Domingo01 Septiembre 2024

ORDENANZA REGULADORA DEL OTORGAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE KIOSCOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTº. 1 OBJETO

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el otorgamiento, aprovechamiento y utilización de los kioscos descritos en el art 2.

2. Queda excluida de la aplicación de esta Ordenanza las ocupaciones del dominio público con ocasión de ferias, festejos, actividades deportivas o análogas, que se regirán por su propia normativa.

ARTº. 2 TIPO DE KIOSCOS

Se permitirán los siguientes tipos de kioscos:

  1. Kioscos para venta de golosinas.
  2. Kioscos para venta de churros.
  3. Kioscos para venta de comida rápida.
  4. Kioscos para venta de flores.
  5. Kioscos para venta de helados.
  6. Kioscos para venta de periódicos y revistas.

ARTº. 3 REQUISITOS COMUNES

1. Las instalaciones a que se refiere la presente Ordenanza habrán de ajustarse a los modelos que apruebe la Consejería o Viceconsejería competente en materia de ocupación del dominio público, previos los informes favorables de los servicios técnicos de la misma.

2. La instalación de kiosco habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) La ocupación de la acera en ningún caso podrá ser nunca superior a 1/3 de su anchura libre, sin que pueda autorizarse instalaciones en aceras cuya anchura no permita el libre paso peatonal.

La instalación se dispondrá a una distancia de 0,40 m. del bordillo como mínimo y nunca adosada a fachada.

b) Deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, por los servicios públicos correspondientes:

  • Las entradas a galerías de servicios visitables.
  • Las bocas de riegos.
  • Los hidrantes de incendios.
  • Los registros de alcantarillado.
  • Las salidas de emergencia.
  • Las paradas de transporte público regularmente establecidas.
  • Los aparatos de registro y control de tráfico.
  • Los centros de transformación y arquetas de registro - de los servicios públicos.
  • Las áreas de influencia o maniobra de todos los anteriores.

c) No podrá colocarse elemento alguno de mobiliario que dificulte la visión y/o maniobra de entrada o salida en vados permanentes de vehículos.

d) No podrá colocarse en dominio público de la Ciudad, mobiliario ni elemento decorativo alguno que no haya sido homologado antes a través del procedimiento previsto en el citado art. 8 de la Ordenanza de Mobiliario urbano.

e) Adosados a los kioscos o en un radio de 10 metros se instalará una o varias papeleras con capacidad suficiente para la demanda previsible.

3. Los kioscos deberán cumplir las reglamentaciones técnico-sanitarias aplicables en función de la actividad a que se refiere el art 2, en base a lo cual, una vez otorgado el kiosco mediante la correspondiente licencia , sin perjuicio de las demás autorizaciones y permisos que resultaré preceptivo obtener con carácter previo al inicio de la actividad.

ARTº. 4 EMPLAZAMIENTOS

Los emplazamientos de los kioscos, así como los diferentes tipos, se determinarán con carácter previo al otorgamiento de licencia por el órgano competente de la Ciudad, previo informe favorable de los Servicios Técnicos correspondientes.

A estos efectos los interesados en ser titulares de licencia de kioscos deberá acreditar los extremos contenidos en el art 5 y aportar la documentación técnica a que se refiere el art 6.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN JURÍDICO

ARTº. 5 TITULARES DE LICENCIAS

Podrán ser titulares de licencias de kioscos las personas mayores de edad que acrediten los siguientes extremos:

  1. Circunstancias de necesidad como hallarse en situación legal de desempleo, sin protección social por tal motivo, o pertenecen a familia numerosa en la que ninguno de los miembros perciba renta en cuantía superior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
  2. Padecer minusvalía física o psíquica siempre y cuando esta minusvalía no impida el desarrollo de la concreta actividad de que se trate, según será acreditado con Informe favorable del órgano competente.
  3. No ser titular de otro kiosco.
  4. Reunir los requisitos higiénicos-sanitarios pertinentes para el desarrollo de la actividad solicitada.

ARTº. 6 OTORGAMIENTO Y PROYECTO TÉCNICO

1. Tratándose de un uso común especial, el aprovechamiento y utilización de los kioscos descritos en el art 2 de la presente ordenanza se sujetará a licencia, que tendrá del carácter de provisional a los efectos contemplados en el art 39 de la Ordenanza Reguladora de la Disciplina, rigiéndose, en lo relativo al proyecto de actuación urbanística, por los artículos 2.4.14.2.C-e) y 2.4.15 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, al ser consideradas actuaciones provisionales que se acometen o establecen por un tiempo limitado o precario, quedando circunscritas a otros actos comunitarios al aire libre, por tener la duración determinada de un año, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga, que en todo caso será potestativa para la Ciudad Autónoma de Ceuta. Asimismo, el citado aprovechamiento y utilización de los kioscos se regirá, igualmente, por Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto 1.346/ 1.976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto 1372/1986, de 13 junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales y resto de normativa complementaria vigente.

2. Las licencias se otorgarán directamente a quienes reúnan los requisitos expresados en el artículo anterior y presentaren la documentación preceptiva, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación de entre los que reúnan estos requisitos y, si no fuere posible, mediante sorteo.

3. El otorgamiento de la licencia requerirá la presentación por parte del interesado de un proyecto conforme a las especificaciones requeridas por las reglamentaciones técnicas específicas de la actividad de que se trate y a los contenidos en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta. Como mínimo contendrán memoria descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento, croquis suficientes de las instalaciones y presupuesto.

ARTº. 7 ÓRGANO COMPETENTE

Las licencias descritas en el art 6 serán concedidas por el Presidente de la Ciudad, en su condición de Alcalde.

ARTº. 8 DURACIÓN

1. Las licencias se otorgarán por el plazo de un año. Existe la posibilidad de prórroga, siempre bajo las mismas condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento y habrá de ser solicitada y otorgada con carácter previo a la finalización de la licencia provisional en curso.

2. En el caso de licencias de kioscos de helados, el ámbito temporal de esta licencia será de una temporada (desde el día 15 de Junio hasta el 15 de Septiembre, ambos inclusive).

ARTº. 9 TRANSMISIBILIDAD

1. Queda absolutamente prohibida la transmisión de la licencia.

2. En caso de fallecimiento o jubilación del titular, podrán subrogarse en la posición del titular el cónyuge, descendientes en primer grado o ascendentes, por este orden, siempre que reúnan las características que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia originaria y en todo caso reúnan los requisitos establecidos en el art 5 de esta Ordenanza, debiendo comunicarlo al órgano competente junto a la acreditación de los extremos señalados antes, en el plazo de 15 días hábiles desde el fallecimiento del titular de la licencia.

ARTº. 10 EXTINCIÓN

1. Son causas de extinción de la licencia:

  1. Fallecimiento o jubilación del titular siempre que no se produzca la subrogación contemplada en el apartado 2 del artículo anterior.
  2. Incapacidad permanente absoluta del titular.
  3. Renuncia expresa del titular.
  4. Revocación de la licencia.
  5. Las demás establecidas en una norma con rango de Ley o Reglamento.

2. La extinción de la licencia produce como efecto inmediato la obligatoriedad de la retirada de la instalación del espacio público ocupado sin derecho a indemnización, quedando obligado, el titular de la licencia o sus causahabientes, a la restauración del orden físico al estado a anterior al del otorgamiento de la licencia de kiosco.

ARTº. 11 REVOCACIÓN

Son causas de revocación:

  1. Que el kiosco permanezca cerrado durante seis meses.
  2. Que no se explote personalmente el kiosco.
  3. La transmisión no autorizada de la licencia.
  4. Las demás causas establecidas en una norma con rango de Ley o Reglamento.

CAPÍTULO III - DE LA ACTIVIDAD

ARTº. 12 OBLIGACIONES

1. Será de cuenta del titular de la licencia la instalación de los elementos y la realización a su coste de las obras necesarias para el ejercicio de la actividad de que se trata con sujeción al modelo aprobado.

2. Los titulares de las licencias deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como la porción de espacio urbano afectada, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

A tales efectos, será requisito indispensable para el titular de la instalación disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza de Limpieza.

No se permitirá almacenar o apilar productos o materiales junto a los kioscos, así como residuos generados por la propia instalación, tanto por razones de estética y decoro como por higiene.

Al final de cada jornada comercial, el titular de la licencia deberá dejar limpio de residuos y desperdicios su emplazamientos y zonas adyacentes.

3. Los contratos de los servicios de las acometidas de agua, saneamiento y electricidad serán de cuenta del titular de la licencia y deberá celebrarse con las compañías suministradoras del servicio, canalizándose en todo caso de forma subterránea.

ARTº. 13 RIESGO Y VENTURA

1. El ejercicio de la actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

2. Transcurrido el plazo de otorgamiento de la licencia a que se refiere el art 6 de esta Ordenanza sin que se haya procedido a la prórroga de la misma, se entenderá extinguida la licencia sin derecho a indemnización, quedando obligado el titular extinto a la a la restauración del orden físico al estado a anterior al del otorgamiento de la licencia.

ARTº. 14 ACTIVIDADES PROHIBIDAS

El titular de la licencia queda autorizado sólo para la venta de los productos que figuran en el artículo 2 de esta Ordenanza, según el tipo de kiosco que se adjudique, haciéndose constar en el documento que formalice el otorgamiento de la licencia.

ARTº. 15 CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento estarán adaptadas a las especificaciones contenidas en esta Ordenanza, señalándose la superficie fija autorizada así como la de los elementos móviles.

ARTº. 16 PROHIBICIÓN

1. No se permitirá ocupar más espacio público con elemento alguno, que el autorizado en la licencia con elemento alguno, ni colocar en torno o en las proximidades del kiosco armazones, expositores, estanterías, cortavientos, plásticos o cualquier otro elemento que pueda dificultar el tránsito de personas o suponga deterioro del medio urbano.

2. No se permite la instalación y/o el uso de aparatos de reproducción de sonido.

ARTº. 17 EXPLOTACIÓN PERSONAL

La actividad de venta habrá de ejercitarse personalmente por el titular de la licencia

ARTº. 18 PUBLICIDAD

Los titulares de la licencia de kioscos contemplados en esta Ordenanza podrán explotar la publicidad prevista en la instalación durante el plazo de duración de aquella, quedando totalmente y expresamente prohibida la publicidad de los elaborados de tabaco y bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTº. 19 INFRACCIONES

1. El incumplimiento de las Normas contenidas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones reguladoras de la materia, o de las condiciones señaladas en la licencia, dará lugar al correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de aplicar, en su caso, la revocación cuando sea procedente.

2. A estos efectos las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

  1. La falta de ornato y limpieza del kiosco y resto de elementos autorizados, así como el entorno.
  2. El uso de altavoces y de aparatos de reproducción de sonido.
  3. No exhibir la licencia cuando sea requerido para ello por la Policía Local o por el servicio de inspección correspondiente.
  4. Cualquier otro incumplimiento relativo a las obligaciones recogidas en la presente ordenanza que no estuviere tipificado como grave o muy grave

4. Son infracciones graves:

  1. La comisión de dos infracciones leves.
  2. La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más de un 10 %.
  3. La venta de productos no autorizados, a excepción de la venta de productos alimenticios no autorizados, que se considerará falta muy grave.
  4. La instalación del kiosco en lugar no autorizado.
  5. La colocación de envases o cualquier clase de elementos fuera del recinto del establecimiento. En el supuesto de que así lo hiciera, además de las sanciones que le corresponda, los elementos situados fuera del recinto del establecimiento serán retirados por los servicios municipales sin previo aviso y a costa del titular de la licencia.
  6. La falta de conservación o condiciones de seguridad del kiosco o de los elementos autorizados.
  7. La instalación de elementos de mobiliario no autorizado.

5. Son infracciones muy graves:

  1. La comisión de dos infracciones graves.
  2. La desobediencia a los legítimos requerimientos de las autoridades.
  3. El ejercicio de la actividad por persona distinta de la autorizada.
  4. El ejercicio de la actividad en deficientes condiciones.
  5. La venta de artículos en deficientes condiciones.
  6. La instalación de kiosco sin autorización.
  7. La venta de productos alimenticios no autorizados.
  8. Incumplimiento de las condiciones técnicas de instalación señaladas en la licencia.

ARTº. 20 SANCIONES

1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

  1. Infracciones Leves: hasta 150 E.
  2. Infracciones Graves: 151 E. hasta 450 euros
  3. Infracciones Muy Graves: 451 E. hasta 901 euros

2. En el caso de infracciones muy graves, además de la multa, la Administración de la Ciudad podrá proceder a dejar sin efecto la licencia al entender incumplidas las condiciones a que estuvo subordinado su otorgamiento.

3. El sancionado por falta muy grave quedará inhabilitado para ser titular de licencia durante un período de cinco años, a contar desde la fecha de la resolución sancionadora.

ARTº. 21 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, originará la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

ARTº. 22 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la ciudad el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyéndose a este la competencia para resolver los correspondientes expedientes, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los titulares de las licencias de kioscos existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza tendrán un plazo de cinco años para la adaptación de sus instalaciones a lo previsto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor quince días después de su publicación en el B.O.C.CE.