipal vigente en materia de licencia para terrazas de veladores.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor quince días después de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.