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Ordenanza reguladora del registro autonómico de planes de autoprotección, de 11 de junio de 2010

Ordenanza reguladora del registro autonómico de planes de autoprotección

ANTECEDENTES DE HECHO

Por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, de fecha 25 de marzo de 2010, se aprueba inicialmente la Ordenanza Reguladora del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Expuesto al público la misma, se constata a través de Certificado obrante en el expediente, que no se han presentado reclamaciones o sugerencias a la citada Ordenanza.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El artículo 56, párrafo segundo del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que para la modificación de Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites para su aprobación. El artículo 49 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece para la aprobación de este tipo de normas las siguientes reglas:

a) Aprobación inicial por el Pleno

b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

PARTE DISPOSITIVA

Se tiene por aprobada definitivamente la Ordenanza Reguladora del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad, en su sesión de 25 de marzo de 2010.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el presente decreto, con inclusión del texto íntegro de la mencionada ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN.

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece las líneas de actuación a seguir en situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, generándose unas necesidades que puedan exigir la contribución de las Administraciones Públicas, organizaciones, empresas e incluso de los particulares.

Por su parte, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que aprueba la Norma Básica de Protección Civil, define los contenidos de los diferentes Planes de protección civil y establece los criterios generales a los que debe acomodarse dicha planificación para conseguir la necesaria coordinación de las diferentes Administraciones Públicas. En este sentido, el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Ciudad Autónoma de Ceuta (PLATERCE), homologado el 16 de diciembre de 2008 y publicado en el B. O. C. C. E de 26 de diciembre del mismo año, asume el carácter de Plan Director, de forma que se configura como el marco organizativo general de la planificación de las emergencias en Ceuta estableciendo, entre otras, las directrices y criterios de planificación que permitan la integración de planes de ámbito local.

Mediante el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, y modificación posterior a través del Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre, se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. La misma define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas, contempla una graduación de las obligaciones de autoprotección y respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que por su importancia, posible peligrosidad o efectos perjudiciales sobre la población, el medio ambiente y los bienes tengan un tratamiento singular. En su Anexo I incluye un catálogo de actividades, con reglamentación sectorial específica y sin reglamentación sectorial específica, que pueden dar origen a una situación de emergencia y señala la obligación de los titulares de los establecimientos donde se realicen dichas actividades, de disponer de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro, en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

Asimismo, establece la obligación de elaborar, implantar y mantener los Planes de Autoprotección, determina el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades, incidiendo no solo en las actuaciones ante dichas situaciones, sino también analizando y evaluando los riesgos con carácter previo para la adopción de medidas preventivas y de control de riesgos, así como las actuaciones de emergencias que se puedan incardinar en los Planes de Emergencias de Protección Civil.

El artículo 5 del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, establece la necesidad de crear un Registro de Planes de Autoprotección en el que deberán ser inscritos los datos de los planes de autoprotección relevantes para la protección civil y dispone en su apartado 2 que el órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades relacionadas en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, serán establecidos por las Entidades Locales.

Por ello, y en desarrollo de lo previsto en dicha norma, mediante la presente Ordenanza se crea el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

Artículo 1 Creación del Registro

1. Se crea el Registro de Planes de Autoprotección en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que quedará adscrito a la Consejería con competencias en materia de protección civil.

2. El Registro de Planes de Autoprotección tiene carácter público y es un instrumento para el conocimiento y publicidad de los datos mínimos registrables según lo establecido en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.

Artículo 2 Objeto

El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección tiene por objeto la inscripción de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias existentes en la Ciudad Autónoma de Ceuta, dedicados a alguna de las actividades enumeradas en el Anexo «Catálogo de actividades de la Ciudad Autónoma de Ceuta», de la presente ordenanza.

Artículo 3 Ámbito

El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección abarcará el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 4 Elaboración y contenido mínimo del plan

Tal como establece el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, el Plan de Autoprotección deberá ser elaborado y firmado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que está sujeta la actividad. Asimismo deberá ser suscrito por el titular de la actividad.

El contenido mínimo del Plan será el establecido en el Anexo II del Real Decreto 393/2007 y el Técnico redactor del mismo deberá certificar que cumple en todos sus términos con la reglamentación que le sea de aplicación.

Artículo 5 Contenido mínimo del asiento de inscripción

El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de los establecimientos donde se realicen las actividades contempladas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección y, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV de la mencionada Norma, serán los siguientes:

1. Datos Generales

  1. Alta o Modificación en el registro
  2. Nombre del Establecimiento
  3. Dirección
  4. Código Postal
  5. Localidad
  6. Provincia
  7. Teléfono, Fax y Dirección de correo electrónico
  8. Epígrafe de la Actividad según catálogo de actividades.
  9. Fecha de la Licencia de la actividad
  10. Fecha Presentación del Plan ante el órgano competente.
  11. Fecha de última modificación del Plan
  12. Descripción de la Actividad (por plantas)
  13. Descripción de otras actividades coetáneas en el establecimiento.
  14. N.º de ocupantes (empleados + visitantes)
  15. N.º de empleados
  16. N.º de plantas
  17. N.º de camas
  18. Descripción de los usos de cada planta
  19. Actividades o Usos compartidos realizados en el establecimiento.

2. Datos del Titular del establecimiento

  1. Nombre y Apellidos del Titular del establecimiento.
  2. Dirección del Titular del establecimiento
  3. Código Postal
  4. Localidad
  5. Provincia
  6. Teléfono, Fax y Dirección de correo electrónico del Titular.

3. Datos Estructurales

  1. Tipo de estructura
  2. N.º de plantas (sobre y bajo rasante)
  3. Superficie útil construida (por plantas)
  4. N.º de salidas al exterior
  5. N.º de escaleras interiores
  6. N.º de escaleras exteriores
  7. g) Sectorización de incendios
  8. h) Otra información relevante sobre la estructura del establecimiento.
  9. i) Ubicación de los dispositivos de corte de suministro energéticos.

4. Datos del entorno

  1. Descripción del entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades). Tipo de actividades del entorno y sus titulares.
  2. Elementos vulnerables existentes en el entorno.

5. Accesibilidad

  1. Datos e información relevante sobre el acceso del establecimiento.
  2. Características de acceso de vehículos a las fachadas del establecimiento.
  3. N.º de fachadas accesibles a bomberos.

6. Focos de peligro y elementos vulnerables

  1. Tipos de riesgos significativos que emanan del edificio.
  2. Productos peligrosos que se almacenan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad)
  3. Productos peligrosos que se procesan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad)
  4. Elementos vulnerables existentes dentro del establecimiento.

7. Instalaciones de protección contra incendios, disponen de:

  1. Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
  2. Sistemas manuales de alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
  3. Sistemas de comunicación de alarmas. Fecha de la última revisión.
  4. Pulsadores de alarma de incendios. Fecha de la última revisión.
  5. Extintores de incendios. Fecha de la última revisión
  6. Bocas de incendios equipadas. Fecha de la última revisión.
  7. Hidrantes. Fecha de la última revisión
  8. Columna seca. Fecha de la última revisión
  9. Extinción automática de incendios. Fecha de la última revisión.
  10. Alumbrado de emergencia. Fecha de la última revisión
  11. Señalización. Fecha de la última revisión
  12. Grupo electrógeno y SAI. Fecha de la última revisión.
  13. Equipo de bombeo y aljibe, o depósito de agua. Fecha de la última revisión.
  14. Otros. (Definirlos).

8. Planos. Como mínimo se deberán acompañar los siguientes planos:

  1. Plano de ubicación y entorno del establecimiento
  2. Plano de descripción de acceso al establecimiento.
  3. Planos de plantas de los focos de peligro y elementos vulnerables.
  4. Planos de plantas de los sistemas de instalación de protección contra incendios.
  5. Itinerarios de evacuaciones, salidas de emergencias y puntos de concentración.

Los datos reflejados en el punto 1. l), 3. c), d), e), f), g), h) e i), y todos los datos de los puntos 4, 5, 6 y 7 quedarán gráficamente plasmados en los planos con la correspondiente escala y simbología.

Artículo 6 Registro

1. El encargado y responsable del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, será el titular de la Unidad correspondiente, bajo la superior dirección y supervisión del Órgano Directivo con competencias en materia de protección civil.

2. La tramitación de las solicitudes de inscripción o modificación de datos en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección se realizará por el personal adscrito a la referida unidad administrativa.

Artículo 7 Procedimiento de inscripción

1. Los titulares de los establecimientos de las actividades indicadas en el Anexo A «Catalogo de actividades» de la Ordenanza, en trámite de concesión de licencia para el comienzo de la actividad, deberán solicitar la inscripción en el Registro Autonómico de la Ciudad Autónoma de Ceuta de Planes de Autoprotección, con carácter previo al inicio de la misma, mediante la solicitud dirigida a la Consejería con competencias en materia de protección civil en modelo oficial que aparece en el Anexo B de la presente Ordenanza, debidamente cumplimentada en todos sus apartados, y firmada y sellada por el responsable del establecimiento, incluyendo los datos relacionados en el artículo 5 del presente Decreto, con los planos indicados en el mismo y acompañada del Plan completo en soporte informático y debidamente avalado y visado por el técnico redactor competente.

2. El titular de la actividad podrá tramitar la solicitud de inscripción, las posteriores modificaciones, las actualizaciones y también las rectificaciones o cualquier otro acceso a los datos mediante las solicitudes acompañadas de la documentación que corresponda, que se presentarán en el Registro General de la Ciudad, o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, el órgano competente encargado del Registro, requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Recibida la solicitud, el Consejero con competencias en materia de protección civil dictará Resolución de inscripción en el Registro asignando el número de referencia correspondiente.

4. La resolución por la que se acuerde la inscripción debe notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud. En todo caso, la inscripción no supone la concesión de la licencia para el comienzo de la actividad.

Artículo 8 Modificación de los Datos del Registro

Cualquier modificación que se produzca de los datos que figuran registrados en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, deberá ser notificado diligentemente por el titular de la actividad en el Registro mediante solicitud de modificación de datos, presentando modelo oficial que aparece en el Anexo de la presente Ordenanza, debidamente cumplimentada en los datos a modificar en el Registro, firmada y sellada por el responsable del establecimiento. Asimismo se aportará copia del correspondiente Plan de Autoprotección modificado.

Artículo 9 Solicitud de cancelación

Finalizada la actividad que se desarrolla en el establecimiento cuyo Plan de Autoprotección fue inscrito en el Registro, el titular del establecimiento estará obligado a solicitar la cancelación en el Registro en el plazo máximo de treinta días desde el cese de la actividad.

Una vez solicitada la cancelación en el Registro, el Consejero con competencias en materia de protección civil dictará Resolución ordenando la cancelación en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la cual será notificada al titular del establecimiento.

Artículo 10 Acceso a los Datos del Registro

El derecho de acceso a los datos contenidos en el Registro se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11 Protección de datos

Los datos obtenidos serán integrados en ficheros automatizados, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el interesado, podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación respecto de los datos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria única Procedimientos iniciados

Los titulares de los establecimientos donde se realicen las actividades contempladas en el Anexo A «Catalogo de actividades» de la presente Ordenanza, que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento y explotación, deberán registrar el establecimiento, con los datos incluidos en su Plan de Autoprotección, en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Disposición final primera Desarrollo normativo y aplicación

Se faculta al Consejero competente en materia de protección civil para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.

Disposición final segunda Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

ANEXO A - CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA.

1.

Actividades con reglamentación sectorial específica

a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas: Aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005 de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

ITC APQ1, de capacidad mayor a 200 m³.

ITC APQ2, de capacidad mayor a 1 t.

ITC APQ3, de capacidad mayor a 4 t.

ITC APQ4, de capacidad mayor a 3 t.

ITC APQ5, de categoría 4 ó 5.

ITC APQ6, de capacidad mayor a 500 m³.

ITC APQ7, de capacidad mayor a 200 m³.

ITC APQ8, de capacidad mayor a 200 t.

Establecimientos en los que intervienen explosivos: Aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006 de 6 de febrero por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: Aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: Aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: Las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: Las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

b) Actividades de infraestructuras de transporte: Túneles. R. D. 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

Puertos Comerciales: Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: Aquellos regulados por la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

c) Actividades e infraestructuras energéticas: Instalaciones Nucleares y Radiactivas: Las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): Las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.

d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

En espacios cerrados: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 2000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.

Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.

e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en la Norma Básica de Autoprotección.

2.

Actividades sin reglamentación sectorial específica

a) Actividades industriales y de almacenamiento:

Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R. D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP04 con más de 500 m³.

b) Actividades e infraestructuras de transporte:

Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

Líneas Ferroviarias metropolitanas.

Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

Autopistas de Peaje.

Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.

Puertos comerciales

c) Actividades e infraestructuras energéticas:

Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.

d) Actividades sanitarias:

Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas.

Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

e) Actividades docentes:

Establecimientos de uso docente, especialmente aquellos destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas, a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios, como puede ser el caso de aquellas que alberguen a menores. Guarderías, escuelas infantiles, jardines de infancia o análogos.

f) Actividades residenciales públicas:

Establecimientos de uso residencial público:

Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia, internamiento, o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas.

Albergues, residencias, hostales, hoteles y en general aquellos establecimientos residenciales públicos, con capacidad igual o superior a las 100 camas.

Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2000 personas.

g) Actividades de afección SEVESO II:

Todas aquellas emplazadas dentro de las zonas de intervención de instalaciones afectadas Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

h) Otras actividades:

Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:

Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas.

Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas.

Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas.

ANEXO B - MODELO DE SOLICITUD DE ALTA O MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN

Los datos obtenidos serán integrados en ficheros automatizados, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el interesado, podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación respecto de los datos mediante escrito dirigido a la Consejería de Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

NOTAS ACLARATORIAS PARA RELLENAR EL FORMULARIO

1.-

Contenido de la Solicitud:

La solicitud para el alta, modificación o cancelación de los datos de los Planes de Autoprotección en el Registro Autonómico de Autoprotección, deberán venir rellenos en todos sus apartados, firmados por el titular del establecimiento, con todos los datos solicitados en la misma.

Tipo de solicitud: Se deberá indicar si la solicitud corresponde a una nueva inscripción en el registro de Planes de Autoprotección (alta), de la modificación de uno existente, o si se trata de la cancelación.

Datos Generales: Se deberá rellenar en todos sus apartados, si el espacio no fuese suficiente, se redactará en anexo aparte, debiendo el mismo estar firmado por el titular del establecimiento.

Datos del Titular del establecimiento: Se indicarán los datos relativos al titular. En caso sociedades mercantiles, se indicará la denominación de esta, así como los datos del responsable de último de la misma.

Datos Estructurales: Se indicará el tipo de estructura (metálica, hormigón armado, fábrica, mixtas,...), el nº de plantas bajo y sobrerasante incluidas las plantas bajas, salidas ya sean ordinarias o de emergencia, escaleras, puntos de corte de instalaciones y cualquier otra información que se considere relevante.

Datos del Entorno: Se describirá el entorno próximo del establecimiento, proximidad al mar o cauces de agua, vías de circulación, zonas industriales, forestales, descripción de edificios colindantes y sus actividades especialmente en caso de tratarse de actividades que entrañen peligrosidad añadida. Elementos vulnerables en la zona que impliquen un agravamiento de los daños o consecuencias de la situación de emergencia que se produzca en el establecimiento.

Accesibilidad: Información relevante sobre accesos, características de acceso de los vehículos a las fachada, nº de fachadas accesible por servicios de bomberos y ubicación de las mismas. Capacidad del firme en zonas de circulación, existencia espacios huecos, garajes, sótanos o aljibes bajo rasante en las zonas próximas a fachadas.

Focos de Peligro y Elementos Vulnerables: Tipos de riesgos, productos que se almacenen manipulen o transformen en el establecimiento, con indicación del nombre, tipo y cantidad. Elementos vulnerables en el interior del establecimiento que impliquen un agravamiento de los daños o consecuencias.

Instalaciones de Protección Contra Incendios: Descripción de todos los elementos del sistema de detección, alarma y extinción, indicando cuáles de ellos están instalados así como las fechas de revisión de los mismos.

Documentación que se deberá acompañar a la solicitud: Copia en formato digital del correspondiente Plan de Autoprotección en formado PDF así como los planos que lo componen. Copia en formato papel de los planos enumerados en dicho apartado. El Plan de Autoprotección y sus documentos anexos irán debidamente avalados (firma y visado colegial) por técnico competente acorde a RD 393/2007.

Importante: En el caso de apreciarse que algún dato no se reflejara en la solicitud, el órgano competente requerirá al solicitante la subsanación del defecto, que deberá ser subsanado en el plazo de diez días a partir de la recepción de la notificación.

2.- Plazo de presentación de los datos de los Planes de Autoprotección en el registro:

Nuevos establecimientos o cambios de actividad y/o titulares: Serán presentados simultáneamente a la solicitud de licencia de actividad.

Establecimientos existentes: Los titulares de los establecimientos que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento y explotación deberán registrar el establecimiento, con los datos incluidos en su Plan de Autoprotección, en el plazo de año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, en el Registro General de la Ciudad.

Reglamento por el que se establecen las normas relativas a la formación de los manipuladores de alimentos y la autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación, de 15 de septiembre de 2003

Reglamento por el que se establecen las normas relativas a la formación de los manipuladores de alimentos y la autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación

La Constitución Española en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos en la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta atribuye en su artículo 21, apartado 1, punto 19º a la Ciudad de Ceuta las competencias en materia de Sanidad e Higiene con el alcance previsto en el apartado 2 de ese mismo artículo 21.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en el artículo 3.1 que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, y, en sus artículos 24, 25 y 26, faculta a los órganos competentes a realizar actuaciones administrativas y adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes, en el supuesto de riesgos o daño para la salud.

El Real Decreto 2207/1995 de 28 de diciembre, regula las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, incorporando al ordenamiento jurídico la Directiva 93/ 43/CEE de 14 de junio, que incluye una nueva concepción en materia de formación de manipuladores, consistente en que las empresas del sector alimentado asuman la responsabilidad de desarrollar programas de formación en higiene de los alimentos.

El Real Decreto 202/2000 de 11 de febrero, que establece las normas relativas a los manipuladores de alimentos insiste en esa misma línea, señalando en su artículo 4, que la formación de los manipuladores de alimentos se llevará a cabo por las empresas alimentadas o por empresa o entidad autorizada por la autoridad sanitaria competente. En el mismo artículo se recoge, igualmente, que dicha autoridad sanitaria, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentada y podrá tener en consideración, a efectos de formación, los cursos o actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en centros o escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales.

También se indica en el citado texto que la autoridad sanitario competente aprobará y controlará los programas de formación impartidos por las empresas y entidades autorizadas, y verificará que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.

En el artículo 7 se indica que las entidades autorizadas o las autoridades sanitarias competentes, deberán acreditar el aprovechamiento de la formación recibida por los manipuladores de alimentos durante los cursos de formación.

Por todo lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de dotar a la administración de los instrumentos normativos específicos necesarios que le permitan cumplir con el deber de asegurar la protección de la salud individual y colectiva, ejerciendo los controles necesarios en materia de seguridad de los alimentos y concretamente en materia de su manipulación.

En este contexto, y al amparo de lo establecido en el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado, en materia de sanidad, concretamente en el apartado 1) del anexo B), la Consejería de Sanidad y Consumo pretende abordar la adaptación y desarrollo de las disposiciones sobre la materia a la par que las adecúa a la organización específica de la Ciudad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea, en su sesión celebrada el 15 de septiembre de 2003, se dispone.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular los requisitos que deben cumplir las empresas o entidades de la Ciudad de Ceuta para impartir formación a los manipuladores de alimentos, así como la autorización y registro de los Centros, el contenido de los programas de formación, los requisitos que deberán cumplir los manipuladores de alimentos y el control y supervisión de la formación por la autoridad competente.

2.- Esta disposición obliga en el territorio de la Ciudad a los manipuladores de alimentos y a las empresas del sector en donde éstos presten sus servicios, y será de aplicación a los aspectos referidos a la preparación, fabricación transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios, así como a los Centros de Formación.

Artículo 2 Definiciones

De acuerdo con las determinaciones del artículo 2 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, y como complemento al mismo, se definen como:

1.- Centros de Formación: Asociaciones empresariales del sector alimentado así como otras entidades y empresas ubicadas en el ámbito de la Ciudad de Ceuta dedicadas a diseñar, impartir programas de formación destinados a los manipuladores de alimentos, y que deberán estar autorizados y registrados por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Ceuta.

2.- Programa de formación: Conjunto de requisitos y contenidos de la formación de manipuladores de alimentos que asegura que éstos adquieren los conocimientos suficientes en higiene alimentada para manipular alimentos con garantías higiénico sanitarias.

3.- Manipuladores de Alimentos: Todas aquellas personas que, por su actividad laboral, tienen contacto directo con los alimentos durante la preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro, y servicio de productos alimenticios.

4.- Manipuladores de Mayor Riesgo: Aquellos manipuladores cuyas prácticas de manipulación pueden ser determinantes en relación con la seguridad y salubridad de los alimentos. A estos efectos se considerarán manipuladores de mayor riesgo los dedicados a las siguientes actividades:

  1. Elaboración y manipulación de comidas preparadas para venta, suministro y servicio directo al consumidor o a colectividades.
  2. Elaboración de productos de pastelería, bollería y repostería.
  3. Manipuladores de carnes frescas de cualquier especie.
  4. Todos aquellos que la autoridad sanitaria pueda declarar como tales mediante resolución motivada, previo informe de los servicios técnicos.

5.- Empresas del sector alimentarlo: Aquella empresa con o sin fines lucrativos, ya sea pública o privada, que lleve a cabo cualquiera de las actividades siguientes: Preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios.

Artículo 3 Formación en higiene alimentaria para manipuladores de alimentos

3.1 La responsabilidad de la formación de los manipuladores de alimentos en materia de higiene y seguridad alimentada recae en las empresas del sector alimentado, que garantizarán que los manipuladores de alimentos dispongan de esa formación de forma adecuada y continuada de acuerdo con su actividad laboral.

Las empresas alimentarias dispondrán de un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha efectivo de comienzo de la actividad laboral de los manipuladores para impartir la formación a los trabajadores que se incorporen por primera vez a esta actividad. A estos efectos, la inspección sanitaria podrá recabar la documentación acreditativa correspondiente. En dicho periodo, el trabajador desempeñará sus funciones bajo la supervisión y control de personal cualificado en materia de higiene alimentaria, garantizando las empresas que todos los manipuladores de alimentos reciban la formación suficiente, salvo que los trabajadores acrediten haberla recibido ya de acuerdo con lo estipulado en este Reglamento.

En aquellos establecimientos o empresas en los que sólo ejerza su actividad un trabajador, quedará sujeto a la acreditación de la formación necesaria según lo especificado en este Reglamento, con carácter previo al comienzo de su actividad.

3.2 Los planes de formación de las empresas del sector alimentario se presentaran durante la tramitación de la licencia municipal de instalación, siendo aprobados los mismos por la Dirección General de Sanidad, con carácter previo a la concesión de la licencia solicitada.

3.3 Los programas de formación se deberán desarrollar y, en su caso, impartir por la propia empresa o a través e un Centro de Formación autorizado por la Consejería de Sanidad. La empresa incluirá el programa de formación en el Plan de Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos o lo aplicará como instrumento complementario de las Guías de Prácticas Correctas de Higiene.

3.3.1 Cuando la formación se realice directamente por las empresas alimentarias, el programa de formación será diseñado e impartido por personal cualificado en higiene de los alimentos o con la experiencia suficiente en este campo. Todo ello se acreditará documentalmente ante la Inspección sanitaria.

3.3.2 Cuando la formación se realice por un Centro de Formación, éste deberá encontrarse registrado con arreglo a los artículos 4 y 5 de este Reglamento.

En este caso, los responsables del diseño y docencia del programa de formación serán titulados que acrediten documentalmente ante la inspección sanitaria los conocimientos necesarios y experiencia docente en materia de Higiene Alimentaria. En los aspectos prácticos del programa de formación, podrá participar personal que acredite documentalmente ante la inspección sanitaria conocimientos y experiencia en la materia, bajo la supervisión de los responsables de docencia.

3.3.3 Tanto en lo contemplado en este artículo como en lo referente al artículo 4.2 los responsables de la formación, caso de no acreditar la cualificación necesaria para impartir la formación específica, podrán adquirirla mediante la realización del Curso de Formación de Formadores en Higiene Alimentaria que, en su caso, organice o autorice la Consejería de Sanidad y Consumo.

3.4 La Dirección General de Sanidad, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentaria a los manipuladores de alimentos, de acuerdo con los requisitos que se establecen en este Reglamento.

3.5 La Dirección General de Sanidad podrá tener en consideración, a efectos de reconocimiento de programas de formación en higiene alimentaria, los cursos y actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en centros y escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales, siempre que garanticen el nivel necesario para posibilitar unas prácticas correctas de higiene y manipulación de alimentos, de acuerdo con los contenidos descritos en el Anexo IV.

3.6 Se reconocerán aquellas certificaciones de formación válidamente emitidas por las Autoridades Sanitarias del resto de Comunidades Autónomas y la Ciudad de Melilla.

Artículo 4 Autorización de los Centros de Formación

4.1.- Los Centros de Formación que deseen ser autorizados para impartir formación en higiene alimentaria a manipuladores de alimentos, deberán presentar una solicitud, según el modelo contemplado en el Anexo I, dirigida a la Consejería de Sanidad y Consumo.

4.2.- La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Entidad solicitante: CIF, escritura de constitución debidamente registrada y documentación acreditativa de la representación del firmante.

b) Nombre, DNI, y titulación del/los responsable/s del diseño y aplicación del programa de formación.

c) Memoria descriptiva del programa de formación que incorporará la información siguiente:

  1. Contenido general y específico teórico-práctico del Programa de Formación a impartir según los sectores empresariales.
  2. Metodología utilizada: material y métodos.
  3. Sistema de evaluación.
  4. Modelo de certificación de la formación según Anexo II.
  5. Recursos materiales y didácticos de apoyo con que cuenta.

d) Características del local o locales donde se vaya a impartir la formación.

4.3. A la vista de la documentación aportada, previo informe de los servicios técnicos, el Consejero de Sanidad y Consumo resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada y otorgando un número de registro. La resolución será dictada en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

4.4. Dicha autorización tiene una validez de cinco años, transcurridos los cuales se renovará la misma mediante la presentación de la documentación referida en el artículo 4.2, salvo que se produjeran con anterioridad cambios que afectaran a las circunstancias documentales iniciales, que se comunicarán inmediatamente.

4.5. Serán causas de retirada de la autorización de Centro de Formación las siguientes:

  1. Falsedad en cuanto a las personas que imparten los cursos de formación.
  2. Incumplimiento del programa de formación.
  3. Falsedad de los datos facilitados para la inscripción la empresa.

Artículo 5 Registro

5.1.- Se crea el Registro de Centros de Formación, en el que deberán inscribirse los Centros sujetos al ámbito de aplicación de este Reglamento y cuya gestión se encomienda a la Dirección General de Sanidad. La inscripción de aquellos Centros de Formación ya autorizados se regirá por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

5.2.- El registro contendrá, al menos, la información siguiente:

  1. Datos de identificación del titular o representantes de la entidad: nombre o razón social, DNI o CIF y domicilio.
  2. Datos de la entidad: número de registro que se asigna, denominación de la entidad, dirección de la misma, fecha de inscripción en el registro, y fecha de finalización de vigencia de la autorización otorgada y su renovación o cancelación.

5.3.- El asiento de la inscripción se cancelará, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que hubiera lugar, por alguna de la siguientes causas: la retirada de la autorización, la ausencia de renovación de la misma y la baja voluntaria.

5.4.- La información contenida en el Registro quedará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal así como al Real Decreto 944/1999 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal, estando este registro sujeto a medidas de seguridad de nivel básico.

Artículo 6 Contenido de los programas de formación y acreditación de la formación impartida

6.1.- Los programas de formación que realicen las empresas alimentarias o los centros de formación, se ajustarán como mínimo a lo escrito en el Anexo IV.

6.2.- Los Centros de Formación autorizados expedirán la documentación acreditativa de la formación impartida mediante certificado personal a todos los manipuladores de alimentos que hayan superado la evaluación del curso, según el modelo recogido en el Anexo II.

Cuando la formación sea impartida por la propia empresa alimentaria, ésta deberá disponer de documentación sobre los programas de formación impartidos, la periodicidad con que los realiza así como la supervisión de las prácticas de manipulación emitiendo un certificado acreditativo de la formación recibida por el manipulador, según el modelo detallado en el Anexo III.

6.3.- Los programas de formación deberán garantizar el acceso al mismo a las personas iletradas así como aquellas que presenten dificultades de comunicación, ya sea por padecer algún tipo de discapacidad sensorial o por desconocimiento del idioma.

Artículo 7 Requisitos de los manipuladores de alimentos

7.1.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 del Real Decreto 202/2000, los manipuladores de alimentos en la Ciudad de Ceuta cumplirán los requisitos estipulados en el Anexo V del presente Reglamento, y en cualquier caso, todo manipulador de alimentos trabajará siempre con las máximas garantías de higiene.

7.2.- En el caso de manipuladores de alimentos de mayor riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.3 del Real Decreto 202/2000, las autoridades sanitarias podrán requerir formación complementaria en higiene alimentaria, así como exigir la realización de exámenes médicos y/o pruebas analíticas.

Artículo 8 Control y supervisión de la formación por la autoridad competente

8.1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios:

  1. Los servicios oficiales de la Dirección General de Sanidad de la Ciudad de Ceuta supervisarán los programas de formación de los centros autorizados por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Ceuta, con el fin de comprobar que se está impartiendo el nivel de formación adecuado a los manipuladores.
  2. Los servicios oficiales de inspección de la Dirección General de Sanidad de la Ciudad de Ceuta, supervisarán los programas de formación de las empresas alimentarias y verificarán mediante la constatación del cumplimiento de las prácticas correctas de manipulación y en especial las de higiene, que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.

8.2.- En el caso de incumplimiento de las prácticas correctas de manipulación e higiene por parte del manipulador, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas que procedan en aras a garantizar la salubridad de los alimentos y la seguridad de los consumidores.

8.3.- Los responsables de las empresas el sector alimentario y los Centros de Formación autorizados tendrán a disposición de la autoridad sanitaria competente toda la documentación relativa a los programas de formación impartidos a los trabajadores.

8.4.- Las empresas asumen la responsabilidad de la formación continuada de sus manipuladores de alimentos, revisando y actualizando sus conocimientos mediante los cursos correspondientes, tanto en aspectos técnicos como prácticos. Esta actualización de la formación se realizará siempre que se evidencie un abandono manifiesto en el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 202/2000 de 11 de febrero por el que se establecen las normas relativas a manipuladores de alimentos, o alguna modificación en los análisis de peligros y puntos de control críticos o en las guías de prácticas correctas de higiene y, en especial cuando surjan modificaciones de tipo tecnológico, productivo, estructural o legal. La Autoridad Sanitaria, en el transcurso de sus inspecciones y en función del resultado de las mismas, podrá exigir que se lleve a cabo la mencionada actualización.

8.5.- Los Centros de Formación, con periodicidad anual, deberán presentar en la Dirección General de Sanidad una memoria de las actividades realizadas que contendrá, al menos, la información siguiente:

  1. número de cursos realizados.
  2. número de alumnos asistentes.
  3. numero de alumnos que han superado las pruebas de evaluación.
  4. relación de empresas alimentarias a las que se le ha diseñado e impartido el programa de formación.

8.6.- Los Centros de Formación mantendrán durante un periodo de cinco años toda la documentación relativa a la formación impartida.

Artículo 9 Régimen Sancionador

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 16/1984, de 19 de julio (sic), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en el Real Decreto 1945/ 1983 por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera Disposiciones de desarrollo

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Ciudad, a iniciativa de la Consejería de Sanidad y Consumo o aquella que ostente las competencias al respecto, para distar las disposiciones de desarrollo de este Reglamento.

Segunda Tasas

La autorización de Centros de Formación de manipuladores de alimentos, así como la formación de los trabajadores de empresas de los que se haga cargo la Dirección general de Sanidad tal y como contempla la Disposición Transitoria segunda, quedan sujetas al pago de las tasas que legalmente se establezcan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Plazo de adaptación de los Centros de Formación

Las empresas o entidades autorizadas por la Dirección General de Sanidad para impartir formación a los manipuladores de alimentos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento deberán ajustarse a lo establecido en el mismo antes del 31 de diciembre de 2003. No obstante, su inscripción en el Registro se realizará de oficio por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo.

Segunda Formación de los manipuladores de alimentos por la Autoridad Sanitaria

En tanto en cuanto se desarrolla lo estipulado en este Reglamento y hasta que, a juicio de la Consejería de Sanidad y Consumo, no exista oferta de formación suficiente, la Dirección General, previa petición de las empresas del sector alimentario que no hayan podido adaptarse a lo estipulado en este Reglamento y a las que se incorporen nuevos trabajadores sin formación, se hará cargo de la misma hasta el plazo máximo de 31 de diciembre de 2003.

Tercera Vigencia de los carnés de manipuladores

La vigencia de los actuales Carnés de Manipuladores de Alimentos expedidos por la Consejería de Sanidad y Consumo no sufrirá modificación y tendrán plena validez hasta la expiración del plazo temporal especificado en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta .

ANEXO I - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE CENTROS DE FORMACIÓN DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS

ANEXO II - CERTIFICADO DE FORMACIÓN

ANEXO III - CERTIFICADO DE FORMACIÓN

ANEXO IV - CONTENIDO DE FORMACIÓN A IMPARTIR POR LAS EMPRESAS

La formación de manipuladores de alimentos comprenderá un mínimo de 10 horas lectivas para los Manipuladores de Mayor Riesgo y de 7 para el resto de Manipuladores, divididas en 2 fases:

1.- Formación inicial: que a su vez comprenderá.

a) Parte común:

I. Los riesgos para la salud derivados del consumo de alimentos como consecuencia de una incorrecta manipulación de los mismos. Concepto y tipos de enfermedades transmitidas por los alimentos.

II. Alteración y contaminación de los alimentos: concepto, causas y factores contribuyentes.

III. Fuentes de contaminación de los alimentos: física, química y biológica.

IV. Principales factores que contribuyen al crecimiento bacteriano.

V. Métodos principales de conservación de alimentos.

VI. Materiales en contacto con los alimentos.

VII. Manejo de residuos.

VIII. Actitudes y hábitos higiénicos de los manipuladores de alimentos. El papel de los manipuladores como responsables de la prevención de las enfermedades de transmisión alimentaria.

IX. Limpieza y desinfección: concepto y diferencia.

X. Control de plagas: desinfección y desratización.

XI. Información obligatoria y etiquetado que deben llevar los alimentos.

XII. La responsabilidad de la empresa en cuanto a la prevención de enfermedades de transmisión alimentaria:

a.- Calidad higiénico-sanitaria: concepto, enfoque actual.

b.- Autocontrol: aspectos generales de los sistemas de Análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) y Guías de prácticas correctas de higiene (GPCH).

b) Parte específica: En este parte se hará especial hincapié para la formación a impartir a aquellas personas que pretendan ser Manipuladores de Mayor Riesgo.

I. Profundizar en aquellos aspectos higiénicos-sanitarios y técnicos directamente relacionados con su actividad o sector al que va dirigido el curso.

II. Profundizar en el análisis del sistema APPCC y/ o GPCH de la empresa y/o actividad concreta.

III. Características específicas de los alimentos de dicho sector o actividad y motivos de su peligrosidad.

El programa contemplará tanto cuestiones teóricas como prácticas, trabajando los aspectos cognitivos, de actitud y de motivación.

Al finalizar la formación, el manipulador deberá superar una evaluación, obligatoriamente en soporte escrito para los Manipuladores de Mayor Riesgo, que acredite haber adquirido los conocimientos suficientes y necesarios a lo largo del curso.

2.- Formación continuada:

los empresarios asumen la responsabilidad de la formación continuada de sus trabajadores.

Se realizará una revisión y actualización de todos los contenidos cuando existan cambios tecnológicos, estructurales y de productos, revisando los sistemas de autocontrol, así como las posibles modificaciones normativas.

En cualquier caso, dicha revisión y actualización se llevará a cabo, al menos, cada cinco años.

ANEXO V - REQUISITOS DE LOS MANIPULADORES DE ALIMENTOS

1.- Los manipuladores de alimentos deberán:

  1. Recibir y acreditar la formación en higiene alimentaria, según lo previsto en los artículos 3 y 6.
  2. Cumplir las normas de higiene en cuanto a actitudes, hábitos y comportamiento.
  3. Conocer y cumplir las instrucciones de trabajo establecidas por la empresa para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos.
  4. Mantener un grado elevado de aseo personal, llevar una vestimenta y calzado adecuado limpios y de uso exclusivo y utilizar, cuando proceda, cubrecabeza y mandil limpios y de color claro.
  5. En caso de precisar el uso de guantes y mascarilla, se mantendrán en condiciones de higiene y se cambiarán al menos una vez al día, y siempre que se considere necesario.
  6. Cubrirse los cortes y las heridas con vendajes impermeables apropiados.
  7. Lavarse las manos con agua caliente y jabón o desinfectante adecuado, tantas veces como lo requieran las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse a su puesto después de una ausencia o de haber realizado actividades ajenas a su cometido específico.
  8. Mantener la higiene de los utensilios propios de la actividad que desempeñan.

2.- Igualmente, durante el ejercicio de la actividad los manipuladores no podrán:

  1. Fumar, masticar goma de mascar, comer en el puesto de trabajo, estornudar o toser sobre los alimentos, ni realizar cualquier otra actividad que pueda ser causa de contaminación de los alimentos.
  2. Llevar puestos efectos personales que puedan entrar en contacto con los alimentos, como anillos, pulseras, relojes u otros objetos.

Reglamento regulador del Registro de Uniones de Hecho, de 11 de septiembre de 1998

Reglamento regulador del Registro de Uniones de Hecho

CAPÍTULO I - Régimen Jurídico, Objeto y Ámbito de aplicación

Artículo 1

El Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Ceuta, creado por acuerdo del Pleno de la Asamblea de 11 de abril de 1997, tiene carácter administrativo y está regulado por la presente normativa y todas aquellas que con carácter complementario se puedan dictar.

Artículo 2

Podrán inscribirse las uniones estables constituidas por personas de distinto o del mismo sexo y las familias derivadas de las mismas, así como las modificaciones y terminación de dicha unión cualquiera que sea la causa.

Los miembros de la unión de hecho deberán estar empadronados en el Municipio de Ceuta.

Artículo 3

Serán objeto de inscripción:

a) La declaración de constitución y extinción de las citadas uniones de hecho, así como modificaciones e incidencias relativas a las mismas, siempre que no sean susceptibles de inscripción en otro Registro Público.

b) Los convenios reguladores de las relaciones entre sus miembros y las declaraciones que afecten de forma relevante a la unión no matrimonial, siempre que no sean susceptibles de inscripción o anotación en otro instrumento o registro público y no sean contrarias al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II - Inscripción, Modificación y Baja

Artículo 4 Inscripciones de uniones civiles

La inscripción de una unión de hecho, que es voluntaria, requerirá la previa aportación de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas, conforme al modelo de solicitud que se acompaña como Anexo I.

Las inscripciones se realizarán previa solicitud conjunta de los miembros de la unión y tramitación del oportuno expediente administrativo, mediante comparecencia personal y conjunta de las personas en el Negociado correspondiente, emitiéndose posteriormente certificación acreditativa por parte de la Secretaría General de la Asamblea, para declarar la existencia entre ellas de una unión de convivencia no matrimonial, así como de los convenios reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión.

Artículo 5 Requisitos para la Inscripción

Los requisitos de inscripción para las Uniones de Hecho son los siguientes:

- Otorgar pleno y libre consentimiento para la Unión de convivencia no matrimonial.

- Ser mayor de edad o menores emancipados.

- No tener entre sí relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral en tercer grado.

- No encontrarse incapacitado para dar el consentimiento necesario para llevar a efecto el acto o declaración objeto de inscripción.

- No estar sujeto a vínculo matrimonial.

- No constar inscrito como integrante de una unión de hecho no matrimonial en ningún otro Registro de similares características.

Artículo 6

Cualquier circunstancia relativa a la unión que manifiesten los miembros de la misma podrá anotarse mediante transcripción literal, previa solicitud conjunta y comparecencia de los miembros de la unión.

Artículo 7 Extinción

No será necesaria la solicitud conjunta para las declaraciones de extinción o terminación de la unión.

CAPÍTULO III - Tramitación

Artículo 8

Una vez presentada la solicitud se iniciará el correspondiente expediente administrativo en el que la persona encargada:

- Examinará la documentación, y si es caso, indicará a los solicitantes los defectos que pudiera haber a fin de corregirlos.

- Comprobará que ambos solicitantes estén empadronados en el Municipio.

- Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción, el Negociado correspondiente fijará de acuerdo con los solicitantes, hora y día en que éstos habrán de proceder a ratificar conjuntamente la solicitud por medio de comparecencia personal.

- Esta ratificación o manifestación del consentimiento o la inscripción también podrá hacerse mediante documento público fehaciente, expedido al efecto que quedará incorporado al expediente administrativo.

La inscripción en el Registro se efectuara previo Decreto de la Presidencia o Consejería competente.

Si hubiera algún obstáculo que impidiera la inscripción, se denegará por escrito la misma, mediante Decreto de la Presidencia o Consejería competente.

Artículo 9

El Negociado correspondiente abrirá un expediente administrativo por cada solicitud de inscripción que se presente. Este expediente estará integrado por la documentación presentada, el acta de comparecencia y el resto de soporte documental de las inscripciones de constitución, extinción o cualquier otra declaración que se haga constar en el Registro.

CAPÍTULO IV - Organización

Artículo 10

El Registro se ubicará dentro del Negociado que se determine.

Artículo 11

El Registro se materializará en un Libro General, en el que se practicaran las inscripciones a que se refieren los artículos precedentes. El libro estará formado por hojas móviles, foliadas y selladas, y se encabezará y terminará con las correspondientes diligencias de apertura y cierre.

Artículo 12

La primera inscripción de cada pareja tendrá el carácter de inscripción básica y al margen de la misma se anotará todo otro asiento que se produzca con posterioridad en el Libro General principal relativo a esta unión.

En el primer asiento figurarán los datos personales y las circunstancias de lugar y tiempo manifestadas por los comparecientes, así como los convenios reguladores de las relaciones, fecha de comparecencia, y referencia del expediente tramitado.

Artículo 13

El Registro contará también con un libro Auxiliar ordenado por apellidos de los inscritos en el que se expresará el número de páginas del libro general en las que existan anotaciones que les afecten.

Artículo 14

En ningún caso los libros integrantes del Registro podrán salir de la Corporación.

Artículo 15

Tanto las inscripciones que se practiquen, como las certificaciones que se expidan, serán totalmente gratuitos.

Artículo 16

Se faculta a la Presidencia para aprobar la normativa necesaria para el desarrollo del presente Reglamento, así como el modelo de hojas integrantes de los libros del Registro.

CAPÍTULO V - Publicidad

Artículo 17

Con el fin de garantizar la intimidad personal y familiar de los inscritos en el Registro no se dará publicidad alguna al contenido de los asientos, salvo las certificaciones que se expidan a instancia exclusivamente de cualquiera de los miembros de la unión interesada o de los Jueces y Tribunales de Justicia.

ANEXO I - DATOS PERSONALES:

D/Dña:

D.N.I./Pasaporte:

D/Dña:

D.N.I./Pasaporte:

EXPONEN:

Que tienen constituida una unión de hecho.

Que Declaran Bajo Juramento ser ciertos los datos aportados, y que reúnen los requisitos establecidos por las normas reguladoras de funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Ceuta, aprobadas ..., para proceder a la inscripción de esta unión, y,

SOLICITAN:

Que se proceda a la inscripción de su unión en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Ceuta, para lo que acompañan la siguiente documentación:

- Copia de los D.N.I. o Pasaportes.

- Acreditación de la emancipación (en caso necesario).

- Certificado o Fe de Estado, y en su caso, prueba de la disolución de anteriores vínculos.

- Certificado de empadronamiento de ambos miembros de la unión en el Municipio de Ceuta.

- Declaración jurada de no tener una relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta directa o colateral en tercer grado.

- Declaración jurada de no constar inscrito en otro Registro de características similares.

(Fecha y firmas)

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CEUTA.

D/Dña:

D.N.I./Pasaporte:

D/Dña:

D.N.I./Pasaporte:

DECLARAMOS BAJO JURAMENTO no tener ninguna relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea reta o línea colateral en tercer grado, ni otro vínculo matrimonial o disuelto.

(Fecha y firmas)

Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta, de 7 de junio de 2001

Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta

CAPÍTULO I - Del Estatuto Personal del Presidente de la Ciudad

ARTÍCULO 1 Presidente de la Ciudad

El Presidente de la Ciudad de Ceuta preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.

ARTÍCULO 2 Derechos

El Presidente de la Ciudad tiene derecho a:

  1. Recibir el tratamiento de Excelentísimo y los honores que en razón a la dignidad del cargo le corresponda.
  2. Utilizar la bandera de la Ciudad Autónoma como guión.
  3. Percibir las retribuciones y disponer de los gastos de representación que en los Presupuestos Generales de la Ciudad Autónoma se asignen al cargo.
  4. Presidir los actos celebrados en Ceuta a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra Autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.

CAPÍTULO II - ELECCIÓN DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 3 Elección

El Presidente de la ciudad, que ostenta también la condición de Alcalde, será elegido por la Asamblea de Ceuta en su sesión constitutiva de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Cada asambleísta escribirá un solo nombre en una papeleta, siendo elegibles los cabeceras de listas de cada candidatura que hayan obtenido escaño. Será elegido Presidente aquel candidato que obtenga mayoría absoluta.
  2. Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.

CAPÍTULO III - NOMBRAMIENTO Y TOMA DE POSESIÓN

ARTÍCULO 4 Nombramiento por el Rey

1.- Elegido el Presidente por la Asamblea, con certificación del Secretario de la misma, se comunicará en el mismo día de su constitución la elección del Presidente al Secretario General de la Casa de S.M. el Rey y al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno a efectos del nombramiento del citado cargo.

2.- El Presidente será nombrado por el Rey mediante Real Decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 5 Toma de posesión

1.- El Presidente de la Ciudad tomará posesión de su cargo dentro de los 5 días siguientes al de la publicación del nombramiento.

2.- En el acto de toma de posesión, el Presidente prestará juramento o promesa con arreglo a la siguiente fórmula:

«Juro o prometo servir fielmente a España y a la Ciudad de Ceuta, acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, guardar y hacer guardar las Leyes, respetar los derechos y libertades de los ciudadanos, guardar fidelidad al Rey, y cumplir con las funciones de Presidente de la Ciudad de Ceuta.»

CAPÍTULO IV - INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 6 Incompatibilidades y Registro de Intereses

1. El cargo de Presidente de la Ciudad es incompatible con el ejercicio de cualquier función o actividad pública que no se derive del desempeño del mismo, así como con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

2. El Presidente de la Ciudad y de su Consejo de Gobierno efectuará, en el plazo máximo de 2 meses desde la toma de posesión del cargo, declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que le proporcione o pueda proporcionarle ingresos económicos. Formulará asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

3. Ambas declaraciones se efectuarán en los modelos que sean aprobados por la Asamblea y se inscribirán en sendos Registros de Intereses que se constituyan en la sede del Ente Autonómico, siendo custodiado por el Secretario General.

4. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.

CAPÍTULO V - CESE Y SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 7 Cese

El Presidente cesará por:

  1. Renovación de la Asamblea a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma.
  2. Aprobación de una moción de censura.
  3. Denegación de una cuestión de confianza.
  4. Dimisión formal ante el Pleno de la Asamblea.
  5. Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
  6. Pérdida de la condición de miembro de la Asamblea.
  7. Sentencia judicial firme que lleve aparejada la pena de inhabilitación.
  8. Fallecimiento.

ARTÍCULO 8 Presidencia en funciones

1. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que un sucesor tome posesión del cargo.

2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

3. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g) y h) del artículo anterior, ejercerá las funciones del Presidente el Vicepresidente primero y, en su defecto, el Vicepresidente segundo de la Asamblea, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31.2 del Reglamento de la Asamblea.

ARTÍCULO 9 Elección del nuevo Presidente

El cese del Presidente en supuestos contenidos en los párrafos c), d), e), f), g) y h) del artículo 7 de este Reglamento, abrirá el procedimiento para la elección de nuevo Presidente conforme a lo previsto en el artículo 3 del mismo.

ARTÍCULO 10 Ausencias temporales. Sustituciones

1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente será sustituido por el Diputado que aquel designe.

2. Las sustituciones del Presidente de la Ciudad serán publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

TÍTULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CIUDAD

ARTÍCULO 11 Atribuciones como supremo representante de la Ciudad

Como supremo representante de la Ciudad, corresponde al Presidente las siguientes atribuciones:

  1. Ostentar la alta representación de la Ciudad Autónoma en relación con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones.
  2. Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que de conformidad con lo previsto en el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la Ciudad de Melilla.
  3. Convocar a la Asamblea electa para la celebración de la sesión constitutiva.
  4. Mantener relaciones con el Delegado del Gobierno en la ciudad Autónoma a efectos de una mejor coordinación de la Administración del Estado en el territorio de la Ciudad con la Administración propio de ésta.
  5. Nombrar y separar en sus cargos a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea.
  6. Delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en algunos de los miembros del Consejo.
  7. Ejercitar, en casos de urgencia y dando cuenta con posterioridad al Consejo de Gobierno, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional en relación con los intereses, bienes y derechos de la Ciudad.
  8. Cualquier otra facultad que le atribuyan las normas legales, reglamentarias o estatutarias vigentes.

ARTÍCULO 12 Atribuciones como Presidente del Consejo de Gobierno

Al Presidente de la Ciudad en su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

  1. Establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno cuya actividad dirige, y disponer la continuidad en la misma.
  2. Nombrar y separar de sus cargos a los Consejeros y Viceconsejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea.
  3. Convocar, fijar el orden del día, presidir, suspender o levantar las sesiones y dirigir los debates y deliberaciones del Consejo de Gobierno.
  4. Velar por el cumplimiento de las directrices generales de la acción de Gobierno y de los acuerdos del Consejo de Gobierno.
  5. Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
  6. Coordinar el desarrollo reglamentario de las normas aprobadas por la Asamblea, en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente, y el desarrollo de las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad.
  7. Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
  8. Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno o a los Consejeros, de las decisiones de la Asamblea y porque sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta les dirija.
  9. Autorizar los gastos que le corresponda, según las normas vigentes.
  10. Conferir los nombramientos para cargos de la Administración de la Ciudad y la designación, cuando le corresponda, de representantes de la Ciudad Autónoma en organismos e instituciones, previa aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.
  11. Cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes no recogidas en los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 13 Atribuciones como Alcalde

Según dispone el artículo 15 del Estatuto de Autonomía, el Presidente ostentará también la condición de Alcalde, y como tal tiene atribuidas las competencias establecidas en los artículos 21 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; artículo 24 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por R.D. Legislativo 781/86, de 18 de Abril; artículo 41 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por R.D. 2568/ 86, de 28 de Noviembre, y las demás que le correspondan con arreglo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.

ARTÍCULO 14 Atribuciones como Presidente de la Asamblea

Al Presidente de la Ciudad en su condición de Presidente de la Asamblea le corresponde ejercer las siguientes funciones:

  1. Representar a la Asamblea en las relaciones institucionales y presidir los actos públicos, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra Autoridad o representación superior del Estado presente en el acto.
  2. Convocar y presidir la Mesa Rectora de la Asamblea, el Pleno de la Asamblea, la Junta de Portavoces, las Comisiones y decidir los empates con voto de calidad.
  3. Velar por la marcha eficaz de los trabajos de la Asamblea, pudiendo estimular la actividad de cualquiera de sus órganos.
  4. Fijar el orden del día del Pleno de la Asamblea, de acuerdo con la Mesa y asistido por el Secretario.
  5. Dirigir y coordinar la acción de la Mesa Rectora.
  6. Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno de la Asamblea la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la estricta aplicación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Asamblea.
  7. Dirigir con autoridad e independencia los debates del Pleno de la Asamblea, siendo ejecutorias las decisiones tomadas dentro de la sesión.
  8. Interpretar el Reglamento de la Asamblea y del Consejo de Gobierno.
  9. Ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
  10. Ordenar la publicación de los textos, documentos y acuerdos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
  11. Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes, que no estén recogidas en los párrafos anteriores.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

SEGUNDA

Una vez aprobado por la Asamblea y publicado será de aplicación en tanto en cuanto no se produzca su modificación o derogación por el Órgano Institucional competente.

Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta, de 7 de junio de 2001

Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta

PREÁMBULO

En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta aprobado por Ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo Veinte sobre la competencia de la Ciudad sobre organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y teniendo en cuenta que el artículo Sexto del mismo cuerpo legal señala como órganos institucionales de la Ciudad la Asamblea de Ceuta, el Presidente y el Consejo de Gobierno, es necesario el dotar al Consejo de Gobierno de un instrumento jurídico que ampare su funcionamiento y delimite sus competencias con respecto a los demás órganos institucionales de la Ciudad.

TÍTULO PRIMERO - DEL CONSEJO DE GOBIERNO

CAPÍTULO I - DEL CONSEJO DE GOBIERNO

ARTÍCULO 1 Norma General

El Consejo de Gobierno es el Órgano Colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 2 Composición del Consejo de Gobierno

1. El Consejo de Gobierno se integra por el Presidente y los Consejeros, que serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.

2. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros, uno o más Vicepresidentes con las competencias que, en cada caso, le sean asignadas.

CAPÍTULO II - DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 3 Competencias

1. El Consejo de Gobierno asume las competencias, que con arreglo al Estatuto de Autonomía le corresponden, con excepción de las expresamente reservadas a la Asamblea de la Ciudad y las que corresponda ejercer al Presidente.

2. Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 4 Determinación de competencias

Corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno:

  1. Determinar las directrices de acción política de la Ciudad así como su desarrollo.
  2. El ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea.
  3. Desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea, en los casos en que aquellas lo autoricen expresamente.
  4. Desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad.
  5. Proponer a la Asamblea la iniciativa de reforma del Estatuto de Autonomía.
  6. Solicitar la reunión en Sesión extraordinaria de la Asamblea de la Ciudad.
  7. Manifestar su opinión en los casos en que se le solicite respecto a la toma en consideración y en su caso, su conformidad o no respecto a las Propuestas de modificaciones de disposiciones generales, previstas en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad, previo al acuerdo que debe adoptar la Asamblea.
  8. Elevar estudio previo a la Asamblea, a efectos de lo establecido en el artículo 23 del Estatuto sobre proposiciones a la Administración del Estado respecto a peculiaridades docentes de la Ciudad en el marco de la programación general de la enseñanza.
  9. Deliberar previamente en su seno sobre la cuestión de confianza a presentar por el Presidente a la Asamblea de la Ciudad.
  10. Someter a la aprobación de la Asamblea la propuesta de convenios a celebrar con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la Ciudad de Melilla, y los acuerdos de cooperación con los citados Entes Territoriales, que fueran precisos, no siendo dicha propuesta preceptiva ni vinculante por la Asamblea.
  11. La elaboración del Presupuesto de la ciudad para su elevación a la Asamblea para su examen, enmienda y aprobación.
  12. La ejecución del Presupuesto de la Ciudad y su sometimiento a la Asamblea para su control, rindiendo a la Asamblea la Cuenta General del mismo.
  13. Resolver los recursos, que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
  14. Ejercer las atribuciones que le deleguen, del Presidente y la Asamblea, en virtud de las normativas legales aplicables, así como las de la Comisión de Gobierno.
  15. Cualquier otra atribución que le venga atribuida por alguna disposición legal o reglamentaria, y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que, por su importancia y repercusión en la vida de la Ciudad aconsejen la deliberación o el conocimiento del Consejo.

CAPÍTULO III - DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

ARTÍCULO 5 Régimen de funcionamiento

1. El Consejo de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, con una periodicidad semanal, previa convocatoria de su Presidente que irá acompañada del Orden del Día de la Sesión.

2. El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.

3. El Presidente fijará, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.

4. El Presidente para el ejercicio de sus atribuciones, estará asistido por el Secretario General, que tiene atribuido el asesoramiento y fe pública.

ARTÍCULO 6 Sesiones extraordinarias y urgentes

1. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar, cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Presidente.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando no fuese convocado por el Presidente sin motivo debidamente razonado, podrá reunirse a petición de dos tercios del número de Consejeros que lo integran.

3. Quedará, asimismo, constituido el Consejo de Gobierno sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

ARTÍCULO 7 Celebración de Sesiones

1. Para la validez de las reuniones del Consejo de Gobierno se requerirá la asistencia del Presidente y del Secretario, o personas que legalmente les sustituyan, y, al menos la mitad de los miembros de derecho del mismo.

2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, se adoptarán por mayoría simple, salvo en el caso de que la legislación aplicable exija otro quórum.

3. En el caso en que se produzca empate en la votación, se repetirá la misma y de persistir el empate será dirimente el voto del Presidente.

ARTÍCULO 8 Deliberaciones

1. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno no tendrán carácter público, estando sus miembros obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso del mismo.

2. No obstante y cuando fuese necesario para adoptar la resolución pertinente podrán ser citados y asistir el tiempo que fuese preciso, los funcionarios o personal técnico a efectos de ser oídos en un punto concreto, y podrá requerirse la presencia de miembros de la Asamblea no pertenecientes a este órgano institucional.

ARTÍCULO 9 Actas

Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Secretario del Consejo, quien asimismo dará fe de los acuerdos.

ARTÍCULO 10 Normas de celebración de Sesiones

1. Las sesiones del Consejo de Gobierno se ajustarán a las siguientes normas:

  1. Entre la convocatoria y la celebración de la Sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el Orden del Día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría del número legal de miembros.
  2. En caso de que no pudiera constituirse en primera convocatoria, se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros, y, en todo caso, un número no inferior a tres.
  3. El Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno del Consejo.
  4. En los casos en que el Consejo de Gobierno ejerza competencias delegadas de la Asamblea, podrá someter el asunto en cuestión a Dictamen de la Comisión Informativa correspondiente.
  5. Las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno serán transcritas en un Libro de Actas específico para tal finalidad.
  6. Para el resto de las especificaciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta respecto al régimen de sesiones.

CAPÍTULO IV - RESPONSABILIDADES Y CESE

ARTÍCULO 11 Responsabilidades

El Consejo de Gobierno responderá políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de los miembros por su gestión en las distintas formas previstas en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 12 Cese

1. El Consejo de Gobierno cesará:

  1. Tras la celebración de las elecciones a la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.
  2. Por la renuncia, incapacidad, inhabilitación o fallecimiento del Presidente.
  3. Por la aprobación, por parte de la Asamblea de una Moción de censura.
  4. La negación por parte de la Asamblea de la confianza solicitada.

2. El Consejo de Gobierno cesante, continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo, y en el caso del apartado a) hasta la toma de posesión de la nueva Asamblea.

TÍTULO SEGUNDO - DEL ESTATUTO PERSONAL DEL CONSEJERO

CAPÍTULO I - DE LOS CONSEJEROS Y SU ESTATUTO PERSONAL

ARTÍCULO 13 Consejeros

Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y ejercen la titularidad de las Consejerías que integran la administración de la Ciudad de Ceuta, correspondiéndoles, respecto a las mismas, ejercer las competencias que, conforme a la estructura orgánica y funcional de aquélla, les fuesen atribuidas por razón de la materia salvo las expresamente reservadas al Presidente o al Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 14 Derechos

Los Consejeros, por razón de su cargo, tienen derecho a:

1. Recibir el tratamiento de Excelentísimo.

2. Percibir las retribuciones en la cuantía que establezcan los Presupuestos Generales de la Ciudad.

3. Recibir los honores y ocupar las presidencias que les correspondan de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes normas legales, reglamentarias y estatutarias.

CAPÍTULO II - NOMBRAMIENTO, CESE Y SUSTITUCIÓN DE LOS CONSEJEROS

ARTÍCULO 15 Nombramiento

El nombramiento de los Consejeros se producirá por Decreto de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Catorce del Estatuto de Autonomía, determinando expresamente la Consejería cuya titularidad le sea asignada, dando cuenta a la Asamblea.

ARTÍCULO 16 Ceses

1. El Cese de los Consejeros se producirá:

  1. Cuando se produzca el cese del Presidente.
  2. Por dimisión aceptada por el Presidente.
  3. Revocación del nombramiento decretado por la Presidencia.
  4. Incapacidad permanente física o mental declarada legalmente.
  5. Por sentencia judicial firme que lleve incorporada la pena de inhabilitación.
  6. Por fallecimiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado a), del número anterior, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.

ARTÍCULO 17 Sustituciones

1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de un Consejero, éste será sustituido por el Viceconsejero de idéntica titularidad y, en caso de no existir, el Presidente podrá asumir sus funciones o designar a otro, de entre los Consejeros, que lo sustituya.

2. En caso de vacante, y tanto el Presidente no dé posesión a, nuevo Consejero nombrado, asumirá las funciones de la Consejería el Viceconsejero de idéntica titularidad. Si no lo hubiere, el Presidente podrá asumir las funciones o encargarlas transitoriamente a otro miembro del Consejo de Gobierno.

3. Las sustituciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 18 Actuación ante la Asamblea

Del nombramiento, cese y sustituciones de los Consejeros se dará cuenta a la Asamblea, en la primera sesión que celebre.

CAPÍTULO III - DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 19 Incompatibilidades

El desempeño del Cargo de Consejero y Viceconsejero se efectuará con plena dedicación y en exclusiva.

El cargo de Consejero y/o Viceconsejero será incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública salvo:

  1. El desempeño de aquellos cargos que le corresponda con carácter institucional o para los que fuere designado por su propia condición.
  2. La condición de Presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de la Ciudad, cuando deba realizar dicha función por razón del cargo.
  3. El desarrollo de misiones temporales de representación ante la Administración del Estado o ante Organismos Autónomos.
  4. La representación de la Administración de la Ciudad en los Órganos Colegiados, Directivos o Consejos de Administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.

El cargo de Consejero y el de Viceconsejero será incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral y/o profesional, y con el desempeño de funciones ejecutivas en Sociedades Mercantiles privadas. Sin embargo serán compatibles los citados cargos con el ejercicio de aquella actividad privada cuyo ejercicio no comprometa la imparcialidad o independencia del cargo en el ejercicio de su función. Asimismo será compatible con el ejercicio de la actividad privada relativa a la Administración del patrimonio personal o familiar; la actividad de producción y creación literaria, artística, científica técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o prestación de servicios que supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes; también será compatible con la actividad cultural o educativa, así como la participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro.

ARTÍCULO 20 Actividades que puedan desarrollarse

La dedicación exclusiva de un Consejero o Viceconsejero exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas de su cargo, sin que otras ocupaciones marginales puedan causar detrimento a la realización de sus tareas. En el caso de que estas tareas sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte de la Asamblea.

ARTÍCULO 21 Declaración notarial

Los Consejeros efectuarán, en el plazo máximo de dos meses desde la toma de posesión del cargo, declaración notarial de los bienes patrimoniales que posean, así como de las actividades, negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, o en los que tengan participación o intereses.

CAPÍTULO IV - COMPETENCIAS

ARTÍCULO 22 Atribuciones de los Consejeros

Son atribuciones de los Consejeros:

  1. Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de que sean titulares en las competencias que le están atribuidas.
  2. Ejercer la inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración Institucional adscrita a la Consejería.
  3. Velar por el exacto cumplimiento de las Leyes y, en su caso, reglamentos y resoluciones de la Asamblea y del Consejo de Gobierno en lo que concierne a su Consejería.
  4. Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería en desarrollo del programa de aquel.
  5. Formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería.
  6. Dictar Instrucciones y Circulares de interés para su Consejería.
  7. Ejercer la jefatura del personal de su Consejería, sin perjuicio de las facultades y superior jefatura que corresponda al Presidente de la Ciudad, y de las delegaciones efectuadas por éste en dicha materia.
  8. Resolver los conflictos de atribuciones entre los titulares de los órganos y dependencias sobre las que tenga competencia la Consejería.
  9. Resolver, cuando legalmente proceda, los recursos y reclamaciones que se promuevan contra resoluciones de la Consejería y sus organismos.
  10. Ordenar los gastos propios de los servicios de la Consejería cuando tenga esta facultad atribuida, dentro de los créditos autorizados y según las competencias y límites marcados por el Presupuesto, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Presidencia la ordenación de los pagos correspondientes.
  11. Cuantas otras facultades les atribuya la legislación vigente o pueda serle delegadas en cumplimiento de la normativa legal aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

SEGUNDA

Una vez aprobado por la Asamblea y publicado será de aplicación en tanto en cuanto no se produzca su modificación o derogación por el Organo Institucional competente.

Ordenanza reguladora del Registro de Licitadores, de 17 de mayo de 2004

Ordenanza reguladora del Registro de Licitadores

ACUERDOS:

1.- Admitir las alegaciones presentadas por el Grupo PSOE señaladas con los números 5,8,9,10,11,12,13 y 15 de su escrito de 06-04-04.

2.- Rechazar el resto de alegaciones presentadas por el precitado Grupo Político.

3.- Aprobar definitivamente la Ordenanza Reguladora del Registro de Licitadores.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aplicación de los principios de celeridad y simplificación en relación con la gestión de los procedimientos de contratación, se plantea como un reto para las Administraciones Públicas, dado su mayor complejidad y su vinculación al mantenimiento de garantías para satisfacer el interés público.

La vigente legislación de contratos de las Administraciones Públicas asegura la libertad de concurrencia, y al mismo tiempo regula las condiciones de los empresarios que pretendan contratar con la Administración, exigiéndose que acrediten su capacidad y solvencia, recogiendo así la normativa comunitaria sobre este particular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las personas físicas o jurídicas que vayan a contratar con la Administración Pública han de presentar junto a la proposición económica, en sobre aparte, una serie de documentos como los que acreditan la personalidad jurídica, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, así como la representación y clasificación empresarial.

El volumen de contratos que realiza la Ciudad de Ceuta, y la necesidad de crear mecanismos de simplificación administrativa y de mejorar la gestión pública, motiva que se facilite la labor a las Mesas de Contratación encargadas de calificar la documentación que los licitadores han de presentar en cada convocatoria.

Por otro lado, esta obligación de presentar Documentación repetida de manera reiterativa en cada contrato, origina unas gestiones y gastos innecesarios para las empresas y profesionales interesados en la contratación, ya que se trata de documentación general que no afecta directamente al objeto del contrato.

Todas estas circunstancias aconsejan buscar fórmulas que manteniendo la seguridad de los procedimientos de contratación, en lo que supone de acreditación debida de la capacidad de los contratistas, faciliten la concurrencia y agilicen su tramitación.

En este marco, la presente Ordenanza prevé que los empresarios acrediten con carácter general ante el Registro de Licitadores su capacidad, representación, clasificación y encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, de manera que mientras se mantenga la validez, de los documentos justificativos de estos extremos, no sea precisa su exigencia en los procedimientos contractuales a los que se presenten, bastando para tomar parte en cualquier contratación que promueva la Ciudad, la presentación del correspondiente certificado acreditativo de dichos extremos y de los documentos que justifiquen la constitución de la fianza provisional y de aquellas otras distintas circunstancias exigidas en cada expediente de licitación en particular.

CAPÍTULO I - CREACIÓN DEL REGISTRO DE LICITADORES

Artículo 1 Naturaleza jurídica

1. Se crea el Registro de Licitadores de la Ciudad de Ceuta, configurándose como un instrumento de carácter administrativo y auxiliar de la contratación.

2. El Registro de Licitadores se integra orgánicamente en la Consejería de Economía y Hacienda de la Ciudad.

Artículo 2 Objeto

El Registro de Licitadores de la Ciudad de Ceuta, tiene por objeto:

  1. Facilitar a las empresas la presentación de ofertas ante la Administración de la Ciudad, eximiéndolas de tener que entregar reiteradamente la documentación exigida en la normativa sobre contratación administrativa y pliego de cláusulas administrativas particulares.
  2. Simplificar la gestión administrativa.
  3. Facilitar a los Órganos de Contratación, Mesas de Contratación y a las distintas unidades administrativas de la Ciudad, la consulta de los datos de las empresas inscritas.
  4. Contar con una base de datos de empresas para las contrataciones que se realicen mediante procedimiento negociado sin publicidad o contrato menor.

Artículo 3 Carácter

1. El Registro de Licitadores tiene carácter voluntario, y, por tanto, ninguna empresa que reúna los requisitos establecidos en las normas contractuales y pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ver limitada su concurrencia en subastas, concursos y procedimientos negociados por el mero hecho de no figurar inscrita en este Registro.

2. Las empresas no inscritas deberán presentar toda la documentación exigida en los correspondientes pliegos de los expedientes de contratación.

3. Los datos aportados al Registro por los interesados tienen el carácter de confidencial, y en consecuencia respecto de los mismos será de aplicación lo previsto en la legislación de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 4 Funciones

a) La inscripción en el mismo de aquellas personas, naturales o jurídicas, que reuniendo los requisitos señalados en estas normas lo soliciten.

b) La guardia y custodia de la documentación entregada por los licitadores que sean inscritos en el Registro.

c) La actualización de los datos registrados, en función de su previa justificación y en su caso, la cancelación de la inscripción.

d) La expedición de certificaciones de los datos y documentos contenidos en el Registro, que surtirán efecto en los procedimientos de contratación que se promuevan por los órganos competentes de la Administración de la Ciudad de Ceuta.

e) Información a solicitud de parte o de oficio, a los Órganos de contratación de la Ciudad y los servicios administrativos y a los particulares que posean un interés legítimo y directo, de los datos obrantes en el Registro, en relación con un procedimiento contractual concreto.

Artículo 5 Extensión

El Registro de Licitadores extenderá su eficacia a todas las licitaciones referidas a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultorías y asistencias, servicios y cualquier otro contrato de naturaleza administrativa, así como los contratos privados que celebren los órganos de la Administración de la Ciudad de Ceuta, sus Organismos Autónomos, Fundaciones, Patronatos y Empresas Municipales que hayan suscrito con la Ciudad Convenio de adhesión.

CAPÍTULO II - ESTRUCTURA DEL REGISTRO DE LICITADORES

Artículo 6 Instrumentos documentales que componen el Registro

1. El Registro estará compuesto por un Libro-Registro y los archivos de documentación.

2. El libro será foliado y numerado, destinando un folio a cada licitador en el que se harán constar los datos relacionados en la presente Ordenanza.

Artículo 7 Tratamiento informatizado del Registro y garantías del uso de los datos

El Registro tendrá un tratamiento informatizado y se observarán las limitaciones y garantías establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 8 Estructura

1. El Registro se estructura, atendiendo a la naturaleza jurídica de los contratos, en las siguientes secciones:

  1. Sección A: Ejecución de obras.
  2. Sección B: Gestión de Servicios.
  3. Sección C: Suministros
  4. Sección D: Consultoría y Asistencia, y Servicios.
  5. Sección E: Otros.

La Administración de la Ciudad podrá crear subsecciones que faciliten la gestión y la elaboración de datos estadísticos.

2. A cada empresa inscrita le será asignado un código identificativo, que se compondrá de dos partes:

  1. La sigla indicativa de la Sección del registro en que la empresa resulte inscrita.
  2. El número del asiento del Registro correspondiente a la empresa integrado por el numero de orden cronológico de la inscripción dentro del año en que la misma se otorgue y los dos últimos números de la cifra del citado año.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 9 Solicitud de inscripción

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Licitadores (o en su caso de modificación) se presentarán en las dependencias del Registro General de la Ciudad, mediante modelo oficial, acompañadas de la documentación que se indica en el artículo siguiente.

2. Las solicitudes de inscripción se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios:

  1. Personalmente.
  2. Mediante Agencia de Transportes o Mensajería.
  3. Correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 10 Documentación

1. La documentación que acompañará a las solicitudes será la siguiente:

A) Acreditativa de la personalidad y de la capacidad de obrar de la empresa:

a) Los empresarios individuales aportarán: Documento Nacional de Identidad (DNI) o documento que, en su caso, le sustituya reglamentariamente, en copia que tenga el carácter de auténtica conforme a la legislación vigente, o fotocopia compulsada por funcionario habilitado para ello.

Se adjuntará documento acreditativo del Número de Identificación Fiscal (NIF), caso de que no figure en el DNI.

b) Las personas jurídicas presentarán escritura de constitución o de modificación, en su caso, inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuere exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable.

Si no lo fuere: escritura o documentos de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional, en el que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como el código de identificación fiscal (CIF), todo ello en original o copia que tenga el carácter de auténtica conforme a la legislación vigente, o fotocopia compulsada por funcionario habilitado para ello. Estos documentos deberán recoger el exacto régimen jurídico del licitador en el momento de la presentación de la proposición.

c) Los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: inscripción en un registro profesional o comercial, si este requisito es exigido por la legislación del Estado respectivo, o, certificaciones que se indican en el Anexo I del RGLCAP.

d) Los empresarios extranjeros no comprendidos en el apartado anterior: informe de la Misión Diplomática Permanente de España del lugar del domicilio de la empresa en el que se haga constar, previa acreditación por la empresa, que figura inscrita en el Registro Local profesional, comercial o análogo, o en su defecto, que actuase con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de sus actividades.

Igualmente deberá acompañar informe de la Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular de España o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, para contratos de cuantía igual o superior a la prevista en los artículos 135.1; 177.2 y 203.2 LCAP, o, en caso contrario, el informe de reciprocidad recogido en el artículo 23.1 LCAP.

En caso de contratos de ejecución de obras, deberán justificar tener abierta una sucursal domiciliada en España, así como la designación de apoderados o representante para sus operaciones y la inscripción en el Registro Mercantil.

Declaración de someterse a la legislación española y a la jurisdicción de los Tribunales Españoles.

Las empresas extranjeras presentarán su documentación traducida de forma oficial al castellano.

e) En su caso, Poder acreditativo de la representación declarado bastante por el Secretario General de la Ciudad o funcionario de la Ciudad habilitado a tal efecto, todo ello en original o copia compulsada, adjuntando copia compulsada del DNI de la persona a cuyo favor se otorgó el apoderamiento o representación. Si el documento acreditativo de la representación contuviese delegación permanente de facultades deberá figurar inscrito en el Registro Mercantil.

Se acompañará, igualmente, documentación acreditativa de haber abonado la correspondiente tasa por bastanteo.

f) Declaración responsable relativa a no estar incurso en prohibiciones e incompatibilidades para contratar con la Administración en los términos del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y, de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y locales, y, con la Seguridad Social.

Esta declaración podrá efectuarse mediante testimonio judicial, certificación administrativa o declaración responsable otorgada ante autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.

Estas declaraciones tendrán una validez de un año, en tanto no se alteren las circunstancias que sirvieran de fundamento para dicha declaración.

B) Acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social:

1. Certificación positiva expedida por la Administración Tributaria Estatal, donde se especifique estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias generales.

2. Certificación positiva de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Ciudad de Ceuta, expedida por los Servicios Tributarios de la misma.

3. Original o copia compulsada del alta en el Impuesto de Actividades Económicas, cuando ejerzan actividades sujetas a dicho Impuesto, o, en su caso, del último recibo abonado, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula de dicho impuesto.

Sin perjuicio de la obligación de acreditar el alta en el IAE, en el supuesto de encontrarse en alguna de las exenciones establecidas en el Art. 83.1, apartados b), e) y f) de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por la Ley 51/2.002, de 27 de diciembre, deberá acreditarse mediante resolución expresa de la concesión de la exención de la Agencia Estatal de Administración Tributara, o declaración responsable de tener una cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, respecto de los sujetos pasivos enunciados en la letra c) del artículo 83.1 de la mencionada Ley, con excepción de las personas físicas.

Se exceptúan de estos requisitos los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 83.1 apartados a), d), g) y h) de la citada Ley.

4. Certificación positiva emitida por el órgano competente de la Seguridad social acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con esta entidad impuesta por las disposiciones vigentes.

En el caso de profesionales colegiados que no están afiliados y en alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 23 de febrero de 1.996 (BOE de 7 de marzo), de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradores de la Seguridad social del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, por la que se dictan instrucciones en orden a la aplicación de las previsiones en materia de Seguridad Social contenidas en la Disposición Adicional decimoquinta y en la disposición Transitoria quinta, 3 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aquellos deberán aportar una certificación de la respectiva Mutualidad de Previsión Social del Colegio Profesional correspondiente, acreditativa de su pertenencia a la misma de acuerdo con la citada Resolución. La presentación de dicha certificación no exonera al interesado de justificar las restantes obligaciones cuando tenga trabajadores a su cargo, debiendo, en caso contrario, justificar dicha circunstancia mediante declaración responsable.

Los licitadores inscritos actualizarán los datos anteriores mediante la renovación semestral o que en cada momento se exija de las certificaciones previstas en los apartados 1), 2) y 4), y la aportación anual del documento a que se refiere el apartado 3).

C) Acreditativa de la clasificación empresarial:

Las empresas que ostentan clasificación administrativa deberán aportar el certificado expedido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda acreditativo de estar clasificado para los tipos de contratos a los que pretenda concurrir.

El certificado de clasificación tendrá validez hasta la fecha que en el mismo se indique, de conformidad con el artículo 29 LCAP.

Las empresas clasificadas aportarán declaración expresa sobre la vigencia de la clasificación administrativa y de las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento.

D) Autorización para tratamiento informático de los datos.

También aportarán compromiso formal mediante el que el interesado autoriza a la Ciudad de Ceuta para el tratamiento informático de los datos aportados al Registro, así como para la utilización o cesión de estos datos a las Entidades que hubieran suscrito convenio de adhesión al Registro de Licitadores.

F) Empresas pertenecientes a un mismo grupo.

Las empresas pertenecientes a un mismo grupo deberá n señalar tal circunstancia en el modelo oficial de solicitud de inscripción en el Registro de Licitadores.

A los efectos anteriores, se entenderá por empresas pertenecientes a un mismo grupo las que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el Art. 42.1 del Código de Comercio.

La falta o inexactitud dolosa de esta declaración podrá llevar aparejada la baja en el Registro de Licitadores y la inadmisión de las ofertas en los procesos de contratación tramitados por la Ciudad de Ceuta o las Entidades que hayan suscrito el correspondiente convenio de adhesión.

2. Unión Temporal de Empresas.

No se inscribirán en el Registro de Licitadores las Uniones Temporales de Empresas que puedan constituirse a los efectos de ejecución específica de contratos, estándose a lo dispuesto en el artículo 24 de la LCAP

3. Originales y copias.

Todos los documentos se presentarán en original o mediante copia que tenga el carácter de auténtica. No obstante podrán presentarse copias que serán compulsadas con sus originales por la Secretaría General.

En el supuesto de que se hubieren presentado originales éstos podrán devolverse a solicitud del interesado, siendo sustituidos dichos documentos por fotocopias compulsadas.

Las empresas extranjeras presentarán la documentación que deban aportar traducida de forma oficial al castellano.

Artículo 11 Instrucción

1. La Oficina de Contratación procederá a la comprobación de la documentación presentada.

2. En el supuesto de que la documentación fuere incompleta o defectuosa requerirá a la empresa para que proceda a la subsanación de estos defectos, concediendo a estos fines un plazo de diez días hábiles.

3. Transcurrido dicho plazo sin que se subsanen los defectos, se le tendrá por desistido al solicitante, ordenándose sin más trámites el inmediato archivo de la solicitud.

4. Si la solicitud de inscripción y la documentación reúnen los requisitos exigidos, se emitirá el correspondiente informe elevándolo al Órgano de contratación a efectos de resolución.

Artículo 12 Resolución de inscripción

1. El plazo para resolver solicitudes de inscripción en el Registro o de modificación de la inscripción, será de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.

2. Corresponde la resolución al Órgano con competencia en materia de contratación.

3. Acordada la inscripción, se expedirá certificación de la misma por el Secretario General de la Ciudad, que será remitida al empresario solicitante.

Las certificaciones tendrán una vigencia temporal no superior a un año. En todo caso, perderá su vigencia cuando se produzca cualquier modificación de los datos inscritos.

CAPÍTULO IV - EFECTOS

Artículo 13 Plazo de vigencia de la inscripción

La inscripción surtirá efectos desde el día siguiente al de su aprobación por el Órgano competente, y tendrá una vigencia indefinida, salvo en los supuestos de suspensión temporal o anulación definitiva.:

Artículo 14 Efectos de la inscripción

1. La inscripción en este Registro exime de presentar en los procedimientos de contratación de la Administración de la Ciudad, la documentación que haya sido inscrita y depositada en el Registro de Licitadores, siempre y cuando se encuentre debidamente actualizada.

A tal fin, en la presentación de proposiciones, los interesados aportarán certificado de inscripción expedido por el Secretario General de la Ciudad, acompañando una declaración expresa responsable, emitida por el licitador o cualquier representante con facultades que figuren en el Registro, relativo a la no alteración de los datos inscritos.

En el supuesto de que se hubiere producido alguna modificación o alteración de los datos inscritos deberá hacerse constar en la declaración a que se refiere el párrafo anterior, y aportar la correspondiente documentación que lo acredite, todo ello sin perjuicio de la obligación establecida en el art. 15 de esta norma.

2. Si la alteración o modificación de los datos se produjere entre la licitación y la adjudicación del contrato, el licitador propuesto como adjudicatario deberá presentar un certificado actualizado como requisito previo a la formalización del correspondiente contrato.

3. No obstante las Mesas de Contratación podrán solicitar del Órgano encargado del Registro cualquier otra certificación complementaria que estimen oportuna.

4. En los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares elaborados para los diferentes contratos a concertar por la Ciudad de Ceuta, se incluirá una cláusula que permita alternativamente a los licitadores optar por la presentación del certificado de inscripción en el Registro, o la documentación que en sustitución sea exigida en el Pliego que rija en cada ocasión.

5. Si para cada licitación concreta se exigiesen otros datos o documentos distintos de los que figuren en el Registro, el licitador deberá aportarlos de manera complementaria a la certificación del Registro.

Artículo 15 Modificación y renovación de los datos registrados

1. Los licitadores inscritos quedan obligados a poner en conocimiento del Registro de Licitadores de la Ciudad, inmediatamente a que se produzcan, cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Modificaciones de los datos contenidos en los documentos acreditativos de la personalidad jurídica, capacidad de obrar y representación de los licitadores.
  2. La concurrencia en el licitador inscrito de cualquiera de las circunstancias que prohíben contratar con la Administración establecidas por la legislación vigente.
  3. La modificación de las clasificación administrativa que, en su caso, ostente.

2. Los licitadores inscritos quedarán obligados a actualizar los documentos con vigencia temporal, antes de la caducidad de lo mismos.

Los datos no actualizados no serán objeto de certificación, por lo que en cada licitación tendrán que ser aportados de forma complementaria, todo ello sin perjuicio de la facultad de la Administración, respecto de la suspensión temporal y cancelación de la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.

3. La Ciudad podrá efectuar comprobaciones de los datos aportados y de su vigencia, quedando obligado el empresario inscrito, o pendiente de inscripción, a colaborar en dichas comprobaciones.

Artículo 16 Suspensión temporal y cancelación de la inscripción

1. La Administración de la Ciudad, previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión temporal de la inscripción del licitador que no haya realizado las comunicaciones y aportados los documentos preceptivos establecidos en esta norma, a efectos de actualización de inscripción o haya incurrido en errores graves o inexactitudes relevantes. Igualmente, con los mismos requisitos, podrá disponer la anulación definitiva de la inscripción del licitador incurso en falsedad, o de aquel que tras haber sido suspendido temporalmente persista en las causas que motivó la suspensión.

2. En aquellos casos en que la Administración de la Ciudad tenga conocimiento de que el licitador inscrito ha incurrido en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 20 de la LCAP, que prohíben contratar con la Administración, procederá previa formación de expediente, con audiencia del interesado, a suspender o en su caso a anular su inscripción.

3. Cuando hayan desaparecido las causas que hubieren motivado la suspensión temporal o la cancelación de la inscripción, el contratista podrá solicitar que se levante la suspensión, o, el alta en el Registro, previa la justificación correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento regulador de las normas de funcionamiento del servicio de depósito legal, de 23 de septiembre de 2004

Reglamento regulador de las normas de funcionamiento del servicio de depósito legal

1º.- Aceptar las siguientes alegaciones:

a) En la introducción: Sustituir en «El Depósito Legal tiene como misión esencial...», por «El Depósito Legal tiene como finalidad fundamental...»

b) En el artículo primero:

  1. Añadir después de sonoro y audiovisual «difundida sobre cualquier otro soporte producido en la Ciudad Autónoma de Ceuta».
  2. Sustituir «y cuya finalidad es» por «para».

c) En el artículo tercero:

  1. Sustituir «mecanismos químicos, magnéticos, electroóptico o cualquiera otro que pudiera inventarse en el futuro» por «físicos o químicos».
  2. Incluir la categoría a la que corresponden cada uno de los materiales, así pues entre «Comprenderán por tanto» y el primer punto añadir «Materiales Bibliográficos»; entre el punto 5 y 6 añadir «Materiales Gráficos y Cartográficos» y entre el punto 9 y 10 añadir «Materiales sonoros, visuales y audiovisuales».

d) En el artículo séptimo: En el punto a) después de Depósito Legal, añadir «o la abreviatura DL».

2º.- Se rechazan el resto de las enmiendas

3º.- Se aprueba definitivamente el Reglamento Regulador de las normas de Funcionamiento de Depósito Legal de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicándose en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA. REGLAMENTO REGULADOR DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE DEPÓSITO LEGAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

INTRODUCCIÓN

El Depósito Legal de la Ciudad Autónoma de Ceuta tiene como finalidad fundamental recoger los registros bibliográficos y audiovisuales producidos en la Ciudad, contribuyendo de esta forma a la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio ceutí. Por otra parte, la elaboración de información bibliográfica a partir de las obras recopiladas por medio del Depósito Legal, que constituye otro de los fines de éste, permite a la Ciudad el cumplimiento de otra de las obligaciones que estatutariamente le han sido encomendadas: Promoción del Libro y de las ediciones sonoras y audiovisuales.

A la Ciudad Autónoma de Ceuta, le corresponde en virtud del artículo 21.13º de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, la competencia en materia de Museos, archivos bibliotecas y conservatorios de interés para la Ciudad de Ceuta, que no sean de titularidad estatal y ha asumido competencia en materia de depósito legal de libros, del Real Decreto 31/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de cultura y deporte, cuyo apartado B) «Funciones que asume la Ciudad de Ceuta e identificación de los servicios que se traspasan.»

1.

La Ciudad de Ceuta ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado:

2.

En materia de cultura, con especial referencia al depósito legal de libros, propiedad intelectual, música, teatro cinematografía, libro y ediciones:

a) Depósito legal de libros e ISBN:

1) La tramitación de las solicitudes de asignación de número de depósito legal de libros que se formulen en el territorio de la Ciudad de Ceuta, con sujeción a las normas generales y recomendaciones emanadas de la Biblioteca Nacional.

La Ciudad de Ceuta podrá aumentar el número de ejemplares que deban ser ingresados al depósito legal en su ámbito territorial. Sin perjuicio de ello, la Ciudad de Ceuta remitirá a la Biblioteca Nacional antes mencionada, el mismo número de ejemplares y en las mismas condiciones en que lo hacían hasta el presente las oficinas que recibían el depósito.

La competencia para la asignación del ISBN continuará atribuida a la Administración del Estado.

2) En cuanto se refiere a la dispensa de presentación del Número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo, la decisión seguirá correspondiendo a la Biblioteca Nacional, pero la concesión del beneficio solicitado requerirá informe favorable del órgano competente de la Ciudad de Ceuta. La denegación del beneficio, por el contrario, no queda condicionada por el informe que dicho órgano emita.

3) la resolución de expedientes sancionadores en esta materia de depósito legal.

Artículo 1

El depósito Legal de Ceuta tiene por misión esencial la de recoger toda la producción bibliográfica, sonora y audiovisual difundida sobre cualquier otro soporte producido en la Ciudad Autónoma de Ceuta para su conocimiento, conservación y difusión y se inscribe dentro de las atribuciones correspondientes a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 2

El Depósito Legal será atendido por una unidad correspondiente adscrita a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 3

Son objeto de Depósito Legal los materiales bibliográficos, es decir, libros, impresos, folletos, publicaciones seriadas, mapas, música impresa, y también, los registros sonoros, visuales, audiovisuales y obras multimedia, producidos en Ceuta, en ejemplares múltiples, con fines de difusión, hechos por procedimientos físicos o químicos.

Comprenderá por tanto:

  1. Libros y materiales bibliográficos (publicaciones unitarias que consten, como mínimo de cincuenta páginas sin contar las cubiertas), sea cual fuere la índole de su contenido, tipo de impresión o soporte sobre el que se imprima, estén destinados o no a la venta, incluidas las microfilmadas.
  2. Folletos (publicaciones unitarias que, sin ser parte integrante de un libro, consten de más cuatro páginas y menos de cincuenta, sin contar las cubiertas) y separatas (partes de las publicaciones unitarias o seriadas separadas de la unidad original y ofrecidas sueltas) que reúnan las características semejantes a las señaladas en el apartado anterior.
  3. Hojas sueltas (publicaciones unitarias que no excedan de cuatro páginas) con fines de difusión y que no constituyan propaganda esencialmente comercial.
  4. Publicaciones seriadas (toda publicación, impresa o no, que aparece por entregas sucesivas y siguiendo un orden numérico o cronológico durante un período de tiempo sin límite fijado); por tanto, abarcan los periódicos, revistas, anuarios, actas, etc.
  5. Partituras musicales.
  6. Materiales gráficos y cartográficos.
  7. Grabados, láminas sueltas, láminas de calendarios, estampas, cromos, christmas, anuncios artísticos, carpetas de láminas, naipes y tarjetas.
  8. Mapas y planos.
  9. Carteles anunciadores de espectáculos, fiestas y demás actos públicos, tanto religiosos como de carácter cultural; anunciadores de artículos comerciales, siempre que lleven grabados artísticos; bandos y edictos.
  10. Postales ilustradas.
  11. Materiales sonoros, visuales y audiovisuales.
  12. Impresiones o grabaciones sonoras y visuales - fijas o en movimiento -, separadas o combinadas, cualquiera que sea su soporte material o el procedimiento técnico utilizado. Por lo tanto, entran a formar parte de este apartado los materiales «no librarios», tales como: diapositivas, cassettes, discos (larga y corta duración, compactos), microformas, películas - cualquiera que sea su milimetrada -, videograbaciones, archivos de datos legibles por ordenador, CD-ROM, etc.
  13. Guiones cinematográficos, tanto de tipo argumental, como documental.
  14. Obras multimedia: obras audiovisuales integradas, compuestas por diversos soportes (texto, fichas, fotografías, películas, bandas magnéticas, discos, etc).
  15. Impresos en el sistema Braille.

Artículo 4

Quedan excluidos de la obligación de constituir el Depósito Legal los siguientes impresos:

  1. Sellos de correos.
  2. Publicaciones llevadas a cabo por Ordenes Religiosas y sin que rebasen el ámbito de Ceuta.
  3. Impresos de carácter social, como invitaciones de boda y bautizos, esquelas de defunción, tarjetas de visita, carnés de identidad, títulos, diplomas, etc.
  4. Impresos de carácter comercial que no vayan acompañados de grabados artísticos y textos explicativos de tipo técnico o literario.
  5. Impresos de oficina, impresos para cumplimentar, catálogos de precios y agendas.

Artículo 5

Los libros y folletos, incluyendo en este concepto las separatas llevarán, además del número y siglas correspondientes al Depósito Legal, el número ISBN (Internacional Standar Book Number), que será asignado por el Instituto Nacional del Libro Español, a solicitud de los editores en su caso.

Artículo 6

La asignación del número del Depósito Legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta, corresponderá a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 7

El número de Depósito Legal estará constituido por los elementos que se indican a continuación:

  1. Las palabras «Depósito Legal o la abreviatura DL».
  2. La sigla correspondiente a Ceuta: CE.
  3. El número de inscripción que corresponda al depósito, teniendo en cuenta que al finalizar cada año se cerrará la numeración y que ésta será iniciada de nuevo al comenzar el siguiente.
  4. El año de constitución del depósito, expresado en cifras arábigas, excepto que cuando se alegue por los depositantes la existencia de perjuicio, en cuyo caso se reemplazará el año por el número de orden en cifras romanas: I, para 1958; II para 1959; III para 1960, y así sucesivamente.

Artículo 8

La obligación, tanto de solicitar el número de Depósito Legal, como de constituir posteriormente el depósito definitivo, recaerá en el impresor, cuando se trate de obras impresas - salvo en los supuestos contemplados en el artículo 9 del presente Reglamento - y en el productor tratándose de obras audiovisuales. En el caso de las estampas, la obligación recaerá en el grabador o en el autor de las mismas.

Artículo 9

La responsabilidad de solicitar número y constituir el Depósito Legal recaerá en el editor en los siguientes casos:

  1. En el caso de que en la realización de la obra completa intervengan varios impresores o productores, sin que esto lo exima de la responsabilidad subsidiaria a los impresores o productores.
  2. De las obras que se publiquen en fascículos. La entrega deberá ser de la obra completa y encuadernada o acompañada de las tapas para proceder a su encuadernación.
  3. De las obras compuestas por varios soportes: Multimedia (parte impresa, parte grabada sonora o audiovisual, parte fotográfica, etc.).

Artículo 10

Las publicaciones periódicas (revistas y diarios), aunque sean de periodicidad variable, inscribirán su publicación una sola vez y bajo un único número de depósito, sin perjuicio de la obligación de efectuar la entrega o depósito de los ejemplares reglamentarios de cada número que se publique.

Artículo 11

Los diferentes tomos o partes de una misma obra, llevarán todos idéntico número de Depósito Legal.

Artículo 12

Las separatas de artículos de revistas, con paginación propia, llevarán el mismo número de Depósito Legal que corresponda a la publicación donde apareciere el texto. Únicamente se hará contar la abreviatura «Sep» entre las siglas de la ciudad donde se hizo el depósito y el número de Depósito Legal que tiene la obra en que apareció.

Las colecciones legislativas que sucesivamente publican suplementos con hojas intercambiables, sujetas igualmente a Depósito Legal, mantendrán el mismo número de Depósito Legal de la publicación básica, debiendo figurar el número en la carpeta o faja que reúna cada serie de hojas sueltas.

Artículo 13

Las segundas y sucesivas ediciones de una obra requieren nuevos números de Depósito Legal, así como las reimpresiones que tengan la más ligera variación.

Por lo que se refiere a las series numeradas de publicaciones, cada número será considerado, a todos los efectos de Depósito Legal como obra independiente.

Artículo 14

Cuando una misma obra se reproduzca en distintos soportes -como es el caso de discos, cassettes, compactos, etc.- cada uno de estos soportes se considerará una edición diferente y, por lo tanto, llevarán distintos números de Depósito Legal.

En caso de aquellos soportes que se reproducen en varios sistemas - como es el caso de los videocassettes - cada uno de los sistemas requerirá distinto número de Depósito Legal, considerándose a todos los efectos como ediciones diferentes.

Artículo 15

Examinada la solicitud, el funcionario asignará un número de depósito a la publicación, entregando al interesado un resguardo, donde además de este número, se indicará el plazo calculado para la terminación de la obra, que no será nunca superior a dos meses.

Cuando la obra no se realice o exista alguna razón justificativa que impida la constitución del depósito en el plazo de dos meses a partir de la solicitud del número, el peticionario deberá entregar escrito razonado, a la vista del cual se le podrá conceder una segunda y definitiva prórroga de dos meses.

Si transcurridos los plazos establecidos, el interesado no constituyese el depósito o no formulase su renuncia, se le concederá de oficio un plazo de ocho días para realizar dicho depósito o alegar lo que proceda. Cuando, dentro de este plazo, el interesado manifieste que la obra no se publicará, será anulado el número asignado a la misma.

Si al cabo de estos ocho días no se obtuviese contestación o existiera la certeza de que la obra ha sido publicada, se iniciará el expediente de sanción en la forma que más adelante se indica.

Los números anulados no serán concedidos después a otra obra.

Artículo 16

Los impresores quedan obligados a hacer constar el número ISBN y los datos completos del autor, tanto en el escrito de solicitud del número de Depósito Legal, como en la declaración definitiva que se adjunta a los ejemplares de la obra en el momento de su entrega en la oficina de Depósito Legal.

Tanto el número de Depósito Legal, como el ISBN en las publicaciones que así lo requieran, constarán ambos en el reverso de la portada o en la anteportada, y en aquellas publicaciones de carácter no bibliográfico en las que esto no sea factible, se consignarán ambos en lugar bien visible.

Asimismo, tanto el impresor -en el caso de las obras impresas- como el productor -en el caso de obras audiovisuales- consignarán en la publicación su nombre y dirección comercial.

Artículo 17

Terminada la obra, y antes de proceder a su distribución o venta, el solicitante deberá constituir el siguiente depósito:

1. Seis ejemplares de:

Libros (obras de más de cincuenta páginas) y folletos (obras de cuatro a cuarenta y nueve páginas), prescindiendo que tengan o no ISBN.

2. Cuatro ejemplares de:

  1. Hojas impresas (obras de una a cuatro páginas).
  2. Publicaciones seriadas. En el caso de la prensa, se depositarán todas las ediciones que se publiquen en un mismo día.
  3. Partituras musicales.
  4. Grabados, láminas.
  5. Carteles, bandos y edictos.
  6. Postales.
  7. Naipes.
  8. Diapositivas.
  9. Grabaciones sonoras (discos de corta y larga duración, compactos, cassettes).
  10. Videograbaciones (videocasetes, videocintas, etc.).

3. Dos ejemplares de:

  1. Producciones cinematográficas. Deberán ir acompañadas de los guiones, la ficha técnica y artística y fotografías de las seis secuencias principales de la película.
  2. Ficheros de datos legibles por ordenador (disquetes, CD-ROM, etc.).
    Serán de depósito obligado siempre que contengan una información objetiva.
  3. Obras impresas por el sistema Braille.
  4. Obras de bibliófilo.

Artículo 18

De los ejemplares entregados por Depósito Legal uno de ellos lo será por cuenta del impresor o productor y el resto por cuenta del editor.

Artículo 19

En el caso de obras impresas de excepcional valor económico, por razón de su rareza o de su presentación, podrá dispensarse de la entrega del número reglamentario de ejemplares. Dicha dispensa corresponde a la Biblioteca Nacional requiriendo la concesión de la misma informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 20

En aquellas actividades de destacada importancia cultural, tales como discursos de relevantes personalidades, festivales, conciertos, recitales, representaciones teatrales, etc., la Consejería de Educación y Cultura podrá asumir la grabación de las mismas destacando a los lugares requeridos el equipo grabador necesario, o bien solicitar copias a las entidades responsables de los citados actos. Estos materiales recogidos en cintas magnetofónicas, discos u otros soportes, seguirán el mismo proceso que las demás obras ingresadas por Depósito Legal.

Artículo 21

De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por Depósito Legal, se retendrán por la Consejería con destino a la Biblioteca Pública de Ceuta como depositaria de la bibliografía de Ceuta, los siguientes ejemplares:

Tres ejemplares de libros y folletos; dos de publicaciones seriadas, hojas impresas, partituras musicales, grabados, láminas, carteles, bandos y edictos, postales, naipes, diapositivas, grabaciones sonoras y videograbaciones; y un ejemplar de películas cinematográficas, soportes informáticos, obras impresas por el sistema Braille y obras de bibliófilo.

Los demás ejemplares depositados serán remitidos, a la Biblioteca Nacional.

Artículo 22

Los distintos órganos de la Ciudad Autónoma de Ceuta que lleven a cabo -bien por sí mismos, bien en colaboración con otras entidades- la edición o producción de cualquiera de los materiales recogidos en el artículo 3º del presente Reglamento, velarán para que sus publicaciones cumplan con los requisitos establecidos sobre Depósito Legal.

Artículo 23

El uso de las funciones inspectoras en materia de Depósito Legal en el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta corresponde a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 24

Serán consideradas infracciones:

  1. Publicación de una obra sin haber solicitado el número de Depósito Legal.
  2. Publicación de una obra con el número de Depósito Legal falso o incompleto.
  3. No haber hecho entrega de los ejemplares en el número reglamentariamente establecido.
  4. No cumplir con los plazos reglamentariamente establecidos, no sólo en cuanto a la entrega de los ejemplares, sino en cuanto a la prórroga o anulación de números de Depósito Legal previamente solicitados.

Artículo 25

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento corresponde al Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 26

Los libreros y distribuidores incurrirán en responsabilidad cuando para la venta o distribución posean publicaciones sujetas a Depósito Legal que carezcan del número correspondiente.

Artículo 27

Toda declaración falsa o incompleta, y, en general, toda omisión o infracción de cualquiera de los preceptos establecidos en el presente Reglamento, será sancionada con una multa que puede llegar al quíntuplo del valor de venta al público de la obra, y sin perjuicio de la responsabilidad penal exigible.

En el supuesto de que la publicación no se venda al público, la base para el cálculo de la sanción será el precio de impresión de la obra.

Artículo 28

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de la sanción podrá incrementarse en proporción a la gravedad de la falta, sin que, en ningún caso, pueda exceder del doble del importe de la primera sanción.

Artículo 29

La imposición de sanciones no eximirá de la obligación legal de constituir el depósito.

Artículo 30

En lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las normas reguladoras del Depósito Legal contenidas en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30-10-1971 modificada por la Orden del citado Ministerio de 20-02-1973.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta a desarrollar reglamentariamente la presente disposición general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El presente Reglamento se aprueba a reserva del expreso sometimiento (en su caso) a las disposiciones vigentes en la parte que pudiera colisionar en evitación de posibles conflictos legislativos y como salvaguarda del orden legal establecido.

Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, de 27 de diciembre de 2004

Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

«2.4.- Prestar conformidad, si procede, al Dictamen de la Comisión Informativa de Presidencia relativo a resolución de alegaciones y aprobación definitiva del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.-

El Dictamen era del siguiente tenor literal:

«La Comisión Informativa de Presidencia, en su reunión extraordinaria de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, en primera convocatoria a las diez horas, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Emilio Carreira Ruiz, Consejero de Economía y Hacienda, y con la asistencia de los siguientes miembros: como vocales titulares, la Excma. Sra. D.ª Kissy Chandiramani Ramesh, la Ilma. Sra. D.ª Cristina Bernal Durán, el Ilmo. Sr. D. Manuel Carlos Blasco León, la Excma. Sra. D.ª Celina de Miguel Ratero, Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sánchez Vallejo y la Ilma. Sra. D.ª María Antonia Palomo Fernández y el Ilmo. Sr. D. Mustafa Mizzian Amar. Como vocal suplente, el Ilmo. Sr. D. Abbas Mohamed Omar.

Atendida propuesta formulada por el Excmo. Sr. D. José Luis Morales Montero, en el sentido siguiente:

Por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en sesión ordinaria celebrada el pasado día 23 de septiembre de 2004, se aprobó inicialmente el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de acuerdo con el proyecto propuesto, publicándose en el BOCCE durante un plazo de 30 días para presentación de reclamaciones y sugerencias.

Se han presentado diversas propuestas de modificaciones al mencionado acuerdo inicial por lo que se hace necesario la aprobación definitiva del acuerdo.

Por ello, se eleva al Ilustre Pleno de la Asamblea la adopción de los siguientes acuerdos:

1º.- Aceptar las modificaciones propuestas por la Vicepresidencia 1.ª de la Asamblea acordadas previamente con los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

2º.- Aprobar definitivamente el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta de acuerdo con el texto que se adjunta.

3º.- Publicar en el BOCCE la adopción del presente acuerdo y del texto íntegro del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.»

Asimismo, se propone la corrección del art. 13.5, de manera que queda redactado como sigue:

«Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que forman parte que señale el Pleno o la cuantía que viniera percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.»

Se propone igualmente una corrección de errores, de manera que en el art. 41.3, donde dice: «Secretario General del Pleno», debe decir: «Secretario del Pleno de la Asamblea. »

Esta propuesta es sometida a votación con el siguiente resultado:

Votos a favor: PP (6), PDSC (1), PSOE (1), UDCE (1).

Votos en contra: 0.

Abstenciones: 0.

Por tanto, la Comisión acordó dictaminar por unanimidad dicha Propuesta con las dos correcciones antes transcritas.» Tras unas intervenciones, el Ilustre Pleno de la Asamblea por unanimidad de los presentes, que implica mayoría absoluta, ACORDÓ:

1º.- Aceptar las siguientes modificaciones propuestas por la Vicepresidencia 1.ª de la Asamblea acordadas previamente con los Portavoces de los Grupos Parlamentarios:

«1- Art. 13 del Reglamento de la Asamblea, donde dice: «Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una asignación fija y periódica por asistencia a Pleno y Comisiones (...), y las indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones».

Debe decir: «Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una indemnización por asistencia a Pleno y Comisiones (...), además de los gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones »

2- En el art. 3.3 se establece que la votación para la elección de Presidente será secreta en los términos del art. 64, debiendo decir, en consecuencia artículo 65.

3- En el artículo 3, se modifican los puntos 5 y 6, estableciéndose al efecto la siguiente redacción:

3.5.- «La elección del Presidente será comunicada por la Asamblea al Jefe del Estado y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

3.6.- «Una vez nombrado el Presidente, prestará juramento o promesa».

4.- En el art. 2.1, donde dice: «Los diputados electos presentarán ante el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir: « Los Diputados electos presentarán ante el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 2.4, donde dice: «La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de entre los presentes, acompañado por el de menor edad y asistido por el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir: «La sesión constitutiva (...) y asistido por el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 41.1, donde dice: «En todo caso, el Pleno contará con un Secretario General», debe decir: «En todo caso, el Pleno contará con un Secretario del Pleno de la Asamblea.»

- En el art. 41.3, donde dice: «Corresponderá al Secretario General del Pleno (...)», debe decir: «Corresponderá al Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 45.6, donde dice: «La documentación (...) se encontrará (...) en las dependencias de la Secretaría de la Asamblea», debe decir: «La documentación (...) se encontrará (...) en las dependencias de la Secretaría del Pleno de la Asamblea.»

- En el art. 63.3, de la Votación ordinaria, donde dice: «El Presidente ordenará el recuento al Secretario de la Asamblea (...), debe decir: «El Presidente ordenará el recuento al Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 64.1, de las Votaciones por llamamiento, donde dice: «Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir:«Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 87.3, de la presentación y requisitos, donde dice: «El escrito donde se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario de la Asamblea (...)», debe decir: «El escrito donde se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario del Pleno de la Asamblea (...).»

- En el art. 88.1, de la convocatoria, debate y votaciones, donde dice: «El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario de la Asamblea (...) El Secretario de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo (...)», debe decir: «El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario del Pleno de la Asamblea (...) El Secretario del Pleno de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo (...).»

5 - En el art. 71.1, de la presentación de documentos, donde dice: «La presentación de documentos se hará en las dependencias del Registro General ubicado en el Palacio de la Asamblea (...)», debe decir: «La presentación de documentos se hará en cualquiera de los Registros Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, general y auxiliares, en los días (...).»

6 - El apartado 76.3, del Presupuesto de la Ciudad de Ceuta, se ubicará en el art. 77.7, pasando el actual 77.7 a ser 77.8.

7 - En el art. 77.4, del procedimiento de aprobación del Presupuesto de la Ciudad, donde dice: «Igualmente se concederá a todos los Grupos Políticos un plazo de quince días hábiles para el examen del proyecto (...)», debe decir: «Simultáneamente a la exposición pública, se concederá a todos los grupos políticos (...).»

8 - En el art. 78.4, del Debate del Presupuesto, donde dice: «(... requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea», debe decir: «(...) requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados asistentes.»

2º.- Aprobar definitivamente el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, que seguidamente se transcribe.

3º.- Publicar en el BOCCE la adopción del presente acuerdo y del texto íntegro del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta».

Asimismo se propone la corrección del art. 13.5, de manera que quede redactado como sigue:

«Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que forman parte que señale el Pleno o la cuantía que viniera percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.»

Se propone igualmente una corrección de errores, de manera que en el art. 41.3, donde dice: «Secretario General del Pleno», debe decir: «Secretario del Pleno de la Asamblea.»

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD DE CEUTA

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, se presenta como el instrumento jurídico por el que Ceuta accede a su régimen de autogobierno, integrando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española, y configurando una organización institucional básica en la que cobra especial importancia la Asamblea como órgano representativo de la Ciudad.

A esta Asamblea, entre otras competencias, se le concede la de aprobar su propio Reglamento (artículo 9 del Estatuto de Autonomía), lo que dio origen al primer Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado en enero de 1996.

Este primer documento tuvo la vocación de servir de marco en el que se iniciara la andadura de esta Asamblea, por lo que se optó por una norma con clara vocación continuista, en definitiva, por un Reglamento Orgánico al estilo municipal.

Hoy en día, ocho años después, vemos con claridad que la consolidación de las nuevas instituciones de la Ciudad es un hecho, que el proceso de traspaso de funciones y servicios exige de la Asamblea un funcionamiento más dinámico y participativo, y que la casuística casi infinita a la que ha tenido que hacerse frente con el actual texto han puesto de manifiesto una serie de insuficiencias que dan muestra del agotamiento del Reglamento, que, por otra parte, ha tenido la virtud de servir de marco jurídico de funcionamiento de unos órganos desconocidos en el ámbito municipal.

Se trata con esta reforma de incidir en el «aspecto autonomista» que debe presidir la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, elaborando un complejo sistema de pesos y contrapesos que equilibren la agilidad de la acción política por una parte, y la participación de todos los grupos políticos y el control del gobierno por otra.

Esta pretensión tiene su garantía en la estabilidad de la norma, en su aceptación como válida por el mayor número de grupos posible y en el establecimiento de un sistema de reforma rígido que exija en el futuro un consenso importante a la hora de plantear una reforma.

En definitiva, con este Reglamento se persigue profundizar y consolidar el ejercicio de las funciones que la Asamblea, como institución autonómica básica, tiene que llevar a cabo.

TÍTULO PRIMERO - DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA

Artículo 1 De la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

1. La Asamblea de Ceuta, Órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y su régimen jurídico será el establecido en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

2. Los miembros de la Asamblea se denominarán Diputados y ostentarán también la condición de Concejales.

3. La Sede de la Asamblea de Ceuta será la Casa Consistorial, ubicada en la Plaza de África, s/n., donde se celebrarán las sesiones plenarias y de las Comisiones que se constituyan en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 2 De la sesión constitutiva

1. Los Diputados electos presentarán ante el Secretario del Pleno de la Asamblea sus credenciales expedidas por el Órgano competente de la Administración Electoral, acompañadas de las declaraciones sobre actividades y bienes patrimoniales establecidas en el artículo 16 del presente Reglamento.

2. La Asamblea de Ceuta celebrará su sesión constitutiva el vigésimo día siguiente al de la celebración de las elecciones, para lo que será convocada por el Presidente cesante de la Ciudad en los términos previstos en el artículo 8.4 del Estatuto de Autonomía.

3. En el caso de que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros electos de la Asamblea, la constitución se realizará el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

4. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de entre los presentes, acompañado por el de menor edad y asistido por el Secretario del Pleno de la Asamblea, quienes pasarán a integrar la Mesa de Edad que actuará hasta la elección del Presidente.

5. El Presidente declarará abierta la sesión y requerirá al Secretario del Pleno que dé lectura a la convocatoria, a la relación de Diputados electos y, si existiesen, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.

6. El Presidente solicitará que los Diputados presten juramento o promesa de acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, a cuyo efecto se procederá a su llamamiento por orden alfabético.

7. Posteriormente el Presidente declarará formalmente constituida la Asamblea de Ceuta.

CAPÍTULO II - DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES

Artículo 3 Elección del Presidente

1. Declarada constituida la Asamblea de Ceuta se procederá seguidamente y sin interrupciones a la elección del Presidente, que se realizará en una única votación.

2. Para la elección del Presidente serán candidatos aquellos Diputados que hayan adquirido tal condición en la sesión constitutiva, que encabecen una lista electoral y manifiesten su voluntad de serlo.

3. La votación será secreta en los términos previstos en el artículo 65 del presente Reglamento, procediéndose al recuento de las papeletas por la Mesa de Edad.

4. Resultará elegido Presidente de la Ciudad el candidato que obtuviera la mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta será proclamado Presidente el cabeza de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos en las elecciones.

5. La elección del Presidente será comunicada por la Asamblea al Jefe del Estado y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

6. Una vez nombrado el Presidente, prestará juramento o promesa.

Artículo 4 Elección de los Vicepresidentes de la Mesa

1. Seguidamente al juramento o promesa, el Presidente electo presidirá la sesión, que continuará sin interrupciones para la elección de los Vicepresidentes de la Mesa.

2. La elección de los Vicepresidentes se realizará según dispone el artículo 28 del presente Reglamento.

3. Elegidos los Vicepresidentes, el Presidente electo levantará la sesión.

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS DIPUTADOS

CAPÍTULO I - DE LA CONDICIÓN Y ESTATUTO DEL DIPUTADO

Artículo 5 De la adquisición de la condición de Diputado

1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

  1. Presentar en la Secretaría General la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración Electoral.
  2. Cumplimentar las declaraciones previstas en el artículo 16 del presente Reglamento.
  3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta en los términos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. La Mesa declarará formalmente la adquisición de la condición de Diputado una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al electo.

Artículo 6 De la suspensión de la conducción de Diputado

1. El Diputado quedará suspendido de sus derechos y deberes en los siguientes casos:

  1. En el supuesto del apartado tercero del precepto anterior.
  2. En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
  3. Cuando, firme el auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.
  4. Cuando una sentencia judicial firme condenatoria lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la conducción de Diputado, si la extensión de aquella no superase el período que falte para concluir el mandato.

2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto que concurra alguno de los supuestos enunciados en el apartado anterior.

Artículo 7 De la pérdida de la conducción de Diputado

1. Los Diputados perderán tal conducción cuando concurra alguna de las siguientes causas:

  1. Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado electo.
  2. Por sentencia judicial firme condenatoria que lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la conducción de Diputado, si la extensión de aquella superase el período que falte para concluir el mandato.
  3. Por fallecimiento o por incapacidad, declarada ésta por resolución judicial firme.
  4. Por extinción del mandato, sin perjuicio de la continuación en funciones y para el despacho ordinario de los asuntos hasta la constitución de la nueva Asamblea.
  5. Por renuncia formalizada por escrito dirigido a la Mesa.

2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la condición de Diputado cuando concurra alguna de las causas expuestas en el apartado anterior, salvo en el supuesto enunciado en la letra d) en el que tal pérdida se producirá «ex lege».

CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 8 De la dignidad de la condición de Diputado

1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo ceutí.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el debido respeto a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

3. Los Diputados, en los actos oficiales, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. A estos efectos será de aplicación el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 9 Derecho de asistencia a las sesiones

1. Los Diputados tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de las que formen parte. Igualmente podrán asistir a las Comisiones de las que no formen parte sin derecho a voz ni voto.

2. El Secretario del Pleno, a instancias del Diputado interesado, expedirá certificaciones acreditativas de su asistencia a las sesiones parlamentarias con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios correspondientes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

3. También tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones de los órganos rectores de los Organismos autónomos y Juntas Generales de las Sociedades Mercantiles Municipales, en los términos previstos en sus respectivos Estatutos.

4. Los Diputados tienen derecho a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que el presente Reglamento les atribuye.

Artículo 10 Derecho de información

1. Todos los Diputados tienen el derecho a recabar de la Administración de la Ciudad de Ceuta, previa solicitud, la información, los datos, informes o documentos administrativos precisos para el desarrollo de sus funciones.

2. La solicitud de información se presentará en el Registro General y se dirigirá al Presidente, quien en el plazo de diez días podrá denegar dicha solicitud en resolución motivada en fundamentos de derecho que lo impidan. La petición de información podrá entenderse admitida por silencio administrativo.

3. Asimismo, los Diputados podrán solicitar de la Administración del Estado o de otras Administraciones los datos o informes que obren en su poder y tengan relación directa con las competencias de la Ciudad de Ceuta. Dicha solicitud será cursada por conducto de la Presidencia de la Ciudad y se recibirá por el procedimiento y en los plazos establecidos en la normativa estatal.

Artículo 11 Derecho de consulta

1. Los Diputados tienen derecho a recibir directamente de los servicios administrativos de la Ciudad la información y documentación necesarios para el desarrollo de sus tareas. Dichos servicios tienen la obligación de facilitárselas.

2. El ejercicio del derecho de consulta no estará sujeto a autorización previa, aunque la expedición de copias podrá limitarse cuando por el volumen de los expedientes sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

3. La consulta podrá realizarse en la dependencia donde se encuentre el expediente sin que pueda, en ningún caso, salir de la oficina documento alguno.

Artículo 12 Derecho a la asistencia jurídica

1. Todos los Diputados tendrán derecho a la asistencia jurídica cuando lo precisen por razones de conflicto derivado del ejercicio de sus funciones o de las manifestaciones vertidas en su condición de miembro de la Asamblea.

2. La solicitud de prestación de asistencia jurídica se dirigirá al Presidente y será resuelta por la Mesa. Sólo podrá denegarse, motivadamente, cuando no concurran las circunstancias expuestas en el apartado anterior.

3. La asistencia jurídica podrá prestarse por personal de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de Ceuta o bien por Letrado y/o Procurador a elección del Diputado.

4. Para el supuesto de que la asistencia jurídica se preste por Letrado y Procurador elegidos por el Diputado, la Mesa determinará la cuantía máxima de los honorarios que se abonarán en función de la aplicación de las Normas Orientadas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta vigentes en cada momento.

Artículo 13 De las compensaciones económicas

1. Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una indemnización por asistencia a Pleno y Comisiones de las que formen parte, además de los gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones.

2. La cuantía y modalidades de estas percepciones será fijada por el Pleno de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, que anualmente y a la vez que la aprobación de los Presupuestos procederá a su actualización.

3. El Pleno de la Asamblea, a propuesta del Presidente y oída la Junta de Portavoces, determinará las retribuciones de los miembros del Gobierno de la Ciudad, así como las del Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea.

4. Las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los titulares de los cargos con dedicación exclusiva serán de cuenta de la Ciudad.

5. Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que formen parte que señale el Pleno o la cuantía que vinieran percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.

6. El apartado anterior no será de aplicación a aquellos Diputados que, ostentando la condición de personal al servicio de la Ciudad de Ceuta, sean nombrados para algún cargo del Gobierno local, incluido el de Vicepresidente de la Mesa, para los que las asignaciones periódicas serán, en todo caso, las que determine el Pleno con carácter general.

7. Los Portavoces de los distintos Grupos Políticos de la Asamblea tendrán derecho a una asignación complementaria por el ejercicio de sus funciones, salvo que sean miembros del Gobierno local o sean funcionarios de la Ciudad de Ceuta en servicios especiales y que hayan optado por la percepción de asignaciones prevista en el apartado 5.º de este precepto.

CAPÍTULO III - DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 14 Deber de asistencia

1. Los Diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de las que formen parte. No obstante, los Diputados podrán solicitar al Presidente de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causas justificadas.

2. La ausencia injustificada y reiterada de un Diputado producirá la pérdida de la compensación económica a que tuviese derecho por asistencias a los Órganos colegiados.

3. Independientemente en lo expuesto en el apartado anterior la ausencia injustificada y reiterada de un Diputado podrá provocar la imposición de sanciones en los términos previstos en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 15 Deber de respeto y cortesía parlamentaria

1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta al presente Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria.

2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto uso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando sus obstrucción.

3. Los Diputados están obligados a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en el presente Reglamento o en las leyes, puedan tener carácter secreto.

Artículo 16 Deber de presentar declaraciones sobre actividades y de bienes patrimoniales

1. Los Diputados tienen el deber de formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o puedan proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por la Mesa, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses que tendrán carácter público.

4. El régimen jurídico de ambas declaraciones y de los Registros de Intereses en las que se inscriban será el que establezca la legislación estatal de Régimen Local.

5. Antes del 1 de agosto de cada año deberán incorporarse al Registro de Intereses las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado.

Artículo 17 Deber de incompatibilidad

1. Los Diputados no podrán invocar su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales y profesionales.

2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el marco de su profesión o de una actividad remunerada, de cualquier asunto que deba resolverse por un Órgano de la Ciudad, lo manifestará así al Presidente del órgano de que se trate y se abstendrá de emitir opinión y de votar. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. Serán incompatibles con la condición de Diputado:

  1. Las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
  2. Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
  3. Los directores de servicios, funcionarios o restante personal activo de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de las entidades y establecimientos de ella dependientes.
  4. Los directores generales o asimilados de las cajas de ahorro provinciales y locales que actúen en el término municipal.
  5. Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Ciudad Autónoma de Ceuta o de establecimientos de ella dependientes.

4. Detectada una causa de incompatibilidad por cualquier medio válido en derecho, el Presidente de la Asamblea, previa audiencia del Diputado afectado, incluirá en el Orden del Día de la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre la declaración formal de incompatibilidad, a cuyos efectos podrá examinar las declaraciones de actividades y bienes bajo obligación de absoluta reserva.

5. Declarada formalmente por el Pleno la situación de incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá optar, en el plazo de quince días, entre el cargo de Diputado y el incompatible, entendiéndose, si no ejerciese la opción, que renuncia al escaño.

Artículo 18 Sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados

1. Los Diputados podrán ser sancionados cuando incurran en las siguientes conductas:

  1. Cuando reiterada y voluntariamente dejase de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones de las que forme parte.
  2. Cuando hubiese sido expulsado del Salón de Plenos y se negase a abandonarlo.
  3. Cuando infrinjan grave y reiteradamente las normas de disciplina parlamentaria del presente Reglamento.
  4. Cuando vulnerasen el deber de sigilo que le es exigible.
  5. Cuando portasen armas dentro del Palacio de la Asamblea.
  6. Cuando incumpliesen el régimen de incompatibilidades previsto en este Reglamento.

2. Las sanciones se impondrán por el Pleno en sesión secreta, oída la Junta de Portavoces y a propuesta de la Mesa, siempre de forma motivada y previa audiencia del interesado.

3. Las sanciones podrán ser multas de hasta 90 euros y suspensión de funciones hasta dos meses, ponderándose según los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En ningún caso una sanción de suspensión de funciones puede impedir a un Diputado asistir a sesiones en las que se debata y vote una cuestión de confianza, de una moción de censura, el presupuesto general o el estado de la Ciudad.

CAPÍTULO IV - DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 19 De las normas para la válida constitución de los Grupos Políticos

1. Los Diputados de la Asamblea, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento.

2. Los Grupos Políticos se corresponderán exactamente con los partidos políticos, agrupaciones, coaliciones, federaciones o con cualquier otra forma asociativa con la que efectivamente hayan concurrido a las correspondientes elecciones.

3. En ningún caso podrán constituir más de un Grupo Político Diputados que hayan concurrido y permanezcan en la misma lista electoral.

4. Para constituir Grupo Político será necesario contar con al menos dos Diputados, quedando adscritos al Grupo Mixto aquellos representantes de listas electorales que obtengan un solo Diputado.

5. Si el Grupo Mixto quedase compuesto por un solo Diputado, éste podrá elegir constituirse como Grupo Político.

Artículo 20 Del Diputado no adscrito

1. Serán «Diputados no adscritos» aquellos que no se sumen al Grupo Político correspondiente a la lista por la que hubiesen sido elegidos y aquellos que durante su manato causen baja en el grupo al que inicialmente pertenecieran.

2. Los Diputados que adquieran tal condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea tendrán derecho a integrarse en el Grupo Político correspondiente a la lista en la que fueron elegidos o, en caso contrario, permanecer como «Diputado no adscrito».

3. A los Diputados no adscritos les será de plena aplicación el estatuto jurídico del Diputado previsto en este Reglamento y demás legislación aplicable, aunque no gozará de los derechos y obligaciones establecidos para los Grupos Políticos constituidos.

4. Cuando coexistan en la Asamblea dos o más Diputados no adscritos podrán formar Grupo Político a los exclusivos efectos de participar en las Comisiones que eventualmente se constituyan y en la Junta de Portavoces.

Artículo 21 De las causas de extinción de los Grupos Políticos

1. Los Grupos Políticos se extinguirán automáticamente por las siguientes causas tasadas:

  1. Por la baja en el Grupo Político de todos los Diputados que originariamente lo conformen.
  2. Por sentencia judicial firme.

2. También podrá extinguirse un Grupo Político por la Mesa de la Asamblea, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, por grave y negligente incumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento. Se entenderá en todo caso grave y negligente incumplimiento el incurrir en las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

3. Todos los Diputados pertenecientes al Grupo Político extinguido pasarán a ser considerados como «Diputados no adscritos».

Artículo 22 Del procedimiento de constitución de los Grupos Políticos

1. Los Grupos Políticos se constituirán «ex lege» desde el mismo momento en que se comunique por escrito a la Mesa, en el plazo máximo de diez días desde la sesión constitutiva de la Asamblea, la denominación del grupo, los miembros integrantes, el portavoz y su suplente para casos de ausencia o enfermedad.

2. Aquellos Diputados que no se hayan incorporado a ningún Grupo Político transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior tendrán la consideración de «Diputados no adscritos».

Artículo 23 De los medios a disposición de los Grupos Políticos constituidos

1. El Pleno de la Asamblea garantizará a los Grupos Políticos su funcionamiento con los medios personales, materiales y económicos que se entiendan necesarios, medios que quedarán sujetos con carácter finalista a las labores propias de los Diputados integrantes del Grupo.

2. La Asamblea asignará a cada Grupo Político:

  1. La asignación de un local para sus reuniones y trabajos.
  2. La inclusión en la plantilla de empleados eventuales, como personal de confianza, de un auxiliar administrativo y un asesor para cada grupo, y otro auxiliar más a aquellos Grupos con más de ocho Diputados, que serán elegidos libremente por cada Grupo y nombrados por el Presidente.
  3. Una subvención para gastos de funcionamiento, compuesta por una cantidad fija por grupo, y una cantidad variable establecida en función del número de Diputados que lo formen.

3. Este precepto no será de aplicación a los Diputados no adscritos incluso si éstos llegaran a constituir Grupo Político.

4. No tendrán derecho a subvención aquellos Grupos Políticos que incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines y medios utilizados.

TÍTULO TERCERO - ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24 De la organización de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

1. En la Asamblea de la Ciudad de Ceuta se integran los siguientes Órganos:

  1. La Mesa, compuesta por el Presidente de la Asamblea y los Vicepresidentes.
  2. La Junta de Portavoces, compuesta por los portavoces de todos los grupos políticos.
  3. Las Comisiones que en su caso decidan crearse.
  4. El Pleno como Órgano representativo de la Ciudad.

2. Igualmente, y para su actuación corporativa, los miembros de la Asamblea se constituirán en grupos políticos en los términos específicos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 25 Del tratamiento honorífico

1. El tratamiento de los miembros de la Asamblea será el que se determine en el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

2. La Asamblea de la Ciudad de Ceuta concederá las menciones de honores que correspondan en los términos establecidos en el Reglamento de Distinciones Honoríficas de la Ciudad de Ceuta.

CAPÍTULO II - DE LA MESA DE LA ASAMBLEA

Artículo 26 De la composición de la Mesa

1. La Mesa, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, es el Órgano rector de la Asamblea, y estará compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y por dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros.

2. La Mesa estará asistida por un Secretario, que será el del Pleno de la Asamblea, pudiendo delegar estas funciones en un funcionario de Grupo A de la propia Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 27 De las funciones de la Mesa

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

  1. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y régimen y gobierno interior.
  2. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole asambleario, de acuerdo con el presente Reglamento.
  3. Declarar formalmente la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.
  4. Determinar la cuantía máxima de honorarios por razón de asesoría jurídica.
  5. Aprobar el modelo de declaraciones que se contiene en el artículo 16 del presente Reglamento.
  6. Proponer al Pleno la imposición de sanciones a los Diputados.
  7. Recibir y registrar los representantes de los Grupos Políticos en las Comisiones que se constituyan.
  8. Aprobar resoluciones de interpretación del presente Reglamento con carácter general, oída la Junta de Portavoces.
  9. Recibir y registrar los componentes de los Grupos Políticos que se constituyan.
  10. Proponer al Pleno la designación del Secretario.
  11. Acordar la extinción de los Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento.
  12. Aprobar con el Presidente la fijación del orden del día de las sesiones plenarias.
  13. Calificar los escritos y documentos de índole asamblearia, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
  14. Calificar las interpelaciones y calificar y tramitar las preguntas de acuerdo con el presente Reglamento.
  15. Fijar la fecha y hora de la celebración de las sesiones informativas previstas en el Capítulo V del Título VI del presente Reglamento.
  16. Acordar la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de las iniciativas legislativas.
  17. Declarar la tramitación de un asunto por el procedimiento de urgencia.
  18. Acordar la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo.
  19. Decidir la ubicación de los Diputados en el salón de sesiones.
  20. Conceder credenciales a los medios de comunicación que así lo soliciten.
  21. Cualesquiera otra que les delegue el Presidente, que les encomiende el presente Reglamento o no estén atribuidas a un Órgano específico.

2. Si un Diputado autor de una iniciativa discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la reconsideración dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante resolución motivada, dentro de los ocho días siguientes a la petición de reconsideración.

Artículo 28 De los Vicepresidentes de la Mesa

1. Los Vicepresidentes de la Mesa, por su orden, sustituyen al Presidente de la Mesa en casos de ausencia, vacante o imposibilidad, y asimismo realizarán aquellas funciones de naturaleza asamblearia que el propio Presidente les encomiende.

2. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente en la sesión constitutiva de la Asamblea a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento, para lo que cada Diputado escribirá un solo nombre en una papeleta de voto, resultando elegidos por orden sucesivo aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos.

3. En caso de empate será elegido Vicepresidente primero el que perteneciera a la lista más votada, y en caso de pertenecer a la misma lista, será Vicepresidente primero aquel que figure en el número más bajo.

4. Una vez elegidos, formulará juramento o promesa de su condición.

Artículo 29 Del cese de los Vicepresidentes de la Mesa

1. El cese de los dos Vicepresidentes de la Mesa se producirá, en todo caso, de forma simultánea, y siempre que concurra en alguno de ellos alguna de las siguientes causas:

  1. Por la pérdida de la condición de Diputado.
  2. Por renuncia al cargo.
  3. Por remoción del cargo acordada por el propio Pleno de la Asamblea por mayoría absoluta de sus miembros.
  4. Por dejar de pertenecer al Grupo Político de origen o no integrarse en el que corresponda a la lista por la que fue elegido.

2. La cobertura de las vacantes producidas en las Vicepresidencias se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, para lo que se convocará un Pleno extraordinario con este único punto en el orden del día.

Artículo 30 Del funcionamiento de la Mesa

1. Las sesiones de la Mesa serán convocadas por el Secretario de orden del Presidente, y habrán de contener en todo caso el correspondiente orden del día, ajustando su funcionamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día, las circunstancias de tiempo y lugar, el contenido esencial de las deliberaciones caso de producirse y el contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 31 Del Secretario de la Mesa

Corresponderá al Secretario la asistencia y asesoramiento a la Mesa, la elaboración y autorización, con el visto bueno del Presidente, de las actas de las sesiones, así como expedir las certificaciones que se soliciten, asegurar el orden de los debates y las votaciones, convocar, de orden del Presidente, las reuniones de la Mesa y aquellas otras funciones que la propia Mesa o su Presidente le encomiende.

CAPÍTULO III - DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 32 De su naturaleza jurídica

1. La Junta de Portavoces es un Órgano que tiene encomendadas las funciones sobre las materias referidas a las relaciones entre los Grupos Políticos y de éstos con los diferentes Órganos corporativos para su mejor funcionamiento.

2. La Junta de Portavoces es igualmente un Órgano consultivo del Presidente de la Asamblea en todas aquellas materias que afecten al desarrollo de las sesiones plenarias, adopción de medidas disciplinarias contra uno o varios Diputados y en todas aquellas relativas a la representación protocolaria de la Corporación y otras que afecten a la gestión pública.

3. La Junta de Portavoces podrá aprobar declaraciones institucionales a iniciativa de su Presidente o un Grupo Político válidamente constituido.

Artículo 33 Composición y funcionamiento

1. Los Portavoces de los Grupos Políticos constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá mensualmente, excepto en el mes de agosto, bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.

2. En las reuniones de la Junta de Portavoces éstos podrán estar acompañados por un miembro de su grupo con voz pero sin voto. En el caso del Grupo Mixto podrá asistir un representante de cada fuerza política con respaldo electoral.

3. La Junta de Portavoces quedará válidamente constituida cuando concurran portavoces que representen a la mayoría absoluta de Diputados del Pleno de la Asamblea.

4. Todo Portavoz podrá ser sustituido por un Portavoz adjunto, sin más trámite que la previa comunicación del Grupo al Presidente.

5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado. En el caso de que concurran más de un Portavoz del Grupo Mixto su voto tendrá el valor equivalente al número de Diputados que lo propongan.

6. Las sesiones de la Junta de Portavoces podrán ser ordinarias o extraordinarias. En el caso de las sesiones ordinarias será necesario la convocatoria del Presidente, a petición propia o a instancia de dos grupos políticos de la Asamblea, con dos días hábiles de antelación y la comunicación del orden del día a tratar, y en el caso de las extraordinarias sólo será necesario la efectiva concurrencia de todos los Portavoces.

7. De las sesiones de la Junta de Portavoces podrá levantarse acta, en cuyo caso asistirá el Secretario del Pleno de la Asamblea o quien legalmente le sustituya.

8. El Consejo de Gobierno, por propia iniciativa o a instancias de la Junta de Portavoces, podrá encomendar a un Consejero la comparecencia ante la propia Junta a fin de aclarar alguna cuestión o ser interrogado sobre algún extremo que figure en el orden del día.

CAPÍTULO IV - DE LAS COMISIONES

Artículo 34 De la creación de las Comisiones

1. El Pleno de la Asamblea, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, podrá acordar la creación de Comisiones para dictaminar asuntos concretos o para la preparación de los acuerdos del Pleno.

2. En el acuerdo de creación de Comisiones deberá contenerse el número, la denominación, la composición y las competencias que se le atribuyan.

Artículo 35 De la composición de las Comisiones

1. Las Comisiones se compondrán de un Presidente, un Secretario que actuará con voz pero sin voto y de tantos vocales como Grupos Políticos se encuentren constituidos, incluyendo el Mixto y el de No Adscritos.

2. Los Presidentes de las Comisiones podrán ser los Consejeros del área en función del ámbito material de las mismas, debiendo en este caso corresponder a éste forzosamente la representación de un grupo político.

3. Los Secretarios podrán ser designados por el Pleno de la Asamblea en el acuerdo de creación de la Comisión o por acuerdo de esta última. Podrá ser Secretario de una Comisión cualquier vocal de la misma, excepto el Presidente, o cualquier empleado público de la Ciudad de Ceuta.

4. La elección de los vocales corresponde a cada Grupo Político y actuarán como tales desde el mismo momento en que se comunique a la Mesa de la Asamblea el escrito de designación firmado por el portavoz del respectivo grupo, en el que igualmente se indicará un lugar válido para practicar las notificaciones.

5. Todos los miembros de las Comisiones podrán ser sustituidos en cualquier momento por medio de escrito dirigido al Presidente de la Comisión que corresponda.

6. El Grupo Mixto podrá designar más de un vocal en cada Comisión, haciendo constar en el escrito de designación el número y la identidad de los Diputados que lo proponen.

Artículo 36 Normas de Funcionamiento

1. Las Comisiones quedarán válidamente constituidas cuando concurran a la sesión el Presidente, el Secretario y un número de vocales de grupos políticos que representen a la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea.

2. El voto de las Comisiones será ponderado, representando el de cada vocal al número de miembros que forma el Grupo Político que lo designó. Los acuerdos se adoptarán cuando el número de vocales que voten a favor represente mayor número de diputados que los que voten en contra.

3. Cuando el Grupo Mixto designe más de un vocal en una Comisión, el valor del voto de cada uno de ellos será el del número de Diputados que lo avalen.

4. La Comisiones serán convocadas por el Secretario de orden del Presidente, a instancias del mismo o de un número de vocales que represente la mayoría absoluta de miembros de la Asamblea, con un mínimo de dos días hábiles de antelación, salvo en las sesiones extraordinarias en las que razones de urgencia obliguen o aconsejen no respetar dicho plazo mínimo.

5. Las convocatorias deberán hacer preceptivamente referencia al lugar, día y hora de la sesión, el orden del día que se propone, así como se indicará el lugar y horario donde los vocales puedan consultar los expedientes o documentos que vayan a tratarse.

6. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

7. Las normas de funcionamiento de las Comisiones de Investigación que se creen podrán establecerse en el propio acuerdo de creación, siendo de aplicación supletoria este precepto en todo caso.

8. El Consejo de Gobierno, en los términos del artículo 17 del Estatuto de Autonomía, podrá aprobar normas reglamentarias en las que se desarrolle pormenorizadamente las reglas de funcionamiento de las Comisiones contenidas en este precepto.

Artículo 37 De las Comisiones de Investigación

1. El Pleno de la Asamblea, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros y a petición de al menos dos Grupos Políticos, podrá crear Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Ciudad.

2. Una vez constituidas, las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán requerir la presencia, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días hábiles.

3. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación se discutirán y en su caso se aprobarán en el Pleno de la Asamblea por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

Artículo 38 De las Comisiones de Estudio

1. El Pleno de la Asamblea, a instancias de al menos dos Grupos Políticos y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio para analizar un asunto concreto de competencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. El acuerdo de creación de estas Comisiones contendrá el objeto de estudio, la composición y reglas de funcionamiento y organización, así como el plazo en el que habrán de finalizar los trabajos, que no podrá exceder de un mes, salvo que por unanimidad de la propia Comisión se acuerde ampliarlo o reducirlo.

3. Las conclusiones de estas Comisiones se plasmarán en un dictamen que habrá de ser debatido y votado en el Pleno de la Asamblea. Al dictamen podrán formularse votos particulares que serán igualmente objeto de debate y votación en el Pleno.

CAPÍTULO VI - DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

Artículo 39 Composición del Pleno

1. El Pleno de la Asamblea de Ceuta, Órgano representativo de la Ciudad, estará integrado por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.

2. Los Diputados ostentarán también la condición de Concejal.

3. La constitución y funcionamiento del Pleno de la Asamblea se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

Artículo 40 Competencias del Pleno

1. Corresponden al Pleno de la Asamblea el ejercicio de las competencias que se enumeran en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía y 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Son indelegables las competencias enumeradas en el apartado 1.º del artículo 12 del Estatuto de Autonomía, siendo el resto delegables en el Consejo de Gobierno o en el Presidente de la Ciudad en los términos que establezca la legislación del Estado de Régimen Local. No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del artículo 22 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Artículo 41 De los servicios del Pleno de la Asamblea

1. En todo caso, el Pleno contará con un Secretario del Pleno de la Asamblea, que lo será igualmente de la Mesa Rectora, al que le corresponderán las funciones de asesoramiento jurídico preceptivo y fe pública en los términos que determine el presente Reglamento y demás normas que le sean de aplicación.

2. El Secretario será libremente designado por el Pleno, a propuesta de la Mesa, entre funcionarios públicos, de Grupo A, que ostenten la Licenciatura en Derecho y con más de diez años de experiencia en profesiones de contenido jurídico que avalen un profundo conocimiento del Derecho Público.

3. Corresponderá al Secretario del Pleno de la Asamblea, las siguientes funciones:

  1. La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
  2. La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
  3. La asistencia del Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de la Mesa.
  4. La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
  5. El asesoramiento legal al Pleno y a la Mesa, que ser· preceptivo en los siguientes supuestos.
    e.1) Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
    e.2) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
    e.3) Cuando una ley así lo exija en las materias de competencia plenaria.
    e.4) Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los Órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Diputados.
    e.5) En los demás supuestos previstos en el presente Reglamento.

4. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, el Presidente de la Asamblea podrá designar un funcionario de Grupo A y de Administración General de la Ciudad que lo sustituya.

5. La Asamblea dispondrá de los elementos materiales y personales que sean indispensables para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 42 De la ubicación de los Diputados en el Salón de Plenos

1. Los miembros de la Mesa de la Asamblea se colocarán en lugar destacado del Salón de Plenos que permita el correcto desarrollo de las funciones rectoras que le encomienda el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.

2. El resto de Diputados se ubicarán en los escaños conforme a la adscripción a grupos políticos.

3. En el Salón de Plenos se habilitará un lugar para los miembros del Consejo de Gobierno, independientemente de que ostenten o no la condición de Diputado.

4. Corresponde a la Mesa de la Asamblea la asignación de escaños de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 43 Publicaciones de la Asamblea

1. Son publicaciones de la Asamblea:

  1. El «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta», en el que se publicarán los textos, normas y documentos requeridos por este Reglamento.
  2. El Libro de Actas del Pleno de la Asamblea.

2. La regulación del «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta» se contiene en su propio Reglamento aprobado definitivamente en sesión celebrada el 9 de abril de 1997.

TÍTULO CUARTO - FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LAS SESIONES

Artículo 44 Clases de sesiones

1. El Pleno de la Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Son sesiones ordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter y tengan periodicidad preestablecida. Se celebrará, al menos, una sesión ordinaria al mes.

3. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter, a iniciativa propia o lo solicite una cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

4. Las sesiones extraordinarias se celebrarán en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación en el Registro General de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 45 De la convocatoria de las sesiones

1. Corresponde al Presidente de la Asamblea la convocatoria de todas las sesiones del Pleno.

2. La convocatoria de las sesiones será notificada por la Secretaría General a todos los Diputados junto con el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar. A estos efectos todos los Diputados notificarán a la Mesa un domicilio a efectos de notificaciones.

3. En caso de que resulte infructuoso el intento de notificación en el domicilio designado por cada Diputado se podrán notificar válidamente las convocatorias en el local asignado al Grupo Político al que pertenezca.

4. Entre la notificación de la convocatoria y la celebración de las sesiones ordinarias deberá transcurrir un plazo mínimo de dos días hábiles, incluyendo los sábados como días inhábiles a estos solos efectos.

5. Las sesiones extraordinarias en cuyo orden del día se incluyan asuntos que no permita esperar el plazo señalado en el punto anterior se celebrarán con carácter urgente. El primer punto del orden del día de dichas sesiones será la aprobación de la urgencia, que exigirá acuerdo adoptado por dos tercios del número legal de miembros del Pleno.

6. La documentación de los asuntos incluidos en el orden del día y que ha de servir de base a su debate y votación se encontrará a disposición de los Diputados en las dependencias de la Secretaría del Pleno de la Asamblea para su examen y consulta. Igualmente podrán obtener copias de los referidos documentos, con excepción de aquellos expedientes que por su excesivo volumen sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

Artículo 46 Fecha de las sesiones

1. Las sesiones ordinarias se celebrarán los días y horas que determine el Pleno, preferentemente en días comprendidos entre lunes y viernes, ambos inclusive.

2. Podrán, no obstante, celebrarse excepcionalmente sesiones ordinarias en días diferentes cuando así lo acuerde motivadamente la Mesa Rectora. Contra dicho acuerdo sólo cabrá recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley reguladora de dicho orden jurisdiccional.

3. Las sesiones extraordinarias se celebrarán el día y la hora que determine el Presidente de la Asamblea en la convocatoria.

Artículo 47 De la publicidad de las sesiones

1. El Presidente de la Asamblea dará adecuada publicidad y difusión a las sesiones plenarias. A estos efectos las convocatorias y orden del día de las sesiones se notificará a todos los medios de comunicación social de la Ciudad, concediendo la Mesa las credenciales correspondientes a los que así lo soliciten.

2. Las sesiones de la Asamblea son públicas. No obstante, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Española.

3. El público asistente a las sesiones no podrá participar en éstas, ni podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder a la expulsión de los asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de las sesiones.

4. Cuando alguna de las Asociaciones o Entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con algún punto que sea materia del Pleno en cuya previa tramitación administrativa hubiere intervenido como interesado desee efectuar una exposición, deberá solicitarlo al

Presidente de la Comisión a la que corresponda el asunto. Con la autorización de aquél y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que se señale, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el Orden del Día.

Artículo 48 Del quórum de asistencia

1. El Pleno de la Asamblea solo podrá celebrar válidamente sus sesiones cuando asistan a las mismas la mitad más uno de sus Diputados, debiendo, en todo caso, estar presente el Presidente, un Vicepresidente y el Secretario.

2. El Presidente puede delegar por escrito en un Vicepresidente la presidencia de una sesión, debiendo concurrir en este caso los dos Vicepresidentes para que se entienda válidamente constituido el Pleno.

3. Una vez iniciada la sesión ésta se entenderá válida, independientemente del número de miembros presentes, siempre que permanezcan el Presidente o el Vicepresidente en quien delegue y el Secretario.

4. Si al inicio de la sesión no se cubriera el quórum de asistencia, el Presidente la aplazará por un tiempo prudencial que no podrá exceder de treinta minutos. Si transcurrido dicho plazo tampoco se cubriera el quórum de asistencia la sesión quedará aplazada para el día y hora en que el Presidente, oída la Mesa, determine.

Artículo 49 De las actas

1. De todas las sesiones del Pleno el Secretario levantará acta en la que se hará constar la fecha y hora de comienzo, los nombres de los Diputados presentes y ausentes, relación de las materias debatidas, intervinientes, contenido sucinto del objeto del debate, incidencias y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por el Secretario del Pleno y rubricadas con el visto bueno del Presidente.

3. Una vez redactadas, firmadas y rubricadas según el apartado anterior, las actas se someterán a la aprobación del Pleno en la primera sesión que se celebre.

4. La transcripción del contenido de las actas de las sesiones, una vez aprobadas por el Pleno, así como aquellas deliberaciones y asuntos que así se decidan por la Asamblea, se incluirán en un Libro de Actas, autorizándolo con las firmas del Presidente y del Secretario del Pleno.

5. La consulta del Libro de Actas será pública, pudiendo efectuarse el acceso a su contenido mediante la solicitud de expedición de certificaciones y testimonios o mediante la consulta de los mismos en el lugar donde se encuentren custodiados.

CAPÍTULO II - DEL ORDEN DEL DÍA

Artículo 50 Fijación del Orden del Día

1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente previo acuerdo de la Mesa.

2. El Orden del Día de las Comisiones que se constituyan será fijado por el Presidente de las mismas, dando cuenta de su contenido al Presidente de la Asamblea.

3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser incluido en el Orden del Día.

4. Siempre que existiesen interpelaciones pendientes de tramitar será preceptiva su inclusión en el Orden del Día de las sesiones ordinarias en los términos previstos en el artículo 92 del presente Reglamento.

Artículo 51 Alteración del Orden del Día

1. El Orden del Día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o de dos Grupos Políticos, y siempre de forma motivada.

2. El Orden del Día de las Comisiones que se constituyan podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o de dos Grupos Políticos, y siempre de forma motivada.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo que medie unanimidad.

4. No será posible, en ningún caso, la alteración del Orden del Día de una sesión extraordinaria.

Artículo 52 Contenido del Orden del Día

1. El Orden del Día de las sesiones ordinarias se dividirá en los siguientes apartados:

  1. Disposiciones generales, que incluirá la aprobación de Reglamentos, Ordenanzas, convenios y planeamiento urbanístico.
  2. Propuestas del Gobierno de la Ciudad, que incluirá la adopción de resoluciones y acuerdos a iniciativa de cualquier miembro del Gobierno de la Ciudad.
  3. Propuestas de los Grupos Políticos, que incluirá la adopción de acuerdos a iniciativa de cualquier Grupo Político.
  4. Propuestas de urgencia, en los términos expresados en el artículo siguiente.
  5. Control de la acción de gobierno, que incluirá la tramitación de las interpelaciones en los términos expresados en el presente Reglamento.

2. El Orden del Día de las sesiones extraordinarias será el que determine el Presidente de la Asamblea en la convocatoria de la misma.

3. Las propuestas de los Grupos Políticos a las que se hace referencia en la letra «c» del apartado 1 de este precepto deberán contener, separadamente, una parte expositiva y la propuesta de acuerdo.

4. En ningún caso se incluirán en el Orden del Día propuestas de Grupos Políticos que propongan la aprobación de acuerdos que requieran la tramitación previa de un procedimiento administrativo.

Artículo 53 Proposiciones de urgencia

1. Finalizado el debate y votación de los asuntos incluidos en el Orden del Día y previa a la tramitación de las interpelaciones, el Presidente de la Asamblea concederá un plazo prudencial para que los Grupos Políticos puedan someter al pleno proposiciones por razones de urgencia debidamente motivadas. Las proposiciones deberán contener una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

2. El Presidente concederá un turno de palabra de cinco minutos como máximo en el que el Portavoz del Grupo Político proponente expondrá las razones de urgencia que avalan la moción. Concluida la intervención podrán solicitar la palabra los demás Portavoces a fin de fijar su posición respecto a la urgencia de la propuesta.

3. Una vez debatida la urgencia, el Pleno deberá aprobarla por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

4. Aprobada la urgencia de la proposición se someterá al debate y votación de acuerdo con las reglas generales contenidas en el presente Título.

CAPÍTULO III - DE LA ORDENACIÓN DE LOS DEBATES

Artículo 54 Normas generales

1. El debate sobre los puntos del Orden del Día se desarrollará según lo dispuesto en el presente Capítulo, y será ordenado por el Presidente de la Asamblea o el Vicepresidente que lo sustituya, sin perjuicio de las facultades de ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los Grupos Políticos o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Político.

2. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrase presente se entenderá que renuncia a su turno de palabra.

3. Las intervenciones se podrán pronunciar desde el escaño o desde la tribuna.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden de la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, podrá retirarle la palabra.

Artículo 55 Intervención por alusiones

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado interviniente excediese estos límites el Presidente podrá retirarle la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, si el Diputado aludido no estuviese presente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Político, el Presidente podrá conceder a un portavoz de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 56 Reglas de los debates

1. El debate se principiará con la intervención del Portavoz del Grupo Político que proponga el acuerdo o del miembro del Consejo de Gobierno que formule la propuesta. El tiempo máximo para esta primera intervención será de diez minutos.

2. Seguidamente el Presidente ofrecerá un turno de palabra de diez minutos como máximo a los Grupos Políticos que así lo soliciten, comenzando por el que mayor representación ostente. A cada intervención de un Grupo Político podrá responder el Diputado o Consejero proponente.

3. Si algún Grupo Político lo solicitara se concederá un segundo turno de palabra de cinco minutos como máximo. Consumido éste, el debate se cerrará con una intervención del ponente por un tiempo máximo de cinco minutos en la que ratificará, modificará o retirará su propuesta.

4. Además de los turnos previstos en cada caso por el Reglamento a los Portavoces de los Grupos Políticos, el Presidente podrá conceder la palabra a los Diputados que hayan sido discutidos en sus argumentaciones, por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.

5. La finalización de un debate podrá acordarlo siempre el Presidente cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 57 De la observancia del Reglamento

1. En cualquier estado del debate un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. En ningún caso podrá suscitarse debate alguno por esta cuestión, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la cuestión objeto del debate. El Presidente resolverá motivadamente la cuestión y, en su caso, ordenará al Secretario del Pleno que dé lectura de la norma o documento requerido.

3. El Presidente negará las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 58 De las intervenciones de los Grupos Mixto y No adscritos

1. Las intervenciones de los Grupos Políticos Mixto y de Diputados No adscritos podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Políticos, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar al Presidente de la Asamblea el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado de los Grupos Políticos citados podrá intervenir por más de la mitad del tiempo establecido para cada Grupo Político y sin que puedan intervenir más de dos Diputados.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegarse la palabra a todos.

4. Todos los turnos generales de intervención expuestos en el artículo anterior concluirán por el Grupo Mixto y de Diputados No adscritos, respectivamente.

CAPÍTULO IV - DE LAS VOTACIONES

Artículo 59 Régimen general de las votaciones

1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.

2. Antes de comenzar la votación el Presidente lo anunciará expresamente, planteando clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por motivo alguno. Durante el desarrollo de la votación la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Asamblea podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo.

4. En los casos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a una hora fija previamente anunciada. Si llegada la hora el debate no hubiese finalizado, señalará nueva hora para la votación.

5. Los intervinientes en un debate podrán pedir en el momento de las votaciones que se separe parte o partes, claramente diferenciadas, del texto correspondiente, que serán objeto de votación separada.

Artículo 60 Régimen de mayorías

1. Los acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del Órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes o el presente Reglamento.

2. Se entiende que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen a los negativos sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3. Se entiende que existe mayoría absoluta cuando la mayoría del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea vote a favor de una propuesta de resolución.

4. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá formar parte en las votaciones que afecten a su condición de tal.

5. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda, y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación, se convocará de inmediato la Junta de Portavoces y posteriormente se procederá a una nueva votación. Si se volviese a producir un empate se entenderá desechado el dictamen, la propuesta, la enmienda o proposición de la que se trate.

Artículo 61 Clases de votaciones

1. Las votaciones podrán ser:

  1. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
  2. Ordinaria.
  3. Pública por llamamiento.
  4. Secreta.

2. El sistema normal de votación será el ordinario.

3. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Diputados abstenerse de votar.

4. A efecto de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de la Asamblea que se hubiesen ausentado del salón de sesiones una vez iniciado el debate de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación.

Artículo 62 Votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia

1. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia que no susciten reparo u oposición. En caso contrario se procederá a la votación ordinaria.

Artículo 63 Votación ordinaria

1. Son ordinarias aquellas votaciones que se manifiestan mediante signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

2. Las votaciones ordinarias podrán realizarse en una de las siguientes formas:

  1. Alzando la mano primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.
  2. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

3. El Presidente ordenará el recuento al Secretario del Pleno de la Asamblea si tuviese duda del resultado o si, incluso después de la proclamación de éste, algún Grupo Político reclamare.

Artículo 64 Votación pública por llamamiento

1. Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario del Pleno de la Asamblea llame a los Diputados al voto por orden alfabético y siempre en último lugar los miembros de la Mesa, respondiendo éstos «sí», «no» o «me abstengo».

2. La votación pública por llamamiento requerirá la petición de un Grupo Político y la aprobación en el Pleno por mayoría simple en una votación ordinaria.

Artículo 65 Votación secreta

1. La votación secreta deberá realizarse mediante papeletas y será aplicable exclusivamente cuando lo establezca el presente Reglamento y para la elección de personas.

2. Para realizar las votaciones secretas los Diputados serán llamados nominalmente por orden alfabético a la Mesa y harán entrega de su papeleta al Presidente, quien la introducirá en una urna traslúcida habilitada al efecto.

3. Las votaciones para la elección del Presidente y la de los Vicepresidentes de la Mesa y las de la adopción de la moción de censura serán, en todo caso, secretas.

Artículo 66 Explicación del voto

1. Concluida una votación y proclamado el resultado, los Grupos Políticos podrán solicitar de la Presidencia que conceda un turno de explicación del voto.

2. El turno no podrá exceder de tres minutos para cada portavoz interviniente.

3. El Presidente no concederá turno de explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando el Grupo Político solicitante haya intervenido en el debate previo a la votación, salvo que con motivo de dicha intervención haya cambiado el sentido de su voto y así se haya expresado.

4. No se admitirá nunca la explicación individual de voto.

CAPÍTULO V - DE LA DISCIPLINA DE LA ASAMBLEA

Artículo 67 Del orden dentro del Palacio de la Asamblea

1. Dentro del Salón de Plenos y, en especial, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados y los oradores y las demás personas que se encuentren en las dependencias de la Asamblea tienen la obligación de respetar las reglas de disciplina, de orden y de cortesía parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, evitando provocar desorden con su conducta, obra o palabra.

2. El Presidente velará por el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria en el recinto del Salón de Plenos y en todas las dependencias del Palacio de la Asamblea, a cuyo efecto podrá acordar las medidas previstas al respecto en este Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna.

3. Especialmente, el Presidente velará por el mantenimiento del orden en las tribunas públicas. Quienes en ésta dieren muestras de aprobación o rechazo, faltaren a la debida compostura o perturbaran el orden, serán sancionados por el Presidente con la inmediata expulsión del recinto parlamentario, pudiendo ordenar, cuando lo estime conveniente que los servicios de seguridad de la Asamblea levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta, según lo dispuesto, entre otros, en el artículo 505 del Código Penal.

Artículo 68 De las llamadas a la cuestión

1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que estuvieran fuera de ella, ya por disgresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviese debatido y votado.

2. El Presidente podrá retirar la palabra al orador al que hubiere hecho dos llamadas al orden si persistiese en su actitud y no se ciñe al tema debatido.

3. Lo expuesto en el apartado anterior será compatible con las sanciones que en su caso correspondan según lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 69 Llamadas al orden

1. El Presidente de la Asamblea llamará al orden a cualquier orador que:

  1. Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Asamblea o de sus miembros, de Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o Entidad.
  2. Produzca interrupciones o, de cualquier forma, altere el orden de las sesiones.
  3. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.
  4. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

2. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, el Presidente ordenará que no consten en el Libro de Actas las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden a los efectos previstos en el punto siguiente.

3. El Presidente de la Asamblea retirará la palabra, sin debate alguno, al orador que hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, pudiéndole ordenar la expulsión de la sala y la prohibición de asistir al resto de la sesión.

4. Si el expulsado se negare a abandonar la Sala, el Presidente suspenderá la sesión para reanudarla sin su presencia y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión.

5. Lo expuesto en los apartados anteriores será compatible con las sanciones que en su caso correspondan según lo previsto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI - DE LOS PLAZOS

Artículo 70 Del cómputo de plazos

1. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y, salvo disposición expresa en contrario, los que se señalen por días se entenderá que éstos son días hábiles y los señalados por meses se computarán de fecha a fecha. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. Se entenderán inhábiles aquellos días que se establezcan en la Resolución de la Dirección General de Trabajo encargada de aprobar las fiestas laborales anuales.

3. La Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos.

Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a la mitad.

Artículo 71 De la presentación de documentos

1. La presentación de documentos se hará en cualquiera de los Registros Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, general y auxiliares, en los días y horas habilitados para la atención al público.

2. Los plazos para la presentación de escritos que finalicen en sábado se prorrogarán automáticamente hasta las trece horas del primer día hábil siguiente.

3. La Mesa arbitrará las medidas que entienda necesarias conducentes a que los Diputados y los Grupos Políticos puedan presentar documentos a través de medios telemáticos, correspondiendo al Consejo de Gobierno, si procede, la regulación de los requisitos y garantías que aseguren la autenticidad y constancia de la presentación.

Artículo 72 De procedimiento de urgencia

1. A petición del Consejo de Gobierno o de dos Grupos Parlamentarios, la Mesa podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

3. A estos efectos, desde la adopción del acuerdo, los trámites pendientes tendrán plazos con una duración de la mitad de los establecidos en este Reglamento para la tramitación de carácter ordinario.

4. Todo asunto declarado de urgencia deberá incluirse en el primer Orden del Día que se produzca después de cumplidos los trámites que procedan con sujeción a este artículo.

TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I - DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 73 De la iniciativa legislativa

1. La Asamblea de Ceuta podrá solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando, ante dicha Cámara, un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

2. La iniciativa legislativa que corresponde a la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, según dispone el artículo 12.1.b) del Estatuto de Autonomía, se ejercerá en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 74 Iniciativa ante el Gobierno de la Nación

1. El acuerdo de la Asamblea por el que se solicite al Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de ley requerirá mayoría absoluta y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclusivamente para tratar este asunto del Orden del Día.

2. La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa corresponderá al Presidente de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos de la Asamblea, debiendo contener los requisitos mínimos que se explicitan en el apartado siguiente.

3. El acuerdo de la Asamblea deberá contener las razones de legalidad y oportunidad que aconsejen la aprobación del proyecto y deberá incluir como anexo el texto articulado que se eleva al Gobierno de la Nación para su adopción.

4. La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado se enviarán al Gobierno de la Nación por la Secretaría General de la Asamblea.

Artículo 75 Iniciativa ante la Mesa del Congreso de los Diputados

1. El acuerdo del Pleno por el que se remita a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley requerirá mayoría cualificada de dos tercios del número legal de miembros de la Asamblea, y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclusivamente para tratar este asunto del Orden del Día.

2. La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa legislativa corresponderá al Presidente de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos que representen la mayoría absoluta del número de Diputados del Pleno de la Asamblea, y deberá incluir como requisitos mínimos los contenidos que se explicitan en el apartado siguiente.

3. El acuerdo de la Asamblea que apruebe la proposición de Ley y su remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados deberá contener las razones de oportunidad y legalidad que lo sustenten, la delegación ante dicha Cámara de un máximo de tres Diputados con el encargo de la defensa de la proposición y, como anexo, el texto articulado de la misma.

4. La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado de la propuesta se remitirán a la Mesa del Congreso de los Diputados por acuerdo de la Mesa de la Asamblea.

CAPÍTULO II - DEL PRESUPUESTO DE LA CIUDAD

Artículo 76 Del Presupuesto de la Ciudad de Ceuta

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad y a la Asamblea su examen, enmienda, aprobación y control, de acuerdo con la legislación estatal sobre haciendas locales.

2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y los de los organismos autónomos, instituciones y sociedades de ella dependientes.

3. El presupuesto elaborado por el Consejo de Gobierno habrá de contener toda la documentación que para los presupuestos de las entidades locales exige la Ley de Haciendas Locales y los plazos para su elaboración y aprobación será los recogidos en la citada Ley.

Artículo 77 Del procedimiento de aprobación del Presupuesto de la Ciudad

1. Elaborado el Presupuesto por el Consejo de Gobierno, éste lo remitirá, informado por la Intervención, con los anexos y documentación complementaria, al Pleno de la Corporación para su aprobación inicial. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.

2. Aprobado inicialmente el Presupuesto General, se expondrá al público, previo anuncio en el B.O.C.C.E, por quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno.

3. Asimismo, una vez publicado el acuerdo de aprobación inicial en el BOCCE, los Grupos Políticos dispondrán de un plazo de quince días hábiles para presentar sus enmiendas. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante esos plazos no se hubiesen presentado reclamaciones ni enmiendas; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

4. En el supuesto de haberse presentado reclamaciones, se someterá el expediente al Pleno de la Asamblea, desarrollándose el debate de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente artículo. Las sesiones en las que se aborde la aprobación inicial y la definitiva del presupuesto tendrán carácter extraordinario y contendrán como único asunto del orden del día el de esa aprobación. La aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

5. El expediente aprobado se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, emitiéndose copia a la Administración General del Estado.

6. El Presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado anterior.

7. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuestocorrespondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior, con sus créditos iniciales, hasta la entrada en vigor del nuevo, con la salvedad de los créditos que deban concluir en el ejercicio anterior o estén financiados con ingresos específicos o afectados.

8. Copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público a efectos informativos y publicado en la página web de la Ciudad, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.

Artículo 78 Del debate del Presupuesto

1. El Pleno de aprobación inicial del presupuesto versará sobre el análisis del documento presupuestario y se desarrollará con arreglo al siguiente modelo:

  1. El debate comenzará con la exposición y defensa del documento presentado por el Gobierno de la Ciudad y será iniciado por el Presidente de la Ciudad, el Consejero competente por razón de la materia o un portavoz designado al efecto, quien dispondrá de tiempo ilimitado para ello.
  2. Seguidamente intervendrá los grupos políticos con representación en la Asamblea, empezando por el de menor representación, quienes tampoco tendrán limitación de tiempo.
  3. Oídas las intervenciones de los Grupos Políticos, el proponente dispondrá de un turno de réplica por un tiempo máximo de veinte minutos. A continuación cada grupo, en el mismo orden anterior, dispondrá de un turno de réplica máximo de quince minutos.
  4. Se establecerá un segundo turno de dúplica por parte del ponente con una duración máxima de quince minutos, al que podrá responder cada uno de los Grupos durante un máximo de diez minutos.
  5. El ponente cerrará el debate con una intervención que, en ningún caso, podrá exceder de diez minutos.
  6. Concluido el debate, el Presidente someterá a votación la aprobación inicial del Presupuesto General para su tramitación.


2. El Pleno de aprobación definitiva se limitará al análisis de las enmiendas y reclamaciones presentadas durante el periodo de exposición pública.

  1. Cada Grupo Político, en orden creciente de menor a mayor número de integrantes, expondrá y defenderá las enmiendas presentadas, de manera conjunta y sin limitación de tiempo. A esta exposición contestará el representante del Gobierno asimismo sin limitación de tiempo. Cuando concluya la intervención inicial del ponente de un grupo, cada uno de los grupos restantes dispondrá de un turno de quince minutos para fijar posición, cerrando el debate el ponente por un tiempo máximo de diez minutos. Una vez concluido el debate de las enmiendas de cada Grupo, el Presidente de la Asamblea las someterá a votación.
  2. Una vez concluido el debate y votación de las enmiendas presentadas por los Grupos Políticos se someterán a la consideración del Pleno las reclamaciones presentadas. Para ordenar el debate, la Junta de Portavoces podrá agrupar las reclamaciones presentadas por materias, incidencia presupuestaria, fundamento legal o sentido del voto de los Grupos Políticos. En cualquier caso, el Gobierno y cada uno de los Grupos Políticos, en orden creciente de menor a mayor, dispondrá de un turno de fijación de posiciones que no podrá exceder de treinta minutos. Concluidas las intervenciones, el Presidente someterá las reclamaciones a votación de conformidad con el acuerdo de la Junta de Portavoces.
  3. Concluido el debate, el Presidente de la sesión someterá a votación la aprobación definitiva del presupuesto, con la inclusión de las enmiendas y reclamaciones que hubieran sido aprobadas con anterioridad. Esta aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los disputados asistentes.”

CAPÍTULO III - DE LA POTESTAD NORMATIVA REGLAMENTARIA

Artículo 79 De la potestad normativa reglamentaria

1. Para la regulación de las materias estatutariamente atribuidas a la Ciudad de Ceuta, la Asamblea ejercerá la potestad normativa reglamentaria en los términos y alcance previstos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.

2. Lo dispuesto en este Capítulo no será de aplicación a la potestad normativa reglamentaria de desarrollo que el artículo 17.2 del E.A.C. confiere al Consejo de Gobierno, ni a los Bandos que al Presidente de la Ciudad en su condición de Alcalde le compete.

Artículo 80 Del procedimiento de elaboración y aprobación de los Reglamentos

1. Todas las normas reglamentarias que apruebe el Pleno de la Asamblea se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este precepto independientemente del alcance material que estatutariamente le corresponda, con excepción de la tramitación y aprobación del presupuesto de la Ciudad y los instrumentos de planeamiento urbanístico que se regirán por su normativa específica.

2. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por la Consejería competente por razón de la materia mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto. Los anteproyectos deberán contener una exposición de motivos en la que se expresarán sucintamente los que hubieran dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida por la norma, y una relación de disposiciones derogadas o modificadas.
  2. El anteproyecto deberá ser informado por los servicios correspondientes de la Consejería que inicia el procedimiento, debiendo incidirse en el estudio de la suficiencia de los títulos competenciales estatutarios en los que la norma se fundamente. Será preceptivo el informe de la Secretaría General de la Asamblea, que podrá evacuarse por conformidad del emitido por los servicios de la Consejería.
  3. Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable no inferior a quince días, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, todo ello a fin de respetar lo dispuesto en el artículo 105.a) de la Constitución Española.
  4. El anteproyecto, con todo lo actuado, se elevará al Consejo de Gobierno, que, teniendo en cuenta el resultado de la audiencia establecido en la letra anterior, aprobará un proyecto de reglamento.
  5. El proyecto de reglamento se someterá a un período de información pública por un plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias, y, simultáneamente, se entregará copia a todos los grupos políticos con representación asamblearia para que, en el mismo plazo de treinta días, puedan presentar enmiendas parciales o a la totalidad.
  6. Una vez concluido el plazo de información pública y de enmiendas, el Consejo de Gobierno propondrá al Pleno la aprobación del Reglamento con las modificaciones derivadas de la aceptación, en su caso, de alegaciones y/o enmiendas.
  7. La propuesta del Consejo de Gobierno y el texto de Reglamento que se propone al Pleno se elevarán al Consejo de Estado a fin de recabar el preceptivo dictamen.
  8. Recibido el dictamen del Consejo de Estado, el proyecto de reglamento se elevará al Pleno de la Asamblea para la resolución de las sugerencias y reclamaciones que se hayan presentado, el debate y votación de cada enmienda presentada por los grupos políticos y la consiguiente aprobación definitiva del texto.

3. A todos los reglamentos se les identificará con un número, seguido del año, la fecha y la denominación que se le haya designado, quedando una copia autenticada del texto aprobado bajo la custodia de la Secretaría General de la Asamblea.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del E.A.C. las disposiciones reglamentarias, así como el acuerdo de aprobación, se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta», entrando en vigor una vez transcurridos quince días de dicha publicación, salvo que por razones justificadas de urgencia se establezca un plazo menor.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del E.A.C. las normas reglamentarias de la Ciudad de Ceuta serán impugnables, en todo caso, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

6. La Asamblea de la Ciudad de Ceuta procurará editar las normas reglamentarias en formatos que faciliten su divulgación y consulta.

Artículo 81 De las Ordenanzas Municipales

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía, la Ciudad de Ceuta ejercerá las competencias normativas que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones Provinciales y las que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado.

2. El procedimiento de aprobación de estas Ordenanzas y normas municipales será el regulado en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPÍTULO IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

Artículo 82 De los conflictos en defensa de la autonomía local

1. La Ciudad de Ceuta, en los términos previstos en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, podrá presentar conflicto en defensa de su autonomía constitucionalmente garantizada.

2. Para la iniciación de la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta será necesario acuerdo del Pleno de la Asamblea, que deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que lo componen.

3. La iniciación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta sólo podrán proponerse al Pleno por el Consejo de Gobierno o por Grupos Políticos cuyos miembros sumen la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea, y deberá contener la indicación del precepto o preceptos que pretendan impugnarse y el razonamiento jurídico básico en que se funde el conflicto.

Artículo 83 De los recursos de amparo

1. La Mesa de la Asamblea acordará la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo constitucional cualquiera que sea la posición procesal que le corresponda (demandante, demandado o coadyuvante).

TÍTULO SEXTO - DEL CONTROL DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO

CAPÍTULO I - CUESTIONES GENERALES

Artículo 84 De la responsabilidad de los miembros del Consejo de Gobierno

1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía, responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. El control de la acción política del Consejo de Gobierno corresponde a la Asamblea en los términos previstos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II - DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

Artículo 85 Planteamiento y presentación

1. Conforme al artículo 19 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, podrá plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado dirigido a la Mesa a través del Registro General, acompañado en todo caso de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno en la que conste su efectiva deliberación.

3. No se podrá presentar una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de ésta última.

4. Cada Presidente no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de la Asamblea.

Artículo 86 Convocatoria, debate y votación

1. La Mesa de la Asamblea, previa comprobación de que la cuestión de confianza reúne los requisitos exigidos en el precepto anterior, la admitirá a trámite y la Presidencia convocará el Pleno.

2. La sesión en la que se vote una cuestión de confianza se ajustará a lo establecido en este Reglamento para las sesiones extraordinarias, sin que en ningún caso pueda considerarse urgente su tramitación.

3. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

4. El debate comenzará con una intervención del Presidente de la Ciudad en la que, en el plazo máximo de diez minutos, expondrá las razones de la presentación de la cuestión y solicitará de la Asamblea el otorgamiento de la confianza. Seguidamente, se dará turno de palabra a cada Grupo Político para que expongan su parecer en idéntico plazo de diez minutos. En ningún caso se concederán réplicas ni duplicas.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados, votación que, en todo caso, será pública por llamamiento.

6. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente presentará la dimisión y el Vicepresidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente, que tendrá lugar según lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO III - DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 87 Presentación y requisitos

1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad del Presidente del Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura en los términos previstos en este Reglamento, el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea y habrá de incluir un candidato a la Presidencia, pudiendo serlo cualquier Diputado, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

3. El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario del Pleno de la Asamblea y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

4. Ningún Diputado podrá firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos del apartado anterior.

5. La dimisión sobrevenida del Presidente no supondrá la tramitación y votación de la moción de censura.

Artículo 88 Convocatoria, debate y votación

1. El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario del Pleno de la Asamblea, se presentará en el Registro General por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario del Pleno de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

2. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

3. El Vicepresidente se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuviesen presentes, al candidato a la Presidencia, al Presidente y a los Portavoces de los Grupos Políticos y a someter a votación la moción de censura.

4. El candidato incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado Presidente de la Ciudad si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Diputados que legalmente componen el Pleno.

5. El Presidente, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los Diputados de la Asamblea a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho a voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

CAPÍTULO IV - DE LAS PREGUNTAS E INTERPELACIONES

Sección 1 - De las Preguntas

Artículo 89 Definición

1. Las preguntas son solicitudes de información dirigidas a algún miembro del Consejo de Gobierno para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si se han adoptado o piensan adoptarse determinadas medidas o precise cualquier otro extremo de interés público que deba ser conocido.

2. Toda pregunta se constará por escrito, separadamente para cada una de ellas, se presentarán en el Registro General y se dirigirán a la Mesa indicando el miembro del Consejo de Gobierno al que se dirige.

3. Las contestaciones a las preguntas se hará por escrito y se dirigirán al Diputado que la haya formulado.

Artículo 90 Tramitación

1. Las preguntas se calificarán y admitirán a trámite por la Mesa, que enviará una copia al miembro del Consejo de Gobierno interrogado. No serán admitidas a trámite aquellas preguntas de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

2. Una vez recibida la pregunta por el Consejero interrogado éste podrá comunicar motivadamente a la Mesa, en el plazo máximo de tres días, que la contestación corresponde por razón de la materia a otro miembro del Consejo de Gobierno. Sobre esta cuestión resolverá la Mesa de forma motivada.

3. El plazo para contestar las preguntas será de quince días hábiles a partir de la admisión por la Mesa. Si la respuesta se solicitare con carácter urgente y la urgencia fuese apreciada por la Mesa, el plazo quedará reducido a siete días.

4. El Consejero interrogado podrá, motivadamente, solicitar de la Mesa la ampliación del plazo para responder. Si la Mesa atendiera las razones del Consejero se ampliará el plazo en siete días más.

5. Contra las resoluciones de la Mesa sobre reducción o ampliación del plazo para responder a las preguntas no cabrá recurso administrativo alguno.

Artículo 91 Preguntas de iniciativa ciudadana

1. Cualquier persona física o jurídica, con la sola acreditación de su identidad, podrán dirigir preguntas a la Mesa de la Asamblea a través del Registro General, con el ruego de que sean formuladas a algún miembro del Consejo de Gobierno.

2. La Mesa se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, rechazando de forma motivada las que considere improcedente.

3. Admitida a trámite una pregunta, quedará depositada en la Secretaría General, donde cualquier diputado podrá asumirla. Al formularla deberá mencionarse siempre su origen, aunque preservando, si se tratase de una persona física, el nombre y apellidos del firmante.

4. Las preguntas admitidas por la Mesa y no asumidas por ningún Diputado en los diez días siguientes a su depósito en la Secretaría General se considerarán rechazadas.

Sección 2 - De las Interpelaciones

Artículo 92 Definición

1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno para que exponga las razones de su actuación o la de alguna de sus Consejerías en aspectos o realizaciones concretas de su política.

2. Todo Diputado tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno. La interpelación constará por escrito, se presentará en el Registro General y se dirigirá a la Mesa.

3. La Mesa calificará las interpelaciones y las admitirá a trámite. Si dedujera que lo que se solicita es un simple traslado de información requerirá al autor para que la transforme en pregunta.

Artículo 93 Tramitación

1. Las interpelaciones se incluirán en el Orden del Día de la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre, con el límite de tres interpelaciones por Diputado y siempre que no excedan de seis por Grupo Político. Si hubiesen interpelaciones pendientes y no pudiesen incluirse todas en el mismo Orden del Día, la preferencia se establecerá atendiendo a la fecha de presentación y quedando las restantes para la siguiente sesión ordinaria.

2. Las interpelaciones se tramitarán de forma oral y ante el Pleno de la Asamblea, con un primer turno de exposición, por tiempo no superior a diez minutos, del Diputado interpelante o del Portavoz del Grupo Político al que pertenezca, contestando el miembro del Consejo de Gobierno interpelado en idéntico plazo.

3. El Presidente puede conceder sendos turnos de réplica y dúplica hasta que entienda que el asunto está suficientemente debatido.

CAPÍTULO V - DE LAS COMPARECENCIAS ANTE EL PLENO

Artículo 94 Disposiciones generales

1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno de la Asamblea en los términos expuestos en este capítulo para facilitar información sobre un asunto determinado de su ámbito de responsabilidad.

2. El día y la hora de la celebración de las sesiones informativas en las que comparezcan miembros del equipo de Gobierno se fijará por la Mesa previa consulta a la Junta de Portavoces, no pudiendo mediar más de dos meses desde que la solicitud de comparecencia tuviese entrada en el Registro General.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de su Consejería.

Artículo 95 Comparecencias voluntarias

1. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia, podrán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquiera de sus Comisiones a fin de celebrar una sesión informativa.

2. La sesión informativa se iniciará con la intervención del Consejero, quien dispondrá de un tiempo de quince minutos a fin de exponer el objeto de la comparecencia.

3. Seguidamente se concederá la palabra a todos los Grupos Políticos por tiempo de diez minutos para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones. El Presidente podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los intervinientes.

Artículo 96 Comparecencias obligatorias

1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquiera de sus Comisiones si así lo solicitan al menos dos Grupos Políticos que representen un cuarto de los Diputados del Pleno, a fin de celebrar una sesión informativa.

2. La sesión informativa se iniciará con la intervención del Consejero, quien dispondrá de un tiempo de quince minutos a fin de exponer el objeto de la comparecencia.

3. Seguidamente se concederá la palabra a los Grupos que hayan solicitado la comparecencia para que, en un tiempo máximo de cinco minutos cada uno, formulen preguntas o hagan observaciones. El Presidente podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los intervinientes.

CAPÍTULO VI - DEL DEBATE DEL ESTADO DE LA CIUDAD

Artículo 97 Del debate sobre política general

1. Con carácter anual, y en el transcurso del primer trimestre de cada año, el Pleno celebrará un debate sobre la política general del Consejo de Gobierno. No habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo año está previsto la celebración de elecciones locales.

2. Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Ciudad o lo decida la Mesa, tras acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, a iniciativa de cualquier Grupo Político de los constituidos al inicio del mandato o de una quinta parte de los Diputados.

3. El procedimiento de celebración de estos debates será el establecido en el artículo siguiente.

Artículo 98 De la ordenación del debate

1. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente del Consejo de Gobierno, que no podrá exceder de treinta minutos.

3. Concluida la intervención del Presidente se dará turno sucesivo a los distintos Grupos Políticos de la Asamblea por idéntico tiempo de treinta minutos cada uno, empezando por el que menor representación ostente.

4. A continuación, la Presidencia podrá interrumpir la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas.

5. En la reanudación corresponderá al Presidente del Consejo de Gobierno un turno de contestación a las intervenciones de los diferentes Grupos Políticos, que podrá hacerlo de forma conjunta o separada. El tiempo máximo que dispondrá para esta contestación será de 45 minutos.

6. Los Grupos Políticos tendrán derecho de réplica, para lo que dispondrán de un tiempo máximo de quince minutos cada uno.

7. El Presidente del Consejo de Gobierno podrá cerrar el debate en un turno de dúplica para lo que dispondrá de un tiempo máximo de diez minutos.

8. Terminado el debate se suspenderá la sesión y se abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Políticos podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se atengan a la materia referida.

9. Las propuestas admitidas se defenderán por el Grupo Político proponente en un tiempo máximo de cinco minutos, pudiendo concederse idéntico plazo para cualquier miembro del Consejo de Gobierno que quiera hacer uso de la palabra.

10. Finalmente se procederá a la votación de cada propuesta admitida.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO Y DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Artículo 99 Iniciativa de la reforma

1. La iniciativa de la reforma del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta corresponderá a la Asamblea de Ceuta, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

2. La iniciativa de reforma de la Asamblea de Ceuta se tramitará de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía y en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento. La iniciativa de reforma de la Asamblea requerirá para su aprobación una votación en la que voten a favor un mínimo de dos tercios de su número legal de miembros.

3. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

CAPÍTULO II - DE LA REFORMA DE REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

Artículo 100 Del procedimiento de reforma

4. El procedimiento de reforma del reglamento de la Asamblea será el establecido en este artículo.

5. La iniciativa de reforma corresponde al Consejo de Gobierno, a la Mesa o a dos Grupos Políticos que ostenten al menos la representación de un tercio del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea.

6. La iniciativa de reforma se presentará por escrito en el Registro General y dirigida a la Mesa, acompañando certificación del acuerdo expedida por el Secretario del Consejo de Gobierno o de la Mesa, o para la iniciativa de dos Grupos Políticos, por escrito firmado por todos los Diputados que lo compongan. A la iniciativa se unirá una sucinta exposición de motivos en la que constarán los que hubiesen dado lugar a la misma y la finalidad perseguida.

7. Comprobada la concurrencia de todos los requisitos formales expuestos en el apartado anterior, la Mesa admitirá a trámite la iniciativa de reforma y el Presidente de la Asamblea, en el plazo máximo de cuatro días desde la admisión a trámite, convocará sesión plenaria extraordinaria con este único punto del Orden del Día. La celebración de la sesión no podrá demorarse más de dos meses desde la convocatoria.

8. El debate de la iniciativa de reforma se desarrollará según lo dispuesto en el artículo 54 del presente Reglamento y la votación será ordinaria en todo caso.

9. La iniciativa de reforma del Reglamento de la Asamblea deberá ser confirmada por el Pleno, para lo que será necesario la aprobación por mayoría simple.

10. En el mismo acuerdo de confirmación de la iniciativa de reforma se creará una Comisión Especial, que se encargará de presentar al Pleno una propuesta de modificación total o parcial del Reglamento. La Comisión estará compuesta por un miembro de cada Grupo Político y actuará con voto ponderado.

11. El funcionamiento de la Comisión Especial será el ordinario de las Comisiones establecido en el artículo 36 del presente Reglamento, aunque la propia Comisión podrá aprobar por unanimidad su propio plan de trabajo.

12. La Comisión Especial podrá hacerse asesorar por cualquier funcionario de la Ciudad de Ceuta, e incluso, a través de la Presidencia de la Asamblea, podrán recabar dictámenes, informes o propuestas externas.

13. Una vez concluidos los trabajos, la Comisión Especial remitirá a la Mesa la propuesta de modificación del Reglamento junto con la certificación del acuerdo de aprobación, y el Presidente de la Asamblea convocará sesión extraordinaria con este único punto del Orden del Día, en los mismos términos expresados en el apartado cuarto y quinto de este precepto.

14. La aprobación de la propuesta de modificación del Reglamento requerirá mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea.

15. Finalmente la modificación será objeto de publicación en los términos del apartado 4.ª del artículo 75 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Será de aplicación supletoria el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, con el limitado alcance de integrar lagunas no subsanables por acuerdo de interpretación de la Mesa de la Asamblea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El presente Reglamento de la Asamblea se dicta en base a los títulos contenidos en los artículos 148.1.1º de la C.E. y 20 y 21.1.20º, ambos del Estatuto de Autonomía de Ceuta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los Grupos Políticos ya constituidos a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán su normal funcionamiento sea cual sea el número de Diputados que lo compongan, siéndoles de aplicación el resto del régimen jurídico de los grupos previsto en este texto.

2. El Pleno de la Asamblea, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de su número legal de miembros, decidirá si mantiene las Comisiones ya constituidas a la entrada en vigor del presente Reglamento y si, en su caso, se acomoda su regulación y funcionamiento a lo dispuesto en el presente texto o continúan con su régimen jurídico actual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento y en concreto el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta aprobado por el Ilustre Pleno en enero de 1996.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.