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Ordenanza sobre energía solar para producir agua caliente sanitaria, de 14 de febrero de 2003

ORDENANZA SOBRE ENERGÍA SOLAR PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE SANITARIA

En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de fecha 15 de noviembre de 2.002, se publica anuncio relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza sobre energía solar para producir agua caliente sanitaria por el Pleno de la Asamblea en la Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de noviembre de 2.002. Asimismo se sometía a información pública por plazo de 30 días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. Las alegaciones formuladas a dicho Reglamento se someten a consideración del Pleno de la Asamblea en la Sesión Ordinaria del pasado 14 de febrero de 2.003, en la cual, se acordó por mayoría absoluta, la aprobación definitiva de la Ordenanza sobre energía solar para producir agua caliente sanitaria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su artículos 97 dispone que el procedimiento para el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria atribuida a la Asamblea de la Ciudad por el Estatuto de Autonomía en su artículo 30, será el regulado en la Legislación del Estado sobre Régimen Local, previsto en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, conforme a la redacción dada por la Ley 11/99, de 21 de abril. Cumplimentando lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, se publica acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza, así como el articulado completo del mismo, que entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto normativo.

PARTE DISPOSITIVA

Publíquese íntegramente el texto de la referida Ordenanza en el Boletín Oficial de la Ciudad.

ORDENANZA SOBRE ENERGÍA SOLAR PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE SANITARIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los municipios competencia para aprobar Ordenanzas en los artículos 4.1.a) y art. 84.1.a) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local-. Esta competencia normativa corresponde a los municipios ejercerla dentro de la esfera de sus competencias, las cuales vienen determinadas por la ley a tenor de los artículos 2, 25.2 y 25.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, y en materia tributaria la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ordenanzas fiscales, arts. 15 y concordantes. Asimismo la Ley 7/1985 establece las competencias mínimas que, en todo caso, se atribuyen a los municipios. Entre estas competencias, el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, les asigna la materia de protección del medio ambiente y el art. 26.1.d) del mismo texto normativo considera servicio público obligatorio la protección del medio ambiente en aquellos municipios con más de 50.000 habitantes.

2.

La regulación de la obligación de incorporar en las edificaciones y construcciones instalaciones de captación de energía solar tiene una incidencia clara en el medio ambiente, por lo que puede ser considerada como una regulación ambiental que, en principio, los municipios podrían dictar en virtud de los mencionados artículos 4.1.a) y 25.2 f) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local.

3.

No obstante, no resulta imprescindible que exista una ley que expresamente prevea la competencia del municipio para aprobar Ordenanzas sobre ahorro y uso eficiente de energía. Aunque en muchos sectores de nuestro ordenamiento ( por ejemplo, residuos urbanos), ha venido siendo la práctica habitual, en otros, los municipios que han aprobado Reglamentos sin necesidad de que una ley expresamente les autorizase para ello ( por ejemplo, en materia de ruido). La falta de una ley que sirva específicamente, y no sólo de modo genérico, como cobertura a la competencia municipal para aprobar Reglamentos sobre una determinada materia no es una objeción real. Así lo han entendido la jurisprudencia ( para el supuesto de Ordenanzas de prevención de incendios, muy similar a la Ordenanza de captación de energía solar, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1998, Rec. Núm. 185/92, Art 561) y parte de la doctrina.

4.

Un Reglamento municipal que obligara a incorporar en los edificios y construcciones instalaciones de captación de energía solar podría afectar al ejercicio de un derecho fundamental como el de propiedad (art. 33 de la Constitución).

Es discutible que así sea, pero incluso manteniendo que lo es, no parece que exista inconveniente alguno a que esta materia sea regulada por medio de un Reglamento municipal. El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, reconocido en el art. 45 de la Constitución, justifica la imposición de límites y restricciones en el derecho de propiedad, como puede ser la obligación del propietario de un inmueble de instalar paneles solares para producir agua caliente sanitaria. La Constitución (art.33.2) permite que la función social delimite el contenido del derecho de propiedad de acuerdo con las leyes; en este caso el art. 25.2.f) LRBRL es la cobertura legal que permite al municipio imponer límites a la propiedad por razón del medio ambiente -. Esta argumentación se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Vid. al respecto la Sentencia de 3 de febrero de 1989, Ar. 807, y la Sentencia de 15 de junio de 1992, Rec. Núm. 2032/90, Ar. 5378; y de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sentencia de 20 de diciembre de 1994 del Tribunal de Cantabria, Ar. 6973.

5.

Si bien es cierto que al Estado le corresponde el ejercicio de competencias legislativas sobre esta materia - a tenor del art. 149.1.25.ª y del art. 149.1.23.ª de la Constitución le corresponde al Estado aprobar las bases del régimen energético y la legislación básica en materia de protección del medio ambiente esto no excluye la competencia normativa del municipio para regular medidas de ahorro y uso suficiente de la energía.

De hecho la adopción de medidas de ahorro de la energía es uno de los requisitos básicos que han de cumplir los edificios según establece el art. 3 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. Sin embargo, estas medidas de ahorro energético no se especifican en esta Ley de ordenación de la Edificación, sino que se han de establecer en un Código Técnico de la Edificación, que deberá ser aprobado- según dispone la propia Ley en su art. 3.2 y en su Disposición final 2.ª - como reglamento del Gobierno en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley ( que tuvo lugar con anterioridad a mayo de 2000).

Pero a pesar de que existe la posibilidad de que el Gobierno, cuando apruebe el Código Técnico de la Edificación, establezca medidas concretas de ahorro energético de los edificios, esto tampoco excluye que el establecimiento de estas medidas pueda resultar competencia de los municipios.

En este sentido el art. 3.2 Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación dispone que el Código Técnico en la Edificación «es un marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones», es decir, no supone una regulación exhaustiva de las exigencias técnicas de la edificación.

A mayor abundamiento, el propio art. 3.2 in fine Ley Ordenación de la Edificación señala que «El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad», lo que deja abierto un espacio a la regulación que adopten los municipios sobre exigencias técnicas de los edificios.

6.

Aunque la previsión legal es que el Código Técnico de la Edificación pueda contener la autorización a los municipios para que a través de los correspondientes Reglamentos se establezca la obligación de instalar sistemas de captación solar en determinados edificios con determinados usos, el hecho es que en todo caso esta regulación parece una competencia natural del municipio, puesto que la obligación de incorporar instalaciones de energía solar debe depender, por razones de eficiencia, del nivel de demanda energética, y esto a su vez dependerá claramente de las condiciones climáticas, demográficas y urbanísticas de cada municipio - concretamente de la vivienda tipo de cada municipio, que se fija en función de las determinaciones del planeamiento urbanístico del respectivo término municipal -. Por otro lado, es evidente que este tipo de regulación incide en la competencia local, en la medida que serán los órganos municipales los competentes en todo caso para verificar la existencia de las instalaciones y su adecuación con los planes urbanísticos, al menos en lo relativo a los aspectos ambientales, estéticos y paisajísticos afectados por estas nuevas instalaciones.

7.

A nuestro juicio, este Reglamento no es necesariamente un Reglamento de edificación, ya que estas medidas - y un ejemplo son las Normas Urbanísticas del Plan de Madrid (art. 5.4) -, parece que se deben incluir en la materia de fomento y ahorro de la energía, referido a las condiciones generales para la protección del medio ambiente urbano (así, el P.G.O.U. de Madrid de 1997, Título 5).

8.

El órgano competente por razón de la materia deberá garantizar el cumplimiento de la Ordenanza sobre captación solar exigiendo en el otorgamiento de la correspondiente licencia de actividad o licencia equivalente la presentación de un proyecto de instalación térmica elaborado con arreglo a la legislación vigente (RITE - Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios, aprobado por Decreto 1751/1998, de 31 de julio, o normativa equivalente) y emitido por técnico competente. Tras la realización de la instalación, El órgano competente, exigirá una licencia de funcionamiento o licencia equivalente en la que se verifique que la instalación se ha realizado conforme al proyecto elaborado.

En cualquier caso, el órgano competente tiene competencia para suspender las obras o los usos que se están realizando sin cumplir esta obligación o cumpliéndola de manera defectuosa conforme a lo previsto en la legislación urbanística (arts. 184 y ss. De la Ley del Suelo de 1976, y arts 284 y ss. de la Ley del Suelo de 1992).

9.

No parece posible que un Reglamento municipal cree nuevas infracciones y sanciones y tipifique como tales el incumplimiento de la obligación de incorporar instalaciones solares, porque esta materia está reservada a la ley por los artículos 25 y 45.3 de la Constitución. Sólo es posible que un Reglamento municipal establezca un sistema de infracciones y sanciones en esta materia cuando exista una ley que haya creado previamente este sistema. Por el momento no existe ninguna ley estatal que lo prevea. A nivel de las Comunidades Autónomas, Cataluña por medio de su Ley 24/1991 de Vivienda, ha establecido un régimen de infracciones y sanciones aplicable al cumplimiento de la obligación de incorporar paneles solares. En el resto de las Comunidades Autónomas no tenemos noticia de que se hayan aprobado leyes en este sentido, por lo que los municipios, a excepción de los Catalanes, no deberían aprobar un Reglamento que estableciera este tipo de infracciones y sanciones, ya que existe el riesgo de su anulación por los Tribunales.

10.

Lo que sí parece posible es sancionar cuando lo que se incumplen son los requisitos técnicos de la instalación exigidos por la legislación vigente, una vez que existe un proyecto sobre la misma o incluso cuando ésta ya se encuentra en funcionamiento. Esto es así al amparo del RITE que se remite en este punto, en su art. 18, a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 26 de julio, de industria, sobre infracciones y sanciones administrativas ( arts. 30 a 37).

11.

Recientemente ha tenido lugar en la Comunidad Autónoma de Canarias la aprobación - con base en las competencias autonómicas sobre energía y medio ambiente, entre otras - de la Ley 1/2001, sobre construcción de edificios para la utilización de energía solar, que obliga a las nuevas edificaciones o a las rehabilitadas a contar con las instalaciones necesarias que las hagan aptas para usar energía solar con el fin de producir agua caliente sanitaria. No obstante, esta norma es perfectamente compatible con la adopción por los municipios de Reglamentos de energía solar, que servirán de complemento a la misma, en la medida que en estos Reglamentos lo que se impondría es la obligación de usar la energía solar para usos términos, condicionándola a la obtención de las correspondientes licencias.

Artículo 1 Objeto

El objeto de la presente Ordenanza es regular, con el fin de mejorar el medio ambiente, la obligada incorporación de sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura para la producción de agua caliente sanitaria y calentamiento de piscinas, en los edificios y construcciones situados en el término municipal de Ceuta que cumplan las condiciones establecidas en esta norma.

Artículo 2 Edificaciones y construcciones afectadas

1. Las determinaciones de esta Ordenanza son de aplicación a los supuestos en que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

  1. Realización de nuevas edificaciones o construcciones o rehabilitación, reforma integral o cambio de uso de la totalidad de los edificios o construcciones existentes, tanto si son de titularidad pública como privada. Se incluyen los edificios independientes que pertenecen a instalaciones complejas.
  2. Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de los previstos en el artículo siguiente.
  3. Cuando se trate de edificios residenciales con más de 10 viviendas o de edificaciones o construcciones para otros usos en los que se prevea un volumen de consumo de agua caliente sanitaria superior a 140 litros diarios.

2. Las determinaciones de esta Ordenanza serán asimismo de aplicación a las piscinas de nueva construcción.

Artículo 3 Usos afectados

1. Los usos que quedan afectados por la incorporación de los sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura para el calentamiento del agua caliente sanitaria son:

  • Viviendas.
  • Hoteles.
  • Educativo.
  • Sanitario.
  • Deportivo.
  • Comercial.
  • Edificios públicos que consuman 140 litros diario, como mínimo.
  • Cualquier otro que comporte un consumo de agua caliente sanitaria.

2. Para el caso de calentamiento de piscinas quedan afectados todos los usos, tanto si se trata de piscinas cubiertas como descubiertas.

3. Todos estos usos han de entenderse en el sentido en que se definen en las normas urbanísticas vigentes en la Ciudad de Ceuta.

Artículo 4 Garantía del cumplimiento de esta Ordenanza

1. Todas las construcciones y usos a los que, según el Artículo 2 es aplicable esta Ordenanza, quedan sometidos a la exigencia de otorgamiento de licencia de actividad y funcionamiento o licencias equivalentes.

2. En la solicitud de licencia de actividad se deberá adjuntar un proyecto básico de la instalación de captación y utilización de la energía solar con los cálculos analíticos correspondientes para justificar el cumplimiento de esta norma. En el caso de que, según el Reglamento de Instalación Técnica de Edificios (RITE), la instalación no necesite proyecto, este se sustituirá por la documentación presentada por el instalador, con las condiciones que determina la instrucción técnica (ITE) 07 de dicho Reglamento, debiendo igualmente quedar justificado en la memoria correspondiente el cálculo del cumplimiento de esta norma.

3. El otorgamiento de la licencia de funcionamiento o apertura o licencia equivalente que autorice el funcionamiento y la ocupación tras la realización de las obras requerirá la presentación de un certificado de que la instalación realizada resulta conforme al proyecto, realizado según el modelo del Apéndice 06.1 del Reglamento de Instalación Técnica de Edificios y emitido por técnico competente.

Artículo 5 La mejor tecnología disponible

1. La aplicación de esta Ordenanza se realizará en cada caso de acuerdo con la mejor tecnología disponible. El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dictará las disposiciones correspondientes para adaptar las previsiones técnicas de esta Ordenanza a los cambios tecnológicos que se puedan producir.

2. Las licencias reguladas en esta Ordenanza quedan sometidas a la reserva de modificación no sustancial de su clausulado a los efectos de permitir la permanente adaptación a los avances tecnológicos.

Artículo 6 Requisitos de las instalaciones y normativa aplicable

1. Las instalaciones solares deberán proporcionar un aporte mínimo del 60%. Se podrá reducir justificadamente este aporte solar, aunque tratando de aproximarse lo máximo posible, en los siguientes casos:

  1. Cuando se cubra dicho porcentaje de aporte en combinación con equipos que permitan el aprovechamiento de energías renovables o residuales procedentes de instalaciones térmicas.
  2. Cuando el cumplimiento de este nivel de producción suponga sobrepasar los criterios de cálculo que marque el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios.
  3. Cuando el emplazamiento no cuente con suficiente acceso al sol por barreras externas al mismo.
  4. Para el caso de edificios rehabilitados cuando existan graves limitaciones arquitectónicas derivadas de la configuración previa.

2. Las instalaciones de energía solar de baja temperatura deberán cumplir la legislación vigente en cada momento y les resulta especialmente de aplicación la Ley 21/1992, de Industria, en lo relativo al régimen de infracciones y sanciones y el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios - RITE - aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio.

3. Las instalaciones de energía solar deberán cumplir las normas.

Artículo 7 Sistema adoptado

El sistema a instalar deberá cumplir todos los requisitos previstos en el «Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios» (RITE )

Artículo 8 Cálculo de la demanda: Parámetros básicos

1.- Los parámetros que se deben utilizar para calcular la instalación son los siguientes:

* Temperatura del agua fría tanto si proviene de la red pública o suministro propio: 10º C, a no ser que se pueda probar fehacientemente, mediante certificación de entidad homologada, la temperatura real mensual del suministro.

* Temperatura mínima del agua caliente: 45º C.

* Temperatura de diseño para el agua del vaso de las piscinas cubiertas climatizadas: las fijadas en el Reglamento de Instalaciones Técnicas de los Edificios (RITE). Temperatura del agua.

* Fracción porcentual (DA) de la demanda energética total anual, para agua caliente sanitaria, a cubrir con la instalación de captadores solares de baja temperatura: 60% de acuerdo con la siguiente expresión:

DA= [ A/(A + C ) ] X 100

En la que A es la energía termo-solar aportada a los puntos de consumo y C es la energía térmica adicional, procedentes de fuentes energéticas tradicionales de refuerzo aportadas para cubrir las necesidades.

* Fracción porcentual (DA) de la demanda energética total anual, para el calentamiento de agua de las piscinas cubiertas climatizadas a cubrir con la instalación de captadores solares de baja temperatura; 60%.

2.- En función de las circunstancia el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta puede aumentar estos Parámetros en aquello referente al grado de cobertura de la demanda de agua sanitaria por parte del sistema de captación de energía solar, hasta llegar a un 80%.

Artículo 9 Parámetros específico de consumo para vivienda

1.- Al proyectar se considerará un consumo mínimo de agua caliente a la temperatura de 45º C o superior de 140 litros por vivienda, tipo y día (media anual, a partir de consumo 50 litros/habitante-día), equivalente después de rendimientos a 30 MJ por día y vivienda-tipo.

2.- Se entiende por vivienda tipo, aquella que corresponde a un programa funcional de cuatro personas. Para viviendas con otros programas funcionales deberá considerarse el consumo que resulte de aplicar el criterio de proporcionalidad según el número de personas que legalmente corresponda a su programa funcional, de acuerdo con la siguiente expresión:

Ci = 140 x P/4

Donde:

* Ci es el consumo de agua caliente sanitaria para el diseño de la instalación, expresado en litros/día, correspondiente a la vivienda.

* P es el número de personas del programa funcional de la vivienda en cuestión.

3.- Para instalaciones colectivas en edificios de viviendas, el consumo de agua caliente sanitaria a efectos del dimensionamiento de la instalación se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

C = f Ci

Donde C es el consumo de agua caliente sanitaria para el diseño de la instalación expresada en litros/día, correspondiente a todo el edificio de viviendas, Ci es la sumatoria de los consumos Ci de todas las viviendas del edificio, calculadas según la fórmula indicada anteriormente, f es un factor de reducción que se determina en función del número de viviendas del edificio (n ), según la fórmula siguiente:

F = 1 si n > 10 viviendas.

F= 1,2 ( 0,02* n) si 10 n < 25

F= 0,7 si n > 25 viviendas.

Artículo 10 Parámetros específicos de consumo para otras tipologías de edificación

En el proyecto se considerarán los consumos de agua caliente a la temperatura de 45º C o superior, listado de la Tabla 1 adjunta.

Tabla 1: Consumos diarios considerados en Europa según la topología del edificio.Hospitales y clínicas (*) 60 l/cama

Residencias geriátricas (*) 40 l/persona

Escuelas 5 l/alumno

Cuarteles (*) 30 l/persona

Fábricas y talleres 20 l/persona

Oficinas 5 l/persona

Camping 60 l/emplazamiento

Hoteles (según categorías) (*) 100 a 160 l/habitación

Gimnasios 30 a 40 l/usuario

Lavanderías 5 a 7 l/kilo de ropa

Artículo 11 Impacto visual

1. Para evitar un impacto visual inadmisible, las realizaciones en los edificios donde se instale un sistema de captación de energía solar se deberán prever las medidas necesarias para asumir una integración del edificio.

En cualquier caso hará falta que el vallado perimetral del terrado tenga la máxima altura permitida por las ordenanzas de edificación, a fin de que formen una pantalla natural que escondan lo mejor posible, el conjunto de captadores y otros equipos complementarios.

Artículo 12 Irradiación solar

El dimensionado de la instalación se hará en función de la irradiación solar recibida por la orientación y la inclinación adoptadas en el proyecto.

Artículo 13 Instalación de tuberías y otras canalizaciones

En las partes comunes de los edificios, y en forma de patios de instalaciones, se situaran los montantes necesarios para alojar, de forma ordenada y fácilmente accesibles para las operaciones de mantenimiento y reparación, el conjunto de tuberías para el agua fría y caliente del sistema y suministros de apoyo y complementarios que corresponda. En cualquier caso hará falta que discurran, por el interior de los edificios o a cielo abierto, cuando comunique edificios aislados; deberán ir enterradas o de cualquier otra forma que minimicen su impacto visual. Queda prohibido de forma expresa y sin excepciones su trazado por fachadas principales, por patios de isla y por terrazas, excepto en los últimos casos, en los tramos horizontales hasta conseguir los montantes verticales.

Artículo 14 Protección del paisaje

A las instalaciones de energía solar reguladas en esta Ordenanza le son de aplicación las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes incluidos en los correspondientes catálogos o planes urbanísticos de protección del patrimonio.

El órgano competente por razón de la materia, verificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.

Asimismo tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos frecuentes que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes.

Artículo 15 Empresas Instaladoras

Las instalaciones habrán de ser realizadas por empresas instaladoras conforme a lo previsto en el Art. 14 del Reglamento de Instalación Térmica de Edificios (RITE).

Los materiales, elementos y equipos que se utilicen deben cumplir las prescripciones que se indican en la instrucción técnica complementaria 04 del Reglamento de Inspección Técnica de Edificios.

Artículo 16 Obligaciones de comprobación y mantenimiento

1. El propietario de la instalación y/o el titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble dotado de energía solar, está obligados a su utilización y a realizar las operaciones de mantenimiento, incluidas las mediciones periódicas, y las reparaciones necesarias para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento y eficiencia.

2. Todas las instalaciones que se incorporen en cumplimiento de esta Ordenanza deben disponer de los equipos adecuados de medida de energía térmica y control de la temperatura, del caudal y de la presión, que permitan comprobar el funcionamiento del sistema.

Artículo 17 Inspección, requerimientos y órdenes de ejecución

1.- Los servicios técnicos municipales podrán realizar inspecciones en las instalaciones del edificio para comprobar el cumplimiento de las previsiones de esta Ordenanza.

2.- Una vez comprobada la existencia de anomalías en las instalaciones o en su mantenimiento, el órgano competente por razón de la materia, practicará los requerimientos que tengan lugar, y en su caso, dictará las órdenes de ejecución que correspondan para asegurar el cumplimiento de esta Ordenanza.

3.- El Órgano competente en la materia podrá encomendar la realización de inspecciones en los edificios para comprobar el cumplimiento de las previsiones en otras Entidades públicas territoriales u organismos públicos.

4.- Se impodrán multas coercitivas con tal de asegurar el cumplimiento de los requerimientos y ordenes de ejecución cursadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 21/92, de Industria.

Artículo 18 Suspensión de obras y actividades

El Alcalde-Presidente, sin perjuicio de delegación conferida en algunos de los miembros del Gobierno, es competente para ordenar la revocación de las Licencias y la suspensión de las obras de edificios y usos en los mismos, que se realicen incumpliendo esta Ordenanza de acuerdo con la legislación urbanística.

Artículo 19 Ayudas

Para facilitar la aplicación de esta Ordenanza, la Ciudad Autónoma de Ceuta aprobará anualmente una línea de bonificaciones para incentivar a propietarios y promotores.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta a dictar cuantas normas sean necesarias para el correcto desarrollo y ejecución de la presente Ordenanza.

En todo lo no regulado en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa específica que le sea de aplicación.

Reglamento del Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo, de 13 de septiembre de 2002

Reglamento del Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Entre los objetivos básicos que tienen las diferentes instituciones de la Ciudad se encuentran los de adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Ceuta, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo así como hacer partícipes a los ceutíes en la vida política, económica, social y cultural de Ceuta.

En relación con las materias de acuicultura y marisqueo y fomento del desarrollo económico que competen a la Ciudad Autónoma de Ceuta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, por Decreto del Presidente de fecha 31 de julio de 2001, se delegan estas competencias a la Consejería de Economía y Empleo.

Con el fin de garantizar la participación de los distintos sectores sociales, profesionales y económicos interesados en la política acuícola, marisquera y de pesca que lleve a cabo la Ciudad Autónoma de Ceuta, es por lo que se ha creído oportuno crear un órgano con carácter consultivo, dependiente de la Consejería, que ostente en cada momento, competencias en materia de acuicultura y marisqueo, actualmente, la Consejería de Economía y Empleo, del que formen parte los sectores señalados y que tenga como finalidad de ser cauce de participación y asesoramiento en materias relacionadas con la acuicultura, la pesca y el marisqueo. El Consejo Asesor se creará y funcionará conforme al articulado siguiente:

Artículo 1 Creación y carácter

Se crea en el seno de la Consejería competente en razón de la materia, el Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de ser cauce de participación y asesoramiento en la planificación, explotación y desarrollo sostenible de los cultivos marinos y de la actividad extractiva de pesca profesional, sector éste último sobre el que la Ciudad Autónoma no ostenta competencias por tratarse de una competencia exclusiva del Estado, pero que tiene una relevancia económica y social suficiente como para que participe en el mismo y a través de él, se trasmita su problemática a la Secretaría General de Pesca Marítima y demás órganos que ostenten competencias en esta materia.

Artículo 2 Constitución y funcionamiento

El Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo se constituye en el Pleno y funciona en Pleno y en Comisión.

Artículo 3

El ámbito de asesoramiento, informe y participación del Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo, versará sobre los siguientes asuntos:

  • Recursos, subvenciones y cualquier otro tipo de ayuda existente para este tipo de actividad.
  • Elevar a los órganos que correspondan de la Administración del Estado los problemas y posibles soluciones para el sector.
  • La planificación, ordenación y posible explotación del litoral en relación con la instalación y funcionamiento de los establecimientos de Cultivos marinos, así como de la explotación y extracción temporal o no de los recursos naturales de su litoral.

Artículo 4 Composición del Consejo Asesor

1.- El Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo, estará formado por:

  • Un Presidente, que será la persona que en cada momento ostente el cargo que tenga la competencia en materia de acuicultura y marisqueo, cesando automáticamente en el mismo momento de la pérdida de la competencia en dicha materia.
  • Un Secretario, que será designado por la persona que ostente el cargo que tenga la competencia en materia de acuicultura y marisqueo, entre el personal de su Consejería, que levantará acta de las sesiones que se celebren y que podrá intervenir en la deliberaciones con voz, pero sin voto.

Como Vocales:

Cinco representantes de la Ciudad Autónoma, pertenecientes a las Consejerías que ostenten las competencias en Acuicultura y Marisqueo, Medio Ambiente, Fomento, Sanidad y Consumo y PROCESA.

  • Un miembro de cada grupo político de la Asamblea.
  • Cuatro representantes del sector, de los cuales dos que representen al sector extractivo y dos al sector productivo.
  • Un representante de la Administración del Estado con atribuciones en materia pesquera, de acuicultura y marisqueo.
  • Dos personas designadas por los sindicatos con intereses en el sector pesquero y extractivo.

2.- A las Reuniones del Consejo Asesor, podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto, aquellas personas que por razón de los temas a tratar o por razón de su competencia técnica consideren los miembros del Consejo Asesor.

3.- Todos los Vocales acreditarán su condición de representantes al inicio de cada reunión que se celebre, pudiendo ser sustituidos por suplente designados por los organismos u organizaciones a los que los mismos representen.

Artículo 5 Régimen de sesiones

a) El Consejo Asesor en Pleno se reunirá con una periodicidad mínima de dos veces al año, cuando sea convocado por su Presidente a petición propia y, cuando sea solicitado al menos por la cuarta parte de los miembros.

b) El Consejo Asesor funcionará mediante una comisión permanente formada por un máximo de siete miembros, incluido el secretario, que serán elegidos por el Pleno del Consejo, y que se reunirá una vez al mes, excepto cuando tenga lugar la celebración de sesión plenaria del Consejo.

c) Los asuntos a tratar en cada sesión tanto del Consejo Asesor en Pleno como de la Comisión Permanente han de incluirse en el orden del día, que incluirá como primer punto, la aprobación del acta de la sesión anterior.

d) El Consejo Asesor, ajustará su funcionamiento y régimen de sesiones a lo aquí establecido, rigiéndose en lo no previsto por lo dispuesto con carácter general para los órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas, de 17 de mayo de 2002

ORDENANZA MUNICIPAL DE USO Y APROVECHAMIENTO DE PLAYAS

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Estas normas tienen por objeto, establecer las condiciones generales que deben cumplir las diferentes instalaciones así como regular las actividades que se realicen en nuestras playas, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente, así como conseguir una mejora de la imagen de nuestro litoral.

ARTÍCULO 2

El contenido de la presente Ordenanza será de aplicación a todas las playas del litoral marítimo- terrestre de esta Ciudad Autónoma así como a las instalaciones o elementos que ocupen dicho espacio.

ARTÍCULO 3

Estas normas entraran en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta tras aprobación por el Pleno.

ARTÍCULO 4

En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudiera estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, les serán aplicadas por analogía las normas que guarden similitud con el caso mencionado.

TÍTULO II - DE LA LIMPIEZA

ARTÍCULO 5

En las playas del termino de la Ciudad Autónoma, la limpieza de las mismas será realizada por gestión directa o indirecta por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio.

ARTÍCULO 6

En las zonas o parcelas ocupadas por los servicios de temporada, cualquiera que sea su uso, será responsable de la limpieza el titular del aprovechamiento.

ARTÍCULO 7

En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad distinta a la señalada en el artículo anterior, ya sea permanente o temporal, deberán mantenerse, por sus responsables, las debidas condiciones de limpieza, siempre que permanezcan ejerciendo su actividad.

ARTÍCULO 8

Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pudiera ensuciar nuestras playas, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.

ARTÍCULO 9

Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en la zona, por lo que deberán vaciar éstas cuando ello sea necesario.

ARTÍCULO 10

La evacuación de estos residuos se hará obligatoriamente en el tipo de envases y recipientes normalizados que en cada caso señale la Consejería con responsabilidad en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 11

La Ciudad Autónoma instalará contenedores a lo largo de toda la playa, dependiendo de las necesidades de cada zona y según estime la Consejería con responsabilidad en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 12

Para una correcta utilización de los contenedores habrán de seguirse las siguientes normas:

  1. No se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, etc., así como tampoco para animales muertos o enseres.
  2. No se depositarán en ellos materiales en combustión.
  3. Las basuras se depositarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor.
  4. Se deberá cerrar la tapa una vez utilizado el contenedor.
  5. Las basuras deberán depositarse en bolsas perfectamente cerradas.

ARTÍCULO 13

Queda terminantemente prohibido, a los usuarios de playas, arrojar cualquier tipo de residuos a la arena, debiéndose utilizar los contenedores instalados a tal fin. Cualquier infracción a este artículo será sancionada, quedando además el infractor obligado a la recogida de los residuos por él arrojados.

ARTÍCULO 14

Los chiringuitos de playas deberán atenerse a los horarios establecidos por la Ciudad Autónoma para depositar las basuras provenientes de sus negocios, siendo sancionados si incumpliesen dicha norma.

ARTÍCULO 15

En ejercicio de las competencias que la vigente ordenación jurídica atribuye a esta Ciudad en relación a la limpieza de playas, se realizarán las siguientes actividades:

  1. Retirada de las playas de los residuos que se entremezclan con la arena en su capa superficial.
  2. Limpiado y vaciado de los contenedores, al menos una vez a la semana durante la temporada de baño y durante el resto del año una limpieza mensual en cada una de las playas.

ARTÍCULO 16

En orden a mantener la higiene y salubridad, se vigilará por personal de este Ayuntamiento, y bajo la dirección de la Consejería de Medio Ambiente, los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminantes y riesgos de accidentes, denunciando a los infractores y adoptando las medidas para impedir que se sigan produciendo actuaciones de este tipo, y dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en la Ley de Costas, Real Decreto Legislativo 1032/1986 del 28 de Junio y Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre sobre evaluación del impacto ambiental.

TÍTULO III - DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

ARTÍCULO 17

El objeto del presente titulo es el de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones.

ARTÍCULO 18

Se prohibe la permanencia de cualquier tipo de animales en la playa durante la temporada de baño, la infracción de este artículo llevará la correspondiente sanción, estando además el infractor obligado a la inmediata retirada del animal.

ARTÍCULO 19

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, cosas y al medio en general.

ARTÍCULO 20

Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o del propietario, ni va acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, la Ciudad Autónoma se hará cargo del animal, actuando conforme a lo legalmente procedente en los casos de animales abandonados.

ARTÍCULO 21

Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizado expresamente la presencia de perros lazarillos.

TÍTULO IV - DE LA PESCA

ARTÍCULO 22

Queda prohibida la pesca realizada desde la orilla. En los espigones existentes en las playas del litoral podrá realizarse siempre que exista una distancia de al menos, 30 metros hasta la orilla.

ARTÍCULO 23

La realización de esta actividad durante los meses de Mayo a Septiembre, ambos inclusive, sólo podrá realizarse de 21.00 a 09.00 horas.

ARTÍCULO 24

No obstante, cualquier actividad de pesca realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa.

ARTÍCULO 25

En casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc. podrá autorizarse la practica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que se establezcan por los representantes de la Ciudad Autónoma.

ARTÍCULO 26

Queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de éste o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

TÍTULO V - DE LAS ACAMPADAS Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

ARTÍCULO 27

Constituyen las playas un bien de dominio público, tanto en su modalidad de uso, como de servicio público; se prohibe expresamente el uso privativo de las mismas.

ARTÍCULO 28

Queda prohibido en todas las playas el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de urgencia, seguridad y servicios municipales.

ARTÍCULO 29

La prohibición a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario, proceden a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, tales como motos, tractores y máquinas limpia-playas. Tampoco será de aplicación a los vehículos de urgencia, seguridad y otros servicios de la Ciudad Autónoma.

ARTÍCULO 30

Queda terminantemente prohibida durante todo el año y a cualquier hora, la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo en todas las playas de nuestro litoral.

Para una mejor utilización y disfrute de nuestras playas, sólo serán permitidos parasoles totalmente diáfanos en sus laterales.

ARTÍCULO 31

Cualquier tipo de ocupación de playas, deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente.

ARTÍCULO 32

Queda terminantemente prohibido hacer fuego en la playa, así como el uso de barbacoas, anafes y bombonas de gas para hacer fuego.

ARTÍCULO 33

No se permitirá el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas.

TÍTULO VI - DE LA VARADA DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 34

Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin.

ARTÍCULO 35

La infracción del artículo anterior lleva aparejada la correspondiente sanción, debiendo el propietario, además, proceder a la retirada inmediata de la embarcación. Caso de no acceder a ella, la retirada se realizará por personal del Ayuntamiento con coste a cuenta del infractor.

ARTÍCULO 36

En evitación de posibles accidentes que puedan ocasionar las embarcaciones, se prohibe terminantemente la evolución de embarcaciones a distancia inferior a 200 metros de la costa. La expresada distancia deberá respetarse en todo momento aunque no haya bañistas utilizando las aguas colindantes con las playas. Dentro de esta zona estará permitido circular, con precaución, a las embarcaciones de salvamento y limpieza de residuos flotantes.

TÍTULO VI (sic) - DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS

ARTÍCULO 37

Quedan prohibidos los juegos de paletas, pelotas, etc. en la zona de ribera o rebalaje.

ARTÍCULO 38

La realización de cualquier tipo de juegos que puedan causar molestias o daños a terceros, será causa de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que por tales daños pueda corresponder al autor o autores de éstos.

ARTÍCULO 39

Podrán realizarse este tipo de juegos en aquellas zonas libres que hayan sido señaladas a tal efecto, o bien no causen molestias ni daños a instalaciones ni plantas.

TÍTULO VIII - DE LA VENTA AMBULANTE

ARTÍCULO 40

Queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, así como de bebidas, y artículos de cualquier otro origen en las playas.

ARTÍCULO 41

La Policía Local podrá requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa.

ARTÍCULO 42

Una vez retirada la mercancía, esta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su propiedad.

ARTÍCULO 43

Independientemente de lo anteriormente expresado en este título, el infractor deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales.

TÍTULO IX - DE LA VIGILANCIA DE PLAYAS

ARTÍCULO 44

La Ciudad Autónoma de Ceuta dispondrá de personal para vigilar la observancia de lo previsto en esta Ordenanza, que actuaran como vigilantes debidamente uniformados y dependientes de la Consejería con responsabilidad en materia de medio ambiente y playas, que será la encargada de la fijación del servicio a prestar, turnos y horarios.

Para el ejercicio de las competencias municipales en orden a prevenir lo pertinente sobre Salvamento y seguridad de las vidas humanas, contará con el personal necesario para la prestación de dicho servicio.

Se instalarán atalayas suficientes para vigilar el entorno de las zonas de baño.

ARTÍCULO 45

En las atalayas se instalarán mástiles que izarán una bandera, que habrá de indicar el estado del mar, de forma que si es de color:

  1. Verde: mar en calma; bueno para el baño.
  2. Amarillo: marejadilla; precaución.
  3. Rojo: marejada; peligroso para el baño.

TÍTULO X - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 46 Infracciones

Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

A. Infracciones leves:

  1. El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el punto B de este artículo.
  2. La presencia de animales en la playa durante la época de baño, correspondiendo al poseedor del animal la responsabilidad.
  3. El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas.
  4. El uso indebido del agua de las duchas y lavapies.

B. Infracciones graves:

  1. El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.
  2. El deposito en contenedores de materiales en combustión por parte de los usuarios de la playa.
  3. Abandonar un animal en la playa.
  4. Practicar la pesca en lugar de la playa o en época no autorizada.
  5. El uso de escopeta o instrumento de pesca submarina que pueda suponer riesgo para la seguridad de las personas.
  6. El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas.
  7. Instalar tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o acampar en las playas de la ciudad.
  8. Hacer fuego en la playa así como usar barbacoas, anafes, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego.
  9. La reiteración de falta leve.

C. Infracciones muy graves:

  1. El vertido y deposito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.
  2. Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización.
  3. La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas etc. Fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.
  4. La circulación de embarcaciones a distancia inferior a 200 metros de la costa.
  5. La reiteración de falta grave.

ARTÍCULO 47 Sanciones

Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:

  1. Infracciones leves: multa hasta 150,25 euros.
  2. Infracciones graves: multa desde 150,25 euros hasta 450,76 euros.
  3. Infracciones muy graves: multa desde 450,76 euros 901,52 euros.

ARTÍCULO 48 Procedimiento

1. Para imponer sanción por infracción de la presente Ordenanza se le citará con carácter previo al proceso sancionador señalado en la Ley 30/92 de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.

2. La competencia para sancionar corresponde al Presidente de la Ciudad.

Ordenanza municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía, de 5 de julio de 1993

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 196.2. del RD 2568/86, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace público el contenido de la referida Ordenanza Municipal.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EMISION DE RUIDOS, VIBRACIONES Y OTRAS FORMAS DE ENERGIA

PREAMBULO

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43) y el medio ambiente (45) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Asimismo, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación, también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Norma fundamental, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1).

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos, incluye en el núcleo del derecho a la intimidad, la protección del domicilio frente a las inmisiones sonoras, considerando que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el mencionado artículo 18.

Conviene dicho Tribunal, que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, generando molestias que pueden llegar a suponer un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente en general. Por ello, ha de procederse a regular la lucha contra el ruido desde una perspectiva más amplia e integradora, que abarque actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y la actuación administrativa de inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.

La Directiva 2.002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2.002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental marca una nueva orientación respecto de la concepción de la contaminación acústica, considerando el ruido ambiental como un producto derivado de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica inadecuados desde el punto de vista ambiental y sanitario.

En este sentido define el ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación".

La incorporación, si bien parcial, al derecho interno español de la citada Directiva se ha llevado a cabo mediante la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido, si bien ésta regula la contaminación acústica con un alcance y un contenido más amplio que el de la propia Directiva. Así define la contaminación acústica como «la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».

Si bien ésta ha sido desarrollada por el Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y, Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

La presente Ordenanza Reguladora del Ruido, Vibraciones y Contaminación Térmica actualiza la anterior norma que data de 1993, cumplimentándose de esta forma lo previsto en la Ley del Ruido, en cuanto a la necesidad de adaptación de las ordenanzas al nuevo marco legal.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

1.- Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, con el fin de evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud, los bienes o el medio ambiente, todo ello dentro del ámbito competencial de la Ciudad de Ceuta.

2.- La presente ordenanza persigue los siguientes objetivos:

  1. Preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente acústico en la ciudad de Ceuta.
  2. Proteger la salud de las personas y el derecho a la intimidad.

3.- La política medioambiental de la ciudad de Ceuta tiene por objeto conseguir un nivel elevado de protección frente al ruido y las vibraciones. Se basa en los principios precaución y acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio general de quien contamina paga a los demás las consecuencias de ello.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. El ámbito territorial de aplicación de esta Ordenanza será el del territorio de la Ciudad de Ceuta.

2 Están sujeta a las prescripciones de esta Ordenanza todas las actividades industriales, comerciales, deportivo-recreativas, de ocio y domésticas, instalaciones, medios de transporte y obras de construcción, así como cualquier otra actuación pública o privada que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

3. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al órgano ambiental de la Ciudad de Ceuta, de conformidad con los respectivos acuerdos del Pleno de la Asamblea de Ceuta, o de los Decretos de asignación de funciones del Presidente, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, así como la adopción de medidas correctoras y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma.

Artículo 3.- Información medioambiental

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 37/.2003 y en la normativa de derecho de acceso a la información ambiental, la Ciudad de Ceuta pondrá a disposición de la población, empleando para ello las tecnologías de la información más adecuadas, la información disponible sobre actividades potencialmente generadoras de contaminación acústica, así como los datos relativos a la contaminación acústica y en particular sobre las áreas de sensibilidad acústica y su tipología, los Mapas de Ruido y los Planes de Acción.

Artículo 4.- Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza, además de lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en el artículo 3 del Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre y en el artículo 2 del Real Decreto 1.367/2.007 de 19 de marzo, se entenderá por:

  1. Actividad: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
  2. Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presente el mismo objetivo de calidad acústica.
  3. Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
  4. Área urbanizada existente: la superficie del territorio que sea área urbanizada antes de la entrada en del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
  5. Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
  6. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
  7. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
  8. Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
  9. Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
  10. Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
  11. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica, generada por un emisor.
  12. Índice de inmisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
  13. Índice de vibración: índice acústico para describir la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos producidos por ésta.
  14. L Aeq,T: (Índice de ruido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, durante un período de tiempo T.
  15. L Amax: (Índice de ruido máximo): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por sucesos sonoros individuales.
  16. L aw: (Índice de vibración): el índice de vibración asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por vibraciones.
  17. L Keq, T: (Índice de ruido corregido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos por la presencia en el ruido de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, durante un período de tiempo T.
  18. L K,x: (Índice de ruido corregido a largo plazo del período temporal de evaluación «x»): el índice de ruido corregido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a largo plazo, en el período temporal de evaluación «x».
  19. Locales acústicamente colindantes: aquellos que compartan la misma estructura constructiva o bien que se ubiquen en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, y cuando en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.
  20. Mapa de ruido: Es la representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de ruido, en la que se mostrará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas en una zona dada y el número de viviendas, centros educativos y hospitales expuestos a determinados valores de ese indicador en dicha zona.
  21. Medio ambiente exterior: espacio exterior, que incluye tanto a espacios y vías públicas como a espacios abiertos de titularidad privada.
  22. Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
  23. Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
  24. Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.
  25. Planes de acción: planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuese necesario.
  26. Sistema de alarma.- Es todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado
  27. Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
  28. Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
  29. Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión definido en el Real Decreto 339/1.990, de 2 de marzo.
  30. Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
  31. Zonas situación acústica especial (ZSAE): zonas del municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasan los objetos de calidad acústica correspondientes al área acústica a la que pertenecen.
  32. Zonas de servidumbres acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
  33. Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por el ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.

Artículo 5.- Intervención administrativa

1. La intervención de la Ciudad de Ceuta velará para que las perturbaciones por forma de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en la presente Ordenanza.

2. Las normas de la presente Ordenanza son de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestas y peligrosas.

3. El control del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza se llevará a cabo por los/las funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte.

Estos funcionarios/as tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo acceder a cualquier lugar o instalación previa identificación y sin necesidad de previo aviso.

En el supuesto de entrada en domicilio particular se requerirá consentimiento previo del titular o resolución judicial.

4. El incumplimiento e inobservancia de las normas establecidas por esta Ordenanza quedará sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en materia de medidas provisionales y correctoras.

5. En materia de prevención de la contaminación acústica la Ciudad de Ceuta será la competente para:

  1. Elaborar, aprobar y revisar mapas de ruido.
  2. Delimitar las zonas de servidumbre acústica, en las infraestructuras de su competencia.
  3. Delimitar áreas acústicas.
  4. Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.
  5. Elaborar, aprobar y revisar Planes de Acción y Planes Zonales.
  6. Ejecutar las medidas previstas en los planes de acción y planes zonales.
  7. Declarar Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente Plan Zonal.
  8. Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras.
  9. Declarar zonas tranquilas.
  10. Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria y estatal.

Artículo 6.- Deber de colaboración

1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.

2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación.

Artículo 7.- Períodos horarios

1. Los períodos de tiempo señalados en la presente Ordenanza son los siguientes:

1.1. Período diurno (d), desde las 07:00 horas hasta las 19:00.

1.2. Período vespertino (e), desde las 19:00 horas hasta las 23:00.

1.3. Período nocturno (n), desde las 23:00 horas hasta las 07:00.

2. En días festivos, el período diurno comenzará a las 09:00 horas.

3. Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, de naturaleza religiosa o análoga, la Ciudad podrá adoptar, a petición de los promotores y previa información a los representantes de las organizaciones vecinales afectadas y valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias para modificar o suspender con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los períodos señalados en el apartado 7.1.

Artículo 8.- Situación de riesgo grave

1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino.

2. De igual forma, aún cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado 1 anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.

TÍTULO II - EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL

Artículo 9.- Zonificación acústica, criterios de delimitación y límites sonoros

1. La zonificación acústica se determinará según los criterios establecidos en el capítulo III, sección 1. ª del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido.

2. La Ciudad de Ceuta delimitará la zonificación acústica en atención al uso predominante del suelo, estableciéndose al menos los siguientes usos, todo ello, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable:

  1. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
  2. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
  3. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
  4. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.
  5. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
  6. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
  7. Espacios naturales que requieran especial protección contera la contaminación acústica.

3.- Los límites de niveles sonoros aplicables en la zonificación acústica, serán los establecidos en la sección II del citado capítulo III del Real Decreto 1.367/2.007.

Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica ambiental

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica para el ruido ambiental en función del tipo de área acústica son los siguientes:

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA AMBIENTAL (*)

Tipo de área acústica Índices de ruido

Día (Ld)

(07-19 h) Tarde (Le)

(19-23 h) Noche (Ln)

23-07 h)

e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. 60 60 50

a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 65 65 55

d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 70 70 65

c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 73 73 63

b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 75 75 65

(*) Estos valores son para área urbanizadas existentes. Para las nuevas áreas urbanizadas el valor objetivo hay que reducirlo en 5 dB(A).

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica y vibraciones para el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales son los siguientes:

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA RUIDO APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITABLE DE EDIFICACIONES DESTINADAS A VIVIENDA, USOS RESIDENCIALES, HISPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES (1)

Uso del edificio Tipo de Recinto Índices de ruido

Ld Le Ln

Vivienda o uso residencial Estancias 45 45 35

Dormitorios 40 40 30

Hospitalario Zonas de estancia 45 45 35

Dormitorios 40 40 30

Educativo o cultural Aulas 40 40 40

Salas de lectura 35 35 35

(1) Los valores se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

NOTA: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m.

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA VIBRACIONES APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITALE DE EDIFICACIONES DESTINTAS A VIVIENDAS, USOS RESIDENCIALES, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES

Uso del edificio Índice de vibración (Law)

Vivienda o uso residencial 75

Hospitalario 72

Educativo o cultural 72

3. Los valores límite de ruido transmitidos a locales colindantes por actividades son los siguientes:

Uso del local colindante Tipo de Recinto Índices de ruido

LK,d LK,e LK,n

Residencial Zonas de estancias 40 40 30

Dormitorios 35 35 25

Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 35 35 35

Oficinas 40 40 40

Sanitario Zonas de estancia 40 40 30

Dormitorios 35 35 25

Educativo o cultural Aulas 35 35 35

Salas de lectura 30 30 30

4.- Los valores límites de vibraciones aplicables al espacio interior son los siguientes:

Uso del edificio Índice de vibración Law

Hospitalario 72

Educativo o cultural 72

Residencial 75

Hospedaje 78

Oficinas 84

Comercio y almacenes 90

Industria 97

• Esta tabla indicará límites para el caso de nuevos emisores.

• Cuando las vibraciones sean de tipo estacionario, se respetarán los objetivos de calidad cuando ningún valor del índica Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

• Cuando se trate de vibraciones transitorias se considerará que se cumplen los objetivos de calidad si:

a) Durante el período horario nocturno, ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

b) Durante el período horario diurno ningún valor del índice Law supera en más de 5 dB(A) los valores fijados en la tabla anterior.

c) El número de superaciones de los límites reflejados en la tabla que ocurra durante el período horario diurno no sea superior a 9 en total. A efectos de este cómputo cada superación de los límites en más de 3 dB(A) se contabilizará como tres superaciones y únicamente como una si el límite se excede en 3 o menos de 3 dB(A).

5.-Los niveles de vibración transmitidos a locales colindantes por emisores preexistentes se expresarán en términos de valor eficaz de la aceleración expresado en m/seg2. Las mediciones se realizarán conforme al protocolo de medidas siguiente:

• El criterio de valoración de la norma ISO 2631, parte 2, de 1989 aplicable a este supuesto será: banda ancha entre 1 y 80 Hz y aplicando la ponderación correspondiente a la curva combinada.

• Las mediciones se realizarán, preferentemente, en los paramentos horizontales y considerando la vibración en el eje vertical (z), en el punto en el que la vibración sea máxima y en el momento de mayor molestia.

• La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos, (arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición, el valor más alto de los obtenidos.

SITUACIÓN FACTOR K

Día Noche

Sanatorios, hospitales, quirófanos y áreas críticas 1 1

Viviendas, cultural y docente 2 1,4

Oficinas y servicios 4 4

Comercio y almacenes 8 8

Industria 16 16

Los límites para las vibraciones que se establecen en esta Ordenanza aplicables a emisores preexistentes se recogen en la tabla que se muestra a continuación:

6.- Las condiciones a cumplir por los aparatos de medida quedan establecidas en el Real Decreto 1.367/2.007, de desarrollo de la Ley 37/2.003 del Ruido y por la Orden ITC/2.845/2.007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o normas de carácter nacional que las sustituyan o modifiquen y cuyo contenido sea de carácter obligatorio.

Artículo 11. Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

De acuerdo con la legislación vigente en materia de contaminación de ruido, los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y sin perjuicio de aquellos otros que puedan incluirse en un futuro, son los siguientes:

  1. Mapa de ruido
  2. Mapa estratégico de ruido
  3. Planes de Acción
  4. Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE)
  5. Planes Zonales específicos.
  6. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE).
  7. Zonas de Servidumbres Acústicas.

Artículo 12. Mapa de ruido

1.- Tiene como finalidad la de disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio.

2.- Habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco (5) años a partir de la fecha de su aprobación.

3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 1367/2007, los mapas de ruido pueden ser mapas estratégicos de ruido y mapas no estratégicos de ruido.

Artículo 13. Planes de Acción

1.- Tendrán por objeto establecer medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación acústica constatadas por los mapas, para que los niveles sonoros cumplan los objetivos de calidad acústica de acuerdo con los supuestos y con el contenido y objetivos previstos en la Ley 37/2003, del Ruido y demás normativa que la desarrolle o le afecte.

2.- Se establecerán como finalidades la reducción de los niveles de contaminación en los casos de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la especial protección de los espacios naturales y la identificación y protección de zonas tranquilas de la aglomeración urbana, para preservar su mejor calidad acústica.

Artículo 14. Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE)

1.- Zona acústica en la que se incumplen los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites de emisión.

2.- Una vez declarada se elaborarán planes zonales para la mejora acústica progresiva hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondiente.

Artículo 15. Planes Zonales

1. La Ciudad elaborará Planes Zonales Específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las Zonas de Protección Acústica Especial, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado.

2. Los Planes Zonales deberán recoger las medidas correctoras adecuadas en función del grado de deterioro acústico registrado y de las causas particulares que lo originan. Las medidas que se apliquen en cada ámbito tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas.

3. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos sea provocado por el tráfico rodado podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:

  1. Zonificación de los espacios afectados;
  2. Templado de tráfico;
  3. Mejora de las características acústicas del firme;
  4. Empleo de vehículos de bajo nivel de ruido, especialmente en el transporte público;
  5. Peatonalización de calles;
  6. Realización de campañas a favor de la conducción eficiente y medios de transporte silenciosos;
  7. Señalización viaria con fines acústicos;
  8. Prohibición de la circulación por ciertas vías para determinadas clases de vehículos;
  9. Soterramiento de viales;
  10. Instalación de barreras acústicas;
  11. Aislamiento de las fachadas;

4. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos de calidad sea provocado por la presencia de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido deberán contener medidas correctoras, tales como:

  1. Zonificación de los espacios afectados en función del grado de superación de los límites en zonas de contaminación alta, moderada y baja.
  2. La prohibición de la implantación de nuevas actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido o la ampliación de las existentes.
  3. La sujeción a un régimen de distancias con respecto a las actividades existentes para las nuevas que pretendan implantarse.
  4. La limitación de sus condiciones de funcionamiento o de sus horarios.
  5. La mejora de las condiciones de insonorización de las actividades: dotación de vestíbulos acústicos, aumento de aislamientos, limitación de huecos de ventanas, instalación de sistemas limitadores de nivel de emisión sonora, etc.
  6. La exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan aforos superiores a 200 personas y se encuentren en zonas donde se hayan comprobado alteraciones de tráfico en el horario de coincidencia con el de máxima afluencia de ocupantes a la actividad.
  7. Prohibición de instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o de terrazas de veladores.

Artículo 16. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE)

1. En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los Planes Zonales que se desarrollen en una Zona de Protección Acústica Especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, una vez finalizado el tiempo de vigencia de dichos Planes, la Ciudad declarará la zona afectada por el incumplimiento como Zona de Situación Acústica Especial.

2. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas o se mantendrán las establecidas en el Plan Zonal de forma parcial o total con el fin de mejorar la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondiente al espacio interior:

Artículo 17. Zonas de Servidumbre Acústicas

1.- La Ciudad de Ceuta delimitará zonas de servidumbre acústica para la aprobación de mapas de ruido de infraestructuras de su competencia, mediante la aplicación de los criterios técnicos previstos en el artículo 8 apartado a) del Real Decreto 1.367/2.007.

2.- La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel sonoro generado por esta, esté más alejada de la infraestructura, correspondiente al valor límite del área acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, que figura en tabla A1 del anexo III RD 1.367/2.007.

Artículo 18. Elaboración y aprobación de Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

1. El Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta aprobará inicialmente la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción, las Zonas de Protección Acústica Especial con sus Planes Zonales, las Zonas de Situación Acústica Especial y las Zonas de Servidumbres Acústicas, a propuesta del titular del Área competente en materia de medio ambiente, incluyendo los documentos y estudios técnicos que justifiquen la iniciativa.

2. Tras la aprobación inicial por el órgano municipal competente del correspondiente instrumento de evaluación y gestión del ruido, este se someterá a un período de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma, por un plazo no inferior a un mes.

Asimismo se dará audiencia, dentro del período de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe.

3. A la vista del resultado de los trámites anteriores, el Pleno de la Asamblea resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y acordará la aprobación definitiva, si procediera.

El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma.

4. La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas seguirán el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación.

5. Los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental serán objeto de difusión activa y sistemática, y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de su contenido en las oficinas municipales, así como en la página web municipal.

TÍTULO III - NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO PRIMERO - CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Y SUS INSTALACIONES RESPECTO A LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA

Artículo 19. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y vibraciones

1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que éstas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica exigidos por la legislación vigente.

Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificaciones

1. La autorización para la construcción de nuevas edificaciones deberá otorgarse de forma que exista correspondencia entre el tipo de área acústica donde vaya a realizarse y el uso a que se destine la edificación.

2. En el caso de que se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la concesión de la licencia quedará condicionada a que en el proyecto presentado se incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación o, normativa legal que le sustituya, que garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

3.- En toda edificación de nueva construcción se deberán proyectar y ejecutar salas técnicas al objeto de que alberguen todos los equipos ruidosos afectos intrínsecamente al servicio del edificio. Las dimensiones de estas salas serán las necesarias para albergar a todos los equipos. Las condiciones acústicas de estas salas técnicas serán las determinadas en esta ordenanza para las edificaciones donde se generen elevados niveles de ruido.

4. Las instalaciones de climatización, ventilación y refrigeración en general, se proyectarán e instalarán siguiendo los criterios y recomendaciones técnicas más rigurosas, a fin de prevenir problemas en su funcionamiento. En particular, las zonas previstas en la edificación para la instalación de equipos de acondicionamiento de aire estarán ubicadas en recintos o espacios aislados acústicamente (castilletes de azoteas, salas de máquinas, etc.) y, entre otras actuaciones se instalarán sistemas de suspensión elástica y bancadas de inercia o suelos flotantes como soportes de las máquinas y equipos ruidosos en general.

5. En equipos ruidosos instalados en patios y azoteas, que pudiesen tener una afección acústica importante en su entorno, se proyectarán sistemas correctores acústicos basándose en pantallas, encapsulamientos, silenciadores o rejillas acústicas, u otras, realizándose los cálculos y determinaciones mediante modelos de simulación o cualquier otro sistema de predicción de reconocida solvencia técnica que permita justificar la idoneidad de los sistemas correctores propuestos y el cumplimiento de los límites acústicos de aplicación.

6. Se prohíbe la instalación de equipos de refrigeración y acondicionamiento de aire en los patios de luces interiores o en sus fachadas cuando existan ventanas de viviendas que comuniquen con dichos patios. Preferentemente se instalarán en los castilletes de las azoteas, cuando su peso lo permita, o en recintos acústicamente aislados. Las rejillas de toma y salida de aire se vincularán siempre a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones y los niveles de emisión e inmisión de ruido se adecuarán a los límites establecidos en esta Ordenanza.

No obstante, podrá admitirse en las fachadas de estos patios la instalación de unidades exteriores de aire acondicionado, siempre y cuando pertenezcan a actividades o usos no sometidos a licencia de apertura. En todo caso, se deberán adecuar a lo establecido en cuanto a niveles máximos permitidos en esta Ordenanza.

7. No se permitirá el vertido de aire caliente o frío procedente de equipos de aire acondicionado, refrigeración o ventilación (ventiladores, extractores, compresores, bombas de calor y similares) cuando el flujo de aire ocasione molestias.

8.- Las máquinas e instalaciones situadas en edificios de viviendas o colindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, pared o techo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas. En ningún caso se podrá anclar ni apoyar rígidamente máquinas en paredes ni pilares. En techos tan solo se autorizará la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia de pequeñas unidades de aire acondicionado sin compresor. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 metros de paredes medianeras.

Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido, vibraciones y contaminación térmica

1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en el artículo 10 de esta presente Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza.

3. A los efectos de prevenir la contaminación térmica, las instalaciones de los edificios deberán, así mismo, cumplir con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en los términos que en este se establecen.

4. La transmisión de calor que originen las instalaciones de refrigeración no podrán en ningún caso elevar la temperatura en el interior de los locales o viviendas próximos en más de 3ºC, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquella abierta.

5. Las instalaciones que generen o radien calor deberán disponer del aislamiento térmico necesario para garantizar que los cerramientos de los locales colindantes, no sufran un incremento de temperatura superior a 3º C sobre la existente con el generador parado, ocasionando contaminación térmica.

Artículo 22.- Normas aplicables a máquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y vibraciones

1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

2. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes (con peso de 3 a 5 o de 2,5 a 3 veces superior al de la máquina, si fuese preciso, según sea esta o no alternativa, respectivamente), sobre el suelo firme, aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.

3. Los conductos rígidos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, se aislarán de forma que se impida la transmisión de los ruidos y las vibraciones generadas en tales máquinas. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. La sujeción de estos conductos se efectuará de forma elástica.

4. Todas las conducciones, tuberías, etc.., que discurran por una actividad o local especialmente ruidoso además de por otras zonas del edificio ajenas a la propia actividad, deberán ser aisladas acústicamente en todo el tramo que transcurra por el local emisor al objeto de evitar que sirvan de puente transmisor de ruidos y vibraciones al resto del edificio. Lo especificado en el apartado anterior será también de aplicación a los pilares de la edificación que coincidan con la actividad. En las conducciones hidráulicas se prevendrá el golpe de ariete.

CAPÍTULO SEGUNDO - EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SE UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDO Y VIBRACIONES

Artículo 23. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos o actividades públicas o privadas deberán incorporar los estudios o informes acústicos que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica y térmica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente Ordenanza.

Los estudios o proyectos acústicos serán redactados por técnico competente debiendo contener como mínimo la siguiente documentación:

  1. Descripción del equipo, máquina o instalación (potencia acústica expresada en db(A) y gama de frecuencia] a realizar o instalar.
  2. Ubicación del equipo, máquina o instalación, así como altavoces, con descripción de las medidas correctoras.
  3. Especificación de los usos de los locales, recintos o edificaciones colindantes.

3. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.

4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que esta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, aún de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Artículo 24. Condiciones acústicas de las edificaciones donde se desarrollen actividades o instalaciones.

1.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido menores a 70 dBA, se exigirán los aislamientos acústicos especificados en el Real Decreto 1.371/2.007, de 19 de octubre de DB-HR "Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación o, normativa que la sustituya.

2.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 70 dBA, se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento, estableciéndose los siguientes tipos:

TIPO 1. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, locales con actividades de atención al público, así como las actividades comerciales e industriales en compatibilidad de uso con viviendas sin equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales que pudieran producir niveles sonoros de hasta 80 dBA, como pueden ser entre otros, supermercados, obradores de panadería y confitería, heladerías, gimnasios, imprentas, talleres de reparación de vehículos y mecánicos en general, talleres de confección, bares, restaurantes, carnicerías, lavado a mano y engrase de vehículos, lavanderías, guarderías, actividades con instalaciones frigoríficas, asadores de pollo, peñas deportivas y culturales, tiendas de congelados y actividades similares a las anteriores, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 60 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas con niveles límite más restrictivos.

TIPO 2. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, con equipos de reproducción/ampliación sonora o audiovisuales, salas de máquinas en general, academias de baile y música, salones de celebración, cines, talleres de chapa y pintura, actividades con tren de lavado automático de vehículos, talleres de carpintería metálica, de madera y actividades similares a las anteriores, así como actividades donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dBA, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de ser recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 65 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes con niveles límite más restrictivos.

Asimismo, estos locales dispondrán de un aislamiento acústico estandarizado a ruido aéreo respecto al exterior en fachadas y cerramientos exteriores de 40 dBA.

TIPO 3. Los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, con actuaciones y conciertos con música en directo, salas de fiesta, discotecas y similares deberán disponer de los aislamientos acústicos normalizados o diferencias de nivel normalizadas, en caso de ser recintos adyacentes, a ruido aéreo mínimo, que se establecen a continuación:

– 75 dBA, respecto a piezas habitables de colindantes de tipo residencial distintos de viviendas.

– 75 dBA, respecto a piezas habitables colindantes residenciales con el nivel límite más restrictivo.

– 55 dBA, respecto al medio ambiente exterior y 65 dBA respecto a locales colindantes con uso de oficinas y locales de atención al público.

3. Para los establecimientos pertenecientes al Tipo 2 dotados con equipos de reproducción/ampliación sonora y a todos los del Tipo 3, se les exigirá en la entrada del establecimiento un vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público, y con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.

Las puertas de entrada y salida al exterior no debe producir ruidos al cerrarse y abrirse (en su accionamiento), debiéndose evitar, además, los golpes bruscos en persianas o puertas de cierre tanto al interior como al exterior.

4. Las actividades del tipo 2 deberán mantener cerrados los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento.

5. Las actividades del tipo 3 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. En todo caso, la renovación del aire de los locales se realizará mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.)

6. Se prohíbe la instalación de conductos de climatización y ventilación entre el aislamiento específico del techo acústico y el forjado superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado.

7. En establecimientos de espectáculos públicos y de actividades recreativas no se permitirá alcanzar en el interior de las zonas destinadas al público, niveles de presión sonora superiores a 90 dBA, salvo que en los accesos a dichos espacios se dé adecuada publicidad a la siguiente advertencia: «Los niveles sonoros producidos en esta actividad, pueden producir lesiones permanentes en la función auditiva». La advertencia será perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

8. A efectos de lo establecido en la presente ordenanza, para el aislamiento acústico entre los locales proyectados y los locales colindantes o adyacentes, se tendrá en cuenta el valor más exigente de entre los derivados de los usos existente, admisible y obligado.

Artículo 25. Instalación de equipos limitadores-controladores acústicos

1. En aquellos locales donde se disponga de equipo de reproducción musical o audiovisual en los que los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma ser manipulados directa o indirectamente, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de locales colindantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 de esta Ordenanza, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta ordenanza.

2. El empleo de limitadores acústicos debe entenderse como una medida adicional, que no exime del cumplimiento de las demás medidas exigibles, como es el caso de la insonorización del local.

3. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.

4. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer de las siguientes funciones:

  1. Sistema de verificación de funcionamiento.
  2. Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.
  3. Capacidad de almacenaje de datos durante al menos un mes días.
  4. Registro de incidencias en el funcionamiento.
  5. Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.
  6. Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

5. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan, deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en esta Ordenanza.

6. En el caso de las actividades de tipo 2, en las que el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiera, se deberán instalar limitadores que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen, igualmente, en esta Ordenanza.

7. A fin de asegurar las condiciones anteriores, se deberá exigir al fabricante o importador de los aparatos, que los mismos hayan sido homologados respecto a la norma que le sea de aplicación, para lo cual deberán contar con el certificado correspondiente en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma. Asimismo, deberá contar en la Ciudad de Ceuta con servicio técnico con capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de estos en caso de avería.

8. El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador, para lo cual mantendrá un servicio de mantenimiento permanente que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería. Asimismo, será responsable de tener un ejemplar de libro de incidencias del limitador establecido, que estará a disposición de los técnicos municipales responsables que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de fecha y técnico responsable.

9. El ajuste del limitador-controlador acústico establecerá el nivel máximo musical que puede admitirse en la actividad, con el fin de no sobrepasar los valores límite máximos permitidos.

10. Previo al inicio de las actividades en las que sea obligatoria la instalación de un limitador-controlador, el titular de la actividad deberá presentar un informe de instalación, emitido por técnico competente, que contenga la siguiente documentación:

  1. Plano de ubicación del micrófono registrador del limitador controlador respecto a los altavoces instalados.
  2. Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido. Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia.
  3. Esquema unifilar de conexionado de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador controlador e identificación de los mismos.
  4. Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador: aislamiento acústico, niveles de emisión e inmisión y calibración.
  5. Mediciones acústicas que acrediten el correcto ajuste del limitador.

11. Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación.

12. Los servicios técnicos municipales podrán proponer que se retiren y sustituyan aquellos aparatos en los que se produzcan frecuentes variaciones en su correcto funcionamiento, o bien de aquellos otros en los que no se pueda garantizar su inviolabilidad.

13. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles.

TÍTULO IV - ACTIVIDADES SINGULARES

CAPÍTULO PRIMERO - VEHÍCULOS A MOTOR Y TRÁFICO

Artículo 26. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora

1. Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.

2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 87 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.

3. Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores (escape libre) o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Artículo 27. Pruebas de control de ruido

1. La Policía Municipal ordenará la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerirá a sus conductores para que sometan el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, éste emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.

2. En el caso de que no sea posible realizar la medición "in situ", los agentes intervinientes comunicarán al conductor del vehículo denunciado la obligación de presentarlo en las instalaciones de la Policía Local para realizar las pruebas de emisión sonora, en marcha y a vehículo parado, en el plazo de 15 días desde este requerimiento.

3. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:

  1. Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de 30 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido.
  2. No obstante, en el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente.
    También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. De procederse a la inmovilización del vehículo será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado.
  3. Cuando el vehículo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos, se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros.

Artículo 28. Inmovilización y retirada de vehículos

1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización, la retirada y el traslado a los depósitos oportunos, del vehículo en caso de superar los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo, conforme a los artículos 70.2 y 84.1 h) del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, y en cualquier caso, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.
  2. En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control, tras haber sido requeridos para ello.

2. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:

  1. Suscribir un documento mediante el que el titular se comprometa a realizar la reparación necesaria hasta obtener el informe favorable de la estación de Inspección Técnica de Vehículos y, de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante la Policía Local y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su total reparación.
  2. Abonar las tasas que por retirada y depósito del vehículo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente.
  3. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza para asegurar el cumplimiento del compromiso firmado.

Artículo 29. Condiciones de uso de los vehículos

1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:

  1. Inminente peligro de atropello o colisión.
  2. Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
  3. Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.

3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos en el artículo 10, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta Ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

5. En aquellos casos en que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrán proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

Artículo 30. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias

1. Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión.

2. Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

3. Queda prohibido el uso de dispositivos acústicos con sistemas frecuenciales en el término municipal de Ceuta.

4. Los conductores de los vehículos en servicios de urgencia sólo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Así mismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.

Artículo 31. Restricciones al tráfico

Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona y según una planificación debidamente reglada por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO - ALARMAS, MEGAFONÍA

Artículo 32. Clasificación de los sistemas de alarma

Los/las titulares de los sistemas de alarmas deberán poner en conocimiento del Servicio de Policía Local la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informados en caso de funcionamiento (injustificado o no) de la instalación.

Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:

  1. Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en vehículos.
  2. Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.
  3. Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora solo se produce en el local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

Artículo 33. Limitaciones de tonalidad

1.- Atendiendo a las características de su elemento emisor solo se permite instalar alarmas con un solo tono o dos alternativos constantes.

2.- Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada.

Artículo 34. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas

1. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

2. Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas que se realicen para la comprobación de su correcto funcionamiento. No podrá hacerse más de una comprobación rutinaria al mes y esta habrá de practicarse entre las 11:00 y 14:00 horas y entre las 17:00 y 20:00 horas, por un período no superior a 5 minutos.

3. El Servicio de Policía Local deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizar.

4. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, el Servicio de Policía Local, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ordenanza y, asistido por personal del Servicio de Extinción de Incendios, podrá desmontar y retirar el sistema de alarma. Los costes originados por dicha operación serán repercutidos al titular de la instalación.

Artículo 35. Requisitos de las alarmas del Grupo 1

Las alarmas del grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La instalación se realizará de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
  2. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  3. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  4. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  5. El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 36. Requisitos de las alarmas del Grupo 2

Las alarmas del grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  2. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  3. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  4. El nivel sonoro máximo autorizado es de 70 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 37. Requisitos de las alarmas del Grupo 3

Las alarmas del Grupo 3 no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en esta ordenanza u otras limitaciones impuestas por la normativa vigente.

Artículo 38. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

CAPÍTULO TERCERO - ACTIVIDADES DE OCIO, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, RECREATIVAS, CULTURALES Y DE ASOCIACIONISMO

Artículo 39. Actividades en locales cerrados, terrazas y veladores

1. Queda expresamente prohibida la instalación de cualquier equipo de reproducción/amplificación de sonido, video o televisión en todas las terrazas y veladores.

2. Los cierres de los locales (por el procedimiento de persianas o mecanismos enrollables metálicos, guías, etc.) deberán ser silenciosos y estar debidamente engrasados.

3. Las mesas y sillas situadas en el interior o exterior de los locales deberán estar protegidas con tacos o sistemas antirruido, procurándose evitar estos tanto en su arrastre como en su apilado a la hora de recogida en el caso de terrazas/ veladores, con el arrastre del mobiliario, etc.

Artículo 40. Sistemas de aireación o ventilación. Incidencia del ejercicio de la actividad con las puertas y ventanas cerradas

1. Los titulares de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones estarán obligados a adoptar, en caso necesario, las medidas de insonorización de los equipos y de aislamiento acústico y vibratorio de los locales, para cumplir con las prescripciones establecidas. A tal fin deberá contemplarse la instalación de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectadas.

2. Todas las actividades de ocio susceptibles de producir molestias por ruidos deberán ejercerse con las puertas y ventanas cerradas.

Artículo 41. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre

1. En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Carácter estacional o de temporada.
  2. Limitación de horario de funcionamiento.
  3. Sólo muy excepcionalmente se admitirán aparatos de reproducción sonora. Tomando en su caso todas las precauciones que fueran necesarias en evitación de las molestias a los vecinos (limitadores, orientación de waffle o todos aquellos que fueran necesarios...) que deberán ser definidas junto al resto de consideraciones en un estudio acústico que deberá aportarse junto con la solicitud de autorización.
  4. La concentración de personas o de elementos sonoros de cualquier característica se alejarán lo más posible de las zonas residenciales y con mayor rigor aún a partir de las 22:00 horas.

2. Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador.

3. Excepcionalmente, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad al aire libre, medido a 3 m de estos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador.

4. Las autorizaciones a que se hace referencia en el presente artículo se obtendrán a través de resolución del órgano competente en materia de ruido.

Artículo 42. Actividades ruidosas en la vía pública

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el artículo 10, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica y, de acuerdo con el procedimiento señalado en el siguiente apartado.

2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento; en caso contrario, se entenderá concedida la autorización. En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía. Asimismo, se fijará en la autorización el volumen máximo de emisión a que podrán emitir los equipos musicales o de amplificación.

3. No procederá otorgar autorización para la superación o suspensión temporal de los límites de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido.

4. Asimismo, en la vía pública y otras zonas de concurrencia pública, no se podrán realizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos de radio, televisores, instrumentos o equipos musicales, mensajes publicitarios, altavoces independientes o dentro de vehículos. La Policía Local podrá determinar la paralización inmediata de dicha actividad o la inmovilización del vehículo o precintado del aparato del que procediera el foco emisor.

5. Los miembros de la Policía Local actuantes deberán establecer como medida cautelar la intervención de los instrumentos musicales o cualquier objeto utilizado para cometer la infracción, levantando acta de la medida entregando copia al interesado y depositando los elementos intervenidos en el depósito municipal destinado para ello.

6. A cualquier otra actividad o acontecimiento singular o colectivo no comprendido en la presente Ordenanza y que conlleve una perturbación por ruido para el vecindario le será de aplicación los conceptos anteriormente expuestos.

CAPÍTULO CUARTO - OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

Artículo 43. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones

1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar de lunes a viernes, entre las 22:00 y las 08:00 horas del día siguiente o, en sábados y festivos entre las 22:00 y las 10:00 horas, salvo por razones de emergencia, urgencia, seguridad y peligro.

Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente por el órgano municipal competente, su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el periodo horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos.

2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

3. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán cumplir lo establecido en la normativa que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2.002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

5. Al margen de lo dispuesto anteriormente, la Ciudad de Ceuta, facilitará a las personas afectadas por este tipo de ruido la correspondiente medición acústica para utilizar (si lo estiman procedente) como prueba de cargo en caso de solicitarse en la Jurisdicción Civil indemnizaciones por los daños causados.

Artículo 44. Carga, descarga y transporte de mercancías

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas y objetos entre las 22:00 y las 08:00 horas, cuando afecten a zonas de vivienda o residencial, excepto los que dispongan en su interior de una zona donde accedan los vehículos para realizar las operaciones de carga y descarga o dispongan de medios silenciosos eléctricos para realizarlas.

2. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido del reparto.

Artículo 45. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

3. La recogida selectiva de la fracción vidrio sólo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad.

4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo.

5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de escombros sólo podrán realizarse en días laborables, fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptuarán aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza de los espacios públicos y de gestión de residuos.

Artículo 46. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior

1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  3. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.
  4. Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

CAPÍTULO QUINTO - FUENTES SONORAS DE CARÁCTER DOMÉSTICO Y RELACIONES VECINALES

Artículo 47. Aparatos e instalaciones domésticas

1. Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

2. Así mismo, deberán cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

Artículo 48. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.
  3. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21:00 hasta las 08:00 horas, en días laborables, y desde las 21:00 hasta las 09:00 horas, los sábados, domingos y festivos.
  4. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
  5. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.

Artículo 49. Animales domésticos

Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.

TÍTULO V - ACTIVIDAD INSPECTORA, NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE, RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO - ACTIVIDAD INSPECTORA

Artículo 50.Actividad inspectora, de vigilancia y control

1. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte.

2. Será personal competente para realizar labores de inspección los/as funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta.

3. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente además de lo previsto en el artículo 5.3 de esta Ordenanza, podrá:

  1. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza;
  2. Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección;
  3. Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Artículo 51.- Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios

1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.

3. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados, según proceda:

  1. El lugar, fecha y hora de las actuaciones.
  2. Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor o que presuntamente comete la infracción.
  3. El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.
  4. Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición.
  5. Identificación de los técnicos o agentes actuantes.
  6. Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación.

4. Los servicios técnicos municipales de inspección competentes deberán emitir informe cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:

  1. Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.
  2. Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la Ordenanza.
  3. Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.

5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.

CAPÍTULO SEGUNDO - NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE

Sección Primera: Normas Comunes

Artículo 52. Responsabilidad.- Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente Ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras.

En el caso de que el responsable conforme a los anteriores criterios sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

En el caso de que el autor/autora material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

Artículo 53. Medidas provisionales

1. El órgano competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, motivado por contaminación de ruido, vibraciones y térmica, podrá ordenar mediante resolución motivada alguna o algunas de las siguientes medidas previstas expresamente por la Ley 37/2.003, del Ruido:

  1. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
  2. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
  3. Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
  4. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.

3.- En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente Ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Artículo 54. Precintos

1.- Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.

El desprecinto sin autorización del órgano competente, dará lugar a la adopción por la Policía Local, con carácter inmediato, de todas aquéllas medidas proporcionadas que correspondan y a la denuncia correspondiente ante los tribunales ordinarios por desobediencia a la autoridad con consecuencias graves para el interés público.

2.- El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de las actividades en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas. En este caso, la actividad, instalación o focos precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el período de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción.

Sección Segunda: Procedimiento de adecuación a la legalidad vigente

Artículo 55. Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias

1. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, acreditado el incumplimiento, aún de forma sobrevenida, de lo dispuesto en la presente Ordenanza, ya sea cuando corresponda el control periódico de la actividad o en cualquier otro momento en el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas los servicios de inspección municipales, deberá procederse a la subsanación de deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda.

2. Cuando los servicios de inspección municipal elaboren propuesta de corrección de deficiencias, ya sea porque el/la responsable de la actividad no corrija satisfactoriamente los defectos detectados en el control periódico como consecuencia de la propia actividad inspectora municipal, se iniciará un procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras.

3. Así mismo, se podrá iniciar procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias que supongan incumplimiento de la presente Ordenanza y que se acrediten en la propuesta de los servicios de inspección municipales, en las instalaciones generales de la edificación o en aquellas instalaciones individuales con elementos ubicados en el medio ambiente exterior y sujetos a previa autorización, comunicación o licencia municipal que hayan sido objeto de reclamación vecinal.

4. El requerimiento que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados.

5. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación de la subsanación por los servicios de inspección. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se tramitará un nuevo procedimiento administrativo con el fin de requerirle, concediendo o no a estos efectos un segundo e improrrogable plazo, no superior a seis meses, para la subsanación de los defectos advertidos. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa.

6. Una vez iniciado un procedimiento de medidas correctoras, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave, podrán adoptarse las medidas provisionales que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la presente Ordenanza.

7. Los procedimientos para la adopción de medidas correctoras habrán de resolverse y notificarse en un plazo máximo de 6 meses.

8. En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el/la adquirente quedará subrogado/a en la posición del/la transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas.

Artículo 56. Cumplimento de las medidas correctoras

1. Los procedimientos de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias podrán resolverse con el archivo del expediente si durante su tramitación se comprueba que se han subsanado los defectos requeridos o si han desaparecido las molestias o el objeto del procedimiento corrector, o bien ordenando la adopción de aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza.

2. En este último caso, la resolución que ordene la subsanación de las deficiencias, cuando se constate la existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas, podrá disponer como medida de restauración de la legalidad sin carácter sancionador, la suspensión del funcionamiento de la actividad o del foco emisor, hasta que se acredite la corrección efectiva de las deficiencias que producen la grave molestia o daño para las personas o el medio ambiente.

3. Agotados los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 del anterior articulo, sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa concesión de un trámite de audiencia, en la que se podrá disponer el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor en función de los siguientes criterios:

  1. Existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas;
  2. Perjuicio que causaría a terceros la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor;
  3. Que el incumplimiento de la normativa aplicable no resulte más beneficioso para el responsable que el cumplimiento de la medida impuesta.

5. El cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor, producidos como consecuencia de la no adopción de medidas correctoras en el plazo ordenado, se mantendrán hasta que se compruebe por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables y que dieron lugar al establecimiento de esta medida.

6. No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

CAPÍTULO TERCERO - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 57. Infracciones

1.- Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean contrarias a las normas de prevención y calidad acústica tipificadas como tales en la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en la misma y, en general, los actos y omisiones que contravengan las disposiciones reguladas en esta ordenanza.

2.- Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 58. Sujetos responsables

1. Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes personas físicas o jurídicas:

  1. Los titulares de las licencias o autorizaciones de la actividad causante de la infracción.
  2. Los explotadores o realizadores de la actividad.
  3. Los técnicos que emitan los estudios y certificados correspondientes.
  4. El/la titular del vehículo o motocicleta o su conductor.
  5. El/la causante de la perturbación acústica.

2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 59. Infracciones relativas actividades comerciales, industriales y de servicios

1.- Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C en las condiciones establecidas en el artículo 21.
  5. Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en periodo nocturno o hasta en 10 dBA en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta en 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de ontaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
  5. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
  6. El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
  7. El ejercicio con huecos o ventanas abiertos de las actividades, previstas en el artículo 24.
  8. No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10dB los límites a los que se refiere el artículo 21, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo 56 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación, previstas en el artículo 59.
  5. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas, próximos o colindantes, superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 60. Infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores

1. Son infracciones leves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.
  2. El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.
  3. La realización de prácticas indebidas de conducción descritas en el artículo 29.2.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta en 4 dBA.
  5. El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia.
  6. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos sin desconectarse por un periodo superior a cinco e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  7. Producir ruidos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.2 de la presente Ordenanza.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.
  5. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o superior a tres minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  6. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia: la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos; el uso de sistemas frecuenciales, o la utilización de señales acústicas especiales fuera de los supuestos permitidos.
  7. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

3. Son infracciones muy graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 7 dB.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a nueva inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.3 a).
  4. El incumplimiento de los compromisos de reparación y de nueva presentación del vehículo a inspección, previstos en el artículo 27.2 a), para el caso de vehículos inmovilizados.
  5. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia, la no disposición del mecanismo de regulación de intensidad sonora o su funcionamiento inadecuado.

Artículo 61. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

1. Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  5. Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en el artículo 34. 2 de la presente Ordenanza.
  6. El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el artículo 38 de esta Ordenanza.
  7. Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
  8. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  9. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 45.1 de la presente Ordenanza.
  10. Realizar la conducta prevista en el artículo 46.2 d) de la presente Ordenanza.
  11. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.
  12. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno.
  13. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  14. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  15. Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.
  16. Producir ruidos o vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
  17. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar en más de 4 y hasta 7 dBA en periodo nocturno, o hasta en 10 en periodo diurno o vespertino, los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 y hasta 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  5. Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.
  6. El incumplimiento del horario establecido para la recogida de los contenedores de recogida de vidrio.
  7. La realización de operaciones de instalación, retirada o transporte de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 45.4 de esta Ordenanza.
  8. El incumplimiento del horario establecido para la instalación, retirada y cambio o sustitución de los contenedores de escombros.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB(A) los límites establecidos en el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 fuera de los horarios autorizados.
  5. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 sin adoptar las medidas necesarias en la maquinaria auxiliar utilizada, previstas en el artículo 43.2.
  6. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

Artículo 62. Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios

Las infracciones a que se refiere el artículo 59, salvo las previstas en el apartado 1, párrafo d); apartado 2, párrafo k), y apartado 3, párrafo e), podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

1.- Infracciones leves: Multas de hasta 600 euros.

2.- Infracciones graves:

  1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.
  3. Clausura temporal, total o parcial de establecimientos o instalaciones por un período máximo de dos años.
  4. Suspensión del funcionamiento temporal, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período máximo de dos años.

3.- Infracciones muy graves:

  1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
  2. Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.
  3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.
  4. Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativo o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
  6. Suspensión del funcionamiento, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  7. Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.
  8. Precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
  9. Retirada definitiva de los focos emisores.

Artículo 63. Sanciones por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores, usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales, y por contaminación térmica

Las infracciones a que se refieren los artículos 60 y 61, así como las relativas a infracciones por contaminación térmica, podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

1.- Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

2.- Infracciones graves: multa desde 751 a 1.500,00 euros.

3.- Infracciones muy graves:

  1. Multa desde 1.501,00 hasta 3.000,00 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a 1 mes.

Artículo 64. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1.- La imposición de sanciones deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d) Grado de participación o reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) Intencionalidad.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

i) Grado de superación de los límites establecidos.

j) La capacidad económica del infractor.

k) El período horario en que se comete la infracción.

l) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial.

m) Subsanación de deficiencias con anterioridad a la incoación de expediente sancionador, se considerará atenuante de la responsabilidad.

2.- En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el/la infractor/a que el cumplimiento de la norma infringida.

Artículo 65. Procedimiento sancionador

1.- El órgano competente en materia de medio ambiente impondrá las sanciones que correspondan, previa incoación e instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo.

2.- El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que se contemplan en el artículo 53

Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones.- Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Primera.- En previsión de avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y valoración establecidos en la presente Ordenanza se actualizarán automáticamente de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

Disposición Adicional Segunda.- Todas las autorizaciones municipales tendrán la consideración de modificables o revocables de conformidad con los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sea exigible de acuerdo con las correspondientes normas y al amparo de la mayor tranquilidad vecinal. Por ello, se establece la obligación de utilizar la mejor técnica disponible en cada momento a fin de minimizar el impacto ambiental en materia de ruido de las instalaciones y no queden ancladas, exclusivamente, a las prescripciones históricas que motivaron la concesión de la licencia, en evitación de una fosilización de las mismas que impida su lógica e inevitable evolución y adaptación.

Disposición Adicional Tercera.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ruido, vibraciones y contaminación térmica.

Disposición Transitoria Primera.- Las actividades anteriores a la entrada en vigor esta Ordenanza, así como las actividades consideradas nuevas por el mismo, deberán cumplir y garantizar los objetivos de calidad acústica que se recogen en esta ordenanza.

Las actividades que se estuviesen desarrollando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza disponen de un plazo de dos (2) años para adaptarse a ella, en caso contrario, se incoarán los preceptivos expedientes administrativos.

Disposición Transitoria Segunda.- Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta norma, continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

Disposición Derogatoria Única.- Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía publicada en el Boletín Oficial de Ceuta de fecha 15 de julio de 1.993.

Disposición Final Primera.- Se atribuye al titular del área competente en materia de medio ambiente la facultad de desarrollo e interpretación de la Ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

Disposición Final Segunda. Esta ordenanza entrará en vigor una vez sea publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta y hayan transcurrido 15 días desde la recepción de la copia o extracto del acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza por parte de la Administración del Estado según lo dispuesto en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local".

Ordenanza municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía, de 25 de junio de 2002

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 196.2. del RD 2568/86, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace público el contenido de la referida Ordenanza Municipal.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EMISION DE RUIDOS, VIBRACIONES Y OTRAS FORMAS DE ENERGIA

PREAMBULO

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43) y el medio ambiente (45) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Asimismo, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación, también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Norma fundamental, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1).

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos, incluye en el núcleo del derecho a la intimidad, la protección del domicilio frente a las inmisiones sonoras, considerando que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el mencionado artículo 18.

Conviene dicho Tribunal, que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, generando molestias que pueden llegar a suponer un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente en general. Por ello, ha de procederse a regular la lucha contra el ruido desde una perspectiva más amplia e integradora, que abarque actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y la actuación administrativa de inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.

La Directiva 2.002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2.002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental marca una nueva orientación respecto de la concepción de la contaminación acústica, considerando el ruido ambiental como un producto derivado de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica inadecuados desde el punto de vista ambiental y sanitario.

En este sentido define el ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación".

La incorporación, si bien parcial, al derecho interno español de la citada Directiva se ha llevado a cabo mediante la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido, si bien ésta regula la contaminación acústica con un alcance y un contenido más amplio que el de la propia Directiva. Así define la contaminación acústica como «la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».

Si bien ésta ha sido desarrollada por el Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y, Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

La presente Ordenanza Reguladora del Ruido, Vibraciones y Contaminación Térmica actualiza la anterior norma que data de 1993, cumplimentándose de esta forma lo previsto en la Ley del Ruido, en cuanto a la necesidad de adaptación de las ordenanzas al nuevo marco legal.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

1.- Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, con el fin de evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud, los bienes o el medio ambiente, todo ello dentro del ámbito competencial de la Ciudad de Ceuta.

2.- La presente ordenanza persigue los siguientes objetivos:

  1. Preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente acústico en la ciudad de Ceuta.
  2. Proteger la salud de las personas y el derecho a la intimidad.

3.- La política medioambiental de la ciudad de Ceuta tiene por objeto conseguir un nivel elevado de protección frente al ruido y las vibraciones. Se basa en los principios precaución y acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio general de quien contamina paga a los demás las consecuencias de ello.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. El ámbito territorial de aplicación de esta Ordenanza será el del territorio de la Ciudad de Ceuta.

2 Están sujeta a las prescripciones de esta Ordenanza todas las actividades industriales, comerciales, deportivo-recreativas, de ocio y domésticas, instalaciones, medios de transporte y obras de construcción, así como cualquier otra actuación pública o privada que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

3. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al órgano ambiental de la Ciudad de Ceuta, de conformidad con los respectivos acuerdos del Pleno de la Asamblea de Ceuta, o de los Decretos de asignación de funciones del Presidente, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, así como la adopción de medidas correctoras y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma.

Artículo 3.- Información medioambiental

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 37/.2003 y en la normativa de derecho de acceso a la información ambiental, la Ciudad de Ceuta pondrá a disposición de la población, empleando para ello las tecnologías de la información más adecuadas, la información disponible sobre actividades potencialmente generadoras de contaminación acústica, así como los datos relativos a la contaminación acústica y en particular sobre las áreas de sensibilidad acústica y su tipología, los Mapas de Ruido y los Planes de Acción.

Artículo 4.- Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza, además de lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en el artículo 3 del Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre y en el artículo 2 del Real Decreto 1.367/2.007 de 19 de marzo, se entenderá por:

  1. Actividad: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
     
  2. Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presente el mismo objetivo de calidad acústica.
     
  3. Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
     
  4. Área urbanizada existente: la superficie del territorio que sea área urbanizada antes de la entrada en del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
     
  5. Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
     
  6. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
     
  7. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
     
  8. Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
     
  9. Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
     
  10. Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
     
  11. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica, generada por un emisor.
     
  12. Índice de inmisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
     
  13. Índice de vibración: índice acústico para describir la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos producidos por ésta.
     
  14. L Aeq,T: (Índice de ruido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, durante un período de tiempo T.
     
  15. L Amax: (Índice de ruido máximo): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por sucesos sonoros individuales.
     
  16. L aw: (Índice de vibración): el índice de vibración asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por vibraciones.
     
  17. L Keq, T: (Índice de ruido corregido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos por la presencia en el ruido de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, durante un período de tiempo T.
     
  18. L K,x: (Índice de ruido corregido a largo plazo del período temporal de evaluación «x»): el índice de ruido corregido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a largo plazo, en el período temporal de evaluación «x».
     
  19. Locales acústicamente colindantes: aquellos que compartan la misma estructura constructiva o bien que se ubiquen en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, y cuando en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.
     
  20. Mapa de ruido: Es la representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de ruido, en la que se mostrará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas en una zona dada y el número de viviendas, centros educativos y hospitales expuestos a determinados valores de ese indicador en dicha zona.
     
  21. Medio ambiente exterior: espacio exterior, que incluye tanto a espacios y vías públicas como a espacios abiertos de titularidad privada.
     
  22. Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
     
  23. Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
     
  24. Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.
     
  25. Planes de acción: planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuese necesario.
     
  26. Sistema de alarma: Es todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado.
     
  27. Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
     
  28. Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
     
  29. Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión definido en el Real Decreto 339/1.990, de 2 de marzo.
     
  30. Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
     
  31. Zonas situación acústica especial (ZSAE): zonas del municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasan los objetos de calidad acústica correspondientes al área acústica a la que pertenecen.
     
  32. Zonas de servidumbres acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
     
  33. Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por el ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.

Artículo 5.- Intervención administrativa

1. La intervención de la Ciudad de Ceuta velará para que las perturbaciones por forma de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en la presente Ordenanza.

2. Las normas de la presente Ordenanza son de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestas y peligrosas.

3. El control del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza se llevará a cabo por los/las funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte.

Estos funcionarios/as tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo acceder a cualquier lugar o instalación previa identificación y sin necesidad de previo aviso.

En el supuesto de entrada en domicilio particular se requerirá consentimiento previo del titular o resolución judicial.

4. El incumplimiento e inobservancia de las normas establecidas por esta Ordenanza quedará sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en materia de medidas provisionales y correctoras.

5. En materia de prevención de la contaminación acústica la Ciudad de Ceuta será la competente para:

  1. Elaborar, aprobar y revisar mapas de ruido.
  2. Delimitar las zonas de servidumbre acústica, en las infraestructuras de su competencia.
  3. Delimitar áreas acústicas.
  4. Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.
  5. Elaborar, aprobar y revisar Planes de Acción y Planes Zonales.
  6. Ejecutar las medidas previstas en los planes de acción y planes zonales.
  7. Declarar Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente Plan Zonal.
  8. Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras.
  9. Declarar zonas tranquilas.
  10. Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria y estatal.

Artículo 6.- Deber de colaboración

1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.

2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación.

Artículo 7.- Períodos horarios

1. Los períodos de tiempo señalados en la presente Ordenanza son los siguientes:

1.1. Período diurno (d), desde las 07:00 horas hasta las 19:00.

1.2. Período vespertino (e), desde las 19:00 horas hasta las 23:00.

1.3. Período nocturno (n), desde las 23:00 horas hasta las 07:00.

2. En días festivos, el período diurno comenzará a las 09:00 horas.

3. Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, de naturaleza religiosa o análoga, la Ciudad podrá adoptar, a petición de los promotores y previa información a los representantes de las organizaciones vecinales afectadas y valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias para modificar o suspender con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los períodos señalados en el apartado 7.1.

Artículo 8.- Situación de riesgo grave

1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino.

2. De igual forma, aún cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado 1 anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.

TÍTULO II - EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL

Artículo 9.- Zonificación acústica, criterios de delimitación y límites sonoros

1. La zonificación acústica se determinará según los criterios establecidos en el capítulo III, sección 1. ª del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido.

2. La Ciudad de Ceuta delimitará la zonificación acústica en atención al uso predominante del suelo, estableciéndose al menos los siguientes usos, todo ello, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable:

  1. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
     
  2. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
     
  3. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
     
  4. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.
     
  5. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
     
  6. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
     
  7. Espacios naturales que requieran especial protección contera la contaminación acústica.

3. Los límites de niveles sonoros aplicables en la zonificación acústica, serán los establecidos en la sección II del citado capítulo III del Real Decreto 1.367/2.007.

Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica ambiental

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica para el ruido ambiental en función del tipo de área acústica son los siguientes:

 

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA AMBIENTAL (*)

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Día (Ld)
(07-19 h)

Tarde (Le)
(19-23 h)

Noche (Ln)
23-07 h)

e

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

60

60

50

a

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

65

65

55

d

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c).

70

70

65

c

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

73

73

63

b

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

75

75

65

 

(*) Estos valores son para área urbanizadas existentes. Para las nuevas áreas urbanizadas el valor objetivo hay que reducirlo en 5 dB(A).

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica y vibraciones para el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales son los siguientes:

 

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA RUIDO APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITABLE DE EDIFICACIONES DESTINADAS A VIVIENDA, USOS RESIDENCIALES, HISPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES (1)

Uso del edificio

Tipo de Recinto

Índices de ruido

Ld

Le

Ln

Vivienda o uso residencial

Estancias

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

 

(1) Los valores se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

NOTA: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m.

 

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA VIBRACIONES APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITALE DE EDIFICACIONES DESTINTAS A VIVIENDAS, USOS RESIDENCIALES, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES

Uso del edificio

Índice de vibración (Law)

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

 

3. Los valores límite de ruido transmitidos a locales colindantes por actividades son los siguientes:

 

Uso del local colindante

Tipo de Recinto

Índices de ruido

LK,d

LK,e

LK,n

Residencial

Zonas de estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

Sanitario

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo o cultural

Aulas

35

35

35

Salas de lectura

30

30

30

 

4.- Los valores límites de vibraciones aplicables al espacio interior son los siguientes:

 

Uso del edificio

Índice de vibración Law

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Residencial

75

Hospedaje

78

Oficinas

84

Comercio y almacenes

90

Industria

97

 

• Esta tabla indicará límites para el caso de nuevos emisores.

• Cuando las vibraciones sean de tipo estacionario, se respetarán los objetivos de calidad cuando ningún valor del índica Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

• Cuando se trate de vibraciones transitorias se considerará que se cumplen los objetivos de calidad si:

a) Durante el período horario nocturno, ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

b) Durante el período horario diurno ningún valor del índice Law supera en más de 5 dB(A) los valores fijados en la tabla anterior.

c) El número de superaciones de los límites reflejados en la tabla que ocurra durante el período horario diurno no sea superior a 9 en total. A efectos de este cómputo cada superación de los límites en más de 3 dB(A) se contabilizará como tres superaciones y únicamente como una si el límite se excede en 3 o menos de 3 dB(A).

5.-Los niveles de vibración transmitidos a locales colindantes por emisores preexistentes se expresarán en términos de valor eficaz de la aceleración expresado en m/seg2. Las mediciones se realizarán conforme al protocolo de medidas siguiente:

• El criterio de valoración de la norma ISO 2631, parte 2, de 1989 aplicable a este supuesto será: banda ancha entre 1 y 80 Hz y aplicando la ponderación correspondiente a la curva combinada.

• Las mediciones se realizarán, preferentemente, en los paramentos horizontales y considerando la vibración en el eje vertical (z), en el punto en el que la vibración sea máxima y en el momento de mayor molestia.

• La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos, (arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición, el valor más alto de los obtenidos.

Los límites para las vibraciones que se establecen en esta Ordenanza aplicables a emisores preexistentes se recogen en la tabla que se muestra a continuación:


SITUACIÓN

FACTOR K

Día

Noche

Sanatorios, hospitales, quirófanos y áreas críticas

1

1

Viviendas, cultural y docente

2

1,4

Oficinas y servicios

4

4

Comercio y almacenes

8

8

Industria

16

16

 

 

 

 

 

6.- Las condiciones a cumplir por los aparatos de medida quedan establecidas en el Real Decreto 1.367/2.007, de desarrollo de la Ley 37/2.003 del Ruido y por la Orden ITC/2.845/2.007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o normas de carácter nacional que las sustituyan o modifiquen y cuyo contenido sea de carácter obligatorio.

Artículo 11. Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

De acuerdo con la legislación vigente en materia de contaminación de ruido, los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y sin perjuicio de aquellos otros que puedan incluirse en un futuro, son los siguientes:

  1. Mapa de ruido
  2. Mapa estratégico de ruido
  3. Planes de Acción
  4. Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE)
  5. Planes Zonales específicos.
  6. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE).
  7. Zonas de Servidumbres Acústicas.

Artículo 12. Mapa de ruido

1.- Tiene como finalidad la de disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio.

2.- Habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco (5) años a partir de la fecha de su aprobación.

3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 1367/2007, los mapas de ruido pueden ser mapas estratégicos de ruido y mapas no estratégicos de ruido.

Artículo 13. Planes de Acción

1.- Tendrán por objeto establecer medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación acústica constatadas por los mapas, para que los niveles sonoros cumplan los objetivos de calidad acústica de acuerdo con los supuestos y con el contenido y objetivos previstos en la Ley 37/2003, del Ruido y demás normativa que la desarrolle o le afecte.

2.- Se establecerán como finalidades la reducción de los niveles de contaminación en los casos de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la especial protección de los espacios naturales y la identificación y protección de zonas tranquilas de la aglomeración urbana, para preservar su mejor calidad acústica.

Artículo 14. Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE)

1.- Zona acústica en la que se incumplen los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites de emisión.

2.- Una vez declarada se elaborarán planes zonales para la mejora acústica progresiva hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondiente.

Artículo 15. Planes Zonales

1. La Ciudad elaborará Planes Zonales Específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las Zonas de Protección Acústica Especial, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado.

2. Los Planes Zonales deberán recoger las medidas correctoras adecuadas en función del grado de deterioro acústico registrado y de las causas particulares que lo originan. Las medidas que se apliquen en cada ámbito tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas.

3. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos sea provocado por el tráfico rodado podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:

  1. Zonificación de los espacios afectados;
  2. Templado de tráfico;
  3. Mejora de las características acústicas del firme;
  4. Empleo de vehículos de bajo nivel de ruido, especialmente en el transporte público;
  5. Peatonalización de calles;
  6. Realización de campañas a favor de la conducción eficiente y medios de transporte silenciosos;
  7. Señalización viaria con fines acústicos;
  8. Prohibición de la circulación por ciertas vías para determinadas clases de vehículos;
  9. Soterramiento de viales;
  10. Instalación de barreras acústicas;
  11. Aislamiento de las fachadas;

4. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos de calidad sea provocado por la presencia de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido deberán contener medidas correctoras, tales como:

  1. Zonificación de los espacios afectados en función del grado de superación de los límites en zonas de contaminación alta, moderada y baja.
  2. La prohibición de la implantación de nuevas actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido o la ampliación de las existentes.
  3. La sujeción a un régimen de distancias con respecto a las actividades existentes para las nuevas que pretendan implantarse.
  4. La limitación de sus condiciones de funcionamiento o de sus horarios.
  5. La mejora de las condiciones de insonorización de las actividades: dotación de vestíbulos acústicos, aumento de aislamientos, limitación de huecos de ventanas, instalación de sistemas limitadores de nivel de emisión sonora, etc.
  6. La exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan aforos superiores a 200 personas y se encuentren en zonas donde se hayan comprobado alteraciones de tráfico en el horario de coincidencia con el de máxima afluencia de ocupantes a la actividad.
  7. Prohibición de instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o de terrazas de veladores.

Artículo 16. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE)

1. En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los Planes Zonales que se desarrollen en una Zona de Protección Acústica Especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, una vez finalizado el tiempo de vigencia de dichos Planes, la Ciudad declarará la zona afectada por el incumplimiento como Zona de Situación Acústica Especial.

2. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas o se mantendrán las establecidas en el Plan Zonal de forma parcial o total con el fin de mejorar la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondiente al espacio interior:

Artículo 17. Zonas de Servidumbre Acústicas

1.- La Ciudad de Ceuta delimitará zonas de servidumbre acústica para la aprobación de mapas de ruido de infraestructuras de su competencia, mediante la aplicación de los criterios técnicos previstos en el artículo 8 apartado a) del Real Decreto 1.367/2.007.

2.- La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel sonoro generado por esta, esté más alejada de la infraestructura, correspondiente al valor límite del área acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, que figura en tabla A1 del anexo III RD 1.367/2.007.

Artículo 18. Elaboración y aprobación de Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

1. El Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta aprobará inicialmente la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción, las Zonas de Protección Acústica Especial con sus Planes Zonales, las Zonas de Situación Acústica Especial y las Zonas de Servidumbres Acústicas, a propuesta del titular del Área competente en materia de medio ambiente, incluyendo los documentos y estudios técnicos que justifiquen la iniciativa.

2. Tras la aprobación inicial por el órgano municipal competente del correspondiente instrumento de evaluación y gestión del ruido, este se someterá a un período de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma, por un plazo no inferior a un mes.

Asimismo se dará audiencia, dentro del período de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe.

3. A la vista del resultado de los trámites anteriores, el Pleno de la Asamblea resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y acordará la aprobación definitiva, si procediera.

El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma.

4. La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas seguirán el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación.

5. Los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental serán objeto de difusión activa y sistemática, y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de su contenido en las oficinas municipales, así como en la página web municipal.

TÍTULO III - NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO PRIMERO - CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Y SUS INSTALACIONES RESPECTO A LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA

Artículo 19. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y vibraciones

1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que éstas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica exigidos por la legislación vigente.

Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificaciones

1. La autorización para la construcción de nuevas edificaciones deberá otorgarse de forma que exista correspondencia entre el tipo de área acústica donde vaya a realizarse y el uso a que se destine la edificación.

2. En el caso de que se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la concesión de la licencia quedará condicionada a que en el proyecto presentado se incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación o, normativa legal que le sustituya, que garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

3.- En toda edificación de nueva construcción se deberán proyectar y ejecutar salas técnicas al objeto de que alberguen todos los equipos ruidosos afectos intrínsecamente al servicio del edificio. Las dimensiones de estas salas serán las necesarias para albergar a todos los equipos. Las condiciones acústicas de estas salas técnicas serán las determinadas en esta ordenanza para las edificaciones donde se generen elevados niveles de ruido.

4. Las instalaciones de climatización, ventilación y refrigeración en general, se proyectarán e instalarán siguiendo los criterios y recomendaciones técnicas más rigurosas, a fin de prevenir problemas en su funcionamiento. En particular, las zonas previstas en la edificación para la instalación de equipos de acondicionamiento de aire estarán ubicadas en recintos o espacios aislados acústicamente (castilletes de azoteas, salas de máquinas, etc.) y, entre otras actuaciones se instalarán sistemas de suspensión elástica y bancadas de inercia o suelos flotantes como soportes de las máquinas y equipos ruidosos en general.

5. En equipos ruidosos instalados en patios y azoteas, que pudiesen tener una afección acústica importante en su entorno, se proyectarán sistemas correctores acústicos basándose en pantallas, encapsulamientos, silenciadores o rejillas acústicas, u otras, realizándose los cálculos y determinaciones mediante modelos de simulación o cualquier otro sistema de predicción de reconocida solvencia técnica que permita justificar la idoneidad de los sistemas correctores propuestos y el cumplimiento de los límites acústicos de aplicación.

6. Se prohíbe la instalación de equipos de refrigeración y acondicionamiento de aire en los patios de luces interiores o en sus fachadas cuando existan ventanas de viviendas que comuniquen con dichos patios. Preferentemente se instalarán en los castilletes de las azoteas, cuando su peso lo permita, o en recintos acústicamente aislados. Las rejillas de toma y salida de aire se vincularán siempre a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones y los niveles de emisión e inmisión de ruido se adecuarán a los límites establecidos en esta Ordenanza.

No obstante, podrá admitirse en las fachadas de estos patios la instalación de unidades exteriores de aire acondicionado, siempre y cuando pertenezcan a actividades o usos no sometidos a licencia de apertura. En todo caso, se deberán adecuar a lo establecido en cuanto a niveles máximos permitidos en esta Ordenanza.

7. No se permitirá el vertido de aire caliente o frío procedente de equipos de aire acondicionado, refrigeración o ventilación (ventiladores, extractores, compresores, bombas de calor y similares) cuando el flujo de aire ocasione molestias.

8.- Las máquinas e instalaciones situadas en edificios de viviendas o colindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, pared o techo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas. En ningún caso se podrá anclar ni apoyar rígidamente máquinas en paredes ni pilares. En techos tan solo se autorizará la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia de pequeñas unidades de aire acondicionado sin compresor. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 metros de paredes medianeras.

Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido, vibraciones y contaminación térmica

1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en el artículo 10 de esta presente Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza.

3. A los efectos de prevenir la contaminación térmica, las instalaciones de los edificios deberán, así mismo, cumplir con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en los términos que en este se establecen.

4. La transmisión de calor que originen las instalaciones de refrigeración no podrán en ningún caso elevar la temperatura en el interior de los locales o viviendas próximos en más de 3ºC, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquella abierta.

5. Las instalaciones que generen o radien calor deberán disponer del aislamiento térmico necesario para garantizar que los cerramientos de los locales colindantes, no sufran un incremento de temperatura superior a 3º C sobre la existente con el generador parado, ocasionando contaminación térmica.

Artículo 22.- Normas aplicables a máquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y vibraciones

1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

2. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes (con peso de 3 a 5 o de 2,5 a 3 veces superior al de la máquina, si fuese preciso, según sea esta o no alternativa, respectivamente), sobre el suelo firme, aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.

3. Los conductos rígidos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, se aislarán de forma que se impida la transmisión de los ruidos y las vibraciones generadas en tales máquinas. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. La sujeción de estos conductos se efectuará de forma elástica.

4. Todas las conducciones, tuberías, etc.., que discurran por una actividad o local especialmente ruidoso además de por otras zonas del edificio ajenas a la propia actividad, deberán ser aisladas acústicamente en todo el tramo que transcurra por el local emisor al objeto de evitar que sirvan de puente transmisor de ruidos y vibraciones al resto del edificio. Lo especificado en el apartado anterior será también de aplicación a los pilares de la edificación que coincidan con la actividad. En las conducciones hidráulicas se prevendrá el golpe de ariete.

CAPÍTULO SEGUNDO - EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SE UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDO Y VIBRACIONES

Artículo 23. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos o actividades públicas o privadas deberán incorporar los estudios o informes acústicos que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica y térmica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente Ordenanza.

Los estudios o proyectos acústicos serán redactados por técnico competente debiendo contener como mínimo la siguiente documentación:

  1. Descripción del equipo, máquina o instalación (potencia acústica expresada en db(A) y gama de frecuencia] a realizar o instalar.
  2. Ubicación del equipo, máquina o instalación, así como altavoces, con descripción de las medidas correctoras.
  3. Especificación de los usos de los locales, recintos o edificaciones colindantes.

3. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.

4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que esta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, aún de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Artículo 24. Condiciones acústicas de las edificaciones donde se desarrollen actividades o instalaciones.

1.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido menores a 70 dBA, se exigirán los aislamientos acústicos especificados en el Real Decreto 1.371/2.007, de 19 de octubre de DB-HR "Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación o, normativa que la sustituya.

2.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 70 dBA, se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento, estableciéndose los siguientes tipos:

TIPO 1. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, locales con actividades de atención al público, así como las actividades comerciales e industriales en compatibilidad de uso con viviendas sin equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales que pudieran producir niveles sonoros de hasta 80 dBA, como pueden ser entre otros, supermercados, obradores de panadería y confitería, heladerías, gimnasios, imprentas, talleres de reparación de vehículos y mecánicos en general, talleres de confección, bares, restaurantes, carnicerías, lavado a mano y engrase de vehículos, lavanderías, guarderías, actividades con instalaciones frigoríficas, asadores de pollo, peñas deportivas y culturales, tiendas de congelados y actividades similares a las anteriores, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 60 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas con niveles límite más restrictivos.

TIPO 2. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, con equipos de reproducción/ampliación sonora o audiovisuales, salas de máquinas en general, academias de baile y música, salones de celebración, cines, talleres de chapa y pintura, actividades con tren de lavado automático de vehículos, talleres de carpintería metálica, de madera y actividades similares a las anteriores, así como actividades donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dBA, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de ser recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 65 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes con niveles límite más restrictivos.

Asimismo, estos locales dispondrán de un aislamiento acústico estandarizado a ruido aéreo respecto al exterior en fachadas y cerramientos exteriores de 40 dBA.

TIPO 3. Los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, con actuaciones y conciertos con música en directo, salas de fiesta, discotecas y similares deberán disponer de los aislamientos acústicos normalizados o diferencias de nivel normalizadas, en caso de ser recintos adyacentes, a ruido aéreo mínimo, que se establecen a continuación:

– 75 dBA, respecto a piezas habitables de colindantes de tipo residencial distintos de viviendas.

– 75 dBA, respecto a piezas habitables colindantes residenciales con el nivel límite más restrictivo.

– 55 dBA, respecto al medio ambiente exterior y 65 dBA respecto a locales colindantes con uso de oficinas y locales de atención al público.

3. Para los establecimientos pertenecientes al Tipo 2 dotados con equipos de reproducción/ampliación sonora y a todos los del Tipo 3, se les exigirá en la entrada del establecimiento un vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público, y con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.

Las puertas de entrada y salida al exterior no debe producir ruidos al cerrarse y abrirse (en su accionamiento), debiéndose evitar, además, los golpes bruscos en persianas o puertas de cierre tanto al interior como al exterior.

4. Las actividades del tipo 2 deberán mantener cerrados los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento.

5. Las actividades del tipo 3 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. En todo caso, la renovación del aire de los locales se realizará mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.)

6. Se prohíbe la instalación de conductos de climatización y ventilación entre el aislamiento específico del techo acústico y el forjado superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado.

7. En establecimientos de espectáculos públicos y de actividades recreativas no se permitirá alcanzar en el interior de las zonas destinadas al público, niveles de presión sonora superiores a 90 dBA, salvo que en los accesos a dichos espacios se dé adecuada publicidad a la siguiente advertencia: «Los niveles sonoros producidos en esta actividad, pueden producir lesiones permanentes en la función auditiva». La advertencia será perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

8. A efectos de lo establecido en la presente ordenanza, para el aislamiento acústico entre los locales proyectados y los locales colindantes o adyacentes, se tendrá en cuenta el valor más exigente de entre los derivados de los usos existente, admisible y obligado.

Artículo 25. Instalación de equipos limitadores-controladores acústicos

1. En aquellos locales donde se disponga de equipo de reproducción musical o audiovisual en los que los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma ser manipulados directa o indirectamente, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de locales colindantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 de esta Ordenanza, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta ordenanza.

2. El empleo de limitadores acústicos debe entenderse como una medida adicional, que no exime del cumplimiento de las demás medidas exigibles, como es el caso de la insonorización del local.

3. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.

4. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer de las siguientes funciones:

  1. Sistema de verificación de funcionamiento.
  2. Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.
  3. Capacidad de almacenaje de datos durante al menos un mes días.
  4. Registro de incidencias en el funcionamiento.
  5. Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.
  6. Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

5. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan, deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en esta Ordenanza.

6. En el caso de las actividades de tipo 2, en las que el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiera, se deberán instalar limitadores que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen, igualmente, en esta Ordenanza.

7. A fin de asegurar las condiciones anteriores, se deberá exigir al fabricante o importador de los aparatos, que los mismos hayan sido homologados respecto a la norma que le sea de aplicación, para lo cual deberán contar con el certificado correspondiente en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma. Asimismo, deberá contar en la Ciudad de Ceuta con servicio técnico con capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de estos en caso de avería.

8. El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador, para lo cual mantendrá un servicio de mantenimiento permanente que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería. Asimismo, será responsable de tener un ejemplar de libro de incidencias del limitador establecido, que estará a disposición de los técnicos municipales responsables que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de fecha y técnico responsable.

9. El ajuste del limitador-controlador acústico establecerá el nivel máximo musical que puede admitirse en la actividad, con el fin de no sobrepasar los valores límite máximos permitidos.

10. Previo al inicio de las actividades en las que sea obligatoria la instalación de un limitador-controlador, el titular de la actividad deberá presentar un informe de instalación, emitido por técnico competente, que contenga la siguiente documentación:

  1. Plano de ubicación del micrófono registrador del limitador controlador respecto a los altavoces instalados.
  2. Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido. Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia.
  3. Esquema unifilar de conexionado de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador controlador e identificación de los mismos.
  4. Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador: aislamiento acústico, niveles de emisión e inmisión y calibración.
  5. Mediciones acústicas que acrediten el correcto ajuste del limitador.

11. Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación.

12. Los servicios técnicos municipales podrán proponer que se retiren y sustituyan aquellos aparatos en los que se produzcan frecuentes variaciones en su correcto funcionamiento, o bien de aquellos otros en los que no se pueda garantizar su inviolabilidad.

13. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles.

TÍTULO IV - ACTIVIDADES SINGULARES

CAPÍTULO PRIMERO - VEHÍCULOS A MOTOR Y TRÁFICO

Artículo 26. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora

1. Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.

2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 87 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.

3. Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores (escape libre) o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Artículo 27. Pruebas de control de ruido

1. La Policía Municipal ordenará la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerirá a sus conductores para que sometan el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, éste emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.

2. En el caso de que no sea posible realizar la medición "in situ", los agentes intervinientes comunicarán al conductor del vehículo denunciado la obligación de presentarlo en las instalaciones de la Policía Local para realizar las pruebas de emisión sonora, en marcha y a vehículo parado, en el plazo de 15 días desde este requerimiento.

3. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:

  1. Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de 30 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido.
  2. No obstante, en el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente.
    También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. De procederse a la inmovilización del vehículo será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado.
  3. Cuando el vehículo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos, se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros.

Artículo 28. Inmovilización y retirada de vehículos

1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización, la retirada y el traslado a los depósitos oportunos, del vehículo en caso de superar los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo, conforme a los artículos 70.2 y 84.1 h) del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, y en cualquier caso, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.
  2. En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control, tras haber sido requeridos para ello.

2. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:

  1. Suscribir un documento mediante el que el titular se comprometa a realizar la reparación necesaria hasta obtener el informe favorable de la estación de Inspección Técnica de Vehículos y, de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante la Policía Local y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su total reparación.
  2. Abonar las tasas que por retirada y depósito del vehículo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente.
  3. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza para asegurar el cumplimiento del compromiso firmado.

Artículo 29. Condiciones de uso de los vehículos

1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:

  1. Inminente peligro de atropello o colisión.
  2. Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
  3. Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.

3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos en el artículo 10, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta Ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

5. En aquellos casos en que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrán proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

Artículo 30. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias

1. Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión.

2. Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

3. Queda prohibido el uso de dispositivos acústicos con sistemas frecuenciales en el término municipal de Ceuta.

4. Los conductores de los vehículos en servicios de urgencia sólo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Así mismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.

Artículo 31. Restricciones al tráfico

Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona y según una planificación debidamente reglada por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO - ALARMAS, MEGAFONÍA

Artículo 32. Clasificación de los sistemas de alarma

Los/las titulares de los sistemas de alarmas deberán poner en conocimiento del Servicio de Policía Local la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informados en caso de funcionamiento (injustificado o no) de la instalación.

Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:

  1. Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en vehículos.
  2. Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.
  3. Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora solo se produce en el local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

Artículo 33. Limitaciones de tonalidad

1. Atendiendo a las características de su elemento emisor solo se permite instalar alarmas con un solo tono o dos alternativos constantes.

2. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada.

Artículo 34. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas

1. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

2. Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas que se realicen para la comprobación de su correcto funcionamiento. No podrá hacerse más de una comprobación rutinaria al mes y esta habrá de practicarse entre las 11:00 y 14:00 horas y entre las 17:00 y 20:00 horas, por un período no superior a 5 minutos.

3. El Servicio de Policía Local deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizar.

4. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, el Servicio de Policía Local, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ordenanza y, asistido por personal del Servicio de Extinción de Incendios, podrá desmontar y retirar el sistema de alarma. Los costes originados por dicha operación serán repercutidos al titular de la instalación.

Artículo 35. Requisitos de las alarmas del Grupo 1

Las alarmas del grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La instalación se realizará de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
  2. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  3. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  4. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  5. El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 36. Requisitos de las alarmas del Grupo 2

Las alarmas del grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  2. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  3. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  4. El nivel sonoro máximo autorizado es de 70 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 37. Requisitos de las alarmas del Grupo 3

Las alarmas del Grupo 3 no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en esta ordenanza u otras limitaciones impuestas por la normativa vigente.

Artículo 38. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

 

CAPÍTULO TERCERO - ACTIVIDADES DE OCIO, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, RECREATIVAS, CULTURALES Y DE ASOCIACIONISMO

Artículo 39. Actividades en locales cerrados, terrazas y veladores

1. Queda expresamente prohibida la instalación de cualquier equipo de reproducción/amplificación de sonido, video o televisión en todas las terrazas y veladores.

2. Los cierres de los locales (por el procedimiento de persianas o mecanismos enrollables metálicos, guías, etc.) deberán ser silenciosos y estar debidamente engrasados.

3. Las mesas y sillas situadas en el interior o exterior de los locales deberán estar protegidas con tacos o sistemas antirruido, procurándose evitar estos tanto en su arrastre como en su apilado a la hora de recogida en el caso de terrazas/ veladores, con el arrastre del mobiliario, etc.

Artículo 40. Sistemas de aireación o ventilación. Incidencia del ejercicio de la actividad con las puertas y ventanas cerradas

1. Los titulares de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones estarán obligados a adoptar, en caso necesario, las medidas de insonorización de los equipos y de aislamiento acústico y vibratorio de los locales, para cumplir con las prescripciones establecidas. A tal fin deberá contemplarse la instalación de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectadas.

2. Todas las actividades de ocio susceptibles de producir molestias por ruidos deberán ejercerse con las puertas y ventanas cerradas.

Artículo 41. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre

1. En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Carácter estacional o de temporada.
  2. Limitación de horario de funcionamiento.
  3. Sólo muy excepcionalmente se admitirán aparatos de reproducción sonora. Tomando en su caso todas las precauciones que fueran necesarias en evitación de las molestias a los vecinos (limitadores, orientación de waffle o todos aquellos que fueran necesarios...) que deberán ser definidas junto al resto de consideraciones en un estudio acústico que deberá aportarse junto con la solicitud de autorización.
  4. La concentración de personas o de elementos sonoros de cualquier característica se alejarán lo más posible de las zonas residenciales y con mayor rigor aún a partir de las 22:00 horas.

2. Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador.

3. Excepcionalmente, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad al aire libre, medido a 3 m de estos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador.

4. Las autorizaciones a que se hace referencia en el presente artículo se obtendrán a través de resolución del órgano competente en materia de ruido.

Artículo 42. Actividades ruidosas en la vía pública

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el artículo 10, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica y, de acuerdo con el procedimiento señalado en el siguiente apartado.

2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento; en caso contrario, se entenderá concedida la autorización. En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía. Asimismo, se fijará en la autorización el volumen máximo de emisión a que podrán emitir los equipos musicales o de amplificación.

3. No procederá otorgar autorización para la superación o suspensión temporal de los límites de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido.

4. Asimismo, en la vía pública y otras zonas de concurrencia pública, no se podrán realizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos de radio, televisores, instrumentos o equipos musicales, mensajes publicitarios, altavoces independientes o dentro de vehículos. La Policía Local podrá determinar la paralización inmediata de dicha actividad o la inmovilización del vehículo o precintado del aparato del que procediera el foco emisor.

5. Los miembros de la Policía Local actuantes deberán establecer como medida cautelar la intervención de los instrumentos musicales o cualquier objeto utilizado para cometer la infracción, levantando acta de la medida entregando copia al interesado y depositando los elementos intervenidos en el depósito municipal destinado para ello.

6. A cualquier otra actividad o acontecimiento singular o colectivo no comprendido en la presente Ordenanza y que conlleve una perturbación por ruido para el vecindario le será de aplicación los conceptos anteriormente expuestos.

CAPÍTULO CUARTO - OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

Artículo 43. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones

1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar de lunes a viernes, entre las 22:00 y las 08:00 horas del día siguiente o, en sábados y festivos entre las 22:00 y las 10:00 horas, salvo por razones de emergencia, urgencia, seguridad y peligro.

Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente por el órgano municipal competente, su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el periodo horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos.

2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

3. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán cumplir lo establecido en la normativa que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2.002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

5. Al margen de lo dispuesto anteriormente, la Ciudad de Ceuta, facilitará a las personas afectadas por este tipo de ruido la correspondiente medición acústica para utilizar (si lo estiman procedente) como prueba de cargo en caso de solicitarse en la Jurisdicción Civil indemnizaciones por los daños causados.

Artículo 44. Carga, descarga y transporte de mercancías

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas y objetos entre las 22:00 y las 08:00 horas, cuando afecten a zonas de vivienda o residencial, excepto los que dispongan en su interior de una zona donde accedan los vehículos para realizar las operaciones de carga y descarga o dispongan de medios silenciosos eléctricos para realizarlas.

2. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido del reparto.

Artículo 45. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

3. La recogida selectiva de la fracción vidrio sólo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad.

4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo.

5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de escombros sólo podrán realizarse en días laborables, fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptuarán aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza de los espacios públicos y de gestión de residuos.

Artículo 46. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior

1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  3. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.
  4. Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

CAPÍTULO QUINTO - FUENTES SONORAS DE CARÁCTER DOMÉSTICO Y RELACIONES VECINALES

Artículo 47. Aparatos e instalaciones domésticas

1. Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

2. Así mismo, deberán cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

Artículo 48. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.
  3. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21:00 hasta las 08:00 horas, en días laborables, y desde las 21:00 hasta las 09:00 horas, los sábados, domingos y festivos.
  4. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
  5. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.

Artículo 49. Animales domésticos

Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.

TÍTULO V - ACTIVIDAD INSPECTORA, NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE, RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO - ACTIVIDAD INSPECTORA

Artículo 50.Actividad inspectora, de vigilancia y control

1. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte.

2. Será personal competente para realizar labores de inspección los/as funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta.

3. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente además de lo previsto en el artículo 5.3 de esta Ordenanza, podrá:

  1. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza;
  2. Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección;
  3. Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Artículo 51.- Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios

1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.

3. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados, según proceda:

  1. El lugar, fecha y hora de las actuaciones.
  2. Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor o que presuntamente comete la infracción.
  3. El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.
  4. Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición.
  5. Identificación de los técnicos o agentes actuantes.
  6. Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación.

4. Los servicios técnicos municipales de inspección competentes deberán emitir informe cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:

  1. Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.
  2. Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la Ordenanza.
  3. Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.

5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.

CAPÍTULO SEGUNDO - NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE

Sección Primera: Normas Comunes

Artículo 52. Responsabilidad.- Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente Ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras.

En el caso de que el responsable conforme a los anteriores criterios sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

En el caso de que el autor/autora material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

Artículo 53. Medidas provisionales

1. El órgano competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, motivado por contaminación de ruido, vibraciones y térmica, podrá ordenar mediante resolución motivada alguna o algunas de las siguientes medidas previstas expresamente por la Ley 37/2.003, del Ruido:

  1. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
  2. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
  3. Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
  4. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.

3.- En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente Ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Artículo 54. Precintos

1.- Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.

El desprecinto sin autorización del órgano competente, dará lugar a la adopción por la Policía Local, con carácter inmediato, de todas aquéllas medidas proporcionadas que correspondan y a la denuncia correspondiente ante los tribunales ordinarios por desobediencia a la autoridad con consecuencias graves para el interés público.

2.- El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de las actividades en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas. En este caso, la actividad, instalación o focos precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el período de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción.

Sección Segunda: Procedimiento de adecuación a la legalidad vigente

Artículo 55. Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias

1. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, acreditado el incumplimiento, aún de forma sobrevenida, de lo dispuesto en la presente Ordenanza, ya sea cuando corresponda el control periódico de la actividad o en cualquier otro momento en el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas los servicios de inspección municipales, deberá procederse a la subsanación de deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda.

2. Cuando los servicios de inspección municipal elaboren propuesta de corrección de deficiencias, ya sea porque el/la responsable de la actividad no corrija satisfactoriamente los defectos detectados en el control periódico como consecuencia de la propia actividad inspectora municipal, se iniciará un procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras.

3. Así mismo, se podrá iniciar procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias que supongan incumplimiento de la presente Ordenanza y que se acrediten en la propuesta de los servicios de inspección municipales, en las instalaciones generales de la edificación o en aquellas instalaciones individuales con elementos ubicados en el medio ambiente exterior y sujetos a previa autorización, comunicación o licencia municipal que hayan sido objeto de reclamación vecinal.

4. El requerimiento que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados.

5. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación de la subsanación por los servicios de inspección. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se tramitará un nuevo procedimiento administrativo con el fin de requerirle, concediendo o no a estos efectos un segundo e improrrogable plazo, no superior a seis meses, para la subsanación de los defectos advertidos. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa.

6. Una vez iniciado un procedimiento de medidas correctoras, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave, podrán adoptarse las medidas provisionales que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la presente Ordenanza.

7. Los procedimientos para la adopción de medidas correctoras habrán de resolverse y notificarse en un plazo máximo de 6 meses.

8. En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el/la adquirente quedará subrogado/a en la posición del/la transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas.

Artículo 56. Cumplimento de las medidas correctoras

1. Los procedimientos de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias podrán resolverse con el archivo del expediente si durante su tramitación se comprueba que se han subsanado los defectos requeridos o si han desaparecido las molestias o el objeto del procedimiento corrector, o bien ordenando la adopción de aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza.

2. En este último caso, la resolución que ordene la subsanación de las deficiencias, cuando se constate la existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas, podrá disponer como medida de restauración de la legalidad sin carácter sancionador, la suspensión del funcionamiento de la actividad o del foco emisor, hasta que se acredite la corrección efectiva de las deficiencias que producen la grave molestia o daño para las personas o el medio ambiente.

3. Agotados los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 del anterior articulo, sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa concesión de un trámite de audiencia, en la que se podrá disponer el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor en función de los siguientes criterios:

  1. Existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas;
  2. Perjuicio que causaría a terceros la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor;
  3. Que el incumplimiento de la normativa aplicable no resulte más beneficioso para el responsable que el cumplimiento de la medida impuesta.

5. El cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor, producidos como consecuencia de la no adopción de medidas correctoras en el plazo ordenado, se mantendrán hasta que se compruebe por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables y que dieron lugar al establecimiento de esta medida.

6. No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

CAPÍTULO TERCERO - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 57. Infracciones

1.- Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean contrarias a las normas de prevención y calidad acústica tipificadas como tales en la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en la misma y, en general, los actos y omisiones que contravengan las disposiciones reguladas en esta ordenanza.

2.- Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 58. Sujetos responsables

1. Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes personas físicas o jurídicas:

  1. Los titulares de las licencias o autorizaciones de la actividad causante de la infracción.
  2. Los explotadores o realizadores de la actividad.
  3. Los técnicos que emitan los estudios y certificados correspondientes.
  4. El/la titular del vehículo o motocicleta o su conductor.
  5. El/la causante de la perturbación acústica.

2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 59. Infracciones relativas actividades comerciales, industriales y de servicios

1. Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C en las condiciones establecidas en el artículo 21.
  5. Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en periodo nocturno o hasta en 10 dBA en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta en 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de ontaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
  5. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
  6. El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
  7. El ejercicio con huecos o ventanas abiertos de las actividades, previstas en el artículo 24.
  8. No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10dB los límites a los que se refiere el artículo 21, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo 56 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación, previstas en el artículo 59.
  5. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas, próximos o colindantes, superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 60. Infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores

1. Son infracciones leves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.
  2. El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.
  3. La realización de prácticas indebidas de conducción descritas en el artículo 29.2.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta en 4 dBA.
  5. El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia.
  6. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos sin desconectarse por un periodo superior a cinco e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  7. Producir ruidos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.2 de la presente Ordenanza.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.
  5. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o superior a tres minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  6. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia: la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos; el uso de sistemas frecuenciales, o la utilización de señales acústicas especiales fuera de los supuestos permitidos.
  7. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

3. Son infracciones muy graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 7 dB.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a nueva inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.3 a).
  4. El incumplimiento de los compromisos de reparación y de nueva presentación del vehículo a inspección, previstos en el artículo 27.2 a), para el caso de vehículos inmovilizados.
  5. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia, la no disposición del mecanismo de regulación de intensidad sonora o su funcionamiento inadecuado.

Artículo 61. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

1. Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  5. Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en el artículo 34. 2 de la presente Ordenanza.
  6. El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el artículo 38 de esta Ordenanza.
  7. Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
  8. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  9. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 45.1 de la presente Ordenanza.
  10. Realizar la conducta prevista en el artículo 46.2 d) de la presente Ordenanza.
  11. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.
  12. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno.
  13. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  14. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  15. Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.
  16. Producir ruidos o vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
  17. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar en más de 4 y hasta 7 dBA en periodo nocturno, o hasta en 10 en periodo diurno o vespertino, los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 y hasta 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  5. Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.
  6. El incumplimiento del horario establecido para la recogida de los contenedores de recogida de vidrio.
  7. La realización de operaciones de instalación, retirada o transporte de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 45.4 de esta Ordenanza.
  8. El incumplimiento del horario establecido para la instalación, retirada y cambio o sustitución de los contenedores de escombros.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB(A) los límites establecidos en el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 fuera de los horarios autorizados.
  5. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 sin adoptar las medidas necesarias en la maquinaria auxiliar utilizada, previstas en el artículo 43.2.
  6. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

Artículo 62. Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios

Las infracciones a que se refiere el artículo 59, salvo las previstas en el apartado 1, párrafo d); apartado 2, párrafo k), y apartado 3, párrafo e), podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

1. Infracciones leves: Multas de hasta 600 euros.

2. Infracciones graves:

  1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.
  3. Clausura temporal, total o parcial de establecimientos o instalaciones por un período máximo de dos años.
  4. Suspensión del funcionamiento temporal, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período máximo de dos años.

3. Infracciones muy graves:

  1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
  2. Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.
  3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.
  4. Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativo o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
  6. Suspensión del funcionamiento, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  7. Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.
  8. Precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
  9. Retirada definitiva de los focos emisores.

Artículo 63. Sanciones por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores, usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales, y por contaminación térmica

Las infracciones a que se refieren los artículos 60 y 61, así como las relativas a infracciones por contaminación térmica, podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

1. Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

2. Infracciones graves: multa desde 751 a 1.500,00 euros.

3. Infracciones muy graves:

  1. Multa desde 1.501,00 hasta 3.000,00 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a 1 mes.

Artículo 64. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1. La imposición de sanciones deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d) Grado de participación o reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) Intencionalidad.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

i) Grado de superación de los límites establecidos.

j) La capacidad económica del infractor.

k) El período horario en que se comete la infracción.

l) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial.

m) Subsanación de deficiencias con anterioridad a la incoación de expediente sancionador, se considerará atenuante de la responsabilidad.

2. En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el/la infractor/a que el cumplimiento de la norma infringida.

Artículo 65. Procedimiento sancionador

1. El órgano competente en materia de medio ambiente impondrá las sanciones que correspondan, previa incoación e instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo.

2. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que se contemplan en el artículo 53

Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones.- Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Primera.- En previsión de avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y valoración establecidos en la presente Ordenanza se actualizarán automáticamente de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

Disposición Adicional Segunda.- Todas las autorizaciones municipales tendrán la consideración de modificables o revocables de conformidad con los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sea exigible de acuerdo con las correspondientes normas y al amparo de la mayor tranquilidad vecinal. Por ello, se establece la obligación de utilizar la mejor técnica disponible en cada momento a fin de minimizar el impacto ambiental en materia de ruido de las instalaciones y no queden ancladas, exclusivamente, a las prescripciones históricas que motivaron la concesión de la licencia, en evitación de una fosilización de las mismas que impida su lógica e inevitable evolución y adaptación.

Disposición Adicional Tercera.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ruido, vibraciones y contaminación térmica.

Disposición Transitoria Primera.- Las actividades anteriores a la entrada en vigor esta Ordenanza, así como las actividades consideradas nuevas por el mismo, deberán cumplir y garantizar los objetivos de calidad acústica que se recogen en esta ordenanza.

Las actividades que se estuviesen desarrollando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza disponen de un plazo de dos (2) años para adaptarse a ella, en caso contrario, se incoarán los preceptivos expedientes administrativos.

Disposición Transitoria Segunda.- Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta norma, continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

Disposición Derogatoria Única.- Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía publicada en el Boletín Oficial de Ceuta de fecha 15 de julio de 1.993.

Disposición Final Primera.- Se atribuye al titular del área competente en materia de medio ambiente la facultad de desarrollo e interpretación de la Ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

Disposición Final Segunda.- Esta ordenanza entrará en vigor una vez sea publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta y hayan transcurrido 15 días desde la recepción de la copia o extracto del acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza por parte de la Administración del Estado según lo dispuesto en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local".

Acuerdo de la Asamblea de 21 de diciembre de 2010 de aprobación de los Presupuestos generales de la Ciudad de Ceuta para 2011 y bases para su ejecución

Acuerdo de la Asamblea de 21 de diciembre de 2010 de aprobación de los Presupuestos generales de la Ciudad de Ceuta para 2011 y bases para su ejecución

El Pleno de la Asamblea, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2010, ha aprobado definitivamente Presupuesto de la Ciudad para el ejercicio 2011.

Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Asamblea, en relación con el artículo 169.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra la presente aprobación definitiva, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, según autoriza el artículo 171.1 de la mencionada norma.

BASES DE EJECUCIÓN CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA CONSEJERÍA DE HACIENDA

Las Bases de Ejecución del Presupuesto constituyen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, un elemento básico de los presupuestos generales de las entidades en los que se integran, sentando el marco jurídico de éstos.

Aunque el citado Real Decreto y las disposiciones que lo complementan recogen la normativa aplicable relativa a la elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto, las bases de ejecución posibilitan adaptar estas disposiciones a la organización y circunstancias de cada entidad. Con fundamento en esta premisa, las presentes bases han sido elaboradas como un instrumento mediante el que se incardinan las medidas que, desde la Ciudad Autónoma de Ceuta, se estiman necesarias para mejorar la gestión presupuestaria, con el claro objetivo de lograr un mayor control del gasto y una mayor transparencia en la gestión del Gobierno de la Ciudad.

En sintonía con lo previsto en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, se ha determinado la obligatoriedad de que todo proyecto de acuerdo, ordenanza, reglamento o convenio cuya aprobación pudiera suponer un incremento del gasto público o una disminución de ingresos de la Ciudad o de cualquiera de sus organismos autónomos, habrá de ser informado previamente por la Consejería de Hacienda.

Además, la configuración del presupuesto se ha redactado atendiendo a la estructura orgánica vigente y a la clasificación por programas. Desde este prisma, el presupuesto presenta una división por centros, delimitados en función de su inserción orgánica e institucional. Se distinguen así quince centros presupuestarios correspondientes a la Ciudad, sus organismos autónomos y sus sociedades mercantiles dependientes.

Asimismo, se configuran las secciones como unidades con asignación presupuestaria y responsabilidades de gestión, habiéndose especificado quince secciones en la mencionada estructura, no coincidentes con las distintas Consejerías, dado que se ajustan al nuevo modelo de elaboración del presupuesto.

De lo referido en el párrafo que antecede se deriva la creación de la figura del responsable de programas presupuestarios, que responderá del cumplimiento de las actividades para la consecución de los objetivos determinados y propondrá la ejecución de los gastos y, en su caso, de las medidas correctoras de las posibles desviaciones que se pudieran producir.

En resumen, las presentes bases se articulan como un complemento imprescindible para la eficacia y la eficiencia en la aplicación de los recursos públicos, mediante la regulación de aquellas materias que inciden de manera directa en esta actividad y que necesitan de una concreción reglamentaria dimanante de la propia normativa legal de aplicación.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES

BASE 1ª.- CONTENIDO.

Las presentes bases de ejecución del Presupuesto General de la Ciudad de Ceuta para el año 2011, aprobadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, 112 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 165.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contienen las normas generales, en materia de presupuestos, concernientes a la organización y circunstancias de la Ciudad de Ceuta, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas previsiones se consideren oportunas para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos.

Constan de 44 Bases, cuatro Disposiciones adicionales y cinco Disposiciones finales, coincidiendo su vigencia con la del Presupuesto de la Ciudad para el año 2011.

BASE 2ª. RÉGIMEN JURÍDICO PRESUPUESTARIO.

El Presupuesto General de la Ciudad Autónoma de Ceuta se elabora, ejecuta y liquida de conformidad con la normativa legal y reglamentaria existente, con lo previsto en las presentes bases de ejecución y con los reglamentos o normas generales, instrucciones y circulares aprobadas por los órganos competentes.

En todo caso, estas bases de ejecución se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en:

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El Real Decreto 500/1990, de 20 de abril.

La Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre.

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Cuantas disposiciones sustituyan, complementen o desarrollen las normas anteriormente referidas, así como cualesquiera otras que resulten de aplicación por razón de la materia.

BASE 3ª. ÁMBITO FUNCIONAL Y TEMPORAL DE APLICACIÓN.

1.- Estas bases son de aplicación al presupuesto de la Ciudad, a los de sus organismos autónomos, con independencia de las particularidades que correspondan a estos últimos y, en lo que proceda, a los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a aquélla, sin perjuicio de las disposiciones que, por razón estatutaria o reglamentaria, sean aplicables a éstas y a aquéllos.

A efectos de dar cumplimiento a lo anterior, la Consejería de Hacienda, previo informe del Interventor, dictará las resoluciones que al respecto sean pertinentes.

2.- Su vigencia coincidirá con la del presupuesto de la Ciudad para el año 2011; por ello, en caso de prorrogarse éste, las presentes bases también lo serán, regulando aquellos aspectos que, por Ley, han sido delimitados durante la misma.

BASE 4ª. CONTENIDO E IMPORTE DEL PRESUPUESTO GENERAL.

El Presupuesto General se integra por el presupuesto de la propia Ciudad y los de los organismos autónomos dependientes de ella, así como por las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la misma, según se recoge a continuación:

ENTIDAD EUROS

Ciudad Autónoma de Ceuta 250.877.235,17

Consejo Económico y Social 335.002,00

Instituto Ceutí de Deportes 6.031.118,00

Instituto de Estudios Ceutíes 235.001,00

Patronato Municipal de Música 1.344.945,54

Servicios Tributarios de Ceuta 5.353.450,50

GIUCE 5.847.523.24

Sociedades Mercantiles EUROS

Instituto de Idiomas 669.000,00

ACEMSA 11.103.680,00

AMGEVICESA 6.463.289,45

OBIMACE 9.400.000,00

OBIMASA 2.848.500,00

PROCESA 21.742.803,16

RADIO TELEVISIÓN CEUTA, S.A. 3.389.000,00

SERVICIOS TURÍSTICOS.S.L. 1.755.000,00

EMVICESA 23.226.500,00

BASE 5ª.- ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA

La estructura del Presupuesto se ajusta a lo establecido en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre y a la Resolución de 14 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, por la que se dictan medidas para el desarrollo de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales.

Los créditos incluidos en el estado de gastos se clasifican según los criterios siguientes:

  1. Atendiendo a las distintas secciones, por unidades orgánicas.
  2. Atendiendo a la finalidad de los créditos y a los objetivos que se pretenden alcanzar, por áreas de gasto, políticas de gasto, grupo de programa y programa.
  3. Atendiendo a la naturaleza económica, por capítulos, artículos, conceptos y subconceptos.

La partida presupuestaria, definida por la conjunción de las clasificaciones orgánica, por programas y económica, constituye la unidad elemental de información sobre la que se efectuará el control contable de los créditos y sus modificaciones.

BASE 6ª.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA CIUDAD

Se establece la siguiente clasificación orgánica, por Centros, en función de la personalidad jurídica y por Secciones, en función de la estructuración institucional:

Centros:

000 Ciudad Autónoma de Ceuta

001 Consejo Económico y Social

002 Instituto Ceutí de Deportes.

003 Instituto de Estudios Ceutíes.

004 Patronato Municipal de Música.

005 Gerencia de Infraestructuras y Urbanismo de Ceuta

006 Acemsa.

007 Amgevicesa.

008 Obimace.

009 Obimasa.

010 Procesa

011 Radio Televisión Ceuta, S.A

012 Servicios Tributarios de Ceuta,

013 Servicios Turísticos, S.L.

014 Emvicesa.

015 Instituto de Idiomas

Secciones:

001 Presidencia de la Ciudad.

003 Hacienda.

004 Medio Ambiente.

005 Comunicación.

006 Sanidad.

007 Economía,Empleo y Turismo.

008 Fomento.

010 Asistencia Social

011 Juventud, Deportes y Nuevas Tecnologías.

012 Educación, Cultura y Mujer.

101 Consejo Económico y Social de Ceuta

102 Instituto Ceutí de Deportes

103 Instituto de Estudios Ceutíes

104 Patronato de Música

105 GIUCE

106 Acemsa

107 Aparcamientos Municipales y Gestión Vial

108 Obimace

109 Obimasa

110 Sociedad de Fomento Procesa

111 Radio Televisión Ceuta, S.A.

112 Servicios Tributarios De Ceuta

113 Servicios Turísticos De Ceuta S.U.L.

114 Emvicesa

115 Instituto de Idiomas

2. La estructura de los presupuestos de ingresos se clasifica:

  1. Orgánicamente, por centros.
  2. Económicamente, por subconceptos.

TÍTULO I - PRESUPUESTO DE GASTOS

CAPÍTULO I - DELIMITACIÓN Y SITUACIÓN DE LOS CRÉDITOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

BASE 7ª. NIVELES DE VINCULACIÓN JURÍDICA DE LOS CRÉDITOS.

1.- No podrán adquirirse compromisos de gastos en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el estado de gastos, los cuales tienen carácter limitativo dentro del nivel de vinculación jurídica establecido.

Las bolsas de vinculación jurídica serán, en los capítulos del I al IX, a nivel de unidad orgánica (sección), programa y capítulo.

2.- Tendrán carácter vinculante, a nivel de desagregación de partida presupuestaria, los siguientes créditos:

  1. Los créditos declarados ampliables.
  2. Los créditos generados con ingresos adscritos a gastos con financiación afectada.
  3. Los créditos extraordinarios, excepto los que afecten al capítulo I, financiados con remanente líquido de tesorería.
  4. Los destinados al abono de los gastos dimanantes de los contratos suscritos por la Ciudad, incluidos en aquellas partidas cuyo concepto económico sea 227.
  5. Las aportaciones a organismos y sociedades cuyos conceptos económicos sean 410, 449, 467, y 479.
  6. Los créditos de los capítulos VI y VII.

3.- La vinculación jurídica supone un límite máximo de gasto que no puede ser rebasado por encima de los respectivos límites. No obstante, cuando se realice un gasto que exceda de la consignación de la partida presupuestaria, sin superar el nivel de vinculación jurídica, deberá, junto con la tramitación del expediente de gasto, acreditarse la insuficiencia de la consignación y la necesidad del gasto, mediante escrito del consejero responsable del área a la que esté adscrita la sección, en el que se autorizará el uso de la bolsa de vinculación.

4.- Cuando haya que realizar un gasto que no tenga suficiente crédito en la bolsa de vinculación jurídica deberá tramitarse previamente el oportuno expediente de modificación de créditos.

5.- El Consejero de Hacienda, a propuesta del Presidente o Consejero responsable del área, podrá autorizar la habilitación de nuevas partidas siempre que exista la financiación necesaria, por haber saldo suficiente en la correspondiente bolsa de vinculación.

BASE 8ª.- FISCALIZACIÓN DEL GASTO

1.- La Intervención General ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, respecto de la Corporación y sus organismos autónomos. En las sociedades mercantiles y en el resto de los organismos autónomos ejercerá las funciones de control financiero, así como la realización de las comprobaciones por procedimientos de auditoría interna, de acuerdo con las normas de auditoría del sector público.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1.174/1987, de 8 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y en el artículo 95.5 del Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, criterio, a su vez sustentado en los artículos 219.2 y 219.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se autoriza el ejercicio de la función fiscalizadora limitada mediante la utilización de un procedimiento de muestreo aleatorio todo ello con independencia de las competencias atribuidas a la Intervención General en el art. 214 del Decreto Legislativo 2/2004.

3.- En relación a lo dispuesto en el artículo 216.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto a los reparos que suspenden la tramitación del expediente, se consideran requisitos o trámites esenciales:

a) Los documentos contables debidamente cumplimentados.

b) En los expedientes de contratación:

b.1.- Los requisitos y contenidos especificados en el artículo 93 de la Ley de Contratos del Sector Público.

b.2.- La calificación del contrato en función del contenido de la prestación, según lo dispuesto en los artículos 6-11, de la Ley de Contratos del Sector Público.

b.3.- En los procedimientos abiertos, los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación (artículo 134 Ley 30/2007, de 30 de octubre).

b.4.- La especificación en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente del sometimiento de la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente, cuando el contrato se formalice en el ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución del contrato.

c) En el otorgamiento de subvenciones, la justificación de los gastos relativos a las subvenciones anteriormente percibidas por el beneficiario.

d) En el reconocimiento de obligaciones, los documentos referidos en la base de ejecución correspondiente.

3.- Con el fin de lograr un adecuado control de las cantidades que, en concepto de transferencias de capital, remita la Ciudad a sus organismos autónomos o sociedades mercantiles de ella dependientes, no se efectuará ninguna entrega de fondos hasta tanto se acredite, por parte del organismo o sociedad receptora de los mismos que su destino es, específicamente, un gasto de esa naturaleza, para lo cual habrá de presentarse el acuerdo de adjudicación o de la inversión de que se trate.

CAPÍTULO II - MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

BASE 9ª.- TIPOS DE MODIFICACIONES

Las modificaciones que se pueden realizar en el Presupuesto de la Ciudad y en los de sus organismos autónomos son las siguientes:

  1. Créditos extraordinarios
  2. Suplementos de crédito
  3. Ampliaciones de crédito
  4. Transferencias de crédito
  5. Generaciones de crédito
  6. Incorporación de remanentes de crédito
  7. Bajas por anulación

Cuando la competencia de aprobación de la modificación de créditos esté atribuida al Consejero de Hacienda y éste tenga que ausentarse temporalmente, será el Consejero de Economía, Empleo y Turismo el que suma esta competencia y, en su defecto, el Consejero que tenga delegadas las funciones de portavoz del Gobierno.

BASE 10ª.- ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA APROBACIÓN

10.1.- Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

La aprobación de los expedientes de crédito extraordinario y de suplemento de crédito corresponde, previo informe de la Intervención General, al Pleno de la Asamblea.

En los presupuestos de los organismos autónomos, el Presidente u órgano individual de superior rango del organismo en cuestión propondrá su aprobación, remitiéndose posteriormente a la Ciudad para su tramitación.

10.2.- Ampliación de crédito.

En el presente Presupuesto no se reconoce la condición de crédito ampliable a ninguna partida.

10.3.- Transferencias.

La aprobación de los expedientes de transferencias de crédito corresponde, previo informe de la Intervención General:

  1. Al Pleno de la Asamblea cuando se trate de transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto, (excluidas las referidas a los créditos para gastos de personal).
  2. Al Consejero de Hacienda, en las transferencias entre créditos de personal y en las transferencias entre créditos de una misma área de gasto.

En los presupuestos de los organismos autónomos, al Presidente u órgano individual de superior rango del organismo en cuestión, en las transferencias de crédito entre partidas pertenecientes a la misma área de gasto o que se refieran a altas o bajas de créditos de personal.

Si afectan a créditos pertenecientes a distintas áreas de gasto, al órgano que tenga atribuida, según los estatutos, la competencia para proponer a la Ciudad la aprobación de su presupuesto le corresponde también la propuesta de aprobación de los expedientes de transferencia de crédito, que serán resueltos por el Pleno de la Asamblea.

10.4.- Generación de créditos.

La aprobación de los expedientes de generación de créditos corresponde, previo informe de la Intervención General, al Consejero de Hacienda.

En el caso de los organismos autónomos, la aprobación corresponderá al órgano individual de mayor jerarquía, previo informe del Interventor General.

10.5.- Incorporación de remanentes.

La aprobación de los expedientes de incorporación de remanentes corresponde, previo informe de la Intervención General, al Consejero de Hacienda.

En el caso de los organismos autónomos, la aprobación corresponderá al órgano individual de mayor jerarquía, previo informe del Interventor General.

10.6.- Bajas por anulación.

Cuando el Consejero de Hacienda estime que el saldo de un crédito es reducible o anulable sin perturbación del servicio, podrá ordenar la incoación de expediente de baja por anulación. Corresponderá al Pleno de la Asamblea su aprobación, previo informe de la Intervención General.

En los presupuestos de los organismos autónomos, el Presidente u órgano unipersonal de superior rango del organismo en cuestión propondrá su aprobación, remitiéndose posteriormente a la Ciudad para su tramitación.

BASE 11.- TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS

11.1.- De la tramitación de los expedientes de crédito extraordinario, suplementos de crédito, transferencias de crédito, cuando el Pleno de la Asamblea sea el competente para su aprobación.

1.- Propuesta del Consejero de Hacienda u órgano individual de mayor jerarquía de los organismos autónomos, previo informe de la Intervención General.

A la propuesta deberá acompañarse una memoria justificativa de la necesidad de la medida, que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de financiarla, debiendo acreditarse:

  1. El carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.
  2. La inexistencia, en el estado de gastos del presupuesto, de crédito destinado a esa finalidad específica, en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia del saldo del crédito no comprometido en la partida correspondiente, en el caso de suplemento de crédito.
  3. Si el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, que el resto de los ingresos vienen efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista.

2.- Aprobación inicial por el Consejo de Gobierno.

3.- Exposición pública durante el plazo de quince días, previa publicación en el BOCE y audiencia, durante el mismo periodo, a los grupos políticos con representación en la Asamblea.

4.- Aprobación definitiva del expediente por el Pleno de la Asamblea.

5.- Publicación del expediente en el BOCE.

6.- Simultáneamente al envío del anuncio indicado en el párrafo anterior se remitirá copia a la Administración del Estado.

11.2.- De la tramitación de los expedientes de transferencia de crédito, cuando el Consejero de Hacienda sea el órgano competente para su aprobación, expedientes de incorporación de remanentes de crédito y expedientes de generación de créditos

1.- El Consejero de Hacienda, o el órgano competente en los organismos autónomos, dictará resolución, previo informe del Interventor General, en todas aquellas transferencias que se refieran a altas y bajas de créditos pertenecientes a las misma áreas de gasto, así como para los expedientes de incorporación de remanentes de crédito.

2.- En los expedientes de generación de créditos, además de la resolución dictada por el Consejero de Hacienda u órgano autorizado en los organismos autónomos, se deberá incluir:

  1. Certificación del Interventor de haberse ingresado o la existencia de compromiso firme de ingresar el recurso en concreto: aportación, subvención, enajenación de bienes, ingresos por prestación de servicios, reembolsos de préstamos o reintegros de pagos. La certificación deberá efectuarse a la vista del documento original por el que se origine el compromiso o la obligación firme del ingreso por la persona física o jurídica de que se trate.
  2. Informe en el que se deje constancia de la existencia de correlación entre el ingreso y el crédito generado.
  3. Determinación concreta de los conceptos del presupuesto de ingresos en donde se haya producido un ingreso o compromiso de ingreso no previsto en el presupuesto inicial, o que exceda de su previsión inicial y la cuantía del ingreso o compromiso.
  4. La fijación de las partidas presupuestarias de gastos y el crédito generado como consecuencia de los ingresos afectados.

BASE 12.- DOCUMENTACIÓN QUE CONTENDRÁ EL EXPEDIENTE DE MODIFICACIÓN

1.- La solicitud de modificación presupuestaria, firmada por el Consejero titular de la consejería a que afecte el crédito o por el Consejero de Hacienda y acompañada de la correspondiente documentación, será remitida al Interventor, para la emisión del preceptivo informe.

Cuando de la solicitud de modificación se deriven altas de crédito en el Capítulo 6, de Inversiones Reales, a la solicitud deberá acompañarse el proyecto o, en su defecto, el informe correspondiente suscrito por técnico competente.

En el caso de financiación de créditos con aportaciones de capital realizadas por personas naturales o jurídicas se acompañará, además, el documento en que conste el compromiso firme de la persona física o jurídica en que figure la aportación a efectuar o, en su caso, copia del mandamiento de ingreso en la tesorería de la Ciudad.

El expediente deberá contener la memoria, que constituye un documento básico del expediente, y en la que se recogerán todos aquellos datos que justifiquen la necesidad o la urgencia de la modificación presupuestaria, recogiendo, entre otros, los siguientes extremos:

  1. El carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.
  2. Motivo, acuerdo o disposición que hace necesaria la modificación.
  3. Incidencia de la modificación en los objetivos y actividades de la Consejería.
  4. Incidencia que la modificación presupuestaria pueda tener en los presupuestos de ejercicios futuros y si de la misma pudieran derivarse alguna clase de nuevos recursos.

En el caso de que se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en la memoria deberá acreditarse además:

  1. La inexistencia, en el estado de gastos del presupuesto, de crédito destinado a esa finalidad específica en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia de saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, en el caso de suplemento de crédito. Dicha inexistencia o insuficiencia deberá verificarse en el nivel en que está establecida la vinculación jurídica.
  2. Si el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, se acreditará que el resto de los ingresos se vienen efectuando con normalidad, salvo aquéllos que tengan carácter finalista.
  3. La insuficiencia de medios de financiación ordinarios en caso de que, excepcionalmente, se decida financiar mayores gastos corrientes declarados urgentes y necesarios con operaciones de crédito, siempre que se cumplan las condiciones legales establecidas.

2.- El Interventor, una vez emitido el informe, elevará el expediente, en su caso, al órgano competente para su aprobación.

3.- Cuando afecten a los presupuestos de los organismos autónomos, el Gerente de los mismos dirigirá las propuestas previamente aprobadas por los Consejos o Juntas Rectoras respectivos, en el caso de que tal aprobación fuese precisa, e informadas por el Interventor.

4. En los organismos autónomos, las modificaciones de créditos por aportaciones de la Ciudad se tramitarán como generaciones de crédito.

Cuando se produzca una transferencia de crédito de la Ciudad que incremente la aportación a un organismo autónomo, se tramitará simultáneamente con la misma un expediente de generación de crédito en el referido organismo, que no podrá ser contabilizada hasta tanto no se haya contabilizado la transferencia que trae causa.

BASE 13.- FASES DE EJECUCIÓN DEL GASTO

La gestión del Presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases:

  1. Autorización del gasto (fase A).
  2. Disposición o compromiso de gasto (fase D).
  3. Reconocimiento y liquidación de las obligaciones (fase O).
  4. Ordenación del Pago (fase P).

BASE 14.- AUTORIZACIÓN DEL GASTO

En cuanto a la competencia en materia de autorización del gasto se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

La competencia de la Presidencia queda delegada en los Consejeros de la Ciudad. Asimismo, la Presidencia podrá, mediante resolución motivada y sin necesidad de acudir al procedimiento de modificación del presupuesto, delegar y revocar la autorización del gasto en alguno o todos los Viceconsejeros de la Ciudad.

Es competencia del Consejo de Gobierno la asignación de los créditos correspondientes a cada Consejería de la siguiente partida:

- Material Inventariable diversas consejerías.

BASE 15.- LA DISPOSICIÓN O COMPROMISO DEL GASTO

Cuando la competencia corresponda a la Presidencia, la misma queda delegada en iguales términos que los establecidos para la autorización de gastos.

En el caso de tratarse de contratos clasificados como menores, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el Consejero de cada área propondrá la realización del gasto, propuesta que será informada por la Intervención a efectos de acreditar la existencia de consignación presupuestaria y efectuar la oportuna reserva de crédito.

A estos efectos, el procedimiento será diferente dependiendo de la clase de gasto menor de que se trate y de la cuantía de éste:

· Que tengan la consideración de menores, según lo regulado en el 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con excepción de los contratos menores de obra, con el límite de 3.000 •.

· El Consejero de cada área solicitará a Intervención la preceptiva consignación presupuestaria, mediante propuesta de gasto.

Una vez consignado por Intervención, el gasto quedará autorizado y dispuesto y, en consecuencia, aprobado.

· Que tengan la consideración de contratos menores de obras, según lo regulado en el 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con el límite de 6.000 •.

* El Consejero de cada área solicitará a Intervención la preceptiva consignación presupuestaria, mediante propuesta de gasto; adjuntando a estos efectos, la siguiente documentación:

Presupuesto de obras.

Proyecto, cuando lo exija la Ley.

Informe de supervisión, cuando lo exija la Ley.

Una vez consignando por Intervención, el gasto quedará autorizado y dispuesto y, en consecuencia, aprobado.

Si el gasto tiene consideración de menor, según lo regulado en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y es mayor de 3.000 •, en el caso de prestación de servicios o suministros o, mayor de 6.000 •, en el caso de obras, el expediente se incoará en el área correspondiente, adjuntándose la siguiente documentación:

Memoria justificando la necesidad del gasto.

En su caso, informe jurídico.

Documento RC, de retención de crédito.

La persona natural o jurídica propuesta como adjudicataria aportará declaración de capacidad y la jurídica, además, acreditación de que las prestaciones contratadas están comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de los estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

Decreto del Consejero aprobando el gasto y la contratación.

En el caso de tratarse de obras, se acompañará además:

Presupuesto de obras.

Proyecto, cuando lo exija la Ley.

Informe de supervisión, cuando lo exija la Ley.

Si el gasto no tiene consideración de menor, según lo regulado en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

1. El expediente se tramitará a través del Negociado de Contratación de la Ciudad de Ceuta, del organismo autónomo o de la sociedad mercantil dependiente de ésta.

2. El Consejero de cada área solicitará a la referida dependencia la iniciación del expediente, adjuntando la documentación requerida por la legislación reguladora de la contratación administrativa.

Con independencia de su cuantía, todos los contratos privados relativos a actuaciones artísticas se tramitarán por parte de la consejería que promueva la actividad, debiendo cumplir, todos los requisitos exigidos por la legislación de contratos en vigor.

La autorización y disposición de gastos que afecten a créditos de organismos autónomos corresponderá a los órganos de los mismos que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas esas competencias.

Serán aplicables a los estados de gastos del presupuesto corriente aquellas expedientes que se inicien antes del 31 de diciembre, siempre que su disposición o adjudicación se produzca antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.

BASE 16.- EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

La competencia del reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos corresponde al Presidente de la Ciudad, competencia que queda delegada en favor de los respectivos consejeros. En los organismos autónomos, al órgano competente que los correspondientes Estatutos designen.

En cuanto a las delegaciones en favor de los Viceconsejeros, se estará a lo dispuesto en la Base 14.

El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, se trate de gastos correspondientes a ejercicios anteriores o se hayan omitido los requisitos exigidos para la contratación, se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable en cada momento, especialmente la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Capítulo II de la Ley 7/1985 y Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

Antes de proceder al reconocimiento y liquidación de una obligación habrán de adjuntarse al documento contable correspondiente los siguientes documentos:

  1. Factura o recibo, con la conformidad del funcionario que corresponda y visto bueno del consejero competente, de la prestación del servicio realizado o de la correcta recepción del suministro. En el supuesto de tratarse de obras, la certificación expedida por el técnico facultativo correspondiente y firmada de conformidad por el consejero competente.
    Tanto el consejero como el funcionario que vise la factura o recibo o el técnico facultativo que expida la certificación de obra se declararán responsables de la acreditación de la efectiva prestación del servicio.
  2. Informe de la Intervención general acreditando la consignación presupuestaria suficiente.
  3. Resolución o acuerdo del órgano competente disponiendo la realización del gasto de que se trate.

Cuando la competencia corresponda a la Presidencia, podrá delegarse en los mismos términos que la autorización y disposición de gastos.

BASE 17.- ORDENACIÓN DEL PAGO

Competen al Consejero de Hacienda las funciones de ordenación de pagos, delegadas por la Presidencia en uso de lo establecido en el artículo 62.2 del R.D. 500/1990, y en los organismos autónomos al órgano que por sus estatutos las tenga atribuidas.

No obstante lo anterior, las funciones del ordenador de pagos se concretan, tal y como señala el artículo citado, en la expedición de la correspondiente orden de pago como requisito formal necesario para atender las obligaciones reconocidas. La responsabilidad recae en el órgano encargado de la autorización y disposición del gasto, así como de la firma de conformidad con las facturas o certificaciones acreditativas de la correcta ejecución del contrato.

En caso de ausencia del Consejero de Hacienda, será el Consejero de Economía, Empleo y Turismo el que asuma esta competencia y, en su defecto, el consejero que tenga delegadas las funciones de portavoz del Gobierno.

Al finalizar cada mes del ejercicio presupuestario se librarán los fondos necesarios para atender los gastos de carácter periódico, dentro de los cuales se encuadran las transferencias corrientes a empresas y otras entidades dependientes parcial o totalmente de la Ciudad, consorcios, convenios y contratos de tracto sucesivo, así como todas aquellas obligaciones que se devenguen con la mencionada frecuencia.

El acto administrativo de la ordenación se materializará en órdenes de pago que recogerán, como mínimo, los importes bruto y líquido de las obligaciones, la identificación del acreedor y la aplicación presupuestaria a la que deben imputarse las operaciones.

BASE 18. DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES.

1. La realización del pago supone el cumplimiento de las obligaciones reconocidas con cargo a la Ciudad, pudiendo efectuarse a través de los siguientes instrumentos.

  1. Por transferencia bancaria.
  2. Por cargo en cuenta u orden de cargo, en aquellos casos en que así lo determinen los contratos, convenios u otros documentos vinculantes para la Ciudad.

2.- Excepcionalmente, y por causa justificada, el pago se podrá realizar en metálico. Se podrán conceptuar como instrumento de pago, también excepcionalmente, el cheque de cuenta corriente y el bancario, que, en todo caso, serán nominativos, salvo cuando no sea físicamente posible la inserción completa del nombre, razón o denominación del perceptor en los mismos por tratarse de una pluralidad de perceptores, agrupados o supuestos análogos, en cuyo caso se utilizará el cheque al portador cruzado para abonar en cuenta.

Asimismo, las obligaciones se podrán cancelar mediante pagos en formalización, que no producirán variaciones efectivas de tesorería.

En cualquier caso, el soporte documental del pago material lo constituye la oportuna relación contable o, en su caso, la propia orden de pago, justificándose la realización del mismo mediante el correspondiente apunte del cargo bancario o el recibí del perceptor, que se cumplimentará en caso de personas físicas mediante presentación del Documento Nacional de Identidad y la extensión de su firma, y de personas jurídicas o apoderados mediante el nombre y apellidos del perceptor, Documento Nacional de Identidad y firma.

BASE 19. PIGNORACIÓN DE DEUDAS.

Los acreedores de la Ciudad podrán otorgar autorización a favor de tercera persona, previa aceptación expresa de la misma para que, en su nombre, perciba la cantidad adeudada, siempre:

  1. Que se haya producido el reconocimiento de la obligación correspondiente a la factura.
  2. Que no se haya producido la ordenación de pago del referido mandamiento.
  3. Que se presenten ante la Intervención General dos ejemplares de la factura que se pretenda ceder.

La autorización contendrá:

  1. En el caso de que el acreedor sea persona física, el nombre, los apellidos y el domicilio, tanto del acreedor como del autorizado, con reseña de los respectivos Documentos Nacionales de Identidad y la expresión de la cantidad a percibir y el concepto. Esta autorización deberá estar debidamente firmada por el acreedor y vendrá acompañada de una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, así como la aceptación por escrito del cesionario.
  2. En el caso de que el acreedor sea una persona jurídica, la razón social, el Código de Identificación Fiscal y el domicilio social del acreedor; el nombre y los apellidos de la persona física que expide la autorización, con indicación del cargo que ostenta en la entidad jurídica, poder del autorizante así como el nombre, los apellidos, el domicilio y el Documento Nacional de Identidad del autorizado; igualmente se consignará la cantidad y concepto a percibir y la aceptación por escrito del cesionario.
    En los supuestos contemplados en las letras a) y b) precedentes, cuando el autorizado sea una persona jurídica, la autorización recogerá la razón social, el Código de Identificación Fiscal y el domicilio social del mismo; el nombre, los apellidos de la persona física autorizada para el cobro, y el poder notarial o cualquier otro título de representación legal equivalente.
  3. En la aceptación de la cesión de crédito, por parte del cesionario se deberá incluir una cláusula en la que se recoja la aceptación de la cesión con las mismas condiciones y requisitos legales exigibles al contratista cedente e indicación del importe de la factura que se cede.
    No se tomará razón de cesiones de crédito relativas a expropiaciones, convenios o subvenciones, ni de facturas embargadas judicialmente o administrativamente, así como las correspondientes a documentos contables de reconocimiento de obligación en los que se contengan reparos formulados por el órgano interventor, de los regulados en el artículo 197, en relación con los artículos 198 y 199 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o sanciones por incumplimiento del pliego de condiciones o de aquéllas que, referidas a contratos, en que a pesar de lo exigirlo así los pliegos de condiciones o los convenios colectivos, no se adjunten los boletines de cotización a la Seguridad Social que acrediten el ingreso de las cuotas correspondientes, o, en su caso, la documentación acreditativa de los aplazamientos de pago concedidos de conformidad con la legislación vigente.

BASE 20.- DOCUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Todo acto de reconocimiento de obligación debe llevar unido el documento acreditativo de la realización de la prestación o del derecho del acreedor, según la naturaleza del gasto. A tales efectos, se consideran documentos justificativos:

a) Las nóminas.

b) Los documentos justificativos de las dietas y gastos de viaje que se deriven de asistencia a cursos, jornadas u otros.

c) Las facturas originales, expedidas por los contratistas o acreedores, ajustadas a los requisitos establecidos por el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Facturación, y que deberán contener como mínimo:

  • Identificación de la Ciudad de Ceuta u Organismo Autónomo, (nombre y CIF).
  • Identificación del contratista o proveedor, (nombre y CIF).
  • Número de certificación o factura y fecha de expedición.
  • Descripción detallada del servicio prestado o suministro realizado.
  • Consejería proponente del gasto y receptor de las obras, servicios o suministros objeto del contrato.
  • Número del expediente de contratación con el que se corresponda.
  • Importe facturado con anterioridad con relación a dicho expediente.
  • Relación de precios unitarios, en su caso, y totales parciales, así como importe total de la certificación o factura, diferenciando la base imponible del IPSI, si procede, del que se deberá indicar el porcentaje aplicado.
  • Firma del contratista y sello de la sociedad.

Las certificaciones expedidas por los servicios técnicos correspondientes, a las que se unirá la correspondiente factura y la relación valorada, cuando proceda, expedida por el contratista con los requisitos anteriores, contendrán como mínimo los siguientes datos:

  1. Obra de que se trata.
  2. Acuerdo de aprobación.
  3. Cantidad a satisfacer, importe facturado con anterioridad y cantidad pendiente de satisfacer.
  4. Periodo a que corresponda, con indicación del número de certificación.
  5. Aplicación presupuestaria.
  6. Conforme de los correspondientes responsables debidamente identificados, con indicación expresa de la fecha de la conformidad.

En los gastos del Capítulo I se observarán estas reglas:

  1. Las retribuciones básicas y complementarias del personal eventual, funcionario y laboral se justificarán mediante las nóminas mensuales, en las que constará diligencia del Viceconsejero de Recursos Humanos acreditativa de que el personal relacionado ha prestado efectivamente servicios en el período anterior.
  2. Las remuneraciones por gratificaciones precisarán que por parte del servicio de personal se certifique que han sido prestados los servicios extraordinarios de que se trate.
  3. Las nóminas tienen la consideración de documento O.

Las cuotas de Seguridad Social quedan justificadas mediante las liquidaciones correspondientes, que tendrán la consideración de documento O.

En los gastos financieros (Capítulo III y IX) se observarán estas reglas:

  • Los gastos por intereses y amortización que originen un cargo directo en cuenta bancaria se habrán de justificar con la conformidad de Intervención respecto a su ajuste al cuadro financiero. Se tramitará documento O por el Servicio de Contabilidad.
  • Del mismo modo se procederá respecto a otros gastos financieros, si bien el documento ADO deberá soportarse con la copia de los documentos formalizados, o la liquidación de intereses de demora.

En las transferencias, corrientes o de capital, que la Ciudad haya de satisfacer, se tramitará documento o cuando se acuerde la transferencia, siempre que el pago no estuviere sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones.

Si el pago de la transferencia estuviera condicionado, la tramitación de documento O tendrá lugar por haberse cumplido las condiciones fijadas.

La concesión de préstamos al personal generará la tramitación de documento ADO, una vez acreditado que su concesión se ajusta a la normativa.

Para la tramitación del primer documento de reconocimiento de obligación, cuando proceda, se exigirá la acreditación de prestación de garantía, (en caso de ser preceptiva) y formalización del contrato.

BASE 21. EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN CONDICIONADOS A UNA MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS.

Podrán tramitarse expedientes de contratación condicionados a modificaciones presupuestarias, únicamente hasta la fase de autorización del gasto (A). A estos efectos, en la propuesta de autorización del gasto deberá incluirse la siguiente documentación:

Referencia al expediente de modificación de créditos iniciado. Si la modificación de créditos estuviera financiada con baja de otras partidas presupuestarias, deberán estar dadas de alta las correspondientes retenciones de créditos en las respectivas partidas. Si se financiara de otro modo, será necesaria la confirmación del responsable del programa correspondiente, de que es viable la modificación propuesta.

La propuesta de resolución deberá expresar que la aprobación del expediente queda condicionada a la existencia de crédito suficiente y adecuado, una vez que entre en vigor la modificación presupuestaria solicitada.

En ningún caso podrán adoptarse acuerdos de disposición del gasto y adjudicación de los contratos hasta que no haya entrado en vigor la modificación de crédito.

BASE 22.- INTERVENCIÓN PREVIA

1.- A tenor de lo establecido en el artículo 219 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la fiscalización previa se limitará a comprobar los siguientes extremos:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En particular, se tendrá en cuenta el nivel de vinculación de los créditos establecido en la Base 7ª.
    En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo dispuesto en el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
  2. Que las obligaciones o gastos se generan por el órgano competente.
  3. Que los documentos justificativos de la realización del gasto cumplen con las formalidades exigibles en cada caso.

2.- No obstante, no estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del contrato o contrato del que deriven y sus modificaciones. Los contratos menores serán objeto de fiscalización previa antes de su adjudicación, y se exigirá como mínimo la siguiente documentación:

  1. Propuesta previa del gasto, determinando, al menos, plazo de garantía, fianza, forma de constitución o dispensa de la misma, autorizada por el Consejero que corresponda.
  2. En los contratos de obra, presupuesto.
  3. Documentos contables, AD o ADO.
  4. Certificación cuando proceda y, en todo caso, factura con los requisitos exigidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre y en las presentes bases de ejecución.

3.- La fiscalización ejercida por la Intervención General a posteriori se llevará a efecto sobre todos los extremos contenidos en los respectivos expedientes de contratación, a cuyo efecto se remitirán los mismos a esa dependencia en unión del correspondiente documento contable.

BASE 23.- PLAN DE AUSTERIDAD Y DE AHORRO DE GASTO CORRIENTE

Con el fin de lograr una reducción en los créditos destinados a gasto corriente y, consecuentemente, poder destinar mayores recursos a gastos de inversión, se dictan las siguientes normas de obligado cumplimiento para la propia administración de la Ciudad, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles.

Se impone la obligación de que todos los actos y acuerdos que supongan incremento del Capítulo I, sea por consecuencia de aumento de retribuciones o de contratación de nuevos empleados, en la administración de la Ciudad y sus organismos autónomos y sociedades mercantiles, habrán de contar con la autorización previa del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de Intervención.

Se potenciará la implantación del sistema de administración telemática, mediante la que se procurará la circulación de documentos a través de la red informática y la firma electrónica, de forma tal que se reduzca sustancialmente la utilización de papel en soporte físico y los demás elementos aparejados al mismo, tales como fotocopias, impresiones, tinta, consumibles, etc..., así como otro tipo de gastos derivados de la comunicación con los particulares, como impresos, mensajerías, correos, etc... Además, estas medidas llevarán aparejado un mayor control sobre los procedimientos y un incremento de la eficacia en la tramitación de los mismos

Se establecerán, a través de acuerdos con las empresas suministradoras, mecanismos que permitan un ahorro, tanto en el consumo de agua como de energía eléctrica, en los edificios propiedad de la Asamblea y en los espacios de dominio público, encomendándose a la consejería de Presidencia la efectiva realización de esos acuerdos y su seguimiento, de forma tal que se obtenga un ahorro efectivo anual equivalente al 10 % de la facturación actual. Asimismo, se controlará el uso del teléfono con objeto de obtener un ahorro equivalente al de los demás suministros.

Se incluye en esta base el Plan de Austeridad, aprobado por el Consejo de Gobierno con fecha 31 de julio de 2008 como norma básica para la ejecución de los gastos corrientes y cuyo contenido es el siguiente:

«La actual situación macroeconómica a nivel nacional, la evolución del presupuesto de ingresos de la Ciudad Autónoma en el que se observa un descenso en las previsiones iniciales en consonancia con lo que se viene observando en el resto de Comunidades Autónomas, la certeza de un menor crecimiento futuro del Estado y del conjunto de las Administraciones confirmada con la modificación de los objetivos de crecimiento recientemente acordada por el Gobierno de la Nación, así como el convencimiento de que sólo una política de austeridad en el sector público y de contención en el gasto corriente en beneficio de la inversión junto con el mantenimiento del gasto social pueden contribuir al equilibrio financiero y presupuestario de las arcas públicas y a paliar los efectos de la crisis económica, hacen necesario que se acuerde la adopción de medidas que coadyuven en los objetivos antes citados.

En este sentido se proponen las siguientes medidas generales y específicas en las principales áreas de gasto que se exponen de forma sintética.

MEDIDAS GENERALES:

  1. Cada Consejería creará (con sus propios recursos humanos y materiales) una oficina de control de gasto que supervisará de forma centralizada las contrataciones y propuestas de gastos de grandes consumos corrientes.
  2. Cada Consejería difundirá entre todos sus trabajadores las medidas contempladas en este programa que estén dentro de su ámbito de competencias, procurando trasladar a todos ellos la necesidad de contención en el gasto corriente y de austeridad en los procedimientos.
  3. La Consejería de Hacienda editará un programa de medidas diarias de austeridad que difundirá entre el personal de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  4. La Consejería de Hacienda habilitará una Unidad de Seguimiento para el control de los objetivos especificados en este Plan.
  5. El Departamento de Patrimonio de la Consejería de Hacienda estudiará la posibilidad de potenciar la instalación de energías alternativas y sostenibles para los edificios que albergan instalaciones municipales.

MEDIDAS ESPECÍFICAS:

1.- Área Tecnológica

  • Comunicaciones: El área competente redactará un programa para la reducción de la facturación telefónica en al menos un 20%.
  • Procedimiento Informático: Priorizar procedimientos informáticos en detrimento del uso del papel. El área competente procederá a implementar un programa para llevarlo a efecto

2.- Área de Grandes Consumos

Se trata de implementar medidas estructurales y operativas sobre tres líneas de actuación: suministro de energía eléctrica, suministro de agua y gasto en material consumible. La Consejería de Hacienda se encargará con carácter general de realizar una auditoria de contratos con las principales empresas adjudicatarias.

A.- Consumo de Energía Eléctrica:

El consumo de energía eléctrica de dependencias y del alumbrado público supuso en el ejercicio 2007 alrededor del 0,9% del presupuesto de la Ciudad.

Se propone una reducción de entre un 15-20% de la facturación (en función del área) con medidas de modernización de sistemas y elementos, control y supervisión de la facturación, y optimización de la iluminación. Estas medidas se han hecho llegar a los departamentos competentes.

B.- Consumo de Agua:

El consumo de agua crece a lo largo de los años debido a nuevas necesidades. Esto unido al aumento del precio del m3 por el IPC y el aumento del precio de la energía eléctrica, hace necesario contener la facturación anual de la Ciudad . Se propone una reducción de un 15% en el consumo mediante medidas de modernización de infraestructuras, instalación de elementos de control y supervisión de la facturación e implementación de controles e inspecciones periódicas. Estas medidas se han hecho llegar a los departamentos competentes.

C.- Gasto en Consumibles:

El gasto en material consumible se encuentra de una parte descentralizado por las diferentes unidades en gastos de funcionamiento, y por otro en los servicios telefónicos y en el material informático no inventariable. Se propone una reducción de un 20% en el gasto mediante medidas específicas que se han hecho llegar a los departamentos competentes.

3.- Área de Recursos Humanos

· Congelación efectiva de las retribuciones de Altos Cargos, Personal Eventual y personal directivo de Sociedades Municipales y Organismos Autónomos

· Previa audiencia con los representantes de los trabajadores:

  1. Congelación de incremento de plantilla actual (excepto servicios operativos y servicios sociales.
  2. Congelación de oferta publica de empleo
  3. Amortización de vacantes
  4. Adaptación de las retribuciones de los puestos de trabajo a la realidad y necesidad de los diferentes servicios
  5. Control horario
  6. Plan de incremento de la productividad y de la eficacia del personal

Se nombrará por parte de Cada Consejería un responsable del control del gasto de cada área así como del seguimiento de los gastos de personal asociados a cada Consejería.

BASE 24.- GASTOS PLURIANUALES

La realización de gastos de carácter plurianual se sujetará a lo que dispone el artículo 174 de del Real Decreto Legislativo 2/2004 y los artículos 79 a 88 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, con las modificaciones introducidas por la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Para los programas y proyectos de inversión cofinanciados con cualquier tipo de entidad oficial, teniendo en cuenta su carácter especial, se podrán adquirir compromisos de gasto en los cuatro ejercicios posteriores al presente, ajustando los porcentajes establecidos en la normativa vigente, de conformidad con las resoluciones o acuerdos adoptados por el organismo competente en su caso.

Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales, por delegación del Pleno de la Asamblea, según lo dispuesto en el artículo 88 del R.D. 500/1990, al Consejo de Gobierno.

Lo establecido en la presente base se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Base 29, respecto de la ejecución, gestión y financiación de los programas operativos.

La tramitación de autorizaciones y compromisos de gastos plurianuales deberá acompañarse del documento contable específico denominado «de gasto plurianual», en el que deberá consignarse tanto el crédito imputable al ejercicio presupuestario corriente, (o inicial), como el importe estimado para los ejercicios futuros a los que extienda sus efectos económicos el acuerdo.

El importe anual de los compromisos plurianuales se irá adecuando por los órganos de gestión, en función tanto de las dotaciones presupuestarias como de la ejecución de los compromisos adquiridos por la Ciudad, derivados de la aplicación de los pliegos de condiciones que rigen los mismos. La Intervención General fiscalizará las actuaciones y efectuará los apuntes contables correspondientes sobre la base de los documentos que elaboren los órganos gestores.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para el presente ejercicio 2010 se determinan los contratos de obras y servicios que, por estar incluidos en un Plan de Inversiones, se comprometen sus gastos en ejercicios futuros, hasta el importe que para cada una de las anualidades se determina.

La inclusión de estas obras y proyectos en la presente base conlleva la exclusión de la fijación de límites porcentuales sobre la inversión realizada en el presente ejercicio.

Estos programas y proyectos de inversión son los que figuran en el Plan de inversiones que se adjunta en el vigente presupuesto.

Se faculta al Consejo de Gobierno para la adopción de los acuerdos necesarios tendentes a modificar las fuentes de financiación de estas inversiones de carácter plurianual, con objeto de adecuar los pagos a los plazos reales de ejecución de las obras.

BASE 25.- CONTRATACIÓN CONJUNTA DE ELABORACIÓN DE PROYECTO Y EJECUCIÓN DE OBRAS

Las obras incluidas en el Plan de Inversiones y Programa de Financiación, que se incluye como documento anexo del presente presupuesto, podrán tener la condición de «presentación del proyecto por el empresario», en la acepción recogida para la misma en el artículo 108 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre», pudiendo adjudicarse según el procedimiento previsto para ese tipo de contratos.

Mediante la presente base se delega la supervisión, aprobación y replanteo de los proyectos de las mismas en el órgano de contratación competente.

BASE 26.- PLAN DE INVERSIONES Y PROGRAMA DE FINANCIACIÓN

El órgano encargado de la gestión del Plan es el Consejo de Gobierno, a quien se le atribuye, asimismo, su seguimiento y control, sin perjuicio de las competencias que a este respecto correspondan a los órganos de gestión y administración de PROCESA y EMVICESA en relación con las actuaciones que a ellas se asignan.

De acuerdo con la delegación conferida, el Consejo de Gobierno será competente para revisar las previsiones de inversión y financiación recogidas en el presente Plan, en función de las concreciones que, durante su vigencia, vayan produciéndose, así como para adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual, siempre que la financiación global de las correspondientes actuaciones esté confirmada.

Las desviaciones financieras, positivas o negativas, que se produzcan en las promociones de viviendas realizadas por EMVICESA, serán objeto de compensación en orden a obtener un resultado global positivo o equilibrado para el conjunto de todas ellas. No obstante, si este resultado global fuese negativo, su desviación será cubierta por EMVICESA a través, en su caso, de transferencias de capital procedentes de la Ciudad.

BASE 27.- CONSIDERACIÓN ESPECIAL DE LA ADQUISICIÓN DE MATERIAL INVENTARIABLE

De acuerdo con lo dispuesto en la Base 14, el Consejo de Gobierno distribuirá, entre las diversas consejerías, los créditos incluidos en la partida «material inventariable diversas consejerías», de forma tal que, una vez efectuado el reparto, el empleo de esos fondos pueda ser efectuado con arreglo a las normas generales de aplicación, sin que sea necesaria recabar autorización posterior del citado Consejo.

Se encomienda a la Consejería de Hacienda la elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de distribución del crédito de la partida reseñada.

BASE 28.- GASTOS A JUSTIFICAR Y ANTICIPOS DE CAJA FIJA

No se concederán órdenes de pago a justificar ni anticipos de caja fija, según los conceptos definidos en los artículos 69 y 73 del Real Decreto 500/1990.

Como excepción, podrán concederse cantidades por ambos conceptos con cargo a la partida «Gastos de funcionamiento Presidencia», para atender necesidades de carácter protocolario y de representación por parte del Presidente de la Ciudad.

Asimismo, podrán atenderse, con cargo a ese tipo de anticipos, los gastos que se produzcan con ocasión de transportes urbanos y de reembolsos producidos por el envío y recepción de documentación a través de empresas de mensajería, así como los que se originen en los centros de atención a la infancia, menores o a la tercera edad, por lo que se refiere a pequeñas cantidades que se entreguen a los allí acogidos o que afecten a prestaciones que no puedan ser contraídas mediante propuestas de gasto.

La cuantía máxima de los gastos a justificar, a excepción de los de Presidencia, será de 500 •, y de 1.000 • cuando se refiera a los centros de infancia, menores y de la tercera edad.

Las cantidades antes mencionadas podrán ser incrementadas siempre que, previamente a su concesión, se acredite ante la Intervención el carácter ineludible y necesario del gasto a justificar y su imposibilidad de realizarlo mediante el procedimiento ordinario.

Para el otorgamiento de las cantidades mencionadas, será precisa la petición del Consejero, (o Viceconsejero con facultades de ordenación del gasto), del área de que se trate y la conformidad del de Hacienda.

En cuanto al régimen de justificaciones, responsabilidades y contabilización, se estará a lo dispuesto en los artículos 69 a 76 del Real Decreto 500/ 1990.

BASE 29.- PREVISIONES DE PROGRAMAS OPERATIVOS FINANCIADOS CON FONDOS EUROPEOS

Durante el periodo comprendido entre 2008- 2013, la Ciudad de Ceuta llevará a cabo los citados programas, conforme a las acciones y previsiones financieras, sin perjuicio de las modificaciones que estime efectuar.

La gestión económica de los mencionados programas, en lo que a la realización de cobros y pagos a los mismos vinculados se refiere, será acometida por PROCESA, sin menoscabo de la fiscalización y control que en materia contable y presupuestaria, en relación con dicha gestión ejercerá la intervención general.

A los efectos que procedan, las previsiones financieras del programa aprobado serán incorporadas automáticamente en las correspondientes anualidades, al estado de gastos e ingresos de la mencionada socieda

BASE 30.- COMPENSACIÓN CONSUMO DE HIDROCARBUROS

En relación con las compensaciones al consumo en Ceuta de Gases Licuados del Petróleo, (GLPS), y de gasóleo para destinos específicos, establecidas al amparo de las resoluciones adoptadas por el Pleno de la Asamblea en sesiones celebradas los días 2 de enero de 1997 y 29 de abril del mismo año, la ordenación de gastos con cargo a la partida 479.00.932.0.003, se ajustará a las siguientes reglas.

1.- De conformidad con la delegación de atribuciones contenidas en los antes mencionados acuerdos de la Asamblea compete al titular de la Consejería de Hacienda, previos los informe técnicos que resulten preceptivos, la autorización de las revisiones que respecto a las cantidades unitarias fijadas en concepto de compensación sean procedentes, así como la aprobación de las correspondientes liquidaciones periódicas.

2.- En el caso de los referidos GLPS, atendido lo dispuesto en el precitado acuerdo del día 2 de enero de 1997, las referidas revisiones de compensación por kilo de producto consumido procederán cuando se produzca una variación, al alza, de los precios máximos autorizados en la Península y Baleares, y se calcularán mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

C = PTM - PE

* C: El importe de la compensación por Kilo de producto en cada momento aplicable.

* PTM: El precio teórico máximo de producto en Ceuta, resultado de incrementar el anterior a la cantidad absoluta en que haya subido el precio máximo autorizado en la Península y Baleares.

* PE: El precio efectivo a satisfacer por el consumidor local, resultado de incrementar el anterior en el mismo porcentaje de subida experimentado por los precios máximos autorizados en la Península y Baleares.

3.- En todo lo no previsto en las reglas que anteceden se estará en lo que proceda, a lo dispuesto tanto en las reiteradas resoluciones de la Asamblea en los días 2 de enero de1997 y 29 de abril del mismo año, con las normas e instrucciones que se dicten en desarrollo de dichas resoluciones.

BASE 31.- CONCERTACIÓN OPERACIONES DE CRÉDITO

El Estatuto de Autonomía autoriza a la Ciudad a concertar, para la financiación de sus inversiones, operaciones de crédito a medio o largo plazo en todas sus modalidades y con cualesquiera personas o entidades. Dichas operaciones pueden instrumentarse mediante las siguientes formas:

  1. Emisión pública de títulos representativos de la deuda.
  2. Contratación de préstamos o créditos.
  3. Conversión o sustitución total o parcial de deudas preexistentes.
  4. Contratación de avales

La ciudad de Ceuta podrá concertar operaciones transitorias de tesorería con cualesquiera entidades financieras para atender sus obligaciones, siempre que, en su conjunto, no superen el 30 por 100 de sus ingresos anuales de carácter ordinario y queden necesariamente canceladas, con sus intereses, antes de la finalización del ejercicio económico siguiente a aquél en que se contraten.

La selección de los adjudicatarios de estas operaciones, excluidas de la aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por disposición de su art. 3.k), y la determinación de las condiciones aplicables a cada una de ellas se harán mediante licitación llevada a cabo entre todas las entidades financieras establecidas en la Ciudad y la entidad financiera del Instituto de Crédito Oficial, así como todas aquellas que manifiesten su voluntad de participar en la misma.

BASE 32.- CAMBIOS DE FINALIDAD DE LOS PRESTAMOS

32.1.- Cambios de Financiación

1.- Se entiende por cambio de financiación aquella información del anexo de inversiones del Presupuesto que, sin alterar los estados de gastos e ingresos, pretenda modificar la financiación prevista en el anexo de inversiones para alguno de los gastos en él incluidos.

2.- En el expediente que se tramite por el servicio de gestión presupuestaria del área de Hacienda deberán constar los siguientes informes:

a) De la consejería que pretenda el cambio de financiación o de la Consejería de Hacienda, en el que expresamente constará:

* Motivación sobre la urgencia y conveniencia de tal modificación.

* Créditos de gastos sobre los que se propone el cambio de financiación, nivelación de los mismos y justificación de que tal cambio no originará perturbación de los respectivos servicios.

b) Del Interventor General fiscalizando el cambio de financiación propuesta.

c) Propuesta del Consejero de Hacienda, proponiendo el cambio de financiación, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

3.- En cuanto a la modificación de financiación de créditos procedentes de incorporación obligatoria de remanentes, corresponderá igualmente al Consejo de Gobierno.

BASE 33. CONVENIOS Y APORTACIONES A CONSORCIOS.

Todo proyecto de acuerdo, resolución, ordenanza, reglamento o convenio cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o una disminución de los ingresos de la Ciudad, de sus organismos autónomos y de las sociedades municipales dependientes de aquélla, respecto de los autorizados y previstos, respectivamente, en el presupuesto correspondiente, o que pudiera comprometer fondos de ejercicios futuros, habrá de contener una memoria económica, en la cual se detallarán las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación y se remitirá a la Consejería de Hacienda, quien emitirá informe, sin perjuicio de su fiscalización por el Interventor.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, los expedientes que a continuación se relacionan serán fiscalizados por el Interventor, para ser elevados, en su caso, al órgano competente para la adopción del acuerdo pertinente:

  1. Convenios o conciertos en los que participe la Ciudad y sus organismos autónomos.
  2. Aportaciones a los consorcios en los que esté integrada la Ciudad.

Si de los referidos convenios se derivaran compromisos de gasto para la Ciudad, habrá de especificarse la partida o partidas presupuestarias que vayan a soportar dicho compromiso, acompañándose, en su caso, de los correspondientes documentos contables.

Las subvenciones nominativas, que se regularán de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Subvenciones, se recogerán en cada uno de los programas de los que formen parte, en el apartado destinado a estos efectos en el presente Presupuesto.

BASE 34.- TESORERÍA

Constituyen la Tesorería de la Ciudad todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como por no presupuestarias estando sujetos a intervención y al régimen de contabilidad pública.

Los fondos de la Ciudad estarán situados en entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuenta:

  1. Cuentas operativas de cobros y pagos
  2. Cuentas restringidas de recaudación
  3. Cuentas restringidas de pagos
  4. Cuentas financieras con colocación de excedentes de tesorería.

Todos los cheques, transferencias y documentos que permitan la retirada de fondos de las cuentas de la Ciudad deberán, inexcusablemente ir firmados por el Presidente o Consejero de Hacienda, el Interventor General y el Tesorero.

Además de las cuentas aludidas con anterioridad, se autoriza al Tesorero para que exista una caja en efectivo, cuyas existencias se limitarán a los fondos necesarios para las operaciones diarias.

BASE 35.- CONTABILIDAD

La contabilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta y sus O.O.A.A., se ajustara a lo establecido en la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la instrucción del modelo normal de contabilidad local.

Las sociedades mercantiles se regirán por las normas de derecho privado, salvo en las materias específicamente reguladas en el R.D. 500/1990,de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI del Real Decreto Legislativo 2/2004, en materia de presupuestos.

BASE 36. GASTOS DE REPRESENTACIÓN.

Son imputables a este subconcepto presupuestario los gastos sociales de protocolo y representación que los altos cargos de la Ciudad tengan necesidad de realizar en el desempeño de sus funciones, siempre que los mismos redunden en beneficio o utilidad de la Administración y para los que no existan créditos específicos en otros conceptos, quedando expresamente excluidos los que, de algún modo, representen retribuciones al personal en metálico o en especie.

A los efectos de esta base, se entenderán como «Altos Cargos»: los miembros de la Asamblea, Consejeros, Viceconsejeros, Directores y Subdirectores Generales, con excepción del Presidente.

Todos los gastos imputables a este subconcepto deberán acreditarse con facturas u otros justificantes originales y completos y cumplir los siguientes requisitos:

  • ser consecuencia de actos de protocolo y representación.
  • redundar en beneficio o utilidad de la Administración.
  • no suponer retribuciones en metálico o en especie.

Las facturas formarán la cuenta justificativa y deberán acompañarse de una memoria, suscrita por el órgano gestor del gasto, en la que se contenga la expresión de que el gasto se produce como consecuencia de actos de protocolo o de representación.

Los mencionados altos cargos tendrán derecho a percibir la cantidad de 240 • /día en concepto de indemnización por los gastos de alojamiento y manutención en que incurran con motivo de asistencia a reuniones, actos oficiales, convocatorias, etc...

A tales efectos, las indemnizaciones por gastos de alojamiento y manutención de los Consejero de la Ciudad conterán con el visto bueno del Consejero de Hacienda, requiriéndose la previa autorización del mismo Consejero de Hacienda para el resto de altos cargos. Una vez visada o autorizada la asistencia al acto, se abonará el 75% de la cantidad total asignada en concepto de indemnización.

Producido el viaje, el solicitante podrá elegir una de las siguientes opciones: aportar documentación justificativa de los gastos originados durante la estancia fuera de la Ciudad, en cuyo caso se abonará el exceso sobre la suma inicialmente percibida hasta el límite de 240 /día, o no hacerlo así, en cuyo caso no se abonará cantidad suplementaria alguna.

Los gastos de viaje, que serán abonados por la Ciudad, incluirán los necesarios para la ida al lugar de destino y regreso a la Ciudad, incluyéndose los desplazamientos de taxi, los parkings utilizados y los peajes de autopistas.

Todos los gastos incluidos en concepto de viaje habrán de ser justificados.

La percepción de cualquier cantidad en concepto de transporte, alojamiento o manutención requerirá inexcusablemente la autorización previa del Consejero de Hacienda, para la asistencia al acto de que se trate.

No se podrá otorgar cantidad alguna a justificar ni como gasto suplido destinada al pago de indemnizaciones y dietas.

En el supuesto de que, con cargo al Presupuesto de la Ciudad se produzca el desplazamiento de cualquier persona ajena a la misma, será requisito para proceder al abono de los gastos que se devenguen que por parte de la Presidencia se acredite el carácter oficial de tal desplazamiento y la exigencia protocolaria de la asistencia de esas personas.

Con el fin de proceder a una mayor racionalización del gasto devengado por estos conceptos, se faculta al Consejo de Gobierno para la aprobación de unas normas de obligado cumplimiento que regulen esta materia.

Se consideran gastos de protocolo y representación imputables al subconcepto 226.01, «atenciones protocolarias y representativas», aquellos que, redundando en beneficio o utilidad de la Administración y no suponiendo retribuciones en metálico o en especie, el Presidente y los Consejeros tengan necesidad de realizar en el desempeño de sus funciones.

Todos los gastos de representación deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se produzcan como consecuencia de actos de protocolo y representación.
  2. Que redunden en beneficio o utilidad de la Administración.
  3. Que no supongan retribuciones en metálico.

Todos los gastos deberán acreditarse con facturas u otros justificantes originales, formando la cuenta justificativa y deberán acompañarse de una memoria, individual o conjunta, en la que se motive que el gasto se produce como consecuencia de actos de protocolo o representación.

Los gastos de representación del Presidente se tramitarán a través de la Secretaría Particular, mediante el sistema de pagos a justificar que la Intervención ha establecido al respecto, y los de protocolo se gestionarán directamente por el Servicio de Protocolo.

Los gastos derivados de manutención, alojamiento u otros gastos de viaje del Jefe del Gabinete, personal de protocolo, seguridad, conductores, prensa, fotográfo, o cualquier otro personal de la Institución, que acompañe al Presidente en un desplazamiento de carácter oficial, serán atendidos por la Secretaría Particular, o el Servicio de Protocolo, depediendo de la naturaleza del gasto.

BASE 37.- INDEMNIZACIONES Y DIETAS

A los efectos de la presente base, se considera «indemnización por residencia eventual», la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial con motivo de asistencia a cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de la Ciudad.

A los mismos efectos, se entenderá por «gastos de viaje» la cantidad que se abone por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

La residencia tendrá carácter de eventual siempre que el curso se lleve a efecto fuera del término municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración del mismo. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten tendrán derecho a percibir el 50 por ciento de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en la presente base.

La consideración de residencia habitual empezará a constar desde el día de iniciación del curso y durará hasta la finalización del mismo. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso desde y hasta el lugar de destino, también se indemnizarán.

Por lo que se refiere al personal al servicio de la Ciudad, el importe de los gastos por estos conceptos se atendrá a lo dispuesto en el Acuerdo Regulador y en el Convenio Colectivo y estará sujeto a las mismas reglas expresadas en la base anterior en cuanto a su justificación.

En ningún caso se abonarán anticipos para gastos de viaje.

Los gastos de viaje incluirán los necesarios para la ida al lugar de destino y regreso a la Ciudad, incluyéndose los desplazamientos en transportes urbanos, los parkings utilizados y los peajes de autopistas.

Producido el viaje, el solicitante deberá aportar la documentación justificativa de los gastos de manutención, alojamiento y transporte originados durante la estancia fuera de la Ciudad. Todos los gastos deberán acreditarse siempre con facturas o con documentos sustitutivos de éstas.

Para ello, el órgano gestor dependiente de la Consejería de Recursos Humanos procederá a practicar la oportuna liquidación del desplazamiento, que incluirá, por un lado, la justificación de los gastos de manutención y alojamiento, considerando, en su caso, el porcentaje de anticipo percibido y el límite diario establecido y, por otro, los gastos de viaje. De forma que, en el caso de que la justificación acreditada sea inferior al importe del anticipo del 75% percibido, se procederá a reintegrar el importe no justificado.

Sin perjuicio de lo regulado en el párrafo precedente, en la liquidación que se practique deberá hacerse constar obligatoriamente, el motivo oficial del desplazamiento, la autorización del Viceconsejero de recursos Humanos para realizar el deplazamiento y, en los casos de asistencias a cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas, Organimos o Empresas especializadas en formación, deberá aportarse el correspondiente certificado de asistencia.

A los miembros del servicio de seguridad del Presidente les serán abonados los gastos de transporte, alojamiento y manutención con cargo a la partida de Gastos de Funcionamiento de la Presidencia.

Todas las personas que formen parte de tribunales de selección de personal percibirán las cantidades establecidas en la normativa estatal de aplicación.

Al igual que en la base anterior, se faculta al Consejo de Gobierno parala promulgación de unas normas que regulen el régimen de indemnizaciones y dietas con el propósito de lograr un mayor ahorro en el gasto y la racionalización del mismo.

BASE 38: APLICACIÓN DE LA LEY DE TRANSPARENCIA FINANCIERA

Con el fin de dar adecuado cumplimiento a lo previsto en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas y de transparencia financiera de determinadas empresas, anualmente la Intervención General procederá al análisis de la documentación que al efecto faciliten las Empresas Municipales y aquella otra documentación complementaria que le fuera exigida por la Intervención General, informado al Consejero de Hacienda sobre aquellas a las que es de aplicación la citada Ley de Transparencia Financiera para que remitan dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, la información que detalla el art. 15 de dicha Ley.

TÍTULO II - PRESUPUESTO DE INGRESOS

BASE 39. FISCALIZACIÓN DE INGRESOS.

La fiscalización previa de los derechos se sustituirá por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención.

BASE 40. INSTRUMENTOS PARA REALIZAR LOS INGRESOS.

1. El ingreso supone el cumplimiento de los derechos reconocidos a favor de la Ciudad Autónoma de Ceuta, pudiéndose realizar a través de los siguientes medios:

  1. Cheque nominativo a favor de la Ciudad, ya sea bancario o de cuenta corriente, debidamente conformado por la entidad de crédito; su efecto liberatorio queda condicionado a cuando sea hecho efectivo. Se estará a lo regulado por la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
  2. Por ingreso directo en las cuentas restringidas de la Ciudad en las entidades bancarias autorizadas, mediante el oportuno documento de cobro.
  3. Por transferencia bancaria a las cuentas corrientes de la Ciudad, en los términos y con las condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
  4. En metálico en la caja de la Tesorería.

Asimismo, los ingresos se podrán realizar mediante operaciones en formalización o compensación de deudas, que no producirán variaciones efectivas de tesorería.

BASE 41. COSTES DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN.

El Consejero de Hacienda podrá disponer que no se practiquen liquidaciones o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de éstas, cuando resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de su gestión y recaudación. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a seis euros.

BASE 42. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

Cuando se haya efectuado un pago indebido, por parte del Consejero de Hacienda se dictará resolución requiriendo al preceptor del citado pago para que proceda a su devolución en el plazo de 30 días.

Transcurrido el plazo voluntario sin efectuar el ingreso, se expedirá certificación de descubierto y se iniciará la vía de apremio.

La devolución de retribuciones o salarios abonados indebidamente se producirá en la siguiente nómina que perciba la persona de que se trate, sin que pueda, en ningún caso, realizarse una deducción superior al importe líquido de la nómina.

BASE 43. UNIDAD DE CAJA.

1. La Tesorería Municipal se regirá por el principio de unidad de caja, centralizándose los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

2. La Tesorería de los organismos autónomos realizará sus funciones a través de cuentas que, a nombre de éstos, acuerde abrir la respectiva Junta Rectora en entidades financieras reconocidas oficialmente, que habrán de ser debidamente intervenidas.

La ejecución de los acuerdos de la Junta Rectora, con relación a la apertura de dichas cuentas, la realizará el Gerente de cada Organismo.

BASE 44.- PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO

El presente presupuesto para el año 2011, en lo referente a las retribuciones básicas y complementarias del personal funcionario y laboral, contempladas en el Capítulo I, se ajustará a lo que establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como el Acuerdo Regulador y Convenio Colectivo entre funcionarios, personal laboral y la Ciudad.

Asimismo, las retribuciones del personal adscrito a organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes de la Ciudad deberán adecuarse a la referida norma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA NORMAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA CIUDAD DE CEUTA

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar en los Presupuestos aprobados las adaptaciones técnicas que procedan derivadas de:

  1. Reorganizaciones administrativas
  2. Traspaso de competencias desde la Administración del Estado.

Aprobados los correspondientes acuerdos de transferencias, se generarán en los estados de gastos del presupuesto los créditos necesarios para atender los nuevos servicios y competencias asumidas.

La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, no implicará incremento de los créditos globales del presupuesto, salvo cuando exista una fuente de financiación específica.

SEGUNDA VIGENCIA DE LAS NORMAS REFERIDAS EN LAS BASES

Las referencias y remisiones que estas Bases de Ejecución hacen a distintas normas legales y reglamentarias deben entenderse efectuadas a las disposiciones de las mismas en cada momento vigentes.

TERCERA CONTROL DE LOS GASTOS DEL CAPITULO PRIMERO

En el mes de enero deberán contabilizarse en fase de Autorización y Disposición del gasto (AD) los importes de las retribuciones fijas y periódicas que se prevean percibir por los empleados de la Ciudad de Ceuta que al 1 de enero de 2011 ocupen el puesto de trabajo y no hayan causado baja, de conformidad con los datos reflejados en la plantilla presupuestaria.

Excepcionalmente, la contabilización del citado gasto podrá realizarse mediante la tramitación conjunta de las fases Autorización, Compromiso y Reconocimiento de la Obligación (ADO).

No estarán sometidos a fiscalización previa plena los gastos de personal al servicio de la Ciudad de Ceuta y sus Organismos Autónomos. La fiscalización previa limitada de las obligaciones derivadas de expedientes de gastos en materia de personal, se realizará mediante la comprobación, en todos los expedientes, de los siguientes extremos:

Comprobación de la existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Comprobación de que la propuesta de gasto se genera por el órgano competente.

Comprobación del cumplimiento de requisitos esenciales, para lo cual el Negociado de Recursos Humanos deberá aportar los documentos necesarios que se especifiquen en la instrucción que la Intervención elaborará con tal fin.

A los efectos previstos en los párrafos precedentes y con base en el artículo 83.2 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, la intervención deberá fiscalizar el expediente en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la fecha de recepción.

Con independencia de lo anterior, la Unidad Técnica de Nóminas cerrará la nómina de cada mes antes del día 5 del mes en curso, remitiendo a Intervención, la siguiente documentación:

  1. Cuerpo de la nómina, con los correspondientes datos personales, profesionales, retributivos y deductivos.
  2. Resúmenes de la nómina.
  3. Estados justificativos de la nómina.

Los documentos a), b) y c) deberán venir firmados por los órganos responsables de su formación y propuestos para su autorización al órgano de ejecución del gasto.

La fecha límite para la remisión de la documentación referida en las letras a), b) y c) precedentes, será la del día 7 del mes corriente. Si el día 7 cayese en día no laborable, la fecha límite de remisión será el día laborable posterior inmediato siguiente.

En los diez días siguientes a su recepción, la Intervención procederá a intervenir y fiscalizar la nómina, devolviéndola a la referida Unidad Técnica de Nóminas, en todo caso, antes del día 22 del correspondiente mes, para que se proceda a su ejecución y posterior contabilización y pago.

Como medida extraordinaria y excepcional, durante el ejercicio presupuestario de 2010 no se podrán incluir en la nómina, hasta que no sean aprobados por el Consejo de Gobierno, los siguientes gastos: horas extraordinarias, jornadas partidas y especiales, atrasos y superiores categorías.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Compete al Consejero de Hacienda la facultad para dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de estas Bases de Ejecución, sin perjuicio de las facultades que, por imperativo legal o reglamentario, correspondan a otros órganos de la Ciudad.

SEGUNDA

Se autoriza al Consejero de Hacienda para efectuar en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos aprobados, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas, derivadas de reorganizaciones administrativas.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales de los presupuestos, salvo que exista una fuente de financiación.

TERCERA

Para lo no previsto en estas Bases de Ejecución se estará a lo dispuesto con carácter general por la vigente legislación local, por la Ley General Presupuestaria, Ley General Tributaria y demás normas de la Administración General del Estado que sean aplicables.

CUARTA

El Pleno de la Asamblea delega en el Consejero de Hacienda la competencia para la interpretación de las presentes Bases de Ejecución, y le autoriza para que dicte cuantas resoluciones considere necesarias en orden al desarrollo y aplicación de las mismas.

QUINTA

Las presentes Bases de Ejecución, que han sido aprobada por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad en sesión extraordinaria, entrarán en vigor el día en que lo haga el Presupuesto de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento del Inventario General, de 22 de enero de 2009

Reglamento del Inventario General

De conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 abril, se hace público el acuerdo adoptado por el Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en sesión ordinaria celebrada el pasado día 22 de enero de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Reglamento del Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Anteproyecto de Reglamento del Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Inventario de bienes de las entidades locales ha sido tradicionalmente configurado por la legislación de régimen local como un instrumento de garantía del patrimonio municipal, que ha de servir para su conservación y defensa y facilitar, al mismo tiempo, el ejercicio de las distintas potestades administrativas sobre los bienes de la Ciudad.

La actual regulación del inventario de bienes se contiene en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y en los artículos 17 a 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio RBEL.

El RBEL no ha sido modificado desde su entrada en vigor, no obstante, por el Estado se han aprobado un conjunto de normas básicas que inciden en la regulación del inventario de bienes de las Entidades locales, en concreto, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMGL), la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del Modelo Normalizado de Contabilidad Local.

La Ley Orgánica 1/95 de 13 de marzo, sobre e Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, en su articulo 30 dice » La Ciudad de Ceuta se rige en materia de Procedimiento administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y demás aspectos del régimen jurídico de su administración, por lo establecido con carácter general, por la legislación del Estado sobre régimen local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecida por el presente estatuto.

De acuerdo con este marco normativo, el presente Reglamento pretende, por un lado, regular por primera vez el inventario de bienes y derechos de la Ciudad Autónoma de Ceuta incorporando las modificaciones normativas efectuadas en materia de patrimonio de la Administración local y, en segundo lugar, facilitar la gestión del patrimonio de la Ciudad.

El inventario ha de reflejar la realidad patrimonial de la Ciudad, la situación jurídica en la que se encuentran sus bienes, las limitaciones que les afectan, su destino al uso o servicio público, su disponibilidad para la obtención de rendimientos, etc. Esta información ha de mantenerse actualizada pues sirve como garantía de una gestión eficiente de los bienes, y permite decidir sobre los usos que deben darse a los mismos, sobre las posibilidades de obtención de mayores rendimientos y sobre la mejor forma de servir al interés general.

El interés general demanda de las Administraciones públicas una gestión eficiente de sus recursos porque ello redunda, sin duda, en beneficio de la colectividad y para la consecución de tales objetivos el inventario constituye una herramienta importante.

II

El Reglamento del Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta se estructura en cuatro Títulos y diez Capítulos.

El Título I, «Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta», se estructura en dos Capítulos. El primero de ellos regula los distintos inventarios que forman parte del Inventario General, distinguiendo entre el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y los inventarios separados. Esta clasificación se justifica en el hecho de que la regulación contenida tanto en el RBEL, configura como separados tanto el patrimonio de los Organismos públicos como el Patrimonio Municipal del Suelo. Además, en este Reglamento se integran las vías públicas y las zonas verdes en un inventario separado, por razón de las singularidades de este tipo de bienes y por el elevado número de las mismas.

Por otra parte, no puede olvidarse que los patrimonios separados están integrados por bienes que cumplen una función o finalidad específica, así es el caso del patrimonio del suelo conforme se establece el RBEL; o se trata de bienes que pertenecen a una persona jurídica diferenciada de la propia Ciudad, como es el caso de los bienes propios de los Organismos públicos.

Esta separación supone, entre otras consecuencias, la atribución de las competencias sobre los inventarios a órganos distintos, e incluso que la regulación de los mismos tenga que ser también diferente. No obstante, el Reglamento integra todos esos inventarios formando el Inventario General de la Ciudad.

Hecha esta distinción entre los distintos inventarios, el Capítulo II del Título I, establece el régimen jurídico aplicable al Inventario de la Ciudad y a los inventarios separados, recogiendo las innovaciones introducidas en la legislación aplicable a las entidades locales por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y por la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Contempla también la relación de los distintos inventarios con la contabilidad de la Ciudad, el acceso a los datos del inventario por terceros y su soporte informático.

El Título II, «Competencias y formación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados», se divide en dos Capítulos. El Capítulo I establece el régimen de competencias de los distintos órganos de la Ciudad. El Reglamento recoge la competencia que en materia de gestión patrimonial asigna el artículo 127.1 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) a la Junta de Gobierno y detalla los distintos extremos a los que alcanza tal competencia en materia de inventario. Las competencias de la Junta de Gobierno quedan diferenciadas de las que corresponden a los máximos órganos de gobierno y dirección de los Organismos públicos de la Ciudad. Junto a ello, se perfilan las competencias de la Consejería de Hacienda, resto de Consejerías e Intervención respecto de la gestión del inventario en términos semejantes a los establecidos en la LPAP.

En este sentido, para la Ciudad de Ceuta, aplicaría el articulo 4, apartado n) del Reglamento de organización, Funcionamiento y Régimen jurídico del Consejo de Gobierno de Ceuta que dice «Corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno cualquier otra atribución que le venga atribuida por alguna disposición legal o reglamentaria».

El Capítulo II regula los procedimientos de aprobación, actualización y comprobación del Inventario de la Ciudad y de los inventarios separados, estableciendo la forma en la que han de llevarse a cabo estas operaciones tanto por el Ciudad como por sus Organismos públicos.

La aprobación de cada uno de los inventarios se efectuará anualmente, lo que permite dejar constancia de las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante ese periodo, y reflejar con claridad la evolución del patrimonio de la Ciudad.

La aprobación anual es objeto de una regla especial en la disposición transitoria única del Reglamento respecto del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes. La situación actual de ambos inventarios aconseja acometer un proceso de revisión de su contenido que sólo es posible realizar a través de las aplicaciones informáticas adecuadas. Por ello, se establece un plazo máximo de 5 años para acometer tal proceso y efectuar una primera aprobación.

Especial importancia reviste la actualización del inventario, a fin de que pueda cumplir las funciones que le son propias, pues ninguna duda cabe de que un inventario no actualizado no sirve ni como instrumento de defensa del patrimonio ni tampoco como herramienta para su gestión. Por esto, el Reglamento subraya la necesidad de que los inventarios se mantengan permanentemente actualizados.

Igualmente, se atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para la comprobación del inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que ejercerá tras la renovación del Pleno y cuyo resultado se consignará en un acta formalizada al efecto, con el objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse.

En el caso de los Organismos públicos esta función corresponde a sus máximos órganos de dirección que resulten después de su renovación.

El Título III «Organización del Inventario General» contiene, a través de seis Capítulos, una regulación detallada del contenido del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados. El Capítulo I regula los datos que han de figurar en las inscripciones y la forma de archivo de los títulos y documentos que refrendan los datos de los inventarios. De esta regulación ha de destacarse la posibilidad que se otorga al Consejo de Gobierno de acordar la necesidad de que consten en las inscripciones otros datos adicionales distintos a los exigidos por el RBEL.

Las operaciones de alta y las bajas en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios de los Organismos públicos se recogen en el Capítulo II, en el que se establecen reglas específicas para que estas operaciones queden debidamente reflejadas. Las altas y bajas en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes son objeto de una regulación diferenciada en los Capítulos V y VI.

El Capítulo III regula las certificaciones sobre el contenido de los inventarios, asignando esta competencia al Secretario del Consejo de Gobierno. Por otra parte, con el objeto de garantizar la permanente actualización de los datos de los inventarios, se establece la necesaria emisión de un informe por el órgano responsable del inventario respecto de la inscripción en el mismo de los inmuebles de la Ciudad sobre los que vayan a realizarse obras o de los bienes y derechos que vayan a ser objeto de adscripción o desadscripción.

A este objetivo de actualización sirve también la medida contenida en el Capítulo IV que obliga a la inscripción en el inventario de todas las adquisiciones y obras de nueva construcción con anterioridad a su puesta a disposición al uso o servicio público.

En el Capítulo IV se establece la estructura general del inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta en 9 epígrafes distintos.

El Reglamento adapta a las necesidades de la Ciudad Autónoma de Ceuta las prescripciones del RBEL en cuanto a la estructura y al contenido de las inscripciones en el inventario, destacando la posibilidad que se otorga al Consejo de Gobierno de determinar la cuantía a partir de la cual los bienes muebles han de incorporarse al inventario.

En este Capítulo se desarrolla también el contenido de los distintos epígrafes del inventario, partiendo de la experiencia acumulada en su gestión y de las necesidades existentes. Ha de destacarse, en este sentido, la obligatoriedad de que en el epígrafe de bienes inmuebles se inscriban, tanto el inmueble, como todas las ampliaciones, mejoras y demás obras de inversión que conlleven un incremento de su valor.

Los Capítulos V y VI regulan las especialidades normativas del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes, especialidades que son debidas, en su mayor parte, a la intensa vinculación de sus contenidos con la gestión urbanística. En ambos Capítulos se detalla su estructura y contenido, prestando especial atención al reflejo que pueden tener en el resto de inventarios de la Ciudad las operaciones de baja de los bienes y derechos inscritos en los mismos.

Finalmente, el Título IV se destina a la regulación de la inscripción en los Registros Públicos de los bienes y derechos de la Ciudad, detallando los extremos a los que alcanza la competencia el Consejo de Gobierno y de los Organismos públicos de la Ciudad en esta materia. Con el objeto de conseguir que el inventario sea un reflejo lo más exacto posible del patrimonio municipal, ha de destacarse la posibilidad de inscribir con carácter provisional en el inventario de la Ciudad y en los inventarios separados los bienes y derechos respecto de los que se carezca de título escrito de dominio o que no estén regularizados física o jurídicamente.

Título I - Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización, funcionamiento y procedimientos de aprobación del Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 2 Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta

El Inventario General de la Ciudad Autónoma de Ceuta está integrado por el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes y los inventarios de los Organismos Públicos.

Artículo 3 Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta

El Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta comprende los bienes y derechos que integran su patrimonio, con excepción de aquellos que se integran en los inventarios separados previstos en el siguiente artículo.

Artículo 4 Inventarios separados del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta

Constituyen inventarios separados:

  1. El Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo.
  2. El Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  3. Los Inventarios de los Organismos públicos.

Una vez aprobados, los inventarios separados se unirán como Anexos al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y formarán el Inventario General.

Artículo 5 Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo

El Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo comprende todos los bienes y derechos que, de conformidad con la legislación urbanística aplicable, deban integrarse en el patrimonio público de suelo con la finalidad de crear reservas de suelo para actuaciones públicas y facilitar el cumplimiento de los fines de la ordenación urbanística.

Artículo 6 Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

El Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes comprende todas las calles, parques, jardines y demás clases de vías públicas de titularidad municipal existentes en la Ciudad de Ceuta.

Artículo 7 Inventarios de los Organismos públicos

1. Los inventarios de los Organismos públicos comprenden los bienes y derechos que integran su patrimonio.

2. No se integrarán en el inventario de los Organismos Públicos los bienes y derechos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias.

Artículo 8 Dentro de los inventarios de los Organismos Públicos se incluyen los Inventarios de las sociedades mercantiles de capital íntegramente de la Ciudad, bien de forma directa o indirecta

1. Las sociedades mercantiles de capital íntegramente de la Ciudad formarán y aprobarán su inventario de bienes y derechos de acuerdo con lo que se establezca en sus Estatutos y en las normas de Derecho privado que les resulten de aplicación.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno podrá acordar que los inventarios de las sociedades mercantiles de capital íntegramente de la Ciudad, una vez aprobados, se unan como Anexos al Inventario General.

Capítulo II - Régimen jurídico

Artículo 9 Régimen jurídico

1. El Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en lo que resulte de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; por lo dispuesto en este Reglamento y por las demás disposiciones que resulten aplicables.

2. Los inventarios separados se regirán por su normativa específica, y subsidiariamente por las disposiciones aplicables al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta en lo que resulte compatible con sus contenidos, sin perjuicio de las normas que este Reglamento declare expresamente aplicables a los mismos.

Artículo 10 Inventario General y contabilidad

El Inventario General deberá estar coordinado con la contabilidad de la Ciudad, detallando de forma individual, de conformidad con lo señalado en este Reglamento, los diversos elementos del inmovilizado que estén registrados en la contabilidad.

Artículo 11 Soporte del Inventario General

El Inventario General se gestionará mediante sistemas informáticos que garanticen la autenticidad y veracidad de los datos incluidos en el mismo.

Artículo 12 Consultas por terceros

1. El Inventario General no tiene la consideración de Registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de sus Organismos públicos.

2. Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta y sus Organismos públicos.

3. La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo podrá efectuarse cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos.

Título II - Competencias y formación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados

Capítulo I - Competencias

Artículo 13 Competencia del Consejo De Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta

1. El Consejo De Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta es el órgano titular de la competencia general en materia de inventario que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, comprende, entre otras, las siguientes facultades:

  1. La formación, aprobación y comprobación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  2. La actualización y custodia del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  3. El desarrollo de la estructura y organización interna del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  4. La determinación y desarrollo de la estructura y organización interna de los Inventarios de los Organismos Públicos.
  5. La adopción de los criterios y directrices que resulten precisos en materia de inventario

2. El Consejo De Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta podrá delegar las facultades señaladas en el apartado anterior en los órganos superiores u órganos directivos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 14 Competencias sobre los inventarios de los Organismos públicos

1. La aprobación y comprobación de los inventarios de los Organismos públicos corresponden a sus máximos órganos de gobierno y dirección, de conformidad con lo dispuesto en su normativa.

2. La formación, actualización y custodia de los inventarios de los Organismos públicos corresponde a sus Gerentes.

Artículo 15 Competencia de la Consejería de Hacienda, resto de Consejerías y de la Intervención

1. Corresponden a la Consejería de Hacienda, a través de la Unidad técnica de Patrimonio, las siguientes competencias:

a) La adopción de los criterios y directrices para la formación, actualización y valoración del Inventario General de Bienes y Derechos.

b) La formación de los inventarios se materializará con la cumplimentación de los datos del Inventario General de Bienes y Derechos correspondientes a los epígrafes y subepígrafes definidos en el articulo 26 de este Reglamento.

1.- Inmuebles.

1.1 Patrimoniales.

1.2 Expropiaciones.

1.3 Afectos a servicio publico.

1.4 Vivienda.

1.5 Colegios públicos.

1.6 Traspasados competencialmente.

1.7 Ocupación de la Vía Pública

1.8 Patrimonio Histórico.

1.9 Entregados al uso general.

2.- Derechos reales.

2.1 concesiones

2.2 otros derechos reales.

4.- Valores mobiliarios y derechos a cobrar.

4.1 Valores mobiliarios.

4.2 Gastos constitución y 1º establecimiento.

4.3 valores mobiliarios de organismos públicos.

4.4 prestamos al personal.

4.5 fianzas y otros

7.- Muebles de considerable valor económico y otros.

7.1 ordenadores y otro Hardware.

7.2 Aplicaciones informáticas.

7.3 Móviles, emisoras,walkies, similares.

7.4 Fotocopiadora, fax, video.

7.5 Mobiliario.

7.6 Instalaciones.

7.7 Instalaciones técnicas y electrodomésticos.

7.8 Instalaciones especificas.

8.- Bienes y derechos revertibles.

9.- Pendiente aplicación.

2. Las Consejerías, a través de sus unidades administrativas, ejercerán las competencias relativas a la formación, actualización y valoración de los Inventarios de vehículos, semovientes y Bienes Muebles que hayan adquirido, correspondientes a los epígrafes y subepígrafes siguientes:

5.- Vehículos

5.1 Motos.

5.2 Coches.

5.3 Furgonetas.

5.4 Camiones.

5.5 Náutico y accesorios.

6.- Semovientes

7.- Muebles de considerable valor económico y otros.

7.1 ordenadores y otro Hardware.

7.2 Aplicaciones informáticas.

7.3 Móviles, emisoras,walkies, similares.

7.4 Fotocopiadora, fax, video.

7.5 Mobiliario.

7.6 Instalaciones.

7.7 Instalaciones técnicas y electrodomésticos.

7.8 Instalaciones especificas.

La Consejería de Educación, Cultura y Mujer, ejercerá a través de la unidad de Patrimonio Cultural las competencias relativas a formación, actualización y valoración del epígrafe 3ª bienes muebles de carácter Histórico y artístico.

3. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se entenderá incluida dentro del alcance del control financiero ejercido por la Intervención General de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y su normativa de desarrollo.

Sin perjuicio de lo anterior, trimestralmente se comunicarán a la Intervención General las altas, bajas y las demás modificaciones que se efectúen en las inscripciones de los inventarios.

Capítulo II - Aprobación, actualización y comprobación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados

Artículo 16 Aprobación anual

Anualmente se aprobarán el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y los inventarios separados, reflejándose las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante ese periodo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de este Reglamento.

Artículo 17 Actualización

1. El Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y los inventarios separados se mantendrán permanentemente actualizados, sin perjuicio de su aprobación anual, comprobación y de lo establecido en la disposición transitoria única de este Reglamento.

A tal efecto se hará constar en los mismos, con la mayor brevedad posible, todo acto de adquisición, enajenación y gravamen o que tenga repercusión sobre la situación física y jurídica de los bienes y derechos.

2. El consejo de Gobierno determinará la forma en la que deban constar en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados sus distintas modificaciones y la documentación que para ello sea exigible en cada caso.

Artículo 18 Comprobación

1. La comprobación del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se efectuará por el Consejo de Gobierno que se constituya después de la renovación de la Asamblea y el resultado se consignará al final del documento, pudiéndose levantar un acta adicional a los efectos previstos en el artículo 33.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Con este fin, con carácter previo a la comprobación, los órganos responsables de los inventarios emitirán un informe respecto de la situación actual de los mismos.

2. En los Organismos públicos la comprobación del inventario se efectuará tras la renovación de sus máximos órganos de gobierno y dirección mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior.

Título III - Organización del Inventario General

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 19 Contenido de las inscripciones

1. Las inscripciones que se practiquen en cada uno de los epígrafes del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados, contendrán los datos señalados en los artículos 19 a 30 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que resulten aplicables de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos de que se trate y los demás establecidos en el presente Reglamento.

2. En la inscripción de cada bien o derecho figurará referenciado La Consejería al que se encuentre adscrito, pudiéndose anotar, en su caso, las distintas unidades orgánicas o administrativas que resulten usuarias del mismo.

En los bienes y derechos que no se encuentren adscritos a ningún servicio municipal figurará como usuario el órgano responsable del Inventario en el que se encuentren inscritos.

3. En cada bien o derecho figurarán referenciados por relación al apartado correspondiente del epígrafe de bienes y derechos revertibles todos los derechos reales, derechos de uso y derechos de arrendamiento que se hayan constituido sobre los mismos, así como las adscripciones de uso realizadas a favor de los Organismos Públicos.

4. El Consejo de Gobierno determinará la forma en la que deban constar en los inventarios de los Organismos públicos los bienes y derechos de su propiedad que se adscriban a Consejerias de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá acordar la necesaria constancia en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados, respecto de cada bien o derecho, de cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para su gestión.

Artículo 20 Archivo de títulos y documentos

Todos los documentos que refrendaren los datos del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, constituirán un archivo específico que se denominará «archivo patrimonial». Cuya gestión y custodia corresponde a la Unidad Técnica de Patrimonio.

Capítulo II - Altas y bajas

Artículo 21 Altas en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados

Normas generales

1. No se inscribirán bienes o derechos en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o en los inventarios separados hasta el momento en que, de conformidad con la legislación aplicable en cada caso, se produzca su adquisición.

2. La primera inscripción de un bien o de un derecho en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o en los inventarios separados requerirá la previa regularización física y jurídica del bien o derecho de que se trate. Para los bienes inmuebles la regularización física comprenderá, en todo caso, las operaciones de agrupación y segregación de fincas y la inscripción de la declaración de obra nueva.

3. Cuando dicha regularización no sea posible, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento.

4. Los documentos comprensivos de los inventarios se formalizarán, anualmente, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente por los órganos competentes para su formación, sin perjuicio de lo establecido para el patrimonio histórico, y reflejarán la situación patrimonial de la Ciudad de Ceuta a 31 de diciembre de cada ejercicio.

5. Los criterios de valoración de los bienes y derechos incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos serán los siguientes:

  1. Será obligatorio que figure el precio de adquisición de todos los bienes, desglosando el valor del suelo y el de la construcción en el caso de bienes inmuebles, y que se determinará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública adaptado a la Administración Local.
  2. En el inventario figurará, asimismo, el importe de la amortización acumulada correspondiente a cada uno de los bienes en él recogidos cuando según el citado Plan General de Contabilidad proceda esta operación o, en su caso, la provisión por depreciación.
  3. Los bienes y derechos a que se refiere el epígrafe 3 («Muebles de carácter histórico y artístico») serán valorados de acuerdo con las normas o criterios específicos que sean de aplicación.
  4. Las entidades públicas y los entes públicos que, en virtud de su normativa específica, apliquen el plan contable español para el sector empresarial, recogerán en el inventario de bienes la valoración contable de los mismos ajustada a las normas de valoración contenidas en dicho plan.

Normas particulares

Los procedimientos de gestión de alta, clasificados por epígrafe, del inventario general de la Ciudad autónoma de Ceuta serán los siguientes:

a) Inmuebles y derechos reales.

Una vez finalizados los trámites del procedimiento patrimonial correspondiente a un bien inmueble, la Unidad Técnica de Patrimonio realizará el alta en el inventario.

Cuando el expediente no genere gasto público, el órgano referido elaborará y remitirá a la Intervención un documento contable denominado Soporte de Asiento Directo acompañando la documentación acreditativa de la adquisición, a fin de que se proceda a su contabilización.

Los diferentes procedimientos que se regulan respecto de bienes inmuebles son los siguientes:

a.1) Adscripciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos a Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.

En la solicitud que formulen las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos a la Unidad Técnica de Patrimonio, para la tramitación de adscripciones expresas, deberá quedar perfectamente identificado el inmueble objeto de adscripción, indicándose además su destino.

La adscripción será comunicada al órgano, organismo o entidad solicitante. En el caso de que las adscripciones se realicen a favor de un organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, la Unidad Técnica de Patrimonio remitirá a estos un documento, anexo al de adscripción, en el que consten los siguientes extremos, referidos a la fecha en que sea efectiva la adscripción:

Descripción del inmueble.

Superficies.

Valoración de suelo y de construcción.

Amortización acumulada.

Período de vida útil.

Valoración del inmueble a fecha de adscripción.

Estas adscripciones deberán anotarse en el inventario de la Administración General y contabilizarse, por lo que la Unidad Técnica de Patrimonio remitirá a la Intervención de la Consejería de Hacienda el documento contable Soporte de Asiento Directo, acompañado de la documentación justificativa.

Contabilizada esta operación, el organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público que recibe el inmueble procederá a dar un alta en su inventario y realizará un trámite análogo ante su oficina de contabilidad.

Cuando los inmuebles no sean necesarios para el cumplimiento de los fines de su adscripción, las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos deberán comunicarlo a la Unidad Técnica de Patrimonio.

Si los bienes inmuebles han estado adscritos a organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos los mismos deberán comunicar a la Unidad Técnica de Patrimonio la valoración del suelo y de la construcción, la amortización acumulada y el período de vida útil, todo ello referido a la fecha en que sea efectiva la desadscripción, procediendo ambos organismos a su contabilización como en los puntos anteriores.

a.2) Cesiones de bienes inmuebles.

Las cesiones de bienes inmuebles, deberán ser anotadas en el inventario y contabilizarse, por lo que la Unidad Técnica de Patrimonio remitirá a la Intervención de la Consejería de Hacienda el documento contable Soporte de Asiento Directo, acompañado de la documentación justificativa.

En el acto administrativo de cesión se harán constar, al menos, los siguientes extremos:

Cesionario.

Descripción del inmueble.

Derecho cedido.

Superficies de suelo y construcción, en su caso.

Finalidad.

Condiciones.

Plazo.

Valoración a fecha de la cesión.

Cuando la cesión haya sido tramitada a solicitud de una Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, deberá remitirse por los mismos a la Unidad Técnica de Patrimonio cada dos años un informe en el que se haga constar que continúan en el uso del inmueble los cesionarios y que estos acreditan su destino.

a.3) Concesiones o autorizaciones sobre el dominio público.

Las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, deberán ser anotadas en el inventario. A tal fin estos órganos y entidades deberán remitir a la Unidad Técnica de Patrimonio en el plazo máximo de quince días copia del documento por el que se haya otorgado la concesión o autorización y en el que deben figurar, al menos, los siguientes extremos:

Identificación del concesionario o autorizado.

Descripción del inmueble.

Superficie de suelo y de la construcción, en su caso.

Plazo.

Condiciones de la concesión o autorización.

El canon establecido, en su caso.

Si la concesión o autorización tiene efectos contables, la Unidad Técnica de Patrimonio, las Consejerías, los organismos autónomos, las entidades de derecho público y demás entes públicos, realizarán los trámites que en cada caso procedan, a fin de que las concesiones o autorizaciones se contabilicen.

a.4) Actualización de los datos físicos de bienes inmuebles por realización de obras.

Actualización de datos físicos de los bienes inmuebles por nuevas edificaciones o demoliciones para su obligada inscripción en el Registro de la Propiedad.

a) En el caso de obras nuevas los órganos gestores de las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos deberán aportar a la Unidad Técnica de Patrimonio certificación de finalización de la obra del Arquitecto Director, en la que se acrediten, al menos, los siguientes datos:

La finalización de la obra.

Que la misma se ajusta al proyecto correspondiente.

El número de plantas.

La superficie de parcela ocupada y el total de los metros cuadrados edificados.

El número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente si en el proyecto se especifica.

La obtención de licencia, salvo que legalmente no fuese exigible.

b) En el supuesto de demoliciones, también los expresados órganos gestores aportarán a la Unidad Técnica de Patrimonio certificación de finalización de la obra con la licencia correspondiente, salvo que no fuera exigible.

Los órganos gestores de las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, deberán mantener actualizados los planos, las fotografías, los datos constructivos, las instalaciones y los servicios urbanos que figuran en el programa de inventario de los inmuebles que tengan adscritos, y comunicarán a la Unidad Técnica de Patrimonio, las modificaciones que se produzcan a fin de que se proceda a su actualización.

a.5) Actualización del valor de los inmuebles adscritos a Consejerías por realización de obras imputadas al capítulo VI del presupuesto de gastos.

En el primer trimestre de cada ejercicio las Consejerias remitirán, preferentemente en soporte informático, a la Unidad Técnica de Patrimonio relación de los documentos contables O y ADO contabilizados hasta el último día del ejercicio anterior correspondientes a obras terminadas hasta esa fecha en inmuebles del epígrafe 1 «Inmuebles», y a todas las obras en inmuebles del epígrafe 2 «Derechos reales», terminadas o no, que no hubieran sido comunicadas con anterioridad. Dicha relación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

Número de ficha del inmueble.

Epígrafes del inmueble.

Si carece de número de referencia: Localización (vía, número, municipio) y denominación del inmueble.

Descripción de la obra.

Información sobre los documentos contables:

- Tipo.

- Número.

- Partida presupuestaria.

- Fecha de contabilización.

- Cuenta financiera.

Fecha de terminación de la obra.

Además, los órganos gestores remitirán a la Unidad Técnica de Patrimonio a la terminación de las obras una copia del acta de recepción o comprobación correspondiente. Cuando haya sido designado representante por la Intervención General corresponderá a este órgano el envío del documento. A los efectos referidos en este artículo, se entenderá que una obra está terminada cuando se haya formalizado el documento de certificación final de obra.

b) Bienes Muebles de Carácter Histórico y Artístico

Las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos que adquieran bienes susceptibles de ser incluidos en el epígrafe 3 «Muebles de carácter histórico y artístico», realizarán un alta provisional de los mismos en el inventario.

Una vez dada el alta provisional, el órgano adquirente lo notificará a la consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, que deberá emitir informe sobre la procedencia de la inclusión del bien en dicho epígrafe. La notificación irá acompañada de la siguiente información:

Título o denominación (si existe o se conoce).

Autor.

Cronología.

Descripción:

- Técnica.

- Materias.

- Medidas.

Datos históricos y bibliografía.

Información gráfica (fotografía digital).

Localización.

Precio de compra.

Datos del vendedor.

Emitido el informe, será remitido al adquirente para que se continúe con la tramitación ordinaria que proceda, según el caso, para que alcance el alta definitiva.

c) Procedimiento de gestión de Inventario de los Valores Mobiliarios

Una vez finalizados los trámites del procedimiento patrimonial, la Unidad Técnica de Patrimonio realizará el alta en el inventario. Deberá remitirse a la Unidad Técnica de Patrimonio y a la Intervención General, una copia cotejada de los documentos que acrediten la adquisición de los valores mobiliarios cuando se haya facultado a otros órganos para su formalización.

Asimismo, las Consejerías, deberán realizar el traspaso contable del importe de adquisición a la Consejería de Hacienda.

Cuando el expediente no genere gasto público, el órgano competente elaborará y remitirá a la Intervención un documento contable denominado Soporte de Asiento Directo acompañando la documentación acreditativa de la adquisición, a fin de que se proceda a su contabilización.

d) Procedimiento de gestión de Inventario de Vehículos.

La gestión del inventario de vehículos se llevará a por la unidad administrativa Parque Móvil, mediante la coordinación con el programa de inventario de la Ciudad.

Los bienes se inventariarán de forma unitaria, clasificados por tipo de vehículo y en el que se detallaran los siguientes datos:

- matricula.

- nº bastidor.

- fecha matriculación.

- Precio de adquisición.

- Fecha de adquisición.

- Código operación contable.

- Amortización.

Los accesorios de los vehículos se considerarán parte integrante del bien principal, que constituye la unidad inventariable.

En el caso de cesiones de vehículos se aplicará lo establecido en el apartado e.4) del punto siguiente sobre gestión de bienes muebles.

e) Procedimiento de gestión de inventario de los epígrafes de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal.

La gestión del Inventario de Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal se llevará a través del programa informático de gestión del inventario, que permitirá su gestión descentralizada con arreglo al procedimiento que se desarrolla en los siguientes párrafos.

Las Consejerías u órgano competente en los organismos autónomos, serán responsables de la confección del inventario de los bienes muebles y derechos de propiedad incorporal.

Para que dicho inventario se lleve a efecto y se mantenga permanentemente actualizado, arbitrará las medidas necesarias de procedimiento y coordinación entre los diferentes órganos y unidades administrativas.

Los bienes se inventariarán de manera unitaria. Se entenderá por unidad inventariable cada bien mueble destinado al uso que le es propio, independientemente de que esté integrado por elementos separados, siempre que estos no sean susceptibles de un uso individualizado.

Los accesorios de los bienes muebles se considerarán parte integrante del bien principal, que constituye la unidad inventariable.

Excepcionalmente se podrán inventariar de forma unitaria las colecciones de libros, documentos, fotografías, materiales audiovisuales y otros bienes de naturaleza análoga.

Todos los bienes estarán identificados con una etiqueta, cuyo rango numérico se asignará por la Unidad Técnica de Patrimonio, previa solicitud del órgano competente. Quedan exceptuados de esta obligación los que por su naturaleza o características físicas no permitan el etiquetado.

e.1) Altas del Inventario de Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos.

El alta previa en inventario de los bienes adquiridos con cargo al presupuesto de gastos podrá realizarse antes de su recepción, pero siempre antes del reconocimiento de la obligación.

En todo caso, sin perjuicio del acta o certificado de recepción de los bienes, será preceptivo incluir en la documentación justificativa que acompaña al documento contable ADOP u OP, una certificación acreditativa de la inclusión provisional de los bienes en el inventario, que será emitida por la Consejería u órgano equivalente en los organismos autónomos.

Con carácter general, el alta definitiva en inventario se producirá con la contabilización del documento contable correspondiente.

En los órganos y organismos autónomos sujetos a fiscalización previa, la Intervención no fiscalizará de conformidad los documentos contables de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago referidos a la adquisición de bienes y derechos de carácter inventariable si no se acredita que dichos bienes figuran en alta provisional en el Inventario General de Bienes y Derechos.

e.2) Altas del Inventario de Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal no derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos.

Cuando la adquisición de bienes no se derive de la ejecución del presupuesto de gastos, se realizará un alta previa en el inventario y se emitirá una certificación acreditativa de su inclusión en inventario.

Esta certificación, junto con el documento contable Soporte de Asiento Directo y la documentación acreditativa de la adquisición será remitida a la Intervención u oficina de contabilidad para su contabilización.

Con carácter general, el alta definitiva en inventario se producirá con la contabilización del documento contable correspondiente.

e.3) Modificaciones del Inventario de Bienes Muebles.

Cuando los bienes muebles dejen de ser necesarios podrán ser utilizados por otra Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, el cambio de adscripción de dichos bienes se realiza por las partes interesadas, que suscribirán un acta de entrega y recepción que perfeccionará el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles.

Una copia de esta acta junto con una relación valorada de los bienes será remitida a las oficinas de contabilidad respectivas a fin de que se proceda a su contabilización, acompañando el documento contable Soporte de Asiento Directo.

En los supuestos de creación, supresión o reforma de Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos se producirá la subrogación automática de los bienes a favor de los nuevos usuarios, que será formalizada mediante un acta de entrega y recepción por los órganos afectados.

Una copia de esta acta junto con una relación valorada de los muebles será remitida a la Intervención u oficinas de contabilidad a fin de que se proceda a su contabilización, acompañando el documento contable Soporte de Asiento Directo y la documentación justificativa de la modificación.

e.4) Cesiones de uso de los bienes muebles y derechos de propiedad incorporal a favor de terceros.

Las cesiones de uso de los bienes muebles y derechos de propiedad incorporal aprobadas por las Consejerías y organismos autónomos deberán ser anotadas en el inventario y comunicadas a la Intervención u oficina de contabilidad para su contabilización.

En el acto administrativo de cesión se harán constar, al menos, los siguientes extremos:

Cesionario.

Descripción del bien mueble.

Destino.

Condiciones.

Plazo.

Valoración del bien mueble a fecha de cesión.

Artículo 22 Bajas en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios de los Organismos públicos

Normas generales

1. Una vez enajenados los bienes o derechos de los que sean titulares la Ciudad Autónoma de Ceuta o sus Organismos públicos, se procederá a su baja en el inventario que corresponda.

2. En la inscripción de baja en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o en los inventarios de los Organismos públicos se hará constar, en cualquier caso, el destino final de los bienes y derechos.

3. Cuando el nuevo destino de esos bienes y derechos exija su incorporación al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o a los inventarios separados, serán remitidos al órgano responsable del correspondiente inventario los títulos y cuantos antecedentes resulten necesarios para su inscripción en los mismos.

4. Las bajas en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se regirán por lo dispuesto en los artículos 39 y 45 respectivamente.

Normas particulares

Los procedimientos de gestión de baja, clasificados por epígrafe, del inventario general de la Ciudad autónoma de Ceuta serán los siguientes:

a) baja Inmuebles y Derechos Reales

Una vez realizada la enajenación por el órgano competente o producida la extinción del derecho de que se trate, la Unidad Técnica al de Patrimonio formalizará la baja en el Inventario de Bienes Inmuebles.

Las bajas deben ser contabilizadas, por lo que se remitirá a la Intervención la documentación justificativa de la operación patrimonial y los documentos contables que procedan.

b) Baja Bienes Muebles de Carácter Histórico y Artístico

Cuando las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos inicien expedientes de baja de bienes incluidos en el epígrafe 3, deberán realizar una baja provisional en inventario y solicitar informe a la Consejería Educación Cultura y Mujer competente en materia de patrimonio histórico. Emitido el informe, continuarán con la tramitación ordinaria que proceda, según el caso, para que alcance la baja definitiva.

Los traslados físicos de los bienes muebles incluidos en el epígrafe 3 «Bienes de carácter histórico y artístico» deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico.

c) Bajas en el Inventario de Valores Mobiliarios

Una vez finalizados los trámites del procedimiento patrimonial sobre los trámites a seguir en los procedimientos sobre adquisición y enajenación de títulos valores mercantiles por la Ciudad autónoma de Ceuta, sus organismos autónomos y entidades de derecho público, o producida la amortización o extinción del título, la Unidad Técnica de Patrimonio realizará la baja de los valores mobiliarios en el inventario.

Deberá remitirse a la Unidad Técnica de Patrimonio y a la Intervención, una copia cotejada de los documentos que acrediten la enajenación, amortización o extinción de los títulos, cuando se haya facultado a otros órganos para su formalización.

La Unidad Técnica de Patrimonio elaborará y remitirá a la Intervención los documentos contables necesarios para contabilizar la operación.

d) Bajas de vehículos.

Deberán ser dados de baja en el correspondiente Inventario los vehículos en los siguientes supuestos:

- Cuando sean enajenados por la Ciudad de Ceuta o sus organismos autónomos por cualquier título.

- Cuando se produzcan hechos o circunstancias tales como apropiación ilícita, pérdida o destrucción que hagan imposible su utilización.

- Cuando por su obsolescencia o estado de deterioro por el uso, no sea posible su enajenación, en cuyo caso, la Consejería u organismo autónomo que los haya adquirido podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono.

Cuando concurra alguna de las causas enumeradas, se instruirá expediente al efecto, por la Unidad administrativa Parque móvil, que se iniciará con una comunicación de solicitud de baja a la Unidad Técnica de Patrimonio por parte del titular del órgano que viniera utilizando los bienes o que conozca los motivos de baja. En la comunicación indicada deberán identificarse los bienes con su número de inventario y se acompañarán a la misma los documentos justificativos del motivo de la baja.

e) Bajas en el Inventario de Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal Deberán ser dados de baja en el correspondiente Inventario los Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal en los siguientes supuestos:

  • Cuando sean enajenados por la Ciudad de Ceuta o sus organismos autónomos por cualquier título.
  • Cuando se produzcan hechos o circunstancias tales como apropiación ilícita, pérdida o destrucción que hagan imposible su utilización.
  • Cuando por su obsolescencia o estado de deterioro por el uso, no sea posible su enajenación, en cuyo caso, la Consejería u organismo autónomo que los haya adquirido podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono.

A estos efectos, los bienes podrán calificarse de obsoletos cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por 100 del valor que tuvieron en el momento de su adquisición.

Cuando concurra alguna de las causas enumeradas en las letras anteriores se instruirá expediente al efecto, que se iniciará con una comunicación de solicitud de baja a la Unidad Técnica de Patrimonio por parte del titular del órgano que viniera utilizando los bienes o que conozca los motivos de baja. En la comunicación indicada deberán identificarse los bienes con su número de inventario y se acompañarán a la misma los documentos justificativos del motivo de la baja.

Capítulo III - Certificaciones e informes

Artículo 23 Certificaciones del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados

1. Corresponde al Secretario del Consejo de Gobierno la expedición de certificaciones sobre el contenido del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de los inventarios separados, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicha competencia podrá ser delegada en funcionarios de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. La certificación sobre el contenido de los inventarios de los Organismos públicos corresponderá al Secretario de sus máximos órganos de gobierno y dirección.

Artículo 24 Informe de inscripción en el inventario para la realización de obras

1. Con carácter previo a la adjudicación de contratos de obras a realizar en inmuebles en los que el la Ciudad Autónoma de Ceuta ostente titularidades jurídicas, deberá solicitarse al órgano responsable del Inventario de la Ciudad un informe en el que se haga constar que los inmuebles correspondientes se hallan inscritos en el mismo.

2. A la terminación de las obras, será remitida por el órgano de contratación al órgano responsable del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y a la Oficina de Contabilidad el acta de recepción o documento equivalente. A estos efectos, la dirección de la obra acompañará al acta de recepción un estado de dimensiones y características de la obra ejecutada que defina con detalle las obras realizadas tal y como se encuentran en el momento de la recepción.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a los contratos de obras realizadas sobre los inmuebles integrantes de los inventarios separados, en cuyo caso el informe se solicitará a los órganos responsables de dichos inventarios.

Artículo 25 Informe de inscripción en el inventario para la realización de adscripciones y desadscripciones

1. Con carácter previo a la adscripción o desadscripción de bienes y derechos a las Consejerias u Organismos públicos, deberá solicitarse al órgano responsable del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta un informe en el que se haga constar que los bienes y derechos correspondientes se hallan inscritos en el mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a la adscripción o desadscripción de bienes y derechos integrantes de los inventarios separados, en cuyo caso el informe se solicitará a los órganos responsables de dichos inventarios.

Capítulo IV - Estructura y contenido del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta

Artículo 26 Estructura del Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta

1. En el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta los bienes y derechos se reseñarán por separado, según su naturaleza, agrupándose en los siguientes epígrafes y subepígrafes:

  1. Inmuebles.
    1.1 Patrimoniales.
    1.2 Expropiaciones.
    1.3 Afectos a servicio publico.
    1.4 Vivienda.
    1.5 Colegios públicos.
    1.6 Traspasados competencialmente.
    1.7 Ocupación de la Vía Pública
    1.8 Patrimonio Histórico.
    1.9 Entregados al uso general.
  2. Derechos reales.
    2.1 concesiones
    2.2 otros derechos reales.
  3. Muebles de carácter histórico o artístico.
  4. Valores mobiliarios y derechos de carácter personal.
    4.1 Valores mobiliarios.
    4.2 Gastos constitución y 1º establecimiento.
    4.3 valores mobiliarios de sociedades dependientes.
    4.4 prestamos al personal.
    4.5 fianzas y otros
  5. Vehículos.
    5.1 Motos.
    5.2 Coches.
    5.3 Furgonetas.
    5.4 Camiones.
    5.5 Náutico y accesorios.
  6. Semovientes.
  7. Muebles de considerable valor económico y otros.
    7.1 ordenadores y otro Hardware.
    7.2 Aplicaciones informáticas.
    7.3 Móviles, emisoras,walkies, similares.
    7.4 Fotocopiadora, fax, video.
    7.5 Mobiliario.
    7.6 Instalaciones.
    7.7 Instalaciones técnicas y electrodomésticos.
    7.8 Instalaciones específicas.
  8. Bienes y derechos revertibles.
  9. Pendiente aplicación.

2. El Consejo de Gobierno determinará la cuantía a partir de la cual se considera que un bien mueble tiene considerable valor económico para incluirse en el epígrafe 7.- No será necesaria la inclusión en el inventario de los demás bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior a la cantidad que a tal efecto se determine por el Consejo de Gobierno.

Artículo 27 Contenidos del epígrafe de bienes inmuebles

1. El epígrafe de bienes inmuebles recogerá los bienes inmuebles de propiedad de la ciudad, incluidos los de carácter histórico o artístico. Asimismo, habrán de inscribirse todas las ampliaciones, mejoras y demás obras de inversión cuando conlleven incremento del valor del inmueble.

2. Las adquisiciones y las construcciones de obra nueva habrán de estar inscritas en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta con anterioridad a la puesta a disposición de las mismas al uso o servicio público.

Artículo 28 Contenidos del epígrafe de derechos reales

1. El epígrafe de derechos reales recogerá todos los constituidos a favor de la Ciudad Autónoma de Ceuta sobre bienes de propiedad ajena.

2. En este epígrafe se harán constar, en todo caso, los contratos suscritos para la constitución de concesiones, arrendamientos y derechos reales, así como todas las incidencias posteriores, tales como modificaciones subjetivas, de las condiciones económicas o de plazos.

Artículo 29 Contenidos del epígrafe muebles de carácter histórico o artístico

1. El epígrafe de muebles de carácter histórico o artístico recogerá todos los bienes muebles de propiedad municipal que tengan carácter histórico o artístico.

2. La inscripción en este epígrafe de bienes con el carácter de históricos o artísticos no requerirá que se hallen declarados y catalogados formalmente como tales.

Artículo 30 Contenidos del epígrafe de valores mobiliarios y derechos de carácter personal

1. El epígrafe regulado en este artículo recogerá todos los valores mobiliarios de la Ciudad Autónoma de Ceuta y sus acciones y participaciones en el capital social de empresas públicas, mixtas y demás sociedades.

Asimismo, contendrá los derechos de propiedad intelectual, industrial, comercial y los derechos personales de que sea titular la Ciudad. Deberán describirse en cada inscripción los derechos personales y las creaciones originales literarias, artísticas o científicas y el medio o soporte, tangible o intangible en que se expresan, en la medida necesaria para su identificación.

2. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de sus Organismos públicos quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación.

Artículo 31 Contenidos del epígrafe de vehículos

1. El epígrafe de vehículos recogerá todos los vehículos de tracción mecánica o manual que sean de propiedad de la Ciudad. Los vehículos se ordenarán según la Consejería a la que se encuentren adscritos.

2. Serán objeto de inscripción en un subepígrafe diferenciado los vehículos de propiedad que sean utilizados por otras entidades u organismos no de la Ciudad.

Artículo 32 Contenidos del epígrafe de muebles de considerable valor económico y otros bienes muebles

1. El epígrafe de muebles de considerable valor económico recogerá los bienes muebles que tengan un considerable valor económico según la cantidad que se determine por el Consejo de Gobierno y que no hayan de figurar en el resto de epígrafes del Inventario.

Asimismo, el Consejo de Gobierno acordará que figuren de forma diferenciada en este epígrafe aquellos otros bienes muebles que, aun no alcanzando dicho valor, se estime conveniente su inclusión en el Inventario. Los bienes se describirán sucintamente en la medida necesaria para su individualización.

2. Los demás bienes muebles de la Ciudad no se incluirán en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta. No obstante, serán objeto de un catálogo separado por cada una de las Consejerias y Organismos públicos, que se mantendrá permanentemente actualizado.

Artículo 33 Contenidos del epígrafe de semovientes

El epígrafe de bienes semovientes recogerá todos los animales de propiedad municipal. Los animales se ordenarán según el servicio municipal al que se encuentren adscritos. Si no estuvieren adscritos a ningún servicio se ordenarán en función del parque o espacio público en el que habiten.

Artículo 34 Contenidos del epígrafe de bienes y derechos revertibles

1. El epígrafe de bienes y derechos revertibles recogerá todos los bienes de propiedad de la Ciudad cuyo uso, bajo cualquier modalidad jurídica, sea cedido condicionalmente o a plazo a otras entidades públicas o privadas.

2. No se inscribirán en este epígrafe las ocupaciones del dominio público o sobre bienes patrimoniales que se efectúen con instalaciones desmontables o con bienes muebles, ni las que tengan una duración igual o inferior a un año.

3. Las inscripciones en el epígrafe de bienes y derechos revertibles reflejarán los datos del título en virtud del cual se produce la cesión. La identificación del bien o derecho afectado por la cesión se realizará por referencia a su inscripción en el epígrafe correspondiente del Inventario.

4. En particular, en el caso de arrendamientos o concesiones sobre inmuebles de propiedad municipal, iniciado el arrendamiento o la concesión, todas las incidencias posteriores, tales como modificaciones subjetivas, de las condiciones económicas o de plazos, serán objeto de registro bajo el mismo número de inscripción en el apartado correspondiente del epígrafe de bienes y derechos revertibles.

Capítulo V - Estructura y contenido del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo

Artículo 35 Estructura del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo

En el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo los bienes y derechos que lo integran se reseñarán por separado, según su naturaleza, agrupándose en los siguientes epígrafes:

  1. Bienes Inmuebles.
  2. Bienes y derechos revertibles.
  3. Otros ingresos y derechos.

Artículo 36 Contenidos del epígrafe de bienes inmuebles

1. El epígrafe de bienes inmuebles recogerá los bienes inmuebles de propiedad municipal que, de conformidad con la legislación urbanística, hayan de integrar el Patrimonio Municipal del Suelo.

2. Los bienes inmuebles quedarán adscritos al Área competente en materia de Urbanismo, figurando como usuario el órgano responsable del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo.

3. Asimismo, habrán de inscribirse todas las ampliaciones, mejoras y demás obras de inversión cuando conlleven incremento del valor del inmueble.

Artículo 37 Contenidos del epígrafe de bienes y derechos revertibles

1. El epígrafe de bienes y derechos revertibles recogerá todos los bienes incluidos en el Patrimonio Municipal del Suelo cuyo uso, bajo cualquier modalidad jurídica, sea cedido condicionalmente o a plazo a otras entidades públicas o privadas.

2. Las inscripciones en el epígrafe de bienes y derechos revertibles reflejarán los datos del título en virtud del cual se produce la cesión. La identificación del bien afectado por la cesión se realizará por referencia a su inscripción en el epígrafe de bienes inmuebles.

3. En particular, en el caso de otorgamiento de derechos de superficie sobre inmuebles de propiedad de la Ciudad, todas las incidencias posteriores, tales como modificaciones subjetivas, de las condiciones económicas o de plazos serán objeto de registro bajo el mismo número de inscripción en el apartado correspondiente del epígrafe de bienes y derechos revertibles.

Artículo 38 Contenidos del epígrafe de otros ingresos y derechos

1. El epígrafe de otros ingresos y derechos recogerá cualquier ingreso o derecho no comprendido en los epígrafes anteriores que, de conformidad con la legislación urbanística, hayan de integrar el Patrimonio Municipal del Suelo.

2. Asimismo, habrán de inscribirse todos los fondos que, de conformidad con la legislación urbanística, hayan de quedar adscritos al Patrimonio Municipal del Suelo.

Artículo 39 Bajas en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo

1. Una vez materializado el destino que justificó la inclusión de un bien o derecho en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, se procederá a su baja en el Inventario.

2. Los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo sobre los que se constituyan derechos de superficie o cualquier otro derecho de uso y disfrute a favor de otra Administración Pública para la prestación de un servicio público, se darán de baja en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo. Si el derecho de superficie o el derecho de uso y disfrute se hubiese otorgado a favor de particulares, bien sujeto a contraprestación o bien otorgado gratuitamente, se mantendrá en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo.

3. En la inscripción de baja en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo se hará constar, en cualquier caso, el destino final de los bienes y derechos.

4. Cuando el nuevo destino de esos bienes y derechos exija su incorporación al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o a los inventarios separados, serán remitidos al órgano responsable del correspondiente inventario los títulos y cuantos antecedentes resulten necesarios para su inscripción en los mismos.

Capítulo VI - Estructura y contenido del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

Artículo 40 Estructura del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

En el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes los bienes que lo integran se reseñarán por separado, según su naturaleza, agrupándose en los siguientes epígrafes:

  1. Parques, jardines y otras zonas verdes
  2. Vías públicas.

Artículo 41 Contenidos del epígrafe de parques, jardines y otras zonas verdes

El epígrafe de parques, jardines y otras zonas verdes recogerá todos los de titularidad de la Ciudad.

Artículo 42 Contenidos del epígrafe de vías públicas

El epígrafe de vías públicas recogerá todas las de titularidad de la Ciudad, con independencia de su clasificación como calle, avenida, camino, carretera, carrera, paseo, pasaje, plaza, ronda, travesía o cualquier otra denominación semejante.

Artículo 43 Ocupaciones de vías públicas y zonas verdes

1. En el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se inscribirán todas las concesiones y autorizaciones que se otorguen para la ocupación privativa de las mismas, salvo que se efectúen con instalaciones desmontables, con bienes muebles o tengan una duración igual o inferior a un año.

2. La inscripción de dichas ocupaciones reflejará los datos del título en virtud del cual se producen y recogerá todas sus incidencias posteriores, tales como modificaciones subjetivas, de las condiciones económicas o de plazos.

Artículo 44 Altas en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

Las altas en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se producirán una vez que los viales, parques, jardines u otras zonas verdes hayan sido recepcionados por la Ciudad Autónoma de Ceuta o, en su caso, cuando hayan sido puestos a disposición del uso o servicio público al que se destinen.

Artículo 45 Bajas en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

1. Desafectado el bien del uso público que justificó su inclusión en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes, se procederá a su baja en el Inventario.

2. En la inscripción de baja en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se hará constar, en cualquier caso, el destino final de los bienes.

3. Cuando el nuevo destino de esos bienes exija su incorporación al Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta o a los inventarios separados, serán remitidos al órgano responsable del correspondiente inventario los títulos y cuantos antecedentes resulten necesarios para su inscripción en el mismo.

Título IV - Inscripción en los Registros públicos

Artículo 46 Inscripción en los Registros públicos

1. La Ciudad de Ceuta inscribirá en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos sus bienes y derechos de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria, en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y en las demás disposiciones aplicables.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno:

  1. Realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos que hayan de inscribirse en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y en el Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes.
  2. La solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles y derechos inscribibles de que sea titular la Ciudad autónoma de Ceuta.
  3. La solicitud de inscripción en los demás Registros públicos de los bienes y derechos de los que sea titular la Ciudad autónoma de Ceuta.

3. El Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta podrá delegar las facultades señaladas en el apartado anterior en los órganos superiores u órganos directivos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

4. Las mismas competencias corresponderán a los Gerentes de los Organismos públicos respecto de sus propios bienes inmuebles y derechos inscribibles.

5. Respecto del título inscribible en el Registro de la Propiedad se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

6. En las escrituras públicas e inscripciones registrales se hará constar, en su caso, que el Organismo público a cuyo favor se escritura e inscribe el inmueble o derecho correspondiente depende de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 47 Bienes y derechos carentes de título

1. Los bienes y derechos que pertenezcan a la Ciudad autónoma de Ceuta o a sus Organismos públicos respecto de los cuales se carezca de título escrito de dominio o que no estén regularizados física o jurídicamente se inscribirán con carácter provisional en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios que corresponda. En la inscripción se hará constar el título de adquisición o el modo en el que fueron adquiridos.

2. La inscripción provisional referida en el apartado anterior determinará la obligación del Consejo de Gobierno o del Gerente del Organismo público correspondiente de promover la regularización física y jurídica del bien o derecho y su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria, en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y en las demás disposiciones aplicables.

3. Una vez producida la regularización física y jurídica, se harán constar las operaciones practicadas y, en su caso, la signatura de la inscripción registral, adquiriendo carácter definitivo la inscripción hasta entonces provisional en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados.

4. En el caso de que la regularización no fuese posible o de que la inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda sea denegada, se harán constar en el Inventario de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en los inventarios separados los motivos de la denegación o que impidan la regularización, manteniendo la inscripción en el Inventario su carácter provisional hasta que sea posible la regularización de los bienes o derechos.

5. Los bienes y derechos objeto de inscripción provisional se considerarán inscritos en los correspondientes inventarios a todos los efectos.

Disposición adicional única Instrucciones del Consejo de Gobierno

El Consejo de Gobierno aprobará las instrucciones que resulten necesarias para facilitar la interpretación y aplicación del presente Reglamento.

Disposición transitoria única Primera aprobación anual del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes

1. La aprobación anual y la obligación de mantener permanentemente actualizado el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes se realizará por el Consejo de Gobierno cuando se disponga de las aplicaciones informáticas adecuadas y, en todo caso, en un plazo máximo de 5 años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los órganos responsables de dichos inventarios elevarán anualmente al Consejo de Gobierno una memoria en la que se expongan las actuaciones desarrolladas para alcanzar la finalidad establecida en el apartado anterior.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la aplicación del resto de disposiciones contenidas en el presente Reglamento respecto de los bienes y derechos que deban estar integrados en tales Inventarios, salvo cuando dicha aplicación requiera necesariamente de la plena efectividad de las citadas aplicaciones informáticas.

Disposición derogatoria única Disposiciones derogadas

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogadas todas las disposiciones de la Ciudad Autónoma de Ceuta que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el mismo.

Disposición final única Comunicación, publicación y entrada en vigor

La comunicación, publicación y entrada en vigor se hará conforme al artículo 80 del Reglamento de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento del Registro General, de 22 de enero de 2009

REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

TÍTULO I - CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

Artículo 1

La Ciudad Autónoma de Ceuta dispondrá de un sistema automatizado de Registro único y común para todos los órganos, servicios y unidades administrativas.

Este sistema automatizado estará constituido por un Registro General y por los Registros Auxiliares. Aquél y éstos deberán hallarse conectados informáticamente, de modo que los asientos que se efectúen en los Registros Auxiliares puedan integrarse de forma automática en el Registro General.

Artículo 2

El Registro General y los Registros Auxiliares tendrán las mismas competencias para practicar asientos, sin perjuicio de las competencias de dirección, gestión, supervisión y coordinación que corresponden al Registro General. A éste deberán dirigirse los distintos servicios cuando se trate de difundir información.

Los Registros auxiliares tendrán las mismas competencias que se atribuyen a la Oficina de Atención al Ciudadano en el artículo 36 del presente Reglamento

Artículo 3

El Registro General tendrá su sede en Palacio Autonómico de la Ciudad de Ceuta. Tendrá la consideración de Registro Auxiliar la oficina siguiente: Registro Auxiliar nº1 establecido en la Consejería de Gobernación, Avda. de España 1, (edificio Polifuncional).

Artículo 4

El Registro General depende funcionalmente de la Consejería de Presidencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

TÍTULO II - UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS, SOLICITUDES O COMUNICACIONES

Artículo 5

1) El Registro General es la unidad administrativa encargada de la recepción de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

Al Registro General corresponderá las funciones establecidas por el Título IX del presente Reglamento.

Por Resolución de la Consejería de Presidencia se podrán crear otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o de salida de las solicitudes, escritos o comunicaciones.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

El Registro General para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, instalarán los datos en soporte informático, iniciándose la numeración el primer día de cada año natural.

Así mismo el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

2) Una vez producido el asiento registral, los documentos presentados se sellarán, bien con sello mecánico o la impresión electrónica exclusivamente en la primera hoja del escrito y como mínimo debe contener los siguientes datos:

  • Fecha de presentación
  • Oficina en la que se presentó
  • Tipo de registro (entrada o salida).
  • Número de entrada o salida asignado al documento
  • Usuario de la unidad administrativa que procedió a su asiento.
  • Si la impresión del sello fuese electrónica, se añadirá la hora del asiento.

Los Ciudadanos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten en cualquiera de los registros.

Dicha copia, previo cotejo con el original será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por el registro, previa comprobación de su identidad original.

3) Por Resolución de la Consejería de Presidencia se establecerá los días y horario que deban permanecer abiertos los registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.

4) Los ciudadanos harán efectivo en el los registros cualesquiera tasa que hayan de satisfacer con motivo de la prestación de servicio o aprovechamiento especial que soliciten, así como cualquier otro tributo para el que sean habilitados por los Servicios Fiscales de la Ciudad.

Artículo 6

El Registro General de la Ciudad Autónoma en razón de sus funciones diferenciadas y desarrolladas en el Título VIII del presente Reglamento, se estructura en tres secciones que constituyen una única unidad administrativa, el Registro, la Oficina de Atención al Ciudadano y el Servicio de Notificaciones.

Artículo 7

Las solicitudes, comunicaciones y escritos dirigidos a la Ciudad Autónoma de Ceuta podrán presentarse:

  • En el Registro General, los auxiliares o telemático de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  • En las Oficinas de Atención al Ciudadano de esta Administración.
  • En los registros de los Organismos Autónomos dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  • En las oficinas de registros de cualquier órgano administrativo dependiente de la Administración Central o Autonómica.
  • En los registros de las entidades que integran la Administración local: siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.
  • En las oficinas de Correos.
  • En las representaciones diplomáticas o consulares de España acreditadas en el extranjero.

Para el caso de presentación de plicas con motivo de licitaciones promovidas por la Ciudad se estará a lo dispuesto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rijan el contrato y a la legislación vigente en materia de contratación del Sector Público

Artículo 8

1) La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Ciudad Autónoma de Ceuta en los lugares previstos en el Artículo 7 de este Reglamento producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.

2) La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en el registro de esta Ciudad, producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.

Artículo 9

La Ciudad Autónoma de Ceuta promoverá la realización de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, especialmente con la Delegación del Gobierno de Ceuta, para establecer sistemas de intercomunicación y coordinación de Registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los respectivos Registros.

TÍTULO III - DOCUMENTOS SUSCEPTIBLES DE REGISTRO

Artículo 10

Todas las solicitudes, escritos y comunicaciones, incluidas, en su caso, las facturas y requerimientos de pago, que se presenten o que se reciban en las dependencias del Registro General, siempre que sean registrables según lo preceptuado en el Título IV del presente Reglamento, se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, instalándose en soporte informático.

Artículo 11

También se admitirán los documentos dirigidos a cualquier órgano administrativo de la Administración Central o Autonómica y de las entidades que integran la Administración Local si la Ciudad Autónoma de Ceuta, si se hubiere suscrito el oportuno convenio de colaboración.

Artículo 12

1.- No son registrables los siguientes documentos:

  • Los que contengan publicidad, propaganda o análogos.
  • Los documentos anónimos o sin firma.
  • Los documentos de carácter personal, esto es, no dirigidos a ningún órgano o titular del mismo en su calidad de tal.
  • La documentación complementaria que acompaña al documento que es objeto de registro.
  • Las fotocopias adjuntas al escrito a registrar.
  • Los documentos protocolarios, tales como saludas e invitaciones.
  • Los informes y contratos.
  • Las comunicaciones entre órganos, servicios y unidades administrativas de la Ciudad Autónoma de Ceuta, tampoco serán objeto de registro.

2.- Las peticiones y escritos que el personal de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dirijan a la unidad de Recursos Humanos.

En cualquier caso, los órganos, servicios y unidades de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dispondrán de un registro interno de documentos de carácter organizativo, donde de dejaran constancia de aquellos documentos que reciban que no son registrables, pero para su tramitación requieran de un número de expediente, así como, las actuaciones de oficio, si lo requirieran. Los números de registro que asignen los negociados al registrar sus documentos serán diferenciados de los que asigne el Registro General.

TÍTULO IV - ACCESO Y REGULARIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTAN PARA REGISTRAR

Artículo 13

Los documentos acceden a los Registros mediante su presentación en la correspondiente oficina registral, bien mediante entrega personal, efectuada por los interesados o sus representantes, bien indirectamente, a través del servicio de correos y otros servicios de mensajería, por medios telemáticos o electrónicos.

Artículo 14

La presentación de fotocopias del D.N.I. o N.I.E., como acreditación de interesado quedará supeditada a:

  1. Que en los procedimientos deba constar copia del D.N.I. o N.I.E.
  2. Que las solicitudes sean presentadas por persona distinta al interesado o su representante legal.
  3. Que el medio utilizado para la presentación de la solicitud, no garantice la condición de interesado.

La Oficina de Atención al Ciudadano acreditará la condición de interesado en la presentación de la documentación solicitando la exhibición del D.N.I./N.I.E., o lo poderes correspondientes, haciendo constar al negociado receptor del documento la condición de interesado. Se exceptúan de estar norma los bastanteos de poderes que serán realizados por la Secretaría General o funcionario en quien delegue.

Artículo 15

1.- Se admite la presentación de documentos por telefax o medio análogo cuando legal o reglamentariamente así se establezca o permita. También es posible utilizar tales medios cuando así lo contemplen la respectiva convocatoria o normas de procedimiento, y cuando se trate de escritos de trámite que no afecten a derechos de terceros y que sean posteriormente ratificados por su autor. Para ello ha de enviarse en tiempo el documento original, quedando el interesado en otro caso decaído en su derecho.

2.- Los documentos que se presenten mediante fax durante el horario de funcionamiento de los registros, serán objeto de asiento registral en los términos previstos en el presente Reglamento.

A estos efectos las unidades administrativas receptoras del fax serán responsables de que el asiento registral se efectúe en el mismo día en que se haya recibido, con la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo.

3.- Una vez efectuado el correspondiente asiento registral, el documento transmitido y, en su caso, el reporte de actividad serán remitidos al órgano o unidad administrativa destinataria, quien en su caso, podrá requerir al interesado la presentación del documento original en la forma, plazo y efecto establecidos en el artículo 71. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, en el transcurso del plazo que haya de cumplir la Administración se podrá suspender de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 42 de la citada Ley 30/1992.

Una vez lleguen al registro los originales de los documentos presentados mediante fax deberán ser también objeto de asiento registral, se tratarán según el apartado a) del artículo 18 del presente Reglamento, remitiéndose al órgano destinatario que procederá a unirlos.

4.- Los documentos presentados por fax fuera de horario de funcionamiento de las oficinas de registro serán objeto de asiento registral al día siguiente hábil.

5.- En todo caso, y a los efectos del cumplimiento de los plazos por los ciudadanos, se entenderá como fecha de recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por el órgano o entidad destinataria la que figure en el reporte de actividad del documento transmitido por fax.

6.- A iniciativa del interesado y cuando las normas reguladoras no exijan la presentación de documentos originales, copias auténticas o la firma original en los mismos, podrá utilizarse el fax del Registro General o de los Registros Auxiliares como medio de comunicación para la remisión de escritos y comunicaciones sin necesidad de presentar posteriormente los originales.

7.- Cuando se emitan escritos a otros órganos o personas por este medio, por los empleados del Registro actuante se extenderá diligencia expresiva del resultado de la emisión unida al escrito emitido que se archivará en el expediente.

Cuando los interesados soliciten la transmisión de comunicaciones mediante fax y por este medio se le practiquen notificaciones que hayan de constar en el procedimiento, junto al documento objeto de la notificación se le adjuntará un recibo de su recepción, el cual deberá se cumplimentado, rubricado y enviado por el mismo procedimiento en el plazo de dos días a la oficina de Registro emisora, la cual remitirá el certificado de la recepción al órgano o servicio administrativo, para que se incorpore al expediente.

Transcurrido dicho plazo sin efecto se cursará la notificación por el procedimiento ordinario.

8.- Los equipos de fax dedicados a este fin deberán estar expresamente autorizados por la Consejería de Presidencia que actuará de acuerdo con los siguientes criterios: utilización de papel normalizado, suficiencia de calidad de recepción e impresión y garantía de integridad.

Artículo 16 Impresos

a) Cuando en los procedimientos se exija un modelo de impreso, estos estarán a disposición de los interesados y serán facilitados por la Ciudad Autónoma de Ceuta.

b) La confección de impresos su diseño, así como la exigencia de documentación requerida que deba constar en él, será competencia del negociado de Registro General. Se elaboran de acuerdo con las exigencias la unidad administrativa competente en el procedimiento y de la normativa vigente.

c) Todos los modelos de impresos será publicados y aprobados por la Consejería de Presidencia.

Artículo 17

Se considerará irregular la presentación de los siguientes documentos:

Aquellos que susciten dudas razonables respecto a la identidad o a la autenticidad de la voluntad de su firmante. Los funcionarios adscritos al Registro podrán requerir acreditación suficiente de dicha identidad como requisito previo a la recepción y registro de una solicitud.

Los carentes de alguno de los requisitos legalmente exigibles. Advertido el error, el funcionario del Registro ha de comunicar al interesado, verbalmente, la necesidad de subsanarlo. Si las deficiencias no son sustanciales, se procederá, a instancia del interesado, al registro e impulso de los documentos presentados.

Las solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a Administraciones con las que la Ciudad no haya suscrito el preceptivo convenio. El funcionario del Registro indicará qué Registros son los idóneos para la presentación de los mismos y se negará a su recepción y constancia en el Registro Ciudad.

Artículo 18

Las solicitudes escritos y comunicaciones para su registro seguirán el siguiente trámite:

a) Las solicitudes presentadas, serán tratadas electrónicamente y transmitidas a la unidad correspondiente una vez finalizado el acto de registro, teniendo el documento electrónico la misma validez que el original, que se devolverá al interesado una vez sellado, o destruido caso de no requerirse su devolución.

b) Los destinatarios si entendieran que los documentos transmitidos no son de su competencia en el mismo instante de su recepción lo pondrá en conocimiento del Registro General, quien si dilación lo remitirá al destinatario correspondiente.

c) En el menor plazo de tiempo el Registro General remitirá a cada negociado para la incorporación al expediente, los documentos físicos presentados por los interesados, si estos no pudieran ser tratados electrónicamente.

d) Cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizados el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, cuando deban acompañarse a la solicitud, proyectos, presupuestos, memorias, dosieres, etc., estos documentos deberán presentarse en formato electrónico.

e) Cuando la documentación adjunta se presente en formato electrónico, se hará en aquel que permita su lectura, consulta y procesamiento de datos, según lo dispuesto por la Disposición adicional tercera del presente Reglamento. De esta norma se exceptúa los casos en que la documentación deba presentarse en sobre cerrado como garantía del proceso.

f) Cuando en un procedimiento sea exigida determinada documentación a presentar por el interesado y esta fuera incompleta, la Oficina de Atención al Ciudadano efectuará en el mismo momento el oportuno requerimiento, para que el plazo establecido sea subsanada tal deficiencia, poniendo en conocimiento del interesado las consecuencias de no atender el referido requerimiento.

g) Cuando a la documentación requerida en un procedimiento sea incompleta, el requerimiento establecido en el apartado anterior, se remitirá al negociado correspondiente junto con la documentación presentada.

Artículo 19

1.- En la anotación de asientos de entrada y salida han de especificarse, como mínimo, los siguientes datos:

Número de registro por orden correlativo de entrada o salida, según proceda.

Fecha y hora de la recepción del escrito o documento.

Oficina de Registro (código) y empleado que realiza la anotación.

Identificación de la persona u órgano administrativo remitente.

Número del DNI , NIF o CIF para los registros de entrada.

Identificación de la persona u órgano administrativo al que se envíe.

Referencia sucinta al contenido del escrito o documento que se registre.

Las observaciones que parezcan oportunas.

2.- Cuando se trate de un escrito con idéntico contenido y dirigido a una pluralidad de personas, no será necesario proceder a un asiento y numeración individuales, pudiendo realizarse un único asiento en el que conste la identidad de todos los interesados.

Artículo 20

Los ciudadanos pueden exigir copia sellada de la presentación de la solicitud, comunicación o escrito. Para ello, podrá servir el documento original devuelto según lo estipulado por el apartado a) del artículo 18 de este Reglamento. El Registro General cuando los ciudadanos no presenten copias expedirá un recibo de presentación en el que se contenga, además de la fecha de presentación, una referencia del remitente y del destinatario y un extracto del contenido del documento.

Cuando un documento contenga más de una hoja o se acompañe de memorias, proyectos, etc. y el interesado requiera que se le sellen todas las que componen la copia, el personal que lo atiende, comprobará que son idénticas todas las páginas y documentos y estampará en las copias sello del Registro General, distinto al que figura el de entrada. En el caso de que los documentos adjuntos se presenten en formato electrónico, se expedirá la certificación correspondiente.

Artículo 21

Cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento o actuación administrativa requieran la aportación de documentos originales por los ciudadanos, éstos tendrán derecho a la expedición por las Oficinas de Registro de una copia sellada del documento original en el momento de su presentación.

Las oficinas del Registro únicamente expedirán copias selladas de documentos originales que acompañen escritos, solicitudes o comunicaciones presentadas por el ciudadano a la Administración.

Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo. La oficina de Atención al Ciudadano cotejará la copia y el documento original comprobando la identidad de sus contenidos, unirá el documento original a la solicitud, escrito o comunicación a los que se acompañe para su remisión al órgano destinatario y entregará la copia al ciudadano, una vez diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos:

a) Fecha de entrega del documento original y lugar de presentación.

b) Órgano destinatario del documento original y extracto del objeto del procedimiento o actuación para cuya tramitación se aporta.

El Registro General llevará un Registro expresivo de las copias selladas que expida, en el que anotará los datos señalados en el párrafo anterior.

La copia sellada acreditará que el documento original se encuentra en poder de la Ciudad Autónoma de Ceuta, siendo válida a los efectos del ejercicio por el ciudadano del derecho reconocido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para solicitar, en su caso, la devolución del documento original una vez finalizado el procedimiento, o actuación de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.

La copia sellada será entregada a esta Administración en el momento en que el documento original sea devuelto al interesado. Si se produjera la pérdida o destrucción accidental de la copia, su entrega se sustituirá por una declaración aportada por el ciudadano en la que exponga por escrito la circunstancia producida.

Artículo 22

Las certificaciones de asientos registrales serán firmadas por la Secretaria General, con el visto bueno del Presidente, o persona en quien delegue, debiendo ser rubricada en la esquina superior izquierda del documento, por Jefe de Negociado del Registro. Tales certificaciones serán expedidas sin dilación cuando, a petición de la unidad administrativa correspondiente de la Ciudad, deban incorporarse a procedimientos de urgente e inaplazable tramitación.

TÍTULO V - EL REGISTRO DE SALIDA

Artículo 23

1.- Las unidades administrativas cuando en la tramitación de los expedientes, requieran de trasladar o comunicar a los interesados, decretos, resoluciones, requerimientos, o cualquier otro escrito y deba constar su notificación o comunicación, mediante el sistema de gestión de expedientes procederán a dar asiento en el Registro de salida.

2.- Los traslados de decretos, resoluciones, requerimientos, o cualquier otro escrito dirigidos a Organismos, servicios o unidades administrativas dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se registrarán exclusivamente en los movimientos del programa de gestión de expedientes, sin que deban constar en el Registro de salida.

3.- Se excluyen de lo preceptuado en el punto anterior los organismos Autónomos y las empresas públicas dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 24

En la anotación de asientos de salida han de especificarse, como mínimo, los siguientes datos:

  • Número de Registro de salida.
  • Unidad administrativa y empleado que realiza la anotación - Identificación y dirección a efectos de notificación, de la persona u órgano a quien se dirige la comunicación.
  • Resumen del contenido de la comunicación.
  • Tipo de notificación que se requiere - Especificación de los plazos para realizar la notificación.
  • Las observaciones que parezcan oportunas.

Artículo 25

Una vez realizado el asiento en el registro de salida, se hará traslado sin dilación al Servicio de notificaciones, del escrito y su diligencia de notificación, para su ejecución.

TÍTULO VI - LAS NOTIFICACIONES

Artículo 26

1.- Las notificaciones se cursarán en el plazo máximo de diez días, salvo que el procedimiento hubiera sido declarado de urgencia, en cuyo caso el plazo se reducirá a la mitad.

2.- Las notificaciones se practicaran en el domicilio indicado por el interesado en la solicitud, o en cualquier otro lugar de trabajo siempre que exista constancia de la presencia del interesado.

3.- Si en el domicilio de notificación el interesado estuviera ausente, podrán entregarse la referida notificación a cualquier persona que se encuentre en el domicilio, siempre que conste su identificación y relación con el interesado.

4.- Si la notificación no se pudiera realizar, por causas de ausencia, se realizarán en dos intentos, haciendo constar cada uno de ellos en diligencias, que se dejarán en el domicilio de notificación.

5.- Se establece un plazo de setenta y dos horas entre el primer y segundo intento de notificación.

Cuando se proceda al segundo intento deberá contemplarse lo estipulado en el párrafo anterior y su realización contemplará al menos una hora de diferencia, en la que se practicó el primero.

6.- Si el interesado se negara a firmar, podrá entregársele la notificación, haciendo constar en diligencia la negativa a firmar.

7.- Se expresará en diligencia cualquier incidencia que se produzca durante el acto de notificación.

8.- En todo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 27

1.- Cuando el interesado en un expediente, manifieste su interés en recibir las notificaciones en su correo electrónico, la unidad administrativa correspondiente procederá a su remisión electrónica a la dirección indicada por éste.

La indicación de la preferencia en el uso de los medios electrónicos con el consentimiento de su uso, podrá emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2.- El sistema de notificación electrónica dejara acreditación de la fecha y hora en que se produjo la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como, el acceso a su contenido, momento en que la notificación se entenderá practicada a efectos legales.

3.- Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días, o cinco si el trámite es declarado de urgencia, sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material el acceso.

4.- Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exceptuando los casos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

5.- Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos accesos.

TÍTULO VII - EL REGISTRO ELECTRÓNICO

Artículo 28

El registro telemático de la Ciudad Autónoma de Ceuta realizará las siguientes funciones.

1) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos especificados en su norma de creación.

2) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3) En ningún caso realizará funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación.

4) El registro telemático tiene su sede en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a quien compete la emisión de copias o certificados de los asientos en él efectuados.

Artículo 29 Presentación de escritos y comunicaciones en el registro telemático

1) El registro telemático deberá admitir la presentación por este medio de escritos y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos especificados en la dirección electrónica de acceso.

2) La presentación tendrá carácter voluntario para los interesados, con excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de ley.

3) La recepción de escritos y comunicaciones que no estén incluidos en el punto 1) de este artículo o que hayan sido presentadas por medios diferentes al telemático, no producirán ningún efecto. En estos casos, se archivarán, teniéndolas por no presentadas, comunicándolo así al remitente.

4) La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático tendrá idénticos efectos a la efectuada en los demás medios admitidos en el presente Reglamento.

Artículo 30 Recepción

1) La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en el registro telemático durante las 24 horas de todos los días del año. Se regirá por la fecha y hora oficial española, que figurará visible en la dirección electrónica de acceso al registro. La hora oficial, a efectos del registro telemático, será la correspondiente a la península.

2) Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo podrá interrumpirse, por el tiempo imprescindible la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro telemático con la antelación que, en su caso, resulte posible. En el supuesto de interrupción no planificada, siempre que resulte posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

3) El registro telemático emitirá por el mismo medio un mensaje de confirmación de la recepción de la solicitud, escrito o comunicación en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en que se produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de confirmación, que se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y garantice la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación previsto en el artículo 22 del presente Reglamento. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión implica que no se ha producido la recepción, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático, su recepción, así como las remisiones de escritos y comunicaciones por aquéllos, se regirá a los efectos de cómputo de los plazos fijados en días hábiles por los siguientes criterios:

a) Serán considerados días inhábiles para el registro telemático y para los usuarios de éstos sólo los así considerados para todo el territorio nacional y la Ciudad Autónoma de Ceuta en el calendario anual de días inhábiles.

b) La entrada de solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas en día inhábil para el registro telemático se entenderá efectuada la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirá como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

c) El registro telemático no realizará ni anotará salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles.

TITULO VIII - UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 31

La Ciudad Autónoma de Ceuta utilizará la firma electrónica avanzada, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, para la gestión de sus procedimientos, trámites administrativos y en sus relaciones con otras Administraciones Públicas y los ciudadanos, en la medida que técnicamente sea posible su aplicación.

Artículo 32

La implantación y uso de la firma electrónica se basará en los siguientes principios y criterios de actuación:

  1. Seguridad en las relaciones telemáticas.
  2. Autenticidad y conservación de los documentos generados.
  3. Publicidad de las aplicaciones informáticas que empleen la firma electrónica.
  4. Objetividad, transparencia y no discriminación en la presentación de servicios de certificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 33

1.- La obtención del «certificado electrónico» permite a su titular relacionarse con la Administración por medio de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de forma segura.

2.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto si concurren algunas de las circunstancias previstas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

3.- Actuará como oficina de acreditación en la Ciudad Autónoma de Ceuta el Registro General, mediante su Oficina de Atención al Ciudadano.

Artículo 34

1.- Podrá solicitar el certificado necesario para la firma electrónica que se incorporará a la «Tarjeta de Identificación Electrónica, T.I.E.», todos ciudadanos residentes en el territorio Nacional.

2.- El certificado necesario para la firma electrónica incorporada a la T.I.E. se solicitará presencialmente en la Oficina de Atención al Ciudadano, de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

3.- El personal de la Oficina de Atención al Ciudadano, tramitará la expedición y entrega de los certificados electrónicos y a instalación del software y los dispositivos necesarios para el uso de la firma electrónica.

Artículo 35

1.- Los ciudadanos podrán utilizar además los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con la Ciudad Autónoma de Ceuta:

  1. En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al D.N.I., para las personas físicas.
  2. Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por la Administraciones Públicas.
  3. Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que cada caso se determine.

2.- La Ciudad Autónoma de Ceuta utilizará los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzaca:

  1. Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.
  2. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
  3. Firma electrónica del personal al servicio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  4. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a los específicamente acordados entre las partes.

TÍTULO IX - FUNCIONES DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO GENERAL

Artículo 36

El Registro, es el encargado del desarrollo de las labores administrativas y de organización que corresponden al Registro General y las descritas en el apartado a) y b) de este artículo.

a) Funciones de Registro

Anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos o comunicaciones

Expedición de recibos de presentación de documentos, o sellado de copias de los documentos presentados.

Requerimientos de documentación, cuando en el procedimiento se exija documentación para el inicio del trámite y ésta no se presente.

Compulsa y expedición de copias, según lo preceptuado en el Título VII del presente Reglamento.

El tratamiento electrónico de los documentos recibidos.

Expedición de certificaciones de las actuaciones propias de registro, del vigente padrón de habitantes, de signos externos de riqueza, de tributaciones de IPSI por importación de vehículos, o de cualesquiera otras que puedan asignársele.

b) La tramitación de las peticiones de informes sobre disponibilidad de viviendas, o cuantos otros procedimientos pudiera asignársele.

La Oficina de Atención al Ciudadano, está dedicada a la atención directa de los ciudadanos que se dirijan a la Ciudad Autónoma de Ceuta y tendrá las funciones siguientes:

  1. Las establecidas en el apartado a) de este artículo, cuando sea consecuencia de la atención al ciudadano.
  2. Atender las consultas formuladas por los ciudadanos cuando se trate de la organización o procedimientos administrativos, o de cualquier otro tipo que le pueda ser asignada
  3. Atender las solicitudes de información sobre el estado y tramitación de los procedimientos, siempre y cuando éstos hayan sido instados por los solicitantes. En los restantes casos las peticiones de información o copias de lo actuado, deberán ser solicitadas por escrito y remitidas a la unidad administrativa responsable de la tramitación.
  4. Facilitar los impresos requeridos para los distintos procedimientos administrativos informando de la documentación requerida en los mismos.
  5. La realización de cotejos y compulsas de documentos tanto públicos como privados solicitados por los ciudadanos,
  6. La acreditación de la condición de interesado en los procedimientos, siempre que éste se persone para la presentación de la documentación o actúe mediante representante legal.
  7. Cobro de los tributos que deban ser abonadas en el momento de presentar la documentación
  8. La emisión de las acreditaciones de residentes en zona O.R.A.
  9. Cualesquiera otros procedimientos que le puedan ser encomendados por el Registro.

La Oficina de Atención al Ciudadano tendrá su sede en el Palacio Autonómico. La Consejería de Presidencia podrá crear otras oficinas cuando así se estime.

El Servicio de Notificaciones, es el encargado de realizar las notificaciones que requieran los distintos procedimientos administrativos que se tramitan, encargándose de la gestión de la correspondencia recibida o remitida por correos.

Este servicio tiene a su cargo la notificación de las convocatorias de los órganos de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, excluyendo los Organismos Autónomos, Fundaciones y Sociedades Mercantiles dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

TÍTULO X - FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

Artículo 37

Las Oficina de Atención al Ciudadano del Registro General, permanecerá abierta en días hábiles de lunes a viernes, en horario de 9 a 14 y 16 a 18, salvo los días de horario especial establecidos por la Consejería de Presidencia y publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

El sistema de citas previas para la atención al ciudadano, se cerrará en horario de mañana a las 13, 50 no concediendo mas citas hasta las 16 horas.

Los registros auxiliares permanecerán abiertos en días hábiles de lunes a viernes, en horario de 9 a 14 horas.

El personal adscrito a los Registros serán garantes de la certeza de los datos registrales y de la autenticidad del documento electrónico obtenido del original.

TÍTULO XI - COMPULSAS Y COPIAS AUTÉNTICAS DE DOCUMENTOS

Artículo 38

1.- El Registro y la Oficina de Atención al Ciudadano únicamente compulsarán o cotejarán copias de documentos originales.

2.- Cuando en un procedimiento deban constar copias compulsadas de los documentos se realizará el cotejo de los documentos originales y sus copias comprobando la identidad de sus contenidos. Se devolverá el documento original al ciudadano y unirá la copia, - una vez diligenciada con un sello o acreditación de compulsa -, a la solicitud, escrito o comunicación a los que se acompañe, para su remisión al destinatario.

El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó, así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada.

Las copias compulsadas o cotejadas tendrán la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acrediten la autenticidad del documento original.

3.- Los Ciudadanos podrán solicitar de la Oficina de Atención al Ciudadano, la compulsa de documentos tanto públicos como privados, que no vayan a surtir efecto en esta Ciudad Autónoma, debiendo aportar para ello documento original y copia del mismo. El personal de la Oficina a la vista de los documentos presentados, cotejará ambos y extenderá la diligencia de compulsa en la copia.

El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó, así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada.

Las copias compulsadas o cotejadas en ningún caso acreditan la autenticidad del documento original.

4.- Los ciudadanos podrán solicitar en cualquier momento copias auténticas de los documentos públicos administrativos o compulsados que hayan sido válidamente emitidos por los órganos de la Ciudad Autónoma de Ceuta. En estos casos las diligencias de compulsa serán competencia del servicio o unidad administrativa afectado según el ámbito competencial, y efectuadas por el funcionario que tenga delegada la firma de los Traslado y Resoluciones en cada Consejería. Caso de no existir funcionario con delegación de firma o en ausencia de éste, si no hubiere quien le sustituya, las compulsas se realizaran por la Secretaría General.

Artículo 39

La copia auténtica o documento compulsado, podrá ser solicitada por los titulares de los datos nominativos contenidos en el documento o por tercero que acredite un interés legítimo en su obtención.

Si el documento contiene datos personales, la copia sólo podrá ser solicitada por sus titulares o con su expreso consentimiento.

Artículo 40

La copia auténtica podrá consistir en la transcripción íntegra del contenido del documento original o en una copia realizada por cualesquiera medios informáticos, electrónicos o telemáticos. En ambos casos, figurará la acreditación de la autenticidad de la copia, identificándose el órgano, archivo y organismo emisor del documento original, así como la persona responsable de su custodia.

Las copias auténticas de los documentos públicos administrativos tienen la misma validez y eficacia que éstos, produciendo idénticos efectos frente a las Administraciones Públicas y los interesados.

Artículo 41

La solicitud de copia auténtica podrá ser denegada por resolución motivada cuando concurran razones de protección del interés público o de intereses de terceros, cuando así lo disponga una norma legal o reglamentaria y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

  1. Inexistencia o pérdida del documento original o de los datos en él contenidos.
  2. Copias de documentos emitidos en el curso de una investigación sobre delitos, cuando la expedición de la copia pudiera poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las diligencias que se estén practicando.
  3. Copias de documentos que contengan información sobre materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
  4. Copias de documentos que contengan datos sanitarios personales, en aquellos casos en que las disposiciones específicas que los rigen impidan ejercer el derecho de acceso.

Disposiciones Adicionales

Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta para dictar las instrucciones necesarias en orden al desarrollo del presente Reglamento.

Segunda

Anualmente, se harán públicos la lista actualizada de las Oficinas de Registro, los sistemas de acceso y el horario de aquéllas.

Tercera

Se faculta a la Unidad Técnica de Proceso de Datos a que determine los formatos aplicables a la presentación de documentos en soporte electrónico.

Cuarta

Cuando las Consejerías tengan que convocar procedimientos que puedan suponer una afluencia masiva de solicitudes, el plazo de presentación de éstas, se acordará con el Registro General, quien informará sobre las fechas idóneas, evitándose que puedan coincidir en el tiempo dos o más procedimientos de este tipo.

Disposición Final

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.