Reglamento regulador de las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, definen a las oficinas de farmacia como
establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas. La Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, establece una serie de normas básicas en materia de ordenación de oficinas de farmacia que precisan de desarrollo normativo para su aplicación en la Ciudad de Ceuta. En la Exposición de Motivos de dicha Ley se manifiesta la voluntad de flexibilizar el régimen de jornada y horario de apertura de las oficinas de farmacias y en el artículo sexto se regula el carácter mínimo de los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las Comunidades Autónomas, permitiendo su ampliación bajo las directrices que indique la autoridad sanitaria.
En cumplimiento de dicha norma, la Ciudad de Ceuta, al amparo del artículo 21.1.19ª de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y del anexo B), apartado h) del Real Decreto 32/1999 de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de Sanidad, pretende llevar a cabo una regulación de los horarios y jornadas de atención al público de las oficinas de farmacia, los requisitos para su ampliación, así como los correspondientes turnos de guardias y vacaciones, y la determinación de los procedimientos a seguir, con los principios de libertad y flexibilidad, y en beneficio de los usuarios, permitan garantizar en todo caso la continuidad de la asistencia farmacéutica a la población.
La planificación de los horarios, turnos de guardias y vacaciones ha venido siendo tarea que tradicionalmente se ha realizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos con resultados satisfactorios y una general aceptación por parte de los titulares de oficina de farmacia así como de los usuarios debido a su eficacia en cuanto a la atención farmacéutica prestada, gracias al conocimiento detallado de la realidad que el Colegio Oficial de Farmacéuticos tiene sobre la materia que se pretende regular.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el __ de marzo de 2002, se dispone
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Presencia del farmacéutico.
Durante los horarios de atención al público de las oficinas de farmacia es condición y requisito inexcusable la presencia permanente y actuación profesional de un farmacéutico para la dispensación de medicamentos.
Artículo 2. Publicidad de horarios
Cada oficina de farmacia deberá instalar, de forma visible para el público desde el exterior, el horario de apertura y cierre de la misma, así como las oficinas de farmacia de guardia junto a su horario.
CAPÍTULO II: HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO
Artículo 3. Horarios oficiales mínimos obligatorios.
1. El Calendario Laboral para las oficinas de farmacia de Ceuta será el establecido por la Ciudad de Ceuta. 3
2. Tendrá la consideración de horario oficial mínimo obligatorio de atención al público aquel durante el cual las oficinas de farmacia de la Ciudad deberán permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica.
3. Para cada período anual dicho horario será fijado por la Consejería a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos.
Artículo 4. Ampliación de horarios oficiales mínimos obligatorios.
1. Aquellas oficinas de farmacia que deseen realizar jornadas u horarios por encima de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes de la Ciudad de Ceuta y deberán mantener con continuidad dicho régimen.
2. La comunicación deberá de realizarse con anterioridad al día 31 de agosto de cada año natural.
3. Una vez autorizada la ampliación, esta deberá de mantenerse con continuidad al menos durante un año, considerándose prorrogada la autorización por periodos anuales sucesivos, si no media comunicación por el interesado con anterioridad al 31 de agosto del año en que se pretende cesar en el horario ampliado.
4. La Consejería podrá modificar motivadamente, mediante Decreto, el plazo de presentación de solicitudes de ampliación de horarios oficiales mínimos obligatorios. Excepcionalmente, y por causa justificada, los farmacéuticos titulares de oficina de farmacia, podrán presentar solicitudes fuera del periodo fijado, siendo necesario en este caso el informe preceptivo del Colegio Oficial de Farmacéuticos.
Artículo 5. Módulos horarios de ampliación de horarios oficiales mínimos obligatorios.
1. Las oficinas de farmacia podrán ampliar su horario de funcionamiento, tomando como referencia los módulos siguientes:
Módulo A: de lunes a sábado de 9:00 a 22:00.
Módulo B: todos los días de la semana durante 24 horas.
2. Aquel titular de oficina de farmacia que deseara mantener un horario de apertura superior al establecido en el módulo A deberá comunicarlo con carácter previo en la correspondiente solicitud.
Artículo 6. Necesidad de farmacéuticos adicionales.
1. Aquellas oficinas de farmacias que se acojan a la ampliación de horario deberán de contar con farmacéuticos adicionales de plantilla de acuerdo al horario de atención al público, según el siguiente criterio: un farmacéutico adicional por cada múltiplo o fracción de múltiplo, tomando como unidad la jornada anual de trabajo efectivo pactado en el Convenio Colectivo para farmacias. Los farmacéuticos adicionales deberán acreditar el cumplimiento de la legislación laboral vigente en su relación con la oficina de farmacia y la imprescindible colegiación.
2. La necesidad de farmacéuticos adicionales para ampliación de los horarios oficiales mínimos es independiente de las exigencias a las que se refiere el artículo 88.2 de la Ley 25/1990, del medicamento.
CAPÍTULO III. GUARDIAS
Artículo 7. Horarios oficiales de guardia.
1. Fuera del horario ordinario, y a fin de garantizar la atención continuada a la población se establecerán servicios de guardia diurnos y nocturnos, tanto para los días laborales como para los festivos.
2. Durante los horarios oficiales de guardia se han de dispensar todos aquellos medicamentos y productos sanitarios que sean solicitados con carácter urgente mediante receta médica, o aquellos que a criterio del farmacéutico sean considerados como tales.
Artículo 8. Número de oficinas de farmacia de guardia.
1. El número de oficinas de farmacia de guardia en la Ciudad de Ceuta, tanto en horario diurno como en nocturno, se establecerán por la Consejería, de forma que quede garantizada la correcta atención farmacéutica a la población y el equilibrio entre las oficinas de farmacia.
2. En caso de que se dé un número suficiente de oficinas de farmacia acogidos a la ampliación de horarios según el Módulo A para la adecuada atención farmacéutica, podrá no ser necesaria la designación de oficinas de guardia diurnas.
3. En caso de que se dé un número suficiente de oficinas de farmacia acogidos a la ampliación de horarios según el Módulo B para la adecuada atención farmacéutica, podrá no ser necesaria la designación de oficinas de guardia diurnas y nocturnas.
CAPÍTULO IV: VACACIONES
Artículo 9. Cierre por vacaciones.
1. Los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia podrán solicitar a la Consejería el cierre de las mismas por vacaciones.
2. Esta solicitud se realizará, al menos, con cuarenta y cinco días de antelación a la fecha prevista de dicho cierre.
3. El periodo de cierre por vacaciones no será superior a un mes, por periodo anual, pudiendo quedar fraccionado en dos quincenas, siempre y cuando se mantenga la adecuada atención farmacéutica a la población.
4. La Consejería autorizará el cierre por vacaciones solicitado, al menos, con un mes de antelación de la fecha prevista de inicio de las mismas, siempre y cuando se mantenga la adecuada atención farmacéutica a la población. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes se entenderán realizadas a la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias sobre la materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
1. Previa autorización del Consejo de Gobierno, el Consejero puede delegar total o parcialmente en el Colegio Oficial de farmacéuticos de Ceuta el ejercicio de las competencias que en lo referente al establecimiento de los turnos de guardia, vacaciones y los horarios de atención al público de las oficinas de farmacia, que se detallan en este reglamento.
2. A los efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria de la Ciudad Autónoma, se podrá suscribir convenios de colaboración con la Corporación Farmacéutica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente reglamento, aquellas farmacias que tuviesen autorizada la ampliación de su horario en virtud de la Ley 16/1997 de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, deberán acogerse a uno de los módulos de horario especificados en el artículo 4, mediante escrito dirigido a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes, presentando la documentación requerida en el artículo 6.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.