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Ordenanza municipal para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación, de 31 de marzo de 2003

ORDENANZA PARA LA ACCESIBILIDAD Y LA ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS, URBANÍSTICAS, DEL TRANSPORTE Y DE LA COMUNICACIÓN

El pleno de la Asamblea en sesión celebrada el 31/03/03, adoptó acuerdo aprobando definitivamente Ordenanza Municipal para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas del Transporte y de la Comunicación.

A tenor de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/ 85, de 2 de Abril, se hace público el texto de la Ordenanza.

Adjunto remito Texto de la Ordenanza para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de la transportes y de la comunicación, una vez incorporadas las alegaciones que ha sido procedente estimar por el equipo redactor, todas ellas de índole técnica, para su aprobación definitiva mediante acuerdo plenario, si así lo estima oportuno.

TÍTULO I - Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

1.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a garantizar la accesibilidad del entorno urbano, de los espacios públicos, de los edificios, de los medios de transporte y de los sistemas de comunicación para su uso y disfrute por todas las personas y en especial a las afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica, u otra limitación psíquica o sensorial, de carácter temporal o permanente.

2.- La Ciudad promoverá la adopción de las medidas de acción positiva necesaria para la efectiva aplicación de la ordenanza, así como en su caso la utilización de ayudas técnicas, que contribuyan a mejorar la calidad de vida de las personas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

La presente ordenanza será de aplicación, en el ámbito del termino municipal de la Ciudad de Ceuta, a todas las actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación realizadas por cualquier sujeto con personalidad física o jurídica, publica o privada. Entre ellas, y sin carácter excluyente:

  1. A la redacción de todas las figuras del planeamiento urbanístico.
  2. Al diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación o mejora, correspondientes a los espacios libres de edificación, de uso o concurrencia públicos, ya sea estos de titularidad pública o privada.
  3. Al diseño y ejecución de obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación y mejora o cambio de usos o de clases de usos, correspondientes a los edificios y locales de uso o concurrencia públicos ya sean estos de titularidad pública o privada, y a la nueva construcción de edificios de uso privado dotados de ascensor; así como a la reforma y ampliación de éstos cuando su presupuesto de ejecución material sea superior al 50 % de su valor, calculado con arreglo a la normativa de valoración catastral.
  4. A los transportes públicos y privados de viajeros terrestres, marítimos y aéreos, entendiéndose incluidas en este concepto las instalaciones fijas de acceso público, el material móvil de transporte, así como la vinculación entre ambos y los medios operativos y auxiliares relativos al transporte.
  5. A los medios de comunicación que sean competencia de la Ciudad, a los sistemas de comunicación y a las técnicas de comunicación o información que deban ser implantados para facilitar la participación de las personas con limitación sensorial o comunicación reducida.
  6. Al margen de los casos citados anteriormente, se ajustarán paulatinamente a esta ordenanza la edificaciones y locales de uso o concurrencia pública y las zonas libres de la ciudad ya consolidadas, mediante proyectos, actuaciones, puntuales o mediante reposiciones parciales de iniciativa pública o privada.
  7. En el caso de edificaciones existentes en las que sea de aplicación la presente Ordenanza, en virtud de lo establecido en los apartados anteriores y en los que se acredite técnicamente la imposibilidad de aplicación de sus preceptos, se podrá eximir de determinados, o la totalidad, de los artículos del presente documento tras dictamen razonado y suficientemente justificado técnicamente, de la Comisión Técnica de Accesibilidad, convocada al efecto.

Artículo 3 Conceptos utilizados y definiciones a concretar

3.1.- Accesibilidad: aquella cualidad del medio que permite a todas las personas comprender los espacios, integrarse, participar y comunicarse con sus contenidos, posibilitando el acceso utilización y disfrute de manera autónoma, normalizada, segura y eficiente.

3.2.- Barrera: Cualquier impedimento, traba u obstáculo que limita o impide el acceso, utilización, disfrute o interacción de manera digna, cómoda y segura con el entorno, pudiendo ser:

  • Urbanísticas: las existentes en las vías publicas, así como en los espacios libres de edificación.
  • Arquitectónicas: las existentes en el interior de las edificaciones y en sus accesos.
  • De transporte: las que se originan en los medios de transporte y complementarios.
  • De comunicación sensorial: las que dificulten o imposibilitan la recepción de mensajes a través de los medios, sistemas y técnicas de comunicación; así como en los sistemas de información y señalización.

TÍTULO II - Disposiciones sobre barreras urbanísticas

Artículo 4 Planificación y urbanización

La planificación, trazado y realización de la red viaria peatonal y en particular de los itinerarios públicos se hará de forma que estos resulten accesibles para las personas con limitaciones, movilidad o comunicación reducidas.

Para ello, los desniveles de sus perfiles, longitudinal y transversal, así como los elementos comunes de urbanización y el mobiliario urbano que se instale, se ajustarán a las condiciones de adaptabilidad que se especifican en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza, siempre que las condiciones topográficas de cada zona concreta lo permita.

Las condiciones anteriores se hacen extensivas a la planificación y ejecución de parques y jardines y cualquier otro espacio urbano de uso publico o privado de pública concurrencia.

Artículo 5 Adaptación de espacios urbanos existentes

Las obras de adaptación se realizarán de forma gradual, estableciendo los Planes de Actuación necesarios que indiquen los espacios susceptibles de adaptación, que señalen los que deben ser adaptados con prioridad, las fases de ejecución y las previsiones económicas, a cuyo fin deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para viabilizar los citados Planes Actuación.

Artículo 6 Elementos urbanísticos comunes

Se considerarán elementos comunes de la urbanización, a los componentes de las obras de trazado de viales y de espacios públicos correspondientes a obras de pavimentación, saneamiento, distribución de servicios, etc., tales como: bordillos, vados, alcorques, tapas de registro, rejillas, arquetas e imbornales, jardinería e iluminación.

6.1.- Aceras:

Tendrán la consideración de aceras, a los efectos de la presente ordenanza, la zona o espacio de la vía pública comprendida entre los paramentos verticales o fachadas de los edificios y la calzada, que está destinada al transito peatonal.

Dentro de la acera se distinguen dos zonas claras a diferenciar:

a) Banda libre peatonal: es la parte que debe presentarse libre de obstáculos, salientes y mobiliario urbano.

En el caso de aceras adosadas a edificaciones la banda libre peatonal se dispondrá junto a éstas.

En el supuesto de itinerarios peatonales sin edificaciones adosadas como el caso de paseos marítimos y similares, la banda libre peatonal se adosará preferentemente al borde objeto de atracción visual o al más alejado de la calzada.

b) Banda externa: es la más próxima a la calzada y en la cual se instalará los elementos de iluminación, señalización vertical, mobiliario urbano y jardinería.

Una acera se considera adaptada a la accesibilidad cuando cumpla con lo indicado en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

6.2.- Pavimentos:

Los pavimentos en aceras e itinerarios peatonales serán duros, no deslizantes y están ejecutados de forma tal que no presenten cejas o rebordes que impidan o dificulten el paso.

Se considerará que el pavimento es adaptado a la accesibilidad cuando cumpla con lo indicado en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

También se consideran pavimentos adaptados los suelos blandos de arena o tierra, cuando cumpliendo las especificaciones del anexo I - Urbanismo de esta ordenanza, permiten la libre y cómoda circulación de sillas de ruedas, coches de niños y todo tipo de personas con movilidad reducida.

6.3.- Vados:

Se denomina vado a las zonas de acera en las que se han introducido determinadas modificaciones para facilitar el movimiento peatonal y también el acceso de vehículos a garajes y aparcamientos.

Los vados destinados a la entrada y salida de vehículos se diseñaran de forma que los itinerarios que atraviesen no queden afectados por pendientes de tal forma que permita la continuidad del recorrido sin molestias para el peatón, la silla de ruedas o el coche infantil.

Se considera que un vado esta adaptado a la accesibilidad si cumple con las especificaciones indicadas en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

6.4.- Alcorques, tapas, rejillas y varios:

Todas las tapas de registro de canalizaciones, arquetas, imbornales, tragaluces de sótanos e instalaciones similares, colocadas en itinerarios peatonales deben estar perfectamente enrasadas con el pavimento. Deberán cumplir con las especificaciones que para cada uno se fijan en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

Los alcorques estarán protegidos en los itinerarios peatonales.

El elemento de protección deberá estar perfectamente enrasado con el pavimento. No se deben disponer nunca huecos lineales en el sentido de la marcha, superiores a 2 cm.

6.5.- Arbolado, setos y jardinería:

Los requerimientos exigidos para que el arbolado, setos y jardinería se considere adaptado a la accesibilidad se recogen el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

Artículo 7 Pasos peatonales

Los pasos de peatones se realizarán en las zonas en las que se consiga una mayor seguridad y comodidad, disponiendose de vados peatonales para salvar el desnivel existente entre la calzada y la acera y cuando se necesite en isletas de abrigo y en las medianas cuando existan.

Los pasos de peatones deberán estar enfrentados y quedar expeditos, prohibiéndose la colocación de mobiliario urbano sobre ellos, a excepción de los elementos que se dispongan para evitar la invasión de los mismos por vehículos. Estos no disminuirán la anchura mínima permitida de un metro.

Siempre que sea posible, se ejecutarán los pasos de peatones de forma que acerquen al peatón al carril de circulación de tal manera que se realice invadiendo la zona de aparcamiento, sin afectar a la circulación de vehículos.

En aceras estrechas donde no se puedan formalizar los pasos con las características indicadas en el punto anterior, se rebajará la acera a la cota de calzada, entendiendo esta cota como la del encuentro entre calzada y bordillo, en todo el ancho del paso peatonal, mediante planos inclinados en el sentido longitudinal de la acera y con pendientes no superior al 10 % y transversal del 2 %.

Cuando además de facilitar la transición del itinerario peatonal a la calzada se quiera reducir la velocidad de circulación, se puede recurrir a elevar la cota de la calzada hasta la cota de la acera, en todo el ancho del paso de peatones, resolviéndose de forma apropiada la evacuación de aguas y la diferenciación de textura que permita a las personas con deficiencias visuales detectar el comienzo de la calzada.

Los criterios técnicos y de diseño requeridos para que los pasos de peatones se consideren adaptados a la accesibilidad se recogen en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

Artículo 8 Escaleras y rampas exteriores

Para salvar diferencias de nivel de alguna importancia, se hace necesario recurrir a la construcción de rampas y/o escaleras que permitan el acceso a todas las personas. Siempre que sea posible, se construirán conjuntamente las dos soluciones, escaleras y rampas adaptadas. En el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza, se fijan las condiciones que deben reunir una escalera o una rampa para que se considere adaptada a la accesibilidad.

En un itinerario peatonal adaptado a la accesibilidad no podrá incluirse una rampa escalonada.

Artículo 9 Ascensores y otros equipos elevadores

Si fuera preciso la instalación de un aparato elevador, tanto éste como su itinerarios de acceso, serán accesibles y en consecuencia cumplirá con los requisitos indicados en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

Si se recurre a otro tipo de aparato elevador o transportador como rampas o escaleras mecánicas, éstas serán accesibles conforme a lo indicado en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

Artículo 10 Mobiliario urbano

Se entiende por mobiliario urbano, el conjunto de objetos a colocar en los espacios exteriores, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización: semáforos, señales, paneles informativos, carteles, cabinas telefónicas, fuentes públicas, servicios higiénicos, papeleras, marquesinas, toldos, terrazas de establecimientos hosteleros o similares, asientos y cualquier otro de naturaleza análoga, tanto los que se sitúen de forma eventual como permanente.

Con carácter general, cualquier elemento de mobiliario urbano que se instale en los espacios libres de uso público, se dispondrá sin que interfiera la accesibilidad y se diseñarán de forma que puedan ser utilizados por personas con dificultad en la accesibilidad. Para ello, se respetará que el paso libre de la acera no sea inferior a 150 cm (banda libre peatonal) .

El mobiliario urbano se dispondrá o colocará alineado en el sentido longitudinal del itinerario peatonal. En caso de aceras, en el borde exterior, nunca junto a la fachada u otro elemento que pueda valer de guía para las personas con dificultad en la accesibilidad. Se ajustará a lo indicado en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

Artículo 11 Aparcamientos

En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros situadas en vías o espacios libres de edificación, se reservarán permanentemente para vehículos que transporten personas con movilidad reducida como mínimo:

  • Hasta 40 plazas: 1 plaza.
  • De 41 a 200 plazas: 1 más cada 40 o fracción.
  • De 201 plazas en adelante: 1 más cada 100 plazas o fracción.
  • En los aparcamientos de los grandes almacenes, la reserva de plazas será de 3 unidades por cada 100 en lugar próximo a los accesos al establecimiento, estarán provistas de señalización horizontal y vertical. La ocupación indebida de las plazas reservadas será sancionada, pudiendo utilizarlas exclusivamente las personas provistas de la pertinente tarjeta de aparcamiento.

Las plazas reservadas se situarán cerca de los itinerarios peatonales y de los accesos a edificios y servicios públicos de la zona y se señalizarán de forma bien visible, con el símbolo internacional de accesibilidad tanto en el plano vertical como en el horizontal. Además se señalizará también la prohibición de aparcar para el resto de los vehículos. Se ajustarán a lo indicado en el anexo I- Urbanismo de esta ordenanza.

Para hacer uso de las plazas reservadas será necesario acreditar el derecho a la reserva mediante documento o tarjeta otorgada por esta Administración.

Artículo 12 Obras en vías públicas

Los elementos provisionales que impliquen peligro o limiten la accesibilidad de un espacio libre de uso público, tales como andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obra en los espacios libres de uso público, deberán señalizarse y protegerse de manera que garanticen la seguridad física de las personas.

La producción se realizará mediante vallas estables y continuas, que no tengan aristas vivas, no sean deslizantes y con resistencia al vuelco, disponiendose las mismas de manera que ocupen todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, calicatas u otras obras análogas y separadas de ellas al menos 100 cm, contados desde la parte más saliente. En ningún caso se permitirá la sustitución de las vallas por cuerdas, cables, mallas o similares.

Los elementos de protección estarán dotados de luces rojas que permanecerán encendidas para horarios de insuficiente iluminación natural, de manera que puedan ser advertidos con antelación por personas de movilidad reducida.

Todo itinerario peatonal en el que provisionalmente quede limitada su accesibilidad garantizará un paso mínimo libre de obstáculos de 150 cm, en el caso de que la acera tenga un ancho inferior, el paso será como mínimo de 100 cm.

En todo caso se estará sujeto a lo indicado en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza.

Artículo 13 Plazas, parques, jardines y espacios libres públicos

Los espacios públicos ajardinados dentro del suelo urbano deben de ser accesibles, es decir, deberán de cumplir con los requisitos que figuran en el anexo I - Urbanismo de esta ordenanza, y que se refieren fundamentalmente a condiciones de los accesos, sendas peatonales, áreas de descanso y recreo, aseos, iluminación e información.

Artículo 14 Señalización

En los edificios, equipamientos y espacios libres de uso público en los que no existan barreras arquitectónicas, se instalará obligatoriamente el símbolo internacional de accesibilidad, en situación y condiciones recogidas en el anexo IV, normas C-2.

TÍTULO III - Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en la edificación

CAPÍTULO I - ACCESIBILIDAD EN LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES DE CONCURRENCIA O USO PÚBLICO

Artículo 15 Edificios, establecimientos e instalaciones de uso público

1.- Se consideran edificios de uso público, las unidades arquitectónicas independientes que por su naturaleza se destinan a tal fin, siendo su utilización mayoritariamente pública, salvo los espacios destinados a mantenimiento, portería, instalaciones, almacenes y otros de características análogas al uso restringido.

2.- Se consideran establecimientos de uso público, los locales cerrados y cubiertos, situados en el interior de edificios o instalaciones sean estos públicos o privados, para usos comerciales, administrativos, culturales, deportivos, centros de trabajo, locales de espectáculos o reunión, etc.

3.- Se entiende por instalaciones de uso público, las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros.

4.- A los efectos de la presente ordenanza, tienen en concreto, la consideración de establecimientos, instalaciones y edificaciones de uso públicos, además de los indicados con carácter general en los puntos anteriores, los siguientes:

  • Centros Públicos y de Servicios de las Administraciones Públicas.
  • Centros sanitarios, asistenciales y necrológicos.
  • Centros de trabajo.
  • Estaciones de autobuses, marítimas y aéreas. (Estarán sujetas a los parámetros del Titulo IV de esta ordenanza).
  • Centros de enseñanza.
  • Garajes y aparcamientos colectivos.
  • Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
  • Teatros, salas de cine y recintos de espectáculos.
  • Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
  • Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso público.
  • Centros religiosos.
  • Centros hoteleros con más de 50 plazas.
  • Establecimientos bancarios.
  • Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.

5.- Dentro de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público, se distinguen dos espacios, los comunitarios abiertos al público y las áreas de trabajo o espacios reservados a los trabajadores.

Artículo 16 Exigencias mínimas de accesibilidad

1.- Edificios de nueva planta.

La construcción de todo edificio o establecimiento de titularidad pública o privada cuyo uso implique concurrencia de público, cumplirá las exigencias de accesibilidad siguientes:

a) Dispondrá de un itinerario accesible en los términos que se establece en este capitulo y según los requisitos del anexo II- Edificación de esta ordenanza.

b) Cuando existan los espacios singulares que se indican en el cuadro de niveles de accesibilidad (anexo V- Referencias Gráficas serán accesibles en los términos que se indican en este capitulo y según lo indicado en la norma anexa correspondiente de esta ordenanza.

c) Su mobiliario será conforme a lo indicado en el anexo II- Edificación de esta ordenanza y además:

1) Condiciones generales:

  • Se colocará siempre que sea posible alineado en el mismo lado.
  • Los pasos principales entre mobiliario será como mínimo de 1,50 m.
  • Todo el mobiliario deberá tener los bordes o esquinas romos.
  • El mobiliario tendrá un diseño tal que pueda ser utilizado por personas usuarias de sillas de ruedas y se colocará de forma que no presente dificultades o peligro para las personas usuarias de bastones de movilidad o con problemas de visión. Todo el mobiliario deberá situarse de forma que sea fácilmente localizable disponiendo de buena iluminación y fácilmente detectable mediante la utilización de un bastón de movilidad.
  • En las zonas de espera con asientos, estos se dispondrán de forma regular, fuera de las zonas de tránsito dejando un pasillo libre que las comunique fácilmente con los accesos y las diferentes instalaciones del edificio. Si es necesario disponerlas en filas, la distancia mínima entre ellas será de 90 cm. En estas zonas al menos un asiento estará situado a 45 cm del suelo y dispondrá de reposabrazos abatible situado a una altura de 20 cm medido desde el asiento.

2) Mostradores y ventanillas.

- Los mostradores y ventanillas de atención al público, estarán a una altura máxima de 85 cm y contarán con un tramo de 120 cm de longitud mínima, a una altura de 80 cm, y un hueco en su parte inferior libre de obstáculos de 70 cm de alto y 50 cm de profundidad.

- Las intensidad de la luz en la zona de mostrador será como mínimo de 500 lux.

3) Máquinas expendedoras.

- En el caso de máquinas expendedoras con instrucciones de uso, éstas se incorporarán con el Sistema Braille, altorrelieve y macro caracteres para poder ser utilizadas de manera autónoma por personas con problemas visuales, excepto en máquinas expendedoras de tikets de aparcamiento.

- Los diales y monederos se situarán a una altura entre 90 cm y 120 cm.

- La recogida de los billetes o productos expendidos será accesible para personas con problemas de movilidad y/o manipulación y se situarán a una altura máxima de 70 cm.

4) Teléfonos.

Los teléfonos que se instalen aislados serán accesibles para personas con problemas de movilidad reducida. cuando haya agrupación de elementos, se reservará un aparato de teléfono accesible por cada 10 o fracción.

5) Mecanismos de accionamiento y funcionamiento de la instalación de electricidad y alarmas.

- El diseño de los mecanismos de accionamiento y funcionamiento de la instalación de electricidad y alarmas posibilitará su utilización a personas de movilidad reducida y/ o problemas en la manipulación.

- La altura de colocación de los mismos estará entre 90 y 120 cm.

- Su colocación será contrastada con el paramento donde se instalan.

6) Cajeros y otros elementos interactivos.

- Se instalarán en espacios fácilmente identificables debiéndose permitir un radio de giro, en el lado frontal de manipulación del elemento interactivo de 1,50 m libre de obstáculos.

- La interacción de los mismos seguirán las normas establecidas sobre accesibilidad en la comunicación.

7) Información y señalización.

- Los indicadores de información y señalización que se coloquen dentro del edificio se ubicarán de forma que resulten accesibles y puedan ser leídos por una persona sentada y en su caso por personas con problemas de visión.

- Se situarán de forma que no interfieran los itinerarios peatonales y/o el uso del mobiliario e instalaciones del edificio.

- Cuando no se instalen adosados en los paramentos y se sitúen por debajo de 2,20 m se proyectarán hasta el suelo en toda la mayor proyección en planta, debiendo diseñarse con aristas redondeadas.

- Será fácilmente localizable y estarán iluminados uniformemente con elevado nivel luminoso. Se ajustará a las características determinadas sobre accesibilidad en la comunicación.

2.- Ampliación, rehabilitación y reforma.

La ampliación, rehabilitación y reforma total o parcial de todo edificio o establecimiento de titularidad pública o privada cuyo uso implique concurrencia de público se adaptarán a la accesibilidad del mismo por persona de movilidad reducida. A estos efectos se tendrá en cuenta lo indicado en el articulo 2 de esta ordenanza. Ante la imposibilidad técnica de adaptación se deberá acreditar y justificar suficientemente tal extremo y deberá ser aceptado por la Comisión de Accesibilidad.

3.- Ficha técnica de accesibilidad.

En la memoria y documentación gráfica de los proyectos de las obras que se relacionan en este articulo, se justificará la idoneidad de las soluciones adoptadas, cumplimentándose en todo caso la Ficha Técnica de accesibilidad que se incluye en el anexo V- Referencias Gráficas de esta ordenanza.

Artículo 17 Itinerarios

Deberán ser accesibles por personas con movilidad reducida y no discriminatorios respecto al resto de usuarios, al menos, los siguientes itinerarios:

  1. La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento o instalación.
  2. La comunicación entre un acceso del edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de uso público.
    En los edificios, establecimientos o instalaciones de la Administración y Empresas Públicas de Comunicación, entre un acceso de las mismas y la totalidad de sus áreas o recintos.
  3. El acceso, al menos, a un aseo accesible a personas con movilidad reducida.
  4. Para salvar los cambios de nivel en el acceso al edificio, deberán existir, al menos, dos formas simultáneas escaleras y rampas

Si se dispone de un itinerario alternativo de acceso a la edificación para las personas con movilidad reducida, no podrá condicionarse su uso a autorizaciones expresas u otras limitaciones, ni supondrá un alejamiento del acceso principal, ostensible y marginador.

Los itinerarios accesibles de los edificios o establecimientos indicados en este capitulo cumplirá con los requisitos contenidos en el anexo II- Edificación de esta ordenanza.

Artículo 18 Aparcamientos

Los aparcamientos exteriores e interiores de los edificios o establecimientos indicados en este capitulo y los destinados al uso público, tendrán que reservar plazas de aparcamiento para vehículos de personas con movilidad reducida con permiso especial de aparcamiento, en la cuantía siguiente:

  • Hasta 40 plazas: 1 plaza.
  • De 41 a 200 plazas: 1 más cada 40 o fracción.
  • De 201 plazas en adelante: 1 más cada 100 plazas o fracción.

Si dichos aparcamientos sirven a Alojamientos turísticos, cualquiera que sea la modalidad de la oferta alojativa, o bien a Locales o Recintos de Espectáculos, la reserva indicada anteriormente no podrá ser inferior al número de habitaciones o unidades alojativas accesibles, ni al número de plazas reservadas para personas con movilidad reducida en dichos locales o recintos de espectáculos.

Las plazas reservadas se ajustarán a las siguientes condiciones:

  • Serán accesibles de acuerdo con los requisitos del anexo II- Edificación de esta ordenanza.
  • Existirá un itinerario accesible que las una con la vía pública o con una entrada accesible del edificio.
  • Se ubicarán tan cerca como sea posible de los accesos peatonales accesibles.

Artículo 19 Escaleras y rampas

Las escaleras y rampas de uso público en los establecimientos indicados en este capitulo, como elementos utilizados por determinadas personas con limitaciones, si no disponen de recorrido alternativo mediante ascensor, tendrán que ser accesibles en las condiciones establecidas en el anexo II- Edificación de esta ordenanza.

Artículo 20 Aseos

Los aseos de uso público de los establecimientos indicados en este capitulo y en el cuadro anexo de esta ordenanza dispondrán, como mínimo, de una unidad accesible por cada 30 núcleos de aseo o fracción, en las condiciones previstas en el anexo II- Edificación de esta ordenanza.

Artículo 21 Dormitorios

1. Alojamientos turísticos y Establecimientos Residenciales.

Los alojamientos turísticos con habitaciones y los Establecimientos residenciales dispondrán de dormitorios accesibles según las condiciones previstas en el anexo II- Edificación y en la proporción mínima siguiente:

- Alojamientos turísticos:

De 30 a 60 habitaciones: 1 dormitorio accesible.

De 61 a 100 habitaciones: 2 dormitorios accesibles.

De 101 a 150 habitaciones: 3 dormitorios accesibles.

De 151 a 250 habitaciones: 4 dormitorios accesibles.

Más de 250 habitaciones: 5 dormitorios accesibles.

- Establecimientos Residenciales:

a) Con carácter general.

De 50 a 100 plazas residenciales: 2 plazas accesibles.

Hasta 150 plazas residenciales: 4 plazas accesibles.

Hasta 200 plazas residenciales: 6 plazas accesibles.

Más de 200 plazas residenciales: 8 plazas accesibles.

b) A incrementar en Residencias Asistenciales o que presten servicios alojativo de balneario, medicina preventiva, regenerativa o de rehabilitación:

De 25 a 50 plazas residenciales: 1 plaza accesible.

Por cada 25 plazas que excedan de 50: 1 plaza accesible más.

2. Aseos y su comunicación.

Si estos dormitorios disponen de aseo, será accesible.

En otro caso, estarán unidos a un aseo accesible a través de un itinerario accesible.

Artículo 22 Reservas de unidades de alojamiento accesibles en establecimientos turísticos

Los hoteles, aparta hoteles y demás alojamientos turísticos deberán disponer de una unidad de alojamiento accesible para la utilización de cualquier persona. El número de unidades será de una por cada 30 unidades o fracción, sin perjuicio de la accesibilidad a todos los locales y zonas comunes y de las restantes previsiones contenidas, con carácter general, en esta ordenanza.

Artículo 23 Vestuarios

Los vestuarios de uso público de los establecimientos indicados en este capitulo y en el cuadro anexo de esta ordenanza dispondrán como mínimo, de una pieza accesible en las condiciones previstas en el anexo II- Edificación de esta ordenanza.

Artículo 24 Mobiliario

En los establecimientos indicados en este capitulo, dispondrán como mínimo de un elemento del mobiliario de uso público para cada uso diferencial accesible para cualquier tipo de personas.

Artículo 25 Reserva de espacios en espectáculos y actividades similares

1.- En las aulas, salas de reuniones, locales de espectáculos y otros análogos, con asientos en graderíos, se dispondrán, próximos a los accesos, espacios a ser ocupados preferentemente por personas que utilicen sillas de ruedas. Asimismo, se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades de percepción disminuyan.

2.- Cuando los asientos no vayan en graderío, se dispondrán pasillos de una anchura mínima de 1,20 m, dejándose espacios libres para la estancia de los usuarios de sillas de ruedas en los laterales de las filas, en contacto directo con los pasillos.

3.- La proporción de espacios reservados será:

  • De 51 a 100 plazas de espectadores: 1 plaza de uso preferente.
  • De 101 a 200 plazas de espectadores: 2 plazas de uso preferente.
  • De 201 a 500 plazas de espectadores: 3 plazas de uso preferente.
  • De 501 a 1000 plazas de espectadores: 4 plazas de uso preferente.
  • Más de 1000 plazas de espectadores: 5 plazas de uso preferente.

4.- En salas de estudio, comedores, salas de manualidades, etc., habrá siempre una zona con el mobiliario adecuado para el fácil uso por personas con algún tipo de discapacidad.

5.- Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.

CAPÍTULO II - ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PRIVADO DE PROMOCIÓN PUBLICA O PRIVADA

Artículo 26 Exigencias de accesibilidad en edificios de nueva planta con obligación de instalar ascensor

En los edificios de nueva planta de uso privado, de promoción pública o privada, en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, se dispondrá al menos, un itinerario accesible y no discriminatorio respecto al resto de usuarios, que cumpla los requisitos del anexo II- Edificación de esta ordenanza y que garantice:

  1. La comunicación de las viviendas, locales, despachos, o cualquier otra modalidad de ocupación independiente con el exterior y con las áreas o dependencias de uso comunitario que están a su servicio.
  2. La comunicación de las zonas comunes donde se ubiquen los ascensores con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.

Artículo 27 Exigencias de accesibilidad en edificios de nueva planta sin obligación de instalar ascensor

1.- Posibilidad de instalar un ascensor:

En los edificios de nueva planta de uso privado, tanto de promoción pública como privada (salvo las viviendas unifamiliares), que no estén sujetos a la obligación de instalar ascensor y cuya altura sea superior a tres plantas (baja mas dos), se adoptarán las disposiciones técnicas y de diseño que hagan posible la instalación de un ascensor accesible en los términos que se especifican en los apartados siguientes. El resto de elementos de uso comunitario cumplirá los requisitos del articulo anterior en sus epígrafes a) y b).

En estos edificios, cuyo acceso por un itinerario accesible comprenda la futura ubicación de un ascensor se deberá cumplir:

  1. Dejar ejecutada la cimentación y los elementos de estructura necesarios para la futura instalación, así como señalar en los planos correspondientes del proyecto, el espacio para dicha ubicación y su conexión con un itinerario accesible comunitario.
  2. Justificar que la colocación del ascensor accesible no será en detrimento de la Normativa vigente en materia de construcción.
  3. Tener la consideración de elemento común del edificio y estar sometido, en la documentación de la Declaración de Obra Nueva y Escritura de División Horizontal, a una cláusula de servidumbre que permita su uso, como hueco de ascensor.
  4. Estar previsto de tal modo que en el momento de la instalación del ascensor no sea necesario modificar ni los cimientos, ni la estructura, ni las instalaciones existentes, de modo que puedan realizarse las obras por el espacio comunitario del edificio, sin tener que actuar nunca en el interior de alguna entidad. Todo ello quedará recogido en la documentación del proyecto con su justificación constructiva.

2.- Reglas de interpretación.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se establecen las siguientes reglas de interpretación:

  1. No se considerará edificación de nueva planta la adición de viviendas, locales, despachos o cualquier otra modalidad de ocupación independiente, sobre construcciones que, como mínimo, dispongan de planta baja y planta piso construidas antes de la entrada en vigor de esta ordenanza.
  2. El nivel al que se halla una vivienda, local, despacho o cualquier otra modalidad de ocupación independiente se corresponde con el de su acceso, independientemente de que tenga desniveles interiores.

Artículo 28 Exigencias de accesibilidad en edificios

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 556/1989, de 19 de Mayo, por el que se arbitran medidas mínimas de accesibilidad en los edificios, se cumplirá lo indicado al respecto en esta ordenanza.Véase en la actualidad el R.D. 314/2006, 17 marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación («B.O.E.» 28 marzo).

1. Edificios sin reserva de viviendas para minusválidos.

En estos edificios se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 556/1989, mencionado anteriormente.

2. Edificios con reserva de viviendas para minusválidos o personas con movilidad reducida.

Los edificios que tengan viviendas reservadas para minusválidos, en aplicación de lo previsto en los artículos 29 y 30 siguientes de esta ordenanza, cumplirán además de los requisitos de los dos artículos precedentes que les sea de aplicación, las siguientes condiciones:

  1. Disponer de un itinerario accesible que cumpla los requisitos indicados en el anexo Edificación de esta ordenanza y que comunique las viviendas reservadas con el exterior y con las áreas o dependencias de uso comunitario que están a su servicio.
  2. Disponer de un itinerario accesible que cumpla los requisitos indicados en el anexo II- Edificación esta ordenanza y que comuniquen la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.
  3. El interior de las viviendas reservadas tendrá que ser accesible en los términos previstos en el anexo II- Edificación de esta ordenanza.

Artículo 29 Reservas y características de las viviendas de protección oficial de promoción pública o privada

1. Reserva de viviendas.

La reserva de viviendas se ajustará a lo indicado en el Real Decreto 355/1980, de 25 de Enero, sobre reserva y situación de las viviendas de protección oficial destinadas a minusválidos.

2. Aparcamientos o garajes.

Se dispondrán del mismo número de plazas de garaje o aparcamiento accesible que de viviendas reservadas según el punto anterior. Se garantizará que el itinerario desde las plazas de aparcamiento hasta el núcleo de comunicación del edificio sea accesible para todas las personas con movilidad reducida.

3. Condiciones de accesibilidad.

Las características exigibles a estas viviendas se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 355/1980, de 25 de Enero, anteriormente mencionado.

Artículo 30 Reservas de viviendas en promociones de viviendas protegidas

Se estará conforme a lo dispuesto en el articulo anterior para las reservas de viviendas y garajes o plazas de aparcamiento.

Las características de estas viviendas se ajustarán a lo establecido para las viviendas de promoción libre indicadas en esta ordenanza.

Artículo 31 Adaptaciones interiores de las viviendas

Las Administraciones Públicas, cuando concedan cualquier tipo de ayuda a los promotores privados de vivienda, deberán indicar expresamente que su otorgamiento está acondicionado al establecimiento de la reserva de un porcentaje no inferior al 3 por 100 del volumen total, con un mínimo de una vivienda por promoción, para satisfacer las necesidades de vivienda para personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida, disponiendo lo procedente para determinar el coste de esas adaptaciones, en caso de que sea de precio tasado, a fin de autorizar su incremento en la proporción correspondiente.

TÍTULO IV - Disposiciones sobre barreras en el transporte público y privado de viajeros, de carácter terrestre, marítimo y aéreo

CAPÍTULO I - INFRAESTRUCTURAS E INSTALACIONES FIJAS DE ACCESO PUBLICO

Artículo 32 Niveles de exigencia de accesibilidad

Las normas que se establecen a continuación, serán de aplicación en las infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público de los servicios de transporte de viajeros con distintos niveles de afección, proporcionales a la entidad de la instalación. Estas normas son de aplicación en su totalidad en aquellas instalaciones que soporten un movimiento superior a 150.000 pasajeros/año.

En las demás, la obligatoriedad se limita a las normas que permitan el acceso y movimiento interior sin barreras por el vestíbulo hasta los andenes y pasarelas de embarque a todas las personas, además de un aseo accesible unisex o en cada una de las posibles baterías por sexo.

Para las estaciones de autobuses, marítimas, y aéreas, los parámetros no especificados expresamente en este titulo les será de aplicación lo indicado en el titulo II- Edificación de esta ordenanza, dado el carácter de edificación e instalación de uso público que poseen.

Artículo 33 Ámbitos de acogida y estancia

Los ámbitos de acogida y estancia que serán accesibles a las personas con movilidad reducida son los accesos, los vestíbulos, y salas de espera y embarque, los aseos públicos, los teléfonos, las taquillas y el mobiliario en la forma que a continuación se detallan.

1.- Accesos.

Se entiende por accesos los ámbitos de comunicación entre el viario urbano y el o los vestíbulos del edificio de viajeros de la estación.

Al menos uno de los accesos de cada estación marítima, estación de autobuses o aereoportuarias, en su caso, será accesible. Para ello:

  1. Los desniveles se resolverán según lo indicado en el anexo II- Edificación de esta ordenanza
  2. En los accesos públicos, el efecto cortina se reducirá mediante las medidas de iluminación que establece el anexo III- Transporte de esta ordenanza
  3. En los accesos en que se coloque una alfombrilla por la que vayan a poder pasar sillas de ruedas, se evitará que ésta dificulte su paso.
  4. Las puertas acristaladas se señalizarán conforme a lo indicado en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.
  5. Se prohíbe la colocación de puertas batientes automáticas.

2.- Vestíbulos y salas de espera y embarque.

Los suelos, pasos controlados y elementos de descanso que vayan a utilizarse por personas con discapacidad motórica, cumplirán lo señalado en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

En estos ámbitos se tomarán medidas de señalización e información y de iluminación, que satisfagan además las necesidades de las personas con discapacidad visual.

3.- Aseos públicos.

En las baterías de aseos públicos, al menos uno por sexo deberá estar acondicionado. Tal acondicionamiento deberá hacerse de forma que se preserve la intimidad y la discreción, en previsión de que una persona discapacitada pueda ser auxiliada por una persona del sexo contrario. Si ello no es factible, serán aceptados los aseos acondicionados unisex, independiente de las baterías por sexo.

En esta materia se aplicará lo establecido en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

Estos aseos estarán señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad.

4.- Teléfonos públicos.

En las baterías de teléfonos públicos, al menos uno será adaptado, esto es, estará acondicionado para personas con movilidad reducida en sillas de ruedas, o con discapacidades auditiva o visual.

En esta materia será de aplicación lo establecido en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

5.- Mostradores en ventanilla y lugares de información.

En cada batería de mostradores en ventanilla o lugares de información, al menos uno estará acondicionado para las personas con movilidad reducida, tanto en su diseño, para las personas con discapacidad motórica, en silla de ruedas o no, como en instalaciones complementarias que satisfagan las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.

Todo ello de acuerdo con lo establecido en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

6.- Mobiliario.

El mobiliario de las infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público será ergonómico y al menos adaptado en un 10 % de sus unidades. Se ubicará de modo que no constituya peligro de tropiezo para los invidentes.

Será de aplicación lo establecido en el anexo III-Transporte de esta ordenanza.

7.- Ámbitos de restauración y comercio.

Como zonas específicas que pueden existir dentro de una infraestructura o instalación fija de uso público, las entradas a los ámbitos de restauración o comercio serán accesibles.

8.- Elementos de comunicación entre instalaciones fijas y material móvil.

Según las necesidades de las distintas personas y su discapacidad, se acondicionarán elementos sólidos y estables de comunicación entre instalaciones fijas y material móvil: pasarelas en estaciones marítimas y andenes en paradas de autobuses y aereoportuarias.

De forma sustitutoria, por la inviabilidad de acondicionar los antedichos elementos, se podrán emplear rampas móviles o plataformas elevadoras móviles.

En el anexo III- Transporte de esta ordenanza, se establecen las medidas al respecto.

Artículo 34 Circulación

En todas las infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público, las circulaciones del movimiento de pasajeros serán accesibles en sus aspectos generales y en todos sus componentes: escaleras fijas, rampas fijas, escaleras mecánicas, tapices rodantes, ascensores, plataformas, pasillos y puertas y vías de evacuación.

En el anexo III- Transporte de esta ordenanza se establecen normas generales de diseño (principios básicos) así como normas particulares para cada componente de las circulaciones.

1.- Escaleras fijas.

El diseño de las escaleras fijas se atendrá a lo señalado en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

2.- Rampas fijas.

El diseño de las rampas fijas se atendrá a lo señalado en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

3.- Escaleras mecánicas.

El diseño de las escaleras mecánicas se atendrá a lo señalado en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

4.- Tapices y rampas rodantes.

Será obligatoria su existencia en itinerarios rectilineos que cubran desplazamientos superior a 75 m.

El diseño de los tapices y rampas rodantes se atendrá a lo señalado en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

5.- Ascensores.

El diseño de los ascensores se atendrá a lo señalado en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

6.- Plataformas.

En caso que se demuestre que resolver un desnivel con un ascensor es inviable técnicamente o desproporcionado económicamente, y sólo en este caso, se podrá instalar una plataforma montaescaleras o una plataforma de movimiento vertical. Esta solución no podrá aplicarse en caso de obra nueva o rehabilitación con coste superior al 50 % de su valor, calculado conforme a la normativa de valoración catastral.

El diseño de estos elementos se atendrá a lo señalado en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

7.- Pasillos y puertas.

Los pasillos y puertas de los itinerarios de uso público se atendrán a lo señalado en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

8.- Vías de evacuación.

Será obligatorio resolver la evacuación de las personas con movilidad reducida que utilicen una estación marítima, de autobuses o aereoportuarias. Este extremo constituirá un apartado especifico del proyecto general de la obra de nueva planta, ampliación o reforma que se trate.

Ello se hará conforme a lo señalado en el anexo III-TRANSPORTE de esta ordenanza.

Artículo 35 Señalización e información

Se señalizarán las circulaciones, alternativas a las generales, creadas por la incorporación de rampas, ascensores u otros medios. También se adoptarán medidas que optimicen la señalización e información a las personas con movilidad reducida con discapacidad visual, auditiva o psíquica.

Todo ello conforme a lo establecido en el anexo III-TRANSPORTE de esta ordenanza.

CAPÍTULO II - MODOS Y MEDIO DE TRANSPORTE

Artículo 36 Aspectos comunes

La Administración y en su caso la Consejería correspondiente, debe elaborar y mantener permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras dirigido a la utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

Todas las entidades del sector del transporte responsables de la información sobre los servicios de transporte de viajeros, tendrán la obligación de informar y divulgar las medidas de accesibilidad de los diferentes modos de transporte. Esta misma obligación afecta a las agencias de viaje y cuantas entidades realicen tareas de información al viajero.

Artículo 37 Normas de aplicación a todos los medios de transporte público

En los medios de transporte público cuya autorización sea competencia de la Ciudad de Ceuta, debe reservarse el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas, como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que, actuando como intermediario entre la persona con alguna limitación y el entorno, a través de medios estáticos y/o estáticos, faciliten su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.

En todos los vehículos accesibles, así como en las estaciones, paradas y junto a la información sobre las líneas que cuenten con transporte accesible, se colocará el símbolo internacional de accesibilidad.

Artículo 38 Transporte público urbano

Las paradas de autobús en el transporte urbano situadas en el ámbito de la Ciudad de Ceuta deben ser accesibles en las condiciones indicadas en el anexo III-Transporte de esta ordenanza. En los autobuses urbanos, cuya autorización dependa de la Ciudad de Ceuta, deben reservarse para personas con movilidad reducida como mínimo dos plazas por coche dotadas de cinturón de seguridad, cerca de las puertas y señalizadas adecuadamente.

Se reservará igualmente un espacio de alojamiento para al menos dos usuarios en sillas de ruedas, colocados según el eje longitudinal del vehículo y dotados de anclajes y cinturón de seguridad, en ambos lugares se debe disponer de un timbre de aviso de parada en un lugar fácilmente accesible.

Se garantizará, al menos, la existencia de un autobús urbano accesible, por cada línea de recorrido, que por su horario permita la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida permanente.

Artículo 39 Servicio de transporte especial y taxi

La Ciudad de Ceuta podrá establecer medidas que favorezcan la adquisición de taxis accesibles.

La aceptación de estas medidas supondrá para los titulares de las licencias el condicionante de dar servicio a las personas con movilidad reducida de forma preferente.

Estos vehículos y licencias se someterán a las siguientes normas:

  1. Los conductores de estos taxis estarán obligados a auxiliar al embarque y desembarque de las personas con movilidad reducida y a colocar el anclaje y cinturones de seguridad.
  2. Todos estos taxis han de estar equipados para comunicar permanentemente por radio o teléfono con la Administración de la Ciudad de Ceuta.
  3. Se garantizará por la Ciudad de Ceuta la existencia de cinco licencias de taxis por cada cien vinculadas a vehículos adaptados, y dos mas por cada fracción de cincuenta licencias que excedan de aquéllas cien. Existirá al menos dos unidades de taxi adaptados por cada turno de trabajo.
  4. La condición de vehículo accesible la otorgaran los organismos competentes.

Artículo 40 Transporte privado

1. Creación de reservas de aparcamiento.

La Ciudad de Ceuta creará reservas de aparcamiento para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, con grave discapacidad motórica:

  1. Dentro de los aparcamientos generales y en la proporción y forma que se señala en esta ordenanza.
  2. En las inmediaciones del domicilio de residencia de estas personas.
  3. En los lugares de la Ciudad que, según acuerdo con los afectados, sea de interés.

2. Adopción de la tarjeta de aparcamiento.

La Consejería competente por razón de la materia procederá a expedir las tarjetas de aparcamiento de carácter temporal o indefinido, que sean solicitadas por las personas en situación de movilidad reducida en relación con el uso y disfrute de los transportes privados. Sus formatos se ajustarán a los modelos que recogen en el anexo III- Transporte de esta ordenanza.

TÍTULO V - Disposiciones sobre barreras en la comunicación sensorial

Artículo 41 Promoción de la accesibilidad en la comunicación

La Ciudad de Ceuta promoverá la supresión de barreras en la comunicación, estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando especialmente el derecho a la información, a la cultura, a la enseñanza, a la sanidad, a los servicios sociales y al ocio.

Los medios, servicios y establecimientos que deben hacerse accesibles a la información y a la comunicación son:

  • El medio urbano.
  • Los servicios públicos.
  • Los establecimientos de uso público.
  • Los transportes.
  • Los medios de comunicación de masas.

Artículo 42 Disposiciones para sordos y personas con otras deficiencias auditivas

1. Generalidades.

En los edificios de nueva planta del equipamiento colectivo, o aquellos en remodelación, reforma o rehabilitación, al menos en las partes afectadas por las obras, se tomaran las medidas que ayuden a conseguir la eliminación de las barreras de comunicación, tanto para las personas sin ningún resto auditivo, como para aquéllas con resto, portadoras o no de audífonos.

2. Condiciones acústicas.

Se tomarán las medidas que doten de una buena acústica en auditorios, salones, vestíbulos de edificios de viajeros, áreas comerciales, polideportivos y, en general, ámbitos de concurrencia de público dotados de Megafonía. Todo ello conforme a lo establecido al efecto en el anexo IV-Comunicación de esta ordenanza.

Todos los sistemas de Megafonía, aviso o emergencia que utilicen fuentes sonoras, se complementarán de forma precisa simultánea y perfectamente identificable con paneles informativos luminosos y, para los sistemas de alarma, con impacto visual que capten la atención de las personas con problemas de audición.

En las oficinas públicas de información se crearán puntos específicos con interpretes de lengua de signos españoles, previo concierto de día y hora. Dispondrán de teléfono de texto y de bucles magnéticos que refuercen la acción de las prótesis auditivas.

Artículo 43 Disposiciones para ciegos y personas con otras deficiencias visuales

1. Generalidades.

En los edificios de nueva planta del equipamiento colectivo, o aquellos en remodelación, reforma o rehabilitación, al menos en las partes afectadas por las obras, se tomaran las medidas que ayuden a conseguir la eliminación de las barreras de comunicación, tanto para personas con limitación total o parcial de la visión.

2. Condiciones visuales.

Se tomarán las medidas que conduzcan a unas buenas condiciones visuales en el equipamiento público colectivo, en sus espacios de libre concurrencia del público, desde el punto de vista de una persona con movilidad reducida ciega o con otras deficiencias visuales. Todo ello conforme a lo establecido en el anexo IV-Comunicación de esta ordenanza.

3. Teléfonos.

En las baterías de teléfonos públicos instaladas en centros de la Administración Pública de Ceuta y en lugares de concurrencia de público en general, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ordenanza, se adecuará uno de los teléfonos a las necesidades de estas personas.

TÍTULO VI - Órganos competentes. Ejecución, fomento y control

CAPÍTULO I - EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE ACTUACIÓN

Artículo 44 Planes de actuación

1.- Generalidades.

La Administración elaborará y aprobará un Plan de Actuación para la adaptación a las disposiciones del mismo de los espacios libres de edificación, edificaciones, transportes y comunicaciones de uso público de su competencia actualmente existentes.

2.- Aprobación.

Estos planes de Actuación, deberán estar aprobados en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza.

3.- Contenido mínimo.

Los planes de Actuación estarán compuestos por:

  1. Un inventario o relación de aquellos espacios, edificios, locales, infraestructura, medios de transporte y comunicación que hayan de adaptarse a los preceptos de esta Ordenanza.
  2. El orden de prioridad de las adaptaciones en el articulo 5 de esta Ordenanza.
  3. Las fases de ejecución del Plan de Actuación.
  4. La dotación económica que la entidad solicitante vaya a destinar a tal fin.
  5. El coste total estimado del Plan.

4.- Acceso al Fondo para la supresión de Barreras.

Para poder participar de los medios económicos del Fondo para la Supresión de Barreras que se regula en los artículos siguientes, es necesario que los Organismos y Entes Públicos, con competencia material y territorial sobre los bienes en que vayan a incidir, hayan elaborado y aprobado los Planes de Actuación.

5.- Objeto de revisión.

Los planes de actuación a que se refiere este artículo deberán ser objeto de revisión cada cinco años, para adaptarlos a las nuevas condiciones y circunstancias que pudieran existir.

CAPÍTULO II - FOMENTO DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS

Artículo 45 Consignaciones presupuestarias

La Administración Pública de la Ciudad de Ceuta dispondrá los medios económicos necesarios para conseguir la accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

Para ello, anualmente, consignará en sus presupuestos ordinarios las partidas correspondientes.

Esta responsabilidad se concreta en cada caso en los edificios de uso público, obras de urbanización, servicios de transportes y servicios de comunicaciones que figuren en los inventarios de los respectivos Planes de Actuación.

Se establecerán, asimismo, otras consignaciones económicas para incentivar que la iniciativa privada realice estas mismas actuaciones en bienes de dominio privado, fundamentalmente en adaptación de viviendas e inmuebles, medios autónomos de transporte y adaptación de puestos de trabajo.

Artículo 46 Fondo para la supresión de barreras. Finalidades

Se creará el Fondo para la supresión de barreras con la finalidad de llevar a cabo las actuaciones que más abajo se enumeran y que estará dotado por los siguientes recursos:

  1. Por las consignaciones que, en aplicación de lo establecido en el artículo anterior, han de figurar en los presupuestos de la Ciudad de Ceuta.
  2. La recaudación procedente de multas y sanciones económicas que se impongan en la aplicación del régimen sancionador regulado en esta Ordenanza.
  3. Las donaciones, herencias, y legados que, por voluntad expresamente manifestada deban dedicarse a los fines contemplados en esta Ordenanza, y cualquier otro ingreso que legalmente proceda y que tenga relación con la naturaleza de la accesibilidad y de la supresión de barreras.

Anualmente el Consejero competente en materia de asuntos sociales determinará el porcentaje del Fondo para la Supresión de Barreras que haya de destinarse a subvencionar las actuaciones siguientes:

  • Programas específicos de supresión de barreras y promoción de la investigación en ayudas técnicas efectuadas por entidades privadas, ajustándose a las condiciones y requisitos que se señalen en las correspondientes convocatorias anuales.
  • Dotación de los premios creados para incentivar toda clase de estudios, trabajos y programas específicos de fomento de la accesibilidad. Estos premios tendrán carácter institucionalizado, de forma que adquieran prestigio y sea de conocimiento general de su existencia.
  • Financiar la adaptación y supresión de barreras en puestos de trabajo para personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

Artículo 47 Afectación presupuestaria

El Fondo para la supresión de barreras quedará afectado al presupuesto de gasto de la consejería competente en materia de asuntos sociales, debiendo establecerse reglamentariamente su funcionamiento.

CAPÍTULO III - MEDIOS DE CONTROL

Artículo 48 Control de ejecución. Competencias

El cumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será controlado por la Administración Pública de la Ciudad de Ceuta y sus correspondientes órganos en materia de urbanismo, vivienda, turismo, transporte y comunicación, en todo lo que respecta al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

Especialmente, en materia de construcción y obras, se vigilará:

  • Que todos los documentos que se presenten para su aprobación contengan entre sus documentación la Ficha Técnica de Accesibilidad;
  • Que el contenido del proyecto se ajuste a las prescripciones de esta Ordenanza.

Cuando el proyecto presentado no cumpla los preceptos de esta Ordenanza o falte la Ficha Técnica de Accesibilidad, se devolverá el proyecto para su adecuación.

En todo caso será nulo de pleno derecho el otorgamiento de la licencia de obras con infracción a las disposiciones vigentes sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas de la comunicación.

En general, tendrá específica responsabilidad de control sobre:

  • La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística de todos los elementos relacionados con la accesibilidad.
  • La aplicación de las normas de esta ordenanza en todas las edificaciones afectadas por la misma.
  • La aplicación de las normas referidas a los transportes públicos de competencia y ámbito municipal.
  • La elaboración, aprobación, ejecución y revisión de los Planes de Actuación para la supresión de barreras que, conforme a la normativa, se proyecten en el municipio.
  • La implantación y explotación de los medios de transporte especiales de ámbito municipal.
  • La aplicación de las normas de esta ordenanza referidas a la comunicación en todos los lugares de uso público y oficinas municipales.

Los Colegios Profesionales correspondientes, comprobarán, con carácter previo al visado técnico de proyectos, la existencia de la Ficha Técnica de Accesibilidad, denegando en su caso el visado por la inexistencia de la misma.

Los Pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 49 Inspección

La función de inspección y control de esta Ordenanza, será ejercida por los funcionarios de la Administración Pública, con facultades específicas para ello, que tienen atribuido, dentro del área de su competencia, el mantenimiento de la disciplina urbanística, turística, del transporte y la comunicación.

TÍTULO VII - Régimen sancionador

Artículo 50 Legislación aplicable

 

La vulneración de estas normas se considerará infracción administrativa, aplicándose los tipos que figuran en la legislación urbanística correspondiente.

De igual forma a cada infracción le corresponderá las sanciones previstas en el régimen disciplinario urbanístico.

Artículo 51 Normativa aplicable

Se seguirá el procedimiento previsto en el Titulo IX de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 52 Competencia

La competencia para sancionar corresponde al Presidente de la Ciudad.

TÍTULO VIII - Órganos municipales competentes

Artículo 53 Órganos municipales

1. Las competencias a que se refiere esta ordenanza se ejercerán, en los términos que en cada caso establezca la misma, por:

  1. El Excmo. Pleno de la Asamblea.
  2. El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad.
  3. El Consejo de Gobierno.

2. Cuando la competencia de que se trate venga atribuida genéricamente, sin especificar a que órgano le corresponde, la ostentará el Excmo. Sr. Presidente.

Artículo 54 Comisión para la promoción de la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, del Transporte y de la Comunicación

1. Con el fin de asistir a asesorar a los órganos competentes en ejercicios de sus funciones y facilitar la participación de los colectivos afectados, se crea la Comisión para la promoción de la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, del Transporte y la Comunicación, que a partir de ahora será llamada Comisión de Accesibilidad.

2. La composición de la Comisión de Accesibilidad, será:

  • Presidencia: El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad, quien podrá delegar su Presidencia en el Consejero Delegado en la materia.
  • Secretario, con voz, pero sin voto, el de la Corporación o funcionario en quien delegue.
  • Un representante del área de Bienestar Social.
  • Un representante del área de Fomento, (Arquitecto o Arquitecto Técnico).
  • Un representante del área de Obras Públicas, (Arquitecto o Arquitecto Técnico).
  • Un representante de la Administración del Estado.
  • Un representante por parte de las Asociaciones de Personas con Movilidad y Comunicación reducidas, que represente los distintos tipos de discapacidad.

Los miembros de la Comisión de Accesibilidad serán designados por las entidades a quienes van a representar, pudiendo éstas sustituirlos en cualquier momento.

Artículo 55 Funciones de la Comisión de Accesibilidad

La Comisión de Accesibilidad habrá de realizar cuantas funciones sean necesarias para el cumplimiento de su misión y, más concretamente, las siguientes:

1.- En cuanto a la política de Accesibilidad y Supresión de Barreras:

  • Proponer al Gobierno de la Ciudad directrices y orientaciones generales en la materia.
  • Valorar los resultados de la aplicación de esas políticas y sugerir los cambios que parezcan oportunos.

2.- En cuanto a la normativa en materia de accesibilidad:

  • Estudiar la necesidad de que se dicten normas que regulen ciertos aspectos concretos y proponerlo al Gobierno de la Ciudad.
  • Valorar la eficacia y nivel de cumplimiento de las normas en vigor.
  • Dictaminar sobre la excepción de aplicación de articulado de la presente Ordenanza en casos suficientemente justificados técnicamente y referidos a lo contenido en el art 2 «Ámbito de aplicación.

3.- En materia de Planes de Actuación:

  • Proponer al Consejero competente en materia de asuntos sociales el porcentaje del Fondo para la supresión de Barreras que haya de destinarse a subvencionar las actuaciones.
  • Seguir la realización, contenido y resultados de la ejecución de los Planes de Actuación.
  • Proponer, si lo considera necesario, la incoación de expedientes sancionadores, tanto como consecuencia de denuncias recibidas, como por desprenderse la presunción de infracción de las informaciones de todo tipo que posea.
  • Establecer y elevar al Gobierno de la Ciudad las actuaciones que precisen las infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público de los servicios de transporte de viajeros.

4.- En cuanto a la simbología de la discapacidad.

  • Proponer al Consejero competente en el área de asuntos sociales el otorgamiento y utilización del símbolo internacional de accesibilidad a los espacios accesibles.
  • Diseñar y promover la concesión de otros símbolos específicos de accesibilidad limitadas o especiales y proponer las reglas para su correcto otorgamiento y utilización.

Artículo 56 Suministro de información

La Consejería competente en materia de asuntos sociales facilitará a la Comisión de Accesibilidad, la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

Artículo 57 Asesoramiento técnico

La Comisión de Accesibilidad podrá asesorarse por medio de expertos en las diferentes facetas de la accesibilidad.

Estos técnicos o expertos podrán estar presentes en las reuniones de la Comisión de Accesibilidad a las que sean expresamente invitados, con voz pero sin voto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera Legislación complementaria y supletoria

En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal y local: Plan General de Ordenación Urbana, Real Decreto 556/ 1989, de 19 de Mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios.

Segunda Vigencia y revisión de la Ordenanza

1. Esta Ordenanza tiene vigencia indefinida, sin que pueda ser derogada salvo por lo dispuesto por norma de superior o igual rango.

2. En el supuesto que se promulgue una norma de superior rango que contradiga la misma, se entenderá derogada la Ordenanza en los aspectos puntuales a que se refiera dicha norma siempre que no sea posible la acomodación automática de la propia Ordenanza a la misma, que se entenderá hecha cuando, por la Índole de la norma superior, sólo sea necesario adaptar cuantías, modificar la dicción de algún articulo, etc.

Tercera Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor a los tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Los proyectos aprobados por la Administraciones Públicas, visados por Colegios Profesionales, y presentados ante la Ciudad Autónoma de Ceuta para la solicitud de la preceptiva licencia, antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza, se regirán por la normativa vigente en el momento de aprobación de aquellos y podrán servir de base a la ejecución de las obras correspondientes.

Disposición transitoria

En el supuesto de contradicción entre los parámetros determinados en la presente Ordenanza y los del Plan General de Ordenación Urbana vigente, no se aplicarán aquéllos hasta que el citado instrumento de planeamiento se adapte a esta norma, previa tramitación del expediente que corresponda para su adecuación.

ANEXO I - URBANISMO

Las normas contempladas en este anexo se complementan con las características gráficas contenidas en el anexo V - Referencias gráficas, de esta ordenanza.

NORMAS U.1 - DE DISEÑO Y TRAZADO DE RECORRIDOS PÚBLICOS

1.- Itinerarios accesibles.

A los efectos de esta ordenanza, se considera un itinerario peatonal como accesible cuando cumple los siguientes requisitos:

  1. La banda libre peatonal tiene una anchura mínima de 1,50 m. La altura libre de obstáculos será de 3,00 m. Con carácter general, admitiéndose excepciones puntuales con un mínimo de 2,20 m y según se recoge en el anexo de Referencias Gráficas.
  2. La pendiente longitudinal en todo el recorrido no supera el 6 % y la transversal es igual o menor del 2 %.
  3. Los elementos arquitectónicos resistentes u ornamentales, y otros objetos en fachada, no podrán sobresalir más de 10 cm si están situados a menos de 2,20 m de altura del suelo. Esta consideración es extensiva a anuncios, banderolas, toldos y ramas de árboles o arbustos y en general a cualquier elemento que pueda constituir un obstáculo.
  4. No existirán peldaños aislados, ni interrupción brusca en el itinerario.
  5. Todos los elementos urbanos y el mobiliario urbano que forme parte del recorrido cumplirá la condiciones de accesibilidad indicadas en esta ordenanza.
  6. El pavimento cumplirá las condiciones de accesibilidad que se indican mas adelante. Si en el itinerario hay pavimentos blandos, éstos deben tener un grado de compactación adecuado que como mínimo garantice un 90 % del Proctor Modificado; en cualquier caso, estarán exentos de gravilla o cualquier otro material suelto.

2.- Itinerarios mixtos accesibles.

Son itinerarios válidos para peatones y vehículos y son accesibles si cumplen los siguientes requisitos:

  1. La anchura mínima del itinerario en toda su longitud debe ser de 3,50 m, permitiéndose zonas de estrechamiento puntual de 3,00 m.
  2. La altura libre de obstáculos a lo largo del recorrido debe ser de 3,00 m.
  3. No debe haber escaleras, ni peldaños aislados, ni cualquier otra interrupción brusca del itinerario.
  4. Los pavimentos, todos los elementos comunes de urbanización y el mobiliario urbano integrado en el itinerario deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en esta ordenanza.

NORMAS U.2.- DE LOS ELEMENTOS URBANÍSTICOS COMUNES

1.- Aceras.

Definidas en el articulo 6.1 de esta ordenanza deberán presentar en toda su longitud, una banda libre peatonal de 150 cm. mínimo, la pendiente longitudinal no rebasa el 6 % y la pendiente transversal es igual o menor del 2 %.

La banda externa podrá tener la anchura que permita la vía de la que forma parte, contando con un mínimo de 50 cm. En esta banda están situados los elementos verticales de iluminación y señalización, mobiliario urbano, jardinería y arbolado.

Excepciones puntuales: Dentro de la banda peatonal, en los casos que no exista banda externa, podrán disponerse elementos aislados necesarios (papeleras, señales de tráfico, semáforos, etc) respetando un paso libre de 100 cm, colocados a intervalos no inferiores a 15,00 m.

2.- Pavimentos.

Se consideran aptos cuando se ajustan a las siguientes condiciones:

  1. Son duros, no deslizantes o antideslizantes y están ejecutados de forma tal que no presentan cejas ni rebordes.
    Un pavimento no deslizante es el que tiene un coeficiente de resistencia al deslizamiento o un coeficiente dinámico de fricción determinado según el informe UNE 41500.
  2. Cualquier elemento implantado en el pavimento: rejas, tapas de registro, imbornales, cubiertas de alcorques, etc. deberá estar perfectamente enrasado con el pavimento. La anchura de los huecos de las rejillas no debe superar los 2 cm, la dimensión mayor de dichos huecos debe orientarse en el sentido perpendicular al de la marcha para no provocar el enclavamiento de las punteras de bastones y muletas, tacones de zapatos, así como el bloqueo de las ruedas de las sillas.
  3. Para aviso y localización de elementos de interés o intenso riesgo, como: vados de peatones, escaleras, se debe colocar una franja de pavimento señalizador, es decir, piezas de distinta textura y color que el resto del pavimento, de 80 cm de ancho. Este tipo de pavimento estará unificado para toda la Ciudad. (En itinerarios peatonales o mixtos, queda prohibido el uso de baldosas conocidas como «punta de diamante », esto es, que presenten puntas vivas).

3.- Sendas peatonales.

En plazas, parques y jardines de uso público se permiten los suelos blandos como pavimentos de paseos; deberán estar exentos de gravilla o cualquier otro material suelto , y presentarán una compactación mínima del 90 % del ensayo Proctor modificado.

A ambos lados de las sendas se colocarán bordillos o pequeñas barandillas para auxilio y orientación del peatón ciego.

4.- Vados.

1.- Vados para vehículos.

Se permiten tres tipos de vados para vehículos:

a) En aceras con ancho no superior a 150 cm se procederá al achaflanado del bordillo para facilitar el paso de los vehículos.

b) En aceras con ancho comprendido entre 150 cm y 200 cm, el vado se resolverá en una anchura que no supere los 20 cm.

c) En aceras con ancho superior a 200 cm. el vado se resolverá en una anchura que no supere los 50 cm.

2.- Vados para peatones.

El vado no debe disminuir la anchura mínima permitida de un itinerario peatonal accesible ni las condiciones establecidas para los mismos.

Se debe evitar que las diferencias de nivel generen lateralmente resaltes o peldaños y en el caso de que existan se deben proteger.

El paso debe estar expedito, es decir, sin obstáculo alguno en una anchura mínima de 150 cm.

Debe evitarse que puedan producirse embalsamientos de agua en los vados.

Los planos inclinados que conformen el vado deben tener una pendiente longitudinal máxima del 10 % y transversal del 2 %.

La textura del pavimento del vado debe ser diferente a la del pavimento de la acera. Antes y después del vado, se dispondrán bandas de 80 cm de ancho de pavimento señalizador, perpendicular a la calzada.

El borde de la rampa estará enrasado con la calzada o presentará un reborde o desnivel máximo de 1 cm o de 2 cm si el canto está redondeado o achaflanado.

5.- Alcorques, rejillas e imbornales.

Se estará conforme a lo dispuesto en la ordenanza.

6.- Arboles, setos y jardinería.

El crecimiento de arbolado de las vías peatonales estará controlado a fin de evitar un crecimiento desordenado de sus ramas.

Se podarán periódicamente todas las ramas que están por debajo de los 2,20 m.

Se evitará la inclinación de los árboles, poniendo guías metálicas cuando se observe cualquier salida de la vertical del tronco.

7.- Escaleras exteriores.

Una escalera en el exterior debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Los tramos serán preferentemente rectos.

b) El ancho útil de paso será como mínimo de 150 cm.

c) El número de peldaños seguidos debe ser como máximo de 10 unidades.

d) Los peldaños cumplirán la condición siguiente:

62 cm < (2t + h) < 64 cm

donde: t es la tabica; y h es la huella;

e) Las escaleras nunca carecerán de tabica. La dimensión de estas oscilara entre 15 cm y 17,5 cm.

f) La huella será no deslizante, tanto en seco como en ambiente húmedo e incluso mojado, y de distinto color que la tabica y no tendrán bocel.

g) Los rellanos intermedios deben tener una longitud mínima de 150 cm.

h) Dispondrán de pasamanos a ambos lados y en aquellas escaleras cuya anchura supere los 4 m se situará además uno central.

i) Los pasamanos se deben situar a una altura comprendida entre 90 cm y 105 cm medidos en los rellanos y en el centro de los peldaños, siendo aconsejable colocar un segundo pasamanos a una altura entre 65 cm y 75 cm.

j) Los pasamanos tendrán un diseño anatómico para una mejor adaptabilidad de la mano. Su sección será igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo de sección circular de diámetro comprendido entre 3 cm y 5 cm, sin elementos que impidan la continuidad y separados del paramento vertical una distancia comprendida entre 4,5 cm y 6,5 cm.

k) Los pasamanos deben llegar hasta el último peldaño, siendo aconsejable su prolongación de 30 cm en horizontal, de manera que no presenten extremos susceptibles de causar lesiones.

l) En ambos extremos de la escalera se debe situar una franja de pavimento señalizador de 80 cm. de ancho.

m) Las escaleras, siempre que sea posible, deben ir acompañadas de rampas que cumplan las especificaciones de esta ordenanza, o de ascensores, sí la diferencia de nivel es muy acusada.

n) Dispondrán de una iluminación suficiente exenta de deslumbramientos y de zonas oscuras y de una intensidad lumínica superior en un 50 % al nivel de iluminación general, y con un mínimo de 40 luxes.

8.- Rampas.

Una rampa, en el exterior debe cumplir los siguientes requisitos:

a) La pendiente máxima no podrá superar el 10 %.

b) El ancho mínimo de paso debe ser como mínimo 150 cm en rampas propias del itinerario urbano.

c) La longitud máxima de los tramos inclinados será de 9 m.

d) Los espacios horizontales o rellanos deben tener una longitud mínima de 150 cm.

e) El pavimento debe cumplir las especificaciones de esta ordenanza.

f) Las rampas dispondrán de pasamanos a ambos lados de las mismas a una altura comprendida entre 90 cm y 105 cm en todo su recorrido, rematándose de manera que no presenten extremos susceptibles de causar lesiones. Además se colocan un segundo pasamanos a una altura comprendida entre 65 cm y 75 cm.

g) Los pasamanos tendrán un diseño anatómico para una mejor adaptabilidad de la mano. Su sección será igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo de sección circular de diámetro comprendido entre 3 cm y 5 cm, sin elementos que impidan el deslizamiento continuo de la mano y separados del paramento vertical una distancia comprendida entre 4,5 cm y 6,5 cm.

h) Las rampas irán provistas de zócalos de, al menos, 10 cm de altura.

i) Al principio y al final de la rampa existirá una franja de pavimento señalizador de 80 cm de ancho.

j) Las rampas deben ir acompañadas de escaleras que cumplan las especificaciones de esta ordenanza.

k) En rampas de longitud menor a 2,5 m, no es obligatorio la colocación de los elementos especificados en los apartados f) al j).

9.- Ascensores y otros equipos elevadores.

Prescindiendo del mecanismo y sistemas de seguridad, un ascensor ubicado en la vía pública debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- La cabina, de planta rectangular, tiene como mínimo 140 cm de fondo y 110 cm de anchura y en los paramentos verticales existen barras de 5 cm de diámetro y a 90 cm del suelo. La puerta, automática, tiene 80 cm de ancho libre.

2.- La botonera está situada en uno de los paramentos laterales y a una altura comprendida entre 50 cm y 120 cm del suelo. Los botones tienen numeración doble, normal y en relieve, braille. Los botones de alarma y parada destacarán de los demás por su color y tamaño.

3.- Suelo no deslizante, sin alfombras o similares sueltas y enrasado con el embarque. Se admite una diferencia de 1 cm en la nivelación.

4.- Frente a la cabina existe un espacio de 150 cm para desembarque o embarque de personas en silla de ruedas.

5.- La separación máxima entre cabina y embarque será de 2 cm.

10.- Pasos de peatones.

Los pasos peatonales a nivel dentro de un itinerario accesible han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La anchura mínima libre de paso libre de obstáculos será de 150 cm.

b) La pendiente longitudinal máxima en todo el recorrido será no superior al 10 % y la transversal igual o menor al 2 %.

c) El pavimento cumplirá las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

d) Cuando existan isletas de espera, éstas han de tener una longitud mínima en el sentido de la marcha de 150 cm.

NORMAS U.3 - DEL MOBILIARIO URBANO

1.- Normas generales.

El mobiliario urbano se instalará de forma tal que en ningún caso constituya un impedimento para el peatón, es decir, se colocará de manera que no invada la zona de libre peatonal.

En general, la posibilidad de instalación de los elementos comunes de urbanización y mobiliario urbano vendrá condicionada a que el paso libre de la acera no sea inferior a 150 cm ( banda libre peatonal) y además no podrá ocupar más de 1/3 de la anchura total de la acera.

Los elementos adosados a la fachada, tendrán una altura mínima de colocación de 2,20 m y no sobresalir más de 10 cm.

Los elementos del mobiliario urbano que precisen manipulación deben estar situados entre 70 cm y 120 cm de altura.

Todo elemento transparente dispondrá de dos bandas señalizadoras horizontales de una anchura de 20 cm colocadas a una altura de 150 cm y 90 cm del suelo, para hacerlo perceptible a personas con deficiencias visuales.

2.- Bolardos.

Los bolardos, pilotes y cualquier otro elemento situado en los itinerarios peatonales tendrán una altura mínima de 70 cm y estará separados entre si una distancia mínima de 150 cm.

3.- Fuentes bebedero.

Las fuentes bebedero permitirán la aproximación frontal de una silla de ruedas. Dispondrá de elementos que permitan la recogida del agua del grifo o surtidor así como de sumideros y rejillas normalizadas que impida la acumulación de agua alrededor de la fuente.

4.- Bancos.

a) La altura del asiento será 45 cm ± 2 cm.

b) La profundidad del asiento estará comprendida entre 40 cm y 45 cm., con ligera caída hacia el respaldo.

c) Los bancos en caso de tener respaldo su altura será, como mínimo de 40 cm ligeramente inclinado hacia atrás con respecto al plano del asiento.

d) Deben tener reposabrazos en los extremos.

e) Se situarán, de modo que el elemento y la zona de influencia del mismo no interfiera la banda peatonal.

f) Su ubicación y diseño permitirán la aproximación lateral a una persona que va en silla de ruedas.

5.- Papeleras.

La boca de las papeleras estará situada a una altura comprendida entre 70 cm y 90 cm.

6.- Buzones y parquímetros.

Las bocas se situarán a una altura comprendida entre 70 cm y 120 cm.

7.- Cabinas telefónicas.

Dispondrán de un aparato telefónico situado a una altura de manipulación comprendida entre 70 cm y 120 cm. Ante el aparato telefónico existirá una superficie que permita el acceso y la estancia de una silla de ruedas. Esta superficie estará enrasada con el suelo.

8.- Paneles de información.

Los paneles, columnas o cualquier otro elemento de información se situarán siempre fuera de la banda libre peatonal.

Los postes verticales de información urbana (calles, monumentos, direcciones ) se situarán en el borde de la zona exterior en placa o banderola a 2,20 m del suelo.

9.- Semáforos.

El tiempo de duración del paso del peatón será tal que, como mínimo, permita realizar el cruce de la calle a una velocidad de 0,5 m/s, más 5 s de reacción al inicio de la marcha.

En el caso de que el semáforo disponga de activación manual, ésta se situará a una altura comprendida entre 50 cm y 120 cm.

Se procederá a la instalación de sistemas de avisador acústico que se activen mediante mando a distancia, dotados de dispositivo de regulación automática de volumen, que permita emitir las señales acústicas en función del medio ambiente exterior.

10.- Aseos PÚBLICOS.

Los aseos públicos cumplirán los requisitos que a continuación se citan:

1.- Su emplazamiento no interfiere en la banda libre peatonal, cuando están incluidos como mobiliario urbano.

2.- La cabina tendrá unas dimensiones interiores mínimas de 2 x 2 m y una disposición de los sanitarios que permita, a una altura de 70 cm inscribir una circunferencia de 150 cm de diámetro.

3.- Existirá, entre el inodoro y el paramento vertical paralelo, un espacio de 90 cm que permita la colocación de una silla de ruedas entre ambos y una cómoda transferencia al inodoro.

4.- A ambos lados del inodoro se colocarán dos barras de apoyo: una fija, empotrada en el paramento más próximo, y otra batiente, en el lado libre, a una altura ambas entre 70 y 75 cm.

5.- El borde superior del inodoro estará entre 40 y 45 cm del suelo y el del lavabo sin pedestal a 80 cm. con grifo monomando o de cualquier modelo que actúe por presión.

6.- El borde inferior del espejo estará a 90 cm del suelo.

7.- Cualquier accesorio colocado en el interior está situado al alcance de un usuario de silla de ruedas a una altura entre 70 cm y 120 cm del suelo.

8.- La hoja de la puerta, si es batiente, abrirá hacia afuera, tendrá una luz igual o superior a 80 cm y 2,10 m de altura y los mecanismos de apertura y cierre serán ergonómicos.

9.- No se instalarán ni pomos ni mandos de grifos de sección circular.

10.- El suelo del aseo será antideslizante y estará a ras con el pavimento exterior.

11.- La luz se encenderá y apagará automáticamente con el mecanismo de cierre de la puerta.

12.- En el exterior y en lugar visible, se colocará el signo internacional de accesibilidad.

13.- El aseo puede ser utilizado indistintamente por hombres y mujeres, minusválidos o no, y sus dimensiones permitirán la presencia de un auxiliar para aquellas personas que necesiten ayuda de terceros.

11.- Terrazas.

Los espacios exteriores destinados a terrazas de bares, restaurantes o quioscos, deberán ajustarse a lo indicado en el apartado de itinerarios accesibles. Además:

1.- Los limites externos estarán delimitados mediante elementos fijos (jardineras, barandillas o vallas).

2.- La disposición del mobiliario y su diseño no pueden constituir obstáculos para el tráfico peatonal.

3.- Las sombrillas, toldos o cualquier elemento en arco o volado, así como los dinteles (si existen), estarán a 2,20 m de altura mínima.

4.- En el mostrador público existirá una zona de un metro de longitud con el tablero superior a 90 cm del suelo y con un espacio vacío debajo del mismo de 70 cm de altura para permitir la aproximación frontal de la silla de ruedas.

NORMAS U.4.- APARCAMIENTOS

1.- Normas generales.

Las plazas especialmente reservadas para minusválidos estarán debidamente señalizadas mediante el símbolo internacional de accesibilidad.

Existirá un itinerario peatonal accesible y señalizado que comunique la vía pública con las plazas reservadas.

Las plazas reservadas tendrá una dimensiones mínima en anchura de 2,20 m cuando están dispuestas en batería y de 2,00 m cuando su disposición sea en línea; la longitud mínima será de 5,00 m. En ambos casos la plaza tendrá un espacio de acercamiento lateral de 100 cm como mínimo y además dispondrá de un ensanche que permita en su perímetro la inscripción de un circulo de 150 cm de diámetro.

NORMAS U.5.- OBRAS EN LA VÍA PUBLICA

1.- Normas generales.

Todas las obras e instalaciones que se realicen en vías y espacios públicos estarán convenientemente valladas y señalizadas.

Las vallas perimetrales serán estables, es decir, fijadas de forma que no puedan retirarse por los particulares, y estarán separadas de la obra al menos 60 cm.

2.- Zanjas y pavimentaciones.

Con criterio general se cumplirán los condicionantes y parámetros establecidos par itinerarios accesibles, admitiéndose excepciones en algunos aspectos:

a) Los itinerarios alternativos tendrán un ancho mínimo de 1,50 m y una altura libre de obstáculos de 2,20 m.

b) El perímetro de la zona de obras con zanjas quedará totalmente cerrado mediante vallas continuas, estables, con una altura superior a 0,90 m y con bases de apoyo que no invadan el itinerario peatonal, de color que contraste con el entorno cercano, para que sean fácilmente identificables por aquellas personas de visión reducida, y con una iluminación mínima de 10 lux en el plano del suelo.

c) Cuando exista o se deba crear un paso peatonal para cruzar las zanjas se dispondrán vallas a ambos lados del paso, delimitándolo en toda la anchura de la zanja a atravesar. El suelo del paso será plataforma rígida y antideslizante, se colocará enrasado, aceptando una tolerancia de ± 1 cm con el pavimento existente y de características iguales a las indicadas en el apartado a).

d) Cuando el itinerario alternativo ocupe parte de una calzada para vehículos, estará totalmente delimitado por vallas a ambos lados y señalizado tal como se ha explicado en los apartados anteriores.

e) Se dispondrá una señalización luminosa de destellos de tonos anaranjados o rojizos al inicio y final del vallado y cada 50 metros o fracción.

f) La pendiente que se pueda originar en el trazado de estos pasos no podrá superar los máximos establecidos en esta ordenanza.

3.- Andamios.

Con criterio general se cumplirán los condicionantes y parámetros establecidos para itinerarios accesibles, admitiéndose algunas excepciones.

a) Los itinerarios alternativos tendrán un ancho mínimo de 150 cm y con una altura libre de obstáculos de 2,20 m.

b) Cuando el itinerario accesible se establezca por el exterior del andamio, el flujo peatonal se encauzará mediante la colocación de vallas señalizadoras que formen un ángulo de 45º respecto a la dirección principal de transito. Las señales deben ser de color rojo sobre fondo blanco, verticales, y estarán colocadas de forman que sean fácilmente visibles y dotadas con una iluminación mínima de 10 lux en el plano del suelo. Los andamios estarán provistos, en toda la longitud de su altura libre, de viseras laterales rígidas que protejan de la caída de objetos al itinerario provisional o a la vía pública en una anchura mínima de 150 cm medida desde el borde lateral del andamio.

c) El andamio tendrá en toda su longitud y en su parte exterior, un elemento horizontal a modo de valla colocado entre los soportes a 90 cm del suelo y pintado de un color que contraste con el entorno cercano. Se exceptuarán los pasos que se deban dejar para el acceso a locales comerciales y edificios.

d) Cuando el itinerario alternativo accesible se establezca por el interior del andamio, se dispondrá protecciones a ambos lados del mismo, de acuerdo con los criterios indicados en el punto b) anterior.

e) Antes de proceder al montaje o desmontaje de andamios se ejecutarán pasos alternativos accesibles.

f) Los acopios para la formación del andamio se realizarán de forma que eviten la ocupación de la banda libre peatonal de 150 cm; en caso contrario se creará un itinerario alternativo.

4.- Ocupación puntual de aceras

Existen acciones encaminadas a dar respuesta a situaciones de urgencia, emergencia o con motivo del propio trabajo en sí, y que conllevan la ocupación ocasional y localizada de aceras. Estas situaciones pueden estar originadas por distintas acciones, como por ejemplo, mantenimiento del alumbrado público, la poda de árboles, mudanza de enseres de un inmueble, colocación en las farolas de banderolas publicitarias, etc.

En el caso de que los medios utilizados para la realización de los trabajos ocupen una parte de la acera o zona de paso peatonal, se protegerá el inicio y final de la zona ocupada con vallas estables con altura mínima de 90 cm y con bases de apoyo que no invadan el itinerario peatonal, de color que contraste con el entorno cercano para que sean fácilmente identificables por aquellas personas de visión reducida. Dispondrán de señalización luminosa de destellos, pudiéndose unir entre ellas mediante bandas de protección de color rojo y blanco, acordonando la zona.

NORMAS U.6.- PLAZAS, PARQUES Y JARDINES

1.- Normas generales.

1.- Tanto en las plazas como en los parques y jardines, existirán accesos e itinerarios accesibles.

2.- Si un acceso presenta problemas para una persona con movilidad reducida, se habilitará una solución alternativa lo más próxima posible a aquel.

3.- Próximo a las puertas o accesos se ubicaran zonas de reposo provistas de bancos, fuentes, papeleras y aseos, en su caso.

4.- Se controlará el crecimiento de ramas bajas de los árboles de forma que siempre quede espacio libre 2,20 m de altura. Igualmente se controlará el crecimiento de raíces de manera que no causen resaltes u obstáculos en los itinerarios peatonales. El tronco de los árboles será recto, evitándose crecimientos inclinados que puedan ocasionar daños a las personas.

ANEXO II - EDIFICACIÓN

Las normas contempladas en este anexo se complementan con las características gráficas contenidas en el anexo V - Referencias gráficas, de esta ordenanza.

NORMAS E.1.- DE REQUERIMIENTOS MÍNIMOS EN LAS ENTIDADES ACCESIBLES

1.- Itinerario accesible.

Un itinerario es accesible cuando cumple con los siguientes requisitos:

1.- Tiene una anchura mínima de 110 cm y una altura libre de obstáculos en todo el recorrido de 2,10 m.

2.- En los cambios de dirección, la anchura de paso es tal que permite inscribir un circulo de 120 cm de diámetro.

3.- En las zonas comunes de cada planta de un edificio hay un espacio libre de giro donde se puede inscribir un circulo de 150 cm de diámetro.

4.- A ambos lados de cualquier puerta incluida dentro de un itinerario accesible hay un espacio libre no barrido por la apertura de la misma, donde se puede inscribir un circulo de 150 cm de diámetro. A ello se exceptúa la puerta de la cabina del ascensor.

5.- Las puertas o pasos entre dos espacios tienen como mínimo una anchura de 80 cm y una altura de 2,00 m. En caso de puertas de dos o más hojas, una de ellas tiene un ancho mínimo de 80 cm.

Para permitir la aproximación de usuarios de sillas de ruedas hasta la manilla o tirador se garantizará un espacio libre a izquierda y derecha del marco de la puerta de, al menos, veinte centímetros.

6.- Los mecanismos de apertura y cierre han de ser de diseño ergonómico, con forma redondeada y sin aristas. En caso de ser manillas o tiradores, estos deberán tener una longitud mínima de 15 cm. Se accionarán mediante sistemas que no precisen el giro de la muñeca para su manipulación, como mecanismos de presión o palanca, situados a una altura comprendida entre 85 cm y 105 cm.

7.- Las puertas de vidrio, salvo cuando este sea de seguridad, tienen un zócalo mínimo de 35 cm de altura. En las puertas de vidrio transparente o translúcido se dispondrá, a efectos visuales, de dos franjas horizontales entre 3 cm y 5 cm de anchura colocadas: la primera a una altura comprendida entre 85 cm y 110 cm y la segunda entre 150 cm y 170 cm del suelo.

8.- No incluye ninguna escalera ni escalón aislado. Se admite, en el acceso desde el exterior, un desnivel no superior a 2 cm con el canto redondeado o bien achaflanado a un máximo de 45 grados.

NORMAS E.2.- ESPACIOS SINGULARES ACCESIBLES DE LA EDIFICACIÓN

1.- Plaza de aparcamiento.

A los efectos de esta ordenanza, se considera que una plaza de aparcamiento es accesible si:

1.- Tiene unas dimensiones mínimas para el vehículo de 2,20 m x 5,00 m.

2.- Dispone de un espacio de aproximación de 100 cm de anchura que puede ser compartido y será posible la inscripción de un circulo de 150 cm de diámetro en algún punto del perímetro de la plaza.

3.- El espacio de aproximación está comunicado con un itinerario accesible de uso comunitario.

4.- Está identificada con el símbolo de accesibilidad en el suelo y una señal vertical en lugar visible con el mismo símbolo y la inscripción correspondiente.

2.- Escaleras.

Una escalera de uso público es accesible, a los efectos de esta ordenanza, si:

1.- El ángulo de inclinación de la escalera está comprendido entre 25º y 30º, siendo la dimensión máxima de la tabica 17,50 cm y la huella estará comprendida entre 29 y 32 cm, medido a 40 cm de la parte interior del escalón.

2.- Los peldaños serán de forma continua, con tabica y sin bocel.

3.- La anchura de paso útil es igual o superior a 1,20 m por 2,20 m de altura

4.- El número máximo de escalones seguidos por tramo es de 10. Las escaleras serán preferentemente de directriz recta. En las escaleras de tramo recto no existirán peldaños compensados. Para las escaleras de directriz no recta, ligeramente curvas, se cumplirá a 1/3 del ancho de medida desde el interior, lo especificado en este capítulo.

5.- En la superficie libre de los descansillos se podrá inscribir un circulo de diámetro igual o superior a 120 cm.

6.- Dispone de pasamanos a ambos lados, continuos en todo el recorrido, prolongándose a partir del primer y último escalón una longitud de 30 cm. Se colocarán a dos alturas, medidas en la mitad del peldaño o descansillo hasta la parte superior del pasamanos, de 90 a 100 cm y de 65 a 75 cm y separado de los paramentos entre 4,5 y 5,5 cm.

7.- En escaleras de ancho igual o superior a 4,00 m se dispondrá un pasamanos central.

8.- Los pasamanos tendrán un diseño anatómico que permitan adaptar la mano, preferentemente de sección circular de diámetro comprendido entre 30 y 50 mm.

9.- Se dispone de una iluminación exenta de deslumbramientos y de zonas oscuras y con una intensidad lumínica a nivel de suelo de al menos 300 luxes; siempre se reforzará los niveles de iluminación en los núcleos de escaleras con respecto a los espacios próximos de circulación horizontal. No se utilizarán mecanismos temporizados de control de iluminación, admitiéndose los detectores de presencia.

10.- El pavimento de los peldaños será de material no deslizante.

3.- Rampas.

Una rampa de uso público es accesible, a los efectos de esta ordenanza, si:

- El pavimento de las rampas es antideslizante.

- La pendiente longitudinal máxima de las rampas es:

Longitud máxima Pendiente

Menor de 3 m 10%

Mayor de 3 m 8% (1)

- Se admite una pendiente transversal máxima del 2 % en rampas exteriores.

- En la unión de tramos de diferente pendiente se colocarán rellanos intermedios. En las áreas de embarque y desembarque podrá inscribirse un círculo de 150 cm de diámetro.

- El ámbito de la rampa será de 120 cm de ancho en espacios de uso público y de 105 cm en los de uso privado, por 2,10 m de altura. El ancho de los descansillos no será inferior al de la rampa y de fondo igual o mayor a 150 cm.

- La rampa está dotada de pasamanos a ambos lados, continuos en todo el recorrido, prolongándose al principio y fin de la rampa una longitud de 30 cm y rematado sobre sí mismo, sobre la pared o el suelo. Se colocarán a dos alturas de 95 ± 5 cm y de 70 ± 5 cm, y separado de los paramentos entre 45 y 55 mm. Por su forma el pasamanos será fácil de asir, preferentemente de sección circular de diámetro comprendido entre 30 y 50 mm.

- Las rampas están limitadas lateralmente por un elemento de protección longitudinal, zócalo, de 10 cm de altura mínima para evitar la salida accidental de ruedas y bastones.

- Se señalizará el arranque y final de la rampa mediante una banda de pavimento diferenciado en color y textura de 80 cm de fondo y a todo el ancho de la rampa.

4.- Ascensores.

Un ascensor de uso público es accesible, a los efectos de esta ordenanza, si:

- La cabina de ascensor tiene unas dimensiones mínimas de 140 cm en el sentido del acceso y de 110 cm en sentido perpendicular. Dispone de pasamanos a una altura entre 80 y 90 cm del suelo, de diseño anatómico que permite adaptar la mano, con una sección igual o equivalente a la de un tubo redondo de diámetro entre 30 y 50 mm y separado como mínimo 40 mm de los paramentos verticales.

- Las puertas de la cabina y del recinto son automáticas, su anchura mínima es de 80 cm y delante de ellas se puede inscribir un circulo de 150 cm de diámetro.

- Las botoneras, tanto de cabina como de rellano, se colocan a una altura no superior a 120 cm respecto al suelo y tienen la numeración en braille y en relieve.

- La iluminación mínima es de 200 luxes, sin zonas oscuras ni elementos que puedan ocasionar deslumbramientos.

5.- Espacios higiénico-sanitarios.

Un espacio higiénico-sanitario de uso público es accesible, a los efectos de esta ordenanza, si:

Aspectos generales:

1.- Las puertas tienen una anchura mínima de 80 cm, serán , o bien abatibles preferentemente hacia el espacio mayor y que no intercepte la circulación (por ejemplo un pasillo), o de tipo corredera; el giro de la puerta nunca invadirá el circulo libre de obstáculos de 150 cm de diámetro, ni los espacios de transferencia a los aparatos sanitarios. Las puertas de espacios higiénico-sanitarios de uso geriátrico tendrán una anchura mínima de 100 cm. Las manecillas se accionarán mediante mecanismos de presión o palanca.. Los pestillos interiores permitirán la apertura desde el exterior mediante un sistema antibloqueo para casos de emergencia.

2.- En el interior de la cabina, la altura libre mínima será de 2,20 m. Se debe poder inscribir un cilindro libre de obstáculos de 35 cm de altura y 150 cm de diámetro; concéntrico y superpuesto a este cilindro, se podrá inscribir un segundo cilindro libre de obstáculos de 120 cm de diámetro y altura mínima 2,20 m. A estos efectos no se tendrá en cuenta el área de barrido de la puerta.

3.- Se instalará un termostato limitador de la temperatura del agua caliente y se regulará hasta un máximo de 40º.

4.- En el interior de los locales higiénico-sanitarios existirá un interruptor del alumbrado sin temporizador.

5.- Los pavimentos serán antideslizantes, tanto en seco como en mojado.

6.- El material de ayudas técnicas, barras, asientos, etc. será de material no oxidable. Si es metálico y no está aislado exteriormente, estarán conectados a la red equipotencial correspondiente. El sistema de fijación será el adecuado para soportar 150 kg en cualquier dirección y en el punto más desfavorable de las barras y de los asientos respecto al anclaje.

7.- Los espacios higiénicos-sanitarios, dispondrán de un sistema de alarma que se active desde el interior.

8.- El borde inferior de los espejos así como de los mecanismos eléctricos no superarán los 90 cm de altura. Los demás accesorios del aseo se situarán a una altura comprendida entre 70 cm y 120 cm, y a no más de 100 cm del eje del aparato sanitario al que presten servicio.

Lavabo:

1.- Los lavabos serán sin pedestal, liberando el espacio inferior para permitir la aproximación frontal de las personas en sillas de ruedas. La altura de la parte superior del lavabo desde el suelo estará comprendido entre 80 cm y 85 cm, y el hueco mínimo libre de obstáculos desde la parte inferior será de, al menos, 68 cm y una profundidad de 60 cm. También podrán instalarse lavabos regulables en altura.

2.- La grifería será de tipo monomando, palanca o célula fotoeléctrica, para facilitar su manipulación. La distancia máxima a la grifería desde el borde del lavabo será de 46 cm.

Inodoro, urinario y bidé:

1.- La altura del asiento del inodoro será de 45 cm ± 2 cm, y dispondrá al menos por uno de los lados, de un espacio libre de obstáculos de 90 cm de tal forma que permita la transferencia lateral desde la silla de ruedas. Se recomienda la instalación de inodoros suspendidos (murales).

2.- El mecanismo de descarga de las cisternas será por medio de pulsadores de tamaño adecuado (dimensión mínima 5 cm y superficie mínima 25 cm2), para favorecer su utilización a personas con dificultades de manipulación. Se evitará situar los pulsadores de tal forma que puedan ser accionados accidentalmente mientras se está utilizando el inodoro.

3.- Se precisa de la instalación de barras auxiliares de apoyo a ambos lados del inodoro y del bidé, abatible verticalmente la del lateral por donde se efectúe la transferencia y fija la otra, de longitud mínima la distancia de la pared al borde exterior del inodoro o bidé y situadas a 75 cm de altura. La distancia entre los ejes de las barras estará comprendida entre 65 cm y 70 cm. Si existe la posibilidad de efectuar la transferencia desde la silla de ruedas al inodoro o bidé desde ambos lados, las dos barras de apoyo serán abatibles. La sección transversal de las mismas tendrá los cantos redondeados y su dimensión máxima no superará los 5 cm. Si la sección es circular, el diámetro estará comprendido entre 3 cm y 5 cm.

Ducha:

1.- En las duchas se utilizarán sistemas que no produzcan resaltes respecto al nivel del pavimento del cuarto de baño para permitir la aproximación de la silla de ruedas. La pendiente de los planos inclinados que se formen para facilitar el desagüe no superará el 2% y en los orificios de las rejillas no podrá inscribirse círculos de más de 8 mm de diámetro.

2.- El espacio ocupado por la ducha será como mínimo de 80 cm x 120 cm, y si el recinto es de uso exclusivo para la ducha será de 150 cm x 150 cm. No existirán elementos fijos que impidan la aproximación y la transferencia lateral desde la silla de ruedas.

3.- La ducha debe estar dotada de asiento abatible de dimensiones mínimas de 45 cm de ancho y 40 cm de fondo, situado a 45 cm ± 2 cm de altura y separado 15 cm de la pared donde se encuentre anclado. Se recomienda asientos abatibles con patas y aro perimetral al borde de los mismos que sirva de asidero, para mayor seguridad del usuario. Siempre existirá un espacio libre de obstáculos junto al lateral del asiento abatible de 80 cm x 120 cm, espacio necesario para realizar la transferencia desde una silla de ruedas. Como alternativa al asiento abatible, se podrá disponer de una silla de ruedas especial para duchas.

4.- Se instalarán barras auxiliares de apoyo cuya situación dependerá de la ubicación de la ducha en el interior del recinto. En cualquier caso, existirá una barra de apoyo vertical, que servirá además para sujetar y graduar la altura del rociador de la ducha, y otras horizontales en los paramentos situadas a 75 cm de altura. El rociador se deberá poder utilizar de forma manual (ducha teléfono).

5.- La altura de la grifería de la ducha estará comprendida entre 70 cm y 120 cm, y se situará en el paramento perpendicular al de situación del asiento abatible.

Bañera:

1.- La altura del borde superior de la bañera será de 45 cm ± 2 cm. Si se trata de un baño geriátrico que precise la utilización de una grúa para sumergir a las personas, la altura máxima del borde superior de la bañera será de 60 cm, dejando el espacio libre necesario debajo de la bañera; la bañera se colocará en el centro con al menos tres de sus lados libres, el hueco libre de paso será, al menos de 1 m.

2.- Con carácter general, existirá un elemento horizontal de dimensiones suficientes que garantice la transferencia desde la silla de ruedas a la bañera. El fondo mínimo de dicho elemento será de 40 cm y su altura coincidirá con el borde superior de la bañera. No se instalarán mamparas que dificulte la transferencia.

3.- La bañera contará con un espacio libre de obstáculos junto a la misma no menor de 90 cm de ancho por 120 cm de largo.

4.- La grifería se situará preferentemente en el centro del paramento más largo y será alcanzable tanto desde el elemento considerado como ayuda como desde el exterior de la bañera, situándose a una altura comprendida entre 70 cm y 120 cm.

5.- Se instalarán barras auxiliares de apoyo cuya situación dependerá de la ubicación de la ducha en el interior del recinto. En cualquier caso, existirá una barra de apoyo vertical, que servirá además para sujetar y graduar la altura del rociador de la ducha, y otras horizontales en los paramentos situadas a 75 cm de altura. El rociador deberá poder utilizarse de forma manual (ducha teléfono).

6.- El fondo de la bañera será no deslizante. El nivel del fondo de la bañera estará igualado con el del cuarto de baño.

6.- Dormitorios en establecimiento de uso público.

Un dormitorio se considera accesible, a efectos de esta ordenanza, si cumple las siguiente condiciones:

1.- Las puertas tienen una anchura mínima de 90 cm. Las manecillas se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.

2.- Los espacios de circulación interior tienen una anchura mínima de 90 cm. En los cambios de dirección, y frente a las puertas, la anchura de paso es tal que permite inscribir un círculo de 120 cm de diámetro no barrido por la apertura de las mismas.

3.- Entre 0 y 70 cm de altura respecto del suelo hay un espacio libre de giro de 150 cm de diámetro.

4.- El espacio de aproximación lateral a la cama, armario y mobiliario en general, tiene una anchura mínima de 0,90 m.

5.- La cama doble tiene un espacio de aproximación por ambos lados.

6.- Todos los accesorios y mecanismos se colocan a una altura no superior a 120 cm ni inferior a 50 cm.

7.- Unidad de alojamiento accesible.

Una unidad alojativa, o apartamento se considera accesible, a efectos de esta ordenanza, si cumple las siguientes condiciones:

1.- La puerta de entrada tiene una anchura mínima de 90 cm. Las puertas y huecos de paso interior tienen una anchura mínima de 80 cm y ambas una altura no inferior a 2,00 m.

2.- Las manecillas de las puertas se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.

3.- Los recorridos interiores tienen una anchura mínima de 110 cm. En los cambios de dirección y frente a las puertas la anchura de paso es tal que permite inscribir un círculo de 120 cm de diámetro no barrido por la apertura de las mismas.

4.- Dispone, como mínimo, de un espacio para una cama doble, mayor o igual a 135 cm) que cumple las condiciones de un dormitorio accesible.

5.- Dispone, como mínimo, de un espacio higiénico accesible formado por un lavabo, un inodoro y una bañera o ducha.

6.- En el espacio destinado al equipo de cocina hay entre 0 y 70 cm de altura respecto del suelo, un espacio libre de giro de 150 cm de diámetro no barrido por la apertura de una puerta. El espacio de aproximación a fregadero, cocina y nevera tiene una anchura mínima de 90 cm. El mobiliario existente cumplirá las condiciones de accesibilidad.

7.- Los grifos se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.

8.- Todos los accesorios y mecanismos se colocan a una altura no superior a 120 cm ni inferior a 50 cm.

8.- Vestuarios en establecimientos de uso público.

Un vestuario se considera accesible, a efectos de esta ordenanza, si cumple las siguientes condiciones:

1.- Las puertas tienen una anchura mínima de 80 cm y las manecillas se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.

2.- Los espacios de circulación interior tienen una anchura mínima de 100 cm. en los cambios de dirección, la anchura de paso es tal que permite inscribir un círculo de 120 cm de diámetro. Frente a las puertas hay un espacio libre no barrido por la apertura de las mismas, donde puede inscribirse un círculo de 150 cm de diámetro.

3.- En el interior de la pieza hay como mínimo un espacio libre de giro donde se puede inscribir un círculo de 150 cm de diámetro no barrido por la apertura de la puerta.

4.- El espacio de aproximación lateral a taquillas, bancos, duchas y mobiliario en general tiene una anchura mínima de 90 cm.

5.- Al menos, el espacio de uso de una ducha tiene unas dimensiones mínimas de 80 cm de anchura por 120 cm de profundidad, además del espacio de aproximación lateral. Su base queda enrasada con el pavimento colindante. La grifería se sitúa en el centro del lado más largo a una altura entre 90 cm y 120 cm y se acciona mediante mecanismos de presión o de palanca. Dispone, como mínimo, de una barra de soporte horizontal a una altura entre 70 y 75 cm del suelo, colocada sobre el lado más largo y de un asiento abatible, fijado al lado corto, de unas dimensiones mínimas de 40 x 40 cm.

6.- Todos los accesorios y mecanismos se colocan a una altura no superior a 120 cm y no inferior a 50 cm.

7.- El pavimento es antideslizante.

8.- En los vestidores-probadores hay por lo menos un espacio que se pueda cerrar y tiene unas dimensiones que permiten inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro no barrido por la apertura de la puerta.

NORMAS E.3.- MOBILIARIO ADAPTADO

1.- Elementos de mobiliario.

- Características generales:

1.- Los elementos salientes y/o volados superiores a 15 cm que limitan con itinerarios, tienen como mínimo un elemento fijo entre 0 y 20 cm de altura para que puedan ser detectados por invidentes o bien se sitúan a una altura igual o superior a 2,10 m.

2.- Los elementos de mando (pulsadores, zumbadores, interruptores, botoneras, tiradores, alarmas, portero electrónico,...) se sitúan entre 70 y 120 cm de altura.

3.- El mostrador de atención al público tiene una altura libre máxima respecto al suelo de 85 cm en una anchura mínima de 120 cm si sólo tiene espacio de aproximación frontal, su parte inferior entre 0 y 70 cm de altura, queda libre de obstáculos para permitir la aproximación de una silla de ruedas.

4.- La mesa tiene una altura máxima de 80 cm. Su parte inferior, entre 0 y 70 cm de altura y, en una anchura mínima de 90 cm queda libre de obstáculos para permitir la aproximación de una silla de ruedas.

2.- Reserva de espacio.

Una plaza de espectador de uso preferente para usuario de silla de ruedas se considera accesible cuando cumple las condiciones siguientes:

1.- Tiene unas dimensiones mínimas de 90 cm de anchura y 120 cm de profundidad libre de obstáculos.

2.- Su pavimento es horizontal.

3.- Está comunicada con un itinerario accesible.

NORMAS E.4.- INTERIOR DE UNA VIVIENDA ACCESIBLE

Normas generales. El interior de una vivienda se considera accesible, a efectos de esta ordenanza, cuando.

1.- Las puertas de acceso tienen una anchura libre mínima de 90 cm; las puertas y huecos de paso tienen una anchura mínima de 80 cm y ambas una altura no inferior a 2,00 m.

2.- Las manecillas de las puertas se accionan mediante mecanismos de presión o de palanca.

3.- Los pasillos tienen una anchura mínima de 110 cm.

4.- En los recorridos interiores de la vivienda, para asegurar la maniobrabilidad de una silla de ruedas, debe considerarse que el diámetro necesario para efectuar un giro completo es de 150 cm., debiendo existir lugares para ello, como mínimo, en el vestíbulo y al final del pasillo, en su caso.

5.- Dispone, como mínimo, de un aseo accesible, formado por un lavabo, un inodoro y una bañera o ducha con las características indicadas en el apartado correspondiente de este anexo.

6.- En la cocina hay, entre 0 y 70 cm de altura respecto del suelo, un espacio libre de giro de 150 cm de diámetro no barrido por la apertura de una puerta. El espacio de aproximación a fregadero, cocina y nevera tiene una anchura mínima de 90 cm.

7.- Los grifos se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.

8.- Todos los accesorios y mecanismos (llaves de paso, interruptores, cuadros generales, portero automático,..) se colocan a una altura no superior a 120 cm ni inferior a 50 cm.

ANEXO III - TRANSPORTE

Las normas contempladas en este anexo se complementan con las características gráficas contenidas en el anexo V - Referencias gráficas, de esta ordenanza.

NORMAS T.1.- INFRAESTRUCTURAS E INSTALACIONES FIJAS DE ACCESO PUBLICO

1.- Normas técnicas generales.

Para dotar de un buen nivel de accesibilidad a una estación marítima, aérea o de autobuses, se tendrán presentes algunos principios básicos de diseño en las circulaciones:

1.- Se evitaran circulaciones con largos recorridos para toda persona, en especial para aquéllas con dificultad motórica. En caso de ser inexcusables estos largos recorridos se dotaran a los mismos de tapices rodantes.

2.- Al objeto de la autosuficiencia y no dependencia de los equipos mecánicos, por posibles averías u otras incidencias, se resolverán los desniveles mediante sistemas no mecánicos.

3.- La rampa fija o la móvil- o tapiz rodante - (que en caso de estar fuera de servicio es una rampa fija) son la mejor solución para resolver un desnivel para las personas que se mueven en sillas de ruedas. Bien es cierto que los grandes desarrollos que exigen limitan su implantación. No obstante, al plantearse la evacuación en estas instalaciones, se proyectará en rampa.

4.- Todo desnivel debe resolverse simultánea y alternativamente por una escalera y por una rampa. Habrá situaciones simples en que la escalera deja de tener sentido (un pequeño desnivel en un pasillo) y situaciones complejas en que la rampa debe ser sustituido por un equipo mecánico.

5.- Se evitarán caminos específicos para las personas con movilidad reducida alejados de las circulaciones generales. Con ello se huye de situaciones de inseguridad y sensación de marginación.

2.- Normas técnicas particulares.

Accesos:

1.- Se instalará un sistema de alumbrado exterior e interior que dote de un buen nivel de iluminación al entorno del acceso.

2.- Las puertas y paneles de vidrio, excepto que éste sea de seguridad, tendrán un zócalo mínimo de 35 cm de altura. En las puertas y paneles de cristal, transparente o translúcido se dispondrá, a efectos visuales, de dos franjas horizontales, de color vivo, entre 3 cm y 5 cm de anchura colocadas: la primera a una altura comprendida entre 85 cm y 110 cm y la segunda entre 150 cm y 170 cm del suelo. Cuando la puerta se encuentre dentro de un panel del mismo material, se identificará enmarcándola con una banda de color vivo.

3.- Las puertas batientes en los accesos cumplirán los siguientes requisitos:

- Llevarán una barra de accionamiento de lado a lado, por ambas caras y a una altura entre 75 y 85 cm.

- Llevarán incorporadas un mecanismo de cierre automático que no exija un esfuerzo de apertura mayor de 38 N. Dispondrá del retardo suficiente para permitir el paso lento de una persona con movilidad reducida.

- Las puertas batientes automáticas quedan prohibidas, debiendo ser de tipo corredera.

- Si las personas usuarias de las sillas de ruedas han de acceder por puertas batientes no automáticas, tendrán cada hoja una luz libre de al menos 90 cm.

Vestíbulos y salas de espera y embarque:

1.- Los suelos de los vestíbulos serán no deslizantes.

2.- En las baterías de paso enclavados (tornos), al menos uno tendrá una anchura libre mínima de paso de 90 cm que se considerará accesible.

3.- Como elemento de control del paso accesible, no se podrá utilizar torniquete, se empleará puerta automática del tipo bisagra o guillotina, que contendrá célula fotoeléctrica o sensores que eviten su cierre brusco antes del paso del usuario. Si existen pasos de salida también controlados, al menos uno será del mismo tipo.

4.- En los lugares habilitados para descanso o como sala de espera, se colocarán asientos y apoyos isquiáticos. Los asientos, además de tener un diseño ergonómico, tendrán al menos en uno de sus laterales un elemento de ayuda para sentarse y levantarse, siendo muy adecuado a tal fin un tramo de barra vertical. También se dispondrá de algún apoyo isquiático junto a cada batería de asientos.

5.- Se reducirá la reverberación del sonido y se controlará su trasmisión aislando fuentes aéreas de sonido, aislando muros, suelos, etc. de forma que no se dificulte las indicaciones sonoras.

6.- Se colocarán franjas de pavimento especial señalizador transversales al sentido de la marcha ante el primer y tras el último peldaño de cada escalera principal, así como ante los elementos más importantes de las circulaciones, que puedan suponer un elemento de peligro.

7.- Los carteles de información o señalización se colocarán en lugares que permitan a sus lectores aproximarse y alejarse de ellos lo máximo posible, según les exija su capacidad visual. Sus caracteres serán de trazo nítido y diseño sencillo, con colores contrastados entre texto y fondo y con tamaños según la distancia máxima a la que han de leerse.

8.- Se evitarán de forma genérica las superficies que puedan emitir brillos y destellos.

9.- La iluminación media en estos ámbitos será superior a 300 luxes, se cuidará no dejar espacios en sombra y que la luz sea difusa, excepto en los carteles de información que recibirán luz directa. También se destacarán puntos importantes (taquillas, información, controles, ..) con mayor nivel de iluminación y temperatura de color.

Aseos públicos: Un aseo público debe cumplir las condiciones señaladas para espacios higiénico-sanitarios indicados en las normas E-2 correspondientes al Anexo II Edificación.:

Teléfonos públicos: Al menos un teléfono público de la batería debe cumplir:

1.- Los distintos elementos que deban estar al alcance de la mano en un equipo telefónico estarán a una altura correspondiente entre 70 y 120 cm. y separado del fondo, al menos, 30 cm. La repisa o mesita auxiliar dejará debajo de sí un hueco no menor de 80 cm de altura. la cabina o semi cabina estará unida al viario circundante por un itinerario accesible. En su frente se dispondrá, al menos, de una superficie horizontal en que se pueda inscribir un circulo de 150 cm de diámetro.

2.- El teclado de este teléfono será de teclas de tamaño extra grande y con formato ordinario, es decir, con la tecla central con un punto en relieve en el centro de la tecla.

3.- El teléfono será señalizado convenientemente para su identificación por los usuarios.

Taquillas y lugares de información: Una taquilla o lugar de información debe reunir las siguientes condiciones:

1.- La altura del mostrador no superará los 90 cm. Si se trata de mostrador de atención frontal, el mostrador dejará un hueco para las piernas de, al menos, 70 cm de altura y 40 cm de profundidad.. Si se trata de un mostrador de atención lateral, la anchura de paso mínima será de 90 cm.

2.- Se instalará en estos recintos un bucle magnético que permita la comunicación normal con personas portadoras de audífono. Además, se añadirá a esta instalación un altavoz que facilite la comunicación con los usuarios con hipoacusia menor. El sistema contendrá un conmutado para el uso alternativo de las distintas formas de comunicación.

Mobiliario: El mobiliario debe cumplir las siguientes condiciones:

1.- Los bancos y asientos serán ergonómicos, con respaldo; la altura de la cara superior del asiento será de 45 ± 2 cm. Al menos en uno de sus laterales contendrán un apoyo rígido en que poder ayudarse a levantarse (reposabrazos, barra, asidero,...).

2.- Junto a cada grupo de asientos o banco, se dispondrá un apoyo isquiático de no menos de 140 cm de longitud.

3.- Las máquinas expendedoras automáticas tendrán los dispositivos que deban manipularse por el usuario a una altura comprendida entre 70 y 120 cm., su parte inferior contendrá un hueco no menor de 70 cm de altura y 40 cm de fondo. Los dispositivos de manejo serán ergonómicos, para su manipulación por personas con disfunción en sus manos. Además, la señalización e instrucciones de manejo de estas máquinas expendedoras cumplirán las normas que facilitan su manejo por personas con capacidad visual disminuida.

4.- En consigna convencional, taquillas de consigna automática y mostradores se habilitarán zonas con dimensiones que permitan su empleo a personas con movilidad en silla de ruedas: huecos para pies o piernas y alturas de bandejas o mostradores; así como ergonomía de cerraduras.

5.- El mobiliario se ubicará adosado a los paramentos, retranqueado, señalizado o protegido de modo que no sea motivo de peligro para los invidentes en deambulación. Los elementos generalmente volados (teléfonos, papeleras...) prolongaran su perímetro hasta tocar el suelo, de modo que sea detectable por el bastón de un invidente, también se aconseja agrupa mobiliario, evitando el caos y desorden que su dispersión supone en la ordenación espacial de los ciegos.

Elementos de comunicación entre instalaciones fijas y material móvil:

Se señalan una serie de medidas que doten de buenas condiciones de accesibilidad a los elementos de comunicación entre instalaciones fijas y material móvil.

a).- Con elementos estables.

- Transporte marítimo y aéreo:

1.- Los fingers y/o pasarelas de comunicación entre tierra y barco o tierra y aeronave tendrán su pavimento de material con acabado superficial antideslizante.

2.- Su pendiente longitudinal máxima no superará el 12 % en recorridos inferiores a 40 metros, y el 10 % para trayectos superiores.

3.- Estarán dotadas de barandillas, al igual que se señala para las rampas fijas.

4.- Se iluminarán con al menos 200 luxes.

- Transporte en autobuses:

1.- Los andenes de las estaciones de autobuses tendrán un pavimento con acabado superficial antideslizante.

2.- Estarán conectados con el resto de la estación con elementos de circulación accesibles.

3.- Se iluminarán con al menos 200 luxes.

4.- Su borde contendrá una franja de pavimento especial señalizador «advertencia», pintada en color blanco o amarillo, con pintura reflectante.

5.- En las paradas a la intemperie en las que se coloquen marquesinas, éstas serán cerradas por su trasera y por el lateral más azotado por el viento.

6.- La marquesina estará incorporada a la acera o, si está en un descampado, tendrá como base una acera postiza normalizada. En todo caso, se posibilitará el máximo acercamiento del autobús a la acera.

7.- La marquesina dispone de una superficie libre de 90 cm por 120 cm, reservada a la colocación de sillas de ruedas, coches y otros útiles de ayuda. La marquesina tiene una altura libre mínima, en cualquier punto, de 2,20 m.

8.- Los paneles de material transparente que puedan formar la marquesina contendrán franjas de colores vivos desde los 80 cm a 170 cm de altura.

9.- La marquesina poseerá un apoyo isquiático para las personas que no se sienten y un banco con un asidero que ayude a sentarse y levantarse.

10.- La parada se anunciará con elementos y pictogramas de colores vivos y contrastados y de tamaño suficiente para su visibilidad.

11.- En el panel de la marquesina se colocará la información gráfica sobre la línea o las líneas de la parada.

b).- Con elementos móviles.

Si es inviable técnica o económicamente la construcción de elementos estables, la comunicación entre instalaciones fijas y material móvil se podrá realizar con equipos móviles: plataforma elevadora móvil o rampa móvil, los cuales reunirán adecuadas condiciones de accesibilidad y seguridad.

3.- Circulaciones.

Escaleras fijas: Una escalera fija debe cumplir las siguientes condiciones:

1.- Junto al primer y último peldaño de cada escalera se colocará una franja transversal, en toda su anchura de pavimento especial señalizador, según se define en el apartado de señalización e información táctil. Su anchura mínima será de 80 cm y estará enrasada con el pavimento.

2.- Las huellas de los peldaños serán de material no deslizante si se trata de una escalera cubierta y antideslizante si es descubierta.

3.- En el, o los, paramentos de la escalera se pintará un zócalo de color vivo y contrastado con el entorno.

4.- Los tamaños de la huella y de la tabica, de los peldaños serán uniformes en toda la escalera. Su dimensión y relación entre si será:

62 cm < 2 tabicas + 1 huella < 64 cm

Se recomienda proyectar escaleras de proyección recta. No obstante, en escaleras de proyección curva en planta o no recta, la dimensión mínima de huella será de 30 cm, medido a 40 cm de la cara interior.

5.- No se construirán peldaños compensados, siempre tendrán tabica y carecerán de bocel.

6.- La anchura mínima de la escalera será de 140 cm.

7.- Toda escalera tendrá barandilla a ambos lados y a dos alturas entre 65 y 75 cm y entre 90 y 100 cm. Los pasamanos serán continuos, no se interrumpen entre tramo y tramo de escalera. Tendrán un diseño anatómico que permita adaptar la mano, con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo de 3 a 5 cm de diámetro, separado entre 45 y 55 mm de los paramentos verticales. Los pasamanos deben prolongarse 30 cm como mínimo más allá de los extremos de la escalera.

8.- Las escaleras tendrán un nivel de iluminación de 200 luxes.

9.- Los espacios existentes bajo las escaleras deben estar protegidos de manera que eviten posibles accidentes a personas, de modo que se garantice un gálibo mínimo de 2,20 m libre.

10.- Para lo no dispuesto en este articulo se tendrá en cuenta lo indicado al respecto en el anexo de urbanismo y de edificación.

Rampas fijas. Una rampa fija debe cumplir las siguientes condiciones:

1.- El pavimento es antideslizante; la pendiente máxima transversal será no mayor al 2 % y la pendiente máxima longitudinal será de:

- En tramos hasta 3 m de longitud: 10 %

- En tramos mayor de 3 m de longitud: 8 %

Al menos cada 15 m de longitud ha de tener un descansillo de fondo no menor a 150 cm. En la unión de tramos de diferente pendiente se colocarán rellanos intermedios.

2.- El ancho mínimo será función de su traza y del tránsito que se estima va a soportar, siendo como mínimo de 150 cm.

3.- Si se trata de una rampa al descubierto, se dispondrá de un sistema de evacuación de aguas pluviales.

4.- Dispondrá de zócalo protector de 10 cm de altura y barandillas en toda su longitud y a ambos lados. Las barandillas se colocarán de igual forma que para las escaleras fijas.

5.- El inicio y final de una rampa se señaliza con pavimento diferenciado del resto, y dispone de una iluminación mínima de 200 lux.

6.- Para lo no dispuesto en este articulo se tendrá en cuenta lo indicado al respecto en el anexo de urbanismo y de edificación.

Escaleras mecánicas. Se relacionan las condiciones a cumplir por las escaleras mecánicas:

1.- Su velocidad lineal no superará los 0,6 m/s.

2.- Al principio y final de cada escalera mecánica quedará enrasados al menos 2,5 peldaños.

3.- Su anchura mínima será de 100 cm. La huella de sus peldaños será de 40 cm. La superficie de éstos será de material antideslizante.

4.- El nivel de la iluminación será de 200 luxes.

Tapices y rampas rodantes. Los tapices y rampas rodantes cumplirán las siguientes condiciones:

1.- Su velocidad lineal no será superior a los 0,6 m/s.

2.- En sus zonas de entrada y salida se desarrollará un acuerdo con la horizontal de al menos 1,20 cm de longitud.

3.- Su anchura mínima será de 120 cm.

4.- Su piso será de material antideslizante.

5.- Su nivel de iluminación será de al menos 200 luxes.

Ascensores. Un ascensor reunirá las características indicadas en la norma E» correspondiente al anexo II Edificación.

Plataformas elevadoras. Este sistema se utilizará únicamente para solucionar situaciones existentes en edificios construidos con anterioridad a la aprobación de esta ordenanza y en los que no se pueda adoptar otra solución constructiva más idónea.

Se diferenciarán según se trate de plataformas montaescaleras (siguiendo el perfil longitudinal de la escalera) o plataformas de movimiento vertical

Pasillos y puertas. En pasillos y puertas cumplirán las siguientes normas:

1.- El pavimento de los pasillos será de material con acabado superficial antideslizante.

2.- Los pasillos de las circulaciones (no en dependencias de uso privado) tendrán una anchura libre de 2, 00 m . Los obstáculos y posibles elementos de choque para los invidentes se tratarán conforme a lo establecido en el apartado de mobiliario de este anexo.

3.- Se colocará pasamanos a ambos lados y a 90 cm de altura.

4.- Las puertas y puntos de paso controlados tendrán uno acondicionado para el paso de personas con dificultad motorica o sensorial, con un ancho mínimo de 90 cm. Estarán señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad. Tendrá pintado el marco o los elementos perimetrales de color vivo y contrastado con el entorno.

4.- Vías de evacuación.

Seguidamente se establecen medidas generales para las vías de evacuación.

1.- En las vías de evacuación comunes y generales se tomarán medidas que auxilien a las personas con discapacidad auditiva, mediante la instalación de pantallas electrónicas programables.

2.- En las mismas vías de evacuación comunes y generales se tomarán medidas que auxilien a las personas con discapacidad visual, como la dotación del edificio de una buena megafonía y la instalación de avisadores acústicos a lo largo de las vías de evacuación.

3.- Para las personas con discapacidad motórica severa deberá construirse vías alternativas accesibles a aquellas generales que no lo son y no pueden utilizarse por estas personas.

5.- Señalización e información.

Señalización e información visual:

1.- Los elementos de señalización e información visual no emitirán brillos ni destellos que deslumbren al lector; bien por la iluminación, bien por el empleo de materiales inadecuados.

2.- En los monitores de televisión, paneles, pictogramas, etc., se utilizarán caracteres de gran tamaño, de contornos nítidos y colores contrastados con el fondo y entre sí. Su ubicación se procurará de modo que permita acercarse o alejarse a la señal o información lo máximo posible.

3.- La iluminación general será completa, sin dejar zonas en sombra, y con luz difusa, iluminando sólo de forma directa, para contrastar, los paneles y la señalización general.

4.- La mejor altura de las señales/carteles para las personas con discapacidad visual es la del ojo humano (105 cm - 155 cm).

5.- Los tamaños de los caracteres aconsejables, en función de la distancia a la que como mínimo han de ser vistos, son:

Distancia Tamaño

A 5 m 14,00 cm

a 4 m 11,00 cm

a 3 m 8,40 cm

a 2 m 5,60 cm

a 1 m 2,80 cm

a 0,50 m 1,40 cm

6.- El contraste de colores, con el mismo objetivo de destacar en la lectura o señalización en general (desde los caracteres en un panel de información hasta las barandillas y zócalos y bordes de peldaños en una escalera), se obtendrá con grandes superficies en colores claros y los detalles en colores oscuros. Se cuidará que ningún contraste pueda causar deslumbramiento; como por ejemplo sucede entre el blanco y el negro. Las combinaciones más recomendadas son:

SUPERFICIES GRANDES DETALLES

Beig claro Rojo oscuro

Amarillo claro Azul oscuro

Amarillo Negro

7.- Se dispondrán de elementos luminosos específicos de señalización e información visual que sirvan especialmente a personas con discapacidad auditiva.

8.- Se realizarán diseños con circulaciones simples y señalizadas con sencillez a fin de facilitar las circulaciones a personas con discapacidad psíquica o mental. Se empleará simbología de fácil comprensión. Se evitarán destellos, reflejos y agresiones luminosas que, de forma extraordinaria afecta, a estas personas.

Señalización e información sonora:

1.- En la megafonía, se conseguirá un bajo nivel sonoro pero bien distribuido en el edificio, esto es, con numerosos altavoces (son aconsejables de banda ancha y 30 W).

2.- En las taquillas de expedición de billetes y recintos dedicados a la información, al menos un puesto estará dotado de micrófono y equipo adaptador conectados a un bucle magnético que afecte a su entorno y permita la audición a una persona usuaria de audífono con posición «T». Esta instalación estará señalizada. Además, esta instalación estará completada con un altavoz para ayudar la audición a personas con hipoacusia ligera.

Señalización e información táctil. Se dispondrán medidas en orden a optimizar la señalización táctil según las necesidades de los invidentes.

1.- La información que en carteles al efecto se ofrezca a ciegos, en braille o en caracteres latinos en alto relieve será muy escueta y probada previamente.

2.- Las franjas de pavimento especial señalizador de «advertencia» se colocarán transversalmente en aquellos puntos de circulaciones en que pueda surgir una caída: ante el primer y tras el último peldaño de cada tramo de escalera, ante una línea de torniquetes o puertas y ante el borde de andenes. Estará colocada inmediata al elemento de cuya presencia se quiere advertir. las franjas de «orientación» se colocarán a lo largo de las circulaciones básicas, en grandes espacios abiertos.

El pavimento especial señalizador debe ser de color contrastado con el entorno.

3.- La señalización táctil propiamente dicha, es decir para ser leída con la yema de los dedos de las manos, puede darse en distintos puntos del edificio de viajeros: en lugar prefijado en cada acceso, en un plano de información de la red del servicio de que se trate, en el plano de la línea y sus estaciones de conexiones, en un plano esquemático de la propia estación...siempre con caracteres y grafismos en altorrelieve y con texto tanto en braille como con caracteres latinos con letra de imprenta; siempre ubicados en lugares prefijados y uniformes.

NORMAS T.2.- MEDIOS Y MODOS DE TRANSPORTE

1.- Normas técnicas generales.

1.- Todo vehículo de transporte público en el que puedan viajar estáticamente personas en sillas de ruedas estará habilitado para que lo hagan colocadas en la misma dirección de la marcha, no transversalmente.

2.- El viajero que sea transportado sin abandonar la silla de ruedas lo hará disponiendo de la posibilidad de que la silla sea anclada y dispondrá de un cinturón de seguridad, ambos conforme a la correspondiente norma ISO 10542-I.

3.- Los respaldos han de ser anatómicos, permitiendo reposar la espalda. Contendrán reposacabezas.

4.- En los autobuses de los servicios de transporte urbano se colocará una trama ligera de barras que proteja al pasaje de una posible agresión de la silla de ruedas en un incidente de tráfico, y viceversa.

5.- La planta de cada uno de los recintos será de 120 cm x 80 cm de dimensiones mínimas, será una superficie horizontal.

6.- Las características de los autobuses y taxis serán aquéllas que permitan el fácil acceso a personas con movilidad en silla de ruedas.

2.- Autobuses urbanos accesibles.

Un autobús se considera accesible a efectos de lo indicado en esta ordenanza si cumple, al menos, las siguientes características:

- Es de «suelo bajo» o «plataforma baja», de tal forma que los pasajeros puedan acceder al autobús sin tener que subir escalones, o bien disponer de una plataforma elevadora automática, situada en la parte central apta para silla de ruedas de 80 cm de anchura y con modo de funcionamiento autónomo por parte del usuario.

- Al menos por una de las puertas se puede acceder sin que exista ningún escalón.

- El ancho libre de las puertas de entrada y salida es mayor o igual a 1m. En caso de existir barra central, se asegurará en uno de los lados un espacio libre de 80 cm mínimo.

- Las puertas incorporan en toda su anchura unas barras, a 70 cm y 90 cm de altura respectivamente, para que puedan ser utilizadas como asideros. Estas puertas se señalizan mediante un color vivo o bien contrastado con el resto del autobús.

- Cuentan con dispositivos que las abre automáticamente cuando al cerrarse aprisionan cualquier objeto.

- Dispone de un sistema de bloqueo que impide el arranque del vehículo durante el arrodillamiento o el despliegue de las ayudas a la subida.

- Hay una indicación clara y visible del destino de cada servicio.

- El suelo de los vehículos de transporte es antideslizante y no tiene ningún escalón u obstáculo que impida la libre circulación en su interior.

- El itinerario desde la puerta de acceso hasta el espacio de alojamiento tiene un ancho mínimo de 80 cm.

- Hay un espacio libre para giros de 150 cm de diámetro.

- Las barras verticales de sujeción que permite una progresión adecuada a las personas con dificultades en la marcha, serán antideslizantes y de colores contrastados y de diámetro entre 30 y 35 mm. El número mínimo de éstas será tal que no haya más de una fila de asientos sin su correspondiente barra.

- Los mecanismos e instrumentos de accionamiento están a una altura sobre el pavimento superior a 80 cm e inferior a 110 cm.

- Las señales de aviso se colocan en el techo en lugares visibles tanto para los pasajeros que viajen sentados como para los que lo hacen de pie.

3.- Taxis y vehículos públicos accesibles.

Un taxi o un vehículo público es accesible si cumple, al menos, los siguientes requisitos:

- En cuanto al acceso, el vehículo dispone de una apertura apta para usuarios de sillas de ruedas sin abandonar ésta.

- La altura mínima del hueco de acceso para las personas en sillas de ruedas es de 135 cm y la anchura mínima de 80 cm.

- Las puertas de acceso a las personas en sillas de ruedas, con independencia de su sistema de apertura, tendrán un dispositivo de enclavamiento que impedirá el cierre fortuito durante la operación de entrada/salida.

- El ángulo de apertura mínimo de las puertas abatibles de eje vertical es de 90 grados.

- Existen asideros estratégicamente situados (en los accesos e interior) para facilitar las operaciones de entrada/ salida y sentarse/levantarse.

- Si la altura calzada-piso del taxi es superior a la de los taxis convencionales (caso de monovolúmenes), se dispone de un escalón suplementario que reduzca esta altura, al menos por una de las puertas.

- En cuanto al interior, el vehículo dispone de un espacio suficiente para alojar como mínimo a un pasajero en su silla de ruedas. Las dimensiones de este espacio son de 120 cm de largo por 80 cm de ancho.

- La altura libre interior del vehículo, sobre un circulo de diámetro mínimo 80 cm, con centro en la cabeza del pasajero en su silla de ruedas, ubicada en el lugar asignado, será de 140 cm mínima.

- El espacio del automóvil que se acondicione para que en él viaje un pasajero en su silla de ruedas, será tal que éste pueda viajar en el sentido de la marcha. Por motivos de seguridad nunca ha de colocarse transversal al eje longitudinal del vehículo.

- En el vehículo se dispone de un dispositivo de anclaje para la silla de ruedas que soporte los esfuerzos de tracción, torsión y flexión a que puede exponerse la silla de ruedas, así como los movimientos de traslación y giro. Este anclaje se sujeta a la silla de ruedas por elementos de su chasis y no por elementos fácilmente deformables como las ruedas; a su vez el anclaje se sujetará al chasis o bastidor del automóvil.

- El pasajero en su silla de ruedas dispone de un elemento de retención (cinturón de seguridad) y de un reposacabezas que podrá ser fijo o desmontable.

- El vehículo dispone de elementos para auxiliar el acceso al automóvil podrá ser suficiente una rampa, que formará con la horizontal del punto de apoyo en la calzada una pendiente no superior al 17 %.

- La rampa soportará el esfuerzo que produzca una masa de 250 kg en el centro de su vano, en posición apoyada.

- La anchura exterior mínima será de 80 cm, en el caso de que esta rampa está formada por dos canaletas, su separación interior máxima será de 30 cm. Los lados exteriores (e interiores en caso de canaletas) tendrán un reborde de al menos 8 cm de altura.

- En el caso de que disponga de una plataforma elevadora como elemento auxiliar de acceso, ésta tendrá una capacidad de carga de al menos 250 kg, con un coeficiente de seguridad de 1,4. Esta capacidad vendrá escrita en sitio visible.

- La planta útil de la plataforma, plana, será como mínimo de 0,80 m por 1,25 m.

- La plataforma dispondrá de un dispositivo automático de desconexión por calentamiento del motor, y estará acondicionada para el accionamiento manual en caso de emergencia, al menos de un descenso. En este descenso, la plataforma deberá poder superar al menos, el desnivel entre el piso del vehículo y el nivel de la calzada.

- El piso de la plataforma será antideslizante y llevará en sus bordes vistos pintura fosforescente.

4.- Transporte privado.

1.- Modelo de tarjeta de aparcamiento para el vehículo.

Se establece en el anexo V- Referencias Gráficas de esta ordenanza.

2.- Modelo solicitud de tarjeta y procedimiento de concesión.

Se establece en el anexo V- Referencias Gráficas de esta ordenanza.

ANEXO IV - COMUNICACIÓN

Las normas contempladas en este anexo se complementan con las características gráficas contenidas en el anexo V - Referencias gráficas, de esta ordenanza.

NORMAS C.1.- MEDIDAS PARA PERSONAS SORDAS O CON HIPOACUSIA

1.- Adecuadas condiciones ambientales.

Las siguientes medidas persiguen buenas condiciones ambientales para personas sordas o con hipoacusia:

1.- Reducir la reverberación del sonido utilizando material adecuado en los suelos, instalando materiales absorbentes del sonido en los techos y paneles aislantes sobre los muros.

2.- Controlar la transmisión de sonido lo mejor posible, aislando las fuentes aéreas de sonido, aislando los muros y los suelos, utilizando ventanas y puerta de doble cristal, evitando localizar las puertas de forma que queden enfrentadas y acondicionando las escaleras de forma que queden cerradas.

3.- Reducir los ruidos y vibraciones de las máquinas, aislando las conducciones de calefacción y ventilación e instalando silenciadores cerca de los ventiladores.

4.- Reducir la electricidad estática, que puede afectar a los audífonos, para lo que pueden colocarse tapices antiestáticos.

5.- Evitar altas frecuencias en la trasmisión de sonidos y sistemas de seguridad y los transformadores eléctricos, pues también pueden ser fuentes de ruido en los audífonos.

2.- Instalaciones para mejorar la comunicación en lugares de atención al público.

1.- En lugares de atención al público, como en taquillas, se instalarán bucles de inducción magnética o amplificador de campo magnético. Estará siempre debidamente señalizado.

2.- La anterior instalación se complementará, con el correspondiente conmutador, con un altavoz convencional y un amplificador, que permitan una mejor audición a las personas hipoacúsicas, sin audífono o con él sin posición «T».

3.- En las zonas inmediatas de los bucles magnéticos ha de cuidarse que no haya reactancias, transformadores, motores u otros equipos que puedan crear campos electromagnéticos que causen ruidos e interferencias en los audífonos con posición «T».

3.- Teléfonos de texto.

Estarán dotados de los dispositivos informáticos precisos para que, con un teclado y un monitor convencional, al igual que la línea, permitan transmitir a otro teléfono de texto el mensaje que se escriba con ese teclado y reflejado en la pantalla.

4.- Instalaciones en salas y auditorios.

De acuerdo con las características del auditorio o sala de que se trate, se ha de analizar si tiene interés instalar alguno de los siguientes sistemas:

a) Bucle magnético; con los condicionantes ya citados, ruidos por motores, transformadores o reactancias dentro del campo.

b) Transmisión de alta frecuencia sin hilo, sistema de mayor calidad y más indicado, para los auditorios de música, debiendo extremarse en este caso las interferencias.

c) Transmisión infrarroja sin hilos; sistema sin peligro de interferencias, aunque con menor calidad de sonido.

5.- Instalaciones para personas con discapacidad auditiva en teléfonos públicos acondicionados.

Estarán dotados de dispositivo de control de volumen y bucle magnético, útil para personas usuarias de audífono con posición «T».

6.- Megafonía.

La norma general que se señala para la megafonía es que con ella se ha de conseguir un bajo nivel sonoro, pero muy bien distribuido en el recinto del que se trate, esto es, instalando cuantos altavoces requiera la superficie y volumen, de banda ancha y de no más de 30 w. Es aconsejable ubicar los altavoces en lugares y de forma que permitan a las personas con discapacidad auditiva acercarse a ellos todo lo que precisen; para la efectividad de esta medida, es necesario que previamente al mensaje se dé un aviso y que aquél se repita.

7.- Señalización

1.- Se señalan tres medidas que optimizan la señalización, de acuerdo a las necesidades específicas de las personas con discapacidad auditiva profunda o sordos: el balizamiento y señalización fotoluminiscente de las vías de evacuación del edificio, la instalación de pantallas electrónicas y la instalación de formas luminosas en movimiento.

2.- La pintura y demás materiales de la señalización y balizamiento fotoluminiscente habrán de dotar a las vías de evacuación del edificio del nivel de iluminación suficiente en caso de falta total de energía eléctrica. Además, encauzarán hacia las salidas de emergencia y balizarán todos los obstáculos de las vías.

3.- Para casos en que haya energía eléctrica, se instalarán elementos luminosos avisadores de situaciones de emergencia y orientadores de las vías de evacuación. Los primeros serán simples destellos de color rojo o pequeñas cajas de luz con la palabra «emergencia» en rojo y el fondo blanco, de encendido intermitente. Los segundos serán cajas de luz o juegos de luces de encendido en cadena y con la simbología convencional de salida de emergencia: siempre de encendido intermitente y de color rojo sobre fondo blanco.

8.- Medidas en la vivienda.

1.- De forma genérica, en la vivienda de una persona con discapacidad auditiva, es necesario duplicar en señales visuales todas las alarmas sonoras. Habrá que colocar varias señales luminosas por cada una de las sonoras en aquellos puntos de la vivienda más frecuentados. El más importante es el timbre de la o las puertas, seguido del teléfono y del megáfono. La situación en cada caso lo decidirá, pero parece aconsejable emplear diferentes colores para diferenciar los orígenes de los avisos.

2.- Estas personas también pueden precisar de bucle magnético o dispositivo de infrarrojos, según el tipo de discapacidad auditiva, para oír la televisión.

3.- También pueden precisar tener su teléfono acondicionado con un bucle magnético, o un regulador de volumen o un teléfono de texto, según sea la discapacidad de que se trate.

4.- Según el nivel de discapacidad auditiva, estas personas pueden precisar un video portero.

9.- Medidas para el acondicionamiento de teatros y otros centros culturales y de ocio.

1.- Estas medidas se basan en proyectar en una pantalla la trascripción del texto de la obra con subtítulos y en los casos en que sea posible, con la traducción simultánea en lenguaje signado español.

2.- Además, se reservarán zonas para las personas con discapacidad auditiva con el objeto de permitir la mejor visualización y audición posible de los escenarios o pantallas.

NORMAS C.2.- MEDIDAS PARA PERSONAS CIEGAS O CON DEFICIENCIAS AUDIOVISUALES

1.- Adecuadas condiciones ambientales.

1.- Se colocarán franjas de pavimento especial señalizador del tipo «advertencia», transversal al sentido de la marcha ante el primer y tras el último peldaño de cada escalera fija principal, así como ante los elementos más importantes de las circulaciones, que puedan suponer un elemento de peligro.

2.- Los carteles de información o señalización han de colocarse en lugares que permitan a sus lectores aproximarse y alejarse de ellos lo máximo posible, según les exija su discapacidad visual. Estarán iluminados directamente, sus caracteres serán de trazo nítido y diseño sencillo, con colores contrastados entre texto y fondo, y con tamaños según la distancia mínima a la que ha de leerse.

3.- Se evitarán de forma genérica las superficies que puedan emitir brillos y destellos.

4.- Se cuidará no dejar espacios en sombra y que la luz sea difusa, excepto los carteles de información, que recibirán luz directa. También es aconsejable destacar puntos importantes: como taquillas, información, controles,... con mayor nivel de iluminación y temperatura de color.

2.- Teléfonos públicos acondicionados para personas con dificultades visuales.

En estos teléfonos habrá instalado un teclado convencional de los que llevan un punto en relieve en el centro de la tecla (el número 5). Además, será un teclado de tamaño extragrande.

Estarán convenientemente señalizados.

3.- Megafonía para personas ciegas o con deficiencias visuales.

Se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado 6 de la norma C.1 anterior.

4.- Medidas para invidentes y otros discapacitados visuales en la señalización.

1.- En situación de emergencia, ha de instalarse un dispositivo que emita un anuncio sonoro codificado. No será estridente, podrá ser megafónico hablado o pregrabado, sirena, zumbador, etc.

2.- Los elementos de señalización e información visual no emitirán brillos ni destellos que deslumbren al lector.

3.- En los monitores de televisión, paneles, pictogramas, etc. se procurará utilizar caracteres de gran tamaño, de contornos nítidos y colores contrastados con el fondo y entre sí. Su ubicación se procurará de modo que permita a las personas con discapacidad visual el aproximarse o alejarse de la señal o información lo máximo posible.

4.- La mejor altura de las señales/carteles es la del ojo humano (1,05-1,55 m), debiéndose ubicar a buena altura para todo el mundo.

5.- Los tamaños de los caracteres aconsejables, en función de la distancia a la que como mínimo han de ser vistos, son:

Distancia Tamaño

- a 5 m 14,0 cm

- a 4 m 11,0 cm

- a 3 m 8,4 cm

- a 2 m 5,6 cm

- a 1 m 2,8 cm

- a 0,50 m 1,4 cm

6.- El contraste de los colores, con el mismo objetivo de destacar en la lectura o señalización en general, desde los caracteres en un panel de información hasta las barandillas y zócalos y bordes de peldaños en una escalera se consigue con grandes superficies en colores claros y los detalles en colores oscuros.

Superficies Grandes detalles

Beig claro Rojo oscuro

Amarillo claro Azul oscuro

Amarillo Negro

5.- Señalización e información táctil.

La señalización táctil está específicamente concebida para atender las necesidades de los invidentes, de forma que detecten con su bastón o con sus pies franjas de pavimento especial señalizador y con sus dedos la información escrita o gráfica que se les ofrezca en un plano, debiéndose adoptar una serie de medidas con objeto de optimizar sus resultados.

- Las franjas de pavimento especial señalizador se colocarán transversalmente en aquellos puntos de las circulaciones en que pueda surgir una caída: ante el primer y el último peldaño de un tramo de escalera, ante una línea de torniquetes o puertas, etc. Ha de estar colocad inmediata al elemento de cuya presencia se quiere advertir.

- La información que en carteles al efecto se ofrezca a ciegos, en braille o en carácter latinos en alto relieve, debe ser muy escueta y probada previamente, pues fácilmente se rebasa la funcionalidad y se ofrece una maraña imposible de leer al tacto por estos usuarios.

El tamaño de los caracteres ha de ser el indicado al respecto en el anexo V- Referencias gráficas de esta ordenanza.

- La señalización táctil propiamente dicha, es decir para ser leída con la yema de los dedos de las manos, se hará siempre con caracteres y grafismos en altorrelieve y con texto tanto en braille como con caracteres latinos con letra de imprenta y siempre ubicados en lugares prefijados y uniformes.

NORMAS C.3.- MEDIDAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA

1.- Normas generales.

En relación con las necesidades de las personas con discapacidad psíquica o mental, es preciso que estas personas encuentren circulaciones simples y que puedan ser señalizadas con sencillez.

Se utilizará una simbología de fácil compresión, evitar destellos, reflejos y agresiones luminosas que de forma extraordinaria les afecta.

Reglamento regulador del almacén general, de 30 de marzo de 2010

Reglamento regulador del almacén general

Antecedentes de Hecho

Con fecha 24 de septiembre de 2009 se adoptó acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta por el que se aprobaba inicialmente el Reglamento del Almacén General.

Realizado el trámite de información pública y audiencia de los interesados con la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de fecha 13 de noviembre de 2009, y habiendo finalizado el plazo para la presentación de reclamaciones y sugerencias sin que se haya realizado ninguna, procede declarar la aprobación definitiva del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.º.- El artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el párrafo adicionado por la ley 11/1999, de 21 de abril, dispone que el en el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. En este caso no es necesaria la aprobación definitiva por el Pleno.

2.º.- La Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente y Servicios Urbanos, ostenta competencia por asignación de funciones mediante Decreto de fecha 21 de junio de dos mil siete. (21-06-2007)

PARTE DISPOSITIVA

1.- Se declara definitivamente aprobado el Reglamento del Almacén General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2.- Publíquese este acuerdo, así como el texto íntegro del mencionado Reglamento, en el Boletín Oficial de la Ciudad.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DEL ALMACÉN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

CAPITULO 1 - Disposiciones Generales

Articulo 1

El Almacén de la Ciudad Autónoma de Ceuta tiene por objeto:

a) En cuanto a bienes no municipales:

a.1) El almacenaje de muebles y enseres que como consecuencia de lanzamientos en procedimientos judiciales y administrativos de desahucio o con motiva de derribos forzosos, hundimientos, incendios o cualquier otra causa ocupasen la vía publica, contraviniendo lo dispuesto en las Ordenanzas de Policía Urbana y Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

También podrán almacenarse bienes, que como consecuencia de situaciones declaradas de emergencia por las autoridades competentes de protección civil como vendavales, lluvias intensas, desbordamientos, u otros fenómenos de semejante índole, supongan un peligro para la vida o bienes y deban ser retirados por los servicios de Protección. El régimen de depósito de estos últimos tendrá siempre el carácter de provisional conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

a.2) La consignación de los objetos abandonados en la vía pública, taxis y vehículos de la Empresa Municipal de Autobuses.

b) En cuanto a los bienes municipales:

La admisión, custodia, disposición o inutilización, en su casa, de los efectos propiedad de la Ciudad Autónoma de Ceuta que le sean remitidos por las distintas dependencias.

Articulo 2

El Servicio de Almacén funcionara adscrito a la Consejería de Presidencia, estando la custodia y manejo de los bienes almacenables que constituyan valores, a cargo del titular de la Consejería sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tesorero de la Ciudad.

CAPITULO II - Efectos abandonados en la vía pública

Sección Primera - Procedimiento

Articulo 3

La autoridad competente, en cumplimiento de las disposiciones vigentes, retirara de la vía publica todos aquellos efectos que hayan sido abandonados en la misma, bien coma consecuencia de lanzamientos efectuados en juicios de desahucio o cualquier otra causa, transportando según las características de los materiales encontrados a las dependencias que correspondan, prohibiéndose el deposito de vehículos, en el Almacén de la Ciudad Autónoma de Ceuta, salvo causas de catástrofe, inundación o cualquier tipo de fuerza mayor, previa autorización del Consejero y acompañado del informe del Jefe del Servicio que acredite la necesidad y excepcionalidad, de su custodia. El carácter de estos últimos tendrán el carácter de provisional y su duración dependerá atendiendo siempre a la naturaleza de las causas que motivaron su deposito.

Los propietarios de los muebles, enseres y demás efectos que por las causas previstas en el párrafo primero hayan sido abandonados en la vía publica, están obligados a retirarlos en el plazo máximo de dos horas desde que sean requeridos al efecto por la autoridad competente constituida en el lugar de los hechos.

Si no se presentaran los propietarios de los objetos indebidamente depositados en la vía publica, o de hacerlo no lo retirasen en el plazo señalado en este articulo, serán retirados por los empleados de la autoridad municipal y conducidos al Almacén, por sus dueños, salvo que por éstos se formule oposición a tal presunci6n en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 15 de este Reglamento.

Con respecto a los bienes municipales, todas las Consejerías y Viceconsejerías al igual que las Sociedades Municipales y Patronatos, para depositar sus pertenencias en dicho Almacén, necesitarán autorización del Consejero de Presidencia, debiendo ir acompañados de una relación detallada de los materiales firmadas por el titular del departamento de que procedan.

En lo que respecta al Almacén se deberá tener en cuenta el régimen organizativo y de ocupación en ese momento no pudiendo colapsarse el mismo, precisándose en dicho caso el informe del Jefe del Servicio.

En ningún caso serán admitidos, líquidos, combustibles, envases de gases y productos químicos que vengan a granel, en recipientes no originales, cuya naturaleza no pueda identificarse por las descripciones del fabricante, o donde no consten su nivel de riesgo y las recomendaciones para su conservación. No se admitirán dichos productos, en cualquier caso, siempre que su almacenamiento, suponga peligro de incendio, explosión o riesgos de salud para los trabajadores.

Ninguna persona ajena al Servicio de Almacén de la Ciudad Aut6noma de Ceuta, podrá realizar trabajos dentro de mismo, salvo autorizaci6n expresa de Consejero de Presidencia, al que deberá unirse informe del Jefe de Servicio que acredite la necesidad y excepcionalidad de dichos trabajos.

Articulo 4

La autoridad judicial en los casos de desahucio, comunicara, si lo estima oportuno, y con la anteIaci6n suficiente a la Ciudad Aut6noma de Ceuta la casa en que se ha de verificar el desahucio, la calle y número de la finca, el nombre del interesado y el día y hora señalado para la diligencia de lanzamiento.

Las mismas formalidades podrán verificarse por el Juzgado de lo Social y por las correspondientes dependencias del Área de Fomento de la Delegación del Gobierno en Ceuta, en los casos en que por dichas autoridades se efectuasen lanzamientos dentro de sus respectivas competencias.

En todo caso, las autoridades judiciales o administrativas correspondientes proveerán el nombramiento de un depositario legal, toda vez que en ningún caso la Ciudad Autónoma de Ceuta adquirirá este carácter, limitándose su actuación a la ejecución de las normas administrativas en cuanto al uso y ocupación de vía publica.

Articulo 5

La Ciudad Autónoma de Ceuta, y en representaci6n de la autoridad un Oficial de la Policía Municipal, se personara en el lugar de los hechos y requerirá al Propietario de los muebles, enseres y efectos, si éstos hubieran sido colocados en la vía publica, para que los retire en el plazo señalado en el artículo 3.

En el supuesto de incomparecencia del dueño de los enseres, el requerimiento se efectuara inmediatamente en su domicilio o en el de su representante legal, si fuere conocido en el acto, y si no lo fuere, ante el empleado de la finca urbana correspondiente o vecino de la misma, previniéndose de la obligación de aviso al propietario de los objetos si llegase a conocer su paradero.

Articulo 6

Si a pesar del requerimiento formulado a tenor del precepto anterior, los muebles y enseres no fuesen retirados por su propietario o no se hubiera podido efectuar requerimiento por no ser hallado, el funcionario municipal jefe del servicio procederá, sin mas demora, a formar una relación de los mismos, hacienda constar nombre y apellidos del propietario o razón social, si se trata de una empresa, calle y número donde se ha producido el desalojo, con indicación, si se trata de vivienda o local de negocios; nuevo domicilio, en su caso al interesado o de sus parientes mas cercanos, si fueren conocidos, y Juzgado o Autoridad a quien haya correspondido la practica de las diligencias. Los muebles y enseres se anotarán, expresando el número de bultos y su naturaleza, en la forma más detallada posible.

Estas relaciones se extenderán por triplicado en el modelo impreso que se facilitara para este objeto, e irán firmados los tres ejemplares par el empleado que haya prestado el servicio, por el dueño de los muebles, personal con quien se haya entendido las diligencias y por el Jefe de Servicio del Almacén, una vez se hubiera hecho cargo de los enseres.

El Jefe de esta dependencia se reservara uno de los tres ejemplares firmados, devolviendo los otros suscritos y firmados; uno de ellos, que se entregara por la Policía Municipal al dueño de los muebles o personas que lo represente, y el otro para su archivo en las dependencias del Almacén.

Articulo 7

Si al desalojar los muebles de un cuarto resultase que en éste habitan dos o más personas o familias en compañía y que cada uno de ellos tenía sus enseres propios, se formará un solo lote, salvo que los dueños respectivos hagan la clasificación correspondiente, en cuyo caso, para cada una de las partes, se extenderá la oportuna relación triplicada, a fin de que cada dueño pueda retirar después libremente su lote del Almacén Municipal.

En el caso de que un mismo ajuar fuese de común pertenencia de dos o más personas a la vez, se hará constar así al extender la relación, anotando en ella los nombres y apellidos de cada uno de los copropietarios. En este caso, la partida o lote de enseres no podrá retirarse del depósito sin concurrir los diversos partícipes.

Articulo 8

Una vez extendidas y firmadas las relaciones dichas, el empleado municipal encargado del servicio dispondrá el transporte de los muebles o enseres al Almacén Municipal, a la vez que los tres ejemplares del inventario.

A su llegada a esta dependencia el encargado de la misma constatará por medio de la relación si los enseres que se le presentan son exactamente los que acredita tal documento. Si se hallare conforme, devolverá dos de las relaciones firmadas y selladas como se expresa anteriormente.

En caso de disconformidad o duda, requerirá la presencia del funcionario que hubiese extendido las relaciones y la del dueño de los enseres, absteniéndose de hacerse cargo del envío y de firmar las relaciones hasta que haya una perfecta conformidad entre las partes.

Articulo 9

El traslado de los enseres y objetos al almacén será siempre por cuenta de sus propietarios, añadiéndose a los conceptos regulados en la Sección Tercera, art. 21; y contemplándose las mismas circunstancias de exoneración que las recogidas en dicha sección para el resto de las tasas.

Articulo 10

En el caso de que entre los objetos remitidos para su depósito reglamentario al Almacén hubiese alguno o algunos que no se pudieran identificar por el encargado de la dependencia por ser necesarios conocimientos científicos o prácticos especiales para ello, se firmará el recibo provisional del número de bultos y objetos recibidos, a reserva de que, previo reconocimiento por personal titulado al efecto, se compruebe si los objetos ingresados en el Almacén Municipal son exactamente los mismos que figuran en la relación de entrega, y en ese momento se elevará a definitivo el recibo provisional de los objetos de referencia.

Artículo 11

En las partidas o lotes de muebles y enseres que hayan de depositarse en el Almacén Municipal, no se admitirán bajo ningún pretexto animales o plantas, ni materias o sustancias explosivas, inflamables o malolientes. Del mismo modo se procederá con los productos señalados en el artículo 3.

Cuando hubiese alguna de las especies mencionadas u otras que por analogía sean de difícil conservación o que ofrezcan peligro, será requerido el dueño de ellos o persona que le represente a retirarlas inmediatamente, si comparece en este acto.

Si no son retiradas tales sustancias o animales se entenderá que su dueño renuncia a la propiedad de los mismos y por el funcionario de Policía Municipal encargado del servicio se dispondrá su envío: las plantas, al Servicio de Parques y Jardines, y a los animales a las perreras municipales o algún refugio de la Sociedad Protectora de Animales y el resto de los productos se les dará el destino que su naturaleza aconseje.

Artículo 12

Salvo existencia de dolo, negligencia o mora, la Administración municipal no se hace responsable de los desperfectos y roturas que puedan sufrir los muebles o enseres en su transporte al Almacén Municipal, ni de los desgastes y deterioros de todas clases que por algún motivo o causa se ocasionasen en los mismos durante su permanencia en el depósito.

En caso de incendio tampoco acepta responsabilidad alguna por los destrozos o destrucción parcial o completa que aquel cause en los diversos lotes o que se produzcan a consecuencia del agua empleada para su extinción.

Tampoco podrán formularse reclamaciones alegando la falta o desaparición de objetos de valor, alhajas, metálico o documentos de importancia, cuando se trate del contenido de cajas, cajones, cómodas, armarios, etcétera, entregados y sellados, que habrán de ser restituidos al depositante en igual estado, cuidando que los sellos o cerraduras no sean rotos, poniéndose en este caso nuevos sellos o precintos por el encargado del Almacén, con el consentimiento expresado por escrito del propio depositante.

Lo mismo ocurrirá en los casos de inundación o de que el Ayuntamiento, por tener que proceder al arreglo, derribo, venta, alquiler, etcétera, traslade los muebles.

Artículo 13

De constar embargo o litigio en muebles enviados al Almacén, se requerirá a los embargantes o interesados en el litigio para que inmediatamente procedan a su retirada y los depositen en donde estimen pertinente.

Artículo 14

La Ciudad Autónoma de Ceuta no reconoce como dueño de un lote depositado en el Almacén Municipal más que a la persona o personas a cuyo nombre estuviese extendida la relación de entrega. Por consiguiente, ningún lote podrá ser retirado por un tercero, pero, no obstante, si llegase a descubrirse que la cosa depositada ha sido hurtada y quién es su verdadero propietario, deberá hacerse saber a éste el depósito, y si no lo reivindica judicialmente en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquél de quien se recibió.

Para retirar un lote en depósito cuyo dueño hubiese fallecido, el heredero de éste o causahabiente, habrá de justificar su derecho en forma legal.

Sección Segunda - Retirada de los lotes

Artículo 15

Las partidas o lotes de muebles, enseres y efectos de propiedad particular que se depositen en el Almacén Municipal se conservarán en esta dependencia a disposición de los dueños, durante el plazo improrrogable de un mes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Alcaldía-Presidencia, por causa que estime justificada, podrá, a petición del o de los interesados, prorrogar una sola vez y por un mes la custodia de los muebles en atención a los motivos que se expongan. Esta petición de prórroga habrá de formularse antes del vencimiento del plazo y requiere para su concesión informe del servicio en cuanto a las disponibilidades de locales.

En los casos de desalojo por causa de ruina, la Alcaldía- Presidencia, discrecionalmente, previo resolución motivada, dispondrá las prórrogas que estime oportunas.

Artículo 16

Si al terminar el plazo de depósito no hubiesen sido retirados los muebles o enseres, se citará al dueño de los mismos, consignando en la relación de entrega y el domicilio en ella figurado, con objeto de que proceda a su retirada en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Cuando resulte desconocido el domicilio de sus propietarios o no residan en el consignado, se le citará por medio de anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en el que permanecerá durante quince días.

Artículo 17

Transcurridos estos plazos sin que los muebles, enseres o efectos hayan sido retirados por sus propietarios, se considerará que éstos los abandonan definitivamente y, en consecuencia, que autorizan al Ayuntamiento para su disposición como si se tratase de cosas muebles encontradas.

Artículo 18

Aunque el lote ingresado en el Almacén Municipal no podrá ser retirado por su dueño parcialmente, sino que tendrá que serlo en su totalidad, con excepción de las prendas de abrigo, que podrán ser retiradas, previa firma del correspondiente «recibí», durante el tiempo de invierno.

Artículo 19

Para retirar un lote en depósito en el Almacén Municipal, el dueño de los enseres, muebles o efectos, deberá de acreditar su personalidad a satisfacción del encargado de aquella dependencia y abonar previamente a la retirada de aquéllos los gastos ocasionados por los mismos, que salvo excepciones, comprenderá el pago de los derechos de almacenaje, devengadas con arreglo a la correspondiente tarifa; el abono de los gastos de transporte al Almacén, en el caso de que no se hubiera abonado en el momento en que se verifique el transporte de los enseres depositados, y el coste de la inserción de los edictos.

Artículo 20

Se entiende que al retirar un lote de enseres, muebles o efectos, se entregarán éstos en el mismo sitio en que se encuentren depositados, y que los gastos que origine su levantamiento y acarreo desde dicho punto serán por cuenta del interesado.

Sección Tercera - Tasas

Artículo 21

Los enseres de propiedad particular depositados para su custodia en el Almacén, sea cual fuese el origen del depósito, salvo que acredite la carencia de recursos, por cualquier medio admitido en Derecho, y evaluando como criterio orientador los que se manejan para el acceso a la asistencia Justicia gratuita, determinados por Ley 1/1996, de 10 de enero, devengarán en concepto de almacenaje, por cada día de permanencia en el local y metro cúbico que ocupe en función de su base, la tasa que reglamentariamente se establezca.

La liquidación de la tasa se efectuará por el Servicio de Almacén y se ingresará su importe en caja de la Ciudad Autónoma de Ceuta, previamente a la concesión de la orden de salida correspondiente.

En la carta de pago por derechos de estancia se consignará la reseña del depósito, su número de orden de registro, espacio ocupado (cuando proceda), días de estancia, importe de las cuotas y nombre y domicilio del propietario. En la orden de salida deberá figurar el número de la carta de pago abonada. La respectiva dependencia municipal llevará un libro registro en el que se anotará por riguroso orden de entrada la reseña del depósito que le sea entregado para su custodia, consignando el nombre y domicilio del propietario si se conoce o del depositante en su caso. En los vehículos y enseres se fijará una etiqueta con el número correspondiente del registro, los cuales serán entregados a sus dueños una vez cumplidos los efectos fiscales. Aparte se abonarán el coste por transporte, cuando se haya efectuado por vehículos de propiedad municipal, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta los operarios y el tiempo trabajado, a la vez que sel consumo de combustible y gastos del vehículo.

Artículo 22

Los enseres de propiedad particular que ingresen para su custodia en el Almacén Municipal, y procedentes de desahucio originados por falta de pago del alquiler de viviendas, atendiendo a los criterios anteriores, quedarán exentos de todo derecho de locación, pero no de transporte, en el caso de que se haya efectuado éste por vehículos municipales. Transcurrido el plazo reglamentario de depósito se observará con ellos las mismas reglas que respecto a los demás muebles y enseres.

Los enseres procedentes de instalaciones industriales o comerciales no gozarán en ningún caso de exención.

Artículo 23

Los vehículos que sean retirados de la vía pública y que por sufrir evidentes señales de deterioro, tiempo de permanencia en idéntica posición de estacionamiento, permitan presuponer que se encuentran en situación de abandono, serán depositados en el Deposito Municipal de vehículos y a se atendrán a los criterios sobre tasas que rigen aquel deposito.

CAPÍTULO III - Hallazgos

Artículo 24

Los objetos extraviados y encontrados en la vía pública, taxis, vehículos de servicio público, etcétera, serán remitidos por la Policía Municipal, con el auxilio, en su caso, de otros servicios municipales, al Almacén Municipal para su custodia y disposición legal posterior, una vez transcurridos dos años desde la publicación de su hallazgo, sin que los dueños se presenten a reclamarlos.

Artículo 25

Al efectuarse la entrega de estos objetos en el Almacén Municipal, deberán ir acompañados cada uno de ellos de una tarjeta en cartulina o cartón en la que se exprese la dependencia que lo remite, número de orden en relación con el inventario, fecha y lugar del hallazgo.

Al propio tiempo se acompañarán dos relaciones con los objetos o metálico, con la denominación de los mismos, numeración correlativa, domicilio de la persona que los hallase y demás datos que permitan su fácil comprobación. Estas relaciones se redactarán por la autoridad o dependencia que las envíe, y una se devolverá firmada por el encargado del Almacén Municipal de la dependencia que las remita, y el original quedará en el Almacén.

Artículo 26

Con los objetos nocivos, peligrosos o totalmente inservibles se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 11.

Artículo 27

Periódicamente, en cumplimiento de las disposiciones del Código Civil, se publicará durante catorce días en el tablón de anuncios de la Ciudad Autónoma de Ceuta una relación con los objetos que han sido hallados, en forma abreviada y que no permita su identificación, previniendo a las personas interesadas que pueden reclamar en el Almacén Municipal.

Artículo 28

Las personas que se presenten a reclamar algún objeto tendrán que justificar ante el encargado del Almacén Municipal, en forma que no deje lugar a dudas, que son los verdaderos dueños de los objetos, así como su personalidad y domicilio.

El Jefe del Servicio del Almacén resolverá, a la vista de los datos sobre la entrega del objeto, si lo estima procedente, reclamando el oportuno recibo en el que se exprese el objeto entregado, personalidad y domicilio del dueño. Si existe duda sobre la reclamación formulada o por cualquier otra circunstancia el encargado del Almacén lo estima procedente, antes de entregar el objeto reclamado elevará las actuaciones para su superior resolución.

Artículo 29

Las oficinas o dependencias que se hicieran cargo de los objetos informarán en el acto a las personas que los hallaren de su derecho a reclamarlos en el Almacén Municipal transcurridos los plazos que se fijan en el artículo siguiente, y previo pago de los derechos ocasionados, que se liquidarán con arreglo a la tarifa contenida en el capítulo 21 de este Reglamento.

Artículo 30

En todo caso, tanto si se trata de objetos abandonados en la vía pública como objetos hallados en ésta, cuando éstos no se puedan conservar sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, transcurrido un mes en custodia del Almacén Municipal u ocho días desde que se haya publicado el anuncio previsto en el artículo de este Reglamento, se procederá a su enajenación en pública subasta, depositando su precio durante el plazo de dos años a disposición de quien acredite haber sido propietario de los objetos enajenados.

Transcurrido este plazo el valor de los muebles o enseres subastados se conservará durante otro plazo de un mes a disposición de las personas que los hubieren hallado, transcurrido el cual si no se presentaran a recogerlo se ingresará dicho producto en las arcas municipales.

En todo caso, tanto el propietario como el hallador estarán obligados a satisfacer todos los gastos que se hubieran producido, cualquiera que fuera su naturaleza, además de las tasas propias de almacenaje.

CAPÍTULO IV - Efectos del municipio

Artículo 31

El Jefe del Servicio del Almacén de la Ciudad Autónoma de Ceuta no deberá admitir en dicha dependencia material de ninguna clase procedente de los diferentes servicios de la Ciudad Autónoma de Ceuta si no van acompañados de la orden de admisión del Jefe de Servicio, Negociado o dependencia.

Artículo 32

Todo el material procedente de las dependencias y servicios municipales remitido al Almacén Municipal, antes de ser incluido en los lotes de subasta, será examinado por el personal de la Sección de Servicios Generales para la reparación del que pueda ser utilizado.

Artículo 33

Cumplidos estos requisitos, el Jefe del Servicio del Almacén de la Ciudad Autónoma de Ceuta dispondrá la inutilización de lo totalmente inservible y lo aprovechable quedará en custodia, a disposición de lo que resuelva el Consejero de Presidencia.

Artículo 34

Cuando los depósitos o hallazgos se refieran a joyas, dinero, etcétera, se conservarán en la oportuna caja fuerte, sita en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Ceuta. La misma norma se seguirá cuando en supuesto de lanzamiento exista este tipo de efectos. Todo ello sin perjuicio de que quede constancia documental en los libros y asientos correspondientes del almacén de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Articulo 35

En el desarrollo del presente reglamento y en lo que no se oponga al contenido del mismo, se podrá dictar las normas precisas que aconsejen el buen funcionamiento del Almacén, por el Consejero de Presidencia, o por el titular de la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias de este servicio.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Ordenanza de vertidos a la red de alcantarillado, de 20 de diciembre de 2005

ORDENANZA DE VERTIDOS A LA RED DE ALCANTARILLADO

Cumplimentando lo previsto en el art. 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, se hace público que el Pleno de la Asamblea en sesión celebrada el veinte de diciembre de dos mil cinco (20-12-2005) aprobó definitivamente la Ordenanza de Vertidos a la Red de Alcantarillado de la Ciudad Autónoma de Ceuta, cuyo texto es el siguiente:

PREÁMBULO

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local establece en su artículo 25 que los Municipios ejercerán en todo caso y de acuerdo con la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

La Orden 23-12-1986 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (BOE de 30 de diciembre, señala en su artículo 7 «corresponde al Ayuntamiento la tramitación, ante el Organismo de Cuenca, de la autorización de vertido, así como el abono del canon que se le imponga por aquel, del cual podrá resarcirse por prorrateo ponderado entre los causantes de los vertidos indirectos al cauce público».Téngase en cuenta que la Orden ministerial 23 de diciembre de 1986 ha sido derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única del Real Decreto 606/2003, 23 mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas («B.O.E.» 6 junio).

La Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, (modificada por la Directiva 98/15/CE); relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas, señala la necesidad de que los vertidos de aguas residuales industriales que sean incorporados al sistema de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, sufran un tratamiento previo para garantizar, principalmente, que no tengan efectos nocivos sobre las personas y el medio ambiente, y que no deterioren la infraestructura de saneamiento y depuración.

La Directiva 96/61/CEE, tiene por objeto, la prevención y control integrados de la contaminación procedente de las actividades que figuran en su anexo I, así como establecer medidas para evitar y/o reducir las emisiones a la atmósfera, agua y suelo.

El Real Decreto 2116/98, de 2 de octubre, por el que se modifica el R.D.509/96, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/95, de 28 de diciembre, establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Esta Ordenanza, que se fundamenta en la directiva 91/271/CEE, toma también como referencia la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986), que la desarrolla.Téngase en cuenta que la Ley 29/1985, 2 agosto, ha sido derogada por el apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 1/2001, 20 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas («B.O.E.» 24 julio).

La Ciudad de Ceuta, presta el Servicio de control y vigilancia de las instalaciones de captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua, a través de la entidad Aguas de Ceuta, Empresa Municipal, S.A.

(ACEMSA), de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Local, Reglamento de servicios de las corporaciones locales y Legislación Mercantil; tal y como queda reconocido en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Aguas de Ceuta , de 14 de noviembre de 1991.

(B.O.C, Nº. 1371).

Corresponde por tanto, a la empresa ACEMSA, el control y gestión del saneamiento integral de Ceuta, la gestión de los vertidos de aguas residuales a las redes públicas de alcantarillado, el transporte de aquellas a las estaciones de bombeo, instalaciones depuradoras, su depuración y el vertido al medio receptor en las condiciones exigidas por la legislación vigente y en el ámbito de sus competencias.

En aquellas actuaciones que imperativamente no deban regularse por el Derecho administrativo ACEMSA, se regirá por la Ley de Sociedades Anónimas y normas complementarias que le sean de aplicación.

La Ciudad de Ceuta, delega expresamente en ACEMSA, la facultad de otorgar, denegar, suspender, extinguir, etc.., las autorizaciones de vertidos a la red pública de alcantarillado según lo previsto en esta Ordenanza.

La Ordenanza de vertidos a la Red de Alcantarillado de la Ciudad de Ceuta, persigue como objetivo, el control de los vertidos realizados por los usuarios a las conducciones públicas de alcantarillado con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del sistema de saneamiento de las aguas y, en consecuencia, garantizar el vertido de las mismas, al medio receptor en las condiciones reglamentarias. Trata de conseguir, asimismo que los vertidos de los usuarios a la Red de Saneamiento no impidan o entorpezcan el correcto funcionamiento de ésta y de las instalaciones de depuración, considerando, que las cargas económicas derivadas de la explotación del sistema sean soportadas en razón directa a los caudales vertidos y a la toxicidad, agresividad y concentración de sus contaminantes.

La presente Ordenanza se estructura en 7 capítulos: El Primero.- Disposiciones Generales; el Segundo.- Condiciones y control de los vertidos al sistema de saneamiento; el Tercero.- Autorizaciones de vertido; el Cuarto.- Descargas accidentales; el Quinto.- Inspección y vigilancia; el Sexto.- Toma de muestras y métodos analíticos; y el Séptimo.- Infracciones y sanciones; y se complementa con 7 Anexos.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Es objeto de la presente Ordenanza, determinar y regular las condiciones a las que deberán adecuarse los vertidos de aguas residuales a la red de alcantarillado y sus colectores, con el propósito de proteger los recursos hidráulicos, preservar el medio ambiente, velar por la salud de los ciudadanos y asegurar la mejor conservación de las infraestructuras de saneamiento, evitando los efectos negativos referidos en el anexo I.

Artículo 2

Esta Ordenanza será de aplicación a todos aquellos usuarios que realicen vertidos, directos o indirectos de aguas pluviales y residuales, tanto de naturaleza doméstica, urbana o industrial a conducciones de saneamiento, sus obras, colectores o instalaciones complementarias de depuración; que viertan o se integren en la red pública de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 3

Las aguas residuales y pluviales, cuyas características no se ajusten a las condiciones expuestas en esta Ordenanza, deberán someterse al tratamiento necesario antes de su vertido a la red de saneamiento (anexo II). Las instalaciones necesarias para este pretratamiento se ubicarán en los Dominios del Usuario, y correrán, tanto en lo que se refiere a su construcción como a su mantenimiento, a cargo de aquél.

Artículo 4

Todas las edificaciones, industrias o explotaciones, tanto de naturaleza pública como privada, que tengan conectados o conecten en el futuro, sus vertidos a la red de alcantarillado, deberán contar con la correspondiente licencia de obras y, en su caso, de instalación y apertura, expedidas por el Órgano Competente, sin perjuicio de lo dispuesto en los articulados siguientes.

Con motivo de la licencia de obras y de primera utilización se explicitarán la autorización y condiciones de acometida a la red de alcantarillado.

CAPÍTULO II - DE LAS CONDICIONES Y CONTROL DE LOS VERTIDOS AL SISTEMA DE SANEAMIENTO

Artículo 5 Vertidos Prohibidos

Quedan prohibidos los vertidos a la red de saneamiento, de aguas residuales que contengan cualquiera de los compuestos o materias, que de forma no exhaustiva, se enumeran en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Queda expresamente prohibida la dilución de las aguas residuales realizada con la finalidad de no sobrepasar las limitaciones establecidas en el anexo II. Esta práctica será considerada como una infracción a la ordenanza.

Artículo 6 Vertidos tolerados. Vertidos admisibles

Vertidos Tolerados. Atendiendo a la capacidad y posibilidades de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, se establecen para todos los vertidos, las limitaciones generales definidas a través de los parámetros de contaminación, cuyos valores máximos admisibles se especifican en el Anexo II de la presente Ordenanza.

Se considerarán vertidos tolerados o tolerables todos los que, no siendo admisibles; no estén incluidos en el articulo anterior.

Vertidos admisibles. Son todos aquellos que contienen sustancias que, sea cual fuere su concentración, no constituyen peligro alguno para la vida ni afectan sensiblemente el normal funcionamiento de las redes urbanas de alcantarillado o instalaciones de tratamiento o depuración de las aguas residuales. Se incluye en este grupo:

  1. Vertidos domésticos, en los que la temperatura del agua no exceda de 40 ºC.
  2. Vertidos no domésticos, en los que el efluente está constituido exclusivamente por aguas procedentes de usos higiénico-sanitario y con la limitación de la temperatura impuesta para los vertidos domésticos.
  3. Aguas procedentes de circuitos de calefacción o refrigeración, exentas de productos químicos y con la misma limitación de temperatura.

CAPÍTULO III - DE LAS AUTORIZACIONES DE VERTIDO

Artículo 7

A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por:

  1. Aguas residuales urbanas: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas pluviales.
  2. Aguas residuales domésticas: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda, de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
  3. Aguas residuales industriales: todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, o de otro tipo, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas pluviales.
  4. Autorización de vertido: Licencia expedida por la administración o ente autorizado, previa aprobación del permiso de vertido, autorizando la descarga a los colectores municipales.
  5. Usuarios: Clientes del Servicio de Saneamiento. Persona física o jurídica, que está admitida al goce del servicio en las condiciones que determina esta Ordenanza
  6. Vertido prohibido: Aquel vertido que por su naturaleza y peligrosidad es totalmente inadmisible en las instalaciones municipales de saneamiento.
  7. Vertido tolerado: Vertidos que no siendo admisibles, no se incluyen como vertidos prohibidos. Cualquier vertido tolerable e inofensivo (en cumplimiento de las limitaciones generales definidas a través de los parámetros de contaminación, de acuerdo a los valores máximos admisibles), que es suceptible de autorización.
  8. Vertido admisible: Vertidos que contienen sustancias que, independientemente de su concentración, no constituyen peligros alguno.
  9. Vertidos no domésticos: Se consideran dentro de esta categoría los vertidos de aguas residuales industriales, definidos en este artículo. Se asimilarán obligatoriamente a estos vertidos todos aquellos que no se clasifiquen como admisibles según el artículo 6 de la presente Ordenanza.
  10. Permiso de vertido: Trámite requerido para la identificación, clasificación y regulación de la descarga de vertidos residuales.
  11. Pretratamiento: Aplicación de operaciones o procesos físicos, químicos y/o biológicos para reducir la cantidad de contaminantes (o alterar la naturaleza química y/o las propiedades de un contaminante) en un agua residual, antes de verterlo a un sistema de saneamiento público.
  12. Ente Gestor Municipal en Ceuta es la empresa ACEMSA, S.A. Ésta es la encargada de inspeccionar, controlar y gestionar el suministro y saneamiento de aguas residuales domésticas, así como el de mantener y conservar el conjunto de las instalaciones municipales con la finalidad de conseguir el mejor de los servicios.
  13. E.D.A.R: Abreviatura de estación depuradora de aguas residuales.
  14. Instalaciones municipales de saneamiento: Conjunto de infraestructuras, mecanismos y procesos que permitan recoger, transportar, bombear, tratar y eliminar las aguas y vertidos residuales.

Artículo 8 Solicitudes de vertido

8.1. Sin perjuicio de las autorizaciones que fueran exigibles, todo peticionario de un suministro de agua cuya previsión de vertidos no se considere como de carácter exclusivamente doméstico, junto a la petición de suministro, deberá solicitar también la correspondiente autorización de vertido. En dicha solicitud se indicarán los caudales de vertido y régimen de los mismos, así como las concentraciones previsibles de las sustancias para las que se establecen limitaciones en la presente Ordenanza.

Dicha obligación tendrá alcance en los peticionarios de acometidas a la red de saneamiento, para uso no exclusivamente doméstico, y a aquellos otros que no siendo titulares de un suministro de agua, pretendan realizar cualquier tipo de vertido a la red de saneamiento.

8.2. De acuerdo a lo señalado en el apartado anterior se establecen una serie de particularidades:

Los vertidos no domésticos que sean clasificables como admisibles, según el artículo 6 de esta Ordenanza, estarán exentos de los trámites indicados en este capítulo.

En tal caso, la solicitud de autorización de vertido incluirá una declaración responsable firmada por el titular o representante de la persona física o jurídica que solicita el vertido, por la que se declara el cumplimiento de esta Ordenanza en cuanto a que no se vierte ninguna sustancia de las catalogadas como prohibidas ni se sobrepasan las concentraciones máximas permitidas para las sustancias que se especifican en el anexo II; es decir, que el vertido es admisible.

Los vertidos clasificables inicialmente como admisibles, sean de carácter doméstico o no, según la declaración del solicitante; cuyas características reales sean de vertidos prohibidos o tolerables, deberán someterse a las prescripciones de este capítulo.

8.3. La solicitud de vertido y la declaración responsable se ajustarán al modelo que figura en el anexo III.

En dicha solicitud de vertido, además de los datos de identificación, se expondrán de manera detallada, las características del vertido, en especial:

  • Volumen de agua consumida.
  • Volumen máximo y medio de agua residual vertida.
  • Características generales de las aguas residuales vertidas.
  • Variaciones estacionales en el volumen y características respecto a la contaminación de las aguas residuales vertidas.

Artículo 9

La tramitación de la solicitud de vertido quedará interrumpida cuando:

  1. En la solicitud de vertido se hayan omitido o falseado datos o no se haya cumplimentado la totalidad de la documentación.
  2. No se haya acreditado la representación de la persona firmante de la solicitud y la declaración responsable, respecto del titular de la actividad causante del vertido.

En tales supuestos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, previa la resolución dictada en plazo máximo de tres meses.

Artículo 10 Autorización provisional de vertido

ACEMSA, tras analizar la solicitud de vertido y la documentación aportada por el solicitante, le comunicará a éste, por escrito y en plazo máximo de quince días hábiles, su decisión de autorizar o denegar el vertido, especificando, en este último caso, las causas que motivan la denegación y requiriendo, en el primero, la documentación complementaria que fuere necesaria para la calificación del vertido solicitado.

La autorización del vertido tendrá carácter provisional y se otorgará por un plazo máximo de treinta días naturales.

A partir de la fecha de otorgamiento de la autorización provisional, el solicitante dispondrá de un plazo de treinta días para aportar a ACEMSA, certificación acreditativa del análisis de las aguas objeto del vertido, en el caso de que así se le hubiese requerido en la autorización provisional. La certificación deberá estar expedida por un Laboratorio acreditado u homologado, o bien será solicitada a ACEMSA que la ejecutará a cargo del solicitante.

Artículo 11 Denegación de la autorización de vertido

ACEMSA podrá denegar el vertido de aguas residuales a las redes municipales de saneamiento en los siguientes casos:

  1. Cuando, transcurrido el plazo de autorización provisional, ACEMSA no hubiere recibido la certificación a la que se hace referencia en el artículo 10, acreditativa del análisis de las aguas vertidas, en el supuesto de que le hubiese sido solicitada.
  2. Cuando el análisis del vertido indique la presencia de alguna de las sustancias catalogadas como prohibidas en el Anexo I de esta Ordenanza o cuando las concentraciones de alguna o algunas de las sustancias especificadas del Anexo II superen los valores máximos que se dan en éste.
  3. Cuando, requerido por ACEMSA al peticionario del vertido, para que éste se adecue a las condiciones exigidas por esta Ordenanza, el peticionario se negase a adoptar las medidas correctoras requeridas.

ACEMSA tramitará la denegación de la autorización del vertido en el plazo y forma descritos en el artículo 10, dando cuenta de ello al Ayuntamiento de Ceuta; el cual podrá llegar a clausurar las instalaciones de vertido e incluso la actividad causante de éste.

Artículo 12 Autorización definitiva de vertido

Si los valores de los parámetros de contaminación que resultasen del análisis referido en el artículo 10 se encontrasen dentro de los intervalos admisibles fijados en esta Ordenanza, la Autorización Provisional de vertido pasará a definitiva, circunstancia que ACEMSA comunicará por escrito al solicitante y al Ayuntamiento de Ceuta, en plazo máximo de quince días naturales contados desde la recepción de los resultados del análisis.

Artículo 13 Modificaciones en las autorizaciones de vertido

Todo usuario de la red de alcantarillado deberá notificar inmediatamente a ACEMSA cualquier cambio en la naturaleza o régimen de sus vertidos.

ACEMSA podrá modificar las condiciones de la Autorización de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación, pudiendo entonces decretar la suspensión temporal hasta que se superen dichas circunstancias. Todas estas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamiento de Ceuta para su conocimiento y, en su caso, actuación reglamentaria.

Artículo 14 Suspensión de las autorizaciones

ACEMASA podrá recurrir a la suspensión temporal de un vertido autorizado, pudiendo clausurar las instalaciones de vertido, cuando en el mismo concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando se hayan modificado las características del vertido autorizado, sin conocimiento y aprobación expresa de ACEMSA.
  2. Cuando el titular del vertido hubiere autorizado o permitido el uso de sus instalaciones de vertido a otro u otros usuarios no autorizados.
  3. Cuando el titular del vertido impida o dificulte la acción inspectora a la que se refiere el artículo 18 de esta Ordenanza.
  4. Cuando el titular del vertido desatienda los requerimientos de ACEMSA en orden a la adopción de medidas correctoras que adecuen sus vertidos a las exigencias de esta Ordenanza.
  5. Cuando, como consecuencia de la acción inspectora, se detectasen vertidos de sustancias prohibidas o presencia, en aquellos de sustancias toleradas en concentraciones superiores a la máximas fijadas por esta Ordenanza. En todo momento la acción inspectora posibilitará al interesado para que éste realice un análisis contradictorio del vertido.
  6. Cuando se detectase la existencia de riesgo grave de daños para personas, el medio ambiente o bienes materiales, derivado de las condiciones de vertido.

En los supuestos 1,2,3 y 4 ACEMSA comunicará, por escrito, al titular del vertido, con copia al Ayuntamiento de Ceuta, su intención de suspenderlo temporalmente y la causa o causas que motivan la suspensión, dando audiencia la interesado para que, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de comunicación, presente las alegaciones que estime procedentes.

Pasado dicho plazo, si no se hubiesen presentado alegaciones, se procederá a la suspensión temporal del vertido.

Si se hubiesen presentado alegaciones y estas no resultasen estimables, se hará nueva comunicación escrita al titular del vertido en la que se indicarán las razones de desestimación de las alegaciones y la fecha prevista para la suspensión temporal del vertido, que no podrá ser anterior al período de diez días hábiles a partir de la fecha de comunicación.

En los supuestos 5 y 6 se procederá a la suspensión inmediata del vertido, dando cuenta del hecho, también de forma inmediata, al Ayuntamiento de Ceuta, a efectos de la adopción por parte de éste de las medidas cautelares que procedan.

Realizada la suspensión y en un plazo no superior a tres días hábiles contados desde la misma, se dará cuenta, por escrito, al titular del vertido, de las acciones realizadas, causas que las motivaron y medidas correctoras generales que deban implantarse por aquel con carácter previo a cualquier posible reanudación del vertido.

Las suspensiones de las autorizaciones de vertido tendrán efecto hasta el cese de la causa o causas que las motivaron con una limitación temporal máxima de seis meses contados desde le inicio de la suspensión.

Pasado este tiempo sin que, por parte del titular del vertido, se hubiesen subsanado las circunstancias que motivaron la suspensión, ACEMSA dará por extinguida la autorización de vertido, notificándoselo al interesado, y al Ayuntamiento de Ceuta, junto con los motivos que causan dicha suspensión definitiva.

Artículo 15 Extinción de las autorizaciones de vertido

Las autorizaciones de vertido se extinguirán por cualquiera de las causas siguientes:

  1. A petición del titular del vertido.
  2. Por cese o cambio en la actividad origen del vertido autorizado.
  3. Por modificación sustancial de las características físicas, químicas o biológicas del vertido.
  4. Por verter, de forma no subsanable, sustancias catalogadas como prohibidas en el Anexo 1 de la presente Ordenanza.
  5. Por acciones derivadas del vertido, no subsanables y causantes de riesgos graves de daños a terceros, el medio ambiente o las instalaciones.
  6. Por permanencia, durante más de seis meses, en situación de suspensión conforme a lo establecido en el artículo 14.
  7. Por finalización del plazo o incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido.
  8. Por utilización de una instalación de vertido sin ser su titular.

La extinción de la autorización de vertido será efectiva desde la fecha de comunicación al interesado, y dará lugar a la clausura de las instalaciones de vertido y, en su caso, a las de la actividad del causante.

La reanudación de un vertido después de extinguida su autorización, requerirá una nueva solicitud que se tramitará en la forma establecida en esta Ordenanza.

CAPÍTULO IV - DE LAS DESCARGAS ACCIDENTALES

Artículo 16 Descargas accidentales

1.- Todo usuario de un vertido deberá adoptar las medidas adecuadas para evitar descargas accidentales de vertidos que infrinjan la presente Ordenanza, realizando a su cargo las instalaciones necesarias para ello.

2.- Si por cualquier circunstancia, se produjese alguna situación de emergencia o fuese previsible tal situación que pudiera desembocar en un vertido no tolerado o prohibido, el titular del vertido deberá comunicar a ACEMSA y al Ayuntamiento, tal situación, con el fin de que ACEMSA adoptase las medidas oportunas de protección de sus instalaciones.

Si se llegase a producir la descarga accidental, el titular del vertido estará obligado a comunicarlo de inmediato a ACEMSA, indicando en su comunicación, volumen aproximado descargado, horario en que se produjo la descarga y duración de la misma, producto descargado, concentración aproximada, causa del accidente, y medidas correctoras adoptadas.

Estos datos serán confirmados en informe posterior que el titular del vertido deberá remitir a ACEMSA en plazo no superior a cinco días naturales contados a partir de la fecha en la que se produjo la descarga. En dicho informe se indicarán, igualmente, las soluciones adoptadas para evitar nuevas descargas y las medidas correctoras a implantar en previsión de que, eventualmente se llegasen a producir.

Artículo 17 Valoración y abono de los daños

1.- La valoración de los daños que pudieran producirse como consecuencia de una descarga accidental o por persistencia de un vertido no tolerado o prohibido, efectuado por un usuario, será realizada por el órgano Competente, teniendo en cuenta el informe que preceptivamente emitirá ACEMSA, que dará cuenta de la valoración al titular del vertido causante de los daños, por escrito y en un plazo no superior a treinta días naturales contados desde la fecha de la causa de aquellos.

2.- Con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera haber incurrido, los costes de las operaciones de explotación a que den lugar las descargas accidentales o la persistencia de los vertidos no tolerados o prohibidos, que ocasionen situaciones de emergencia o peligro, así como los de limpieza, reparación o modificación del Sistema de Saneamiento Integral, deberán ser abonados a ACEMSA, por el usuario causante.

3.- El incumplimiento por parte del titular del vertido, de la obligación de informar a ACEMSA, en la forma establecida en el artículo 16, constituye una infracción a esta Ordenanza y en consecuencia le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la misma.

CAPÍTULO V - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 18

1.- El órgano Competente, entidad o empresa en quien se delegue (ACEMSA), en uso de sus facultades, podrá efectuar tantas inspecciones como estime oportunas, dentro del marco jurídico aplicable, para verificar las condiciones y características de los vertidos a la red de alcantarillado.

2.- Objeto de la inspección: La actuaciones han de referirse tanto a la determinación del exacto cumplimiento por los clientes de sus obligaciones respecto al mantenimiento de las instalaciones interiores, al buen uso de las mismas así como a la características de los vertidos.

3.- Durante la inspección y en todos los actos derivados de la misma, los empleados responsables, deberán ir provistos y exhibir la documentación que los acredite.

Para poder realizar su misión correctamente, el personal autorizado tendrá acceso libre a cualquier hora o en horario funcional de las instalaciones, a las instalaciones de cada cliente titular de una autorización de vertido, así como derecho a aportar los equipos que considere necesarios, para realizar su labor de inspección

4.- La carencia del permiso de vertido, la obstrucción a la acción inspectora o la falsedad en los datos exigibles independientemente del ejercicio de las acciones legales que correspondan; implicarán la rescisión del permiso de vertido, pudiendo determinar la desconexión a la red de alcantarillado.

5.- Finalizada la inspección, se levantará acta por triplicado según consta en modelo adjunto en anexo V (acta de inspección de vertidos). Una copia del acta será para el cliente, otra para la empresa otra para ACEMSA y la tercera, se anexionará a la muestra.

El cliente podrá añadir al acta, las apreciaciones que considere oportuno. El acta deberá ser firmada por el titular de la autorización o por delegación de éste, por el personal facultado para ello, así como por la empresa y/o la administración actuante.

5.- La tramitación de las actas y el modo de dictarse la resolución que pudieran generarlas mismas va a depender del carácter del acta.

Las actas podrán ser conformidad, de disconformidad o en su caso de infracción.

Se adjuntan modelos de actas en anexo V.

CAPÍTULO VI - TOMA DE MUESTRAS Y MÉTODOS ANALÍTICOS

Artículo 19 Toma de Muestras

1.- El número y características de las muestras a tomar, serán determinadas por el departamento técnico de ACEMSA, en función de la naturaleza y régimen del vertido.

2.- No obstante lo anterior, las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples recogidas en el momento más representativo del vertido, el cual será señalado por el órgano con competencia en la materia o bien por ACEMSA.

3.- Cuando durante un determinado intervalo de tiempo se permitan vertidos con valores, máximos de contaminación, los controles se efectuarán sobre muestras compuestas. Éstas serán obtenidas por mezcla y homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo punto y en diferentes tiempos, siendo el volumen, el del caudal vertido.

Para mayor precisión la toma de muestras se hará de acuerdo al protocolo establecido en el anexo IV de la presente Ordenanza.

Artículo 20 Métodos analíticos

Para el análisis de las muestras se utilizarán los métodos analíticos seleccionados de forma no exhaustiva y que se enumeran en el anexo IV.

Artículo 21 Registro de efluentes

Las instalaciones de carácter comercial o industrial, en las que el agua intervenga directa o indirectamente en sus procesos de producción, manufacturación o venta, así como todos aquellos centros, edificaciones o locales que utilicen, en todo o en parte, aguas de captación propia o procedentes de fuentes ajenas a la entidad de suministro (ACEMSA), dispondrán en sus conductos de desagüe, de una arqueta de registro de libre acceso desde el exterior acondicionada para aforar los caudales circulantes y así como para permitir la extracción de muestras y mediciones de caudales u otros parámetros. Anexo VI

La extracción de muestras y, en su caso, comprobación de caudales será efectuada por personal al servicio de ACEMSA, a la cual deberá facilitársele el acceso a las arquetas de registro.

Los análisis de las muestras obtenidas se efectuarán por laboratorios homologados. De sus resultados se remitirá copia al titular del permiso del vertido para su conocimiento.

CAPÍTULO VII - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 22 Calificación de las infracciones

1.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ordenanza se sancionarán conforme a lo establecido en ésta, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrirse.

2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se califican como leves, graves o muy graves.

Artículo 23 Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

  1. Las acciones y omisiones que, consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración no supere los 3.000 Euros.
  2. La modificación de las características del vertido autorizado o los cambios producidos en el proceso que puedan afectar al efluente, sin conocimiento de ACEMSA.
  3. El incumplimiento u omisión del plazo establecido en la presente Ordenanza para la comunicación de la descarga accidental, siempre que no esté considerado como infracción grave o muy grave.

Artículo 24 Infracciones Graves

Se consideran infracciones graves:

  1. Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración esté comprendida entre 3.000 Euros y 30.000 euros.
  2. Los vertidos sin la autorización correspondiente.
  3. Los vertidos cuyos componentes superen las concentraciones máximas permitidas para los vertidos tolerados, en uno o más parámetros de los enumerados en el Anexo II. En todo momento al interesado se le ofrecerá la posibilidad de realizar un contraanálisis de la muestra tomada al efecto.
  4. La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
  5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por ACEMSA en la autorización de vertido.
  6. El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente Ordenanza.
  7. La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
  8. La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en la presente Ordenanza.
  9. La obstrucción a labor inspectora de los vertidos y del registro donde se vierten y/o a la toma de muestras de los mismos, así como la negativa a facilitar la información y datos requeridos en la solicitud de vertido.
  10. El consentimiento del titular de un vertido al uso de sus instalaciones por terceros no autorizados por ACEMSA para verter.
  11. La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.

Artículo 25 Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

  1. Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando por la cantidad o calidad del vertido se derive la existencia de riesgo para el personal relacionado con las actividades de saneamiento y depuración.
  2. Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración supere lo los 30.000 Euros.
  3. El uso de las instalaciones de saneamiento en las circunstancias de denegación, suspensión o extinción de la autorización de vertido.
  4. La evacuación de cualquier vertido prohibido de los relacionados en el Anexo I.
  5. La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de un año.

Artículo 26 Procedimiento

La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás normativa aplicable.

Corresponde al Ayuntamiento de Ceuta, en el ámbito de sus competencias, la instrucción y resolución del expediente sancionador por las infracciones cometidas.

El Ayuntamiento de Ceuta podrá adoptar como medida cautelar la inmediata suspensión de las obras y actividades al iniciar el expediente sancionador.

Artículo 27 Gradación de las sanciones

Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del año producido, la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.

Artículo 28 Prescripción

Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán:

  • Las leves en el plazo de seis meses.
  • Las graves en el plazo de dos años.
  • Las muy graves en el plazo de tres años.

Artículo 29 Cuantía de las sanciones

Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

  • Infracciones leves: multa de 1 a 300 euros
  • Infracciones graves: multa de 301 a 600 euros.
  • Infracciones muy graves: multa de 601 a 901 euros.

Artículo 30 Reparación del daño e indemnizaciones

Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.

1- Cuando el daño producido afecte a las instalaciones públicas de saneamiento o depuración, y la reparación deba realizarse urgente e inmediatamente, ésta será realizada por ACEMASA a costa a costa del infractor. Cuando el daño producido a las instalaciones públicas de saneamiento o depuración no requiera se su separación inmediata y urgente, la reparación podrá ser realizada por ACEMSA a costa del infractor, en el supuesto de que aquél, una vez requerido, no procediese a efectuarla

2- Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos será realizada por ACEMSA a instancia del Ayuntamiento de Ceuta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Todo aquél que vierta directa o indirectamente a la red Pública de saneamiento de la Ciudad Autónoma de Ceuta y cuyos vertidos de aguas residuales no puedan ser clasificados como de tipo exclusivamente doméstico; exceptuando de la referida obligación, los titulares de actividades propias de oficinas y despachos, cuando ésta se realicen en los locales divisionarios de edificios de viviendas, para los que no puedan establecerse condiciones de vertido diferenciadas, a la fecha de la entrada en vigor de la presente ordenanza, deberán adecuarse a la misma, solicitando la correspondiente Autorización de vertido en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de la Publicación de esta ordenanza en el boletín oficial de la ciudad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La gestión del cobro de la tasa de depuración deberá hacerse efectiva en el momento en el que quede constituido el hecho imponible, relativo a la prestación del Servicio de depuración de aguas residuales de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

ANEXO I - VERTIDOS PROHIBIDOS

- Queda prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado aguas residuales o cualquier otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que, en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar por sí solos o por interacción con otros desechos, algunos de los siguientes tipos de daños, peligros o inconvenientes en las instalaciones de saneamiento:

a).- Formación de mezclas inflamables o explosivas.

b).- Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones.

c).- Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas, peligrosas o molestas, que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.

d).- Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas, que dificulten el libre flujo de las aguas residuales.

- Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado cualquiera de los siguientes productos:

a) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables.

b) Productos de alquitrán o residuos alquitranados.

c) Sólidos, líquidos o vapores que, en razón de su naturaleza o cantidad, sean suceptibles de dar lugar, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, a mezclas inflamables o explosivas en el aire o en mezclas altamente comburentes.

d) Residuos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo de la red de alcantarillado o colectores o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales.

e) Gases o vapores combustibles, inflamables, explosivos o tóxicos procedentes de motores de explosión.

f) Humos procedentes de aparatos extractores, de industrias, explotaciones o servicios.

g) Residuos industriales o comerciales, que por su concentración o características tóxicas y peligrosas requieran un tratamiento específico.

h) Sustancias que puedan producir gases o vapores en la atmósfera de la red de alcantarillado en concentraciones superiores a:

Amoniaco 100 p.p.m

Monóxido de carbono 100 p.p.m.

Bromo 1 p.p.m.

Cloro 1 p.p.m.

Ácido Cianhídrico 10 p.p.m.

Ácido Sulfihídrico 20 p.p.m.

Dióxido de azufre 10 p.p.m.

Dióxido de carbono 5.000 p.p.m.

- Igualmente, y sin que la siguiente relación sea exhaustiva, quedan prohibidos los vertidos directos o indirectos a la red de alcantarillado de todos los compuestos y materias que se señalan a continuación, agrupados por afinidad o similitud.

1.- Mezclas explosivas:

Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores, que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones. En ningún momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga del vertido, el Sistema Integral de Saneamiento, deberá indicar valores superiores al 5% del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada, no deberá superar en un 10% al citado límite.

Se prohíben expresamente: los gases procedentes de motores de explosión, gasolina, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmiscibles en agua y aceites volátiles.

2.- Residuos sólidos o viscosos:

Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones con el flujo del Sistema Integral de Saneamiento o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen, los siguientes: grasas, tripas, tejidos , estiércol, huesos, pieles, pelos, carnazas, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras, mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustiones, aceites lubricantes usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y en general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1'5 Cm en cualquiera de sus tres dimensiones.

3.- Materias colorantes:

Se entenderán materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines, que incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no puedan eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las E.D.A.R.

4.- Residuos corrosivos:

Se entenderán como aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del sistema integral de saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico, sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como los sulfatos y cloruros.

5.- Residuos tóxicos y peligrosos:

Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos y, en especial los siguientes:

5.1 Acenaftaleno.

5.2 Acrilonitrilo.

5.3 Acroleína (Acrolín).

5.4 Aldrina (Aldrín)

5.5 Antimonio y compuestos

5.6 Asbestos

5.7 Benceno

5.8 Bencidina

5.9 Berilio y compuestos

5.10 Carbono, tetracloruro

5.11 Clordán (chlordane)

5.12 Clorobenceno

5.13 Cloroetano

5.14 Clorofenoles

5.15 Cloroformo

5.16 Cloronaftaleno

5.17 Cobalto y compuestos

5.18 Dibenzofuranos policlorados

5.19 Diclorodifeniltricloroetano y metabolitos (DDT)

5.20 Diclorobencenos

5.21 Diclorobencidina

5.22 Dicloroetilenos

5.23 2,4-Diclorofenol.

5.24 Dicloropropano

5.25 Dicloropropeno

5.26 Dieldrina

5.27 2,4-Dimetil fenoles o xilenoles

5.28 Dinitrotolueno

5.29 Endosulfán y metabolitos.

5.30 Endrina y metabolitos

5.31 Eteres halogenados

5.32 Etilbenceno

5.33 Fluoranteno

5.34 Ftalatos de éteres

5.35 Halometanos

5.36 Heptacloro y metabolitos

5.37 Hexaclorobenceno (HCB)

5.38 Hexaclorobutadieno (HCBD)

5.39 Hexaclorocicloexano (HTB, HCCH, HCH, HBT)

5.40 Hexaclorociclopentadieno

5.41 Hidrazobenceno

5.42 Hidrocarburos aromáticos policíclicos

5.43 Isoforona

5.44 Molibdeno y compuestos

5.45 Naftaleno

5.46 Nitrobenceno

5.47 Nitrosaminas

5.48 Pentaclorofenol

5.49 Policlorados , bifenilos

5.50 Policlorados , trifenilos

5.51 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-r-dioxina

5.52 Tetracloroetileno

5.53 Talio y compuestos

5.54 Teluro y compuestos

5.55 Titanio y compuestos

5.56 Tolueno

5.57 Toxafeno

5.58 Tricloroetileno

5.59 uranio y compuestos

5.60 Vanadio y compuestos

5.61 vinilo, cloruro

5.62 Las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana.

6.- Residuos que produzcan gases nocivos:

Se entenderán como tales los residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o emisarios en concentraciones superiores a los límites señalados anteriormente.

ANEXO II - VERTIDOS TOLERADOS.

1.- Se consideran vertidos tolerables todos los que, no siendo admisibles, no están incluidos en el anexo I.

- Atendiendo a la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento, se establecen unas limitaciones generales, cuyo valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla siguiente.

- Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su evacuación a la red de alcantarillado.

- Queda prohibido descargar directa o indirectamente en las redes de alcantarillado vertidos con características o concentración de contaminantes instantáneas superiores a las indicadas a continuación:

Valores máximos permitidos de los parámetros de contaminación. Parámetro Concentración Media Diaria Máxima Concentración Instantánea Máxima

Ph 5,5-9,00 5,5,-9,00

Sólidos en Suspensión (mg/l) 500,00 1.000,00

Materiales Sedimentables 15,00 20,00

Sólidos Gruesos Ausentes Ausentes

DBO5 (mg/l) 500,00 1.000,00

DQO (mg/l) 1000,00 1.500,00

Temperatura ºC 40,00 40,00

Conductividad eléctrica a 25 ºC (S/cm) 3000,00 5.000,00

Color Inapreciable a una dilución de 1/40 Inapreciable a una dilución de 1/40

Aluminio (mg/l) 10,00 20,00

Arsénico (mg/l) 1,00 1,00

Bario (mg/l) 20,00 20,00

Boro (mg/l) 3,00 3,00

Cadmio (mg/l) 0,50 0,50

Cromo III (mg/l) 2,00 2,00

Cromo VI(mg/l) 0,30 1,00

Hierro (mg/l) 5,00 10,00

Manganeso (mg/l) 5,00 10,00

Níquel (mg/l) 2,25 4,50

Mercurio (mg/l) 0,05 0,05

Plomo (mg/l) 1,00 1,00

Selenio (mg/l) 0,50 1,00

Estaño (mg/l) 5,00 10,00

Cobre (mg/l) 1,00 3,00

Zinc (mg/l) 3,50 7,00

Cianuros (mg/l) 0,50 5,00

Cloruros (mg/l) 2.000,00 2.000,00

Sulfuros (mg/l) 2,00 5,00

Sulfitos (mg/l) 2,00 2,00

Sulfatos (mg/l) 1.000,00 1.000,00

Fluoruros (mg/l) 12,00 15,00

Fósforo Total (mg/l) 15,00 50,00

Nitrógeno Amoniacal (mg/l) 25,00 85,00

Nitrógeno Nítrico (mg/l) 20,00 65,00

Aceites y Grasas (mg/l) 100,00 150,00

Fenoles Totales (mg/l) 2,00 2,00

Aldehídos (mg/l) 2,00 2,00

Detergentes (mg/l) 6,00 6,00

Pesticidas (mg/l) 0,10 0,50

Toxicidad (U.T.) (mg/l) 15,00 30,00

2.- Revisiones:

La relación establecida en el presente anexo y en cuanto al apartado de valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación, se podrá revisar, periódicamente y en ningún caso se considerará exhaustiva ni excluyente.

Si alguna instalación vertiera productos no incluidos en la citada relación; el órgano administrativo competente en la materia procederá a señalar las condiciones y límites para el vertido de cada uno de los productos.

3.- Limitaciones al caudal de vertido:

Con carácter general, en los vertidos no domésticos cuyo consumo medio diario sea mayor de 100 m³, el caudal punta de agua vertido a las alcantarillas, no podrá exceder sobre el valor promedio diario deducido de los consumos de agua potable y de las aportaciones de que disponga el cliente por captaciones o manantiales propios, del triple de aquel, mantenido durante 15 minutos, o del doble del mismo, durante una hora. Se exceptúan de tal medida, los caudales procedentes de lluvia. Se tendrá en cuenta circunstancias concretas en cada caso para imponer, si procede, limitaciones adicionales.

Para consumos menores se establece el límite durante 15 minutos en cinco veces el caudal medio, sin exceder de 50 litros por segundo.4. Vertidos que requieren tratamiento previo.

La relación que se indica a continuación contiene un listado de productos que es preciso y obligatorio tratar antes de sus vertidos a la red de alcantarillado, hasta alcanzar los límites de concentración que se establecen como permisibles, en el presente anexo, en el apartado de valores máximos de los parámetros de contaminación.

Lodo de fabricación de hormigón (y de sus productos derivados).

Lodo de fabricación de cemento.

Lodo de galvanización conteniendo Cianuro.

Lodo de galvanización conteniendo cromo VI.

Lodo de galvanización conteniendo Cobre.

Lodo de galvanización conteniendo Zinc.

Lodo de galvanización conteniendo Cadmio.

Lodo de galvanización conteniendo Niquel.

Óxido de Zinc.

Sales de curtir.

Residuos de baños de sales.

Sales de bario.

Sales de baños de temple conteniendo cianuro.

Sales de cobre.

Ácidos, mezcla de ácidos, ácidos corrosivos.

Lejías, mezclas de lejías corrosivas (básicas).

Hipoclorito alcalino (lejía sucia).

Concentrado conteniendo Cromo VI

Concentrado conteniendo Cianuro.

Aguas de lavado y aclarado conteniendo cianuro.

Concentrado conteniendo sales metálicas

Semiconcentrados conteniendo cromo VI

Semiconcentrados conteniendo cianuro.

Baños de revelado.

Soluciones de sustancias frigoríficas (refrigeradoras).

Residuos de fabricación de productos farmacéuticos.

Micelios de hongos(fabricación de antibióticos).

Residuos de ácidos de aceite (mineral).

Aceite viejo (mineral)

Combustibles sucios.

Aceites (petróleos) de calefacción sucios.

Lodos especiales de coquerías y fábricas de gas.

Materiales frigoríficas hidrocarburos de fluor y similares).

Tetrahidrocarburos de flúor.

Tricloroetano.

Tricloroetileno.

Limpiadores en seco conteniendo halógenos.

Benceno y derivados.

Residuos de barnizar.

Materia colorantes.

Resto de tinta de imprentas.

Residuos de colas y artículos de pegar.

Resinas intercambiadoras de iones.

Resinas intercambiadoras de iones con mezclas específicas de procesos.

Lodos de industrias de teñido textil.

Lodos de lavandería.

Restos de productos químicos de laboratorio.

Anexo III

Modelo de solicitud de vertidos SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VERTIDOS

ANEXO I - PRODUCTOS GENERADOS O RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD

* Lodo de fabricación de hormigón (y de sus productos derivados).

* Lodo de fabricación de cemento.

* Lodo de galvanización conteniendo Cianuro.

* Lodo de galvanización conteniendo cromo VI.

* Lodo de galvanización conteniendo Cobre.

* Lodo de galvanización conteniendo Zinc.

* Lodo de galvanización conteniendo Cadmio.

* Lodo de galvanización conteniendo Niquel.

* Óxido de Zinc.

* Sales de curtir.

* Residuos de baños de sales.

* Sales de bario.

* Sales de baños de temple conteniendo cianuro.

* Sales de cobre.

* Ácidos, mezcla de ácidos, ácidos corrosivos.

* Lejías, mezclas de lejías corrosivas (básicas).

* Hipoclorito alcalino (lejía sucia).

* Concentrado conteniendo Cromo VI

* Concentrado conteniendo Cianuro.

* Aguas de lavado y aclarado conteniendo cianuro.

* Concentrado conteniendo sales metálicas

* Semiconcentrados conteniendo cromo VI

* Semiconcentrados conteniendo cianuro.

* Baños de revelado.

* Soluciones de sustancias frigoríficas (refrigeradoras).

* Residuos de fabricación de productos farmacéuticos.

* Micelios de hongos(fabricación de antibióticos).

* Residuos de ácidos de aceite (mineral).

* Aceite usado (mineral)

* Combustibles sucios.

* Aceites (petróleos) de calefacción.

* Otros (ver apartado E.3.)

ANEXO II - ANALÍTICA REQUERIDA

Parámetros exigidos para todas las empresas.

D.B.O. 5 CONDUCTIVIDAD

D.Q.O. Ph

SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN Señale el resto de parámetros que analiza en función de su actividad.

* Temperatura Aceites y Grasas

* Aluminio Manganeso

* Arsénico Mercurio

* Bario Níquel

* Boro Plata

* Cadmio Plomo

* Cianuros Selenio

* Cobre Sulfuros

* Cromo total Toxicidad

* Cromo hexavalente Zinc

* Estaño N total

* Fenoles totales Sólidos sedimentales

* Fluoruros Dióxido de Azufre (SO2)

* Hierro Formaldehido

* Sulfuros libres Sulfatos (EN SO4)

* Cloruros Screening de Volátiles

* Hidrocarburos disuletos o emulsionados Agentes tensioactivos

Otros: La analítica será realizada una vez presentada la soliditud y realizada visita de inspección por parte de personal técnico competente

ANEXO III - INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES

* Industrias y actividades que superen un caudal de abastecimiento, incluído el autoabastecimiento, de 20.000 metros cúbicos/año.

* Producción ganadera.

* Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

* Refino de petróleo

* Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

* Extracción y preparación de minerales no metálicos.

* Producción y primera transformación de metales.

* Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; tuberías.

* Industrias de productos minerales no metálicos.

* Industria química.

* Fabricación de productos metálicos, excepto máquinas y material de transporte.3

* Talleres mecánicos con cabina de pintura.

* Construcción de maquinaria y equipo mecánico.

* Construcción de máquinas de oficina y ordenadores.

* Construcción de maquinaria y material eléctrico.

* Fabricación de material electrónico, excepto ordenadores.

* Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto.

* Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques.

* Construcción de otro material de transporte.

* Fabricación de instrumentos de precisión óptica o similares.

* Fabricación de aceite de oliva.

* Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales, excepto aceite de oliva.

* Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

* Industrias lácteas.

* Fabricación de jugos y conservas vegetales.

* Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.

* Fabricación de productos de molinería.

* Fabricación de pastas alimenticias y productos aminoláceos.

* Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas.

* Industria del azúcar.

* Elaboración de productos de confitería.

* Industrias de productos para la alimentación animal, incluso harinas de pescado.

* Elaboración de productos alimenticios diversos.

* Industrias de alcoholes etílicos de fermentación.

* Industria vinícola.

* Sidrerías.

* Fabricación de cerveza y malta cervecera.

* Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas.

* Industria del tabaco.

* Industria textil.

* Industria del cuero.

* Fabricación en serie de calzado, excepto el de caucho y madera.

* Fabricación de calzado de artesanía y a medida, incluso el calzado ortopédico.

* Confección de serie de prendas de vestir y complementos de confección de otros artículos con materiales textiles.

* Industria de la papelería.

* Aserrado y preparación industrial de madera: aserrado, cepillado, pulido, lavado y otros.3.

* Fabricación de productos semielaborados de madera: chapas, tableros, maderas mejoradas y otros.

* Fabricación en serie de piezas de capintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

* Fabricación de objetos diversos de madera, excepto muebles.

* Fabricación de productos del corcho.

* Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos y otros.

* Industria del mueble de madera.

* Industria del papel, artes gráficas y edición.

* Industrias de transformación de caucho y materias plásticas.

* Otras industrias manufactureras.

* Investigación científica y técnica.

* Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana.

* Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

* Talleres mecánicos sin cabina de pintura.

* Lavaderos.

Otra actividad:

ANEXO IV

1.- Métodos analíticos empleados para la determinación de los parámetros de control

2.- Protocolo de toma de muestras.

2.1 Introducción

La recolección de las muestras depende de los procedimientos analíticos empleados y los objetivos del estudio. El objetivo del muestreo es obtener una parte representativa del material bajo estudio (agua, efluente industrial, agua residual, etc), para lo cual se analizarán las variables fisicoquímicas de interés. El volumen de material captado se transporta hasta el lugar de almacenamiento (cuarto frío, refrigerador, nevera..), para luego ser transferido al laboratorio para el respectivo análisis, momento en el cual la muestra debe conservar las características del material original. Para lograr el objetivo se requiere que la muestra conserve las concentraciones relativas de todos los componentes presentes en el material original y que no hayan ocurrido cambios significativos en su composición antes del análisis.

El objetivo del muestreo dentro del ámbito de esta Ordenanza, es demostrar que se cumple lo especificado en ésta, por lo que la responsabilidad de las condiciones y validez de las muestras debe ser asumida por las personas responsables del muestreo, así como de la conservación y el transporte de las mismas. Las técnicas de recolección y preservación de las muestras tienen una gran importancia, debido a la necesidad de verificar la precisión, exactitud y representatividad de los datos que resulten de los análisis.

2.2 Tipos de muestras

a) Muestra simple.-

Una muestra representa la composición del cuerpo de agua original para el lugar, tiempo y circunstancias particulares en las que se realizó su captación. Cuando la composición de una fuente es relativamente constante a través de un tiempo prolongado o a lo largo de distancias sustanciales en todas las direcciones, puede decirse que la muestra representa un intervalo de tiempo o un volumen más extensos. En tales circunstancias, un cuerpo de agua puede estar adecuadamente representado por muestras simples, como en el caso de algunas aguas de suministro, aguas superficiales, pocas veces, efluentes residuales.

Cuando se sabe que un cuerpo de agua varía con el tiempo, las muestras simples tomadas a intervalos de tiempo precisados, y analizados por separado, deben registrar la extensión, frecuencia y duración de las variaciones. Es necesario escoger los intervalos de muestreo de acuerdo con la frecuencia esperada de los cambios, que puede variar desde tiempos tan cortos como 5 minutos hasta una hora o más. Las variaciones estacionales en sistemas naturales puede necesitar muestreos de varios meses. Cuando la composición de las fuentes varía en el espacio más que en el tiempo, se requiere tomar las muestras en los sitios apropiados.

b) En la mayoría de los casos, el término «muestra compuesta» se refiere a una combinación de muestras sencillas o puntuales tomadas en el mismo sitio durante diferentes tiempos. La mayor parte de las muestras compuestas en el tiempo se emplean para observar concentraciones promedio, usadas para calcular las respectivas cargas o la eficiencia de una planta o instalación concreta de tratamiento de aguas residuales.

Para estos propósitos, se considera estándar para la mayoría de determinaciones una muestra compuesta que representa un período de 24 horas. Sin embargo, bajo otras circunstancias puede ser preferible una muestra compuesta que represente un cambio, o un menor lapso de tiempo, o un ciclo completo de una operación periódica. Para evaluar los efectos de descargas y operaciones variables o irregulares, tomar muestras compuestas que representen el período durante el cual ocurren tales descargas.

No se debe emplear muestras compuestas para la determinación de componentes o características sujetas a cambios significativos e inevitables durante el almacenamiento; sino hacer tales determinaciones en muestras individuales lo más pronto posible después de la toma preferiblemente en el sitio de muestreo.

Ejemplos de este tipo de determinaciones son: gases disueltos, cloro residual, sulfuros solubles, temperatura, Ph. Los cambios en componentes como oxígeno o dióxido de carbonos disueltos, Ph o temperatura, pueden producir cambios secundarios en determinados constituyentes inorgánicos tales como hierro, manganeso, alcalinidad o dureza. Las muestras compuestas en el tiempo se pueden usar para determinar solamente los componentes que permanecen sin alteraciones bajo las condiciones de toma de muestra, preservación y almacenamiento.

Tomar porciones individuales del cuerpo de agua en estudio en botellas de boca ancha (en algunos casos cada media hora o incluso cada 5 minutos) y mezclarlas al final del período de muestreo, o combinarlas en una sola botella al momento de tomarlas.

Es deseable, y a menudo esencial, combinar las muestras individuales en volúmenes proporcionales al caudal. Para el análisis de aguas residuales y efluentes, por lo general es suficiente un volumen final de muestra de 2 a 3 litros. Para este propósito existen muestreadores automáticos, que no deben ser empleados a menos que la muestra sea preservada; limpiar tales equipos y las botellas diariamente, para eliminar el crecimiento biológico y cualquier otro depósito.

2.3 Control y vigilancia del muestreo, preservación y análisis.

El proceso de control y vigilancia de muestreo, preservación y análisis es esencial para asegurar la integridad de la muestra desde su recolección hasta el reporte de los resultados; incluye la actividad de seguir o monitorear las condiciones de toma de muestra, preservación, codificación, transporte y su posterior análisis. Este proceso es básico e importante para demostrar el control y confiabilidad de la muestra. Se considera que una muestra está bajo la custodia de una persona si está bajo su posesión física individual, a su vista y en sitio seguro. Los siguientes procedimientos resumen los principales aspectos del control y vigilancia de las muestras:

- Etiquetas. Para prevenir confusiones en la identificación de las muestras: indicar número de muestra, nombre del recolector, fecha y lugar de recolección, y preservación realizada. Anexo VII

- Sellos. Para evitar o detectar adulteraciones de las muestras, sellar los recipientes con papel autoadhesivo, en los que se refleje como mínimo la siguiente información: número de muestra (idéntico al nº de la etiqueta), nombre del recolector, fecha y hora de muestreo.

- Libro de campo. Registrar toda la información pertinente a observaciones de campo o del muestreo en un libro apropiado, en el que se incluya como mínimo lo siguiente: propósito del muestreo; localización de la estación de muestreo, o del punto de muestreo si se trata de un efluente industrial, en cuyo caso se debe anotar la dirección y el nombre del representante de la empresa; tipo de muestra y método de preservación si es aplicable. Si se trata de una muestra de aguas residuales, identificar el proceso que produce el efluente. Estipular también la posible composición de la muestra y las concentraciones; número y volumen de la muestra tomados; descripción del punto y método de muestreo; fecha y hora de recolección; número(s) de identificación del (los) recolector(es) de la muestra; distribución y métodos de transporte de la muestra; referencias tales como planos o fotografías del sitio de muestreo; observaciones y mediciones de campo; y firmas del personal responsable de las observaciones.

Debido a que las situaciones de muestreo varían ampliamente, es esencial registra la información suficiente de manera que se pueda reconstruir el evento del muestreo sin tener que confiar en la memoria de los encargados.

- Registro del control y vigilancia de la muestra. Diligenciar el formato de control y vigilancia de cada una de las muestras o grupo de muestras, las cuales deben estar acompañadas de este formato; en el que se incluye la siguiente información: números(s) de la(s) muestra(s); firma del recolector responsable; fecha, hora y sitio de muestreo; tipo de muestra; firmas del personal participante en el proceso de control, vigilancia y posesión de las muestras y las fechas correspondientes.

- Formato de solicitud de análisis. La muestra debe llegar a laboratorio acompañada de una solicitud de análisis; el recolector completa la parte del formato correspondiente a la información de campo de acuerdo con la información anotada en el libro de campo. La parte del formato correspondiente al laboratorio la completa el personal del laboratorio, e incluye: nombre de la persona que recibe la muestra, número de muestra en el laboratorio, fecha de recepción, y las determinaciones a ser realizadas.

- Entrega de la muestra en el laboratorio.- Las muestras se deben entregar en el laboratorio lo más pronto posible después del muestreo, en el transcurso de dos días como máximo; si el tiempo de almacenamiento y preservación es menor, debe planificarse el procedimiento para asegurar su entrega oportuna en el laboratorio. En el caso de que las muestras sean enviadas por correo a través de una empresa responsable, se debe incluir el formato de la compañía transportadora dentro de la documentación del control y vigilancia de la muestra. La solicitud del análisis debe estar acompañada por el registro completo del proceso del proceso de control y vigilancia de muestra. Entregar la muestra a la oficina de recepción en el laboratorio; el recepcionista a su vez debe firmar el formato de vigilancia y control, incluyendo la fecha y hora de entrega.

- Recepción y registro de la muestra. En el laboratorio, el recepcionista inspecciona la condición y el sello de la muestra, compara la información de la etiqueta y el sello con el registro o formato del proceso de control y vigilancia, le asigna un número o código para su entrada al laboratorio, la registra en el libro del laboratorio, y la guarda en el cuarto o cabina de almacenamiento hasta que sea asignada a una analista.

ANEXO V - MODELOS DE ACTAS DE INSPECCIÓN

Modelo de actas de inspección de vertidos

ACTA DE INSPECCIÓN DE VERTIDOS

Modelo de Actas de inspección de obras

ACTA DE INSPECCIÓN DE OBRAS

Modelo de actas de inspección de vertidos

ACTA DE INSPECCIÓN DE VERTIDOS

Modelo de actas de infracción de obras

ACTA DE INFRACCIÓN

ANEXO VI - ESQUEMA DE ACOMETIDAS. ARQUETAS DE REGISTRO

ANEXO VII - Modelo de etiquetado

Modelo de etiquetado de muestras

Reglamento regulador de la sanidad mortuoria, de 23 de diciembre de 2002

Reglamento regulador de la sanidad mortuoria

El Real Decreto 32/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de Sanidad, traspasa a la Ciudad de Ceuta la competencia en materia de Policía Sanitaria Mortuoria, en su anexo B), apartado f), culminando la previsión del Estatuto de Autonomía de la Ciudad, aprobado por la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, que en su artículo 21.1.19.ª señala como competencia de la Ciudad las materias de sanidad e higiene.

El tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, ha dado lugar a cambios sustanciales en los hábitos sociales y en las precauciones imprescindibles para garantizar la salud pública. Se ha estimado necesario, por ello, revisar profusamente la normativa estatal hasta ahora vigente, con el fin de identificar aquellas disposiciones hoy ya anacrónicas, e introducir los cambios que las adapten a la realidad social y al estado actual del conocimiento en este ámbito, así como a la organización jurídica de la Ciudad.

Dos son los propósitos fundamentales de este Reglamento. Por una parte, adecuar y actualizar la normativa vigente en materia de sanidad mortuoria a la realidad actual, tanto en lo que se refiere a los usos y costumbres en torno a la muerte, como al avance de las técnicas y a la situación epidemiológica de las enfermedades transmisibles. Por otra parte, se pretende agilizar y simplificar, en todo lo posible, los procedimientos administrativos precisos, sin que ello conlleve merma de las garantías de salvaguarda de la salud pública.

El Reglamento aborda los aspectos fundamentales de la sanidad mortuoria, estructurándose en cuatro Títulos. El Título primero contiene los requerimientos y las condiciones para las manipulaciones, traslados y destino final de cadáveres y restos cadavéricos. El Título segundo se dedica a las empresas funerarias, su régimen de autorización y registro, y especifica los requisitos que han de cumplir sus instalaciones con especial detenimiento en lo que se refiere a tanatorios y velatorios. El Título tercero regula los crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento autorizados, y establece condiciones de construcción, reforma y clausura acordes con las actuales técnicas constructivas. Finalmente, el Título cuarto, aborda los aspectos relacionados con la inspección y el régimen sancionador, de acuerdo a la legislación vigente. El texto se completa con tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Respecto a las confesiones religiosas que mantienen Acuerdos de cooperación con el Estado, este Reglamento es respetuoso con estos, de acuerdo a las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de Acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, respectivamente. Asimismo, y en atención a las características orográficas peculiares de la Ciudad, se especifican los procedimientos específicos que favorezcan las prácticas de buena vecindad que la costumbre ha mantenido hasta la actualidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 23 de diciembre de 2002, se dispone

TÍTULO I - CADÁVERES, MANIPULACIÓN Y DESTINO FINAL

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Sanidad Mortuoria en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. La Sanidad Mortuoria comprende las siguientes materias:

  1. La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de entidad suficiente.
  2. Las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios y de toda clase de instalaciones funerarias, incluidos velatorios, tanatorios, crematorios y cementerios.

2. Quedan excluidas de este Reglamento las prácticas destinadas a la obtención de órganos, tejidos, y piezas anatómicas.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.

Restos humanos: Partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación.

Tanatopraxia: Conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos de putrefacción a través de prácticas de conservación transitoria, congelación, refrigeración y embalsamamiento.

Conservación transitoria: Método que, mediante la aplicación de sustancias químicas, retarda el proceso de putrefacción.

Congelación: Método de conservación del cadáver por medio de frío, en una instalación autorizada por la Consejería de Sanidad, con una temperatura máxima de -18º C.

Refrigeración: Método de conservación del cadáver por medio de frío, en una instalación autorizada por la Consejería de Sanidad, con una temperatura comprendida entre 2 y 5º C.

Embalsamamiento: Método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Estética de cadáveres: Conjunto de técnicas de cosmética y modelado para la adecuación del cadáver con la finalidad única de mejorar su aspecto.

Traslados: Todo transporte de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos de suficiente entidad hasta su destino final realizados en el féretro adecuado, que cuente con el correspondiente certificado de defunción, médico o judicial.

A los efectos de este Reglamento, no se considerará traslado el transporte de cadáveres dentro de la Ciudad, desde el lugar de la defunción hasta el lugar de vela, así como las recogidas de cadáveres por orden judicial desde el lugar del levantamiento hasta los locales del Depósito Municipal, y desde este hasta el lugar de vela, que habrán de realizarse sin utilizar medios definitivos de recubrimiento.

Cremación: Destrucción de cadáveres, de restos cadavéricos o de restos humanos hasta su reducción a cenizas por medio de calor.

Artículo 4 Clasificación sanitaria de los cadáveres

A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasifican en dos grupos:

Grupo I.- Comprende los cadáveres de personas que hayan fallecido por alguna de las siguientes causas: fiebre amarilla, cólera, peste, paludismo, poliomielitis paralítica, rabia, ántrax o carbunco, encefalopatía de Creutzfeldt-Jakob y otras encefalopatías transmisibles humanas, fiebres hemorrágicas víricas y contaminación por productos radiactivos y aquellas otras que, expresamente, pueda determinar la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes por razones de salud pública.

Grupo II.- Comprende los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa.

CAPÍTULO II - PRÁCTICAS DE TANATOPRAXIA Y TRASLADOS

SECCIÓN PRIMERA - Prácticas de tanatopraxia y estética de cadáveres

Artículo 5 Tanatopraxia en cadáveres del Grupo I

No podrán realizarse prácticas de tanatopraxia ni estética de cadáveres sobre los fallecidos por cualquier causa incluida en el Grupo I, salvo que la Consejería de Sanidad y Consumo lo autorice justificadamente.

Artículo 6 Requisitos para la realización de prácticas de tanatopraxia

1. Las prácticas de tanatopraxia se efectuarán en lugares autorizados, una vez obtenidos el certificado de defunción y la licencia de enterramiento, después de las veinticuatro y antes de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento, con las excepciones contempladas en este Reglamento.

2. Las prácticas de conservación transitoria, congelación y embalsamamiento se podrán llevar a cabo inmediatamente después de realizadas las autopsias o de haber efectuado la extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante.

3. Estas prácticas deberán ser efectuadas o supervisadas por licenciados en medicina y cirugía que certificarán su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas.

Artículo 7 Obligatoriedad de conservación transitoria y embalsamamiento

1. La conservación transitoria será obligatoria en los siguientes casos:

  1. Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las cuarenta y ocho y antes de las setenta y dos horas del fallecimiento.
  2. Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos y se le vaya a dar destino final antes del transcurso de 72 horas desde el fallecimiento.
  3. Cuando las condiciones meteorológicas, impidan la normal conexión entre la Ciudad y la península.

2. El embalsamamiento será obligatorio en los siguientes casos:

  1. Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las setenta y dos horas del fallecimiento.
  2. En los traslados al extranjero.
  3. En los traslados por vía aérea.
  4. En las inhumaciones en cripta.

3. Las obligaciones previstas en los puntos 1.a) y 2.a) no serán de aplicación en el caso de cadáveres congelados que vayan a ser conducidos a su destino final en las 24 horas inmediatas a su retirada de las cámaras congeladoras, salvo que las condiciones climatológicas así lo aconsejen, a juicio de la Consejería.

SECCIÓN SEGUNDA - Féretros

Artículo 8 Utilización de féretros

1. El traslado y la inhumación de cadáveres deberá realizarse en el correspondiente féretro de las características que se indican en el artículo siguiente. Cada féretro debe contener exclusivamente un cadáver, salvo en el caso de madres y recién nacidos fallecidos ambas en el momento del parto.

2. Queda prohibida la reutilización de féretros, con excepción de los utilizados para la recogida de cadáveres.

Artículo 9 Características de los féretros

Los féretros tendrán las siguientes características:

  1. Féretro común: Deberán tener unas dimensiones suficientes para contener el cadáver, y los materiales y características de fabricación deberán ajustarse, como mínimo, a las especificaciones contenidas en la Norma UNE 11-031-93 o en aquellas que la sustituyan en el futuro.
  2. Féretro especial de traslado: Deberá estar compuesto por dos cajas. La exterior de las características señaladas en el apartado anterior y la interior de láminas de zinc soldadas entre sí o de cualquier otro material que cumpla técnicamente los requisitos de estanqueidad. La utilización de otros productos y técnicas de cerrado, precisarán la autorización previa de la Consejería. Los féretros especiales de traslado, deben ser acondicionados de forma que se impidan los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante la aplicación de válvulas filtrantes o de otros dispositivos adecuados.
  3. Caja de restos: Deberá ser metálica o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado.
  4. Bolsa de restos: Deberá ser de material impermeable y con la suficiente resistencia para el fin al que se destina.

SECCIÓN TERCERA - Vela y exposición de cadáver en lugar público

Artículo 10 Vela del cadáver

1. La vela de los cadáveres se realizará en los lugares autorizados, así como en los domicilios particulares, para lo cual deberán adoptarse las medidas higiénico-sanitarias adecuadas en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

2. Se podrá autorizar excepcionalmente la exposición del cadáver en otros lugares públicos.

SECCIÓN CUARTA - Traslados

Artículo 11 Autorizaciones y comunicaciones de traslados

1. Los traslados de los cadáveres y restos cadavéricos incluidos en el Grupo I del artículo 4º de este Reglamento, deberán contar con autorización previa de la Consejería, que determinará las medidas excepcionales que, en cada caso, se deban adoptar.

2. Los traslados de los cadáveres y restos cadavéricos incluidos en el Grupo II a otras Comunidades Autónomas, deberán contar con autorización previa de la Consejería.

La comunicación deberá acompañarse de copia del certificado médico de defunción, licencia de enterramiento y, si se han realizado técnicas de tanatopraxia sobre el cadáver, de copia del informe médico que certifique la realización de dichas técnicas.

3. Los traslados de los restos cadavéricos incluidos en el Grupo II dentro del territorio de la Ciudad, no precisarán de autorización sanitaria.

Artículo 12 Tipos de féretros para los traslados

1. Para el traslado de los cadáveres, se requerirá la utilización de féretro especial de traslado con las características descritas en el artículo 9º, en los siguientes casos:

  1. Cadáveres incluidos en el Grupo I.
  2. Traslados desde la Ciudad a cualquier provincia española.
  3. Cadáveres que hayan sido sometidos a técnicas de conservación transitoria, congelación o embalsamamiento.
  4. Cadáveres exhumados que vayan a ser inhumados en cementerios peninsulares e insulares.

2. Para el resto de traslados de los cadáveres, se podrá utilizar féretro común con las características descritas en el artículo 9º.

3. Se requerirá la utilización de caja de restos para el traslado de restos cadavéricos o de restos humanos de suficiente entidad fuera de la Ciudad.

4. Podrá utilizarse bolsa de restos para el traslado de restos cadavéricos o de restos humanos de suficiente entidad dentro del territorio de la Ciudad.

Artículo 13 Etapas de permanencia intermedia

A lo largo del itinerario del traslado podrán establecerse etapas de permanencia intermedia en los siguientes casos:

  1. En velatorios o tanatorios que se encuentren en el trayecto hasta el destino final.
  2. Para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas.
  3. Cuando la Consejería autorice la exposición del cadáver en lugares públicos.

Artículo 14 Medios de traslado

1. Los traslados de cadáveres deberán realizarse, en todos los casos, por empresas funerarias autorizadas y en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

2. Los traslados se podrán realizar en los siguientes medios:

  1. Coches fúnebres de uso exclusivo para este fin que reúnan los requisitos que se determinan en el artículo siguiente.
  2. Furgones de ferrocarril, buques o aviones, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

Artículo 15 Características de los coches fúnebres

Los vehículos fúnebres tendrán las siguientes características:

  1. Poseerá las dimensiones suficientes para contener el féretro y facilitar su manipulación.
  2. La cabina para los féretros estará totalmente aislada de la cabina del conductor.
  3. El habitáculo para el féretro estará revestido de material impermeable que permita su fácil limpieza y desinfección.

Artículo 16 Autorizaciones de los vehículos funerarios de transporte terrestre por carretera

Los coches fúnebres deberán contar con las autorizaciones exigidas para el transporte funerario en la normativa vigente sobre ordenación del transporte terrestre.

Artículo 17 Transporte para extracción de tejidos

El transporte de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de tejidos dentro de la Ciudad, podrá realizarse en vehículos de transporte sanitario, siempre que no hayan transcurrido más de ocho horas desde el fallecimiento.

En este caso, se extremarán las condiciones higiénicas mediante el acondicionamiento del cadáver con material impermeable y la posterior limpieza y desinfección del vehículo.

Artículo 18 Traslados internacionales

1. En los traslados internacionales, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente. No obstante, por razones de buena vecindad y atendiendo a las prácticas y costumbres arraigadas en la Ciudad, así como en consideración de los principios de humanidad, la Consejería podrá autorizar el traslado de fallecidos en esta Ciudad hasta la localidad fronteriza de Beliones. A tales efectos se suscribirán los necesarios acuerdos de cooperación y coordinación con la Administración General del Estado en la Ciudad.

2. Dichos sepelios tendrán la consideración de ordinarios a efectos del presente Reglamento.

CAPÍTULO III - DESTINO FINAL

Artículo 19 Destino final

1. Sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente sobre obtención de órganos, tejidos y piezas anatómicas para trasplante, el destino final de todo cadáver, resto cadavérico y restos humanos será uno de los siguientes:

  1. Cremación.
  2. Inhumación.

Su utilización para fines científicos y de enseñanza no eximirá que su destino final sea uno de los anteriormente señalados.

También tendrán alguno de los destinos indicados en el apartado anterior los restos humanos de entidad suficiente, sin que sea necesario ningún otro requisito sanitario más que el certificado médico que acredite su procedencia.

2. En caso de que un facultativo aprecie la existencia de posibles riesgos de contagio y/o irradiaciones de los cadáveres del Grupo I, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de la Consejería, que adoptará las medidas necesarias.

Artículo 21 Plazos

1. Con carácter general, no se podrá dar destino final a un cadáver antes de las veinticuatro ni después de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento.

2. En los casos en que se hayan practicado autopsias o se hayan obtenido órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante, se podrá dar destino final a los cadáveres antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

3. Los cadáveres conservados transitoriamente deberán ser trasladados a su destino final antes de transcurridas setenta y dos horas desde el fallecimiento.

4. Los cadáveres congelados y/o embalsamados deberán ser trasladados a su destino final, peninsular e insular, antes de transcurridas noventa y seis horas desde el fallecimiento.

SECCIÓN PRIMERA - Cremación

Artículo 20 Requisitos para la cremación de cadáveres

1. Todos los cadáveres, incluidos los del Grupo I, podrán ser cremados en instalaciones autorizadas para este fin, con excepción de los contaminados por radiaciones ionizantes o aquellos que motivadamente excluya la Consejería.

2. Con carácter previo a la cremación, la entidad responsable del horno crematorio deberá exigir copia del certificado médico de defunción, la licencia de enterramiento y, en caso de cadáver intervenido judicialmente, la resolución del Juez encargado donde se manifieste la viabilidad de la cremación.

3. Las cenizas resultantes de la cremación serán depositadas en urnas, figurando el nombre del difunto en el exterior, y serán entregadas a la familia o a su representante legal. Su transporte o depósito posterior, no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria.

SECCIÓN SEGUNDA - Inhumación

Artículo 22 Requisitos para la inhumación

1. Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos se inhumarán en los cementerios y en otros lugares de enterramiento autorizados.

2. Con carácter previo a la inhumación, la entidad responsable del cementerio deberá exigir copia del certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento.

Artículo 23 Inhumaciones de cadáveres del Grupo I

1. Los cadáveres del Grupo I, deberán ser inhumados con la mayor brevedad, una vez transcurrido el plazo de 24 horas desde la defunción.

2. Los cadáveres contaminados por productos radioactivos serán objeto de tratamiento especial establecido para cada caso por la Consejería.

SECCIÓN TERCERA - Exhumación y reinhumación

Artículo 24 Exhumación de Cadáveres

1. Con carácter general no podrá ser exhumado ningún cadáver incluido en el Grupo II del artículo 4º. antes del transcurso de un año desde la inhumación, salvo en los casos en que se dicte orden judicial o en los supuestos contemplados en el artículo 49.2 de este Reglamento, a excepción hecha de los cadáveres embalsamados. Dicho plazo será de cinco años para los cadáveres incluidos en el Grupo I.

2. Los cadáveres exhumados que vayan a ser inmediatamente reinhumados o cremados dentro del mismo cementerio se podrán reinhumar o cremar en féretro común.

3. Los cadáveres exhumados que vayan a ser trasladados a otro cementerio requerirán, en todos los casos, un féretro especial de traslado. La Consejería, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinará las medidas higiénico- sanitarias adecuadas en las que ha de realizarse la exhumación pudiendo acordar la sustitución del féretro o de la caja exterior, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales de traslado, si la misma no se encontrara en buen estado.

4. Desde la exhumación de un cadáver hasta su posterior reinhumación no podrá transcurrir más de cuarenta y ocho horas.

Artículo 25 Autorización para la exhumación de cadáveres

1. La solicitud de autorización de exhumación deberá presentarse ante la Consejería, acompañada de certificación literal de inscripción de la defunción emitida por el Registro Civil o informe del Encargado del Cementerio.

2. Los interesados, una vez obtenida la autorización de exhumación, coordinarán con los órganos administrativos correspondientes, personalmente o a través de los servicios funerarios correspondientes, el día y la hora previstos para la exhumación.

Artículo 26 Exhumación de restos cadavéricos

1. La exhumación de restos cadavéricos del Grupo I deberá contar con la autorización previa de la Consejería.

2. Las exhumaciones de restos cadavéricos del Grupo II se realizarán previa comunicación a la Consejería.

Artículo 27 Exhumaciones por orden judicial

Las exhumaciones que se realicen por orden judicial deberán cumplir los requisitos sanitarios que se determinan en este Reglamento. No obstante, podrá prolongarse el plazo previsto entre la exhumación y la reinhumación señalada en el artículo 24.5, si así lo requiere la investigación judicial. Esta circunstancia será comunicada por la autoridad judicial a la Consejería.

SECCIÓN CUARTA - Utilización con fines científicos y de enseñanza

Artículo 28 Autopsias e investigación

Las autopsias y la utilización de cadáveres con fines científicos y de enseñanza deberán realizarse conforme a la normativa reguladora de la materia.

TÍTULO II - EMPRESAS FUNERARIAS. VELATORIOS Y TANATORIOS

CAPÍTULO I - EMPRESAS FUNERARIAS

Artículo 29 Empresa funeraria

Empresa funeraria es aquella entidad autorizada para la prestación de los servicios funerarios necesarios desde el fallecimiento de una persona hasta su destino final.

Artículo 30 Requisitos de las empresas funerarias

Las empresas funerarias:

1. Contarán con los medios materiales y humanos necesarios para la realización de la actividad y con los elementos precisos para la limpieza y desinfección de vehículos, enseres, vestuario y demás material empleado.

2. Dispondrán de un registro donde quedará constancia del número de orden, fecha del servicio, lugar de procedencia y destino de los traslados, así como cualquier práctica de tanatopraxia que se haya realizado al cadáver.

Artículo 31 Autorización de empresas funerarias

La autorización sanitaria en el procedimiento para el establecimiento de empresas funerarias corresponde a la Ciudad de Ceuta, a través de la Consejería.

Artículo 32 Registro de empresas funerarias

1. Se crea el Registro de empresas funerarias dependiente de la Consejería, donde deberán inscribirse todas las empresas, instalaciones y servicios funerarios, públicos y privados, autorizados por la Ciudad de Ceuta.

2. A tal efecto, las empresas funerarias que pretendan establecerse en la Ciudad deberán presentar a la Consejería una solicitud con los siguientes datos:

  1. Denominación y domicilio social.
  2. Titular o titulares de la empresa.
  3. Número de Identificación Fiscal.
  4. Relación de actividades.
  5. Descripción de medios materiales y humanos.

3. Cualquier modificación de los datos anteriores deberá ser comunicada al Registro de empresas funerarias de la Consejería.

Artículo 33 Servicios funerarios a personas indigentes

La Ciudad asumirá a su cargo los costes de la prestación de los servicios funerarios de las personas indigentes que fallezcan en su territorio.

CAPÍTULO II - VELATORIOS Y TANATORIOS

Artículo 34 Velatorios

Se entiende por velatorio todo establecimiento autorizado para realizar prácticas de estética del cadáver, exposición y vela del mismo.

Artículo 35 Requisitos de los velatorios

1. Los velatorios dispondrán de espacios diferenciados de dimensiones suficientes para la actividad a la que se destinan y reunirán, al menos, los elementos siguientes:

  1. Zona de recepción, zona administrativa o de atención al público.
  2. Sala o salas de exposición de cadáveres. Cada una de ellas será independiente de las demás y constará de dos estancias comunicadas entre sí, una para la exposición del cadáver y otra para el público. La separación entre ambas dispondrá de una cristalera impracticable, cuya amplitud permita la visión directa del cadáver. La estancia del cadáver contará con ventilación independiente forzada. Se deberá disponer de un dispositivo que garantice la refrigeración del cadáver expuesto.
  3. Sala destinada a realización de prácticas de estética de cadáveres, que contará con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de agua corriente destinado al personal.
  4. Aseo para utilización del público que incluirá lavamanos e inodoro.

2. Las dependencias destinadas a los familiares y público en general tendrán acceso y circulación independientes del acceso y circulación del cadáver.

Artículo 36 Tanatorios

Se entiende por tanatorio todo establecimiento que reúna las condiciones establecidas para los velatorios y que, además, esté autorizado para realizar prácticas de tanatopraxia. La práctica de embalsamamiento de un cadáver podrá efectuarse en el Depósito Municipal de cadáveres.

Artículo 37 Requisitos de los tanatorios

Los tanatorios contendrán, además las características señaladas para los velatorios, los siguientes servicios:

  1. Una sala destinada a realización de prácticas de tanatopraxia que tendrá las superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de acción no manual.
    Deberá disponer de cámara o cámaras frigoríficas que permitan la refrigeración de los cadáveres.
  2. Aseos anexos a la sala de tanatopraxia para uso exclusivo del personal que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.

Artículo 38 Condiciones de funcionamiento de los velatorios y los tanatorios

1. El instrumental utilizado en las prácticas de estética de cadáveres y de tanatopraxia será preferiblemente desechable. Si el material que se utiliza no es desechable, se dispondrá de un sistema de limpieza y esterilización adecuados.

Todos los residuos generados, tanto en velatorios como en tanatorios, se gestionarán de acuerdo con la legislación vigente que le sea de aplicación.

2. Deberá garantizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de ruidos y vibraciones.

Artículo 39 Autorización de velatorios y tanatorios

La autorización del establecimiento de velatorios y tanatorios corresponde a la Ciudad. Con carácter previo, se deberá disponer de informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por la Consejería.

TÍTULO III - CEMENTERIOS Y CREMATORIOS

CAPÍTULO I - CEMENTERIOS

Artículo 40 Servicio de cementerio

1. Todos los cementerios, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica y su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los requisitos sanitarios establecidos en este Reglamento.

2. Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos se inhumarán en los cementerios. Excepcionalmente, la Consejería podrá autorizar otros lugares de enterramiento diferentes a los cementerios.

Artículo 41 Competencias municipales

La Ciudad de Ceuta prestará el servicio de cementerio, de conformidad con lo establecido en la legislación general sobre régimen local.

Artículo 42 Requisitos de los cementerios

1. Los cementerios deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

  1. Se ubicarán sobre terrenos permeables o, de no existir otra alternativa, deberán adoptarse las medidas oportunas para favorecer su permeabilidad.
  2. Dispondrán de una franja de protección de 50 metros de anchura medidos alrededor del perímetro exterior del cementerio, que deberá permanecer libre de construcciones de cualquier tipo, salvo las destinadas a usos funerarios.

2. Los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, serán exigibles tanto para los cementerios de nueva construcción como para la ampliación de los ya existentes.

Estos requisitos, sin embargo, no serán exigibles para la realización de reformas.

A estos efectos, se considerará ampliación de un cementerio toda modificación que conlleve aumento de la superficie del mismo. Se considerará reforma cualquier modificación que no suponga aumento de superficie.

Artículo 43 Instalaciones mínimas de los cementerios

Los cementerios de nueva construcción, así como aquellos en los que se realice ampliación, deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas:

1. Sepulturas o unidades de inhumación.

2. Un local destinado a depósito de cadáveres, de dimensiones adecuadas, con suelos y paredes lisas e impermeables y ventilación directa o con ventanas practicables, provistas de tela metálica de malla fina. La sala de depósito de cadáveres deberá contar con agua corriente, fría y caliente, y desagüe a la red pública de saneamiento, con iluminación artificial a través del tendido eléctrico y dos o más cámaras frigoríficas para conservación de dos cadáveres como mínimo. Dentro del recinto del cementerio, se dispondrá de aseos para uso del público. La sala contará con una mesa suficientemente amplia, de acero inoxidable para la práctica de autopsias: los fluidos corporales deberán ir a la red de saneamiento.

3. Sistema adecuado para la eliminación de ropas, enseres y restos que no sean humanos, que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza del cementerio.

4. Zona para la inhumación de restos cadavéricos, restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas o mutilaciones y cenizas provenientes de las cremaciones.

5. En el diseño de los accesos al cementerio y en sus instalaciones y dependencias se preverá un cierre perimetral de obra de, al menos, dos metros de altura y le será de aplicación la normativa vigente sobre barreras arquitectónicas.

Artículo 44 Fosas, nichos y columbarios

Las fosas, nichos y columbarios de nueva construcción, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento reunirán, como mínimo, las condiciones siguientes:

1. Fosas:

Su profundidad será de 2 metros, su anchura de 0'80 metros y su longitud de 2'30 metros, con una separación entre fosas no inferior a 0'50 metros.

2. Nichos:

  1. Se instalarán sobre un zócalo de 0'25 metros de altura desde el pavimento. Tendrán 0'74 metros de ancho, 0'64 metros de alto y 2'30 metros de profundidad para los enterramientos de adultos y de 0'50 metros de ancho, 0'50 metros de alto y 1'60 de profundidad para los enterramientos de niños.
  2. El suelo de los nichos ha de tener una pendiente mínima de un 1 % hacia una conducción estanca situada en la parte posterior que irá a parar a un pozo filtrante, con relleno de grava y cal viva. Además, se garantizará la salida de gases desde cada nicho por una conducción hasta una cámara común situada bajo rasante, con entrada y salida de aire con una abertura mínima de 0'15 metros cuadrados, con relleno de carbón activo.
  3. La fila de nichos bajo rasante deberá estar perfectamente protegida de lluvias y filtraciones.
  4. Los nichos se cerrarán inmediatamente después de la inhumación.
  5. La altura máxima para los bloques de nichos será de cinco filas.

3. Columbarios:

Tendrán como mínimo 0'40 metros de ancho, 0'40 metros de alto y 0'60 metros de profundidad. Estas dimensiones mínimas, no serán necesarias para aquellos columbarios cinerarios que tengan por finalidad el depósito de las cenizas provenientes de las cremaciones.

Artículo 45 Otras construcciones funerarias

1. Los nichos que integran mausoleos y panteones, deberán tener, al menos, las dimensiones establecidas en el artículo 44.2.

2. Si se usan sistemas prefabricados de construcción funeraria, las dimensiones y distancias de separación vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción. Estos sistemas, deberán contar con la previa homologación de la Consejería.

Artículo 46 Control de plagas

Se realizarán tratamientos de control de plagas de forma periódica por una empresa autorizada o por los servicios municipales, si bien este servicio podrá prestarse por la misma entidad gestora del cementerio, siempre que cuente con autorización para este fin.

Artículo 47 Registro

Los cementerios y todos aquellos lugares de enterramiento autorizados, deberán disponer de un registro donde se inscribirán todas las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones que se efectúen, con especificación de la fecha de realización, identidad del cadáver o resto, del lugar concreto de inhumación, haciendo constar si el cadáver pertenece al Grupo I o al Grupo II de los relacionados en el artículo 4º.

Artículo 48 Autorizaciones

1. Los expedientes para la autorización de nueva construcción, ampliación y reforma de cementerios, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, serán instruidos y resueltos por la Ciudad, conforme a lo establecido en la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y deberán contar, con carácter preceptivo, con informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por la Consejería.

2. Todo proyecto técnico de nueva construcción o ampliación de cementerios deberá ir acompañado de una memoria, firmada por un técnico competente en la que conste, como mínimo:

  1. Lugar del emplazamiento.
  2. Informe sobre características hidrogeológicas del terreno, con sus propiedades, profundidad de la capa freática, dirección de las corrientes de aguas subterráneas y espesor de la zona no saturada, que incluya un juicio global sobre el riesgo potencial de afectación de aguas subterráneas.
  3. Extensión y capacidad previstas, en función de los cálculos realizados, indicando los tipos de enterramiento y sus características constructivas.
  4. Distancia en línea recta a las zonas pobladas y edificaciones más próximas.
  5. Comunicaciones con la zona urbana.
  6. Plano de distribución de servicios, recintos y edificios.
  7. Dirección de los vientos en relación con la situación de la población.
  8. Clase de obras y materiales a utilizar.
  9. Sistema previsto para eliminación de los residuos líquidos y sólidos.
  10. Cualquier otra información necesaria para tramitar y resolver la solicitud.

3. En la memoria de los proyectos de reforma, será preciso incluir todos los documentos exigidos en el apartado anterior, salvo el informe hidrogeológico y el informe sobre distancias a las edificaciones más próximas.

Artículo 49 Cambio de destino de un cementerio

1. Cuando las condiciones de salubridad o los planes urbanísticos lo permitan, podrá la entidad propietaria de un cementerio iniciar expediente a fin de destinar el terreno o parte del mismo a otros usos. Si el cambio de destino deriva de planes y proyectos de ordenación territorial o de la realización de obras de interés general, se considerará entidad propietaria a la Administración correspondiente o, en su caso, al beneficiario de la expropiación.

Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

2. No podrán ser clausurados los cementerios en los que permanezcan inhumados cadáveres o restos humanos con una antigüedad inferior a cinco años, salvo que razones de interés público lo aconsejen o resulte imprescindible para la ejecución de un proyecto declarado de interés general.

Artículo 50 Suspensión de enterramientos en un cementerio

Con la finalidad indicada en el artículo anterior y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, la Consejería, de oficio o a petición del titular del cementerio podrá acordar la suspensión de enterramientos en el mismo.

Artículo 51 Autorización de clausura de los cementerios

1. Corresponde a la Consejería la competencia para autorizar la clausura de un cementerio y la recogida y traslado total o parcial de restos que se hallen en él. La entidad titular del cementerio solicitará a la Consejería la autorización de clausura y traslado de restos del cementerio, mediante escrito razonado al que se acompañará acreditación de la antigüedad de los enterramientos existentes en dicho cementerio.

2. La Consejería, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento autorizará la clausura, recogida y traslado de los restos existentes en el cementerio, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean exigibles en aplicación de la legislación vigente.

Artículo 52 Procedimiento para la recogida y traslado de los restos

1. Obtenida la autorización exigida en el artículo anterior, la entidad propietaria dará a conocer al público la recogida de los restos con una antelación mínima de dos meses, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad y en un periódico de máxima difusión de la Ciudad, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medias que su derecho les permita.

2. La entidad propietaria deberá comunicar a la Consejería el día y la hora en que se procederá a la recogida y traslado de los restos.

3. Los restos recogidos serán cremados o inhumados en otro cementerio.

CAPÍTULO II - CREMATORIOS

Artículo 53 Autorización de instalaciones de cremación

Los expedientes de construcción, ampliación o reforma de instalaciones de cremación serán instruidos y resueltos por la Ciudad, conforme a lo establecido en la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y deberán contar, con carácter preceptivo, con informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por la Consejería.

Artículo 54 Requisitos de las instalaciones de cremación

Las instalaciones de cremación deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Ubicación: En un edificio destinado exclusivamente a usos funerarios. Se deberán cumplir los mismos requisitos sobre distancias establecidos para los cementerios.

b) Dependencias: Contará, al menos, con los siguientes espacios diferenciados:

  • Antesala con sala de espera y aseos para el público.
  • Sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.
  • Sala de manipulación de cadáveres con suelos y paredes lisos y con revestimiento impermeable.
  • Aseos, duchas y vestuarios para utilización exclusiva del personal.
  • Horno crematorio homologado por el organismo competente, que garantice que las cenizas resultantes de cada cremación correspondan a los restos de un solo difunto.

c) Personal y equipamiento: Deberá disponer del personal, material y equipamiento necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados.

d) Mecanismos suficientes que garanticen el funcionamiento del horno para los casos de interrupción temporal del suministro regular de gas y/o electricidad.

e) Las emisiones a la atmósfera deberán cumplir lo establecido en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y la normativa que la desarrolle.

Artículo 55 Registro

La entidad responsable del crematorio deberá disponer de un registro de cremaciones de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos. En este registro se anotarán todos los servicios prestados, con especificación del nombre del difunto y de la fecha de la cremación; en el caso de restos humanos se hará constar la pieza y el nombre de la persona a quien pertenecía, excepto si proceden de centros de investigación o universidades, en cuyo caso sólo será necesaria la certificación del centro de procedencia.

TÍTULO IV - INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 56 Inspección

La Consejería ejercerá las funciones de inspección de las empresas, instalaciones o servicios funerarios, según lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 57 Infracciones y sanciones

Las infracciones a las prescripciones del presente Reglamento son sancionables de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y demás disposiciones de desarrollo aplicables.

Artículo 58 Cierre cautelar y clausura

No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de empresas, instalaciones o servicios funerarios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen las deficiencias o se cumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad y salud pública.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad y Consumo se entenderán realizadas a la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias sobre la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Corresponderá a la Consejería la realización de las actuaciones preceptivas para la autorización de instalación, ampliación y reforma de cementerios, así como para la homologación de los sistemas prefabricados previstos en el artículo 46.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

El tratamiento de los cementerios y los ritos funerarios de las distintas comunidades religiosas existentes en la Ciudad se regulará por los acuerdos de cooperación suscritos entre el Estado y aquellas, sin perjuicio de los acuerdos que la Ciudad pueda suscribir con las citadas comunidades en desarrollo de los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, las empresas funerarias, velatorios y tanatorios adecuarán sus instalaciones a los requisitos exigidos en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las empresas, instalaciones y servicios funerarios establecidos en la Ciudad con anterioridad a la publicación de esta norma remitirán a la Consejería los datos exigidos en el artículo 32, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para la formalización de la inscripción correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para la adopción cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad Ceuta.

Ordenanza reguladora de la limpieza viaria y residuos sólidos urbanos, de 13 de septiembre de 2002

ORDENANZA reguladora de la LIMPIEZA VIARIA Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, dentro del ámbito de las competencias de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de todas aquellas actividades dirigidas a la limpieza de los espacios públicos, así como la recogida, eliminación, o tratamiento de los residuos sólidos urbanos, fomentando actitudes encaminadas a la reducción, reutilización y reciclaje de los residuos.

ARTÍCULO 2

Todos los ciudadanos deben cumplir las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza y en las normas complementarias de la misma que se dicten por los órganos de gobierno.

ARTÍCULO 3

La Ciudad Autónoma podrá realizar subsidiariamente trabajos de limpieza que, según la Ordenanza, deban efectuar los ciudadanos, imputándoles, previa la preceptiva audiencia, el coste de los servicios prestados, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 4

1. En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, que por sus características o circunstancias pudieran estar comprendidos en su ámbito de aplicación, les serán aplicadas, por analogía, las normas de la misma que guarden similitud con el caso mencionado, salvo en lo dispuesto respecto al régimen sancionador.

2. Cuando la presente Ordenanza alude a los Servicios Municipales de limpieza, recogida de residuos y tratamiento y eliminación de residuos, debe entenderse que se refiere, no solamente al caso de gestión directa de estos servicios, sino a cualquier otra forma posible.

ARTÍCULO 5

Es potestad del Ayuntamiento la inspección y realización subsidiaria de los trabajos de limpieza a los que se refieren los artículos anteriores, ya sean los solares de propiedad pública o privada.

TÍTULO II - LIMPIEZA PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO - LIMPIEZA DE CALLES PÚBLICAS Y PRIVADAS

ARTÍCULO 6

1. La limpieza de la red viaria pública y la recogida de los residuos procedentes de la misma serán realizadas por la Ciudad Autónoma, con la frecuencia conveniente para la adecuada prestación del servicio y a través de la forma de gestión que determine aquella.

2. A efectos de la presente Ordenanza, se entiende por vía pública los paseos, calles, avenidas, plazas, pasajes, aceras, jardines y zonas verdes y demás bienes de propiedad municipal destinados directamente al uso común general de los ciudadanos, quedando, por tanto, excluidos las urbanizaciones privadas, jardines particulares, pasajes cerrados, patios interiores, solares privados, accesos a garajes, galerías comerciales y similares, cuya limpieza es responsabilidad de los particulares, sea de propiedad única, compartida o de régimen de propiedad horizontal. La Ciudad ejercerá el control de la limpieza de estos elementos y podrá obligar en su defecto a las personas responsables, independientemente de las sanciones a que diere lugar.

3. Asimismo, quedan exceptuados los terrenos o bienes que, aún siendo de propiedad municipal, están sometidos a un uso común especial o a un uso privativo por particulares, entidades públicas o privadas u otras Administraciones Públicas, previas las correspondientes licencias y concesiones, respectivamente.

SECCIÓN 1 - USO COMÚN GENERAL DE LOS CIUDADANOS

ARTÍCULO 7

1. Queda prohibido arrojar a la vía pública todo tipo de residuos, tales como colillas, cáscaras, papeles o cualquier otro desperdicio similar, así como cualquier conducta que pueda ir en detrimento del aseo y la higiene de los espacios públicos. Si esto sucediese, el responsable está obligado a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse.

2. En particular, y con carácter meramente enunciativo, quedan prohibidas las siguientes conductas:

  1. Arrojar a la vía pública cualquier clase de desperdicios desde vehículos, ya están parados o en marcha.
  2. Arrojar fuera de las papeleras los residuos sólidos de tamaño pequeño, como papel, envoltorios y similares.
  3. Arrojar cualesquiera materias encendidas en papeleras, contenedores u otra clase de mobiliario urbano destinado para la recogida de residuos, que en todo caso deberán depositarse una vez apagadas.
  4. Escupir en la calle y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública o en cualquier otro espacio que no sea el destinado expresamente a tal fin.
  5. Arrojar desde balcones y terrazas cualquier clase de residuos, restos del arreglo de macetas o arriates, así como cualquier otro objeto que pudiera causar daños o molestias a personas o cosas.
  6. Verter agua sucia sobre la vía pública, solares y zonas ajardinadas, así como el desagüe de aparatos de refrigeración sobre los mismos.
  7. Abandonar en la vía pública los productos del barrido y limpieza de la misma, producidos por los particulares.
  8. Manipular o seleccionar los desechos o residuos sólidos urbanos, produciendo su dispersión, dificultando su recogida o alterando los envases.
  9. Sacudir prendas o alfombras en la vía pública o sobre la misma desde ventanas, balcones o terrazas.
  10. Ensuciar la vía pública como consecuencia de la tenencia de animales. Cualesquiera otros actos y conductas análogos a los anteriores que puedan ocasionar molestias a los usuarios de las vías y espacios públicos, o que vayan en perjuicio de la Salubridad Pública.

ARTÍCULO 8

La limpieza de los elementos destinados al servicio del ciudadano situados en la vía pública, que no sean de responsabilidad municipal, corresponderá a los titulares administrativos de los respectivos servicios. Al igual que los espacios públicos de la ciudad cuya titularidad corresponda a otros órganos de la administración.

ARTÍCULO 9

1. Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras u otro mobiliario urbano destinado a tal fin, moverlas, volcarlas o arrancarlas, así como de cualquier otro acto que deteriore su presentación o las haga inutilizables para el uso al que están destinadas.

2. De todos los daños que se produzcan en los elementos empleados para la limpieza (papeleras u otro mobiliario urbano destinado para tal fin) serán responsables sus autores, exigiéndoseles los costes de su reparación o reposición, con independencia de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 10

1. Queda prohibido a los titulares de establecimientos tales como hoteles, merenderos, restaurantes y similares utilizar los recipientes mencionados en el punto anterior.

2. Los merenderos, chiringuitos, kioscos, restaurantes y similares, que tengan atención directa al público en la vía pública, deberán tener tantas papeleras como sean necesarias y estarán obligados a la limpieza de las mismas durante el transcurso de la jornada y a la finalización de esta.

SECCIÓN 2 - USOS ESPECÍFICOS DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 11

1. Están obligados a limpiar los espacios ocupados habitualmente por vehículos de tracción mecánica, los responsables de los establecimientos e industrias que los utilicen para su servicio, en especial en cuanto se refiere a los vertidos de aceites, grasas o productos similares.

2. Los titulares de talleres, garajes y vados vendrán obligados a mantener limpios los accesos a los mismos, especialmente en lo relativo a grasas desprendidas de los vehículos.

ARTÍCULO 12

1. Las empresas de transportes públicos cuidarán de mantener completamente limpias de grasas y aceites las paradas que hubiese en su recorrido, y especialmente al principio y final de trayecto, realizando por sus propios medios o por conciertos con empresas especializadas el oportuno baldeo, incluso con detergentes apropiados para su eliminación.

2. Terminada la carga y descarga de cualquier vehículo se procederá a limpiar las aceras y calzadas que hubieran sido ensuciadas durante la operación, retirando de la vía pública los residuos vertidos.

3. Están obligados al cumplimiento de este precepto los propietarios de los vehículos y, subsidiariamente, los titulares de los establecimientos o fincas en que haya sido efectuada la carga o descarga, o para quién haya sido efectuada la misma.

ARTÍCULO 13

1. Los propietarios y conductores de vehículos que transporten tierras, escombros, materiales pulverulentos, áridos, hormigón, cartones, papeles o cualquier otra materia similar, habrán de tomar cuantas medidas sean necesarias para cubrir tales materiales durante el transporte y evitar que, a causa de su naturaleza o por efecto de la velocidad del vehículo o el viento, caigan sobre la vía pública parte de los materiales transportados. Si esto ocurriera a pesar de las medidas adoptadas, deberán proceder a la inmediata recogida de los mismos.

2. Asimismo, y en todo tipo de obras que se ejecuten en la ciudad, diariamente habrán de ser limpiadas las zonas de entrada y salida de camiones y maquinaria que ensucien las vías públicas.

3. En caso de incumplimiento de los apartados anteriores, y no efectuada la limpieza por los mismos, ésta será efectuada por la Ciudad con cargo al responsable, independientemente de las sanciones a que hubiese lugar.

ARTÍCULO 14

Se prohíbe lavar vehículos y maquinaria en la vía pública, así como cambiar aceites y otros líquidos de los mismos.

ARTÍCULO 15

Será potestad de los servicios municipales la retirada sin previo aviso de todo objeto o material abandonado cuando dificulte el paso, la libre circulación o pueda ser causa de detrimento para la limpieza o el decoro de la vía pública.

ARTÍCULO 16

1. Los propietarios y responsables de áreas ajardinadas están obligados a recoger y eliminar por sus propios medios los restos de jardinería, siempre que sobrepasen el equivalente a 1.000 litros.

En el supuesto de no sobrepasarse el indicado volumen, los servicios municipales procederán a su recogida, previa comunicación del interesado.

2. Los residuos no podrán depositarse sobre la vía pública y, si así se precisase, se colocarán adecuadamente en contenedores, bolsas de plástico homologadas o similar, de forma que se impida su esparcimiento por la vía pública, no pudiendo permanecer en la misma más de 24 horas sin recogerse.

SECCIÓN 3 - ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 17

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualquier tipo de actividad, ya sea permanente o de temporada, en los espacios públicos, deberán mantenerlo en las debidas condiciones de limpieza, tanto durante el transcurso de la jornada como al finalizar ésta, exigiéndoseles a tal fin la prestación de una fianza, cuyo importe vendrá determinado por el coste previsible de las operaciones de limpieza que, en su caso, hubiese que efectuar.

ARTÍCULO 18

Los responsables de actividades que se efectúen en la vía pública, ya sean fijas o de temporada, estarán obligados a la instalación de cuantas papeleras sean necesarias, las cuales no podrán fijarse al pavimento. La limpieza y evacuación de las mismas correrán por parte de aquellos.

ARTÍCULO 19

Para los actos públicos que se vayan a realizar tanto en la vía pública como en instalaciones de la Ciudad, los departamentos correspondientes deberán trasladar la copia de solicitud a la Consejería con competencias en materia de Limpieza, en un plazo no inferior a 10 días.

ARTÍCULO 20

1.1. Los organizadores de actos públicos, son responsables de la suciedad derivada de los mismos y estarán obligados a informar a la Consejería con competencia en materia de limpieza del lugar, recorrido si lo hubiese y horario del acto a celebrar. La Consejería formulará contestación en que precisará la colaboración que, en su caso, prestará la empresa concesionaria del servicio de limpieza, así como las obligaciones de los organizadores. Salvo en el caso de entidades sin ánimo de lucro, la Ciudad Autónoma podrá exigir una fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza que se originen por dicho acto.

1.2. Las entidades sin ánimo de lucro que hubieran incumplido las obligaciones en materia de limpieza podrán ser requeridas para prestar fianza en sucesivos actos públicos que organicen.

2. Los organizadores de actos públicos deberán aportar la información prevista, así como cumplir las obligaciones de limpieza establecida en punto anterior.

3. La fianza depositada será devuelta íntegramente si las operaciones de limpieza hubieran sido correctamente realizadas y no existieren responsabilidades administrativas.

En caso contrario, se calculará la diferencia entre lo depositado y lo debido por tales conceptos y, si aquella fuese favorable al interesado, le será devuelta.

4. En la instancia o solicitud que se presente, deberá figurar claramente el nombre completo, número de identidad y domicilio del organizador. En todo caso, si otra cosa no se dijera, se considerará organizador a la persona a cuyo nombre aparezca la instancia por la que se informa a la Ciudad del acto a realizar.

ARTÍCULO 21

Los titulares de quioscos, puestos ambulantes, estancos, administraciones de lotería y demás locales caracterizados por la venta de artículos susceptibles de producir residuos y envoltorios desechables, así como los bares, cafés y similares, están obligados a mantener limpia el área afectada por dicha actividad, tanto en el transcurso de ésta como al finalizar la misma, quedando igualmente obligados a la colocación de las papeleras necesarias para garantizar la limpieza.

ARTÍCULO 22

1. Las actividades circenses, teatros ambulantes, tiovivos, casetas y puestos ambulantes de feria, puestos de mercadillos ambulantes y otros que, por sus características especiales, ocupen la vía pública, están obligados a mantener limpia el área afectada por su actividad, tanto en el transcurso de ésta como al finalizar la misma.

2. A fin de garantizar tal limpieza, el Ayuntamiento exigirá al titular de la actividad una fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza, cuyo régimen será el establecido en los artículos anteriores de la presente Ordenanza.

3. El Ayuntamiento, a través del Servicio de Control de Limpieza hará las recomendaciones pertinentes a fin de que por parte de las grandes superficies comerciales procedan a la limpieza de los aparcamientos y zonas circundantes una vez finalizado el horario al público.

SECCIÓN 4 - OBRAS EN LA VÍA PUBLICA

ARTÍCULO 23

1. Las personas o entidades que realicen obras en la vía pública deberán realizar las mismas en el espacio acotado que les sea fijado en el correspondiente permiso municipal, dejando los materiales necesarios dentro de dicho espacio y depositando todos los materiales no compactos, como escombros, arenas, gravas, etc, en el interior de contenedores que permitan su vaciado y carga en camiones, sin que puedan dichas materias ser esparcidas por la vía pública.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se han de retirar los sobrantes y escombros dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de los trabajos, dejándolos entre tanto debidamente depositados, de modo que no entorpezcan la circulación de peatones ni de vehículos.

3. Todos los materiales sobrantes deberán ser retirados de la vía pública antes de 48 horas.

Transcurrido ese tiempo sin haber sido retirados, la Ciudad procederá a su recogida y transporte, pasándose el cargo que corresponda al interesado, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar.

4. La utilización de contenedores será obligatoria, salvo que, atendiendo a circunstancias especiales de dimensión de la obra, volumen de escombros, zonas sin urbanizar, etc, sea autorizada otra forma de apilar los materiales.

5. Los contenedores no deberán permanecer llenos durante más de cuarenta y ocho horas sin ser retirados.

ARTÍCULO 24

1. Queda prohibido depositar en los recipientes normalizados destinados a residuos domiciliarios, los escombros procedentes de cualquier clase de obra.

2. Los encargados o responsables de las obras en inmuebles públicos o privados tendrán la obligación de dejar todos los días, antes del anochecer, los frentes de las casas o solares limpios de escombros, materiales de construcción y tierras.

3. En ningún caso se tolerará depositar en la vía pública los escombros, debiendo hacerlo dentro del espacio delimitado por vallas, introduciendo el vehículo en el interior del recinto mediante el oportuno badén (previa licencia de vado), y practicándose la carga por medio de cestos, sacos o contenedores.

4. Se permite la ubicación de contenedores en la vía pública, previa autorización de la Consejería competente y en las condiciones señaladas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 25

Queda prohibido depositar las basuras domesticas en los contenedores para obras.

ARTÍCULO 26

La Ciudad Autónoma podrá indicar anticipadamente la prohibición de aparcar en aquellas calles que con motivo de la ejecución de las obras su estado de limpieza lo requiera, a fin de efectuar una limpieza a fondo de las mismas en días determinados, mediante señales reglamentarias portátiles en que figure claramente indicada la leyenda de » Limpieza Pública » y el día y la hora de la operación. Igual medida se adoptará cuando se practique limpieza de fondo por otras razones.

CAPÍTULO SEGUNDO - LIMPIEZA DE SOLARES Y URBANIZACIONES

ARTÍCULO 27

1. Los solares sin edificar habrán de permanecer limpios de escombros y materias orgánicas y deberán estar necesariamente cerrados con una valla que reúna las condiciones de seguridad adecuadas, conforme determinen las normas urbanísticas.

2. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares y la eliminación de todo tipo de matorrales, etc.

3. El incumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo será objeto de sanción conforme a lo establecido en las normas indicadas, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ayuntamiento realice las operaciones de limpieza y vallado a costa de los propietarios.

4. La Ciudad Autónoma podrá permitir la ausencia de vallado en los casos en que se autorice por la Consejería competente y con carácter provisional, los usos de carácter público que determine la normativa vigente.

ARTÍCULO 28

Los terrenos que en virtud del cumplimiento de la normativa urbanística o como consecuencia de cesiones voluntarias pasen a ser de titularidad municipal, serán objeto de limpieza y mantenimiento por la Ciudad Autónoma desde la fecha de aceptación de la cesión.

ARTÍCULO 29

1. Corresponde a los propietarios de las urbanizaciones y recintos de dominio y uso privado, la limpieza a su costa de aceras, pasajes, calzadas, plazas, etc..

2. Será también obligación de los propietarios la limpieza de los patios interiores de manzana, los solares particulares, las galerías comerciales y similares.

ARTÍCULO 30

1. La Ciudad Autónoma ejercerá el control e inspección del estado de limpieza de los elementos objeto de los apartados del artículo anterior y podrá requerir a los responsables para su limpieza, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicten los servicios municipales.

2. En caso de incumplimiento, y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, o así lo exija el interés general, la Ciudad podrá efectuar de forma subsidiaria las operaciones de conservación y limpieza a la que se refiere el artículo anterior, imputándole el coste a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

CAPÍTULO TERCERO - LIMPIEZA DE EDIFICACIONES

ARTÍCULO 31

Los propietarios de las fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener en constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública, de tal manera que se consiga una uniformidad en su estética, acorde con su entorno urbano.

ARTÍCULO 32

1. Cuando se realice la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, toldos o cortinas de los establecimientos comerciales se adoptarán las debidas precauciones para no causar molestias a los transeúntes ni ensuciar la vía pública, y si, no obstante, ésta fuera ensuciada, los dueños del establecimiento están obligados a su limpieza, retirando los residuos resultantes.

2. Iguales precauciones habrán de adoptarse para la limpieza de balcones y terrazas, así como el riego de las plantas instaladas en los mismos, debiéndose efectuar entre las 23 horas y las 8 horas.

3. También están obligadas las comunidades de propietarios o quienes habiten el inmueble o inmuebles colindantes, en su caso, a mantener limpios los patios de luces, patios de manzana o cualesquiera otras zonas comunes conforme a sus Estatutos o acuerdos adoptados al efecto por los órganos de gobierno de aquellas.

ARTÍCULO 33

En caso de incumplimiento, y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, o así lo exija el interés general, la Ciudad Autónoma podrá efectuar de forma subsidiaria las operaciones de conservación y limpieza a que se refiere el artículo anterior, imputándole el coste a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 34

Los aparatos de aire acondicionado que den a la vía pública no podrán verter aguas a la misma.

CAPÍTULO CUARTO - COLOCACIÓN DE CARTELES, PANCARTAS, BANDEROLAS, PINTADAS Y REPARTO DE OCTAVILLAS EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 35

1. Al objeto de mantener las condiciones de limpieza y pulcritud que exigen el ornato y la estética de la Ciudad, queda prohibido:

  1. Colocar carteles y realizar inscripciones, pintadas o cualquier otro acto análogo en paredes, muros, fachadas, quioscos, farolas, vallas, papeleras, etc. y en cualquier otro espacio público.
  2. Rasgar, ensuciar o arrancar aquellos carteles o anuncios situados en los lugares o emplazamientos autorizados al efecto.
  3. Realizar actos de propaganda o de cualquier otra clase que supongan arrojar, pegar, fijar o tirar sobre la vía pública toda clase de octavillas o materiales similares.

2. Los servicios municipales podrán optar, en aras de la más correcta satisfacción del interés público, entre requerir al responsable para que proceda a la limpieza de la parte del espacio urbano que se hubiese visto afectado, con posterior ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento, o proceder a la limpieza inmediata de la zona afectada, imputando a los responsables el coste correspondiente a los servicios prestados sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

3. Tendrán la consideración de actos individualizados a efectos de sanción, cada actuación separada en el tiempo o en el espacio contraria a lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo. Serán responsables solidariamente tanto aquellas personas físicas o jurídicas que promuevan o gestionen la publicidad, como aquellas a cuyo favor se haga la misma.

ARTÍCULO 36

1. Los propietarios o titulares de inmuebles, monumentos, quioscos, etc, cuidarán de mantener limpios los exteriores y fachadas de cualquier tipo de anuncio que no sea el específico de una profesión o actividad mercantil.

2. No obstante la prohibición del art. 35.1. de esta Ordenanza, se permitirá la colocación de carteles o anuncios en los sitios destinados a este fin, siempre que, además, están amparados por la preceptiva autorización, como consecuencia de resultar de interés para la Ciudad.

ARTÍCULO 37

La propaganda electoral durante los períodos legalmente habilitados, y aquellos otros actos de especial significación política y general participación ciudadana, se regirán por las disposiciones generales que se adopten con tal exclusivo objeto.

ARTÍCULO 38

Las pancartas y banderolas deberán cumplir, en todos los casos, las siguientes condiciones:

  1. Las pancartas y banderolas no se sujetarán a elementos estructurales de la vía pública, salvo que exista expresa autorización de la C.A. Sólo podrán sujetarse entre o en las fachadas de edificios privados y no públicos, con autorización preceptiva de los propietarios.
  2. La superficie de las pancartas tendrá la perforación suficiente para poder aminorar el efecto del viento y, en todo caso, la superficie perforada será el veinticinco por ciento de la pancarta.
  3. En todo caso, la altura mínima de colocación, medida en el punto más bajo, será de cinco metros, cuando la pancarta atraviese la calzada, y de tres metros en aceras paseos y otras zonas peatonales.
  4. Así mismo se prohíbe la colocación de las mismas en lugares no autorizados y sin la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 39

Para la obtención de autorización relativa a la colocación de pancartas o banderolas se deberá aportar la siguiente documentación:

  1. Solicitud donde consten datos fiscales de la empresa anunciadora o persona física o jurídica responsable de la publicidad.
  2. Contenido y dimensiones de las pancartas o banderolas.
  3. Los lugares donde se pretende instalar.
  4. Día en que se pretende instalar y tiempo que permanecería instalada.
  5. El compromiso del responsable de retirarlas y reparar los desperfectos causados en la vía pública o en sus elementos estructurales, al día siguiente de la finalización de la publicidad, y de indemnizar los daños de cualquier naturaleza y perjuicio que pudiera haberse ocasionado como consecuencia de su colocación.
  6. Seguro de responsabilidad civil para los daños de cualquier naturaleza que pudieran causar.

ARTÍCULO 40

1. Las pancartas y banderolas autorizadas deberán ser retiradas por los responsables de su colocación tan pronto como haya caducado el plazo para el que fueron autorizadas.

De no hacerlo así serán retiradas por la empresa concesionaria del servicio de limpieza, imputándose a los responsables los costes correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiese lugar.

2. La colocación de pancartas y banderolas en la vía pública sin autorización, dará lugar a la retirada inmediata por parte municipal con la imposición de sanciones y cargo de los gastos ocasionados a los responsables por la autoridad municipal.

ARTÍCULO 41

Cuando un inmueble haya sido objeto de pintadas o pegado de carteles, el propietario o persona encargada lo comunicará a la Consejería competente, a fin de adoptar las medidas que resulten procedentes.

ARTÍCULO 42

La empresa concesionaria del servicio procederá a limpiar la parte del espacio urbano que se hubiese visto afectado por conductas descritas en el artículo 40, imputando a los responsables el coste correspondiente de los servicios prestados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 43

No se permitirá la colocación de elementos publicitarios en edificios catalogados Históricos Artísticos de la ciudad. Será responsable la empresa anunciadora y, subsidiariamente los organizadores, colaboradores y anunciados.

ARTÍCULO 44

Las empresas anunciadoras en el uso de la colocación de elementos publicitarios en lugares autorizados, tendrán la obligación de limpiar los espacios de vía pública que hubiesen utilizado.

ARTÍCULO 45

Los Servicios Municipales podrán ordenar la retirada de elementos publicitarios en lugares no autorizados, imputándose el coste de los servicios a la empresa anunciadora de los elementos publicitarios retirados.

ARTÍCULO 46

Se prohíben las pintadas en la vía pública sobre elementos estructurales, tales como calzadas, medianas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes, etc., a excepción de:

Las pinturas murales de carácter artístico que se realicen con autorización del propietario y las autorizadas por la C.A.

TÍTULO III - GESTIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

CAPÍTULO PRIMERO - NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 47

1. La gestión de los residuos sólidos urbanos comprende:

  1. La operación de recogida, almacenamiento, transferencia, tratamiento y eliminación.
  2. Las operaciones de transformación necesaria para su reutilización, recuperación o reciclaje.

2. Las personas y entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos vendrán obligadas a ponerlos a disposición de la C.A., en las condiciones exigidas en la presente Ordenanza de conformidad con las directrices que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 48

La recogida de residuos sólidos urbanos será establecida por la C.A. con la frecuencia y horario que se consideren oportunos, dando la publicidad necesaria para conocimiento de los vecinos.

ARTÍCULO 49

1. Ninguna persona física o jurídica podrá dedicarse a la recogida, transporte, aprovechamiento o cualquier otra forma de gestión de los residuos sólidos, cualquiera que sea su naturaleza, sin la previa concesión o autorización municipal.

2. De la recepción de los residuos sólidos se hará cargo el personal dedicado a la misma, y quien los entregue a cualquier otra persona física o jurídica que carezca de la correspondiente autorización o concesión deberá responder solidariamente con ésta por los perjuicios que pudieran producirse por causa de aquellos, independientemente de las sanciones a que hubiese lugar.

ARTÍCULO 50

1. En los supuestos de los siguientes desechos y residuos, la C.A. podrá establecer normas especiales que determinen la obligación de los productores y/o poseedores de los desechos y residuos a hacerse cargo de las operaciones de gestión que en cada caso se determinen:

  1. Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonados
  2. Escombros y restos de obras.
  3. Residuos biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico.
  4. Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos.
  5. Residuos de actividades agrícolas entre los que se incluyen expresamente, los sustratos utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás materiales utilizados para la protección de tales cultivos contra la intemperie.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los productores y poseedores de los desechos y residuos deberán mantenerlos en condiciones tales que no produzcan molestias ni supongan ninguna clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de la Administración, o entidad encargada de las distintas actividades de gestión.

3. Las personas o entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos serán responsables de los daños o molestias causados por los mismos hasta que se realice su entrega a la Administración o entidad encargada de su gestión en la forma legalmente prevista.

ARTÍCULO 51

1. Cuando, por la naturaleza de los residuos sólidos pudieran presentar características que los hagan tóxicos o peligrosos, se exigirá al productor o poseedor de los mismos que, previamente a su recogida o depósito, realice un tratamiento para eliminar estas características o que los deposite en forma o lugar adecuados.

2. Asimismo, los productores o poseedores de residuos potencialmente tóxicos o peligrosos o que, por sus características, pueden producir trastornos en el transporte y tratamiento quedan obligados a proporcionar a la C.A. información completa sobre su origen, cantidad y características, siendo responsables en todo momento de cuantos daños se produzcan cuando se hubiese omitido o falseado aquella información.

CAPÍTULO SEGUNDO - RESIDUOS DOMICILIARIOS

SECCIÓN 1 - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 52

A los efectos de la presente Ordenanza se entienden por residuos domiciliarios los que procedan de la normal actividad doméstica, así como los producidos en establecimientos comerciales que, por su naturaleza y volumen, sean asimilables a los anteriores.

ARTÍCULO 53

1. La evacuación de los residuos sólidos urbanos domiciliarios se hará obligatoriamente en el tipo de envase y recipiente normalizado que en cada caso señale la C.A., de acuerdo con la naturaleza de los residuos, las características del sector o vía pública, y con la planificación realizada para la recogida y transporte por el Servicio de Limpieza.

2. Se prohíbe el depósito en los cubos o contenedores de residuos que contengan líquidos o sean susceptibles de licuarse.

3. Queda totalmente prohibido incinerar cualquier tipo de residuo en cualquier lugar público o privado al aire libre.

4. Se prohíbe depositar la basura doméstica en la vía pública, papeleras o recipientes municipales situados en las calles para recoger los residuos procedentes del barrido diario.

ARTÍCULO 54

Una vez depositados los residuos dentro de los contenedores o recipientes establecidos al efecto, adquirirán el carácter de propiedad pública, de acuerdo con la vigente Ley 10/1998, de 21 de Abril, de Residuos.

ARTÍCULO 55

Se prohíbe seleccionar y retirar para su aprovechamiento cualquier clase de material residual depositado en los recipientes o contenedores. Asimismo se prohíbe cualquier tipo de manipulación de residuos en la vía pública.

ARTÍCULO 56

La C.A. hará pública la programación de días, horarios y medios previstos para la prestación de los servicios de recogida. Así mismo podrá introducir las modificaciones que, por motivos de interés público, o del servicio, tenga por convenientes y divulgará con la suficiente antelación, los cambios en el horario, forma o frecuencia de prestación del servicio, a excepción de las disposiciones dictadas por la misma en caso de emergencia.

ARTÍCULO 57

Los contenedores normalizados, propiedad de la Ciudad , deberán colocarse en lugares donde puedan tener acceso los vehículos del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos.

ARTÍCULO 58

1. Los contenedores se retranquearán sobre la acera, cuando por características de la vía no exista zona de aparcamiento de vehículos junto a la misma.

2. Los contenedores se colocarán en zonas señalizadas cuando por características de la vía exista zona destinada al aparcamiento de vehículos junto a la acera, debiendo ser colocados en el borde del aparcamiento, y adoptando las medidas que correspondan al objeto de evitar que se desplacen o que entorpezcan la zona de rodadura de la calzada.

SECCIÓN 2 - USO DE LOS CONTENEDORES

ARTÍCULO 59

Los usuarios están obligados a depositar las basuras en bolsas o sacos de plástico, difícilmente desgarrables, no pudiendo depositar basuras a granel en cubos o contenedores, paquetes, cajas o similares.

ARTÍCULO 60

Queda prohibido estacionar cualquier tipo de vehículos delante de los contenedores y cubos normalizados.

ARTÍCULO 61

1. Para una utilización correcta de los contenedores se cumplirán las siguientes prescripciones:

  1. El usuario utilizará el contenedor que tenga asignado.
  2. Sólo deberá utilizarlo para las basuras que normalmente se produzcan en su vivienda, no utilizándolo para el vertido de líquidos, escombros de obras, muebles u otros.
  3. No se depositará en el contenedor ningún material en combustión.
  4. Las basuras se depositarán en bolsas perfectamente cerradas.
  5. Las basuras se alojarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos en sus alrededores.
  6. Los residuos voluminosos deberán trocearse antes de ser depositados en el contenedor.
  7. Una vez utilizado el contenedor se deberá cerrar la tapa.

2. Los deberes y obligaciones establecidos en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Capítulo Décimo del Título III de esta Ordenanza para los contenedores asignados a la recogida selectiva de residuos (papel, vidrio, etc.).

ARTÍCULO 62

Si como consecuencia de una deficiente presentación de las basuras se produjeran vertidos a granel en los cubos o contenedores, el usuario causante será responsable de la suciedad ocasionada, estando obligado a reparar la afección causada, con independencia de la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 63

1. El horario para depositar basura en los contenedores normalizados será desde las veintiuna horas hasta las veinticuatro en verano y desde las veinte horas a las veinticuatro en invierno.

2. Queda prohibido depositar basuras en los contenedores una vez haya pasado el servicio de recogida.

3. Quedan exceptuados del horario establecido en el apartado primero, el libramiento de los envases que están sometidos a la recogida selectiva de residuos.

ARTÍCULO 64

Cuando se trate de desechos o residuos que por su volumen o configuración no puedan ser recogidos por los servicios normales, la C.A. podrá exigir que los residuos sólidos sean entregados en unas condiciones determinadas que faciliten la recogida.

Si los residuos no son entregados en las condiciones que se hayan determinado, podrán ser imputados a los interesados los gastos suplementarios que su recogida produzca.

ARTÍCULO 65

Si una entidad hubiera de desprenderse de residuos sólidos en cantidades mayores a las permitidas, podrá ser autorizada al transporte de los mismos con sus propios medios, corriendo con los gastos suplementarios que su tratamiento o eliminación produzcan.

ARTÍCULO 66

1. En las colonias o urbanizaciones con calles interiores se podrán colocar los contenedores en el interior de los mismos, siempre que lo solicite la comunidad de propietarios y el vehículo recolector pueda acceder a los mismos sin obstáculos.

2. En caso contrario, los contenedores se colocarán a la entrada a paso de camión cuando se trate de zonas de recipientes ubicados en la vía pública.

CAPÍTULO TERCERO - RESIDUOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 67

1. En general, serán considerados residuos industriales aquellos que por sus características no puedan ser clasificados como inertes o asimilables a los residuos domésticos.

2. Entre los residuos industriales, tendrán consideración especial de tóxicos y peligrosos los que contengan sustancias o materiales que cuantitativa o cualitativamente representen un riesgo para la salud o los recursos naturales, siendo su recogida competencia de la Consejería de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 68

Es responsabilidad de cada empresa la gestión de sus residuos eminentemente industriales, o desechos derivados de su actividad específica, a cuyos efectos está obligada a informar a la Consejería de Medio Ambiente del volumen, tipo de residuos y pretratamiento si lo hubiese, comunicándole ésta al interesado el procedimiento a adoptar.

ARTÍCULO 69

1. No obstante lo enunciado en el artículo anterior, los Servicios Municipales de Limpieza podrán, atendiendo a las circunstancias de cada industria, acordar con la misma hacerse cargo de la recogida de sus residuos.

2. Cuando se trate de desechos o residuos que por su volumen o configuración no puedan ser recogidos por los servicios normales de la Ciudad, ésta podrá exigir su reducción, debiendo abonar el usuario, en caso de incumplimiento, los gastos suplementarios que su recogida origine.

3. Si una entidad tuviese que desprenderse de residuos sólidos en cantidades mayores a las normalizadas, podrá ser autorizada al transporte de los mismos con sus propios medios, corriendo con los gastos suplementarios que su tratamiento o eliminación produzca.

ARTÍCULO 70

1. El libramiento de residuos industriales por particulares, ya sea directamente o por medio de terceros, queda condicionado a la obtención del oportuno permiso.

2. Para la obtención del permiso anterior, los titulares de los residuos deberán aportar a la correspondiente solicitud los datos siguientes:

  1. Nombre y domicilio social del establecimiento o actividad.
  2. Topología de los productos a librar.
  3. Cantidades expresadas en unidades usuales.
  4. Frecuencia y duración de los libramientos.
  5. Pago de la tasa que corresponda.

ARTÍCULO 71

1. La recogida y transporte de estos residuos puede ser llevada a cabo directamente por terceros debidamente autorizados.

2. En caso de que el productor o poseedor de residuos los entregue a persona física o jurídica que no posea la debida autorización como gestor, deberá responder solidariamente con ésta de cualquier perjuicio que se produzca por causa de los mismos.

CAPÍTULO CUARTO - RESIDUOS SANITARIOS

ARTÍCULO 72

1. A los efectos de la presente Ordenanza, se considerarán residuos sanitarios, en general, todos aquellos que se produzcan en clínicas, sanatorios, hospitales, laboratorios y demás establecimientos sanitarios de carácter análogo.

2. Dentro de los residuos sanitarios están comprendidos los clínicos y los asimilables a urbanos.

3. Tendrán la consideración de residuos clínicos todos aquellos procedentes de quirófanos, curas y cualquier tipo de material desechable como jeringas, agujas, bolsas de orina y sangre, sueros, etc.

4. Se considerarán residuos sanitarios asimilables a urbanos todos aquellos procedentes de cocinas y residencias, envoltorios y envases de productos alimenticios y todos aquellos que no tengan la consideración de clínicos, ni tóxicos ni peligrosos.

ARTÍCULO 73

Los residuos clínicos, se depositarán independientemente de los asimilables a domiciliarios, siendo de aplicación la normativa legal vigente para su tratamiento como residuos tóxicos y peligrosos.

ARTÍCULO 74

Quedan expresamente excluidos de la recogida por los servicios municipales los utensilios y enseres contaminados o que tengan toxicidad o peligrosidad específica. La recogida y eliminación de los mismos corresponderá al propio centro a través de las instalaciones con que cuente al efecto o de empresas autorizadas.

CAPÍTULO QUINTO - RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS

ARTÍCULO 75

Corresponden todas las competencias en materia de residuos tóxicos y peligrosos a la Consejería de Medio Ambiente, quedando excluidos de la recogida por los servicios municipales.

CAPÍTULO SEXTO - VEHÍCULOS ABANDONADOS

ARTÍCULO 76

1. Sin perjuicio de las causas de retirada y depósito de vehículos que contempla la normativa sobre tráfico y circulación de vehículos, los Servicios Municipales procederán a la retirada de los vehículos situados en la vía pública o terrenos adyacentes y espacios libres públicos siempre que por sus signos exteriores, tiempo de permanencia en la misma, situación u otra circunstancia pudieran considerarse residuos sólidos urbanos, como consecuencia de su estado de abandono, se cumplan los plazos previstos en la legislación aplicable.

2. Se excluyen de la consideración de abandonados, aquellos vehículos sobre los que recaiga orden de mandamiento judicial, conocida por la C.A., para que permanezcan en la misma posición.

ARTÍCULO 77

1. Efectuada la retirada y depósito de un vehículo abandonado en los términos definidos en el artículo anterior, la C.A. lo notificará a quien figure como titular en el Registro de Vehículos o a quién resultara ser su legítimo propietario, en la forma establecida en la legislación vigente.

2. Si el propietario del vehículo fuera desconocido la notificación se efectuará conforme a las normas generales del Procedimiento Administrativo.

3. Cualquier persona podrá comunicar a la C.A, o a los agentes de la autoridad, la existencia de un vehículo o sus restos presumiblemente abandonados.

ARTÍCULO 78

Los propietarios de vehículos o de sus restos deberán correr con los gastos, en su caso, de recogida, transporte y depósito, cuyo abono es previo, o depositarlo en la Planta de Vehículos Fuera de Uso.

ARTÍCULO 79

Quienes voluntariamente deseen desprenderse de un vehículo, podrán solicitarlo a la C.A. mediante escrito, acompañado de la baja del mismo expedida por el organismo competente, haciéndose cargo, en su caso, de los gastos de recogida y transporte que se ocasionen.

CAPÍTULO SÉPTIMO - MUEBLES Y ENSERES

ARTÍCULO 80

1. Las personas que deseen desprenderse de muebles o enseres lo solicitarán al Servicio Municipal de Limpieza, o los depositarán en los contenedores específicos destinados a tal fin.

2. Queda prohibido depositar muebles y enseres en los espacios públicos, así como en los contenedores destinados a los residuos sólidos urbanos.

3. Queda prohibida la incineración de muebles o enseres.

CAPÍTULO OCTAVO - PRODUCTOS CADUCADOS

ARTÍCULO 81

1. Los dueños de establecimientos comerciales que hayan de desprenderse de grandes volúmenes de alimentos caducados o deteriorados, estarán obligados a entregar tales desechos a los Servicios Municipales de Limpieza, proporcionando cuanta información sea necesario tener en cuenta a fin de efectuar una adecuada eliminación, sin perjuicio de lo que establezcan otras reglamentaciones sectoriales.

2. Queda prohibido verter en los contenedores y cubos normalizados así como en la vía pública y solares, alimentos y productos caducados, independientemente de la obligación prevista en el apartado primero del presente artículo.

ARTÍCULO 82

Para conseguir la autorización municipal para el vertido de productos caducados, los responsables deberán facilitar, junto a la solicitud, los siguientes datos:

  1. Nombre, C.I.F. y domicilio social del establecimiento o actividad.
  2. Tipo del producto a verter.
  3. Cantidad expresada en unidades usuales.
  4. Duración del vertido.

CAPÍTULO NOVENO - CADÁVERES DE ANIMALES

ARTÍCULO 83

Se prohíbe el abandono de cadáveres de animales de toda especie en la vía pública, solares y sobre cualquier clase de terrenos; también su inhumación en terrenos de propiedad pública, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiese lugar, según se desprendan de las normativas de orden sanitario.

ARTÍCULO 84

1. Las personas o entidades que necesiten desprenderse de animales muertos lo harán a través del Servicio Municipal correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación.

2. En el momento de la prestación del servicio, las personas físicas o jurídicas deberán cumplimentar un impreso en el que constarán todos los datos y circunstancias relacionadas con el servicio.

3. Toda persona física o jurídica estará obligada al pago del correspondiente servicio.

ARTÍCULO 85

La eliminación de animales muertos no exime, en ningún caso, a los propietarios de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte.

ARTÍCULO 86

Quienes observen la presencia de un animal muerto en cualquier espacio público deberán comunicarlo a la Consejería de Medio Ambiente , a fin de proceder a la retirada del mismo en las condiciones higiénicas necesarias para tal operación.

CAPÍTULO DÉCIMO - RECOGIDA SELECTIVA

ARTÍCULO 87

1. A los efectos de la presente Ordenanza se considerará selectiva la recogida por separado de uno o más componentes de los residuos sólidos urbanos, llevada a cabo por los servicios de recogida directamente, o por terceros (privados o públicos) que previamente hayan sido autorizados por la C.A.

2. Todo material selectivo depositado en sus respectivos contenedores, adquiere el carácter de propiedad de la Ciudad , de acuerdo con la Ley 10/1998 de 21 de Abril, sobre Residuos.

ARTÍCULO 88

1. El Ayuntamiento, a través de los servicios municipales o contratados, podrá llevar a cabo cuantas experiencias y actividades en materia de recogida selectiva considere conveniente, introduciendo al efecto las modificaciones necesarias en la organización del servicio de recogida de basuras.

2. En el ejercicio de esta actividad, favorecerá las iniciativas tendentes a la reutilización y reciclaje de los residuos, fomentando la recogida selectiva de residuos.

3. A título indicativo se establecerán servicios de recogida selectiva de:

  1. Muebles, enseres y trastos viejos.
  2. Vidrios.
  3. Papel.
  4. Pilas botón.
  5. Vehículos en desuso.

4. Los contenedores o recipientes para recogida selectiva, cuyo uso se acomodará a las indicaciones del Servicio Municipal de Limpieza, quedan exclusivamente reservados para la prestación de la recogida selectiva de que se trate, prohibiéndose el depósito en los mismos de materiales residuales distintos a los consignados en cada caso, así como la retirada de dichos contenedores y recipientes de estos residuos.

5. El Ayuntamiento colocará contenedores para la recogida selectiva, según las necesidades y a criterio del Servicio Municipal de Limpieza, no pudiendo ser movidos ni desplazados por ninguna persona no autorizada.

ARTÍCULO 89

1. La forma de prestación de la recogida selectiva podrá ser:

  1. En origen, mediante contenedores específicos normalizados, distribuidos en las calles de la ciudad de diferentes colores y formas, según el material a depositar y que se determinará en cada caso.
  2. En los Puntos Limpios, instalados en algunos puntos de la ciudad dotados de grandes contenedores específicos.

Estos Puntos Limpios podrán ser utilizados sólo por los ciudadanos particulares depositando correctamente sólo los materiales de deshecho establecidos, siempre dentro del contenedor que corresponda. Está prohibido su uso para los residuos procedentes de empresas de construcción, mudanzas, industrias y demás actividades generadoras de deshechos cuyo origen no sea doméstico o del pequeño comercio, y así mismo para el depósito de residuos diferentes a los especificados para cada contenedor, quedando expresamente prohibido el depósito de materia orgánica.

2. Ninguna persona física o jurídica podrá dedicarse a la recogida de aprovechamiento de estos residuos, excepto en el caso de disponer de autorización municipal.

TÍTULO IV - OBRAS Y ESCOMBROS

CAPÍTULO PRIMERO - NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 90

Conforme determina el apartado 4 del artículo 23 el libramiento de escombros habrá de efectuarse en contenedores específicos para obras, entendiendo por tales, los recipientes normalizados, diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte especial, destinado a la recogida de residuos comprendidos dentro de la actividad constructora.

Los contenedores deberán estar pintados en colores que destaquen su visibilidad, debiendo llevar pintadas en sus esquinas unas franjas reflectantes.

ARTÍCULO 91

1. Los promotores de obras habrán de solicitar la oportuna autorización para instalar contenedores de obras en la vía pública.

2. La solicitud correspondiente irá acompañada de:

  • Copia de la Licencia de Obras correspondiente.
  • Croquis con indicación de la superficie a ocupar, nº contenedores y situación de los mismos.

ARTÍCULO 92

1. El promotor de las obras será responsable de la permanente limpieza de la vía pública afectada por la actividad de libramiento de residuos en el contenedor de obras.

2. Los servicios correspondientes de la Ciudad procederán a la limpieza a que se refiere el apartado anterior, de no hacerlo el responsable, con cargo al obligado.

ARTÍCULO 93

Los contenedores para obras dispondrán en el exterior, en lugar visible:

  • El nombre o razón social, teléfono del propietario o empresa responsable de su instalación.
  • Nombre o razón social del promotor de las obras.
  • Pegatina acreditativa del correspondiente pago del tributo aplicable.

ARTÍCULO 94

Queda prohibido depositar en los contenedores para obras residuos domésticos o que contengan materias inflamables, explosivas, peligrosas o susceptibles de putrefacción, así como toda clase de restos que causen molestias a los usuarios de la vía pública, siendo responsable del uso indebido el titular de la licencia.

ARTÍCULO 95

Queda prohibido el acopio o depósito de contenedores de escombros, llenos o vacíos en los espacios públicos, así como en solares o terrenos privados, siempre que exista una visibilidad directa desde la vía pública o atente contra la higiene urbana.

ARTÍCULO 96

1. Los contenedores se situarán, en el interior de la zona cerrada de obras y, en otro caso, en las aceras de las vías públicas cuando éstas tengan tres o más metros de anchura, de no ser así deberá ser solicitada la aprobación de la situación propuestas.

2. En todo caso deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes:

  1. Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible.
  2. Deberían situarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos especialmente en los cruces, respetando las distancia establecida para los establecimientos por el código de Circulación.
  3. No podrán situarse en los pasos de peatones delante de éstos, ni en vados ni reservas de establecimientos y parada, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra.
  4. En ningún caso podrán ser colocados total o parcialmente sobre las tapas de acceso de servicios públicos, sobre bocas de incendios, alcorques de los árboles ni en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera se dificultada en circunstancias normales o de emergencia.
  5. Tampoco podrán situarse sobre las aceras cuya anchura, deducido el espacio ocupado por la vallas en su caso, no permita una zona de libre paso de un metro como mínimo, una vez colocado el contenedor, ni en las calzadas, cuando el espacio que queda libre sea inferior a tres metros en vías de un solo sentido de circulación, o de seis metros en vía de doble sentido.

3. Serán colocados, en todo caso, de modo que su lado más largo está situado en sentido paralelo a la acera.

4. Cuando los contenedores están situados en la calzada, deberán colocarse a 0,20 metro de la acera, de modo que no impidan que las aguas superficiales alcancen y discurran por el escurridor hasta el imbornal más próximo, debiendo protegerse cada contenedor, como mínimo, por tres conos de tráfico, colocados en la vía pública en línea oblicua por el lado del contenedor más próximo al de la circulación.

5. En la acera, deberán ser colocados en el borde de ésta, sin que ninguna de sus partes sobresalga en la línea de encintado.

ARTÍCULO 97

Queda prohibida la colocación y estancia de contenedores en la vía pública desde las 21 horas de los viernes y vísperas de festivos hasta las 7 horas de los lunes o siguiente día hábil, respectivamente, salvo los que tengan autorización expresa por parte de la Ciudad, en toda la zona comprendida como «Centro».

ARTÍCULO 98

1. El uso de contenedores de escombros es obligatorio en todas las obras.

2. Una vez lleno, los contenedores no podrán permanecer mas de 48 horas en la vía pública, debiendo ser retirados y llevados al vertedero de inertes.

3. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento podrá retirar el contenedor que, una vez vacío, quedará en depósito, previo pago de los gastos a que ascienda la retirada, transporte y vertido.

ARTÍCULO 99

La instalación y retirada de contenedores para obras se realizará sin causar molestias a las personas y bienes ya sean públicos o privados, siendo responsable el titular de los mismos, debiendo reparar los daños causados y dejar en perfectas condiciones de limpieza la superficie de la vía pública ocupada.

ARTÍCULO 100

1. La carga de los residuos y materiales no excederá del nivel del límite superior de la caja del contenedor, sin que se autorice la colocación de suplementos adicionales para aumentar la capacidad de la carga, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que alquilen el contenedor y subsidiariamente la empresa de los mismos.

2. Los contenedores de obras deberán utilizarse de forma que su contenido no se esparza por la vía pública, debiendo limpiar inmediatamente la parte afectada si esto ocurriera.

3. En todo momento permanecerá el contenedor tapado, salvo cuando se precise el vertido de los residuos.

4. Serán responsables en lo preceptuado en el presente artículo las personas físicas o jurídicas que alquilen los contenedores y subsidiariamente la empresa de los mismos, debiendo ésta facilitar si fuere preciso los datos del arrendatario.

ARTÍCULO 101

1. Se prohíbe la limpieza de hormigoneras y el vertido de residuos procedentes de las mismas, en la vía pública, red de alcantarillado, solares, vías pecuarias, arroyos, franjas de litoral, arcenes, etc.

2. En el transporte de hormigón u otros residuos procedentes de obras por la vía pública, los vehículos deberán llevar recogido el sistema de descarga, para impedir el vertido por el mismo.

3. Del incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, serán responsables el propietario del vehículo y el conductor, estando ambos obligados a la retirada del hormigón vertido u otros residuos, a la limpieza de toda la zona afectada y a la reparación de todos los daños causados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 102

1. Queda prohibido almacenar o depositar sobre la vía pública, solares, descampados, cauces de ríos, arroyos, franjas de litoral, vías pecuarias, arcenes, etc.., cualquier tipo de material residual de obras o actividades varias. Dichos residuos solo podrán ser vertidos en los vertederos autorizados.

2. Del incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, serán responsables el propietario del vehículo y el conductor, estando ambos obligados a la retirada de los residuos vertido, a la limpieza de toda la zona afectada y a la reparación de todos los daños causados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 103

Los materiales de obras fuera de las zonas acotadas y autorizadas, adquirirán carácter de residuales, conforme a la Ley 10/1998, pasando a propiedad municipal, sin que el titular afectado pueda reclamar la pérdida de dichos materiales, y sin perjuicio del cargo del coste del servicio y de las sanciones que corresponda.

ARTÍCULO 104

Es obligación del contratista y subsidiariamente del promotor, la limpieza diaria y sistemática de la vía pública que resulte afectada por la construcción de inmuebles, realización de obras y movimientos de tierras.

ARTÍCULO 105

Toda concesión de licencia para obras de construcción, reforma, vaciado o derribo irá condicionada al pago de fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza y actuaciones administrativas, si las hubiera, establecidas en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

TÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 106

Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves:

A) Infracciones leves: Se consideran infracciones leves las siguientes:

1º.- Incumplimiento de las normas sobre limpieza de la vía pública como consecuencia del uso común general de los ciudadanos (Cap. I Título II Ordenanza)

2º.- Ensuciar la vía pública como consecuencia de la tenencia de animales.

2º.- Ensuciar la vía pública como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas o refrescantes en la vía pública, tanto en envases de cristal, como de plástico, metal o similares.

4º.- Librar residuos fuera de los contenedores, o en elementos de contención distintos de los permitidos, así como librar basuras domiciliarias que contengan residuos en forma líquida o susceptible de licuarse y, librar basuras en elementos que no están atados o tapados.

5º.- Depositar residuos en horas o lugares distintos a los señalados por los servicios municipales.

6º.- Impedir operaciones de carga, descarga y traslado de los servicios de Recogida de RSU y Limpieza.

1º.- Incumplimiento de la obligación de limpieza en pasajes y urbanizaciones particulares.

8º.- Esparcir y tirar toda clase de octavillas y materiales similares en lugares no autorizados.

B) Infracciones graves: se consideran infracciones graves las siguientes:

1º.- Ensuciar la vía pública a consecuencia de efectuar obras y otras actividades a los que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ordenanza.

2º.- Incumplimiento de la obligación de mantenimiento de limpieza de fachadas, rótulos anunciantes, toldos, medianeras descubiertas ,entradas, escaleras de acceso, y en general, todas las partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública.

3º.- Incumplimiento del deber de limpieza y mantenimiento de solares.

4º.- Ensuciar la vía pública a consecuencia de actividades en establecimientos comerciales hosteleros, Kioscos, puestos callejeros y similares.

5º.- Abandonar muebles, enseres domésticos, trastos viejos, materiales residuales, procedentes de pequeñas reparaciones en los domicilios.

6º.- Librar en la vía pública residuos excluidos del servicio de recogida domiciliaria, siempre que esta actividad no sea clasificada como muy grave en el apartado siguiente.

7º.- Incumplimiento de las normas sobre actos públicos, pancartas, carteles, rótulos, pintadas y octavillas (Cap I, II, III y IV del Título III).

8º.- No mantener los elementos de contención retornables en perfectas condiciones de uso y limpieza.

9º.- Efectuar trasvase o manipulación de basuras fuera de los parques de recogida, concentración o tratamiento de los servicios municipales que se hayan destinado a tales fines.

10º.- Depositar residuos no autorizados o distintos en contenedores de recogida selectiva reservados para oros materiales residuales.

11º.- Librar envases y residuos de envases en contenedores comunes o en la vía pública, si el Ayuntamiento tuviere implantado el sistema de recogida selectiva de aquéllos.

12º.- Incumplimiento de alguna de las normas sobre recogida, transporte y vertido de tierras y escombros (Título V), que no sea considerada muy grave en el apartado siguiente.

13º.- Incumplimiento de algunas normas sobre recogida y transporte de residuos industriales y especiales (Título VII), que no sea recogida muy grave en el apartado siguiente.

14º.- La reiteración de falta leve.

C) Infracciones muy graves: se consideraran infracciones muy graves las siguientes:

1º.- Ensuciar la vía pública con motivo de transporte de materiales de obra, tierras, escombros o, residuos industriales o especiales, al no haber adoptado medidas en el vehículo para impedir los vertidos.

2º.- Depositar en los contenedores de obras residuos que contengan materiales inflamables, explosivos, nocivos y peligrosos, susceptibles de putrefacción o de producir olores desagradables.

3º.- Efectuar vertidos de tierras y escombros en lugar no autorizados.

4º.- Depositar en la vía pública o en contendores no aptos para ello residuos de carácter industrial y especial (sanitarios, peligrosos, etc.)

5º.- Depositar en la vía pública animales muertos.

6º.- Librar desperdicios y estiércol producidos en mataderos, laboratorios, cuarteles, parques urbanos y demás establecimientos similares públicos o privados.

7º.- Librar detritus de hospitales, clínicas y centros asistenciales.

8º.- Ensuciar la vía pública como consecuencia de actos vandálicos contra el mobiliario del servicio de limpieza (contenedores, papeleras, etc...).

9º.- La reiteración de faltas graves.

ARTÍCULO 107

Las sanciones por infracciones a la presente Ordenanza serán:

  1. Infracciones leves: hasta 150,25 E.
  2. Infracciones graves: desde 150.25 E. hasta 450.50 E.
  3. Infracciones muy graves: desde 450,50 E. hasta 901.51 E.
  4. En caso de reincidencia en falta muy grave, podrá procederse, previa tramitación del expediente administrativo oportuno, a la suspensión de la actividad por un período de hasta seis meses, de conformidad con los artículos 16º del Reglamento de Servicios, de 17 de Junio de 1955, y el artículo 38º del Reglamento de Actividades molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de Diciembre de 1961, en los casos que sea aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Previo acuerdo, el Ayuntamiento podrá realizar subsidiariamente la limpieza de los espacios públicos de la Ciudad, cuya titularidad se halle físicamente compartida entre otros órganos y organismos de la Administración.

En estos supuestos, la Alcaldía podrá establecer con la Administración correspondiente, los conciertos que resulten más convenientes para el interés público y el bienestar general.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada den vigor de la presente Ordenanza, quedarán derogadas todas cuantas disposiciones de la misma o inferior rango resulten materias contenidas en al misma, en cuanto se oponga o contravenga al contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Esta ordenanza entrará en vigor cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto a su publicación.

SEGUNDA

Se faculta, expresamente, al Alcalde-Presidente para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores reglas y en lo que sea preciso, para suplir los vacíos normativos que pudieran existir en esta Ordenanza, así como para dictar las disposiciones necesarias y consecuentes a su mejor aplicación, sin perjuicio de los recursos en la vía jurisdiccional fuesen procedentes.

Reglamento regulador de la prestación del servicio de cementerio, de 11 de septiembre de 1998

REGLAMENTO regulador de la PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CEMENTERIO

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento tiene como objeto la regulación de las condiciones y forma de prestación del Servicio de Cementerio, obligación mínima de todo municipio según el artículo 26.1 a) de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 2

El Cementerio «Santa Catalina» de Ceuta es un bien municipal de servicio público correspondiendo a la Ciudad su gobierno, administración y cuidado, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas en las disposiciones legales las autoridades sanitarias.

Artículo 3

La Ciudad tiene las siguientes funciones respecto del Cementerio Municipal.

  1. El cuidado, limpieza y acondicionamiento de sus instalaciones.
  2. La organización de los servicios y del personal integrante de los mismos.
  3. La distribución y concesión de parcelas y sepulturas.
  4. La percepción de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obras así como la fijación de las tarifas correspondientes.
  5. Llevar el registro de sepulturas en libros foliados y sellados.
  6. La regulación de cuantas actividades afecten al régimen interior del Cementerio Municipal.

Artículo 4

1) El horario de apertura y cierre al público del Cementerio será el siguiente:

  • Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre: de 8 a 20 horas.
  • Desde el 1 de octubre al 30 de abril: de 8 a 17 horas.

Dicho horario podrá ser modificado por Decreto de la Presidencia de la Ciudad o Consejería Delegada, debidamente motivado, si se considerase beneficioso para una mejor prestación del servicio.

2) Durante el horario de apertura, las inhumaciones se llevarán a cabo:

  • Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre: de 9 a 14 horas y de 17 a 19 horas.
  • Desde el 1 de octubre al 30 de abril: de 9 a 14 horas y de 16 a 18 horas.

Excepcionalmente, con conocimiento del Encargado del Cementerio este horario podrá ser ampliado para las inhumaciones procedentes de la Península, dando cuenta aquel por escrito posteriormente a la Presidencia o Consejería delegada de dicha incidencia.

Artículo 5

El Cementerio Municipal contendrá las siguientes instalaciones:

  1. Un tanatorio que estará compuesto, como mínimo, de dos departamentos incomunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho y otro accesible al público. La separación entre ellos se hará con un tabique completo, que tenga una altura adecuada con una cristalera lo suficientemente amplia que permita la visión directa de los cadáveres.
  2. Un número de sepulturas vacías adecuado al censo de población del municipio o, por los menos, terreno suficiente para las mismas.
  3. Un sector destinado al enterramiento de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones.
  4. Un horno destinado a la destrucción de ropas y cuantos objetos, que no sean restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.
  5. Una sala destinada a autopsias que reunirá las debidas condiciones de luz, ventilación y dotación de instrumental apropiado. En las mismas se realizarán las autopsias que ordene la autoridad judicial y las que sean necesarias para determinar la causa del fallecimiento. Tal instalación y sus servicios estarán a disposición de los funcionarios de Sanidad y Médicos forenses en sus respectivas atribuciones oficiales.
  6. Cámaras frigoríficas que se utilizarán para evitar el proceso de putrefacción del cadáver en los casos de enterramiento posterior a las cuarenta y ocho horas, cuando lo ordene la Autoridad Judicial y por prescripción de las Autoridades Sanitarias.
  7. Un local para la prestación de los servicios administrativos.

Artículo 6

A los efectos del presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria para la determinación legal de las situaciones y procesos en que pueda encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerio. A estos efectos se entenderá por:

A) Conceptos derivados del artículo 7 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria:

  • Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real, computándose desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
  • Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurrido los cinco años siguientes a la muerte real.
  • Putrefacción: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.
  • Esqueletización: La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
  • Incineración o cremación: La reducción a ceniza del cadáver por medio del calor.
  • Conservación transitoria: Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.
  • Embalsamamiento o tanatopraxis: Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.
  • Refrigeración: El método, que mientras dura su situación, evita el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de la temperatura.

B) Conceptos relativos a los lugares reservados para inhumaciones:

  • Nicho: Es el departamento de forma equivalente a un prisma rectangular, de construcción sólida y con las dimensiones reglamentariamente previstas, colocados en hileras superpuestas sobre rasante y destinados a alojar un cadáver, diferenciándose entre nichos de adultos y de párvulos.
    Estos últimos se utilizarán para las urnas incinerarias.
  • Tumba: Es el prisma de iguales dimensiones que un nicho colocado bajo rasante y destinado a recibir un cadáver.
  • Panteón: Construcción efectuada por particulares, con sujeción al proyecto de obras autorizado por el órgano competente de la Ciudad que tiene cripta y/o capilla, entendiéndose por cripta el enterramiento en nicho bajo la rasante del terreno.
  • Sepultura: Unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar cuatro o cinco féretros y con 2,30 metros de longitud y 0,80 de ancho de línea anterior.
  • Mausoleo: Construcción efectuada por particulares, con sujeción al proyecto de obras autorizado por el órgano competente de la Ciudad, sobre una o varias sepulturas, con obra en la alzada de sarcófago, figuras, cruz u otras alegorías en el testero y enterramiento bajo el nivel de la rasante.
  • Osario: Recibe este nombre el prisma de construcción, salida y dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos.

Artículo 7

La inhumación y exhumación de cadáveres y restos en el Cementerio Municipal se regirá por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y por las siguientes normas específicas:

1) El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento adjudicada sólo estará limitada por la capacidad de la misma.

2) El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el Cementerio Municipal solo estará limitada por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y la exigencia de conformidad de los titulares de ambas unidades de enterramiento.

3) Los fetos, vísceras, miembros humanos... podrán ser incinerados siempre que los interesados no soliciten su inhumación.

Artículo 8

El Registro del Cementerio Municipal comprenderá:

a) Registro de inhumaciones, exhumaciones y traslados clasificado en libros debidamente foliados y numerados en función de los patios y galerías existentes.

b) Registro cronológico de los anteriores.

Dicho Registro se llevará en el Cementerio Municipal, teniendo carácter complementario el depositado en el Negociado de Sanidad y Bienestar Social donde se recogerán, además de los enumerados en el apartado a) de este artículo, estos:

  • Titular de la concesión administrativa.
  • Fecha y número de la carta de pago.
  • Terminación del plazo de la concesión.

Artículo 9

La carta de pago es el documento acreditativo de la titularidad de la concesión. Accesoriamente el titular podrá solicitar, a través del Registro General del Ayuntamiento, un certificado comprensivo de la misma.

CAPÍTULO II - DERECHO FUNERARIO

Artículo 10

El derecho funerario regulado en este capítulo se limita exclusivamente al uso de los nichos, sepulturas y panteones manteniendo la Ciudad la propiedad del suelo y de las construcciones no realizadas por el titular. En consecuencia, el derecho funerario queda excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso y queda sujeto a las regulaciones del presente Reglamento y sus modificaciones, en cuanto no altere la base esencial de su organización.

Artículo 11

El uso de los derechos funerarios se acomodará a las normas previstas en este Reglamento, siendo las mismas de obligado cumplimiento para los titulares de tal derecho. La Ciudad cumplirá y hará cumplir escrupulosamente las normas relativas al uso de estos derechos.

Artículo 12

El título de derecho funerario implica la obligación del titular de disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particulares realizadas, así como el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada.

Artículo 13

El título de derecho funerario se podrá adquirir mediante las siguientes modalidades:

  • Concesión administrativa por cinco años.
  • Concesión administrativa por noventa y nueve años.

Artículo 14

El derecho funerario se registrará:

  1. A nombre de persona individual que será el propio peticionario o aquel que designe el mismo.
  2. A nombre de Comunidades Religiosas o establecimientos benéficos u hospitalarios, reconocidos por tales de manera oficial, para uso exclusivo de sus miembros y de sus asilados y acogidos.
  3. A nombre de Corporaciones, Fundaciones, Cofradías o Entidades oficialmente constituidas y para uso exclusivo de sus miembros.

Artículo 15

En ningún caso podrá registrarse el derecho funerario a nombre de Sociedades de Seguros de Previsión o cualquier otro similar que, exclusivamente o como complemento de otros riesgos, garantice a sus afiliados el derecho a sepulturas por el día de su óbito. Estas solamente podrán obligarse a proporcionar al asegurado el capital necesario para obtenerlo.

Artículo 16

Las autorizaciones del uso de terrenos, sepulturas y nichos hechos por el Ayuntamiento se entienden otorgadas única y exclusivamente para sepelio de cadáveres y de restos humanos.

Artículo 17

Tanto el terreno como las construcciones que sobre él se levanten estarán sujetos a las condiciones que señale este Reglamento y a las normas vigentes en cada momento sobre policía sanitaria mortuoria.

Artículo 18

Será requisito inexcusable la autorización escrita del titular o beneficiario, en su caso, para que pueda permitirse el enterramiento de personas distintas del cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos en el nicho, sepultura o panteón de que se trate.

Artículo 19

Las sepulturas, nichos y panteones no pueden ser objeto de venta o transacción por parte del titular, siendo únicamente válidas las transmisiones operadas conforme a los artículos siguientes.

Artículo 20

El titular del derecho funerario podrá designar en cualquier momento un beneficiario de la sepulturas para después de su muerte. A tal efecto, aquel comparecerá en el Negociado de Sanidad y Bienestar Social y suscribirá el oportuno acta en la que se indicarán los datos de la sepultura, el nombre, apellidos y domicilio del beneficiario y fecha del documento.

El beneficiario podrá ser sustituido mediante nueva comparecencia en el Negociado en la que se hará constar el nuevo beneficiario. En el caso que existiera una cláusula testamentaría posterior a cualquier designación de titularidad, esta forma expresa se considerará como válida y anulará cualquier designación anterior.

Artículo 21

A falta de testamento o acta a favor de beneficiario, la transmisión se efectuará conforme al orden para la sucesión intestada establecida en el Código Civil.

Artículo 22

La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular mediante actos entre vivos a favor de cualquier persona individual, según el derecho vigente.

Dicha transmisión deberá realizarse mediante comparecencia en el Negociado de Sanidad y Bienestar Social o escrito debidamente autenticado donde deben constar los mismos datos del art. 14.

Artículo 23

La caducidad del derecho funerario será declarada, revirtiendo de nuevo a la Ciudad, en los siguientes casos:

  1. Por el traslado voluntario de la totalidad de restos cadavéricos que hubiese en el interior del nicho o sepultura.
  2. Por la transmisión del derecho funerario con infracción de las disposiciones referidas a la misma o incumplimiento de los requisitos necesarios para la legal transmisión del referido derecho.
  3. Por expiración del plazo establecido en las concesiones sin haberse producido la renovación del derecho funerario que deberá realizarse en el plazo de un mes a contar desde la terminación de la concesión.

CAPÍTULO III - DE LAS OBRAS Y CONSTRUCCIONES PARTICULARES

Artículo 24

La autorización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas estarán sometidas a la necesidad de obtener la concesión de la correspondiente licencia que se tramitará ante el órgano municipal competente para la obtención de la misma.

Artículo 25

Los contratistas o empresas encargadas de la realización de obras o construcciones particulares, deberán ajustarse a las siguientes normas:

  1. Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro del recinto del Cementerio Municipal.
  2. La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse con la protección necesaria a las instalaciones.
  3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua, se situarán en lugares que no dificulten la circulación.
  4. Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se ocasionen.
  5. Al terminar la jornada de trabajo se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.
  6. Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales, sin cuyo requisito no se dará de alta la construcción.
  7. La realización de trabajos estará supeditada al horario del Cementerio Municipal y, en todo caso, se evitará las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento, exhumación o traslado.

Artículo 26

Se permitirá la instalación de elementos ornamentales siempre que se ajusten a las siguientes estipulaciones:

  • No sobrepasarán el espacio destinado a cada unidad de enterramiento.
  • Se conservarán con la debida limpieza y esmero en su mantenimiento.

La Ciudad no se hará responsable de los robos o deterioro de los materiales de construcción.

CAPÍTULO IV - DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 27

Los visitantes del Cementerio deberán comportarse con el respeto debido al recinto y a tal efecto no se permitirá ningún acto que directa o indirectamente suponga profanación del mismo, procediéndose a la expulsión de aquéllas cuya conducta no esté en armonía con el carácter sagrado del Cementerio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y la denuncia de los hechos a la autoridad competente.

Artículo 28

Queda prohibida la entrada de toda clase de animales (excepto los guías de invidentes) y vehículos privados al recinto del Cementerio, a excepción de los vehículos fúnebres y de servicio municipal.

El resto de vehículos no podrán entrar ni circular por el cementerio sin autorización especial, la cual contendrá la designación de las vías que puede recorrer. Corresponde al Encargado del Cementerio la concesión de esta autorización.

Artículo 29

Está prohibido subirse sobre muros, verjas y puertas del Cementerio, marcar y deteriorar cualquier objeto, procediéndose contra los autores en la forma correspondiente.

Se prohíbe también la instalación en la proximidad del Cementerio de puestos de venta de artículos de cualquier clase, excepto las flores cuya venta, cumplimentando los requisitos de la Ordenanza Reguladora de la venta de vía pública y espacios abiertos, se permitan con motivo del Día de dos los Santos. El plazo de establecimiento será desde el 26 de octubre hasta el 1 de noviembre, ambos inclusive.

Artículo 30

Se prohíbe repartir en el Cementerio prospectos o impresos de cualquier género y que el personal municipal, agentes de funerarias u otras personas hagan propaganda en favor de los servicios de éstas así como para la venta de objetos y ornamentos fúnebres.

Se prohíbe que el personal municipal admita retribuciones del público por cualquier clase de servicios y tengan el depósito o venta de objetos de ornamentación.

Artículo 31

Se prohíbe la permuta del derecho funerario cuando ésta se pretendiese respecto de los nichos de nueva construcción.

La permuta, respecto de los nichos previamente utilizados y desocupados, se realizará mediante el siguiente procedimiento:

- El titular de la concesión presentará, a través del Registro General del Ayuntamiento, la solicitud correspondiente indicando el nicho cuya titularidad ostenta.

Cuando se produzca la desocupación de un nicho, la cual se comunicará por escrito por parte del Encargado del Cementerio al Negociado de Sanidad y Bienestar Social, este lo pondrá en conocimiento del solicitante que, en el plazo de diez días naturales, deberá concretar la permuta con la obtención de los permisos precisos en el órgano competente.

- Las permutas se ofrecerán por riguroso orden de entrada de las solicitudes en el Registro General del Ayuntamiento.

Artículo 32

Se prohíbe a los titulares del derecho funerario la colocación de rótulos, placas, carteles o cualquier otro elemento que contenga el término propiedad por tratarse el Cementerio de un bien de servicio público.

CAPÍTULO V - DEL PERSONAL

Artículo 33

El personal del Cementerio Municipal vendrá determinado en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Ciudad.

Artículo 34

En todo caso, existirá un Encargado de Cementerios que tendrá, sin perjuicio de las determinadas por las distintas normas aplicables, las siguientes funciones:

  1. La responsabilidad del personal municipal adscrito al Cementerio.
  2. La organización del servicio y la distribución del trabajo.
  3. La ordenación y la actualización del Registro Público del Cementerio.
  4. Vigilar que el comportamiento de los visitantes sea el adecuado al carácter del recinto.
  5. El examen de la documentación derivada de las recepciones o traslados de cadáveres y restos para comprobar su conformidad con las disposiciones vigentes así como las contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 35

El Encargado del Cementerio será el responsable de un juego de llaves de todas las dependencias del Cementerio Municipal.

Artículo 36

El personal realizará sus respectivos trabajos y funciones con el máximo respeto, atendiendo las solicitudes y, en lo posible, las quejas que se les formulen y guardando hacia el público las debidas consideraciones.

Artículo 37

Se facilitará al personal cuyo trabajo lo exija el vestuario adecuado así como guantes de goma y caretas protectoras contra las emanaciones para las situaciones necesarias.

Artículo 38

El personal del Cementerio no podrá facilitar antecedente alguno relativo a inhumaciones, salvo la imprescindible a efectos de visitas, ni podrán intervenir en la adquisición de terrenos o sepulturas, construcciones, venta de lápidas u análoga actividad.

Artículo 39

Durante la jornada laboral queda prohibida la realización de trabajos o gestiones privadas para particulares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en esta norma se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 20 de julio de 1974 (o norma que lo sustituya), en las disposiciones generales sobre la materia y en los acuerdos de la Ciudad que se adopten al efecto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Ordenanza General de Juventud, de 7 de febrero de 2011

Ordenanza General de Juventud

De conformidad al articulo 59.6 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publica el siguiente anuncio:

Pongo en su conocimiento que con fecha 7-02-2011 la Excma. Sra. Consejera de Juventud, Deportes y Nuevas Tecnologías promulgó el siguiente Decreto:

ANTECEDENTES DE HECHO

El pasado día 30 de noviembre de 2010 el Iltre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta adopto entre otros:

- El Acuerdo de aprobación inicial del Proyecto de Ordenanza general reguladora de Juventud de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

En fecha 15-12-2010 se somete a información pública mediante publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta (el 14-12-2010) durante un plazo de 30 días hábiles, presentándose alegación por UDCE con no de registro 7361 el día 25 de enero a las 13:ll horas fuera del plazo establecido y anteriormente indicado. En caso de que no sean presentadas alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49.2 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril, el acuerdo hasta entonces provisional se entenderá definitivamente aprobado debiendo publicarse íntegramente la Ordenanza aprobada en el BOCCE para su entrada en vigor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El artículo 48 de la Constitución Española de 1978 señala que los Poderes Públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

En los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía no figura expresa y nominalmente recogida una competencia de protección y/o promoción de la juventud, si bien la horizontalidad de la misma hace que existan múltiples títulos competenciales en los que sectorialmente se afecta al colectivo joven, y así se observa al comprobar el régimen jurídico de traspasos de funciones y servicios del Estado a la Ciudad de Ceuta aprobados hasta la fecha. Hay referencias al colectivo joven, a la juventud o a la infancia entre otros en los Reales Decretos de traspasos siguientes: Real Decreto 30/99, de 15 de enero, en materia de asistencia social, en cuyo Anexo B.4, se hace referencia genérica a «las actuaciones relativas a la juventud», norma que es en la que más directamente se basa este Reglamento.

Real Decreto 31/99, de 15 de enero, en materia de cultura y deporte, en cuyo Anexo B.I. 2.d) se habla del fomento del teatro juvenil, en el apartado B.I.2.f) del fomento de la lectura en el sector juvenil o en el apartado B.I.4.d) del deporte escolar. Real Decreto 39/99, de 15 de enero, en materia de sanidad, en cuyo apartado B.j se habla de programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud infantil y escolar.

El Decreto de la Presidencia de 6 de noviembre de 2009 prevé la promoción de la juventud y su ocio, así como el diseño y desarrollo de políticas integrales dirigidas a jóvenes, como materia atribuida a la Consejería de Juventud, Deportes y Nuevas Tecnologías.

La Ley 7/1985, dispone en su art. 4 que «En su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización».

1. El art. 49 LrBRL, señala que «la aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. Aprobación inicial por el Pleno.
  2. Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
  3. Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional ».

PARTE DISPOSITIVA

Se aprueba definitivamente la Ordenanza general reguladora de Juventud de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Procédase a publicar íntegramente la Ordenanza aprobada en el BOCCE para su entrada en vigor cuyo texto se publica a continuación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Resolución 50/81, de la Asamblea General de la Naciones Unidas manifiesta que cada Estado debe proveer a sus jóvenes las oportunidades necesarias para la obtención de la educación, la adquisición de competencias y su plena participación en todos los aspectos de la sociedad, proclama que encuentra acogida en el propio texto constitucional, en cuyo artículo 48 incluye un mandato genérico dirigido a los poderes públicos en orden a promover las condiciones que hagan posible la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

En el mismo sentido hay que interpretar el artículo 9.2 de la CE cuando encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos.

Con base clara en estos mandatos constitucionales el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1.995, de 13 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Ceuta, enumera una serie de objetivos básicos cuyos destinatarios son todos los ceutíes en general, pero muchos de ellos parecen especialmente dirigidos a la población joven en particular (participación en la vida política, social y cultural, mejora de las condiciones de trabajo o la facilitación del empleo).

No obstante en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía no figura expresa y nominalmente recogida una competencia de protección y/o promoción de la juventud, si bien la horizontalidad de la misma hace que existan múltiples títulos competenciales en los que sectorialmente se afecta al colectivo joven, y así se observa al comprobar el régimen jurídico de traspasos de funciones y servicios del Estado a la Ciudad de Ceuta aprobados hasta la fecha.

Hay referencias al colectivo joven, a la juventud o a la infancia entre otros en los Reales Decretos de traspasos siguientes:

Real Decreto 30/99, de 15 de enero, en materia de asistencia social, en cuyo Anexo B.4, se hace referencia genérica a las actuaciones relativas a la juventud, norma que es en la que más directamente se basa esta Ordenanza.

Real Decreto 31/99, de 15 de enero, en materia de cultura y deporte, en cuyo Anexo B.I.2.d) se habla del fomento del teatro juvenil, en el apartado B.I.2.f) del fomento de la lectura en el sector juvenil o en el apartado B.I.4.d) del deporte escolar.

Real Decreto 39/99, de 15 de enero, en materia de sanidad, en cuyo apartado B.j se habla de programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud infantil y escolar.

En definitiva, distintos traspasos de funciones y servicios que enfatizan y garantizan la actuación de la Ciudad de Ceuta en distintos ámbitos sectoriales, si bien no ha existido hasta ahora una suerte de codificación del régimen jurídico disperso que afectaba a la juventud y que por medio de la presente ordenanza se pretende en buena medida paliar.

Por último, hay que tener en cuenta que la Ciudad Autónoma de Ceuta, es en porcentajes la segunda comunidad del Estado español con un mayor volumen de población joven.

Por ello, la Ciudad de Ceuta ve necesario la elaboración de la presente Ordenanza de Juventud que establece el marco de actuación de las políticas de juventud de la administración de la Ciudad, determinando una ordenación de los servicios y actividades promovidas y organizadas por personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, en el ámbito de la Ciudad, que tengan por destinatario a los jóvenes, con el fin de obtener un efectivo desarrollo y protección de sus derechos, promover la igualdad de oportunidades, la formación y cualificación, así como impulsar su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural y generar condiciones que posibiliten su emancipación.

ORDENANZA GENERAL DE JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1 Objeto

La presente ordenanza tiene por objeto establecer la ordenación de los servicios y actividades, promovidas y organizadas por personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que tengan por destinataria a la población joven, con el fin de obtener un efectivo desarrollo y protección de sus derechos, promover la igualdad de oportunidades, la formación y cualificación, sí como impulsar su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social , económico y cultural y generar condiciones que posibiliten su emancipación.

Artículo 2 Población Joven

Afectos de esta ordenanza se considera población joven la comprendida entre los 14 y 30 años de edad, con residencia en la Cuidad Autónoma de Ceuta. Para determinados programas o actuaciones se podrá reducir las edades o aumentarla hasta los 35 años.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la presente ordenanza es el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 4 Principios rectores de las políticas de juventud

Son principios rectores de las políticas de juventud los siguientes:

  • Universalidad, entendida como la realización de actuaciones en beneficio de toda la población joven, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • Desarrollo de valores democráticos, concebido como la promoción de programas y acciones tendentes a potenciar la convivencia, la libertad, la paz, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y el libre desarrollo de la personalidad.
  • Igualdad de oportunidades, entendida como la tendencia a corregir las desigualdades que puedan surgir entre la juventud y otros grupos de población, así como de distintos sectores de la población entre sí, con especial atención a la desigualdad por razón de sexo y a situaciones de riesgo de exclusión social.
  • Integración Social, entendida como la articulación de medidas que impulsen la inserción social, política, económica y cultural de los jóvenes de la Ciudad de Ceuta en la sociedad.

Artículo 5 Principios de actuación pública

La actuación de la Administración pública en la gestión y aplicación de las políticas públicas de juventud se regirá por los siguientes principios:

  • Planificación, entendida como el establecimiento, por parte de las distintas administraciones públicas, de un marco de ordenación adecuado y estable en materia de juventud, que garantice la coherencia, eficacia, continuidad y optimización de recursos, en todas las acciones y planteamientos que se lleven a cabo en esta materia.
  • Transversalidad, entendida como la orientación, planificación y coordinación de las líneas y medidas llevadas a cabo desde los distintos departamentos de cada Administración pública y dirigidas a la población joven.
  • Coordinación, entendida como la ordenada gestión de competencias en materia de juventud, estableciendo órganos de cooperación y de colaboración, para favorecer la homogeneidad de servicios para todos los jóvenes de la Ciudad de Ceuta, y evitar la duplicidad de intervenciones y recursos.
  • Responsabilidad pública, entendida como la provisión por parte de los poderes públicos de recursos financieros, técnicos y humanos precisos para la realización de estas políticas.
  • Eficacia y eficiencia: Los programas y acciones dirigidos a los jóvenes irán dotados de los recursos suficientes para que se produzcan resultados óptimos, dando un uso adecuado a su finalidad y gestionándolos con responsabilidad.
  • Participación: Los jóvenes, como auténticos protagonistas de las políticas públicas de juventud, estarán presentes en su elaboración, diseño, ejecución y posterior evaluación, integrándose en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

TITULO I - COMPETENCIAS, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 6 Competencias de la Administración pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta

1. La Ciudad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de política juvenil, de conformidad con lo establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía 2. En ejercicio de esta competencia exclusiva, la Administración Pública de la Ciudad ejercerá las siguientes funciones:

  1. Planificar periódicamente las actuaciones en materia de juventud de la Ciudad Autónoma de Ceuta, propiciando la coordinación y cooperación entre las diferentes administraciones públicas.
  2. Desarrollar, promover y coordinar actuaciones con otras comunidades autónomas, administración del estado, entidades y asociaciones tanto locales, nacionales o internacionales.
  3. Impulsar y apoyar la participación activa de la población joven en el desarrollo de las actuaciones contempladas en la presente Ordenanza.
  4. Ordenar, regular e inspeccionar los servicios, programas, instalaciones y actividades en los ámbitos previstos en la presente Ordenanza.
  5. Expedir titulaciones en las materias determinadas dentro de la educación no formal que se consideren necesarias en el ámbito del trabajo con jóvenes.
  6. Realizar estudios e investigaciones tendentes al conocimiento de la realidad juvenil.
  7. Velar por la igualdad de oportunidades de toda la población joven en el acceso a los servicios que desarrolla la presente Ordenanza.
  8. Desarrollar la presente ordenanza.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD

Artículo 7 Casa de la Juventud de la Ciudad Autónoma de Ceuta

1.- La Casa de la Juventud de Ceuta como servicio especializado de la Ciudad, adscrita a la Consejería competente por razón de la materia, realizará las funciones de planificación y programación, ordenación y coordinación, dentro de la Ciudad de Ceuta, en los ámbitos que establece la presente ordenanza, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma y de las corporaciones locales.

2.- En todo caso, cuando se vayan a arbitrar medidas sectoriales cuyo destinatario exclusivo sea la población joven, se informará al órgano competente en materia de juventud.

Artículo 8 Funciones y organización de la Casa de la Juventud

Realizar y fomentar estudios sobre la situación de la juventud ceutí en cuanto a su problemática específica y su incorporación a la vida social, económica y política.

Defender los derechos de los jóvenes.

Favorecer la autonomía personal, inserción social de la juventud, dando mayor atención al ámbito laboral, al de la vivienda y a los que favorezcan la calidad de vida.

Contribuir a la superación de las desigualdades sociales.

Establecer con las asociaciones juveniles, entidades y grupos de jóvenes no formales, una estrecha colaboración que conlleve el desarrollo de acciones que favorezcan la promoción de la actividad asociativa y la participación juvenil.

Impulsar la prestación de servicios a la juventud, tanto desde el sector público como del privado.

Potenciar la promoción socio-cultural de la juventud, teniendo en cuenta la realidad multicultural de la Ciudad, con el objetivo de llegar a una relación intercultural entre los jóvenes ceutíes.

Hacer llegar a los jóvenes la información, documentación y asesoramiento que necesitan para desarrollar sus iniciativas y ejercitar sus derechos.

Planificar, gestionar, crear y mantener las instalaciones dependientes del servicio.

Fomentar las relaciones y la cooperación con otros organismos y entidades encargados de la temática juvenil a nivel del Estado, Comunidades Autónomas y en el ámbito internacional.

Potenciar el desarrollo de actividades culturales de tiempo libre, turismo e intercambios internacionales y acciones establecidas en el Programa Juventud en Acción de la Unión Europea.

Formar a monitores, animadores y técnicos en materia juvenil, a través de las acciones formativas que se desarrollen desde el departamento de formación, actividades y animación Socio-cultural.

Promover la cualificación y el reconocimiento de la formación en materia de juventud Fomentar y apoyar al voluntariado social a favor de la juventud.

Contribuir con los diferentes departamentos de la Ciudad Autónoma, así como de otras administraciones, a la elaboración y desarrollo de Políticas Integrales de Juventud (Plan Ceuta Joven).

Creación y mantenimiento del censo de instalaciones al servicio de la juventud de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Mantener actualizado el censo de asociaciones juveniles de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Coordinar las políticas de juventud que impulsen la administración pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta para lograr la mayor eficacia y eficiencia de los recursos existentes.

Coordinar e inspeccionar el reconocimiento, organización y funcionamiento de los servicios que se contemplan en la presente Ordenanza.

Promover, impulsar y coordinar programas y planes de formación e investigación en materia de animación y educación en el tiempo libre, así como regular las enseñanzas que puedan dar acceso a titulaciones en esta materia y el reconocimiento de escuelas y homologación, en su caso.

Apoyar, material y económicamente, en la medida de lo posible, el desarrollo de las iniciativas y proyectos de las Asociaciones Juveniles inscritas en el Registro de Asociaciones de la Ciudad, así como cuantas propuestas que se realicen desde el ámbito de los jóvenes, y redunden en el bienestar social de los mismos.

Gestión y coordinación de las ayudas destinadas a programas de juventud.

Promover y desarrollar programas de animación sociocultural, ocio, tiempo libre y turismo juvenil.

Fomentar la actividad asociativa y la participación juvenil en la vida social, económica, cultural y política, así como la promoción de voluntariado entre la población joven.

Posibilitar e incidir en acciones que faciliten la autonomía e independencia de la población joven.

Implementar programas de información y asesoramiento que garanticen la igualdad de oportunidades.

Desarrollar programas de intervención socioeducativa tendentes a la educación en valores.

Cualquier otra función similar o complementaria de las descritas, así como aquellas que le delegue o encomiende el Pleno de la Asamblea.

Para el desarrollo de sus funciones, la Casa de la Juventud diseñará planes de actuación, apoyará aquéllos que estén basados en la participación de los jóvenes y la colaboración entre instituciones y de la iniciativa social solidaria con la juventud.

FORO DE PARTICIPACIÓN JUVENIL

Artículo 9 Objeto, naturaleza y fines

1.- Se crea el Foro de Participación Juvenil como órgano descentralizado de la Ciudad de Ceuta y adscrito funcionalmente a la Consejería competente en materia de Juventud.

2.- El Foro de Participación Juvenil tiene naturaleza de órgano administrativo colegiado de participación ciudadana en materia de juventud de la Ciudad de Ceuta.

3.- Los fines del Foro de Participación Juvenil son:

  • La participación de la juventud en la toma de decisiones y promoción de los derechos de este sector de la población en las materias que les afecten.
  • Promover y facilitar la implicación de la juventud en la solución de las nuevas necesidades que se plantean en torno a este segmento de la población.
  • Promover el carácter integral de las políticas de juventud y facilitar su coordinación y trasversalidad.

Artículo 10 Organización y asignación de medios

1.- La organización, funcionamiento y funciones del Foro de Participación Juvenil de Ceuta se regularan en una ordenanza de desarrollo específico que aprobará el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

2.- En todo caso la Consejería competente en materia de juventud, facilitará los medios materiales y humanos necesarios para la celebración de reuniones y cumplimiento de los fines que al Foro de Participación Juvenil se le asignen.

3.- La asistencia y participación de los miembros del Foro de Participación Juvenil de Ceuta serán gratuitos y no retribuidos.

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA CASA DE LA JUVENTUD

Artículo 11 La Dirección Técnica

La Dirección Técnica ejercerá las siguientes funciones:

  1. Programación y resolución de las actividades pertinentes encaminadas a facilitar información, documentación y asesoramiento en materias juveniles de interés social.
  2. Promoción y relación técnica del servicio, con entidades y asociaciones juveniles.
  3. Elaboración en coordinación con los departamentos del proyecto de presupuestos y programas de actividades y acciones hacia la juventud.
  4. Gestión técnica de la programación y de los presupuestos.
  5. Coordinación técnica de los departamentos y actividades de la Casa de la Juventud.
  6. Elaboración de informes sobre los diferentes aspectos relacionados con los jóvenes.
  7. Gestión técnica de las instalaciones dependientes del servicio Casa de la Juventud.
  8. Cooperación con organismos, entidades y asociaciones.
  9. Coordinación de las acciones de formación que desarrollo el servicio, con especial atención a los campos de la Animación sociocultural, Información juvenil y Tiempo Libre.
  10. Cualquier otra función similar o complementaria de las descritas, así como aquellas que se delegue o encomiende.

Artículo 12 Departamento de Gestión Administrativa e Infraestructuras

Las funciones de este departamento serán:

  1. La gestión, tramitación y seguimiento económico- presupuestario y la elaboración de la información necesaria para la gestión de las diferentes unidades administrativas.
  2. La gestión de ingresos y gastos y la supervisión de la actividad económica-presupuestaria, llevando el control presupuestario interno del servicio, en relación directa con los servicios de intervención de la Ciudad.
  3. La gestión, tramitación y seguimiento de la contratación, en relación directa con el servicio de contratación de la Ciudad cuando así lo requiera.
  4. La realización de las funciones relacionadas con la gestión patrimonial y del correspondiente inventario.
  5. Gestión del registro del servicio en conexión con el Registro General de la Ciudad.
  6. Gestión y elaboración de los documentos administrativos (expedientes, comunicaciones, convenios, etc.).
  7. Gestión de las necesidades de las instalaciones del servicio.
  8. Funciones administrativas y de registro de las titulaciones expedidas y de las formaciones impartidas por el Departamento de Animación Sociocultural y Tiempo Libre
  9. Gestión de las convocatorias y trámites administrativos necesarios para el funcionamiento del Foro de Participación Juvenil.
  10. Cualquier otra función similar o complementaria que se delegue o encomiende.

Artículo 13 Departamento de Información, Asesoramiento y Emancipación Juvenil

1.- Concepto de Información juvenil: Se entiende por información juvenil, a efectos del presente Reglamento, la actividad de búsqueda, tratamiento y difusión de la información, así como la orientación y asesoramiento prestado a los jóvenes en el servicio de información juvenil y documentación juvenil de la Ciudad y en los Puntos de Información Juvenil (P.I.J) según se establece en el Reglamento de la Red de Información Juvenil de la Ciudad de Ceuta, siendo el fin de los mismos poner a su alcance los elementos necesarios para mejorar la toma de decisiones en ámbitos determinantes de su vida y posibilitar que sean ciudadanos activos de la sociedad

2.- Las funciones del departamento serán:

  1. La gestión de todo lo referente a la información y documentación en temas juveniles, así como el mantenimiento del sistema de información.
  2. La realización de asesoramientos en campos de interés de la juventud (educación, derechos y deberes, salud, empleo, vivienda, etc.), a través de puesta en funcionamiento de asesorías.
  3. Gestionar la descentralización de la información y documentación juvenil a través de la Red de Puntos de Información Juvenil (P.I.J.), en barriadas, asociaciones y centros docentes.
  4. La gestión y coordinación de productos como el carné joven, carné de estudiante internacional, etc., así como otros que ayuden a la movilidad, accesos a bienes y servicios en los jóvenes.
  5. Gestionar las acciones encaminadas a fomentar el derecho de información a los jóvenes como prestación social.
  6. Elaboración de documentos, publicaciones, informes, etc., sobre temas de interés social para la juventud, y que redunden en una mejor información. Promover la elaboración de publicaciones en materia de juventud.
  7. Estudios e informes sobre las demandas informativas de los jóvenes.
  8. Gestionar la Bolsa Joven de Alquiler, y lo referente a la vivienda y empleo de los jóvenes que favorezcan su emancipación.
  9. Gestión de programas específicos dirigidos a los jóvenes (empleo, vivienda, etc.).
  10. Analizar y estudiar las condiciones para el reconocimiento y funcionamiento de los Puntos de información Juvenil, y, en su caso, autorizar la integración o exclusión de dichos servicios en la estructura de la Red de Información Juvenil como se establece en el reglamento existente.
  11. Coordinar, supervisar e inspeccionar la organización y funcionamiento de los Punto de Información Juvenil integrados en dicha Red.
  12. Difundir de manera sistemática y coordinada una información juvenil completa, objetiva, fiable y comprensible.
  13. Establecer un sistema de información juvenil propio a través de Internet, poniendo a disposición de los jóvenes usuarios de la red la máxima información relativa a materias de su interés.
  14. Impulsar la creación de puntos de información juvenil con el fin de mejorar el acceso de la población joven a los recursos de su interés y fomentar su integración en la sociedad de la información.
  15. Cualquier otra función similar o complementaria de las descritas, así como aquellas que se delegue o encomiende.

Artículo 14 Departamento de cooperación, participación y movilidad juvenil

Las funciones del departamento serán:

  1. Fomento del asociacionismo juvenil y cooperación con asociaciones, entidades, organizaciones y grupos de jóvenes no formales.
  2. Promoción y gestión de programas de movilidad y turismo juvenil, tanto en el ámbito nacional como europeo.
  3. Promoción y gestión del voluntariado juvenil; asistencia y asesoramiento tanto a las asociaciones como a grupos de jóvenes no formales.
  4. Diseño y gestión de las ayudas y/o convocatorias destinadas a programas de juventud en acción europeo para entidades, asociaciones o grupos de jóvenes.
  5. Seguimiento y evaluación de las ayudas, subvenciones, etc.
  6. Cualquier otra función similar o complementaria de las descritas, así como aquellas que se delegue o encomiende.

Artículo 15 Departamento de Formación, Actividades y Animación Sociocultural

1.- Concepto de formación juvenil:

Se considera formación juvenil, la educación no formal cuyos contenidos, metodologías y actuaciones se centran en las líneas de promoción juvenil descritas en esta Ordenanza, que sirven de apoyo a la educación formal

2.- Animación juvenil:

Se considera animación juvenil, a los efectos del presente Reglamento, al conjunto de acciones con una metodología participativa y creativa, desarrolladas por y para jóvenes, organizadas por las administraciones públicas, y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y cuyo objetivo es favorecer las relaciones sociales y contribuir al desarrollo personal. A efectos de la presente Ordenanza, se desarrollan actuaciones cuyo objeto sea el ocio y el tiempo libre, el turismo joven o la promoción cultural y artística.

3.- Las funciones del departamento serán:

  1. Planificar y gestionar las acciones formativas que se realicen en el ámbito de la animación sociocultural, tiempo libre e información juvenil, así como de otras enseñanzas no formales relacionadas con la juventud. Fomento de la cultura juvenil en sus diferentes facetas y manifestaciones.
  2. Planificación, gestión y promoción de los programas de actividades de tiempo libre, aire libre, lúdicas, recreativas, culturales, sociales, etc.
  3. Planificación, gestión y coordinación de actividades realizadas en las instalaciones dependientes de la Casa de la Juventud.
  4. Promoción y apoyo a las actividades realizadas por los jóvenes y las entidades.
  5. Planificación, gestión y coordinación de las acciones externas de la Casa de la Juventud, en lo referente a las funciones del departamento.
  6. Cualquier otra función similar o complementaria de las descritas, así como aquellas que se deleguen o encomiende.

PERSONAL/RECURSOS HUMANOS

Artículo 16 Personal

El personal al servicio de la Casa de la Juventud, será funcionario o laboral adscrito al mismo de acuerdo con lo que se establezca en la legislación sobre función pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta, con la formación y requisitos necesarios para realizar las funciones específicas de cada puesto de trabajo en relación a la estructura organizativa del servicio planteada en la presente Ordenanza.

TÍTULO II - POLÍTICA DE JUVENTUD.- Ámbitos de actuación transversal

Artículo 17 Empleo

Las políticas de empleo dirigidas a los jóvenes de la Ciudad Autónoma de Ceuta, deberán impulsar y facilitar el acceso de los jóvenes al mercado laboral, desarrollando programas y acciones que permitan superar los obstáculos que puedan derivarse de su propia condición, como la falta de experiencia y de formación.

Artículo 18 Vivienda

La política de vivienda dirigida a la población joven de la Ciudad Autónoma de Ceuta, tendrá por objeto facilitar el acceso a una vivienda digna, de manera que se facilite la consecución de su autonomía personal y emancipación. Las administración pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta, pondrá en marcha acciones encaminadas al acceso de la población joven a la vivienda en cualquiera de las formas que permite el mercado, teniendo en cuenta sus necesidades y posibilidades económico-financieras

Artículo 19 Educación

Las políticas de educación tendrán por objeto conseguir el pleno desarrollo de la personalidad en el marco de los valores democráticos.

Para ello, las consejerías competentes en materia de educación y juventud adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:

  • Potenciar la educación en valores mediante programas que promuevan desde las administraciones públicas la igualdad de oportunidades, evitando actitudes racistas, violentas y xenófobas, así como cualquier otra discriminación por razón de sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • Apoyar y complementar la educación de aquellos jóvenes que se encuentran fuera de la enseñanza reglada, y de los que se encuentran realizando estudios universitarios, profesionales, etc., en el sistema educativo formal.
  • Facilitar el reconocimiento de la educación no formal de conformidad con los criterios de cualificación establecidos en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional por el órgano competente en la materia.
  • Propiciar los programas destinados a la reincorporación al sistema educativo de aquellos jóvenes que por razones de exclusión social o por otras causas lo hubieran abandonado.
  • Fomentar y potenciar las asociaciones juveniles de carácter estudiantil.
  • Realizar campañas de animación a la lectura y la creación literaria.
  • Promover medidas para desarrollar las aptitudes, capacidades y conocimiento de la población joven en edad escolar.

Artículo 20 Salud

Las políticas de salud dirigidas a la población joven de la Ciudad Autónoma de Ceuta tendrán por objeto promover hábitos de vida saludables, informar sobre sus derechos como usuarios del sistema público de salud, así como formar en todos aquellos aspectos relacionados con la misma.

A tales efectos, las consejerías competentes en materia de salud, educación y juventud potenciarán programas de salud y medicina preventiva que afecten a la población joven.

Artículo 21 Consumo

Las políticas de consumo dirigidas a la población joven de la Ciudad Autónoma de Ceuta, tendrán por objeto proteger, defender, formar e informar a este colectivo en todos los aspectos relacionados con el consumo conforme a lo dispuesto en las normativas vigentes Para ello, y en colaboración con las Consejerías competentes desarrollarán medidas tendentes a:

  • Promover campañas de sensibilización y educación, y desarrollar programas orientados a lograr hábitos de consumo responsables y saludables, que posibiliten su óptimo desarrollo personal y aumenten su compromiso solidario con la sociedad y el medio ambiente.
  • Promover, en el uso de instrumentos de carácter internacional como el carné joven, el desarrollo de las ofertas de consumos culturales, deportivos, turísticos, etc.
  • Elaborar acuerdos de colaboración entre Administraciones públicas y con entidades de consumidores para el asesoramiento a la población joven en temas de consumo.
  • Desarrollo de programas específicos de educación en el consumo dirigidos a la población joven que potencien el conocimiento de sus derechos como consumidores y usuarios.

Artículo 22 Cultura

Las políticas culturales dirigidas a la población joven de la Ciudad Autónoma de Ceuta tendrán por objeto conseguir su pleno desarrollo cultural, facilitando el acceso a manifestaciones culturales y promoviendo la creación artística. Para ello, las consejerías competentes en materia de cultura, y juventud adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:

  • Fomentar el acceso de los jóvenes a la oferta cultural y artística (Bono Cultural Joven) realizando campañas institucionales para el acercamiento de los jóvenes al conocimiento de los bienes culturales y artísticos, con especial atención al patrimonio de la Ciudad.
  • Diseñar programas específicos que apoyen la creatividad, participación y promoción de la población joven en el mundo cultural, estableciendo la coordinación necesaria entre los programas que en este sentido se realicen desde la administración pública.
  • Fomentar la Casa de la Juventud y otros espacios dependientes de la Ciudad, como espacio cultural juvenil entendido como espacio integral que permita el encuentro de la población joven y el desarrollo de su creatividad cultural y artística en las distintas disciplinas.
  • Fomentar y potenciar las asociaciones juveniles de carácter cultural.
  • Incentivar y promover la colaboración de entidades privadas en actividades de desarrollo cultural dirigidas a los jóvenes.
  • Facilitar el acceso de la población joven a locales de ensayo de artes escénicas, así como el aprovechamiento de instalaciones para la realización de talleres de artes plásticas y la celebración de eventos de carácter artístico y cultural.
  • Articular cauces de ayudas a jóvenes artistas, tanto para su formación y producción, como para la promoción de sus creaciones.

Artículo 23 Medio ambiente

Las políticas de medio ambiente dirigidas a los jóvenes, tendrán por objeto la educación y la sensibilización para la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento y mejora de la calidad de vida, elevando el grado de compromiso de la población joven en la consecución de los objetivos de la política medioambiental.

Para ello, las consejerías competentes en materia de medio ambiente, educación y juventud promoverán, entre otras, las siguientes medidas:

  • Actuaciones específicas de conocimiento de la naturaleza y de valoración del patrimonio natural como fuente de contacto de la población joven con su entorno.
  • Fomento y apoyo a las asociaciones juveniles de carácter medioambiental.
  • Programas destinados al conocimiento de espacios naturales y al uso responsable de sus instalaciones por parte de la población joven.

Artículo 24 Políticas sociales

Las políticas sociales atenderán a los jóvenes en la prevención y eliminación de las situaciones de riesgo, desigualdad, marginación, inadaptación, exclusión y en todo caso, de desprotección, que puedan afectar individual o colectivamente a la población joven.

Artículo 25 Sociedad de la información

La Ciudad Autónoma de Ceuta ejecutará acciones para favorecer el acceso prioritario de la población joven a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en condiciones de igualdad de oportunidades, tanto en la disponibilidad de recursos tecnológicos como formativos.

A tales efectos, las consejerías competentes en materia de juventud, educación y nuevas tecnologías llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas:

  • Promover el acceso de la población joven a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), y propiciar la adquisición de materiales y equipos necesarios para ello.
  • Desarrollar acciones formativas e informativas que acerquen al joven a la sociedad de la información y a su uso responsable.

La Ciudad Autónoma de Ceuta promoverá el uso y conocimiento por la población joven de estas tecnologías, con especial consideración de aquellos colectivos más desfavorecidos así como del ámbito asociativo, mediante el diseño de acciones y programas de ayudas y subvenciones para el acceso a los recursos materiales.

Artículo 26 Deporte

La administración pública favorecerá la participación de la población joven en las actividades deportivas a través de las siguientes medidas:

  • La vinculación del tiempo libre a la práctica deportiva entre los jóvenes, de acuerdo a los cauces de participación previstos en la normativa deportiva de la Ciudad.
  • El desarrollo de programas específicos de promoción deportiva para la juventud, apoyando la creación de escuelas deportivas y el uso preferente de instalaciones deportivas por jóvenes, especialmente las de los centros educativos públicos de la zona, en horario no lectivo.
  • La promoción de certámenes y competiciones deportivas juveniles, especialmente el desarrollo de actividades orientadas a jóvenes con discapacidades físicas o psíquicas o sensoriales.

Artículo 27 Ocio, tiempo libre y turismo

Las administraciones públicas posibilitarán que los jóvenes puedan realizar y participar en las actividades de ocio y tiempo libre, de carácter cultural, social, lúdico y turístico a través de las siguientes medidas:

  • Facilitar la puesta en marcha de instalaciones juveniles y el acceso a las mismas.
  • La creación de puntos de encuentro para la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
  • El acondicionamiento de zonas de ocio para jóvenes.
  • La elaboración de programas de ocio nocturno alternativo.
  • El fomento del intercambio de experiencias y el acercamiento a otras culturas, mediante viajes y productos turísticos específicamente diseñados para la juventud.

Artículo 28 Cooperación Internacional

1. La Administración pública de la Ciudad Autónoma colaborará en los programas con otros países que, en materia de juventud, gestione la Administración General del Estado, e incluyan medidas de cooperación con países que por cualquier circunstancia necesiten de la ayuda y la cooperación Internacional.

2. La Ciudad Autónoma de Ceuta apoyará las acciones de promoción de políticas de juventud que se establezcan en el ámbito de la Unión Europea con el objetivo de colaborar en su difusión y adecuado aprovechamiento. Asimismo, colaborará con aquellas iniciativas europeas destinadas a entidades de iniciativa social que precisen del apoyo de instituciones públicas.

3. La Ciudad Autónoma, a través de la Casa de la Juventud, fomentará la conciencia europea entre la población joven ceutí mediante programas de intercambio con jóvenes y asociaciones juveniles, e iniciativas de promoción intercultural que aproximen las sensibilidades e intereses de los jóvenes europeos.

4. La Ciudad Autónoma de Ceuta, como enclave puente entre Europa y África impulsará iniciativas que fomenten las relaciones y el intercambio sociocultural juvenil tanto con países europeos del mediterráneo como del continente africano.

También se podrán desarrollar iniciativas con países de hispano-américa que fomenten los lazos históricos y culturales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Habilitación para el desarrollo reglamentario

El Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta queda autorizado expresamente para desarrollar reglamentariamente la presente norma en los términos previstos en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Ceuta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Títulos estatutarios habilitantes

La presente ordenanza se aprueba en virtud de lo prevenido en el número 18, del apartado 1, del artículo 21 del Estatuto de Autonomía de Ceuta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Aplicación supletoria del Derecho estatal en materia de juventud

De conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución española son aplicables de forma supletoria todas las normas legales del Estado en aquellas materias objeto de regulación en al presente ordenanza, sin perjuicio de la aplicación directa de aquellas materias reservadas constitucionalmente a ley formal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa

Queda expresamente derogado el Reglamento del Consejo Sectorial de Juventud.

Disposición Final Entrada en vigor del Reglamento

La presente Ordenanza entrará en vigor dos meses después de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad.

En Ceuta, 10 de febrero de 2011.- Vº Bº EL PRESIDENTE.- LA CONSEJERA DE JUVENTUD, DEPORTES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS.- (Decreto de la Presidencia de 01/04/08).- Fdo.: Kissy Chandiramani Ramesh.- LA SECRETARIA GENERAL.- PDF (BOCCE 23-02-2010).- LA LICENCIADA EN DERECHO.- Fdo.: Cristina Ruiz Arroyo.

Reglamento del Ingreso Mínimo de Inserción, de 30 de septiembre de 2010

REGLAMENTO DEL INGRESO MÍNIMO DE INSERCIÓN SOCIAL (IMIS)

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto, definición, naturaleza y caracteres

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del Ingreso Mínimo de Inserción Social (IMIS) de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. El derecho a la prestación del Ingreso Mínimo de Inserción Social, así como el derecho a los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, se reconocerán con alcance y en los términos establecidos en el presente reglamento.

3. El Ingreso Mínimo de Inserción Social es una prestación periódica de naturaleza económica dirigida a cubrir las necesidades de aquellas personas que carezcan de recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos básicos para la supervivencia.

4. Tiene carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico que pudieran corresponder al titular o a cualquiera de los miembros de su unidad familiar.

5. El Ingreso Mínimo de Inserción Social tendrá carácter complementario, hasta el importe que corresponda percibir al beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga él o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, así como de las prestaciones económicas a que pudieran tener derecho.

6. El Ingreso Mínimo de Inserción Social (IMIS) se otorgará a su titular para atender necesidades básicas, en beneficio de todos los miembros de la Unidad de Convivencia.

7. El Ingreso Mínimo de Inserción Social tendrá carácter intransferible, no pudiendo por tanto:

  1. Ofrecerse en garantía de obligaciones.
  2. Ser objeto en garantía de obligaciones.
  3. Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
  4. Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.

Artículo 2 Beneficiarios

1. La prestación económica del IMIS podrá ser percibida, por todas aquellas personas que acrediten tener residencia legal en la Ciudad Autónoma de Ceuta, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Título II del presente Reglamento.

2. Los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, se prestarán a las personas que residan habitualmente en la Ciudad Autónoma de Ceuta, y que así lo soliciten, a través de los programas individuales de inserción que se establezcan al efecto.

TÍTULO II - EL INGRESO MÍNIMO DE INSERCIÓN SOCIAL (IMIS)

CAPÍTULO I - ÁMBITO PERSONAL

Artículo 3 Requisitos de los beneficiarios

Podrán ser titulares del Ingreso Mínimo de Inserción Social, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

1. Estar empadronado en la Ciudad Autónoma de Ceuta y tener residencia efectiva durante el año anterior a la solicitud de la prestación. Para los ciudadanos que no lo sean de la Unión Europea, será necesario acreditar dos años de residencia legal continuada en la Ciudad Autónoma de Ceuta, de los que doce meses han de ser inmediatamente anteriores a la solicitud, salvo que, según lo establecido en los Tratados Internacionales o, en su defecto, según el principio de reciprocidad, deban considerarse otros plazos .

2. Carecer de Recursos Económicos hasta el máximo de la cantidad que corresponda percibir a la unidad de convivencia en concepto de I.M.I.S.

3. Haber solicitado, en el año anterior, de los organismos correspondientes, con carácter previo a la solicitud del Ingreso Mínimo de Inserción Social, las pensiones y prestaciones a que pudieran tener derecho. Quienes se encuentren en edad legal de trabajar deben estar inscritos como demandantes de empleo o mejora de empleo en Ceuta en la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sus circunstancias personales o sociales, reflejadas en el informe social, excepcionen este requisito, y sin perjuicio de la extinción del derecho para el caso de que desaparezca esta circunstancia por tener empleo.

4. Ser mayor de veinticinco años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, reuniendo el resto de requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) ser menor de veinticinco años y mayor de sesenta y cinco y tener menores o personas con discapacidad a su cargo. La existencia de menores a cargo se acreditará mediante documentación justificativa de la relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o del correspondiente acuerdo del organismo competente en materia de adopción, acogimiento o tutela.

b) Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, siempre que la persona que lo solicite acredite encontrarse en alguna de estas situaciones:

- Haber estado tutelado por la Ciudad Autónoma de Ceuta hasta el momento de alcanzar la mayoría de edad.

- Orfandad absoluta.

c) Constituir una unidad de convivencia independiente con antelación mínima de seis meses, salvo en los siguientes supuestos:

    1. Quienes tengan económicamente a su cargo a menores o personas con discapacidad igual o superior al 45 por 100.
    2. Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia independiente, por separación, divorcio o extinción de la unión de hecho, siempre que la nueva unidad creada esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior, así como por fallecimiento.
    3. Personas solas en situación de desarraigo social.

d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida entendiéndose que existirá carencia de recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquellos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.

5. Con carácter excepcional, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aún no cumpliendo todos los requisitos exigidos en el número anterior, concurran circunstancias que las coloquen en estado de extrema necesidad:

  1. Ser víctima de malos tratos debidamente acreditada.
  2. personas con graves problemas de exclusión que convivan con un familiar que no sea de primer grado de parentesco.
  3. Las unidades de convivencia, formada por dos o más núcleos con parentesco entre ellos y que tengan cargas familiares, que se encuentren claramente diferenciados, cuando ninguno de los núcleos familiares que formen la referida unidad de convivencia, perciba ingresos superiores a la cuantía de 420 euros/mes.

En caso de no superar dicha cantidad, la prestación económica a percibir por la totalidad de los posibles beneficiarios/ as, no podrá superar la suma de dos veces el máximo de percepción de IMIS establecido.

Cuando la prestación económica supere la cuantía de dos veces el máximo del IMIS, se concederá la prestación en un tanto por ciento prorrateado, según les correspondiera a cada uno de los distintos núcleos familiares.

Artículo 3bis Supuestos de exclusión del IMIS

Quedarán excluidos del IMIS los siguientes supuestos:

  1. Si la persona solicitante ha causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, dentro de los doce meses anteriores a la solicitud del IMIS.
  2. Si la persona solicitante, se encuentra en situación de excedencia voluntaria, salvo que acredite que le ha sido propuesto o denegado el reingreso una vez solicitada la reincorporación al servicio activo.
  3. Si la persona solicitante que legalmente tiene derecho a percibir una pensión alimenticia de su cónyuge o de otros parientes obligado, no la recibe y no ha interpuesto reclamación judicial.
  4. Si la persona solicitante se haya internada en establecimientos penitenciarios o condenados por sentencia firme.
  5. Si la persona solicitante, teniendo derecho a cualquier tipo de prestación pública o privada, no la solita o la pierde por causas imputables a él mismo. En este supuesto, no podrá solicitar el beneficio del IMIS, hasta haber transcurrido el período de tiempo completo en el que hubiera disfrutado de la prestación no solicita o perdida.

Artículo 4 Unidad de convivencia

1. A los efectos previstos en el presente Reglamento, se considera unidad de convivencia a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan en ella en alguno de los marcos físicos de alojamiento, unidas por matrimonio o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por adopción, tutela o acogimiento familiar, en situación legal.

2. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de IMIS no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.

3. No tendrán la consideración de unidad de convivencia beneficiaria del IMIS, las personas que residan en establecimientos colectivos de titularidad pública de estancia permanente o temporal, donde se encuentren cubiertas sus necesidades básicas.

Artículo 5 Suficiencia de recursos económicos en la unidad de convivencia

Se entenderá demostrada la suficiencia de recursos económicos cuando, de las actuaciones practicadas en el expediente, pueda desprenderse que existen personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante del IMIS y a los miembros de su unidad de convivencia.

CAPÍTULO II - VALORACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 6 Determinación de los recursos económicos

1. Para la determinación de los recursos mensuales del solicitante y de los demás miembros de la unidad de convivencia, se valorará el conjunto de recursos de que dispongan todos ellos en el mes anterior al de la presentación de la solicitud, salvo aquellos que se mencionan en el artículo 8.

2. La valoración de los recursos económicos del que dispone el titular y los miembros de la unidad de convivencia incluirá los rendimientos procedentes del trabajo, sea por cuenta propia o ajena, de pensiones, prestaciones y subsidios, del patrimonio o de cualquier otro título, así como de las pensiones compensatorias o de alimentos fijadas mediante resolución judicial. Los rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos se computarán íntegramente.

Sólo no se tendrán en cuenta como ingresos computables cuando se hayan ejercitado las oportunas acciones judiciales para su reclamación; ello no exime de la obligación de informar sobre los resultados de las mismas, computándose, en su caso, los rendimientos económicos a que pudieran dar lugar. Asimismo, se tendrá en cuenta el valor del patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículos 7. Recursos Computables

1. A efectos de lo previsto en el artículo 6 del presente reglamento, se consideran recursos computables de la unidad familiar las pensiones, subsidios, rentas e ingresos que, en cualquier concepto, perciban, o tengan derecho a percibir, todos los miembros de la misma en el momento de la presentación de la solicitud.

2. Asimismo, tendrán la consideración de recursos computables los bienes muebles e inmuebles poseídos, por cualquier título jurídico, por los mismos de la unidad familiar.

3. En el supuesto de percibirse rendimientos económicos no cuantificables derivados de actividades económicas indeterminadas se presentará declaración jurada de ingresos obtenidos en el último mes.

Artículo 8 Recursos no computables

1. No se considerarán recursos computables la mera posesión de la vivienda habitual, la prestación por hijo a cargo, las becas para la educación y formación, ayudas de comedor, prestaciones de carácter sanitario, ni las ayudas para el transporte que pudieran venir percibiendo.

2. No serán objeto de valoración a efectos del presente reglamento determinadas prestaciones, tales como:

  1. Las prestaciones familiares por hijo a cargo menor de dieciocho años, contributivas o no contributivas.
  2. Ayudas Técnicas.
  3. Ayudas Adaptativas del Hogar.
  4. Ayudas de Emergencia Social.
  5. Ayudas de carácter puntal, recogidas en el artículo 46 del Reglamento de Prestaciones Económicas de los Servicios Sociales.
  6. Obligaciones de prestación de alimentos o compensatorias, determinadas judicialmente y debidamente verificado su cumplimiento.
  7. Ayudas para leche maternizada.

Artículo 9 Valoración del patrimonio

1. En todo caso, se considerará que existe suficiencia de recursos económicos a los efectos de la aplicación de este Reglamento, en el supuesto de que los miembros de la unidad de convivencia posean, en conjunto, un patrimonio de valor superior a tres veces la cuantía anual del IMIS que pudiera corresponder en el caso de ausencia total de recursos y en función del número total de miembros de la unidad de convivencia, que será determinado mediante Informe Social que establezca los signos externos de riqueza y mediante declaración responsable hecha por el/la solicitante de los ingresos, rentas o patrimonios de todos los miembros de la unidad familiar en el momento de la presentación de la solicitud.

2. Para la determinación del patrimonio se tendrá en cuenta el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, de acuerdo con la siguiente consideración:

a) Bienes inmuebles urbanos y rústicos. Se realizará por el valor catastral correspondiente.

b) Depósitos en cuentas corrientes o de ahorro. Se computarán por el saldo medio que reflejen en el trimestre anterior a la fecha de solicitud del IMIS.

c) Valores:

  • Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en bolsa o, en caso de no estar cotizando en bolsa, por su valor contable.
  • Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.

d) Vehículos a motor. La valoración patrimonial se realizará conforme a las tablas establecidas por el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO III - TITULARES, IMPORTE Y DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN

Artículo 10 Titulares

1. Con carácter general, será titular de la prestación del IMIS la persona que, cumpliendo todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, haya constituido una unidad de convivencia.

2. Con carácter excepcional podrán ser también titulares las personas que hayan constituido las unidades de convivencia independientes, a que se refiere el número 2 del artículo 4 del presente Reglamento, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para su concesión.

Para que se dé el carácter excepcional a que se refiere el párrafo anterior, la unidad de convivencia independiente que se incorpore en la unidad de convivencia acogedora no ha de ostentar la titularidad, en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, de la vivienda, y los ingresos totales de ambas unidades de convivencia no podrán superar en conjunto, computados los recursos de todos los miembros de aquéllas, un máximo de dos veces la cantidad que correspondería a una sola unidad de convivencia con igual número de miembros.

3. Con objeto de garantizar la protección económica de los miembros de la unidad de convivencia en los casos de fallecimiento, ingreso en centro de régimen cerrado, abandono del hogar del titular, o cuando la prestación se haya extinguido por causas vinculadas al titular no imputables al resto de miembros de la unidad de convivencia, se podrá solicitar el cambio de titular en el plazo máximo de un mes, siempre que el solicitante sea miembro de la unidad de convivencia y reúna la totalidad de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente. Las circunstancias antes mencionadas deberán ser debidamente acreditadas.

4. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existan varias personas que puedan ostentar la condición de titular, sólo podrá serlo una de ellas.

Artículo 11 Determinación del importe mensual

1. La cuantía mensual del IMIS aplicable a cada unidad de convivencia será el resultado de añadir a la cuantía básica establecida para una persona, los complementos adicionales por cada miembro de más de la unidad de convivencia. Dichas cantidades serán fijadas anualmente por el Consejo de Gobierno en base a los Presupuestos Generales de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. La cuantía mensual del IMIS aplicable a cada unidad de convivencia se otorgará en su integridad en el supuesto de que esta carezca absolutamente de todo tipo de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía los recursos mensuales de que disponga, procediéndose al abono del I.M.I.S. por la diferencia de la cantidad resultante. En ningún caso, se podrá tener unos ingresos superiores al I.M.I.S.

Artículo 12 Duración de la prestación

1. El derecho a la percepción del IMIS, se mantendrá, en tanto que el titular mantenga los requisitos establecidos legal y reglamentariamente y que el conjunto de la unidad de convivencia carezca de recursos económicos, por un período máximo de un año, con posibilidad de prórroga.

Previo estudio de los Servicios Sociales Comunitarios de la Consejería de Asuntos Sociales, y atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos del Programa Individual de Inserción y de las demás circunstancias socioeconómicas de la unidad de convivencia, se podrá otorgar hasta tres prórrogas consecutivas.

2. Una vez extinguida las prestación por cualquier concepto, no podrá ser nuevamente solicitada por alguno de los miembros de la Unidad de Convivencia hasta que no transcurran 6 meses desde la fecha de extinción.

3. No se atenderá a este periodo de carencia, en el supuesto de que la prestación del IMIS, se haya extinguido por la obtención de cualquier medida de inserción .

4. En ningún caso, el derecho a la percepción del IMIS, podrá ser otorgado para una misma unidad de convivencia o en su caso, núcleo familiar debidamente reconocido según lo establecido en el artículo 3.5, por un período que supere, sumando la duración de todas prestaciones económicas del IMIS percibidas, los 60 meses completos.

CAPÍTULO IV - OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 13 Obligaciones de los beneficiarios

Las personas titulares del IMIS estarán obligadas a:

a) Aplicar la prestación económica a la finalidad del propio IMIS para la que se ha otorgado.

b) Solicitar la baja en la prestación económica cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

Dicha solicitud deberá realizarse en el plazo máximo de quince días naturales a que se refiere la letra e) del presente apartado, contados desde que se produzcan las circunstancias que motivaron la baja.

c) Presentar toda la documentación que le sea solicitada por la Consejería de Asuntos Sociales en cualquier momento durante la percepción de la prestación.

d) Acreditar el cumplimiento de los requisitos cuando sean requeridos para ello por la Administración.

e) Comunicar a los Servicios Sociales Comunitarios, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir del momento en que acaecieran, los hechos sobrevenidos que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, y en todo caso, los siguientes:

- Cualquier modificación que afecte a la unidad de convivencia, o a la composición de la misma.

- Cumplimiento por parte del titular de la edad mínima exigida por la legislación correspondiente para tener derecho a una pensión pública por vejez.

- Modificación en los recursos económicos que hayan servido de cálculo para la prestación del IMIS, incluyendo:

    1. Cambios en el tipo o en la cuantía de los rendimientos percibidos.
    2. Incrementos y disminuciones del patrimonio.
    3. Obtención de ingresos como consecuencia de haber percibido alguna de las prestaciones o pensión que le correspondiera.

f) Comunicar a los Servicios Sociales Comunitarios en el plazo de quince días naturales contados a partir del momento en que se produjera, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual del titular.

g) Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el programa individual de inserción elaborado por el centro de servicios sociales, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

i) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

j) No rechazar una oferta de empleo adecuado, entendido éste en los términos previstos en la normativa correspondiente y en los del programa individual de inserción.

k) Comparecer ante la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta y colaborar con la misma cuando sea requerido por cualquier de los organismos competentes en materia de aplicación del IMIS, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que se hayan previsto en el acuerdo previo entre emisor y receptor de la prestación.

CAPÍTULO V - PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN

Artículo 14 Iniciación del procedimiento

1. El reconocimiento del Ingreso Mínimo de Inserción Social se realizará previa solicitud de la prestación por parte de las personas interesadas.

2. El modelo normalizado de solicitud estará a disposición de las personas interesadas.

3. La solicitud se presentará al registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta dirigido a la Consejería de Asuntos Sociales, pudiendo presentarse por cualquiera de las vías previstas en la legislación general.

4. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento:

a) Fotocopia del documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante y de los demás miembros de la unidad económica de convivencia.

b) Fotocopia del libro de familia correspondiente y/o, en su caso, de los documentos que acrediten la guarda y custodia o tutela.

c) En el supuesto de existencia de malos tratos deberá acreditarse mediante fotocopia de la resolución judicial. En el caso de que no se hubiera dictado resolución judicial, será suficiente la presentación de fotocopia de la denuncia.

d) En el caso de existencia de relaciones permanentes análogas a la conyugal, la misma será acreditada por el certificado expedido por la Consejería de Asuntos Sociales.

e) En el caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial, fotocopia de la correspondiente resolución.

f) En relación al patrimonio de la unidad de convivencia:

    • Declaración jurada de ingresos no declarados.
    • Certificados bancarios relativos al estado de cuentas.
    • En caso de disponer de bienes inmuebles, certificado de bienes inmuebles expedido por el Registro de la propiedad o último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y/o rústica.
    • En el caso de trabajadores por cuenta ajena, fotocopia de la última nómina mensual y, en su caso, del contrato de trabajo.
    • En el caso de personas pensionistas, fotocopia del recibo de la última pensión o certificado del INSS de pensión actualizada.
    • En el caso de desempleados con prestación o subsidio de desempleo, fotocopia del recibo del último pago de prestación o subsidio o certificado del INEM de prestación o subsidios actualizados.

g) Certificado de convivencia de las personas que conforman la unidad de convivencia. No obstante se comprobará de oficio la misma por parte de los Servicios Sociales Comunitarios.

h) Certificado en el que conste que se encuentra en situación de alta como demandante de empleo en el INEM.

5. En el caso de no aportar los titulares de la documentación requerida, se concederá un plazo de diez días naturales en virtud del art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose desistida la petición en caso de no aportar la referida documentación.

Artículo 15 Instrucción del procedimiento

1. La instrucción del expediente se realizará por los Servicios Sociales Comunitarios y facilitará cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación de la solicitud.

2. Los Servicios Sociales Comunitarios comprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el reconocimiento del IMIS adjuntando, en su caso, a la solicitud, todos aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. Asimismo, podrá solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos legal y reglamentariamente establecidos. En todo caso, los Servicios Sociales Comunitarios comprobará los datos correspondientes a la composición de la unidad de convivencia y sobre los recursos económicos de que dispone, y a los que pudiera tener derecho.

3. En caso de detectarse errores o contradicciones en la solicitud, los Servicios Sociales Comunitarios podrán requerir al propio solicitante o a otras instituciones o entidades públicas y privadas cualquier otro dato, documento o informe que considere necesario para completar o subsanar el expediente.

4. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los Servicios Sociales Comunitarios remitirán la solicitud a la Comisión de Valoración, junto con la documentación obrante en el expediente a efectos de valoración y posterior resolución, así como el programa individual de inserción correspondiente.

Artículo 16 Comisión de valoración

1. Recibida, por parte de la Comisión de Valoración la solicitud del interesado, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos, se procederá a su estudio y valoración.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar cuanta documentación estimen oportuna.

3. La Comisión de valoración estará compuestas por los siguientes miembros:

  • Como Presidente: El/la titular de la Consejería de Asuntos Sociales o persona en quien delegue.
  • Como vocales: Cuatro Técnicos designados por la titular de la Consejería de Asuntos Sociales, actuando uno de ellos como Secretario.

4. Serán funciones de esta Comisión:

  1. Estudio y valoración de los expedientes, así como, elevar propuesta de resolución al órgano competente.
  2. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento para el desarrollo de las medidas establecidas en la prestación del I.M.I.S.
  3. El seguimiento y la evaluación de la aplicación de las prestaciones derivadas del I.M.I.S.

5. La Comisión de Valoración se regirá en su funcionamiento por lo previsto en la Ley 30/92 para los órganos colegiados en lo no previsto por el presente reglamento.

Artículo 17 Resolución

1. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Consejería de Asuntos Sociales, el órgano administrativo competente de la indicada Consejería dictará resolución de concesión o denegación del IMIS, de la que se dará traslado al interesado. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

2. En la resolución de concesión del I.M.I.S., deberá constar la cuantía de la prestación y la relación de derechos y obligaciones que corresponden a la persona beneficiaria como titular de la prestación, así como el periodo por el que se le concede.

3. El I.M.I.S. se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de resolución de concesión. Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas.

4. La resolución denegatoria, que en todo caso deberá ser motivada, será notificada por la Consejería de Asuntos Sociales a la persona solicitante y deberá contener el texto íntegro de la resolución, indicando si es o no definitiva en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que pudieran presentarse y los plazos para interponerlos.

5. La persona solicitante del IMIS podrá desistir de su solicitud mediante escrito presentado en los Servicios Sociales Comunitarios donde tramitó su solicitud o ante la propia Consejería de Asuntos Sociales, quien dictará la resolución correspondiente.

Artículo 18 Recursos

Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación del IMIS se podrán interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la legislación vigente.

Artículo 19 Confidencialidad

Las Administraciones Públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes. En cualquier caso, se velará por la estricta observancia de la legislación vigente, de ámbito estatal, referida a la protección de datos de carácter personal y al uso de la informática en el tratamiento de los datos personales.

CAPÍTULO VI - REVISIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN, EXTINCIÓN Y REINTEGRO DE LA PRESTACIÓN

Artículo 20 Revisiones periódicas de requisitos

Una vez fijada la cuantía de la prestación y sin perjuicio de las posibles revisiones que se realicen como consecuencia de la comunicación de hechos sobrevenidos, la Consejería de Asuntos Sociales podrá realizar de oficio las revisiones que estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión del IMIS y se cumplen los requisitos de acceso. A tal efecto, podrá requerirse a los titulares del derecho a la prestación para que comparezcan ante la administración y colaboren con la misma.

Artículo 21 Revisión del domicilio

Sin perjuicio de las posibles revisiones que se realicen como consecuencia de la comunicación, los Servicios Sociales Comunitarios procederán semestralmente a comprobar cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual del titular, poniéndolo de manifiesto también ante el Negociado de Estadística de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 22 Modificación de la cuantía

1. Será causa de modificación de la cuantía del IMIS la modificación sobrevenida del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.

2. Se entenderá que hay una minoración del número de miembros de la unidad de convivencia cuando la ausencia de uno o más de estos miembros de la vivienda o alojamiento habitual se prolongue por plazo igual o superior a un mes.

3. El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se dicte la resolución de modificación.

Artículo 23 Suspensión cautelar

1. La Consejería de Asuntos Sociales, de oficio o a solicitud de los Servicios Sociales Comunitarios, podrá proceder, como medida provisional, mediante resolución debidamente motivada, a la suspensión cautelar, por un plazo máximo de tres meses, del pago del IMIS cuando se hubieran detectado en la unidad de convivencia indicios fundados de una situación que implique la pérdida de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento del derecho a la prestación.

2. En la resolución de suspensión cautelar se informará sobre el preceptivo trámite de audiencia al interesado, por un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de notificación, ante los Servicios Sociales Comunitarios.

Artículo 24 Causas de extinción

El derecho a la prestación quedará extinguido mediante resolución administrativa motivada, por alguna de las siguientes causas:

  1. Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
  2. Fallecimiento del titular, en los casos en que la unidad de convivencia esté formada por una sola persona o no existan miembros que puedan ostentar la titularidad y que así lo soliciten.
  3. Renuncia expresa por parte del titular.
  4. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
  5. Imposición de sanción por reincidencia en más de dos infracciones leves, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, en el que se regula el procedimiento sancionador.
  6. Imposición de sanción por infracción grave o muy grave, según lo establecido en el presente Reglamento.
  7. Falsear los datos aportados a la Administración, para la obtención de la prestación.
  8. Rechazar, de manera injustificada, la realización de las medidas contenidas en el programa individual de inserción elaborado por el centro de servicios sociales.
  9. Agotar el período máximo de percepción del IMIS.

Artículo 25 Efectos de la extinción

1. La extinción de la prestación del IMIS reconocida surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte la correspondiente resolución administrativa.

2. La extinción derivada de un procedimiento sancionador supondrá que no podrá solicitarse de nuevo la prestación del IMIS durante el plazo que se determina en el presente Reglamento. Dicho plazo será fijado en la correspondiente resolución administrativa que cierre el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta la naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la intencionalidad de quien las comete, así como las circunstancias concurrentes en cada caso.

Artículo 26 Normas comunes de los procedimientos de modificación, suspensión o extinción

1. Los procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción del derecho al IMIS podrán iniciarse a instancia de parte o de oficio, mediante propuesta en su caso de los Servicios Sociales Comunitarios.

2. Corresponderá a la Consejería de Asuntos Sociales dictar resolución en los procedimientos de modificación, suspensión y extinción del IMIS.

3. Todas las resoluciones adoptadas en relación a la modificación, suspensión o extinción del IMIS deberán ser notificadas al titular de la prestación.

4. En todo caso, la suspensión y extinción del derecho a la prestación del IMIS, así como el período de carencia para formular una nueva solicitud, deberá aplicarse evitando al máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, especialmente en aquellas situaciones en que existan menores.

Artículo 27 Conservación de otras medidas

La suspensión o extinción de la prestación económica del IMIS no extinguirá otras medidas como la participación en los programas individuales de inserción, de los que podrán seguir beneficiándose los titulares de la misma y el resto de los miembros que formen parte de su unidad de convivencia con objeto de promover su inserción social y laboral y prevenir posibles situaciones de exclusión social.

CAPÍTULO VII - REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS

Artículo 28 Reintegro de prestaciones indebidas

Si se comprobara la percepción indebida del IMIS, la Consejería de Asuntos Sociales requerirá al titular el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Artículo 29 Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas

1. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la Consejería de Asuntos Sociales podrá iniciar el procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidas.

2. Iniciado el procedimiento, la Consejería de Asuntos Sociales notificará al titular la incoación del mismo, las causas que lo fundamentan, sus consecuencias económicas, así como el plazo máximo para la resolución y notificación. Las personas interesadas, en un plazo máximo de quince días hábiles, podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.

3. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo sin que se hubiesen formulado, la citada Consejería dictará, en el plazo máximo de tres meses, la correspondiente resolución.

4. En el caso en que se estime la existencia de una situación de percepción indebida, la resolución prevista en el párrafo anterior declarará la obligación de reintegrar, sin interés alguno, las cantidades que procedan. En la citada resolución se fijará el plazo máximo del que dispondrá la persona interesada para hacer efectiva dicha obligación así como el número y cuantía de las devoluciones de carácter mensual a realizar. El plazo mencionado deberá fijarse teniendo en cuenta que, en ningún caso, las cantidades a reintegrar representen más del 30 por 100 de los ingresos previstos de la persona interesada y de su unidad de convivencia durante el período de tiempo al que se refiera dicho plazo.

5. A los efectos previstos en el párrafo anterior, la mencionada Consejería podrá recurrir de oficio a la compensación o descuento mensual de prestaciones del IMIS en vigor, correspondientes a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia de la persona interesada. Esta compensación o descuento no podrá superar un porcentaje máximo del 30 por 100 de la cuantía máxima del IMIS de inserción que pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de miembros de la unidad de convivencia.

Artículo 30 Plazo del procedimiento de reintegro, caducidad y prescripción

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se procederá a la caducidad del procedimiento y al archivo de las actuaciones. En caso de que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

CAPÍTULO VIII - RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 31 Personas responsables

A los efectos previstos en el presente Reglamento, serán responsables las personas físicas titulares de la prestación.

Artículo 32 Clasificación de las infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 33 Infracciones leves

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

  1. Falta de comunicación a la Administración, en un plazo de un mes, del cambio de domicilio.
  2. Negativa injustificada a cumplir el programa individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éste.

Artículo 34 Infracciones graves

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

  1. Haber sido sancionado por la comisión de tres infracciones leves, en un tiempo no superior a un año.
  2. Utilización de la prestación para fines distintos a los propios del IMIS.
  3. Negativa reiterada a someterse al programa individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éste.
  4. Incumplimiento por parte del titular de la prestación de sus obligaciones legales hacia los demás miembros de la unidad perceptora, cuando de dicho incumplimiento no se deriven hechos o situaciones graves.
  5. Falta de comunicación a la Administración en el plazo de un mes de la variación de los requisitos exigidos para percibir la prestación, de la composición de la unidad de convivencia o de la modificación de los ingresos de ésta.

Artículo 35 Infracciones muy graves

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

  1. Haber sido sancionado por la comisión de dos infracciones graves, en un tiempo no superior a un año.
  2. Actuación fraudulenta del beneficiario en la percepción inicial y mantenimiento de la prestación.

Artículo 36 Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24, f).

2. Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre tres y seis meses.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre seis y doce meses.

4. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la gradación de estas. A tal fin se considerarán las siguientes circunstancias:

  1. Culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora.
  2. Capacidad de discernimiento del infractor.
  3. Cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.
  4. Las circunstancias personales, económicas y sociales de la unidad de convivencia.

Artículo 37 Órganos competentes en el procedimiento sancionador

1. Será competente para incoar los expedientes por presuntas infracciones la Consejería de Asuntos Sociales.

2. Corresponderá la función instructora al Funcionario que se designe al efecto en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

3. La resolución de los procedimientos sancionadores en esta materia, le corresponderá a al Excma. Sra. Consejera de Asuntos Sociales.

Artículo 38 Tramitación

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos, o denuncia.

2. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores tendrá el contenido mínimo siguiente:

  1. Identificación del instructor y, en su caso, del secretario.
  2. Identificación de los presuntos responsables.
  3. Hechos que se les imputen.
  4. Las infracciones que tales hechos pudieran constituir.
  5. Sanciones que se les pudieran imponer.
  6. Autoridad competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.
  7. Indicación expresa del derecho de los interesados a formular alegaciones y proponer pruebas en el procedimiento en el plazo de quince días hábiles computados desde el siguiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
  8. Medidas de carácter provisional que puedan acordarse, sin perjuicio de aquellas otras que puedan adoptarse en cualquier otro momento del procedimiento.

3. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y al secretario, si lo hubiere, y simultáneamente se notificará a los interesados.

4. Si el presunto responsable no presenta ninguna alegación ni propone pruebas en un plazo de quince días hábiles, o si reconoce explícitamente su responsabilidad, el acuerdo de inicio puede tenerse como propuesta de resolución y se podrá resolver sin más trámite con la imposición de la sanción que proceda.

5. En el caso de que se proponga la práctica de pruebas por el interesado, el instructor admitirá las que considere procedentes y abrirá un plazo no inferior a diez días hábiles para su presentación. Sólo podrán ser declaradas improcedentes pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable, en todo caso, la declaración de improcedencia se realizará mediante resolución motivada.

6. Instruido el procedimiento, el instructor formulará propuesta de resolución al órgano competente para la resolución, en la que se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que aquellos constituyan, la persona o personas que resulten responsables, la sanción a imponer y el pronunciamiento sobre las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso.

7. Cuando de la instrucción practicada se derive la inexistencia de infracción o responsabilidad, el instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento.

8. La propuesta de resolución, junto con todos los documentos, actuaciones y alegaciones que obren en el expediente, se cursará al órgano administrativo competente para resolver el procedimiento, y se dictará resolución motivada en un plazo de diez días hábiles.

9. Para el caso de infracciones leves se podrá imponer la sanción correspondiente previa audiencia al interesado, sin necesidad de realizar la instrucción prevista en el presente artículo.

Artículo 39 Resolución

1. La resolución del procedimiento será motivada y deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras derivadas del expediente, y podrá contener, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

2. Si el órgano competente para resolver considerase que la sanción a imponer debe resultar de mayor gravedad que la señalada en la propuesta de resolución, lo notificará al interesado, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular cuantas alegaciones tenga por pertinentes.

TÍTULO III - PROGRAMA INDIVIDUAL DE INSERCIÓN

Artículo 40 Apoyos personalizados para la inserción laboral y social

El derecho a los apoyos personalizados para la inserción laboral y social se hará efectivo mediante el acceso a los programas de los servicios sociales, de empleo y de otros sistemas de protección social, en el marco de los programas individuales de inserción, conforme a lo establecido en el presente Título.

Artículo 41 Programa individual de inserción

1. El programa individual de inserción es una previsión de acciones cuya finalidad es evitar procesos de exclusión personal, social y laboral, y contribuir a la inserción social de los beneficiarios del I.M.I.S.

2. Los programas individuales de inserción estarán orientados a establecer un proceso o itinerario individualizado que tenga en cuenta las necesidades globales de la persona, así como sus potencialidades. Deberán contar con la participación de las personas a quienes se dirigen, con el fin de favorecer la eficacia en la consecución de los objetivos de inserción.

3. Su formalización se realizará a través de un documento normalizado, en el que las partes intervinientes establecerán las acciones específicas para conseguir la inserción personal, social y laboral o prevenir el riesgo de exclusión social.

Artículo 42 Partes intervinientes

Las partes intervinientes en los programas individuales de inserción serán, por un lado, los Servicios Sociales Comunitarios y, por otro, los titulares del I.M.I.S. y aquellos otros miembros de la unidad de convivencia que así se considere por los servicios técnicos.

Artículo 43 Servicios Sociales Comunitarios

1. Corresponde a los Servicios Sociales Comunitarios la detección de las personas en situación o riesgo de exclusión, el diagnóstico de sus necesidades, la elaboración de los programas individuales de inserción, la suscripción de los mismos, así como el seguimiento continuado de los programas individuales de inserción suscritos, su revisión, modificación y, en su caso, finalización.

2. Cuando determinadas acciones lo requieran, podrá realizarse el seguimiento previsto en el párrafo anterior en coordinación con otros organismos públicos o entidades privadas sin ánimo de lucro, reconocidas a tales efectos.

Artículo 44 Personas destinatarias de los programas individuales de inserción

En el caso de programas individuales de inserción establecidos con titulares del IMIS, los Servicios Sociales Comunitarios podrán incluir como destinatarios de los mismos a otros miembros de la unidad de convivencia del titular, cuando en los mismos concurran causas de exclusión distintas a las de naturaleza estrictamente económica.

Artículo 45 Obligaciones de las partes intervinientes

1. Son obligaciones de las partes intervinientes en los programas individuales de inserción:

  1. Desarrollar las acciones a las que se hubieran comprometido en el programa individual de inserción.
  2. Comunicar, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir del momento en que acaecieran, los cambios sobrevenidos que incidieran en la posibilidad de desarrollar las actuaciones comprometidas.
  3. Realizar todas aquellas actuaciones que se deriven del objeto y finalidad del programa individual de inserción.

2. En todo caso, y con independencia de las acciones incorporadas en el programa individual de inserción, su desarrollo no constituirá un obstáculo para el acceso de las personas destinatarias de dicho programa a un empleo o a un proceso de formación con compromiso de contratación no previsto en el mismo, sin perjuicio de la revisión del programa que ello pudiera suponer.

Artículo 46 Contenido de los programas individuales de inserción

1. Los contenidos de los programas individuales de inserción deberán ajustarse a las circunstancias, momento personal y preferencias de las personas a las que se dirige, y recoger la intervención de carácter integral que va a realizarse, no sólo en el ámbito de los servicios sociales, sino, en su caso, en los de empleo, vivienda, educación, salud y con cualquier dispositivo que se considere adecuado para la consecución de los objetivos de inserción.

2. Los contenidos concretos, plasmados a través de acciones a realizar, se establecerán sobre la base de un diagnóstico y el diseño de un itinerario personalizado, que puede conllevar diferentes intervenciones que serán de carácter preventivo y de seguimiento, con acciones de inserción y acompañamiento social.

3. La formalización de los programas individuales de inserción se realizará a través de un documento que deberá contener:

  1. La valoración por parte del usuario y de los Servicios Sociales Comunitarios sobre las causas y circunstancias que dan origen al programa, estableciendo un diagnóstico de la situación.
  2. La relación de acciones a realizar por la persona para quien se elabora el programa, en función del diagnóstico establecido y de un itinerario de inserción personalizado que garantice la adecuación de tales acciones a los objetivos de inserción que se persiguen.
  3. Los recursos y apoyos por parte de los Servicios Sociales Comunitarios y del resto de sistemas para garantizar el desarrollo de las acciones programadas, estableciendo los medios necesarios para realizar el seguimiento y las condiciones de evaluación de las acciones e intervenciones a ejecutar por las distintas partes intervinientes.
  4. Duración prevista y calendario de actuaciones de forma secuencial, teniendo en cuenta los tiempos necesarios para la acogida, diagnóstico, formalización del programa individual y su posterior seguimiento, estableciendo la periodicidad con la que se efectuará la evaluación de su contenido.

4. Los programas individuales de inserción podrán incluir actuaciones de la siguiente naturaleza:

  1. Acciones encaminadas al desarrollo de los elementos necesarios para promover la estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia, la inserción y participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.
  2. Acciones que faciliten el acceso al sistema de salud, en especial cuando exista una problemática de salud mental, y en aquellos que requieran un tratamiento médico especializado, o medidas específicas de desintoxicación y deshabituación.
  3. Acciones que permitan el desarrollo de las actitudes y hábitos necesarios para la adquisición de nuevos conocimientos y habilidades.
  4. Actividades específicas, que permitan adecuar el nivel de formación de partida o las competencias profesionales adquiridas a las necesidades del sistema productivo.
  5. Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo.
  6. En general todas aquellas acciones que promuevan la autonomía, la libertad y el desarrollo personal y que faciliten el ejercicio de los derechos sociales o que pudieran considerarse necesarias para garantizar la inserción social.

5. Las acciones contenidas en los programas individuales de inserción podrán concretarse en la realización de una o varias de las siguientes actividades:

  1. Participación en programas de los servicios sociales dirigidos a la promoción personal o social.
  2. Participación en programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que determine la Consejería competente en materia de empleo.
  3. Acceso a los servicios de salud, con la participación en programas preventivos, de promoción de hábitos saludables de vida y de modificación de conductas de riesgo, así como el tratamiento específico de enfermedades o patologías detectadas.
  4. Acceso a los servicios de educación, como educación de personas adultas y cursos de castellano.
  5. Participación en programas de formación ocupacional y de formación en cualificaciones básicas y acceso a los dispositivos ocupacionales de inserción.
  6. Escolarización de los hijos en los niveles educativos obligatorios, de acuerdo con la legislación vigente, y el acceso de los menores al sistema educativo en los ciclos de educación infantil y educación post-obligatoria.
  7. Cualquier otra acción dirigida a la prevención de la exclusión dentro de las medidas Reguladas en el vigente Plan de Inclusión Social de Ceuta

6. No podrán incluirse en los programas individuales de inserción actuaciones que pudieran tener naturaleza laboral, salvo que las mismas se sustenten en un contrato de trabajo.

Artículo 47 Duración de los programas individuales de inserción

1. Los programas individuales de inserción tendrán la duración necesaria para la consecución de los objetivos de inserción que se persiguen, y será establecida por los Servicios Sociales Comunitarios.

2. La contraprestación no será inferior a seis meses.

3. Cuando una persona haya percibido el IMIS durante un plazo de un año, los Servicios Sociales Comunitarios elaborarán una evaluación del grado de cumplimiento del Programa Individual de Inserción, con expresión de cuantas acciones complementarias pudieran aplicarse, en su caso, al perceptor del IMIS.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Todas las referencias realizadas a la Consejería de Asuntos Sociales en el presente Reglamento se entenderán referidas al órgano competente en materia de asistencia social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

En aplicación de lo previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, se concreta la cuantía mensual del I.M.I.S. en 300,00 euros/mensuales, incrementándose en un 10% por cada miembro de la Unidad de convivencia hasta un máximo de 420,00 euros (Modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2009)

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOCCE.