Miércoles04 Diciembre 2024

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Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta, de 7 de junio de 2001

Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta

PREÁMBULO

En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta aprobado por Ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo Veinte sobre la competencia de la Ciudad sobre organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y teniendo en cuenta que el artículo Sexto del mismo cuerpo legal señala como órganos institucionales de la Ciudad la Asamblea de Ceuta, el Presidente y el Consejo de Gobierno, es necesario el dotar al Consejo de Gobierno de un instrumento jurídico que ampare su funcionamiento y delimite sus competencias con respecto a los demás órganos institucionales de la Ciudad.

TÍTULO PRIMERO - DEL CONSEJO DE GOBIERNO

CAPÍTULO I - DEL CONSEJO DE GOBIERNO

ARTÍCULO 1 Norma General

El Consejo de Gobierno es el Órgano Colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 2 Composición del Consejo de Gobierno

1. El Consejo de Gobierno se integra por el Presidente y los Consejeros, que serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.

2. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros, uno o más Vicepresidentes con las competencias que, en cada caso, le sean asignadas.

CAPÍTULO II - DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 3 Competencias

1. El Consejo de Gobierno asume las competencias, que con arreglo al Estatuto de Autonomía le corresponden, con excepción de las expresamente reservadas a la Asamblea de la Ciudad y las que corresponda ejercer al Presidente.

2. Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 4 Determinación de competencias

Corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno:

  1. Determinar las directrices de acción política de la Ciudad así como su desarrollo.
  2. El ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea.
  3. Desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea, en los casos en que aquellas lo autoricen expresamente.
  4. Desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad.
  5. Proponer a la Asamblea la iniciativa de reforma del Estatuto de Autonomía.
  6. Solicitar la reunión en Sesión extraordinaria de la Asamblea de la Ciudad.
  7. Manifestar su opinión en los casos en que se le solicite respecto a la toma en consideración y en su caso, su conformidad o no respecto a las Propuestas de modificaciones de disposiciones generales, previstas en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad, previo al acuerdo que debe adoptar la Asamblea.
  8. Elevar estudio previo a la Asamblea, a efectos de lo establecido en el artículo 23 del Estatuto sobre proposiciones a la Administración del Estado respecto a peculiaridades docentes de la Ciudad en el marco de la programación general de la enseñanza.
  9. Deliberar previamente en su seno sobre la cuestión de confianza a presentar por el Presidente a la Asamblea de la Ciudad.
  10. Someter a la aprobación de la Asamblea la propuesta de convenios a celebrar con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la Ciudad de Melilla, y los acuerdos de cooperación con los citados Entes Territoriales, que fueran precisos, no siendo dicha propuesta preceptiva ni vinculante por la Asamblea.
  11. La elaboración del Presupuesto de la ciudad para su elevación a la Asamblea para su examen, enmienda y aprobación.
  12. La ejecución del Presupuesto de la Ciudad y su sometimiento a la Asamblea para su control, rindiendo a la Asamblea la Cuenta General del mismo.
  13. Resolver los recursos, que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
  14. Ejercer las atribuciones que le deleguen, del Presidente y la Asamblea, en virtud de las normativas legales aplicables, así como las de la Comisión de Gobierno.
  15. Cualquier otra atribución que le venga atribuida por alguna disposición legal o reglamentaria, y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que, por su importancia y repercusión en la vida de la Ciudad aconsejen la deliberación o el conocimiento del Consejo.

CAPÍTULO III - DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

ARTÍCULO 5 Régimen de funcionamiento

1. El Consejo de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, con una periodicidad semanal, previa convocatoria de su Presidente que irá acompañada del Orden del Día de la Sesión.

2. El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.

3. El Presidente fijará, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.

4. El Presidente para el ejercicio de sus atribuciones, estará asistido por el Secretario General, que tiene atribuido el asesoramiento y fe pública.

ARTÍCULO 6 Sesiones extraordinarias y urgentes

1. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar, cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Presidente.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando no fuese convocado por el Presidente sin motivo debidamente razonado, podrá reunirse a petición de dos tercios del número de Consejeros que lo integran.

3. Quedará, asimismo, constituido el Consejo de Gobierno sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

ARTÍCULO 7 Celebración de Sesiones

1. Para la validez de las reuniones del Consejo de Gobierno se requerirá la asistencia del Presidente y del Secretario, o personas que legalmente les sustituyan, y, al menos la mitad de los miembros de derecho del mismo.

2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, se adoptarán por mayoría simple, salvo en el caso de que la legislación aplicable exija otro quórum.

3. En el caso en que se produzca empate en la votación, se repetirá la misma y de persistir el empate será dirimente el voto del Presidente.

ARTÍCULO 8 Deliberaciones

1. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno no tendrán carácter público, estando sus miembros obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso del mismo.

2. No obstante y cuando fuese necesario para adoptar la resolución pertinente podrán ser citados y asistir el tiempo que fuese preciso, los funcionarios o personal técnico a efectos de ser oídos en un punto concreto, y podrá requerirse la presencia de miembros de la Asamblea no pertenecientes a este órgano institucional.

ARTÍCULO 9 Actas

Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Secretario del Consejo, quien asimismo dará fe de los acuerdos.

ARTÍCULO 10 Normas de celebración de Sesiones

1. Las sesiones del Consejo de Gobierno se ajustarán a las siguientes normas:

  1. Entre la convocatoria y la celebración de la Sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el Orden del Día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría del número legal de miembros.
  2. En caso de que no pudiera constituirse en primera convocatoria, se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros, y, en todo caso, un número no inferior a tres.
  3. El Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno del Consejo.
  4. En los casos en que el Consejo de Gobierno ejerza competencias delegadas de la Asamblea, podrá someter el asunto en cuestión a Dictamen de la Comisión Informativa correspondiente.
  5. Las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno serán transcritas en un Libro de Actas específico para tal finalidad.
  6. Para el resto de las especificaciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta respecto al régimen de sesiones.

CAPÍTULO IV - RESPONSABILIDADES Y CESE

ARTÍCULO 11 Responsabilidades

El Consejo de Gobierno responderá políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de los miembros por su gestión en las distintas formas previstas en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 12 Cese

1. El Consejo de Gobierno cesará:

  1. Tras la celebración de las elecciones a la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.
  2. Por la renuncia, incapacidad, inhabilitación o fallecimiento del Presidente.
  3. Por la aprobación, por parte de la Asamblea de una Moción de censura.
  4. La negación por parte de la Asamblea de la confianza solicitada.

2. El Consejo de Gobierno cesante, continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo, y en el caso del apartado a) hasta la toma de posesión de la nueva Asamblea.

TÍTULO SEGUNDO - DEL ESTATUTO PERSONAL DEL CONSEJERO

CAPÍTULO I - DE LOS CONSEJEROS Y SU ESTATUTO PERSONAL

ARTÍCULO 13 Consejeros

Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y ejercen la titularidad de las Consejerías que integran la administración de la Ciudad de Ceuta, correspondiéndoles, respecto a las mismas, ejercer las competencias que, conforme a la estructura orgánica y funcional de aquélla, les fuesen atribuidas por razón de la materia salvo las expresamente reservadas al Presidente o al Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 14 Derechos

Los Consejeros, por razón de su cargo, tienen derecho a:

1. Recibir el tratamiento de Excelentísimo.

2. Percibir las retribuciones en la cuantía que establezcan los Presupuestos Generales de la Ciudad.

3. Recibir los honores y ocupar las presidencias que les correspondan de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes normas legales, reglamentarias y estatutarias.

CAPÍTULO II - NOMBRAMIENTO, CESE Y SUSTITUCIÓN DE LOS CONSEJEROS

ARTÍCULO 15 Nombramiento

El nombramiento de los Consejeros se producirá por Decreto de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Catorce del Estatuto de Autonomía, determinando expresamente la Consejería cuya titularidad le sea asignada, dando cuenta a la Asamblea.

ARTÍCULO 16 Ceses

1. El Cese de los Consejeros se producirá:

  1. Cuando se produzca el cese del Presidente.
  2. Por dimisión aceptada por el Presidente.
  3. Revocación del nombramiento decretado por la Presidencia.
  4. Incapacidad permanente física o mental declarada legalmente.
  5. Por sentencia judicial firme que lleve incorporada la pena de inhabilitación.
  6. Por fallecimiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado a), del número anterior, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.

ARTÍCULO 17 Sustituciones

1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de un Consejero, éste será sustituido por el Viceconsejero de idéntica titularidad y, en caso de no existir, el Presidente podrá asumir sus funciones o designar a otro, de entre los Consejeros, que lo sustituya.

2. En caso de vacante, y tanto el Presidente no dé posesión a, nuevo Consejero nombrado, asumirá las funciones de la Consejería el Viceconsejero de idéntica titularidad. Si no lo hubiere, el Presidente podrá asumir las funciones o encargarlas transitoriamente a otro miembro del Consejo de Gobierno.

3. Las sustituciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 18 Actuación ante la Asamblea

Del nombramiento, cese y sustituciones de los Consejeros se dará cuenta a la Asamblea, en la primera sesión que celebre.

CAPÍTULO III - DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 19 Incompatibilidades

El desempeño del Cargo de Consejero y Viceconsejero se efectuará con plena dedicación y en exclusiva.

El cargo de Consejero y/o Viceconsejero será incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública salvo:

  1. El desempeño de aquellos cargos que le corresponda con carácter institucional o para los que fuere designado por su propia condición.
  2. La condición de Presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de la Ciudad, cuando deba realizar dicha función por razón del cargo.
  3. El desarrollo de misiones temporales de representación ante la Administración del Estado o ante Organismos Autónomos.
  4. La representación de la Administración de la Ciudad en los Órganos Colegiados, Directivos o Consejos de Administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.

El cargo de Consejero y el de Viceconsejero será incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral y/o profesional, y con el desempeño de funciones ejecutivas en Sociedades Mercantiles privadas. Sin embargo serán compatibles los citados cargos con el ejercicio de aquella actividad privada cuyo ejercicio no comprometa la imparcialidad o independencia del cargo en el ejercicio de su función. Asimismo será compatible con el ejercicio de la actividad privada relativa a la Administración del patrimonio personal o familiar; la actividad de producción y creación literaria, artística, científica técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o prestación de servicios que supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes; también será compatible con la actividad cultural o educativa, así como la participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro.

ARTÍCULO 20 Actividades que puedan desarrollarse

La dedicación exclusiva de un Consejero o Viceconsejero exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas de su cargo, sin que otras ocupaciones marginales puedan causar detrimento a la realización de sus tareas. En el caso de que estas tareas sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte de la Asamblea.

ARTÍCULO 21 Declaración notarial

Los Consejeros efectuarán, en el plazo máximo de dos meses desde la toma de posesión del cargo, declaración notarial de los bienes patrimoniales que posean, así como de las actividades, negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, o en los que tengan participación o intereses.

CAPÍTULO IV - COMPETENCIAS

ARTÍCULO 22 Atribuciones de los Consejeros

Son atribuciones de los Consejeros:

  1. Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de que sean titulares en las competencias que le están atribuidas.
  2. Ejercer la inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración Institucional adscrita a la Consejería.
  3. Velar por el exacto cumplimiento de las Leyes y, en su caso, reglamentos y resoluciones de la Asamblea y del Consejo de Gobierno en lo que concierne a su Consejería.
  4. Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería en desarrollo del programa de aquel.
  5. Formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería.
  6. Dictar Instrucciones y Circulares de interés para su Consejería.
  7. Ejercer la jefatura del personal de su Consejería, sin perjuicio de las facultades y superior jefatura que corresponda al Presidente de la Ciudad, y de las delegaciones efectuadas por éste en dicha materia.
  8. Resolver los conflictos de atribuciones entre los titulares de los órganos y dependencias sobre las que tenga competencia la Consejería.
  9. Resolver, cuando legalmente proceda, los recursos y reclamaciones que se promuevan contra resoluciones de la Consejería y sus organismos.
  10. Ordenar los gastos propios de los servicios de la Consejería cuando tenga esta facultad atribuida, dentro de los créditos autorizados y según las competencias y límites marcados por el Presupuesto, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Presidencia la ordenación de los pagos correspondientes.
  11. Cuantas otras facultades les atribuya la legislación vigente o pueda serle delegadas en cumplimiento de la normativa legal aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

SEGUNDA

Una vez aprobado por la Asamblea y publicado será de aplicación en tanto en cuanto no se produzca su modificación o derogación por el Organo Institucional competente.

Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta, de 7 de junio de 2001

Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta

CAPÍTULO I - Del Estatuto Personal del Presidente de la Ciudad

ARTÍCULO 1 Presidente de la Ciudad

El Presidente de la Ciudad de Ceuta preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.

ARTÍCULO 2 Derechos

El Presidente de la Ciudad tiene derecho a:

  1. Recibir el tratamiento de Excelentísimo y los honores que en razón a la dignidad del cargo le corresponda.
  2. Utilizar la bandera de la Ciudad Autónoma como guión.
  3. Percibir las retribuciones y disponer de los gastos de representación que en los Presupuestos Generales de la Ciudad Autónoma se asignen al cargo.
  4. Presidir los actos celebrados en Ceuta a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra Autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.

CAPÍTULO II - ELECCIÓN DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 3 Elección

El Presidente de la ciudad, que ostenta también la condición de Alcalde, será elegido por la Asamblea de Ceuta en su sesión constitutiva de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Cada asambleísta escribirá un solo nombre en una papeleta, siendo elegibles los cabeceras de listas de cada candidatura que hayan obtenido escaño. Será elegido Presidente aquel candidato que obtenga mayoría absoluta.
  2. Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.

CAPÍTULO III - NOMBRAMIENTO Y TOMA DE POSESIÓN

ARTÍCULO 4 Nombramiento por el Rey

1.- Elegido el Presidente por la Asamblea, con certificación del Secretario de la misma, se comunicará en el mismo día de su constitución la elección del Presidente al Secretario General de la Casa de S.M. el Rey y al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno a efectos del nombramiento del citado cargo.

2.- El Presidente será nombrado por el Rey mediante Real Decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 5 Toma de posesión

1.- El Presidente de la Ciudad tomará posesión de su cargo dentro de los 5 días siguientes al de la publicación del nombramiento.

2.- En el acto de toma de posesión, el Presidente prestará juramento o promesa con arreglo a la siguiente fórmula:

«Juro o prometo servir fielmente a España y a la Ciudad de Ceuta, acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, guardar y hacer guardar las Leyes, respetar los derechos y libertades de los ciudadanos, guardar fidelidad al Rey, y cumplir con las funciones de Presidente de la Ciudad de Ceuta.»

CAPÍTULO IV - INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 6 Incompatibilidades y Registro de Intereses

1. El cargo de Presidente de la Ciudad es incompatible con el ejercicio de cualquier función o actividad pública que no se derive del desempeño del mismo, así como con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

2. El Presidente de la Ciudad y de su Consejo de Gobierno efectuará, en el plazo máximo de 2 meses desde la toma de posesión del cargo, declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que le proporcione o pueda proporcionarle ingresos económicos. Formulará asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

3. Ambas declaraciones se efectuarán en los modelos que sean aprobados por la Asamblea y se inscribirán en sendos Registros de Intereses que se constituyan en la sede del Ente Autonómico, siendo custodiado por el Secretario General.

4. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.

CAPÍTULO V - CESE Y SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 7 Cese

El Presidente cesará por:

  1. Renovación de la Asamblea a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma.
  2. Aprobación de una moción de censura.
  3. Denegación de una cuestión de confianza.
  4. Dimisión formal ante el Pleno de la Asamblea.
  5. Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
  6. Pérdida de la condición de miembro de la Asamblea.
  7. Sentencia judicial firme que lleve aparejada la pena de inhabilitación.
  8. Fallecimiento.

ARTÍCULO 8 Presidencia en funciones

1. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que un sucesor tome posesión del cargo.

2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

3. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g) y h) del artículo anterior, ejercerá las funciones del Presidente el Vicepresidente primero y, en su defecto, el Vicepresidente segundo de la Asamblea, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31.2 del Reglamento de la Asamblea.

ARTÍCULO 9 Elección del nuevo Presidente

El cese del Presidente en supuestos contenidos en los párrafos c), d), e), f), g) y h) del artículo 7 de este Reglamento, abrirá el procedimiento para la elección de nuevo Presidente conforme a lo previsto en el artículo 3 del mismo.

ARTÍCULO 10 Ausencias temporales. Sustituciones

1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente será sustituido por el Diputado que aquel designe.

2. Las sustituciones del Presidente de la Ciudad serán publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

TÍTULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CIUDAD

ARTÍCULO 11 Atribuciones como supremo representante de la Ciudad

Como supremo representante de la Ciudad, corresponde al Presidente las siguientes atribuciones:

  1. Ostentar la alta representación de la Ciudad Autónoma en relación con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones.
  2. Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que de conformidad con lo previsto en el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la Ciudad de Melilla.
  3. Convocar a la Asamblea electa para la celebración de la sesión constitutiva.
  4. Mantener relaciones con el Delegado del Gobierno en la ciudad Autónoma a efectos de una mejor coordinación de la Administración del Estado en el territorio de la Ciudad con la Administración propio de ésta.
  5. Nombrar y separar en sus cargos a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea.
  6. Delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en algunos de los miembros del Consejo.
  7. Ejercitar, en casos de urgencia y dando cuenta con posterioridad al Consejo de Gobierno, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional en relación con los intereses, bienes y derechos de la Ciudad.
  8. Cualquier otra facultad que le atribuyan las normas legales, reglamentarias o estatutarias vigentes.

ARTÍCULO 12 Atribuciones como Presidente del Consejo de Gobierno

Al Presidente de la Ciudad en su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

  1. Establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno cuya actividad dirige, y disponer la continuidad en la misma.
  2. Nombrar y separar de sus cargos a los Consejeros y Viceconsejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea.
  3. Convocar, fijar el orden del día, presidir, suspender o levantar las sesiones y dirigir los debates y deliberaciones del Consejo de Gobierno.
  4. Velar por el cumplimiento de las directrices generales de la acción de Gobierno y de los acuerdos del Consejo de Gobierno.
  5. Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
  6. Coordinar el desarrollo reglamentario de las normas aprobadas por la Asamblea, en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente, y el desarrollo de las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad.
  7. Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
  8. Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno o a los Consejeros, de las decisiones de la Asamblea y porque sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta les dirija.
  9. Autorizar los gastos que le corresponda, según las normas vigentes.
  10. Conferir los nombramientos para cargos de la Administración de la Ciudad y la designación, cuando le corresponda, de representantes de la Ciudad Autónoma en organismos e instituciones, previa aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.
  11. Cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes no recogidas en los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 13 Atribuciones como Alcalde

Según dispone el artículo 15 del Estatuto de Autonomía, el Presidente ostentará también la condición de Alcalde, y como tal tiene atribuidas las competencias establecidas en los artículos 21 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; artículo 24 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por R.D. Legislativo 781/86, de 18 de Abril; artículo 41 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por R.D. 2568/ 86, de 28 de Noviembre, y las demás que le correspondan con arreglo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.

ARTÍCULO 14 Atribuciones como Presidente de la Asamblea

Al Presidente de la Ciudad en su condición de Presidente de la Asamblea le corresponde ejercer las siguientes funciones:

  1. Representar a la Asamblea en las relaciones institucionales y presidir los actos públicos, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra Autoridad o representación superior del Estado presente en el acto.
  2. Convocar y presidir la Mesa Rectora de la Asamblea, el Pleno de la Asamblea, la Junta de Portavoces, las Comisiones y decidir los empates con voto de calidad.
  3. Velar por la marcha eficaz de los trabajos de la Asamblea, pudiendo estimular la actividad de cualquiera de sus órganos.
  4. Fijar el orden del día del Pleno de la Asamblea, de acuerdo con la Mesa y asistido por el Secretario.
  5. Dirigir y coordinar la acción de la Mesa Rectora.
  6. Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno de la Asamblea la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la estricta aplicación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Asamblea.
  7. Dirigir con autoridad e independencia los debates del Pleno de la Asamblea, siendo ejecutorias las decisiones tomadas dentro de la sesión.
  8. Interpretar el Reglamento de la Asamblea y del Consejo de Gobierno.
  9. Ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
  10. Ordenar la publicación de los textos, documentos y acuerdos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
  11. Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes, que no estén recogidas en los párrafos anteriores.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

SEGUNDA

Una vez aprobado por la Asamblea y publicado será de aplicación en tanto en cuanto no se produzca su modificación o derogación por el Órgano Institucional competente.

Reglamento regulador del Registro de Uniones de Hecho, de 11 de septiembre de 1998

Reglamento regulador del Registro de Uniones de Hecho

CAPÍTULO I - Régimen Jurídico, Objeto y Ámbito de aplicación

Artículo 1

El Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Ceuta, creado por acuerdo del Pleno de la Asamblea de 11 de abril de 1997, tiene carácter administrativo y está regulado por la presente normativa y todas aquellas que con carácter complementario se puedan dictar.

Artículo 2

Podrán inscribirse las uniones estables constituidas por personas de distinto o del mismo sexo y las familias derivadas de las mismas, así como las modificaciones y terminación de dicha unión cualquiera que sea la causa.

Los miembros de la unión de hecho deberán estar empadronados en el Municipio de Ceuta.

Artículo 3

Serán objeto de inscripción:

a) La declaración de constitución y extinción de las citadas uniones de hecho, así como modificaciones e incidencias relativas a las mismas, siempre que no sean susceptibles de inscripción en otro Registro Público.

b) Los convenios reguladores de las relaciones entre sus miembros y las declaraciones que afecten de forma relevante a la unión no matrimonial, siempre que no sean susceptibles de inscripción o anotación en otro instrumento o registro público y no sean contrarias al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II - Inscripción, Modificación y Baja

Artículo 4 Inscripciones de uniones civiles

La inscripción de una unión de hecho, que es voluntaria, requerirá la previa aportación de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas, conforme al modelo de solicitud que se acompaña como Anexo I.

Las inscripciones se realizarán previa solicitud conjunta de los miembros de la unión y tramitación del oportuno expediente administrativo, mediante comparecencia personal y conjunta de las personas en el Negociado correspondiente, emitiéndose posteriormente certificación acreditativa por parte de la Secretaría General de la Asamblea, para declarar la existencia entre ellas de una unión de convivencia no matrimonial, así como de los convenios reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión.

Artículo 5 Requisitos para la Inscripción

Los requisitos de inscripción para las Uniones de Hecho son los siguientes:

- Otorgar pleno y libre consentimiento para la Unión de convivencia no matrimonial.

- Ser mayor de edad o menores emancipados.

- No tener entre sí relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral en tercer grado.

- No encontrarse incapacitado para dar el consentimiento necesario para llevar a efecto el acto o declaración objeto de inscripción.

- No estar sujeto a vínculo matrimonial.

- No constar inscrito como integrante de una unión de hecho no matrimonial en ningún otro Registro de similares características.

Artículo 6

Cualquier circunstancia relativa a la unión que manifiesten los miembros de la misma podrá anotarse mediante transcripción literal, previa solicitud conjunta y comparecencia de los miembros de la unión.

Artículo 7 Extinción

No será necesaria la solicitud conjunta para las declaraciones de extinción o terminación de la unión.

CAPÍTULO III - Tramitación

Artículo 8

Una vez presentada la solicitud se iniciará el correspondiente expediente administrativo en el que la persona encargada:

- Examinará la documentación, y si es caso, indicará a los solicitantes los defectos que pudiera haber a fin de corregirlos.

- Comprobará que ambos solicitantes estén empadronados en el Municipio.

- Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción, el Negociado correspondiente fijará de acuerdo con los solicitantes, hora y día en que éstos habrán de proceder a ratificar conjuntamente la solicitud por medio de comparecencia personal.

- Esta ratificación o manifestación del consentimiento o la inscripción también podrá hacerse mediante documento público fehaciente, expedido al efecto que quedará incorporado al expediente administrativo.

La inscripción en el Registro se efectuara previo Decreto de la Presidencia o Consejería competente.

Si hubiera algún obstáculo que impidiera la inscripción, se denegará por escrito la misma, mediante Decreto de la Presidencia o Consejería competente.

Artículo 9

El Negociado correspondiente abrirá un expediente administrativo por cada solicitud de inscripción que se presente. Este expediente estará integrado por la documentación presentada, el acta de comparecencia y el resto de soporte documental de las inscripciones de constitución, extinción o cualquier otra declaración que se haga constar en el Registro.

CAPÍTULO IV - Organización

Artículo 10

El Registro se ubicará dentro del Negociado que se determine.

Artículo 11

El Registro se materializará en un Libro General, en el que se practicaran las inscripciones a que se refieren los artículos precedentes. El libro estará formado por hojas móviles, foliadas y selladas, y se encabezará y terminará con las correspondientes diligencias de apertura y cierre.

Artículo 12

La primera inscripción de cada pareja tendrá el carácter de inscripción básica y al margen de la misma se anotará todo otro asiento que se produzca con posterioridad en el Libro General principal relativo a esta unión.

En el primer asiento figurarán los datos personales y las circunstancias de lugar y tiempo manifestadas por los comparecientes, así como los convenios reguladores de las relaciones, fecha de comparecencia, y referencia del expediente tramitado.

Artículo 13

El Registro contará también con un libro Auxiliar ordenado por apellidos de los inscritos en el que se expresará el número de páginas del libro general en las que existan anotaciones que les afecten.

Artículo 14

En ningún caso los libros integrantes del Registro podrán salir de la Corporación.

Artículo 15

Tanto las inscripciones que se practiquen, como las certificaciones que se expidan, serán totalmente gratuitos.

Artículo 16

Se faculta a la Presidencia para aprobar la normativa necesaria para el desarrollo del presente Reglamento, así como el modelo de hojas integrantes de los libros del Registro.

CAPÍTULO V - Publicidad

Artículo 17

Con el fin de garantizar la intimidad personal y familiar de los inscritos en el Registro no se dará publicidad alguna al contenido de los asientos, salvo las certificaciones que se expidan a instancia exclusivamente de cualquiera de los miembros de la unión interesada o de los Jueces y Tribunales de Justicia.

ANEXO I - DATOS PERSONALES:

D/Dña:

D.N.I./Pasaporte:

D/Dña:

D.N.I./Pasaporte:

EXPONEN:

Que tienen constituida una unión de hecho.

Que Declaran Bajo Juramento ser ciertos los datos aportados, y que reúnen los requisitos establecidos por las normas reguladoras de funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Ceuta, aprobadas ..., para proceder a la inscripción de esta unión, y,

SOLICITAN:

Que se proceda a la inscripción de su unión en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Ceuta, para lo que acompañan la siguiente documentación:

- Copia de los D.N.I. o Pasaportes.

- Acreditación de la emancipación (en caso necesario).

- Certificado o Fe de Estado, y en su caso, prueba de la disolución de anteriores vínculos.

- Certificado de empadronamiento de ambos miembros de la unión en el Municipio de Ceuta.

- Declaración jurada de no tener una relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta directa o colateral en tercer grado.

- Declaración jurada de no constar inscrito en otro Registro de características similares.

(Fecha y firmas)

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CEUTA.

D/Dña:

D.N.I./Pasaporte:

D/Dña:

D.N.I./Pasaporte:

DECLARAMOS BAJO JURAMENTO no tener ninguna relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea reta o línea colateral en tercer grado, ni otro vínculo matrimonial o disuelto.

(Fecha y firmas)

Reglamento por el que se establecen las normas relativas a la formación de los manipuladores de alimentos y la autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación, de 15 de septiembre de 2003

Reglamento por el que se establecen las normas relativas a la formación de los manipuladores de alimentos y la autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación

La Constitución Española en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos en la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta atribuye en su artículo 21, apartado 1, punto 19º a la Ciudad de Ceuta las competencias en materia de Sanidad e Higiene con el alcance previsto en el apartado 2 de ese mismo artículo 21.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en el artículo 3.1 que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, y, en sus artículos 24, 25 y 26, faculta a los órganos competentes a realizar actuaciones administrativas y adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes, en el supuesto de riesgos o daño para la salud.

El Real Decreto 2207/1995 de 28 de diciembre, regula las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, incorporando al ordenamiento jurídico la Directiva 93/ 43/CEE de 14 de junio, que incluye una nueva concepción en materia de formación de manipuladores, consistente en que las empresas del sector alimentado asuman la responsabilidad de desarrollar programas de formación en higiene de los alimentos.

El Real Decreto 202/2000 de 11 de febrero, que establece las normas relativas a los manipuladores de alimentos insiste en esa misma línea, señalando en su artículo 4, que la formación de los manipuladores de alimentos se llevará a cabo por las empresas alimentadas o por empresa o entidad autorizada por la autoridad sanitaria competente. En el mismo artículo se recoge, igualmente, que dicha autoridad sanitaria, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentada y podrá tener en consideración, a efectos de formación, los cursos o actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en centros o escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales.

También se indica en el citado texto que la autoridad sanitario competente aprobará y controlará los programas de formación impartidos por las empresas y entidades autorizadas, y verificará que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.

En el artículo 7 se indica que las entidades autorizadas o las autoridades sanitarias competentes, deberán acreditar el aprovechamiento de la formación recibida por los manipuladores de alimentos durante los cursos de formación.

Por todo lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de dotar a la administración de los instrumentos normativos específicos necesarios que le permitan cumplir con el deber de asegurar la protección de la salud individual y colectiva, ejerciendo los controles necesarios en materia de seguridad de los alimentos y concretamente en materia de su manipulación.

En este contexto, y al amparo de lo establecido en el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado, en materia de sanidad, concretamente en el apartado 1) del anexo B), la Consejería de Sanidad y Consumo pretende abordar la adaptación y desarrollo de las disposiciones sobre la materia a la par que las adecúa a la organización específica de la Ciudad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea, en su sesión celebrada el 15 de septiembre de 2003, se dispone.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular los requisitos que deben cumplir las empresas o entidades de la Ciudad de Ceuta para impartir formación a los manipuladores de alimentos, así como la autorización y registro de los Centros, el contenido de los programas de formación, los requisitos que deberán cumplir los manipuladores de alimentos y el control y supervisión de la formación por la autoridad competente.

2.- Esta disposición obliga en el territorio de la Ciudad a los manipuladores de alimentos y a las empresas del sector en donde éstos presten sus servicios, y será de aplicación a los aspectos referidos a la preparación, fabricación transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios, así como a los Centros de Formación.

Artículo 2 Definiciones

De acuerdo con las determinaciones del artículo 2 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, y como complemento al mismo, se definen como:

1.- Centros de Formación: Asociaciones empresariales del sector alimentado así como otras entidades y empresas ubicadas en el ámbito de la Ciudad de Ceuta dedicadas a diseñar, impartir programas de formación destinados a los manipuladores de alimentos, y que deberán estar autorizados y registrados por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Ceuta.

2.- Programa de formación: Conjunto de requisitos y contenidos de la formación de manipuladores de alimentos que asegura que éstos adquieren los conocimientos suficientes en higiene alimentada para manipular alimentos con garantías higiénico sanitarias.

3.- Manipuladores de Alimentos: Todas aquellas personas que, por su actividad laboral, tienen contacto directo con los alimentos durante la preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro, y servicio de productos alimenticios.

4.- Manipuladores de Mayor Riesgo: Aquellos manipuladores cuyas prácticas de manipulación pueden ser determinantes en relación con la seguridad y salubridad de los alimentos. A estos efectos se considerarán manipuladores de mayor riesgo los dedicados a las siguientes actividades:

  1. Elaboración y manipulación de comidas preparadas para venta, suministro y servicio directo al consumidor o a colectividades.
  2. Elaboración de productos de pastelería, bollería y repostería.
  3. Manipuladores de carnes frescas de cualquier especie.
  4. Todos aquellos que la autoridad sanitaria pueda declarar como tales mediante resolución motivada, previo informe de los servicios técnicos.

5.- Empresas del sector alimentarlo: Aquella empresa con o sin fines lucrativos, ya sea pública o privada, que lleve a cabo cualquiera de las actividades siguientes: Preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios.

Artículo 3 Formación en higiene alimentaria para manipuladores de alimentos

3.1 La responsabilidad de la formación de los manipuladores de alimentos en materia de higiene y seguridad alimentada recae en las empresas del sector alimentado, que garantizarán que los manipuladores de alimentos dispongan de esa formación de forma adecuada y continuada de acuerdo con su actividad laboral.

Las empresas alimentarias dispondrán de un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha efectivo de comienzo de la actividad laboral de los manipuladores para impartir la formación a los trabajadores que se incorporen por primera vez a esta actividad. A estos efectos, la inspección sanitaria podrá recabar la documentación acreditativa correspondiente. En dicho periodo, el trabajador desempeñará sus funciones bajo la supervisión y control de personal cualificado en materia de higiene alimentaria, garantizando las empresas que todos los manipuladores de alimentos reciban la formación suficiente, salvo que los trabajadores acrediten haberla recibido ya de acuerdo con lo estipulado en este Reglamento.

En aquellos establecimientos o empresas en los que sólo ejerza su actividad un trabajador, quedará sujeto a la acreditación de la formación necesaria según lo especificado en este Reglamento, con carácter previo al comienzo de su actividad.

3.2 Los planes de formación de las empresas del sector alimentario se presentaran durante la tramitación de la licencia municipal de instalación, siendo aprobados los mismos por la Dirección General de Sanidad, con carácter previo a la concesión de la licencia solicitada.

3.3 Los programas de formación se deberán desarrollar y, en su caso, impartir por la propia empresa o a través e un Centro de Formación autorizado por la Consejería de Sanidad. La empresa incluirá el programa de formación en el Plan de Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos o lo aplicará como instrumento complementario de las Guías de Prácticas Correctas de Higiene.

3.3.1 Cuando la formación se realice directamente por las empresas alimentarias, el programa de formación será diseñado e impartido por personal cualificado en higiene de los alimentos o con la experiencia suficiente en este campo. Todo ello se acreditará documentalmente ante la Inspección sanitaria.

3.3.2 Cuando la formación se realice por un Centro de Formación, éste deberá encontrarse registrado con arreglo a los artículos 4 y 5 de este Reglamento.

En este caso, los responsables del diseño y docencia del programa de formación serán titulados que acrediten documentalmente ante la inspección sanitaria los conocimientos necesarios y experiencia docente en materia de Higiene Alimentaria. En los aspectos prácticos del programa de formación, podrá participar personal que acredite documentalmente ante la inspección sanitaria conocimientos y experiencia en la materia, bajo la supervisión de los responsables de docencia.

3.3.3 Tanto en lo contemplado en este artículo como en lo referente al artículo 4.2 los responsables de la formación, caso de no acreditar la cualificación necesaria para impartir la formación específica, podrán adquirirla mediante la realización del Curso de Formación de Formadores en Higiene Alimentaria que, en su caso, organice o autorice la Consejería de Sanidad y Consumo.

3.4 La Dirección General de Sanidad, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentaria a los manipuladores de alimentos, de acuerdo con los requisitos que se establecen en este Reglamento.

3.5 La Dirección General de Sanidad podrá tener en consideración, a efectos de reconocimiento de programas de formación en higiene alimentaria, los cursos y actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en centros y escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales, siempre que garanticen el nivel necesario para posibilitar unas prácticas correctas de higiene y manipulación de alimentos, de acuerdo con los contenidos descritos en el Anexo IV.

3.6 Se reconocerán aquellas certificaciones de formación válidamente emitidas por las Autoridades Sanitarias del resto de Comunidades Autónomas y la Ciudad de Melilla.

Artículo 4 Autorización de los Centros de Formación

4.1.- Los Centros de Formación que deseen ser autorizados para impartir formación en higiene alimentaria a manipuladores de alimentos, deberán presentar una solicitud, según el modelo contemplado en el Anexo I, dirigida a la Consejería de Sanidad y Consumo.

4.2.- La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Entidad solicitante: CIF, escritura de constitución debidamente registrada y documentación acreditativa de la representación del firmante.

b) Nombre, DNI, y titulación del/los responsable/s del diseño y aplicación del programa de formación.

c) Memoria descriptiva del programa de formación que incorporará la información siguiente:

  1. Contenido general y específico teórico-práctico del Programa de Formación a impartir según los sectores empresariales.
  2. Metodología utilizada: material y métodos.
  3. Sistema de evaluación.
  4. Modelo de certificación de la formación según Anexo II.
  5. Recursos materiales y didácticos de apoyo con que cuenta.

d) Características del local o locales donde se vaya a impartir la formación.

4.3. A la vista de la documentación aportada, previo informe de los servicios técnicos, el Consejero de Sanidad y Consumo resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada y otorgando un número de registro. La resolución será dictada en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

4.4. Dicha autorización tiene una validez de cinco años, transcurridos los cuales se renovará la misma mediante la presentación de la documentación referida en el artículo 4.2, salvo que se produjeran con anterioridad cambios que afectaran a las circunstancias documentales iniciales, que se comunicarán inmediatamente.

4.5. Serán causas de retirada de la autorización de Centro de Formación las siguientes:

  1. Falsedad en cuanto a las personas que imparten los cursos de formación.
  2. Incumplimiento del programa de formación.
  3. Falsedad de los datos facilitados para la inscripción la empresa.

Artículo 5 Registro

5.1.- Se crea el Registro de Centros de Formación, en el que deberán inscribirse los Centros sujetos al ámbito de aplicación de este Reglamento y cuya gestión se encomienda a la Dirección General de Sanidad. La inscripción de aquellos Centros de Formación ya autorizados se regirá por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

5.2.- El registro contendrá, al menos, la información siguiente:

  1. Datos de identificación del titular o representantes de la entidad: nombre o razón social, DNI o CIF y domicilio.
  2. Datos de la entidad: número de registro que se asigna, denominación de la entidad, dirección de la misma, fecha de inscripción en el registro, y fecha de finalización de vigencia de la autorización otorgada y su renovación o cancelación.

5.3.- El asiento de la inscripción se cancelará, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que hubiera lugar, por alguna de la siguientes causas: la retirada de la autorización, la ausencia de renovación de la misma y la baja voluntaria.

5.4.- La información contenida en el Registro quedará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal así como al Real Decreto 944/1999 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal, estando este registro sujeto a medidas de seguridad de nivel básico.

Artículo 6 Contenido de los programas de formación y acreditación de la formación impartida

6.1.- Los programas de formación que realicen las empresas alimentarias o los centros de formación, se ajustarán como mínimo a lo escrito en el Anexo IV.

6.2.- Los Centros de Formación autorizados expedirán la documentación acreditativa de la formación impartida mediante certificado personal a todos los manipuladores de alimentos que hayan superado la evaluación del curso, según el modelo recogido en el Anexo II.

Cuando la formación sea impartida por la propia empresa alimentaria, ésta deberá disponer de documentación sobre los programas de formación impartidos, la periodicidad con que los realiza así como la supervisión de las prácticas de manipulación emitiendo un certificado acreditativo de la formación recibida por el manipulador, según el modelo detallado en el Anexo III.

6.3.- Los programas de formación deberán garantizar el acceso al mismo a las personas iletradas así como aquellas que presenten dificultades de comunicación, ya sea por padecer algún tipo de discapacidad sensorial o por desconocimiento del idioma.

Artículo 7 Requisitos de los manipuladores de alimentos

7.1.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 del Real Decreto 202/2000, los manipuladores de alimentos en la Ciudad de Ceuta cumplirán los requisitos estipulados en el Anexo V del presente Reglamento, y en cualquier caso, todo manipulador de alimentos trabajará siempre con las máximas garantías de higiene.

7.2.- En el caso de manipuladores de alimentos de mayor riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.3 del Real Decreto 202/2000, las autoridades sanitarias podrán requerir formación complementaria en higiene alimentaria, así como exigir la realización de exámenes médicos y/o pruebas analíticas.

Artículo 8 Control y supervisión de la formación por la autoridad competente

8.1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios:

  1. Los servicios oficiales de la Dirección General de Sanidad de la Ciudad de Ceuta supervisarán los programas de formación de los centros autorizados por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Ceuta, con el fin de comprobar que se está impartiendo el nivel de formación adecuado a los manipuladores.
  2. Los servicios oficiales de inspección de la Dirección General de Sanidad de la Ciudad de Ceuta, supervisarán los programas de formación de las empresas alimentarias y verificarán mediante la constatación del cumplimiento de las prácticas correctas de manipulación y en especial las de higiene, que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.

8.2.- En el caso de incumplimiento de las prácticas correctas de manipulación e higiene por parte del manipulador, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas que procedan en aras a garantizar la salubridad de los alimentos y la seguridad de los consumidores.

8.3.- Los responsables de las empresas el sector alimentario y los Centros de Formación autorizados tendrán a disposición de la autoridad sanitaria competente toda la documentación relativa a los programas de formación impartidos a los trabajadores.

8.4.- Las empresas asumen la responsabilidad de la formación continuada de sus manipuladores de alimentos, revisando y actualizando sus conocimientos mediante los cursos correspondientes, tanto en aspectos técnicos como prácticos. Esta actualización de la formación se realizará siempre que se evidencie un abandono manifiesto en el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 202/2000 de 11 de febrero por el que se establecen las normas relativas a manipuladores de alimentos, o alguna modificación en los análisis de peligros y puntos de control críticos o en las guías de prácticas correctas de higiene y, en especial cuando surjan modificaciones de tipo tecnológico, productivo, estructural o legal. La Autoridad Sanitaria, en el transcurso de sus inspecciones y en función del resultado de las mismas, podrá exigir que se lleve a cabo la mencionada actualización.

8.5.- Los Centros de Formación, con periodicidad anual, deberán presentar en la Dirección General de Sanidad una memoria de las actividades realizadas que contendrá, al menos, la información siguiente:

  1. número de cursos realizados.
  2. número de alumnos asistentes.
  3. numero de alumnos que han superado las pruebas de evaluación.
  4. relación de empresas alimentarias a las que se le ha diseñado e impartido el programa de formación.

8.6.- Los Centros de Formación mantendrán durante un periodo de cinco años toda la documentación relativa a la formación impartida.

Artículo 9 Régimen Sancionador

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 16/1984, de 19 de julio (sic), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en el Real Decreto 1945/ 1983 por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera Disposiciones de desarrollo

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Ciudad, a iniciativa de la Consejería de Sanidad y Consumo o aquella que ostente las competencias al respecto, para distar las disposiciones de desarrollo de este Reglamento.

Segunda Tasas

La autorización de Centros de Formación de manipuladores de alimentos, así como la formación de los trabajadores de empresas de los que se haga cargo la Dirección general de Sanidad tal y como contempla la Disposición Transitoria segunda, quedan sujetas al pago de las tasas que legalmente se establezcan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Plazo de adaptación de los Centros de Formación

Las empresas o entidades autorizadas por la Dirección General de Sanidad para impartir formación a los manipuladores de alimentos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento deberán ajustarse a lo establecido en el mismo antes del 31 de diciembre de 2003. No obstante, su inscripción en el Registro se realizará de oficio por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo.

Segunda Formación de los manipuladores de alimentos por la Autoridad Sanitaria

En tanto en cuanto se desarrolla lo estipulado en este Reglamento y hasta que, a juicio de la Consejería de Sanidad y Consumo, no exista oferta de formación suficiente, la Dirección General, previa petición de las empresas del sector alimentario que no hayan podido adaptarse a lo estipulado en este Reglamento y a las que se incorporen nuevos trabajadores sin formación, se hará cargo de la misma hasta el plazo máximo de 31 de diciembre de 2003.

Tercera Vigencia de los carnés de manipuladores

La vigencia de los actuales Carnés de Manipuladores de Alimentos expedidos por la Consejería de Sanidad y Consumo no sufrirá modificación y tendrán plena validez hasta la expiración del plazo temporal especificado en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta .

ANEXO I - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE CENTROS DE FORMACIÓN DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS

ANEXO II - CERTIFICADO DE FORMACIÓN

ANEXO III - CERTIFICADO DE FORMACIÓN

ANEXO IV - CONTENIDO DE FORMACIÓN A IMPARTIR POR LAS EMPRESAS

La formación de manipuladores de alimentos comprenderá un mínimo de 10 horas lectivas para los Manipuladores de Mayor Riesgo y de 7 para el resto de Manipuladores, divididas en 2 fases:

1.- Formación inicial: que a su vez comprenderá.

a) Parte común:

I. Los riesgos para la salud derivados del consumo de alimentos como consecuencia de una incorrecta manipulación de los mismos. Concepto y tipos de enfermedades transmitidas por los alimentos.

II. Alteración y contaminación de los alimentos: concepto, causas y factores contribuyentes.

III. Fuentes de contaminación de los alimentos: física, química y biológica.

IV. Principales factores que contribuyen al crecimiento bacteriano.

V. Métodos principales de conservación de alimentos.

VI. Materiales en contacto con los alimentos.

VII. Manejo de residuos.

VIII. Actitudes y hábitos higiénicos de los manipuladores de alimentos. El papel de los manipuladores como responsables de la prevención de las enfermedades de transmisión alimentaria.

IX. Limpieza y desinfección: concepto y diferencia.

X. Control de plagas: desinfección y desratización.

XI. Información obligatoria y etiquetado que deben llevar los alimentos.

XII. La responsabilidad de la empresa en cuanto a la prevención de enfermedades de transmisión alimentaria:

a.- Calidad higiénico-sanitaria: concepto, enfoque actual.

b.- Autocontrol: aspectos generales de los sistemas de Análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) y Guías de prácticas correctas de higiene (GPCH).

b) Parte específica: En este parte se hará especial hincapié para la formación a impartir a aquellas personas que pretendan ser Manipuladores de Mayor Riesgo.

I. Profundizar en aquellos aspectos higiénicos-sanitarios y técnicos directamente relacionados con su actividad o sector al que va dirigido el curso.

II. Profundizar en el análisis del sistema APPCC y/ o GPCH de la empresa y/o actividad concreta.

III. Características específicas de los alimentos de dicho sector o actividad y motivos de su peligrosidad.

El programa contemplará tanto cuestiones teóricas como prácticas, trabajando los aspectos cognitivos, de actitud y de motivación.

Al finalizar la formación, el manipulador deberá superar una evaluación, obligatoriamente en soporte escrito para los Manipuladores de Mayor Riesgo, que acredite haber adquirido los conocimientos suficientes y necesarios a lo largo del curso.

2.- Formación continuada:

los empresarios asumen la responsabilidad de la formación continuada de sus trabajadores.

Se realizará una revisión y actualización de todos los contenidos cuando existan cambios tecnológicos, estructurales y de productos, revisando los sistemas de autocontrol, así como las posibles modificaciones normativas.

En cualquier caso, dicha revisión y actualización se llevará a cabo, al menos, cada cinco años.

ANEXO V - REQUISITOS DE LOS MANIPULADORES DE ALIMENTOS

1.- Los manipuladores de alimentos deberán:

  1. Recibir y acreditar la formación en higiene alimentaria, según lo previsto en los artículos 3 y 6.
  2. Cumplir las normas de higiene en cuanto a actitudes, hábitos y comportamiento.
  3. Conocer y cumplir las instrucciones de trabajo establecidas por la empresa para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos.
  4. Mantener un grado elevado de aseo personal, llevar una vestimenta y calzado adecuado limpios y de uso exclusivo y utilizar, cuando proceda, cubrecabeza y mandil limpios y de color claro.
  5. En caso de precisar el uso de guantes y mascarilla, se mantendrán en condiciones de higiene y se cambiarán al menos una vez al día, y siempre que se considere necesario.
  6. Cubrirse los cortes y las heridas con vendajes impermeables apropiados.
  7. Lavarse las manos con agua caliente y jabón o desinfectante adecuado, tantas veces como lo requieran las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse a su puesto después de una ausencia o de haber realizado actividades ajenas a su cometido específico.
  8. Mantener la higiene de los utensilios propios de la actividad que desempeñan.

2.- Igualmente, durante el ejercicio de la actividad los manipuladores no podrán:

  1. Fumar, masticar goma de mascar, comer en el puesto de trabajo, estornudar o toser sobre los alimentos, ni realizar cualquier otra actividad que pueda ser causa de contaminación de los alimentos.
  2. Llevar puestos efectos personales que puedan entrar en contacto con los alimentos, como anillos, pulseras, relojes u otros objetos.

Ordenanza reguladora del registro autonómico de planes de autoprotección, de 11 de junio de 2010

Ordenanza reguladora del registro autonómico de planes de autoprotección

ANTECEDENTES DE HECHO

Por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, de fecha 25 de marzo de 2010, se aprueba inicialmente la Ordenanza Reguladora del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Expuesto al público la misma, se constata a través de Certificado obrante en el expediente, que no se han presentado reclamaciones o sugerencias a la citada Ordenanza.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El artículo 56, párrafo segundo del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que para la modificación de Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites para su aprobación. El artículo 49 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece para la aprobación de este tipo de normas las siguientes reglas:

a) Aprobación inicial por el Pleno

b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

PARTE DISPOSITIVA

Se tiene por aprobada definitivamente la Ordenanza Reguladora del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad, en su sesión de 25 de marzo de 2010.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el presente decreto, con inclusión del texto íntegro de la mencionada ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN.

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece las líneas de actuación a seguir en situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, generándose unas necesidades que puedan exigir la contribución de las Administraciones Públicas, organizaciones, empresas e incluso de los particulares.

Por su parte, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que aprueba la Norma Básica de Protección Civil, define los contenidos de los diferentes Planes de protección civil y establece los criterios generales a los que debe acomodarse dicha planificación para conseguir la necesaria coordinación de las diferentes Administraciones Públicas. En este sentido, el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta (PLATERCE), homologado el 16 de diciembre de 2008 y publicado en el B. O. C. C. E de 26 de diciembre del mismo año, asume el carácter de Plan Director, de forma que se configura como el marco organizativo general de la planificación de las emergencias en Ceuta estableciendo, entre otras, las directrices y criterios de planificación que permitan la integración de planes de ámbito local.

Mediante el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, y modificación posterior a través del Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre, se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. La misma define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas, contempla una graduación de las obligaciones de autoprotección y respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que por su importancia, posible peligrosidad o efectos perjudiciales sobre la población, el medio ambiente y los bienes tengan un tratamiento singular. En su Anexo I incluye un catálogo de actividades, con reglamentación sectorial específica y sin reglamentación sectorial específica, que pueden dar origen a una situación de emergencia y señala la obligación de los titulares de los establecimientos donde se realicen dichas actividades, de disponer de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro, en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

Asimismo, establece la obligación de elaborar, implantar y mantener los Planes de Autoprotección, determina el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades, incidiendo no solo en las actuaciones ante dichas situaciones, sino también analizando y evaluando los riesgos con carácter previo para la adopción de medidas preventivas y de control de riesgos, así como las actuaciones de emergencias que se puedan incardinar en los Planes de Emergencias de Protección Civil.

El artículo 5 del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, establece la necesidad de crear un Registro de Planes de Autoprotección en el que deberán ser inscritos los datos de los planes de autoprotección relevantes para la protección civil y dispone en su apartado 2 que el órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades relacionadas en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, serán establecidos por las Entidades Locales.

Por ello, y en desarrollo de lo previsto en dicha norma, mediante la presente Ordenanza se crea el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

Artículo 1 Creación del Registro

1. Se crea el Registro de Planes de Autoprotección en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que quedará adscrito a la Consejería con competencias en materia de protección civil.

2. El Registro de Planes de Autoprotección tiene carácter público y es un instrumento para el conocimiento y publicidad de los datos mínimos registrables según lo establecido en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.

Artículo 2 Objeto

El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección tiene por objeto la inscripción de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias existentes en la Ciudad Autónoma de Ceuta, dedicados a alguna de las actividades enumeradas en el Anexo «Catálogo de actividades de la Ciudad Autónoma de Ceuta», de la presente ordenanza.

Artículo 3 Ámbito

El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección abarcará el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 4 Elaboración y contenido mínimo del plan

Tal como establece el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, el Plan de Autoprotección deberá ser elaborado y firmado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que está sujeta la actividad. Asimismo deberá ser suscrito por el titular de la actividad.

El contenido mínimo del Plan será el establecido en el Anexo II del Real Decreto 393/2007 y el Técnico redactor del mismo deberá certificar que cumple en todos sus términos con la reglamentación que le sea de aplicación.

Artículo 5 Contenido mínimo del asiento de inscripción

El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de los establecimientos donde se realicen las actividades contempladas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección y, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV de la mencionada Norma, serán los siguientes:

1. Datos Generales

  1. Alta o Modificación en el registro
  2. Nombre del Establecimiento
  3. Dirección
  4. Código Postal
  5. Localidad
  6. Provincia
  7. Teléfono, Fax y Dirección de correo electrónico
  8. Epígrafe de la Actividad según catálogo de actividades.
  9. Fecha de la Licencia de la actividad
  10. Fecha Presentación del Plan ante el órgano competente.
  11. Fecha de última modificación del Plan
  12. Descripción de la Actividad (por plantas)
  13. Descripción de otras actividades coetáneas en el establecimiento.
  14. N.º de ocupantes (empleados + visitantes)
  15. N.º de empleados
  16. N.º de plantas
  17. N.º de camas
  18. Descripción de los usos de cada planta
  19. Actividades o Usos compartidos realizados en el establecimiento.

2. Datos del Titular del establecimiento

  1. Nombre y Apellidos del Titular del establecimiento.
  2. Dirección del Titular del establecimiento
  3. Código Postal
  4. Localidad
  5. Provincia
  6. Teléfono, Fax y Dirección de correo electrónico del Titular.

3. Datos Estructurales

  1. Tipo de estructura
  2. N.º de plantas (sobre y bajo rasante)
  3. Superficie útil construida (por plantas)
  4. N.º de salidas al exterior
  5. N.º de escaleras interiores
  6. N.º de escaleras exteriores
  7. g) Sectorización de incendios
  8. h) Otra información relevante sobre la estructura del establecimiento.
  9. i) Ubicación de los dispositivos de corte de suministro energéticos.

4. Datos del entorno

  1. Descripción del entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades). Tipo de actividades del entorno y sus titulares.
  2. Elementos vulnerables existentes en el entorno.

5. Accesibilidad

  1. Datos e información relevante sobre el acceso del establecimiento.
  2. Características de acceso de vehículos a las fachadas del establecimiento.
  3. N.º de fachadas accesibles a bomberos.

6. Focos de peligro y elementos vulnerables

  1. Tipos de riesgos significativos que emanan del edificio.
  2. Productos peligrosos que se almacenan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad)
  3. Productos peligrosos que se procesan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad)
  4. Elementos vulnerables existentes dentro del establecimiento.

7. Instalaciones de protección contra incendios, disponen de:

  1. Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
  2. Sistemas manuales de alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
  3. Sistemas de comunicación de alarmas. Fecha de la última revisión.
  4. Pulsadores de alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
  5. Extintores de incendios. Fecha de la última revisión
  6. Bocas de incendios equipadas. Fecha de la última revisión.
  7. Hidrantes. Fecha de la última revisión
  8. Columna seca. Fecha de la última revisión
  9. Extinción automática de incendios. Fecha de la última revisión.
  10. Alumbrado de emergencia. Fecha de la última revisión
  11. Señalización. Fecha de la última revisión
  12. Grupo electrógeno y SAI. Fecha de la última revisión.
  13. Equipo de bombeo y aljibe, o depósito de agua. Fecha de la última revisión.
  14. Otros. (Definirlos).

8. Planos. Como mínimo se deberán acompañar los siguientes planos:

  1. Plano de ubicación y entorno del establecimiento
  2. Plano de descripción de acceso al establecimiento.
  3. Planos de plantas de los focos de peligro y elementos vulnerables.
  4. Planos de plantas de los sistemas de instalación de protección contra incendios.
  5. Itinerarios de evacuaciones, salidas de emergencias y puntos de concentración.

Los datos reflejados en el punto 1. l), 3. c), d), e), f), g), h) e i), y todos los datos de los puntos 4, 5, 6 y 7 quedarán gráficamente plasmados en los planos con la correspondiente escala y simbología.

Artículo 6 Registro

1. El encargado y responsable del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, será el titular de la Unidad correspondiente, bajo la superior dirección y supervisión del Órgano Directivo con competencias en materia de protección civil.

2. La tramitación de las solicitudes de inscripción o modificación de datos en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección se realizará por el personal adscrito a la referida unidad administrativa.

Artículo 7 Procedimiento de inscripción

1. Los titulares de los establecimientos de las actividades indicadas en el Anexo A «Catalogo de actividades» de la Ordenanza, en trámite de concesión de licencia para el comienzo de la actividad, deberán solicitar la inscripción en el Registro Autonómico de la Ciudad Autónoma de Ceuta de Planes de Autoprotección, con carácter previo al inicio de la misma, mediante la solicitud dirigida a la Consejería con competencias en materia de protección civil en modelo oficial que aparece en el Anexo B de la presente Ordenanza, debidamente cumplimentada en todos sus apartados, y firmada y sellada por el responsable del establecimiento, incluyendo los datos relacionados en el artículo 5 del presente Decreto, con los planos indicados en el mismo y acompañada del Plan completo en soporte informático y debidamente avalado y visado por el técnico redactor competente.

2. El titular de la actividad podrá tramitar la solicitud de inscripción, las posteriores modificaciones, las actualizaciones y también las rectificaciones o cualquier otro acceso a los datos mediante las solicitudes acompañadas de la documentación que corresponda, que se presentarán en el Registro General de la Ciudad, o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, el órgano competente encargado del Registro, requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Recibida la solicitud, el Consejero con competencias en materia de protección civil dictará Resolución de inscripción en el Registro asignando el número de referencia correspondiente.

4. La resolución por la que se acuerde la inscripción debe notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud. En todo caso, la inscripción no supone la concesión de la licencia para el comienzo de la actividad.

Artículo 8 Modificación de los Datos del Registro

Cualquier modificación que se produzca de los datos que figuran registrados en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, deberá ser notificado diligentemente por el titular de la actividad en el Registro mediante solicitud de modificación de datos, presentando modelo oficial que aparece en el Anexo de la presente Ordenanza, debidamente cumplimentada en los datos a modificar en el Registro, firmada y sellada por el responsable del establecimiento. Asimismo se aportará copia del correspondiente Plan de Autoprotección modificado.

Artículo 9 Solicitud de cancelación

Finalizada la actividad que se desarrolla en el establecimiento cuyo Plan de Autoprotección fue inscrito en el Registro, el titular del establecimiento estará obligado a solicitar la cancelación en el Registro en el plazo máximo de treinta días desde el cese de la actividad.

Una vez solicitada la cancelación en el Registro, el Consejero con competencias en materia de protección civil dictará Resolución ordenando la cancelación en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la cual será notificada al titular del establecimiento.

Artículo 10 Acceso a los Datos del Registro

El derecho de acceso a los datos contenidos en el Registro se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11 Protección de datos

Los datos obtenidos serán integrados en ficheros automatizados, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el interesado, podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación respecto de los datos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria única Procedimientos iniciados

Los titulares de los establecimientos donde se realicen las actividades contempladas en el Anexo A «Catalogo de actividades» de la presente Ordenanza, que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento y explotación, deberán registrar el establecimiento, con los datos incluidos en su Plan de Autoprotección, en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Disposición final primera Desarrollo normativo y aplicación

Se faculta al Consejero competente en materia de protección civil para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.

Disposición final segunda Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

ANEXO A - CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA.

1.

Actividades con reglamentación sectorial específica

a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas: Aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005 de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

ITC APQ1, de capacidad mayor a 200 m³.

ITC APQ2, de capacidad mayor a 1 t.

ITC APQ3, de capacidad mayor a 4 t.

ITC APQ4, de capacidad mayor a 3 t.

ITC APQ5, de categoría 4 ó 5.

ITC APQ6, de capacidad mayor a 500 m³.

ITC APQ7, de capacidad mayor a 200 m³.

ITC APQ8, de capacidad mayor a 200 t.

Establecimientos en los que intervienen explosivos: Aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006 de 6 de febrero por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: Aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: Aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: Las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: Las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

b) Actividades de infraestructuras de transporte: Túneles. R. D. 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

Puertos Comerciales: Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: Aquellos regulados por la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

c) Actividades e infraestructuras energéticas: Instalaciones Nucleares y Radiactivas: Las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): Las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.

d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

En espacios cerrados: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 2000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.

Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.

e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en la Norma Básica de Autoprotección.

2.

Actividades sin reglamentación sectorial específica

a) Actividades industriales y de almacenamiento:

Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R. D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP04 con más de 500 m³.

b) Actividades e infraestructuras de transporte:

Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

Líneas Ferroviarias metropolitanas.

Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

Autopistas de Peaje.

Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.

Puertos comerciales

c) Actividades e infraestructuras energéticas:

Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.

d) Actividades sanitarias:

Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas.

Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

e) Actividades docentes:

Establecimientos de uso docente, especialmente aquellos destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas, a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios, como puede ser el caso de aquellas que alberguen a menores. Guarderías, escuelas infantiles, jardines de infancia o análogos.

f) Actividades residenciales públicas:

Establecimientos de uso residencial público:

Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia, internamiento, o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas.

Albergues, residencias, hostales, hoteles y en general aquellos establecimientos residenciales públicos, con capacidad igual o superior a las 100 camas.

Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2000 personas.

g) Actividades de afección SEVESO II:

Todas aquellas emplazadas dentro de las zonas de intervención de instalaciones afectadas Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

h) Otras actividades:

Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:

Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas.

Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas.

Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas.

ANEXO B - MODELO DE SOLICITUD DE ALTA O MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN

Los datos obtenidos serán integrados en ficheros automatizados, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el interesado, podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación respecto de los datos mediante escrito dirigido a la Consejería de Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

NOTAS ACLARATORIAS PARA RELLENAR EL FORMULARIO

1.-

Contenido de la Solicitud:

La solicitud para el alta, modificación o cancelación de los datos de los Planes de Autoprotección en el Registro Autonómico de Autoprotección, deberán venir rellenos en todos sus apartados, firmados por el titular del establecimiento, con todos los datos solicitados en la misma.

Tipo de solicitud: Se deberá indicar si la solicitud corresponde a una nueva inscripción en el registro de Planes de Autoprotección (alta), de la modificación de uno existente, o si se trata de la cancelación.

Datos Generales: Se deberá rellenar en todos sus apartados, si el espacio no fuese suficiente, se redactará en anexo aparte, debiendo el mismo estar firmado por el titular del establecimiento.

Datos del Titular del establecimiento: Se indicarán los datos relativos al titular. En caso sociedades mercantiles, se indicará la denominación de esta, así como los datos del responsable de último de la misma.

Datos Estructurales: Se indicará el tipo de estructura (metálica, hormigón armado, fábrica, mixtas,...), el nº de plantas bajo y sobrerasante incluidas las plantas bajas, salidas ya sean ordinarias o de emergencia, escaleras, puntos de corte de instalaciones y cualquier otra información que se considere relevante.

Datos del Entorno: Se describirá el entorno próximo del establecimiento, proximidad al mar o cauces de agua, vías de circulación, zonas industriales, forestales, descripción de edificios colindantes y sus actividades especialmente en caso de tratarse de actividades que entrañen peligrosidad añadida. Elementos vulnerables en la zona que impliquen un agravamiento de los daños o consecuencias de la situación de emergencia que se produzca en el establecimiento.

Accesibilidad: Información relevante sobre accesos, características de acceso de los vehículos a las fachada, nº de fachadas accesible por servicios de bomberos y ubicación de las mismas. Capacidad del firme en zonas de circulación, existencia espacios huecos, garajes, sótanos o aljibes bajo rasante en las zonas próximas a fachadas.

Focos de Peligro y Elementos Vulnerables: Tipos de riesgos, productos que se almacenen manipulen o transformen en el establecimiento, con indicación del nombre, tipo y cantidad. Elementos vulnerables en el interior del establecimiento que impliquen un agravamiento de los daños o consecuencias.

Instalaciones de Protección Contra Incendios: Descripción de todos los elementos del sistema de detección, alarma y extinción, indicando cuáles de ellos están instalados así como las fechas de revisión de los mismos.

Documentación que se deberá acompañar a la solicitud: Copia en formato digital del correspondiente Plan de Autoprotección en formado PDF así como los planos que lo componen. Copia en formato papel de los planos enumerados en dicho apartado. El Plan de Autoprotección y sus documentos anexos irán debidamente avalados (firma y visado colegial) por técnico competente acorde a RD 393/2007.

Importante: En el caso de apreciarse que algún dato no se reflejara en la solicitud, el órgano competente requerirá al solicitante la subsanación del defecto, que deberá ser subsanado en el plazo de diez días a partir de la recepción de la notificación.

2.- Plazo de presentación de los datos de los Planes de Autoprotección en el registro:

Nuevos establecimientos o cambios de actividad y/o titulares: Serán presentados simultáneamente a la solicitud de licencia de actividad.

Establecimientos existentes: Los titulares de los establecimientos que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento y explotación deberán registrar el establecimiento, con los datos incluidos en su Plan de Autoprotección, en el plazo de año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, en el Registro General de la Ciudad.

Reglamento regulador de los distintos órganos de protección civil, de 21 de noviembre de 2005

REGLAMENTO DE LOS DISTINTOS ÓRGANOS DE PROTECCIÓN CIVIL

ANTECEDENTES DE HECHO

Por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, de fecha 21 de noviembre de 2005, se aprueba definitivamente el Reglamento Regulador de los Órganos de Protección Civil de Ceuta. Igualmente con esa misma fecha, el Ilustre Pleno de la Asamblea, acuerda aprobar inicialmente distintas modificaciones a dicho Reglamento. Expuestas al público tales modificaciones, se constata a través de Certificado obrante en el expediente, que no se han presentado alegaciones, o escrito alguno, al referido Reglamento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El artículo 56, párrafo segundo del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que para la modificación de Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites para su aprobación. El artículo 49 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece para la aprobación de este tipo de normas las siguientes reglas:

A) Aprobación inicial por el Pleno.

B) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

C) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

PARTE DISPOSITIVA

Se tienen por aprobadas definitivamente las modificaciones efectuadas al Reglamento de los Órganos de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta, las cuales a su vez fueron aprobadas provisionalmente por el Ilustre Pleno de la Asamblea, con fecha 21 de noviembre de 2005.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, el texto íntegro del mencionado Reglamento con las modificaciones introducidas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, en su artículo 1, define la protección civil como un servicio público en el que, en su organización, funcionamiento y ejecución, participan las diferentes administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.

La experiencia indica que, ante una emergencia en la que es precisa la actuación de la Protección Civil, con el fin de obtener una actuación eficaz, debe partirse de una previa y correcta planificación y de una coordinación apropiada tanto en recursos humanos como de medios materiales.

Esta coordinación de recursos y medios, comprende desde la fase preventiva de planificación a la fase operativa. La coordinación de estos medios y recursos alcanza tanto a los propios de la Ciudad Autónoma de Ceuta como a los de la Administración Estatal, así como a los de carácter y propiedad privada, que pueden ser movilizados y requeridos en eventuales situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

La Normativa Básica de Protección Civil establece entre sus principios informadores, el de coordinación, lo que exige que la protección civil, en cuanto a servicio público debe realizar una serie de funciones fundamentales entre los que se encuentran las de previsión y prevención. Es por lo tanto, necesario que a nivel preventivo se articule un sistema de coordinación y cooperación entre la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Administración Estatal.

También debe preverse en la fase operativa y en particular en cada plan de protección civil que se establezcan sistemas de coordinación entre las diferentes administraciones públicas. La coordinación debe llegar en la fase operativa también a los organismos e instituciones privadas, por lo que es preciso que se establezca los correspondientes mecanismos de coordinación.

De la Norma Básica de Protección Civil, se desprende que los planes territoriales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como los planes especiales de ámbito territorial de Ceuta, deben contemplar la constitución de un Centro de Coordinación Operativo (CECOP), desde donde se realicen la dirección y coordinación de todas las operaciones.

Asimismo, prevé que todo CECOP podrá funcionar como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), en el que se integrarán las diferentes administraciones tanto en la dirección como coordinación de la emergencia como en la transferencia de la responsabilidad.

Resulta necesario que para dar cumplimiento a la normativa legal vigente tanto a nivel preventivo como operativo, se articule un mecanismo de coordinación que permite que la administración competente en materia de protección civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dé una respuesta rápida, eficaz, adecuada, y coordinada en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

Por otra parte, se hace necesaria la creación de determinadas comisiones sectoriales para el logro de una mayor eficacia en la previsión y coordinación de sectores con características de riesgos específicos, como pueden ser el químico, el de incendio urbano e industriales, así como otros que se consideren en el futuro.

TÍTULO I - DE LA COORDINACIÓN EN LA FASE PREVENTIVA

Artículo 1 Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta

Se crea la Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 2 Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta

La Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta, es un órgano colegiado de coordinación y cooperación entre la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Administración del Estado para el desarrollo de todas las actuaciones preventivas en materia de protección civil que afecten al territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 3 Funciones

Son funciones de la Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta:

a) Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Ceuta, previa su aprobación por el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

b) Informar los Planes Especiales que elabore la Ciudad Autónoma de Ceuta, previo a su aprobación por el órgano competente de la Ciudad Autónoma.

c) Emitir informes sobre las normas reglamentarias que afecten a la protección civil, en caso de solicitarlo la Administración Autónoma con carácter previo a su aprobación por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma.

d) Emitir informes y proponer medidas de protección a las autoridades competentes de las diferentes administraciones públicas en actuaciones preventivas de protección civil en el territorio de Ceuta.

e) Proponer al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma para su consideración o elevación al órgano correspondiente la solicitud de declaración de zona catastrófica o de reparación de daños extraordinarios que afecten al territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 4 Funcionamiento

La Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta funcionará en pleno y en comisión permanente.

Artículo 5 Composición del Pleno de la Comisión de Protección Civil de Ceuta

El Pleno de la Comisión de Protección Civil de Ceuta estará compuesto por:

- Presidente, el Consejero/a de Gobernación, en su caso, el Consejero/a de quien dependa Protección Civil.

- Vicepresidente, Director General de Gobernación, o persona que ostente estas funciones, para el caso de una variación en la composición de los órganos de Gobierno de la Ciudad.

- Vocales representantes de la Ciudad Autónoma:

- Consejero/a de Presidencia.

- Consejero/a de Medio Ambiente.

- Consejero/a de Fomento.

- Consejero/a de Educación, Cultura y Deportes.

- Consejero/a de Sanidad y Bienestar Social.

- Consejero/a de Economía y Hacienda.

Se entiende que, para el caso que estas Consejerías varíen en su denominación, asumirá el cargo de Vocal la persona que tenga atribuidas las funciones de cada una de ellas, con independencia de la denominación que ostente.

Igualmente tendrán la consideración de vocales representantes de la Ciudad Autónoma las siguientes personas:

- Jefe de la Policía Local.

- Jefe del Servicio de Extinción de Incendios.

- Responsable de Protección civil de la Ciudad Autónoma.

- Jefe del Parque Móvil.

- Agente Forestal.

- Vocales representantes de la Administración del Estado:

Tres nombradas por la Delegación del Gobierno de Ceuta.

- Secretario: El/la Secretario/a General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 6 Otros convocados al Pleno

A las sesiones del pleno serán convocados, otros cargos de la Ciudad Autónoma de Ceuta que no sean miembros de la mencionada comisión, así como personas de reconocida competencia científica, técnica o profesional, cuando sean necesarios por la naturaleza por asuntos que se vayan a debatir.

Artículo 7 Convocatoria del Pleno

La Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta se convocará con carácter ordinario como mínimo una vez al año y con carácter extraordinario cuando el Presidente o la Comisión Permanente lo considere necesario.

Artículo 8 Funciones de la Comisión Permanente

1.- La Comisión Permanente garantizará la continuidad de las actividades de la Comisión de Protección Civil de Ceuta entre plenos.

2.-

Son funciones de la Comisión Permanente.

a) Realizar informes, colaborar en las tareas de programación y desarrollo de planes de protección civil, que debe ejecutar la Administración Autonómica de Ceuta, conforme lo dispuesto en la legislación vigente.

b) Colaborar y participar en la elaboración de la normativa que se dicte en materia de protección civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

c) Estudiar los mecanismos y sistemas de información a la población, a los medios de comunicación a las instituciones públicas y privadas, asociaciones, agrupaciones y organizaciones que estén implicados o relacionados en situaciones o actuaciones de protección civil.

d) Estudiar los mecanismos y fórmulas de enlaces entre los diferentes Centros de Coordinación Operativa (CECOP) de las distintas administraciones con competencias en materia de protección civil, así como con centros de comunicación y coordinación de entidades privadas, asociaciones y empresas.

e) Proponer los proyectos de acciones preventivas en materia de protección civil.

f) Estudiar los programas y actuaciones dirigidas a la población civil en el campo de la protección civil.

g) Proponer al presidente de la Comisión de Protección Civil la convocatoria del pleno con carácter extraordinario, cuando no corresponde la convocatoria ordinaria anual o por otra circunstancia extraordinaria que se señale de manera expresa.

h) Informar las propuestas de resolución de expedientes sancionadores cuando as¡ lo solicite el órgano competente, por supuesta infracción administrativa que as¡ sea tipificada en la normativa vigente en materia de protección civil.

Artículo 9 Composición de la Comisión Permanente

La Comisión Permanente estará compuesta por:

- Presidente: Director General de Gobernación, o persona que, en cada momento, y para el caso de producirse variaciones en los órganos del Gobierno de la Ciudad, ostente sus funciones.

- Vocales: Cinco vocales representantes de la Administración Autonómica, y dos representantes de la Administración del Estado.

- Secretario: El/la Secretario/a General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 10 Convocatoria de la Comisión Permanente

La Comisión Permanente se convocar con carácter ordinario como mínimo una vez al trimestre y con carácter extraordinario cuando su presidente o la mayoría de sus miembros lo considere oportuno.

Artículo 11 De los grupos de trabajo

1. La Comisión Permanente podrá crear grupos de trabajo a efectos de mejor cumplimiento de su labor y objetivos.

2. La composición de dichos grupos de trabajo se determinará por la propia Comisión Permanente, pudiendo participar en ellos personas con conocimientos y experiencia profesional pertenecientes a cualquier administración pública, instituciones públicas o privadas, asociaciones, agrupaciones y empresas.

3. La Comisión Permanente delegará en un miembro de la misma, dependiente de la Administración Autonómica, la presidencia de los grupos de trabajo.

Artículo 12 Apoyo técnico y administrativo

La Dirección General de Gobernación y Protección Civil asumirá las funciones de apoyo técnico y administrativo de los distintos órganos de la Comisión de Protección Civil de Ceuta.

TÍTULO II - DE LA PLANIFICACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

Artículo 13 El Plan Territorial de Ceuta

1. El Plan Territorial de Ceuta tendrá como objetivo la prevención de las emergencias generales y la planificación de las actuaciones con el fin de dar una respuesta rápida y eficaz ante cualquier emergencia que se presente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta, como consecuencia de los riesgos identificados en el propio plan.

2. Seguir las directrices fijadas en la Norma Básica de Protección Civil, ser informado con carácter previo a su aprobación, por la Comisión de Protección Civil de Ceuta, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma, dando cuenta al Pleno de la Asamblea en la primera sesión que se celebre, y homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.

Artículo 14 De los Planes Especiales

1. Son Planes Especiales los que se elaboran para hacer frente a los riesgos que señala a la Norma Básica de Protección Civil cuando su naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada a cada uno de ellos.

2. Los Planes Especiales que tengan un ámbito territorial de aplicación que no exceda de la Ciudad Autónoma de Ceuta serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Ceuta y homologado por Comisión Nacional de Protección Civil.

Artículo 15 Otros Planes

Los Planes de Protección Civil de Ceuta no contemplados en los artículos 13 y 14 referidos a riesgos específicos y singulares que se produzcan en la misma, serán aprobados por el Consejero de quien dependa Protección Civil a propuesta del Director General de Gobernación, o para el caso de que se produzca una variación en los órganos del Gobierno de la Ciudad Autónoma, a propuesta de la persona, que en su caso, ostente sus funciones.

Artículo 16 Homologación de los Planes

1. La homologación a que se refiere la Norma Básica de Protección civil consistir en la comprobación de que los planes se ajustan a lo dispuesto en la Ley de Protección Civil, Norma Básica de Protección Civil y demás normativa vigente.

2. La efectividad de los planes no se producir hasta el momento de su homologación. Esta deberá producirse en un plazo de tres meses por el órgano competente, en caso de silencio se entenderán homologados tácitamente una vez transcurrido dicho periodo.

3. Podrá aprobarse provisionalmente un plan, previo a su implantación cuando se estime necesario, al objeto de comprobar su eficacia.

La aprobación definitiva y homologación tendrá lugar una vez comprobada su efectividad.

Artículo 17 Solicitud de información

La Administración Autonómica solicitará información a cualquier persona, pública o privada, en el ámbito de su competencia en materia de protección civil, cuando ésta sea necesaria para la elaboración y ejecución de las normas y planes de protección civil, con la obligación de ser suministrada tal información por los requeridos.

Artículo 18 Publicación

La aprobación de los planes, así como su homologación por el órgano que corresponda será publicada en el Boletín Oficial de Ceuta.

TÍTULO III - DE LA COORDINACIÓN EN FASE OPERATIVA DE LOS SERVICIOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Artículo 19 Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil

Se crea como órgano asesor del Director del Plan a nivel Ciudad Autónoma, el Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil en la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 20 Composición

El Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta, estar compuesto por:

- El Director General de Gobernación, o persona que, en cada momento, y para el caso de producirse variaciones en los órganos del Gobierno de la Ciudad Autónoma, ostente sus funciones.

- Un representante de las Consejerías de:

- Gobernación.

- Presidencia.

- Medio Ambiente.

- Fomento.

- Educación, Cultura y Deportes.

- Sanidad y Bienestar Social.

Se entiende que, para el caso de que estas Consejerías varíen en su denominación, asumirá el cargo, un representante de cada una de ellas, que tengan atribuidas las competencias y funciones de las que más arriba se citan.

También formarán parte del Comité Autonómico de Coordinación operativa de Protección Civil de la Ciudad las siguientes personas:

- Jefe de la Policía Local.

- Jefe del Servicio de Extinción de Incendios.

- Responsable de Protección Civil de la Ciudad Autónoma.

- Jefe del Parque Móvil.

- Agente Forestal.

- Secretario: El/la Secretario/a General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 21 Causas de convocatoria

Serán causas de convocatoria del Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil:

- Las situaciones contempladas en el Plan Territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

- Todas situaciones de riesgos, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad pública en las que sean insuficientes los recursos disponibles.

- Cualquier otra situación para la que el Presidente del Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil juzgue necesaria su convocatoria.

Artículo 22 Forma de convocatoria

1. El Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil, será convocado normalmente en pleno, excepto en los casos que la sectorialidad de la situación aconseje una convocatoria parcial.

2. Todos los miembros de dicho comité tendrán la obligación de estar localizables y permanentemente disponibles.

Artículo 23 Funciones del Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil

Son funciones del Comité Autonómico de Coordinación Operativa de Protección Civil y de manera especial de los miembros de la misma, además de apoyar y colaborar con la dirección del Plan en la aplicación y ejecución de los Planes de Protección Civil, las de:

a) En la fase de alerta:

- Poner a disposición del Director del Plan los servicios, recursos humanos y medios materiales de los departamentos de Administración Autonómica que se prevean puedan ser movilizados en razón del nivel de riesgo.

- Hacer el seguimiento de la evolución de sus recursos y medios.

- Proponer al Director del Plan el cierre de la situación de alerta, o el pase a la siguiente fase de emergencia cuando lo requiera la situación.

b) En fase de emergencia.

- Movilizar los recursos humanos y medios materiales de los departamentos de la Administración Autonómica que se precisen conforme al tipo de emergencia y su evolución.

- Proceder a la desmovilización de los recursos y medios anteriores una vez rematada la fase de emergencia.

TÍTULO IV - DE LA COORDINACIÓN EN LA FASE OPERATIVA CON OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 24 Creación de Comités

En cada Plan de Protección Civil que elabore la autoridad competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta se establecerá la coordinación en la fase operativa entre las diferentes administraciones implicadas en el mismo.

Con objeto de coordinar las acciones y actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad pública, así como la movilización de los medios y recursos contemplados en los Planes Especiales de Protección Civil, se prevé la creación de Comités de Dirección, Comités Asesores y Grupos de Acción.

Artículo 25 De los Comités de Dirección

Los Comités de Dirección que se establezcan en los Planes Especiales contemplados en la Norma Básica de Protección Civil, que elabore la Ciudad Autónoma de Ceuta estarán constituidos por un representante de la Administración Autonómica y otro de la Estatal, recayendo la Dirección del Plan en el representante de la Ciudad Autónoma.

Artículo 26 Movilización de medios y recursos de otras administraciones

Para la movilización de los medios y recursos de otras Administraciones.

Para la movilización de los medios y recursos de otras Administraciones Públicas contempladas en los Planes de Protección Civil realizados por la Ciudad Autónoma de Ceuta se establecerán protocolos de actuación, que permitan la rápida y efectiva movilización de medios y recursos.

TÍTULO V - DE LA COOPERACIÓN Y DE LA COLABORACIÓN CON ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ORGANISMOS E INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS

Artículo 27 Con la Administración del Estado

La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá establecer acuerdo, convenio y protocolo de colaboración y cooperación con la Administración del Estado, para alcanzar niveles óptimos de eficacia y operatividad, tanto en la fase preventiva como operativa y una coordinación apropiada de los medios de información, de los sistemas de comunicación y de los recursos y medios materiales.

Artículo 28 Con otras instituciones y organismos

La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá establecer convenio de colaboración y cooperación con las instituciones y organismos públicos o privados que estén relacionados con la protección civil, en materia de formación de la protección civil y también con aquellos que dispongan de recursos y medios movilizables en actuaciones de protección civil.

TÍTULO VI - DE LOS CENTROS DE COORDINACIÓN OPERATIVOS (CECOP)

Artículo 29 Ubicación de los (CECOP)

Se determinará la ubicación de los Centros de Coordinación Operativa (CECOP) para llevar a cabo la dirección y coordinación de todas las operaciones que se contempla en el Plan Territorial de Protección Civil y Planes Especiales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, según lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil, así como en otros Planes de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 30 Los (CECOPI)

Los (CECOP) podrán funcionar en su caso como Centros de Coordinación Operativa Integrados (CECOPI), en los que se integrarán las autoridades de las diferentes Administraciones, tanto para la dirección y coordinación, como para la transferencia de responsabilidades.

Artículo 31 Enlaces desde los (CECOP)

1. Los (CECOP) dispondrán de sistemas de enlaces de comunicaciones con los Centros de Coordinación Operativos de la Administración Estatal en Ceuta.

2. Desde los (CECOP) podrán establecerse sistemas de enlaces de comunicaciones con Centros de urgencia y emergencia, así como con centros de comunicación de carácter público y privado, con los que previamente se establezcan convenios o protocolos de colaboración mutua.

Artículo 32 Integración de medios

Las Centrales de Comunicación y Centro para Operativos de la Ciudad Autónoma de Ceuta podrán ser integrados en el (CECOP) activado cuando la Dirección del Plan lo estime conveniente.

TÍTULO VII - DE LAS COMISIONES ESPECIALES DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 33 Definición

Son Comisiones Especiales de Protección Civil las que se creen con tal carácter con el objeto de atender las necesidades específicas de los diferentes sectores relacionados con la protección civil que así lo requieran, para una mejora en su planificación y operatividad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta al Consejero de quien dependa Protección Civil a adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de este Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta aprobará en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Plan Territorial de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Segunda

El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta aprobará la normativa sancionadora de desarrollo de lo señalado en la Ley 2/1985 de Protección Civil.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Lo que se publica en virtud de lo dispuesto en el Reglamento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Reglamento de la Policía Local, de 17 de mayo de 2002

Reglamento de la Policía Local

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El mandato Constitucional, establece en su art. 104 que una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En consecuencia, va a ser la Ley Orgánica 2/86 e 13 de Marzo, la que en mayor medida, va a inspirar y servir de marco legislativo del presente Reglamento.

Otras normas como la Ley 30/84 de medidas para la reforma de la Función Pública, la Ley 7/85 Reguladora de las Bases de Régimen Local y los acuerdos alcanzados con las centrales sindicales, va a servir de guía, no sólo para la confección de parte de su articulado, sino también como punto de referencia y aplicación.

Los cambios producidos en las diferentes Policías Locales, motivados principalmente por las leyes de Coordinación, aconsejan modificar parte del Reglamento anterior y lograr con su nueva redacción una aproximación aún mayor con el resto de las Policías Locales.

Hay que considerar que este Reglamento comparándolo con el de otras Policías tiene la ventaja de no existir una Ley de Coordinación Superior, que de alguna manera, reste capacidad de acción a la hora de determinar ciertas normas, pero tiene al mismo tiempo el inconveniente, de no disponer de sistemas de interrelación y colaboración con otras Policías Locales.

Además de este acercamiento a otras Policías Locales, evitando así el aislamiento y posible anquilosamiento de ésta; determinados artículos, han sido eliminados por no guardar una sintonía con la realidad presente, o bien por presentar cierta similitud con otros declarados anticonstitucionales en otros Cuerpos Policiales.

Y por último el título VI relacionados con el ingreso en el Cuerpo, y la promoción interna, se ha tratado de disminuir su rigidez, a base de remitir dicho articulado a la legislación vigente y con ello lograr dejar una puerta abierta, para que los sindicatos, en unas cuestiones donde reposa el futuro del Cuerpo, puedan ser oídos.

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - OBJETO

ARTICULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Cuerpo de la Policía Local de la Ciudad Autónoma de Ceuta de acuerdo con la legislación vigente.

CAPITULO II - CONCEPTO Y FUNCIONES

ARTICULO 2 Misión

La Policía Local de Ceuta es un cuerpo de Seguridad cuya misión es proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el desempeño de las funciones que le atribuye el artículo 53 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás legislación aplicable en materia de Policías Locales.

ARTICULO 3 Naturaleza jurídica

Como perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es un Instituto Armado de Naturaleza Civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad del Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

ARTICULO 4 Régimen Jurídico

La Policía Local se regirá por lo dispuesto en este Reglamento, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás normativa estatal aplicable a aquella, en la normativa autonómica y disposiciones del Régimen Local que resulten de aplicación.

ARTICULO 5 Funciones

1. El Cuerpo de la Policía Local de Ceuta ejercerá las siguientes funciones:

a) Proteger a las Autoridades de la Ciudad Autónoma y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en la Ciudad de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación y por infracciones penales contra la seguridad del tráfico.

d) Actuar como Policía Administrativa en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones de la Ciudad Autónoma de dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás legislación vigente.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las leyes , en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sea requerido para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sea requerido para ello.

j) Cuantas otras le sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales.

2. Las actuaciones que practique la Policía Local en el ejercicio de sus funciones previstas en los apartados c) y g) del presente artículo, deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

CAPITULO III - PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN

ARTICULO 6 Adecuación del ordenamiento jurídico

Los miembros de la Policía Local actuarán con adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:

a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar, en cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política en imparcialidad.

c) Actuar con integridad y dignidad.

d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a la Leyes.

e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

ARTICULO 7 Relaciones con los ciudadanos

Los miembros de la Policía Local deberán ajustar sus actuaciones en relación a la comunidad, a los siguientes principios:

A) Impedir en el ejercicio de sus actuaciones profesionales, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

B) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes auxiliaran y protegerán, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

C) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

D) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

ARTICULO 8 Tratamiento a detenidos

Los miembros de la Policía Local deberán tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios:

A) Deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

B) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetar el honor y la dignidad de las personas .

C) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico cuando se proceda a la detención de una persona.

ARTICULO 9 Dedicación profesional

Los miembros de la Policía Local deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana.

ARTICULO 10 Secreto profesional

Los miembros de la Policía Local deberán guardar riguroso secreto respecto a todas la informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

ARTICULO 11 Responsabilidad

Los miembros de la Policía Local son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como los reglamentos que rijan su profesión y los principios enumerados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas por las mismas.

TITULO II - PLANTILLA, ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

CAPITULO I - PLANTILLA

ARTICULO 12 Definición de plantilla

La plantilla del Cuerpo de la Policía Local será la aprobada por el Consejo de Gobierno o por el Pleno de la Ciudad, integrará el número total de puestos de trabajo que la componen, así como los correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos.

ARTICULO 13 Relación de puestos de trabajo

Los miembros del Cuerpo de Policía Local figuraran en la relación de todos los puestos de trabajo existentes en la organización general de la Ciudad Autónoma, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

CAPITULO II - ESTRUCTURA

ARTICULO 14 Dependencia directa del Cuerpo

La Policía Local de Ceuta, se constituye en un Cuerpo único bajo la superior autoridad del Presidente de la Ciudad Autónoma, y en su caso de la Autoridad competente en materia de seguridad.

ARTICULO 15 Jefatura del Cuerpo

1.- El mando de mayor graduación de todas las categorías existentes ostentará la Jefatura del Cuerpo, con la denominación de Superintendente.

2.- En caso de ausencia temporal, el Jefe del Cuerpo será sustituido por el miembro del Cuerpo que le siga en graduación y antigüedad.

ARTICULO 16

1.- El cuerpo de la policía local de Ceuta se estructura jerárquicamente en las siguiente escalas y categorías.

Grupo Escala Categoría

A1 Técnica Superintendente e Intendente

A2 Ejecutiva Inspector y Subinspector

C1 Básica Oficial y Policía

2.- El órgano competente en materia de personal podrá crear para cada categoría a propuesta de la Autoridad competente en materia de seguridad las especialidades o destinos que estime oportunos partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento de manera que su provisión se realicen conforme al procedimiento de concurso, sin perjuicio de lo que el catálogo o la relación de puestos de trabajo determine, lo cual tendrá en todo caso prevalencia sobre las demás normas.

3.- El Presidente ejerce la superior Autoridad de la Policía local, adoptando, a tales efectos, las medidas y resoluciones que considere oportunas, pudiendo incluso, ejercer el mando directo sobre todo el personal del cuerpo y de todas las unidades.

Asimismo, podrá nombrar el personal de confianza que estime necesario para el desempeño de estas tareas, atribuyéndoles los cometidos que en cada momento estime oportunos.

4.- Corresponde al Presidente el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas, pudiendo delegar estas atribuciones en la Autoridad que tenga la competencia en materia de seguridad.

Artículo 16 redactado por la Modificación del Reglamento de la Policía Local, 28 enero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 6 febrero).Vigencia: 24 febrero 2009

ARTICULO 17 Adscripción de otro personal

1. El Cuerpo de la Policía Local podrá tener adscrito personal administrativo, funcionario, así como otro tipo de personal técnico o de oficios que se considere necesario y que realizará aquellas funciones propias de sus categorías respectivas.

2. Las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables a este personal, sino que estará sometido al régimen administrativo establecido para el resto del personal de la Ciudad Autónoma.

3. Cuando este personal desempeñe funciones de dirección y tenga en su departamento personal policial, deberán éstos atender las instrucciones que reciban de aquel siempre que las mismas se refieran concretamente a su función especifica.

CAPITULO III - FUNCIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 18 Enumeración

Las funciones específicas que corresponden a los integrantes del Cuerpo, de cada una de las categorías y siguiendo la estructura jerárquica, son las expresadas en el presente Capítulo.

ARTICULO 19 Funciones del Superintendente

Corresponde al Superintendente:

A) Exigir a todos los subordinados el exacto cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a cada funcionario en atención a la estructura jerárquica.

B) Dirigir y coordinar la actuación y funcionamiento de todos los servicios del Cuerpo, inspeccionando cuantas veces considere necesario las Unidades y dependencias del mismo.

C) Acudir personalmente, salvo delegación expresa de otro Mando, al lugar de todo suceso grave que ocurra dentro del territorio de la Ciudad, disponiendo la prestación de los servicios y adoptando las medidas necesarias.

D) Proponer al órgano de Dirección, la iniciación de los procedimientos disciplinarios a los miembros del Cuerpo, cuando la conducta o actuación de los mismos lo requiera, así como la propuesta de distinciones a aquél personal que se haga acreedor a ellas y recogidas en este Reglamento.

E) Elevar al órgano de Dirección, los informes que sobre el funcionamiento y la organización de los servicios estime oportunos o le sean requeridos.

F) Hacer las propuestas necesarias al órgano de Dirección para que la formación profesional y permanente del personal del Cuerpo quede garantizado.

G) Formar parte de la Junta Local de Seguridad y de la Comisión de Protección Civil de la Ciudad Autónoma.

H) Proponer al órgano de Dirección la designación del personal que ha de integrar cada una de las unidades o servicios, conforme a los procedimientos que en cada caso se determinen, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6º apartado 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en sus Disposiciones Estatutarias Comunes.

I) Cuidar para que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias, así como las resoluciones de la Presidencia de la Ciudad Autónoma y los acuerdos de los órganos institucionales de la Ciudad Autónoma, que afecten a la Policía Local.

J) Asistir a los actos de la Asamblea en los que está establecida la representación del Cuerpo.

K) Aquellas otras funciones que le correspondan por razón de su cargo.

ARTICULO 20 Funciones del Intendente

Corresponde al Intendente:

A) Ejercer la Subjefatura del Cuerpo.

B) Sustituir al Intendente en sus ausencias conforme determina el artículo 15.2 de este Reglamento.

C) Informar y asesorar al Intendente, de forma directa, para el mejor desempeño de sus funciones.

D) Exigir a sus subordinados el exacto cumplimiento de sus deberes sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a cada uno en atención a la estructura jerárquica.

E) Informar de aquellas actuaciones destacadas y meritorias de sus subordinados; igualmente propondrá, la iniciación de procedimientos disciplinarios por acciones u omisiones antirreglamentarias que cometan sus subordinados.

F) Formular las propuestas que estime necesarias para el mejor funcionamiento de los servicios.

G) Realizar la coordinación de todas las unidades operativas.

H) Reunirse periódicamente con los Inspectores, con el fin de ponerles al corriente de las directrices que han de seguir en su gestión y asesorarles en todas aquellas cuestiones que le sean consultadas.

I) Asumir todos los cometidos y misiones que le encomiende su superior jerárquico y las que de acuerdo con su cargo le correspondan.

ARTICULO 21 Funciones del Inspector

Corresponde al Inspector:

A) Ejercer el mando de la unidad de la cual es responsable, planificando y coordinando los servicios de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus mandos superiores.

B) Exigir a sus subordinados el exacto cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a cada uno en atención a la estructura jerárquica.

C) Velar por el cumplimiento de la disciplina de la plantilla de la unidad, corrigiendo todas aquellas deficiencias de las que fuere conocedor y que están dentro de sus competencias y propondrá la iniciación de procedimiento disciplinario por acciones u omisiones antirreglamentarias que cometan sus subordinados.

D) Proponer las mejoras que considere oportunas para el buen funcionamiento del servicio.

E) Informar de aquellas acciones meritorias y destacadas llevadas a efecto por sus subordinados, que a su juicio fuesen acreedoras de alguna de las recompensas reguladas en este Reglamento.

F) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le correspondan.

ARTICULO 22 Funciones de los Subinspectores

Corresponde a los Subinspectores:

A) Ejercer el mando directo del grupo del cual es responsable, realizando la coordinación y seguimiento con detalle de los servicios, teniendo en cuenta que son los empleos con mando directo de la unidad o grupo diferenciado sobre los que descansa toda la estructura orgánica del Cuerpo.

B) Supervisar las actuaciones del personal a sus ordenes corrigiendo las posibles deficiencias que observe, con el fin de mantener en la unidad el adecuado nivel profesional.

C) Distribuir adecuadamente los servicios para conseguir la utilización más racional del personal a sus órdenes.

D) Girar visitas de inspección periódicas y frecuentes a los lugares o zonas en que presten servicio sus subordinados, para comprobar la actuación de éstos y corregir cualquier anomalía que pudiera producirse.

E) Informar tanto de las actuaciones meritorias y destacadas del personal a sus órdenes como de las posibles infracciones que pudiera cometer.

F) Prestar apoyo y colaboración a los demás grupos que coincidan en el turno, bien a iniciativa propia o a requerimiento de estos.

G) Dar cuenta de las incidencias que se produzcan en el transcurso del servicio, verbalmente o por escrito, según la importancia de las mismas.

H) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le correspondan.

ARTICULO 23 Funciones de los Oficiales de Policía

Corresponde a los Oficiales de Policía:

A) Ejecutar los servicios al frente de los policías que tenga designados, o de aquellos que su inmediato superior les encomiende.

B) Velar por el exacto cumplimiento de las instrucciones y servicios encomendados al personal a sus órdenes, así como que éste cumpla el horario establecido y en la forma que le ha sido indicada.

C) Girar visitas de inspección periódica frecuentes a los lugares o zonas en que presten servicio sus subordinados, para comprobar la actuación de éstos y corregir cualquier anomalía que pudiera producirse.

D) Colaborar directamente con sus subordinados en el ámbito de sus funciones.

E) Auxiliar al Subinspector en sus funciones, sustituyéndolo en las ausencias de este, cuando proceda.

F) Informar tanto de las actuaciones meritorias y destacadas del personal a sus órdenes como de las posibles infracciones que pudiera cometer.

G) Informar de todas las novedades habidas durante el servicio, verbalmente o por escrito, según la importancia de las mismas.

H) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le correspondan.

CAPITULO IV - ORGANIZACIÓN

ARTICULO 24 De los órganos en general y de los Mandos

El Cuerpo de la Policía Local se organizará en Unidades, Grupos, Equipos y Patrullas, bajo el Mando respectivo que se establece a continuación:

A) La Unidad estará al mando de un Inspector y estará integrada por Grupos.

B) El Grupo estará al mando de un Subinspector.

C) El Equipo estará formado por las especialidades y por un conjunto de policía que actúan en una misión especifica, siendo su mando el correspondiente, según la entidad del servicio.

D) La Patrulla es la unidad Básica en la organización del Cuerpo, estando constituida de modo ordinario por dos componentes.

ARTICULO 25 Sustitución en el cargo

Cuando por falta de efectivos no sea posible que el mando se ejerza por la persona de la categoría correspondiente, según se determina en el artículo anterior, corresponderá hacerlo al mando de categoría inmediatamente inferior y de más antigüedad .

En el caso de equipos y Patrullas, cuando el mando no está presente por cualquier causa, será responsable del servicio el componente de mayor antigüedad en el cargo.

ARTICULO 26 Cumplimiento de las funciones genéricas

En atención al carácter polivalente de todo Policía Local, el grado de especialización por Servicios, en ningún caso podrá ser utilizado como argumento, por ninguno de los integrantes del Cuerpo, para inhibirse ante cualquier actuación que deba llevar a efecto en el cumplimiento de sus funciones como Policía Local, salvo lo dispuesto para la segunda actividad.

TITULO III - FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 27 Conducta reglamentaria

1. La tramitación de órdenes, informes y solicitudes relacionadas con el servicio, se realizará a través del conducto reglamentario, que no es otro que la utilización de la estructura jerárquica del Cuerpo.

2. Aquellas órdenes que por su transcendencia o complejidad en su cumplimiento pudieran ofrecer dudas razonables a los componentes que les correspondiese ejecutarlas, se darán por escrito a la mayor brevedad posible.

3. Siempre que se realice por un componente del Cuerpo, reclamación, petición o queja a un superior jerárquico, se hará por duplicado, quedando una copia sellada en su poder, siendo obligada su contestación también por escrito.

ARTICULO 28 Identificación profesional

1. Todos los miembros del Cuerpo de Policía Local estarán dotados de un carnet profesional especifico, que servirá de documento de identificación, debiendo portarlo siempre que esté de servicio y exhibirlo cuando sea requerido para ello o sea necesario en función de las circunstancias.

2. El carnet profesional será renovado:

A) Al producirse el cambio de categoría profesional.

B) Cada cinco años, si el titular posee edad inferior a cuarenta años.

C) Cada diez años si el titular posee edad igual o superior a cuarenta años.

3. Este documento de acreditación profesional contendrá los siguientes datos:

- Nombre de la Ciudad.

- Fotografía actualizada del titular.

- Nombre y apellidos.

- Número profesional.

- Número de Documento Nacional de Identidad.

- Categoría profesional.

4. Esta acreditación profesional, acompañada de una placa-insignia con el escudo de la Ciudad de Ceuta, servirá como licencia de armas tipo A.

5. El carnet profesional será retirado a su titular cuando éste cause baja definitiva en el Cuerpo o se le declare en situación administrativa distinta a la de servicio activo.

ARTICULO 29 Jornada laboral

1. La jornada laboral de los miembros de la Policía Local de la Ciudad Autónoma de Ceuta, será de 40 horas semanales.

2. Dicha jornada podrá ser ampliada por necesidades del servicio, conllevando la correspondiente compensación en la forma en que se establezca en la legislación vigente, así como en los acuerdos que pudieran existir entre los representantes sindicales y la Ciudad Autónoma.

ARTICULO 30 Horario de prestación de servicio

1. El horario de prestación de servicio será fijado por la Ciudad Autónoma , a través de los procedimientos de definición de las condiciones de trabajo del personal funcionario, estableciéndose los turnos que sean precisos ,atendiendo a las disponibilidades del personal y los servicios a realizar.

2. En los casos de emergencia y, en general, en aquellos que una situación excepcional lo requiera (necesidad de reparar siniestros u otros daños que pongan en peligro las instalaciones municipales, la seguridad ciudadana, la vida o la integridad de las personas, los derivados de situaciones catastróficas, las averías que requieran la reparación inmediata y la prestación de servicios inaplazables), todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente, hasta que cesen los motivos de tal emergencia.

ARTICULO 31 Expediente personal

1. La Policía Local tendrá un archivo actualizado en el que figurará el expediente personal de cada uno de los integrantes del Cuerpo.

2. El expediente personal, que constituirá documento único, contará con los siguientes datos y documentos:

A) Personales:

- Nombre y apellidos

- Número de Documento Nacional de Identidad

- Fecha y lugar de nacimiento

- Domicilio actual

- Fotografía (actualizada cada diez años)

B) Profesionales:

- Número policial

- Fecha de ingreso y de ascensos

- Anotaciones anuales sobre ejercicios de tiro

- Cursos profesionales realizados

- Premios y recompensas

- Sanciones disciplinarias no canceladas

- Permisos de conducir

- Destinos

- Bajas por accidente o enfermedad

- Vacaciones, excedencias y permisos especiales

- Tallas de prendas de vestuario

- Arma reglamentaria y otras que poseyese, así como el número de las mismas

- Situaciones especiales para el servicio

- Titulaciones académicas acreditadas.

3. Todo Policía Local tendrá libre acceso a su expediente personal, previa petición del interesado por conducto reglamentario.

4. Se garantizará la confidencialidad de todos los datos y documentos que obren en el expediente personal.

ARTICULO 32 Uniformidad y equipo

1. Los miembros de la Policía Local en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos previstos en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. No se permitirá el uso de equipos, prendas y complementos que no se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y otras normas de uniformidad dictadas al respecto, ni aquellas podrán ser objeto de reformas y alteraciones.

ARTICULO 33 Medios de defensa

Los miembros de la Policía Local únicamente portarán y podrán hacer uso de los medios reglamentarios de autodefensa, incluida el arma reglamentaria. Pero su uso se ha de limitar exclusivamente a las situaciones y bajo los principios establecidos en la legislación vigente, ajustándose a los criterios descritos en este Reglamento.

CAPITULO II - EL SALUDO

ARTICULO 34 Definición de saludo

1. El saludo es manifestación externa de educación cívica, respeto y disciplina de los miembros del Cuerpo de Policía Local, regido por principios de jerarquía y subordinación.

2. El saludo es un acto de obligado cumplimiento para todos los miembros del Cuerpo de Policía Local, debiendo efectuarse con corrección y naturalidad, sin ningún tipo de exageraciones.

ARTICULO 35 Forma de saludo

1. El saludo se efectuará siempre que se vista el uniforme y consistirá en llevar la mano derecha, hasta el lateral de la visera de la gorra o sitio similar de la prenda de la cabeza.

2. En lugares cerrados y caso de hallarse sentado, se incorporará y saludará en posición correcta y respetuosa.

3. Igual proceder se adoptará en el supuesto de no llevar la prenda de cabeza puesta.

4. No obstante, si existen razones de seguridad o presta un servicio que comporta una responsabilidad especial cuya eficacia se pueda ver afectado por la observancia de las reglas del saludo, se prescindirá discretamente de hacerlo y se centrará la atención en la tarea encomendada.

ARTICULO 36 Obligación de saludar

Los Policías Locales están obligados a saludar a:

A) Los ciudadanos, a quienes se dispensará un trato educado y cortés, utilizando siempre el tratamiento de "usted" y evitando gestos desairados o entrar en cualquier tipo de polémica.

B) Los superiores jerárquicos del Cuerpo, debiendo iniciar el saludo el de inferior categoría y ser correspondido por el superior. Entre los de igual categoría se practicará también el saludo, de acuerdo con las reglas de la educación y cortesía.

ARTICULO 37 Saludo a autoridades , signos e himnos

1. Además de los supuestos expresados en el artículo anterior, la Policía Local, estará obligada a saludar a:

A) Reyes de España y Príncipe de Asturias.

B) Bandera nacional y banderas extranjeras, de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en actos oficiales que así se establezca.

C) Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.

D) Presidente y Ministros del Gobierno español.

E) Autoridades autonómicas.

F) Autoridades civiles y militares.

G) Miembros uniformados de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

H) Durante la ejecución del Himno Nacional, Himno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, y de los Himnos extranjero, en actos oficiales que así se establezca.

ARTICULO 38 Comunicación de novedades

1. A todos los superiores jerárquicos de servicio, que se presenten en el lugar de prestación del mismo, se les informará de los hechos o circunstancias de interés que se hubieren producido o se les comunicará "sin novedad", si no existiere.

2. De igual forma se actuará para con el Presidente o persona que le sustituya, el Delegado de Gobierno de la Ciudad Autónoma y la Autoridad que tenga delegada la competencia de seguridad dentro de la Ciudad Autónoma.

3. Cuando hubiere más de un miembro del Cuerpo en el puesto o lugar de servicio, bien porque se realice de forma conjunta u otra causa, la novedad la dará el de mayor graduación y, si no la hubiere, el de mayor antigüedad en el cargo.

TITULO IV - ESTATUTO PERSONAL

CAPITULO I - DERECHO

Sección 1 - Disposiciones Preliminares

ARTICULO 39 Derechos en general

Los miembros de la Policía Local tendrán los derechos que le correspondan como funcionarios de la Administración Local, los derivados de su régimen estatutario, los correspondientes a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en especial, los establecidos en el presente Reglamento y en el Acuerdo Regulador de la Ciudad Autónoma.

Sección 2 - Retribuciones

ARTICULO 40 Adecuación de la retribución

Se reconoce el derecho a una retribución adecuada a su categoría profesional y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como la especialidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

ARTICULO 41 Conceptos retributivos

Los conceptos retributivos de los funcionarios de la Policía Local se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado para la función pública.

ARTICULO 42 Retribuciones Básicas

La cuantía de las retribuciones básicas será las que legalmente corresponda conforme a las siguientes equivalencias:

Técnica: Grupo A1

Escala Ejecutiva. Grupo A2

Escala Básica: Grupo C1

Artículo 42 redactado por la Modificación del Reglamento de la Policía Local, 28 enero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 6 febrero).Vigencia: 24 febrero 2009

ARTICULO 43 Complemento de Destino

Los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local, tendrán derecho al complemento de destino que se determina en la relación de puestos de trabajo, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

Artículo 43 redactado por la Modificación del Reglamento de la Policía Local, 28 enero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 6 febrero).Vigencia: 24 febrero 2009

ARTICULO 44 Complemento Específico

El complemento específico que percibirán los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local será el que determine la relación de puestos de trabajo para cada uno de los puestos existentes, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición

Artículo 44 redactado por la Modificación del Reglamento de la Policía Local, 28 enero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 6 febrero).Vigencia: 24 febrero 2009

Sección 3 - Formación y promoción profesional

ARTICULO 45 Derecho y deber de formación

Los miembros de la Policía Local tienen derecho a una adecuada formación permanente, que se configura también como un deber para el funcionario.

ARTICULO 46 Promoción profesional

Se les reconoce, igualmente el Derecho a una adecuada promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

Sección 4 - Jornada de trabajo y horario de servicio

ARTICULO 47 Turnos solapados

Cuando concurran circunstancias especiales y previa negociación sindical , podrán establecerse turnos solapados, adelantando o retrasando la entrada al servicio salvo cuando concurran circunstancias excepcionales en que la negociación será posterior .

ARTICULO 48 Exceso de jornada

1. Las prolongaciones de horario, derivadas de la especial prestación de un servicio determinado, dará derecho a la compensación que proceda por exceso de jornada realizada.

2. Las gestiones derivadas del servicio y realizadas a requerimiento de otros organismos o instituciones fuera de la jornada laboral, serán compensadas de la manera que se establezca.

Sección 5 - Vacaciones, licencias, permisos y excedencias

ARTICULO 49 Norma General

Los miembros de la Policía Local tienen derecho a las vacaciones, licencias, permisos y excedencias que se regularán por la legislación vigente en cada momento así como por los acuerdos entre los representantes sindicales y la Ciudad Autónoma, siéndoles de aplicación supletoria las normas de esta Sección.

ARTICULO 50 Vacación anual

1. La vacación anual deberá disfrutarse dentro del año natural y su no disfrute voluntario, no dará lugar a retribución o compensación económica por tal concepto.

2. Se procurará que los turnos de vacaciones se acomoden a las solicitudes de los interesados.

En caso de que las necesidades del servicio lo impida, se fijarán turnos de vacaciones para cada dependencia y servicio, teniendo en cuenta las vacaciones de los años anteriores.

3. Una vez que se hayan concretado los turnos de vacaciones, se expondrán públicamente en el Tablón de Anuncios, a fin de que los interesados conozcan su periodo de vacación con suficiente antelación.

ARTICULO 51 Permisos

Salvo que los acuerdos entre los representantes sindicales y la Ciudad Autónoma establezca otro plazo, los días libres que no correspondan a descanso semanal, serán solicitados por escrito con una antelación mínima de tres días, excepto en caso de urgencia o imprevisto, y se concederán siempre que las necesidades del servicio lo permitan. La denegación, en caso de estar motivada, será comunicada al interesado por escrito, siempre que este lo solicite.

Sección 6 - Premios y recompensas

ARTICULO 52 Recompensas

Los miembros del Cuerpo de la Policía Local podrán ser recompensados por distinguirse notablemente en el cumplimiento de sus funciones, así como por el mantenimiento de una conducta ejemplar a lo largo de su vida profesional.

Estas recompensas se harán constar en el expediente personal del interesado y serán consideradas como mérito, con su correspondiente baremo, para las convocatorias de ascenso.

ARTICULO 53 Definición y clases de recompensas

Los miembros de la Policía Local podrán ser distinguidos mediante:

A) Medalla al Mérito de la Policía Local.

B) Medalla al Mérito Profesional.

C) Cruz al Mérito Profesional.

D) Galán de Mérito.

E) Felicitación Publica.

1. Todas las recompensas a excepción de la Felicitación Publica y Galón de Méritos, serán propuestas a la autoridad correspondiente, después de su estudio por parte de una comisión formada por, los órganos de Dirección con competencias en seguridad, Jefe de la Policía Local y los representantes mas antiguos de cada una de las escalas. Dicha comisión será convocada por el órgano de Dirección, antes del acto de imposición de recompensas.

2. Medalla al Mérito de la Policía Local:

La Medalla al Mérito de la Policía Local, se concederá por le Pleno de la Asamblea, a los funcionarios de la Policía Local y excepcionalmente a personas ajenas a dicho Cuerpo que se hayan distinguido por su meritoria colaboración con estos.

Para conceder la medalla al Mérito policial será preciso que concurran en los interesados, algunas de las condiciones siguientes:

a) Ejecución de actos que hayan sido determinantes para evitar fundadas situaciones de gran riesgo para las personas o los bienes.

b) Realización de actuaciones de gran valor, abnegación o eficacia a resulta de las cuales el propuesto sufra algún tipo de lesión de cierta gravedad.

3) Medalla al Mérito Profesional.

La Medalla al Mérito Profesional, se concederá por Decreto de la Presidencia, a todos aquellos funcionarios de la Policía Local, que hayan participado de forma destacada y decisiva en los siguientes hechos o se den determinadas circunstancias:

a) Aquellos que cumpliendo las condiciones de la Medalla al Mérito de la Policía Local no sean merecedores de la misma.

b) Dirigir, o realizar algún servicio de trascendental importancia que redunde en el prestigio del Cuerpo de la Policía Local poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de eficacia o abnegación.

c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor, con prestigio para la Ciudad o utilidad para el servicio.

4) Cruz al Mérito Profesional.

La Cruz al Mérito Profesional, corresponde su concesión a la Autoridad que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad y recaerá en aquellos funcionarios de la Policía Local, que se distingan por sus virtudes profesionales o ejemplaridad en un periodo de tiempo ininterrumpido de diez años.

5) Galón de Mérito.

El Galón de Mérito, corresponde su concesión al Consejero de Gobernación o asimilado, pudiendo recaer dicha recompensa, en los miembros de la Policía Local que se hayan distinguido por la realización de servicios relevantes que tengan una importante repercusión a nivel social y en todos aquellos, que cumpliendo las condiciones de la Medalla al Mérito Profesional, no sean merecedores de la misma.

6) Felicitación Pública:

La Felicitación Pública, corresponde su concesión a la Autoridad que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad, siendo distinguidos con la misma, aquellos Policías Locales o personal dependiente de dicha Consejería, en los que concurran las siguientes condiciones:

a) La realización de actuaciones que superen los límites del trabajo normalmente exigible.

b) Actuaciones humanitarias de especial consideración o repercusión social que excedan del cumplimiento normal de la función policial.

c) Realización de trabajos técnicos en el área de gestión o apoyo, a la actividad policial que habiendo requerido una especial laboriosidad en su elaboración, contribuya significativamente al mejoramiento del normal funcionamiento de la Policía Local.

ARTICULO 54 Iniciativa de la propuesta

La iniciativa de la propuesta, corresponderá a los Jefes de las distintas unidades y Jefes de grupo, bien de motu propio o a instancia del Jefe de la Policía Local. Para todas las recompensas a excepción del Galón de Méritos y la Felicitación Publica, será necesario la apertura de un expediente donde queden reflejados los méritos profesionales y personales que concurren en el funcionario, sobre la base del rendimiento profesional continuado, conjuntado con una vida privada y publica que sea ejemplarizante para los funcionarios con los que diariamente trabaja.

ARTICULO 55 Entrega de recompensas

El acto de imposición de recompensas se hará con la relevancia publica y social adecuada, en el día de la festividad del Patrón del Cuerpo, día de San Urbano. Las recompensas de Galón de Merito y Felicitación publica serán concedidas conforme se vayan resolviendo, pudiéndose entregar en otro acto solemne distinto al del Patrón del Cuerpo.

ARTICULO 56 Diplomas y registro de recompensas

1. A todos los recompensados se les entregará un diploma en el que conste el correspondiente acuerdo de concesión. A excepción de la felicitación publica que consistirá en una resolución administrativa.

2. La Jefatura del Cuerpo llevará un registro de todas las recompensas otorgadas.

Sección 7 - Vestuario y equipo

ARTICULO 57 Adecuación al puesto de trabajo

Los miembros de la Policía Local tienen derecho a vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

ARTICULO 58 Asignación y reposición de vestuario y equipo

1. La Ciudad Autónoma deberá proporcionar el vestuario, equipo y medios e instalaciones convenientes para el desarrollo de las funciones policiales.

2. El vestuario será repuesto inmediatamente de transcurrido el plazo de caducidad que en cada una de las prendas se fije.

Sección 8 - Derecho de información y petición

ARTICULO 59 Derecho de información

Los miembros de la Policía Local tienen derecho a la información y participación en temas profesionales , con las debidas limitaciones que la acción policial requiera y la seguridad y reserva que el servicio impongan.

ARTICULO 60 Derecho de petición

Se reconoce el derecho a expresar por la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, sugerencias relativas a los servicios, horarios y otros aspectos relacionados con el desempeño de sus funciones, así como cuantas peticiones individuales estimen oportunas.

Sección 9 - Derechos sindicales y de representación

ARTICULO 61 Marco regulador

La acción sindical de la Policía Local está regida por lo dispuesto en:

A) La Ley Orgánica de Libertad Sindical.

B) La Ley Orgánica de Representación y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

C) Los diferentes pactos, convenios y acuerdos sobre condiciones laborables que se establezcan entre la Ciudad Autónoma y los representantes sindicales.

ARTICULO 62 Derecho a la libre afiliación

Los Policías Locales podrán estar afiliados a Partidos Políticos, sindicatos y asociaciones, legalmente constituidos, no pudiendo sufrir discriminación alguna en virtud de su militancia política o sindical.

ARTICULO 63 Derecho de representación

Los miembros de la Policía Local gozarán de los derechos de carácter representativo y sindical que se establezcan para los funcionarios de la Administración Local, sin otras limitaciones que las específicamente aplicables a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en particular, a las Policías Locales.

ARTICULO 64 Tablón de Anuncios sindicales

Se dispondrá de tablones de anuncios sindicales, que se colocarán en lugares visibles y en los que se situarán los comunicados de las Secciones Sindicales.

ARTICULO 65 Exención del conducto reglamentario

En el ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales miembros del Cuerpo de la Policía Local quedarán exceptuados de la necesidad de utilizar el conducto reglamentario.

ARTICULO 66 Representantes sindicales

Con objeto de conocer en todo momento quienes ostentan la condición de representante sindical, el Organismo competente de los Servicios de Personal enviar a la Jefatura del Cuerpo relación nominal de aquellos.

ARTICULO 67 Reuniones sindicales

1. Queda autorizada la realización de reuniones sindicales en las dependencias de la Policía Local, siempre que lo soliciten a la Jefatura del Cuerpo con antelación suficiente y con arreglo a la normativa autonómica, debiendo acudir sin el arma reglamentaria.

2. Las reuniones serán obligatoriamente presididas por representantes sindicales, que se presentarán previamente al responsable del turno de servicio, ante el que deberán acreditarse debidamente, con independencia del representante sindical que imparta las referidas charlas.

3. Las Secciones Sindicales podrán informar de su actividad y de aquellas cuestiones que puedan ser de interés para los integrantes del Cuerpo, por medio de la difusión de comunicados, repartiéndola a mano entre ellos, o a través de su colocación en los tablones de anuncio sindicales.

Sección 10 - Defensa Jurídica

ARTICULO 68 Asesoramiento jurídico

La Ciudad Autónoma facilitarás a los miembros del Cuerpo de Policía Local el asesoramiento jurídico necesario en relación con aquellas actuaciones derivadas del servicio que comporten cualquier clase de problema legal.

Dicho asesoramiento será a cargo del personal que la Ciudad en cada momento determine a través de los órganos competentes para ello.

ARTICULO 69 Asistencia y defensa Letrada

Los miembros de la Policía Local tendrán derecho a asistencia letrada, por actos derivados del desempeño en sus funciones, en cuyo caso la Ciudad Autónoma deberá:

A) Asumir su defensa ante Juzgados y Tribunales, mediante los letrados que al efecto designe, la propia Ciudad, siendo de cuenta de esta, el pago de los honorarios devengados en su caso.

B) Prestar las fianzas que fueran señaladas.

C) Hacerse cargo de las costas procesales a indemnizaciones por responsabilidad civil que procedan, en los términos establecidos en la legislación vigente.

CAPITULO II - DEBERES

Sección 1 - Disposiciones Preliminares

ARTICULO 70 Deberes en general

Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Local, los deberes específicos de los miembros de la Policía Local de Ceuta, son los establecidos en el presente Reglamento.

ARTICULO 71 Deberes básicos

Los Principios Básicos de actuación especificados en el Título I, constituyen deberes de obligado cumplimiento para la Policía Local de Ceuta.

Los miembros de la Policía Local, están obligados al mas exacto cumplimiento de las ordenes emanadas del Presidente de la Ciudad, del personal delegado en materia de seguridad y de sus mandos naturales.

ARTICULO 72 Comportamiento con los ciudadanos

Los miembros de la Policía Local evitarán los gestos desairados y el lenguaje no adecuado, estando obligados a identificarse ante el ciudadano, siempre que sean requeridos por éste.

ARTICULO 73 Interdicción del derecho de huelga

Se abstendrán de participar en huelga, o acciones sustitutivas de las mismas os concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

ARTICULO 74 Principio de cooperación recíproca

Ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca entre diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prestándose apoyo y ayuda en caso de necesidad o al ser requeridos para ello.

ARTICULO 75 Deberes de protección Civil

Participar, en el marco de la legislación sobre Protección Civil, en aquellas situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, para la protección y socorro de personas y bienes, viniendo obligados a presentarse en su puesto de trabajo y prestar sus funciones, aunque estuvieren libres de servicio.

Sección 2 - Prestación del Servicio

ARTICULO 76 Puntualidad

Los miembros de la Policía Local observarán estricta puntualidad en la asistencia al servicio comunicando al inmediato superior jerárquico, con la antelación que sea posible su retraso o no asistencia al servicio, así como los motivos del mismo.

ARTICULO 77 Presentación y aseo personal

Se presentarán en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.

ARTICULO 78 Cumplimiento integro de la jornada de trabajo

Estarán obligados a cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obliga a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo comunicarán cuando antes tras abandonar el servicio.

ARTICULO 79 Bajas por enfermedad o accidente

1. Será obligatorio desde el primer día de enfermedad justificar tal extremo. A tal efecto el funcionario afectado podrá optar entre:

A) Presentar volante médico justificativo.

B) Comunicar a la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Personal que se encuentra enfermo, en cuyo caso se le podrá enviar el facultativo pertinente.

Los servicios médicos municipales podrán comprobar en todo momento el estado de los empleados públicos que se hallen de baja por enfermedad. Todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley o en el Acuerdo Regulador.

ARTICULO 80 Prohibición de estancia en locales, de fumar en público y de posturas incorrectas

1. No podrá permanecer, estando de servicio, en establecimientos destinados al consumo e bebidas o a recreo en general sin existir previa autorización, salvo en el tiempo determinado en el Acuerdo Regulador para desayuno, haber sido requerido para ello o mediar causa que lo justifique. En estos casos, deberán limitar la estancia a dichos establecimientos al tiempo mínimo indispensable.

2. Mientras se vista de uniforme, se abstendrá de fumar en público durante la prestación directa del servicio y de andar con las manos en los bolsillos, así como evitar posturas o posiciones incorrectas.

ARTICULO 81 Actitud vigilante durante el servicio

Deberán mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, prestando atención a cuantas incidencias observen, especialmente las que afecten a los servicios públicos y conservación de bienes municipales, a fin de remediarlas por sí mismos o, dar conocimiento a quien corresponda, evitando actitudes que denoten desidia o negligencia.

ARTICULO 82 Deber de informar a superiores

1. Están obligados a informar a sus superiores jerárquicos por conducto reglamentario de cualquier incidente en el servicio.

2. Siempre que de los hechos observados sea necesario emitir informe escrito, deberán reflejar fielmente los mismos, aportando cuantos datos objetivos sean precisos para la debida comprensión y resolución posterior por quien corresponda.

3. Igualmente, cualquier sugerencia, solicitud o queja será formulada por cauces reglamentarios.

ARTICULO 83 Deber de actuar prudentemente

En todas las intervenciones, deberán actuar con prontitud, diligencia y prudencia necesaria, sin aventurar juicios ni precipitar sus decisiones. No se dejaran llevar por impresiones momentáneas, animosidades, antipatías o prejuicios.

ARTICULO 84 Responsabilidad en la realización de los servicios

Salvo que por la Autoridad competente se efectúe designación expresa, el Mando de mayor categoría asumirá la iniciativa y responsabilidad en la realización de los servicios o, en caso de existir más de un miembro de igual categoría, será responsable el de mayor antigüedad en el empleo.

Sección 3 - Uso y conservación de vestuario y equipo

ARTICULO 85 Uso del uniforme

1. Los miembros de la Policía Local están obligados a mantener en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que los fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

2. La utilización de las distintas prendas del uniforme se realizará de conformidad a lo ordenado por cada una de las épocas del año.

3. El uniforme deberá portarse al completo y sólo con las divisas del correspondiente grado y los distintivos, condecoraciones, armamento y demás equipo reglamentario, siempre con el mayor cuidado y en perfecto estado de revista.

4. Queda prohibido el uso total o parcial del uniforme fuera del horario de servicio.

5. En los casos de pérdida, sustración o deterioro prematuro de algún componente del vestuario o equipo, se dará cuenta inmediata al titular de la Jefatura del Cuerpo, la cual dispondrá de la practica de una información para el esclarecimiento del hecho. En el caso de deterioro, la reposición del vestuario o equipo, se hará después de la entrega al almacén de lo deteriorado.

ARTICULO 86 Uso de la prenda de cabeza

Es obligatorio llevar la prenda de cabeza cuando se preste servicio en la vía pública, salvo que se hallare en lugar cerrado o en el interior de vehículo.

ARTICULO 87 Vigilancia de los vehículos oficiales

No abandonará en la vía pública los vehículos oficiales asignados para la prestación de servicio, excepto en aquellos casos en que por razones del mismo o por causas debidamente justificadas, se vieren obligados a ello, pero debiendo siempre tomar las medias de seguridad adecuada par evitar su manipulación por personas ajenas.

Sección 4 - Uso del arma de fuego

ARTICULO 88 Excepcionalidad del uso del arma

De conformidad con los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el arma de fuego constituye un medio preventivo y disuasorio, solamente utilizable en situaciones excepcionales y extremas.

ARTICULO 89 Situaciones que permiten el uso del arma

El uso del arma de fuego se reservará a las situaciones policiales siguientes:

A) Cuando exista una agresión ilegítima, al propio Policía o terceras personas, que por su intensidad y violencia ponga en peligro inminente, real y objetivamente grave, la vida o la integridad corporal del Policía o de terceros.

B) En la comisión de delitos usando violencia física de tal intensidad que ponga en concreto y grave riesgo la seguridad ciudadana.

CAPITULO III - SEGUNDA ACTIVIDAD

ARTICULO 90 Definición y causas

1.- La segunda actividad es un cambio de situación funcional de los miembros de la Policía Local, en virtud de la cual pasan a desempeñar destinos calificados de segunda actividad, con la finalidad de garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en servicio activo, asegurando la eficacia en el servicio.

2.- Las causas por las que se podrá pasar a la segunda actividad previa petición del interesado son:

a.- Por el cumplimiento de las siguientes edades:

* Escala de mando: sesenta años

* Escala ejecutiva: cincuenta y cinco años.

b.- Por insuficiencia de aptitudes psicofísicas pasarán a la segunda actividad los que tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes psicofísicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, previa instrucción del oportuno procedimiento, siempre que no constituya dicha disminución causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Capítulo III del Título IV redactado por la Modificación del Reglamento de la Policía Local, 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

ARTICULO 91 Tramitación de la segunda actividad

1.- El departamento de Recursos Humanos fijará antes del 31 de diciembre de cada año el número de puestos destinados a la segunda actividad para el año siguiente publicándose la resolución en el BOCCE e indicándose el plazo para la presentación de solicitudes, resolviéndose en primer lugar a favor de los que lo soliciten en base al apartado b) del artículo anterior y en segundo lugar en base al apartado a) y por orden de presentación. Las solicitudes de los interesados se resolverán en un plazo máximo de tres meses desde la terminación del plazo de presentación.

2.- La segunda actividad se desarrollará en el propio Cuerpo de la Policía Local, desempeñando los funcionarios, de acuerdo con su formación y escala de pertenencia, funciones instrumentales de gestión, mantenimiento, inspección, asesoramiento y apoyo a la actividad del Cuerpo. Excepcionalmente se podrán incluir en la resolución prevista en el apartado anterior puestos en otras áreas de la Ciudad distinta a la de la Policía Local. En este caso, perderán su condición de agentes de la autoridad y harán entrega del documento de acreditación profesional, placas, equipos, armamento y demás efectos que hubieran recibido por la prestación del servicio.

3.- En todo caso, estos destinos se corresponderán con la categoría profesional y el nivel que tenga el funcionario en el momento de su pase a la segunda actividad; no pudiendo participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores dentro del Cuerpo de la Policía Local.

4.- Corresponde al Presidente de la ciudad u órgano en quién delegue la materia de recursos humanos, la competencia para resolver los expedientes relativos a la segunda actividad.

Capítulo III del Título IV redactado por la Modificación del Reglamento de la Policía Local, 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

ARTICULO 92 Segunda actividad por insuficiencia psicofísica

1.- La insuficiencia de las aptitudes psicofísicas deberá ser dictaminada por el Servicio de Prevención de la Ciudad de Ceuta, una vez se presente la solicitud abierto el plazo correspondiente.

2.- El Servicio de Prevención valorará aquellas circunstancias que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta su capacidad para el uso de medios reglamentariamente establecidos, que en sus actuaciones profesionales impliquen riesgo para la integridad física del funcionario y de los ciudadanos y sus bienes, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros. Dichas circunstancias deberán ser de una duración permanente cuya curación no se estime dentro de los periodos de invalidez establecidos por la normativa vigente.

3.- Cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a esta situación por dicha causa hayan variado, ya sea por disminución o incremento de las insuficiencias psicofísicas, se procederá de oficio o a instancia de parte, a su revisión por el Servicio de Prevención, a fin de determinar si procede dejar sin efecto la segunda actividad del interesado pasando a desempeñar los servicios correspondientes a su puesto anterior, la instrucción del expediente de jubilación o la continuación en aquella situación.

Capítulo III del Título IV redactado por la Modificación del Reglamento de la Policía Local, 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

ARTICULO 93 Situaciones excepcionales

1.- Cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, el Presidente de la Ciudad, podrá acordar la incorporación de los funcionarios del Cuerpo del a Policía Local en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones propias, por el tiempo mínimo necesario.

2.- La designación de funcionarios para el cumplimiento de dichos servicios se iniciará por quienes hubieran pasado a la situación de segunda actividad por razón de edad y en orden inverso al de su pase a la segunda actividad, dotándoles en dicho caso de los medios necesarios para el desempeño de las funciones que se les encomienden.

Capítulo III del Título IV redactado por la Modificación del Reglamento de la Policía Local, 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

ARTICULO 94 Retribuciones, régimen disciplinario y de incompatibilidad

1.- El funcionario que pase a la segunda actividad percibirá las retribuciones complementarias del puesto que pase a desempeñar, no pudiendo suponer para el funcionario merma alguna de sus retribuciones.

2.- El tiempo transcurrido en segunda actividad será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.

3.- Los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en segunda actividad estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad correspondiente a dicho Cuerpo

Capítulo III del Título IV redactado por la Modificación del Reglamento de la Policía Local, 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

TITULO V - UNIFORMIDAD Y EQUIPO

CAPITULO I - UNIFORMIDAD

ARTICULO 95 Clasificación de la uniformidad y equipo

Las prendas y efectos de la uniformidad y equipo se considerarán clasificados en los siguientes grupos:

- Vestuario.

- Carnet y placa policial.

- Emblemas y divisas.

- Distintivos y condecoraciones.

ARTICULO 96 Vestuario

El vestuario está constituido por el conjunto de prendas reglamentariamente que integran el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la Policía Local.

ARTICULO 97 Uniformidad básica

Los elementos que componen el uniforme básico de la Policía Local de Ceuta, así como las especificaciones relativas a las diversas prendas reglamentarias y aquellas complementarias que pudieran resultar precisas por necesidades del servicio, se determinarán en unas " Normas de Uniformidad".

ARTICULO 98 Carnet Profesional

1. Para su identificación personal, a los miembros de la Policía Local se les asignará un carnet de identificación profesional, un número profesional y una placa policial.

2. El carnet de identificación profesional contendrá los datos indicados en el artículo 31 del este Reglamento y su configuración, dimensiones y demás características del documento se regularán en las "Normas de uniformidad".

3. A los funcionarios en situación de jubilados se les facilitarás una tarjeta de identificación profesional similar a la descrita en el número anterior, en la que figurará destacadamente la situación de jubilado.

ARTICULO 99 Cartera y placa policial

1. Los miembros del Cuerpo de Policía Local portarán una cartera conteniendo el carnet de identificación profesional y la placa policial.

2. La placa policial incorporará el escudo de la Ciudad de Ceuta y el número profesional respectivo, inscrito en la base del conjunto.

ARTICULO 100 Emblemas

1. Los emblemas tienen por finalidad la identificación externa de los funcionarios de la Policía Local.

2. En el emblema policial de pecho figurará el Escudo de Ceuta y la leyenda "Policía Local", y se portará sobre el bolsillo derecho, llevando en la base del conjunto el número policial correspondiente.

3. En la prenda de cabeza figurará el Escudo Constitucional.

4. En el brazo izquierdo se portará el escudo de Ceuta, con la leyenda "Ciudad Autónoma de Ceuta" en la parte superior, y "Policía ", en la inferior.

ARTICULO 101 Divisas

1. Las divisas constituyen las manifestación externa de los diferentes grados jerárquicos existentes en el Cuerpo de la Policía Local de Ceuta.

2. Deberán ser llevadas en las hombreras del uniforme, en la prenda de cabeza y, en su caso en el lado izquierdo del pecho, tanto en el uniforme de a diario como en las prendas deportivas.

3. Las divisas serán las siguientes:

A) Superintendente: Ribete y tres serretas de color dorado.

B) Intendente: Ribete y una serreta de color dorado.

C) Inspector: Ribete y tres barras de color plateado.

D) Subinspector: Ribete y dos barras de color plateado.

E) Oficial de Policía: Ribete y una barra de color plateado.

ARTICULO 102 Divisas de superior categoría

Todo personal, que sea nombrado por Decreto de Presidencia, para la realización provisional de puestos de trabajo de superior categoría, ostentará las divisas del cargo que se está ocupando, mientras se mantenga dicha provisionalidad.

ARTICULO 103 Distintivos

Los distintivos son los símbolos que acreditan la titulación o especialización técnica de quienes los ostentan.

ARTICULO 104 Condecoraciones

1. Son condecoraciones aquellos símbolos o insignias que han sido concedidas a la persona que los ostentan en premio de los servicios o actos distinguidos, ya sean otorgados por la Ciudad Autónoma de Ceuta o cualquier otro Organismo del Estado español o extranjero.

2. Su colocación será en el lado izquierdo del pecho, por encima del borde del bolsillo.

3. Las condecoraciones, en su tamaño natural, serán llevadas solo en la uniformidad de Gran Gala, o cuando sea ordenado específicamente.

ARTICULO 105 Pasadores de condecoraciones

1. Los pasadores son la representación de la condecoración mediante una muestra de la cinta correspondiente y con arreglo a unas dimensiones establecidas.

2. Su uso será voluntario, no utilizándose con el uniforme de Gala o cuando se ordene específicamente portar las condecoraciones de tamaño natural.

3. La colocación de los pasadores será en el mismo lugar que el de las condecoraciones.

CAPITULO II - EQUIPO Y ARMAMENTO

Sección 1 - Disposiciones Generales

ARTICULO 106 Equipo personal y arma

1. La Ciudad Autónoma facilitará a los miembros de la Policía Local el correspondiente equipo personal, que estará integrado, como mínimo, por silbato, defensa, grilletes, arma corta y munición con sus respectivas fundas y cinturón negro o azul.

2. Las especificaciones acerca del equipo, así como las relativas a complementos que resulten precisos para las necesidades del servicio, se regularán a propuesta de la Autoridad competente en materia de seguridad, previa consulta con las Centrales Sindicales.

ARTICULO 107 Vehículos y otros medios

Para la eficaz prestación del sus servicios, la Autoridad competente dotará al Cuerpo de Policía Local, con un número de vehículos adecuados a sus necesidades, así como son los sistemas y redes de telecomunicaciones y de informática que sean precisos.

Sección 2 - Asignación, tenencia, depósito y Custodia del arma de fuego reglamentaria

ARTICULO 108 Normativa aplicable

Para la asignación, tenencia, depósito, custodia, mantenimiento y conservación del arma de fuego reglamentaria y de su munición, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Armas y demás legislación estatal complementaria, así como a lo establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO 109 Aptitud para la asignación de arma

1. Las convocatorias de Ingreso en el Cuerpo de Policía Local contarán con los reconocimientos médicos y pruebas psicotécnicas adecuadas para garantizar que su personal goza de la aptitud suficiente para la asignación de un arma de fuego.

2. Todo curso de formación para ingreso incluirá sesiones teóricas y prácticas para la capacitación en el uso del arma de fuego, la cual deberá mantener mediante la práctica periódica adecuada en los programas que se establezcan.

3. En los supuestos de reingreso al servicio activo tras un periodo superior a seis meses, el interesado será sometido a las pruebas pertinentes demostrativas de la aptitud expresada en este artículo.

ARTICULO 110 Retirada definitiva del arma

El arma de fuego reglamentaria, su guía de pertenencia y la munición correspondiente, serán retiradas definitivamente al personal de la Policía Local y entregadas en la Jefatura del Cuerpo, en los supuestos siguientes:

A) Al pasar a la situación de segunda actividad por edad.

B) Por jubilación, excedencia o situación de servicios especiales.

C) Por enfermedad o disminución psicofísica que incapacite para tenencia del arma de fuego.

D) En caso de sanción firme de separación definitiva del servicio.

E) Por la comisión de infracciones en que la legislación aplicable prevea la retirada del arma.

F) Por fallecimiento del titular.

ARTICULO 111 Retirada temporal del arma

1. El arma de fuego reglamentaria, su guía de pertenencia y la munición correspondiente, serán retiradas con carácter temporal en los siguientes casos:

A) Por impedimentos físicos o psíquicos sobrevenidos.

B) Como medida cautelar en asunto disciplinario relacionado con el uso del arma en tanto se sustancia la investigación y/o el expediente.

C) Por la resolución de la Autoridad Judicial en asunto penal relacionado con el uso de arma de fuego.

D) Por pérdida, sustracción o destrucción de la guía de pertenencia, hasta que se le asigne nueva guía.

E) Por incumplimiento de la obligación de revista del arma en el plazo fijado, hasta que la situación quede legalizada.

F) Durante el cumplimiento de sanción firme, penal o administrativa, de suspensión de empleo.

G) Por complicarse cualquier otra condición o circunstancia que, a criterio de la Jefatura del Cuerpo, sea aconsejable la retirada.

2. La Jefatura del Cuerpo determinará los trámites, requisitos y obligaciones a cumplir para la efectividad de esta retirada.

ARTICULO 112 Inhabilitación accesoria a la retirada del arma

La retirada del arma reglamentaria, ya sea con carácter temporal o definitivo, comporta que el interesado no pueda utilizar cualquier otra arma de fuego en la prestación del servicio, ni realizar las prácticas de tiro periódicas.

ARTICULO 113 Obligación de portar el arma y exenciones

1. Los miembros de la Policía Local están obligados a portar el arma de fuego y la munición reglamentaria dentro de las fundas y cartucheras que se determinen durante la prestación del servicio.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se estará exento de esta obligación en las situaciones siguientes:

A) Servicios burocráticos o los prestados en el interior de dependencias policiales sin tener asignadas misiones de vigilancia.

B) En los actos protocolarios que se determinen.

C) En circunstancias especiales que, a criterio de la Jefatura del Cuerpo, se considere innecesario llevar el arma.

ARTICULO 114 Expediente del arma

La Jefatura del Cuerpo abrirá un expediente individual de cada arma reglamentaria asignada a su personal. En éste expediente se consignarán todos los datos y vicisitudes del arma, de la guía y de la munición que fueren entregadas.

ARTICULO 115 Averías y reparación del arma

1. Cualquier anomalía o defecto en el funcionamiento del arma será comunicada al Mando que se determine absteniéndose el interesado de manipular o gestionar particularmente la reparación de estas deficiencias.

2. Igualmente, se prohíbe alterar y modificar las características de las armas, ni recargar la munición de que se haya dotado.

ARTICULO 116 Perdida, sustracción o destrucción del arma, o guía de pertenencia

1. En caso de pérdida, sustracción o destrucción del arma, la munición o la guía de pertenencia, el interesado lo comunicará inmediatamente en la Jefatura del Cuerpo, quien abrirá investigación para determinar la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir su titular y proponer las medidas correctivas que, en su caso, procedan.

2. En estos supuestos, se trasladará la información necesaria al Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Sección 3 - Medios Móviles

ARTICULO 117 Vehículos

1. El cuerpo de Policía Local contará con una flota de vehículos y medios móviles que, de acuerdo con las necesidades y particularmente propias de la Ciudad de Ceuta, garantice la eficacia de las funciones encomendadas.

2. Las especificaciones y características relativas a los citados medios móviles serán determinadas por los Servicios del Parque Móvil, previo informe de la Policía Local.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los vehículos asignados a los servicios propios de la Policía Local conservarán sus actuales especificaciones y características.

ARTICULO 118 Condiciones de los vehículos

Los vehículos del Cuerpo mantendrán las condiciones de utilización y operatividad adecuadas en cada momento, estos se someterán a inspecciones mensuales por parte del Jefe de la Policía Local o persona que determine, asimismo se asignarán los vehículos a los policías que los utilicen, siendo estos los responsables de comunicar cualquier avería o anomalía que detecten en los mismos.

ARTICULO 119 Escalones de mantenimiento de los vehículos

1. El mantenimiento y reparación de los vehículos del Cuerpo se estructurará en los escalones definidos en el presente artículo.

2. Primer escalón.

En este nivel estarán comprendidas las operaciones básicas de mantenimiento que todo vehículo debe tener diariamente y que corresponderán al designado como conductor en los casos que no exista personal de mantenimiento, y que son:

A) Comprobación de los niveles de aceite del motor, liquido refrigerante, líquido de frenos y agua de batería.

B) Comprobación del dibujo y presión de los neumáticos.

C) El estado general y la limpieza del vehículo tanto en lo que se refiere a la carrocería, habitáculo o accesorios, como equipamiento policial asignado.

D) Sustitución del neumático pinchado por la rueda de recambio, así como procurar la reparación del neumático averiado.

3. Segundo Escalón.

En el que estarán comprendidas todas aquellas operaciones de mantenimiento y reparación de vehículos que no pueden ser atendidas en el Primer Escalón. Estas operaciones se desarrollarán en los talleres del Parque Móvil o en los talleres de los correspondientes concesionarios de las marcas de los vehículos.

ARTICULO 120 Cuidado del mantenimiento y reparación de los vehículos

1. El cuidado del vehículo corresponde al conductor, quien velará en todo momento de su correcta utilización.

2. Si se detectare alguna avería o anomalía en el vehículo, en los accesorios o en el equipamiento asignado, se comunicará para su reparación a la mayor brevedad.

3. Existirá un libro de registro que será rellenado diariamente contemplando los vehículos que están de servicio los responsables de los mismos y la anomalías que se detecten.

ARTICULO 121 Uso de las señales de emergencia

1. La conducción del vehículo policial se ajustará a lo establecido en la legislación sobre Tráfico y Seguridad Vial, teniendo en cuenta , un uso ponderado de las señales de emergencia.

2. Las señales acústicas y luminosas se utilizarán simultáneamente cuando se circule en servicio de urgencia.

3. Se podrá utilizar las señales luminosas aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.

TITULO VI - SELECCIÓN FORMACIÓN Y PROMOCIÓN

CAPITULO I

Sección 1 - Ingreso en el Cuerpo de la Policía Local de Ceuta

ARTICULO 122 Ingreso a través de la categoría de Policía

Como norma general, el ingreso en el Cuerpo de la Policía Local de Ceuta, se llevará a cabo por la categoría de Policía.

ARTICULO 123 Ingreso a través de la escala de Mando

También podrá producirse el ingreso en el Cuerpo de la Policía Local, a las categorías de Superintendente e Intendente siguiendo para su selección los principios establecidos en la legislación vigente.

Sección 2 - Selección para el ingreso en el Cuerpo a la categoría de Policía

ARTICULO 124 Procedimiento de selección

La selección para el ingreso, como funcionario en el Cuerpo de la Policía Local, se realizará mediante convocatoria pública y con arreglo a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

Las convocatorias para acceso al Cuerpo serán realizadas por la Ciudad de acuerdo con las previsiones de la Oferta Pública de Empleo, y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Las pruebas selectivas para ingreso como Policía, se llevarán a cabo por el sistema legalmente establecido, y constará de los ejercicios que contenga la convocatoria, siendo necesario para optar a ella poseer las cualificaciones que se exijan en cada fase de las pruebas selectivas.

CAPITULO I - PROMOCIÓN INTERNA

ARTICULO 125 Casos en que procede la Promoción Interna

1. La Ciudad Autónoma deberá realizar convocatorias de promoción interna entre los integrantes del Cuerpo que reúnan los requisitos exigidos en la normativa aplicable, cuando se trate de cubrir plazas a las categorías de Inspector, Subinspector y Oficial de Policía.

ARTICULO 126 Sistema selectivo

El sistema selectivo en los supuestos de promoción interna será el legalmente establecido, tanto en la legislación Estatal como en la Autonómica y en la Local. A tales efectos, y en cumplimiento del Estatuto de Autonomía de la Ciudad, el Consejo de Gobierno de la Ciudad, se reserva las facultades que le son inherentes para el desarrollo de este Reglamento.

CAPITULO II - ACADEMIA DE LA POLICÍA

ARTICULO 127 Actividad formativa y su coordinación

La Policía Local de Ceuta tendrá su propia Academia, adscrita orgánicamente a la Autoridad competente en materia de seguridad, para la realización de Cursos de Formación, Cursos de Actualización y Especialización, Jornadas, Seminarios y en general cuantas actividades contribuyan a dar una formación integral a los funcionarios de la Policía Local.

ARTICULO 128 Reglamento de la Academia

La Academia de la Policía Local de Ceuta contará con su propio reglamento en el que se establecerá su estructura orgánica, normas de funcionamiento y un régimen disciplinario que incluirá, como posible sanción a las faltas muy graves, la expulsión del centro, con la pérdida de todos los derechos adquiridos.

ARTICULO 129 Recursos y presupuesto de la Academia

Las instalaciones, medios y recursos de la Academia de la Policía Local, estarán integrados dentro de los de la propia Policía Local.

ARTICULO 130 Selección del profesorado

En la selección del profesorado se tendrá en cuenta, entre otros méritos, su capacitación y su experiencia profesional, la titulación académica, los cursos realizados, así como la cualificación y experiencia docente.

TITULO VII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 131 Régimen disciplinario

1. El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local se ajustará a los principios establecidos en:

A) Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de 13 de marzo.

B) Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto.

C) Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril.

D) Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprobó el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de Abril.

E) Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, que aprobó el Reglamento de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

F) Acuerdo Regulador suscrito entre la Ciudad de Ceuta y los funcionarios a su servicio.

2. La responsabilidad de los Policías Locales, podrá ser penal, civil y disciplinaria.

3. La iniciación de procedimientos penales, no impedirán la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente, sólo podrá producirse cuando la sentencia en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos penales probados vinculará a la Administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrá prolongarse hasta que recaiga la resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA

El Consejo de Gobierno llevará a cabo el desarrollo normativo preceptuado en el articulado del presente Reglamento para lo cual articulará los medios necesarios para el efectivo cumplimiento de lo acordado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA

Con la entrada en vigor de las prescripciones recogidas en el presente Reglamento, se producirá un cambio de denominación de las distintas plazas que componen el Cuerpo, de tal modo que éstas serán nombradas de la siguiente forma:

- La plaza de Oficial Jefe de la Policía Local, pasará a denominarse Superintendente.

- La plaza de Oficial segundo Jefe de la Policía Local, pasará a denominarse Intendente.

- Las plazas de Suboficial de la Policía Local, pasarán a denominarse Inspector.

- Las plazas de Sargento de la Policía Local, pasarán a denominarse Subinspector.

- Las plazas de Cabo de la Policía Local, pasarán a denominarse Oficial de Policía.

Igualmente este cambio de denominación será automático en el momento de la aprobación definitiva del presente Reglamento y desde ese mismo día se asumirán las respectivas funciones y atribuciones que el mismo establece.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

En lo previsto en el presente Reglamento, estará a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

SEGUNDA

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la publicación del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento de la Policía Local aprobado definitivamente por el Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta con fecha 2 de julio de 1997, así como todas aquellas órdenes, circulares y otras disposiciones que se opongan a lo establecido por este Reglamento, de igual o interior cargo.

Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, de 14 de agosto de 1996

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO

Artículo 1°

1.- La Ciudad de Ceuta, en el ejercicio de la competencia que sobre esta materia tiene atribuida por la legislación general del Régimen local y por la especial de la Ciudad, presta directamente, con medios propios, el servicio de extinción en la totalidad del territorio que constituye su término municipal.

2.- Las modalidades de prestación del servicio, los derechos y deberes de sus usuarios, su organización y funcionamiento, así como el régimen del personal adscrito al mismo, se rigen por las disposiciones del presente Reglamento, aprobado por la Asamblea en uso de la potestad reglamentaria que también legalmente le está conferida.

3.- La actuación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento se ajustará al principio de respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas en los términos de la Constitución y de las leyes que la desarrollan.

4.- Las intervenciones del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento se entenderán justificadas, en todo caso, cuando existieren situaciones de siniestros o de calamidades colectivas susceptibles de ocasionar riesgo inminente para la integridad o la tranquilidad de las personas, o daños graves en los bienes públicos o privados y aunque, con motivo u ocasión de tales intervenciones, se consideraren lesionados derechos individuales o hubieren que producir perjuicios patrimoniales, y siempre que así se determine por la Autoridad competente.

5.- Por su carácter de servicio esencial para la protección civil y la tranquilidad comunitaria, la recepción y el uso del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento por parte de los ciudadanos, sean éstos personas individuales o personas jurídicas, se declarará de carácter obligatorio.

6.- Toda persona, incluso el menor de edad o el incapacitado, tiene derecho a recabar la actuación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento en las situaciones de siniestro o de calamidades. La Ciudad de Ceuta denunciará las falsas alarmas, con el fin de exigir a sus autores las responsabilidades pertinentes.

7. Las actuaciones del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento quedará sujetas en cuanto a su prestación a la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por aprovechamiento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

Véase Acuerdo de supresión de la Tasa por prestación del servicio de extinción de Incendios, 21 abril de 2010. Ceuta («B.O.C.C.E.» 27 abril).

Artículo 2°

El Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento tiene como funciones, además de la lucha contra el fuego:

1. Atender al salvamento de personas y bienes en todos aquellos siniestros que se produzcan dentro del término municipal.

2. Llevar a cabo las asistencias técnicas que le sean encomendadas por mandato de la Dirección del Cuerpo, con emisión de informe sobre las medidas de seguridad, prevención de incendios aconsejables y, en su caso, exigibles.

3. Realizar, dentro de las posibilidades del Servicio, campañas de divulgación sobre las materias de su competencia para un mayor conocimiento ciudadano de la normativa contra incendios, así como el asesoramiento en materia de prevención de incendios a los ciudadanos en general.

4. Mantener el necesario intercambio técnico con otros Servicios de Extinción nacionales y extranjeros.

Artículo 3°

El Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento actuará bajo la superior autoridad y dependencia directa del Presidente-Alcalde, pudiendo delegar sus funciones en el Consejero responsable del Servicio.

CAPÍTULO II - DEL PERSONAL ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN, INGRESOS Y ASCENSOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES, FUNCIONES DE LA ESCALA TÉCNICA Y DE LA ESCALA OPERATIVA

SECCIÓN PRIMERA - DE LA ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

1.- El personal del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento tendrá la consideración de funcionario de carrera de Servicios Especiales, y su relación con la ciudad de Ceuta se acomodará a lo establecido en la normativa general local y Reglamentos, en cada caso, para este tipo de funcionarios y demás disposiciones aplicables.

2.- El Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, que se estructura para sus mejores fines de forma jerarquizada, tiene carácter civil, y dadas las peculiaridades de su alta misión, todo el personal del mismo cumplirá puntual y exactamente los servicios que tengan encomendados, según las órdenes que reciban de sus mandos superiores respectivos.

Artículo 5°

Todos los funcionarios del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento se agruparán, en una sola línea jerárquica, en las siguientes escalas y categorías:

Grupo Escala Categoría

A1 Técnica Jefe de Servicio y Subjefe

A2 Ejecutiva Sargento

C1 Básica Cabo, Bombero, Radiotelefonista y Conductor

Artículo 5 redactado por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, 19 febrero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2009

Artículo 6°

Existen dos formas de prestación del Servicio. Una de actuación directa en el siniestro, y otra de apoyo técnico al mismo. En esta última, se integran aquéllos con conocimientos o cualificaciones precisas para el funcionamiento coordinado del Servicio; e igualmente los que por su edad u otras circunstancias no puedan actuar directamente en siniestros, siempre que exista una capacidad suficiente debida- mente acreditada.

SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS INGRESOS Y ASCENSOS

Artículo 7°

1.- El ingreso en el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento se verificará de acuerdo con los principios de mérito, igualdad y capacidad. El mismo se realizará median- te convocatoria pública, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, de las pruebas selectivas que se establezcan y posterior curso de formación.

2.- Las referidas pruebas serán de carácter teórico- práctico, debiendo acreditarse aquellas cualidades físicas, intelectuales y profesionales que exigen las peculiares misiones del Cuerpo.

Artículo 8

Como condiciones específicas para concurrir a las pruebas selectivas se exigirán, además de las generales para el ingreso en las Administraciones Públicas, las siguientes:

a) Respecto de la Escala Técnica:

Primero: el ingreso directo en la Escala Técnica o Mando, será mediante los procedimientos establecidos por la Ley y posterior curso de formación.

Segundo: ser mayor de edad y no exceder de aquella prevista para la jubilación forzosa por edad.

Tercero: la titulación universitaria de carácter técnico que se exija en cada caso según la especialidad de la plaza.

Cuarto: no estar incluido en el cuadro de exenciones físicas que se indica en la Disposición Final Segunda.

Quinto: los procedentes de la Escala Ejecutiva que sean necesarios para el desarrollo del mando en el Cuerpo.

b) Respecto de la Escala Ejecutiva:

Primero: el ingreso en la Escala Ejecutiva se realizará por ingreso directo mediante los procedimientos establecidos por la Ley y posterior curso de formación o desde la escala Básica, categoría de Cabo por el sistema de promoción interna.

Segundo: la posesión del Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o Equivalente.

Tercero: no estar incluido en el cuadro de exenciones físicas que se indica en la Disposición Final Segunda.

Cuarto: los procedentes de la escala Básica deberán reunir el nivel técnico y académico exigido en el apartado segundo

c) Respecto de la Escala Básica:

Primero: el ingreso en la Escala Básica lo será siempre por la categoría de Bombero, mediante oposición y posterior curso de formación.

Segundo: ser mayor de edad y no exceder de aquella prevista para la jubilación forzosa por edad.

Tercero: estar en posesión del Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

Cuarto: estar en posesión del permiso de conducir de la clase «C» o superior.

Artículo 8 redactado por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, 19 febrero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2009

Artículo 9

1.- La baja en el Cuerpo se producirá por las causas y en las condiciones que determine la legislación vigente aplicable a los funcionarios.

2.- Siempre que se pueda integrar en el Servicio de Apoyo Técnico, se evitará la baja en el Cuerpo por razones de edad o condiciones físicas. En todo caso deberá persistir una capacidad suficiente, debidamente acreditada.

3.- Podrán integrarse en dicho Servicio de Apoyo Técnico aquellos bomberos que, habiendo cumplido los cincuenta y cinco arios, lo soliciten contando con el informe favorable de los Servicios Médicos de la Corporación, siempre que su adscripción a dicho servicio sea conveniente y necesaria.

Sobrepasada la edad de cincuenta y cinco arios y hasta la jubilación, los miembros del S.E.I.S. podrán solicitar su traslado a otros puestos vacantes existentes en la administración de la Ciudad de Ceuta, siempre que cumplan las condiciones necesarias para la plaza solicitada, produciéndose la correspondiente vacante en la plantilla del S.E.I.S. en el momento que se produzca la incorporación a la plaza solicitada.

Artículo 10

1.- El ascenso en la Escala Técnica se producirá, mediante los procedimientos y requisitos establecidos por la Ley.

2.- No figurar en su expediente personal nota desfavorable consistente en sanción disciplinaria superior a apercibimiento, salvo las prescritas legalmente.

Artículo 11

1.- El ascenso en la Escala Operativa se producirá siempre mediante los procedimientos establecidos por la Ley, convocados en forma reglamentaria y juzgados por un Tribunal calificador constituido al efecto. Tendrán derecho a concurrir a la convocatoria todos los miembros del Cuerpo de dicha Escala pertenecientes a las dos categorías inmediatas inferiores a la de las plazas objeto de las mismas, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) No figurar en su expediente personal nota desfavorable consistente en sanción disciplinaria superior a apercibimiento, salvo las prescritas legalmente.

b) Tener la siguiente antigüedad en el empleo de origen:

Bombero para ascenso a Cabo, cinco arios.

Bombero para ascenso a Sargento, diez arios o cinco arios más un curso específico de formación.

Cabo para ascenso a Sargento, cinco arios más un curso específico de formación.

2. Para cubrir las vacantes de Cabos y Sargentos se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Regulador suscrito entre los funcionarios y la Ciudad de Ceuta. No obstante se procurará reservar al 50% de las plazas vacantes para cubrir de entre los más antiguos, siempre que cumplan los requisitos previstos en la legislación vigente y utilizándose el sistema de concurso de méritos.

Artículo 12

Anualmente se convocarán todas aquellas vacantes que se produzcan dentro del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y las que se puedan producir a lo largo del año, en aras a una máxima disponibilidad del personal.

SECCIÓN TERCERA - FUNCIONES DE LA ESCALA TÉCNICA

Artículo 13 Funciones del Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento

1.- Corresponde al Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, la jefatura, mando y representación del mismo, bajo las órdenes del Presidente-Alcalde, y, en su caso, del Consejero o Viceconsejero.

2.- Le corresponde la jefatura e inspección, a través de la estructura jerárquica establecida, así como la planificación de sus necesidades.

3.- La coordinación de las Escalas en que se estructura el Servicio.

4.- La proposición de estudios y proyectos para la renovación y perfeccionamiento de los procedimientos, sistemas y métodos de actuación.

5.- Informar sobre las actuaciones del personal que puedan acarrear la incoación de expedientes administrativos, amonestaciones, honores y recompensas.

6.- El desarrollo de objetivos y actividades del Cuerpo, y la previsión de las necesidades de personal y material, en coordinación con los mandos inmediatos inferiores, debiendo presentar al Consejero durante el primer mes de cada año el programa correspondiente.

7.- Establecerá las medidas oportunas para que todos los miembros del Cuerpo, tanto de la Escala Técnica o de Mando como de la Operativa, actúen en plena libertad e iniciativa dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.

8.- Deberá velar por que las responsabilidades y atribuciones de cada categoría sean indivisibles e indelegables, estableciendo los medios para que el personal a su mando ejerza efectivamente la parte que corresponda a su categoría y cometido.

9.- Cumplimentar cuantos informes sean solicitados por la superioridad relacionados con el Servicio.

10.- Proponer al Consejero los proyectos de los presupuestos económico-financieros, sin que los mismos tengan carácter vinculante.

11.- Velar por el cumplimiento del presente Reglamento y demás normativa que sea de aplicación al Servicio.

12.- Asesorar a petición de la superioridad a los Tribunales calificadores en las oposiciones y concurso en general.

13.- Proponer, planificar y proyectar cualquier tipo de ampliación en la organización del Servicio, sin que los mismos tengan carácter vinculante.

14.- La vigilancia, inspección y control en general del personal y material del Servicio. Para ello, siempre que lo crea conveniente, y la frecuencia que la buena marcha de los servicios exija, pasará revistas generales o parciales a los efectivos del Cuerpo respecto a instrucción, vestuario, material, equipo, mobiliario, locales y dependencias, velando para que estén siempre en perfecto estado de funcionamiento.

15.- Velar por la cualificación profesional de los componentes del Cuerpo, proponiendo al Consejero los pro- gramas de formación para el personal.

16.- Formalizará las actas provisionales y definitivas del material adquirido.

17.- Mantener relaciones técnicas y de trabajo con otros servicios nacionales y extranjeros.

18.- Asistir a los siniestros en los que por sus características o importancia sea necesaria su presencia.

19.- Dirigir la actuación y operaciones del personal en los siniestros en que esté presente.

20.- Asistir a cursos, congresos, comisiones técnicas, etcétera, para los que sea designado por sus superiores.

Artículo 14 Funciones del Subjefe del Servicio

1.- En los supuestos de ausencia del servicio por licencia, enfermedad o vacante circunstancial, el Subjefe, manteniendo las suyas propias, asumirá las funciones del Jefe del Servicio.

2.- Le incumben el mando y la organización del Servicio, así como la coordinación y directo control de la gestión encomendada a los sargentos.

3.- La programación de maniobras y colaboración en la instrucción general del Servicio.

4.- Comunicar a la Jefatura las incidencias en materia de personal (permisos, premios, sanciones, etc.).

5.- La distribución interna de los puestos de trabajo del personal del Servicio, de acuerdo con la estructura del Cuerpo.

6.- Realizar los estudios y programación que considere necesarios para el perfeccionamiento del Servicio.

7.- Redactar los informes relacionados con el Servicio que sean solicitados por la superioridad.

8.- Se reunirá periódicamente y en la forma que estime conveniente, al menos una vez al mes, con sus inmediatos subordinados, para estudiar la programación y coordinación de las tareas encomendadas. En estas reuniones se analizarán los problemas planteados en la realización de los diferentes servicios.

9.- Asistir a los siniestros en los que por sus características o importancia sea necesaria su presencia, o a los que le sea ordenada su asistencia por la superioridad.

10.- Dirigir la actuación y operaciones del personal en los siniestros en que esté presente. Sin embargo, tal responsabilidad y el mando pasará, en su caso, al Jefe del Servicio si éste asiste al siniestro de que se trate.

11.- Organizar un adecuado servicio de inspección, con objeto de exigir el mantenimiento de las medidas de prevención y conseguir que el personal conozca los edificios, industrias, locales de espectáculos, etc., que por sus características ofrezcan un riesgo especial, emitiéndose en cada caso el informe correspondiente.

12.- La vigilancia, inspección y control en general del personal y material del Servicio, para ello, siempre que lo crea conveniente, y con la frecuencia que la buena marcha de los servicios exija, pasará revistas generales o parciales a los efectivos del Servicio, respecto a la instrucción, vestuario, material, equipos, mobiliario y dependencias, velando porque estén siempre en perfecto estado de revista y funcionamiento, con conocimiento del Jefe del Servicio.

13.- Velar por el cumplimiento del presente Reglamento y demás normativa legal.

14.- Estudiar las necesidades de ampliación y renovación del material, emitiendo el correspondiente informe técnico al Jefe del Servicio.

15.- Asistir a cursos, congresos y exposiciones técnicas que redunden en una mejora profesional y del propio Servicio, cuando la situación económica y presupuestaria lo permita.

FUNCIONES DE LA ESCALA EJECUTIVA

La expresión «Funciones de la Escala Ejecutiva» ha sido introducida por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, 19 febrero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 17 abril), en sustitución de la anterior «Funciones de la Escala Operativa».Vigencia: 18 abril 2009

Artículo 15 Funciones del Sargento

1.- El de mayor antigüedad, a propuesta del Jefe del Servicio, sustituirá a su inmediato superior mediante el procedimiento y en las condiciones que prevea el Acuerdo Regulador suscrito entre los funcionarios y la Ciudad de Ceuta. A la hora de valorar la antigüedad y en el caso de un grupo de funcionarios que hayan ingresado en la misma convocatoria, prevalecerá el orden clasificatorio de la misma.

2.- Prestar servicio como Jefe de Guardia del Cuerpo, turnándose con los de su categoría, según la periodicidad establecida, encargándose, como tal, del mando y dirección de las intervenciones del Servicio, correspondiéndole el mando y organización de todo el personal de guardia.

3.- Asistir a los siniestros que crea necesario durante su guardia, y a aquellos que por sus características e importancia sea conveniente su presencia.

4.- Como Jefe de Guardia será responsable de la actuación e intervención del Cuerpo en la prestación del Servicio. Sin embargo, tal responsabilidad y el mando pasará, en su caso, al superior de categoría más elevada que asista al siniestro de que se trate.

5.- La coordinación, supervisión y control del Servicio.

6.- La instrucción práctica de extinción y maniobras a sus subordinados, con asistencia personal a las mismas.

7.- La vigilancia e inspección del personal, exigiendo el cumplimiento del presente Reglamento y demás normativa.

8.- La vigilancia e inspección del material, cuidando de su buena conservación, mantenimiento y puesta en servicio.

9.- La inspección, con objeto de exigir el mantenimiento de las medidas de prevención y conseguir que el personal conozca los edificios, industrias, locales de espectáculos, etc., que por sus características ofrezcan un riesgo especial, emitiéndose en cada caso el informe correspondiente y organizar entre el personal del Parque los equipos y turnos de inspección periódica.

10.- Tratar de resolver cuantos problemas surjan respecto al personal y material, poniendo en conocimiento de sus superiores aquellos que por su índole salgan de sus atribuciones.

11.- Proponer a su inmediato superior cuantos cambios considere necesarios para mejorar la eficacia del Servicio.

12.- Participar en las actividades de perfecciona- miento que posibiliten una actualización permanente de sus conocimientos, emitiendo informe sobre los contenidos y poniéndolos a disposición de los demás miembros del Servicio, todo ello en base a la disponibilidad económica de la Ciudad.

Artículo 16 Funciones del Cabo

1.- El de mayor antigüedad, a propuesta del Jefe del Servicio, sustituirá al Sargento mediante el procedimiento y en las condiciones que prevea el Acuerdo Regulador suscrito entre los funcionarios y la Ciudad de Ceuta.

A la hora de valorar la antigüedad y en el caso de un grupo de funcionarios que hayan ingresado en la misma convocatoria, prevalecerá el orden clasificatorio de la misma.

2.- Realizar guardias en el Parque, turnándose entre los de su categoría.

3.- Asistir a los siniestros que se le ordene, emitiendo informe en aquellos casos en que actúe como Jefe de la dotación.

4.- En su calidad de primero en una dotación, pasar revista al término del siniestro, resolviendo o comunicando a sus superiores en caso de anomalías, a los efectos de que la unidad a su mando pueda proseguir el servicio, así como en el momento del relevo, dando las novedades correspondientes a su inmediato superior.

5.- La vigilancia e inspección del material de que dispone el servicio, cuidando de su buena conservación, mantenimiento y puesta en servicio.

6.- La vigilancia e inspección del personal, exigiendo el cumplimiento del presente Reglamento y demás normativa legal.

7.- Participar en las actividades de perfeccionamiento que posibiliten una actualización permanente de sus conocimientos, emitiendo informe sobre los contenidos y poniéndolos a disposición de los demás miembros del Servicio, todo ello en base a la disponibilidad económica de la Ciudad.

Artículo 17 Funciones del Bombero

1.- Realizar guardias en el Parque, turnándose entre los de su categoría.

2.- Asistir a los siniestros que se le ordene.

3.- Participar en las actividades de perfeccionamiento que posibiliten una actualización permanente de sus conocimientos, emitiendo informe sobre los contenidos y poniéndolos a disposición de los demás miembros del Servicio, todo ello en base a la disponibilidad económica de la Ciudad.

4.- Realizar las tareas propias de su trabajo.

5.- El de mayor antigüedad, a propuesta del Jefe del Servicio sustituirá al Cabo mediante el procedimiento y en las condiciones que prevea el Acuerdo Regulador suscrito entre los funcionarios y la Ciudad de Ceuta.

A la hora de valorar la antigüedad y en el caso de un grupo de funcionarios que hayan ingresado en la misma convocatoria, prevalecerá el orden clasificatorio de la misma.

Artículo 18

Todos aquéllos a quienes se adscriba a tareas de apoyo técnico tendrán el horario establecido en el Acuerdo-Regulador vigente, y las funciones que se especifiquen, según las necesidades a cubrir.

Artículo 19

Serán obligaciones de todos los miembros del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento:

1.- Cuidar el material y, en su caso, el personal a su cargo, dando las novedades correspondientes a su inmediato superior, así como mantener el trato adecuado de los medios e instalaciones del Parque.

2.- Proponer cuantas mejoras estime convenientes para el Servicio.

3.- Cumplir y, en su caso, hacer cumplir el presente Reglamento y demás normativa legal.

4.- Cumplir, en general, las órdenes que reciba de sus superiores en asuntos relacionados con el Servicio.

5.- Realizar, dentro de sus horas de servicio, visitas de inspección a edificios o establecimientos, siempre que así sea ordenado por sus superiores jerárquicos, con emisión de informe.

6.- Colaborar en trabajos especiales, tanto teóricos como prácticos.

7.- Asistir a siniestros fuera de su turno de trabajo, cuando la importancia de aquél así lo requiera por orden del Jefe del Servicio, compensándose debidamente, según lo estipulado en el Acuerdo Regulador vigente.

8.- Realizar, dentro de la jornada de servicio, las prácticas de gimnasia y maniobras necesarias para el buen mantenimiento de la forma física y mejor preparación profesional.

9.- Deberán realizar, dentro de las horas de guardia, aquellas tareas de mantenimiento preventivo del Parque, a fin de asegurar el buen uso y conservación del mismo.

CAPÍTULO III - PRINCIPIOS GENERALES DEL MANDO, ORDENES, PARTES Y COMUNICACIONES

SECCIÓN PRIMERA - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL MANDO

Artículo 20

1.- Todo el personal del Cuerpo está obligado a cumplir las órdenes que reciba de sus superiores en asuntos relacionados con el Servicio.

2.- Su cumplimiento se hará sin dilación alguna, ateniéndose exactamente a su contenido; no obstante, podrá consultarse al superior si quien debe cumplir las órdenes tiene dudas graves y fundadas al respecto.

3.- Tendrá la consideración de mando no sólo aquel que esté nombrado en propiedad para el cargo correspondiente, sino también quien accidentalmente desempeñe tal función.

Artículo 21

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los mandos procurarán que el personal a sus órdenes obre con plena libertad e iniciativa dentro del círculo de sus respectivas atribuciones.

2.- La ponderación, la prudencia y la discreción han de ser virtud primordial de quien ejerce el mando, no prodigan- do las represiones, sino con fundado motivo; siendo claro, preciso y concreto en las órdenes que imparta, y no sólo cumplirá escrupulosamente sus deberes, sino que cuidará de que todos sus subordinados cumplan los suyos.

Artículo 22

En todos los actos del Servicio, el personal con mando asumirá siempre el puesto de mayor responsabilidad y buscará en todo momento el lugar adecuado desde donde se pueda controlar y asumir, a todos los efectos, el riesgo que corren los que estén a sus órdenes.

Artículo 23

1.- En el Servicio de Extinción y Salvamento, dada su ordenación jerárquica y su especialización y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, todas las órdenes serán dadas única y exclusivamente por sus mandos naturales internos, sin que sea admisible injerencia de cualquier otra autoridad.

El que reciba una orden de persona ajena o autoridad extraña o externa, cortés y respetuosamente, le hará ver la imposibilidad de tal obediencia, indicándole a qué mando del Servicio procedería el dirigirse si lo estima conveniente.

2.- Todo miembro del Cuerpo tiene la obligación de conocer a los superiores jerárquicos. A tal efecto éstos deberán poner los medios para que ese conocimiento sea posible y real.

Artículo 24

1.- Todo tipo de servicio o actividad en el que intervengan conjuntamente dos o más miembros del Cuerpo se realizará siempre bajo el mando de una sola persona; en consecuencia, deberá observarse rigurosamente la sucesión jerárquica de un empleo al inmediato inferior.

2.- El que esté al frente de una dotación o dotaciones actuantes permanecerá en el mando hasta que sea relevado formalmente por el Jefe de Guardia.

3.- En concurrencia de dos o más individuos de igual categoría, prevalecerá el que esté de guardia o de servicio frente al que esté libre o franco de servicio. Si a pesar de ello subsistiera colisión en el mando, se seguirán sucesivamente los criterios de mayor antigüedad en la categoría, mayor antigüedad en el Cuerpo y, en su defecto, el de mayor edad.

4.- Sin que ello suponga derogación singular en la cadena natural del mando, cuando se trate de actividades u operaciones concretas, se seguirán las instrucciones dadas al respecto por la Jefatura del Servicio para ese supuesto concreto determinado.

Artículo 25

Cuando hagan acto de presencia en las dependencias del Cuerpo o en el lugar de un siniestro autoridades municipales de las señaladas en el artículo 3º del presente Reglamento o mandos superiores del Cuerpo, el que esté al mando deberá dar de inmediato las novedades que existieran, cumpliendo las órdenes que en su caso le sean dictadas.

SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS ORDENES

Artículo 26

1.- Se entiende por orden aquella prescripción imperativa que, dictada para ser cumplida, es el medio para el logro de los fines propios de una institución jerárquicamente organizada, como es el caso del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

2.- Las órdenes pueden ser:

a) Verbales o escritas.

b) Generales o particulares.

c) Ordinarias o extraordinarias.

3.- Además, por la Jefatura del Servicio se podrán dictar cuantas instrucciones, circulares y comunicaciones se estimen convenientes para el buen funcionamiento del Servicio, siempre que no vulneren el presente Reglamento ni el Acuerdo-Regulador vigente.

Artículo 27

1.- Se considerarán órdenes generales las que vayan destinadas o afecten a la generalidad de los miembros del Cuerpo, y cuyo contenido deben ser conocido por todos.

2.- Son particulares las que solamente conciernen a determinadas fracciones o componentes del Cuerpo, y por ello sólo es necesario que sean conocidas por los interesados o implicados directamente.

Artículo 28

1.- Se considerarán ordinarias las órdenes que se publiquen con cierta regularidad, para comunicar decisiones y prevenciones del mando que no revistan especial importancia o urgencia,

2.- Son extraordinarias las que respondan a hechos o actos de destacada importancia o solemnidad, y/o aquéllas cuyo conocimiento requiera una urgencia especial.

Artículo 29

La orden escrita de carácter general y ordinaria se denominará Orden del Cuerpo. Se configurará como el medio básico y primordial para la puesta en conocimiento de todo el personal del Cuerpo de cuantas órdenes e instrucciones dicte la Jefatura del Servicio, o que deban ser conocidas por todos, aunque no emanen de esta última.

Sin pretender agotar todos los supuestos, fundamentalmente la Orden del Cuerpo abarcará los siguientes aspectos:

a) Normas legales y disposiciones y acuerdos que afecten al Cuerpo.

b) Instrucciones de la Jefatura sobre actos o actividades concretas, y sobre modos y formas de prestación del Servicio, así como la reiteración de las mismas.

c) Cambio de uniformidad de verano a invierno o viceversa.

d) Horario de las actividades a desarrollar en el Parque.

e) El anuncio sobre todo lo concerniente a ascensos y provisión de puestos de trabajo.

f) El anuncio de cursos, y actividades en general.

g) Los nombramientos, ceses y bajas, ascensos, premios y felicitaciones, y correcciones relativos al personal.

Artículo 30

1.- La Orden del Cuerpo se entenderá conocida por todo el personal, no pudiendo alegarse, en ningún caso, desconocimiento de la misma.

Diariamente deberá ser leída o en su caso reiterada o recordada por los mandos al iniciarse el turno de guardia o la jornada laboral.

2.- Deberá existir un tablón de órdenes en el Parque, en el cual se colocará única y exclusivamente las órdenes, instrucciones y escritos que deban ser de general conocimiento y de modo especial la Orden del Cuerpo.

Artículo 31

Las órdenes extraordinarias serán dadas a conocer al personal de modo análogo al expuesto en el artículo anterior y en el momento en que la urgencia de su conocimiento lo exija. No obstante, cuando el carácter extraordinario lo sea por su contenido, previamente deberán comunicarse a las autoridades municipales superiores, siempre que ello sea posible.

Artículo 32

1.- Las órdenes particulares podrán emanar de la Jefatura del Servicio, o en cualquier otro escalón de mando. En este último supuesto, y cuando tengan especial trascendencia, será preciso el conocimiento y consentimiento del superior inmediato, salvo que el carácter muy urgente lo impida.

2.- Las órdenes particulares adoptarán preferentemente la forma escrita, salvo durante la prestación de servicios, y contendrán los conceptos y extremos precisos para el conocimiento y ejecución del asunto o servicio a que se refieran; las mismas se dirigirán al mando de la dependencia a que afecten, o directamente a los interesados si se trata de órdenes individuales.

SECCIÓN TERCERA - PARTES Y COMUNICACIONES

Artículo 33

1.- Parte es la comunicación que se dirige a un superior para poner en su conocimiento las novedades habidas o cualquier hecho o situación que concierna al Servicio.

2.- El personal del Servicio propondrá a sus inmediatos superiores las sugerencias e iniciativas que considere idóneas para resolver los problemas que plantee el Servicio, atendiendo siempre a la mayor eficacia de las misiones encomendadas al Cuerpo.

Artículo 34

Los partes susceptibles de producir actuaciones disciplinarias se formularán siempre por escrito. Igualmente los partes relativos a siniestros lo serán también por escrito, denominándose «parte de siniestro», y además también todos aquellos partes que se determinan seguidamente.

Artículo 35

1.- Se consideran partes ordinarios los que se refieran a hechos que no exijan urgente conocimiento de la superioridad y los que se den al finalizar la prestación de un servicio.

2.- Son extraordinarios los que correspondan a hechos que exijan una decisión urgente por parte de la superioridad o que por su importancia deban ser conocidos inmediata- mente por ésta.

Artículo 36

1.- Los partes ordinarios se cursarán por conducto regular y los extraordinarios se remitirán directamente al escalón de mando que deba conocer el hecho y tenga, en su caso, las atribuciones precisas para resolver el asunto o adoptar las decisiones pertinentes.

2.- En los partes, cualquiera que sea su clase, se empleará un estilo claro y sencillo. Los hechos se expondrán con exactitud y concisión y cada asunto será tratado distinta y separadamente. A tal efecto, podrán existir hojas impresas en las que se cumplimentarán los partes; los modelos y características de tales impresos vendrán reguladas en anexo al presente Reglamento.

3.- Por los mandos del Servicio se podrá recabar aclaración y/o ampliación del contenido de los partes, que deberá cumplirse sin limitarse a una repetición de lo ya expuesto en el primero.

Artículo 37

Para la redacción y formación material de la correspondencia y documentos oficiales se observarán las siguientes reglas:

a) Cada comunicación ha de tratar de un sólo asunto.

b) Las comunicaciones deben dirigirse a la autoridad o mando correspondiente, y no a la persona que la ejerza o desempeñe.

c) En todo documento oficial, antes de la firma, se consignará la antefirma expresiva de la identificación personal, concreta y exacta.

d) Los informes deben ser terminantes y breves, sin perjuicio de la clara exposición del asunto.

e) Los mandos, en los informes que se produzcan o que se les interese, manifestarán su opinión o expondrán las razones que la fundamenten.

Artículo 38

1.- Los mandos darán, sin dilación, curso reglamentario a cuantas peticiones e instancias formule el personal a sus órdenes, acompañadas del correspondiente informe.

2.- Asimismo, cumplimentarán con toda diligencia los informes que sus superiores les interesen o que reglamentariamente deban emitir, responsabilizándose de la autenticidad de los datos que en ellos se consignen.

Artículo 39

Ningún documento ni comunicación oficiales tendrán salida del Servicio sin que figure en ellos el enterado, conforme o visto bueno, según el caso, del Jefe del Servicio o de quien le sustituya.

Todo documento, comunicación o informe deberá ir firmado por su autor material o informante.

Artículo 40

1.- Todas las oficinas o dependencias del Cuerpo llevarán al día los libros que su cometido o especialidad exijan, en los que se dejará constancia de cuantos asuntos se tramiten, así como de las instrucciones, órdenes, partes y comunicaciones que se reciban y expidan.

2.- En todo caso, los libros serán diligenciados por el Jefe del Servicio, con expresión de la fecha en que comiencen los folios numerados de que consten y el objeto a que se dediquen.

Artículo 41

Para cada miembro del Cuerpo, la Jefatura abrirá una ficha profesional, en la cual, además de la filiación y los datos personales, se anotarán cuantas vicisitudes y particularidades afecten al historial profesional de aquél.

Artículo 42

1.- En el Parque los mandos responsables de la guardia deberán dar parte verbal inmediato a sus respectivos superiores de las novedades que se vayan produciendo, en lo relativo al personal, material o cualquier otra circunstancia relevante.

El parte verbal se ampliará por escrito para constancia de aquellas informaciones que así se considere preciso.

2.- Se deberán dar las correspondientes novedades siempre que el Parque sea visitado por autoridades de la Ciudad de las señaladas en el artículo 3º del presente Reglamento o mandos superiores del Cuerpo.

Artículo 43

1.- De todas las salidas a siniestro quedará reflejo en el parte de siniestro, debiendo concretarse aquellos aspectos que se determinen en el parte-impreso a tal efecto existente.

2.- Para la mejor redacción de tales partes, el componente del Cuerpo de menor antigüedad tomará los datos básicos precisos sobre la actuación realizada.

3.- La redacción material del parte de siniestro se hará por el que hubiese estado al mando de la dotación o dotaciones actuantes.

Del parte se dará traslado a la Jefatura a través del mando responsable de la guardia.

4.- Estos partes deberán ser confeccionados nada más regresar del siniestro, salvo circunstancias excepcionales, no entendiéndose por tal la simple finalización del turno de guardia.

Artículo 44

Al iniciarse el turno de guardia o jornada de trabajo, el mando responsable del mismo elaborará y firmará el parte de relevo, reseñando en el mismo todas las novedades que se encuentre al iniciar su servicio, debiendo, por ello, quedar constancia de aquellas novedades importantes acaecidas en el turno anterior. A tal efecto, este parte será firmado también por el mando saliente de guardia.

Artículo 45

1.- A diario, los Bomberos que desempeñen su función como conductor cumplimentarán el parte impreso correspondiente a los vehículos utilizados en maniobra o siniestro, siempre que existan incidencias que así lo aconsejen.

2.- El Bombero que detecte una avería o síntomas de ésta en los vehículos utilizados, deberá dar parte inmediato al Jefe de Guardia y sucesivamente al Jefe del Servicio.

3.- De los accidentes o colisiones que sufra el vehículo durante la prestación del servicio o en otras circunstancias, se dará parte al Jefe de Guardia y éste al Jefe del Servicio.

Artículo 46

El Jefe de Guardia deberá cumplimentar por escrito parte en el que constarán todas las novedades habidas durante el turno de guardia.

CAPÍTULO IV - UNIFORMIDAD Y VESTUARIO

Artículo 47

1.- La plena uniformidad en todos los componentes del Cuerpo, tanto individual como en el conjunto, pone de manifiesto el grado de respeto que se tiene a la profesión. Además, el uso del uniforme se configura como una necesidad real y práctica, en especial en la Escala Operativa, dadas las misiones y servicios del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

2.- No se establecerán más diferencias exteriores en la uniformidad que la que corresponda a las diversas escalas, y en cada una de ellas, a los distintivos de grado y especialidad.

3.- Existirá un uniforme de trabajo o de Parque. Igualmente se dispondrá lo necesario respecto de la uniformidad de verano y de invierno.

Artículo 48

1.- El uso del uniforme es obligatorio para todos los componentes del Cuerpo cuando estén de servicio.

2.- Dadas las características funciones de la Escala Técnica, sus miembros estarán obligados a vestir el uniforme, cuando la Jefatura lo exija, para actos concretos o actividades determinadas.

3.- Previa autorización de la Jefatura y con motivo justificado, los miembros del Cuerpo podrán vestir la uniformidad reglamentaria en actos o en momentos ajenos al Servicio o fuera de éste.

Artículo 49

El aseo personal es indispensable complemento de la correcta uniformidad, en consecuencia, todos los miembros del Cuerpo deberán distinguirse por su esmerada presentación.

Diariamente el personal que deba entrar de servicio será revistado por el mando responsable de la guardia, a fin de comprobar su pulcritud personal y perfecta uniformidad, y se subsanarán inmediatamente, en la medida de lo posible, las deficiencias que se observasen, sin perjuicio de dar parte por escrito de aquellos que, reiteradamente, cometan tales deficiencias o incorrecciones.

Artículo 50

La Ciudad de Ceuta deberá cuidar de que en todo momento la uniformidad, y en general, la equipación personal de los componentes del Servicio se halle en correcto estado de conservación.

Se fijará el período de tiempo medio de duración de cada prenda o útil personal; no obstante, en caso de deterioro prematuro, se procederá a su reposición, pero se recabará la información correspondiente para determinar sus causas, adoptándose las medidas necesarias al respecto.

CAPÍTULO V - NORMAS SOBRE CORTESÍA

Artículo 51

1.- El trato entre los miembros del Cuerpo, cualquiera que sea su respectiva categoría, ha de ser siempre y en todo momento digno y cortés, basándose en el respeto recíproco y auténtico compañerismo.

2.- El respeto y la corrección, la prudencia y la discreción, son las normas básicas que habrán de seguir todos los miembros del Servicio en sus relaciones con las Autoridades ajenas a éste; igual trato, incluso superado, se seguirá con los ciudadanos en general.

CAPÍTULO VI - NORMAS RELATIVAS A LOS TURNOS DE GUARDIA Y AL FUNCIONAMIENTO DEL PARTE

SECCIÓN PRIMERA - DE LA GUARDIA

Artículo 52

La atención al servicio de guardia será permanente mediante el establecimiento de los correspondientes turnos de guardia. El personal de apoyo técnico tendrá el horario y funciones precisos para el correcto funcionamiento del Servicio, con sujeción a lo dispuesto en el vigente Acuerdo- Regulador y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 53

1.- El parque estará bajo la dirección, supervisión y control del Jefe del Servicio.

2.- Durante la prestación del servicio de guardia existirá para todo el ámbito territorial de Ceuta un responsable máximo de la misma, que se denominará Jefe de Guardia, y cuyo puesto será desempeñado por un Sargento.

Artículo 54

Son funciones del mando responsable de la guardia las siguientes:

1.- Realizar el relevo y su correspondiente parte.

2.- Señalización de las misiones del personal durante la guardia.

3.- Cumplimentar las hojas impresas y libros en lo referente a material, personal e instalaciones del servicio diario del Parque.

4.- Dirigir las maniobras diarias.

5.- Acudir a todas las salidas por siniestros, cuando sea aconsejable su presencia y elaborarlos informes al respecto.

6.- Control de los vehículos, material, equipos e instalaciones del Parque, con traslado de las novedades al Jefe del Servicio.

7.- Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y de las órdenes e instrucciones que puedan dictarse.

Artículo 55

1.- De acuerdo con el horario establecido, se realizará el relevo en el turno de guardia,. En el momento que sea ordenado, tanto el personal saliente como el entrante deberán reunirse, en forma ordenada, en el lugar del Parque que se determine para tal fin.

2.- El mando responsable de la guardia, que sea saliente, deberá pasar lista del personal y revisar el material y los equipos, comunicando el fin de la guardia a todos los presentes. Posteriormente, aquél deberá firmar el parte de relevo confeccionado por el entrante, tal y como señala el artículo 46 del presente Reglamento.

3.- Simultáneamente, el mando responsable de guardia entrante, una vez informado por el saliente de las novedades o instrucciones existentes, pasará la preceptiva lista al personal que inicie el turno de guardia, y a continuación informará a éstos de las instrucciones y órdenes que deban conocer. Finalmente, ordenará hacerse carga del servicio.

Artículo 56

1.- El personal entrante, inmediatamente después de hacerse cargo del servicio, deberá revisar todo el material que tuviera asignado o del que fuere responsable, comprobando el estado del mismo, que deberá ser de correcto y normal funcionamiento; a tal efecto se revisarán, equiparán y dejarán en perfecto estado de revista los vehículos y todo el material utilizado durante la guardia anterior.

2.- Cuando se observen averías o anomalías preexistentes se deberá dar parte inmediato, quedando fuera de servicio el vehículo o equipo afectado.

Artículo 57

Cuando al efectuarse él relevo se detecten anomalías o incidencias graves que no consten en novedades anteriores o de las que no exista conocimiento en la Jefatura del Servicio, y en cambio se presuma su existencia desde tiempo anterior al presente, se instruirá por la Jefatura la información correspondiente para dilucidar posibles responsabilidades, adoptándose a tal efecto aquellas medidas que se estimen necesarias.

Artículo 58

En los diversos actos del relevo o concernientes a la prestación del turno de guardia o jornada de trabajo, deberán confeccionarse los diversos partes existentes que vienen regulados en el capítulo III del presente Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA - DEL PARQUE

Artículo 59

Dentro del Parque, todo el personal del Servicio deberá estar preparado para salir en cualquier momento a prestar las labores propias de su clase. A tal efecto, deberá estar correctamente uniformado, sin perjuicio de las normas que por la Jefatura puedan dictarse, en especial para las horas nocturnas.

Igualmente, durante el turno de guardia se realizarán los ejercicios gimnásticos, maniobras, actividades formativas, profesionales y operaciones de limpieza y revisión del materia que por la Jefatura se señalen, todo ello encaminado al logro de una constante y perfecta disposición del personal y del material correspondiente.

Artículo 60

Durante el turno de guardia o jornada de trabajo se evitarán aquellas actividades y conductas que puedan menoscabar la disciplina y la permanente disposición para el servicio.

Todo mando deberá reprender estas incorrecciones, que desmerecen la profesión, con grave detrimento para el espíritu del Servicio.

Artículo 61

1.- Nadie podrá ausentarse del Parque si no es con la autorización pertinente, debidamente justificada.

Para asuntos menores, que no afecten al normal funcionamiento del Servicio, la autorización será la del Jefe de Guardia, que la otorgará por tiempo determinado.

Para asuntos personales y familiares cuya duración no se pueda prever, se requerirá el conocimiento y autorización del Jefe del Servicio. En casos graves y urgentes, en que a éste no se le pueda localizar de inmediato, el Jefe de Guardia podrá conceder la autorización, sin perjuicio de la posterior comunicación al Jefe del Servicio.

2.- En el Parque sólo está permitida la permanencia continuada de los miembros del Servicio. Se podrá autorizar por el Jefe de Guardia el acceso por razones de convivencia personal, siempre que ello no cause alteraciones o perjuicio a la normal actividad del Servicio. Cualquier otra persona que pretenda entrar o permanecer en el Parque precisará autorización expresa de la Jefatura.

Artículo 62

Por la Jefatura se marcarán todas aquellas normas que sean necesarias para el funcionamiento interno, en particular los horarios y las actividades a desarrollar, en consonancia con lo determinado por este Reglamento.

CAPÍTULO VII - CORRECCIONES, PREMIOS Y HONORES

Artículo 63

1.- Los miembros del Cuerpo de Bomberos estará sujetos a responsabilidad administrativa civil y penal por sus actos u omisiones en el ejercicio del cargo o que afecten a su condición de funcionarios públicos.

2.- La Ciudad se hará cargo de la representación, defensa y constitución de fianzas de aquellos miembros del Servicio, siempre que ello sea consecuencia del ejercicio de las funciones propias de su cargo y que la Entidad no sea parte contraria.

Artículo 64

El régimen disciplinario de los miembros del Servicio se regirá por la legislación general aplicable.

No obstante, a título orientativo, se consideran conductas especialmente perjudiciales para el normal funciona- miento del Servicio las siguientes:

1. La no asistencia injustificada al turno de guardia.

2. El abandono del puesto de trabajo sin permiso.

3. El incumplimiento o alteración de las órdenes dadas en un siniestro.

4. El incumplimiento, según las diferentes categorías, de lo determinado en los artículos 13 al 22 del presente Reglamento.

5. Consumir o ingerir alimentos o productos que generen estados de intoxicación en el organismo, por su naturaleza o su cantidad, salvo en los casos en que dichas circunstancias puedan acaecer de forma accidental o imprevista.

Artículo 65

La ejemplar conducta en el Servicio podrá ser premiada con las recompensas generales existentes para los funcionarios públicos y con las que establece el presente Reglamento, y otras que pudieran establecerse.

Artículo 66

Las distinciones en el expediente tendrán una especial valoración en los ascensos, sin que ello signifique derogación de las condiciones o reglas generales de ascenso.

Artículo 67

Por acuerdo de la Asamblea de la Ciudad se otorgará el título o distinción de Bombero Honorario para aquellas personas o instituciones que se destaquen por su ayuda, colaboración y entrega en favor del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Ceuta.

CAPÍTULO VIII - NORMAS RELATIVAS A LA ATENCIÓN A LOS SINIESTROS

Artículo 68

1.- En el ejercicio de sus funciones los miembros del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, cuando estén en acto de servicio, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad municipal.

2.- Tendrán también la consideración de Agentes de la autoridad municipal el personal del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento cuando no estando en acto de interviniesen, eventual y provisionalmente, para prevenir o socorrer cualquier tipo de accidente o siniestro, siempre que acreditasen su condición mediante el documento de identificación profesional.

Artículo 69

1.- Cuando se acuda a un siniestro, los coches del Servicio harán funcionar las seriales luminosas y acústicas para que se les deje vía libre por vehículos y peatones. El Jefe de la dotación tomará nota de los infractores de tal prescripción, poniéndolo en conocimiento de la Jefatura del Servicio para su posterior traslado a la Autoridad competente a los efectos legales procedentes.

2.- Los Conductores deberán observar como norma general las reglas de la circulación y harán uso ponderado de su privilegio de preferencia, cuidando especialmente la prioridad de paso en las intersecciones de las vías públicas o las seriales de los semáforos, no sin antes adoptar extremadas precauciones hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponga a facilitar la suya.

3.- Al regreso del servicio se circulará con las seriales luminosas, salvo orden expresa de la Jefatura de Guardia.

Artículo 70

Las dotaciones que acudan a la prestación de un servicio deberán efectuar las comunicaciones radiofónicas que se establezcan. Así, una vez llegados al lugar de los hechos comunicarán esta circunstancia, haciendo una primera y provisional evaluación del siniestro. Durante su permanencia en este lugar deberán comunicar todas las incidencias con informe breve y sucinto de lo actuado, haciendo solicitud de material, equipos y personal que el caso requiera. Finalmente, cuando se retiren, lo harán saber, con expresión de la disponibilidad tanto personal como material de la dotación.

Artículo 71

1.- Simultáneamente a la salida para la prestación de un servicio, se dará cuenta a la Policía Local y/o a otras autoridades que estimare necesario.

2.- Los Agentes de la Policía Local u otras autoridades competentes que concurran tendrán la obligación de mantener un cordón de seguridad, siguiendo las instrucciones de los mandos del Servicio de Bomberos en lo relativo al siniestro. Igualmente, vigilarán y custodiarán el almacenamiento y tras- lado del material procedente del salvamento del siniestro.

3.- Corresponderá al Jefe de la dotación, en caso de que lo juzgue necesario, y al objeto de evitar posibles daños a personas y bienes o facilitar la actuación del servicio, el disponer la evacuación de edificios y locales, la interrupción del suministro de redes de alimentación de agua, gas o electricidad, el establecimiento de zonas de prohibición de paso a personas y tráfico rodado; sin perjuicio en cualquiera de los casos de su posterior revisión y, en su caso, revocación.

4.- A petición del mando del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, las autoridades municipales darán las órdenes necesarias para la concurrencia del personal y material de otros servicios que se precisen en el siniestro.

5.- Las autoridades de la Ciudad superiores serán las competentes para recabar la presencia de otras fuerzas o Cuerpos de seguridad.

Artículo 72

1.- El siniestro deberá ser acotado por medio de dos cordones que serán delimitados por la autoridad del Servicio: el primero o interno, en el cual penetrarán exclusivamente los componentes del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y el personal requerido por el mismo para colaborar directamente en las operaciones; dentro de este espacio, todas las órdenes serán dadas, única y exclusivamente, por los mandos del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

El segundo cordón externo, será total o parcialmente concéntrico al primero y en él se establecerán los servicios Sanitarios y demás servicios auxiliares precisos.

2.- En los casos en que se estime necesario, podrá establecerse un puesto de mando que coordine las actuaciones que se desarrollen con ocasión de la prestación del servicio.

Artículo 73

1.- Las personas que se encuentren o habiten en las viviendas, locales o lugares en que se produzca un siniestro o que vengan afectados por el mismo, procederán a dar todas las facilidades para la actuación de los Bomberos, debiendo acatar las instrucciones de los Jefes y personal del Servicio, aportando la cooperación personal y material en la forma y medida que les sea requerida. Igual conducto de colaboración deberán seguir los propietarios de las casas colindantes al lugar del siniestro.

2.- De aquellos que entorpezcan o no faciliten la actuación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento se tomará la debida nota para su traslado a la Jefatura a los efectos legales oportunos.

Artículo 74

1.- Antes de retirarse del siniestro se deberán adoptar las medidas de seguridad relativas al propio edificio, a la vía pública y a las propiedades colindantes. A tal efecto se acotará la zona realizándose únicamente los trabajos de consolidación urgentes que sean posibles, que tendrán carácter provisional.

2.- Por la Jefatura del Servicio se pondrá en conocimiento del Consejero correspondiente u otras autoridades municipales la necesidad de realización de aquellas obras que sean urgentes y, en todo caso, se hará un informe sobre los posibles trabajos a realizar en el edificio.

Artículo 75

Finalizado el servicio y antes de subir a los coches para regresar al Parque, el Jefe de la dotación tomará razón de las novedades relativas al personal y material que se hubiesen producido y posteriormente ordenará subir a los coches a regresar al Parque según los casos o circunstancias. Asimismo, adoptará las medidas necesarias en caso de que existiera alguna anomalía, sin perjuicio de la posterior puesta en conocimiento de su superior.

Artículo 76

La facultad de dar información relativa al Servicio corresponde al Presidente-Alcalde y al Consejero.

CAPÍTULO IX - DE LAS SECCIONES SINDICALES

Artículo 77

Además de los derechos sindicales como trabajadores de la Administración pública y por las peculiaridades propias del Servicio, la Jefatura garantizará:

Primero. Un local para las Secciones Sindicales legalmente acreditadas, establecido como punto de reunión y colocación de sus archivos.

Segundo. Las Secciones Sindicales podrán convocar asambleas, previa comunicación a la Jefatura del Servicio, con arreglo a lo que establezca el Acuerdo-Regulador entre la Asamblea y los trabajadores.

Tercero. La comunicación previa a las Secciones Sindicales del inicio de propuesta de expediente, de acuerdo con los previsto en la legislación vigente.

Cuarto. La participación de las Secciones Sindicales en la elaboración del plan de vacaciones.

Quinto. La participación en los Tribunales de selección de personal de nuevo ingreso, así como en las de ascensos, se hará de acuerdo con lo establecido en la legislación y en el Acuerdo-Regulador vigentes.

CAPÍTULO X - DE LOS SERVICIOS MÉDICOS

Artículo 78

Como consecuencia de lo establecido en el Acuerdo-Regulador, se efectuará una revisión médica a todos los miembros del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, salvo en ocasiones especiales que aconsejen una periodicidad inferior. Del resultado de estas revisiones se dará conocimiento particular al interesado y a la Jefatura del Servicio.

CAPÍTULO XI - SEGUNDA ACTIVIDAD DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO

Artículo 79 Definición y causas

1.- La segunda actividad es un cambio de situación funcional de los miembros de la Policía Local, en virtud de la cual pasan a desempeñar destinos calificados de segunda actividad, con la finalidad de garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en servicio activo, asegurando la eficacia en el servicio.

2.- Las causas por las que se podrá pasar a la segunda actividad previa petición del interesado son:

a.- Por el cumplimiento de las siguientes edades:

Escala Técnica: sesenta años.

Escala ejecutiva y básica: cincuenta y cinco años.

Letra a) del número 2 del artículo 79 redactada por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, 19 febrero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2009

b.- Por insuficiencia de aptitudes psicofisicas pasarán a la segunda actividad los que tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes psicofísicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, previa instrucción del oportuno procedimiento, siempre que no constituya dicha disminución causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Capítulo XI introducido por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, en el sentido de introducir del Capítulo XI (segunda actividad), 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

Artículo 80 Tramitación de la segunda actividad

1.- El departamento de Recursos Humanos fijará antes del 31 de diciembre de cada año el número de puestos destinados a la segunda actividad para el año siguiente publicándose la resolución en el BOCCE e indicándose el plazo para la presentación de solicitudes, resolviéndose en primer lugar a favor de los que lo soliciten en base al apartado b) del artículo anterior y en segundo lugar en base al apartado a) y por orden de presentación. Las solicitudes de los interesados se resolverán en un plazo máximo de tres meses desde la terminación del plazo de presentación.

2.- La segunda actividad se desarrollará en el propio Cuerpo del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, desempeñando los funcionarios, de acuerdo con su formación y escala de pertenencia, funciones instrumentales de gestión, mantenimiento, inspección, asesoramiento y apoyo a la actividad del Cuerpo. Excepcionalmente se podrán incluir en la resolución prevista en el apartado anterior puestos en otras áreas de la Ciudad distinta a la de la Policía Local. En este caso, perderán su condición de agentes de la autoridad y harán entrega del documento de acreditación profesional, placas, equipos, y demás efectos que hubieran recibido para la prestación del servicio.

3.- En todo caso, estos destinos se corresponderán con la categoría profesional y el nivel que tenga el funcionario en el momento de su pase a la segunda actividad; no pudiendo participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores dentro del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

4.- Corresponde al Presidente de la ciudad u órgano en quién delegue la materia de recursos humanos, la competencia para resolver los expedientes relativos a la segunda actividad.

Capítulo XI introducido por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, en el sentido de introducir del Capítulo XI (segunda actividad), 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

Artículo 81 Segunda actividad por insuficiencia psicofísica

1.- La insuficiencia de las aptitudes psicofísicas deberá ser dictaminada por el Servicio de Prevención de la Ciudad de Ceuta, una vez se presente la solicitud abierto el plazo correspondiente.

2.- El Servicio de Prevención valorará aquellas circunstancias que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta su capacidad para el uso de medios reglamentariamente establecidos, que en sus actuaciones profesionales impliquen riesgo para la integridad física del funcionario y de los ciudadanos y sus bienes, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros. Dichas circunstancias deberán ser de una duración permanente cuya curación no se estime dentro de los periodos de invalidez establecidos por la normativa vigente.

3.- Cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a esta situación por dicha causa hayan variado, ya sea por disminución o incremento de las insuficiencias psicofisicas, se procederá de oficio o a instancia de parte, a su revisión por el Servicio de Prevención, a fin de determinar si procede dejar sin efecto la segunda actividad del interesado pasando a desempeñar los servicios correspondientes a su puesto anterior, la instrucción del expediente de jubilación o la continuación en aquella situación.

Capítulo XI introducido por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, en el sentido de introducir del Capítulo XI (segunda actividad), 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

Artículo 82 Situaciones excepcionales

1.- Cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, el Presidente de la Ciudad, podrá acordar la incorporación de los funcionarios del Cuerpo del a Policía Local en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones propias, por el tiempo mínimo necesario.

2.- La designación de funcionarios para el cumplimiento de dichos servicios se iniciará por quienes hubieran pasado a la situación de segunda actividad por razón de edad y en orden inverso al de su pase a la segunda actividad, dotándoles en dicho caso de los medios necesarios para el desempeño de las funciones que se les encomienden.

Capítulo XI introducido por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, en el sentido de introducir del Capítulo XI (segunda actividad), 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

Artículo 83 Retribuciones, régimen disciplinario y de incompatibilidad

1.- El funcionario que pase a la segunda actividad percibirá las retribuciones complementarias del puesto que pase a desempeñar, no pudiendo suponer para el funcionario merma alguna de sus retribuciones.

2.- El tiempo transcurrido en segunda actividad será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.

3.- Los funcionarios del servicio de Extinción de Incendios y Salvamento en segunda actividad estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad correspondiente a dicho Cuerpo

Capítulo XI introducido por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, en el sentido de introducir del Capítulo XI (segunda actividad), 22 agosto 2007. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 septiembre).Vigencia: 5 octubre 2007

CAPÍTULO XII - DE LAS RETRIBUCIONES

Artículo 84 Retribuciones Básicas

La cuantía de las retribuciones básicas será las que legalmente corresponda conforme a las siguientes equivalencias:

Técnica: Grupo A1

Escala Ejecutiva: Grupo A2

Escala Básica: Grupo C1

Capítulo XII introducido por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, 19 febrero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2009

Artículo 85 Complemento de Destino

Los funcionarios del Cuerpo del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, tendrán derecho al complemento de destino que se determina en la relación de puestos de trabajo, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

Capítulo XII introducido por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, 19 febrero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2009

Artículo 86 Complemento Específico

El complemento específico que percibirán los funcionarios del Cuerpo del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento será el que determine la relación de puestos de trabajo para cada uno de los puestos existentes, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera.

Capítulo XII introducido por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, 19 febrero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2009

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del presente Reglamento, los funcionarios del Cuerpo del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, pasarán a integrarse en los nuevos grupos de clasificación, debiendo acreditar estar en posesión de la titulación exigida. Aquellos funcionarios que carezcan de la titulación exigida para cada grupo, se clasificarán en el correspondiente nuevo grupo, como situación a extinguir, y a los solos efectos retributivos con respecto de sus derechos, permaneciendo en dicha situación hasta que acrediten haber obtenido los nuevos niveles de titulación exigidos en cada caso.

A partir de que queden integrados a todos los efectos, los trienios que se perfeccionen corresponderán al del grupo superior, manteniéndose los trienios ya devengados en el mismo grupo en el que se perfeccionaron.

Disposiciones Transitorias introducidas por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, 19 febrero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2009

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Para la acreditación de la titulación será de aplicación, lo previsto en la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 30/1984, en el sentido de que para la integración en el grupo C1 de clasificación se requerirá el Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo C2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

Para las plazas que se integran en el grupo A2 se requerirá el Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Para las plazas que se integran en el grupo A1, se requerirá el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Disposiciones Transitorias introducidas por la Modificación del Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, 19 febrero 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2009

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Las funciones atribuidas en el presente Reglamento en materia de personal lo son sin perjuicio de las conferidas a la Consejería que tenga la competencia de personal, al Consejo de Gobierno y al Pleno de la Asamblea.

Segunda

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo de Gobierno, aprobará, a propuesta del Consejero del Sector, el cuadro de exenciones físicas para el ingreso en el Cuerpo.

Tercera

Para lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente las Disposiciones o Normativa estatal de carácter local sobre función pública y régimen especial del Cuerpo de Bomberos.

En caso de que el presente Reglamento entrara en contradicción con el Acuerdo Regulador vigente en cada momento, será de aplicación lo preceptuado en dicho Acuerdo Regulador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, quedando derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al mismo, y en especial el Reglamento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de fecha 6 de Abril de 1984.