Domingo01 Septiembre 2024

Reglamento regulador de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo

La regulación de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo se basa en una reglamentación dictada por la Administración del Estado en el año 1960. El excesivo tiempo transcurrido desde la promulgación de la misma y los cambios más que evidentes producidos en todos los ámbitos (jurídico, tecnológico, social, etc.) hacen necesaria una nueva regulación de este campo.

La Ciudad de Ceuta, cuyo Estatuto de Autonomía se promulgó por ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo, ostenta las competencias en materia de Sanidad e Higiene según reza el artículo 21.1.19.ª, alcanzando dicha competencia, a tenor del apartado 2 del citado artículo, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria en los términos que establezca la legislación general del Estado.

En este contexto, y al amparo de lo establecido en el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado, en materia de sanidad, concretamente en el apartado d) del anexo B), la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes pretende abordar la modernización de las disposiciones sobre la materia a la par que las adapta a la organización específica de la Ciudad.

El Reglamento consta de veintiséis artículos, englobados en nueve capítulos, una disposición adicional, una disposición final y un anexo específicamente dirigido a los requisitos mínimos de calidad del agua del vaso.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 13 de septiembre de 2002, se dispone

CAPÍTULO I - OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de las normas que regulan la calidad higiénico sanitario de las piscinas de uso colectivo de la Ciudad de Ceuta; el tratamiento y control de la calidad del agua del vaso, su aforo, las normas de régimen interno y el régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarios, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.

2. Queda excluido de su ámbito de aplicación, las piscinas privadas de uso unifamiliar.

Artículo 2 Definiciones

AFORO. Se entenderá por aforo del vaso, el resultante de establecer: en las piscinas al aire libre dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por usuario, y en las piscinas cubiertas tres metros cuadrados por usuario.

PISCINA. El conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos, destinados al baño colectivo, notación o prácticas deportivas incluidas en el recinto del establecimiento,

VASO. Espacio que construido de acuerdo con las especificaciones recogidas en los preceptos del capítulo II del presente Reglamento, tenga por objeto albergar agua en las condiciones determinadas en el capítulo IV, para el desarrollo de las actividades referenciadas en la definición anterior.

ZONA DE BAÑO. La constituida por el vaso y el andén o playa que rodea a éste.

PLAYA O ANDÉN. La superficie que circunda el vaso de las piscinas.

CAPÍTULO II - INSTALACIONES Y SERVICIOS

Artículo 3 Clasificación de los vasos

A efectos de este Reglamento, los vasos de las piscinas de uso colectivo se clasifican en:

a) De chapoteo o infantiles: Destinadas a usuarios menores de 6 años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos. Su profundidad mínima no excederá de 0,3 m. y la máxima de 0,6 m., y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6%.

b) Recreativos o Polivalentes: Tendrán una profundidad mínima, adecuada el uso al que se destinan de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6% hasta llegar a 1,40 m., debiendo quedar señalizada esta profundidad en el interior y exterior del vaso, deforma perfectamente visible para los usuarios, a partir de la cual podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 m.

c) Deportivas de competición y de saltos: Tendrán las características determinadas por los Organismos competentes en la práctica de cada deporte.

Artículo 4 Características del vaso

Los características que deben presentar los vasos de las piscinas son:

1) No existirán ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación y renovación del agua en el vaso, así como obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al bañista bajo el agua. El vaso de la piscina estará construido de forma tal que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad.

2) El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales de color claro, liso, antideslizantes e impermeables, y resistentes a los productos usados en el tratamiento y desinfección del agua.

3) Los cambios de pendiente serán suaves y estarán debidamente señalizados desde dentro y fuera del vaso.

4) El sistema de desagüe del fondo del vaso debe permitir el vaciado total del agua, que será evacuada a la red de saneamiento.

El desagüe del fondo del vaso se realizará a través de una salida, adecuadamente protegida mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.

Artículo 5 Características de la playa o andén

La playa o andén, que tendrá una anchura mínima de 1 m., se considera zona para pies descalzos; estará libre de impedimentos y para su construcción se utilizarán pavimentos higiénicos o antideslizantes.

Su diseño se realizará de forma que se impidan los encharcamientos y vertidos de agua al interior del vaso, y de forma que permita su correcta limpieza.

Artículo 6 Escaleras

Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos del mismo y en la zona de cambio de pendiente del fondo, se instalarán escaleras de manera que de una a otra no haya una distancia superior a 15 m.

Estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir cómodamente del vaso lleno.

Artículo 7 Duchas

En las proximidades del vaso se instalará un número de duchas, al menos igual al número de escaleras de acceso al vaso.

El agua de las duchas tendrá la calificación de «agua potable».

El plato de las duchas o pavimento será de material antideslizante, apropiado para mantener su limpieza y desinfección.

Artículo 8 Canalillo lavapiés

Queda prohibida la existencia de canalillo lavapiés circundante al vaso de la piscina.

Artículo 9 Trampolines y toboganes

Sólo se permitirá la instalación de trampolines y palancas, en las piscinas que cuentan con una zona de saltos de profundidad adecuado.

Se podrán admitir los deslizadores o toboganes, que en todo caso serán de material inoxidable, lisos y sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a sus usuarios, debiendo situarse en zonas debidamente acotadas y señalizadas, de manera que su uso no suponga molestias para el resto de los bañistas.

Artículo 10 Flotadores salvavidas

Se colocarán flotadores salvavidas en número no inferior al de escaleras, instalados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.

CAPÍTULO III - ASEOS Y VESTUARIOS

Artículo 11 Aseos y vestuarios

1. Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios, instalados en locales cubiertos y ventilados.

2. El piso será de material antideslizante, impermeable, de fácil desinfección y diseñado de forma que no se produzcan encharcamientos.

3. Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua, tales como grifos y duchas, deberán ser tratados al menos una vez al año mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección con productos autorizados para tal fin.

4. Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente, papel higiénico, toallas monouso o secador de manos y dosificador de jabón.

5. En los alojamientos turísticos y en pequeñas comunidades de vecinos, donde las viviendas estén próximas, no será obligatoria la existencia de vestuarios.

CAPÍTULO IV - CARACTERÍSTICAS Y TRATAMIENTO DEL AGUA DEL VASO

Artículo 12 Características

1. El agua disponible en todas las instalaciones, procederá de la red de abastecimiento público siempre que sea posible. Si tuviera otro origen, será preceptivo un informe sanitario favorable.

2. El agua contenida en los vasos deberá ser filtrada y desinfectada, no será irritante para la piel, ojos y mucosas, y en cualquier caso deberá cumplir los requisitos de calidad establecidos en el Anexo I del presente Reglamento, a fin de evitar riesgos para la salud de los usuarios.

3. Cuando la depuración del agua se haga por procedimientos que impliquen el uso de cloro o sus derivados, la cantidad de cloro libre estará comprendida entre 0,4-1,2 p.p.m., salvo expresa modificación por la autoridad sanitaria en caso de necesidad.

4. Durante el tiempo de funcionamiento de la piscina, el agua de los vasos deberá ser renovada continuamente, bien por recirculación previa depuración o por entrada de agua nueva.

5. El ciclo de depuración de todo el volumen del agua del vaso, no será superior a una hora en los vasos de chapoteo, cuatro horas en los vasos recreativos y polivalentes descubiertos, y cinco horas en las cubiertas.

Artículo 13 Tratamiento y productos

1. El agua recirculada será sometida a un tratamiento físico químico, utilizando al efecto un sistema de depuración, que mantenga en todo momento la calidad del agua establecida en el presente Reglamento.

2. Para el tratamiento del agua de los vasos, se prohibe la aplicación directa de productos, por lo que las instalaciones contarán con sistemas de dosificación automáticos que funcionarán con el de recirculación del agua, permitiendo la disolución total y homogénea de los productos utilizados en el tratamiento.

Excepcionalmente y por causas muy justificados, se permitirá la aplicación directo de algún producto, siempre que se realice fuera del horario de apertura al público.

3. Los productos utilizados para el tratamiento del agua, deberán cumplir todos los requisitos exigidos para su uso por la normativa de aplicación.

4. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos, se hará en lugar no accesible a los bañistas y de máximo aislamiento.

Artículo 14 Piscinas cubiertas

1. Las piscinas cubiertas dispondrán de instalaciones que garanticen la renovación constante del aire del recinto, manteniendo una humedad ambiental relativa no superior al ochenta por ciento (80%).

2. La temperatura del agua estará comprendida entre veinticuatro y treinta grados centígrados, y la temperatura ambiente será superior a la del agua de dos a cuatro grados centígrados.

3. Estas piscinas contarán con equipos, que permitan la medida de los distintos parámetros señalados anteriormente.

4. Además del presente Reglamento, aquellas piscinas cubiertas que posean agua caliente sanitaria estarán sujetas a la normativa recogida en el R.D. 909/2.001 de 27 de Julio, por el que se establecen los criterios higiénicos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

CAPÍTULO V - EQUIPAMIENTOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 15 Instalaciones complementarias

La instalación de tratamiento del agua estará en locales independientes y de fácil acceso, para el personal de mantenimiento y servicios de inspección, aunque emplazados de forma que no sean accesibles a los usuarios de las piscinas.

Artículo 16 Otras instalaciones

Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile, quioscos, etc., precisarán para su funcionamiento, la tramitación del expediente de apertura que fija la Reglamentación vigente con independencia del de la piscina. En todo caso, deberán estar emplazados con suficiente delimitación y separación del vaso a fin de garantizar la debida limpieza e higiene.

CAPÍTULO VI - PERSONAL VIGILANCIA Y USUARIOS

Artículo 17 Personal socorrista

1. En todas las piscinas se deberá contar con un servicio de socorristas, con el grado de conocimiento suficiente en materia de socorrismo acuático y prestación de primeros auxilios, con formación acreditado por el organismo competente. Dicho personal permanecerá en las instalaciones, durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas. 2. El número de socorrista será de un mínimo de: a) Un socorrista en piscinas cuya lámina de agua sea hasta 500 m2. b) Dos socorristas entre 500 y 1.000 m2 de superficie de lámina de agua por cada vaso, y a partir de cada 1.000 m2 de exceso un socorrista más. c) En el caso de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada vaso.

Artículo 18 Vigilancia y control

1. En toda piscina de uso colectivo, habrá una persona técnicamente capacitada responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y sus servicios, a efectos de lo cual realizará los controles y comprobaciones necesarios.

2. Se dispondrá de forma obligatoria, de un libro de Registro Oficial en el que se anotarán diariamente, al menos dos veces al día en los momentos de máxima concurrencia, los datos siguientes:

- Fecha y hora,

- Ph.

- Cloro libre residual.

- Nº de bañistas.

- Tratamiento del agua.

- En los vasos cubiertos se controlará además: la T.ª del agua, la T.ª ambiental y la humedad relativo del aire.

- Incidencias u observaciones de interés sanitario tales como lavado de filtros, vaciado del vaso, fallos del sistema depurador, etc.

Artículo 19 Usuarios

1. Los usuarios de piscinas de uso colectivo, deberán seguir las instrucciones de los socorristas y cumplir las normas que establezca el Reglamento de régimen interno.

2. El Reglamento de régimen interno será obligatorio en toda piscina de uso colectivo, y contendrá las siguientes prescripciones:

- Prohibición de entrada a la zona de baño con ropa o calzado de calle.

- Obligatoriedad de usar la ducha antes de la inmersión.

- Prohibición de abandonar desperdicios o basuras, debiendo usarse papeleras u otros recipientes destinados al efecto.

- Utilización de gorros de baño en las piscinas cubiertas.

- Prohibición de entrar en la piscina con animales.

- Obligatoriedad del usuario de respetar el aforo del vaso.

CAPÍTULO VII - SERVICIO DE ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 20 Servicio de asistencia sanitaria

1. Todas las piscinas deberán contar obligatoriamente con teléfono y tener expuesto en lugar visible: información de las direcciones y teléfonos de los Servicios de Urgencia, Asistencia hospitalaria y Servicio de ambulancias más cercanos.

2. Las piscinas de uso colectivo cuyos vasos tengan una superficie de lámina de agua, igual o inferior a seiscientos metros cuadrados, deberán contar como mínimo con un armario botiquín de reposición continua dotado con el siguiente material de cura:

- Algodón.

- Esparadrapo.

- Vendas.

- Apósitos estériles.

- Solución antiséptica desinfectante.

- Analgésico general.

- Antihistaminico.

- Antipruriginoso de uso tópico.

- Guantes desechables.

- Tijeras.

- Pinzas.

- Pomada dermatológica antialérgica.

- Pomada dermatológica antibiótica antinflamatorio.

3. Las piscinas públicas superiores a 600 M² de lámina de agua, dispondrán de un ATS/DUE, casi como de un local destinado a la atención médica provista de agua corriente y lavabo, dotado con el siguiente equipamiento:

- Camilla basculante.

- Esfingomonómetro

- Fonendoscopio.

- Tijeras y pinzas.

- Anestésico local.

- Suero salino fisiológico y glucosado.

- Anestésico inyectable no estupefaciente.

- Material de sutura.

- Jeringas desechables.

4. El personal sanitario contará con un Libro de Registro de Incidencias Sanitarios, en el que anotará el nombre, hora, así como la causa de la atención de la persona atendido.

Este libro estará a disposición de lo autoridad sanitaria competente,

CAPÍTULO VIII - AUTORIZACIÓN E INSPECCION

Artículo 21 Autorizaciones

1. La concesión de licencias municipales, para la construcción o reforma de las piscinas de uso colectivo, estará condicionado a la existencia de un informe sanitario favorable de la Consejería de Sanidad.

Artículo 22 Inspección

La Dirección General de Salud Pública dependiente de la Consejería de Sanidad, supervisará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios.

CAPÍTULO IX - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23 Personas responsables

Son sujetos responsables, las personas físicas o jurídicas que sean propietarias u ostenten por cualquier otro título jurídico la explotación de la piscina, e incurran en las acciones u omisiones previstas como infracciones en este Reglamento.

Artículo 24 Infracciones

Las infracciones de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se regulan de acuerdo a los principios recogidos en el Capítulo VI del Titulo I de la Ley 14/1.986 de 25 de Abril, General de Sanidad; el Titulo IX de la Ley 30/ 1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Capitulo IX de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 25 Régimen sancionador

Se tipifica con las siguientes infracciones:

a) Serán faltas leves:

1. Aquellas que sin transcendencia directa para la salud, supongan una vulneración a las características de las zonas de baño y de las instalaciones anexas, al saneamiento e higiene de las piscinas, a la calidad y tratamiento del agua de los vasos y al personal, vigilancia y usuarios.

2. La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, así como en el tratamiento del agua, siempre que la alteración o riesgo sanitario producido sea de escasa entidad.

b) Serán faltas graves:

1. Aquellas acciones u omisiones que al vulnerar las características de las zonas de baño y las instalaciones anexas, la estructura y conservación de los vasos y las playas o los procesos de depuración y desinfección del agua, incidan directamente sobre la salud de los usuarios.

2. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la prestación de primeros auxilios y personal socorrista, cuando suponga un riesgo para la salud de los usuarios.

3. La ocultación, alteración o ausencia de datos en el Libro de Registro y Control.

4. La reincidencia en el periodo de un año, contado desde la imposición de la sanción, en la comisión de infracciones leves.

c) Serán faltas muy graves:

1. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la calidad y tratamiento del agua de los vasos, siempre que se produzca un daño grave para la salud de los usuarios.

2. La reincidencia, en el periodo de un año, contado desde la imposición de la sanción, en la comisión de infracciones graves.

Artículo 26 Sanciones

1. Las sanciones aplicables por las infracciones tipificadas en el artículo anterior se graduarán de acuerdo al siguiente baremo:

a) Infracciones leves: una multa de hasta 600 euros.

b) Infracciones graves: una multa desde 601 euros hasta 6.000 euros.

c) Infracciones muy graves: una multa desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.

2. Asimismo, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Deportes, el cierre temporal de la piscina por un plazo máximo de hasta cinco anos.

Disposición Adicional

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la efectividad del presente Reglamento.

Disposición Final

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I - REQUISITOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO

DETERMINACIONES FISICOQUÍMICAS

PARAMETRO VALOR LÍMITE

Olor Ausencia, excepto ligero olor característico del desinfectante.

Espumas permanentes, grasa y materias extrañas. Ausencia.

PH 6,5-8,5

Turbidez 1 UTN (Unidad Técnica Nefelométrica)

Amoniaco 0,5 mgr./l.

Cloro libre 0,4-1,2 mgr/l.

Cobre 2 mgr./l.

Aluminio 0,3 mgr./l.

CARACTERÍSTICAS BIOLÓGICAS

PARÁMETRO VALORES

Bacterias aerobias totales a 37º C (UFC/ml.: Unidad formadora de colonia) 200

Coliformes totales/100 ml. 10

Coliformes fecales/100 ml. Ausencia

Estreptococos fecales/100 ml. Ausencia

Sustancias tóxicas o irritantes Concentración no nociva para la salud.