Domingo06 Octubre 2024

Reglamento por el que se regulan las Federaciones Deportivas, de 25 de abril de 2000

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CEUTA

CAPÍTULO I

Artículo 1 Concepto

1.1.- El presente reglamento regula la constitución, organización y estructura de las Federaciones Deportivas de Ceuta, que son asociaciones privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

1.2.- Las Federaciones Deportivas de Ceuta están integradas por clubes deportivos, deportistas, jueces y árbitros y técnicos de la misma especialidad deportiva.

Artículo 2 Ambito

2.1.- El ámbito de actuación de las Federaciones será el territorio de la Ciudad de Ceuta en donde, tendrán su sede, y ejercerán la representación de la Federación Española de su modalidad deportiva, en la que obligatoriamente estarán integradas.

2.2.- Para su reconocimiento, deberá existir la Federación Española de la modalidad deportiva de que se trate. Salvo en el caso de las Federaciones Polideportivas que integran a personas con minusvalías, sólo se reconocerá una Federación de Ceuta por modalidad deportiva.

Artículo 3 Régimen Jurídico

3.1.- Las Federaciones Deportivas de Ceuta se regirán por sus propios estatutos, por la normativa de la Ciudad Autónoma de Ceuta, por los estatutos de la Federación Española correspondiente y por la legislación del Estado que les sea aplicable.

3.2.- Las Federaciones Deportivas de Ceuta regularán su estructura interna y funcionamiento ajustándose a principios democráticos y representativos.

3.3.- Las Federaciones Deportivas de Ceuta podrán, para el cumplimiento de sus fines, celebrar convenios con la administración de la Ciudad de Ceuta y cualquier otra entidad pública o privada.

CAPÍTULO II

Artículo 4 Funciones

4.1.- Corresponde a las Federaciones Deportivas de Ceuta el ejercicio de las funciones que estatutariamente les corresponda.

4.2.- También, bajo la coordinación y tutela de la Consejería de Educación y Deportes, todas aquellas que por delegación reciban de la Ciudad Autónoma de Ceuta en lo referente a su modalidad deportiva tales como:

a) Promoción y desarrollo de su modalidad y especialidades que abarque.

b) Organización, desarrollo y tutela de las competiciones y actividades.

c) Coordinar y colaborar en la organización de las competiciones oficiales de ámbito distinto al autonómico que se desarrollen en Ceuta.

d) Colaborar con la Consejería de Educación y Deportes en el desarrollo y ejecución de las actividades deportivas escolares.

e) Colaborar con la administración en el desarrollo y formación de técnicos deportivos.

f) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

g) Ejercer la potestad disciplinaria, conforme las leyes estatales y demás normas.

h) Ejercer, con sus asociados, las funciones de control de subvenciones que se asignen en la forma que determine la administración de la Ciudad.

i) Formar a las Selecciones de Ceuta que representen a la Ciudad en el territorio nacional.

4.4.- (sic) Las Federaciones Deportivas de Ceuta ejercerán, respecto de sus asociados las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico-deportivo.

Artículo 5 Funciones de la Administración

Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Federaciones Deportivas de Ceuta, la Consejería de Educación y Deportes podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones con carácter cautelar:

a) Inspeccionar cuentas, libros y documentos federativos.

b) Convocar a la Asamblea cuando ésta no haya sido convocada en los plazos legales.

c) Practicar las oportunas comprobaciones para el esclarecimiento de actos o conductas que puedan suponer infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.

d) Suspender motivadamente, de forma cautelar, por un plazo máximo de tres meses, al Presidente o a los miembros de los demás órganos directivos o disciplinarios, cuando existan indicios de irregularidades o infracciones muy graves que sean susceptibles de sanción.

Artículo 6 Licencias Deportivas

6.1.- Para la participación en actividades y competiciones oficiales en el ámbito de Ceuta será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente Federación Deportiva de Ceuta previo abono de la misma y que necesariamente comprenderán los siguientes conceptos:

a) Seguro obligatorio que cubra la asistencia al titular de la licencia deportiva.

Las Federaciones Deportivas de Ceuta deberán remitir a la Consejería de Educación y Deportes copia de los contratos, a efectos de comprobación.

b) Cuota correspondiente, que fijará la Asamblea General.

6.2.- La licencia expedida deberá cumplir las normas de la Federación Española correspondiente y habilitará igualmente para la participación en actividades y competiciones de ámbito estatal.

CAPÍTULO III

Artículo 7 Constitución

7.1.- Para la constitución de la Federación Ceutí de cualquier modalidad deportiva será imprescindible la existencia de la Federación Española correspondiente, legalmente constituida.

7.2.- La solicitud se realizará mediante instancia dirigida a la Consejería de Educación y Deportes en la que conste, como mínimo:

a) Acta fundacional firmada por los promotores b) Estatutos redactados conforme al ordenamiento jurídico deportivo.

Los apartados anteriores se otorgarán ante Notario.

c) La denominación será Federación Ceutí de ..., seguido del nombre de la modalidad deportiva de que se trate.

Artículo 8 Registro

La aprobación y registro se producirá en los términos establecidos en el Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta.

CAPÍTULO IV

Artículo 9 Estatutos

Los Estatutos de las Federaciones Deportivas de Ceuta deberán regular necesariamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, domicilio social y signos y símbolos de identificación.

b) Objeto asociativo, modalidad y especialidades deportivas a cuya promoción y desarrollo atiendan.

c) Funciones y competencias propias a desarrollar en coordinación con otras Entidades.

d) Estructura orgánica general, con expresión concreta de los órganos de gobierno, representación, administración y control.

e) Sistema de integración obligatoria en la Federación Española correspondiente.

f) Procedimiento y requisitos de adquisición o pérdida de la condición de miembros de la Federación por parte de los Clubes, Deportistas, Técnicos y Jueces o árbitros.

g) Derechos, deberes y responsabilidades de todos sus miembros.

h) Régimen de incompatibilidades del Presidente y demás órganos de la Federación.

i) Régimen disciplinario.

j) Régimen de funcionamiento y en particular para la adopción de acuerdos en los órganos colegiados.

k) Régimen económico, financiero y patrimonial, con precisión del carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos económicos y rentas patrimoniales.

l) Régimen documental, incluyendo los sistemas y causas de información o examen de los libros federativos.

m) Procedimiento de aprobación, reforma o modificación de estatutos y reglamentos.

n) Causas de extinción y propuesta de destino de su patrimonio conforme a lo previsto en la legislación deportiva.

o) Publicación de los estatutos y reglamentos en el BOCCE.

CAPÍTULO V

Artículo 9 Organos de Gobierno y Administración

9.1.- Los órganos de gobierno y administración de las Federaciones Deportivas de Ceuta, la Asamblea General, El Presidente, la Junta Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas.

9.2.- Son órganos electivos la Asamblea General, la Comisión Revisora de Cuentas y el Presidente. La Junta Directiva será designada y revocada libremente por el Presidente.

Artículo 10 La Asamblea General

10.1.- Es el órgano superior de cada Federación Deportiva de Ceuta en el que estarán representados los Clubes, los Deportistas, los Técnicos y los Jueces o árbitros.

Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, por sufragio igual, libre directo y secreto, por y entre los componentes de cada colectivo de la modalidad deportiva.

10.2.- Su composición quedará fijada en los Estatutos de cada Federación Deportiva de Ceuta con arreglo a los siguientes criterios:

a) El número de sus miembros no será inferior a 10 ni superior a 40. El presidente será miembro nato.

b) La representación de cada uno de los estamentos se ajustará a las siguientes proporciones:

- Clubes Deportivos, entre 40 y 60 por 100.

- Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

- Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

- Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

10.3.- La Asamblea General se reunirá de forma ordinaria una vez al año. Su convocatoria junto al orden del día se hará con al menos quince días de antelación y se publicarán en el BOCCE y en el tablón de anuncios de la Federación, sin perjuicio de la notificación individual a sus miembros.

Las demás convocatorias, que tendrán carácter extraordinario se realizarán con, al menos, diez días de antelación con los mismos criterios del párrafo anterior.

10.4.- La validez de la constitución de la Asamblea General requerirá la concurrencia, en primera convocatoria de la mayoría de sus miembros. En todo caso se requerirá mayoría absoluta para la reforma de los Estatutos, la aprobación de la memoria de actividades anuales, la aprobación del nuevo presupuesto y la liquidación del anterior.

Artículo 11 El Presidente

11.1.- Es el órgano ejecutivo de la Federación, ostenta su representación legal, convoca y preside la Asamblea General y la Junta Directiva y ejecuta sus acuerdos.

11.2.- Los Estatutos recogerán de los de su Federación Española, el número de mandatos que pueda ostentar, causas de cese y forma de presentación de la moción de censura.

En este caso, quedará en funciones hasta la toma de posesión de su sustituto.

Artículo 12 La Junta Directiva

Es el órgano de gestión de las Federaciones Deportivas de Ceuta. Sus miembros serán nombrados y separados libremente por el Presidente.

Al menos uno de ellos deberá ser miembro de la Asamblea General y ostentará el cargo de Vicepresidente.

Sus funciones serán reguladas por los Estatutos.

Artículo 13 La Comisión Revisora de Cuentas

13.1.- Es un órgano de gobierno de carácter interno de la Federación, su funcionamiento se regulará en los Estatutos de acuerdo con los principios que establece este Reglamento.

En todo caso desarrollará funciones de control de la ejecución presupuestaria y revisión del estado de cuentas de la Federación para lo cual tendrán libre acceso a todos los documentos de contenido económico.

Emitirá informe ante la Asamblea General.

13.2.- Estará constituida por tres miembros elegidos por la Asamblea General, siendo incompatibles con los cargos de la Junta Directiva. Su mandato expirará con el ejercicio económico.

CAPÍTULO VI

Artículo 14 Reglamento Electoral

14.1.- Cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, la Consejería de Educación y Deportes fijará y publicará el período electoral en el que habrán de celebrarse la elección de los Organos de Gobierno de las Federaciones Deportivas de Ceuta.

En el plazo de 20 días naturales desde su publicación en el BOCCE las Federaciones elaborarán y presentarán en la Consejería de Educación y Deportes los reglamentos que regularán las elecciones de los miembros de la Asamblea General y de los Presidentes de las mismas, según lo dispuesto en el presente reglamento.

14.2.- El citado reglamento deberá determinar las siguientes cuestiones:

a) Número de representantes por cada estamento.

b) Calendario electoral.

c) Censo electoral.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral.

e) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidaturas.

f) Procedimiento de reclamación de conflictos y reclamaciones.

g) Composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales.

14.3.- La Consejería de Educación y Deportes resolverá sobre la aprobación del Reglamento, o su devolución para subsanar deficiencias, en el plazo de 10 días desde su recepción. Transcurrido ese plazo sin que recaiga resolución se entenderá aprobado el Reglamento.

Artículo 15 Convocatoria de Elecciones

Una vez aprobado el Reglamento, la Junta Gestora de la Federación correspondiente procederá, de acuerdo con el mismo y en el plazo de 15 días a la convocatoria de elecciones a la Asamblea General. Dicha convocatoria deberá publicarse en el BOCCE.

Artículo 16 Juntas Electorales Federativas

En cada Federación habrá una Junta Electoral que se constituirá de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos electorales y que será el órgano de ordenación y control de las elecciones. No podrán formar parte de ella los candidatos de la Asamblea General.

De la composición y miembros de cada Junta Electoral se dará inmediata cuenta a la Consejería de Educación y Deportes.

Los Recursos presentados ante las Juntas Electorales Federativas deberán ser resueltos por éstas en el plazo de siete días a partir de la presentación de aquéllos.

Artículo 17 Junta Electoral Central

La Junta Electoral Central estará formada por cinco miembros designados por la Consejería de Educación y Deportes en los diez primeros días del período electoral.

Tendrá su sede en la misma Consejería y entenderá de las cuestiones que se planteen contra las decisiones de las Juntas Electorales Federativas, los acuerdos de la Junta Electoral Central tienen carácter ejecutivo y las reclamaciones que puedan interponerse contra los mismos ante la jurisdicción ordinaria no suspenderán su eficacia.

Los recursos ante la Junta Electoral Central podrán formularse en los tres días siguientes al fallo por parte de la Junta Electoral Federativa.

Artículo 18 Circunscripción Electoral

A efectos electorales, la circunscripción coincidirá con el territorio de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 19 Censo Electoral

Anexo al reglamento electoral, la Federación correspondiente deberá incluir el censo de Clubes, Deportistas, Técnicos y Jueces o árbitros que cumplan los requisitos para participar en el proceso electoral. Deberá ser expuesto en la sede de la Federación y en la Consejería de Educación y Deportes.

Las reclamaciones al censo deberán presentarse ante la Junta Electoral Federativa por los interesados, en el plazo de cinco días a partir de su exposición.

Artículo 20 Electores y Candidatos

Podrán ser electores las personas mayores de dieciséis años en el momento de la convocatoria electoral y elegibles los mayores de dieciocho que cumplan los requisitos exigidos en este Reglamento.

Si el candidato cumpliera los requisitos exigidos por más de un estamento, sólo podrá serlo por uno de ellos.

Artículo 21 Elección de Representantes de Asociaciones Deportivas

Los representantes de las Asociaciones Deportivas serán elegidos por y entre los compromisarios designados por aquellos que se hallen inscritos en el R.G.A.D. y que teniendo actividad en el momento de la convocatoria, la hubiesen tenido también en la temporada anterior.

Artículo 22 Elección de Representantes de Deportistas

Los representantes de deportistas en la Asamblea General serán elegidos por y entre los deportistas que tengan licencia en vigor en el momento de la convocatoria y la hayan tenido en la temporada anterior.

Dicha elección se realizará mediante convocatoria pública de las Juntas Directivas o Juntas Gestoras, siendo el voto libre y secreto.

Artículo 23 Elección de Representantes de Técnicos

La elección de los representantes de técnicos o entrenadores se realizará por y entre los que tengan titulación federativa de cualquier categoría y con los mismos requisitos que para la elección de deportistas.

Artículo 24 Elección de Representantes de Jueces o árbitros

Se realizará por y entre los que posean tal condición, de cualquier categoría y con los mismos requisitos que para la elección de deportistas y técnicos.

Artículo 25 Elección del Presidente

Elegidos y proclamados los miembros de la Asamblea General, la Junta Gestora procederá, en el plazo de quince días, a convocar la Asamblea General en sesión constitutiva, teniendo como único punto del orden del día la elección del Presidente de la Federación.

La mesa de la sesión constitutiva será formada por los miembros de mayor y menor edad que no sean candidatos a la Presidencia.

Expuestos los programas por los distintos candidatos, se procederá a la votación, siendo elegido aquel que obtenga mayoría absoluta. Si ninguno lo consiguiera, se procederá a la elección por mayoría simple.

No se admitirá la delegación de voto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Para la creación de la Federación Deportiva de Ceuta serán promotores las Juntas Directivas de las Delegaciones ahora existentes o en su defecto representantes de los distintos estamentos.

Segunda

Constituidas y Registradas las Federaciones Deportivas de Ceuta contarán con el plazo de un mes para presentar el Reglamento Electoral para la celebración de las primeras elecciones, de acuerdo con el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Consejera de Educación y Deportes para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.

Segunda

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCCE.

Reglamento por el que se regulan las Asociaciones Deportivas, de 25 de abril de 2000

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS DE CEUTA

CAPÍTULO I

Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo reglamentario de las Asociaciones Deportivas de Ceuta, creadas al amparo de la Ley 10/90 de 15 de octubre del Deporte y su desarrollo normativo, a excepción de las Federaciones.

Artículo 2 Definición

Las Asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas, pueden ser calificadas como Clubes Deportivos según lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 3 Régimen Jurídico

Los Clubes Deportivos se regirán, en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento por lo dispuesto en la Ley 10/90 de 15 de octubre del Deporte, su desarrollo normativo, por el presente reglamento, demás normas de la Ciudad de Ceuta y por sus propios estatutos y reglamentos, válidamente aprobados.

Artículo 4 Inscripción

Los Clubes Deportivos deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta.

Para la participación en actividades y competiciones oficiales deberán afiliarse a la Federación Ceutí correspondiente.

Véase Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas, 25 abril 2000. Ceuta («B.O.C.C.E.» 30 junio).

Artículo 5 Clasificación

A los efectos previstos en el presente reglamento, los clubes deportivos se clasifican en:

a) Clubes Deportivos Elementales.

b) Clubes Deportivos Básicos.

CAPÍTULO II - CLUBES DEPORTIVOS ELEMENTALES

Artículo 6 Definición

Los Clubes Deportivos Elementales son asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, integradas exclusivamente por personas físicas que tienen por objeto principal la práctica de actividades físico-deportivas por sus miembros o la participación en la competición de carácter oficial y aficionado relativa a la modalidad que desarrollan.

Artículo 7 Constitución

Para constituir un Club Deportivo Elemental basta que varias personas físicas en calidad de promotores o fundadores suscriban un documento privado en el que figuren al menos, los siguientes datos o circunstancias:

  1. Identificación de los promotores o fundadores, incluyendo su nombre y apellidos, edad, domicilio, documento nacional de identidad y la condición de deportistas practicantes, si la tuvieran.
  2. Identificación de quien vaya a actuar como responsable o coordinador del Club Deportivo Elemental.
  3. El domicilio del Club Deportivo Elemental a los efectos de las notificaciones y de las relaciones con terceros interesados o en su caso a las Federaciones Deportivas a las que se incorporen.
  4. Manifestación expresa de la voluntad de constituir el club como Club Deportivo Elemental, finalidad y objeto concreto y nombre o denominación del mismo.
  5. Declaración manifiesta y expresa de sometimiento a las normas deportivas y en su caso a las que reglamentan la modalidad de la federación o federaciones correspondientes.

Artículo 8 Certificado de Identidad Deportiva

  1. El certificado de Identidad Deportiva es un documento acreditativo de la constitución de un Club Deportivo Elemental, de su reconocimiento como tal por la Ciudad Autónoma y de la inscripción registral. Tiene como finalidad principal la acreditación del club ante todas las instancias públicas, privadas y federativas, así como en las condiciones reglamentarias recibir la protección y amparo de la Ciudad Autónoma de Ceuta a los exclusivos efectos deportivos.
  2. El Certificado de Identidad Deportiva es válido por un periodo de tres años debiendo ser renovado por periodos de igual duración previa petición del interesado. La extinción o disolución del Club y su baja en el Registro conllevan, automáticamente, la del Certificado de Identidad Deportiva.

Artículo 9 Normas de funcionamiento

  1. Los Clubes Deportivos Elementales elaboran y aprueban sus propias normas de régimen interno respetando los principios y preceptos de la Ley del Deporte así como las exigencias derivadas de las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones deportivas a que se afilien.
  2. Las normas estatutarias de los Clubes Deportivos Elementales serán elaboradas y aprobadas con el contenido y conformidad con que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 10

  1. Los promotores o fundadores del Club Deportivo Elemental podrán elaborar su propias normas estatutarias que presentarán en el Registro General de Asociaciones Deportivas de la Ciudad de Ceuta junto al documento privado en el que conste la voluntad de constitución del club y demás documentación que establezcan las disposiciones que regulan el mencionado registro.
  2. En las normas estatutarias del Club Deportivo Elemental deberán especificarse y regularse al menos las siguientes cuestiones:
    1. Relación de modalidades o especialidades en las que pretenda participar o respecto de las que desea desarrollar su gestión.
    2. Organos de representación, gobierno o administración.
    3. Régimen de funcionamiento, con el sistema de elección o designación de los órganos del apartado b), régimen de elección y cese de los miembros del Club Deportivo Elemental y procedimiento para la modificación de las normas establecidas.
    4. Régimen de administración de los ingresos gastos del club, así como del patrimonio y aportación económica fundacional y gestión del presupuesto.
    5. Régimen documental comprendiendo al menos un libro de actas y cuentas y otro libro de registro de miembros del club.
    6. Régimen disciplinario que deberá ajustarse en lo deportivo a las disposiciones normativas correspondientes.

Artículo 11 Régimen económico

Todos los ingresos de los Clubes Deportivos Elementales deben aplicarse, exclusivamente, al cumplimiento de su objetivo asociativo y no se podrá reconocer la posibilidad de repartir beneficio alguno entre sus miembros.

De las deudas y obligaciones contraídas por el responsable o coordinador del Club Deportivo Elemental responderán todos sus miembros mancomunadamente, salvo que hubieran sido negociadas por él mismo sin consentimiento de sus miembros. De las restante deudas responderá la persona que las hubiera contraído.

Artículo 12 Inscripción y afiliación

  1. Los Clubes Deportivos Elementales, cualquiera que sea su finalidad u objeto asociativo específico, deben inscribirse en el correspondiente Registro General de Asociaciones Deportivas, inscripción que acreditará la existencia del Club y dará derecho a la obtención del Certificado de Identidad Deportiva.
  2. Para poder participar en competiciones de carácter oficial, dichos clubes deberán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente.

Artículo 13 Cesión de deportistas

Los Clubes Deportivos Elementales deben poner a disposición de la Federación Deportiva correspondiente sus deportistas, al objeto de integrar las correspondientes selecciones deportivas, de acuerdo con las condiciones estatutarias federativas.

Artículo 14 Sustancias prohibidas

Todos los deportistas de los Clubes Deportivos Elementales tiene obligación de someterse a los controles que sobre el uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios de preparación deportiva, realice la Federación o Comisión Deportiva correspondiente.

Artículo 15 Transformación en Club Deportivo Básico

  1. Un Club Deportivo Elemental podrá acordar su transformación en un Club Deportivo Básico mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Capítulo III.
  2. A la falta de previsión en sus normas de funcionamiento bastará el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros para aprobar la transformación.
  3. La transformación del Club Deportivo Elemental en Club Deportivo Básico no extinguirá en modo alguno la responsabilidad patrimonial por las deudas y obligaciones existentes. Sólo se podrá trasladar la responsabilidad al Club Deportivo Básico cuando exista consentimiento expreso de los acreedores o garantía suficiente de pago de las obligaciones.

Artículo 16 Régimen de disolución o extinción

La extinción de un Club Deportivo Elemental se producirá por alguna de las siguientes causas:

  1. Previsiones de sus propias normas estatutarias.
  2. Decisión judicial.
  3. Transformación en Club Deportivo Básico.
  4. Acuerdo aprobado de la mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO III - CLUBES DEPORTIVOS BÁSICOS

Artículo 17 Definición, constitución y régimen jurídico

  1. Los Clubes Deportivos Básicos son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y estén constituidos principalmente para la promoción de una o varias modalidades deportivas, el desarrollo o practica de las mismas, por sus asociados y la participación en actividades o competiciones de carácter oficial.
  2. Para constituir un Club Deportivo Básico es preciso que sus promotores o fundadores suscriban un acta fundacional ante notario, al menos, por cinco personas físicas o jurídicas que manifiesten la voluntad de constituir un Club Deportivo Básico, presentando unos Estatutos provisionales de conformidad con el artículo siguiente.
  3. Los Clubes Deportivos Básicos se rigen por lo dispuesto en al Ley General del Deporte, en este reglamento así como por sus propias normas estatutarias, orgánicas y de funcionamiento. Asimismo les serán de aplicación los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones normativas de la Federación o Federaciones Deportivas a las que se afilien o en las que se integren.

Artículo 18 Normas de funcionamiento

  1. Los Estatutos de los Clubes Deportivos Básicos, contendrán al menos y con precisión las especificaciones siguientes:
    1. Denominación, objeto y domicilio del club.
    2. Requisitos y procedimiento para la adquisición y la pérdida de la condición de socio del club.
    3. Relación de derechos de los socios.
    4. Relación de deberes de los socios.
    5. Organos de Gobierno, Administración y Representación del Club que, en todo caso, deberán ajustarse a principios democráticos.
    6. Régimen de elección o designación y cese de los titulares de los cargos del club.
    7. Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de éstos mismos, que habrá de ajustarse a las condiciones o requisitos establecidos por el presente Reglamento.
    8. Régimen disciplinario del club.
    9. Régimen económico-financiero y patrimonial del club.
    10. Régimen de disolución o extinción y destino de los bienes o del patrimonio neto si lo hubiera que en todo caso serán destinados a fines de carácter deportivo.
    11. Régimen documental.
  2. En los Estatutos del Club Deportivo Básico puede establecerse la previsión de que para la adopción de acuerdos el órgano supremo de gobierno esté integrado por miembros compromisarios que representarán a la totalidad de los socios de pleno derecho salvo para la modificación de los propios Estatutos y la disolución del club.
  3. Los Clubes Deportivos Básicos, cualquiera que sea su finalidad específica y objeto deportivo deben estar inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta, conforme a las normas reglamentarias del mismo.
  4. La existencia de un Club Deportivo Básico se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el registro.
  5. Para la participación en competiciones de carácter oficial, los clubes deportivos básicos deben afiliarse previamente en la federación deportiva correspondiente.
  6. Los Clubes Deportivos Básicos podrán incluir en sus Estatutos una fórmula de conciliación extrajudicial para la resolución de conflictos internos.

Artículo 19 Organos de Gobierno, administración y representación

En todo Club Deportivo Básico existirá al menos los órganos siguientes:

  1. Un órgano supremo de gobierno con la denominación de Asamblea General o equivalente, integrado por todos sus socios de pleno derecho.
  2. Una Junta Directiva formada por un número de vocales no inferior a cinco ni superior a quince, designados o elegidos según los Estatutos.
  3. Una Comisión Electoral cuyos miembros serán elegidos de entre los miembros de la Asamblea General u órgano equivalente en los términos y condiciones que se fijen en sus Estatutos.
  4. Un representante del club que será, a su vez, Presidente de la Junta Directiva y de la Asamblea General, elegido por sufragio universal, libre, directo y secreto por y entre los miembros o compromisarios de la Asamblea.
    En defecto de previsión estatutaria, la elección del Presidente se realizará cada cuatro años y requerirá la mayoría de los votos emitidos por los socios.
  5. Un secretario que lo será también de la Asamblea, de la Junta Directiva y de la Comisión electoral, con voz pero sin voto.

Artículo 20 Responsabilidad

  1. Los socios del Club Deportivo Básico responderán de las decisiones que los órganos del club adopten con su aprobación.
  2. Los Directivos del Club Deportivo Básico responderán ante el mismo y ante los socios por los actos y acuerdos en que intervengan. En cuanto a los efectos económicos, la responsabilidad de los directivos se exigirá de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 21 Régimen disciplinario

Además de lo dispuesto en la Ley General del Deporte, los Clubes Deportivos Básicos aprobarán sus reglas disciplinarias internas con respecto a los principios y preceptos del ordenamiento jurídico general. La sanción de expulsión de los socios o destitución definitiva de los órganos del Club Deportivo Básico será siempre adoptado previo expediente contradictorio.

Artículo 22 Régimen económico-financiero patrimonial

  1. Los Clubes Deportivos Básicos constituidos al amparo de la Ley General del Deporte y de este reglamento, tendrán patrimonio independiente y aprobarán anualmente un presupuesto, rigiéndose su administración por los requisitos y condiciones que se especifican a continuación:
    1. Los Clubes Deportivos Básicos pueden adquirir y ostentar la titularidad de bienes muebles o inmuebles, valores y demás derechos, aunque sólo puedan destinar sus bienes y los rendimiento de los mismos al cumplimiento de sus actividades y del objeto social.
    2. Los Clubes Deportivos Básicos no pueden repartir beneficios entre sus miembros, aunque sí podrán disminuir las cuantías de las aportaciones o cuotas de los socio cuando los rendimiento e ingresos generales lo permitan, mediante justificación contable suficiente.
    3. Los Clubes Deportivos Básicos pueden gravar o enajenar sus bienes, tomar dinero a préstamo o incluso emitir títulos transmisibles de deuda o parte alícuota patrimonial.

En este último caso, los títulos serán normativos, las operaciones de emisión deberán ser autorizadas por mayoría de dos tercios de la Asamblea General, los actos de emisión no comprometerán de forma irreversible al patrimonio del club y deberá ser comunicado a la Consejería de Educación y Deportes.

Artículo 23 Régimen documental

Integraran, en todo caso, el régimen documental de los Clubes Deportivos Básicos:

a) Un libro de Actas en el que se consignarán todas las que se levanten sobre las reuniones celebradas por los diferentes órganos del club, debidamente suscritas por el Presidente y el Secretario.

b) Un libro de contabilidad en que figurarán el resumen del presupuesto anual del club, la relación de sus ingresos y gastos con precisión de los que procedan del sector público.

c) Un libro de Registro de Socios en el que deberán constar los socio del club.

En este libro registral se anotarán, específicamente, todas las incidencias de los cargos del club, actualizadas con independencia de los que figuren en el libro de actas.

Artículo 24 Cesión de deportistas

1.- Todos los Clubes Deportivos Básicos estén obligados a ceder, temporalmente, sus deportistas a las Federaciones Deportivas de Ceuta y Españolas, con motivo de la convocatoria de las selecciones deportivas o para la participación en competiciones oficiales o la preparación de éstas.

2.- Si los deportistas cedidos estuviesen sujetos al Club Deportivo Básico por una relación laboral, se suspenderá el ejercicio de las funciones de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad durante el tiempo requerido para la preparación o participación en las competiciones deportivas oficiales.

Artículo 25 Sustancias prohibidas

Todos los deportistas vinculados a los Clubes Deportivos Básicos tienen obligación de someterse a los controles que establezcan la Comisión Nacional Antidopaje o la Federación Ceutí o Española correspondiente sobre uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos o métodos no reglamentarios en el deporte.

Artículo 26 Régimen de disolución o extinción

Los Clubes Deportivos Básicos se extinguen:

a) Por las previsiones en sus propias normas estatutarias.

b) Por decisión judicial.

c) Por transformación en otro tipo de Asociación Deportiva.

d) Por acuerdo aprobado por la mayoría de tres cuartas partes de sus socios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las Agrupaciones y Clubes Deportivos existentes en Ceuta a la entrada en vigor del presente reglamento y constituidos al amparo de la Ley 13/1.980, de 31 de marzo. General de la Cultura Física y el Deporte, adaptarán sus normas estatutarias y reglamentarias a las prescripciones de la Ley 10 /1990 de 15 de octubre y del presente reglamento en el plazo de seis meses.

Segunda

Transcurrido el plazo de adaptación previsto en la disposición anterior, no se permitirá la participación en competiciones oficiales de clubes cuyo régimen no sea conforme a la legislación vigente.

Además esos clubes no podrán recibir ayudas públicas con cargo a los presupuestos de la Ciudad Autónoma de Ceuta ni suscribir con el Gobierno de la Ciudad convenios de colaboración.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Consejera de Educación y Deportes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.

Segunda

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCCE.

Reglamento de funcionamiento de la Comisión del Patrimonio Cultural, de 6 de octubre de 2000

Cumplimentando decreto de la Viceconsejera de Patrimonio Cultural de fecha 6/10/2000 se hace público la aprobación definitiva de la Modificación del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta, cuyo texto completo se transcribe a continuación.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD DE CEUTA.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 1/95 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, en su art. 21-14, confiere a la Ciudad de Ceuta competencia en materia de patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la ciudad.

Por R.D. 31/99 de 15 de enero, (B.O.E. 4-2-99) se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de cultura y concretamente, en materia de patrimonio histórico.

Al objeto de hacer más eficaz el cumplimiento de la Ley 16/85, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español en relación con la riqueza del patrimonio cultural de la Ciudad de Ceuta, se hace necesaria la existencia de un órgano colegiado de asesoramiento adaptado conveniente a la nueva situación administrativa emanada de nuestro Estatuto de Autonomía.

Artículo 1 RÉGIMEN JURÍDICO

La comisión de Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta es un órgano colegiado de carácter consultivo cuyo régimen jurídico se ajustará a lo establecido en el capítulo II del titulo II de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2 FUNCIONES

La Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta tiene las siguientes atribuciones: a) Velar por la protección, conservación e investigación de los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural de interés histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico de la Ciudad de Ceuta. b) Informar preceptivamente y con carácter previo a su concesión, aquellas licencias de obras que afecten a zonas o inmuebles protegidos, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Disciplina Urbanística de la Ciudad de Ceuta, así como cualquier otra intervención que se considere oportuna. c) Asesorar a los órganos de gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta sobre cualquier aspecto relacionado con la protección, conservación, investigación y difusión del patrimonio Cultural Ceutí. d) Proponer la incoación de expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural e informar aquellos que obedezcan a iniciativas privadas o públicas con sujeción a lo dispuesto en la Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, R.D. 111/86 de 10 de enero y R.D. 64/94 de 21 de enero, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado. e) Fomentar y tutelar el uso y disfrute de los bienes culturales del Patrimonio Cultural Ceutí por todos los ciudadanos proponiendo medidas y sugerencias al respecto. f) Controlar el cumplimiento de sus propios acuerdos, realizando el seguimiento de su ejecución.

Articulo 3 COMPOSICIÓN

3.1 La Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta está integrada por los siguientes miembros:

Presidente: el Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Patrimonio o la persona que asuma, en cada momento, las competencias en materia de Patrimonio Cultural.

Vicepresidente: el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Patrimonio cultural o persona que asuma en cada momento las competencias correspondientes.

Vocales: El Coordinador-Asesor de Patrimonio Cultural o persona que asuma, en cada momento, las competencias correspondientes. El Coordinador-Asesor de Patrimonio Natural o persona que, en cada momento, asuma las competencias correspondientes. El Director del Área de Fomento de la Delegación del Gobierno en Ceuta. Un arquitecto designado por la Consejería de Fomento. Un arqueólogo designado por la Consejería de Cultura. Un representante del Instituto de Estudios Ceutíes. Un representante del Patrimonio cultural de las Instituciones Religiosas de Ceuta.

Un representante de la Comandancia General de la Zona Militar de Ceuta. Secretario: el Jefe del Servicio o Sección de Patrimonio Cultural.

3.2 El Presidente de la Comisión podrá requerir en sus reuniones la presencia de:

- Cualquier Jefe de Departamento, Unidad Administrativa, en general, funcionario de la Ciudad para que informe a la Comisión sobre los asuntos que así lo requieran.

- Representantes de asociaciones, organizaciones o entidades locales cuando algún asunto fuese de su interés.

- Expertos de solvencia en aquellos temas que requieran un asesoramiento específico.

Estos invitados actuarán con voz pero sin voto.

3.3 Los nombramientos de los miembros de la Comisión serán a título honorífico y gratuito.

Articulo 4 FUNCIONAMIENTO

La Comisión se reunirá cuando existan asuntos que requieran su intervención.

También podrá ser convocada a solicitud de la mitad de sus componentes o a iniciativa de su Presidente.

Las convocatorias serán realizadas por el Secretario de orden del Presidente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas e incluirán el orden del día de los asuntos a tratar.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros.

De cada reunión se levantará el acta correspondiente.

Se crea, dentro de la Comisión del Patrimonio Cultural, la subcomisión de Patrimonio Natural Marino que estudiará, dictaminará e informará sobre los asuntos relativos a la conservación de los espacios naturales (medio marino) y de las flora y fauna silvestre (biodiversidad marina), que estará presidida por el Coordinador-Asesor del Patrimonio Natural, quien podrá reunirla cuando sea oportuno y a la que serán convocados los técnicos de solvencia científica acreditada cuyo asesoramiento se estime necesario.

Actuará de Secretario el Jefe de Servicio o Sección de Patrimonio Natural.

Los acuerdos de esta subcomisión, deberán ser ratificados, si procede, por el Pleno de la Comisión.

En lo no establecido en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Capitulo II del Titulo II de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.C.CE.

Reglamento de concesión de ayudas a deportistas concentrados en centros de alto rendimiento o en centros de tecnificación deportiva, de 27 diciembre de 2000

Reglamento de concesión de ayudas a deportistas concentrados en centros de alto rendimiento o en centros de tecnificación deportiva

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 17 de octubre de 2.000, el Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en sesión ordinaria, aprobó provisionalmente el «Reglamento para la concesión de ayudas a deportistas concentrados en Centros de Alto Rendimiento o en Centros de Tecnificación Deportiva».

Publicado anuncio del mismo en el B.O.CE. de fecha 14 de noviembre, no se han producido reclamaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El art. 49 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, establece el procedimiento a seguir para la aprobación del Reglamento.

El art. 29 del Estatuto de Autonomía señala que los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general, emanados de los diferentes órganos de la Ciudad, serán, en todo caso, publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Por Decreto de la Presidencia de fecha 13 de septiembre de 1.999 se delega la Presidencia del Instituto Ceutí de Deportes en la Excma. Sra. Consejera de Educación y Deportes, D.ª Ana Mary Fernández Blanco.

PARTE DISPOSITIVA

1°.- Se apruebe definitivamente el Reglamento para la concesión de ayudas a deportistas concentrados en Centros de Alto Rendimiento o en Centros de Tecnificación Deportiva.

2°.- Publíquese en el B.O.CE. el texto íntegro de la Ordenanza.

Así lo provee, manda y firma la Excma. Sra. Consejera de Educación y Deportes y Presidenta del Instituto Ceutí de Deportes, D.ª Ana Mary Fernández Blanco en Ceuta a veintisiete de diciembre de dos mil.»

A efectos de dar cumplimiento a dicho decreto, se publica el texto íntegro de la citada ordenanza.

CAPÍTULO I - ÁMBITO Y NATURALEZA

Artículo 1° ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL

El presente reglamento tiene por objeto fijar criterios y procedimiento para la concesión de Ayudas a deportistas que se encuentren concentrados en centros de alto rendimiento o en centros de tecnificación deportiva públicos o privados, que realicen sus funciones en territorio nacional.

Artículo 2° NATURALEZA JURÍDICA

La ayuda concedida tendrá la consideración de subvención, estando prevista en el Capítulo IV «Transferencias Corrientes» del presupuesto del Instituto Ceutí de Deportes (en adelante I.C.D.).

Estas subvenciones se regirán por el presente Reglamento y, en lo no establecido, por el Reglamento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas aprobado por R.D. 2225/93 de 17 de Diciembre.

CAPÍTULO II - SOLICITUDES

Artículo 3° REQUISITOS

Las solicitudes serán presentadas por el Presidente de la Federación Deportiva de Ceuta correspondiente a la modalidad deportiva del deportista y en el caso de no existir dicha Federación podrá ser presentada por el Presidente del Club o Entidad Deportiva al cual pertenezca dicho deportista, siendo requisito indispensable que la entidad figure inscrita en el Registro General de Asociaciones Deportivas de la Ciudad de Ceuta y que el deportista compita en representación de esa entidad, dirigidas al Presidente del I.C.D. y acompañando la siguiente documentación:

a) Copia del código de identificación fiscal y n° de inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas.

b) Acreditación del centro donde se especifique la necesidad de concentración del deportista.

c) Presupuesto detallado de los gastos de desplazamiento, para su incorporación, así como los gastos de estancia en el centro.

d) Declaración jurada, suscrita por el Presidente de la Federación, club o entidad deportiva, relativa a otras subvenciones o ayudas solicitadas o recibidas, con expresión de la cantidad correspondiente, para la misma actividad y entidad que la otorga.

e) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias, y en su caso de la Seguridad Social, según lo previsto en la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 y 25 de noviembre de 1987 respectivamente, así como de las obligaciones fiscales con la Ciudad de Ceuta según art. 170 de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4° PLAZOS DE PRESENTACIÓN

Las solicitudes se presentarán en el Registro del I.C.D. o bien por los medios establecidos en el art. 38.4 de la Ley 30/92 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5° MEJORA DE LA SOLICITUD

En caso de ser incorrecta o incompleta la documentación exigida en el artículo 3° se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO

Artículo 6° TRAMITACIÓN

El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará a solicitud de la Federación, club o entidad deportiva, interesada que deberá ser formulada según lo establecido en el art. 70 de la Ley 30/92 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7° COMISIÓN DE VALORACIÓN

Las solicitudes serán evaluadas por una comisión, cuyo funcionamiento se ajustará a lo establecido en el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en relación con las Comisiones Informativas, y para el quorum se establece la mitad mas uno de sus miembros.

La Comisión de Valoración estará constituida por:

Presidente:

El Presidente del I.C.D., o persona en quien delegue.

Vocales:

El Director Gerente del I.C.D.

El Jefe de los Servicios Generales del I.C.D.

Un representante de la Junta Rectora nombrado por el presidente del I.C.D.

Secretario:

Secretario del I.C.D., o persona en quien delegue.

Artículo 8° VALORACIÓN

Las solicitudes presentadas serán valoradas con la cantidad de 50.000 pesetas por cada mes o fracción que el deportista se encuentre concentrado, así como con los gastos de desplazamiento por su incorporación y regreso, siempre y cuando, la concentración tenga lugar en un centro público.

Las ayudas se concederán en función de los créditos consignados en el Presupuesto del I.C.D.

Artículo 9° RESOLUCIÓN

La Comisión revisará la documentación aportada, estando facultada para recabar cuanta información complementaria precise, actuando como órgano instructor del procedimiento, formulando una propuesta de resolución al Presidente del I.C.D., quien resolverá sobre la solicitud.

La resolución adoptada se notificará al interesado y no pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser objeto de recurso ordinario ante la Ciudad de Ceuta.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del I.C.D.

Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá que es desestimatoria de la concesión de subvención.

CAPÍTULO IV - PAGO Y JUSTIFICACIÓN

Artículo 10° FORMA DE PAGO

La subvención aprobada se abonará el 75% de su importe en el momento de la concesión, pudiéndose fraccionar esta cantidad en pagos mensuales, en función de la duración del programa, y el 25% restante tras la finalización de la actividad y la presentación de la justificación del cumplimiento del programa.

Artículo 11° JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA

1.- Las federaciones, clubes o entidades perceptoras de estas subvenciones están obligadas a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad para los que fueron concedidos, tal como establece el art. 171 de la Ley 39/88 L.R.H.L.

2.- A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Entidades presentarán ante el I.C.D., la siguiente documentación, en un plazo inferior a sesenta días de la finalización de la actividad:

a) Informe del Centro de Alto Rendimiento, Centro de tecnificación Deportiva o de la Federación Española correspondiente, sobre la progresión del deportista.

b) Justificantes de los desplazamientos efectuados con tal motivo

c) Relación de gastos y facturas en los que se ha empleado la subvención concedida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el reglamento para la concesión de becas a deportistas publicado con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento.

ENTRADA EN VIGOR

El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Este Reglamento fue aprobado por la Asamblea de la Ciudad de Ceuta el día ... de ... de ... y publicado en el B.O.C.CE. n° ... de fecha ... de marzo de ...

Reglamento de funcionamiento de la Comisión del Patrimonio Cultural, de 3 de julio de 2001

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 1/95 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, en su art. 21-14, confiere a la Ciudad de Ceuta competencia en materia de patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la ciudad.

Por R. D. 31/99 de 15 de enero, (B.O.E. 4-2-99) se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de cultura y concretamente, en materia de patrimonio histórico.

Al objeto de hacer más eficaz el cumplimiento de la Ley 16/85, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español en relación con la riqueza del patrimonio cultural de la Ciudad de Ceuta, se hace necesaria la existencia de un órgano colegiado de asesoramiento adaptado conveniente a la nueva situación administrativa emanada de nuestro Estatuto de Autonomía

Artículo 1 RÉGIMEN JURÍDICO

La Comisión de Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta es un órgano colegiado de carácter consultivo cuyo régimen jurídico se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2 FUNCIONES

La Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta tiene las siguientes atribuciones:

a) Velar por la protección, conservación e investigación de los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural de interés histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico de la Ciudad de Ceuta.

b) Informar preceptivamente y con carácter previo a su concesión, aquellas licencias de obras que afecten a zonas o inmuebles protegidos, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Disciplina Urbanística de la Ciudad de Ceuta, así como cualquier otra intervención que se considere oportuna.

c) Asesorar a los órganos de gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta sobre cualquier aspecto relacionado con la protección, conservación, investigación y difusión del Patrimonio Cultural Ceutí.

d) Proponer la incoación de expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural e informar aquellos que obedezcan a iniciativas privadas o públicas con sujeción a lo dispuesto en la Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, R. D. 111/ 86 de 10 de enero y R. D. 64/94 de 21 de enero, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado.

e) Fomentar y tutelar el uso y disfrute de los bienes culturales del Patrimonio Cultural Ceutí por todos los ciudadanos proponiendo medidas y sugerencias al respecto.

f) Controlar el cumplimiento de sus propios acuerdos, realizando el seguimiento de su ejecución.

Artículo 3 COMPOSICIÓN

3.1. La Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta está integrada por los siguientes miembros:

PRESIDENTE.- El titular del órgano que en cada momento tenga atribuida la competencia en materia de Cultura o persona en quien delegue.

VOCALES

* Dos representantes designados por el titular del órgano que ostente competencias en materia de Cultura de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

* Un representante de la Administración del Estado con atribuciones en materia de Fomento, designado por la Delegación del Gobierno.

* Un arquitecto designado por el titular del órgano que ostente competencia en materia de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

* Un arqueólogo designado por el Titular del órgano que ostente competencia en materia de cultura de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

* Un representante del Instituto de Estudios Ceutíes.

* Un representante del Patrimonio Cultural de las Instituciones Religiosas de Ceuta.

* Un representante de la Comandancia General de la Zona Militar de Ceuta.

* Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

SECRETARIO.- Un funcionario designado por el titular del órgano que ostente competencias en materia de cultura de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

3.2. El Presidente de la Comisión podrá requerir en sus reuniones la presencia de:

- Cualquier Jefe de Departamento, Unidad Administrativa, en general, funcionario de la Ciudad para que informe a la Comisión sobre los asuntos que así lo requieran.

- Representantes de asociaciones, organizaciones o entidades locales cuando algún asunto fuese de su interés.

- Expertos de solvencia en aquellos temas que requieran un asesoramiento específico.

Estos invitados actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 4 FUNCIONAMIENTO

La Comisión se reunirá cuando existan asuntos que requieran su intervención.

También podrá ser convocada a solicitud de la mitad de sus componentes o a iniciativa de su Presidente.

Las convocatorias serán realizadas por el Secretario de orden del Presidente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas e incluirán el orden del día de los asuntos a tratar.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros.

De cada reunión se levantará el acta correspondiente.

En lo no establecido en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.C.CE.

Reglamento de organización y funcionamiento de guarderías infantiles, de 23 de noviembre de 2001

Reglamento de organización y funcionamiento de guarderías infantiles

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en Sesión Ordinaria celebrada en pasado día 19 de octubre de dos mil uno, aprobó inicialmente el Reglamento de Organización y Funcionamiento de Guarderías Infantiles, abriéndose un plazo de información pública de 30 días, durante el cual no fue presentada ninguna alegación.

El acuerdo provisional se eleve a definitivo publicándose el texto íntegro del Reglamento, en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local.

PROYECTO DE REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS GUARDERÍAS INFANTILES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento tiene como objeto la regulación de las condiciones y forma de prestación del Servicio de Guardería, competencia de todo municipio al amparo del artículo 25.2n) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril (LBRL).

Artículo 2

Los fines primordiales que debe perseguir el sistema educativo son la formación, en el respeto de los derechos y libertades fundamentales en el ejercicio de la tolerancia y respeto mutuos.

Artículo 3

La organización del Centro se ajustará a lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes, adaptando los derechos y normas de convivencia a las especiales condiciones de las Guarderías de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de forma que repercuta más positivamente en los alumnos, padres y personal de las mismas.

Artículo 4

Los principios inspiradores que regirán la organización del Centro será los siguientes:

a) Igualdad: Todos tenemos derecho a ser tratados por igual.

b) Respeto a las personas, materiales, entorno, etc.

c) Responsabilidad: Debemos ser responsables con nuestras actuaciones para no perjudicar con nuestros propios actos.

d) Afectividad: Todos necesitamos tratar y ser tratados con cariño, especialmente a los niños.

g) (sic) Colaboración: Para llevar el trabajo a buen fin es necesario que todos colaboren, padres, niños y personal de las Guarderías.

Artículo 5

El horario de los Centros será desde las 08.00 hasta las 15.00 horas de lunes a viernes en días hábiles; los Centros permanecerán cerrados los siguientes períodos:

- La Semana de Semana Santa.

- Las Navidades.

- El mes de agosto.

Artículo 6

Los horarios de entrada y salida de los menores en los Centros serán los siguientes:

- Entrada: Desde las 08.15 hasta las 10.00 horas.

- Salida: Desde las 14.00 hasta las 14.45 horas.

Se establece una flexibilidad de 5 minutos, tanto para la finalización de los horarios de entrada como de salida.

CAPÍTULO II - DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS GUARDERÍAS

Artículo 7 Admisiones

1) Las Direcciones de las Guarderías son los órganos administrativos competentes para fijar el número de plazas por grupos de edad, en base a la demanda social, la ratio, la capacidad y las características de los Centros.

2) El plazo de presentación de solicitudes se abrirá con carácter anual, previa publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad; el modelo oficial de solicitud se facilitará en las propias Guarderías, en el Centro de Servicios Sociales y en el Registro de la Ciudad Autónoma de Ceuta, debiendo entregarse en el Registro.

3) La admisión y la correspondiente incorporación de los menores, tendrá lugar durante el mes de septiembre una vez publicada la lista definitiva; los menores admitidos sin plazas formarán listas de espera por año de nacimiento, pudiéndose únicamente alterarse esta lista ante casos de urgente necesidad, valorados por los servicios sociales de la Ciudad. Las solicitudes entregadas fuera del plazo se añadirán al último lugar de la lista correspondiente.

4) El régimen de admisión estará condicionado en todo caso, a la satisfacción de la correspondiente tasa, por parte de los sujetos que soliciten el Servicio de Guardería Infantil.

Artículo 8 Bajas

1) La baja de los beneficiarios en los Centros, se puede producir por las siguientes causas:

a) Falsedad en los datos aportados al solicitar el ingreso.

b) Cumplimiento de la edad reglamentaria: Los menores causarán baja el día 31 de julio del año en que cumplan los 4 años de edad.

c) Falta de asistencia no justificada durante un mes o alternativa durante dos meses.

d) Sanción disciplinaria por incumplimiento de la normativa interna del Centro.

e) Falta de abono de la cuota durante dos meses.

f) Traslado de Centro.

g) Incompatibilidad e inadaptación absoluta para permanecer en el Centro.

Artículo 9 Tasas

1) La cuota mensual de la tasa por la prestación de servicios de Guarderías Infantiles, se fija en 45.930 pesetas.

2) Se establece una bonificación por el pago de dicha cuota, en los siguientes términos:

a) Cuando la renta per capita anual sea inferior a la mitad del SMI, estará exento.

b) Cuando la renta per capita anual sea entre las 1/2 y 3/4 del SMI, la bonificación será del 90%; y la cuota resultante de 4.593 pesetas.

c) Cuando la renta per capita anual sea entre 3/4 y 1 del SMI, la bonificación será del 85% y la cuota resultante de 6.890 pesetas.

d) Cuando la renta per capita anual sea entre 1 y 1,5 del SMI, la bonificación será del 80% y la cuota resultante de 9.186 pesetas.

e) Cuando la renta per capita anual sea entre 1,5 y 2 del SMI, la bonificación será del 75% y la cuota resultante de 11.483 pesetas.

f) Cuando la renta per capita anual sea entre 2 y 3 del SMI, la bonificación será del 65% y la cuota resultante de 16.000 pesetas.

A partir de 3 veces el SMI, la bonificación de 65% se verá reducida en un 13% por cada tramo de renta coincidente con la mitad del SMI o fracción.

3) La Ciudad podrá exigir la tasa en régimen de autoliquidación, que se practicarán e ingresarán de la siguiente forma:

a) La primera mensualidad a la formación de la matrícula o inscripción.

b) Las restantes mensualidad, durante los diez primeros días de cada mes.

CAPÍTULO III - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS DE LAS GUARDERÍAS

Artículo 10 Deberes de los padres

1) La utilización del servicio de Guarderías supondrá la aceptación de todas las normas que hagan referencia al funcionamiento de las mismas, y de las directrices realizadas por la Presidencia de la Ciudad o Consejería delegada, que tengan como objetivo la mejor prestación del servicio, así como el específicamente regulado por la legislación aplicable en esta materia.

2) Los padres como usuarios de las Guarderías deberán:

a) En caso de enfermedad del hijo deberán informar de las infecciones que pudiesen padecer, mantener a su hijo en casa y traer autorización médica para incorporarse al Centro una vez finalizado el proceso de curación.

b) Deberán traer a su hijo aseado y limpio.

c) Debe cumplir y respetar los horarios establecidos para el desarrollo de las actividades del Centro, así como traer a su hijo con regularidad y sin falta injustificada. Sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, la Dirección podrá autorizar al entrada al Centro fuera del horario establecido.

d) Deben colaborar en las actividades del Centro y respetar al personal del mismo.

e) Deben entregar diariamente ropa de cambio y pañales, en caso de necesitarlo para su hijo, la cual deberá estar correctamente identificada, así como devolver aquella que se les entregue en el Centro.

f) Deben proceder a abonar en tiempo y forma, la tasa correspondiente por la prestación del servicio de Guardería Infantil.

Artículo 11 Derechos de los padres

1) Los padres de los alumnos tendrán derecho a:

a) Ser informados de la jornada transcurrida y las actividades desarrolladas durante la misma.

b) Ser tratados con igualdad y respeto.

c) Expresarse libremente.

d) A que se guarde su intimidad persona. No obstante los Centros podrán comunicar a la autoridad competente las circunstancias que impliquen una situación inadecuada, o de alto riesgo que ponga en peligro al menor.

Artículo 12 Deberes de los alumnos

1) Los alumnos de las Guarderías deberán:

a) Respetar a los compañeros.

b) Respetar el entorno.

c) Respetar al adulto.

Todo ello relacionado a su edad.

Artículo 13 Derechos de los alumnos

1) Los alumnos tendrán derecho a:

a) Ser tratados por igual: Sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas así como por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, debiendo tener en consecuencia las mismas oportunidades de enseñanza.

b) Ser escuchados.

c) Respetar su integridad física y moral, así como su dignidad personal, no pudiendo ser objeto en ningún caso, de tratos vejatorios o degradantes.

d) Recibir una alimentación equilibrada, higiene y aseo adecuados, así como asistencia médica en caso de necesidad.

e) Recibir una formación acomodada a su edad y ajustándose a lo establecido en la LOGSE, que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.

CAPÍTULO IV - DEL PERSONAL DE LAS GUARDERÍAS

Artículo 14

1) El personal adscrito a las Guarderías, vendrá determinado en la relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Ciudad.

2) El personal de que disponga las Guarderías deberá ser responsable, altamente cualificado y con una amplia experiencia en el ámbito infantil.

3) Las Guarderías dispondrán del siguiente personal:

a) Director.

b) Auxiliares Puericultores.

c) Cocinero/a.

d) Ayudante de cocina.

e) Camareros/as limpiadores.

f) Ordenanza

4) El citado personal prestará los servicios y desempeñará las actividades adaptadas a las características y necesidades de los menores, utilizando con metodología el juego. Las actividades a desempeñar serán entre otras: hablar con los niños, canto, lectura de cuentos, actividades plásticas, de lenguaje... Todas las cuales deberán estar programadas dentro de un marco flexible que permita o haga posible la variedad, compaginando, trabajo y descanso. En relación con ello la programación consistirá:

- Desayuno.

- Trabajo concreto.

- Recreo.

- Juego.

- Despedida.

CAPÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 15

El incumplimiento de las reglas establecidas del presente Reglamento, así como la comisión de alguna de las faltas enumeradas en los artículos siguientes, será sancionada conforme al Título IX de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1.398/93 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora o normas que lo sustituyan.

Las faltas administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 16

Serán faltas leves:

a) Alterar de manera aislada las normas de convivencia y respeto, creando situaciones de mal estar en el Centro.

b) No traer a los menores aseados y limpios.

c) No traer ropa ni pañales para el cambio de los menores así como no devolver la que se le preste del Centro.

d) No colaborar con las actividades del Centro.

e) No respetar los horarios establecidos.

f) La falta de asistencia injustificadas de 3 días en un mes.

Artículo 17

Serán faltas graves:

a) Alterar las formas de convivencia y respeto de forma reiterada, creando situaciones de malestar en el Centro.

b) La comisión de tercera falta leve durante el curso escolar.

c) La sustracción de bienes o cualquier objeto del Centro, del personal o de otros usuarios.

d) No informar de las enfermedades susceptibles de contagio que padezca su hijo.

e) Falsear u ocultar datos en relación con el disfrute de cualquier prestación o servicio.

f) La falta de asistencia injustificada de 5 días en un mes.

Artículo 18

Serán faltas muy graves:

a) Ejercer violencia física y/o verbal con cualquier persona del Centro.

b) Formular coacciones o amenazas con cualquier persona del Centro.

c) La comisión de la tercera falta grave durante el curso escolar.

d) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos y relevantes en relación con la solicitud de ingreso o establecimiento de la tasa por prestación de servicio de Guarderías.

e) La falta de abono de la cuota durante un mes.

f) La falta de asistencia injustificadas durante un mes consecutivo o dos meses de forma alternativa.

Artículo 19

Las sanciones aplicables por las infracciones de este Reglamento serán las siguientes:

1) Sanciones por faltas leve:

a) Amonestación verbal privada por parte de la Dirección del Centro.

b) Amonestación individual por escrito por parte de la Dirección del Centro.

2) Sanciones por faltas graves:

a) Suspensión de los derechos de asistencia al Centro durante un semana.

3) Sanciones por faltas muy graves:

a) Pérdidas de la condición de beneficiario de las Guarderías de la Ciudad Autónoma de Ceuta durante el curso escolar.

b) Pérdidas de la condición de beneficiario durante el curso escolar con inhabilitación para ingresar en cualquiera otra Guardería de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación supletoria las disposiciones generales sobre Régimen Local y cuantas otras Normas hagan referencia al mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas Normas o disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Reglamento de pesca marítima de recreo, de 14 de febrero de 2002

Reglamento de pesca marítima de recreo

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en su Sesión Ordinaria celebrada el pasado 14 de Febrero de 2.002, aprobó definitivamente el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.

En su virtud a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado se publica el citado Reglamento que se inserta a continuación:

Artículo 1

El presente Reglamento regula las actividades pesqueras de carácter recreativo así como el reconocimiento de las licencias expedidas por la Administración del Estado y otros entes territoriales en la Ciudad de Ceuta, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo y la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima (Boletín Oficial del Estado 75 ) y el Real Decreto 2503/96, de 5 de diciembre por el que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad Autónoma de Ceuta en materia de acuicultura y marisqueo.

Artículo 2

El ejercicio de la pesca marítima de recreo requiere la previa obtención de una licencia administrativa, a los efectos de protección y conservación de los recursos pesqueros.

La licencia de pesca marítima de recreo es el documento administrativo nominal, individual e intransferible que autoriza a su titular a practicar esta modalidad de pesca.

Las licencias, para ser válidas deberán ir acompañadas del Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Identidad de Residencia o pasaporte del interesado, cuyos números y fecha de expedición han de figurar en aquéllas.

Artículo 3

Se establecen tres clases de licencia:

Licencia de 1.ª clase; autoriza el ejercicio de la pesca marítima en superficie desde embarcaciones de recreo.

Licencia de 2.ª clase; autoriza la práctica de la pesca marítima de recreo en apnea.

Licencia de 3.ª clase; autoriza el ejercicio de la pesca marítima de recreo en superficie desde tierra firme, roca o acantilado.

Artículo 4

El régimen de otorgamiento de las licencias municipales se ajustará a sus normas específicas, siendo competencia su concesión de la Ciudad Autónoma de Ceuta, conforme se determina en el presente Reglamento.

Artículo 5

Las solicitudes deberán contener, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

a) Nombre y apellidos del interesado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Además se acompañará la documentación que para cada tipo de licencia se requiera en este Reglamento, así como, copia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor y copia de la Tarjeta de Identidad de Residencia.

Las autorizaciones o licencias serán concedidas por el Consejero que ostente las competencias delegadas por el Alcalde / Presidente en materia de acuicultura, marisqueo y pesca marítima de recreo.

Artículo 6

Las licencias para ejercer la actividad de pesca recreativa en superficie (1.ª y 3.ª clase) podrán solicitarse por los interesados mayores de 16 años.

Los menores de 16 años, no necesitarán licencia alguna para ejercer la pesca marítima de recreo en superficie siempre que la realicen acompañados de un mayor de edad que posea la licencia administrativa para su ejercicio.

Artículo 7

La licencia para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en apnea se concederá a aquellas personas mayores de 16 años que lo soliciten y que acompañen a la solicitud, además de los requisitos exigidos en el artículo 5 del presente Reglamento, un certificado médico que acredite que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para el ejercicio de la pesca submarina de recreo.

Además, si el interesado es menor de edad (16-18 años), deberá adjuntar a su solicitud autorización del padre, madre o tutor.

En caso de solicitar la licencia un menor emancipado deberá acreditar esta condición con la presentación del documento legal que determine su emancipación.

Artículo 8

Las licencias de pesca marítima de recreo tendrán una duración de cinco años a partir de la fecha de concesión de la misma y se renovarán transcurrido el plazo señalado acompañando a la licencia caducada los documentos que se exijan para la obtención de la licencia que se requiera.

Artículo 9

El ejercicio de la pesca marítima de recreo es libre para todos los españoles y extranjeros residentes en España, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente aplicable en materia de pesca marítima de recreo.

Artículo 10

En cuanto a los topes máximos de captura, tallas mínimas, especies prohibidas, declaraciones de desembarque, aparejos, utensilios y arpones autorizados para la pesca marítima de recreo, se estará en lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180), y por el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril ( Boletín Oficial del Estado 84).

Artículo 11

Para los concursos o competiciones deportivas, en los que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en la legislación vigente, se precisará la obtención de autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que se tramitará a través de la Consejería que ostente las competencias en materia de pesca marítima de recreo. Junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa de haber solicitado la expedida por la Ciudad Autónoma de Ceuta en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte.

Artículo 12

La pesca marítima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas marinas, reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación, se regirán por la normativa específica aplicable para cada caso.

Artículo 13

Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones cometidas por las personas mayores de 16 años que incumplan los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Reglamento y lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180).

Las infracciones en materia de pesca marítima de recreo se califican conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Boletín Oficial del Estado 75), en leves, graves y muy graves.

- Tienen la consideración de infracciones leves;

* Pescar no llevando consigo la licencia administrativa y/o documento que acredite la personalidad (Documento Nacional de Identidad, permiso o TIR o Pasaporte), salvo en la pesca subacuática, la cual, será presentada a la autoridad requeriente cuando el pescador está a bordo de la embarcación o arribe a la costa.

* Cualquier infracción a lo establecido en esta Reglamento y en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima de recreo cuando no este tipificada como grave o muy grave.

- Tienen la consideración de infracciones graves;

* El ejercicio o realización de actividades de pesca marítima de recreo sin disponer de la correspondiente licencia.

* La realización de las actividades expresamente prohibidas en el artículo 11 de la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53) , modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180), excepto las letras b) y g).

* La tenencia de especies de talla o peso inferior al reglamentario o en su caso cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

* El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidas.

* La práctica de la pesca subacuática, sin la correspondiente boya individual de señalización.

- Tienen la consideración de infracciones muy graves:

* La captura y tenencia de corales, moluscos bivalvos y gasterópodos, crustáceos y cualquier otra especie cuya captura está prohibida por la normativa comunitaria o española o por los convenios internacionales suscritos por España.

* La realización de las actividades prohibidas por el artículo 11, b) y g) , de la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180) .

Artículo 14

Las sanciones accesorias que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones administrativas previstas son:

- Apercibimiento.

- Incautación de artes, aparejos, y otros útiles de pesca.

- Suspensión, retirada o no renovación de las licencias de pesca.

Artículo 15

Las infracciones se gradúan como muy graves, graves y leves, siguiendo los criterios que disponen los artículos 127 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre).

* Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 Euros.

* Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 Euros.

* Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 Euros.

Las infracciones graves y muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias, excepto el apercibimiento, establecidas en la Ley 3/2001 (Boletín Oficial del Estado 75).

Las infracciones tipificadas como muy graves prescribirán a los 3 años; las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se estará en lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Artículo 16

La competencia para imponer sanciones la ostenta el Alcalde / Presidente en función de lo establecido en el artículo 21.1.n) de la Ley de Bases de Régimen Local, 15 del Estatuto de Autonomía y Real Decreto 2503/96, de 5 de diciembre (Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, extraordinario número 4), pudiendo ser delegada (artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, Ley Orgánica 1/95, de 13 de marzo Boletín Oficial del Estado. número 72) en el Consejero que ostente competencias en materia de pesca marítima de recreo.

Artículo 17

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima de recreo será el establecido con carácter general en el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, y se regirá por los principios establecidos en el artículo 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18

La aprobación del presente Reglamento se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Asamblea, siguiendo los trámites del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local.

Reglamento regulador de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, de 13 de septiembre de 2002

Reglamento regulador de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo

La regulación de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo se basa en una reglamentación dictada por la Administración del Estado en el año 1960. El excesivo tiempo transcurrido desde la promulgación de la misma y los cambios más que evidentes producidos en todos los ámbitos (jurídico, tecnológico, social, etc.) hacen necesaria una nueva regulación de este campo.

La Ciudad de Ceuta, cuyo Estatuto de Autonomía se promulgó por ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo, ostenta las competencias en materia de Sanidad e Higiene según reza el artículo 21.1.19.ª, alcanzando dicha competencia, a tenor del apartado 2 del citado artículo, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria en los términos que establezca la legislación general del Estado.

En este contexto, y al amparo de lo establecido en el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado, en materia de sanidad, concretamente en el apartado d) del anexo B), la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes pretende abordar la modernización de las disposiciones sobre la materia a la par que las adapta a la organización específica de la Ciudad.

El Reglamento consta de veintiséis artículos, englobados en nueve capítulos, una disposición adicional, una disposición final y un anexo específicamente dirigido a los requisitos mínimos de calidad del agua del vaso.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 13 de septiembre de 2002, se dispone

CAPÍTULO I - OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de las normas que regulan la calidad higiénico sanitario de las piscinas de uso colectivo de la Ciudad de Ceuta; el tratamiento y control de la calidad del agua del vaso, su aforo, las normas de régimen interno y el régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarios, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.

2. Queda excluido de su ámbito de aplicación, las piscinas privadas de uso unifamiliar.

Artículo 2 Definiciones

AFORO. Se entenderá por aforo del vaso, el resultante de establecer: en las piscinas al aire libre dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por usuario, y en las piscinas cubiertas tres metros cuadrados por usuario.

PISCINA. El conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos, destinados al baño colectivo, notación o prácticas deportivas incluidas en el recinto del establecimiento,

VASO. Espacio que construido de acuerdo con las especificaciones recogidas en los preceptos del capítulo II del presente Reglamento, tenga por objeto albergar agua en las condiciones determinadas en el capítulo IV, para el desarrollo de las actividades referenciadas en la definición anterior.

ZONA DE BAÑO. La constituida por el vaso y el andén o playa que rodea a éste.

PLAYA O ANDÉN. La superficie que circunda el vaso de las piscinas.

CAPÍTULO II - INSTALACIONES Y SERVICIOS

Artículo 3 Clasificación de los vasos

A efectos de este Reglamento, los vasos de las piscinas de uso colectivo se clasifican en:

a) De chapoteo o infantiles: Destinadas a usuarios menores de 6 años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos. Su profundidad mínima no excederá de 0,3 m. y la máxima de 0,6 m., y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6%.

b) Recreativos o Polivalentes: Tendrán una profundidad mínima, adecuada el uso al que se destinan de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6% hasta llegar a 1,40 m., debiendo quedar señalizada esta profundidad en el interior y exterior del vaso, deforma perfectamente visible para los usuarios, a partir de la cual podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 m.

c) Deportivas de competición y de saltos: Tendrán las características determinadas por los Organismos competentes en la práctica de cada deporte.

Artículo 4 Características del vaso

Los características que deben presentar los vasos de las piscinas son:

1) No existirán ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación y renovación del agua en el vaso, así como obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al bañista bajo el agua. El vaso de la piscina estará construido de forma tal que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad.

2) El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales de color claro, liso, antideslizantes e impermeables, y resistentes a los productos usados en el tratamiento y desinfección del agua.

3) Los cambios de pendiente serán suaves y estarán debidamente señalizados desde dentro y fuera del vaso.

4) El sistema de desagüe del fondo del vaso debe permitir el vaciado total del agua, que será evacuada a la red de saneamiento.

El desagüe del fondo del vaso se realizará a través de una salida, adecuadamente protegida mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.

Artículo 5 Características de la playa o andén

La playa o andén, que tendrá una anchura mínima de 1 m., se considera zona para pies descalzos; estará libre de impedimentos y para su construcción se utilizarán pavimentos higiénicos o antideslizantes.

Su diseño se realizará de forma que se impidan los encharcamientos y vertidos de agua al interior del vaso, y de forma que permita su correcta limpieza.

Artículo 6 Escaleras

Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos del mismo y en la zona de cambio de pendiente del fondo, se instalarán escaleras de manera que de una a otra no haya una distancia superior a 15 m.

Estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir cómodamente del vaso lleno.

Artículo 7 Duchas

En las proximidades del vaso se instalará un número de duchas, al menos igual al número de escaleras de acceso al vaso.

El agua de las duchas tendrá la calificación de «agua potable».

El plato de las duchas o pavimento será de material antideslizante, apropiado para mantener su limpieza y desinfección.

Artículo 8 Canalillo lavapiés

Queda prohibida la existencia de canalillo lavapiés circundante al vaso de la piscina.

Artículo 9 Trampolines y toboganes

Sólo se permitirá la instalación de trampolines y palancas, en las piscinas que cuentan con una zona de saltos de profundidad adecuado.

Se podrán admitir los deslizadores o toboganes, que en todo caso serán de material inoxidable, lisos y sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a sus usuarios, debiendo situarse en zonas debidamente acotadas y señalizadas, de manera que su uso no suponga molestias para el resto de los bañistas.

Artículo 10 Flotadores salvavidas

Se colocarán flotadores salvavidas en número no inferior al de escaleras, instalados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.

CAPÍTULO III - ASEOS Y VESTUARIOS

Artículo 11 Aseos y vestuarios

1. Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios, instalados en locales cubiertos y ventilados.

2. El piso será de material antideslizante, impermeable, de fácil desinfección y diseñado de forma que no se produzcan encharcamientos.

3. Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua, tales como grifos y duchas, deberán ser tratados al menos una vez al año mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección con productos autorizados para tal fin.

4. Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente, papel higiénico, toallas monouso o secador de manos y dosificador de jabón.

5. En los alojamientos turísticos y en pequeñas comunidades de vecinos, donde las viviendas estén próximas, no será obligatoria la existencia de vestuarios.

CAPÍTULO IV - CARACTERÍSTICAS Y TRATAMIENTO DEL AGUA DEL VASO

Artículo 12 Características

1. El agua disponible en todas las instalaciones, procederá de la red de abastecimiento público siempre que sea posible. Si tuviera otro origen, será preceptivo un informe sanitario favorable.

2. El agua contenida en los vasos deberá ser filtrada y desinfectada, no será irritante para la piel, ojos y mucosas, y en cualquier caso deberá cumplir los requisitos de calidad establecidos en el Anexo I del presente Reglamento, a fin de evitar riesgos para la salud de los usuarios.

3. Cuando la depuración del agua se haga por procedimientos que impliquen el uso de cloro o sus derivados, la cantidad de cloro libre estará comprendida entre 0,4-1,2 p.p.m., salvo expresa modificación por la autoridad sanitaria en caso de necesidad.

4. Durante el tiempo de funcionamiento de la piscina, el agua de los vasos deberá ser renovada continuamente, bien por recirculación previa depuración o por entrada de agua nueva.

5. El ciclo de depuración de todo el volumen del agua del vaso, no será superior a una hora en los vasos de chapoteo, cuatro horas en los vasos recreativos y polivalentes descubiertos, y cinco horas en las cubiertas.

Artículo 13 Tratamiento y productos

1. El agua recirculada será sometida a un tratamiento físico químico, utilizando al efecto un sistema de depuración, que mantenga en todo momento la calidad del agua establecida en el presente Reglamento.

2. Para el tratamiento del agua de los vasos, se prohibe la aplicación directa de productos, por lo que las instalaciones contarán con sistemas de dosificación automáticos que funcionarán con el de recirculación del agua, permitiendo la disolución total y homogénea de los productos utilizados en el tratamiento.

Excepcionalmente y por causas muy justificados, se permitirá la aplicación directo de algún producto, siempre que se realice fuera del horario de apertura al público.

3. Los productos utilizados para el tratamiento del agua, deberán cumplir todos los requisitos exigidos para su uso por la normativa de aplicación.

4. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos, se hará en lugar no accesible a los bañistas y de máximo aislamiento.

Artículo 14 Piscinas cubiertas

1. Las piscinas cubiertas dispondrán de instalaciones que garanticen la renovación constante del aire del recinto, manteniendo una humedad ambiental relativa no superior al ochenta por ciento (80%).

2. La temperatura del agua estará comprendida entre veinticuatro y treinta grados centígrados, y la temperatura ambiente será superior a la del agua de dos a cuatro grados centígrados.

3. Estas piscinas contarán con equipos, que permitan la medida de los distintos parámetros señalados anteriormente.

4. Además del presente Reglamento, aquellas piscinas cubiertas que posean agua caliente sanitaria estarán sujetas a la normativa recogida en el R.D. 909/2.001 de 27 de Julio, por el que se establecen los criterios higiénicos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

CAPÍTULO V - EQUIPAMIENTOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 15 Instalaciones complementarias

La instalación de tratamiento del agua estará en locales independientes y de fácil acceso, para el personal de mantenimiento y servicios de inspección, aunque emplazados de forma que no sean accesibles a los usuarios de las piscinas.

Artículo 16 Otras instalaciones

Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile, quioscos, etc., precisarán para su funcionamiento, la tramitación del expediente de apertura que fija la Reglamentación vigente con independencia del de la piscina. En todo caso, deberán estar emplazados con suficiente delimitación y separación del vaso a fin de garantizar la debida limpieza e higiene.

CAPÍTULO VI - PERSONAL VIGILANCIA Y USUARIOS

Artículo 17 Personal socorrista

1. En todas las piscinas se deberá contar con un servicio de socorristas, con el grado de conocimiento suficiente en materia de socorrismo acuático y prestación de primeros auxilios, con formación acreditado por el organismo competente. Dicho personal permanecerá en las instalaciones, durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas. 2. El número de socorrista será de un mínimo de: a) Un socorrista en piscinas cuya lámina de agua sea hasta 500 m2. b) Dos socorristas entre 500 y 1.000 m2 de superficie de lámina de agua por cada vaso, y a partir de cada 1.000 m2 de exceso un socorrista más. c) En el caso de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada vaso.

Artículo 18 Vigilancia y control

1. En toda piscina de uso colectivo, habrá una persona técnicamente capacitada responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y sus servicios, a efectos de lo cual realizará los controles y comprobaciones necesarios.

2. Se dispondrá de forma obligatoria, de un libro de Registro Oficial en el que se anotarán diariamente, al menos dos veces al día en los momentos de máxima concurrencia, los datos siguientes:

- Fecha y hora,

- Ph.

- Cloro libre residual.

- Nº de bañistas.

- Tratamiento del agua.

- En los vasos cubiertos se controlará además: la T.ª del agua, la T.ª ambiental y la humedad relativo del aire.

- Incidencias u observaciones de interés sanitario tales como lavado de filtros, vaciado del vaso, fallos del sistema depurador, etc.

Artículo 19 Usuarios

1. Los usuarios de piscinas de uso colectivo, deberán seguir las instrucciones de los socorristas y cumplir las normas que establezca el Reglamento de régimen interno.

2. El Reglamento de régimen interno será obligatorio en toda piscina de uso colectivo, y contendrá las siguientes prescripciones:

- Prohibición de entrada a la zona de baño con ropa o calzado de calle.

- Obligatoriedad de usar la ducha antes de la inmersión.

- Prohibición de abandonar desperdicios o basuras, debiendo usarse papeleras u otros recipientes destinados al efecto.

- Utilización de gorros de baño en las piscinas cubiertas.

- Prohibición de entrar en la piscina con animales.

- Obligatoriedad del usuario de respetar el aforo del vaso.

CAPÍTULO VII - SERVICIO DE ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 20 Servicio de asistencia sanitaria

1. Todas las piscinas deberán contar obligatoriamente con teléfono y tener expuesto en lugar visible: información de las direcciones y teléfonos de los Servicios de Urgencia, Asistencia hospitalaria y Servicio de ambulancias más cercanos.

2. Las piscinas de uso colectivo cuyos vasos tengan una superficie de lámina de agua, igual o inferior a seiscientos metros cuadrados, deberán contar como mínimo con un armario botiquín de reposición continua dotado con el siguiente material de cura:

- Algodón.

- Esparadrapo.

- Vendas.

- Apósitos estériles.

- Solución antiséptica desinfectante.

- Analgésico general.

- Antihistaminico.

- Antipruriginoso de uso tópico.

- Guantes desechables.

- Tijeras.

- Pinzas.

- Pomada dermatológica antialérgica.

- Pomada dermatológica antibiótica antinflamatorio.

3. Las piscinas públicas superiores a 600 M² de lámina de agua, dispondrán de un ATS/DUE, casi como de un local destinado a la atención médica provista de agua corriente y lavabo, dotado con el siguiente equipamiento:

- Camilla basculante.

- Esfingomonómetro

- Fonendoscopio.

- Tijeras y pinzas.

- Anestésico local.

- Suero salino fisiológico y glucosado.

- Anestésico inyectable no estupefaciente.

- Material de sutura.

- Jeringas desechables.

4. El personal sanitario contará con un Libro de Registro de Incidencias Sanitarios, en el que anotará el nombre, hora, así como la causa de la atención de la persona atendido.

Este libro estará a disposición de lo autoridad sanitaria competente,

CAPÍTULO VIII - AUTORIZACIÓN E INSPECCION

Artículo 21 Autorizaciones

1. La concesión de licencias municipales, para la construcción o reforma de las piscinas de uso colectivo, estará condicionado a la existencia de un informe sanitario favorable de la Consejería de Sanidad.

Artículo 22 Inspección

La Dirección General de Salud Pública dependiente de la Consejería de Sanidad, supervisará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios.

CAPÍTULO IX - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23 Personas responsables

Son sujetos responsables, las personas físicas o jurídicas que sean propietarias u ostenten por cualquier otro título jurídico la explotación de la piscina, e incurran en las acciones u omisiones previstas como infracciones en este Reglamento.

Artículo 24 Infracciones

Las infracciones de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se regulan de acuerdo a los principios recogidos en el Capítulo VI del Titulo I de la Ley 14/1.986 de 25 de Abril, General de Sanidad; el Titulo IX de la Ley 30/ 1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Capitulo IX de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 25 Régimen sancionador

Se tipifica con las siguientes infracciones:

a) Serán faltas leves:

1. Aquellas que sin transcendencia directa para la salud, supongan una vulneración a las características de las zonas de baño y de las instalaciones anexas, al saneamiento e higiene de las piscinas, a la calidad y tratamiento del agua de los vasos y al personal, vigilancia y usuarios.

2. La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, así como en el tratamiento del agua, siempre que la alteración o riesgo sanitario producido sea de escasa entidad.

b) Serán faltas graves:

1. Aquellas acciones u omisiones que al vulnerar las características de las zonas de baño y las instalaciones anexas, la estructura y conservación de los vasos y las playas o los procesos de depuración y desinfección del agua, incidan directamente sobre la salud de los usuarios.

2. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la prestación de primeros auxilios y personal socorrista, cuando suponga un riesgo para la salud de los usuarios.

3. La ocultación, alteración o ausencia de datos en el Libro de Registro y Control.

4. La reincidencia en el periodo de un año, contado desde la imposición de la sanción, en la comisión de infracciones leves.

c) Serán faltas muy graves:

1. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la calidad y tratamiento del agua de los vasos, siempre que se produzca un daño grave para la salud de los usuarios.

2. La reincidencia, en el periodo de un año, contado desde la imposición de la sanción, en la comisión de infracciones graves.

Artículo 26 Sanciones

1. Las sanciones aplicables por las infracciones tipificadas en el artículo anterior se graduarán de acuerdo al siguiente baremo:

a) Infracciones leves: una multa de hasta 600 euros.

b) Infracciones graves: una multa desde 601 euros hasta 6.000 euros.

c) Infracciones muy graves: una multa desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.

2. Asimismo, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Deportes, el cierre temporal de la piscina por un plazo máximo de hasta cinco anos.

Disposición Adicional

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la efectividad del presente Reglamento.

Disposición Final

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I - REQUISITOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO

DETERMINACIONES FISICOQUÍMICAS

PARAMETRO VALOR LÍMITE

Olor Ausencia, excepto ligero olor característico del desinfectante.

Espumas permanentes, grasa y materias extrañas. Ausencia.

PH 6,5-8,5

Turbidez 1 UTN (Unidad Técnica Nefelométrica)

Amoniaco 0,5 mgr./l.

Cloro libre 0,4-1,2 mgr/l.

Cobre 2 mgr./l.

Aluminio 0,3 mgr./l.

CARACTERÍSTICAS BIOLÓGICAS

PARÁMETRO VALORES

Bacterias aerobias totales a 37º C (UFC/ml.: Unidad formadora de colonia) 200

Coliformes totales/100 ml. 10

Coliformes fecales/100 ml. Ausencia

Estreptococos fecales/100 ml. Ausencia

Sustancias tóxicas o irritantes Concentración no nociva para la salud.