Miércoles04 Diciembre 2024

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Ordenanza municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía, de 25 de junio de 2002

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 196.2. del RD 2568/86, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace público el contenido de la referida Ordenanza Municipal.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EMISION DE RUIDOS, VIBRACIONES Y OTRAS FORMAS DE ENERGIA

PREAMBULO

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43) y el medio ambiente (45) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Asimismo, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación, también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Norma fundamental, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1).

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos, incluye en el núcleo del derecho a la intimidad, la protección del domicilio frente a las inmisiones sonoras, considerando que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el mencionado artículo 18.

Conviene dicho Tribunal, que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, generando molestias que pueden llegar a suponer un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente en general. Por ello, ha de procederse a regular la lucha contra el ruido desde una perspectiva más amplia e integradora, que abarque actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y la actuación administrativa de inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.

La Directiva 2.002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2.002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental marca una nueva orientación respecto de la concepción de la contaminación acústica, considerando el ruido ambiental como un producto derivado de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica inadecuados desde el punto de vista ambiental y sanitario.

En este sentido define el ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación".

La incorporación, si bien parcial, al derecho interno español de la citada Directiva se ha llevado a cabo mediante la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido, si bien ésta regula la contaminación acústica con un alcance y un contenido más amplio que el de la propia Directiva. Así define la contaminación acústica como «la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».

Si bien ésta ha sido desarrollada por el Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y, Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

La presente Ordenanza Reguladora del Ruido, Vibraciones y Contaminación Térmica actualiza la anterior norma que data de 1993, cumplimentándose de esta forma lo previsto en la Ley del Ruido, en cuanto a la necesidad de adaptación de las ordenanzas al nuevo marco legal.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

1.- Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, con el fin de evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud, los bienes o el medio ambiente, todo ello dentro del ámbito competencial de la Ciudad de Ceuta.

2.- La presente ordenanza persigue los siguientes objetivos:

  1. Preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente acústico en la ciudad de Ceuta.
  2. Proteger la salud de las personas y el derecho a la intimidad.

3.- La política medioambiental de la ciudad de Ceuta tiene por objeto conseguir un nivel elevado de protección frente al ruido y las vibraciones. Se basa en los principios precaución y acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio general de quien contamina paga a los demás las consecuencias de ello.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. El ámbito territorial de aplicación de esta Ordenanza será el del territorio de la Ciudad de Ceuta.

2 Están sujeta a las prescripciones de esta Ordenanza todas las actividades industriales, comerciales, deportivo-recreativas, de ocio y domésticas, instalaciones, medios de transporte y obras de construcción, así como cualquier otra actuación pública o privada que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

3. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al órgano ambiental de la Ciudad de Ceuta, de conformidad con los respectivos acuerdos del Pleno de la Asamblea de Ceuta, o de los Decretos de asignación de funciones del Presidente, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, así como la adopción de medidas correctoras y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma.

Artículo 3.- Información medioambiental

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 37/.2003 y en la normativa de derecho de acceso a la información ambiental, la Ciudad de Ceuta pondrá a disposición de la población, empleando para ello las tecnologías de la información más adecuadas, la información disponible sobre actividades potencialmente generadoras de contaminación acústica, así como los datos relativos a la contaminación acústica y en particular sobre las áreas de sensibilidad acústica y su tipología, los Mapas de Ruido y los Planes de Acción.

Artículo 4.- Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza, además de lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en el artículo 3 del Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre y en el artículo 2 del Real Decreto 1.367/2.007 de 19 de marzo, se entenderá por:

  1. Actividad: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
     
  2. Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presente el mismo objetivo de calidad acústica.
     
  3. Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
     
  4. Área urbanizada existente: la superficie del territorio que sea área urbanizada antes de la entrada en del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
     
  5. Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
     
  6. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
     
  7. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
     
  8. Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
     
  9. Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
     
  10. Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
     
  11. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica, generada por un emisor.
     
  12. Índice de inmisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
     
  13. Índice de vibración: índice acústico para describir la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos producidos por ésta.
     
  14. L Aeq,T: (Índice de ruido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, durante un período de tiempo T.
     
  15. L Amax: (Índice de ruido máximo): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por sucesos sonoros individuales.
     
  16. L aw: (Índice de vibración): el índice de vibración asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por vibraciones.
     
  17. L Keq, T: (Índice de ruido corregido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos por la presencia en el ruido de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, durante un período de tiempo T.
     
  18. L K,x: (Índice de ruido corregido a largo plazo del período temporal de evaluación «x»): el índice de ruido corregido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a largo plazo, en el período temporal de evaluación «x».
     
  19. Locales acústicamente colindantes: aquellos que compartan la misma estructura constructiva o bien que se ubiquen en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, y cuando en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.
     
  20. Mapa de ruido: Es la representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de ruido, en la que se mostrará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas en una zona dada y el número de viviendas, centros educativos y hospitales expuestos a determinados valores de ese indicador en dicha zona.
     
  21. Medio ambiente exterior: espacio exterior, que incluye tanto a espacios y vías públicas como a espacios abiertos de titularidad privada.
     
  22. Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
     
  23. Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
     
  24. Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.
     
  25. Planes de acción: planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuese necesario.
     
  26. Sistema de alarma: Es todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado.
     
  27. Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
     
  28. Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
     
  29. Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión definido en el Real Decreto 339/1.990, de 2 de marzo.
     
  30. Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
     
  31. Zonas situación acústica especial (ZSAE): zonas del municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasan los objetos de calidad acústica correspondientes al área acústica a la que pertenecen.
     
  32. Zonas de servidumbres acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
     
  33. Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por el ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.

Artículo 5.- Intervención administrativa

1. La intervención de la Ciudad de Ceuta velará para que las perturbaciones por forma de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en la presente Ordenanza.

2. Las normas de la presente Ordenanza son de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestas y peligrosas.

3. El control del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza se llevará a cabo por los/las funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte.

Estos funcionarios/as tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo acceder a cualquier lugar o instalación previa identificación y sin necesidad de previo aviso.

En el supuesto de entrada en domicilio particular se requerirá consentimiento previo del titular o resolución judicial.

4. El incumplimiento e inobservancia de las normas establecidas por esta Ordenanza quedará sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en materia de medidas provisionales y correctoras.

5. En materia de prevención de la contaminación acústica la Ciudad de Ceuta será la competente para:

  1. Elaborar, aprobar y revisar mapas de ruido.
  2. Delimitar las zonas de servidumbre acústica, en las infraestructuras de su competencia.
  3. Delimitar áreas acústicas.
  4. Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.
  5. Elaborar, aprobar y revisar Planes de Acción y Planes Zonales.
  6. Ejecutar las medidas previstas en los planes de acción y planes zonales.
  7. Declarar Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente Plan Zonal.
  8. Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras.
  9. Declarar zonas tranquilas.
  10. Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria y estatal.

Artículo 6.- Deber de colaboración

1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.

2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación.

Artículo 7.- Períodos horarios

1. Los períodos de tiempo señalados en la presente Ordenanza son los siguientes:

1.1. Período diurno (d), desde las 07:00 horas hasta las 19:00.

1.2. Período vespertino (e), desde las 19:00 horas hasta las 23:00.

1.3. Período nocturno (n), desde las 23:00 horas hasta las 07:00.

2. En días festivos, el período diurno comenzará a las 09:00 horas.

3. Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, de naturaleza religiosa o análoga, la Ciudad podrá adoptar, a petición de los promotores y previa información a los representantes de las organizaciones vecinales afectadas y valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias para modificar o suspender con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los períodos señalados en el apartado 7.1.

Artículo 8.- Situación de riesgo grave

1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino.

2. De igual forma, aún cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado 1 anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.

TÍTULO II - EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL

Artículo 9.- Zonificación acústica, criterios de delimitación y límites sonoros

1. La zonificación acústica se determinará según los criterios establecidos en el capítulo III, sección 1. ª del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido.

2. La Ciudad de Ceuta delimitará la zonificación acústica en atención al uso predominante del suelo, estableciéndose al menos los siguientes usos, todo ello, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable:

  1. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
     
  2. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
     
  3. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
     
  4. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.
     
  5. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
     
  6. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
     
  7. Espacios naturales que requieran especial protección contera la contaminación acústica.

3. Los límites de niveles sonoros aplicables en la zonificación acústica, serán los establecidos en la sección II del citado capítulo III del Real Decreto 1.367/2.007.

Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica ambiental

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica para el ruido ambiental en función del tipo de área acústica son los siguientes:

 

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA AMBIENTAL (*)

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Día (Ld)
(07-19 h)

Tarde (Le)
(19-23 h)

Noche (Ln)
23-07 h)

e

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

60

60

50

a

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

65

65

55

d

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c).

70

70

65

c

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

73

73

63

b

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

75

75

65

 

(*) Estos valores son para área urbanizadas existentes. Para las nuevas áreas urbanizadas el valor objetivo hay que reducirlo en 5 dB(A).

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica y vibraciones para el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales son los siguientes:

 

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA RUIDO APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITABLE DE EDIFICACIONES DESTINADAS A VIVIENDA, USOS RESIDENCIALES, HISPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES (1)

Uso del edificio

Tipo de Recinto

Índices de ruido

Ld

Le

Ln

Vivienda o uso residencial

Estancias

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

 

(1) Los valores se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

NOTA: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m.

 

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA VIBRACIONES APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITALE DE EDIFICACIONES DESTINTAS A VIVIENDAS, USOS RESIDENCIALES, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES

Uso del edificio

Índice de vibración (Law)

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

 

3. Los valores límite de ruido transmitidos a locales colindantes por actividades son los siguientes:

 

Uso del local colindante

Tipo de Recinto

Índices de ruido

LK,d

LK,e

LK,n

Residencial

Zonas de estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

Sanitario

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo o cultural

Aulas

35

35

35

Salas de lectura

30

30

30

 

4.- Los valores límites de vibraciones aplicables al espacio interior son los siguientes:

 

Uso del edificio

Índice de vibración Law

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Residencial

75

Hospedaje

78

Oficinas

84

Comercio y almacenes

90

Industria

97

 

• Esta tabla indicará límites para el caso de nuevos emisores.

• Cuando las vibraciones sean de tipo estacionario, se respetarán los objetivos de calidad cuando ningún valor del índica Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

• Cuando se trate de vibraciones transitorias se considerará que se cumplen los objetivos de calidad si:

a) Durante el período horario nocturno, ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

b) Durante el período horario diurno ningún valor del índice Law supera en más de 5 dB(A) los valores fijados en la tabla anterior.

c) El número de superaciones de los límites reflejados en la tabla que ocurra durante el período horario diurno no sea superior a 9 en total. A efectos de este cómputo cada superación de los límites en más de 3 dB(A) se contabilizará como tres superaciones y únicamente como una si el límite se excede en 3 o menos de 3 dB(A).

5.-Los niveles de vibración transmitidos a locales colindantes por emisores preexistentes se expresarán en términos de valor eficaz de la aceleración expresado en m/seg2. Las mediciones se realizarán conforme al protocolo de medidas siguiente:

• El criterio de valoración de la norma ISO 2631, parte 2, de 1989 aplicable a este supuesto será: banda ancha entre 1 y 80 Hz y aplicando la ponderación correspondiente a la curva combinada.

• Las mediciones se realizarán, preferentemente, en los paramentos horizontales y considerando la vibración en el eje vertical (z), en el punto en el que la vibración sea máxima y en el momento de mayor molestia.

• La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos, (arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición, el valor más alto de los obtenidos.

Los límites para las vibraciones que se establecen en esta Ordenanza aplicables a emisores preexistentes se recogen en la tabla que se muestra a continuación:


SITUACIÓN

FACTOR K

Día

Noche

Sanatorios, hospitales, quirófanos y áreas críticas

1

1

Viviendas, cultural y docente

2

1,4

Oficinas y servicios

4

4

Comercio y almacenes

8

8

Industria

16

16

 

 

 

 

 

6.- Las condiciones a cumplir por los aparatos de medida quedan establecidas en el Real Decreto 1.367/2.007, de desarrollo de la Ley 37/2.003 del Ruido y por la Orden ITC/2.845/2.007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o normas de carácter nacional que las sustituyan o modifiquen y cuyo contenido sea de carácter obligatorio.

Artículo 11. Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

De acuerdo con la legislación vigente en materia de contaminación de ruido, los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y sin perjuicio de aquellos otros que puedan incluirse en un futuro, son los siguientes:

  1. Mapa de ruido
  2. Mapa estratégico de ruido
  3. Planes de Acción
  4. Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE)
  5. Planes Zonales específicos.
  6. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE).
  7. Zonas de Servidumbres Acústicas.

Artículo 12. Mapa de ruido

1.- Tiene como finalidad la de disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio.

2.- Habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco (5) años a partir de la fecha de su aprobación.

3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 1367/2007, los mapas de ruido pueden ser mapas estratégicos de ruido y mapas no estratégicos de ruido.

Artículo 13. Planes de Acción

1.- Tendrán por objeto establecer medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación acústica constatadas por los mapas, para que los niveles sonoros cumplan los objetivos de calidad acústica de acuerdo con los supuestos y con el contenido y objetivos previstos en la Ley 37/2003, del Ruido y demás normativa que la desarrolle o le afecte.

2.- Se establecerán como finalidades la reducción de los niveles de contaminación en los casos de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la especial protección de los espacios naturales y la identificación y protección de zonas tranquilas de la aglomeración urbana, para preservar su mejor calidad acústica.

Artículo 14. Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE)

1.- Zona acústica en la que se incumplen los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites de emisión.

2.- Una vez declarada se elaborarán planes zonales para la mejora acústica progresiva hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondiente.

Artículo 15. Planes Zonales

1. La Ciudad elaborará Planes Zonales Específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las Zonas de Protección Acústica Especial, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado.

2. Los Planes Zonales deberán recoger las medidas correctoras adecuadas en función del grado de deterioro acústico registrado y de las causas particulares que lo originan. Las medidas que se apliquen en cada ámbito tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas.

3. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos sea provocado por el tráfico rodado podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:

  1. Zonificación de los espacios afectados;
  2. Templado de tráfico;
  3. Mejora de las características acústicas del firme;
  4. Empleo de vehículos de bajo nivel de ruido, especialmente en el transporte público;
  5. Peatonalización de calles;
  6. Realización de campañas a favor de la conducción eficiente y medios de transporte silenciosos;
  7. Señalización viaria con fines acústicos;
  8. Prohibición de la circulación por ciertas vías para determinadas clases de vehículos;
  9. Soterramiento de viales;
  10. Instalación de barreras acústicas;
  11. Aislamiento de las fachadas;

4. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos de calidad sea provocado por la presencia de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido deberán contener medidas correctoras, tales como:

  1. Zonificación de los espacios afectados en función del grado de superación de los límites en zonas de contaminación alta, moderada y baja.
  2. La prohibición de la implantación de nuevas actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido o la ampliación de las existentes.
  3. La sujeción a un régimen de distancias con respecto a las actividades existentes para las nuevas que pretendan implantarse.
  4. La limitación de sus condiciones de funcionamiento o de sus horarios.
  5. La mejora de las condiciones de insonorización de las actividades: dotación de vestíbulos acústicos, aumento de aislamientos, limitación de huecos de ventanas, instalación de sistemas limitadores de nivel de emisión sonora, etc.
  6. La exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan aforos superiores a 200 personas y se encuentren en zonas donde se hayan comprobado alteraciones de tráfico en el horario de coincidencia con el de máxima afluencia de ocupantes a la actividad.
  7. Prohibición de instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o de terrazas de veladores.

Artículo 16. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE)

1. En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los Planes Zonales que se desarrollen en una Zona de Protección Acústica Especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, una vez finalizado el tiempo de vigencia de dichos Planes, la Ciudad declarará la zona afectada por el incumplimiento como Zona de Situación Acústica Especial.

2. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas o se mantendrán las establecidas en el Plan Zonal de forma parcial o total con el fin de mejorar la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondiente al espacio interior:

Artículo 17. Zonas de Servidumbre Acústicas

1.- La Ciudad de Ceuta delimitará zonas de servidumbre acústica para la aprobación de mapas de ruido de infraestructuras de su competencia, mediante la aplicación de los criterios técnicos previstos en el artículo 8 apartado a) del Real Decreto 1.367/2.007.

2.- La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel sonoro generado por esta, esté más alejada de la infraestructura, correspondiente al valor límite del área acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, que figura en tabla A1 del anexo III RD 1.367/2.007.

Artículo 18. Elaboración y aprobación de Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

1. El Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta aprobará inicialmente la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción, las Zonas de Protección Acústica Especial con sus Planes Zonales, las Zonas de Situación Acústica Especial y las Zonas de Servidumbres Acústicas, a propuesta del titular del Área competente en materia de medio ambiente, incluyendo los documentos y estudios técnicos que justifiquen la iniciativa.

2. Tras la aprobación inicial por el órgano municipal competente del correspondiente instrumento de evaluación y gestión del ruido, este se someterá a un período de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma, por un plazo no inferior a un mes.

Asimismo se dará audiencia, dentro del período de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe.

3. A la vista del resultado de los trámites anteriores, el Pleno de la Asamblea resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y acordará la aprobación definitiva, si procediera.

El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma.

4. La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas seguirán el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación.

5. Los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental serán objeto de difusión activa y sistemática, y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de su contenido en las oficinas municipales, así como en la página web municipal.

TÍTULO III - NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO PRIMERO - CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Y SUS INSTALACIONES RESPECTO A LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA

Artículo 19. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y vibraciones

1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que éstas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica exigidos por la legislación vigente.

Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificaciones

1. La autorización para la construcción de nuevas edificaciones deberá otorgarse de forma que exista correspondencia entre el tipo de área acústica donde vaya a realizarse y el uso a que se destine la edificación.

2. En el caso de que se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la concesión de la licencia quedará condicionada a que en el proyecto presentado se incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación o, normativa legal que le sustituya, que garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

3.- En toda edificación de nueva construcción se deberán proyectar y ejecutar salas técnicas al objeto de que alberguen todos los equipos ruidosos afectos intrínsecamente al servicio del edificio. Las dimensiones de estas salas serán las necesarias para albergar a todos los equipos. Las condiciones acústicas de estas salas técnicas serán las determinadas en esta ordenanza para las edificaciones donde se generen elevados niveles de ruido.

4. Las instalaciones de climatización, ventilación y refrigeración en general, se proyectarán e instalarán siguiendo los criterios y recomendaciones técnicas más rigurosas, a fin de prevenir problemas en su funcionamiento. En particular, las zonas previstas en la edificación para la instalación de equipos de acondicionamiento de aire estarán ubicadas en recintos o espacios aislados acústicamente (castilletes de azoteas, salas de máquinas, etc.) y, entre otras actuaciones se instalarán sistemas de suspensión elástica y bancadas de inercia o suelos flotantes como soportes de las máquinas y equipos ruidosos en general.

5. En equipos ruidosos instalados en patios y azoteas, que pudiesen tener una afección acústica importante en su entorno, se proyectarán sistemas correctores acústicos basándose en pantallas, encapsulamientos, silenciadores o rejillas acústicas, u otras, realizándose los cálculos y determinaciones mediante modelos de simulación o cualquier otro sistema de predicción de reconocida solvencia técnica que permita justificar la idoneidad de los sistemas correctores propuestos y el cumplimiento de los límites acústicos de aplicación.

6. Se prohíbe la instalación de equipos de refrigeración y acondicionamiento de aire en los patios de luces interiores o en sus fachadas cuando existan ventanas de viviendas que comuniquen con dichos patios. Preferentemente se instalarán en los castilletes de las azoteas, cuando su peso lo permita, o en recintos acústicamente aislados. Las rejillas de toma y salida de aire se vincularán siempre a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones y los niveles de emisión e inmisión de ruido se adecuarán a los límites establecidos en esta Ordenanza.

No obstante, podrá admitirse en las fachadas de estos patios la instalación de unidades exteriores de aire acondicionado, siempre y cuando pertenezcan a actividades o usos no sometidos a licencia de apertura. En todo caso, se deberán adecuar a lo establecido en cuanto a niveles máximos permitidos en esta Ordenanza.

7. No se permitirá el vertido de aire caliente o frío procedente de equipos de aire acondicionado, refrigeración o ventilación (ventiladores, extractores, compresores, bombas de calor y similares) cuando el flujo de aire ocasione molestias.

8.- Las máquinas e instalaciones situadas en edificios de viviendas o colindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, pared o techo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas. En ningún caso se podrá anclar ni apoyar rígidamente máquinas en paredes ni pilares. En techos tan solo se autorizará la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia de pequeñas unidades de aire acondicionado sin compresor. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 metros de paredes medianeras.

Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido, vibraciones y contaminación térmica

1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en el artículo 10 de esta presente Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza.

3. A los efectos de prevenir la contaminación térmica, las instalaciones de los edificios deberán, así mismo, cumplir con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en los términos que en este se establecen.

4. La transmisión de calor que originen las instalaciones de refrigeración no podrán en ningún caso elevar la temperatura en el interior de los locales o viviendas próximos en más de 3ºC, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquella abierta.

5. Las instalaciones que generen o radien calor deberán disponer del aislamiento térmico necesario para garantizar que los cerramientos de los locales colindantes, no sufran un incremento de temperatura superior a 3º C sobre la existente con el generador parado, ocasionando contaminación térmica.

Artículo 22.- Normas aplicables a máquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y vibraciones

1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

2. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes (con peso de 3 a 5 o de 2,5 a 3 veces superior al de la máquina, si fuese preciso, según sea esta o no alternativa, respectivamente), sobre el suelo firme, aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.

3. Los conductos rígidos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, se aislarán de forma que se impida la transmisión de los ruidos y las vibraciones generadas en tales máquinas. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. La sujeción de estos conductos se efectuará de forma elástica.

4. Todas las conducciones, tuberías, etc.., que discurran por una actividad o local especialmente ruidoso además de por otras zonas del edificio ajenas a la propia actividad, deberán ser aisladas acústicamente en todo el tramo que transcurra por el local emisor al objeto de evitar que sirvan de puente transmisor de ruidos y vibraciones al resto del edificio. Lo especificado en el apartado anterior será también de aplicación a los pilares de la edificación que coincidan con la actividad. En las conducciones hidráulicas se prevendrá el golpe de ariete.

CAPÍTULO SEGUNDO - EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SE UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDO Y VIBRACIONES

Artículo 23. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos o actividades públicas o privadas deberán incorporar los estudios o informes acústicos que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica y térmica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente Ordenanza.

Los estudios o proyectos acústicos serán redactados por técnico competente debiendo contener como mínimo la siguiente documentación:

  1. Descripción del equipo, máquina o instalación (potencia acústica expresada en db(A) y gama de frecuencia] a realizar o instalar.
  2. Ubicación del equipo, máquina o instalación, así como altavoces, con descripción de las medidas correctoras.
  3. Especificación de los usos de los locales, recintos o edificaciones colindantes.

3. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.

4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que esta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, aún de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Artículo 24. Condiciones acústicas de las edificaciones donde se desarrollen actividades o instalaciones.

1.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido menores a 70 dBA, se exigirán los aislamientos acústicos especificados en el Real Decreto 1.371/2.007, de 19 de octubre de DB-HR "Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación o, normativa que la sustituya.

2.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 70 dBA, se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento, estableciéndose los siguientes tipos:

TIPO 1. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, locales con actividades de atención al público, así como las actividades comerciales e industriales en compatibilidad de uso con viviendas sin equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales que pudieran producir niveles sonoros de hasta 80 dBA, como pueden ser entre otros, supermercados, obradores de panadería y confitería, heladerías, gimnasios, imprentas, talleres de reparación de vehículos y mecánicos en general, talleres de confección, bares, restaurantes, carnicerías, lavado a mano y engrase de vehículos, lavanderías, guarderías, actividades con instalaciones frigoríficas, asadores de pollo, peñas deportivas y culturales, tiendas de congelados y actividades similares a las anteriores, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 60 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas con niveles límite más restrictivos.

TIPO 2. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, con equipos de reproducción/ampliación sonora o audiovisuales, salas de máquinas en general, academias de baile y música, salones de celebración, cines, talleres de chapa y pintura, actividades con tren de lavado automático de vehículos, talleres de carpintería metálica, de madera y actividades similares a las anteriores, así como actividades donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dBA, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de ser recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 65 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes con niveles límite más restrictivos.

Asimismo, estos locales dispondrán de un aislamiento acústico estandarizado a ruido aéreo respecto al exterior en fachadas y cerramientos exteriores de 40 dBA.

TIPO 3. Los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, con actuaciones y conciertos con música en directo, salas de fiesta, discotecas y similares deberán disponer de los aislamientos acústicos normalizados o diferencias de nivel normalizadas, en caso de ser recintos adyacentes, a ruido aéreo mínimo, que se establecen a continuación:

– 75 dBA, respecto a piezas habitables de colindantes de tipo residencial distintos de viviendas.

– 75 dBA, respecto a piezas habitables colindantes residenciales con el nivel límite más restrictivo.

– 55 dBA, respecto al medio ambiente exterior y 65 dBA respecto a locales colindantes con uso de oficinas y locales de atención al público.

3. Para los establecimientos pertenecientes al Tipo 2 dotados con equipos de reproducción/ampliación sonora y a todos los del Tipo 3, se les exigirá en la entrada del establecimiento un vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público, y con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.

Las puertas de entrada y salida al exterior no debe producir ruidos al cerrarse y abrirse (en su accionamiento), debiéndose evitar, además, los golpes bruscos en persianas o puertas de cierre tanto al interior como al exterior.

4. Las actividades del tipo 2 deberán mantener cerrados los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento.

5. Las actividades del tipo 3 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. En todo caso, la renovación del aire de los locales se realizará mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.)

6. Se prohíbe la instalación de conductos de climatización y ventilación entre el aislamiento específico del techo acústico y el forjado superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado.

7. En establecimientos de espectáculos públicos y de actividades recreativas no se permitirá alcanzar en el interior de las zonas destinadas al público, niveles de presión sonora superiores a 90 dBA, salvo que en los accesos a dichos espacios se dé adecuada publicidad a la siguiente advertencia: «Los niveles sonoros producidos en esta actividad, pueden producir lesiones permanentes en la función auditiva». La advertencia será perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

8. A efectos de lo establecido en la presente ordenanza, para el aislamiento acústico entre los locales proyectados y los locales colindantes o adyacentes, se tendrá en cuenta el valor más exigente de entre los derivados de los usos existente, admisible y obligado.

Artículo 25. Instalación de equipos limitadores-controladores acústicos

1. En aquellos locales donde se disponga de equipo de reproducción musical o audiovisual en los que los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma ser manipulados directa o indirectamente, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de locales colindantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 de esta Ordenanza, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta ordenanza.

2. El empleo de limitadores acústicos debe entenderse como una medida adicional, que no exime del cumplimiento de las demás medidas exigibles, como es el caso de la insonorización del local.

3. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.

4. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer de las siguientes funciones:

  1. Sistema de verificación de funcionamiento.
  2. Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.
  3. Capacidad de almacenaje de datos durante al menos un mes días.
  4. Registro de incidencias en el funcionamiento.
  5. Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.
  6. Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

5. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan, deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en esta Ordenanza.

6. En el caso de las actividades de tipo 2, en las que el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiera, se deberán instalar limitadores que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen, igualmente, en esta Ordenanza.

7. A fin de asegurar las condiciones anteriores, se deberá exigir al fabricante o importador de los aparatos, que los mismos hayan sido homologados respecto a la norma que le sea de aplicación, para lo cual deberán contar con el certificado correspondiente en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma. Asimismo, deberá contar en la Ciudad de Ceuta con servicio técnico con capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de estos en caso de avería.

8. El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador, para lo cual mantendrá un servicio de mantenimiento permanente que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería. Asimismo, será responsable de tener un ejemplar de libro de incidencias del limitador establecido, que estará a disposición de los técnicos municipales responsables que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de fecha y técnico responsable.

9. El ajuste del limitador-controlador acústico establecerá el nivel máximo musical que puede admitirse en la actividad, con el fin de no sobrepasar los valores límite máximos permitidos.

10. Previo al inicio de las actividades en las que sea obligatoria la instalación de un limitador-controlador, el titular de la actividad deberá presentar un informe de instalación, emitido por técnico competente, que contenga la siguiente documentación:

  1. Plano de ubicación del micrófono registrador del limitador controlador respecto a los altavoces instalados.
  2. Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido. Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia.
  3. Esquema unifilar de conexionado de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador controlador e identificación de los mismos.
  4. Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador: aislamiento acústico, niveles de emisión e inmisión y calibración.
  5. Mediciones acústicas que acrediten el correcto ajuste del limitador.

11. Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación.

12. Los servicios técnicos municipales podrán proponer que se retiren y sustituyan aquellos aparatos en los que se produzcan frecuentes variaciones en su correcto funcionamiento, o bien de aquellos otros en los que no se pueda garantizar su inviolabilidad.

13. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles.

TÍTULO IV - ACTIVIDADES SINGULARES

CAPÍTULO PRIMERO - VEHÍCULOS A MOTOR Y TRÁFICO

Artículo 26. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora

1. Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.

2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 87 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.

3. Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores (escape libre) o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Artículo 27. Pruebas de control de ruido

1. La Policía Municipal ordenará la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerirá a sus conductores para que sometan el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, éste emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.

2. En el caso de que no sea posible realizar la medición "in situ", los agentes intervinientes comunicarán al conductor del vehículo denunciado la obligación de presentarlo en las instalaciones de la Policía Local para realizar las pruebas de emisión sonora, en marcha y a vehículo parado, en el plazo de 15 días desde este requerimiento.

3. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:

  1. Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de 30 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido.
  2. No obstante, en el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente.
    También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. De procederse a la inmovilización del vehículo será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado.
  3. Cuando el vehículo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos, se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros.

Artículo 28. Inmovilización y retirada de vehículos

1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización, la retirada y el traslado a los depósitos oportunos, del vehículo en caso de superar los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo, conforme a los artículos 70.2 y 84.1 h) del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, y en cualquier caso, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.
  2. En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control, tras haber sido requeridos para ello.

2. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:

  1. Suscribir un documento mediante el que el titular se comprometa a realizar la reparación necesaria hasta obtener el informe favorable de la estación de Inspección Técnica de Vehículos y, de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante la Policía Local y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su total reparación.
  2. Abonar las tasas que por retirada y depósito del vehículo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente.
  3. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza para asegurar el cumplimiento del compromiso firmado.

Artículo 29. Condiciones de uso de los vehículos

1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:

  1. Inminente peligro de atropello o colisión.
  2. Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
  3. Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.

3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos en el artículo 10, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta Ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

5. En aquellos casos en que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrán proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

Artículo 30. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias

1. Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión.

2. Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

3. Queda prohibido el uso de dispositivos acústicos con sistemas frecuenciales en el término municipal de Ceuta.

4. Los conductores de los vehículos en servicios de urgencia sólo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Así mismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.

Artículo 31. Restricciones al tráfico

Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona y según una planificación debidamente reglada por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO - ALARMAS, MEGAFONÍA

Artículo 32. Clasificación de los sistemas de alarma

Los/las titulares de los sistemas de alarmas deberán poner en conocimiento del Servicio de Policía Local la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informados en caso de funcionamiento (injustificado o no) de la instalación.

Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:

  1. Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en vehículos.
  2. Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.
  3. Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora solo se produce en el local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

Artículo 33. Limitaciones de tonalidad

1. Atendiendo a las características de su elemento emisor solo se permite instalar alarmas con un solo tono o dos alternativos constantes.

2. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada.

Artículo 34. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas

1. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

2. Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas que se realicen para la comprobación de su correcto funcionamiento. No podrá hacerse más de una comprobación rutinaria al mes y esta habrá de practicarse entre las 11:00 y 14:00 horas y entre las 17:00 y 20:00 horas, por un período no superior a 5 minutos.

3. El Servicio de Policía Local deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizar.

4. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, el Servicio de Policía Local, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ordenanza y, asistido por personal del Servicio de Extinción de Incendios, podrá desmontar y retirar el sistema de alarma. Los costes originados por dicha operación serán repercutidos al titular de la instalación.

Artículo 35. Requisitos de las alarmas del Grupo 1

Las alarmas del grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La instalación se realizará de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
  2. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  3. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  4. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  5. El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 36. Requisitos de las alarmas del Grupo 2

Las alarmas del grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  2. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  3. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  4. El nivel sonoro máximo autorizado es de 70 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 37. Requisitos de las alarmas del Grupo 3

Las alarmas del Grupo 3 no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en esta ordenanza u otras limitaciones impuestas por la normativa vigente.

Artículo 38. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

 

CAPÍTULO TERCERO - ACTIVIDADES DE OCIO, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, RECREATIVAS, CULTURALES Y DE ASOCIACIONISMO

Artículo 39. Actividades en locales cerrados, terrazas y veladores

1. Queda expresamente prohibida la instalación de cualquier equipo de reproducción/amplificación de sonido, video o televisión en todas las terrazas y veladores.

2. Los cierres de los locales (por el procedimiento de persianas o mecanismos enrollables metálicos, guías, etc.) deberán ser silenciosos y estar debidamente engrasados.

3. Las mesas y sillas situadas en el interior o exterior de los locales deberán estar protegidas con tacos o sistemas antirruido, procurándose evitar estos tanto en su arrastre como en su apilado a la hora de recogida en el caso de terrazas/ veladores, con el arrastre del mobiliario, etc.

Artículo 40. Sistemas de aireación o ventilación. Incidencia del ejercicio de la actividad con las puertas y ventanas cerradas

1. Los titulares de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones estarán obligados a adoptar, en caso necesario, las medidas de insonorización de los equipos y de aislamiento acústico y vibratorio de los locales, para cumplir con las prescripciones establecidas. A tal fin deberá contemplarse la instalación de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectadas.

2. Todas las actividades de ocio susceptibles de producir molestias por ruidos deberán ejercerse con las puertas y ventanas cerradas.

Artículo 41. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre

1. En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Carácter estacional o de temporada.
  2. Limitación de horario de funcionamiento.
  3. Sólo muy excepcionalmente se admitirán aparatos de reproducción sonora. Tomando en su caso todas las precauciones que fueran necesarias en evitación de las molestias a los vecinos (limitadores, orientación de waffle o todos aquellos que fueran necesarios...) que deberán ser definidas junto al resto de consideraciones en un estudio acústico que deberá aportarse junto con la solicitud de autorización.
  4. La concentración de personas o de elementos sonoros de cualquier característica se alejarán lo más posible de las zonas residenciales y con mayor rigor aún a partir de las 22:00 horas.

2. Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador.

3. Excepcionalmente, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad al aire libre, medido a 3 m de estos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador.

4. Las autorizaciones a que se hace referencia en el presente artículo se obtendrán a través de resolución del órgano competente en materia de ruido.

Artículo 42. Actividades ruidosas en la vía pública

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el artículo 10, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica y, de acuerdo con el procedimiento señalado en el siguiente apartado.

2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento; en caso contrario, se entenderá concedida la autorización. En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía. Asimismo, se fijará en la autorización el volumen máximo de emisión a que podrán emitir los equipos musicales o de amplificación.

3. No procederá otorgar autorización para la superación o suspensión temporal de los límites de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido.

4. Asimismo, en la vía pública y otras zonas de concurrencia pública, no se podrán realizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos de radio, televisores, instrumentos o equipos musicales, mensajes publicitarios, altavoces independientes o dentro de vehículos. La Policía Local podrá determinar la paralización inmediata de dicha actividad o la inmovilización del vehículo o precintado del aparato del que procediera el foco emisor.

5. Los miembros de la Policía Local actuantes deberán establecer como medida cautelar la intervención de los instrumentos musicales o cualquier objeto utilizado para cometer la infracción, levantando acta de la medida entregando copia al interesado y depositando los elementos intervenidos en el depósito municipal destinado para ello.

6. A cualquier otra actividad o acontecimiento singular o colectivo no comprendido en la presente Ordenanza y que conlleve una perturbación por ruido para el vecindario le será de aplicación los conceptos anteriormente expuestos.

CAPÍTULO CUARTO - OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

Artículo 43. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones

1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar de lunes a viernes, entre las 22:00 y las 08:00 horas del día siguiente o, en sábados y festivos entre las 22:00 y las 10:00 horas, salvo por razones de emergencia, urgencia, seguridad y peligro.

Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente por el órgano municipal competente, su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el periodo horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos.

2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

3. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán cumplir lo establecido en la normativa que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2.002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

5. Al margen de lo dispuesto anteriormente, la Ciudad de Ceuta, facilitará a las personas afectadas por este tipo de ruido la correspondiente medición acústica para utilizar (si lo estiman procedente) como prueba de cargo en caso de solicitarse en la Jurisdicción Civil indemnizaciones por los daños causados.

Artículo 44. Carga, descarga y transporte de mercancías

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas y objetos entre las 22:00 y las 08:00 horas, cuando afecten a zonas de vivienda o residencial, excepto los que dispongan en su interior de una zona donde accedan los vehículos para realizar las operaciones de carga y descarga o dispongan de medios silenciosos eléctricos para realizarlas.

2. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido del reparto.

Artículo 45. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

3. La recogida selectiva de la fracción vidrio sólo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad.

4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo.

5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de escombros sólo podrán realizarse en días laborables, fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptuarán aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza de los espacios públicos y de gestión de residuos.

Artículo 46. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior

1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  3. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.
  4. Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

CAPÍTULO QUINTO - FUENTES SONORAS DE CARÁCTER DOMÉSTICO Y RELACIONES VECINALES

Artículo 47. Aparatos e instalaciones domésticas

1. Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

2. Así mismo, deberán cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

Artículo 48. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.
  3. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21:00 hasta las 08:00 horas, en días laborables, y desde las 21:00 hasta las 09:00 horas, los sábados, domingos y festivos.
  4. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
  5. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.

Artículo 49. Animales domésticos

Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.

TÍTULO V - ACTIVIDAD INSPECTORA, NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE, RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO - ACTIVIDAD INSPECTORA

Artículo 50.Actividad inspectora, de vigilancia y control

1. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte.

2. Será personal competente para realizar labores de inspección los/as funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta.

3. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente además de lo previsto en el artículo 5.3 de esta Ordenanza, podrá:

  1. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza;
  2. Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección;
  3. Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Artículo 51.- Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios

1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.

3. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados, según proceda:

  1. El lugar, fecha y hora de las actuaciones.
  2. Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor o que presuntamente comete la infracción.
  3. El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.
  4. Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición.
  5. Identificación de los técnicos o agentes actuantes.
  6. Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación.

4. Los servicios técnicos municipales de inspección competentes deberán emitir informe cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:

  1. Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.
  2. Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la Ordenanza.
  3. Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.

5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.

CAPÍTULO SEGUNDO - NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE

Sección Primera: Normas Comunes

Artículo 52. Responsabilidad.- Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente Ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras.

En el caso de que el responsable conforme a los anteriores criterios sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

En el caso de que el autor/autora material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

Artículo 53. Medidas provisionales

1. El órgano competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, motivado por contaminación de ruido, vibraciones y térmica, podrá ordenar mediante resolución motivada alguna o algunas de las siguientes medidas previstas expresamente por la Ley 37/2.003, del Ruido:

  1. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
  2. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
  3. Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
  4. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.

3.- En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente Ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Artículo 54. Precintos

1.- Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.

El desprecinto sin autorización del órgano competente, dará lugar a la adopción por la Policía Local, con carácter inmediato, de todas aquéllas medidas proporcionadas que correspondan y a la denuncia correspondiente ante los tribunales ordinarios por desobediencia a la autoridad con consecuencias graves para el interés público.

2.- El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de las actividades en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas. En este caso, la actividad, instalación o focos precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el período de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción.

Sección Segunda: Procedimiento de adecuación a la legalidad vigente

Artículo 55. Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias

1. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, acreditado el incumplimiento, aún de forma sobrevenida, de lo dispuesto en la presente Ordenanza, ya sea cuando corresponda el control periódico de la actividad o en cualquier otro momento en el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas los servicios de inspección municipales, deberá procederse a la subsanación de deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda.

2. Cuando los servicios de inspección municipal elaboren propuesta de corrección de deficiencias, ya sea porque el/la responsable de la actividad no corrija satisfactoriamente los defectos detectados en el control periódico como consecuencia de la propia actividad inspectora municipal, se iniciará un procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras.

3. Así mismo, se podrá iniciar procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias que supongan incumplimiento de la presente Ordenanza y que se acrediten en la propuesta de los servicios de inspección municipales, en las instalaciones generales de la edificación o en aquellas instalaciones individuales con elementos ubicados en el medio ambiente exterior y sujetos a previa autorización, comunicación o licencia municipal que hayan sido objeto de reclamación vecinal.

4. El requerimiento que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados.

5. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación de la subsanación por los servicios de inspección. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se tramitará un nuevo procedimiento administrativo con el fin de requerirle, concediendo o no a estos efectos un segundo e improrrogable plazo, no superior a seis meses, para la subsanación de los defectos advertidos. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa.

6. Una vez iniciado un procedimiento de medidas correctoras, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave, podrán adoptarse las medidas provisionales que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la presente Ordenanza.

7. Los procedimientos para la adopción de medidas correctoras habrán de resolverse y notificarse en un plazo máximo de 6 meses.

8. En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el/la adquirente quedará subrogado/a en la posición del/la transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas.

Artículo 56. Cumplimento de las medidas correctoras

1. Los procedimientos de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias podrán resolverse con el archivo del expediente si durante su tramitación se comprueba que se han subsanado los defectos requeridos o si han desaparecido las molestias o el objeto del procedimiento corrector, o bien ordenando la adopción de aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza.

2. En este último caso, la resolución que ordene la subsanación de las deficiencias, cuando se constate la existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas, podrá disponer como medida de restauración de la legalidad sin carácter sancionador, la suspensión del funcionamiento de la actividad o del foco emisor, hasta que se acredite la corrección efectiva de las deficiencias que producen la grave molestia o daño para las personas o el medio ambiente.

3. Agotados los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 del anterior articulo, sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa concesión de un trámite de audiencia, en la que se podrá disponer el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor en función de los siguientes criterios:

  1. Existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas;
  2. Perjuicio que causaría a terceros la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor;
  3. Que el incumplimiento de la normativa aplicable no resulte más beneficioso para el responsable que el cumplimiento de la medida impuesta.

5. El cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor, producidos como consecuencia de la no adopción de medidas correctoras en el plazo ordenado, se mantendrán hasta que se compruebe por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables y que dieron lugar al establecimiento de esta medida.

6. No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

CAPÍTULO TERCERO - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 57. Infracciones

1.- Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean contrarias a las normas de prevención y calidad acústica tipificadas como tales en la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en la misma y, en general, los actos y omisiones que contravengan las disposiciones reguladas en esta ordenanza.

2.- Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 58. Sujetos responsables

1. Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes personas físicas o jurídicas:

  1. Los titulares de las licencias o autorizaciones de la actividad causante de la infracción.
  2. Los explotadores o realizadores de la actividad.
  3. Los técnicos que emitan los estudios y certificados correspondientes.
  4. El/la titular del vehículo o motocicleta o su conductor.
  5. El/la causante de la perturbación acústica.

2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 59. Infracciones relativas actividades comerciales, industriales y de servicios

1. Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C en las condiciones establecidas en el artículo 21.
  5. Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en periodo nocturno o hasta en 10 dBA en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta en 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de ontaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
  5. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
  6. El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
  7. El ejercicio con huecos o ventanas abiertos de las actividades, previstas en el artículo 24.
  8. No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10dB los límites a los que se refiere el artículo 21, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo 56 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación, previstas en el artículo 59.
  5. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas, próximos o colindantes, superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 60. Infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores

1. Son infracciones leves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.
  2. El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.
  3. La realización de prácticas indebidas de conducción descritas en el artículo 29.2.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta en 4 dBA.
  5. El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia.
  6. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos sin desconectarse por un periodo superior a cinco e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  7. Producir ruidos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.2 de la presente Ordenanza.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.
  5. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o superior a tres minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  6. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia: la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos; el uso de sistemas frecuenciales, o la utilización de señales acústicas especiales fuera de los supuestos permitidos.
  7. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

3. Son infracciones muy graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 7 dB.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a nueva inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.3 a).
  4. El incumplimiento de los compromisos de reparación y de nueva presentación del vehículo a inspección, previstos en el artículo 27.2 a), para el caso de vehículos inmovilizados.
  5. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia, la no disposición del mecanismo de regulación de intensidad sonora o su funcionamiento inadecuado.

Artículo 61. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

1. Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  5. Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en el artículo 34. 2 de la presente Ordenanza.
  6. El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el artículo 38 de esta Ordenanza.
  7. Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
  8. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  9. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 45.1 de la presente Ordenanza.
  10. Realizar la conducta prevista en el artículo 46.2 d) de la presente Ordenanza.
  11. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.
  12. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno.
  13. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  14. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  15. Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.
  16. Producir ruidos o vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
  17. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar en más de 4 y hasta 7 dBA en periodo nocturno, o hasta en 10 en periodo diurno o vespertino, los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 y hasta 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  5. Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.
  6. El incumplimiento del horario establecido para la recogida de los contenedores de recogida de vidrio.
  7. La realización de operaciones de instalación, retirada o transporte de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 45.4 de esta Ordenanza.
  8. El incumplimiento del horario establecido para la instalación, retirada y cambio o sustitución de los contenedores de escombros.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB(A) los límites establecidos en el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 fuera de los horarios autorizados.
  5. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 sin adoptar las medidas necesarias en la maquinaria auxiliar utilizada, previstas en el artículo 43.2.
  6. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

Artículo 62. Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios

Las infracciones a que se refiere el artículo 59, salvo las previstas en el apartado 1, párrafo d); apartado 2, párrafo k), y apartado 3, párrafo e), podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

1. Infracciones leves: Multas de hasta 600 euros.

2. Infracciones graves:

  1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.
  3. Clausura temporal, total o parcial de establecimientos o instalaciones por un período máximo de dos años.
  4. Suspensión del funcionamiento temporal, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período máximo de dos años.

3. Infracciones muy graves:

  1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
  2. Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.
  3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.
  4. Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativo o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
  6. Suspensión del funcionamiento, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  7. Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.
  8. Precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
  9. Retirada definitiva de los focos emisores.

Artículo 63. Sanciones por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores, usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales, y por contaminación térmica

Las infracciones a que se refieren los artículos 60 y 61, así como las relativas a infracciones por contaminación térmica, podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

1. Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

2. Infracciones graves: multa desde 751 a 1.500,00 euros.

3. Infracciones muy graves:

  1. Multa desde 1.501,00 hasta 3.000,00 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a 1 mes.

Artículo 64. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1. La imposición de sanciones deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d) Grado de participación o reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) Intencionalidad.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

i) Grado de superación de los límites establecidos.

j) La capacidad económica del infractor.

k) El período horario en que se comete la infracción.

l) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial.

m) Subsanación de deficiencias con anterioridad a la incoación de expediente sancionador, se considerará atenuante de la responsabilidad.

2. En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el/la infractor/a que el cumplimiento de la norma infringida.

Artículo 65. Procedimiento sancionador

1. El órgano competente en materia de medio ambiente impondrá las sanciones que correspondan, previa incoación e instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo.

2. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que se contemplan en el artículo 53

Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones.- Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Primera.- En previsión de avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y valoración establecidos en la presente Ordenanza se actualizarán automáticamente de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

Disposición Adicional Segunda.- Todas las autorizaciones municipales tendrán la consideración de modificables o revocables de conformidad con los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sea exigible de acuerdo con las correspondientes normas y al amparo de la mayor tranquilidad vecinal. Por ello, se establece la obligación de utilizar la mejor técnica disponible en cada momento a fin de minimizar el impacto ambiental en materia de ruido de las instalaciones y no queden ancladas, exclusivamente, a las prescripciones históricas que motivaron la concesión de la licencia, en evitación de una fosilización de las mismas que impida su lógica e inevitable evolución y adaptación.

Disposición Adicional Tercera.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ruido, vibraciones y contaminación térmica.

Disposición Transitoria Primera.- Las actividades anteriores a la entrada en vigor esta Ordenanza, así como las actividades consideradas nuevas por el mismo, deberán cumplir y garantizar los objetivos de calidad acústica que se recogen en esta ordenanza.

Las actividades que se estuviesen desarrollando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza disponen de un plazo de dos (2) años para adaptarse a ella, en caso contrario, se incoarán los preceptivos expedientes administrativos.

Disposición Transitoria Segunda.- Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta norma, continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

Disposición Derogatoria Única.- Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía publicada en el Boletín Oficial de Ceuta de fecha 15 de julio de 1.993.

Disposición Final Primera.- Se atribuye al titular del área competente en materia de medio ambiente la facultad de desarrollo e interpretación de la Ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

Disposición Final Segunda.- Esta ordenanza entrará en vigor una vez sea publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta y hayan transcurrido 15 días desde la recepción de la copia o extracto del acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza por parte de la Administración del Estado según lo dispuesto en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local".

Acuerdo de la Asamblea de 21 de diciembre de 2010 de aprobación de los Presupuestos generales de la Ciudad de Ceuta para 2011 y bases para su ejecución

Acuerdo de la Asamblea de 21 de diciembre de 2010 de aprobación de los Presupuestos generales de la Ciudad de Ceuta para 2011 y bases para su ejecución

El Pleno de la Asamblea, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2010, ha aprobado definitivamente Presupuesto de la Ciudad para el ejercicio 2011.

Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Asamblea, en relación con el artículo 169.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra la presente aprobación definitiva, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, según autoriza el artículo 171.1 de la mencionada norma.

BASES DE EJECUCIÓN CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA CONSEJERÍA DE HACIENDA

Las Bases de Ejecución del Presupuesto constituyen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, un elemento básico de los presupuestos generales de las entidades en los que se integran, sentando el marco jurídico de éstos.

Aunque el citado Real Decreto y las disposiciones que lo complementan recogen la normativa aplicable relativa a la elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto, las bases de ejecución posibilitan adaptar estas disposiciones a la organización y circunstancias de cada entidad. Con fundamento en esta premisa, las presentes bases han sido elaboradas como un instrumento mediante el que se incardinan las medidas que, desde la Ciudad Autónoma de Ceuta, se estiman necesarias para mejorar la gestión presupuestaria, con el claro objetivo de lograr un mayor control del gasto y una mayor transparencia en la gestión del Gobierno de la Ciudad.

En sintonía con lo previsto en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, se ha determinado la obligatoriedad de que todo proyecto de acuerdo, ordenanza, reglamento o convenio cuya aprobación pudiera suponer un incremento del gasto público o una disminución de ingresos de la Ciudad o de cualquiera de sus organismos autónomos, habrá de ser informado previamente por la Consejería de Hacienda.

Además, la configuración del presupuesto se ha redactado atendiendo a la estructura orgánica vigente y a la clasificación por programas. Desde este prisma, el presupuesto presenta una división por centros, delimitados en función de su inserción orgánica e institucional. Se distinguen así quince centros presupuestarios correspondientes a la Ciudad, sus organismos autónomos y sus sociedades mercantiles dependientes.

Asimismo, se configuran las secciones como unidades con asignación presupuestaria y responsabilidades de gestión, habiéndose especificado quince secciones en la mencionada estructura, no coincidentes con las distintas Consejerías, dado que se ajustan al nuevo modelo de elaboración del presupuesto.

De lo referido en el párrafo que antecede se deriva la creación de la figura del responsable de programas presupuestarios, que responderá del cumplimiento de las actividades para la consecución de los objetivos determinados y propondrá la ejecución de los gastos y, en su caso, de las medidas correctoras de las posibles desviaciones que se pudieran producir.

En resumen, las presentes bases se articulan como un complemento imprescindible para la eficacia y la eficiencia en la aplicación de los recursos públicos, mediante la regulación de aquellas materias que inciden de manera directa en esta actividad y que necesitan de una concreción reglamentaria dimanante de la propia normativa legal de aplicación.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES

BASE 1ª.- CONTENIDO.

Las presentes bases de ejecución del Presupuesto General de la Ciudad de Ceuta para el año 2011, aprobadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, 112 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 165.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contienen las normas generales, en materia de presupuestos, concernientes a la organización y circunstancias de la Ciudad de Ceuta, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas previsiones se consideren oportunas para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos.

Constan de 44 Bases, cuatro Disposiciones adicionales y cinco Disposiciones finales, coincidiendo su vigencia con la del Presupuesto de la Ciudad para el año 2011.

BASE 2ª. RÉGIMEN JURÍDICO PRESUPUESTARIO.

El Presupuesto General de la Ciudad Autónoma de Ceuta se elabora, ejecuta y liquida de conformidad con la normativa legal y reglamentaria existente, con lo previsto en las presentes bases de ejecución y con los reglamentos o normas generales, instrucciones y circulares aprobadas por los órganos competentes.

En todo caso, estas bases de ejecución se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en:

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El Real Decreto 500/1990, de 20 de abril.

La Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre.

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Cuantas disposiciones sustituyan, complementen o desarrollen las normas anteriormente referidas, así como cualesquiera otras que resulten de aplicación por razón de la materia.

BASE 3ª. ÁMBITO FUNCIONAL Y TEMPORAL DE APLICACIÓN.

1.- Estas bases son de aplicación al presupuesto de la Ciudad, a los de sus organismos autónomos, con independencia de las particularidades que correspondan a estos últimos y, en lo que proceda, a los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a aquélla, sin perjuicio de las disposiciones que, por razón estatutaria o reglamentaria, sean aplicables a éstas y a aquéllos.

A efectos de dar cumplimiento a lo anterior, la Consejería de Hacienda, previo informe del Interventor, dictará las resoluciones que al respecto sean pertinentes.

2.- Su vigencia coincidirá con la del presupuesto de la Ciudad para el año 2011; por ello, en caso de prorrogarse éste, las presentes bases también lo serán, regulando aquellos aspectos que, por Ley, han sido delimitados durante la misma.

BASE 4ª. CONTENIDO E IMPORTE DEL PRESUPUESTO GENERAL.

El Presupuesto General se integra por el presupuesto de la propia Ciudad y los de los organismos autónomos dependientes de ella, así como por las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la misma, según se recoge a continuación:

ENTIDAD EUROS

Ciudad Autónoma de Ceuta 250.877.235,17

Consejo Económico y Social 335.002,00

Instituto Ceutí de Deportes 6.031.118,00

Instituto de Estudios Ceutíes 235.001,00

Patronato Municipal de Música 1.344.945,54

Servicios Tributarios de Ceuta 5.353.450,50

GIUCE 5.847.523.24

Sociedades Mercantiles EUROS

Instituto de Idiomas 669.000,00

ACEMSA 11.103.680,00

AMGEVICESA 6.463.289,45

OBIMACE 9.400.000,00

OBIMASA 2.848.500,00

PROCESA 21.742.803,16

RADIO TELEVISIÓN CEUTA, S.A. 3.389.000,00

SERVICIOS TURÍSTICOS.S.L. 1.755.000,00

EMVICESA 23.226.500,00

BASE 5ª.- ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA

La estructura del Presupuesto se ajusta a lo establecido en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre y a la Resolución de 14 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, por la que se dictan medidas para el desarrollo de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales.

Los créditos incluidos en el estado de gastos se clasifican según los criterios siguientes:

  1. Atendiendo a las distintas secciones, por unidades orgánicas.
  2. Atendiendo a la finalidad de los créditos y a los objetivos que se pretenden alcanzar, por áreas de gasto, políticas de gasto, grupo de programa y programa.
  3. Atendiendo a la naturaleza económica, por capítulos, artículos, conceptos y subconceptos.

La partida presupuestaria, definida por la conjunción de las clasificaciones orgánica, por programas y económica, constituye la unidad elemental de información sobre la que se efectuará el control contable de los créditos y sus modificaciones.

BASE 6ª.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA CIUDAD

Se establece la siguiente clasificación orgánica, por Centros, en función de la personalidad jurídica y por Secciones, en función de la estructuración institucional:

Centros:

000 Ciudad Autónoma de Ceuta

001 Consejo Económico y Social

002 Instituto Ceutí de Deportes.

003 Instituto de Estudios Ceutíes.

004 Patronato Municipal de Música.

005 Gerencia de Infraestructuras y Urbanismo de Ceuta

006 Acemsa.

007 Amgevicesa.

008 Obimace.

009 Obimasa.

010 Procesa

011 Radio Televisión Ceuta, S.A

012 Servicios Tributarios de Ceuta,

013 Servicios Turísticos, S.L.

014 Emvicesa.

015 Instituto de Idiomas

Secciones:

001 Presidencia de la Ciudad.

003 Hacienda.

004 Medio Ambiente.

005 Comunicación.

006 Sanidad.

007 Economía,Empleo y Turismo.

008 Fomento.

010 Asistencia Social

011 Juventud, Deportes y Nuevas Tecnologías.

012 Educación, Cultura y Mujer.

101 Consejo Económico y Social de Ceuta

102 Instituto Ceutí de Deportes

103 Instituto de Estudios Ceutíes

104 Patronato de Música

105 GIUCE

106 Acemsa

107 Aparcamientos Municipales y Gestión Vial

108 Obimace

109 Obimasa

110 Sociedad de Fomento Procesa

111 Radio Televisión Ceuta, S.A.

112 Servicios Tributarios De Ceuta

113 Servicios Turísticos De Ceuta S.U.L.

114 Emvicesa

115 Instituto de Idiomas

2. La estructura de los presupuestos de ingresos se clasifica:

  1. Orgánicamente, por centros.
  2. Económicamente, por subconceptos.

TÍTULO I - PRESUPUESTO DE GASTOS

CAPÍTULO I - DELIMITACIÓN Y SITUACIÓN DE LOS CRÉDITOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

BASE 7ª. NIVELES DE VINCULACIÓN JURÍDICA DE LOS CRÉDITOS.

1.- No podrán adquirirse compromisos de gastos en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el estado de gastos, los cuales tienen carácter limitativo dentro del nivel de vinculación jurídica establecido.

Las bolsas de vinculación jurídica serán, en los capítulos del I al IX, a nivel de unidad orgánica (sección), programa y capítulo.

2.- Tendrán carácter vinculante, a nivel de desagregación de partida presupuestaria, los siguientes créditos:

  1. Los créditos declarados ampliables.
  2. Los créditos generados con ingresos adscritos a gastos con financiación afectada.
  3. Los créditos extraordinarios, excepto los que afecten al capítulo I, financiados con remanente líquido de tesorería.
  4. Los destinados al abono de los gastos dimanantes de los contratos suscritos por la Ciudad, incluidos en aquellas partidas cuyo concepto económico sea 227.
  5. Las aportaciones a organismos y sociedades cuyos conceptos económicos sean 410, 449, 467, y 479.
  6. Los créditos de los capítulos VI y VII.

3.- La vinculación jurídica supone un límite máximo de gasto que no puede ser rebasado por encima de los respectivos límites. No obstante, cuando se realice un gasto que exceda de la consignación de la partida presupuestaria, sin superar el nivel de vinculación jurídica, deberá, junto con la tramitación del expediente de gasto, acreditarse la insuficiencia de la consignación y la necesidad del gasto, mediante escrito del consejero responsable del área a la que esté adscrita la sección, en el que se autorizará el uso de la bolsa de vinculación.

4.- Cuando haya que realizar un gasto que no tenga suficiente crédito en la bolsa de vinculación jurídica deberá tramitarse previamente el oportuno expediente de modificación de créditos.

5.- El Consejero de Hacienda, a propuesta del Presidente o Consejero responsable del área, podrá autorizar la habilitación de nuevas partidas siempre que exista la financiación necesaria, por haber saldo suficiente en la correspondiente bolsa de vinculación.

BASE 8ª.- FISCALIZACIÓN DEL GASTO

1.- La Intervención General ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, respecto de la Corporación y sus organismos autónomos. En las sociedades mercantiles y en el resto de los organismos autónomos ejercerá las funciones de control financiero, así como la realización de las comprobaciones por procedimientos de auditoría interna, de acuerdo con las normas de auditoría del sector público.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1.174/1987, de 8 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y en el artículo 95.5 del Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, criterio, a su vez sustentado en los artículos 219.2 y 219.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se autoriza el ejercicio de la función fiscalizadora limitada mediante la utilización de un procedimiento de muestreo aleatorio todo ello con independencia de las competencias atribuidas a la Intervención General en el art. 214 del Decreto Legislativo 2/2004.

3.- En relación a lo dispuesto en el artículo 216.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto a los reparos que suspenden la tramitación del expediente, se consideran requisitos o trámites esenciales:

a) Los documentos contables debidamente cumplimentados.

b) En los expedientes de contratación:

b.1.- Los requisitos y contenidos especificados en el artículo 93 de la Ley de Contratos del Sector Público.

b.2.- La calificación del contrato en función del contenido de la prestación, según lo dispuesto en los artículos 6-11, de la Ley de Contratos del Sector Público.

b.3.- En los procedimientos abiertos, los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación (artículo 134 Ley 30/2007, de 30 de octubre).

b.4.- La especificación en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente del sometimiento de la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente, cuando el contrato se formalice en el ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución del contrato.

c) En el otorgamiento de subvenciones, la justificación de los gastos relativos a las subvenciones anteriormente percibidas por el beneficiario.

d) En el reconocimiento de obligaciones, los documentos referidos en la base de ejecución correspondiente.

3.- Con el fin de lograr un adecuado control de las cantidades que, en concepto de transferencias de capital, remita la Ciudad a sus organismos autónomos o sociedades mercantiles de ella dependientes, no se efectuará ninguna entrega de fondos hasta tanto se acredite, por parte del organismo o sociedad receptora de los mismos que su destino es, específicamente, un gasto de esa naturaleza, para lo cual habrá de presentarse el acuerdo de adjudicación o de la inversión de que se trate.

CAPÍTULO II - MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

BASE 9ª.- TIPOS DE MODIFICACIONES

Las modificaciones que se pueden realizar en el Presupuesto de la Ciudad y en los de sus organismos autónomos son las siguientes:

  1. Créditos extraordinarios
  2. Suplementos de crédito
  3. Ampliaciones de crédito
  4. Transferencias de crédito
  5. Generaciones de crédito
  6. Incorporación de remanentes de crédito
  7. Bajas por anulación

Cuando la competencia de aprobación de la modificación de créditos esté atribuida al Consejero de Hacienda y éste tenga que ausentarse temporalmente, será el Consejero de Economía, Empleo y Turismo el que suma esta competencia y, en su defecto, el Consejero que tenga delegadas las funciones de portavoz del Gobierno.

BASE 10ª.- ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA APROBACIÓN

10.1.- Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

La aprobación de los expedientes de crédito extraordinario y de suplemento de crédito corresponde, previo informe de la Intervención General, al Pleno de la Asamblea.

En los presupuestos de los organismos autónomos, el Presidente u órgano individual de superior rango del organismo en cuestión propondrá su aprobación, remitiéndose posteriormente a la Ciudad para su tramitación.

10.2.- Ampliación de crédito.

En el presente Presupuesto no se reconoce la condición de crédito ampliable a ninguna partida.

10.3.- Transferencias.

La aprobación de los expedientes de transferencias de crédito corresponde, previo informe de la Intervención General:

  1. Al Pleno de la Asamblea cuando se trate de transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto, (excluidas las referidas a los créditos para gastos de personal).
  2. Al Consejero de Hacienda, en las transferencias entre créditos de personal y en las transferencias entre créditos de una misma área de gasto.

En los presupuestos de los organismos autónomos, al Presidente u órgano individual de superior rango del organismo en cuestión, en las transferencias de crédito entre partidas pertenecientes a la misma área de gasto o que se refieran a altas o bajas de créditos de personal.

Si afectan a créditos pertenecientes a distintas áreas de gasto, al órgano que tenga atribuida, según los estatutos, la competencia para proponer a la Ciudad la aprobación de su presupuesto le corresponde también la propuesta de aprobación de los expedientes de transferencia de crédito, que serán resueltos por el Pleno de la Asamblea.

10.4.- Generación de créditos.

La aprobación de los expedientes de generación de créditos corresponde, previo informe de la Intervención General, al Consejero de Hacienda.

En el caso de los organismos autónomos, la aprobación corresponderá al órgano individual de mayor jerarquía, previo informe del Interventor General.

10.5.- Incorporación de remanentes.

La aprobación de los expedientes de incorporación de remanentes corresponde, previo informe de la Intervención General, al Consejero de Hacienda.

En el caso de los organismos autónomos, la aprobación corresponderá al órgano individual de mayor jerarquía, previo informe del Interventor General.

10.6.- Bajas por anulación.

Cuando el Consejero de Hacienda estime que el saldo de un crédito es reducible o anulable sin perturbación del servicio, podrá ordenar la incoación de expediente de baja por anulación. Corresponderá al Pleno de la Asamblea su aprobación, previo informe de la Intervención General.

En los presupuestos de los organismos autónomos, el Presidente u órgano unipersonal de superior rango del organismo en cuestión propondrá su aprobación, remitiéndose posteriormente a la Ciudad para su tramitación.

BASE 11.- TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS

11.1.- De la tramitación de los expedientes de crédito extraordinario, suplementos de crédito, transferencias de crédito, cuando el Pleno de la Asamblea sea el competente para su aprobación.

1.- Propuesta del Consejero de Hacienda u órgano individual de mayor jerarquía de los organismos autónomos, previo informe de la Intervención General.

A la propuesta deberá acompañarse una memoria justificativa de la necesidad de la medida, que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de financiarla, debiendo acreditarse:

  1. El carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.
  2. La inexistencia, en el estado de gastos del presupuesto, de crédito destinado a esa finalidad específica, en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia del saldo del crédito no comprometido en la partida correspondiente, en el caso de suplemento de crédito.
  3. Si el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, que el resto de los ingresos vienen efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista.

2.- Aprobación inicial por el Consejo de Gobierno.

3.- Exposición pública durante el plazo de quince días, previa publicación en el BOCE y audiencia, durante el mismo periodo, a los grupos políticos con representación en la Asamblea.

4.- Aprobación definitiva del expediente por el Pleno de la Asamblea.

5.- Publicación del expediente en el BOCE.

6.- Simultáneamente al envío del anuncio indicado en el párrafo anterior se remitirá copia a la Administración del Estado.

11.2.- De la tramitación de los expedientes de transferencia de crédito, cuando el Consejero de Hacienda sea el órgano competente para su aprobación, expedientes de incorporación de remanentes de crédito y expedientes de generación de créditos

1.- El Consejero de Hacienda, o el órgano competente en los organismos autónomos, dictará resolución, previo informe del Interventor General, en todas aquellas transferencias que se refieran a altas y bajas de créditos pertenecientes a las misma áreas de gasto, así como para los expedientes de incorporación de remanentes de crédito.

2.- En los expedientes de generación de créditos, además de la resolución dictada por el Consejero de Hacienda u órgano autorizado en los organismos autónomos, se deberá incluir:

  1. Certificación del Interventor de haberse ingresado o la existencia de compromiso firme de ingresar el recurso en concreto: aportación, subvención, enajenación de bienes, ingresos por prestación de servicios, reembolsos de préstamos o reintegros de pagos. La certificación deberá efectuarse a la vista del documento original por el que se origine el compromiso o la obligación firme del ingreso por la persona física o jurídica de que se trate.
  2. Informe en el que se deje constancia de la existencia de correlación entre el ingreso y el crédito generado.
  3. Determinación concreta de los conceptos del presupuesto de ingresos en donde se haya producido un ingreso o compromiso de ingreso no previsto en el presupuesto inicial, o que exceda de su previsión inicial y la cuantía del ingreso o compromiso.
  4. La fijación de las partidas presupuestarias de gastos y el crédito generado como consecuencia de los ingresos afectados.

BASE 12.- DOCUMENTACIÓN QUE CONTENDRÁ EL EXPEDIENTE DE MODIFICACIÓN

1.- La solicitud de modificación presupuestaria, firmada por el Consejero titular de la consejería a que afecte el crédito o por el Consejero de Hacienda y acompañada de la correspondiente documentación, será remitida al Interventor, para la emisión del preceptivo informe.

Cuando de la solicitud de modificación se deriven altas de crédito en el Capítulo 6, de Inversiones Reales, a la solicitud deberá acompañarse el proyecto o, en su defecto, el informe correspondiente suscrito por técnico competente.

En el caso de financiación de créditos con aportaciones de capital realizadas por personas naturales o jurídicas se acompañará, además, el documento en que conste el compromiso firme de la persona física o jurídica en que figure la aportación a efectuar o, en su caso, copia del mandamiento de ingreso en la tesorería de la Ciudad.

El expediente deberá contener la memoria, que constituye un documento básico del expediente, y en la que se recogerán todos aquellos datos que justifiquen la necesidad o la urgencia de la modificación presupuestaria, recogiendo, entre otros, los siguientes extremos:

  1. El carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.
  2. Motivo, acuerdo o disposición que hace necesaria la modificación.
  3. Incidencia de la modificación en los objetivos y actividades de la Consejería.
  4. Incidencia que la modificación presupuestaria pueda tener en los presupuestos de ejercicios futuros y si de la misma pudieran derivarse alguna clase de nuevos recursos.

En el caso de que se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en la memoria deberá acreditarse además:

  1. La inexistencia, en el estado de gastos del presupuesto, de crédito destinado a esa finalidad específica en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia de saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, en el caso de suplemento de crédito. Dicha inexistencia o insuficiencia deberá verificarse en el nivel en que está establecida la vinculación jurídica.
  2. Si el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, se acreditará que el resto de los ingresos se vienen efectuando con normalidad, salvo aquéllos que tengan carácter finalista.
  3. La insuficiencia de medios de financiación ordinarios en caso de que, excepcionalmente, se decida financiar mayores gastos corrientes declarados urgentes y necesarios con operaciones de crédito, siempre que se cumplan las condiciones legales establecidas.

2.- El Interventor, una vez emitido el informe, elevará el expediente, en su caso, al órgano competente para su aprobación.

3.- Cuando afecten a los presupuestos de los organismos autónomos, el Gerente de los mismos dirigirá las propuestas previamente aprobadas por los Consejos o Juntas Rectoras respectivos, en el caso de que tal aprobación fuese precisa, e informadas por el Interventor.

4. En los organismos autónomos, las modificaciones de créditos por aportaciones de la Ciudad se tramitarán como generaciones de crédito.

Cuando se produzca una transferencia de crédito de la Ciudad que incremente la aportación a un organismo autónomo, se tramitará simultáneamente con la misma un expediente de generación de crédito en el referido organismo, que no podrá ser contabilizada hasta tanto no se haya contabilizado la transferencia que trae causa.

BASE 13.- FASES DE EJECUCIÓN DEL GASTO

La gestión del Presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases:

  1. Autorización del gasto (fase A).
  2. Disposición o compromiso de gasto (fase D).
  3. Reconocimiento y liquidación de las obligaciones (fase O).
  4. Ordenación del Pago (fase P).

BASE 14.- AUTORIZACIÓN DEL GASTO

En cuanto a la competencia en materia de autorización del gasto se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

La competencia de la Presidencia queda delegada en los Consejeros de la Ciudad. Asimismo, la Presidencia podrá, mediante resolución motivada y sin necesidad de acudir al procedimiento de modificación del presupuesto, delegar y revocar la autorización del gasto en alguno o todos los Viceconsejeros de la Ciudad.

Es competencia del Consejo de Gobierno la asignación de los créditos correspondientes a cada Consejería de la siguiente partida:

- Material Inventariable diversas consejerías.

BASE 15.- LA DISPOSICIÓN O COMPROMISO DEL GASTO

Cuando la competencia corresponda a la Presidencia, la misma queda delegada en iguales términos que los establecidos para la autorización de gastos.

En el caso de tratarse de contratos clasificados como menores, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el Consejero de cada área propondrá la realización del gasto, propuesta que será informada por la Intervención a efectos de acreditar la existencia de consignación presupuestaria y efectuar la oportuna reserva de crédito.

A estos efectos, el procedimiento será diferente dependiendo de la clase de gasto menor de que se trate y de la cuantía de éste:

· Que tengan la consideración de menores, según lo regulado en el 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con excepción de los contratos menores de obra, con el límite de 3.000 •.

· El Consejero de cada área solicitará a Intervención la preceptiva consignación presupuestaria, mediante propuesta de gasto.

Una vez consignado por Intervención, el gasto quedará autorizado y dispuesto y, en consecuencia, aprobado.

· Que tengan la consideración de contratos menores de obras, según lo regulado en el 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con el límite de 6.000 •.

* El Consejero de cada área solicitará a Intervención la preceptiva consignación presupuestaria, mediante propuesta de gasto; adjuntando a estos efectos, la siguiente documentación:

Presupuesto de obras.

Proyecto, cuando lo exija la Ley.

Informe de supervisión, cuando lo exija la Ley.

Una vez consignando por Intervención, el gasto quedará autorizado y dispuesto y, en consecuencia, aprobado.

Si el gasto tiene consideración de menor, según lo regulado en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y es mayor de 3.000 •, en el caso de prestación de servicios o suministros o, mayor de 6.000 •, en el caso de obras, el expediente se incoará en el área correspondiente, adjuntándose la siguiente documentación:

Memoria justificando la necesidad del gasto.

En su caso, informe jurídico.

Documento RC, de retención de crédito.

La persona natural o jurídica propuesta como adjudicataria aportará declaración de capacidad y la jurídica, además, acreditación de que las prestaciones contratadas están comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de los estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

Decreto del Consejero aprobando el gasto y la contratación.

En el caso de tratarse de obras, se acompañará además:

Presupuesto de obras.

Proyecto, cuando lo exija la Ley.

Informe de supervisión, cuando lo exija la Ley.

Si el gasto no tiene consideración de menor, según lo regulado en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

1. El expediente se tramitará a través del Negociado de Contratación de la Ciudad de Ceuta, del organismo autónomo o de la sociedad mercantil dependiente de ésta.

2. El Consejero de cada área solicitará a la referida dependencia la iniciación del expediente, adjuntando la documentación requerida por la legislación reguladora de la contratación administrativa.

Con independencia de su cuantía, todos los contratos privados relativos a actuaciones artísticas se tramitarán por parte de la consejería que promueva la actividad, debiendo cumplir, todos los requisitos exigidos por la legislación de contratos en vigor.

La autorización y disposición de gastos que afecten a créditos de organismos autónomos corresponderá a los órganos de los mismos que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas esas competencias.

Serán aplicables a los estados de gastos del presupuesto corriente aquellas expedientes que se inicien antes del 31 de diciembre, siempre que su disposición o adjudicación se produzca antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.

BASE 16.- EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

La competencia del reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos corresponde al Presidente de la Ciudad, competencia que queda delegada en favor de los respectivos consejeros. En los organismos autónomos, al órgano competente que los correspondientes Estatutos designen.

En cuanto a las delegaciones en favor de los Viceconsejeros, se estará a lo dispuesto en la Base 14.

El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, se trate de gastos correspondientes a ejercicios anteriores o se hayan omitido los requisitos exigidos para la contratación, se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable en cada momento, especialmente la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Capítulo II de la Ley 7/1985 y Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

Antes de proceder al reconocimiento y liquidación de una obligación habrán de adjuntarse al documento contable correspondiente los siguientes documentos:

  1. Factura o recibo, con la conformidad del funcionario que corresponda y visto bueno del consejero competente, de la prestación del servicio realizado o de la correcta recepción del suministro. En el supuesto de tratarse de obras, la certificación expedida por el técnico facultativo correspondiente y firmada de conformidad por el consejero competente.
    Tanto el consejero como el funcionario que vise la factura o recibo o el técnico facultativo que expida la certificación de obra se declararán responsables de la acreditación de la efectiva prestación del servicio.
  2. Informe de la Intervención general acreditando la consignación presupuestaria suficiente.
  3. Resolución o acuerdo del órgano competente disponiendo la realización del gasto de que se trate.

Cuando la competencia corresponda a la Presidencia, podrá delegarse en los mismos términos que la autorización y disposición de gastos.

BASE 17.- ORDENACIÓN DEL PAGO

Competen al Consejero de Hacienda las funciones de ordenación de pagos, delegadas por la Presidencia en uso de lo establecido en el artículo 62.2 del R.D. 500/1990, y en los organismos autónomos al órgano que por sus estatutos las tenga atribuidas.

No obstante lo anterior, las funciones del ordenador de pagos se concretan, tal y como señala el artículo citado, en la expedición de la correspondiente orden de pago como requisito formal necesario para atender las obligaciones reconocidas. La responsabilidad recae en el órgano encargado de la autorización y disposición del gasto, así como de la firma de conformidad con las facturas o certificaciones acreditativas de la correcta ejecución del contrato.

En caso de ausencia del Consejero de Hacienda, será el Consejero de Economía, Empleo y Turismo el que asuma esta competencia y, en su defecto, el consejero que tenga delegadas las funciones de portavoz del Gobierno.

Al finalizar cada mes del ejercicio presupuestario se librarán los fondos necesarios para atender los gastos de carácter periódico, dentro de los cuales se encuadran las transferencias corrientes a empresas y otras entidades dependientes parcial o totalmente de la Ciudad, consorcios, convenios y contratos de tracto sucesivo, así como todas aquellas obligaciones que se devenguen con la mencionada frecuencia.

El acto administrativo de la ordenación se materializará en órdenes de pago que recogerán, como mínimo, los importes bruto y líquido de las obligaciones, la identificación del acreedor y la aplicación presupuestaria a la que deben imputarse las operaciones.

BASE 18. DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES.

1. La realización del pago supone el cumplimiento de las obligaciones reconocidas con cargo a la Ciudad, pudiendo efectuarse a través de los siguientes instrumentos.

  1. Por transferencia bancaria.
  2. Por cargo en cuenta u orden de cargo, en aquellos casos en que así lo determinen los contratos, convenios u otros documentos vinculantes para la Ciudad.

2.- Excepcionalmente, y por causa justificada, el pago se podrá realizar en metálico. Se podrán conceptuar como instrumento de pago, también excepcionalmente, el cheque de cuenta corriente y el bancario, que, en todo caso, serán nominativos, salvo cuando no sea físicamente posible la inserción completa del nombre, razón o denominación del perceptor en los mismos por tratarse de una pluralidad de perceptores, agrupados o supuestos análogos, en cuyo caso se utilizará el cheque al portador cruzado para abonar en cuenta.

Asimismo, las obligaciones se podrán cancelar mediante pagos en formalización, que no producirán variaciones efectivas de tesorería.

En cualquier caso, el soporte documental del pago material lo constituye la oportuna relación contable o, en su caso, la propia orden de pago, justificándose la realización del mismo mediante el correspondiente apunte del cargo bancario o el recibí del perceptor, que se cumplimentará en caso de personas físicas mediante presentación del Documento Nacional de Identidad y la extensión de su firma, y de personas jurídicas o apoderados mediante el nombre y apellidos del perceptor, Documento Nacional de Identidad y firma.

BASE 19. PIGNORACIÓN DE DEUDAS.

Los acreedores de la Ciudad podrán otorgar autorización a favor de tercera persona, previa aceptación expresa de la misma para que, en su nombre, perciba la cantidad adeudada, siempre:

  1. Que se haya producido el reconocimiento de la obligación correspondiente a la factura.
  2. Que no se haya producido la ordenación de pago del referido mandamiento.
  3. Que se presenten ante la Intervención General dos ejemplares de la factura que se pretenda ceder.

La autorización contendrá:

  1. En el caso de que el acreedor sea persona física, el nombre, los apellidos y el domicilio, tanto del acreedor como del autorizado, con reseña de los respectivos Documentos Nacionales de Identidad y la expresión de la cantidad a percibir y el concepto. Esta autorización deberá estar debidamente firmada por el acreedor y vendrá acompañada de una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, así como la aceptación por escrito del cesionario.
  2. En el caso de que el acreedor sea una persona jurídica, la razón social, el Código de Identificación Fiscal y el domicilio social del acreedor; el nombre y los apellidos de la persona física que expide la autorización, con indicación del cargo que ostenta en la entidad jurídica, poder del autorizante así como el nombre, los apellidos, el domicilio y el Documento Nacional de Identidad del autorizado; igualmente se consignará la cantidad y concepto a percibir y la aceptación por escrito del cesionario.
    En los supuestos contemplados en las letras a) y b) precedentes, cuando el autorizado sea una persona jurídica, la autorización recogerá la razón social, el Código de Identificación Fiscal y el domicilio social del mismo; el nombre, los apellidos de la persona física autorizada para el cobro, y el poder notarial o cualquier otro título de representación legal equivalente.
  3. En la aceptación de la cesión de crédito, por parte del cesionario se deberá incluir una cláusula en la que se recoja la aceptación de la cesión con las mismas condiciones y requisitos legales exigibles al contratista cedente e indicación del importe de la factura que se cede.
    No se tomará razón de cesiones de crédito relativas a expropiaciones, convenios o subvenciones, ni de facturas embargadas judicialmente o administrativamente, así como las correspondientes a documentos contables de reconocimiento de obligación en los que se contengan reparos formulados por el órgano interventor, de los regulados en el artículo 197, en relación con los artículos 198 y 199 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o sanciones por incumplimiento del pliego de condiciones o de aquéllas que, referidas a contratos, en que a pesar de lo exigirlo así los pliegos de condiciones o los convenios colectivos, no se adjunten los boletines de cotización a la Seguridad Social que acrediten el ingreso de las cuotas correspondientes, o, en su caso, la documentación acreditativa de los aplazamientos de pago concedidos de conformidad con la legislación vigente.

BASE 20.- DOCUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Todo acto de reconocimiento de obligación debe llevar unido el documento acreditativo de la realización de la prestación o del derecho del acreedor, según la naturaleza del gasto. A tales efectos, se consideran documentos justificativos:

a) Las nóminas.

b) Los documentos justificativos de las dietas y gastos de viaje que se deriven de asistencia a cursos, jornadas u otros.

c) Las facturas originales, expedidas por los contratistas o acreedores, ajustadas a los requisitos establecidos por el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Facturación, y que deberán contener como mínimo:

  • Identificación de la Ciudad de Ceuta u Organismo Autónomo, (nombre y CIF).
  • Identificación del contratista o proveedor, (nombre y CIF).
  • Número de certificación o factura y fecha de expedición.
  • Descripción detallada del servicio prestado o suministro realizado.
  • Consejería proponente del gasto y receptor de las obras, servicios o suministros objeto del contrato.
  • Número del expediente de contratación con el que se corresponda.
  • Importe facturado con anterioridad con relación a dicho expediente.
  • Relación de precios unitarios, en su caso, y totales parciales, así como importe total de la certificación o factura, diferenciando la base imponible del IPSI, si procede, del que se deberá indicar el porcentaje aplicado.
  • Firma del contratista y sello de la sociedad.

Las certificaciones expedidas por los servicios técnicos correspondientes, a las que se unirá la correspondiente factura y la relación valorada, cuando proceda, expedida por el contratista con los requisitos anteriores, contendrán como mínimo los siguientes datos:

  1. Obra de que se trata.
  2. Acuerdo de aprobación.
  3. Cantidad a satisfacer, importe facturado con anterioridad y cantidad pendiente de satisfacer.
  4. Periodo a que corresponda, con indicación del número de certificación.
  5. Aplicación presupuestaria.
  6. Conforme de los correspondientes responsables debidamente identificados, con indicación expresa de la fecha de la conformidad.

En los gastos del Capítulo I se observarán estas reglas:

  1. Las retribuciones básicas y complementarias del personal eventual, funcionario y laboral se justificarán mediante las nóminas mensuales, en las que constará diligencia del Viceconsejero de Recursos Humanos acreditativa de que el personal relacionado ha prestado efectivamente servicios en el período anterior.
  2. Las remuneraciones por gratificaciones precisarán que por parte del servicio de personal se certifique que han sido prestados los servicios extraordinarios de que se trate.
  3. Las nóminas tienen la consideración de documento O.

Las cuotas de Seguridad Social quedan justificadas mediante las liquidaciones correspondientes, que tendrán la consideración de documento O.

En los gastos financieros (Capítulo III y IX) se observarán estas reglas:

  • Los gastos por intereses y amortización que originen un cargo directo en cuenta bancaria se habrán de justificar con la conformidad de Intervención respecto a su ajuste al cuadro financiero. Se tramitará documento O por el Servicio de Contabilidad.
  • Del mismo modo se procederá respecto a otros gastos financieros, si bien el documento ADO deberá soportarse con la copia de los documentos formalizados, o la liquidación de intereses de demora.

En las transferencias, corrientes o de capital, que la Ciudad haya de satisfacer, se tramitará documento o cuando se acuerde la transferencia, siempre que el pago no estuviere sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones.

Si el pago de la transferencia estuviera condicionado, la tramitación de documento O tendrá lugar por haberse cumplido las condiciones fijadas.

La concesión de préstamos al personal generará la tramitación de documento ADO, una vez acreditado que su concesión se ajusta a la normativa.

Para la tramitación del primer documento de reconocimiento de obligación, cuando proceda, se exigirá la acreditación de prestación de garantía, (en caso de ser preceptiva) y formalización del contrato.

BASE 21. EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN CONDICIONADOS A UNA MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS.

Podrán tramitarse expedientes de contratación condicionados a modificaciones presupuestarias, únicamente hasta la fase de autorización del gasto (A). A estos efectos, en la propuesta de autorización del gasto deberá incluirse la siguiente documentación:

Referencia al expediente de modificación de créditos iniciado. Si la modificación de créditos estuviera financiada con baja de otras partidas presupuestarias, deberán estar dadas de alta las correspondientes retenciones de créditos en las respectivas partidas. Si se financiara de otro modo, será necesaria la confirmación del responsable del programa correspondiente, de que es viable la modificación propuesta.

La propuesta de resolución deberá expresar que la aprobación del expediente queda condicionada a la existencia de crédito suficiente y adecuado, una vez que entre en vigor la modificación presupuestaria solicitada.

En ningún caso podrán adoptarse acuerdos de disposición del gasto y adjudicación de los contratos hasta que no haya entrado en vigor la modificación de crédito.

BASE 22.- INTERVENCIÓN PREVIA

1.- A tenor de lo establecido en el artículo 219 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la fiscalización previa se limitará a comprobar los siguientes extremos:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En particular, se tendrá en cuenta el nivel de vinculación de los créditos establecido en la Base 7ª.
    En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo dispuesto en el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
  2. Que las obligaciones o gastos se generan por el órgano competente.
  3. Que los documentos justificativos de la realización del gasto cumplen con las formalidades exigibles en cada caso.

2.- No obstante, no estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del contrato o contrato del que deriven y sus modificaciones. Los contratos menores serán objeto de fiscalización previa antes de su adjudicación, y se exigirá como mínimo la siguiente documentación:

  1. Propuesta previa del gasto, determinando, al menos, plazo de garantía, fianza, forma de constitución o dispensa de la misma, autorizada por el Consejero que corresponda.
  2. En los contratos de obra, presupuesto.
  3. Documentos contables, AD o ADO.
  4. Certificación cuando proceda y, en todo caso, factura con los requisitos exigidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre y en las presentes bases de ejecución.

3.- La fiscalización ejercida por la Intervención General a posteriori se llevará a efecto sobre todos los extremos contenidos en los respectivos expedientes de contratación, a cuyo efecto se remitirán los mismos a esa dependencia en unión del correspondiente documento contable.

BASE 23.- PLAN DE AUSTERIDAD Y DE AHORRO DE GASTO CORRIENTE

Con el fin de lograr una reducción en los créditos destinados a gasto corriente y, consecuentemente, poder destinar mayores recursos a gastos de inversión, se dictan las siguientes normas de obligado cumplimiento para la propia administración de la Ciudad, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles.

Se impone la obligación de que todos los actos y acuerdos que supongan incremento del Capítulo I, sea por consecuencia de aumento de retribuciones o de contratación de nuevos empleados, en la administración de la Ciudad y sus organismos autónomos y sociedades mercantiles, habrán de contar con la autorización previa del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de Intervención.

Se potenciará la implantación del sistema de administración telemática, mediante la que se procurará la circulación de documentos a través de la red informática y la firma electrónica, de forma tal que se reduzca sustancialmente la utilización de papel en soporte físico y los demás elementos aparejados al mismo, tales como fotocopias, impresiones, tinta, consumibles, etc..., así como otro tipo de gastos derivados de la comunicación con los particulares, como impresos, mensajerías, correos, etc... Además, estas medidas llevarán aparejado un mayor control sobre los procedimientos y un incremento de la eficacia en la tramitación de los mismos

Se establecerán, a través de acuerdos con las empresas suministradoras, mecanismos que permitan un ahorro, tanto en el consumo de agua como de energía eléctrica, en los edificios propiedad de la Asamblea y en los espacios de dominio público, encomendándose a la consejería de Presidencia la efectiva realización de esos acuerdos y su seguimiento, de forma tal que se obtenga un ahorro efectivo anual equivalente al 10 % de la facturación actual. Asimismo, se controlará el uso del teléfono con objeto de obtener un ahorro equivalente al de los demás suministros.

Se incluye en esta base el Plan de Austeridad, aprobado por el Consejo de Gobierno con fecha 31 de julio de 2008 como norma básica para la ejecución de los gastos corrientes y cuyo contenido es el siguiente:

«La actual situación macroeconómica a nivel nacional, la evolución del presupuesto de ingresos de la Ciudad Autónoma en el que se observa un descenso en las previsiones iniciales en consonancia con lo que se viene observando en el resto de Comunidades Autónomas, la certeza de un menor crecimiento futuro del Estado y del conjunto de las Administraciones confirmada con la modificación de los objetivos de crecimiento recientemente acordada por el Gobierno de la Nación, así como el convencimiento de que sólo una política de austeridad en el sector público y de contención en el gasto corriente en beneficio de la inversión junto con el mantenimiento del gasto social pueden contribuir al equilibrio financiero y presupuestario de las arcas públicas y a paliar los efectos de la crisis económica, hacen necesario que se acuerde la adopción de medidas que coadyuven en los objetivos antes citados.

En este sentido se proponen las siguientes medidas generales y específicas en las principales áreas de gasto que se exponen de forma sintética.

MEDIDAS GENERALES:

  1. Cada Consejería creará (con sus propios recursos humanos y materiales) una oficina de control de gasto que supervisará de forma centralizada las contrataciones y propuestas de gastos de grandes consumos corrientes.
  2. Cada Consejería difundirá entre todos sus trabajadores las medidas contempladas en este programa que estén dentro de su ámbito de competencias, procurando trasladar a todos ellos la necesidad de contención en el gasto corriente y de austeridad en los procedimientos.
  3. La Consejería de Hacienda editará un programa de medidas diarias de austeridad que difundirá entre el personal de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  4. La Consejería de Hacienda habilitará una Unidad de Seguimiento para el control de los objetivos especificados en este Plan.
  5. El Departamento de Patrimonio de la Consejería de Hacienda estudiará la posibilidad de potenciar la instalación de energías alternativas y sostenibles para los edificios que albergan instalaciones municipales.

MEDIDAS ESPECÍFICAS:

1.- Área Tecnológica

  • Comunicaciones: El área competente redactará un programa para la reducción de la facturación telefónica en al menos un 20%.
  • Procedimiento Informático: Priorizar procedimientos informáticos en detrimento del uso del papel. El área competente procederá a implementar un programa para llevarlo a efecto

2.- Área de Grandes Consumos

Se trata de implementar medidas estructurales y operativas sobre tres líneas de actuación: suministro de energía eléctrica, suministro de agua y gasto en material consumible. La Consejería de Hacienda se encargará con carácter general de realizar una auditoria de contratos con las principales empresas adjudicatarias.

A.- Consumo de Energía Eléctrica:

El consumo de energía eléctrica de dependencias y del alumbrado público supuso en el ejercicio 2007 alrededor del 0,9% del presupuesto de la Ciudad.

Se propone una reducción de entre un 15-20% de la facturación (en función del área) con medidas de modernización de sistemas y elementos, control y supervisión de la facturación, y optimización de la iluminación. Estas medidas se han hecho llegar a los departamentos competentes.

B.- Consumo de Agua:

El consumo de agua crece a lo largo de los años debido a nuevas necesidades. Esto unido al aumento del precio del m3 por el IPC y el aumento del precio de la energía eléctrica, hace necesario contener la facturación anual de la Ciudad . Se propone una reducción de un 15% en el consumo mediante medidas de modernización de infraestructuras, instalación de elementos de control y supervisión de la facturación e implementación de controles e inspecciones periódicas. Estas medidas se han hecho llegar a los departamentos competentes.

C.- Gasto en Consumibles:

El gasto en material consumible se encuentra de una parte descentralizado por las diferentes unidades en gastos de funcionamiento, y por otro en los servicios telefónicos y en el material informático no inventariable. Se propone una reducción de un 20% en el gasto mediante medidas específicas que se han hecho llegar a los departamentos competentes.

3.- Área de Recursos Humanos

· Congelación efectiva de las retribuciones de Altos Cargos, Personal Eventual y personal directivo de Sociedades Municipales y Organismos Autónomos

· Previa audiencia con los representantes de los trabajadores:

  1. Congelación de incremento de plantilla actual (excepto servicios operativos y servicios sociales.
  2. Congelación de oferta publica de empleo
  3. Amortización de vacantes
  4. Adaptación de las retribuciones de los puestos de trabajo a la realidad y necesidad de los diferentes servicios
  5. Control horario
  6. Plan de incremento de la productividad y de la eficacia del personal

Se nombrará por parte de Cada Consejería un responsable del control del gasto de cada área así como del seguimiento de los gastos de personal asociados a cada Consejería.

BASE 24.- GASTOS PLURIANUALES

La realización de gastos de carácter plurianual se sujetará a lo que dispone el artículo 174 de del Real Decreto Legislativo 2/2004 y los artículos 79 a 88 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, con las modificaciones introducidas por la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Para los programas y proyectos de inversión cofinanciados con cualquier tipo de entidad oficial, teniendo en cuenta su carácter especial, se podrán adquirir compromisos de gasto en los cuatro ejercicios posteriores al presente, ajustando los porcentajes establecidos en la normativa vigente, de conformidad con las resoluciones o acuerdos adoptados por el organismo competente en su caso.

Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales, por delegación del Pleno de la Asamblea, según lo dispuesto en el artículo 88 del R.D. 500/1990, al Consejo de Gobierno.

Lo establecido en la presente base se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Base 29, respecto de la ejecución, gestión y financiación de los programas operativos.

La tramitación de autorizaciones y compromisos de gastos plurianuales deberá acompañarse del documento contable específico denominado «de gasto plurianual», en el que deberá consignarse tanto el crédito imputable al ejercicio presupuestario corriente, (o inicial), como el importe estimado para los ejercicios futuros a los que extienda sus efectos económicos el acuerdo.

El importe anual de los compromisos plurianuales se irá adecuando por los órganos de gestión, en función tanto de las dotaciones presupuestarias como de la ejecución de los compromisos adquiridos por la Ciudad, derivados de la aplicación de los pliegos de condiciones que rigen los mismos. La Intervención General fiscalizará las actuaciones y efectuará los apuntes contables correspondientes sobre la base de los documentos que elaboren los órganos gestores.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para el presente ejercicio 2010 se determinan los contratos de obras y servicios que, por estar incluidos en un Plan de Inversiones, se comprometen sus gastos en ejercicios futuros, hasta el importe que para cada una de las anualidades se determina.

La inclusión de estas obras y proyectos en la presente base conlleva la exclusión de la fijación de límites porcentuales sobre la inversión realizada en el presente ejercicio.

Estos programas y proyectos de inversión son los que figuran en el Plan de inversiones que se adjunta en el vigente presupuesto.

Se faculta al Consejo de Gobierno para la adopción de los acuerdos necesarios tendentes a modificar las fuentes de financiación de estas inversiones de carácter plurianual, con objeto de adecuar los pagos a los plazos reales de ejecución de las obras.

BASE 25.- CONTRATACIÓN CONJUNTA DE ELABORACIÓN DE PROYECTO Y EJECUCIÓN DE OBRAS

Las obras incluidas en el Plan de Inversiones y Programa de Financiación, que se incluye como documento anexo del presente presupuesto, podrán tener la condición de «presentación del proyecto por el empresario», en la acepción recogida para la misma en el artículo 108 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre», pudiendo adjudicarse según el procedimiento previsto para ese tipo de contratos.

Mediante la presente base se delega la supervisión, aprobación y replanteo de los proyectos de las mismas en el órgano de contratación competente.

BASE 26.- PLAN DE INVERSIONES Y PROGRAMA DE FINANCIACIÓN

El órgano encargado de la gestión del Plan es el Consejo de Gobierno, a quien se le atribuye, asimismo, su seguimiento y control, sin perjuicio de las competencias que a este respecto correspondan a los órganos de gestión y administración de PROCESA y EMVICESA en relación con las actuaciones que a ellas se asignan.

De acuerdo con la delegación conferida, el Consejo de Gobierno será competente para revisar las previsiones de inversión y financiación recogidas en el presente Plan, en función de las concreciones que, durante su vigencia, vayan produciéndose, así como para adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual, siempre que la financiación global de las correspondientes actuaciones esté confirmada.

Las desviaciones financieras, positivas o negativas, que se produzcan en las promociones de viviendas realizadas por EMVICESA, serán objeto de compensación en orden a obtener un resultado global positivo o equilibrado para el conjunto de todas ellas. No obstante, si este resultado global fuese negativo, su desviación será cubierta por EMVICESA a través, en su caso, de transferencias de capital procedentes de la Ciudad.

BASE 27.- CONSIDERACIÓN ESPECIAL DE LA ADQUISICIÓN DE MATERIAL INVENTARIABLE

De acuerdo con lo dispuesto en la Base 14, el Consejo de Gobierno distribuirá, entre las diversas consejerías, los créditos incluidos en la partida «material inventariable diversas consejerías», de forma tal que, una vez efectuado el reparto, el empleo de esos fondos pueda ser efectuado con arreglo a las normas generales de aplicación, sin que sea necesaria recabar autorización posterior del citado Consejo.

Se encomienda a la Consejería de Hacienda la elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de distribución del crédito de la partida reseñada.

BASE 28.- GASTOS A JUSTIFICAR Y ANTICIPOS DE CAJA FIJA

No se concederán órdenes de pago a justificar ni anticipos de caja fija, según los conceptos definidos en los artículos 69 y 73 del Real Decreto 500/1990.

Como excepción, podrán concederse cantidades por ambos conceptos con cargo a la partida «Gastos de funcionamiento Presidencia», para atender necesidades de carácter protocolario y de representación por parte del Presidente de la Ciudad.

Asimismo, podrán atenderse, con cargo a ese tipo de anticipos, los gastos que se produzcan con ocasión de transportes urbanos y de reembolsos producidos por el envío y recepción de documentación a través de empresas de mensajería, así como los que se originen en los centros de atención a la infancia, menores o a la tercera edad, por lo que se refiere a pequeñas cantidades que se entreguen a los allí acogidos o que afecten a prestaciones que no puedan ser contraídas mediante propuestas de gasto.

La cuantía máxima de los gastos a justificar, a excepción de los de Presidencia, será de 500 •, y de 1.000 • cuando se refiera a los centros de infancia, menores y de la tercera edad.

Las cantidades antes mencionadas podrán ser incrementadas siempre que, previamente a su concesión, se acredite ante la Intervención el carácter ineludible y necesario del gasto a justificar y su imposibilidad de realizarlo mediante el procedimiento ordinario.

Para el otorgamiento de las cantidades mencionadas, será precisa la petición del Consejero, (o Viceconsejero con facultades de ordenación del gasto), del área de que se trate y la conformidad del de Hacienda.

En cuanto al régimen de justificaciones, responsabilidades y contabilización, se estará a lo dispuesto en los artículos 69 a 76 del Real Decreto 500/ 1990.

BASE 29.- PREVISIONES DE PROGRAMAS OPERATIVOS FINANCIADOS CON FONDOS EUROPEOS

Durante el periodo comprendido entre 2008- 2013, la Ciudad de Ceuta llevará a cabo los citados programas, conforme a las acciones y previsiones financieras, sin perjuicio de las modificaciones que estime efectuar.

La gestión económica de los mencionados programas, en lo que a la realización de cobros y pagos a los mismos vinculados se refiere, será acometida por PROCESA, sin menoscabo de la fiscalización y control que en materia contable y presupuestaria, en relación con dicha gestión ejercerá la intervención general.

A los efectos que procedan, las previsiones financieras del programa aprobado serán incorporadas automáticamente en las correspondientes anualidades, al estado de gastos e ingresos de la mencionada socieda

BASE 30.- COMPENSACIÓN CONSUMO DE HIDROCARBUROS

En relación con las compensaciones al consumo en Ceuta de Gases Licuados del Petróleo, (GLPS), y de gasóleo para destinos específicos, establecidas al amparo de las resoluciones adoptadas por el Pleno de la Asamblea en sesiones celebradas los días 2 de enero de 1997 y 29 de abril del mismo año, la ordenación de gastos con cargo a la partida 479.00.932.0.003, se ajustará a las siguientes reglas.

1.- De conformidad con la delegación de atribuciones contenidas en los antes mencionados acuerdos de la Asamblea compete al titular de la Consejería de Hacienda, previos los informe técnicos que resulten preceptivos, la autorización de las revisiones que respecto a las cantidades unitarias fijadas en concepto de compensación sean procedentes, así como la aprobación de las correspondientes liquidaciones periódicas.

2.- En el caso de los referidos GLPS, atendido lo dispuesto en el precitado acuerdo del día 2 de enero de 1997, las referidas revisiones de compensación por kilo de producto consumido procederán cuando se produzca una variación, al alza, de los precios máximos autorizados en la Península y Baleares, y se calcularán mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

C = PTM - PE

* C: El importe de la compensación por Kilo de producto en cada momento aplicable.

* PTM: El precio teórico máximo de producto en Ceuta, resultado de incrementar el anterior a la cantidad absoluta en que haya subido el precio máximo autorizado en la Península y Baleares.

* PE: El precio efectivo a satisfacer por el consumidor local, resultado de incrementar el anterior en el mismo porcentaje de subida experimentado por los precios máximos autorizados en la Península y Baleares.

3.- En todo lo no previsto en las reglas que anteceden se estará en lo que proceda, a lo dispuesto tanto en las reiteradas resoluciones de la Asamblea en los días 2 de enero de1997 y 29 de abril del mismo año, con las normas e instrucciones que se dicten en desarrollo de dichas resoluciones.

BASE 31.- CONCERTACIÓN OPERACIONES DE CRÉDITO

El Estatuto de Autonomía autoriza a la Ciudad a concertar, para la financiación de sus inversiones, operaciones de crédito a medio o largo plazo en todas sus modalidades y con cualesquiera personas o entidades. Dichas operaciones pueden instrumentarse mediante las siguientes formas:

  1. Emisión pública de títulos representativos de la deuda.
  2. Contratación de préstamos o créditos.
  3. Conversión o sustitución total o parcial de deudas preexistentes.
  4. Contratación de avales

La ciudad de Ceuta podrá concertar operaciones transitorias de tesorería con cualesquiera entidades financieras para atender sus obligaciones, siempre que, en su conjunto, no superen el 30 por 100 de sus ingresos anuales de carácter ordinario y queden necesariamente canceladas, con sus intereses, antes de la finalización del ejercicio económico siguiente a aquél en que se contraten.

La selección de los adjudicatarios de estas operaciones, excluidas de la aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por disposición de su art. 3.k), y la determinación de las condiciones aplicables a cada una de ellas se harán mediante licitación llevada a cabo entre todas las entidades financieras establecidas en la Ciudad y la entidad financiera del Instituto de Crédito Oficial, así como todas aquellas que manifiesten su voluntad de participar en la misma.

BASE 32.- CAMBIOS DE FINALIDAD DE LOS PRESTAMOS

32.1.- Cambios de Financiación

1.- Se entiende por cambio de financiación aquella información del anexo de inversiones del Presupuesto que, sin alterar los estados de gastos e ingresos, pretenda modificar la financiación prevista en el anexo de inversiones para alguno de los gastos en él incluidos.

2.- En el expediente que se tramite por el servicio de gestión presupuestaria del área de Hacienda deberán constar los siguientes informes:

a) De la consejería que pretenda el cambio de financiación o de la Consejería de Hacienda, en el que expresamente constará:

* Motivación sobre la urgencia y conveniencia de tal modificación.

* Créditos de gastos sobre los que se propone el cambio de financiación, nivelación de los mismos y justificación de que tal cambio no originará perturbación de los respectivos servicios.

b) Del Interventor General fiscalizando el cambio de financiación propuesta.

c) Propuesta del Consejero de Hacienda, proponiendo el cambio de financiación, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

3.- En cuanto a la modificación de financiación de créditos procedentes de incorporación obligatoria de remanentes, corresponderá igualmente al Consejo de Gobierno.

BASE 33. CONVENIOS Y APORTACIONES A CONSORCIOS.

Todo proyecto de acuerdo, resolución, ordenanza, reglamento o convenio cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o una disminución de los ingresos de la Ciudad, de sus organismos autónomos y de las sociedades municipales dependientes de aquélla, respecto de los autorizados y previstos, respectivamente, en el presupuesto correspondiente, o que pudiera comprometer fondos de ejercicios futuros, habrá de contener una memoria económica, en la cual se detallarán las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación y se remitirá a la Consejería de Hacienda, quien emitirá informe, sin perjuicio de su fiscalización por el Interventor.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, los expedientes que a continuación se relacionan serán fiscalizados por el Interventor, para ser elevados, en su caso, al órgano competente para la adopción del acuerdo pertinente:

  1. Convenios o conciertos en los que participe la Ciudad y sus organismos autónomos.
  2. Aportaciones a los consorcios en los que esté integrada la Ciudad.

Si de los referidos convenios se derivaran compromisos de gasto para la Ciudad, habrá de especificarse la partida o partidas presupuestarias que vayan a soportar dicho compromiso, acompañándose, en su caso, de los correspondientes documentos contables.

Las subvenciones nominativas, que se regularán de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Subvenciones, se recogerán en cada uno de los programas de los que formen parte, en el apartado destinado a estos efectos en el presente Presupuesto.

BASE 34.- TESORERÍA

Constituyen la Tesorería de la Ciudad todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como por no presupuestarias estando sujetos a intervención y al régimen de contabilidad pública.

Los fondos de la Ciudad estarán situados en entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuenta:

  1. Cuentas operativas de cobros y pagos
  2. Cuentas restringidas de recaudación
  3. Cuentas restringidas de pagos
  4. Cuentas financieras con colocación de excedentes de tesorería.

Todos los cheques, transferencias y documentos que permitan la retirada de fondos de las cuentas de la Ciudad deberán, inexcusablemente ir firmados por el Presidente o Consejero de Hacienda, el Interventor General y el Tesorero.

Además de las cuentas aludidas con anterioridad, se autoriza al Tesorero para que exista una caja en efectivo, cuyas existencias se limitarán a los fondos necesarios para las operaciones diarias.

BASE 35.- CONTABILIDAD

La contabilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta y sus O.O.A.A., se ajustara a lo establecido en la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la instrucción del modelo normal de contabilidad local.

Las sociedades mercantiles se regirán por las normas de derecho privado, salvo en las materias específicamente reguladas en el R.D. 500/1990,de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI del Real Decreto Legislativo 2/2004, en materia de presupuestos.

BASE 36. GASTOS DE REPRESENTACIÓN.

Son imputables a este subconcepto presupuestario los gastos sociales de protocolo y representación que los altos cargos de la Ciudad tengan necesidad de realizar en el desempeño de sus funciones, siempre que los mismos redunden en beneficio o utilidad de la Administración y para los que no existan créditos específicos en otros conceptos, quedando expresamente excluidos los que, de algún modo, representen retribuciones al personal en metálico o en especie.

A los efectos de esta base, se entenderán como «Altos Cargos»: los miembros de la Asamblea, Consejeros, Viceconsejeros, Directores y Subdirectores Generales, con excepción del Presidente.

Todos los gastos imputables a este subconcepto deberán acreditarse con facturas u otros justificantes originales y completos y cumplir los siguientes requisitos:

  • ser consecuencia de actos de protocolo y representación.
  • redundar en beneficio o utilidad de la Administración.
  • no suponer retribuciones en metálico o en especie.

Las facturas formarán la cuenta justificativa y deberán acompañarse de una memoria, suscrita por el órgano gestor del gasto, en la que se contenga la expresión de que el gasto se produce como consecuencia de actos de protocolo o de representación.

Los mencionados altos cargos tendrán derecho a percibir la cantidad de 240 • /día en concepto de indemnización por los gastos de alojamiento y manutención en que incurran con motivo de asistencia a reuniones, actos oficiales, convocatorias, etc...

A tales efectos, las indemnizaciones por gastos de alojamiento y manutención de los Consejero de la Ciudad conterán con el visto bueno del Consejero de Hacienda, requiriéndose la previa autorización del mismo Consejero de Hacienda para el resto de altos cargos. Una vez visada o autorizada la asistencia al acto, se abonará el 75% de la cantidad total asignada en concepto de indemnización.

Producido el viaje, el solicitante podrá elegir una de las siguientes opciones: aportar documentación justificativa de los gastos originados durante la estancia fuera de la Ciudad, en cuyo caso se abonará el exceso sobre la suma inicialmente percibida hasta el límite de 240 /día, o no hacerlo así, en cuyo caso no se abonará cantidad suplementaria alguna.

Los gastos de viaje, que serán abonados por la Ciudad, incluirán los necesarios para la ida al lugar de destino y regreso a la Ciudad, incluyéndose los desplazamientos de taxi, los parkings utilizados y los peajes de autopistas.

Todos los gastos incluidos en concepto de viaje habrán de ser justificados.

La percepción de cualquier cantidad en concepto de transporte, alojamiento o manutención requerirá inexcusablemente la autorización previa del Consejero de Hacienda, para la asistencia al acto de que se trate.

No se podrá otorgar cantidad alguna a justificar ni como gasto suplido destinada al pago de indemnizaciones y dietas.

En el supuesto de que, con cargo al Presupuesto de la Ciudad se produzca el desplazamiento de cualquier persona ajena a la misma, será requisito para proceder al abono de los gastos que se devenguen que por parte de la Presidencia se acredite el carácter oficial de tal desplazamiento y la exigencia protocolaria de la asistencia de esas personas.

Con el fin de proceder a una mayor racionalización del gasto devengado por estos conceptos, se faculta al Consejo de Gobierno para la aprobación de unas normas de obligado cumplimiento que regulen esta materia.

Se consideran gastos de protocolo y representación imputables al subconcepto 226.01, «atenciones protocolarias y representativas», aquellos que, redundando en beneficio o utilidad de la Administración y no suponiendo retribuciones en metálico o en especie, el Presidente y los Consejeros tengan necesidad de realizar en el desempeño de sus funciones.

Todos los gastos de representación deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se produzcan como consecuencia de actos de protocolo y representación.
  2. Que redunden en beneficio o utilidad de la Administración.
  3. Que no supongan retribuciones en metálico.

Todos los gastos deberán acreditarse con facturas u otros justificantes originales, formando la cuenta justificativa y deberán acompañarse de una memoria, individual o conjunta, en la que se motive que el gasto se produce como consecuencia de actos de protocolo o representación.

Los gastos de representación del Presidente se tramitarán a través de la Secretaría Particular, mediante el sistema de pagos a justificar que la Intervención ha establecido al respecto, y los de protocolo se gestionarán directamente por el Servicio de Protocolo.

Los gastos derivados de manutención, alojamiento u otros gastos de viaje del Jefe del Gabinete, personal de protocolo, seguridad, conductores, prensa, fotográfo, o cualquier otro personal de la Institución, que acompañe al Presidente en un desplazamiento de carácter oficial, serán atendidos por la Secretaría Particular, o el Servicio de Protocolo, depediendo de la naturaleza del gasto.

BASE 37.- INDEMNIZACIONES Y DIETAS

A los efectos de la presente base, se considera «indemnización por residencia eventual», la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial con motivo de asistencia a cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de la Ciudad.

A los mismos efectos, se entenderá por «gastos de viaje» la cantidad que se abone por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

La residencia tendrá carácter de eventual siempre que el curso se lleve a efecto fuera del término municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración del mismo. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten tendrán derecho a percibir el 50 por ciento de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en la presente base.

La consideración de residencia habitual empezará a constar desde el día de iniciación del curso y durará hasta la finalización del mismo. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso desde y hasta el lugar de destino, también se indemnizarán.

Por lo que se refiere al personal al servicio de la Ciudad, el importe de los gastos por estos conceptos se atendrá a lo dispuesto en el Acuerdo Regulador y en el Convenio Colectivo y estará sujeto a las mismas reglas expresadas en la base anterior en cuanto a su justificación.

En ningún caso se abonarán anticipos para gastos de viaje.

Los gastos de viaje incluirán los necesarios para la ida al lugar de destino y regreso a la Ciudad, incluyéndose los desplazamientos en transportes urbanos, los parkings utilizados y los peajes de autopistas.

Producido el viaje, el solicitante deberá aportar la documentación justificativa de los gastos de manutención, alojamiento y transporte originados durante la estancia fuera de la Ciudad. Todos los gastos deberán acreditarse siempre con facturas o con documentos sustitutivos de éstas.

Para ello, el órgano gestor dependiente de la Consejería de Recursos Humanos procederá a practicar la oportuna liquidación del desplazamiento, que incluirá, por un lado, la justificación de los gastos de manutención y alojamiento, considerando, en su caso, el porcentaje de anticipo percibido y el límite diario establecido y, por otro, los gastos de viaje. De forma que, en el caso de que la justificación acreditada sea inferior al importe del anticipo del 75% percibido, se procederá a reintegrar el importe no justificado.

Sin perjuicio de lo regulado en el párrafo precedente, en la liquidación que se practique deberá hacerse constar obligatoriamente, el motivo oficial del desplazamiento, la autorización del Viceconsejero de recursos Humanos para realizar el deplazamiento y, en los casos de asistencias a cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas, Organimos o Empresas especializadas en formación, deberá aportarse el correspondiente certificado de asistencia.

A los miembros del servicio de seguridad del Presidente les serán abonados los gastos de transporte, alojamiento y manutención con cargo a la partida de Gastos de Funcionamiento de la Presidencia.

Todas las personas que formen parte de tribunales de selección de personal percibirán las cantidades establecidas en la normativa estatal de aplicación.

Al igual que en la base anterior, se faculta al Consejo de Gobierno parala promulgación de unas normas que regulen el régimen de indemnizaciones y dietas con el propósito de lograr un mayor ahorro en el gasto y la racionalización del mismo.

BASE 38: APLICACIÓN DE LA LEY DE TRANSPARENCIA FINANCIERA

Con el fin de dar adecuado cumplimiento a lo previsto en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas y de transparencia financiera de determinadas empresas, anualmente la Intervención General procederá al análisis de la documentación que al efecto faciliten las Empresas Municipales y aquella otra documentación complementaria que le fuera exigida por la Intervención General, informado al Consejero de Hacienda sobre aquellas a las que es de aplicación la citada Ley de Transparencia Financiera para que remitan dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, la información que detalla el art. 15 de dicha Ley.

TÍTULO II - PRESUPUESTO DE INGRESOS

BASE 39. FISCALIZACIÓN DE INGRESOS.

La fiscalización previa de los derechos se sustituirá por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención.

BASE 40. INSTRUMENTOS PARA REALIZAR LOS INGRESOS.

1. El ingreso supone el cumplimiento de los derechos reconocidos a favor de la Ciudad Autónoma de Ceuta, pudiéndose realizar a través de los siguientes medios:

  1. Cheque nominativo a favor de la Ciudad, ya sea bancario o de cuenta corriente, debidamente conformado por la entidad de crédito; su efecto liberatorio queda condicionado a cuando sea hecho efectivo. Se estará a lo regulado por la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
  2. Por ingreso directo en las cuentas restringidas de la Ciudad en las entidades bancarias autorizadas, mediante el oportuno documento de cobro.
  3. Por transferencia bancaria a las cuentas corrientes de la Ciudad, en los términos y con las condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
  4. En metálico en la caja de la Tesorería.

Asimismo, los ingresos se podrán realizar mediante operaciones en formalización o compensación de deudas, que no producirán variaciones efectivas de tesorería.

BASE 41. COSTES DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN.

El Consejero de Hacienda podrá disponer que no se practiquen liquidaciones o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de éstas, cuando resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de su gestión y recaudación. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a seis euros.

BASE 42. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

Cuando se haya efectuado un pago indebido, por parte del Consejero de Hacienda se dictará resolución requiriendo al preceptor del citado pago para que proceda a su devolución en el plazo de 30 días.

Transcurrido el plazo voluntario sin efectuar el ingreso, se expedirá certificación de descubierto y se iniciará la vía de apremio.

La devolución de retribuciones o salarios abonados indebidamente se producirá en la siguiente nómina que perciba la persona de que se trate, sin que pueda, en ningún caso, realizarse una deducción superior al importe líquido de la nómina.

BASE 43. UNIDAD DE CAJA.

1. La Tesorería Municipal se regirá por el principio de unidad de caja, centralizándose los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

2. La Tesorería de los organismos autónomos realizará sus funciones a través de cuentas que, a nombre de éstos, acuerde abrir la respectiva Junta Rectora en entidades financieras reconocidas oficialmente, que habrán de ser debidamente intervenidas.

La ejecución de los acuerdos de la Junta Rectora, con relación a la apertura de dichas cuentas, la realizará el Gerente de cada Organismo.

BASE 44.- PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO

El presente presupuesto para el año 2011, en lo referente a las retribuciones básicas y complementarias del personal funcionario y laboral, contempladas en el Capítulo I, se ajustará a lo que establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como el Acuerdo Regulador y Convenio Colectivo entre funcionarios, personal laboral y la Ciudad.

Asimismo, las retribuciones del personal adscrito a organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes de la Ciudad deberán adecuarse a la referida norma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA NORMAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA CIUDAD DE CEUTA

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar en los Presupuestos aprobados las adaptaciones técnicas que procedan derivadas de:

  1. Reorganizaciones administrativas
  2. Traspaso de competencias desde la Administración del Estado.

Aprobados los correspondientes acuerdos de transferencias, se generarán en los estados de gastos del presupuesto los créditos necesarios para atender los nuevos servicios y competencias asumidas.

La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, no implicará incremento de los créditos globales del presupuesto, salvo cuando exista una fuente de financiación específica.

SEGUNDA VIGENCIA DE LAS NORMAS REFERIDAS EN LAS BASES

Las referencias y remisiones que estas Bases de Ejecución hacen a distintas normas legales y reglamentarias deben entenderse efectuadas a las disposiciones de las mismas en cada momento vigentes.

TERCERA CONTROL DE LOS GASTOS DEL CAPITULO PRIMERO

En el mes de enero deberán contabilizarse en fase de Autorización y Disposición del gasto (AD) los importes de las retribuciones fijas y periódicas que se prevean percibir por los empleados de la Ciudad de Ceuta que al 1 de enero de 2011 ocupen el puesto de trabajo y no hayan causado baja, de conformidad con los datos reflejados en la plantilla presupuestaria.

Excepcionalmente, la contabilización del citado gasto podrá realizarse mediante la tramitación conjunta de las fases Autorización, Compromiso y Reconocimiento de la Obligación (ADO).

No estarán sometidos a fiscalización previa plena los gastos de personal al servicio de la Ciudad de Ceuta y sus Organismos Autónomos. La fiscalización previa limitada de las obligaciones derivadas de expedientes de gastos en materia de personal, se realizará mediante la comprobación, en todos los expedientes, de los siguientes extremos:

Comprobación de la existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Comprobación de que la propuesta de gasto se genera por el órgano competente.

Comprobación del cumplimiento de requisitos esenciales, para lo cual el Negociado de Recursos Humanos deberá aportar los documentos necesarios que se especifiquen en la instrucción que la Intervención elaborará con tal fin.

A los efectos previstos en los párrafos precedentes y con base en el artículo 83.2 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, la intervención deberá fiscalizar el expediente en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la fecha de recepción.

Con independencia de lo anterior, la Unidad Técnica de Nóminas cerrará la nómina de cada mes antes del día 5 del mes en curso, remitiendo a Intervención, la siguiente documentación:

  1. Cuerpo de la nómina, con los correspondientes datos personales, profesionales, retributivos y deductivos.
  2. Resúmenes de la nómina.
  3. Estados justificativos de la nómina.

Los documentos a), b) y c) deberán venir firmados por los órganos responsables de su formación y propuestos para su autorización al órgano de ejecución del gasto.

La fecha límite para la remisión de la documentación referida en las letras a), b) y c) precedentes, será la del día 7 del mes corriente. Si el día 7 cayese en día no laborable, la fecha límite de remisión será el día laborable posterior inmediato siguiente.

En los diez días siguientes a su recepción, la Intervención procederá a intervenir y fiscalizar la nómina, devolviéndola a la referida Unidad Técnica de Nóminas, en todo caso, antes del día 22 del correspondiente mes, para que se proceda a su ejecución y posterior contabilización y pago.

Como medida extraordinaria y excepcional, durante el ejercicio presupuestario de 2010 no se podrán incluir en la nómina, hasta que no sean aprobados por el Consejo de Gobierno, los siguientes gastos: horas extraordinarias, jornadas partidas y especiales, atrasos y superiores categorías.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Compete al Consejero de Hacienda la facultad para dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de estas Bases de Ejecución, sin perjuicio de las facultades que, por imperativo legal o reglamentario, correspondan a otros órganos de la Ciudad.

SEGUNDA

Se autoriza al Consejero de Hacienda para efectuar en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos aprobados, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas, derivadas de reorganizaciones administrativas.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales de los presupuestos, salvo que exista una fuente de financiación.

TERCERA

Para lo no previsto en estas Bases de Ejecución se estará a lo dispuesto con carácter general por la vigente legislación local, por la Ley General Presupuestaria, Ley General Tributaria y demás normas de la Administración General del Estado que sean aplicables.

CUARTA

El Pleno de la Asamblea delega en el Consejero de Hacienda la competencia para la interpretación de las presentes Bases de Ejecución, y le autoriza para que dicte cuantas resoluciones considere necesarias en orden al desarrollo y aplicación de las mismas.

QUINTA

Las presentes Bases de Ejecución, que han sido aprobada por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad en sesión extraordinaria, entrarán en vigor el día en que lo haga el Presupuesto de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento del Inventario General, de 22 de enero de 2009

Reglamento del Inventario General

De conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 abril, se hace público el acuerdo adoptado por el Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en sesión ordinaria celebrada el pasado día 22 de enero de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Reglamento del Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Anteproyecto de Reglamento del Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Inventario de bienes de las entidades locales ha sido tradicionalmente configurado por la legislación de régimen local como un instrumento de garantía del patrimonio municipal, que ha de servir para su conservación y defensa y facilitar, al mismo tiempo, el ejercicio de las distintas potestades administrativas sobre los bienes de la Ciudad.

La actual regulación del inventario de bienes se contiene en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y en los artículos 17 a 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio RBEL.

El RBEL no ha sido modificado desde su entrada en vigor, no obstante, por el Estado se han aprobado un conjunto de normas básicas que inciden en la regulación del inventario de bienes de las Entidades locales, en concreto, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMGL), la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del Modelo Normalizado de Contabilidad Local.

La Ley Orgánica 1/95 de 13 de marzo, sobre e Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, en su articulo 30 dice » La Ciudad de Ceuta se rige en materia de Procedimiento administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y demás aspectos del régimen jurídico de su administración, por lo establecido con carácter general, por la legislación del Estado sobre régimen local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecida por el presente estatuto.

De acuerdo con este marco normativo, el presente Reglamento pretende, por un lado, regular por primera vez el inventario de bienes y derechos de la Ciudad Autónoma de Ceuta incorporando las modificaciones normativas efectuadas en materia de patrimonio de la Administración local y, en segundo lugar, facilitar la gestión del patrimonio de la Ciudad.

El inventario ha de reflejar la realidad patrimonial de la Ciudad, la situación jurídica en la que se encuentran sus bienes, las limitaciones que les afectan, su destino al uso o servicio público, su disponibilidad para la obtención de rendimientos, etc. Esta información ha de mantenerse actualizada pues sirve como garantía de una gestión eficiente de los bienes, y permite decidir sobre los usos que deben darse a los mismos, sobre las posibilidades de obtención de mayores rendimientos y sobre la mejor forma de servir al interés general.

El interés general demanda de las Administraciones públicas una gestión eficiente de sus recursos porque ello redunda, sin duda, en beneficio de la colectividad y para la consecución de tales objetivos el inventario constituye una herramienta importante.

II

El Reglamento del Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta se estructura en cuatro Títulos y diez Capítulos.

El Título I, «Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta», se estructura en dos Capítulos. El primero de ellos regula los distintos inventarios que forman parte del Inventario General, distinguiendo entre el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y los inventarios separados. Esta clasificación se justifica en el hecho de que la regulación contenida tanto en el RBEL, configura como separados tanto el patrimonio de los Organismos públicos como el Patrimonio Municipal del Suelo. Además, en este Reglamento se integran las vías públicas y las zonas verdes en un inventario separado, por razón de las singularidades de este tipo de bienes y por el elevado número de las mismas.

Por otra parte, no puede olvidarse que los patrimonios separados están integrados por bienes que cumplen una función o finalidad específica, así es el caso del patrimonio del suelo conforme se establece el RBEL; o se trata de bienes que pertenecen a una persona jurídica diferenciada de la propia Ciudad, como es el caso de los bienes propios de los Organismos públicos.

Esta separación supone, entre otras consecuencias, la atribución de las competencias sobre los inventarios a órganos distintos, e incluso que la regulación de los mismos tenga que ser también diferente. No obstante, el Reglamento integra todos esos inventarios formando el Inventario General de la Ciudad.

Hecha esta distinción entre los distintos inventarios, el Capítulo II del Título I, establece el régimen jurídico aplicable al Inventario de la Ciudad y a los inventarios separados, recogiendo las innovaciones introducidas en la legislación aplicable a las entidades locales por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y por la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Contempla también la relación de los distintos inventarios con la contabilidad de la Ciudad, el acceso a los datos del inventario por terceros y su soporte informático.

El Título II, «Competencias y formación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados», se divide en dos Capítulos. El Capítulo I establece el régimen de competencias de los distintos órganos de la Ciudad. El Reglamento recoge la competencia que en materia de gestión patrimonial asigna el artículo 127.1 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) a la Junta de Gobierno y detalla los distintos extremos a los que alcanza tal competencia en materia de inventario. Las competencias de la Junta de Gobierno quedan diferenciadas de las que corresponden a los máximos órganos de gobierno y dirección de los Organismos públicos de la Ciudad. Junto a ello, se perfilan las competencias de la Consejería de Hacienda, resto de Consejerías e Intervención respecto de la gestión del inventario en términos semejantes a los establecidos en la LPAP.

En este sentido, para la Ciudad de Ceuta, aplicaría el articulo 4, apartado n) del Reglamento de organización, Funcionamiento y Régimen jurídico del Consejo de Gobierno de Ceuta que dice «Corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno cualquier otra atribución que le venga atribuida por alguna disposición legal o reglamentaria».

El Capítulo II regula los procedimientos de aprobación, actualización y comprobación del Inventario de la Ciudad y de los inventarios separados, estableciendo la forma en la que han de llevarse a cabo estas operaciones tanto por el Ciudad como por sus Organismos públicos.

La aprobación de cada uno de los inventarios se efectuará anualmente, lo que permite dejar constancia de las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante ese periodo, y reflejar con claridad la evolución del patrimonio de la Ciudad.

La aprobación anual es objeto de una regla especial en la disposición transitoria única del Reglamento respecto del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes. La situación actual de ambos inventarios aconseja acometer un proceso de revisión de su contenido que sólo es posible realizar a través de las aplicaciones informáticas adecuadas. Por ello, se establece un plazo máximo de 5 años para acometer tal proceso y efectuar una primera aprobación.

Especial importancia reviste la actualización del inventario, a fin de que pueda cumplir las funciones que le son propias, pues ninguna duda cabe de que un inventario no actualizado no sirve ni como instrumento de defensa del patrimonio ni tampoco como herramienta para su gestión. Por esto, el Reglamento subraya la necesidad de que los inventarios se mantengan permanentemente actualizados.

Igualmente, se atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para la comprobación del inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que ejercerá tras la renovación del Pleno y cuyo resultado se consignará en un acta formalizada al efecto, con el objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse.

En el caso de los Organismos públicos esta función corresponde a sus máximos órganos de dirección que resulten después de su renovación.

El Título III «Organización del Inventario General» contiene, a través de seis Capítulos, una regulación detallada del contenido del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados. El Capítulo I regula los datos que han de figurar en las inscripciones y la forma de archivo de los títulos y documentos que refrendan los datos de los inventarios. De esta regulación ha de destacarse la posibilidad que se otorga al Consejo de Gobierno de acordar la necesidad de que consten en las inscripciones otros datos adicionales distintos a los exigidos por el RBEL.

Las operaciones de alta y las bajas en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios de los Organismos públicos se recogen en el Capítulo II, en el que se establecen reglas específicas para que estas operaciones queden debidamente reflejadas. Las altas y bajas en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes son objeto de una regulación diferenciada en los Capítulos V y VI.

El Capítulo III regula las certificaciones sobre el contenido de los inventarios, asignando esta competencia al Secretario del Consejo de Gobierno. Por otra parte, con el objeto de garantizar la permanente actualización de los datos de los inventarios, se establece la necesaria emisión de un informe por el órgano responsable del inventario respecto de la inscripción en el mismo de los inmuebles de la Ciudad sobre los que vayan a realizarse obras o de los bienes y derechos que vayan a ser objeto de adscripción o desadscripción.

A este objetivo de actualización sirve también la medida contenida en el Capítulo IV que obliga a la inscripción en el inventario de todas las adquisiciones y obras de nueva construcción con anterioridad a su puesta a disposición al uso o servicio público.

En el Capítulo IV se establece la estructura general del inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta en 9 epígrafes distintos.

El Reglamento adapta a las necesidades de la Ciudad Autónoma de Ceuta las prescripciones del RBEL en cuanto a la estructura y al contenido de las inscripciones en el inventario, destacando la posibilidad que se otorga al Consejo de Gobierno de determinar la cuantía a partir de la cual los bienes muebles han de incorporarse al inventario.

En este Capítulo se desarrolla también el contenido de los distintos epígrafes del inventario, partiendo de la experiencia acumulada en su gestión y de las necesidades existentes. Ha de destacarse, en este sentido, la obligatoriedad de que en el epígrafe de bienes inmuebles se inscriban, tanto el inmueble, como todas las ampliaciones, mejoras y demás obras de inversión que conlleven un incremento de su valor.

Los Capítulos V y VI regulan las especialidades normativas del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes, especialidades que son debidas, en su mayor parte, a la intensa vinculación de sus contenidos con la gestión urbanística. En ambos Capítulos se detalla su estructura y contenido, prestando especial atención al reflejo que pueden tener en el resto de inventarios de la Ciudad las operaciones de baja de los bienes y derechos inscritos en los mismos.

Finalmente, el Título IV se destina a la regulación de la inscripción en los Registros Públicos de los bienes y derechos de la Ciudad, detallando los extremos a los que alcanza la competencia el Consejo de Gobierno y de los Organismos públicos de la Ciudad en esta materia. Con el objeto de conseguir que el inventario sea un reflejo lo más exacto posible del patrimonio municipal, ha de destacarse la posibilidad de inscribir con carácter provisional en el inventario de la Ciudad y en los inventarios separados los bienes y derechos respecto de los que se carezca de título escrito de dominio o que no estén regularizados física o jurídicamente.

Título I - Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización, funcionamiento y procedimientos de aprobación del Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 2 Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta

El Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta está integrado por el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes y los inventarios de los Organismos Públicos.

Artículo 3 Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta

El Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta comprende los bienes y derechos que integran su patrimonio, con excepción de aquellos que se integran en los inventarios separados previstos en el siguiente artículo.

Artículo 4 Inventarios separados del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta

Constituyen inventarios separados:

  1. El Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo.
  2. El Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  3. Los Inventarios de los Organismos públicos.

Una vez aprobados, los inventarios separados se unirán como Anexos al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y formarán el Inventario General.

Artículo 5 Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo

El Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo comprende todos los bienes y derechos que, de conformidad con la legislación urbanística aplicable, deban integrarse en el patrimonio público de suelo con la finalidad de crear reservas de suelo para actuaciones públicas y facilitar el cumplimiento de los fines de la ordenación urbanística.

Artículo 6 Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

El Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes comprende todas las calles, parques, jardines y demás clases de vías públicas de titularidad municipal existentes en la Ciudad de Ceuta.

Artículo 7 Inventarios de los Organismos públicos

1. Los inventarios de los Organismos públicos comprenden los bienes y derechos que integran su patrimonio.

2. No se integrarán en el inventario de los Organismos Públicos los bienes y derechos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias.

Artículo 8 Dentro de los inventarios de los Organismos Públicos se incluyen los Inventarios de las sociedades mercantiles de capital íntegramente de la Ciudad, bien de forma directa o indirecta

1. Las sociedades mercantiles de capital íntegramente de la Ciudad formarán y aprobarán su inventario de bienes y derechos de acuerdo con lo que se establezca en sus Estatutos y en las normas de Derecho privado que les resulten de aplicación.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno podrá acordar que los inventarios de las sociedades mercantiles de capital íntegramente de la Ciudad, una vez aprobados, se unan como Anexos al Inventario General.

Capítulo II - Régimen jurídico

Artículo 9 Régimen jurídico

1. El Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en lo que resulte de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; por lo dispuesto en este Reglamento y por las demás disposiciones que resulten aplicables.

2. Los inventarios separados se regirán por su normativa específica, y subsidiariamente por las disposiciones aplicables al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta en lo que resulte compatible con sus contenidos, sin perjuicio de las normas que este Reglamento declare expresamente aplicables a los mismos.

Artículo 10 Inventario General y contabilidad

El Inventario General deberá estar coordinado con la contabilidad de la Ciudad, detallando de forma individual, de conformidad con lo señalado en este Reglamento, los diversos elementos del inmovilizado que estén registrados en la contabilidad.

Artículo 11 Soporte del Inventario General

El Inventario General se gestionará mediante sistemas informáticos que garanticen la autenticidad y veracidad de los datos incluidos en el mismo.

Artículo 12 Consultas por terceros

1. El Inventario General no tiene la consideración de Registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de sus Organismos públicos.

2. Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta y sus Organismos públicos.

3. La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo podrá efectuarse cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos.

Título II - Competencias y formación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados

Capítulo I - Competencias

Artículo 13 Competencia del Consejo De Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta

1. El Consejo De Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta es el órgano titular de la competencia general en materia de inventario que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, comprende, entre otras, las siguientes facultades:

  1. La formación, aprobación y comprobación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  2. La actualización y custodia del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  3. El desarrollo de la estructura y organización interna del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  4. La determinación y desarrollo de la estructura y organización interna de los Inventarios de los Organismos Públicos.
  5. La adopción de los criterios y directrices que resulten precisos en materia de inventario

2. El Consejo De Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta podrá delegar las facultades señaladas en el apartado anterior en los órganos superiores u órganos directivos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 14 Competencias sobre los inventarios de los Organismos públicos

1. La aprobación y comprobación de los inventarios de los Organismos públicos corresponden a sus máximos órganos de gobierno y dirección, de conformidad con lo dispuesto en su normativa.

2. La formación, actualización y custodia de los inventarios de los Organismos públicos corresponde a sus Gerentes.

Artículo 15 Competencia de la Consejería de Hacienda, resto de Consejerías y de la Intervención

1. Corresponden a la Consejería de Hacienda, a través de la Unidad técnica de Patrimonio, las siguientes competencias:

a) La adopción de los criterios y directrices para la formación, actualización y valoración del Inventario General de Bienes y Derechos.

b) La formación de los inventarios se materializará con la cumplimentación de los datos del Inventario General de Bienes y Derechos correspondientes a los epígrafes y subepígrafes definidos en el articulo 26 de este Reglamento.

1.- Inmuebles.

1.1 Patrimoniales.

1.2 Expropiaciones.

1.3 Afectos a servicio publico.

1.4 Vivienda.

1.5 Colegios públicos.

1.6 Traspasados competencialmente.

1.7 Ocupación de la Vía Pública

1.8 Patrimonio Histórico.

1.9 Entregados al uso general.

2.- Derechos reales.

2.1 concesiones

2.2 otros derechos reales.

4.- Valores mobiliarios y derechos a cobrar.

4.1 Valores mobiliarios.

4.2 Gastos constitución y 1º establecimiento.

4.3 valores mobiliarios de organismos públicos.

4.4 prestamos al personal.

4.5 fianzas y otros

7.- Muebles de considerable valor económico y otros.

7.1 ordenadores y otro Hardware.

7.2 Aplicaciones informáticas.

7.3 Móviles, emisoras,walkies, similares.

7.4 Fotocopiadora, fax, video.

7.5 Mobiliario.

7.6 Instalaciones.

7.7 Instalaciones técnicas y electrodomésticos.

7.8 Instalaciones especificas.

8.- Bienes y derechos revertibles.

9.- Pendiente aplicación.

2. Las Consejerías, a través de sus unidades administrativas, ejercerán las competencias relativas a la formación, actualización y valoración de los Inventarios de vehículos, semovientes y Bienes Muebles que hayan adquirido, correspondientes a los epígrafes y subepígrafes siguientes:

5.- Vehículos

5.1 Motos.

5.2 Coches.

5.3 Furgonetas.

5.4 Camiones.

5.5 Náutico y accesorios.

6.- Semovientes

7.- Muebles de considerable valor económico y otros.

7.1 ordenadores y otro Hardware.

7.2 Aplicaciones informáticas.

7.3 Móviles, emisoras,walkies, similares.

7.4 Fotocopiadora, fax, video.

7.5 Mobiliario.

7.6 Instalaciones.

7.7 Instalaciones técnicas y electrodomésticos.

7.8 Instalaciones especificas.

La Consejería de Educación, Cultura y Mujer, ejercerá a través de la unidad de Patrimonio Cultural las competencias relativas a formación, actualización y valoración del epígrafe 3ª bienes muebles de carácter Histórico y artístico.

3. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se entenderá incluida dentro del alcance del control financiero ejercido por la Intervención General de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y su normativa de desarrollo.

Sin perjuicio de lo anterior, trimestralmente se comunicarán a la Intervención General las altas, bajas y las demás modificaciones que se efectúen en las inscripciones de los inventarios.

Capítulo II - Aprobación, actualización y comprobación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados

Artículo 16 Aprobación anual

Anualmente se aprobarán el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y los inventarios separados, reflejándose las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante ese periodo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de este Reglamento.

Artículo 17 Actualización

1. El Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y los inventarios separados se mantendrán permanentemente actualizados, sin perjuicio de su aprobación anual, comprobación y de lo establecido en la disposición transitoria única de este Reglamento.

A tal efecto se hará constar en los mismos, con la mayor brevedad posible, todo acto de adquisición, enajenación y gravamen o que tenga repercusión sobre la situación física y jurídica de los bienes y derechos.

2. El consejo de Gobierno determinará la forma en la que deban constar en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados sus distintas modificaciones y la documentación que para ello sea exigible en cada caso.

Artículo 18 Comprobación

1. La comprobación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se efectuará por el Consejo de Gobierno que se constituya después de la renovación de la Asamblea y el resultado se consignará al final del documento, pudiéndose levantar un acta adicional a los efectos previstos en el artículo 33.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Con este fin, con carácter previo a la comprobación, los órganos responsables de los inventarios emitirán un informe respecto de la situación actual de los mismos.

2. En los Organismos públicos la comprobación del inventario se efectuará tras la renovación de sus máximos órganos de gobierno y dirección mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior.

Título III - Organización del Inventario General

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 19 Contenido de las inscripciones

1. Las inscripciones que se practiquen en cada uno de los epígrafes del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados, contendrán los datos señalados en los artículos 19 a 30 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que resulten aplicables de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos de que se trate y los demás establecidos en el presente Reglamento.

2. En la inscripción de cada bien o derecho figurará referenciado La Consejería al que se encuentre adscrito, pudiéndose anotar, en su caso, las distintas unidades orgánicas o administrativas que resulten usuarias del mismo.

En los bienes y derechos que no se encuentren adscritos a ningún servicio municipal figurará como usuario el órgano responsable del Inventario en el que se encuentren inscritos.

3. En cada bien o derecho figurarán referenciados por relación al apartado correspondiente del epígrafe de bienes y derechos revertibles todos los derechos reales, derechos de uso y derechos de arrendamiento que se hayan constituido sobre los mismos, así como las adscripciones de uso realizadas a favor de los Organismos Públicos.

4. El Consejo de Gobierno determinará la forma en la que deban constar en los inventarios de los Organismos públicos los bienes y derechos de su propiedad que se adscriban a Consejerias de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá acordar la necesaria constancia en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados, respecto de cada bien o derecho, de cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para su gestión.

Artículo 20 Archivo de títulos y documentos

Todos los documentos que refrendaren los datos del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, constituirán un archivo específico que se denominará «archivo patrimonial». Cuya gestión y custodia corresponde a la Unidad Técnica de Patrimonio.

Capítulo II - Altas y bajas

Artículo 21 Altas en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados

Normas generales

1. No se inscribirán bienes o derechos en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o en los inventarios separados hasta el momento en que, de conformidad con la legislación aplicable en cada caso, se produzca su adquisición.

2. La primera inscripción de un bien o de un derecho en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o en los inventarios separados requerirá la previa regularización física y jurídica del bien o derecho de que se trate. Para los bienes inmuebles la regularización física comprenderá, en todo caso, las operaciones de agrupación y segregación de fincas y la inscripción de la declaración de obra nueva.

3. Cuando dicha regularización no sea posible, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento.

4. Los documentos comprensivos de los inventarios se formalizarán, anualmente, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente por los órganos competentes para su formación, sin perjuicio de lo establecido para el patrimonio histórico, y reflejarán la situación patrimonial de la Ciudad de Ceuta a 31 de diciembre de cada ejercicio.

5. Los criterios de valoración de los bienes y derechos incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos serán los siguientes:

  1. Será obligatorio que figure el precio de adquisición de todos los bienes, desglosando el valor del suelo y el de la construcción en el caso de bienes inmuebles, y que se determinará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública adaptado a la Administración Local.
  2. En el inventario figurará, asimismo, el importe de la amortización acumulada correspondiente a cada uno de los bienes en él recogidos cuando según el citado Plan General de Contabilidad proceda esta operación o, en su caso, la provisión por depreciación.
  3. Los bienes y derechos a que se refiere el epígrafe 3 («Muebles de carácter histórico y artístico») serán valorados de acuerdo con las normas o criterios específicos que sean de aplicación.
  4. Las entidades públicas y los entes públicos que, en virtud de su normativa específica, apliquen el plan contable español para el sector empresarial, recogerán en el inventario de bienes la valoración contable de los mismos ajustada a las normas de valoración contenidas en dicho plan.

Normas particulares

Los procedimientos de gestión de alta, clasificados por epígrafe, del inventario general de la Ciudad autónoma de Ceuta serán los siguientes:

a) Inmuebles y derechos reales.

Una vez finalizados los trámites del procedimiento patrimonial correspondiente a un bien inmueble, la Unidad Técnica de Patrimonio realizará el alta en el inventario.

Cuando el expediente no genere gasto público, el órgano referido elaborará y remitirá a la Intervención un documento contable denominado Soporte de Asiento Directo acompañando la documentación acreditativa de la adquisición, a fin de que se proceda a su contabilización.

Los diferentes procedimientos que se regulan respecto de bienes inmuebles son los siguientes:

a.1) Adscripciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos a Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.

En la solicitud que formulen las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos a la Unidad Técnica de Patrimonio, para la tramitación de adscripciones expresas, deberá quedar perfectamente identificado el inmueble objeto de adscripción, indicándose además su destino.

La adscripción será comunicada al órgano, organismo o entidad solicitante. En el caso de que las adscripciones se realicen a favor de un organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, la Unidad Técnica de Patrimonio remitirá a estos un documento, anexo al de adscripción, en el que consten los siguientes extremos, referidos a la fecha en que sea efectiva la adscripción:

Descripción del inmueble.

Superficies.

Valoración de suelo y de construcción.

Amortización acumulada.

Período de vida útil.

Valoración del inmueble a fecha de adscripción.

Estas adscripciones deberán anotarse en el inventario de la Administración General y contabilizarse, por lo que la Unidad Técnica de Patrimonio remitirá a la Intervención de la Consejería de Hacienda el documento contable Soporte de Asiento Directo, acompañado de la documentación justificativa.

Contabilizada esta operación, el organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público que recibe el inmueble procederá a dar un alta en su inventario y realizará un trámite análogo ante su oficina de contabilidad.

Cuando los inmuebles no sean necesarios para el cumplimiento de los fines de su adscripción, las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos deberán comunicarlo a la Unidad Técnica de Patrimonio.

Si los bienes inmuebles han estado adscritos a organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos los mismos deberán comunicar a la Unidad Técnica de Patrimonio la valoración del suelo y de la construcción, la amortización acumulada y el período de vida útil, todo ello referido a la fecha en que sea efectiva la desadscripción, procediendo ambos organismos a su contabilización como en los puntos anteriores.

a.2) Cesiones de bienes inmuebles.

Las cesiones de bienes inmuebles, deberán ser anotadas en el inventario y contabilizarse, por lo que la Unidad Técnica de Patrimonio remitirá a la Intervención de la Consejería de Hacienda el documento contable Soporte de Asiento Directo, acompañado de la documentación justificativa.

En el acto administrativo de cesión se harán constar, al menos, los siguientes extremos:

Cesionario.

Descripción del inmueble.

Derecho cedido.

Superficies de suelo y construcción, en su caso.

Finalidad.

Condiciones.

Plazo.

Valoración a fecha de la cesión.

Cuando la cesión haya sido tramitada a solicitud de una Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, deberá remitirse por los mismos a la Unidad Técnica de Patrimonio cada dos años un informe en el que se haga constar que continúan en el uso del inmueble los cesionarios y que estos acreditan su destino.

a.3) Concesiones o autorizaciones sobre el dominio público.

Las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, deberán ser anotadas en el inventario. A tal fin estos órganos y entidades deberán remitir a la Unidad Técnica de Patrimonio en el plazo máximo de quince días copia del documento por el que se haya otorgado la concesión o autorización y en el que deben figurar, al menos, los siguientes extremos:

Identificación del concesionario o autorizado.

Descripción del inmueble.

Superficie de suelo y de la construcción, en su caso.

Plazo.

Condiciones de la concesión o autorización.

El canon establecido, en su caso.

Si la concesión o autorización tiene efectos contables, la Unidad Técnica de Patrimonio, las Consejerías, los organismos autónomos, las entidades de derecho público y demás entes públicos, realizarán los trámites que en cada caso procedan, a fin de que las concesiones o autorizaciones se contabilicen.

a.4) Actualización de los datos físicos de bienes inmuebles por realización de obras.

Actualización de datos físicos de los bienes inmuebles por nuevas edificaciones o demoliciones para su obligada inscripción en el Registro de la Propiedad.

a) En el caso de obras nuevas los órganos gestores de las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos deberán aportar a la Unidad Técnica de Patrimonio certificación de finalización de la obra del Arquitecto Director, en la que se acrediten, al menos, los siguientes datos:

La finalización de la obra.

Que la misma se ajusta al proyecto correspondiente.

El número de plantas.

La superficie de parcela ocupada y el total de los metros cuadrados edificados.

El número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente si en el proyecto se especifica.

La obtención de licencia, salvo que legalmente no fuese exigible.

b) En el supuesto de demoliciones, también los expresados órganos gestores aportarán a la Unidad Técnica de Patrimonio certificación de finalización de la obra con la licencia correspondiente, salvo que no fuera exigible.

Los órganos gestores de las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, deberán mantener actualizados los planos, las fotografías, los datos constructivos, las instalaciones y los servicios urbanos que figuran en el programa de inventario de los inmuebles que tengan adscritos, y comunicarán a la Unidad Técnica de Patrimonio, las modificaciones que se produzcan a fin de que se proceda a su actualización.

a.5) Actualización del valor de los inmuebles adscritos a Consejerías por realización de obras imputadas al capítulo VI del presupuesto de gastos.

En el primer trimestre de cada ejercicio las Consejerias remitirán, preferentemente en soporte informático, a la Unidad Técnica de Patrimonio relación de los documentos contables O y ADO contabilizados hasta el último día del ejercicio anterior correspondientes a obras terminadas hasta esa fecha en inmuebles del epígrafe 1 «Inmuebles», y a todas las obras en inmuebles del epígrafe 2 «Derechos reales», terminadas o no, que no hubieran sido comunicadas con anterioridad. Dicha relación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

Número de ficha del inmueble.

Epígrafes del inmueble.

Si carece de número de referencia: Localización (vía, número, municipio) y denominación del inmueble.

Descripción de la obra.

Información sobre los documentos contables:

- Tipo.

- Número.

- Partida presupuestaria.

- Fecha de contabilización.

- Cuenta financiera.

Fecha de terminación de la obra.

Además, los órganos gestores remitirán a la Unidad Técnica de Patrimonio a la terminación de las obras una copia del acta de recepción o comprobación correspondiente. Cuando haya sido designado representante por la Intervención General corresponderá a este órgano el envío del documento. A los efectos referidos en este artículo, se entenderá que una obra está terminada cuando se haya formalizado el documento de certificación final de obra.

b) Bienes Muebles de Carácter Histórico y Artístico

Las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos que adquieran bienes susceptibles de ser incluidos en el epígrafe 3 «Muebles de carácter histórico y artístico», realizarán un alta provisional de los mismos en el inventario.

Una vez dada el alta provisional, el órgano adquirente lo notificará a la consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, que deberá emitir informe sobre la procedencia de la inclusión del bien en dicho epígrafe. La notificación irá acompañada de la siguiente información:

Título o denominación (si existe o se conoce).

Autor.

Cronología.

Descripción:

- Técnica.

- Materias.

- Medidas.

Datos históricos y bibliografía.

Información gráfica (fotografía digital).

Localización.

Precio de compra.

Datos del vendedor.

Emitido el informe, será remitido al adquirente para que se continúe con la tramitación ordinaria que proceda, según el caso, para que alcance el alta definitiva.

c) Procedimiento de gestión de Inventario de los Valores Mobiliarios

Una vez finalizados los trámites del procedimiento patrimonial, la Unidad Técnica de Patrimonio realizará el alta en el inventario. Deberá remitirse a la Unidad Técnica de Patrimonio y a la Intervención General, una copia cotejada de los documentos que acrediten la adquisición de los valores mobiliarios cuando se haya facultado a otros órganos para su formalización.

Asimismo, las Consejerías, deberán realizar el traspaso contable del importe de adquisición a la Consejería de Hacienda.

Cuando el expediente no genere gasto público, el órgano competente elaborará y remitirá a la Intervención un documento contable denominado Soporte de Asiento Directo acompañando la documentación acreditativa de la adquisición, a fin de que se proceda a su contabilización.

d) Procedimiento de gestión de Inventario de Vehículos.

La gestión del inventario de vehículos se llevará a por la unidad administrativa Parque Móvil, mediante la coordinación con el programa de inventario de la Ciudad.

Los bienes se inventariarán de forma unitaria, clasificados por tipo de vehículo y en el que se detallaran los siguientes datos:

- matricula.

- nº bastidor.

- fecha matriculación.

- Precio de adquisición.

- Fecha de adquisición.

- Código operación contable.

- Amortización.

Los accesorios de los vehículos se considerarán parte integrante del bien principal, que constituye la unidad inventariable.

En el caso de cesiones de vehículos se aplicará lo establecido en el apartado e.4) del punto siguiente sobre gestión de bienes muebles.

e) Procedimiento de gestión de inventario de los epígrafes de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal.

La gestión del Inventario de Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal se llevará a través del programa informático de gestión del inventario, que permitirá su gestión descentralizada con arreglo al procedimiento que se desarrolla en los siguientes párrafos.

Las Consejerías u órgano competente en los organismos autónomos, serán responsables de la confección del inventario de los bienes muebles y derechos de propiedad incorporal.

Para que dicho inventario se lleve a efecto y se mantenga permanentemente actualizado, arbitrará las medidas necesarias de procedimiento y coordinación entre los diferentes órganos y unidades administrativas.

Los bienes se inventariarán de manera unitaria. Se entenderá por unidad inventariable cada bien mueble destinado al uso que le es propio, independientemente de que esté integrado por elementos separados, siempre que estos no sean susceptibles de un uso individualizado.

Los accesorios de los bienes muebles se considerarán parte integrante del bien principal, que constituye la unidad inventariable.

Excepcionalmente se podrán inventariar de forma unitaria las colecciones de libros, documentos, fotografías, materiales audiovisuales y otros bienes de naturaleza análoga.

Todos los bienes estarán identificados con una etiqueta, cuyo rango numérico se asignará por la Unidad Técnica de Patrimonio, previa solicitud del órgano competente. Quedan exceptuados de esta obligación los que por su naturaleza o características físicas no permitan el etiquetado.

e.1) Altas del Inventario de Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos.

El alta previa en inventario de los bienes adquiridos con cargo al presupuesto de gastos podrá realizarse antes de su recepción, pero siempre antes del reconocimiento de la obligación.

En todo caso, sin perjuicio del acta o certificado de recepción de los bienes, será preceptivo incluir en la documentación justificativa que acompaña al documento contable ADOP u OP, una certificación acreditativa de la inclusión provisional de los bienes en el inventario, que será emitida por la Consejería u órgano equivalente en los organismos autónomos.

Con carácter general, el alta definitiva en inventario se producirá con la contabilización del documento contable correspondiente.

En los órganos y organismos autónomos sujetos a fiscalización previa, la Intervención no fiscalizará de conformidad los documentos contables de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago referidos a la adquisición de bienes y derechos de carácter inventariable si no se acredita que dichos bienes figuran en alta provisional en el Inventario General de Bienes y Derechos.

e.2) Altas del Inventario de Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal no derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos.

Cuando la adquisición de bienes no se derive de la ejecución del presupuesto de gastos, se realizará un alta previa en el inventario y se emitirá una certificación acreditativa de su inclusión en inventario.

Esta certificación, junto con el documento contable Soporte de Asiento Directo y la documentación acreditativa de la adquisición será remitida a la Intervención u oficina de contabilidad para su contabilización.

Con carácter general, el alta definitiva en inventario se producirá con la contabilización del documento contable correspondiente.

e.3) Modificaciones del Inventario de Bienes Muebles.

Cuando los bienes muebles dejen de ser necesarios podrán ser utilizados por otra Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, el cambio de adscripción de dichos bienes se realiza por las partes interesadas, que suscribirán un acta de entrega y recepción que perfeccionará el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles.

Una copia de esta acta junto con una relación valorada de los bienes será remitida a las oficinas de contabilidad respectivas a fin de que se proceda a su contabilización, acompañando el documento contable Soporte de Asiento Directo.

En los supuestos de creación, supresión o reforma de Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos se producirá la subrogación automática de los bienes a favor de los nuevos usuarios, que será formalizada mediante un acta de entrega y recepción por los órganos afectados.

Una copia de esta acta junto con una relación valorada de los muebles será remitida a la Intervención u oficinas de contabilidad a fin de que se proceda a su contabilización, acompañando el documento contable Soporte de Asiento Directo y la documentación justificativa de la modificación.

e.4) Cesiones de uso de los bienes muebles y derechos de propiedad incorporal a favor de terceros.

Las cesiones de uso de los bienes muebles y derechos de propiedad incorporal aprobadas por las Consejerías y organismos autónomos deberán ser anotadas en el inventario y comunicadas a la Intervención u oficina de contabilidad para su contabilización.

En el acto administrativo de cesión se harán constar, al menos, los siguientes extremos:

Cesionario.

Descripción del bien mueble.

Destino.

Condiciones.

Plazo.

Valoración del bien mueble a fecha de cesión.

Artículo 22 Bajas en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios de los Organismos públicos

Normas generales

1. Una vez enajenados los bienes o derechos de los que sean titulares la Ciudad Autónoma de Ceuta o sus Organismos públicos, se procederá a su baja en el inventario que corresponda.

2. En la inscripción de baja en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o en los inventarios de los Organismos públicos se hará constar, en cualquier caso, el destino final de los bienes y derechos.

3. Cuando el nuevo destino de esos bienes y derechos exija su incorporación al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o a los inventarios separados, serán remitidos al órgano responsable del correspondiente inventario los títulos y cuantos antecedentes resulten necesarios para su inscripción en los mismos.

4. Las bajas en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se regirán por lo dispuesto en los artículos 39 y 45 respectivamente.

Normas particulares

Los procedimientos de gestión de baja, clasificados por epígrafe, del inventario general de la Ciudad autónoma de Ceuta serán los siguientes:

a) baja Inmuebles y Derechos Reales

Una vez realizada la enajenación por el órgano competente o producida la extinción del derecho de que se trate, la Unidad Técnica al de Patrimonio formalizará la baja en el Inventario de Bienes Inmuebles.

Las bajas deben ser contabilizadas, por lo que se remitirá a la Intervención la documentación justificativa de la operación patrimonial y los documentos contables que procedan.

b) Baja Bienes Muebles de Carácter Histórico y Artístico

Cuando las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos inicien expedientes de baja de bienes incluidos en el epígrafe 3, deberán realizar una baja provisional en inventario y solicitar informe a la Consejería Educación Cultura y Mujer competente en materia de patrimonio histórico. Emitido el informe, continuarán con la tramitación ordinaria que proceda, según el caso, para que alcance la baja definitiva.

Los traslados físicos de los bienes muebles incluidos en el epígrafe 3 «Bienes de carácter histórico y artístico» deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico.

c) Bajas en el Inventario de Valores Mobiliarios

Una vez finalizados los trámites del procedimiento patrimonial sobre los trámites a seguir en los procedimientos sobre adquisición y enajenación de títulos valores mercantiles por la Ciudad autónoma de Ceuta, sus organismos autónomos y entidades de derecho público, o producida la amortización o extinción del título, la Unidad Técnica de Patrimonio realizará la baja de los valores mobiliarios en el inventario.

Deberá remitirse a la Unidad Técnica de Patrimonio y a la Intervención, una copia cotejada de los documentos que acrediten la enajenación, amortización o extinción de los títulos, cuando se haya facultado a otros órganos para su formalización.

La Unidad Técnica de Patrimonio elaborará y remitirá a la Intervención los documentos contables necesarios para contabilizar la operación.

d) Bajas de vehículos.

Deberán ser dados de baja en el correspondiente Inventario los vehículos en los siguientes supuestos:

- Cuando sean enajenados por la Ciudad de Ceuta o sus organismos autónomos por cualquier título.

- Cuando se produzcan hechos o circunstancias tales como apropiación ilícita, pérdida o destrucción que hagan imposible su utilización.

- Cuando por su obsolescencia o estado de deterioro por el uso, no sea posible su enajenación, en cuyo caso, la Consejería u organismo autónomo que los haya adquirido podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono.

Cuando concurra alguna de las causas enumeradas, se instruirá expediente al efecto, por la Unidad administrativa Parque móvil, que se iniciará con una comunicación de solicitud de baja a la Unidad Técnica de Patrimonio por parte del titular del órgano que viniera utilizando los bienes o que conozca los motivos de baja. En la comunicación indicada deberán identificarse los bienes con su número de inventario y se acompañarán a la misma los documentos justificativos del motivo de la baja.

e) Bajas en el Inventario de Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal Deberán ser dados de baja en el correspondiente Inventario los Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal en los siguientes supuestos:

  • Cuando sean enajenados por la Ciudad de Ceuta o sus organismos autónomos por cualquier título.
  • Cuando se produzcan hechos o circunstancias tales como apropiación ilícita, pérdida o destrucción que hagan imposible su utilización.
  • Cuando por su obsolescencia o estado de deterioro por el uso, no sea posible su enajenación, en cuyo caso, la Consejería u organismo autónomo que los haya adquirido podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono.

A estos efectos, los bienes podrán calificarse de obsoletos cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por 100 del valor que tuvieron en el momento de su adquisición.

Cuando concurra alguna de las causas enumeradas en las letras anteriores se instruirá expediente al efecto, que se iniciará con una comunicación de solicitud de baja a la Unidad Técnica de Patrimonio por parte del titular del órgano que viniera utilizando los bienes o que conozca los motivos de baja. En la comunicación indicada deberán identificarse los bienes con su número de inventario y se acompañarán a la misma los documentos justificativos del motivo de la baja.

Capítulo III - Certificaciones e informes

Artículo 23 Certificaciones del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados

1. Corresponde al Secretario del Consejo de Gobierno la expedición de certificaciones sobre el contenido del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicha competencia podrá ser delegada en funcionarios de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. La certificación sobre el contenido de los inventarios de los Organismos públicos corresponderá al Secretario de sus máximos órganos de gobierno y dirección.

Artículo 24 Informe de inscripción en el inventario para la realización de obras

1. Con carácter previo a la adjudicación de contratos de obras a realizar en inmuebles en los que el la Ciudad Autónoma de Ceuta ostente titularidades jurídicas, deberá solicitarse al órgano responsable del Inventario de la Ciudad un informe en el que se haga constar que los inmuebles correspondientes se hallan inscritos en el mismo.

2. A la terminación de las obras, será remitida por el órgano de contratación al órgano responsable del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y a la Oficina de Contabilidad el acta de recepción o documento equivalente. A estos efectos, la dirección de la obra acompañará al acta de recepción un estado de dimensiones y características de la obra ejecutada que defina con detalle las obras realizadas tal y como se encuentran en el momento de la recepción.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a los contratos de obras realizadas sobre los inmuebles integrantes de los inventarios separados, en cuyo caso el informe se solicitará a los órganos responsables de dichos inventarios.

Artículo 25 Informe de inscripción en el inventario para la realización de adscripciones y desadscripciones

1. Con carácter previo a la adscripción o desadscripción de bienes y derechos a las Consejerias u Organismos públicos, deberá solicitarse al órgano responsable del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta un informe en el que se haga constar que los bienes y derechos correspondientes se hallan inscritos en el mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a la adscripción o desadscripción de bienes y derechos integrantes de los inventarios separados, en cuyo caso el informe se solicitará a los órganos responsables de dichos inventarios.

Capítulo IV - Estructura y contenido del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta

Artículo 26 Estructura del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta

1. En el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta los bienes y derechos se reseñarán por separado, según su naturaleza, agrupándose en los siguientes epígrafes y subepígrafes:

  1. Inmuebles.
    1.1 Patrimoniales.
    1.2 Expropiaciones.
    1.3 Afectos a servicio publico.
    1.4 Vivienda.
    1.5 Colegios públicos.
    1.6 Traspasados competencialmente.
    1.7 Ocupación de la Vía Pública
    1.8 Patrimonio Histórico.
    1.9 Entregados al uso general.
  2. Derechos reales.
    2.1 concesiones
    2.2 otros derechos reales.
  3. Muebles de carácter histórico o artístico.
  4. Valores mobiliarios y derechos de carácter personal.
    4.1 Valores mobiliarios.
    4.2 Gastos constitución y 1º establecimiento.
    4.3 valores mobiliarios de sociedades dependientes.
    4.4 prestamos al personal.
    4.5 fianzas y otros
  5. Vehículos.
    5.1 Motos.
    5.2 Coches.
    5.3 Furgonetas.
    5.4 Camiones.
    5.5 Náutico y accesorios.
  6. Semovientes.
  7. Muebles de considerable valor económico y otros.
    7.1 ordenadores y otro Hardware.
    7.2 Aplicaciones informáticas.
    7.3 Móviles, emisoras,walkies, similares.
    7.4 Fotocopiadora, fax, video.
    7.5 Mobiliario.
    7.6 Instalaciones.
    7.7 Instalaciones técnicas y electrodomésticos.
    7.8 Instalaciones específicas.
  8. Bienes y derechos revertibles.
  9. Pendiente aplicación.

2. El Consejo de Gobierno determinará la cuantía a partir de la cual se considera que un bien mueble tiene considerable valor económico para incluirse en el epígrafe 7.- No será necesaria la inclusión en el inventario de los demás bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior a la cantidad que a tal efecto se determine por el Consejo de Gobierno.

Artículo 27 Contenidos del epígrafe de bienes inmuebles

1. El epígrafe de bienes inmuebles recogerá los bienes inmuebles de propiedad de la ciudad, incluidos los de carácter histórico o artístico. Asimismo, habrán de inscribirse todas las ampliaciones, mejoras y demás obras de inversión cuando conlleven incremento del valor del inmueble.

2. Las adquisiciones y las construcciones de obra nueva habrán de estar inscritas en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta con anterioridad a la puesta a disposición de las mismas al uso o servicio público.

Artículo 28 Contenidos del epígrafe de derechos reales

1. El epígrafe de derechos reales recogerá todos los constituidos a favor de la Ciudad Autónoma de Ceuta sobre bienes de propiedad ajena.

2. En este epígrafe se harán constar, en todo caso, los contratos suscritos para la constitución de concesiones, arrendamientos y derechos reales, así como todas las incidencias posteriores, tales como modificaciones subjetivas, de las condiciones económicas o de plazos.

Artículo 29 Contenidos del epígrafe muebles de carácter histórico o artístico

1. El epígrafe de muebles de carácter histórico o artístico recogerá todos los bienes muebles de propiedad municipal que tengan carácter histórico o artístico.

2. La inscripción en este epígrafe de bienes con el carácter de históricos o artísticos no requerirá que se hallen declarados y catalogados formalmente como tales.

Artículo 30 Contenidos del epígrafe de valores mobiliarios y derechos de carácter personal

1. El epígrafe regulado en este artículo recogerá todos los valores mobiliarios de la Ciudad Autónoma de Ceuta y sus acciones y participaciones en el capital social de empresas públicas, mixtas y demás sociedades.

Asimismo, contendrá los derechos de propiedad intelectual, industrial, comercial y los derechos personales de que sea titular la Ciudad. Deberán describirse en cada inscripción los derechos personales y las creaciones originales literarias, artísticas o científicas y el medio o soporte, tangible o intangible en que se expresan, en la medida necesaria para su identificación.

2. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de sus Organismos públicos quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación.

Artículo 31 Contenidos del epígrafe de vehículos

1. El epígrafe de vehículos recogerá todos los vehículos de tracción mecánica o manual que sean de propiedad de la Ciudad. Los vehículos se ordenarán según la Consejería a la que se encuentren adscritos.

2. Serán objeto de inscripción en un subepígrafe diferenciado los vehículos de propiedad que sean utilizados por otras entidades u organismos no de la Ciudad.

Artículo 32 Contenidos del epígrafe de muebles de considerable valor económico y otros bienes muebles

1. El epígrafe de muebles de considerable valor económico recogerá los bienes muebles que tengan un considerable valor económico según la cantidad que se determine por el Consejo de Gobierno y que no hayan de figurar en el resto de epígrafes del Inventario.

Asimismo, el Consejo de Gobierno acordará que figuren de forma diferenciada en este epígrafe aquellos otros bienes muebles que, aun no alcanzando dicho valor, se estime conveniente su inclusión en el Inventario. Los bienes se describirán sucintamente en la medida necesaria para su individualización.

2. Los demás bienes muebles de la Ciudad no se incluirán en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta. No obstante, serán objeto de un catálogo separado por cada una de las Consejerias y Organismos públicos, que se mantendrá permanentemente actualizado.

Artículo 33 Contenidos del epígrafe de semovientes

El epígrafe de bienes semovientes recogerá todos los animales de propiedad municipal. Los animales se ordenarán según el servicio municipal al que se encuentren adscritos. Si no estuvieren adscritos a ningún servicio se ordenarán en función del parque o espacio público en el que habiten.

Artículo 34 Contenidos del epígrafe de bienes y derechos revertibles

1. El epígrafe de bienes y derechos revertibles recogerá todos los bienes de propiedad de la Ciudad cuyo uso, bajo cualquier modalidad jurídica, sea cedido condicionalmente o a plazo a otras entidades públicas o privadas.

2. No se inscribirán en este epígrafe las ocupaciones del dominio público o sobre bienes patrimoniales que se efectúen con instalaciones desmontables o con bienes muebles, ni las que tengan una duración igual o inferior a un año.

3. Las inscripciones en el epígrafe de bienes y derechos revertibles reflejarán los datos del título en virtud del cual se produce la cesión. La identificación del bien o derecho afectado por la cesión se realizará por referencia a su inscripción en el epígrafe correspondiente del Inventario.

4. En particular, en el caso de arrendamientos o concesiones sobre inmuebles de propiedad municipal, iniciado el arrendamiento o la concesión, todas las incidencias posteriores, tales como modificaciones subjetivas, de las condiciones económicas o de plazos, serán objeto de registro bajo el mismo número de inscripción en el apartado correspondiente del epígrafe de bienes y derechos revertibles.

Capítulo V - Estructura y contenido del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo

Artículo 35 Estructura del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo

En el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo los bienes y derechos que lo integran se reseñarán por separado, según su naturaleza, agrupándose en los siguientes epígrafes:

  1. Bienes Inmuebles.
  2. Bienes y derechos revertibles.
  3. Otros ingresos y derechos.

Artículo 36 Contenidos del epígrafe de bienes inmuebles

1. El epígrafe de bienes inmuebles recogerá los bienes inmuebles de propiedad municipal que, de conformidad con la legislación urbanística, hayan de integrar el Patrimonio Municipal del Suelo.

2. Los bienes inmuebles quedarán adscritos al Área competente en materia de Urbanismo, figurando como usuario el órgano responsable del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo.

3. Asimismo, habrán de inscribirse todas las ampliaciones, mejoras y demás obras de inversión cuando conlleven incremento del valor del inmueble.

Artículo 37 Contenidos del epígrafe de bienes y derechos revertibles

1. El epígrafe de bienes y derechos revertibles recogerá todos los bienes incluidos en el Patrimonio Municipal del Suelo cuyo uso, bajo cualquier modalidad jurídica, sea cedido condicionalmente o a plazo a otras entidades públicas o privadas.

2. Las inscripciones en el epígrafe de bienes y derechos revertibles reflejarán los datos del título en virtud del cual se produce la cesión. La identificación del bien afectado por la cesión se realizará por referencia a su inscripción en el epígrafe de bienes inmuebles.

3. En particular, en el caso de otorgamiento de derechos de superficie sobre inmuebles de propiedad de la Ciudad, todas las incidencias posteriores, tales como modificaciones subjetivas, de las condiciones económicas o de plazos serán objeto de registro bajo el mismo número de inscripción en el apartado correspondiente del epígrafe de bienes y derechos revertibles.

Artículo 38 Contenidos del epígrafe de otros ingresos y derechos

1. El epígrafe de otros ingresos y derechos recogerá cualquier ingreso o derecho no comprendido en los epígrafes anteriores que, de conformidad con la legislación urbanística, hayan de integrar el Patrimonio Municipal del Suelo.

2. Asimismo, habrán de inscribirse todos los fondos que, de conformidad con la legislación urbanística, hayan de quedar adscritos al Patrimonio Municipal del Suelo.

Artículo 39 Bajas en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo

1. Una vez materializado el destino que justificó la inclusión de un bien o derecho en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, se procederá a su baja en el Inventario.

2. Los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo sobre los que se constituyan derechos de superficie o cualquier otro derecho de uso y disfrute a favor de otra Administración Pública para la prestación de un servicio público, se darán de baja en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo. Si el derecho de superficie o el derecho de uso y disfrute se hubiese otorgado a favor de particulares, bien sujeto a contraprestación o bien otorgado gratuitamente, se mantendrá en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo.

3. En la inscripción de baja en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo se hará constar, en cualquier caso, el destino final de los bienes y derechos.

4. Cuando el nuevo destino de esos bienes y derechos exija su incorporación al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o a los inventarios separados, serán remitidos al órgano responsable del correspondiente inventario los títulos y cuantos antecedentes resulten necesarios para su inscripción en los mismos.

Capítulo VI - Estructura y contenido del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

Artículo 40 Estructura del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

En el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes los bienes que lo integran se reseñarán por separado, según su naturaleza, agrupándose en los siguientes epígrafes:

  1. Parques, jardines y otras zonas verdes
  2. Vías públicas.

Artículo 41 Contenidos del epígrafe de parques, jardines y otras zonas verdes

El epígrafe de parques, jardines y otras zonas verdes recogerá todos los de titularidad de la Ciudad.

Artículo 42 Contenidos del epígrafe de vías públicas

El epígrafe de vías públicas recogerá todas las de titularidad de la Ciudad, con independencia de su clasificación como calle, avenida, camino, carretera, carrera, paseo, pasaje, plaza, ronda, travesía o cualquier otra denominación semejante.

Artículo 43 Ocupaciones de vías públicas y zonas verdes

1. En el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se inscribirán todas las concesiones y autorizaciones que se otorguen para la ocupación privativa de las mismas, salvo que se efectúen con instalaciones desmontables, con bienes muebles o tengan una duración igual o inferior a un año.

2. La inscripción de dichas ocupaciones reflejará los datos del título en virtud del cual se producen y recogerá todas sus incidencias posteriores, tales como modificaciones subjetivas, de las condiciones económicas o de plazos.

Artículo 44 Altas en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

Las altas en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se producirán una vez que los viales, parques, jardines u otras zonas verdes hayan sido recepcionados por la Ciudad Autónoma de Ceuta o, en su caso, cuando hayan sido puestos a disposición del uso o servicio público al que se destinen.

Artículo 45 Bajas en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

1. Desafectado el bien del uso público que justificó su inclusión en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes, se procederá a su baja en el Inventario.

2. En la inscripción de baja en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se hará constar, en cualquier caso, el destino final de los bienes.

3. Cuando el nuevo destino de esos bienes exija su incorporación al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o a los inventarios separados, serán remitidos al órgano responsable del correspondiente inventario los títulos y cuantos antecedentes resulten necesarios para su inscripción en el mismo.

Título IV - Inscripción en los Registros públicos

Artículo 46 Inscripción en los Registros públicos

1. La Ciudad de Ceuta inscribirá en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos sus bienes y derechos de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria, en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y en las demás disposiciones aplicables.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno:

  1. Realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos que hayan de inscribirse en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  2. La solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles y derechos inscribibles de que sea titular la Ciudad autónoma de Ceuta.
  3. La solicitud de inscripción en los demás Registros públicos de los bienes y derechos de los que sea titular la Ciudad autónoma de Ceuta.

3. El Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta podrá delegar las facultades señaladas en el apartado anterior en los órganos superiores u órganos directivos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

4. Las mismas competencias corresponderán a los Gerentes de los Organismos públicos respecto de sus propios bienes inmuebles y derechos inscribibles.

5. Respecto del título inscribible en el Registro de la Propiedad se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

6. En las escrituras públicas e inscripciones registrales se hará constar, en su caso, que el Organismo público a cuyo favor se escritura e inscribe el inmueble o derecho correspondiente depende de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 47 Bienes y derechos carentes de título

1. Los bienes y derechos que pertenezcan a la Ciudad autónoma de Ceuta o a sus Organismos públicos respecto de los cuales se carezca de título escrito de dominio o que no estén regularizados física o jurídicamente se inscribirán con carácter provisional en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios que corresponda. En la inscripción se hará constar el título de adquisición o el modo en el que fueron adquiridos.

2. La inscripción provisional referida en el apartado anterior determinará la obligación del Consejo de Gobierno o del Gerente del Organismo público correspondiente de promover la regularización física y jurídica del bien o derecho y su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria, en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y en las demás disposiciones aplicables.

3. Una vez producida la regularización física y jurídica, se harán constar las operaciones practicadas y, en su caso, la signatura de la inscripción registral, adquiriendo carácter definitivo la inscripción hasta entonces provisional en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados.

4. En el caso de que la regularización no fuese posible o de que la inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda sea denegada, se harán constar en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados los motivos de la denegación o que impidan la regularización, manteniendo la inscripción en el Inventario su carácter provisional hasta que sea posible la regularización de los bienes o derechos.

5. Los bienes y derechos objeto de inscripción provisional se considerarán inscritos en los correspondientes inventarios a todos los efectos.

Disposición adicional única Instrucciones del Consejo de Gobierno

El Consejo de Gobierno aprobará las instrucciones que resulten necesarias para facilitar la interpretación y aplicación del presente Reglamento.

Disposición transitoria única Primera aprobación anual del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

1. La aprobación anual y la obligación de mantener permanentemente actualizado el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se realizará por el Consejo de Gobierno cuando se disponga de las aplicaciones informáticas adecuadas y, en todo caso, en un plazo máximo de 5 años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los órganos responsables de dichos inventarios elevarán anualmente al Consejo de Gobierno una memoria en la que se expongan las actuaciones desarrolladas para alcanzar la finalidad establecida en el apartado anterior.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la aplicación del resto de disposiciones contenidas en el presente Reglamento respecto de los bienes y derechos que deban estar integrados en tales Inventarios, salvo cuando dicha aplicación requiera necesariamente de la plena efectividad de las citadas aplicaciones informáticas.

Disposición derogatoria única Disposiciones derogadas

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogadas todas las disposiciones de la Ciudad Autónoma de Ceuta que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el mismo.

Disposición final única Comunicación, publicación y entrada en vigor

La comunicación, publicación y entrada en vigor se hará conforme al artículo 80 del Reglamento de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento del Registro General, de 22 de enero de 2009

REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

TÍTULO I - CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

Artículo 1

La Ciudad Autónoma de Ceuta dispondrá de un sistema automatizado de Registro único y común para todos los órganos, servicios y unidades administrativas.

Este sistema automatizado estará constituido por un Registro General y por los Registros Auxiliares. Aquél y éstos deberán hallarse conectados informáticamente, de modo que los asientos que se efectúen en los Registros Auxiliares puedan integrarse de forma automática en el Registro General.

Artículo 2

El Registro General y los Registros Auxiliares tendrán las mismas competencias para practicar asientos, sin perjuicio de las competencias de dirección, gestión, supervisión y coordinación que corresponden al Registro General. A éste deberán dirigirse los distintos servicios cuando se trate de difundir información.

Los Registros auxiliares tendrán las mismas competencias que se atribuyen a la Oficina de Atención al Ciudadano en el artículo 36 del presente Reglamento

Artículo 3

El Registro General tendrá su sede en Palacio Autonómico de la Ciudad de Ceuta. Tendrá la consideración de Registro Auxiliar la oficina siguiente: Registro Auxiliar nº1 establecido en la Consejería de Gobernación, Avda. de España 1, (edificio Polifuncional).

Artículo 4

El Registro General depende funcionalmente de la Consejería de Presidencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

TÍTULO II - UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS, SOLICITUDES O COMUNICACIONES

Artículo 5

1) El Registro General es la unidad administrativa encargada de la recepción de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

Al Registro General corresponderá las funciones establecidas por el Título IX del presente Reglamento.

Por Resolución de la Consejería de Presidencia se podrán crear otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o de salida de las solicitudes, escritos o comunicaciones.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

El Registro General para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, instalarán los datos en soporte informático, iniciándose la numeración el primer día de cada año natural.

Así mismo el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

2) Una vez producido el asiento registral, los documentos presentados se sellarán, bien con sello mecánico o la impresión electrónica exclusivamente en la primera hoja del escrito y como mínimo debe contener los siguientes datos:

  • Fecha de presentación
  • Oficina en la que se presentó
  • Tipo de registro (entrada o salida).
  • Número de entrada o salida asignado al documento
  • Usuario de la unidad administrativa que procedió a su asiento.
  • Si la impresión del sello fuese electrónica, se añadirá la hora del asiento.

Los Ciudadanos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten en cualquiera de los registros.

Dicha copia, previo cotejo con el original será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por el registro, previa comprobación de su identidad original.

3) Por Resolución de la Consejería de Presidencia se establecerá los días y horario que deban permanecer abiertos los registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.

4) Los ciudadanos harán efectivo en el los registros cualesquiera tasa que hayan de satisfacer con motivo de la prestación de servicio o aprovechamiento especial que soliciten, así como cualquier otro tributo para el que sean habilitados por los Servicios Fiscales de la Ciudad.

Artículo 6

El Registro General de la Ciudad Autónoma en razón de sus funciones diferenciadas y desarrolladas en el Título VIII del presente Reglamento, se estructura en tres secciones que constituyen una única unidad administrativa, el Registro, la Oficina de Atención al Ciudadano y el Servicio de Notificaciones.

Artículo 7

Las solicitudes, comunicaciones y escritos dirigidos a la Ciudad Autónoma de Ceuta podrán presentarse:

  • En el Registro General, los auxiliares o telemático de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  • En las Oficinas de Atención al Ciudadano de esta Administración.
  • En los registros de los Organismos Autónomos dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  • En las oficinas de registros de cualquier órgano administrativo dependiente de la Administración Central o Autonómica.
  • En los registros de las entidades que integran la Administración local: siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.
  • En las oficinas de Correos.
  • En las representaciones diplomáticas o consulares de España acreditadas en el extranjero.

Para el caso de presentación de plicas con motivo de licitaciones promovidas por la Ciudad se estará a lo dispuesto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rijan el contrato y a la legislación vigente en materia de contratación del Sector Público

Artículo 8

1) La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Ciudad Autónoma de Ceuta en los lugares previstos en el Artículo 7 de este Reglamento producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.

2) La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en el registro de esta Ciudad, producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.

Artículo 9

La Ciudad Autónoma de Ceuta promoverá la realización de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, especialmente con la Delegación del Gobierno de Ceuta, para establecer sistemas de intercomunicación y coordinación de Registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los respectivos Registros.

TÍTULO III - DOCUMENTOS SUSCEPTIBLES DE REGISTRO

Artículo 10

Todas las solicitudes, escritos y comunicaciones, incluidas, en su caso, las facturas y requerimientos de pago, que se presenten o que se reciban en las dependencias del Registro General, siempre que sean registrables según lo preceptuado en el Título IV del presente Reglamento, se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, instalándose en soporte informático.

Artículo 11

También se admitirán los documentos dirigidos a cualquier órgano administrativo de la Administración Central o Autonómica y de las entidades que integran la Administración Local si la Ciudad Autónoma de Ceuta, si se hubiere suscrito el oportuno convenio de colaboración.

Artículo 12

1.- No son registrables los siguientes documentos:

  • Los que contengan publicidad, propaganda o análogos.
  • Los documentos anónimos o sin firma.
  • Los documentos de carácter personal, esto es, no dirigidos a ningún órgano o titular del mismo en su calidad de tal.
  • La documentación complementaria que acompaña al documento que es objeto de registro.
  • Las fotocopias adjuntas al escrito a registrar.
  • Los documentos protocolarios, tales como saludas e invitaciones.
  • Los informes y contratos.
  • Las comunicaciones entre órganos, servicios y unidades administrativas de la Ciudad Autónoma de Ceuta, tampoco serán objeto de registro.

2.- Las peticiones y escritos que el personal de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dirijan a la unidad de Recursos Humanos.

En cualquier caso, los órganos, servicios y unidades de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dispondrán de un registro interno de documentos de carácter organizativo, donde de dejaran constancia de aquellos documentos que reciban que no son registrables, pero para su tramitación requieran de un número de expediente, así como, las actuaciones de oficio, si lo requirieran. Los números de registro que asignen los negociados al registrar sus documentos serán diferenciados de los que asigne el Registro General.

TÍTULO IV - ACCESO Y REGULARIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTAN PARA REGISTRAR

Artículo 13

Los documentos acceden a los Registros mediante su presentación en la correspondiente oficina registral, bien mediante entrega personal, efectuada por los interesados o sus representantes, bien indirectamente, a través del servicio de correos y otros servicios de mensajería, por medios telemáticos o electrónicos.

Artículo 14

La presentación de fotocopias del D.N.I. o N.I.E., como acreditación de interesado quedará supeditada a:

  1. Que en los procedimientos deba constar copia del D.N.I. o N.I.E.
  2. Que las solicitudes sean presentadas por persona distinta al interesado o su representante legal.
  3. Que el medio utilizado para la presentación de la solicitud, no garantice la condición de interesado.

La Oficina de Atención al Ciudadano acreditará la condición de interesado en la presentación de la documentación solicitando la exhibición del D.N.I./N.I.E., o lo poderes correspondientes, haciendo constar al negociado receptor del documento la condición de interesado. Se exceptúan de estar norma los bastanteos de poderes que serán realizados por la Secretaría General o funcionario en quien delegue.

Artículo 15

1.- Se admite la presentación de documentos por telefax o medio análogo cuando legal o reglamentariamente así se establezca o permita. También es posible utilizar tales medios cuando así lo contemplen la respectiva convocatoria o normas de procedimiento, y cuando se trate de escritos de trámite que no afecten a derechos de terceros y que sean posteriormente ratificados por su autor. Para ello ha de enviarse en tiempo el documento original, quedando el interesado en otro caso decaído en su derecho.

2.- Los documentos que se presenten mediante fax durante el horario de funcionamiento de los registros, serán objeto de asiento registral en los términos previstos en el presente Reglamento.

A estos efectos las unidades administrativas receptoras del fax serán responsables de que el asiento registral se efectúe en el mismo día en que se haya recibido, con la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo.

3.- Una vez efectuado el correspondiente asiento registral, el documento transmitido y, en su caso, el reporte de actividad serán remitidos al órgano o unidad administrativa destinataria, quien en su caso, podrá requerir al interesado la presentación del documento original en la forma, plazo y efecto establecidos en el artículo 71. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, en el transcurso del plazo que haya de cumplir la Administración se podrá suspender de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 42 de la citada Ley 30/1992.

Una vez lleguen al registro los originales de los documentos presentados mediante fax deberán ser también objeto de asiento registral, se tratarán según el apartado a) del artículo 18 del presente Reglamento, remitiéndose al órgano destinatario que procederá a unirlos.

4.- Los documentos presentados por fax fuera de horario de funcionamiento de las oficinas de registro serán objeto de asiento registral al día siguiente hábil.

5.- En todo caso, y a los efectos del cumplimiento de los plazos por los ciudadanos, se entenderá como fecha de recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por el órgano o entidad destinataria la que figure en el reporte de actividad del documento transmitido por fax.

6.- A iniciativa del interesado y cuando las normas reguladoras no exijan la presentación de documentos originales, copias auténticas o la firma original en los mismos, podrá utilizarse el fax del Registro General o de los Registros Auxiliares como medio de comunicación para la remisión de escritos y comunicaciones sin necesidad de presentar posteriormente los originales.

7.- Cuando se emitan escritos a otros órganos o personas por este medio, por los empleados del Registro actuante se extenderá diligencia expresiva del resultado de la emisión unida al escrito emitido que se archivará en el expediente.

Cuando los interesados soliciten la transmisión de comunicaciones mediante fax y por este medio se le practiquen notificaciones que hayan de constar en el procedimiento, junto al documento objeto de la notificación se le adjuntará un recibo de su recepción, el cual deberá se cumplimentado, rubricado y enviado por el mismo procedimiento en el plazo de dos días a la oficina de Registro emisora, la cual remitirá el certificado de la recepción al órgano o servicio administrativo, para que se incorpore al expediente.

Transcurrido dicho plazo sin efecto se cursará la notificación por el procedimiento ordinario.

8.- Los equipos de fax dedicados a este fin deberán estar expresamente autorizados por la Consejería de Presidencia que actuará de acuerdo con los siguientes criterios: utilización de papel normalizado, suficiencia de calidad de recepción e impresión y garantía de integridad.

Artículo 16 Impresos

a) Cuando en los procedimientos se exija un modelo de impreso, estos estarán a disposición de los interesados y serán facilitados por la Ciudad Autónoma de Ceuta.

b) La confección de impresos su diseño, así como la exigencia de documentación requerida que deba constar en él, será competencia del negociado de Registro General. Se elaboran de acuerdo con las exigencias la unidad administrativa competente en el procedimiento y de la normativa vigente.

c) Todos los modelos de impresos será publicados y aprobados por la Consejería de Presidencia.

Artículo 17

Se considerará irregular la presentación de los siguientes documentos:

Aquellos que susciten dudas razonables respecto a la identidad o a la autenticidad de la voluntad de su firmante. Los funcionarios adscritos al Registro podrán requerir acreditación suficiente de dicha identidad como requisito previo a la recepción y registro de una solicitud.

Los carentes de alguno de los requisitos legalmente exigibles. Advertido el error, el funcionario del Registro ha de comunicar al interesado, verbalmente, la necesidad de subsanarlo. Si las deficiencias no son sustanciales, se procederá, a instancia del interesado, al registro e impulso de los documentos presentados.

Las solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a Administraciones con las que la Ciudad no haya suscrito el preceptivo convenio. El funcionario del Registro indicará qué Registros son los idóneos para la presentación de los mismos y se negará a su recepción y constancia en el Registro Ciudad.

Artículo 18

Las solicitudes escritos y comunicaciones para su registro seguirán el siguiente trámite:

a) Las solicitudes presentadas, serán tratadas electrónicamente y transmitidas a la unidad correspondiente una vez finalizado el acto de registro, teniendo el documento electrónico la misma validez que el original, que se devolverá al interesado una vez sellado, o destruido caso de no requerirse su devolución.

b) Los destinatarios si entendieran que los documentos transmitidos no son de su competencia en el mismo instante de su recepción lo pondrá en conocimiento del Registro General, quien si dilación lo remitirá al destinatario correspondiente.

c) En el menor plazo de tiempo el Registro General remitirá a cada negociado para la incorporación al expediente, los documentos físicos presentados por los interesados, si estos no pudieran ser tratados electrónicamente.

d) Cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizados el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, cuando deban acompañarse a la solicitud, proyectos, presupuestos, memorias, dosieres, etc., estos documentos deberán presentarse en formato electrónico.

e) Cuando la documentación adjunta se presente en formato electrónico, se hará en aquel que permita su lectura, consulta y procesamiento de datos, según lo dispuesto por la Disposición adicional tercera del presente Reglamento. De esta norma se exceptúa los casos en que la documentación deba presentarse en sobre cerrado como garantía del proceso.

f) Cuando en un procedimiento sea exigida determinada documentación a presentar por el interesado y esta fuera incompleta, la Oficina de Atención al Ciudadano efectuará en el mismo momento el oportuno requerimiento, para que el plazo establecido sea subsanada tal deficiencia, poniendo en conocimiento del interesado las consecuencias de no atender el referido requerimiento.

g) Cuando a la documentación requerida en un procedimiento sea incompleta, el requerimiento establecido en el apartado anterior, se remitirá al negociado correspondiente junto con la documentación presentada.

Artículo 19

1.- En la anotación de asientos de entrada y salida han de especificarse, como mínimo, los siguientes datos:

Número de registro por orden correlativo de entrada o salida, según proceda.

Fecha y hora de la recepción del escrito o documento.

Oficina de Registro (código) y empleado que realiza la anotación.

Identificación de la persona u órgano administrativo remitente.

Número del DNI , NIF o CIF para los registros de entrada.

Identificación de la persona u órgano administrativo al que se envíe.

Referencia sucinta al contenido del escrito o documento que se registre.

Las observaciones que parezcan oportunas.

2.- Cuando se trate de un escrito con idéntico contenido y dirigido a una pluralidad de personas, no será necesario proceder a un asiento y numeración individuales, pudiendo realizarse un único asiento en el que conste la identidad de todos los interesados.

Artículo 20

Los ciudadanos pueden exigir copia sellada de la presentación de la solicitud, comunicación o escrito. Para ello, podrá servir el documento original devuelto según lo estipulado por el apartado a) del artículo 18 de este Reglamento. El Registro General cuando los ciudadanos no presenten copias expedirá un recibo de presentación en el que se contenga, además de la fecha de presentación, una referencia del remitente y del destinatario y un extracto del contenido del documento.

Cuando un documento contenga más de una hoja o se acompañe de memorias, proyectos, etc. y el interesado requiera que se le sellen todas las que componen la copia, el personal que lo atiende, comprobará que son idénticas todas las páginas y documentos y estampará en las copias sello del Registro General, distinto al que figura el de entrada. En el caso de que los documentos adjuntos se presenten en formato electrónico, se expedirá la certificación correspondiente.

Artículo 21

Cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento o actuación administrativa requieran la aportación de documentos originales por los ciudadanos, éstos tendrán derecho a la expedición por las Oficinas de Registro de una copia sellada del documento original en el momento de su presentación.

Las oficinas del Registro únicamente expedirán copias selladas de documentos originales que acompañen escritos, solicitudes o comunicaciones presentadas por el ciudadano a la Administración.

Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo. La oficina de Atención al Ciudadano cotejará la copia y el documento original comprobando la identidad de sus contenidos, unirá el documento original a la solicitud, escrito o comunicación a los que se acompañe para su remisión al órgano destinatario y entregará la copia al ciudadano, una vez diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos:

a) Fecha de entrega del documento original y lugar de presentación.

b) Órgano destinatario del documento original y extracto del objeto del procedimiento o actuación para cuya tramitación se aporta.

El Registro General llevará un Registro expresivo de las copias selladas que expida, en el que anotará los datos señalados en el párrafo anterior.

La copia sellada acreditará que el documento original se encuentra en poder de la Ciudad Autónoma de Ceuta, siendo válida a los efectos del ejercicio por el ciudadano del derecho reconocido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para solicitar, en su caso, la devolución del documento original una vez finalizado el procedimiento, o actuación de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.

La copia sellada será entregada a esta Administración en el momento en que el documento original sea devuelto al interesado. Si se produjera la pérdida o destrucción accidental de la copia, su entrega se sustituirá por una declaración aportada por el ciudadano en la que exponga por escrito la circunstancia producida.

Artículo 22

Las certificaciones de asientos registrales serán firmadas por la Secretaria General, con el visto bueno del Presidente, o persona en quien delegue, debiendo ser rubricada en la esquina superior izquierda del documento, por Jefe de Negociado del Registro. Tales certificaciones serán expedidas sin dilación cuando, a petición de la unidad administrativa correspondiente de la Ciudad, deban incorporarse a procedimientos de urgente e inaplazable tramitación.

TÍTULO V - EL REGISTRO DE SALIDA

Artículo 23

1.- Las unidades administrativas cuando en la tramitación de los expedientes, requieran de trasladar o comunicar a los interesados, decretos, resoluciones, requerimientos, o cualquier otro escrito y deba constar su notificación o comunicación, mediante el sistema de gestión de expedientes procederán a dar asiento en el Registro de salida.

2.- Los traslados de decretos, resoluciones, requerimientos, o cualquier otro escrito dirigidos a Organismos, servicios o unidades administrativas dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se registrarán exclusivamente en los movimientos del programa de gestión de expedientes, sin que deban constar en el Registro de salida.

3.- Se excluyen de lo preceptuado en el punto anterior los organismos Autónomos y las empresas públicas dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 24

En la anotación de asientos de salida han de especificarse, como mínimo, los siguientes datos:

  • Número de Registro de salida.
  • Unidad administrativa y empleado que realiza la anotación - Identificación y dirección a efectos de notificación, de la persona u órgano a quien se dirige la comunicación.
  • Resumen del contenido de la comunicación.
  • Tipo de notificación que se requiere - Especificación de los plazos para realizar la notificación.
  • Las observaciones que parezcan oportunas.

Artículo 25

Una vez realizado el asiento en el registro de salida, se hará traslado sin dilación al Servicio de notificaciones, del escrito y su diligencia de notificación, para su ejecución.

TÍTULO VI - LAS NOTIFICACIONES

Artículo 26

1.- Las notificaciones se cursarán en el plazo máximo de diez días, salvo que el procedimiento hubiera sido declarado de urgencia, en cuyo caso el plazo se reducirá a la mitad.

2.- Las notificaciones se practicaran en el domicilio indicado por el interesado en la solicitud, o en cualquier otro lugar de trabajo siempre que exista constancia de la presencia del interesado.

3.- Si en el domicilio de notificación el interesado estuviera ausente, podrán entregarse la referida notificación a cualquier persona que se encuentre en el domicilio, siempre que conste su identificación y relación con el interesado.

4.- Si la notificación no se pudiera realizar, por causas de ausencia, se realizarán en dos intentos, haciendo constar cada uno de ellos en diligencias, que se dejarán en el domicilio de notificación.

5.- Se establece un plazo de setenta y dos horas entre el primer y segundo intento de notificación.

Cuando se proceda al segundo intento deberá contemplarse lo estipulado en el párrafo anterior y su realización contemplará al menos una hora de diferencia, en la que se practicó el primero.

6.- Si el interesado se negara a firmar, podrá entregársele la notificación, haciendo constar en diligencia la negativa a firmar.

7.- Se expresará en diligencia cualquier incidencia que se produzca durante el acto de notificación.

8.- En todo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 27

1.- Cuando el interesado en un expediente, manifieste su interés en recibir las notificaciones en su correo electrónico, la unidad administrativa correspondiente procederá a su remisión electrónica a la dirección indicada por éste.

La indicación de la preferencia en el uso de los medios electrónicos con el consentimiento de su uso, podrá emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2.- El sistema de notificación electrónica dejara acreditación de la fecha y hora en que se produjo la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como, el acceso a su contenido, momento en que la notificación se entenderá practicada a efectos legales.

3.- Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días, o cinco si el trámite es declarado de urgencia, sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material el acceso.

4.- Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exceptuando los casos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

5.- Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos accesos.

TÍTULO VII - EL REGISTRO ELECTRÓNICO

Artículo 28

El registro telemático de la Ciudad Autónoma de Ceuta realizará las siguientes funciones.

1) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos especificados en su norma de creación.

2) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3) En ningún caso realizará funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación.

4) El registro telemático tiene su sede en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a quien compete la emisión de copias o certificados de los asientos en él efectuados.

Artículo 29 Presentación de escritos y comunicaciones en el registro telemático

1) El registro telemático deberá admitir la presentación por este medio de escritos y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos especificados en la dirección electrónica de acceso.

2) La presentación tendrá carácter voluntario para los interesados, con excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de ley.

3) La recepción de escritos y comunicaciones que no estén incluidos en el punto 1) de este artículo o que hayan sido presentadas por medios diferentes al telemático, no producirán ningún efecto. En estos casos, se archivarán, teniéndolas por no presentadas, comunicándolo así al remitente.

4) La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático tendrá idénticos efectos a la efectuada en los demás medios admitidos en el presente Reglamento.

Artículo 30 Recepción

1) La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en el registro telemático durante las 24 horas de todos los días del año. Se regirá por la fecha y hora oficial española, que figurará visible en la dirección electrónica de acceso al registro. La hora oficial, a efectos del registro telemático, será la correspondiente a la península.

2) Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo podrá interrumpirse, por el tiempo imprescindible la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro telemático con la antelación que, en su caso, resulte posible. En el supuesto de interrupción no planificada, siempre que resulte posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

3) El registro telemático emitirá por el mismo medio un mensaje de confirmación de la recepción de la solicitud, escrito o comunicación en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en que se produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de confirmación, que se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y garantice la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación previsto en el artículo 22 del presente Reglamento. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión implica que no se ha producido la recepción, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático, su recepción, así como las remisiones de escritos y comunicaciones por aquéllos, se regirá a los efectos de cómputo de los plazos fijados en días hábiles por los siguientes criterios:

a) Serán considerados días inhábiles para el registro telemático y para los usuarios de éstos sólo los así considerados para todo el territorio nacional y la Ciudad Autónoma de Ceuta en el calendario anual de días inhábiles.

b) La entrada de solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas en día inhábil para el registro telemático se entenderá efectuada la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirá como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

c) El registro telemático no realizará ni anotará salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles.

TITULO VIII - UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 31

La Ciudad Autónoma de Ceuta utilizará la firma electrónica avanzada, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, para la gestión de sus procedimientos, trámites administrativos y en sus relaciones con otras Administraciones Públicas y los ciudadanos, en la medida que técnicamente sea posible su aplicación.

Artículo 32

La implantación y uso de la firma electrónica se basará en los siguientes principios y criterios de actuación:

  1. Seguridad en las relaciones telemáticas.
  2. Autenticidad y conservación de los documentos generados.
  3. Publicidad de las aplicaciones informáticas que empleen la firma electrónica.
  4. Objetividad, transparencia y no discriminación en la presentación de servicios de certificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 33

1.- La obtención del «certificado electrónico» permite a su titular relacionarse con la Administración por medio de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de forma segura.

2.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto si concurren algunas de las circunstancias previstas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

3.- Actuará como oficina de acreditación en la Ciudad Autónoma de Ceuta el Registro General, mediante su Oficina de Atención al Ciudadano.

Artículo 34

1.- Podrá solicitar el certificado necesario para la firma electrónica que se incorporará a la «Tarjeta de Identificación Electrónica, T.I.E.», todos ciudadanos residentes en el territorio Nacional.

2.- El certificado necesario para la firma electrónica incorporada a la T.I.E. se solicitará presencialmente en la Oficina de Atención al Ciudadano, de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

3.- El personal de la Oficina de Atención al Ciudadano, tramitará la expedición y entrega de los certificados electrónicos y a instalación del software y los dispositivos necesarios para el uso de la firma electrónica.

Artículo 35

1.- Los ciudadanos podrán utilizar además los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con la Ciudad Autónoma de Ceuta:

  1. En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al D.N.I., para las personas físicas.
  2. Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por la Administraciones Públicas.
  3. Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que cada caso se determine.

2.- La Ciudad Autónoma de Ceuta utilizará los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzaca:

  1. Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.
  2. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
  3. Firma electrónica del personal al servicio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  4. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a los específicamente acordados entre las partes.

TÍTULO IX - FUNCIONES DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO GENERAL

Artículo 36

El Registro, es el encargado del desarrollo de las labores administrativas y de organización que corresponden al Registro General y las descritas en el apartado a) y b) de este artículo.

a) Funciones de Registro

Anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos o comunicaciones

Expedición de recibos de presentación de documentos, o sellado de copias de los documentos presentados.

Requerimientos de documentación, cuando en el procedimiento se exija documentación para el inicio del trámite y ésta no se presente.

Compulsa y expedición de copias, según lo preceptuado en el Título VII del presente Reglamento.

El tratamiento electrónico de los documentos recibidos.

Expedición de certificaciones de las actuaciones propias de registro, del vigente padrón de habitantes, de signos externos de riqueza, de tributaciones de IPSI por importación de vehículos, o de cualesquiera otras que puedan asignársele.

b) La tramitación de las peticiones de informes sobre disponibilidad de viviendas, o cuantos otros procedimientos pudiera asignársele.

La Oficina de Atención al Ciudadano, está dedicada a la atención directa de los ciudadanos que se dirijan a la Ciudad Autónoma de Ceuta y tendrá las funciones siguientes:

  1. Las establecidas en el apartado a) de este artículo, cuando sea consecuencia de la atención al ciudadano.
  2. Atender las consultas formuladas por los ciudadanos cuando se trate de la organización o procedimientos administrativos, o de cualquier otro tipo que le pueda ser asignada
  3. Atender las solicitudes de información sobre el estado y tramitación de los procedimientos, siempre y cuando éstos hayan sido instados por los solicitantes. En los restantes casos las peticiones de información o copias de lo actuado, deberán ser solicitadas por escrito y remitidas a la unidad administrativa responsable de la tramitación.
  4. Facilitar los impresos requeridos para los distintos procedimientos administrativos informando de la documentación requerida en los mismos.
  5. La realización de cotejos y compulsas de documentos tanto públicos como privados solicitados por los ciudadanos,
  6. La acreditación de la condición de interesado en los procedimientos, siempre que éste se persone para la presentación de la documentación o actúe mediante representante legal.
  7. Cobro de los tributos que deban ser abonadas en el momento de presentar la documentación
  8. La emisión de las acreditaciones de residentes en zona O.R.A.
  9. Cualesquiera otros procedimientos que le puedan ser encomendados por el Registro.

La Oficina de Atención al Ciudadano tendrá su sede en el Palacio Autonómico. La Consejería de Presidencia podrá crear otras oficinas cuando así se estime.

El Servicio de Notificaciones, es el encargado de realizar las notificaciones que requieran los distintos procedimientos administrativos que se tramitan, encargándose de la gestión de la correspondencia recibida o remitida por correos.

Este servicio tiene a su cargo la notificación de las convocatorias de los órganos de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, excluyendo los Organismos Autónomos, Fundaciones y Sociedades Mercantiles dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

TÍTULO X - FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

Artículo 37

Las Oficina de Atención al Ciudadano del Registro General, permanecerá abierta en días hábiles de lunes a viernes, en horario de 9 a 14 y 16 a 18, salvo los días de horario especial establecidos por la Consejería de Presidencia y publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

El sistema de citas previas para la atención al ciudadano, se cerrará en horario de mañana a las 13, 50 no concediendo mas citas hasta las 16 horas.

Los registros auxiliares permanecerán abiertos en días hábiles de lunes a viernes, en horario de 9 a 14 horas.

El personal adscrito a los Registros serán garantes de la certeza de los datos registrales y de la autenticidad del documento electrónico obtenido del original.

TÍTULO XI - COMPULSAS Y COPIAS AUTÉNTICAS DE DOCUMENTOS

Artículo 38

1.- El Registro y la Oficina de Atención al Ciudadano únicamente compulsarán o cotejarán copias de documentos originales.

2.- Cuando en un procedimiento deban constar copias compulsadas de los documentos se realizará el cotejo de los documentos originales y sus copias comprobando la identidad de sus contenidos. Se devolverá el documento original al ciudadano y unirá la copia, - una vez diligenciada con un sello o acreditación de compulsa -, a la solicitud, escrito o comunicación a los que se acompañe, para su remisión al destinatario.

El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó, así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada.

Las copias compulsadas o cotejadas tendrán la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acrediten la autenticidad del documento original.

3.- Los Ciudadanos podrán solicitar de la Oficina de Atención al Ciudadano, la compulsa de documentos tanto públicos como privados, que no vayan a surtir efecto en esta Ciudad Autónoma, debiendo aportar para ello documento original y copia del mismo. El personal de la Oficina a la vista de los documentos presentados, cotejará ambos y extenderá la diligencia de compulsa en la copia.

El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó, así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada.

Las copias compulsadas o cotejadas en ningún caso acreditan la autenticidad del documento original.

4.- Los ciudadanos podrán solicitar en cualquier momento copias auténticas de los documentos públicos administrativos o compulsados que hayan sido válidamente emitidos por los órganos de la Ciudad Autónoma de Ceuta. En estos casos las diligencias de compulsa serán competencia del servicio o unidad administrativa afectado según el ámbito competencial, y efectuadas por el funcionario que tenga delegada la firma de los Traslado y Resoluciones en cada Consejería. Caso de no existir funcionario con delegación de firma o en ausencia de éste, si no hubiere quien le sustituya, las compulsas se realizaran por la Secretaría General.

Artículo 39

La copia auténtica o documento compulsado, podrá ser solicitada por los titulares de los datos nominativos contenidos en el documento o por tercero que acredite un interés legítimo en su obtención.

Si el documento contiene datos personales, la copia sólo podrá ser solicitada por sus titulares o con su expreso consentimiento.

Artículo 40

La copia auténtica podrá consistir en la transcripción íntegra del contenido del documento original o en una copia realizada por cualesquiera medios informáticos, electrónicos o telemáticos. En ambos casos, figurará la acreditación de la autenticidad de la copia, identificándose el órgano, archivo y organismo emisor del documento original, así como la persona responsable de su custodia.

Las copias auténticas de los documentos públicos administrativos tienen la misma validez y eficacia que éstos, produciendo idénticos efectos frente a las Administraciones Públicas y los interesados.

Artículo 41

La solicitud de copia auténtica podrá ser denegada por resolución motivada cuando concurran razones de protección del interés público o de intereses de terceros, cuando así lo disponga una norma legal o reglamentaria y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

  1. Inexistencia o pérdida del documento original o de los datos en él contenidos.
  2. Copias de documentos emitidos en el curso de una investigación sobre delitos, cuando la expedición de la copia pudiera poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las diligencias que se estén practicando.
  3. Copias de documentos que contengan información sobre materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
  4. Copias de documentos que contengan datos sanitarios personales, en aquellos casos en que las disposiciones específicas que los rigen impidan ejercer el derecho de acceso.

Disposiciones Adicionales

Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta para dictar las instrucciones necesarias en orden al desarrollo del presente Reglamento.

Segunda

Anualmente, se harán públicos la lista actualizada de las Oficinas de Registro, los sistemas de acceso y el horario de aquéllas.

Tercera

Se faculta a la Unidad Técnica de Proceso de Datos a que determine los formatos aplicables a la presentación de documentos en soporte electrónico.

Cuarta

Cuando las Consejerías tengan que convocar procedimientos que puedan suponer una afluencia masiva de solicitudes, el plazo de presentación de éstas, se acordará con el Registro General, quien informará sobre las fechas idóneas, evitándose que puedan coincidir en el tiempo dos o más procedimientos de este tipo.

Disposición Final

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, de 27 de diciembre de 2004

Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

«2.4.- Prestar conformidad, si procede, al Dictamen de la Comisión Informativa de Presidencia relativo a resolución de alegaciones y aprobación definitiva del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.-

El Dictamen era del siguiente tenor literal:

«La Comisión Informativa de Presidencia, en su reunión extraordinaria de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, en primera convocatoria a las diez horas, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Emilio Carreira Ruiz, Consejero de Economía y Hacienda, y con la asistencia de los siguientes miembros: como vocales titulares, la Excma. Sra. D.ª Kissy Chandiramani Ramesh, la Ilma. Sra. D.ª Cristina Bernal Durán, el Ilmo. Sr. D. Manuel Carlos Blasco León, la Excma. Sra. D.ª Celina de Miguel Ratero, Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sánchez Vallejo y la Ilma. Sra. D.ª María Antonia Palomo Fernández y el Ilmo. Sr. D. Mustafa Mizzian Amar. Como vocal suplente, el Ilmo. Sr. D. Abbas Mohamed Omar.

Atendida propuesta formulada por el Excmo. Sr. D. José Luis Morales Montero, en el sentido siguiente:

Por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en sesión ordinaria celebrada el pasado día 23 de septiembre de 2004, se aprobó inicialmente el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de acuerdo con el proyecto propuesto, publicándose en el BOCCE durante un plazo de 30 días para presentación de reclamaciones y sugerencias.

Se han presentado diversas propuestas de modificaciones al mencionado acuerdo inicial por lo que se hace necesario la aprobación definitiva del acuerdo.

Por ello, se eleva al Ilustre Pleno de la Asamblea la adopción de los siguientes acuerdos:

1º.- Aceptar las modificaciones propuestas por la Vicepresidencia 1.ª de la Asamblea acordadas previamente con los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

2º.- Aprobar definitivamente el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de acuerdo con el texto que se adjunta.

3º.- Publicar en el BOCCE la adopción del presente acuerdo y del texto íntegro del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.»

Asimismo, se propone la corrección del art. 13.5, de manera que queda redactado como sigue:

«Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que forman parte que señale el Pleno o la cuantía que viniera percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.»

Se propone igualmente una corrección de errores, de manera que en el art. 41.3, donde dice: «Secretario General del Pleno», debe decir: «Secretario del Pleno de la Asamblea. »

Esta propuesta es sometida a votación con el siguiente resultado:

Votos a favor: PP (6), PDSC (1), PSOE (1), UDCE (1).

Votos en contra: 0.

Abstenciones: 0.

Por tanto, la Comisión acordó dictaminar por unanimidad dicha Propuesta con las dos correcciones antes transcritas.» Tras unas intervenciones, el Ilustre Pleno de la Asamblea por unanimidad de los presentes, que implica mayoría absoluta, ACORDÓ:

1º.- Aceptar las siguientes modificaciones propuestas por la Vicepresidencia 1.ª de la Asamblea acordadas previamente con los Portavoces de los Grupos Parlamentarios:

«1- Art. 13 del Reglamento de la Asamblea, donde dice: «Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una asignación fija y periódica por asistencia a Pleno y Comisiones (...), y las indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones».

Debe decir: «Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una indemnización por asistencia a Pleno y Comisiones (...), además de los gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones »

2- En el art. 3.3 se establece que la votación para la elección de Presidente será secreta en los términos del art. 64, debiendo decir, en consecuencia artículo 65.

3- En el artículo 3, se modifican los puntos 5 y 6, estableciéndose al efecto la siguiente redacción:

3.5.- «La elección del Presidente será comunicada por la Asamblea al Jefe del Estado y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

3.6.- «Una vez nombrado el Presidente, prestará juramento o promesa».

4.- En el art. 2.1, donde dice: «Los diputados electos presentarán ante el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir: « Los Diputados electos presentarán ante el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 2.4, donde dice: «La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de entre los presentes, acompañado por el de menor edad y asistido por el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir: «La sesión constitutiva (...) y asistido por el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 41.1, donde dice: «En todo caso, el Pleno contará con un Secretario General», debe decir: «En todo caso, el Pleno contará con un Secretario del Pleno de la Asamblea.»

- En el art. 41.3, donde dice: «Corresponderá al Secretario General del Pleno (...)», debe decir: «Corresponderá al Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 45.6, donde dice: «La documentación (...) se encontrará (...) en las dependencias de la Secretaría de la Asamblea», debe decir: «La documentación (...) se encontrará (...) en las dependencias de la Secretaría del Pleno de la Asamblea.»

- En el art. 63.3, de la Votación ordinaria, donde dice: «El Presidente ordenará el recuento al Secretario de la Asamblea (...), debe decir: «El Presidente ordenará el recuento al Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 64.1, de las Votaciones por llamamiento, donde dice: «Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir:«Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 87.3, de la presentación y requisitos, donde dice: «El escrito donde se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir: «El escrito donde se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 88.1, de la convocatoria, debate y votaciones, donde dice: «El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario de la Asamblea (...) El Secretario de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo (...)», debe decir: «El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario del Pleno de la Asamblea (...) El Secretario del Pleno de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo (...).»

5 - En el art. 71.1, de la presentación de documentos, donde dice: «La presentación de documentos se hará en las dependencias del Registro General ubicado en el Palacio de la Asamblea (...)», debe decir: «La presentación de documentos se hará en cualquiera de los Registros Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, general y auxiliares, en los días (...).»

6 - El apartado 76.3, del Presupuesto de la Ciudad de Ceuta, se ubicará en el art. 77.7, pasando el actual 77.7 a ser 77.8.

7 - En el art. 77.4, del procedimiento de aprobación del Presupuesto de la Ciudad, donde dice: «Igualmente se concederá a todos los Grupos Políticos un plazo de quince días hábiles para el examen del proyecto (...)», debe decir: «Simultáneamente a la exposición pública, se concederá a todos los grupos políticos (...).»

8 - En el art. 78.4, del Debate del Presupuesto, donde dice: «(... requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea», debe decir: «(...) requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados asistentes.»

2º.- Aprobar definitivamente el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, que seguidamente se transcribe.

3º.- Publicar en el BOCCE la adopción del presente acuerdo y del texto íntegro del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta».

Asimismo se propone la corrección del art. 13.5, de manera que quede redactado como sigue:

«Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que forman parte que señale el Pleno o la cuantía que viniera percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.»

Se propone igualmente una corrección de errores, de manera que en el art. 41.3, donde dice: «Secretario General del Pleno», debe decir: «Secretario del Pleno de la Asamblea.»

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD DE CEUTA

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, se presenta como el instrumento jurídico por el que Ceuta accede a su régimen de autogobierno, integrando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española, y configurando una organización institucional básica en la que cobra especial importancia la Asamblea como órgano representativo de la Ciudad.

A esta Asamblea, entre otras competencias, se le concede la de aprobar su propio Reglamento (artículo 9 del Estatuto de Autonomía), lo que dio origen al primer Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado en enero de 1996.

Este primer documento tuvo la vocación de servir de marco en el que se iniciara la andadura de esta Asamblea, por lo que se optó por una norma con clara vocación continuista, en definitiva, por un Reglamento Orgánico al estilo municipal.

Hoy en día, ocho años después, vemos con claridad que la consolidación de las nuevas instituciones de la Ciudad es un hecho, que el proceso de traspaso de funciones y servicios exige de la Asamblea un funcionamiento más dinámico y participativo, y que la casuística casi infinita a la que ha tenido que hacerse frente con el actual texto han puesto de manifiesto una serie de insuficiencias que dan muestra del agotamiento del Reglamento, que, por otra parte, ha tenido la virtud de servir de marco jurídico de funcionamiento de unos órganos desconocidos en el ámbito municipal.

Se trata con esta reforma de incidir en el «aspecto autonomista» que debe presidir la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, elaborando un complejo sistema de pesos y contrapesos que equilibren la agilidad de la acción política por una parte, y la participación de todos los grupos políticos y el control del gobierno por otra.

Esta pretensión tiene su garantía en la estabilidad de la norma, en su aceptación como válida por el mayor número de grupos posible y en el establecimiento de un sistema de reforma rígido que exija en el futuro un consenso importante a la hora de plantear una reforma.

En definitiva, con este Reglamento se persigue profundizar y consolidar el ejercicio de las funciones que la Asamblea, como institución autonómica básica, tiene que llevar a cabo.

TÍTULO PRIMERO - DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA

Artículo 1 De la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

1. La Asamblea de Ceuta, Órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y su régimen jurídico será el establecido en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

2. Los miembros de la Asamblea se denominarán Diputados y ostentarán también la condición de Concejales.

3. La Sede de la Asamblea de Ceuta será la Casa Consistorial, ubicada en la Plaza de África, s/n., donde se celebrarán las sesiones plenarias y de las Comisiones que se constituyan en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 2 De la sesión constitutiva

1. Los Diputados electos presentarán ante el Secretario del Pleno de la Asamblea sus credenciales expedidas por el Órgano competente de la Administración Electoral, acompañadas de las declaraciones sobre actividades y bienes patrimoniales establecidas en el artículo 16 del presente Reglamento.

2. La Asamblea de Ceuta celebrará su sesión constitutiva el vigésimo día siguiente al de la celebración de las elecciones, para lo que será convocada por el Presidente cesante de la Ciudad en los términos previstos en el artículo 8.4 del Estatuto de Autonomía.

3. En el caso de que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros electos de la Asamblea, la constitución se realizará el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

4. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de entre los presentes, acompañado por el de menor edad y asistido por el Secretario del Pleno de la Asamblea, quienes pasarán a integrar la Mesa de Edad que actuará hasta la elección del Presidente.

5. El Presidente declarará abierta la sesión y requerirá al Secretario del Pleno que dé lectura a la convocatoria, a la relación de Diputados electos y, si existiesen, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.

6. El Presidente solicitará que los Diputados presten juramento o promesa de acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, a cuyo efecto se procederá a su llamamiento por orden alfabético.

7. Posteriormente el Presidente declarará formalmente constituida la Asamblea de Ceuta.

CAPÍTULO II - DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES

Artículo 3 Elección del Presidente

1. Declarada constituida la Asamblea de Ceuta se procederá seguidamente y sin interrupciones a la elección del Presidente, que se realizará en una única votación.

2. Para la elección del Presidente serán candidatos aquellos Diputados que hayan adquirido tal condición en la sesión constitutiva, que encabecen una lista electoral y manifiesten su voluntad de serlo.

3. La votación será secreta en los términos previstos en el artículo 65 del presente Reglamento, procediéndose al recuento de las papeletas por la Mesa de Edad.

4. Resultará elegido Presidente de la Ciudad el candidato que obtuviera la mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta será proclamado Presidente el cabeza de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos en las elecciones.

5. La elección del Presidente será comunicada por la Asamblea al Jefe del Estado y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

6. Una vez nombrado el Presidente, prestará juramento o promesa.

Artículo 4 Elección de los Vicepresidentes de la Mesa

1. Seguidamente al juramento o promesa, el Presidente electo presidirá la sesión, que continuará sin interrupciones para la elección de los Vicepresidentes de la Mesa.

2. La elección de los Vicepresidentes se realizará según dispone el artículo 28 del presente Reglamento.

3. Elegidos los Vicepresidentes, el Presidente electo levantará la sesión.

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS DIPUTADOS

CAPÍTULO I - DE LA CONDICIÓN Y ESTATUTO DEL DIPUTADO

Artículo 5 De la adquisición de la condición de Diputado

1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

  1. Presentar en la Secretaría General la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración Electoral.
  2. Cumplimentar las declaraciones previstas en el artículo 16 del presente Reglamento.
  3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta en los términos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. La Mesa declarará formalmente la adquisición de la condición de Diputado una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al electo.

Artículo 6 De la suspensión de la conducción de Diputado

1. El Diputado quedará suspendido de sus derechos y deberes en los siguientes casos:

  1. En el supuesto del apartado tercero del precepto anterior.
  2. En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
  3. Cuando, firme el auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.
  4. Cuando una sentencia judicial firme condenatoria lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la conducción de Diputado, si la extensión de aquella no superase el período que falte para concluir el mandato.

2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto que concurra alguno de los supuestos enunciados en el apartado anterior.

Artículo 7 De la pérdida de la conducción de Diputado

1. Los Diputados perderán tal conducción cuando concurra alguna de las siguientes causas:

  1. Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado electo.
  2. Por sentencia judicial firme condenatoria que lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la conducción de Diputado, si la extensión de aquella superase el período que falte para concluir el mandato.
  3. Por fallecimiento o por incapacidad, declarada ésta por resolución judicial firme.
  4. Por extinción del mandato, sin perjuicio de la continuación en funciones y para el despacho ordinario de los asuntos hasta la constitución de la nueva Asamblea.
  5. Por renuncia formalizada por escrito dirigido a la Mesa.

2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la condición de Diputado cuando concurra alguna de las causas expuestas en el apartado anterior, salvo en el supuesto enunciado en la letra d) en el que tal pérdida se producirá «ex lege».

CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 8 De la dignidad de la condición de Diputado

1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo ceutí.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el debido respeto a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

3. Los Diputados, en los actos oficiales, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. A estos efectos será de aplicación el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 9 Derecho de asistencia a las sesiones

1. Los Diputados tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de las que formen parte. Igualmente podrán asistir a las Comisiones de las que no formen parte sin derecho a voz ni voto.

2. El Secretario del Pleno, a instancias del Diputado interesado, expedirá certificaciones acreditativas de su asistencia a las sesiones parlamentarias con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios correspondientes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

3. También tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones de los órganos rectores de los Organismos autónomos y Juntas Generales de las Sociedades Mercantiles Municipales, en los términos previstos en sus respectivos Estatutos.

4. Los Diputados tienen derecho a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que el presente Reglamento les atribuye.

Artículo 10 Derecho de información

1. Todos los Diputados tienen el derecho a recabar de la Administración de la Ciudad de Ceuta, previa solicitud, la información, los datos, informes o documentos administrativos precisos para el desarrollo de sus funciones.

2. La solicitud de información se presentará en el Registro General y se dirigirá al Presidente, quien en el plazo de diez días podrá denegar dicha solicitud en resolución motivada en fundamentos de derecho que lo impidan. La petición de información podrá entenderse admitida por silencio administrativo.

3. Asimismo, los Diputados podrán solicitar de la Administración del Estado o de otras Administraciones los datos o informes que obren en su poder y tengan relación directa con las competencias de la Ciudad de Ceuta. Dicha solicitud será cursada por conducto de la Presidencia de la Ciudad y se recibirá por el procedimiento y en los plazos establecidos en la normativa estatal.

Artículo 11 Derecho de consulta

1. Los Diputados tienen derecho a recibir directamente de los servicios administrativos de la Ciudad la información y documentación necesarios para el desarrollo de sus tareas. Dichos servicios tienen la obligación de facilitárselas.

2. El ejercicio del derecho de consulta no estará sujeto a autorización previa, aunque la expedición de copias podrá limitarse cuando por el volumen de los expedientes sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

3. La consulta podrá realizarse en la dependencia donde se encuentre el expediente sin que pueda, en ningún caso, salir de la oficina documento alguno.

Artículo 12 Derecho a la asistencia jurídica

1. Todos los Diputados tendrán derecho a la asistencia jurídica cuando lo precisen por razones de conflicto derivado del ejercicio de sus funciones o de las manifestaciones vertidas en su condición de miembro de la Asamblea.

2. La solicitud de prestación de asistencia jurídica se dirigirá al Presidente y será resuelta por la Mesa. Sólo podrá denegarse, motivadamente, cuando no concurran las circunstancias expuestas en el apartado anterior.

3. La asistencia jurídica podrá prestarse por personal de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de Ceuta o bien por Letrado y/o Procurador a elección del Diputado.

4. Para el supuesto de que la asistencia jurídica se preste por Letrado y Procurador elegidos por el Diputado, la Mesa determinará la cuantía máxima de los honorarios que se abonarán en función de la aplicación de las Normas Orientadas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta vigentes en cada momento.

Artículo 13 De las compensaciones económicas

1. Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una indemnización por asistencia a Pleno y Comisiones de las que formen parte, además de los gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones.

2. La cuantía y modalidades de estas percepciones será fijada por el Pleno de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, que anualmente y a la vez que la aprobación de los Presupuestos procederá a su actualización.

3. El Pleno de la Asamblea, a propuesta del Presidente y oída la Junta de Portavoces, determinará las retribuciones de los miembros del Gobierno de la Ciudad, así como las del Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea.

4. Las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los titulares de los cargos con dedicación exclusiva serán de cuenta de la Ciudad.

5. Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que formen parte que señale el Pleno o la cuantía que vinieran percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.

6. El apartado anterior no será de aplicación a aquellos Diputados que, ostentando la condición de personal al servicio de la Ciudad de Ceuta, sean nombrados para algún cargo del Gobierno local, incluido el de Vicepresidente de la Mesa, para los que las asignaciones periódicas serán, en todo caso, las que determine el Pleno con carácter general.

7. Los Portavoces de los distintos Grupos Políticos de la Asamblea tendrán derecho a una asignación complementaria por el ejercicio de sus funciones, salvo que sean miembros del Gobierno local o sean funcionarios de la Ciudad de Ceuta en servicios especiales y que hayan optado por la percepción de asignaciones prevista en el apartado 5.º de este precepto.

CAPÍTULO III - DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 14 Deber de asistencia

1. Los Diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de las que formen parte. No obstante, los Diputados podrán solicitar al Presidente de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causas justificadas.

2. La ausencia injustificada y reiterada de un Diputado producirá la pérdida de la compensación económica a que tuviese derecho por asistencias a los Órganos colegiados.

3. Independientemente en lo expuesto en el apartado anterior la ausencia injustificada y reiterada de un Diputado podrá provocar la imposición de sanciones en los términos previstos en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 15 Deber de respeto y cortesía parlamentaria

1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta al presente Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria.

2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto uso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando sus obstrucción.

3. Los Diputados están obligados a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en el presente Reglamento o en las leyes, puedan tener carácter secreto.

Artículo 16 Deber de presentar declaraciones sobre actividades y de bienes patrimoniales

1. Los Diputados tienen el deber de formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o puedan proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por la Mesa, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses que tendrán carácter público.

4. El régimen jurídico de ambas declaraciones y de los Registros de Intereses en las que se inscriban será el que establezca la legislación estatal de Régimen Local.

5. Antes del 1 de agosto de cada año deberán incorporarse al Registro de Intereses las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado.

Artículo 17 Deber de incompatibilidad

1. Los Diputados no podrán invocar su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales y profesionales.

2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el marco de su profesión o de una actividad remunerada, de cualquier asunto que deba resolverse por un Órgano de la Ciudad, lo manifestará así al Presidente del órgano de que se trate y se abstendrá de emitir opinión y de votar. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. Serán incompatibles con la condición de Diputado:

  1. Las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
  2. Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
  3. Los directores de servicios, funcionarios o restante personal activo de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de las entidades y establecimientos de ella dependientes.
  4. Los directores generales o asimilados de las cajas de ahorro provinciales y locales que actúen en el término municipal.
  5. Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Ciudad Autónoma de Ceuta o de establecimientos de ella dependientes.

4. Detectada una causa de incompatibilidad por cualquier medio válido en derecho, el Presidente de la Asamblea, previa audiencia del Diputado afectado, incluirá en el Orden del Día de la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre la declaración formal de incompatibilidad, a cuyos efectos podrá examinar las declaraciones de actividades y bienes bajo obligación de absoluta reserva.

5. Declarada formalmente por el Pleno la situación de incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá optar, en el plazo de quince días, entre el cargo de Diputado y el incompatible, entendiéndose, si no ejerciese la opción, que renuncia al escaño.

Artículo 18 Sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados

1. Los Diputados podrán ser sancionados cuando incurran en las siguientes conductas:

  1. Cuando reiterada y voluntariamente dejase de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones de las que forme parte.
  2. Cuando hubiese sido expulsado del Salón de Plenos y se negase a abandonarlo.
  3. Cuando infrinjan grave y reiteradamente las normas de disciplina parlamentaria del presente Reglamento.
  4. Cuando vulnerasen el deber de sigilo que le es exigible.
  5. Cuando portasen armas dentro del Palacio de la Asamblea.
  6. Cuando incumpliesen el régimen de incompatibilidades previsto en este Reglamento.

2. Las sanciones se impondrán por el Pleno en sesión secreta, oída la Junta de Portavoces y a propuesta de la Mesa, siempre de forma motivada y previa audiencia del interesado.

3. Las sanciones podrán ser multas de hasta 90 euros y suspensión de funciones hasta dos meses, ponderándose según los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En ningún caso una sanción de suspensión de funciones puede impedir a un Diputado asistir a sesiones en las que se debata y vote una cuestión de confianza, de una moción de censura, el presupuesto general o el estado de la Ciudad.

CAPÍTULO IV - DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 19 De las normas para la válida constitución de los Grupos Políticos

1. Los Diputados de la Asamblea, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento.

2. Los Grupos Políticos se corresponderán exactamente con los partidos políticos, agrupaciones, coaliciones, federaciones o con cualquier otra forma asociativa con la que efectivamente hayan concurrido a las correspondientes elecciones.

3. En ningún caso podrán constituir más de un Grupo Político Diputados que hayan concurrido y permanezcan en la misma lista electoral.

4. Para constituir Grupo Político será necesario contar con al menos dos Diputados, quedando adscritos al Grupo Mixto aquellos representantes de listas electorales que obtengan un solo Diputado.

5. Si el Grupo Mixto quedase compuesto por un solo Diputado, éste podrá elegir constituirse como Grupo Político.

Artículo 20 Del Diputado no adscrito

1. Serán «Diputados no adscritos» aquellos que no se sumen al Grupo Político correspondiente a la lista por la que hubiesen sido elegidos y aquellos que durante su manato causen baja en el grupo al que inicialmente pertenecieran.

2. Los Diputados que adquieran tal condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea tendrán derecho a integrarse en el Grupo Político correspondiente a la lista en la que fueron elegidos o, en caso contrario, permanecer como «Diputado no adscrito».

3. A los Diputados no adscritos les será de plena aplicación el estatuto jurídico del Diputado previsto en este Reglamento y demás legislación aplicable, aunque no gozará de los derechos y obligaciones establecidos para los Grupos Políticos constituidos.

4. Cuando coexistan en la Asamblea dos o más Diputados no adscritos podrán formar Grupo Político a los exclusivos efectos de participar en las Comisiones que eventualmente se constituyan y en la Junta de Portavoces.

Artículo 21 De las causas de extinción de los Grupos Políticos

1. Los Grupos Políticos se extinguirán automáticamente por las siguientes causas tasadas:

  1. Por la baja en el Grupo Político de todos los Diputados que originariamente lo conformen.
  2. Por sentencia judicial firme.

2. También podrá extinguirse un Grupo Político por la Mesa de la Asamblea, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, por grave y negligente incumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento. Se entenderá en todo caso grave y negligente incumplimiento el incurrir en las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

3. Todos los Diputados pertenecientes al Grupo Político extinguido pasarán a ser considerados como «Diputados no adscritos».

Artículo 22 Del procedimiento de constitución de los Grupos Políticos

1. Los Grupos Políticos se constituirán «ex lege» desde el mismo momento en que se comunique por escrito a la Mesa, en el plazo máximo de diez días desde la sesión constitutiva de la Asamblea, la denominación del grupo, los miembros integrantes, el portavoz y su suplente para casos de ausencia o enfermedad.

2. Aquellos Diputados que no se hayan incorporado a ningún Grupo Político transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior tendrán la consideración de «Diputados no adscritos».

Artículo 23 De los medios a disposición de los Grupos Políticos constituidos

1. El Pleno de la Asamblea garantizará a los Grupos Políticos su funcionamiento con los medios personales, materiales y económicos que se entiendan necesarios, medios que quedarán sujetos con carácter finalista a las labores propias de los Diputados integrantes del Grupo.

2. La Asamblea asignará a cada Grupo Político:

  1. La asignación de un local para sus reuniones y trabajos.
  2. La inclusión en la plantilla de empleados eventuales, como personal de confianza, de un auxiliar administrativo y un asesor para cada grupo, y otro auxiliar más a aquellos Grupos con más de ocho Diputados, que serán elegidos libremente por cada Grupo y nombrados por el Presidente.
  3. Una subvención para gastos de funcionamiento, compuesta por una cantidad fija por grupo, y una cantidad variable establecida en función del número de Diputados que lo formen.

3. Este precepto no será de aplicación a los Diputados no adscritos incluso si éstos llegaran a constituir Grupo Político.

4. No tendrán derecho a subvención aquellos Grupos Políticos que incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines y medios utilizados.

TÍTULO TERCERO - ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24 De la organización de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

1. En la Asamblea de la Ciudad de Ceuta se integran los siguientes Órganos:

  1. La Mesa, compuesta por el Presidente de la Asamblea y los Vicepresidentes.
  2. La Junta de Portavoces, compuesta por los portavoces de todos los grupos políticos.
  3. Las Comisiones que en su caso decidan crearse.
  4. El Pleno como Órgano representativo de la Ciudad.

2. Igualmente, y para su actuación corporativa, los miembros de la Asamblea se constituirán en grupos políticos en los términos específicos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 25 Del tratamiento honorífico

1. El tratamiento de los miembros de la Asamblea será el que se determine en el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

2. La Asamblea de la Ciudad de Ceuta concederá las menciones de honores que correspondan en los términos establecidos en el Reglamento de Distinciones Honoríficas de la Ciudad de Ceuta.

CAPÍTULO II - DE LA MESA DE LA ASAMBLEA

Artículo 26 De la composición de la Mesa

1. La Mesa, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, es el Órgano rector de la Asamblea, y estará compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y por dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros.

2. La Mesa estará asistida por un Secretario, que será el del Pleno de la Asamblea, pudiendo delegar estas funciones en un funcionario de Grupo A de la propia Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 27 De las funciones de la Mesa

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

  1. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y régimen y gobierno interior.
  2. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole asambleario, de acuerdo con el presente Reglamento.
  3. Declarar formalmente la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.
  4. Determinar la cuantía máxima de honorarios por razón de asesoría jurídica.
  5. Aprobar el modelo de declaraciones que se contiene en el artículo 16 del presente Reglamento.
  6. Proponer al Pleno la imposición de sanciones a los Diputados.
  7. Recibir y registrar los representantes de los Grupos Políticos en las Comisiones que se constituyan.
  8. Aprobar resoluciones de interpretación del presente Reglamento con carácter general, oída la Junta de Portavoces.
  9. Recibir y registrar los componentes de los Grupos Políticos que se constituyan.
  10. Proponer al Pleno la designación del Secretario.
  11. Acordar la extinción de los Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento.
  12. Aprobar con el Presidente la fijación del orden del día de las sesiones plenarias.
  13. Calificar los escritos y documentos de índole asamblearia, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
  14. Calificar las interpelaciones y calificar y tramitar las preguntas de acuerdo con el presente Reglamento.
  15. Fijar la fecha y hora de la celebración de las sesiones informativas previstas en el Capítulo V del Título VI del presente Reglamento.
  16. Acordar la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de las iniciativas legislativas.
  17. Declarar la tramitación de un asunto por el procedimiento de urgencia.
  18. Acordar la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo.
  19. Decidir la ubicación de los Diputados en el salón de sesiones.
  20. Conceder credenciales a los medios de comunicación que así lo soliciten.
  21. Cualesquiera otra que les delegue el Presidente, que les encomiende el presente Reglamento o no estén atribuidas a un Órgano específico.

2. Si un Diputado autor de una iniciativa discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la reconsideración dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante resolución motivada, dentro de los ocho días siguientes a la petición de reconsideración.

Artículo 28 De los Vicepresidentes de la Mesa

1. Los Vicepresidentes de la Mesa, por su orden, sustituyen al Presidente de la Mesa en casos de ausencia, vacante o imposibilidad, y asimismo realizarán aquellas funciones de naturaleza asamblearia que el propio Presidente les encomiende.

2. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente en la sesión constitutiva de la Asamblea a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento, para lo que cada Diputado escribirá un solo nombre en una papeleta de voto, resultando elegidos por orden sucesivo aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos.

3. En caso de empate será elegido Vicepresidente primero el que perteneciera a la lista más votada, y en caso de pertenecer a la misma lista, será Vicepresidente primero aquel que figure en el número más bajo.

4. Una vez elegidos, formulará juramento o promesa de su condición.

Artículo 29 Del cese de los Vicepresidentes de la Mesa

1. El cese de los dos Vicepresidentes de la Mesa se producirá, en todo caso, de forma simultánea, y siempre que concurra en alguno de ellos alguna de las siguientes causas:

  1. Por la pérdida de la condición de Diputado.
  2. Por renuncia al cargo.
  3. Por remoción del cargo acordada por el propio Pleno de la Asamblea por mayoría absoluta de sus miembros.
  4. Por dejar de pertenecer al Grupo Político de origen o no integrarse en el que corresponda a la lista por la que fue elegido.

2. La cobertura de las vacantes producidas en las Vicepresidencias se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, para lo que se convocará un Pleno extraordinario con este único punto en el orden del día.

Artículo 30 Del funcionamiento de la Mesa

1. Las sesiones de la Mesa serán convocadas por el Secretario de orden del Presidente, y habrán de contener en todo caso el correspondiente orden del día, ajustando su funcionamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día, las circunstancias de tiempo y lugar, el contenido esencial de las deliberaciones caso de producirse y el contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 31 Del Secretario de la Mesa

Corresponderá al Secretario la asistencia y asesoramiento a la Mesa, la elaboración y autorización, con el visto bueno del Presidente, de las actas de las sesiones, así como expedir las certificaciones que se soliciten, asegurar el orden de los debates y las votaciones, convocar, de orden del Presidente, las reuniones de la Mesa y aquellas otras funciones que la propia Mesa o su Presidente le encomiende.

CAPÍTULO III - DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 32 De su naturaleza jurídica

1. La Junta de Portavoces es un Órgano que tiene encomendadas las funciones sobre las materias referidas a las relaciones entre los Grupos Políticos y de éstos con los diferentes Órganos corporativos para su mejor funcionamiento.

2. La Junta de Portavoces es igualmente un Órgano consultivo del Presidente de la Asamblea en todas aquellas materias que afecten al desarrollo de las sesiones plenarias, adopción de medidas disciplinarias contra uno o varios Diputados y en todas aquellas relativas a la representación protocolaria de la Corporación y otras que afecten a la gestión pública.

3. La Junta de Portavoces podrá aprobar declaraciones institucionales a iniciativa de su Presidente o un Grupo Político válidamente constituido.

Artículo 33 Composición y funcionamiento

1. Los Portavoces de los Grupos Políticos constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá mensualmente, excepto en el mes de agosto, bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.

2. En las reuniones de la Junta de Portavoces éstos podrán estar acompañados por un miembro de su grupo con voz pero sin voto. En el caso del Grupo Mixto podrá asistir un representante de cada fuerza política con respaldo electoral.

3. La Junta de Portavoces quedará válidamente constituida cuando concurran portavoces que representen a la mayoría absoluta de Diputados del Pleno de la Asamblea.

4. Todo Portavoz podrá ser sustituido por un Portavoz adjunto, sin más trámite que la previa comunicación del Grupo al Presidente.

5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado. En el caso de que concurran más de un Portavoz del Grupo Mixto su voto tendrá el valor equivalente al número de Diputados que lo propongan.

6. Las sesiones de la Junta de Portavoces podrán ser ordinarias o extraordinarias. En el caso de las sesiones ordinarias será necesario la convocatoria del Presidente, a petición propia o a instancia de dos grupos políticos de la Asamblea, con dos días hábiles de antelación y la comunicación del orden del día a tratar, y en el caso de las extraordinarias sólo será necesario la efectiva concurrencia de todos los Portavoces.

7. De las sesiones de la Junta de Portavoces podrá levantarse acta, en cuyo caso asistirá el Secretario del Pleno de la Asamblea o quien legalmente le sustituya.

8. El Consejo de Gobierno, por propia iniciativa o a instancias de la Junta de Portavoces, podrá encomendar a un Consejero la comparecencia ante la propia Junta a fin de aclarar alguna cuestión o ser interrogado sobre algún extremo que figure en el orden del día.

CAPÍTULO IV - DE LAS COMISIONES

Artículo 34 De la creación de las Comisiones

1. El Pleno de la Asamblea, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, podrá acordar la creación de Comisiones para dictaminar asuntos concretos o para la preparación de los acuerdos del Pleno.

2. En el acuerdo de creación de Comisiones deberá contenerse el número, la denominación, la composición y las competencias que se le atribuyan.

Artículo 35 De la composición de las Comisiones

1. Las Comisiones se compondrán de un Presidente, un Secretario que actuará con voz pero sin voto y de tantos vocales como Grupos Políticos se encuentren constituidos, incluyendo el Mixto y el de No Adscritos.

2. Los Presidentes de las Comisiones podrán ser los Consejeros del área en función del ámbito material de las mismas, debiendo en este caso corresponder a éste forzosamente la representación de un grupo político.

3. Los Secretarios podrán ser designados por el Pleno de la Asamblea en el acuerdo de creación de la Comisión o por acuerdo de esta última. Podrá ser Secretario de una Comisión cualquier vocal de la misma, excepto el Presidente, o cualquier empleado público de la Ciudad de Ceuta.

4. La elección de los vocales corresponde a cada Grupo Político y actuarán como tales desde el mismo momento en que se comunique a la Mesa de la Asamblea el escrito de designación firmado por el portavoz del respectivo grupo, en el que igualmente se indicará un lugar válido para practicar las notificaciones.

5. Todos los miembros de las Comisiones podrán ser sustituidos en cualquier momento por medio de escrito dirigido al Presidente de la Comisión que corresponda.

6. El Grupo Mixto podrá designar más de un vocal en cada Comisión, haciendo constar en el escrito de designación el número y la identidad de los Diputados que lo proponen.

Artículo 36 Normas de Funcionamiento

1. Las Comisiones quedarán válidamente constituidas cuando concurran a la sesión el Presidente, el Secretario y un número de vocales de grupos políticos que representen a la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea.

2. El voto de las Comisiones será ponderado, representando el de cada vocal al número de miembros que forma el Grupo Político que lo designó. Los acuerdos se adoptarán cuando el número de vocales que voten a favor represente mayor número de diputados que los que voten en contra.

3. Cuando el Grupo Mixto designe más de un vocal en una Comisión, el valor del voto de cada uno de ellos será el del número de Diputados que lo avalen.

4. La Comisiones serán convocadas por el Secretario de orden del Presidente, a instancias del mismo o de un número de vocales que represente la mayoría absoluta de miembros de la Asamblea, con un mínimo de dos días hábiles de antelación, salvo en las sesiones extraordinarias en las que razones de urgencia obliguen o aconsejen no respetar dicho plazo mínimo.

5. Las convocatorias deberán hacer preceptivamente referencia al lugar, día y hora de la sesión, el orden del día que se propone, así como se indicará el lugar y horario donde los vocales puedan consultar los expedientes o documentos que vayan a tratarse.

6. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

7. Las normas de funcionamiento de las Comisiones de Investigación que se creen podrán establecerse en el propio acuerdo de creación, siendo de aplicación supletoria este precepto en todo caso.

8. El Consejo de Gobierno, en los términos del artículo 17 del Estatuto de Autonomía, podrá aprobar normas reglamentarias en las que se desarrolle pormenorizadamente las reglas de funcionamiento de las Comisiones contenidas en este precepto.

Artículo 37 De las Comisiones de Investigación

1. El Pleno de la Asamblea, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros y a petición de al menos dos Grupos Políticos, podrá crear Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Ciudad.

2. Una vez constituidas, las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán requerir la presencia, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días hábiles.

3. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación se discutirán y en su caso se aprobarán en el Pleno de la Asamblea por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

Artículo 38 De las Comisiones de Estudio

1. El Pleno de la Asamblea, a instancias de al menos dos Grupos Políticos y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio para analizar un asunto concreto de competencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. El acuerdo de creación de estas Comisiones contendrá el objeto de estudio, la composición y reglas de funcionamiento y organización, así como el plazo en el que habrán de finalizar los trabajos, que no podrá exceder de un mes, salvo que por unanimidad de la propia Comisión se acuerde ampliarlo o reducirlo.

3. Las conclusiones de estas Comisiones se plasmarán en un dictamen que habrá de ser debatido y votado en el Pleno de la Asamblea. Al dictamen podrán formularse votos particulares que serán igualmente objeto de debate y votación en el Pleno.

CAPÍTULO VI - DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

Artículo 39 Composición del Pleno

1. El Pleno de la Asamblea de Ceuta, Órgano representativo de la Ciudad, estará integrado por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.

2. Los Diputados ostentarán también la condición de Concejal.

3. La constitución y funcionamiento del Pleno de la Asamblea se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

Artículo 40 Competencias del Pleno

1. Corresponden al Pleno de la Asamblea el ejercicio de las competencias que se enumeran en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía y 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Son indelegables las competencias enumeradas en el apartado 1.º del artículo 12 del Estatuto de Autonomía, siendo el resto delegables en el Consejo de Gobierno o en el Presidente de la Ciudad en los términos que establezca la legislación del Estado de Régimen Local. No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del artículo 22 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Artículo 41 De los servicios del Pleno de la Asamblea

1. En todo caso, el Pleno contará con un Secretario del Pleno de la Asamblea, que lo será igualmente de la Mesa Rectora, al que le corresponderán las funciones de asesoramiento jurídico preceptivo y fe pública en los términos que determine el presente Reglamento y demás normas que le sean de aplicación.

2. El Secretario será libremente designado por el Pleno, a propuesta de la Mesa, entre funcionarios públicos, de Grupo A, que ostenten la Licenciatura en Derecho y con más de diez años de experiencia en profesiones de contenido jurídico que avalen un profundo conocimiento del Derecho Público.

3. Corresponderá al Secretario del Pleno de la Asamblea, las siguientes funciones:

  1. La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
  2. La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
  3. La asistencia del Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de la Mesa.
  4. La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
  5. El asesoramiento legal al Pleno y a la Mesa, que ser· preceptivo en los siguientes supuestos.
    e.1) Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
    e.2) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
    e.3) Cuando una ley así lo exija en las materias de competencia plenaria.
    e.4) Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los Órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Diputados.
    e.5) En los demás supuestos previstos en el presente Reglamento.

4. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, el Presidente de la Asamblea podrá designar un funcionario de Grupo A y de Administración General de la Ciudad que lo sustituya.

5. La Asamblea dispondrá de los elementos materiales y personales que sean indispensables para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 42 De la ubicación de los Diputados en el Salón de Plenos

1. Los miembros de la Mesa de la Asamblea se colocarán en lugar destacado del Salón de Plenos que permita el correcto desarrollo de las funciones rectoras que le encomienda el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.

2. El resto de Diputados se ubicarán en los escaños conforme a la adscripción a grupos políticos.

3. En el Salón de Plenos se habilitará un lugar para los miembros del Consejo de Gobierno, independientemente de que ostenten o no la condición de Diputado.

4. Corresponde a la Mesa de la Asamblea la asignación de escaños de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 43 Publicaciones de la Asamblea

1. Son publicaciones de la Asamblea:

  1. El «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta», en el que se publicarán los textos, normas y documentos requeridos por este Reglamento.
  2. El Libro de Actas del Pleno de la Asamblea.

2. La regulación del «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta» se contiene en su propio Reglamento aprobado definitivamente en sesión celebrada el 9 de abril de 1997.

TÍTULO CUARTO - FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LAS SESIONES

Artículo 44 Clases de sesiones

1. El Pleno de la Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Son sesiones ordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter y tengan periodicidad preestablecida. Se celebrará, al menos, una sesión ordinaria al mes.

3. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter, a iniciativa propia o lo solicite una cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

4. Las sesiones extraordinarias se celebrarán en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación en el Registro General de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 45 De la convocatoria de las sesiones

1. Corresponde al Presidente de la Asamblea la convocatoria de todas las sesiones del Pleno.

2. La convocatoria de las sesiones será notificada por la Secretaría General a todos los Diputados junto con el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar. A estos efectos todos los Diputados notificarán a la Mesa un domicilio a efectos de notificaciones.

3. En caso de que resulte infructuoso el intento de notificación en el domicilio designado por cada Diputado se podrán notificar válidamente las convocatorias en el local asignado al Grupo Político al que pertenezca.

4. Entre la notificación de la convocatoria y la celebración de las sesiones ordinarias deberá transcurrir un plazo mínimo de dos días hábiles, incluyendo los sábados como días inhábiles a estos solos efectos.

5. Las sesiones extraordinarias en cuyo orden del día se incluyan asuntos que no permita esperar el plazo señalado en el punto anterior se celebrarán con carácter urgente. El primer punto del orden del día de dichas sesiones será la aprobación de la urgencia, que exigirá acuerdo adoptado por dos tercios del número legal de miembros del Pleno.

6. La documentación de los asuntos incluidos en el orden del día y que ha de servir de base a su debate y votación se encontrará a disposición de los Diputados en las dependencias de la Secretaría del Pleno de la Asamblea para su examen y consulta. Igualmente podrán obtener copias de los referidos documentos, con excepción de aquellos expedientes que por su excesivo volumen sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

Artículo 46 Fecha de las sesiones

1. Las sesiones ordinarias se celebrarán los días y horas que determine el Pleno, preferentemente en días comprendidos entre lunes y viernes, ambos inclusive.

2. Podrán, no obstante, celebrarse excepcionalmente sesiones ordinarias en días diferentes cuando así lo acuerde motivadamente la Mesa Rectora. Contra dicho acuerdo sólo cabrá recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley reguladora de dicho orden jurisdiccional.

3. Las sesiones extraordinarias se celebrarán el día y la hora que determine el Presidente de la Asamblea en la convocatoria.

Artículo 47 De la publicidad de las sesiones

1. El Presidente de la Asamblea dará adecuada publicidad y difusión a las sesiones plenarias. A estos efectos las convocatorias y orden del día de las sesiones se notificará a todos los medios de comunicación social de la Ciudad, concediendo la Mesa las credenciales correspondientes a los que así lo soliciten.

2. Las sesiones de la Asamblea son públicas. No obstante, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Española.

3. El público asistente a las sesiones no podrá participar en éstas, ni podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder a la expulsión de los asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de las sesiones.

4. Cuando alguna de las Asociaciones o Entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con algún punto que sea materia del Pleno en cuya previa tramitación administrativa hubiere intervenido como interesado desee efectuar una exposición, deberá solicitarlo al

Presidente de la Comisión a la que corresponda el asunto. Con la autorización de aquél y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que se señale, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el Orden del Día.

Artículo 48 Del quórum de asistencia

1. El Pleno de la Asamblea solo podrá celebrar válidamente sus sesiones cuando asistan a las mismas la mitad más uno de sus Diputados, debiendo, en todo caso, estar presente el Presidente, un Vicepresidente y el Secretario.

2. El Presidente puede delegar por escrito en un Vicepresidente la presidencia de una sesión, debiendo concurrir en este caso los dos Vicepresidentes para que se entienda válidamente constituido el Pleno.

3. Una vez iniciada la sesión ésta se entenderá válida, independientemente del número de miembros presentes, siempre que permanezcan el Presidente o el Vicepresidente en quien delegue y el Secretario.

4. Si al inicio de la sesión no se cubriera el quórum de asistencia, el Presidente la aplazará por un tiempo prudencial que no podrá exceder de treinta minutos. Si transcurrido dicho plazo tampoco se cubriera el quórum de asistencia la sesión quedará aplazada para el día y hora en que el Presidente, oída la Mesa, determine.

Artículo 49 De las actas

1. De todas las sesiones del Pleno el Secretario levantará acta en la que se hará constar la fecha y hora de comienzo, los nombres de los Diputados presentes y ausentes, relación de las materias debatidas, intervinientes, contenido sucinto del objeto del debate, incidencias y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por el Secretario del Pleno y rubricadas con el visto bueno del Presidente.

3. Una vez redactadas, firmadas y rubricadas según el apartado anterior, las actas se someterán a la aprobación del Pleno en la primera sesión que se celebre.

4. La transcripción del contenido de las actas de las sesiones, una vez aprobadas por el Pleno, así como aquellas deliberaciones y asuntos que así se decidan por la Asamblea, se incluirán en un Libro de Actas, autorizándolo con las firmas del Presidente y del Secretario del Pleno.

5. La consulta del Libro de Actas será pública, pudiendo efectuarse el acceso a su contenido mediante la solicitud de expedición de certificaciones y testimonios o mediante la consulta de los mismos en el lugar donde se encuentren custodiados.

CAPÍTULO II - DEL ORDEN DEL DÍA

Artículo 50 Fijación del Orden del Día

1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente previo acuerdo de la Mesa.

2. El Orden del Día de las Comisiones que se constituyan será fijado por el Presidente de las mismas, dando cuenta de su contenido al Presidente de la Asamblea.

3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser incluido en el Orden del Día.

4. Siempre que existiesen interpelaciones pendientes de tramitar será preceptiva su inclusión en el Orden del Día de las sesiones ordinarias en los términos previstos en el artículo 92 del presente Reglamento.

Artículo 51 Alteración del Orden del Día

1. El Orden del Día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o de dos Grupos Políticos, y siempre de forma motivada.

2. El Orden del Día de las Comisiones que se constituyan podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o de dos Grupos Políticos, y siempre de forma motivada.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo que medie unanimidad.

4. No será posible, en ningún caso, la alteración del Orden del Día de una sesión extraordinaria.

Artículo 52 Contenido del Orden del Día

1. El Orden del Día de las sesiones ordinarias se dividirá en los siguientes apartados:

  1. Disposiciones generales, que incluirá la aprobación de Reglamentos, Ordenanzas, convenios y planeamiento urbanístico.
  2. Propuestas del Gobierno de la Ciudad, que incluirá la adopción de resoluciones y acuerdos a iniciativa de cualquier miembro del Gobierno de la Ciudad.
  3. Propuestas de los Grupos Políticos, que incluirá la adopción de acuerdos a iniciativa de cualquier Grupo Político.
  4. Propuestas de urgencia, en los términos expresados en el artículo siguiente.
  5. Control de la acción de gobierno, que incluirá la tramitación de las interpelaciones en los términos expresados en el presente Reglamento.

2. El Orden del Día de las sesiones extraordinarias será el que determine el Presidente de la Asamblea en la convocatoria de la misma.

3. Las propuestas de los Grupos Políticos a las que se hace referencia en la letra «c» del apartado 1 de este precepto deberán contener, separadamente, una parte expositiva y la propuesta de acuerdo.

4. En ningún caso se incluirán en el Orden del Día propuestas de Grupos Políticos que propongan la aprobación de acuerdos que requieran la tramitación previa de un procedimiento administrativo.

Artículo 53 Proposiciones de urgencia

1. Finalizado el debate y votación de los asuntos incluidos en el Orden del Día y previa a la tramitación de las interpelaciones, el Presidente de la Asamblea concederá un plazo prudencial para que los Grupos Políticos puedan someter al pleno proposiciones por razones de urgencia debidamente motivadas. Las proposiciones deberán contener una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

2. El Presidente concederá un turno de palabra de cinco minutos como máximo en el que el Portavoz del Grupo Político proponente expondrá las razones de urgencia que avalan la moción. Concluida la intervención podrán solicitar la palabra los demás Portavoces a fin de fijar su posición respecto a la urgencia de la propuesta.

3. Una vez debatida la urgencia, el Pleno deberá aprobarla por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

4. Aprobada la urgencia de la proposición se someterá al debate y votación de acuerdo con las reglas generales contenidas en el presente Título.

CAPÍTULO III - DE LA ORDENACIÓN DE LOS DEBATES

Artículo 54 Normas generales

1. El debate sobre los puntos del Orden del Día se desarrollará según lo dispuesto en el presente Capítulo, y será ordenado por el Presidente de la Asamblea o el Vicepresidente que lo sustituya, sin perjuicio de las facultades de ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los Grupos Políticos o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Político.

2. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrase presente se entenderá que renuncia a su turno de palabra.

3. Las intervenciones se podrán pronunciar desde el escaño o desde la tribuna.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden de la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, podrá retirarle la palabra.

Artículo 55 Intervención por alusiones

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado interviniente excediese estos límites el Presidente podrá retirarle la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, si el Diputado aludido no estuviese presente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Político, el Presidente podrá conceder a un portavoz de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 56 Reglas de los debates

1. El debate se principiará con la intervención del Portavoz del Grupo Político que proponga el acuerdo o del miembro del Consejo de Gobierno que formule la propuesta. El tiempo máximo para esta primera intervención será de diez minutos.

2. Seguidamente el Presidente ofrecerá un turno de palabra de diez minutos como máximo a los Grupos Políticos que así lo soliciten, comenzando por el que mayor representación ostente. A cada intervención de un Grupo Político podrá responder el Diputado o Consejero proponente.

3. Si algún Grupo Político lo solicitara se concederá un segundo turno de palabra de cinco minutos como máximo. Consumido éste, el debate se cerrará con una intervención del ponente por un tiempo máximo de cinco minutos en la que ratificará, modificará o retirará su propuesta.

4. Además de los turnos previstos en cada caso por el Reglamento a los Portavoces de los Grupos Políticos, el Presidente podrá conceder la palabra a los Diputados que hayan sido discutidos en sus argumentaciones, por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.

5. La finalización de un debate podrá acordarlo siempre el Presidente cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 57 De la observancia del Reglamento

1. En cualquier estado del debate un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. En ningún caso podrá suscitarse debate alguno por esta cuestión, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la cuestión objeto del debate. El Presidente resolverá motivadamente la cuestión y, en su caso, ordenará al Secretario del Pleno que dé lectura de la norma o documento requerido.

3. El Presidente negará las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 58 De las intervenciones de los Grupos Mixto y No adscritos

1. Las intervenciones de los Grupos Políticos Mixto y de Diputados No adscritos podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Políticos, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar al Presidente de la Asamblea el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado de los Grupos Políticos citados podrá intervenir por más de la mitad del tiempo establecido para cada Grupo Político y sin que puedan intervenir más de dos Diputados.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegarse la palabra a todos.

4. Todos los turnos generales de intervención expuestos en el artículo anterior concluirán por el Grupo Mixto y de Diputados No adscritos, respectivamente.

CAPÍTULO IV - DE LAS VOTACIONES

Artículo 59 Régimen general de las votaciones

1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.

2. Antes de comenzar la votación el Presidente lo anunciará expresamente, planteando clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por motivo alguno. Durante el desarrollo de la votación la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Asamblea podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo.

4. En los casos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a una hora fija previamente anunciada. Si llegada la hora el debate no hubiese finalizado, señalará nueva hora para la votación.

5. Los intervinientes en un debate podrán pedir en el momento de las votaciones que se separe parte o partes, claramente diferenciadas, del texto correspondiente, que serán objeto de votación separada.

Artículo 60 Régimen de mayorías

1. Los acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del Órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes o el presente Reglamento.

2. Se entiende que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen a los negativos sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3. Se entiende que existe mayoría absoluta cuando la mayoría del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea vote a favor de una propuesta de resolución.

4. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá formar parte en las votaciones que afecten a su condición de tal.

5. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda, y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación, se convocará de inmediato la Junta de Portavoces y posteriormente se procederá a una nueva votación. Si se volviese a producir un empate se entenderá desechado el dictamen, la propuesta, la enmienda o proposición de la que se trate.

Artículo 61 Clases de votaciones

1. Las votaciones podrán ser:

  1. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
  2. Ordinaria.
  3. Pública por llamamiento.
  4. Secreta.

2. El sistema normal de votación será el ordinario.

3. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Diputados abstenerse de votar.

4. A efecto de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de la Asamblea que se hubiesen ausentado del salón de sesiones una vez iniciado el debate de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación.

Artículo 62 Votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia

1. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia que no susciten reparo u oposición. En caso contrario se procederá a la votación ordinaria.

Artículo 63 Votación ordinaria

1. Son ordinarias aquellas votaciones que se manifiestan mediante signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

2. Las votaciones ordinarias podrán realizarse en una de las siguientes formas:

  1. Alzando la mano primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.
  2. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

3. El Presidente ordenará el recuento al Secretario del Pleno de la Asamblea si tuviese duda del resultado o si, incluso después de la proclamación de éste, algún Grupo Político reclamare.

Artículo 64 Votación pública por llamamiento

1. Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario del Pleno de la Asamblea llame a los Diputados al voto por orden alfabético y siempre en último lugar los miembros de la Mesa, respondiendo éstos «sí», «no» o «me abstengo».

2. La votación pública por llamamiento requerirá la petición de un Grupo Político y la aprobación en el Pleno por mayoría simple en una votación ordinaria.

Artículo 65 Votación secreta

1. La votación secreta deberá realizarse mediante papeletas y será aplicable exclusivamente cuando lo establezca el presente Reglamento y para la elección de personas.

2. Para realizar las votaciones secretas los Diputados serán llamados nominalmente por orden alfabético a la Mesa y harán entrega de su papeleta al Presidente, quien la introducirá en una urna traslúcida habilitada al efecto.

3. Las votaciones para la elección del Presidente y la de los Vicepresidentes de la Mesa y las de la adopción de la moción de censura serán, en todo caso, secretas.

Artículo 66 Explicación del voto

1. Concluida una votación y proclamado el resultado, los Grupos Políticos podrán solicitar de la Presidencia que conceda un turno de explicación del voto.

2. El turno no podrá exceder de tres minutos para cada portavoz interviniente.

3. El Presidente no concederá turno de explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando el Grupo Político solicitante haya intervenido en el debate previo a la votación, salvo que con motivo de dicha intervención haya cambiado el sentido de su voto y así se haya expresado.

4. No se admitirá nunca la explicación individual de voto.

CAPÍTULO V - DE LA DISCIPLINA DE LA ASAMBLEA

Artículo 67 Del orden dentro del Palacio de la Asamblea

1. Dentro del Salón de Plenos y, en especial, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados y los oradores y las demás personas que se encuentren en las dependencias de la Asamblea tienen la obligación de respetar las reglas de disciplina, de orden y de cortesía parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, evitando provocar desorden con su conducta, obra o palabra.

2. El Presidente velará por el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria en el recinto del Salón de Plenos y en todas las dependencias del Palacio de la Asamblea, a cuyo efecto podrá acordar las medidas previstas al respecto en este Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna.

3. Especialmente, el Presidente velará por el mantenimiento del orden en las tribunas públicas. Quienes en ésta dieren muestras de aprobación o rechazo, faltaren a la debida compostura o perturbaran el orden, serán sancionados por el Presidente con la inmediata expulsión del recinto parlamentario, pudiendo ordenar, cuando lo estime conveniente que los servicios de seguridad de la Asamblea levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta, según lo dispuesto, entre otros, en el artículo 505 del Código Penal.

Artículo 68 De las llamadas a la cuestión

1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que estuvieran fuera de ella, ya por disgresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviese debatido y votado.

2. El Presidente podrá retirar la palabra al orador al que hubiere hecho dos llamadas al orden si persistiese en su actitud y no se ciñe al tema debatido.

3. Lo expuesto en el apartado anterior será compatible con las sanciones que en su caso correspondan según lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 69 Llamadas al orden

1. El Presidente de la Asamblea llamará al orden a cualquier orador que:

  1. Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Asamblea o de sus miembros, de Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o Entidad.
  2. Produzca interrupciones o, de cualquier forma, altere el orden de las sesiones.
  3. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.
  4. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

2. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, el Presidente ordenará que no consten en el Libro de Actas las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden a los efectos previstos en el punto siguiente.

3. El Presidente de la Asamblea retirará la palabra, sin debate alguno, al orador que hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, pudiéndole ordenar la expulsión de la sala y la prohibición de asistir al resto de la sesión.

4. Si el expulsado se negare a abandonar la Sala, el Presidente suspenderá la sesión para reanudarla sin su presencia y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión.

5. Lo expuesto en los apartados anteriores será compatible con las sanciones que en su caso correspondan según lo previsto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI - DE LOS PLAZOS

Artículo 70 Del cómputo de plazos

1. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y, salvo disposición expresa en contrario, los que se señalen por días se entenderá que éstos son días hábiles y los señalados por meses se computarán de fecha a fecha. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. Se entenderán inhábiles aquellos días que se establezcan en la Resolución de la Dirección General de Trabajo encargada de aprobar las fiestas laborales anuales.

3. La Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos.

Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a la mitad.

Artículo 71 De la presentación de documentos

1. La presentación de documentos se hará en cualquiera de los Registros Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, general y auxiliares, en los días y horas habilitados para la atención al público.

2. Los plazos para la presentación de escritos que finalicen en sábado se prorrogarán automáticamente hasta las trece horas del primer día hábil siguiente.

3. La Mesa arbitrará las medidas que entienda necesarias conducentes a que los Diputados y los Grupos Políticos puedan presentar documentos a través de medios telemáticos, correspondiendo al Consejo de Gobierno, si procede, la regulación de los requisitos y garantías que aseguren la autenticidad y constancia de la presentación.

Artículo 72 De procedimiento de urgencia

1. A petición del Consejo de Gobierno o de dos Grupos Parlamentarios, la Mesa podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

3. A estos efectos, desde la adopción del acuerdo, los trámites pendientes tendrán plazos con una duración de la mitad de los establecidos en este Reglamento para la tramitación de carácter ordinario.

4. Todo asunto declarado de urgencia deberá incluirse en el primer Orden del Día que se produzca después de cumplidos los trámites que procedan con sujeción a este artículo.

TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I - DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 73 De la iniciativa legislativa

1. La Asamblea de Ceuta podrá solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando, ante dicha Cámara, un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

2. La iniciativa legislativa que corresponde a la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, según dispone el artículo 12.1.b) del Estatuto de Autonomía, se ejercerá en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 74 Iniciativa ante el Gobierno de la Nación

1. El acuerdo de la Asamblea por el que se solicite al Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de ley requerirá mayoría absoluta y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclusivamente para tratar este asunto del Orden del Día.

2. La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa corresponderá al Presidente de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos de la Asamblea, debiendo contener los requisitos mínimos que se explicitan en el apartado siguiente.

3. El acuerdo de la Asamblea deberá contener las razones de legalidad y oportunidad que aconsejen la aprobación del proyecto y deberá incluir como anexo el texto articulado que se eleva al Gobierno de la Nación para su adopción.

4. La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado se enviarán al Gobierno de la Nación por la Secretaría General de la Asamblea.

Artículo 75 Iniciativa ante la Mesa del Congreso de los Diputados

1. El acuerdo del Pleno por el que se remita a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley requerirá mayoría cualificada de dos tercios del número legal de miembros de la Asamblea, y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclusivamente para tratar este asunto del Orden del Día.

2. La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa legislativa corresponderá al Presidente de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos que representen la mayoría absoluta del número de Diputados del Pleno de la Asamblea, y deberá incluir como requisitos mínimos los contenidos que se explicitan en el apartado siguiente.

3. El acuerdo de la Asamblea que apruebe la proposición de Ley y su remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados deberá contener las razones de oportunidad y legalidad que lo sustenten, la delegación ante dicha Cámara de un máximo de tres Diputados con el encargo de la defensa de la proposición y, como anexo, el texto articulado de la misma.

4. La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado de la propuesta se remitirán a la Mesa del Congreso de los Diputados por acuerdo de la Mesa de la Asamblea.

CAPÍTULO II - DEL PRESUPUESTO DE LA CIUDAD

Artículo 76 Del Presupuesto de la Ciudad de Ceuta

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad y a la Asamblea su examen, enmienda, aprobación y control, de acuerdo con la legislación estatal sobre haciendas locales.

2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y los de los organismos autónomos, instituciones y sociedades de ella dependientes.

3. El presupuesto elaborado por el Consejo de Gobierno habrá de contener toda la documentación que para los presupuestos de las entidades locales exige la Ley de Haciendas Locales y los plazos para su elaboración y aprobación será los recogidos en la citada Ley.

Artículo 77 Del procedimiento de aprobación del Presupuesto de la Ciudad

1. Elaborado el Presupuesto por el Consejo de Gobierno, éste lo remitirá, informado por la Intervención, con los anexos y documentación complementaria, al Pleno de la Corporación para su aprobación inicial. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.

2. Aprobado inicialmente el Presupuesto General, se expondrá al público, previo anuncio en el B.O.C.C.E, por quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno.

3. Asimismo, una vez publicado el acuerdo de aprobación inicial en el BOCCE, los Grupos Políticos dispondrán de un plazo de quince días hábiles para presentar sus enmiendas. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante esos plazos no se hubiesen presentado reclamaciones ni enmiendas; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

4. En el supuesto de haberse presentado reclamaciones, se someterá el expediente al Pleno de la Asamblea, desarrollándose el debate de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente artículo. Las sesiones en las que se aborde la aprobación inicial y la definitiva del presupuesto tendrán carácter extraordinario y contendrán como único asunto del orden del día el de esa aprobación. La aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

5. El expediente aprobado se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, emitiéndose copia a la Administración General del Estado.

6. El Presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado anterior.

7. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuestocorrespondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior, con sus créditos iniciales, hasta la entrada en vigor del nuevo, con la salvedad de los créditos que deban concluir en el ejercicio anterior o estén financiados con ingresos específicos o afectados.

8. Copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público a efectos informativos y publicado en la página web de la Ciudad, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.

Artículo 78 Del debate del Presupuesto

1. El Pleno de aprobación inicial del presupuesto versará sobre el análisis del documento presupuestario y se desarrollará con arreglo al siguiente modelo:

  1. El debate comenzará con la exposición y defensa del documento presentado por el Gobierno de la Ciudad y será iniciado por el Presidente de la Ciudad, el Consejero competente por razón de la materia o un portavoz designado al efecto, quien dispondrá de tiempo ilimitado para ello.
  2. Seguidamente intervendrá los grupos políticos con representación en la Asamblea, empezando por el de menor representación, quienes tampoco tendrán limitación de tiempo.
  3. Oídas las intervenciones de los Grupos Políticos, el proponente dispondrá de un turno de réplica por un tiempo máximo de veinte minutos. A continuación cada grupo, en el mismo orden anterior, dispondrá de un turno de réplica máximo de quince minutos.
  4. Se establecerá un segundo turno de dúplica por parte del ponente con una duración máxima de quince minutos, al que podrá responder cada uno de los Grupos durante un máximo de diez minutos.
  5. El ponente cerrará el debate con una intervención que, en ningún caso, podrá exceder de diez minutos.
  6. Concluido el debate, el Presidente someterá a votación la aprobación inicial del Presupuesto General para su tramitación.


2. El Pleno de aprobación definitiva se limitará al análisis de las enmiendas y reclamaciones presentadas durante el periodo de exposición pública.

  1. Cada Grupo Político, en orden creciente de menor a mayor número de integrantes, expondrá y defenderá las enmiendas presentadas, de manera conjunta y sin limitación de tiempo. A esta exposición contestará el representante del Gobierno asimismo sin limitación de tiempo. Cuando concluya la intervención inicial del ponente de un grupo, cada uno de los grupos restantes dispondrá de un turno de quince minutos para fijar posición, cerrando el debate el ponente por un tiempo máximo de diez minutos. Una vez concluido el debate de las enmiendas de cada Grupo, el Presidente de la Asamblea las someterá a votación.
  2. Una vez concluido el debate y votación de las enmiendas presentadas por los Grupos Políticos se someterán a la consideración del Pleno las reclamaciones presentadas. Para ordenar el debate, la Junta de Portavoces podrá agrupar las reclamaciones presentadas por materias, incidencia presupuestaria, fundamento legal o sentido del voto de los Grupos Políticos. En cualquier caso, el Gobierno y cada uno de los Grupos Políticos, en orden creciente de menor a mayor, dispondrá de un turno de fijación de posiciones que no podrá exceder de treinta minutos. Concluidas las intervenciones, el Presidente someterá las reclamaciones a votación de conformidad con el acuerdo de la Junta de Portavoces.
  3. Concluido el debate, el Presidente de la sesión someterá a votación la aprobación definitiva del presupuesto, con la inclusión de las enmiendas y reclamaciones que hubieran sido aprobadas con anterioridad. Esta aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los disputados asistentes.”

CAPÍTULO III - DE LA POTESTAD NORMATIVA REGLAMENTARIA

Artículo 79 De la potestad normativa reglamentaria

1. Para la regulación de las materias estatutariamente atribuidas a la Ciudad de Ceuta, la Asamblea ejercerá la potestad normativa reglamentaria en los términos y alcance previstos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.

2. Lo dispuesto en este Capítulo no será de aplicación a la potestad normativa reglamentaria de desarrollo que el artículo 17.2 del E.A.C. confiere al Consejo de Gobierno, ni a los Bandos que al Presidente de la Ciudad en su condición de Alcalde le compete.

Artículo 80 Del procedimiento de elaboración y aprobación de los Reglamentos

1. Todas las normas reglamentarias que apruebe el Pleno de la Asamblea se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este precepto independientemente del alcance material que estatutariamente le corresponda, con excepción de la tramitación y aprobación del presupuesto de la Ciudad y los instrumentos de planeamiento urbanístico que se regirán por su normativa específica.

2. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por la Consejería competente por razón de la materia mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto. Los anteproyectos deberán contener una exposición de motivos en la que se expresarán sucintamente los que hubieran dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida por la norma, y una relación de disposiciones derogadas o modificadas.
  2. El anteproyecto deberá ser informado por los servicios correspondientes de la Consejería que inicia el procedimiento, debiendo incidirse en el estudio de la suficiencia de los títulos competenciales estatutarios en los que la norma se fundamente. Será preceptivo el informe de la Secretaría General de la Asamblea, que podrá evacuarse por conformidad del emitido por los servicios de la Consejería.
  3. Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable no inferior a quince días, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, todo ello a fin de respetar lo dispuesto en el artículo 105.a) de la Constitución Española.
  4. El anteproyecto, con todo lo actuado, se elevará al Consejo de Gobierno, que, teniendo en cuenta el resultado de la audiencia establecido en la letra anterior, aprobará un proyecto de reglamento.
  5. El proyecto de reglamento se someterá a un período de información pública por un plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias, y, simultáneamente, se entregará copia a todos los grupos políticos con representación asamblearia para que, en el mismo plazo de treinta días, puedan presentar enmiendas parciales o a la totalidad.
  6. Una vez concluido el plazo de información pública y de enmiendas, el Consejo de Gobierno propondrá al Pleno la aprobación del Reglamento con las modificaciones derivadas de la aceptación, en su caso, de alegaciones y/o enmiendas.
  7. La propuesta del Consejo de Gobierno y el texto de Reglamento que se propone al Pleno se elevarán al Consejo de Estado a fin de recabar el preceptivo dictamen.
  8. Recibido el dictamen del Consejo de Estado, el proyecto de reglamento se elevará al Pleno de la Asamblea para la resolución de las sugerencias y reclamaciones que se hayan presentado, el debate y votación de cada enmienda presentada por los grupos políticos y la consiguiente aprobación definitiva del texto.

3. A todos los reglamentos se les identificará con un número, seguido del año, la fecha y la denominación que se le haya designado, quedando una copia autenticada del texto aprobado bajo la custodia de la Secretaría General de la Asamblea.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del E.A.C. las disposiciones reglamentarias, así como el acuerdo de aprobación, se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta», entrando en vigor una vez transcurridos quince días de dicha publicación, salvo que por razones justificadas de urgencia se establezca un plazo menor.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del E.A.C. las normas reglamentarias de la Ciudad de Ceuta serán impugnables, en todo caso, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

6. La Asamblea de la Ciudad de Ceuta procurará editar las normas reglamentarias en formatos que faciliten su divulgación y consulta.

Artículo 81 De las Ordenanzas Municipales

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía, la Ciudad de Ceuta ejercerá las competencias normativas que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones Provinciales y las que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado.

2. El procedimiento de aprobación de estas Ordenanzas y normas municipales será el regulado en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPÍTULO IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

Artículo 82 De los conflictos en defensa de la autonomía local

1. La Ciudad de Ceuta, en los términos previstos en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, podrá presentar conflicto en defensa de su autonomía constitucionalmente garantizada.

2. Para la iniciación de la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta será necesario acuerdo del Pleno de la Asamblea, que deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que lo componen.

3. La iniciación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta sólo podrán proponerse al Pleno por el Consejo de Gobierno o por Grupos Políticos cuyos miembros sumen la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea, y deberá contener la indicación del precepto o preceptos que pretendan impugnarse y el razonamiento jurídico básico en que se funde el conflicto.

Artículo 83 De los recursos de amparo

1. La Mesa de la Asamblea acordará la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo constitucional cualquiera que sea la posición procesal que le corresponda (demandante, demandado o coadyuvante).

TÍTULO SEXTO - DEL CONTROL DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO

CAPÍTULO I - CUESTIONES GENERALES

Artículo 84 De la responsabilidad de los miembros del Consejo de Gobierno

1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía, responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. El control de la acción política del Consejo de Gobierno corresponde a la Asamblea en los términos previstos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II - DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

Artículo 85 Planteamiento y presentación

1. Conforme al artículo 19 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, podrá plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado dirigido a la Mesa a través del Registro General, acompañado en todo caso de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno en la que conste su efectiva deliberación.

3. No se podrá presentar una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de ésta última.

4. Cada Presidente no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de la Asamblea.

Artículo 86 Convocatoria, debate y votación

1. La Mesa de la Asamblea, previa comprobación de que la cuestión de confianza reúne los requisitos exigidos en el precepto anterior, la admitirá a trámite y la Presidencia convocará el Pleno.

2. La sesión en la que se vote una cuestión de confianza se ajustará a lo establecido en este Reglamento para las sesiones extraordinarias, sin que en ningún caso pueda considerarse urgente su tramitación.

3. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

4. El debate comenzará con una intervención del Presidente de la Ciudad en la que, en el plazo máximo de diez minutos, expondrá las razones de la presentación de la cuestión y solicitará de la Asamblea el otorgamiento de la confianza. Seguidamente, se dará turno de palabra a cada Grupo Político para que expongan su parecer en idéntico plazo de diez minutos. En ningún caso se concederán réplicas ni duplicas.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados, votación que, en todo caso, será pública por llamamiento.

6. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente presentará la dimisión y el Vicepresidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente, que tendrá lugar según lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO III - DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 87 Presentación y requisitos

1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad del Presidente del Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura en los términos previstos en este Reglamento, el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea y habrá de incluir un candidato a la Presidencia, pudiendo serlo cualquier Diputado, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

3. El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario del Pleno de la Asamblea y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

4. Ningún Diputado podrá firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos del apartado anterior.

5. La dimisión sobrevenida del Presidente no supondrá la tramitación y votación de la moción de censura.

Artículo 88 Convocatoria, debate y votación

1. El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario del Pleno de la Asamblea, se presentará en el Registro General por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario del Pleno de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

2. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

3. El Vicepresidente se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuviesen presentes, al candidato a la Presidencia, al Presidente y a los Portavoces de los Grupos Políticos y a someter a votación la moción de censura.

4. El candidato incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado Presidente de la Ciudad si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Diputados que legalmente componen el Pleno.

5. El Presidente, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los Diputados de la Asamblea a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho a voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

CAPÍTULO IV - DE LAS PREGUNTAS E INTERPELACIONES

Sección 1 - De las Preguntas

Artículo 89 Definición

1. Las preguntas son solicitudes de información dirigidas a algún miembro del Consejo de Gobierno para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si se han adoptado o piensan adoptarse determinadas medidas o precise cualquier otro extremo de interés público que deba ser conocido.

2. Toda pregunta se constará por escrito, separadamente para cada una de ellas, se presentarán en el Registro General y se dirigirán a la Mesa indicando el miembro del Consejo de Gobierno al que se dirige.

3. Las contestaciones a las preguntas se hará por escrito y se dirigirán al Diputado que la haya formulado.

Artículo 90 Tramitación

1. Las preguntas se calificarán y admitirán a trámite por la Mesa, que enviará una copia al miembro del Consejo de Gobierno interrogado. No serán admitidas a trámite aquellas preguntas de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

2. Una vez recibida la pregunta por el Consejero interrogado éste podrá comunicar motivadamente a la Mesa, en el plazo máximo de tres días, que la contestación corresponde por razón de la materia a otro miembro del Consejo de Gobierno. Sobre esta cuestión resolverá la Mesa de forma motivada.

3. El plazo para contestar las preguntas será de quince días hábiles a partir de la admisión por la Mesa. Si la respuesta se solicitare con carácter urgente y la urgencia fuese apreciada por la Mesa, el plazo quedará reducido a siete días.

4. El Consejero interrogado podrá, motivadamente, solicitar de la Mesa la ampliación del plazo para responder. Si la Mesa atendiera las razones del Consejero se ampliará el plazo en siete días más.

5. Contra las resoluciones de la Mesa sobre reducción o ampliación del plazo para responder a las preguntas no cabrá recurso administrativo alguno.

Artículo 91 Preguntas de iniciativa ciudadana

1. Cualquier persona física o jurídica, con la sola acreditación de su identidad, podrán dirigir preguntas a la Mesa de la Asamblea a través del Registro General, con el ruego de que sean formuladas a algún miembro del Consejo de Gobierno.

2. La Mesa se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, rechazando de forma motivada las que considere improcedente.

3. Admitida a trámite una pregunta, quedará depositada en la Secretaría General, donde cualquier diputado podrá asumirla. Al formularla deberá mencionarse siempre su origen, aunque preservando, si se tratase de una persona física, el nombre y apellidos del firmante.

4. Las preguntas admitidas por la Mesa y no asumidas por ningún Diputado en los diez días siguientes a su depósito en la Secretaría General se considerarán rechazadas.

Sección 2 - De las Interpelaciones

Artículo 92 Definición

1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno para que exponga las razones de su actuación o la de alguna de sus Consejerías en aspectos o realizaciones concretas de su política.

2. Todo Diputado tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno. La interpelación constará por escrito, se presentará en el Registro General y se dirigirá a la Mesa.

3. La Mesa calificará las interpelaciones y las admitirá a trámite. Si dedujera que lo que se solicita es un simple traslado de información requerirá al autor para que la transforme en pregunta.

Artículo 93 Tramitación

1. Las interpelaciones se incluirán en el Orden del Día de la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre, con el límite de tres interpelaciones por Diputado y siempre que no excedan de seis por Grupo Político. Si hubiesen interpelaciones pendientes y no pudiesen incluirse todas en el mismo Orden del Día, la preferencia se establecerá atendiendo a la fecha de presentación y quedando las restantes para la siguiente sesión ordinaria.

2. Las interpelaciones se tramitarán de forma oral y ante el Pleno de la Asamblea, con un primer turno de exposición, por tiempo no superior a diez minutos, del Diputado interpelante o del Portavoz del Grupo Político al que pertenezca, contestando el miembro del Consejo de Gobierno interpelado en idéntico plazo.

3. El Presidente puede conceder sendos turnos de réplica y dúplica hasta que entienda que el asunto está suficientemente debatido.

CAPÍTULO V - DE LAS COMPARECENCIAS ANTE EL PLENO

Artículo 94 Disposiciones generales

1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno de la Asamblea en los términos expuestos en este capítulo para facilitar información sobre un asunto determinado de su ámbito de responsabilidad.

2. El día y la hora de la celebración de las sesiones informativas en las que comparezcan miembros del equipo de Gobierno se fijará por la Mesa previa consulta a la Junta de Portavoces, no pudiendo mediar más de dos meses desde que la solicitud de comparecencia tuviese entrada en el Registro General.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de su Consejería.

Artículo 95 Comparecencias voluntarias

1. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia, podrán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquiera de sus Comisiones a fin de celebrar una sesión informativa.

2. La sesión informativa se iniciará con la intervención del Consejero, quien dispondrá de un tiempo de quince minutos a fin de exponer el objeto de la comparecencia.

3. Seguidamente se concederá la palabra a todos los Grupos Políticos por tiempo de diez minutos para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones. El Presidente podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los intervinientes.

Artículo 96 Comparecencias obligatorias

1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquiera de sus Comisiones si así lo solicitan al menos dos Grupos Políticos que representen un cuarto de los Diputados del Pleno, a fin de celebrar una sesión informativa.

2. La sesión informativa se iniciará con la intervención del Consejero, quien dispondrá de un tiempo de quince minutos a fin de exponer el objeto de la comparecencia.

3. Seguidamente se concederá la palabra a los Grupos que hayan solicitado la comparecencia para que, en un tiempo máximo de cinco minutos cada uno, formulen preguntas o hagan observaciones. El Presidente podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los intervinientes.

CAPÍTULO VI - DEL DEBATE DEL ESTADO DE LA CIUDAD

Artículo 97 Del debate sobre política general

1. Con carácter anual, y en el transcurso del primer trimestre de cada año, el Pleno celebrará un debate sobre la política general del Consejo de Gobierno. No habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo año está previsto la celebración de elecciones locales.

2. Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Ciudad o lo decida la Mesa, tras acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, a iniciativa de cualquier Grupo Político de los constituidos al inicio del mandato o de una quinta parte de los Diputados.

3. El procedimiento de celebración de estos debates será el establecido en el artículo siguiente.

Artículo 98 De la ordenación del debate

1. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente del Consejo de Gobierno, que no podrá exceder de treinta minutos.

3. Concluida la intervención del Presidente se dará turno sucesivo a los distintos Grupos Políticos de la Asamblea por idéntico tiempo de treinta minutos cada uno, empezando por el que menor representación ostente.

4. A continuación, la Presidencia podrá interrumpir la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas.

5. En la reanudación corresponderá al Presidente del Consejo de Gobierno un turno de contestación a las intervenciones de los diferentes Grupos Políticos, que podrá hacerlo de forma conjunta o separada. El tiempo máximo que dispondrá para esta contestación será de 45 minutos.

6. Los Grupos Políticos tendrán derecho de réplica, para lo que dispondrán de un tiempo máximo de quince minutos cada uno.

7. El Presidente del Consejo de Gobierno podrá cerrar el debate en un turno de dúplica para lo que dispondrá de un tiempo máximo de diez minutos.

8. Terminado el debate se suspenderá la sesión y se abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Políticos podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se atengan a la materia referida.

9. Las propuestas admitidas se defenderán por el Grupo Político proponente en un tiempo máximo de cinco minutos, pudiendo concederse idéntico plazo para cualquier miembro del Consejo de Gobierno que quiera hacer uso de la palabra.

10. Finalmente se procederá a la votación de cada propuesta admitida.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO Y DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Artículo 99 Iniciativa de la reforma

1. La iniciativa de la reforma del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta corresponderá a la Asamblea de Ceuta, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

2. La iniciativa de reforma de la Asamblea de Ceuta se tramitará de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía y en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento. La iniciativa de reforma de la Asamblea requerirá para su aprobación una votación en la que voten a favor un mínimo de dos tercios de su número legal de miembros.

3. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

CAPÍTULO II - DE LA REFORMA DE REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

Artículo 100 Del procedimiento de reforma

4. El procedimiento de reforma del reglamento de la Asamblea será el establecido en este artículo.

5. La iniciativa de reforma corresponde al Consejo de Gobierno, a la Mesa o a dos Grupos Políticos que ostenten al menos la representación de un tercio del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea.

6. La iniciativa de reforma se presentará por escrito en el Registro General y dirigida a la Mesa, acompañando certificación del acuerdo expedida por el Secretario del Consejo de Gobierno o de la Mesa, o para la iniciativa de dos Grupos Políticos, por escrito firmado por todos los Diputados que lo compongan. A la iniciativa se unirá una sucinta exposición de motivos en la que constarán los que hubiesen dado lugar a la misma y la finalidad perseguida.

7. Comprobada la concurrencia de todos los requisitos formales expuestos en el apartado anterior, la Mesa admitirá a trámite la iniciativa de reforma y el Presidente de la Asamblea, en el plazo máximo de cuatro días desde la admisión a trámite, convocará sesión plenaria extraordinaria con este único punto del Orden del Día. La celebración de la sesión no podrá demorarse más de dos meses desde la convocatoria.

8. El debate de la iniciativa de reforma se desarrollará según lo dispuesto en el artículo 54 del presente Reglamento y la votación será ordinaria en todo caso.

9. La iniciativa de reforma del Reglamento de la Asamblea deberá ser confirmada por el Pleno, para lo que será necesario la aprobación por mayoría simple.

10. En el mismo acuerdo de confirmación de la iniciativa de reforma se creará una Comisión Especial, que se encargará de presentar al Pleno una propuesta de modificación total o parcial del Reglamento. La Comisión estará compuesta por un miembro de cada Grupo Político y actuará con voto ponderado.

11. El funcionamiento de la Comisión Especial será el ordinario de las Comisiones establecido en el artículo 36 del presente Reglamento, aunque la propia Comisión podrá aprobar por unanimidad su propio plan de trabajo.

12. La Comisión Especial podrá hacerse asesorar por cualquier funcionario de la Ciudad de Ceuta, e incluso, a través de la Presidencia de la Asamblea, podrán recabar dictámenes, informes o propuestas externas.

13. Una vez concluidos los trabajos, la Comisión Especial remitirá a la Mesa la propuesta de modificación del Reglamento junto con la certificación del acuerdo de aprobación, y el Presidente de la Asamblea convocará sesión extraordinaria con este único punto del Orden del Día, en los mismos términos expresados en el apartado cuarto y quinto de este precepto.

14. La aprobación de la propuesta de modificación del Reglamento requerirá mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea.

15. Finalmente la modificación será objeto de publicación en los términos del apartado 4.ª del artículo 75 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Será de aplicación supletoria el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, con el limitado alcance de integrar lagunas no subsanables por acuerdo de interpretación de la Mesa de la Asamblea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El presente Reglamento de la Asamblea se dicta en base a los títulos contenidos en los artículos 148.1.1º de la C.E. y 20 y 21.1.20º, ambos del Estatuto de Autonomía de Ceuta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los Grupos Políticos ya constituidos a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán su normal funcionamiento sea cual sea el número de Diputados que lo compongan, siéndoles de aplicación el resto del régimen jurídico de los grupos previsto en este texto.

2. El Pleno de la Asamblea, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de su número legal de miembros, decidirá si mantiene las Comisiones ya constituidas a la entrada en vigor del presente Reglamento y si, en su caso, se acomoda su regulación y funcionamiento a lo dispuesto en el presente texto o continúan con su régimen jurídico actual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento y en concreto el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta aprobado por el Ilustre Pleno en enero de 1996.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, de 27 de diciembre de 2004 (2)

Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

«2.4.- Prestar conformidad, si procede, al Dictamen de la Comisión Informativa de Presidencia relativo a resolución de alegaciones y aprobación definitiva del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.-

El Dictamen era del siguiente tenor literal:

«La Comisión Informativa de Presidencia, en su reunión extraordinaria de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, en primera convocatoria a las diez horas, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Emilio Carreira Ruiz, Consejero de Economía y Hacienda, y con la asistencia de los siguientes miembros: como vocales titulares, la Excma. Sra. D.ª Kissy Chandiramani Ramesh, la Ilma. Sra. D.ª Cristina Bernal Durán, el Ilmo. Sr. D. Manuel Carlos Blasco León, la Excma. Sra. D.ª Celina de Miguel Ratero, Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sánchez Vallejo y la Ilma. Sra. D.ª María Antonia Palomo Fernández y el Ilmo. Sr. D. Mustafa Mizzian Amar. Como vocal suplente, el Ilmo. Sr. D. Abbas Mohamed Omar.

Atendida propuesta formulada por el Excmo. Sr. D. José Luis Morales Montero, en el sentido siguiente:

Por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en sesión ordinaria celebrada el pasado día 23 de septiembre de 2004, se aprobó inicialmente el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de acuerdo con el proyecto propuesto, publicándose en el BOCCE durante un plazo de 30 días para presentación de reclamaciones y sugerencias.

Se han presentado diversas propuestas de modificaciones al mencionado acuerdo inicial por lo que se hace necesario la aprobación definitiva del acuerdo.

Por ello, se eleva al Ilustre Pleno de la Asamblea la adopción de los siguientes acuerdos:

1º.- Aceptar las modificaciones propuestas por la Vicepresidencia 1.ª de la Asamblea acordadas previamente con los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

2º.- Aprobar definitivamente el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de acuerdo con el texto que se adjunta.

3º.- Publicar en el BOCCE la adopción del presente acuerdo y del texto íntegro del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.»

Asimismo, se propone la corrección del art. 13.5, de manera que queda redactado como sigue:

«Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que forman parte que señale el Pleno o la cuantía que viniera percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.»

Se propone igualmente una corrección de errores, de manera que en el art. 41.3, donde dice: «Secretario General del Pleno», debe decir: «Secretario del Pleno de la Asamblea. »

Esta propuesta es sometida a votación con el siguiente resultado:

Votos a favor: PP (6), PDSC (1), PSOE (1), UDCE (1).

Votos en contra: 0.

Abstenciones: 0.

Por tanto, la Comisión acordó dictaminar por unanimidad dicha Propuesta con las dos correcciones antes transcritas.» Tras unas intervenciones, el Ilustre Pleno de la Asamblea por unanimidad de los presentes, que implica mayoría absoluta, ACORDÓ:

1º.- Aceptar las siguientes modificaciones propuestas por la Vicepresidencia 1.ª de la Asamblea acordadas previamente con los Portavoces de los Grupos Parlamentarios:

«1- Art. 13 del Reglamento de la Asamblea, donde dice: «Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una asignación fija y periódica por asistencia a Pleno y Comisiones (...), y las indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones».

Debe decir: «Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una indemnización por asistencia a Pleno y Comisiones (...), además de los gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones »

2- En el art. 3.3 se establece que la votación para la elección de Presidente será secreta en los términos del art. 64, debiendo decir, en consecuencia artículo 65.

3- En el artículo 3, se modifican los puntos 5 y 6, estableciéndose al efecto la siguiente redacción:

3.5.- «La elección del Presidente será comunicada por la Asamblea al Jefe del Estado y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

3.6.- «Una vez nombrado el Presidente, prestará juramento o promesa».

4.- En el art. 2.1, donde dice: «Los diputados electos presentarán ante el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir: « Los Diputados electos presentarán ante el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 2.4, donde dice: «La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de entre los presentes, acompañado por el de menor edad y asistido por el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir: «La sesión constitutiva (...) y asistido por el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 41.1, donde dice: «En todo caso, el Pleno contará con un Secretario General», debe decir: «En todo caso, el Pleno contará con un Secretario del Pleno de la Asamblea.»

- En el art. 41.3, donde dice: «Corresponderá al Secretario General del Pleno (...)», debe decir: «Corresponderá al Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 45.6, donde dice: «La documentación (...) se encontrará (...) en las dependencias de la Secretaría de la Asamblea», debe decir: «La documentación (...) se encontrará (...) en las dependencias de la Secretaría del Pleno de la Asamblea.»

- En el art. 63.3, de la Votación ordinaria, donde dice: «El Presidente ordenará el recuento al Secretario de la Asamblea (...), debe decir: «El Presidente ordenará el recuento al Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 64.1, de las Votaciones por llamamiento, donde dice: «Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir:«Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 87.3, de la presentación y requisitos, donde dice: «El escrito donde se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir: «El escrito donde se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 88.1, de la convocatoria, debate y votaciones, donde dice: «El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario de la Asamblea (...) El Secretario de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo (...)», debe decir: «El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario del Pleno de la Asamblea (...) El Secretario del Pleno de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo (...).»

5 - En el art. 71.1, de la presentación de documentos, donde dice: «La presentación de documentos se hará en las dependencias del Registro General ubicado en el Palacio de la Asamblea (...)», debe decir: «La presentación de documentos se hará en cualquiera de los Registros Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, general y auxiliares, en los días (...).»

6 - El apartado 76.3, del Presupuesto de la Ciudad de Ceuta, se ubicará en el art. 77.7, pasando el actual 77.7 a ser 77.8.

7 - En el art. 77.4, del procedimiento de aprobación del Presupuesto de la Ciudad, donde dice: «Igualmente se concederá a todos los Grupos Políticos un plazo de quince días hábiles para el examen del proyecto (...)», debe decir: «Simultáneamente a la exposición pública, se concederá a todos los grupos políticos (...).»

8 - En el art. 78.4, del Debate del Presupuesto, donde dice: «(... requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea», debe decir: «(...) requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados asistentes.»

2º.- Aprobar definitivamente el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, que seguidamente se transcribe.

3º.- Publicar en el BOCCE la adopción del presente acuerdo y del texto íntegro del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta».

Asimismo se propone la corrección del art. 13.5, de manera que quede redactado como sigue:

«Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que forman parte que señale el Pleno o la cuantía que viniera percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.»

Se propone igualmente una corrección de errores, de manera que en el art. 41.3, donde dice: «Secretario General del Pleno», debe decir: «Secretario del Pleno de la Asamblea.»

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD DE CEUTA

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, se presenta como el instrumento jurídico por el que Ceuta accede a su régimen de autogobierno, integrando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española, y configurando una organización institucional básica en la que cobra especial importancia la Asamblea como órgano representativo de la Ciudad.

A esta Asamblea, entre otras competencias, se le concede la de aprobar su propio Reglamento (artículo 9 del Estatuto de Autonomía), lo que dio origen al primer Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado en enero de 1996.

Este primer documento tuvo la vocación de servir de marco en el que se iniciara la andadura de esta Asamblea, por lo que se optó por una norma con clara vocación continuista, en definitiva, por un Reglamento Orgánico al estilo municipal.

Hoy en día, ocho años después, vemos con claridad que la consolidación de las nuevas instituciones de la Ciudad es un hecho, que el proceso de traspaso de funciones y servicios exige de la Asamblea un funcionamiento más dinámico y participativo, y que la casuística casi infinita a la que ha tenido que hacerse frente con el actual texto han puesto de manifiesto una serie de insuficiencias que dan muestra del agotamiento del Reglamento, que, por otra parte, ha tenido la virtud de servir de marco jurídico de funcionamiento de unos órganos desconocidos en el ámbito municipal.

Se trata con esta reforma de incidir en el «aspecto autonomista» que debe presidir la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, elaborando un complejo sistema de pesos y contrapesos que equilibren la agilidad de la acción política por una parte, y la participación de todos los grupos políticos y el control del gobierno por otra.

Esta pretensión tiene su garantía en la estabilidad de la norma, en su aceptación como válida por el mayor número de grupos posible y en el establecimiento de un sistema de reforma rígido que exija en el futuro un consenso importante a la hora de plantear una reforma.

En definitiva, con este Reglamento se persigue profundizar y consolidar el ejercicio de las funciones que la Asamblea, como institución autonómica básica, tiene que llevar a cabo.

TÍTULO PRIMERO - DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA

Artículo 1 De la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

1. La Asamblea de Ceuta, Órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y su régimen jurídico será el establecido en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

2. Los miembros de la Asamblea se denominarán Diputados y ostentarán también la condición de Concejales.

3. La Sede de la Asamblea de Ceuta será la Casa Consistorial, ubicada en la Plaza de África, s/n., donde se celebrarán las sesiones plenarias y de las Comisiones que se constituyan en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 2 De la sesión constitutiva

1. Los Diputados electos presentarán ante el Secretario del Pleno de la Asamblea sus credenciales expedidas por el Órgano competente de la Administración Electoral, acompañadas de las declaraciones sobre actividades y bienes patrimoniales establecidas en el artículo 16 del presente Reglamento.

2. La Asamblea de Ceuta celebrará su sesión constitutiva el vigésimo día siguiente al de la celebración de las elecciones, para lo que será convocada por el Presidente cesante de la Ciudad en los términos previstos en el artículo 8.4 del Estatuto de Autonomía.

3. En el caso de que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros electos de la Asamblea, la constitución se realizará el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

4. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de entre los presentes, acompañado por el de menor edad y asistido por el Secretario del Pleno de la Asamblea, quienes pasarán a integrar la Mesa de Edad que actuará hasta la elección del Presidente.

5. El Presidente declarará abierta la sesión y requerirá al Secretario del Pleno que dé lectura a la convocatoria, a la relación de Diputados electos y, si existiesen, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.

6. El Presidente solicitará que los Diputados presten juramento o promesa de acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, a cuyo efecto se procederá a su llamamiento por orden alfabético.

7. Posteriormente el Presidente declarará formalmente constituida la Asamblea de Ceuta.

CAPÍTULO II - DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES

Artículo 3 Elección del Presidente

1. Declarada constituida la Asamblea de Ceuta se procederá seguidamente y sin interrupciones a la elección del Presidente, que se realizará en una única votación.

2. Para la elección del Presidente serán candidatos aquellos Diputados que hayan adquirido tal condición en la sesión constitutiva, que encabecen una lista electoral y manifiesten su voluntad de serlo.

3. La votación será secreta en los términos previstos en el artículo 65 del presente Reglamento, procediéndose al recuento de las papeletas por la Mesa de Edad.

4. Resultará elegido Presidente de la Ciudad el candidato que obtuviera la mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta será proclamado Presidente el cabeza de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos en las elecciones.

5. La elección del Presidente será comunicada por la Asamblea al Jefe del Estado y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

6. Una vez nombrado el Presidente, prestará juramento o promesa.

Artículo 4 Elección de los Vicepresidentes de la Mesa

1. Seguidamente al juramento o promesa, el Presidente electo presidirá la sesión, que continuará sin interrupciones para la elección de los Vicepresidentes de la Mesa.

2. La elección de los Vicepresidentes se realizará según dispone el artículo 28 del presente Reglamento.

3. Elegidos los Vicepresidentes, el Presidente electo levantará la sesión.

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS DIPUTADOS

CAPÍTULO I - DE LA CONDICIÓN Y ESTATUTO DEL DIPUTADO

Artículo 5 De la adquisición de la condición de Diputado

1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

  1. Presentar en la Secretaría General la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración Electoral.
  2. Cumplimentar las declaraciones previstas en el artículo 16 del presente Reglamento.
  3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta en los términos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. La Mesa declarará formalmente la adquisición de la condición de Diputado una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al electo.

Artículo 6 De la suspensión de la conducción de Diputado

1. El Diputado quedará suspendido de sus derechos y deberes en los siguientes casos:

  1. En el supuesto del apartado tercero del precepto anterior.
  2. En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
  3. Cuando, firme el auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.
  4. Cuando una sentencia judicial firme condenatoria lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la conducción de Diputado, si la extensión de aquella no superase el período que falte para concluir el mandato.

2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto que concurra alguno de los supuestos enunciados en el apartado anterior.

Artículo 7 De la pérdida de la conducción de Diputado

1. Los Diputados perderán tal conducción cuando concurra alguna de las siguientes causas:

  1. Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado electo.
  2. Por sentencia judicial firme condenatoria que lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la conducción de Diputado, si la extensión de aquella superase el período que falte para concluir el mandato.
  3. Por fallecimiento o por incapacidad, declarada ésta por resolución judicial firme.
  4. Por extinción del mandato, sin perjuicio de la continuación en funciones y para el despacho ordinario de los asuntos hasta la constitución de la nueva Asamblea.
  5. Por renuncia formalizada por escrito dirigido a la Mesa.

2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la condición de Diputado cuando concurra alguna de las causas expuestas en el apartado anterior, salvo en el supuesto enunciado en la letra d) en el que tal pérdida se producirá «ex lege».

CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 8 De la dignidad de la condición de Diputado

1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo ceutí.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el debido respeto a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

3. Los Diputados, en los actos oficiales, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. A estos efectos será de aplicación el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 9 Derecho de asistencia a las sesiones

1. Los Diputados tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de las que formen parte. Igualmente podrán asistir a las Comisiones de las que no formen parte sin derecho a voz ni voto.

2. El Secretario del Pleno, a instancias del Diputado interesado, expedirá certificaciones acreditativas de su asistencia a las sesiones parlamentarias con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios correspondientes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

3. También tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones de los órganos rectores de los Organismos autónomos y Juntas Generales de las Sociedades Mercantiles Municipales, en los términos previstos en sus respectivos Estatutos.

4. Los Diputados tienen derecho a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que el presente Reglamento les atribuye.

Artículo 10 Derecho de información

1. Todos los Diputados tienen el derecho a recabar de la Administración de la Ciudad de Ceuta, previa solicitud, la información, los datos, informes o documentos administrativos precisos para el desarrollo de sus funciones.

2. La solicitud de información se presentará en el Registro General y se dirigirá al Presidente, quien en el plazo de diez días podrá denegar dicha solicitud en resolución motivada en fundamentos de derecho que lo impidan. La petición de información podrá entenderse admitida por silencio administrativo.

3. Asimismo, los Diputados podrán solicitar de la Administración del Estado o de otras Administraciones los datos o informes que obren en su poder y tengan relación directa con las competencias de la Ciudad de Ceuta. Dicha solicitud será cursada por conducto de la Presidencia de la Ciudad y se recibirá por el procedimiento y en los plazos establecidos en la normativa estatal.

Artículo 11 Derecho de consulta

1. Los Diputados tienen derecho a recibir directamente de los servicios administrativos de la Ciudad la información y documentación necesarios para el desarrollo de sus tareas. Dichos servicios tienen la obligación de facilitárselas.

2. El ejercicio del derecho de consulta no estará sujeto a autorización previa, aunque la expedición de copias podrá limitarse cuando por el volumen de los expedientes sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

3. La consulta podrá realizarse en la dependencia donde se encuentre el expediente sin que pueda, en ningún caso, salir de la oficina documento alguno.

Artículo 12 Derecho a la asistencia jurídica

1. Todos los Diputados tendrán derecho a la asistencia jurídica cuando lo precisen por razones de conflicto derivado del ejercicio de sus funciones o de las manifestaciones vertidas en su condición de miembro de la Asamblea.

2. La solicitud de prestación de asistencia jurídica se dirigirá al Presidente y será resuelta por la Mesa. Sólo podrá denegarse, motivadamente, cuando no concurran las circunstancias expuestas en el apartado anterior.

3. La asistencia jurídica podrá prestarse por personal de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de Ceuta o bien por Letrado y/o Procurador a elección del Diputado.

4. Para el supuesto de que la asistencia jurídica se preste por Letrado y Procurador elegidos por el Diputado, la Mesa determinará la cuantía máxima de los honorarios que se abonarán en función de la aplicación de las Normas Orientadas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta vigentes en cada momento.

Artículo 13 De las compensaciones económicas

1. Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una indemnización por asistencia a Pleno y Comisiones de las que formen parte, además de los gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones.

2. La cuantía y modalidades de estas percepciones será fijada por el Pleno de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, que anualmente y a la vez que la aprobación de los Presupuestos procederá a su actualización.

3. El Pleno de la Asamblea, a propuesta del Presidente y oída la Junta de Portavoces, determinará las retribuciones de los miembros del Gobierno de la Ciudad, así como las del Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea.

4. Las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los titulares de los cargos con dedicación exclusiva serán de cuenta de la Ciudad.

5. Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que formen parte que señale el Pleno o la cuantía que vinieran percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.

6. El apartado anterior no será de aplicación a aquellos Diputados que, ostentando la condición de personal al servicio de la Ciudad de Ceuta, sean nombrados para algún cargo del Gobierno local, incluido el de Vicepresidente de la Mesa, para los que las asignaciones periódicas serán, en todo caso, las que determine el Pleno con carácter general.

7. Los Portavoces de los distintos Grupos Políticos de la Asamblea tendrán derecho a una asignación complementaria por el ejercicio de sus funciones, salvo que sean miembros del Gobierno local o sean funcionarios de la Ciudad de Ceuta en servicios especiales y que hayan optado por la percepción de asignaciones prevista en el apartado 5.º de este precepto.

CAPÍTULO III - DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 14 Deber de asistencia

1. Los Diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de las que formen parte. No obstante, los Diputados podrán solicitar al Presidente de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causas justificadas.

2. La ausencia injustificada y reiterada de un Diputado producirá la pérdida de la compensación económica a que tuviese derecho por asistencias a los Órganos colegiados.

3. Independientemente en lo expuesto en el apartado anterior la ausencia injustificada y reiterada de un Diputado podrá provocar la imposición de sanciones en los términos previstos en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 15 Deber de respeto y cortesía parlamentaria

1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta al presente Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria.

2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto uso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando sus obstrucción.

3. Los Diputados están obligados a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en el presente Reglamento o en las leyes, puedan tener carácter secreto.

Artículo 16 Deber de presentar declaraciones sobre actividades y de bienes patrimoniales

1. Los Diputados tienen el deber de formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o puedan proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por la Mesa, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses que tendrán carácter público.

4. El régimen jurídico de ambas declaraciones y de los Registros de Intereses en las que se inscriban será el que establezca la legislación estatal de Régimen Local.

5. Antes del 1 de agosto de cada año deberán incorporarse al Registro de Intereses las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado.

Artículo 17 Deber de incompatibilidad

1. Los Diputados no podrán invocar su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales y profesionales.

2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el marco de su profesión o de una actividad remunerada, de cualquier asunto que deba resolverse por un Órgano de la Ciudad, lo manifestará así al Presidente del órgano de que se trate y se abstendrá de emitir opinión y de votar. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. Serán incompatibles con la condición de Diputado:

  1. Las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
  2. Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
  3. Los directores de servicios, funcionarios o restante personal activo de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de las entidades y establecimientos de ella dependientes.
  4. Los directores generales o asimilados de las cajas de ahorro provinciales y locales que actúen en el término municipal.
  5. Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Ciudad Autónoma de Ceuta o de establecimientos de ella dependientes.

4. Detectada una causa de incompatibilidad por cualquier medio válido en derecho, el Presidente de la Asamblea, previa audiencia del Diputado afectado, incluirá en el Orden del Día de la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre la declaración formal de incompatibilidad, a cuyos efectos podrá examinar las declaraciones de actividades y bienes bajo obligación de absoluta reserva.

5. Declarada formalmente por el Pleno la situación de incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá optar, en el plazo de quince días, entre el cargo de Diputado y el incompatible, entendiéndose, si no ejerciese la opción, que renuncia al escaño.

Artículo 18 Sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados

1. Los Diputados podrán ser sancionados cuando incurran en las siguientes conductas:

  1. Cuando reiterada y voluntariamente dejase de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones de las que forme parte.
  2. Cuando hubiese sido expulsado del Salón de Plenos y se negase a abandonarlo.
  3. Cuando infrinjan grave y reiteradamente las normas de disciplina parlamentaria del presente Reglamento.
  4. Cuando vulnerasen el deber de sigilo que le es exigible.
  5. Cuando portasen armas dentro del Palacio de la Asamblea.
  6. Cuando incumpliesen el régimen de incompatibilidades previsto en este Reglamento.

2. Las sanciones se impondrán por el Pleno en sesión secreta, oída la Junta de Portavoces y a propuesta de la Mesa, siempre de forma motivada y previa audiencia del interesado.

3. Las sanciones podrán ser multas de hasta 90 euros y suspensión de funciones hasta dos meses, ponderándose según los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En ningún caso una sanción de suspensión de funciones puede impedir a un Diputado asistir a sesiones en las que se debata y vote una cuestión de confianza, de una moción de censura, el presupuesto general o el estado de la Ciudad.

CAPÍTULO IV - DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 19 De las normas para la válida constitución de los Grupos Políticos

1. Los Diputados de la Asamblea, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento.

2. Los Grupos Políticos se corresponderán exactamente con los partidos políticos, agrupaciones, coaliciones, federaciones o con cualquier otra forma asociativa con la que efectivamente hayan concurrido a las correspondientes elecciones.

3. En ningún caso podrán constituir más de un Grupo Político Diputados que hayan concurrido y permanezcan en la misma lista electoral.

4. Para constituir Grupo Político será necesario contar con al menos dos Diputados, quedando adscritos al Grupo Mixto aquellos representantes de listas electorales que obtengan un solo Diputado.

5. Si el Grupo Mixto quedase compuesto por un solo Diputado, éste podrá elegir constituirse como Grupo Político.

Artículo 20 Del Diputado no adscrito

1. Serán «Diputados no adscritos» aquellos que no se sumen al Grupo Político correspondiente a la lista por la que hubiesen sido elegidos y aquellos que durante su manato causen baja en el grupo al que inicialmente pertenecieran.

2. Los Diputados que adquieran tal condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea tendrán derecho a integrarse en el Grupo Político correspondiente a la lista en la que fueron elegidos o, en caso contrario, permanecer como «Diputado no adscrito».

3. A los Diputados no adscritos les será de plena aplicación el estatuto jurídico del Diputado previsto en este Reglamento y demás legislación aplicable, aunque no gozará de los derechos y obligaciones establecidos para los Grupos Políticos constituidos.

4. Cuando coexistan en la Asamblea dos o más Diputados no adscritos podrán formar Grupo Político a los exclusivos efectos de participar en las Comisiones que eventualmente se constituyan y en la Junta de Portavoces.

Artículo 21 De las causas de extinción de los Grupos Políticos

1. Los Grupos Políticos se extinguirán automáticamente por las siguientes causas tasadas:

  1. Por la baja en el Grupo Político de todos los Diputados que originariamente lo conformen.
  2. Por sentencia judicial firme.

2. También podrá extinguirse un Grupo Político por la Mesa de la Asamblea, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, por grave y negligente incumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento. Se entenderá en todo caso grave y negligente incumplimiento el incurrir en las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

3. Todos los Diputados pertenecientes al Grupo Político extinguido pasarán a ser considerados como «Diputados no adscritos».

Artículo 22 Del procedimiento de constitución de los Grupos Políticos

1. Los Grupos Políticos se constituirán «ex lege» desde el mismo momento en que se comunique por escrito a la Mesa, en el plazo máximo de diez días desde la sesión constitutiva de la Asamblea, la denominación del grupo, los miembros integrantes, el portavoz y su suplente para casos de ausencia o enfermedad.

2. Aquellos Diputados que no se hayan incorporado a ningún Grupo Político transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior tendrán la consideración de «Diputados no adscritos».

Artículo 23 De los medios a disposición de los Grupos Políticos constituidos

1. El Pleno de la Asamblea garantizará a los Grupos Políticos su funcionamiento con los medios personales, materiales y económicos que se entiendan necesarios, medios que quedarán sujetos con carácter finalista a las labores propias de los Diputados integrantes del Grupo.

2. La Asamblea asignará a cada Grupo Político:

  1. La asignación de un local para sus reuniones y trabajos.
  2. La inclusión en la plantilla de empleados eventuales, como personal de confianza, de un auxiliar administrativo y un asesor para cada grupo, y otro auxiliar más a aquellos Grupos con más de ocho Diputados, que serán elegidos libremente por cada Grupo y nombrados por el Presidente.
  3. Una subvención para gastos de funcionamiento, compuesta por una cantidad fija por grupo, y una cantidad variable establecida en función del número de Diputados que lo formen.

3. Este precepto no será de aplicación a los Diputados no adscritos incluso si éstos llegaran a constituir Grupo Político.

4. No tendrán derecho a subvención aquellos Grupos Políticos que incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines y medios utilizados.

TÍTULO TERCERO - ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24 De la organización de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

1. En la Asamblea de la Ciudad de Ceuta se integran los siguientes Órganos:

  1. La Mesa, compuesta por el Presidente de la Asamblea y los Vicepresidentes.
  2. La Junta de Portavoces, compuesta por los portavoces de todos los grupos políticos.
  3. Las Comisiones que en su caso decidan crearse.
  4. El Pleno como Órgano representativo de la Ciudad.

2. Igualmente, y para su actuación corporativa, los miembros de la Asamblea se constituirán en grupos políticos en los términos específicos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 25 Del tratamiento honorífico

1. El tratamiento de los miembros de la Asamblea será el que se determine en el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

2. La Asamblea de la Ciudad de Ceuta concederá las menciones de honores que correspondan en los términos establecidos en el Reglamento de Distinciones Honoríficas de la Ciudad de Ceuta.

CAPÍTULO II - DE LA MESA DE LA ASAMBLEA

Artículo 26 De la composición de la Mesa

1. La Mesa, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, es el Órgano rector de la Asamblea, y estará compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y por dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros.

2. La Mesa estará asistida por un Secretario, que será el del Pleno de la Asamblea, pudiendo delegar estas funciones en un funcionario de Grupo A de la propia Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 27 De las funciones de la Mesa

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

  1. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y régimen y gobierno interior.
  2. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole asambleario, de acuerdo con el presente Reglamento.
  3. Declarar formalmente la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.
  4. Determinar la cuantía máxima de honorarios por razón de asesoría jurídica.
  5. Aprobar el modelo de declaraciones que se contiene en el artículo 16 del presente Reglamento.
  6. Proponer al Pleno la imposición de sanciones a los Diputados.
  7. Recibir y registrar los representantes de los Grupos Políticos en las Comisiones que se constituyan.
  8. Aprobar resoluciones de interpretación del presente Reglamento con carácter general, oída la Junta de Portavoces.
  9. Recibir y registrar los componentes de los Grupos Políticos que se constituyan.
  10. Proponer al Pleno la designación del Secretario.
  11. Acordar la extinción de los Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento.
  12. Aprobar con el Presidente la fijación del orden del día de las sesiones plenarias.
  13. Calificar los escritos y documentos de índole asamblearia, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
  14. Calificar las interpelaciones y calificar y tramitar las preguntas de acuerdo con el presente Reglamento.
  15. Fijar la fecha y hora de la celebración de las sesiones informativas previstas en el Capítulo V del Título VI del presente Reglamento.
  16. Acordar la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de las iniciativas legislativas.
  17. Declarar la tramitación de un asunto por el procedimiento de urgencia.
  18. Acordar la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo.
  19. Decidir la ubicación de los Diputados en el salón de sesiones.
  20. Conceder credenciales a los medios de comunicación que así lo soliciten.
  21. Cualesquiera otra que les delegue el Presidente, que les encomiende el presente Reglamento o no estén atribuidas a un Órgano específico.

2. Si un Diputado autor de una iniciativa discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la reconsideración dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante resolución motivada, dentro de los ocho días siguientes a la petición de reconsideración.

Artículo 28 De los Vicepresidentes de la Mesa

1. Los Vicepresidentes de la Mesa, por su orden, sustituyen al Presidente de la Mesa en casos de ausencia, vacante o imposibilidad, y asimismo realizarán aquellas funciones de naturaleza asamblearia que el propio Presidente les encomiende.

2. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente en la sesión constitutiva de la Asamblea a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento, para lo que cada Diputado escribirá un solo nombre en una papeleta de voto, resultando elegidos por orden sucesivo aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos.

3. En caso de empate será elegido Vicepresidente primero el que perteneciera a la lista más votada, y en caso de pertenecer a la misma lista, será Vicepresidente primero aquel que figure en el número más bajo.

4. Una vez elegidos, formulará juramento o promesa de su condición.

Artículo 29 Del cese de los Vicepresidentes de la Mesa

1. El cese de los dos Vicepresidentes de la Mesa se producirá, en todo caso, de forma simultánea, y siempre que concurra en alguno de ellos alguna de las siguientes causas:

  1. Por la pérdida de la condición de Diputado.
  2. Por renuncia al cargo.
  3. Por remoción del cargo acordada por el propio Pleno de la Asamblea por mayoría absoluta de sus miembros.
  4. Por dejar de pertenecer al Grupo Político de origen o no integrarse en el que corresponda a la lista por la que fue elegido.

2. La cobertura de las vacantes producidas en las Vicepresidencias se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, para lo que se convocará un Pleno extraordinario con este único punto en el orden del día.

Artículo 30 Del funcionamiento de la Mesa

1. Las sesiones de la Mesa serán convocadas por el Secretario de orden del Presidente, y habrán de contener en todo caso el correspondiente orden del día, ajustando su funcionamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día, las circunstancias de tiempo y lugar, el contenido esencial de las deliberaciones caso de producirse y el contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 31 Del Secretario de la Mesa

Corresponderá al Secretario la asistencia y asesoramiento a la Mesa, la elaboración y autorización, con el visto bueno del Presidente, de las actas de las sesiones, así como expedir las certificaciones que se soliciten, asegurar el orden de los debates y las votaciones, convocar, de orden del Presidente, las reuniones de la Mesa y aquellas otras funciones que la propia Mesa o su Presidente le encomiende.

CAPÍTULO III - DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 32 De su naturaleza jurídica

1. La Junta de Portavoces es un Órgano que tiene encomendadas las funciones sobre las materias referidas a las relaciones entre los Grupos Políticos y de éstos con los diferentes Órganos corporativos para su mejor funcionamiento.

2. La Junta de Portavoces es igualmente un Órgano consultivo del Presidente de la Asamblea en todas aquellas materias que afecten al desarrollo de las sesiones plenarias, adopción de medidas disciplinarias contra uno o varios Diputados y en todas aquellas relativas a la representación protocolaria de la Corporación y otras que afecten a la gestión pública.

3. La Junta de Portavoces podrá aprobar declaraciones institucionales a iniciativa de su Presidente o un Grupo Político válidamente constituido.

Artículo 33 Composición y funcionamiento

1. Los Portavoces de los Grupos Políticos constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá mensualmente, excepto en el mes de agosto, bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.

2. En las reuniones de la Junta de Portavoces éstos podrán estar acompañados por un miembro de su grupo con voz pero sin voto. En el caso del Grupo Mixto podrá asistir un representante de cada fuerza política con respaldo electoral.

3. La Junta de Portavoces quedará válidamente constituida cuando concurran portavoces que representen a la mayoría absoluta de Diputados del Pleno de la Asamblea.

4. Todo Portavoz podrá ser sustituido por un Portavoz adjunto, sin más trámite que la previa comunicación del Grupo al Presidente.

5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado. En el caso de que concurran más de un Portavoz del Grupo Mixto su voto tendrá el valor equivalente al número de Diputados que lo propongan.

6. Las sesiones de la Junta de Portavoces podrán ser ordinarias o extraordinarias. En el caso de las sesiones ordinarias será necesario la convocatoria del Presidente, a petición propia o a instancia de dos grupos políticos de la Asamblea, con dos días hábiles de antelación y la comunicación del orden del día a tratar, y en el caso de las extraordinarias sólo será necesario la efectiva concurrencia de todos los Portavoces.

7. De las sesiones de la Junta de Portavoces podrá levantarse acta, en cuyo caso asistirá el Secretario del Pleno de la Asamblea o quien legalmente le sustituya.

8. El Consejo de Gobierno, por propia iniciativa o a instancias de la Junta de Portavoces, podrá encomendar a un Consejero la comparecencia ante la propia Junta a fin de aclarar alguna cuestión o ser interrogado sobre algún extremo que figure en el orden del día.

CAPÍTULO IV - DE LAS COMISIONES

Artículo 34 De la creación de las Comisiones

1. El Pleno de la Asamblea, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, podrá acordar la creación de Comisiones para dictaminar asuntos concretos o para la preparación de los acuerdos del Pleno.

2. En el acuerdo de creación de Comisiones deberá contenerse el número, la denominación, la composición y las competencias que se le atribuyan.

Artículo 35 De la composición de las Comisiones

1. Las Comisiones se compondrán de un Presidente, un Secretario que actuará con voz pero sin voto y de tantos vocales como Grupos Políticos se encuentren constituidos, incluyendo el Mixto y el de No Adscritos.

2. Los Presidentes de las Comisiones podrán ser los Consejeros del área en función del ámbito material de las mismas, debiendo en este caso corresponder a éste forzosamente la representación de un grupo político.

3. Los Secretarios podrán ser designados por el Pleno de la Asamblea en el acuerdo de creación de la Comisión o por acuerdo de esta última. Podrá ser Secretario de una Comisión cualquier vocal de la misma, excepto el Presidente, o cualquier empleado público de la Ciudad de Ceuta.

4. La elección de los vocales corresponde a cada Grupo Político y actuarán como tales desde el mismo momento en que se comunique a la Mesa de la Asamblea el escrito de designación firmado por el portavoz del respectivo grupo, en el que igualmente se indicará un lugar válido para practicar las notificaciones.

5. Todos los miembros de las Comisiones podrán ser sustituidos en cualquier momento por medio de escrito dirigido al Presidente de la Comisión que corresponda.

6. El Grupo Mixto podrá designar más de un vocal en cada Comisión, haciendo constar en el escrito de designación el número y la identidad de los Diputados que lo proponen.

Artículo 36 Normas de Funcionamiento

1. Las Comisiones quedarán válidamente constituidas cuando concurran a la sesión el Presidente, el Secretario y un número de vocales de grupos políticos que representen a la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea.

2. El voto de las Comisiones será ponderado, representando el de cada vocal al número de miembros que forma el Grupo Político que lo designó. Los acuerdos se adoptarán cuando el número de vocales que voten a favor represente mayor número de diputados que los que voten en contra.

3. Cuando el Grupo Mixto designe más de un vocal en una Comisión, el valor del voto de cada uno de ellos será el del número de Diputados que lo avalen.

4. La Comisiones serán convocadas por el Secretario de orden del Presidente, a instancias del mismo o de un número de vocales que represente la mayoría absoluta de miembros de la Asamblea, con un mínimo de dos días hábiles de antelación, salvo en las sesiones extraordinarias en las que razones de urgencia obliguen o aconsejen no respetar dicho plazo mínimo.

5. Las convocatorias deberán hacer preceptivamente referencia al lugar, día y hora de la sesión, el orden del día que se propone, así como se indicará el lugar y horario donde los vocales puedan consultar los expedientes o documentos que vayan a tratarse.

6. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

7. Las normas de funcionamiento de las Comisiones de Investigación que se creen podrán establecerse en el propio acuerdo de creación, siendo de aplicación supletoria este precepto en todo caso.

8. El Consejo de Gobierno, en los términos del artículo 17 del Estatuto de Autonomía, podrá aprobar normas reglamentarias en las que se desarrolle pormenorizadamente las reglas de funcionamiento de las Comisiones contenidas en este precepto.

Artículo 37 De las Comisiones de Investigación

1. El Pleno de la Asamblea, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros y a petición de al menos dos Grupos Políticos, podrá crear Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Ciudad.

2. Una vez constituidas, las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán requerir la presencia, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días hábiles.

3. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación se discutirán y en su caso se aprobarán en el Pleno de la Asamblea por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

Artículo 38 De las Comisiones de Estudio

1. El Pleno de la Asamblea, a instancias de al menos dos Grupos Políticos y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio para analizar un asunto concreto de competencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. El acuerdo de creación de estas Comisiones contendrá el objeto de estudio, la composición y reglas de funcionamiento y organización, así como el plazo en el que habrán de finalizar los trabajos, que no podrá exceder de un mes, salvo que por unanimidad de la propia Comisión se acuerde ampliarlo o reducirlo.

3. Las conclusiones de estas Comisiones se plasmarán en un dictamen que habrá de ser debatido y votado en el Pleno de la Asamblea. Al dictamen podrán formularse votos particulares que serán igualmente objeto de debate y votación en el Pleno.

CAPÍTULO VI - DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

Artículo 39 Composición del Pleno

1. El Pleno de la Asamblea de Ceuta, Órgano representativo de la Ciudad, estará integrado por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.

2. Los Diputados ostentarán también la condición de Concejal.

3. La constitución y funcionamiento del Pleno de la Asamblea se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

Artículo 40 Competencias del Pleno

1. Corresponden al Pleno de la Asamblea el ejercicio de las competencias que se enumeran en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía y 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Son indelegables las competencias enumeradas en el apartado 1.º del artículo 12 del Estatuto de Autonomía, siendo el resto delegables en el Consejo de Gobierno o en el Presidente de la Ciudad en los términos que establezca la legislación del Estado de Régimen Local. No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del artículo 22 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Artículo 41 De los servicios del Pleno de la Asamblea

1. En todo caso, el Pleno contará con un Secretario del Pleno de la Asamblea, que lo será igualmente de la Mesa Rectora, al que le corresponderán las funciones de asesoramiento jurídico preceptivo y fe pública en los términos que determine el presente Reglamento y demás normas que le sean de aplicación.

2. El Secretario será libremente designado por el Pleno, a propuesta de la Mesa, entre funcionarios públicos, de Grupo A, que ostenten la Licenciatura en Derecho y con más de diez años de experiencia en profesiones de contenido jurídico que avalen un profundo conocimiento del Derecho Público.

3. Corresponderá al Secretario del Pleno de la Asamblea, las siguientes funciones:

  1. La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
  2. La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
  3. La asistencia del Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de la Mesa.
  4. La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
  5. El asesoramiento legal al Pleno y a la Mesa, que ser· preceptivo en los siguientes supuestos.
    e.1) Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
    e.2) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
    e.3) Cuando una ley así lo exija en las materias de competencia plenaria.
    e.4) Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los Órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Diputados.
    e.5) En los demás supuestos previstos en el presente Reglamento.

4. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, el Presidente de la Asamblea podrá designar un funcionario de Grupo A y de Administración General de la Ciudad que lo sustituya.

5. La Asamblea dispondrá de los elementos materiales y personales que sean indispensables para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 42 De la ubicación de los Diputados en el Salón de Plenos

1. Los miembros de la Mesa de la Asamblea se colocarán en lugar destacado del Salón de Plenos que permita el correcto desarrollo de las funciones rectoras que le encomienda el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.

2. El resto de Diputados se ubicarán en los escaños conforme a la adscripción a grupos políticos.

3. En el Salón de Plenos se habilitará un lugar para los miembros del Consejo de Gobierno, independientemente de que ostenten o no la condición de Diputado.

4. Corresponde a la Mesa de la Asamblea la asignación de escaños de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 43 Publicaciones de la Asamblea

1. Son publicaciones de la Asamblea:

  1. El «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta», en el que se publicarán los textos, normas y documentos requeridos por este Reglamento.
  2. El Libro de Actas del Pleno de la Asamblea.

2. La regulación del «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta» se contiene en su propio Reglamento aprobado definitivamente en sesión celebrada el 9 de abril de 1997.

TÍTULO CUARTO - FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LAS SESIONES

Artículo 44 Clases de sesiones

1. El Pleno de la Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Son sesiones ordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter y tengan periodicidad preestablecida. Se celebrará, al menos, una sesión ordinaria al mes.

3. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter, a iniciativa propia o lo solicite una cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

4. Las sesiones extraordinarias se celebrarán en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación en el Registro General de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 45 De la convocatoria de las sesiones

1. Corresponde al Presidente de la Asamblea la convocatoria de todas las sesiones del Pleno.

2. La convocatoria de las sesiones será notificada por la Secretaría General a todos los Diputados junto con el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar. A estos efectos todos los Diputados notificarán a la Mesa un domicilio a efectos de notificaciones.

3. En caso de que resulte infructuoso el intento de notificación en el domicilio designado por cada Diputado se podrán notificar válidamente las convocatorias en el local asignado al Grupo Político al que pertenezca.

4. Entre la notificación de la convocatoria y la celebración de las sesiones ordinarias deberá transcurrir un plazo mínimo de dos días hábiles, incluyendo los sábados como días inhábiles a estos solos efectos.

5. Las sesiones extraordinarias en cuyo orden del día se incluyan asuntos que no permita esperar el plazo señalado en el punto anterior se celebrarán con carácter urgente. El primer punto del orden del día de dichas sesiones será la aprobación de la urgencia, que exigirá acuerdo adoptado por dos tercios del número legal de miembros del Pleno.

6. La documentación de los asuntos incluidos en el orden del día y que ha de servir de base a su debate y votación se encontrará a disposición de los Diputados en las dependencias de la Secretaría del Pleno de la Asamblea para su examen y consulta. Igualmente podrán obtener copias de los referidos documentos, con excepción de aquellos expedientes que por su excesivo volumen sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

Artículo 46 Fecha de las sesiones

1. Las sesiones ordinarias se celebrarán los días y horas que determine el Pleno, preferentemente en días comprendidos entre lunes y viernes, ambos inclusive.

2. Podrán, no obstante, celebrarse excepcionalmente sesiones ordinarias en días diferentes cuando así lo acuerde motivadamente la Mesa Rectora. Contra dicho acuerdo sólo cabrá recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley reguladora de dicho orden jurisdiccional.

3. Las sesiones extraordinarias se celebrarán el día y la hora que determine el Presidente de la Asamblea en la convocatoria.

Artículo 47 De la publicidad de las sesiones

1. El Presidente de la Asamblea dará adecuada publicidad y difusión a las sesiones plenarias. A estos efectos las convocatorias y orden del día de las sesiones se notificará a todos los medios de comunicación social de la Ciudad, concediendo la Mesa las credenciales correspondientes a los que así lo soliciten.

2. Las sesiones de la Asamblea son públicas. No obstante, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Española.

3. El público asistente a las sesiones no podrá participar en éstas, ni podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder a la expulsión de los asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de las sesiones.

4. Cuando alguna de las Asociaciones o Entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con algún punto que sea materia del Pleno en cuya previa tramitación administrativa hubiere intervenido como interesado desee efectuar una exposición, deberá solicitarlo al

Presidente de la Comisión a la que corresponda el asunto. Con la autorización de aquél y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que se señale, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el Orden del Día.

Artículo 48 Del quórum de asistencia

1. El Pleno de la Asamblea solo podrá celebrar válidamente sus sesiones cuando asistan a las mismas la mitad más uno de sus Diputados, debiendo, en todo caso, estar presente el Presidente, un Vicepresidente y el Secretario.

2. El Presidente puede delegar por escrito en un Vicepresidente la presidencia de una sesión, debiendo concurrir en este caso los dos Vicepresidentes para que se entienda válidamente constituido el Pleno.

3. Una vez iniciada la sesión ésta se entenderá válida, independientemente del número de miembros presentes, siempre que permanezcan el Presidente o el Vicepresidente en quien delegue y el Secretario.

4. Si al inicio de la sesión no se cubriera el quórum de asistencia, el Presidente la aplazará por un tiempo prudencial que no podrá exceder de treinta minutos. Si transcurrido dicho plazo tampoco se cubriera el quórum de asistencia la sesión quedará aplazada para el día y hora en que el Presidente, oída la Mesa, determine.

Artículo 49 De las actas

1. De todas las sesiones del Pleno el Secretario levantará acta en la que se hará constar la fecha y hora de comienzo, los nombres de los Diputados presentes y ausentes, relación de las materias debatidas, intervinientes, contenido sucinto del objeto del debate, incidencias y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por el Secretario del Pleno y rubricadas con el visto bueno del Presidente.

3. Una vez redactadas, firmadas y rubricadas según el apartado anterior, las actas se someterán a la aprobación del Pleno en la primera sesión que se celebre.

4. La transcripción del contenido de las actas de las sesiones, una vez aprobadas por el Pleno, así como aquellas deliberaciones y asuntos que así se decidan por la Asamblea, se incluirán en un Libro de Actas, autorizándolo con las firmas del Presidente y del Secretario del Pleno.

5. La consulta del Libro de Actas será pública, pudiendo efectuarse el acceso a su contenido mediante la solicitud de expedición de certificaciones y testimonios o mediante la consulta de los mismos en el lugar donde se encuentren custodiados.

CAPÍTULO II - DEL ORDEN DEL DÍA

Artículo 50 Fijación del Orden del Día

1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente previo acuerdo de la Mesa.

2. El Orden del Día de las Comisiones que se constituyan será fijado por el Presidente de las mismas, dando cuenta de su contenido al Presidente de la Asamblea.

3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser incluido en el Orden del Día.

4. Siempre que existiesen interpelaciones pendientes de tramitar será preceptiva su inclusión en el Orden del Día de las sesiones ordinarias en los términos previstos en el artículo 92 del presente Reglamento.

Artículo 51 Alteración del Orden del Día

1. El Orden del Día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o de dos Grupos Políticos, y siempre de forma motivada.

2. El Orden del Día de las Comisiones que se constituyan podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o de dos Grupos Políticos, y siempre de forma motivada.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo que medie unanimidad.

4. No será posible, en ningún caso, la alteración del Orden del Día de una sesión extraordinaria.

Artículo 52 Contenido del Orden del Día

1. El Orden del Día de las sesiones ordinarias se dividirá en los siguientes apartados:

  1. Disposiciones generales, que incluirá la aprobación de Reglamentos, Ordenanzas, convenios y planeamiento urbanístico.
  2. Propuestas del Gobierno de la Ciudad, que incluirá la adopción de resoluciones y acuerdos a iniciativa de cualquier miembro del Gobierno de la Ciudad.
  3. Propuestas de los Grupos Políticos, que incluirá la adopción de acuerdos a iniciativa de cualquier Grupo Político.
  4. Propuestas de urgencia, en los términos expresados en el artículo siguiente.
  5. Control de la acción de gobierno, que incluirá la tramitación de las interpelaciones en los términos expresados en el presente Reglamento.

2. El Orden del Día de las sesiones extraordinarias será el que determine el Presidente de la Asamblea en la convocatoria de la misma.

3. Las propuestas de los Grupos Políticos a las que se hace referencia en la letra «c» del apartado 1 de este precepto deberán contener, separadamente, una parte expositiva y la propuesta de acuerdo.

4. En ningún caso se incluirán en el Orden del Día propuestas de Grupos Políticos que propongan la aprobación de acuerdos que requieran la tramitación previa de un procedimiento administrativo.

Artículo 53 Proposiciones de urgencia

1. Finalizado el debate y votación de los asuntos incluidos en el Orden del Día y previa a la tramitación de las interpelaciones, el Presidente de la Asamblea concederá un plazo prudencial para que los Grupos Políticos puedan someter al pleno proposiciones por razones de urgencia debidamente motivadas. Las proposiciones deberán contener una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

2. El Presidente concederá un turno de palabra de cinco minutos como máximo en el que el Portavoz del Grupo Político proponente expondrá las razones de urgencia que avalan la moción. Concluida la intervención podrán solicitar la palabra los demás Portavoces a fin de fijar su posición respecto a la urgencia de la propuesta.

3. Una vez debatida la urgencia, el Pleno deberá aprobarla por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

4. Aprobada la urgencia de la proposición se someterá al debate y votación de acuerdo con las reglas generales contenidas en el presente Título.

CAPÍTULO III - DE LA ORDENACIÓN DE LOS DEBATES

Artículo 54 Normas generales

1. El debate sobre los puntos del Orden del Día se desarrollará según lo dispuesto en el presente Capítulo, y será ordenado por el Presidente de la Asamblea o el Vicepresidente que lo sustituya, sin perjuicio de las facultades de ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los Grupos Políticos o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Político.

2. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrase presente se entenderá que renuncia a su turno de palabra.

3. Las intervenciones se podrán pronunciar desde el escaño o desde la tribuna.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden de la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, podrá retirarle la palabra.

Artículo 55 Intervención por alusiones

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado interviniente excediese estos límites el Presidente podrá retirarle la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, si el Diputado aludido no estuviese presente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Político, el Presidente podrá conceder a un portavoz de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 56 Reglas de los debates

1. El debate se principiará con la intervención del Portavoz del Grupo Político que proponga el acuerdo o del miembro del Consejo de Gobierno que formule la propuesta. El tiempo máximo para esta primera intervención será de diez minutos.

2. Seguidamente el Presidente ofrecerá un turno de palabra de diez minutos como máximo a los Grupos Políticos que así lo soliciten, comenzando por el que mayor representación ostente. A cada intervención de un Grupo Político podrá responder el Diputado o Consejero proponente.

3. Si algún Grupo Político lo solicitara se concederá un segundo turno de palabra de cinco minutos como máximo. Consumido éste, el debate se cerrará con una intervención del ponente por un tiempo máximo de cinco minutos en la que ratificará, modificará o retirará su propuesta.

4. Además de los turnos previstos en cada caso por el Reglamento a los Portavoces de los Grupos Políticos, el Presidente podrá conceder la palabra a los Diputados que hayan sido discutidos en sus argumentaciones, por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.

5. La finalización de un debate podrá acordarlo siempre el Presidente cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 57 De la observancia del Reglamento

1. En cualquier estado del debate un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. En ningún caso podrá suscitarse debate alguno por esta cuestión, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la cuestión objeto del debate. El Presidente resolverá motivadamente la cuestión y, en su caso, ordenará al Secretario del Pleno que dé lectura de la norma o documento requerido.

3. El Presidente negará las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 58 De las intervenciones de los Grupos Mixto y No adscritos

1. Las intervenciones de los Grupos Políticos Mixto y de Diputados No adscritos podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Políticos, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar al Presidente de la Asamblea el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado de los Grupos Políticos citados podrá intervenir por más de la mitad del tiempo establecido para cada Grupo Político y sin que puedan intervenir más de dos Diputados.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegarse la palabra a todos.

4. Todos los turnos generales de intervención expuestos en el artículo anterior concluirán por el Grupo Mixto y de Diputados No adscritos, respectivamente.

CAPÍTULO IV - DE LAS VOTACIONES

Artículo 59 Régimen general de las votaciones

1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.

2. Antes de comenzar la votación el Presidente lo anunciará expresamente, planteando clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por motivo alguno. Durante el desarrollo de la votación la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Asamblea podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo.

4. En los casos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a una hora fija previamente anunciada. Si llegada la hora el debate no hubiese finalizado, señalará nueva hora para la votación.

5. Los intervinientes en un debate podrán pedir en el momento de las votaciones que se separe parte o partes, claramente diferenciadas, del texto correspondiente, que serán objeto de votación separada.

Artículo 60 Régimen de mayorías

1. Los acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del Órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes o el presente Reglamento.

2. Se entiende que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen a los negativos sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3. Se entiende que existe mayoría absoluta cuando la mayoría del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea vote a favor de una propuesta de resolución.

4. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá formar parte en las votaciones que afecten a su condición de tal.

5. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda, y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación, se convocará de inmediato la Junta de Portavoces y posteriormente se procederá a una nueva votación. Si se volviese a producir un empate se entenderá desechado el dictamen, la propuesta, la enmienda o proposición de la que se trate.

Artículo 61 Clases de votaciones

1. Las votaciones podrán ser:

  1. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
  2. Ordinaria.
  3. Pública por llamamiento.
  4. Secreta.

2. El sistema normal de votación será el ordinario.

3. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Diputados abstenerse de votar.

4. A efecto de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de la Asamblea que se hubiesen ausentado del salón de sesiones una vez iniciado el debate de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación.

Artículo 62 Votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia

1. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia que no susciten reparo u oposición. En caso contrario se procederá a la votación ordinaria.

Artículo 63 Votación ordinaria

1. Son ordinarias aquellas votaciones que se manifiestan mediante signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

2. Las votaciones ordinarias podrán realizarse en una de las siguientes formas:

  1. Alzando la mano primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.
  2. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

3. El Presidente ordenará el recuento al Secretario del Pleno de la Asamblea si tuviese duda del resultado o si, incluso después de la proclamación de éste, algún Grupo Político reclamare.

Artículo 64 Votación pública por llamamiento

1. Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario del Pleno de la Asamblea llame a los Diputados al voto por orden alfabético y siempre en último lugar los miembros de la Mesa, respondiendo éstos «sí», «no» o «me abstengo».

2. La votación pública por llamamiento requerirá la petición de un Grupo Político y la aprobación en el Pleno por mayoría simple en una votación ordinaria.

Artículo 65 Votación secreta

1. La votación secreta deberá realizarse mediante papeletas y será aplicable exclusivamente cuando lo establezca el presente Reglamento y para la elección de personas.

2. Para realizar las votaciones secretas los Diputados serán llamados nominalmente por orden alfabético a la Mesa y harán entrega de su papeleta al Presidente, quien la introducirá en una urna traslúcida habilitada al efecto.

3. Las votaciones para la elección del Presidente y la de los Vicepresidentes de la Mesa y las de la adopción de la moción de censura serán, en todo caso, secretas.

Artículo 66 Explicación del voto

1. Concluida una votación y proclamado el resultado, los Grupos Políticos podrán solicitar de la Presidencia que conceda un turno de explicación del voto.

2. El turno no podrá exceder de tres minutos para cada portavoz interviniente.

3. El Presidente no concederá turno de explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando el Grupo Político solicitante haya intervenido en el debate previo a la votación, salvo que con motivo de dicha intervención haya cambiado el sentido de su voto y así se haya expresado.

4. No se admitirá nunca la explicación individual de voto.

CAPÍTULO V - DE LA DISCIPLINA DE LA ASAMBLEA

Artículo 67 Del orden dentro del Palacio de la Asamblea

1. Dentro del Salón de Plenos y, en especial, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados y los oradores y las demás personas que se encuentren en las dependencias de la Asamblea tienen la obligación de respetar las reglas de disciplina, de orden y de cortesía parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, evitando provocar desorden con su conducta, obra o palabra.

2. El Presidente velará por el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria en el recinto del Salón de Plenos y en todas las dependencias del Palacio de la Asamblea, a cuyo efecto podrá acordar las medidas previstas al respecto en este Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna.

3. Especialmente, el Presidente velará por el mantenimiento del orden en las tribunas públicas. Quienes en ésta dieren muestras de aprobación o rechazo, faltaren a la debida compostura o perturbaran el orden, serán sancionados por el Presidente con la inmediata expulsión del recinto parlamentario, pudiendo ordenar, cuando lo estime conveniente que los servicios de seguridad de la Asamblea levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta, según lo dispuesto, entre otros, en el artículo 505 del Código Penal.

Artículo 68 De las llamadas a la cuestión

1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que estuvieran fuera de ella, ya por disgresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviese debatido y votado.

2. El Presidente podrá retirar la palabra al orador al que hubiere hecho dos llamadas al orden si persistiese en su actitud y no se ciñe al tema debatido.

3. Lo expuesto en el apartado anterior será compatible con las sanciones que en su caso correspondan según lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 69 Llamadas al orden

1. El Presidente de la Asamblea llamará al orden a cualquier orador que:

  1. Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Asamblea o de sus miembros, de Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o Entidad.
  2. Produzca interrupciones o, de cualquier forma, altere el orden de las sesiones.
  3. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.
  4. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

2. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, el Presidente ordenará que no consten en el Libro de Actas las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden a los efectos previstos en el punto siguiente.

3. El Presidente de la Asamblea retirará la palabra, sin debate alguno, al orador que hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, pudiéndole ordenar la expulsión de la sala y la prohibición de asistir al resto de la sesión.

4. Si el expulsado se negare a abandonar la Sala, el Presidente suspenderá la sesión para reanudarla sin su presencia y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión.

5. Lo expuesto en los apartados anteriores será compatible con las sanciones que en su caso correspondan según lo previsto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI - DE LOS PLAZOS

Artículo 70 Del cómputo de plazos

1. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y, salvo disposición expresa en contrario, los que se señalen por días se entenderá que éstos son días hábiles y los señalados por meses se computarán de fecha a fecha. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. Se entenderán inhábiles aquellos días que se establezcan en la Resolución de la Dirección General de Trabajo encargada de aprobar las fiestas laborales anuales.

3. La Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos.

Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a la mitad.

Artículo 71 De la presentación de documentos

1. La presentación de documentos se hará en cualquiera de los Registros Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, general y auxiliares, en los días y horas habilitados para la atención al público.

2. Los plazos para la presentación de escritos que finalicen en sábado se prorrogarán automáticamente hasta las trece horas del primer día hábil siguiente.

3. La Mesa arbitrará las medidas que entienda necesarias conducentes a que los Diputados y los Grupos Políticos puedan presentar documentos a través de medios telemáticos, correspondiendo al Consejo de Gobierno, si procede, la regulación de los requisitos y garantías que aseguren la autenticidad y constancia de la presentación.

Artículo 72 De procedimiento de urgencia

1. A petición del Consejo de Gobierno o de dos Grupos Parlamentarios, la Mesa podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

3. A estos efectos, desde la adopción del acuerdo, los trámites pendientes tendrán plazos con una duración de la mitad de los establecidos en este Reglamento para la tramitación de carácter ordinario.

4. Todo asunto declarado de urgencia deberá incluirse en el primer Orden del Día que se produzca después de cumplidos los trámites que procedan con sujeción a este artículo.

TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I - DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 73 De la iniciativa legislativa

1. La Asamblea de Ceuta podrá solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando, ante dicha Cámara, un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

2. La iniciativa legislativa que corresponde a la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, según dispone el artículo 12.1.b) del Estatuto de Autonomía, se ejercerá en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 74 Iniciativa ante el Gobierno de la Nación

1. El acuerdo de la Asamblea por el que se solicite al Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de ley requerirá mayoría absoluta y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclusivamente para tratar este asunto del Orden del Día.

2. La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa corresponderá al Presidente de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos de la Asamblea, debiendo contener los requisitos mínimos que se explicitan en el apartado siguiente.

3. El acuerdo de la Asamblea deberá contener las razones de legalidad y oportunidad que aconsejen la aprobación del proyecto y deberá incluir como anexo el texto articulado que se eleva al Gobierno de la Nación para su adopción.

4. La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado se enviarán al Gobierno de la Nación por la Secretaría General de la Asamblea.

Artículo 75 Iniciativa ante la Mesa del Congreso de los Diputados

1. El acuerdo del Pleno por el que se remita a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley requerirá mayoría cualificada de dos tercios del número legal de miembros de la Asamblea, y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclusivamente para tratar este asunto del Orden del Día.

2. La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa legislativa corresponderá al Presidente de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos que representen la mayoría absoluta del número de Diputados del Pleno de la Asamblea, y deberá incluir como requisitos mínimos los contenidos que se explicitan en el apartado siguiente.

3. El acuerdo de la Asamblea que apruebe la proposición de Ley y su remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados deberá contener las razones de oportunidad y legalidad que lo sustenten, la delegación ante dicha Cámara de un máximo de tres Diputados con el encargo de la defensa de la proposición y, como anexo, el texto articulado de la misma.

4. La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado de la propuesta se remitirán a la Mesa del Congreso de los Diputados por acuerdo de la Mesa de la Asamblea.

CAPÍTULO II - DEL PRESUPUESTO DE LA CIUDAD

Artículo 76 Del Presupuesto de la Ciudad de Ceuta

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea de Ceuta, su examen, enmienda, aprobación y control, de acuerdo con la legislación estatal sobre financiación de las Entidades Locales.

2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.

Artículo 77 Del procedimiento de aprobación del Presupuesto de la Ciudad

1. Elaborado el proyecto de Presupuesto de la Ciudad de Ceuta y antes de su aprobación en el Consejo de Gobierno, se requerirá del Consejo Económico y Social informe preceptivo y no vinculante.

2. Recibido el dictamen del Consejo Económico y Social el Consejo de Gobierno aprobará el proyecto de Presupuesto de la Ciudad en los plazos y términos establecidos en la normativa estatal de Régimen Local.

3. Aprobado el proyecto de Presupuesto por el Consejo de Gobierno se expondrá al público, previo anuncio en el B.O.C.CE. por quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno.

4. Simultáneamente a la exposición pública, se concederá a todos los Grupos Políticos un plazo de quince días hábiles para el examen del proyecto, durante el cual podrán presentar enmiendas parciales o a la totalidad, pudiendo incluso solicitar la devolución al Consejo de Gobierno del proyecto completo.

5. Transcurrido el plazo de información pública y de enmiendas de los Grupos Políticos, se convocará, o en su caso se creará, la Comisión Especial de Cuentas a fin de dictaminar el documento con carácter previo a su elevación al Pleno de la Asamblea.

6. Finalmente se elevará el proyecto de Presupuesto al Pleno de la Asamblea para su aprobación.

7. El debate del proyecto de Presupuestos tendrá lugar en el Pleno de la Asamblea en una sesión extraordinaria convocada con este único punto del Orden del Día, y se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

8. El presupuesto aprobado se publicará en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta» y una copia se enviará a la Delegación del Gobierno en Ceuta.

9. El Presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en los términos expresados en el apartado anterior.

Artículo 78 Del debate del Presupuesto

1. El debate del Presupuesto de la Ciudad lo principiará el Presidente del Consejo de Gobierno o el Consejero competente por razón de la materia, para lo que dispondrá de un plazo máximo de 30 minutos.

2. Seguidamente intervendrán los Grupos Políticos, empezando por aquel con menor representación política, disponiendo de un plazo idéntico de 30 minutos.

3. A cada intervención de un Grupo Político podrá responder un miembro del Consejo de Gobierno por un tiempo máximo de 15 minutos. El Presidente de la sesión podrá acordar sendos turnos de réplica y duplica por un tiempo máximo de 5 minutos, correspondiendo en todo caso la última intervención al Presidente o Consejero proponente del Presupuesto.

4. Concluido el debate con todos los Grupos Políticos, el Presidente de la sesión someterá a votaciones separadas todas las enmiendas, tanto las parciales como las totales, las reclamaciones y sugerencias, y, finalmente, el proyecto de Presupuesto. La aprobación del Presupuesto requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados asistentes.

CAPÍTULO III - DE LA POTESTAD NORMATIVA REGLAMENTARIA

Artículo 79 De la potestad normativa reglamentaria

1. Para la regulación de las materias estatutariamente atribuidas a la Ciudad de Ceuta, la Asamblea ejercerá la potestad normativa reglamentaria en los términos y alcance previstos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.

2. Lo dispuesto en este Capítulo no será de aplicación a la potestad normativa reglamentaria de desarrollo que el artículo 17.2 del E.A.C. confiere al Consejo de Gobierno, ni a los Bandos que al Presidente de la Ciudad en su condición de Alcalde le compete.

Artículo 80 Del procedimiento de elaboración y aprobación de los Reglamentos

1. Todas las normas reglamentarias que apruebe el Pleno de la Asamblea se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este precepto independientemente del alcance material que estatutariamente le corresponda, con excepción de la tramitación y aprobación del presupuesto de la Ciudad y los instrumentos de planeamiento urbanístico que se regirán por su normativa específica.

2. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por la Consejería competente por razón de la materia mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto. Los anteproyectos deberán contener una exposición de motivos en la que se expresarán sucintamente los que hubieran dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida por la norma, y una relación de disposiciones derogadas o modificadas.
  2. El anteproyecto deberá ser informado por los servicios correspondientes de la Consejería que inicia el procedimiento, debiendo incidirse en el estudio de la suficiencia de los títulos competenciales estatutarios en los que la norma se fundamente. Será preceptivo el informe de la Secretaría General de la Asamblea, que podrá evacuarse por conformidad del emitido por los servicios de la Consejería.
  3. Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable no inferior a quince días, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, todo ello a fin de respetar lo dispuesto en el artículo 105.a) de la Constitución Española.
  4. El anteproyecto, con todo lo actuado, se elevará al Consejo de Gobierno, que, teniendo en cuenta el resultado de la audiencia establecido en la letra anterior, aprobará un proyecto de reglamento.
  5. El proyecto de reglamento se someterá a un período de información pública por un plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias, y, simultáneamente, se entregará copia a todos los grupos políticos con representación asamblearia para que, en el mismo plazo de treinta días, puedan presentar enmiendas parciales o a la totalidad.
  6. Una vez concluido el plazo de información pública y de enmiendas, el Consejo de Gobierno propondrá al Pleno la aprobación del Reglamento con las modificaciones derivadas de la aceptación, en su caso, de alegaciones y/o enmiendas.
  7. La propuesta del Consejo de Gobierno y el texto de Reglamento que se propone al Pleno se elevarán al Consejo de Estado a fin de recabar el preceptivo dictamen.
  8. Recibido el dictamen del Consejo de Estado, el proyecto de reglamento se elevará al Pleno de la Asamblea para la resolución de las sugerencias y reclamaciones que se hayan presentado, el debate y votación de cada enmienda presentada por los grupos políticos y la consiguiente aprobación definitiva del texto.

3. A todos los reglamentos se les identificará con un número, seguido del año, la fecha y la denominación que se le haya designado, quedando una copia autenticada del texto aprobado bajo la custodia de la Secretaría General de la Asamblea.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del E.A.C. las disposiciones reglamentarias, así como el acuerdo de aprobación, se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta», entrando en vigor una vez transcurridos quince días de dicha publicación, salvo que por razones justificadas de urgencia se establezca un plazo menor.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del E.A.C. las normas reglamentarias de la Ciudad de Ceuta serán impugnables, en todo caso, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

6. La Asamblea de la Ciudad de Ceuta procurará editar las normas reglamentarias en formatos que faciliten su divulgación y consulta.

Artículo 81 De las Ordenanzas Municipales

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía, la Ciudad de Ceuta ejercerá las competencias normativas que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones Provinciales y las que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado.

2. El procedimiento de aprobación de estas Ordenanzas y normas municipales será el regulado en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPÍTULO IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

Artículo 82 De los conflictos en defensa de la autonomía local

1. La Ciudad de Ceuta, en los términos previstos en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, podrá presentar conflicto en defensa de su autonomía constitucionalmente garantizada.

2. Para la iniciación de la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta será necesario acuerdo del Pleno de la Asamblea, que deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que lo componen.

3. La iniciación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta sólo podrán proponerse al Pleno por el Consejo de Gobierno o por Grupos Políticos cuyos miembros sumen la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea, y deberá contener la indicación del precepto o preceptos que pretendan impugnarse y el razonamiento jurídico básico en que se funde el conflicto.

Artículo 83 De los recursos de amparo

1. La Mesa de la Asamblea acordará la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo constitucional cualquiera que sea la posición procesal que le corresponda (demandante, demandado o coadyuvante).

TÍTULO SEXTO - DEL CONTROL DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO

CAPÍTULO I - CUESTIONES GENERALES

Artículo 84 De la responsabilidad de los miembros del Consejo de Gobierno

1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía, responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. El control de la acción política del Consejo de Gobierno corresponde a la Asamblea en los términos previstos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II - DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

Artículo 85 Planteamiento y presentación

1. Conforme al artículo 19 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, podrá plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado dirigido a la Mesa a través del Registro General, acompañado en todo caso de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno en la que conste su efectiva deliberación.

3. No se podrá presentar una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de ésta última.

4. Cada Presidente no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de la Asamblea.

Artículo 86 Convocatoria, debate y votación

1. La Mesa de la Asamblea, previa comprobación de que la cuestión de confianza reúne los requisitos exigidos en el precepto anterior, la admitirá a trámite y la Presidencia convocará el Pleno.

2. La sesión en la que se vote una cuestión de confianza se ajustará a lo establecido en este Reglamento para las sesiones extraordinarias, sin que en ningún caso pueda considerarse urgente su tramitación.

3. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

4. El debate comenzará con una intervención del Presidente de la Ciudad en la que, en el plazo máximo de diez minutos, expondrá las razones de la presentación de la cuestión y solicitará de la Asamblea el otorgamiento de la confianza. Seguidamente, se dará turno de palabra a cada Grupo Político para que expongan su parecer en idéntico plazo de diez minutos. En ningún caso se concederán réplicas ni duplicas.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados, votación que, en todo caso, será pública por llamamiento.

6. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente presentará la dimisión y el Vicepresidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente, que tendrá lugar según lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO III - DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 87 Presentación y requisitos

1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad del Presidente del Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura en los términos previstos en este Reglamento, el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea y habrá de incluir un candidato a la Presidencia, pudiendo serlo cualquier Diputado, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

3. El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario del Pleno de la Asamblea y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

4. Ningún Diputado podrá firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos del apartado anterior.

5. La dimisión sobrevenida del Presidente no supondrá la tramitación y votación de la moción de censura.

Artículo 88 Convocatoria, debate y votación

1. El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario del Pleno de la Asamblea, se presentará en el Registro General por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario del Pleno de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

2. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

3. El Vicepresidente se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuviesen presentes, al candidato a la Presidencia, al Presidente y a los Portavoces de los Grupos Políticos y a someter a votación la moción de censura.

4. El candidato incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado Presidente de la Ciudad si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Diputados que legalmente componen el Pleno.

5. El Presidente, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los Diputados de la Asamblea a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho a voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

CAPÍTULO IV - DE LAS PREGUNTAS E INTERPELACIONES

Sección 1 - De las Preguntas

Artículo 89 Definición

1. Las preguntas son solicitudes de información dirigidas a algún miembro del Consejo de Gobierno para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si se han adoptado o piensan adoptarse determinadas medidas o precise cualquier otro extremo de interés público que deba ser conocido.

2. Toda pregunta se constará por escrito, separadamente para cada una de ellas, se presentarán en el Registro General y se dirigirán a la Mesa indicando el miembro del Consejo de Gobierno al que se dirige.

3. Las contestaciones a las preguntas se hará por escrito y se dirigirán al Diputado que la haya formulado.

Artículo 90 Tramitación

1. Las preguntas se calificarán y admitirán a trámite por la Mesa, que enviará una copia al miembro del Consejo de Gobierno interrogado. No serán admitidas a trámite aquellas preguntas de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

2. Una vez recibida la pregunta por el Consejero interrogado éste podrá comunicar motivadamente a la Mesa, en el plazo máximo de tres días, que la contestación corresponde por razón de la materia a otro miembro del Consejo de Gobierno. Sobre esta cuestión resolverá la Mesa de forma motivada.

3. El plazo para contestar las preguntas será de quince días hábiles a partir de la admisión por la Mesa. Si la respuesta se solicitare con carácter urgente y la urgencia fuese apreciada por la Mesa, el plazo quedará reducido a siete días.

4. El Consejero interrogado podrá, motivadamente, solicitar de la Mesa la ampliación del plazo para responder. Si la Mesa atendiera las razones del Consejero se ampliará el plazo en siete días más.

5. Contra las resoluciones de la Mesa sobre reducción o ampliación del plazo para responder a las preguntas no cabrá recurso administrativo alguno.

Artículo 91 Preguntas de iniciativa ciudadana

1. Cualquier persona física o jurídica, con la sola acreditación de su identidad, podrán dirigir preguntas a la Mesa de la Asamblea a través del Registro General, con el ruego de que sean formuladas a algún miembro del Consejo de Gobierno.

2. La Mesa se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, rechazando de forma motivada las que considere improcedente.

3. Admitida a trámite una pregunta, quedará depositada en la Secretaría General, donde cualquier diputado podrá asumirla. Al formularla deberá mencionarse siempre su origen, aunque preservando, si se tratase de una persona física, el nombre y apellidos del firmante.

4. Las preguntas admitidas por la Mesa y no asumidas por ningún Diputado en los diez días siguientes a su depósito en la Secretaría General se considerarán rechazadas.

Sección 2 - De las Interpelaciones

Artículo 92 Definición

1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno para que exponga las razones de su actuación o la de alguna de sus Consejerías en aspectos o realizaciones concretas de su política.

2. Todo Diputado tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno. La interpelación constará por escrito, se presentará en el Registro General y se dirigirá a la Mesa.

3. La Mesa calificará las interpelaciones y las admitirá a trámite. Si dedujera que lo que se solicita es un simple traslado de información requerirá al autor para que la transforme en pregunta.

Artículo 93 Tramitación

1. Las interpelaciones se incluirán en el Orden del Día de la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre, con el límite de tres interpelaciones por Diputado y siempre que no excedan de seis por Grupo Político. Si hubiesen interpelaciones pendientes y no pudiesen incluirse todas en el mismo Orden del Día, la preferencia se establecerá atendiendo a la fecha de presentación y quedando las restantes para la siguiente sesión ordinaria.

2. Las interpelaciones se tramitarán de forma oral y ante el Pleno de la Asamblea, con un primer turno de exposición, por tiempo no superior a diez minutos, del Diputado interpelante o del Portavoz del Grupo Político al que pertenezca, contestando el miembro del Consejo de Gobierno interpelado en idéntico plazo.

3. El Presidente puede conceder sendos turnos de réplica y dúplica hasta que entienda que el asunto está suficientemente debatido.

CAPÍTULO V - DE LAS COMPARECENCIAS ANTE EL PLENO

Artículo 94 Disposiciones generales

1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno de la Asamblea en los términos expuestos en este capítulo para facilitar información sobre un asunto determinado de su ámbito de responsabilidad.

2. El día y la hora de la celebración de las sesiones informativas en las que comparezcan miembros del equipo de Gobierno se fijará por la Mesa previa consulta a la Junta de Portavoces, no pudiendo mediar más de dos meses desde que la solicitud de comparecencia tuviese entrada en el Registro General.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de su Consejería.

Artículo 95 Comparecencias voluntarias

1. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia, podrán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquiera de sus Comisiones a fin de celebrar una sesión informativa.

2. La sesión informativa se iniciará con la intervención del Consejero, quien dispondrá de un tiempo de quince minutos a fin de exponer el objeto de la comparecencia.

3. Seguidamente se concederá la palabra a todos los Grupos Políticos por tiempo de diez minutos para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones. El Presidente podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los intervinientes.

Artículo 96 Comparecencias obligatorias

1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquiera de sus Comisiones si así lo solicitan al menos dos Grupos Políticos que representen un cuarto de los Diputados del Pleno, a fin de celebrar una sesión informativa.

2. La sesión informativa se iniciará con la intervención del Consejero, quien dispondrá de un tiempo de quince minutos a fin de exponer el objeto de la comparecencia.

3. Seguidamente se concederá la palabra a los Grupos que hayan solicitado la comparecencia para que, en un tiempo máximo de cinco minutos cada uno, formulen preguntas o hagan observaciones. El Presidente podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los intervinientes.

CAPÍTULO VI - DEL DEBATE DEL ESTADO DE LA CIUDAD

Artículo 97 Del debate sobre política general

1. Con carácter anual, y en el transcurso del primer trimestre de cada año, el Pleno celebrará un debate sobre la política general del Consejo de Gobierno. No habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo año está previsto la celebración de elecciones locales.

2. Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Ciudad o lo decida la Mesa, tras acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, a iniciativa de cualquier Grupo Político de los constituidos al inicio del mandato o de una quinta parte de los Diputados.

3. El procedimiento de celebración de estos debates será el establecido en el artículo siguiente.

Artículo 98 De la ordenación del debate

1. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente del Consejo de Gobierno, que no podrá exceder de treinta minutos.

3. Concluida la intervención del Presidente se dará turno sucesivo a los distintos Grupos Políticos de la Asamblea por idéntico tiempo de treinta minutos cada uno, empezando por el que menor representación ostente.

4. A continuación, la Presidencia podrá interrumpir la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas.

5. En la reanudación corresponderá al Presidente del Consejo de Gobierno un turno de contestación a las intervenciones de los diferentes Grupos Políticos, que podrá hacerlo de forma conjunta o separada. El tiempo máximo que dispondrá para esta contestación será de 45 minutos.

6. Los Grupos Políticos tendrán derecho de réplica, para lo que dispondrán de un tiempo máximo de quince minutos cada uno.

7. El Presidente del Consejo de Gobierno podrá cerrar el debate en un turno de dúplica para lo que dispondrá de un tiempo máximo de diez minutos.

8. Terminado el debate se suspenderá la sesión y se abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Políticos podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se atengan a la materia referida.

9. Las propuestas admitidas se defenderán por el Grupo Político proponente en un tiempo máximo de cinco minutos, pudiendo concederse idéntico plazo para cualquier miembro del Consejo de Gobierno que quiera hacer uso de la palabra.

10. Finalmente se procederá a la votación de cada propuesta admitida.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO Y DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Artículo 99 Iniciativa de la reforma

1. La iniciativa de la reforma del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta corresponderá a la Asamblea de Ceuta, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

2. La iniciativa de reforma de la Asamblea de Ceuta se tramitará de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía y en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento. La iniciativa de reforma de la Asamblea requerirá para su aprobación una votación en la que voten a favor un mínimo de dos tercios de su número legal de miembros.

3. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

CAPÍTULO II - DE LA REFORMA DE REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

Artículo 100 Del procedimiento de reforma

4. El procedimiento de reforma del reglamento de la Asamblea será el establecido en este artículo.

5. La iniciativa de reforma corresponde al Consejo de Gobierno, a la Mesa o a dos Grupos Políticos que ostenten al menos la representación de un tercio del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea.

6. La iniciativa de reforma se presentará por escrito en el Registro General y dirigida a la Mesa, acompañando certificación del acuerdo expedida por el Secretario del Consejo de Gobierno o de la Mesa, o para la iniciativa de dos Grupos Políticos, por escrito firmado por todos los Diputados que lo compongan. A la iniciativa se unirá una sucinta exposición de motivos en la que constarán los que hubiesen dado lugar a la misma y la finalidad perseguida.

7. Comprobada la concurrencia de todos los requisitos formales expuestos en el apartado anterior, la Mesa admitirá a trámite la iniciativa de reforma y el Presidente de la Asamblea, en el plazo máximo de cuatro días desde la admisión a trámite, convocará sesión plenaria extraordinaria con este único punto del Orden del Día. La celebración de la sesión no podrá demorarse más de dos meses desde la convocatoria.

8. El debate de la iniciativa de reforma se desarrollará según lo dispuesto en el artículo 54 del presente Reglamento y la votación será ordinaria en todo caso.

9. La iniciativa de reforma del Reglamento de la Asamblea deberá ser confirmada por el Pleno, para lo que será necesario la aprobación por mayoría simple.

10. En el mismo acuerdo de confirmación de la iniciativa de reforma se creará una Comisión Especial, que se encargará de presentar al Pleno una propuesta de modificación total o parcial del Reglamento. La Comisión estará compuesta por un miembro de cada Grupo Político y actuará con voto ponderado.

11. El funcionamiento de la Comisión Especial será el ordinario de las Comisiones establecido en el artículo 36 del presente Reglamento, aunque la propia Comisión podrá aprobar por unanimidad su propio plan de trabajo.

12. La Comisión Especial podrá hacerse asesorar por cualquier funcionario de la Ciudad de Ceuta, e incluso, a través de la Presidencia de la Asamblea, podrán recabar dictámenes, informes o propuestas externas.

13. Una vez concluidos los trabajos, la Comisión Especial remitirá a la Mesa la propuesta de modificación del Reglamento junto con la certificación del acuerdo de aprobación, y el Presidente de la Asamblea convocará sesión extraordinaria con este único punto del Orden del Día, en los mismos términos expresados en el apartado cuarto y quinto de este precepto.

14. La aprobación de la propuesta de modificación del Reglamento requerirá mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea.

15. Finalmente la modificación será objeto de publicación en los términos del apartado 4.ª del artículo 75 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Será de aplicación supletoria el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, con el limitado alcance de integrar lagunas no subsanables por acuerdo de interpretación de la Mesa de la Asamblea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El presente Reglamento de la Asamblea se dicta en base a los títulos contenidos en los artículos 148.1.1º de la C.E. y 20 y 21.1.20º, ambos del Estatuto de Autonomía de Ceuta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los Grupos Políticos ya constituidos a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán su normal funcionamiento sea cual sea el número de Diputados que lo compongan, siéndoles de aplicación el resto del régimen jurídico de los grupos previsto en este texto.

2. El Pleno de la Asamblea, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de su número legal de miembros, decidirá si mantiene las Comisiones ya constituidas a la entrada en vigor del presente Reglamento y si, en su caso, se acomoda su regulación y funcionamiento a lo dispuesto en el presente texto o continúan con su régimen jurídico actual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento y en concreto el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta aprobado por el Ilustre Pleno en enero de 1996.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

Reglamento regulador de las normas de funcionamiento del servicio de depósito legal, de 23 de septiembre de 2004

Reglamento regulador de las normas de funcionamiento del servicio de depósito legal

1º.- Aceptar las siguientes alegaciones:

a) En la introducción: Sustituir en «El Depósito Legal tiene como misión esencial...», por «El Depósito Legal tiene como finalidad fundamental...»

b) En el artículo primero:

  1. Añadir después de sonoro y audiovisual «difundida sobre cualquier otro soporte producido en la Ciudad Autónoma de Ceuta».
  2. Sustituir «y cuya finalidad es» por «para».

c) En el artículo tercero:

  1. Sustituir «mecanismos químicos, magnéticos, electroóptico o cualquiera otro que pudiera inventarse en el futuro» por «físicos o químicos».
  2. Incluir la categoría a la que corresponden cada uno de los materiales, así pues entre «Comprenderán por tanto» y el primer punto añadir «Materiales Bibliográficos»; entre el punto 5 y 6 añadir «Materiales Gráficos y Cartográficos» y entre el punto 9 y 10 añadir «Materiales sonoros, visuales y audiovisuales».

d) En el artículo séptimo: En el punto a) después de Depósito Legal, añadir «o la abreviatura DL».

2º.- Se rechazan el resto de las enmiendas

3º.- Se aprueba definitivamente el Reglamento Regulador de las normas de Funcionamiento de Depósito Legal de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicándose en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA. REGLAMENTO REGULADOR DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE DEPÓSITO LEGAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

INTRODUCCIÓN

El Depósito Legal de la Ciudad Autónoma de Ceuta tiene como finalidad fundamental recoger los registros bibliográficos y audiovisuales producidos en la Ciudad, contribuyendo de esta forma a la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio ceutí. Por otra parte, la elaboración de información bibliográfica a partir de las obras recopiladas por medio del Depósito Legal, que constituye otro de los fines de éste, permite a la Ciudad el cumplimiento de otra de las obligaciones que estatutariamente le han sido encomendadas: Promoción del Libro y de las ediciones sonoras y audiovisuales.

A la Ciudad Autónoma de Ceuta, le corresponde en virtud del artículo 21.13º de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, la competencia en materia de Museos, archivos bibliotecas y conservatorios de interés para la Ciudad de Ceuta, que no sean de titularidad estatal y ha asumido competencia en materia de depósito legal de libros, del Real Decreto 31/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de cultura y deporte, cuyo apartado B) «Funciones que asume la Ciudad de Ceuta e identificación de los servicios que se traspasan.»

1.

La Ciudad de Ceuta ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado:

2.

En materia de cultura, con especial referencia al depósito legal de libros, propiedad intelectual, música, teatro cinematografía, libro y ediciones:

a) Depósito legal de libros e ISBN:

1) La tramitación de las solicitudes de asignación de número de depósito legal de libros que se formulen en el territorio de la Ciudad de Ceuta, con sujeción a las normas generales y recomendaciones emanadas de la Biblioteca Nacional.

La Ciudad de Ceuta podrá aumentar el número de ejemplares que deban ser ingresados al depósito legal en su ámbito territorial. Sin perjuicio de ello, la Ciudad de Ceuta remitirá a la Biblioteca Nacional antes mencionada, el mismo número de ejemplares y en las mismas condiciones en que lo hacían hasta el presente las oficinas que recibían el depósito.

La competencia para la asignación del ISBN continuará atribuida a la Administración del Estado.

2) En cuanto se refiere a la dispensa de presentación del Número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo, la decisión seguirá correspondiendo a la Biblioteca Nacional, pero la concesión del beneficio solicitado requerirá informe favorable del órgano competente de la Ciudad de Ceuta. La denegación del beneficio, por el contrario, no queda condicionada por el informe que dicho órgano emita.

3) la resolución de expedientes sancionadores en esta materia de depósito legal.

Artículo 1

El depósito Legal de Ceuta tiene por misión esencial la de recoger toda la producción bibliográfica, sonora y audiovisual difundida sobre cualquier otro soporte producido en la Ciudad Autónoma de Ceuta para su conocimiento, conservación y difusión y se inscribe dentro de las atribuciones correspondientes a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 2

El Depósito Legal será atendido por una unidad correspondiente adscrita a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 3

Son objeto de Depósito Legal los materiales bibliográficos, es decir, libros, impresos, folletos, publicaciones seriadas, mapas, música impresa, y también, los registros sonoros, visuales, audiovisuales y obras multimedia, producidos en Ceuta, en ejemplares múltiples, con fines de difusión, hechos por procedimientos físicos o químicos.

Comprenderá por tanto:

  1. Libros y materiales bibliográficos (publicaciones unitarias que consten, como mínimo de cincuenta páginas sin contar las cubiertas), sea cual fuere la índole de su contenido, tipo de impresión o soporte sobre el que se imprima, estén destinados o no a la venta, incluidas las microfilmadas.
  2. Folletos (publicaciones unitarias que, sin ser parte integrante de un libro, consten de más cuatro páginas y menos de cincuenta, sin contar las cubiertas) y separatas (partes de las publicaciones unitarias o seriadas separadas de la unidad original y ofrecidas sueltas) que reúnan las características semejantes a las señaladas en el apartado anterior.
  3. Hojas sueltas (publicaciones unitarias que no excedan de cuatro páginas) con fines de difusión y que no constituyan propaganda esencialmente comercial.
  4. Publicaciones seriadas (toda publicación, impresa o no, que aparece por entregas sucesivas y siguiendo un orden numérico o cronológico durante un período de tiempo sin límite fijado); por tanto, abarcan los periódicos, revistas, anuarios, actas, etc.
  5. Partituras musicales.
  6. Materiales gráficos y cartográficos.
  7. Grabados, láminas sueltas, láminas de calendarios, estampas, cromos, christmas, anuncios artísticos, carpetas de láminas, naipes y tarjetas.
  8. Mapas y planos.
  9. Carteles anunciadores de espectáculos, fiestas y demás actos públicos, tanto religiosos como de carácter cultural; anunciadores de artículos comerciales, siempre que lleven grabados artísticos; bandos y edictos.
  10. Postales ilustradas.
  11. Materiales sonoros, visuales y audiovisuales.
  12. Impresiones o grabaciones sonoras y visuales - fijas o en movimiento -, separadas o combinadas, cualquiera que sea su soporte material o el procedimiento técnico utilizado. Por lo tanto, entran a formar parte de este apartado los materiales «no librarios», tales como: diapositivas, cassettes, discos (larga y corta duración, compactos), microformas, películas - cualquiera que sea su milimetrada -, videograbaciones, archivos de datos legibles por ordenador, CD-ROM, etc.
  13. Guiones cinematográficos, tanto de tipo argumental, como documental.
  14. Obras multimedia: obras audiovisuales integradas, compuestas por diversos soportes (texto, fichas, fotografías, películas, bandas magnéticas, discos, etc).
  15. Impresos en el sistema Braille.

Artículo 4

Quedan excluidos de la obligación de constituir el Depósito Legal los siguientes impresos:

  1. Sellos de correos.
  2. Publicaciones llevadas a cabo por Ordenes Religiosas y sin que rebasen el ámbito de Ceuta.
  3. Impresos de carácter social, como invitaciones de boda y bautizos, esquelas de defunción, tarjetas de visita, carnés de identidad, títulos, diplomas, etc.
  4. Impresos de carácter comercial que no vayan acompañados de grabados artísticos y textos explicativos de tipo técnico o literario.
  5. Impresos de oficina, impresos para cumplimentar, catálogos de precios y agendas.

Artículo 5

Los libros y folletos, incluyendo en este concepto las separatas llevarán, además del número y siglas correspondientes al Depósito Legal, el número ISBN (Internacional Standar Book Number), que será asignado por el Instituto Nacional del Libro Español, a solicitud de los editores en su caso.

Artículo 6

La asignación del número del Depósito Legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta, corresponderá a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 7

El número de Depósito Legal estará constituido por los elementos que se indican a continuación:

  1. Las palabras «Depósito Legal o la abreviatura DL».
  2. La sigla correspondiente a Ceuta: CE.
  3. El número de inscripción que corresponda al depósito, teniendo en cuenta que al finalizar cada año se cerrará la numeración y que ésta será iniciada de nuevo al comenzar el siguiente.
  4. El año de constitución del depósito, expresado en cifras arábigas, excepto que cuando se alegue por los depositantes la existencia de perjuicio, en cuyo caso se reemplazará el año por el número de orden en cifras romanas: I, para 1958; II para 1959; III para 1960, y así sucesivamente.

Artículo 8

La obligación, tanto de solicitar el número de Depósito Legal, como de constituir posteriormente el depósito definitivo, recaerá en el impresor, cuando se trate de obras impresas - salvo en los supuestos contemplados en el artículo 9 del presente Reglamento - y en el productor tratándose de obras audiovisuales. En el caso de las estampas, la obligación recaerá en el grabador o en el autor de las mismas.

Artículo 9

La responsabilidad de solicitar número y constituir el Depósito Legal recaerá en el editor en los siguientes casos:

  1. En el caso de que en la realización de la obra completa intervengan varios impresores o productores, sin que esto lo exima de la responsabilidad subsidiaria a los impresores o productores.
  2. De las obras que se publiquen en fascículos. La entrega deberá ser de la obra completa y encuadernada o acompañada de las tapas para proceder a su encuadernación.
  3. De las obras compuestas por varios soportes: Multimedia (parte impresa, parte grabada sonora o audiovisual, parte fotográfica, etc.).

Artículo 10

Las publicaciones periódicas (revistas y diarios), aunque sean de periodicidad variable, inscribirán su publicación una sola vez y bajo un único número de depósito, sin perjuicio de la obligación de efectuar la entrega o depósito de los ejemplares reglamentarios de cada número que se publique.

Artículo 11

Los diferentes tomos o partes de una misma obra, llevarán todos idéntico número de Depósito Legal.

Artículo 12

Las separatas de artículos de revistas, con paginación propia, llevarán el mismo número de Depósito Legal que corresponda a la publicación donde apareciere el texto. Únicamente se hará contar la abreviatura «Sep» entre las siglas de la ciudad donde se hizo el depósito y el número de Depósito Legal que tiene la obra en que apareció.

Las colecciones legislativas que sucesivamente publican suplementos con hojas intercambiables, sujetas igualmente a Depósito Legal, mantendrán el mismo número de Depósito Legal de la publicación básica, debiendo figurar el número en la carpeta o faja que reúna cada serie de hojas sueltas.

Artículo 13

Las segundas y sucesivas ediciones de una obra requieren nuevos números de Depósito Legal, así como las reimpresiones que tengan la más ligera variación.

Por lo que se refiere a las series numeradas de publicaciones, cada número será considerado, a todos los efectos de Depósito Legal como obra independiente.

Artículo 14

Cuando una misma obra se reproduzca en distintos soportes -como es el caso de discos, cassettes, compactos, etc.- cada uno de estos soportes se considerará una edición diferente y, por lo tanto, llevarán distintos números de Depósito Legal.

En caso de aquellos soportes que se reproducen en varios sistemas - como es el caso de los videocassettes - cada uno de los sistemas requerirá distinto número de Depósito Legal, considerándose a todos los efectos como ediciones diferentes.

Artículo 15

Examinada la solicitud, el funcionario asignará un número de depósito a la publicación, entregando al interesado un resguardo, donde además de este número, se indicará el plazo calculado para la terminación de la obra, que no será nunca superior a dos meses.

Cuando la obra no se realice o exista alguna razón justificativa que impida la constitución del depósito en el plazo de dos meses a partir de la solicitud del número, el peticionario deberá entregar escrito razonado, a la vista del cual se le podrá conceder una segunda y definitiva prórroga de dos meses.

Si transcurridos los plazos establecidos, el interesado no constituyese el depósito o no formulase su renuncia, se le concederá de oficio un plazo de ocho días para realizar dicho depósito o alegar lo que proceda. Cuando, dentro de este plazo, el interesado manifieste que la obra no se publicará, será anulado el número asignado a la misma.

Si al cabo de estos ocho días no se obtuviese contestación o existiera la certeza de que la obra ha sido publicada, se iniciará el expediente de sanción en la forma que más adelante se indica.

Los números anulados no serán concedidos después a otra obra.

Artículo 16

Los impresores quedan obligados a hacer constar el número ISBN y los datos completos del autor, tanto en el escrito de solicitud del número de Depósito Legal, como en la declaración definitiva que se adjunta a los ejemplares de la obra en el momento de su entrega en la oficina de Depósito Legal.

Tanto el número de Depósito Legal, como el ISBN en las publicaciones que así lo requieran, constarán ambos en el reverso de la portada o en la anteportada, y en aquellas publicaciones de carácter no bibliográfico en las que esto no sea factible, se consignarán ambos en lugar bien visible.

Asimismo, tanto el impresor -en el caso de las obras impresas- como el productor -en el caso de obras audiovisuales- consignarán en la publicación su nombre y dirección comercial.

Artículo 17

Terminada la obra, y antes de proceder a su distribución o venta, el solicitante deberá constituir el siguiente depósito:

1. Seis ejemplares de:

Libros (obras de más de cincuenta páginas) y folletos (obras de cuatro a cuarenta y nueve páginas), prescindiendo que tengan o no ISBN.

2. Cuatro ejemplares de:

  1. Hojas impresas (obras de una a cuatro páginas).
  2. Publicaciones seriadas. En el caso de la prensa, se depositarán todas las ediciones que se publiquen en un mismo día.
  3. Partituras musicales.
  4. Grabados, láminas.
  5. Carteles, bandos y edictos.
  6. Postales.
  7. Naipes.
  8. Diapositivas.
  9. Grabaciones sonoras (discos de corta y larga duración, compactos, cassettes).
  10. Videograbaciones (videocasetes, videocintas, etc.).

3. Dos ejemplares de:

  1. Producciones cinematográficas. Deberán ir acompañadas de los guiones, la ficha técnica y artística y fotografías de las seis secuencias principales de la película.
  2. Ficheros de datos legibles por ordenador (disquetes, CD-ROM, etc.).
    Serán de depósito obligado siempre que contengan una información objetiva.
  3. Obras impresas por el sistema Braille.
  4. Obras de bibliófilo.

Artículo 18

De los ejemplares entregados por Depósito Legal uno de ellos lo será por cuenta del impresor o productor y el resto por cuenta del editor.

Artículo 19

En el caso de obras impresas de excepcional valor económico, por razón de su rareza o de su presentación, podrá dispensarse de la entrega del número reglamentario de ejemplares. Dicha dispensa corresponde a la Biblioteca Nacional requiriendo la concesión de la misma informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 20

En aquellas actividades de destacada importancia cultural, tales como discursos de relevantes personalidades, festivales, conciertos, recitales, representaciones teatrales, etc., la Consejería de Educación y Cultura podrá asumir la grabación de las mismas destacando a los lugares requeridos el equipo grabador necesario, o bien solicitar copias a las entidades responsables de los citados actos. Estos materiales recogidos en cintas magnetofónicas, discos u otros soportes, seguirán el mismo proceso que las demás obras ingresadas por Depósito Legal.

Artículo 21

De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por Depósito Legal, se retendrán por la Consejería con destino a la Biblioteca Pública de Ceuta como depositaria de la bibliografía de Ceuta, los siguientes ejemplares:

Tres ejemplares de libros y folletos; dos de publicaciones seriadas, hojas impresas, partituras musicales, grabados, láminas, carteles, bandos y edictos, postales, naipes, diapositivas, grabaciones sonoras y videograbaciones; y un ejemplar de películas cinematográficas, soportes informáticos, obras impresas por el sistema Braille y obras de bibliófilo.

Los demás ejemplares depositados serán remitidos, a la Biblioteca Nacional.

Artículo 22

Los distintos órganos de la Ciudad Autónoma de Ceuta que lleven a cabo -bien por sí mismos, bien en colaboración con otras entidades- la edición o producción de cualquiera de los materiales recogidos en el artículo 3º del presente Reglamento, velarán para que sus publicaciones cumplan con los requisitos establecidos sobre Depósito Legal.

Artículo 23

El uso de las funciones inspectoras en materia de Depósito Legal en el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta corresponde a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 24

Serán consideradas infracciones:

  1. Publicación de una obra sin haber solicitado el número de Depósito Legal.
  2. Publicación de una obra con el número de Depósito Legal falso o incompleto.
  3. No haber hecho entrega de los ejemplares en el número reglamentariamente establecido.
  4. No cumplir con los plazos reglamentariamente establecidos, no sólo en cuanto a la entrega de los ejemplares, sino en cuanto a la prórroga o anulación de números de Depósito Legal previamente solicitados.

Artículo 25

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento corresponde al Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 26

Los libreros y distribuidores incurrirán en responsabilidad cuando para la venta o distribución posean publicaciones sujetas a Depósito Legal que carezcan del número correspondiente.

Artículo 27

Toda declaración falsa o incompleta, y, en general, toda omisión o infracción de cualquiera de los preceptos establecidos en el presente Reglamento, será sancionada con una multa que puede llegar al quíntuplo del valor de venta al público de la obra, y sin perjuicio de la responsabilidad penal exigible.

En el supuesto de que la publicación no se venda al público, la base para el cálculo de la sanción será el precio de impresión de la obra.

Artículo 28

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de la sanción podrá incrementarse en proporción a la gravedad de la falta, sin que, en ningún caso, pueda exceder del doble del importe de la primera sanción.

Artículo 29

La imposición de sanciones no eximirá de la obligación legal de constituir el depósito.

Artículo 30

En lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las normas reguladoras del Depósito Legal contenidas en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30-10-1971 modificada por la Orden del citado Ministerio de 20-02-1973.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta a desarrollar reglamentariamente la presente disposición general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El presente Reglamento se aprueba a reserva del expreso sometimiento (en su caso) a las disposiciones vigentes en la parte que pudiera colisionar en evitación de posibles conflictos legislativos y como salvaguarda del orden legal establecido.

Ordenanza reguladora del Registro de Licitadores, de 17 de mayo de 2004

Ordenanza reguladora del Registro de Licitadores

ACUERDOS:

1.- Admitir las alegaciones presentadas por el Grupo PSOE señaladas con los números 5,8,9,10,11,12,13 y 15 de su escrito de 06-04-04.

2.- Rechazar el resto de alegaciones presentadas por el precitado Grupo Político.

3.- Aprobar definitivamente la Ordenanza Reguladora del Registro de Licitadores.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aplicación de los principios de celeridad y simplificación en relación con la gestión de los procedimientos de contratación, se plantea como un reto para las Administraciones Públicas, dado su mayor complejidad y su vinculación al mantenimiento de garantías para satisfacer el interés público.

La vigente legislación de contratos de las Administraciones Públicas asegura la libertad de concurrencia, y al mismo tiempo regula las condiciones de los empresarios que pretendan contratar con la Administración, exigiéndose que acrediten su capacidad y solvencia, recogiendo así la normativa comunitaria sobre este particular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las personas físicas o jurídicas que vayan a contratar con la Administración Pública han de presentar junto a la proposición económica, en sobre aparte, una serie de documentos como los que acreditan la personalidad jurídica, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, así como la representación y clasificación empresarial.

El volumen de contratos que realiza la Ciudad de Ceuta, y la necesidad de crear mecanismos de simplificación administrativa y de mejorar la gestión pública, motiva que se facilite la labor a las Mesas de Contratación encargadas de calificar la documentación que los licitadores han de presentar en cada convocatoria.

Por otro lado, esta obligación de presentar Documentación repetida de manera reiterativa en cada contrato, origina unas gestiones y gastos innecesarios para las empresas y profesionales interesados en la contratación, ya que se trata de documentación general que no afecta directamente al objeto del contrato.

Todas estas circunstancias aconsejan buscar fórmulas que manteniendo la seguridad de los procedimientos de contratación, en lo que supone de acreditación debida de la capacidad de los contratistas, faciliten la concurrencia y agilicen su tramitación.

En este marco, la presente Ordenanza prevé que los empresarios acrediten con carácter general ante el Registro de Licitadores su capacidad, representación, clasificación y encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, de manera que mientras se mantenga la validez, de los documentos justificativos de estos extremos, no sea precisa su exigencia en los procedimientos contractuales a los que se presenten, bastando para tomar parte en cualquier contratación que promueva la Ciudad, la presentación del correspondiente certificado acreditativo de dichos extremos y de los documentos que justifiquen la constitución de la fianza provisional y de aquellas otras distintas circunstancias exigidas en cada expediente de licitación en particular.

CAPÍTULO I - CREACIÓN DEL REGISTRO DE LICITADORES

Artículo 1 Naturaleza jurídica

1. Se crea el Registro de Licitadores de la Ciudad de Ceuta, configurándose como un instrumento de carácter administrativo y auxiliar de la contratación.

2. El Registro de Licitadores se integra orgánicamente en la Consejería de Economía y Hacienda de la Ciudad.

Artículo 2 Objeto

El Registro de Licitadores de la Ciudad de Ceuta, tiene por objeto:

  1. Facilitar a las empresas la presentación de ofertas ante la Administración de la Ciudad, eximiéndolas de tener que entregar reiteradamente la documentación exigida en la normativa sobre contratación administrativa y pliego de cláusulas administrativas particulares.
  2. Simplificar la gestión administrativa.
  3. Facilitar a los Órganos de Contratación, Mesas de Contratación y a las distintas unidades administrativas de la Ciudad, la consulta de los datos de las empresas inscritas.
  4. Contar con una base de datos de empresas para las contrataciones que se realicen mediante procedimiento negociado sin publicidad o contrato menor.

Artículo 3 Carácter

1. El Registro de Licitadores tiene carácter voluntario, y, por tanto, ninguna empresa que reúna los requisitos establecidos en las normas contractuales y pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ver limitada su concurrencia en subastas, concursos y procedimientos negociados por el mero hecho de no figurar inscrita en este Registro.

2. Las empresas no inscritas deberán presentar toda la documentación exigida en los correspondientes pliegos de los expedientes de contratación.

3. Los datos aportados al Registro por los interesados tienen el carácter de confidencial, y en consecuencia respecto de los mismos será de aplicación lo previsto en la legislación de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 4 Funciones

a) La inscripción en el mismo de aquellas personas, naturales o jurídicas, que reuniendo los requisitos señalados en estas normas lo soliciten.

b) La guardia y custodia de la documentación entregada por los licitadores que sean inscritos en el Registro.

c) La actualización de los datos registrados, en función de su previa justificación y en su caso, la cancelación de la inscripción.

d) La expedición de certificaciones de los datos y documentos contenidos en el Registro, que surtirán efecto en los procedimientos de contratación que se promuevan por los órganos competentes de la Administración de la Ciudad de Ceuta.

e) Información a solicitud de parte o de oficio, a los Órganos de contratación de la Ciudad y los servicios administrativos y a los particulares que posean un interés legítimo y directo, de los datos obrantes en el Registro, en relación con un procedimiento contractual concreto.

Artículo 5 Extensión

El Registro de Licitadores extenderá su eficacia a todas las licitaciones referidas a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultorías y asistencias, servicios y cualquier otro contrato de naturaleza administrativa, así como los contratos privados que celebren los órganos de la Administración de la Ciudad de Ceuta, sus Organismos Autónomos, Fundaciones, Patronatos y Empresas Municipales que hayan suscrito con la Ciudad Convenio de adhesión.

CAPÍTULO II - ESTRUCTURA DEL REGISTRO DE LICITADORES

Artículo 6 Instrumentos documentales que componen el Registro

1. El Registro estará compuesto por un Libro-Registro y los archivos de documentación.

2. El libro será foliado y numerado, destinando un folio a cada licitador en el que se harán constar los datos relacionados en la presente Ordenanza.

Artículo 7 Tratamiento informatizado del Registro y garantías del uso de los datos

El Registro tendrá un tratamiento informatizado y se observarán las limitaciones y garantías establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 8 Estructura

1. El Registro se estructura, atendiendo a la naturaleza jurídica de los contratos, en las siguientes secciones:

  1. Sección A: Ejecución de obras.
  2. Sección B: Gestión de Servicios.
  3. Sección C: Suministros
  4. Sección D: Consultoría y Asistencia, y Servicios.
  5. Sección E: Otros.

La Administración de la Ciudad podrá crear subsecciones que faciliten la gestión y la elaboración de datos estadísticos.

2. A cada empresa inscrita le será asignado un código identificativo, que se compondrá de dos partes:

  1. La sigla indicativa de la Sección del registro en que la empresa resulte inscrita.
  2. El número del asiento del Registro correspondiente a la empresa integrado por el numero de orden cronológico de la inscripción dentro del año en que la misma se otorgue y los dos últimos números de la cifra del citado año.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 9 Solicitud de inscripción

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Licitadores (o en su caso de modificación) se presentarán en las dependencias del Registro General de la Ciudad, mediante modelo oficial, acompañadas de la documentación que se indica en el artículo siguiente.

2. Las solicitudes de inscripción se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios:

  1. Personalmente.
  2. Mediante Agencia de Transportes o Mensajería.
  3. Correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 10 Documentación

1. La documentación que acompañará a las solicitudes será la siguiente:

A) Acreditativa de la personalidad y de la capacidad de obrar de la empresa:

a) Los empresarios individuales aportarán: Documento Nacional de Identidad (DNI) o documento que, en su caso, le sustituya reglamentariamente, en copia que tenga el carácter de auténtica conforme a la legislación vigente, o fotocopia compulsada por funcionario habilitado para ello.

Se adjuntará documento acreditativo del Número de Identificación Fiscal (NIF), caso de que no figure en el DNI.

b) Las personas jurídicas presentarán escritura de constitución o de modificación, en su caso, inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuere exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable.

Si no lo fuere: escritura o documentos de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional, en el que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como el código de identificación fiscal (CIF), todo ello en original o copia que tenga el carácter de auténtica conforme a la legislación vigente, o fotocopia compulsada por funcionario habilitado para ello. Estos documentos deberán recoger el exacto régimen jurídico del licitador en el momento de la presentación de la proposición.

c) Los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: inscripción en un registro profesional o comercial, si este requisito es exigido por la legislación del Estado respectivo, o, certificaciones que se indican en el Anexo I del RGLCAP.

d) Los empresarios extranjeros no comprendidos en el apartado anterior: informe de la Misión Diplomática Permanente de España del lugar del domicilio de la empresa en el que se haga constar, previa acreditación por la empresa, que figura inscrita en el Registro Local profesional, comercial o análogo, o en su defecto, que actuase con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de sus actividades.

Igualmente deberá acompañar informe de la Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular de España o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, para contratos de cuantía igual o superior a la prevista en los artículos 135.1; 177.2 y 203.2 LCAP, o, en caso contrario, el informe de reciprocidad recogido en el artículo 23.1 LCAP.

En caso de contratos de ejecución de obras, deberán justificar tener abierta una sucursal domiciliada en España, así como la designación de apoderados o representante para sus operaciones y la inscripción en el Registro Mercantil.

Declaración de someterse a la legislación española y a la jurisdicción de los Tribunales Españoles.

Las empresas extranjeras presentarán su documentación traducida de forma oficial al castellano.

e) En su caso, Poder acreditativo de la representación declarado bastante por el Secretario General de la Ciudad o funcionario de la Ciudad habilitado a tal efecto, todo ello en original o copia compulsada, adjuntando copia compulsada del DNI de la persona a cuyo favor se otorgó el apoderamiento o representación. Si el documento acreditativo de la representación contuviese delegación permanente de facultades deberá figurar inscrito en el Registro Mercantil.

Se acompañará, igualmente, documentación acreditativa de haber abonado la correspondiente tasa por bastanteo.

f) Declaración responsable relativa a no estar incurso en prohibiciones e incompatibilidades para contratar con la Administración en los términos del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y, de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y locales, y, con la Seguridad Social.

Esta declaración podrá efectuarse mediante testimonio judicial, certificación administrativa o declaración responsable otorgada ante autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.

Estas declaraciones tendrán una validez de un año, en tanto no se alteren las circunstancias que sirvieran de fundamento para dicha declaración.

B) Acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social:

1. Certificación positiva expedida por la Administración Tributaria Estatal, donde se especifique estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias generales.

2. Certificación positiva de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Ciudad de Ceuta, expedida por los Servicios Tributarios de la misma.

3. Original o copia compulsada del alta en el Impuesto de Actividades Económicas, cuando ejerzan actividades sujetas a dicho Impuesto, o, en su caso, del último recibo abonado, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula de dicho impuesto.

Sin perjuicio de la obligación de acreditar el alta en el IAE, en el supuesto de encontrarse en alguna de las exenciones establecidas en el Art. 83.1, apartados b), e) y f) de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por la Ley 51/2.002, de 27 de diciembre, deberá acreditarse mediante resolución expresa de la concesión de la exención de la Agencia Estatal de Administración Tributara, o declaración responsable de tener una cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, respecto de los sujetos pasivos enunciados en la letra c) del artículo 83.1 de la mencionada Ley, con excepción de las personas físicas.

Se exceptúan de estos requisitos los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 83.1 apartados a), d), g) y h) de la citada Ley.

4. Certificación positiva emitida por el órgano competente de la Seguridad social acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con esta entidad impuesta por las disposiciones vigentes.

En el caso de profesionales colegiados que no están afiliados y en alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 23 de febrero de 1.996 (BOE de 7 de marzo), de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradores de la Seguridad social del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, por la que se dictan instrucciones en orden a la aplicación de las previsiones en materia de Seguridad Social contenidas en la Disposición Adicional decimoquinta y en la disposición Transitoria quinta, 3 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aquellos deberán aportar una certificación de la respectiva Mutualidad de Previsión Social del Colegio Profesional correspondiente, acreditativa de su pertenencia a la misma de acuerdo con la citada Resolución. La presentación de dicha certificación no exonera al interesado de justificar las restantes obligaciones cuando tenga trabajadores a su cargo, debiendo, en caso contrario, justificar dicha circunstancia mediante declaración responsable.

Los licitadores inscritos actualizarán los datos anteriores mediante la renovación semestral o que en cada momento se exija de las certificaciones previstas en los apartados 1), 2) y 4), y la aportación anual del documento a que se refiere el apartado 3).

C) Acreditativa de la clasificación empresarial:

Las empresas que ostentan clasificación administrativa deberán aportar el certificado expedido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda acreditativo de estar clasificado para los tipos de contratos a los que pretenda concurrir.

El certificado de clasificación tendrá validez hasta la fecha que en el mismo se indique, de conformidad con el artículo 29 LCAP.

Las empresas clasificadas aportarán declaración expresa sobre la vigencia de la clasificación administrativa y de las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento.

D) Autorización para tratamiento informático de los datos.

También aportarán compromiso formal mediante el que el interesado autoriza a la Ciudad de Ceuta para el tratamiento informático de los datos aportados al Registro, así como para la utilización o cesión de estos datos a las Entidades que hubieran suscrito convenio de adhesión al Registro de Licitadores.

F) Empresas pertenecientes a un mismo grupo.

Las empresas pertenecientes a un mismo grupo deberá n señalar tal circunstancia en el modelo oficial de solicitud de inscripción en el Registro de Licitadores.

A los efectos anteriores, se entenderá por empresas pertenecientes a un mismo grupo las que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el Art. 42.1 del Código de Comercio.

La falta o inexactitud dolosa de esta declaración podrá llevar aparejada la baja en el Registro de Licitadores y la inadmisión de las ofertas en los procesos de contratación tramitados por la Ciudad de Ceuta o las Entidades que hayan suscrito el correspondiente convenio de adhesión.

2. Unión Temporal de Empresas.

No se inscribirán en el Registro de Licitadores las Uniones Temporales de Empresas que puedan constituirse a los efectos de ejecución específica de contratos, estándose a lo dispuesto en el artículo 24 de la LCAP

3. Originales y copias.

Todos los documentos se presentarán en original o mediante copia que tenga el carácter de auténtica. No obstante podrán presentarse copias que serán compulsadas con sus originales por la Secretaría General.

En el supuesto de que se hubieren presentado originales éstos podrán devolverse a solicitud del interesado, siendo sustituidos dichos documentos por fotocopias compulsadas.

Las empresas extranjeras presentarán la documentación que deban aportar traducida de forma oficial al castellano.

Artículo 11 Instrucción

1. La Oficina de Contratación procederá a la comprobación de la documentación presentada.

2. En el supuesto de que la documentación fuere incompleta o defectuosa requerirá a la empresa para que proceda a la subsanación de estos defectos, concediendo a estos fines un plazo de diez días hábiles.

3. Transcurrido dicho plazo sin que se subsanen los defectos, se le tendrá por desistido al solicitante, ordenándose sin más trámites el inmediato archivo de la solicitud.

4. Si la solicitud de inscripción y la documentación reúnen los requisitos exigidos, se emitirá el correspondiente informe elevándolo al Órgano de contratación a efectos de resolución.

Artículo 12 Resolución de inscripción

1. El plazo para resolver solicitudes de inscripción en el Registro o de modificación de la inscripción, será de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.

2. Corresponde la resolución al Órgano con competencia en materia de contratación.

3. Acordada la inscripción, se expedirá certificación de la misma por el Secretario General de la Ciudad, que será remitida al empresario solicitante.

Las certificaciones tendrán una vigencia temporal no superior a un año. En todo caso, perderá su vigencia cuando se produzca cualquier modificación de los datos inscritos.

CAPÍTULO IV - EFECTOS

Artículo 13 Plazo de vigencia de la inscripción

La inscripción surtirá efectos desde el día siguiente al de su aprobación por el Órgano competente, y tendrá una vigencia indefinida, salvo en los supuestos de suspensión temporal o anulación definitiva.:

Artículo 14 Efectos de la inscripción

1. La inscripción en este Registro exime de presentar en los procedimientos de contratación de la Administración de la Ciudad, la documentación que haya sido inscrita y depositada en el Registro de Licitadores, siempre y cuando se encuentre debidamente actualizada.

A tal fin, en la presentación de proposiciones, los interesados aportarán certificado de inscripción expedido por el Secretario General de la Ciudad, acompañando una declaración expresa responsable, emitida por el licitador o cualquier representante con facultades que figuren en el Registro, relativo a la no alteración de los datos inscritos.

En el supuesto de que se hubiere producido alguna modificación o alteración de los datos inscritos deberá hacerse constar en la declaración a que se refiere el párrafo anterior, y aportar la correspondiente documentación que lo acredite, todo ello sin perjuicio de la obligación establecida en el art. 15 de esta norma.

2. Si la alteración o modificación de los datos se produjere entre la licitación y la adjudicación del contrato, el licitador propuesto como adjudicatario deberá presentar un certificado actualizado como requisito previo a la formalización del correspondiente contrato.

3. No obstante las Mesas de Contratación podrán solicitar del Órgano encargado del Registro cualquier otra certificación complementaria que estimen oportuna.

4. En los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares elaborados para los diferentes contratos a concertar por la Ciudad de Ceuta, se incluirá una cláusula que permita alternativamente a los licitadores optar por la presentación del certificado de inscripción en el Registro, o la documentación que en sustitución sea exigida en el Pliego que rija en cada ocasión.

5. Si para cada licitación concreta se exigiesen otros datos o documentos distintos de los que figuren en el Registro, el licitador deberá aportarlos de manera complementaria a la certificación del Registro.

Artículo 15 Modificación y renovación de los datos registrados

1. Los licitadores inscritos quedan obligados a poner en conocimiento del Registro de Licitadores de la Ciudad, inmediatamente a que se produzcan, cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Modificaciones de los datos contenidos en los documentos acreditativos de la personalidad jurídica, capacidad de obrar y representación de los licitadores.
  2. La concurrencia en el licitador inscrito de cualquiera de las circunstancias que prohíben contratar con la Administración establecidas por la legislación vigente.
  3. La modificación de las clasificación administrativa que, en su caso, ostente.

2. Los licitadores inscritos quedarán obligados a actualizar los documentos con vigencia temporal, antes de la caducidad de lo mismos.

Los datos no actualizados no serán objeto de certificación, por lo que en cada licitación tendrán que ser aportados de forma complementaria, todo ello sin perjuicio de la facultad de la Administración, respecto de la suspensión temporal y cancelación de la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.

3. La Ciudad podrá efectuar comprobaciones de los datos aportados y de su vigencia, quedando obligado el empresario inscrito, o pendiente de inscripción, a colaborar en dichas comprobaciones.

Artículo 16 Suspensión temporal y cancelación de la inscripción

1. La Administración de la Ciudad, previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión temporal de la inscripción del licitador que no haya realizado las comunicaciones y aportados los documentos preceptivos establecidos en esta norma, a efectos de actualización de inscripción o haya incurrido en errores graves o inexactitudes relevantes. Igualmente, con los mismos requisitos, podrá disponer la anulación definitiva de la inscripción del licitador incurso en falsedad, o de aquel que tras haber sido suspendido temporalmente persista en las causas que motivó la suspensión.

2. En aquellos casos en que la Administración de la Ciudad tenga conocimiento de que el licitador inscrito ha incurrido en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 20 de la LCAP, que prohíben contratar con la Administración, procederá previa formación de expediente, con audiencia del interesado, a suspender o en su caso a anular su inscripción.

3. Cuando hayan desaparecido las causas que hubieren motivado la suspensión temporal o la cancelación de la inscripción, el contratista podrá solicitar que se levante la suspensión, o, el alta en el Registro, previa la justificación correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.