Domingo06 Octubre 2024

Reglamento regulador de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, de 31 de marzo de 2003

Reglamento regulador de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

La protección de la salud es un mandato constitucional que su artículo 43 hace recaer en los poderes públicos, difiriendo a la ley su desarrollo normativo. Esta ley es la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad que, en su artículo 29.1, establece que los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisarán de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento así como para las modificaciones que, respecto de su estructura y régimen inicial, puedan establecerse. Y en su artículo 29.2, determina que la previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. Por su parte, el artículo 41.1 de esta misma Ley preceptúa que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o en su caso les delegue.

La Ciudad de Ceuta ostenta las competencias en materia de sanidad que se recogen en el artículo 21.1.19.ª de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía para Ceuta y que fueron asumidas tras el efectivo traspaso de medios y servicios que se produjo mediante el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero. Concretamente el apartado h) del anexo B) del mismo señala que corresponde a la Ciudad el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza.

En uso de esta competencia, la Consejería de Sanidad y Consumo ha elaborado la siguiente reglamentación con la finalidad de dotarse de los instrumentos necesarios que permitan el cumplimiento de la efectiva producción de la salud individual y colectiva, ejerciendo el control necesario sobre los centros y establecimientos sanitarios, con la garantía última del respeto al principio constitucional de la libre empresa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el día 31 de marzo de 2003, se dispone

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen jurídico de las autorizaciones administrativas para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en su normativa específica.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Todos los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de la Ciudad de Ceuta, quedarán sujetos a lo previsto en este Reglamento, sin perjuicio de las exclusiones que se expresan en el artículo siguiente.

Artículo 3 Exclusiones

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

  1. Las oficinas de farmacia, los servicios de farmacia en Hospitales y Centros de Atención Primaria y los almacenes de mayoristas de farmacia que se regirán todos ellos por su normativa específica.
  2. Los establecimientos dedicados a masajes no terapéuticos, así como los dedicados a la cosmética y estética, por no tener naturaleza de establecimiento sanitario, siempre que no se realicen tratamiento médicos o se apliquen procedimientos electromagnéticos, radiaciones físicas o similares, en cuyo caso serán considerados centros sanitarios y quedan sujetos a todo lo establecido en el presente Reglamento.
  3. Los establecimientos que realicen tratamientos percutáneos, los cuales se regularán por su normativa específica.

Artículo 4 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

  • Centro sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios Servicios sanitarios, que constituyen su Cartera de servicios.
  • Establecimiento sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios.
  • Servicio sanitario: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

CAPÍTULO II - CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 5 Clasificación

  1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios se clasifican en:
    1. Hospitales (Centros con internamiento)
      1. Hospitales Generales
      2. Hospitales Especializados
      3. Hospitales de Media y Larga Estancia
      4. Hospitales de Salud Mental y Tratamientos de Toxicomanías
      5. Otros Centros con Internamiento
    2. Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:
      1. Consultas Médicas
      2. Consultas de otros Profesionales Sanitarios
      3. Centros de Atención Primaria
      4. Centros de Salud
      5. Consultorios de Atención Primaria
      6. Centros Polivalentes
      7. Centros Especializados
        1. Clínicas dentales
        2. Centros de Reproducción Humana Asistida
        3. Centros de Interrupción Voluntaria de Embarazo
        4. Centros de Cirugía Mayor Ambulatoria
        5. Centros de Diálisis
        6. Centros de Diagnóstico
        7. Unidades móviles de Asistencia Sanitaria
        8. Bancos de Sangre y de Tejidos
        9. Centro de Reconocimiento Médico
        10. Otros Centros Especializados
      8. Otros proveedores de Asistencia Sanitaria sin Internamiento.
    3. Servicios Sanitarios integrados en una organización no sanitaria.
    4. Establecimientos sanitarios: Oficinas de Farmacia, Botiquines, Establecimientos de Audioprótesis, ópticas y/o Gabinetes Optométricos, Ortopedias.
  2. Los Centros sanitarios podrán prestar uno o varios Servicios sanitarios que constituirán su Cartera de servicios.

CAPÍTULO III - REQUISITOS COMUNES

Artículo 6 Requisitos y obligaciones comunes

Los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios enumerados en el artículo 5, quedan sujetos a las siguientes exigencias comunes:

  1. La obtención de las autorizaciones administrativas previas a la instalación, ampliación, modificación, traslado o supresión.
  2. La obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento, tras la inspección de los servicios correspondientes de la Consejería de Sanidad y Consumo.
  3. Su inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Ciudad.
  4. El sometimiento, en cualquier momento, al control, inspección y evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos los de promoción y publicidad.
  5. La elaboración y el suministro de la información y las estadísticas sanitarias que desde la Administración Sanitaria se les solicite, sin perjuicio del derecho a la intimidad de las personas.
  6. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, como la colaboración en las actividades de Promoción de la Salud, y prestaciones en situaciones de urgencia o emergencia sanitaria, en cuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.
  7. La puesta a disposición de la información necesaria sobre los derechos y deberes de los usuarios.
  8. La identificación del personal del centro, servicio o establecimiento que deberá exhibir en lugar visible de su indumentaria, su profesión y categoría.

Artículo 7 Comunicación de las consultas de profesionales sanitarios

  1. El requisito de autorización sanitaria de funcionamiento se entenderá obtenido y cumplimentado mediante el régimen de comunicación previsto en el apartado siguiente de este artículo, en los siguientes supuestos:
    1. Consultorios locales.
    2. Consultas de profesionales sanitarios con equipamiento simple, actividad quirúrgica básica y/o con equipos de radiografía de carácter dental e intraoral.
    3. Otras consultas de profesionales sanitarios sin actividad quirúrgica, con equipamiento simple y que no dispongan de equipos emisores de radiaciones ionizantes o de alta tecnología.
  2.  Previamente al ejercicio de su correspondiente actividad sanitaria, dichas consultas de profesionales sanitarios estarán obligadas, para su inscripción en el Registro, a comunicar a la Dirección General de Sanidad, su apertura o traslado. Asimismo deberán comunicar su cierre.
    La referida comunicación se realizará cumplimentando el modelo que figura como anexo I de este Reglamento acompañado, en su caso, de la relación del aparataje e instalaciones reflejadas en un plano a escala, así como la copia compulsada de los títulos académicos de la plantilla sanitaria existente.
  3. No obstante, las consultas de profesionales sanitarios que utilicen técnicas de diagnóstico o tratamiento que puedan implicar riesgo para la salud de los usuarios o profesionales que desarrollen su actividad en las mismas, podrán ser sometidas por la Consejería de Sanidad y Consumo al mismo régimen de previa autorización administrativa que los centros, servicios y establecimientos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV - COMPETENCIAS, AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 8 Facultades de la Consejería de Sanidad y Consumo

Corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo:

  1. El establecimiento y la exigencia de los requisitos técnicos y las condiciones mínimas para ejercer su actividad que precisan los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
  2. La elaboración y mantenimiento del Registro y Catálogo de Centros y Establecimientos Sanitarios así como la elaboración de las estadísticas sanitarias.
  3. La potestad sancionadora para la imposición de sanciones administrativas, que podrán acarrear la suspensión temporal, prohibición de actividades y clausura de Centros o Establecimientos Sanitarios, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento, de acuerdo a los principios establecidos en la Ley General de Sanidad.
  4. La aplicación de las medidas necesarias para la correcta ordenación y control sanitario de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios afectados por esta norma.

Artículo 9 Autorización de instalación

La solicitud de autorización de instalación, modificación o traslado se sujetar· a lo establecido en la legislación urbanística aplicable en la Ciudad respecto a la obtención de las licencias de primera utilización e implantación conjuntamente.

Artículo 10 Autorización de funcionamiento

  1. Una vez obtenida la licencia de primera utilización, deberá solicitarse la autorización sanitaria de funcionamiento.
    Para ello, los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:
    1. Memoria sanitaria del centro, con especificación de los objetivos asistenciales, recursos humanos por categorías profesionales, oferta de servicios y plan de equipamiento.
    2. Fotocopia compulsada de la titulación académica que habilite para llevar a cabo las actividades que se han de autorizar.
    3. Documentación preceptiva, según la legislación vigente, en el caso de contar con instalaciones de radiaciones ionizantes.
    4. Las certificaciones relativas a las instalaciones eléctricas de baja tensión en las instalaciones tecnológicas que las requieran y de instalaciones de elementos elevadores, en su caso.
    5. Documentación preceptiva, según la legislación vigente sobre el cumplimiento de la normativa sobre seguridad e incendios.
    6. Plan interno de gestión de residuos que genere la actividad.
    7. Plan de emergencias que proceda.
    8. Copia compulsada de la licencia de primera utilización obtenida.
  2. Recibida la documentación anterior y previo informe de los servicios de inspección sanitaria, la Consejería resolverá sobre la autorización del centro, servicio o establecimiento sanitario.
  3. Si la resolución es denegatoria, se podrá determinar en la misma un plazo adecuado a cada caso, para la ejecución de las reformas necesarias, tras el cual con la mera comunicación acreditando la subsanación de los defectos apreciados y la correspondiente comprobación por medio de la visita de inspección, podrá concederse la autorización sanitaria provisional de funcionamiento.
  4. La autorización sanitaria definitiva queda supeditada a la obtención de la licencia de implantación.
  5. Los cambios de titularidad, dirección técnica y denominación de los Centros y Establecimientos no necesitarán autorización, debiendo notificarse al órgano competente para su registro dentro de los diez días siguientes a la producción del mismo, acompañados de la documentación que los acredite.

Artículo 11 Resolución y caducidad

  1. Los expedientes de autorización sanitaria para la creación, modificación, traslado, y cierre de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, se tramitará conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, y en las normas generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero.
  2. Si desde la Consejería se observara que la solicitud o la documentación presentada fuera incompleta o no se ajustara al artículo anterior, se podrá conceder un plazo de subsanación acorde con la naturaleza de dichas deficiencias, procediendo a archivar el expediente si en dicho plazo dicho requerimiento no fuera atendido.
  3. El plazo máximo para dictar la resolución de autorización de funcionamiento será de seis meses.
  4. La carencia de autorizaciones o el incumplimiento de los requisitos que en las mismas se establezca supondrá:
    1. La no-inclusión o exclusión, en su caso, del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
    2. La imposibilidad de acreditación del Centro.
    3. La no-percepción de ayudas ni subvenciones con cargo a los presupuestos de la Ciudad Autónoma, ni la prestación de servicios concertados con la Administración.
    4. La suspensión provisional, la prohibición de las actividades o la clausura del centro o establecimiento sanitario, según proceda.
    5. La imposición de sanciones conforme a la legislación vigente.

Artículo 12 Vigencia y renovación

La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de diez años. Con antelación a esta fecha, el interesado deberá solicitar su renovación, la cual será concedida tras comprobar, mediante la correspondiente visita de inspección que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 13 Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios

  1. Se crea el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, en el que se inscribirán todos los centros, establecimientos y servicios autorizados conforme a lo previsto en el presente Reglamento, así como a las oficinas de farmacia.
  2. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería, se establecerán las características, requisitos y condiciones materiales, funcionales e instrumentales del Registro.
  3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere este Reglamento, así como las modificaciones de los datos de las mismas serán objeto de inscripción en el registro de Centros y Establecimientos sanitarios que a tales efectos se llevará a cabo en la Dirección General de Sanidad de la Consejería.
    En caso de cierre los titulares quedan obligados a su notificación al Registro.

Artículo 14 Infracciones y Sanciones

  1. Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 14/1986, General de Sanidad y la facultad sancionadora será ejercida por los órganos competentes, conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.
  2. No tendrá carácter de sanción, la clausura o cierre de los centros servicios y establecimientos sanitarios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o comunicaciones previstas en este Reglamento, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad y Consumo se entenderán realizadas a la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias sobre la materia.

SEGUNDA

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

1.- Los centros y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que a su entrada en vigor, estuviesen abiertos y en funcionamiento sin autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Consejería de Sanidad y Consumo, dispondrán del plazo de un año, a partir de la mencionada entrada en vigor, para solicitar su autorización administrativa de funcionamiento regulada en el presente Reglamento, quedando exceptuados de la autorización de instalación previa.

2.- A tal efecto, los titulares de dichos establecimientos deberán formular la oportuna solicitud de autorización de funcionamiento, acompañada de la documentación que se especifica en los apartados a y b del artículo diez y la referida en el apartado f) del mismo artículo en el supuesto de centros móviles y, en los demás casos, los planos de las instalaciones en su estado actual.

SEGUNDA

Los centros y establecimientos sanitarios que estuviesen en funcionamiento con la correspondiente autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán realizar la comunicación de su actividad ante la Consejería a efectos de su incorporación documental en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento.

TERCERA

Los titulares de consultas profesionales sanitarios referidos en el artículo 7 de este Reglamento y que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del mismo, deberán presentar ante la Consejería la comunicación prevista en dicho artículo, en un plazo no superior a un año a partir de la citada entrada en vigor.

CUARTA

Transcurridos los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias anteriores, sin que los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización, convalidación o comunicación, se procederá conforme a las disposiciones vigentes, a la clausura o cese de sus actividades, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación Integra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I - COMUNICACIÓN DE CONSULTA SANITARIA INSCRIPCIÓN, APERTURA, TRASLADO, MODIFICACIÓN O CIERRE DE CONSULTAS DE PROFESIONES SANITARIAS

Datos del TITULAR DE LA CONSULTA

Apellidos ... Nombre ...

Domicilio ... NIF ...

Datos del RESPONSABLE DE LA ACTIVIDAD ASISTENCIAL

Apellidos ... Nombre ...

Colegiado ... en ...

Número ... NIF ...

ACTIVIDAD DENOMINACIÓN

Calle ... n.º ... Piso ...

Código Postal ...

Teléfono ...

FAX ...

TIPO DE ACTIVIDAD

* Consulta médica

Especialidad ...

* Otros profesionales sanitarios

Especialidad...

Equipamiento tecnológico: ...

Personas que trabajan en la consulta (n.º) ...

Productor de Residuos Sanitarios: SÍ ... No ...

OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

* Para inscripción (consulta en funcionamiento tras la publicación del Reglamento)

* Apertura

* Modificación o traslado

* Cierre

DOCUMENTACIÓN A APORTAR

* Fotocopia compulsada de la titulación académica y acreditación de la colegiación.

* Relación de instalaciones.

* Número de Registro de instalación de equipo de radiografía dental e intraoral

Ceuta a ... de ... de 200...

Reglamento regulador de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, de 21 de julio de 2003

Reglamento regulador de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica 

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos en la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta atribuye a esta, en su artículo 21, apartado 1, punto 190, la competencia en materia de Sanidad e Higiene con el alcance previsto en el apartado 2 del citado artículo.

La Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril de medidas especiales en materia de salud pública permite a las autoridades sanitarias la adopción de medidas especiales cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, recoge como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de estudios epidemiológicos necesarios para orientar eficazmente la prevención de riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, que debe tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. El artículo 40.12 de la citada disposición legal atribuye a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas las competencias relativas a los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos.

La Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, creada por el Real Decreto 2.210/1995, de 28 de diciembre con carácter de norma básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución, persigue la adecuación del sistema de notificación de enfermedades, actualmente vigente en nuestro país, a la nueva situación generada por las enfermedades emergentes, la ampliación de las enfermedades susceptibles de control y el desarrollo de la tecnología de la información, así como las necesidades de información y coordinación entre países, recogidas en el Tratado de la Unión Europea, como paso previo a la constitución de la red europea de vigilancia epidemiológica, orientada inicialmente a las enfermedades transmisibles.

La Ciudad de Ceuta recibió la transferencia efectiva de las funciones y servicios en materia de salud pública por el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero y desde ese momento viene realizando importantes esfuerzos en materia de Vigilancia Epidemiológica. La experiencia adquirida en estos años muestra la necesidad de seguir progresando mediante la reordenación de los dispositivos sanitarios para conseguir una mayor eficacia en los dispositivos de notificación a la Administración Sanitaria como elemento esencial en las políticas de prevención y control de enfermedades y brotes epidémicos susceptibles de su difusión entre la población. Por otra parte los cambios en los patrones epidemiológicos y en la organización social y sanitaria así como en el concepto de vigilancia epidemiológica hacen necesaria la inclusión, además de las tradicionales actuaciones, de otras como el análisis continuado de la situación sanitaria como apoyo a la planificación o la evaluación de la efectividad de las intervenciones sanitarias.

Para ello se crea la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica como el sistema adecuado para obtener información sanitaria y como cauce de vigilancia epidemiológica general y específica para permitir un seguimiento adecuado, completo y continuo de la evolución de los problemas de salud y para evaluar las actividades, programas y servicios. Se completa así la Red nacional y europea mediante la creación del sistema ceutí, que se incardina en su estructura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en su sesión celebrada el 21 de julio de 2003, se dispone

CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

Es objeto del presente Reglamento, en desarrollo de lo dispuesto en la normativa estatal y en virtud de las competencias que en materia de sanidad e higiene tiene atribuida esta Ciudad, la creación de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, la regulación de sus funciones, estructura, objetivos y actividades, adoptando las medidas oportunas para que las estructuras de la Red se correspondan con cada uno de los niveles administrativos asistenciales del Sistema Sanitario, así como la regulación de los sistemas básicos y específicos de vigilancia epidemiológica.

Artículo 2 Constitución, dependencia y ámbito de actuación

  1. Se constituye en el ámbito de la Ciudad la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica bajo la dependencia de la Consejería de Sanidad y Consumo como órgano competente en materia de salud pública.
  2. El ámbito de actuación de la Red se extiende a todo el territorio de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 3 Finalidad de la Red

El objetivo de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica es la prevención y control de las enfermedades a través de la detección y análisis de los problemas de salud y situaciones de riesgo y de la difusión de la información y recomendaciones necesarias que faciliten la aplicación de medidas de control individual y colectivo de los mismos.

Artículo 4 Funciones y actividades

  1. Son funciones de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica:
    1. La detección de los problemas de salud en términos de epidemia, endemia y riesgo.
    2. La participación en el control individual y colectivo de los problemas de salud.
    3. La realización de análisis epidemiológico dirigido a identificar los cambios en las tendencias y distribución de los problemas de salud, así como otras investigaciones epidemiológicas.
    4. La aportación de información operativa para la planificación así como para la evaluación de las intervenciones sanitarias e.- La difusión de la información a los niveles administrativas y asistenciales competentes tanto de nuestra Ciudad como del Estado y de la Unión Europea.
  2. Son actividades propias de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica la recogida sistemática y continuada de la información epidemiológica, su análisis, interpretación y la difusión de sus resultados y de las recomendaciones que de ella se deriven, así como la colaboración en la elaboración de estadísticas para fines estatales.

Artículo 5 Fuentes de información

La Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica está constituida por:

  1. El Sistema Básico de Vigilancia, integrado por: la notificación obligatoria de enfermedades; la notificación de situaciones epidémicas y brotes; y, la información microbiológica.
  2. Los Sistemas Específicos de Vigilancia Epidemiológica, basados en registros de casos, encuestas de seroprevalencia, sistemas centinela y otros.

Artículo 6 Características

Las características de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica son:

  1. La homogeneidad en cuanto a conceptos y métodos de las actividades de vigilancia epidemiológica así como de la información a recoger.
  2. La adecuación de plazos, contenido, formato y flujos de información a las funciones del sistema de vigilancia epidemiológica, en cada uno de los niveles del sistema de vigilancia que se crea.
  3. La eficiencia en la recogida y difusión de la información evitando duplicidades y pérdida de operatividad del sistema.
  4. La confidencialidad, seguridad e integridad en el tratamiento de la información por parte de todas las personas que, por razón de sus competencias, intervengan en el proceso de notificación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.
  5. La adaptabilidad a las nuevas situaciones epidemiológicas que puedan producirse.
  6. La periodicidad de distribución de los datos generados y de las informaciones y recomendaciones derivados de los mismos.
  7. El acceso a todos los niveles del sistema a los datos generados por el mismo.
  8. La participación del personal sanitario en el desarrollo e implantación de los diferentes elementos de vigilancia epidemiológica.

Artículo 7 Estructura funcional

La Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica está formada por toda la Red Sanitaria de la Ciudad, tanto la pública como privada, con independencia de su finalidad.

Artículo 8 Estructura orgánica

  1. Al objeto de que la Administración Sanitaria disponga de la información para la toma de decisiones en el nivel correspondiente, la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica se estructura en los siguientes niveles:
    1. Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo.
    2. Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad.
    3. Zonas Básicas de Salud y Hospital gestionados por el INGESA.
  2. A cada uno de estos niveles corresponde un nivel de agregación y análisis de datos, así como de toma de decisiones en vigilancia epidemiológica y control de enfermedades en función de sus competencias, ámbito territorial y capacidad técnica o administrativa.

Artículo 9 Dirección de la Red. Funciones

  1. Corresponde al Director General de Sanidad la organización y dirección de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, 2.- En este sentido, son funciones de la Dirección General de Sanidad las siguientes:
    1. La planificación, priorización, organización, dirección y evaluación de las actividades de vigilancia epidemiológica en la Ciudad.
    2. La coordinación de las actividades en dicha materia con la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad.
    3. La coordinación con otros órganos de las actividades de vigilancia epidemiológica.
    4. La transmisión de la información del sistema de vigilancia epidemiológica a la Administración del Estado, así como a otras Comunidades Autónomas, instituciones y organismos, tanto públicos como privados.
    5. La adopción y, en su caso, proposición de las medidas que se estimen oportunas en cada momento en materia de salud pública en el ámbito de la Ciudad.
    6. La realización del análisis de los datos epidemiológicos de la Ciudad y la difusión de los resultados obtenidos junto con las recomendaciones que deriven de los mimos.
    7. El estudio, y en su caso, la proposición de todos aquellos programas y estudios epidemiológicos necesarios para alcanzar y mejorar los objetivos de la vigilancia epidemiológica.
    8. Las relaciones externas con los órganos competentes en materia de vigilancia epidemiológica de la Administración del Estado, de las distintas Comunidades Autónomas y de otros Organismos públicos o privados, así como de las comunicaciones que deban efectuarse ante el ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 10 Funciones de la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad

Corresponde a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad las siguientes funciones:

  1. La organización e impulso de las actividades de vigilancia epidemiológica en su área de competencia.
  2. La coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica con las diferentes Zonas Básicas de Salud y Hospital gestionados por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
  3. La adopción, o en su caso, proposición, de las medidas que estimen oportunas en cada momento en materia de salud pública en el ámbito de su territorio.
  4. La transmisión de los datos epidemiológicos correspondientes a su territorio a la Dirección General de Sanidad, en los plazos establecidos en el presente Reglamento.
  5. La realización del análisis de los datos epidemiológicos de su territorio y la difusión de los resultados obtenidos, junto con las recomendaciones que deriven de los mismos a los diferentes niveles de su responsabilidad.
  6. La adecuación y ejecución de todos aquellos programas y estudios epidemiológicos necesarios que se establezcan para alcanzar y mejorar los objetivos de la vigilancia epidemiológica.

Artículo 11 Sistemas de información

  1. Todos los médicos en ejercicio, tanto en el sector público como en el privado, y todos los centros sanitarios independientemente de su finalidad y titularidad, están obligados a facilitar la información necesaria para el funcionamiento de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica de la manera más eficaz posible, según lo establecidos en este Reglamento y en las disposiciones de desarrollo.
  2. Los Coordinadores de los Equipos de atención primaria y los Directores médicos de los centros hospitalarios, o en su caso las unidades de medicina preventiva, tienen la responsabilidad de que dicha declaración se haga efectiva y velarán por la calidad y exaustividad de la misma.
  3. Los Directores de Centros Sanitarios públicos, tanto de la Atención Primaria como de la Especializada, así como los de Centros privados, están obligados a facilitar, apoyar y organizar las tareas de la vigilancia epidemiológica y a los profesionales sanitarios en la notificación de los datos, en su correspondiente Centro, así como a realizar el seguimiento y control del cumplimiento de la obligatoriedad de la notificación de los casos de urgencia que puedan comportar una situación de alarma a la que se refiere la Sección siguiente así como la declaración de las enfermedades por parte de los médicos que desarrollan su actividad en los centros sanitarios de su ámbito.

CAPÍTULO II - SISTEMA BÁSICO DE LA RED CEUTÍ DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

Sección 1 Declaración obligatoria de enfermedades

Artículo 12 Objeto y sujetos de la declaración

  1. Son enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito territorial de la Ciudad las que se relacionan en el anexo 1 del presente Reglamento.
  2. La declaración obligatoria se refiere a los nuevos casos de estas enfermedades aparecidas durante la semana en curso y bajo sospecha clínica y corresponde realizada a los médicos en ejercicio, tanto del sector público como privado.

Artículo 13 Modalidades de declaración

  1. Se establecen tres modalidades de notificación:
    1. Declaración numérica: esta afecta a aquellas enfermedades relacionadas en el anexo 1. Su finalidad es la disposición de una información semanal de los casos, a fin de conocer su magnitud y distribución en el tiempo y en el espacio.
    2. Declaración individualizada:
      1. Semanal: esta declaración afecta a las enfermedades relacionadas en el anexo 11 A), de las cuales conocer los datos identificativos del enfermo y del médico declarante, para efectuar un adecuado control de aquel y su entorno. Junto con los datos de identificación del caso se declararán todos aquellos datos clínicos o epidemiológicos que sean de interés para su control.
      2. Urgente: esta modalidad de declaración afecta a las enfermedades relacionadas en el anexo 11 B) así como las situaciones epidémicas y brotes sea cual sea su etiología, para evitar la aparición de nuevos casos relacionados.
  2. La declaración individualizada, tanto semanal como urgente, no excluye la declaración numérica.

Artículo 14 Periodicidad y procedimiento de la declaración

  1. Los casos de enfermedades de declaración obligatoria con modalidad de declaración numérica e individualizada se declararán semanalmente a la dirección del Área de Salud, una vez finalizada la semana, que a efectos epidemiológicos empieza el domingo a las cero horas y finaliza el sábado siguiente a las 24 horas. Se declararán los casos nuevos diagnosticados en esa semana.
  2. La notificación de las enfermedades de declaración urgente se realizará por teléfono, fax o personalmente de forma inmediata a la Dirección del Área de Salud, que deberá enviar dicha notificación a la Dirección General de Sanidad, dentro de las primeras 24 horas desde el diagnóstico de sospecha. En su defecto se podrán notificar directamente al Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad. Cuando la declaración urgente se produzca entre las 15 y las 08 horas, fines de semana y festivos, será canalizada por el procedimiento que se desarrolle al efecto.
  3. La notificación también se podrá realizar por correo electrónico. En la medida de la disponibilidad tecnológica y presupuestaria, la Red Ceutí de Vigilancia epidemiológica podrá establecer un sistema informatizado de declaración de las enfermedades de declaración obligatoria, así como incorporar a dicha declaración los documentos que completen dicha información, para que sea conocida en tiempo real por las Autoridades Sanitarias. Dicho sistema podría ser también compartido en otros programas para mejorar el Sistema de Información entre los centros sanitarios y las autoridades sanitarias.

Artículo 15 Tramitación

  1. Los médicos cuyo ejercicio profesional se desarrolle en los centros de atención primaria tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria al Director médico de atención primaria, quien remitirá la información a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad en los plazos establecidos.
    El Director médico de atención primaria deberá tener constancia de los casos declarados, la zona donde se producen y el médico que los notifica.
  2. Los médicos cuyo ejercicio profesional se desarrolle en los centros ambulatorios de asistencia especializada y/o Hospital de la red pública y privada tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas al Servicio de Medicina Preventiva, si existiera, o , en caso contrario, al Director Médico del Centro, quien remitirá la información al Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad correspondiente en los plazos establecidos.
  3. En el caso de las enfermedades de declaración individualizada semanal la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad enviará la información correspondiente a la Dirección General de Sanidad en un plazo máximo de siete días.
  4. Los médicos con ejercicio libre y aquellos profesionales no incluidos en los párrafos anteriores, tienen la obligación de comunicar las enfermedades de Declaración Obligatoria a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo
  5. En Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo se agregarán y analizarán los datos de las enfermedades de declaración numérica correspondientes al Área de Salud en un plazo máximo de cinco días desde la finalización de la semana epidemiológica correspondiente, adoptando, asimismo, las medidas de control necesarias.
  6. Corresponde a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo agregar y analizar la información así como enviar dicha información a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica en los términos del Real Decreto 2.210/1995, de 28 de diciembre.
  7. La declaración tanto numérica como individualizada se realizará en los impresos que proporcionará la Dirección General de Sanidad.

Sección 2 Alertas en Salud Pública, situaciones epidémicas y brotes

Artículo 16 Definición

A efectos de notificación se considerará brote o situación epidémica:

  1. El incremento significativamente elevado de casos con relación a los valores esperados. La agregación de casos de una enfermedad en un territorio y en un tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo del periodo de incubación o de latencia podrá ser considerado, también, indicativo de brote.
  2. La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella.
  3. La presencia de cualquier proceso de intoxicación aguda colectiva imputable a causa accidental, manipulación o consumo.
  4. La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de la comunidad.

Artículo 17 Obligatoriedad de declarar

  1. La declaración de un brote o situación epidémica es obligatoria y urgente y conlleva una alerta en Salud Pública.
  2. Esta obligatoriedad afecta a todos los médicos en ejercicio y a los centros sanitarios públicos y privados que detecten la aparición del mismo. La declaración se realizará por teléfono, fax o personalmente de forma inmediata a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad que se encargará de la coordinación de todas las actuaciones en este terreno.
  3. Cualquier otro profesional sanitario (farmacéutico, veterinario, diplomado de enfermería, etc) que sospeche la existencia de algún brote deberá ponerlo en conocimiento de la Red de Vigilancia Epidemiológica.
  4. En el caso en que el brote se haya producido en alguna institución escolar, laboral o de otro tipo, así como en establecimientos o empresas de hostelería y similares, los directores de las instituciones o responsables de las empresas también están obligados a notificar el brote, ante su sospecha y de forma urgente, a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad, quedando obligados a colaborar en las medidas de investigación y control del brote.

Artículo 18 Investigación y control

La totalidad del personal sanitario, en el ejercicio de sus competencias específicas, deberá participar en la investigación y control de cualquier alerta que afecte a la población de su ámbito territorial, según los procedimientos que establezca la Dirección General de Sanidad en coordinación y con el apoyo del Área de Salud.

Artículo 19 Brote epidémico y enfermedades de declaración obligatoria

En el caso de que el brote epidémico detectado haya sido causado por alguna enfermedad de declaración obligatoria, los casos diagnosticados en el brote serán además incluidos en la declaración numérica de la semana correspondiente.

Artículo 20 Coordinación administrativa

  1. La Dirección General de Sanidad comunicará de forma urgente a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad la aparición de una Alerta de Salud Pública en su territorio, con la que mantendrá una línea de información urgente y bidireccional hasta que la situación se normalice. Asimismo por parte de la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad se elaborará y remitirá el informe final de cada brote en un plazo no superior a dos meses después de haber concluido el brote.
  2. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de comunicar urgentemente al Ministerio de Sanidad y Consumo los brotes y situaciones epidémicas cuyas características hagan sospechar un interés supracom unitario.

Sección 3 Información microbiológica

Artículo 21 Finalidad

La información microbiológica recoge datos sobre la patología infecciosa confirmada por el laboratorio, con el objetivo de aportar información específica para la Vigilancia Epidemiológica, de tal forma que permita:

  1. Detectar la circulación de los diferentes agentes etiológicos, sus características y patrones de presentación.
  2. Caracterizar brotes epidémicos.
  3. Identificar nuevos agentes y patologías emergentes.
  4. Incorporar nuevos elementos de vigilancia, tales como resistencias bacterianas a antimicrobianos y marcadores epidemiológicos,

Artículo 22 Fuentes de información

Las fuentes de información son los laboratorios de diagnóstico microbiológico tanto clínicos como de salud pública que se incorporarán de forma progresiva al sistema.

Artículo 23 Incorporación a la Red de Vigilancia Epidemiológica de los laboratorios microbiológicos

La Consejería de Sanidad y Consumo seleccionará el ritmo de incorporación de los laboratorios (tanto públicos como privados) de la Ciudad al sistema, según criterios de capacitación técnica definida como mínimo por su alta especificidad y por la generación de un gran volumen de datos. La inclusión de un laboratorio en la Red supone la obligatoriedad de la notificación de los datos sobre información microbiológica. Esta se realizará a la Dirección General de Sanidad, siguiendo los procedimientos establecidos por esta, que, tras agregar y analizar la información, la remitirá a los centros notificadores y a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad.

Artículo 24 Procedimiento

La notificación comprenderá los casos confirmados que cumplan los criterios de infección reciente y que se refieran en el tiempo a la fecha de confirmación del diagnóstico.

Dicha notificación abarcará el conjunto mínimo de datos que establezca la Dirección General de Sanidad. La unidad básica temporal de declaración es la semana que finaliza a las veinticuatro horas del sábado.

CAPITULO III - SISTEMAS ESPECÍFICOS DE VIGILANCIA

Sección 1 Principios Generales

Artículo 25 Contenido

  1. La Consejería de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Sanidad, podrá establecer sistemas específicos de vigilancia epidemiológica basados en registros de casos, encuestas de seroprevalencia, o hacerlo a través de sistemas centinela u otros que considere necesario, en función de problemas específicos o intervenciones sanitarias para el control de enfermedades.
  2. Las enfermedades sometidas a vigilancia epidemiológica por el sistema de registros especiales se relacionan en el anexo 111. Se podrán incluir otras enfermedades de interés epidemiológico.
  3. Las enfermedades sometidas a vigilancia epidemiológica por sistemas específicos y que estén incluidos en la lista de enfermedades de declaración obligatoria se notificarán, según lo establecidos en la Sección la del Capítulo 11.
  4. La Dirección General de Sanidad establecerá las normas, pautas y procedimientos de notificación de los sistemas específicos de vigilancia.

Sección 2 Vigilancia epidemiológica del SIDA

Artículo 26 Registro de SIDA de Ceuta

El Registro de casos de SIDA de la Ciudad de Ceuta recogerá información sobre los casos de infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana, que cumplan con la definición de caso adoptada por el Ministerio de Sanidad y Consumo para la vigilancia epidemiológica.

Artículo 27 Sujetos de la declaración

  1. Los médicos, tanto del sector público como privado, que diagnostiquen el caso, serán la fuente de información y a quienes les corresponde la responsabilidad de la declaración, que se realizará directamente al Registro de SIDA de Ceuta, dependiente del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad, en una ficha epidemiológica específica, que proporcionará dicha Dirección General, donde se recogerán los datos individualizados de cada uno de los enfermos diagnosticados.
    Asimismo será de declaración obligatoria la defunción de los pacientes de SIDA cuando ésta se produzca.
  2. Los directores de los centros sanitarios tanto públicos como privados velarán para que se efectúe una correcta declaración de todos los casos de SIDA que se diagnostiquen en los centros que dirigen.

Artículo 28 Remisión al Registro Nacional

Con periodicidad trimestral, se remitirá desde el Registro de SIDA de Ceuta la información recogida sobre los nuevos casos al Registro Nacional.

Artículo 29 Elaboración y distribución de la información

El Registro de SIDA de la Ciudad de Ceuta elaborará y distribuirá la información sobre la situación epidemiológica sobre esta enfermedad de forma periódica.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 30 Coordinación

Los responsables de Equipos, Unidades, Secciones, Servicios, y Centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad deben facilitar a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad, en su caso, a la Dirección General de Sanidad, toda la información complementaria sobre los datos clínicos y epidemiológicos que puedan ser necesarios para la cumplimentación de las fichas epidemiológicas y los informes sanitarios que se generen a partir de las declaraciones individualizadas de enfermedades y brotes epidémicos.

Artículo 31 Adopción de medidas

Corresponde a los responsables citados en el artículo anterior la adopción y, en su caso, proposición al órgano competente, en su ámbito respectivo de funciones, de las medidas sanitarias que se hayan de llevar a cabo con el enfermo y su entorno más inmediato para el control de las enfermedades notificadas. Esta función se ejercerá coordinamente con los técnicos del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad que serán, asimismo, responsables de la aplicación de las medidas de control necesarias en la comunidad.

CAPÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32 Infracciones

Las infracciones a lo previsto en el presente reglamento serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 14/1986 General de Sanidad, sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias y judiciales que procedan.

Artículo 33 Graduación de las sanciones y órganos competentes

La graduación de las sanciones y los órganos competentes para incoar y resolver los procedimientos sancionadores derivados de este Reglamento se ajustarán a lo establecido en la Ley 14/1986 General de Sanidad.

Artículo 34 Procedimiento y derecho supletorio

  1. El procedimiento sancionador aplicable será el establecido por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
  2. En lo no previsto en este Capítulo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el referido reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Reglamento y, en especial, para la modificación de la lista de enfermedades de declaración obligatoria recogida en los anexos, debido a los cambios que se produzcan en el patrón epidemiológico y establecer los presupuestos necesarios para la declaración de tales enfermedades.

Segunda

Por razones motivadas y con carácter temporal, las normas del presente Reglamento que regulan los procedimientos específicos de declaración de enfermedades podrán ser modificadas por Decreto de la Consejería de Sanidad y Consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERO

Hasta tanto la Dirección Territorial del Instituto de Gestión Sanitaria en la Ciudad no disponga la adecuada infraestructura, la notificación de las enfermedades de Declaración Obligatoria se realizará a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I  LISTA DE ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA

1.- BOTULISMO

2.- BRUCELOSIS.

3.- COLERA

4.- DIFTERIA.

5.- DISENTERÍA.

6.- ENFERMEDAD MENINGOCOCICA,

7.- ENFERMEDAD INVASIVA POR HEMOFILUS INFLUENZA.

8.- FIEBRE AMARILLA

9.- FIEBRE Q.

10.- FIEBRES TIFOIDEA Y PARA TIFOIDEA.

11.- GRIPE.

12.- HEPATITIS A.

13.- HEPATITIS B.

14.- HEPATITIS VÍRICAS OTRAS.

15.- INFECCIÓN GONOCÓCICA.

16.- LEGIONELOSIS.

17.- LEPRA.

18.- OTRAS MENINGITIS (INCLUYE MENINGITIS TUBERCULOSAS).

19.- OTROS PROCESOS DIARREICOS.

20.- PALUDISMO.

21.- PAROTIDITIS.

22.- PESTE.

23.- POLIOMIELITIS.

24.- RABIA.

25.- RUBEOLA.

26.- RUBEOLA CONGÉNITA.

27.- SARAMPIÓN.

28.- SÍFILIS

29.- SÍFILIS CONGÉNITA.

30.- TÉTANOS.

31.- TÉTANOS NEONATAL.

32.- TIFUS EXANTEMÁTICO.

33.- TOSFERINA.

34.- TRIQUINOSIS.

35.- TUBERCULOSIS RESPIRATORIA.

36.- VARICELA.

37.- BROTES EPIDÉMICOS DE CUALQUIER ETIOLOGÍA.

ANEXO II - MODALIDADES DE DECLARACIÓN INDIVIDUALIZADA DE ENFERMEDADES

A) SEMANAL:

Brucelosis, Disentería, Fiebre Q, Fiebre Tifoidea y Paratifoidea, Hepatitis A, Hepatitis B, otras Hepatitis víricas, Legionelosis, Lepra, Paludismo, Parotiditis, Rubeola, Rubeola Congénita, Sarampión, Sífilis congénita, Tétanos, Tétanos neonatal, Tos-Ferina y Tuberculosis respitatoria.

B) URGENTE:

Botulismo, Cólera, Difteria, Enfermedad Meningocócica, otras Meningitis, enfermedad invasiva por Hemófilus Influenza, Fiebre amarilla, Peste, Poliomielitis, Rabia, Tifus exantemático, Triquinosis y los Brotes Epidémicos de cualquier etiología.

ANEXO III - ENFERMEDADES CON REGISTROS ESPECIALES

Lepra Rubeola Congénita. Sífilis Congénita. Tétanos neonatal.

Lepra.

Rubeola Congénita.

Sífilis Congénita.

Tétanos neonatal.

DESTINATARIO: Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Estado C/ Mayor nº 79 28071. MADRID

Tras la aprobación definitiva por parte de la Asamblea de la Ciudad en su sesión plenaria de 21 de julio de 2003 del Reglamento de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, adjunto se le remite el texto del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 1674/1980 de 18 de julio.

DESTINATARIO: Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Estado C/ Mayor nº 79 28071. MADRID Tras la aprobación definitiva por parte de la Asamblea de la Ciudad en su sesión plenaria de 21 de julio de 2003 del Reglamento de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, adjunto se le remite el texto del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 1674/1980 de 18 de julio.

Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo, de 14 de octubre de 2004

Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo

ANTECEDENTES DE HECHO

La sesión plenaria de 19 de julio de 2004, adopta acuerdo relativo a la aprobación inicial por mayoría absoluta de la modificación del art. 3 del Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo. En el B.O.C.CE. núm. 4350 de fecha 24 de agosto de 2004, se publica anuncio relativo a la apertura de exposición pública del plazo de 30 días laborales para la presentación de alegaciones y/o reclamaciones a la modificación de referencia. Obra en el expediente Certificado de la Secretaría General de fecha 5 de octubre de 2004, relativo a la no presentación de reclamaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 30 EAC dispone que: «La Ciudad de Ceuta se regirá en materia de procedimiento administrativo ... y demás aspectos del régimen jurídico de su Administración, por lo establecido con carácter general, por la legislación del Estado sobre régimen local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas en el presente Estatuto». 2.- Art. 49.c de la Ley 7/85 de 2 de Abril: «La aprobación de las Ordenanzas Locales se ajustará al siguiente procedimiento: c.- Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional». 4.- Decreto de la Presidencia de la Ciudad de 18 de junio de 2003, por el que se delega en la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Bienestar Social, Dª. Yolanda Bel Blanca, la competencia en materia de sanidad e higiene, resultando ser el órgano competente para la tramitación de los expedientes en dicha materia.

PARTE DISPOSITIVA

  1. Entiéndase definitivo el acuerdo provisional adoptado en la Sesión Plenaria de 19 de julio de 2004, relativo a la modificación del artículo 3 del Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo, al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición pública.
  2. Publíquese el texto íntegro del Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo en el B.O.C.CE., entrando en vigor la modificación a los veinte días de su publicación.

ANEXO - REGLAMENTO DEL CONSEJO CEUTÍ DE CONSUMO DE LA CIUDAD DE CEUTA

El artículo 51 de la Constitución Española establece el mandato a los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, promoviendo la información y educación de los mismos mediante el fomento de sus organizaciones, oyendo n éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos.

La ley 26/1984 de 19 de julio, general de la defensa de los consumidores y usuarios, dispone, en su artículo 39, las competencias del Estado en la materia; el artículo 41 recoge los competencias de las Entidades Locales y el artículo 40 recogía las competencias de las Comunidades Autónomas, si bien dicho artículo fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989 de 26 de enero.

El artículo 2.1 apartado e) de la citada ley reconoce como uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios la audiencia en consulta, la participación en los procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. Por su parte, el artículo 22.3 dispone que las asociaciones empresariales serán oídos en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que les afecten directamente, estableciendo su audiencia con carácter preceptivo en determinados supuestos. La ley prevé, en el artículo 22.6, el mandato a la Administración del fomento de la colaboración entre las asociaciones de empresarios y consumidores.

La Ciudad de Ceuta tiene reconocido por el artículo 22.1.2ª de la ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y por el Real Decreto 33/ 1999 de 15 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, la efectiva asunción de dicha competencia. Dicho Real Decreto establece en su articulado que la Ciudad ostenta la competencia en la promoción y el desarrollo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios y en el apoyo y fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios.

En ese contexto se aconseja la creación de un canal permanente de participación y consulta de las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones empresariales en la programación general de la Consejería de Sanidad y Consumo, en materia de consumo, atribuyéndole asimismo funciones de asesoramiento respecto a los proyectos de disposiciones que la Ciudad prepare al respecto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 23 de diciembre de 2002, se dispone:

Artículo 1°

Se crea el Consejo Ceutí de Consumo, como órgano administrativo dependiente de la Consejería, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, de carácter consultivo y de participación de los consumidores y usuarios para la protección y defensa de sus intereses.

Artículo 2°

El Consejo tiene las siguientes competencias:

  1. El asesoramiento, de oficio o a instancia de la Consejería, sobre todos los problemas relativos a la concepción y ejecución de la política y de las acciones en materia de protección y de información de los consumidores.
  2. El informe previo sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que versen sobre aspectos relativos a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios o la gestión de la calidad en el ámbito de los bienes de consumo y de los servicios.
  3. La presentación de sugerencias a las distintas Consejerías, en el ámbito de sus competencias, en materia de defensa del consumidor y usuario.
  4. La emisión de informes, la formulación de propuestas y la propuesta de estudios, trabajos y cuantas iniciativas se estimen de interés para los consumidores.
  5. La propuesta de los representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios que formen parte de aquellos órganos donde esté reconocida su presencia participativa.
  6. La representación de los intereses de los consumidores y usuarios ante la Ciudad.
  7. El fomento del diálogo entre las organizaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales en temas relacionados con la defensa de los consumidores y usuarios, así como la promoción de la conciliación y arbitraje entre las partes para la solución de los conflictos.

Artículo 3°

El Consejo estará presidido por el titular de la Consejería que ostente la competencia en materia de defensa de consumidores y usuarios y la vicepresidencia corresponderá a la persona en quien delegue su Presidente. Estará integrado además por los siguientes miembros:

  1. Un vocal elegido por cada una de las organizaciones más representativas de consumidores implantadas en la Ciudad, siempre que se hallen inscritas en el Registro Público de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Ciudad.
  2. Un vocal en representación de la Confederación de Empresarios de la Ciudad de Ceuta.
  3. Un vocal en representación de la Cámara de Comercio e Industria de la Ciudad de Ceuta.
  4. Un vocal en representación de la Consejería.
  5. Tres vocales en representación de la Ciudad que serán designados por el Presidente del Consejo.

Asistirá al Consejo un Secretario, que será un funcionario del servicio de Consumo designado por la Consejería, que actuará con voz pero sin voto. Se encargará de levantar las actas de las reuniones, así como de la custodia y tramitación de la documentación del Consejo.

Artículo 4°

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, dirimiendo los empates el Presidente.

Artículo 5°

Para cada uno de los miembros del Consejo, se procederá a la elección de un suplente, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 3º.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° el suplente sólo asistirá a las reuniones del Consejo en caso de ausencia del titular.

Artículo 6°

El Consejo Ceutí de Consumo actuará en Pleno o en Comisión Permanente. Esta última se compondrá del Presidente, el Vicepresidente, tres vocales y el Secretario.

Los vocales que integran la Comisión Permanente serán elegidos entre los del Consejo, por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 7°

La lista de los miembros propuestos, así como la de sus correspondientes suplentes, será presentada por las organizaciones mencionadas en el artículo 3° al Consejero de Sanidad y Consumo, quien dispondrá su nombramiento, el cual se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos.

Artículo 8°

El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años renovables. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración. Transcurrido el período de su mandato, los vocales del Consejo permanecerán en el cargo en tanto se proceda a su sustitución o renovación.

Artículo 9°

El mandato de los vocales finalizará antes de la expiración del período de cuatro años por alguna de las siguientes causas:

  1. Incapacidad permanente o fallecimiento.
  2. Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.
  3. Renuncia.
  4. Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
  5. Cuando sea solicitada su sustitución por las organizaciones que les eligieron. Esta solicitud deberá ser motivada.

La sustitución se realizará por el resto del mandato según el procedimiento previsto en el artículo 4°.

Artículo 10°

El Consejo podrá constituir Ponencias o Grupos de trabajo para el estudio de distintos temas que por su interés así lo requieran.

Artículo 11°

  1. Se podrá invitar por conducto de la Presidencia, en calidad de expertos, a cualquier persona de reconocida competencia en función de los asuntos incluidos en el correspondiente Orden del Día. Dichos expertos únicamente participarán en las deliberaciones del punto que haya motivado su invitación.
  2. También podrá asistir a las sesiones que celebre el Consejo, con voz pero sin voto, un representante de las Centrales Sindicales más representativas de la Ciudad, cuando el Presidente del Consejo considere necesaria su presencia, la cual se realizará en las mismas condiciones fijadas en el artículo anterior.
  3. El Consejero podrá designar, igualmente para su participación, al personal de la Ciudad necesario para el asesoramiento del Consejo.

Artículo 12°

El Pleno del Consejo, en un plazo máximo de seis meses desde la constitución del mismo, elevará una propuesta de reglamento de organización y funcionamiento interno, que habrá de contener el régimen de adopción de acuerdos, las funciones de sus órganos de Gobierno y demás aspectos de interés, que será aprobado por Decreto de la Consejería.

En lo no previsto por el reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 13°

El Consejo se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada seis meses, y con carácter extraordinario cuando lo convoque su Presidente, de oficio o a petición de cinco de sus miembros.

Compete a la Presidencia la convocatoria de las reuniones del Consejo con al menos diez días de antelación y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones formuladas por los miembros del Consejo.

El plazo para la convocatoria podrá reducirse a la mitad en caso de urgencia.

Artículo 14°

El Consejo tendrá su sede en las dependencias de la Consejería, que facilitará los medios personales y materiales para su funcionamiento.

Artículo 15°

La Consejería, cuando solicite el asesoramiento del Consejo, fijará el plazo para la emisión de los informes.

Artículo 16°

Los vocales del Consejo estarán obligados al secreto de las informaciones obtenidas por los trabajos del Consejo o de las Ponencias y Grupos de Trabajo cuando se refiera a una materia de carácter confidencial.

En dicho caso sólo podrán asistir a las reuniones miembros del Consejo y personal dependiente de la Ciudad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad y Consumo se entenderán realizadas a la Consejería que en cada momento ostente las competencias en materia de consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se remitirán a la Consejería de Sanidad y Consumo los candidatos propuestos para el nombramiento de vocales y suplentes.

El Consejero de Sanidad y Consumo, dentro del mes siguiente, procederá al nombramiento de los vocales y suplentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

El Pleno del Consejo se constituirá en el plazo de un mes a partir de la fecha de nombramiento de los vocales.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Ordenanza reguladora de los polígonos de actividades económicas e industriales, de 21 de febrero de 2008

Ordenanza reguladora de los Polígonos de actividades económicas e industriales de Ceuta

Finalizados los trámites pertinentes, se procede a la publicación del texto integro y definitivo de la citada Ordenanza, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación.

ANEXO ORDENANZA REGULADORA DE LOS POLÍGONOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS E INDUSTRIALES DE CEUTA

CAPÍTULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objeto de la Ordenanza

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas por las que se regula la convivencia y el uso de los servicios e instalaciones existentes en los diferentes Polígonos de actividades económicas e industriales de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 2 Ámbito de la Ordenanza

La presente Ordenanza será de aplicación a los polígonos de actividades económicas e industriales existentes en la Ciudad de Ceuta.

La aplicación de la presente Ordenanza se ejercerá sin perjuicio de aquellas otras disposiciones que por su ámbito territorial o material sean igualmente de aplicación al suelo y actividades industriales de la ciudad.

CAPÍTULO II - DERECHOS Y OBLIGACIONES

Sección 1 - Prohibiciones genéricas

Artículo 3 Venta fuera de los establecimientos comerciales

Queda prohibida la venta fuera de los establecimientos comerciales permanentes dentro del ámbito territorial de los polígonos.

Sección 2 - De los solares

Artículo 4 Conservación de solares sin edificar

  1. Los propietarios de solares y parcelas sin edificar deberán mantenerlos libres de desechos y residuos, y en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público.
  2. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares y parcelas.
  3. Los solares y parcelas sin edificar deberán estar necesariamente cerrados con una valla que reúna las condiciones de seguridad adecuadas, tal como se recogen en las normas urbanísticas de aplicación.
  4. La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá permitir la ausencia de vallado en los casos en que, transitoriamente, los solares se destinen a funciones de interés público.

Artículo 5 Intervención Municipal

  1. En caso de ausencia de los propietarios y cuando existen razones de interés público, derivados de las condiciones de insalubridad de los terrenos, la Ciudad podrá acceder a la parcela o solar para su limpieza, previo cumplimiento de los trámites legalmente establecidos.
  2. Los servicios municipales imputarán a los propietarios los costes de las operaciones que fueran necesarias, así como las que se deriven de la devolución a su estado inicial y la sanción correspondiente por incumplimiento y abandono.

Sección 3 - Edificación

Artículo 6 Condiciones de la edificación

Las edificaciones para las que se haya obtenido la preceptiva licencia de obras deberán de efectuarse en el plazo y condiciones de edificabilidad establecidos en la normativa urbanística y municipal que resulte de aplicación.

Artículo 7 Espacios libres de edificación

Queda prohibido usar los espacios libres, como depósito de materiales, vertido de desperdicios o, en general, todo lo que pueda dañar la estética del polígono.

Sección 4 Derechos y obligaciones de los propietarios de naves y parcelas

Artículo 8 Derechos

  1. Ejercer sus facultades dominicales sobre las parcelas y naves de propiedad privada, sin más limitación que las establecidas en las leyes, en el planeamiento vigente y en esta ordenanza y demás normas municipales que les sean de aplicación.
  2. Usar y disfrutar de las instalaciones y servicios comunes de los Polígonos, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establezcan en las normas de régimen interior.
  3. Ser informados puntualmente de los acuerdos adoptados por la Ciudad Autónoma de Ceuta, a través de sus representantes.
  4. Los demás que resulten de la presente Ordenanza y de la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 9 Obligaciones

  1. Haber obtenido las preceptivas licencias administrativas para la ocupación de parcelas y naves, así como para el ejercicio de las actividades que en ellas se desarrollan.
  2. Cumplir la presente Ordenanza y los acuerdos para el uso y disfrute de las instalaciones y servicios comunes.
  3. Comunicar a la Ciudad Autónoma de Ceuta la transmisión de las naves o parcelas, subrogándose el adquirente en los derechos y obligaciones, debiendo además indicar el régimen de explotación de la actividad (arrendamiento, por cuenta propia, cuenta ajena, etc.)
  4. La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta actuará como mediadora en las diferencias surgidas con otros propietarios de los Polígonos en el uso y aprovechamiento de los elementos propios o comunes.
  5. Reparar a su cargo y por su cuenta aquellos desperfectos o alteraciones que directa o indirectamente se hubieran producido por su causa en las zonas de uso común.
  6. Comunicar a la Ciudad Autónoma de Ceuta un domicilio a efectos de notificaciones, así como cualquier variación que se produzca en el mismo, y en el supuesto de transmisión de la propiedad notificarán, dentro del plazo de los quince días siguientes, el nombre y apellidos, DNI, CIF o NIE, y domicilio del adquirente.
  7. Utilizar las naves y parcelas para los fines exclusivamente autorizados.
  8. Suscribir una póliza de seguros de responsabilidad civil, para cubrir los daños y responsabilidades que se deriven de las actividades que se desarrollen en las naves o parcelas.
  9. Colaborar con la Ciudad Autónoma de Ceuta en las labores de mantenimiento de la limpieza en las zonas colindantes a sus establecimientos comerciales o parcelas, en especial las zonas frontales y laterales de los mismos.

Artículo 10 Derechos y obligaciones de la Ciudad Autónoma

  1. La Ciudad Autónoma de Ceuta ejercerá las funciones determinadas legal y reglamentariamente.
  2. En el supuesto de que, la ciudad fuera, asimismo, titular de parcelas, sus derechos y obligaciones serán los correspondientes a cualquier propietario.

Sección 5 - Elementos Reales

Artículo 11 Elementos de propiedad privada

Los propietarios de naves o parcelas, se abstendrán de realizar acciones u omisiones que pudieran poner en peligro la salud, la integridad de los ciudadanos, el medio ambiente o provocar situaciones que supongan un riesgo para la población.

Artículo 12 Elementos de uso público

La Ciudad Autónoma de Ceuta gestionará de conformidad con la legislación vigente, los elementos de uso público y aquellos otros que aún siendo privados, requieran de la intervención pública por motivos de interés general.

CAPÍTULO III - DEL TRÁFICO Y LOS ESTACIONAMIENTOS

Artículo 13 Tráfico por los Polígonos Industriales

Se redactará un Plan de Tráfico en los Polígonos Industriales por la Policía Local, al objeto de dotar y delimitar las zonas de carga y descarga, aparcamiento y mayor movilidad individual de los vehículos y condiciones de entrada y salida de vehículos particulares.

En lo no previsto en los Planes de Tráfico, se aplicará lo previsto en la Ordenanza General de Tráfico de la ciudad autónoma y en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación.

Artículo 14 Régimen de parada y estacionamiento

El régimen de parada y estacionamiento de vehículos será el previsto en el Plan de Tráfico y en la Ordenanza General de Tráfico de la Ciudad Autónoma.

Artículo 15 Reservas de espacio para aparcamiento exclusivo

Las zonas de aparcamiento deberán reunir condiciones de acceso y asfaltado adecuadas para el fin a que se destinan y no deberán de suponer un obstáculo a la circulación de vehículos por los viales, y su uso se realizará previa tramitación de la autorización correspondiente.

La señalización de las zonas de reserva de espacio para aparcamiento exclusivo se regirá conforme a lo previsto en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento de la vía pública con entrada o pase de vehículos y reserva de espacio para aparcamiento exclusivo.

Artículo 16 Entrada o pase de Vehículos

Los accesos de vehículos a las instalaciones o naves industriales a través de las aceras estarán sujetos a la concesión de la preceptiva licencia de vado, cuya regulación para la señalización de los vados y las Tasas que generen, se efectuará conforme a lo previsto en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento de la vía pública con entrada o pase de vehículos y reserva de espacio para aparcamiento exclusivo.

Artículo 17 Carga y Descarga

El régimen de carga y descarga de vehículos que transportan las mercancías, será el previsto en el Plan de Tráfico y en la Ordenanza General de Tráfico de la Ciudad Autónoma.

En ningún caso, se realizará la carga y descarga fuera de los lugares destinados para ello, siendo su incumplimiento una falta muy grave que podrá llevar aparejada cualquiera de las medidas cautelares previstas en estas ordenanzas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

Queda prohibido el acceso al polígono de aquellos vehículos destinados a las tareas de carga y descarga cuya mercancía no tenga como destino cualquiera de los establecimientos comerciales ubicados en los polígonos.

Se establecerá un plazo máximo de 6 horas para realizar las cargas y descargas de los contenedores, o mercancías, dentro del polígono industrial en las zonas habilitadas para ello, y en ningún caso podrán permanecer en los lugares de carga y descarga más del tiempo establecido, siendo este hecho considerado una infracción de las presentes ordenanzas.

CAPÍTULO IV - DE LA GESTIÓN DE RESIDUOS Y LIMPIEZA DE LOS POLÍGONOS

Artículo 18 Residuos peligrosos

El tratamiento de los residuos declarados tóxicos o peligrosos deberá de efectuarse a través de gestor autorizado y según lo dispuesto en la legislación reguladora del tratamiento de residuos Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Ordenanza municipal de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de la Ciudad de Ceuta, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de 13 de septiembre de 2002, (BOCCE número 4.152).

Artículo 19 Residuos industriales

Los residuos industriales deberán gestionarse atendiendo a su naturaleza, características y grado de peligrosidad, del modo establecido en la legislación que en cada caso resulte de aplicación y en su defecto por lo establecido en el capitulo tercero de la ordenanza de limpieza viaria y residuos sólidos urbanos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 20 Residuos urbanos y residuos industriales asimilables a urbanos

Los residuos urbanos y asimilables a los mismos deberán depositarse en los contenedores dispuestos al efecto y en el horario establecido.

Las empresas dispondrán de contenedores privados situados en el interior de las naves que deberán sacar al exterior en el horario que se establezca por la empresa de gestión de residuos o la Ciudad Autónoma para su recogida.

En todo caso, los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a los gestores autorizados por las Entidades Locales, o en los lugares que estas designen, en las condiciones previstas, quedando exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable.

Artículo 21 Limpieza

La Ciudad Autónoma de Ceuta gestionará la limpieza de los polígonos industriales en colaboración con los propietarios de las naves y parcelas.

La limpieza de los terrenos de uso público corresponderá a la Ciudad Autónoma de Ceuta. Los terrenos de titularidad privada deberán de mantenerse en adecuadas condiciones de limpieza y ornato por los propietarios de los mismos. Y se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ordenanza de limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

CAPÍTULO V - INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 22 Inspección y control del cumplimiento de las ordenanzas

Los titulares de las actividades económicas o industriales que ejercen su actividad en cualquiera de los polígonos de actividades económicas o industriales de la ciudad, están obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento de la misión.

CAPÍTULO VI - DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 23 Disposiciones generales

Constituyen infracción administrativa en relación con las materias reguladas en la presente Ordenanza las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integran su contenido, sin perjuicio, de que los mismos hechos puedan infringir otras normas de igual o superior rango en materia de tráfico, limpieza y residuos sólidos urbanos, en cuyo caso serán de aplicación estas últimas.

Las infracciones serán sancionadas, conforme a lo establecido en la presente Ordenanza, por el Presidente de la Ciudad, dentro de los límites que la legislación aplicable autoriza.

Artículo 24 Personas responsables

Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ordenanza serán exigibles no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder.

La responsabilidad será solidaria, cuando existan varios responsables y no pueda ser determinado el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, y en especial en los supuestos que se prevén en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Asimismo, se extiende la responsabilidad solidaria a los empresarios, por los actos u omisiones relacionados con la limpieza y contra la presente ordenanza, que tengan lugar en las zonas frontales y laterales a su establecimiento.

Cuando las infracciones sean cometidas por extranjeros, no residentes legalmente en España, y no puedan ofrecer garantías de cumplimiento de las sanciones, se establecerá como medida cautelar la retención y depósito de las mercancías, y se tramitará el correspondiente expediente administrativo sancionador, previo trámite de audiencia, siendo custodiadas en los almacenes municipales o lugares designados, hasta la resolución definitiva.

Si las mercancías incautadas son perecederas serán entregadas a cualquier asociación benéfica para su aprovechamiento, siendo valorada previamente, al objeto de su devolución, si fuese decretada.

Artículo 25 Reparación de los daños causados

En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran imponerse, deberán de ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que se hubieran causado en los bienes de uso público, previa su evaluación por los servicios municipales correspondientes.

Artículo 26 Adopción de medidas cautelares

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones Públicas competentes, podrán adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  1. Medidas de corrección, seguridad y control que impidan la continuidad en la producción del daño.
  2. Precintado de contenedores, palés, aparatos, equipos o vehículos.
  3. Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
  4. Suspensión temporal para el ejercicio de la actividad de la empresa.
  5. Para el supuesto de infractores extranjeros, no residentes legalmente en España, sin garantías de cumplimiento de las sanciones, la retención o depósito de la mercancía.

Artículo 27 Procedimiento

El procedimiento será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de agosto).

Artículo 28 Infracciones leves a la presenta Ordenanza

Son infracciones leves:

  1. Efectuar cualquier otro acto que dañe la estética del Polígono, siempre que no constituya una infracción tipificada como grave o muy grave.
  2. No comunicar a la Ciudad la transmisión de las naves o parcelas, así como la situación de explotación de las mismas.
  3. La falta de constitución de fianza o garantía en los supuestos en que esta obligación sea impuesta
  4. El deterioro de los elementos del mobiliario urbano y elementos ornamentales urbanos anejos o colindantes al establecimiento que se produzcan como consecuencia de la actividad objeto de licencia.
  5. El permanecer en los lugares de carga y descarga por más tiempo del establecido.

Artículo 29 Infracciones graves

Son infracciones graves:

  1. Mantener los solares y parcelas sin edificar con desechos y residuos o sin las debidas condiciones de salubridad, higiene y ornato público.
  2. No cerrar los solares y parcelas sin edificar con una valla que reúna las condiciones establecidas en el articulado de la presente Ordenanza.
  3. No depositar los residuos dentro de los contenedores o fuera del horario establecido, o sacar a la vía pública los contenedores fuera del horario establecido.
  4. No mantener en las adecuadas condiciones de limpieza y ornato los espacios libres de titularidad privada.
  5. La obstrucción o no colaboración con los agentes, en las tareas de inspección y control.
  6. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las medidas cautelares.
  7. La ocultación de datos o la alteración maliciosa de los mismos, aportados a los expedientes administrativos para la obtención de las correspondientes licencias o permisos, relacionados con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ordenanza.
  8. La venta fuera de los establecimientos comerciales permanentes.
  9. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 9 de la presente ordenanza, en sus apartados 1, 7 y 8.
  10. Es infracción grave la comisión de dos faltas leves en el plazo de 2 meses, o la reiteración de una falta leve en el mismo plazo.

Artículo 30 Infracciones muy graves

Son informaciones muy graves:

  1. Utilizar los espacios libres como depósito de materiales o vertido de desperdicios.
  2. Abandonar de forma incontrolada residuos urbanos de cualquier tipo en la vía pública, aunque estos no produzcan por si mismos daños para la salud o al medio ambiente.
  3. Realizar las tareas de carga y descarga en un lugar no destinado a ello.
  4. Es infracción muy grave la comisión de dos faltas graves en el plazo de 6 meses, o la reiteración de una falta grave en el mismo plazo.

Artículo 31 Importe de las sanciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos relativos a las infracciones de tráfico y en materia de residuos, que se regirán por su normativa específica y serán sancionados por las infracciones recogidas en los mismos y en las cantidades establecidas para cada una de las infracciones previstas.

El importe de las sanciones será el previsto en la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de la Administración Local, de 21 de abril, que establece en su artículo 141 los importes de las sanciones que ascienden a:

Leves: 750,00 euros

Graves: 1.500,00 euros

Muy graves: 3.000,00 euros.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Ordenanza reguladora de las licencias de instalación y de apertura o funcionamiento de establecimientos y actividades, de 30 de abril 2010

El Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en Sesión Ordinaria celebrada el pasado 30 de Abril de 2010, adoptó por mayoría absoluta, la adopción del siguiente acuerdo: Aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y Actividades.

Lo que se publica a los efectos previstos en el art. 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra la aprobación de esta ordenanza cabrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 2 meses, de conformidad con el art. 107.3 (Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y art. 10.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LICENCIAS DE INSTALACIÓN Y DE APERTURA O FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La elaboración y aprobación de la presente Ordenanza Municipal Reguladora de las Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento, responde entre otros objetivos a la necesidad de adaptar e incorporar el actual régimen normativo local a las novedades introducidas en el Ordenamiento Jurídico español como consecuencia de la transposición de la Directiva de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La incorporación de esta Directiva se ha realizado en primer lugar, mediante la Ley 17/ 2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo objeto es establecer el régimen general de libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades. Esta Ley ha dado lugar a diversas modificaciones de la normativa estatal que se ha realizado mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que ha modificado entre otras La Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en ésta última se introduce la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local , junto a las licencias, que quedarán sujetas , respecto de las actividades de servicios, a los principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Estos principios implican la introducción de nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para ciudadanos y empresas. Por tanto mediante Real Decreto 2009/2009 de 23 de diciembre también ha sido necesario la modificación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955).

Así mismo, por la experiencia demostrada y acumulada, de completar el actual régimen normativo, se han introducido algunas matizaciones, incluyendo nuevos conceptos y otros aspectos de interés, con la intención de adaptarlo a las necesidades actuales, agilizando en lo posible la concesión de licencias de instalación y funcionamiento de las actividades.

Esta Ordenanza contiene algunas novedades, entre las que cabe destacar las siguientes:

La incorporación a nuestro régimen normativo de la técnica permitida en otros sectores de intervención administrativa denominada comunicación previa en la que el interesado (en este caso prestador de servicios) comunica a la Administración la realización de una actividad sobre un establecimiento físico determinado sin que fuere exigible una autorización o licencia expresa del mismo.

Se introduce un listado de actividades exentas del deber de obtener la licencia de apertura o funcionamiento.

Se ha definido expresamente cada uno de los distintos tipos de licencias o autorizaciones para facilitar la comprensión de su alcance.

Se ha especificado con mayor detalle la documentación que habrá de aportarse con la solicitud de las licencias o autorizaciones determinadas en la Ordenanza, estableciéndose los procedimientos a seguir en cada caso.

Se regula la tramitación de la licencia de obras con la licencia de instalación y apertura (funcionamiento) , estableciéndose que cuando con arreglo al proyecto presentado se requiera la ejecución de determinadas obras, no se concederá la licencia de obras sin el otorgamiento previo de la licencia de instalación o de la licencia de apertura (funcionamiento) en su caso. Asimismo se establece la posibilidad de que en determinados supuestos mediante solicitud suficientemente motivada y previo informe favorable de los Servicios Técnicos se pueda autorizar con anterioridad a la obtención de la licencia de instalación o funcionamiento, la ejecución de las obras, siempre que conste el compromiso por parte del interesado de no solicitar indemnización a la Administración en caso de una posible denegación de la licencia de instalación o funcionamiento.

En cuanto a las licencias de apertura y funcionamiento, además de establecerse los plazos para su concesión y el sentido del silencio administrativo, se ha incluido, como novedad, la posibilidad de puesta en funcionamiento, en casos excepcionales, parte de una actividad, mientras se solventan las incidencias que no permitan en ese momento la puesta en marcha del conjunto.

En cuanto al régimen sancionador se ha fijado la tipificación de infracciones y sanciones, estableciendo la posibilidad de imponer sanciones accesorias a las de carácter pecuniario.

En definitiva se pretende con esta nueva ordenanza, agilizar y flexibilizar los mecanismos de intervención administrativa en la actividad económica de los administrados, estableciendo distintos procedimientos en función de la actividad a ejercitar.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la concesión y modificación de licencias para la instalación y ºfuncionamiento de los establecimientos y actividades dentro de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el procedimiento de comunicación previa, la determinación del régimen disciplinario, así como el mantenimiento de las condiciones establecidas en la Normativa Urbanística y Sectorial aplicable.

Artículo 2 Ámbito

  1. Toda actividad industrial, mercantil, profesional, espectáculo público o actividad recreativa, ya se trate de nueva implantación, ampliación, traslado o modificación sustancial, a ejercer sobre un establecimiento dentro de la Ciudad Autónoma de Ceuta está sujeta a licencia municipal de apertura o funcionamiento que se otorgará conforme a los procedimientos que se determinan en la presente Ordenanza y la Normativa específica que le sea de aplicación, con las excepciones previstas en el artículo 3.
  2. Además de lo anterior, las actividades calificadas de conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, (RAMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, requerirán la previa obtención de licencia de instalación.

Artículo 3 Exclusiones

Quedan excluidos del deber de solicitar y obtener las licencias que se regulan en la presente Ordenanza aquellos que ejerciten las actividades que a continuación se relacionan, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de las autorizaciones administrativas de cualquier tipo que pudieran necesitar por exigirlo otra norma aplicable:

  1. Los establecimientos situados en puestos de mercado regulados por la Ordenanza General de Mercados Municipales Minoristas.
  2. Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga, situados en los espacios de uso público de la ciudad, que se regulan por la Normativa Municipal en vigor.
  3. La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por su Normativa específica.
  4. Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales de la Ciudad o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

Artículo 4 Requisitos de las actividades excluidas

En todo caso, los establecimientos en que se desarrollen las actividades excluidas y sus instalaciones, habrán de cumplimentar las exigencias que legalmente les sean de aplicación.

En el ámbito correspondiente de cada Administración Pública, el servicio competente para la supervisión será responsable del control y cumplimiento íntegro de la documentación de acuerdo a la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 5 Definiciones

A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se entiende por:

  1. Cambio de titularidad: Acto comunicado tanto del antiguo como del nuevo responsable de una actividad por el que se pone en conocimiento de la Administración la transmisión de la titularidad de la licencia de apertura o funcionamiento.
  2. Modificación sustancial: Variación, agregación, sustitución, eliminación o cualquier otro cambio de una actividad ya autorizada que conlleva la obligación de tramitar la correspondiente autorización de ampliación o modificación dada la repercusión sobre el medio- ambiente y/o los aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para la legalización de la actividad principal, tales como los incrementos de superficie y volumen del establecimiento, el aumento de su aforo teórico (establecido en función de los valores de densidad fijados por las normas de protección contra incendios, u otras más específicas) y su redistribución espacial significativa.
  3. Modificación no sustancial: Cualquier otra modificación no incluida en el apartado anterior, dada su escasa repercusión en el medio ambiente y otros aspectos tenidos en cuenta al otorgar la correspondiente licencia.
  4. Licencia de instalación: Autorización municipal previa a la apertura o funcionamiento que permite la implantación de las actividades clasificadas de acuerdo con el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas (RAMINP).
  5. Licencia de funcionamiento o apertura: Autorización municipal que permite comenzar la actividad tras comprobar que los locales e instalaciones correspondientes reúnen las condiciones idóneas de tranquilidad, seguridad, salubridad y accesibilidad, se ajustan a los usos determinados en la normativa y planeamiento urbanístico, así como cualquier otro aspecto medio ambiental establecido en las presentes ordenanzas o norma sectorial aplicable. Dicha comprobación se podrá efectuar directamente por los servicios municipales y/o mediante la aportación de los correspondientes certificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
  6. Comunicación previa: Documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.
  7. Actividad inocua: La ejercida en establecimiento que no produzca molestias, no resulte insalubre o no sea nociva ni suponga riesgo para las personas o las cosas.
  8. Actividad calificada: La ejercida en establecimiento que pueda producir molestias, sea insalubre, nociva o peligrosa de conformidad con las definiciones del RAMINP.
  9. Actividad industrial: La actividad consistente en la manufacturación de productos para su posterior comercialización
  10. Actividad mercantil/comercial: El ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su posterior venta mayor , menor o detall..
  11. Actividad profesional: Aquella que para su ejercicio requiera la obtención de la titulación correspondiente y su inscripción en su Colegio profesional y aquellas otras asimilables a estas.
  12. Actividad recreativa o espectáculo público. Aquellas actividades reguladas por el Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas.
  13. Establecimiento: Espacio físico determinado y diferenciado que incluye el conjunto de todas las piezas que sean contiguas en dicho espacio y estén comunicadas entre sí.
  14. Certificación Técnica: Documento emitido por persona o entidad cualificada para verificar los hechos y características físicas derivadas de una inspección.

Artículo 6 Desarrollo de las Actividades

Los responsables de las actividades y establecimientos, con independencia del deber de comunicación y de obtención de licencia para ejercer la actividad con sujeción a la misma y a la normativa que en cada momento les sea de aplicación, están obligados a desarrollarlas y mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles.

Artículo 7 Competencia

El órgano municipal competente para conceder o denegar licencia de Instalación, Apertura o Funcionamiento, así como para acordar la imposición de sanciones y adoptar medidas cautelares es el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, competencia que podrá delegar en el responsable del área que corresponda en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, salvo que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano.

TÍTULO II - NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIA

Artículo 8 Iniciación

  1. La presentación de la solicitud de licencia acompañada de los documentos preceptivos, determinará la iniciación del procedimiento, el cómputo de sus plazos, así como la aplicación de la normativa vigente, de conformidad con el art. 8 del Reglamento del Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Las solicitudes de iniciación de los procedimientos administrativos para la concesión de licencia contendrán los datos exigidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los previstos en el Título IV del Reglamento del Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta así como los que se establezcan respecto a la utilización de nuevas tecnologías.
  3. Si la solicitud de licencia no reuniese los requisitos señalados o la documentación estuviese incompleta se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.
  4. La presentación de solicitudes, escritos, planos, comunicaciones y documentos podrán efectuarse en papel o en soporte informático, electrónico o telemático de acuerdo con lo establezca el Título IV del Reglamento del Registro General de la Ciudad y lo que se disponga respecto a la utilización de las nuevas tecnologías.
  5. Con carácter general no se concederá licencia de obras sin el otorgamiento previo de la licencia de instalación o la licencia de funcionamiento o apertura.
    No obstante lo anterior, y mediante solicitud suficientemente motivada y previo informe favorable de los Servicios Técnicos, podrá autorizarse, con anterioridad a la obtención de la licencia de instalación o funcionamiento, la ejecución de las obras, siempre y cuando conste en el expediente la asunción del compromiso de no indemnización por la Administración, en caso de una posible denegación de la licencia de instalación o funcionamiento.

Artículo 9 Documentación identificativa

Sin perjuicio de lo que se regule en cada procedimiento específico, las solicitudes deberán acompañarse en todos los casos de la siguiente documentación administrativa:

  1. Instancia normalizada, debidamente cumplimentada, ajustada al procedimiento específico de que se trate.
  2. Acreditación de la personalidad del solicitante y, en su caso, de su representante legal de conformidad con el art. 14 del Título IV del Reglamento del Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  3. En cualquier caso se exigirá el oportuno plano de situación (a escala 1:1000) si el ámbito afectado se sitúa en Suelo Urbanizado, o sobre otro soporte planimétrico (a escala igual o menor), si se sitúa en Suelo Rural.

Artículo 10 Documentación técnica

  1. La documentación técnica habrá de presentarse acompañando a la administrativa en los casos en que así se establezca por el procedimiento específico aplicable.
  2. La documentación técnica constituye el instrumento básico necesario para acreditar que los establecimientos, las actividades que en ellos se van a desarrollar y las instalaciones que los mismos contienen se han proyectado cumpliendo las condiciones exigibles por las normas vigentes aplicables.
  3. En aquellos casos en los que así se establezca expresamente, la documentación técnica habrá de expedirse por Técnico o Facultativo competente en relación con el objeto y características de lo proyectado y contará con el visado del correspondiente Colegio Oficial .
  4. Tanto el técnico o facultativo, como el titular de la actividad, se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.
  5. Se podrán dejar sin efecto o revocar las licencias de apertura concedidas en las que se detecte el incumplimiento de las cuestiones certificadas y declaradas, sin perjuicio de las acciones de otra índole que procedieren, incluida la incoación en su caso del pertinente expediente sancionador.

Artículo 11 Reiteración de las peticiones de licencia

En el caso de que se dicte resolución denegatoria a la petición de una licencia, si se solicitase otra nueva por el interesado, éste deberá aportar la documentación técnica completa correspondiente, pudiendo, no obstante, aportar la presentada con anterioridad si la denegación no se fundase en la falta de validez de la misma, o bien, completarla o reformarla para solventar las causas que propiciaron la denegación.

Artículo 12 Extinción de la Licencias

Las circunstancias que podrán dar lugar a la extinción de las Licencias son:

  1. La renuncia del Titular, comunicada por escrito a esta Administración, que la aceptará, lo que no eximirá al mismo de las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación.
  2. La revocación o anulación en los casos establecidos y conforme a los procedimientos señalados en la norma.
  3. La pérdida de vigencia de las autorizaciones para usos y obras provisionales con estricta sujeción a la normativa urbanística.
  4. La concesión de una nueva sobre el mismo establecimiento, salvo en los casos en que se puedan simultanear por ser compatibles.
  5. La caducidad, por el cauce y en los casos establecidos.

Artículo 13 Caducidad

  1. Las licencias podrán declararse caducadas:
    1. Cuando el responsable no aporte en tiempo y forma la documentación técnica final y demás documentos a cuya presentación quedó subordinada la puesta en marcha del establecimiento o actividad para la que se obtuvo Licencia de instalación. El plazo para presentar dicha documentación, salvo que la normativa sectorial establezca otro o lo determine la propia licencia, será de un año desde la notificación de la licencia de instalación, plazo que podrá suspenderse de oficio o a instancia del interesado cuando lo justifiquen el alcance de las obras que resulten necesarias.
    2. No haber puesto en marcha la actividad en el plazo de un año desde la recepción de la comunicación de la concesión de la Licencia de apertura o puesta en funcionamiento del establecimiento.
    3. La inactividad o cierre por un período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquellas.
  2. La declaración de caducidad corresponderá al órgano competente para conceder la licencia, y podrá acordarse de oficio o a instancia de interesado, previa audiencia al titular o responsable de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, aumentados con las prórrogas que, en sus caso, se hubiesen concedido.
  3. La declaración de caducidad extinguirá la licencia, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras o ejercer la actividad si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la ordenación urbanística y ambiental vigente. En consecuencia, las actuaciones amparadas en la licencia caducada se consideran como no autorizadas dando lugar a las responsabilidades correspondientes.
  4. Podrá solicitarse rehabilitación de la licencia caducada, pudiendo otorgarse cuando no hubiese cambiado la normativa aplicable o las circunstancias que motivaron su concesión. A todos los efectos la fecha de la licencia será la del otorgamiento de la rehabilitación.
  5. Antes del transcurso de los plazos que puedan dar lugar a la caducidad de la correspondiente licencia, podrá solicitarse prórroga de su vigencia, por una sola vez y de forma justificada, y por un plazo no superior a la mitad del inicialmente previsto.

Artículo 14 Control de Establecimientos en funcionamiento

  1. La Administración municipal podrá en cualquier momento, de oficio a instancia o denuncia de los particulares, efectuar visitas de inspección al establecimiento en funcionamiento.
  2. La constatación del incumplimiento de las normas vigentes aplicables, la producción de daños ambientales o molestias al vecindario, podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la puesta en conocimiento del órgano competente.
  3. Los empleados públicos actuantes en las visitas de inspección, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente Ordenanza, cuyos responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones.
  4. Si tras la visita de inspección o comprobación se detectasen incumplimientos respecto a la licencia otorgada siempre que se trate de deficiencias subsanables se concederá un plazo al titular o responsable para la adopción de las medidas necesarias para la adecuación de la actividad a la misma, sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que procedieren.
  5. En el supuesto de que se detectase que una actividad carece de licencia se adoptarán las medidas disciplinarias que procedieren.

Artículo 15 Exposición

Una vez obtenida la licencia de apertura o funcionamiento se extenderá cartel identificativo de la misma, donde aparecerá la actividad, el nombre del titular de la licencia, y fecha de concesión de la misma. En los establecimientos de pública concurrencia deberá figurar también en el mismo, el aforo permitido.

Dicho cartel deberá estar expuesto en el establecimiento, en lugar fácilmente visible por el público.

TÍTULO III - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECÍFICOS

Artículo 16 Alcance

El presente título regula los procedimientos administrativos siguientes:

  1. Cambios de titularidad para las actividades sujetas a licencias.
  2. Procedimiento de comunicación previa para las actividades incluidas en el Anexo I de la presente Ordenanza.
  3. Procedimiento para la obtención de licencia de apertura (funcionamiento) para el ejercicio de actividades inocuas incluidas en el Anexo II de la presente Ordenanza.
  4. Procedimiento para la obtención de licencia de instalación para el ejercicio de actividades calificadas de acuerdo con el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas insalubres, nocivas y peligrosas.
  5. Procedimiento para la obtención de licencias de apertura o funcionamiento para el ejercicio de actividades calificadas de acuerdo con el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas insalubres, nocivas y peligrosas.
  6. Procedimientos para la modificación o ampliación de actividades que ya cuentan con la preceptiva licencia:
    1. Procedimiento en el caso de modificaciones sustanciales.
    2. Procedimiento en el caso de modificaciones no sustanciales.

CAPÍTULO I - CAMBIOS DE TITULARIDAD PARA LAS ACTIVIDADES SUJETAS A LICENCIA

Artículo 17 Transmisibilidad de las Licencias

Las Licencias objeto de la presente Ordenanza serán transmisibles, estando obligados, en el momento en que se produzca la transmisión, tanto el antiguo titular como el nuevo a comunicarlo, por escrito a la Administración municipal, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular.

Artículo 18 Alcance

  1. A efectos administrativos el cambio de titularidad se define como el acto por el que la Administración toma conocimiento del cambio producido en la titularidad de una licencia de apertura o funcionamiento previa comunicación efectuada por el anterior y el nuevo titular, siempre que la propia actividad, o el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo autorizado, surtiendo efecto desde la presentación de la documentación que acredite los extremos anteriormente expuestos.
  2. En las transmisiones realizadas por actos «inter vivos» o «mortis causa» el adquiriente quedará subrogado en el lugar y puesto del transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

Artículo 19 Documentación

A la documentación administrativa que se relaciona en el artículo 8 deberá adjuntarse:

Documento de cesión de la Licencia de Apertura o Funcionamiento del antiguo titular a favor del nuevo, en el que se especificará expresamente que el cambio de titularidad que se comunica lo es para el mismo local y para la misma actividad y en las mismas condiciones para la que obtuvo licencia.

En todo caso y al objeto de facilitar la tramitación correspondiente se podrá aportar por el interesado, copia o referencia de la Licencia de Apertura o Funcionamiento existente.

Artículo 20 Tramitación

Recibida la documentación indicada y comprobada su corrección formal se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad de la Licencia, para lo cual se expedirá licencia a favor del nuevo titular, previa visita de comprobación de la actividad, de conformidad con el artículo 14 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN PREVIA

Artículo 21 Comunicación previa

  1. En virtud de este procedimiento, se entenderá reconocido por la Administración municipal el derecho a iniciar la actividad, o a desarrollar la actuación de que se trate, mediante el cumplimiento por el interesado del acto de comunicación del inicio de la actividad para los supuestos, en los plazos y con los requisitos previstos en esta Ordenanza.
  2. Se aplicará a aquellas actividades o actuaciones delimitadas por esta Ordenanza en el anexo I respecto de las que, por su escaso impacto sobre el medio ambiente y la ordenación urbana, y por su mínima entidad técnica, sea suficiente efectuar un control inmediato de carácter no preventivo para reconocer el derecho a su funcionamiento.

Artículo 22 Procedimiento de comunicación previa

  1. El titular o promotor de cualquiera de las actuaciones a las que, conforme a lo previsto en el artículo 21.2, les fuera de aplicación el régimen de comunicación previa, deberá comunicar a este Ayuntamiento su intención de realizar dicha actuación con un mínimo de 15 días de antelación, mediante instancia normalizada recogida en el Anexo III, a la que habrá de acompañar la documentación exigida en el artículo 9 y artículo 23 de la presente Ordenanza.
  2. Los Servicios Municipales, recibida la comunicación y la documentación que le acompañe, las examinarán a fin de comprobar las siguientes circunstancias:
    1. Que la documentación se ha presentado de modo completo.
    2. Que la actuación que se pretende desarrollar, es de las sujetas al procedimiento de comunicación previa.
  3. 3. Si del resultado del examen anterior, se comprobaran deficiencias en la comunicación, se requerirá al promotor para que proceda a su subsanación en un plazo no superior a 10 días. Dicho requerimiento no afectará al reconocimiento del derecho a iniciar la actividad a que da lugar la comunicación previa conforme a lo previsto en el artículo 21.1 de la presente Ordenanza.
  4. Si tras el examen de la documentación se comprobara que la actuación a realizar no está incluida en el ámbito de aplicación del régimen de comunicación previa, o que la actividad no es conforme con la normativa aplicable, el Ayuntamiento requerirá al promotor para que solicite la pertinente licencia conforme al procedimiento ordinario, o subsane las deficiencias que se deduzcan de la documentación aportada, pudiendo ordenar asimismo la suspensión de la actividad en el caso de que ésta ya se hubiera iniciado, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de las potestades que en general corresponden a la Administración Municipal en lo relativo a la comprobación e inspección de actividades.
  5. En el caso de cambio de titularidad, se entenderá efectuada previa comunicación realizada por el anterior y el nuevo titular siempre que se trate para el ejercicio de la misma actividad y sin perjuicio de la posible visita de comprobación de acuerdo a lo previsto en el artículo 24.
  6. Los cambios de titularidad de licencias de actividad no afectarán a las sanciones u órdenes de suspensión o clausura, que en su caso, hubieran recaído sobre el local o la actividad y que se encontraran vigentes en el momento en el que se comunique el cambio de titularidad al Ayuntamiento. Tampoco afectaran a los expedientes tendentes a la aplicación de tales medidas que se encontraran en tramitación en el momento de la comunicación al Ayuntamiento del cambio de titularidad, si bien, en tal caso, las actuaciones y trámites posteriores a la fecha de la comunicación al Ayuntamiento, deberán ser notificados al nuevo titular.

Artículo 23 Documentación

  1. Para la comunicación previa de nuevas actividades incluidas en el Anexo I:
    1. Instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado aprobado por la Consejería de Fomento.
    2. Memoria descriptiva de la actividad prevista, que tenga como mínimo el siguiente contenido:
      Datos identificativos de la actividad económica y real que se pretende desarrollar.
      Nombre del promotor.
      Situación de la actividad, así como justificación de la adecuación del establecimiento para el ejercicio de la actividad pretendida a la Normativa Urbanística vigente y del cumplimiento de cuantas disposiciones legales pudieran resultarle aplicables.
      Superficie útil en m² y ubicación del local en el conjunto de la edificación (planta alta, baja, sótano...)
      Potencia mecánica, en KW, de los equipos, maquinaria e instalaciones.
      Tipos de productos que se almacenan y o/ comercializan y o stock de ellos.
      Justificación de los accesos a la actividad: Vía pública, peatonal o a través de espacios libres.
      Aquellas actividades que sean inocuas pero de su ejercicio se derive concurrencia pública, y se desarrollen en edificio de uso residencial, deberán tener acceso propio e independiente del inmueble en el que se ubique.
      Numero de trabajadores.
      b) Planos, a escala adecuada, de parcela(s) y/o planta(s) y/o alzado(s) y/o sección(es) y/o detalle(s), así como de ubicación en caso de situarse como parte de un edificio, que resultaren precisos para la correcta definición de las condiciones y características del establecimiento.
  2. En aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad lleve aparejada la ejecución de obras de carácter menor o de escasa entidad técnica, la obtención de la correspondiente licencia de obra podrá ser previa a la comunicación, siempre y cuando se justifique en la solicitud que la actividad que se pretende desarrollar está incluida en el Anexo 1 y conste en el expediente la asunción del compromiso de no indemnización por la Administración en el caso previsto en el apartado 4 del artículo anterior.
    La documentación presentada deberá contener además la definición precisa de las unidades de obra y la evaluación económica de las mismas, acompañadas de la correspondiente documentación gráfica (planos o croquis acotados) y/o fotográfica que proceda en cada caso. Se deberá aportar el Presupuesto de ejecución material de las mismas, calculado en función de precios actuales y ajustados al mercado local de la construcción.
  3. En los casos en los que el funcionamiento de cualquiera de las actividades incluidas en el Anexo I, lleve aparejada obras de carácter mayor o de entidad técnica relevante, se aplicará el procedimiento establecido para el funcionamiento de actividades inocuas previsto en el Capítulo III.

Artículo 24 Inspección y comprobación

  1. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, de oficio o a instancia o por denuncia de particular, proceder a la inspección de las actividades iniciadas conforme al régimen de comunicación previa, a fin de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos contenidos en la documentación aportada, o cualquier otra cuestión relativa al establecimiento, dentro del marco de las competencias municipales.
  2. Conforme a lo previsto por la legislación vigente reguladora de la comunicación previa y declaraciones responsables, la comprobación por parte de la Administración Municipal de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se hubiera aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
  3. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si como consecuencia de tal comprobación, se constatara la falsedad de los datos contenidos en la documentación que dio lugar a la autorización, o el incorrecto funcionamiento de la actividad, los Servicios Municipales competentes adoptarán las medidas que sean necesarias, y que podrán incluir, expedientes sancionadores, medidas correctoras u órdenes de suspensión de la actividad cuando ello fuera procedente conforme a lo previsto por la legislación vigente.
  4. En concreto, la falsedad de los datos contenidos en la documentación técnica, podrá determinar la responsabilidad del técnico que la hubiera suscrito, con independencia de la que sea imputable al promotor del expediente.
  5. Cuando la comprobación municipal constatara que la actividad desarrollada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los procedimientos regulados en el artículo 21 de la presente Ordenanza, se entenderá que la misma se ha iniciado sin licencia, pudiendo dar lugar a su suspensión, sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir.

CAPÍTULO III -PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES INOCUAS DEL ANEXO II

Artículo 25 Ámbito de aplicación

Este procedimiento será de aplicación a las actividades inocuas definidas en el art.5.7 de la presente Ordenanza y las incluidas en el Anexo II de la misma.

Artículo 26 Procedimiento. Instancia

Las solicitudes de licencias de apertura o funcionamiento para este tipo de actividades se presentaran en el modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo III conforme al art. 9 de la presente Ordenanza.

Artículo 27 Documentación Básica

1. Con las solicitudes de licencia se acompañarán los oportunos documentos que en cada ocasión resulten necesarios para permitir una clara interpretación del objeto, alcance y características de los actos urbanísticos a que se refieran.

2. Se requerirá la siguiente documentación técnica en aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad que se pretenda desarrollar no requiera la adecuación del local:

a) Memoria descriptiva de la actividad prevista, que tenga como mínimo el siguiente contenido:

Datos identificativos de la actividad económica y real que se pretende desarrollar.

Nombre del promotor.

Situación de la actividad, así como justificación de la adecuación del establecimiento para el ejercicio de la actividad pretendida a la Normativa Urbanística vigente y del cumplimiento de cuantas disposiciones legales pudieran resultarle aplicables.

Superficie útil en m² y ubicación del local en el conjunto de la edificación ( planta alta, baja , sótano..)

Potencia mecánica, en KW, de los equipos, maquinaria e instalaciones.

Tipos de productos que se almacenan y o/ comercializan y o stock de ellos.

Justificación de los accesos a la actividad: Vía pública, peatonal o a través de espacios libres.

Aquellas actividades que sean inocuas pero de su ejercicio se derive concurrencia pública, y se desarrollen en edificio de uso residencial, deberán tener acceso propio e independiente del inmueble en el que se ubique.

Numero de trabajadores.

b) Planos, a escala adecuada, de parcela(s) y/o planta(s) y/o alzado(s) y/o sección(es) y/o detalle(s), así como de ubicación en caso de situarse como parte de un edificio, que resultaren precisos para la correcta definición de las condiciones y características del establecimiento.

3. En aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad lleve aparejada la ejecución de obras de carácter menor, además de lo anterior, será necesario la definición precisa de las unidades de obra y la evaluación económica de las mismas, acompañadas de la correspondiente documentación gráfica (planos o croquis acotados) y/o fotográfica que proceda en cada caso. Se deberá aportar el Presupuesto de ejecución material de las mismas, calculado en función de precios actuales y ajustados al mercado local de la construcción.

4. Además de la documentación técnica prevista en el apartado 2 de este artículo se requerirá Proyecto Técnico en aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad que se pretenda desarrollar conlleve la adecuación del local y el alcance de las obras a realizar así lo requiera. El Proyecto se presentará por medios electrónicos o en soporte papel en cuyo caso se aportará por duplicado ejemplar, debiendo ser redactado por facultativo competente y visado por su respectivo colegio profesional, cuando fuera preceptivo.

5. Las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los Centros , Establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia ,deberán aportar junto la documentación preceptiva el Plan de Autoprotección correspondiente a la actividad.

Artículo 28 Recibida la solicitud y la documentación requerida se solicitarán los siguientes informes que tendrán carácter preceptivo:

  1. Informe de los Servicios Técnicos Municipales. Este informe deberá señalar si la actividad se encuentra en un emplazamiento adecuado según las Normas Urbanísticas vigentes, indicando si el local reúne las condiciones suficientes desde el punto de vista estructural y de seguridad exigidas por la legislación vigente. Estas circunstancias podrán ser constatadas bien directamente por los técnicos municipales si ello fuere posible o bien a través de la documentación que se requiera a los interesados.
    Podrá asimismo, el informe técnico indicar si la actividad solicitada debe someterse a las prescripciones del Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas o bien a los trámites señalados para las actividades inocuas.
  2. Informe de Sanidad. Este informe será preceptivo tan solo para establecimientos sanitarios, alimentarios y cualesquiera otros en los que resulte justificada su emisión y deberá señalar si el local para el cual se ha solicitado licencia municipal de funcionamiento reúne los requisitos higiénicos sanitarios exigidos por la legislación vigente.

Artículo 29

Si el informe técnico indicase que la actividad pretendida no es inocua, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo III de la presente Ordenanza.

Aunque una actividad sea considerada inocua y obtenga la correspondiente licencia, si se comprobase que de su ejercicio se producen molestias, supone un particular peligro o resultare nociva deberá someterse para eliminar los riesgos señalados a las medidas correctoras que se determinen en cada caso.

Artículo 30

Una vez obtenidos los informes que resulten preceptivos se concederá, previa visita de los Servicios de Extinción de Incendios, la licencia solicitada, expresándose en su caso en la resolución los condicionamientos a que pudiera quedar sujeto el ejercicio de la actividad.

Artículo 31

Si el local no reuniese las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad ni se pudieran realizar en el mismo medidas correctoras tendentes a su consecución, terminará el expediente denegándose de forma motivada la licencia solicitada.

Artículo 32 Plazo. Silencio Administrativo

  1. El plazo para conceder la licencia de apertura o funcionamiento será de un mes, a contar desde la presentación completa y correcta de la documentación en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Dicho plazo se suspenderá cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración. El plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.
  3. Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de apertura o funcionamiento sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 33 Puesta en funcionamiento parcial

Con carácter excepcional y a solicitud del interesado suficientemente motivada, se podrá otorgar licencia de apertura o funcionamiento parcial, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE INSTALACIÓN PARA LAS ACTIVIDADES CALIFICADAS

Artículo 34 Ámbito de aplicación

  1. Este procedimiento será de aplicación a las actividades calificadas definidas en el art. 5.7 de la presente Ordenanza.
  2. La puesta en funcionamiento de los establecimientos donde se ejerzan las actividades a que se refiere el apartado anterior exigirá la obtención de la licencia de instalación con carácter previo a la licencia de funcionamiento o apertura.

Artículo 35 Instancia

Las solicitudes de licencias de instalación para este tipo de actividades se presentaran en el modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo III conforme al art. 9 de la presente Ordenanza.

Artículo 36 Documentación Básica

  1. Con las solicitudes de licencia de instalación se acompañará una relación de colindantes del lugar de emplazamiento de la actividad, así como el nombre y dirección del Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble donde se pretenda la ubicación.
  2. En todo caso se requerirá la siguiente documentación técnica firmada por técnico competente y con el correspondiente visado colegial, que contendrá:
    1. Descripción pormenorizada del local o edificio soporte de la actividad, con remisión a las características funcionales y constructivas referentes a la misma (ubicación, acceso, distribución, servicios, dotaciones, superficies, sobrecargas admisibles, condiciones higiénicas, aforo de personas etc.), así como justificación de la adecuación del establecimiento en el que se pretende ejercer la actividad a la Normativa Urbanística vigente y del cumplimiento de cuantas disposiciones legales pudieran resultarle aplicables.
    2. Descripción exhaustiva de la actividad y, en su caso, del proceso productivo, con especificación de las distintas fases que comprenda y de las transformaciones de la materia prima hasta los productos terminados, cuantificando los volúmenes de producción, almacenamiento y desechos/ residuos correspondientes, y gestión de estos últimos.
    3. Descripción detallada de la maquinaria, equipos industriales y demás instalaciones técnicas anexas, con indicación de sus características y potencias computables a efectos de la aplicación de límites.
    4. Justificación de las medidas propuestas para evitar o atenuar la posible repercusión ambiental de la actividad (ruidos, vibraciones, humos, nieblas, vapores, olores, vertidos, peligros de incendio o explosión, etc.).
    5. Justificación, si procede, de las medidas de seguridad y tratamiento adoptadas en relación con las características físico-químicas de las materias primas y productos (intermedios y/o finales) que intervienen en el proceso y de los residuos de todo tipo generados en el mismo.
    6. Justificación del cumplimiento de las condiciones específicas reguladas por la normativa sectorial aplicable que proceda, mediante la presentación de tantas separatas como Instituciones u Organismos intervengan en la elaboración de informes técnicos preceptivos, en donde se refleje la normativa aplicada y se exprese su cumplimiento en la terminología específica que proceda (protección de incendios, seguridad e higiene en el trabajo, accesibilidad, policía de espectáculos públicos, sanidad...etc.).
    7. Representación gráfica del ámbito de influencia de la actividad sobre el plano de emplazamiento a escala conveniente (no menor de 1:500), reseñando la manzana donde se ubica el edificio en cuestión o, en su defecto, el entorno cercano en un radio de cincuenta (50) metros, con indicación de los accesos, la anchura de las calles circundantes, denominación de éstas y numeración de las fincas -cuando existieran-, identificación de usos colindantes y localización de edificios o centros de uso público próximos.
    8. Representación gráfica completa -y, en su caso, fotográfica- del edificio o local afecto a la actividad, a escala conveniente (1:50 ó 1:100, según la envergadura), con señalamiento de la situación del mobiliario y de la maquinaria, aparatos y demás instalaciones técnicas; indicando las medidas preventivas que estuvieran previstas y anotando con precisión cuantos datos fueran necesarios o convenientes para la comprobación del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.
    9. Las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los Centros, Establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia, deberán aportar junto la documentación preceptiva el Plan de Autoprotección correspondiente a la actividad.
  3. Cuando la implantación de la actividad conlleve la ejecución de obras de urbanización, edificación o cualquier otra actuación, se presentará un proyecto técnico conjunto - OBRAS Y APERTURA - que contemple las determinaciones relativas a todos los actos urbanísticos previstos, con las separatas correspondientes a cada uno, en su caso, suscritas por los facultativos competentes que intervengan y visado por los respectivos Colegios Profesionales, cuando fuere preceptivo. El Proyecto se presentará por medios electrónicos o en soporte papel en cuyo caso se aportará por triplicado ejemplar.

Artículo 37 Procedimiento

El procedimiento se desarrollará conforme al Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 38 Informe técnico municipal

  1. La documentación técnica y proyectos presentados se someterán a informe de los Servicios Técnicos Municipales.
  2. Si de los informes técnicos evacuados resultaran deficiencias insubsanables se procederá a otorgar trámite de audiencia previo a la denegación de la licencia.

Artículo 39 Información Pública

  1. Tras la apertura del expediente y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, se abrirá un período de información pública por plazo de 10 días mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y notificación personal a los colindantes del inmueble en el que se pretenda realizar la actividad.
  2. Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas de la Consejería de Fomento.
  3. Este trámite se realizará de forma simultánea, en su caso, con la petición de los informes que se estimen pertinentes en función de la actividad pretendida. En todo caso tendrá carácter preceptivo informe de Sanidad y Delegación de Trabajo.
  4. Si se presentase anexo al proyecto técnico, con modificaciones sustanciales este deberá someterse a un nuevo trámite de información pública.

Artículo 40 Calificación y resolución

  1. Una vez finalizado el periodo de información pública, y emitidos los informes que se hubiesen solicitado, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado para que en un plazo de 10 días pueda presentar las alegaciones y documentos que estime conveniente. No obstante, en cualquier momento el interesado podrá manifestar su voluntad de no efectuar alegaciones, en cuyo caso, se continuará con la tramitación del procedimiento.
  2. Transcurrido el plazo de diez días señalado anteriormente, a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados y de los informes que consten en el expediente, los Servicios Técnicos y Jurídicos de la Consejería de Fomento formularán propuesta de resolución debidamente motivada sobre la actividad que se pretende ejercer, en la que se considerará la normativa urbanística vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública. En caso de que la propuesta formulada fuese desfavorable por la no subsanación de deficiencias o por tratarse de defectos insubsanables se denegará por el órgano competente mediante resolución motivada la licencia de instalación solicitada.
  3. El Consejo de Gobierno a la vista de la propuesta realizada dictaminará sobre la licencia de instalación solicitada calificando la actividad con la imposición de las medidas correctoras que correspondan.
  4. Tras la Calificación de la actividad por parte del Consejo de Gobierno se concederá por el órgano competente la licencia de instalación solicitada.
  5. La puesta en funcionamiento de las actividades calificadas requerirá la correspondiente licencia de funcionamiento o apertura.

Artículo 41 Plazo

  1. El plazo para otorgar licencia de instalación será de dos meses a contar desde la completa y correcta presentación de la documentación en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Dicho plazo se suspenderá cuando la actividad esté sujeta a un instrumento de prevención y control ambiental distinto al establecido en la presente Ordenanza, así como, cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración . El plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.
  3. Una vez concedida licencia de instalación, el titular de la misma dispondrá del plazo de un año para aportar la documentación necesaria antes de su puesta en funcionamiento, procediéndose a declarar su caducidad en otro caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ordenanza.

Artículo 42 Silencio administrativo

Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de instalación sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 43 Autorización ambiental integrada

  1. Cuando se trate de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el procedimiento para la obtención de licencia de instalación previsto en la presente Ordenanza será sustituido por el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada previsto en su Título III, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal.
  2. La autorización ambiental integrada será vinculante para la autoridad municipal competente cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el art. 22 de la citada Ley.

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES CALIFICADAS

Artículo 44 Ámbito de aplicación

  1. Este procedimiento será de aplicación a las actividades calificadas definidas en el art. 5.7 de la presente Ordenanza, una vez obtenida con carácter previo la preceptiva licencia de instalación.

Artículo 45 Instancia

Las solicitudes de licencias de apertura o funcionamiento para este tipo de actividades calificadas se presentaran en el modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo II conforme al art. 9 de la presente Ordenanza.

Artículo 46 Documentación Básica

  1. Con las solicitudes de licencia de apertura o funcionamiento a que se refiere el artículo anterior se requerirá la siguiente documentación:
    1. Certificado final, suscrito por el director facultativo y visado por su colegio profesional, acreditando la fecha de terminación de las instalaciones técnicas propias de la actividad y el hecho de que las mismas se hayan realizado conforme al proyecto -y, en su caso, a las modificaciones autorizadas- y queden en correctas condiciones de funcionamiento. Cuando intervinieran varios técnicos con diferente especialidad, se exigirán los certificados finales correspondientes a las direcciones facultativas respectivas.
    2. Representación gráfica y/o fotográfica del aspecto de las instalaciones terminadas, suscrita por el titular de la licencia y el director facultativo, permitiendo apreciar la concordancia con el proyecto y, en su caso, la adecuación de las medidas correctoras impuestas.
      En su caso y al objeto de facilitar la tramitación correspondiente se podrá aportar por el interesado copia de la licencia de instalación correspondiente y, si existiesen de las posteriores licencias y/o autorizaciones relativas a las modificaciones del proyecto introducidas durante su realización/ adecuación.
  2. En el supuesto previsto en el art. 31.3, se formularan conjuntamente las solicitudes de licencia de 1ª Ocupación y Funcionamiento, debiendo presentarse la correspondiente documentación refundida, sin perjuicio de las diferentes responsabilidades inherentes a los distintos técnicos que hubieran dirigido la ejecución de las obras y la realización de las instalaciones/ adecuación del establecimiento/ edificio.

Artículo 47 Resolución

Una vez recibida la solicitud y la documentación señalada anteriormente se requerirá informe a los Servicios Técnicos o bien se girará visita de inspección por los mismos. La Licencia se concederá previa visita de los Servicios de Extinción de Incendios, expresándose en su caso en la resolución los condicionamientos a que pudiera quedar sujeto el ejercicio de la actividad.

Artículo 48 Plazo. Silencio Administrativo

  1. El plazo para conceder la licencia de apertura o funcionamiento será de dos meses, a contar desde la presentación completa y correcta de la documentación.
  2. Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de apertura o funcionamiento sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 49 Puesta en funcionamiento parcial

Con carácter excepcional y a solicitud del interesado suficientemente motivada, se podrá otorgar licencia de apertura o funcionamiento parcial, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

CAPÍTULO V - AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DE ACTIVIDADES AUTORIZADAS

SECCIÓN 1 - Modificaciones sustanciales

Artículo 50 Documentación

  1. A la documentación administrativa exigida por el artículo 9 de la presente Ordenanza se podrá adjuntar copia de la Licencia de Instalación y/o Apertura y Funcionamiento anterior o la referencia del expediente donde se tramitaron al objeto de facilitar la tramitación correspondiente.
  2. El contenido de la documentación técnica se ajustará a las circunstancias específicas de cada actuación conforme al procedimiento que le resulte aplicable.

Artículo 51 Tramitación

La autorización para la ampliación o modificación sustancial de los establecimientos y actividades y las instalaciones propias de los mismos se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que corresponda a la actividad que se pretenda ejercer, considerando para la determinación del mismo el resultado final conjunto de la actividad proyectada, fruto de la unión de la existente y las modificaciones previstas.

SECCIÓN 2 - Modificaciones no sustanciales

Artículo 52 Documentación

  1. Junto con la documentación administrativa exigida en el artículo 9, se aportará una memoria explicativa de los cambios y modificaciones deseados, adjuntándose la documentación gráfica que sea precisa. En todo caso y al objeto de facilitar la tramitación correspondiente el interesado podrá aportar copia de la Licencia de Apertura y Funcionamiento anterior o la referencia del expediente donde la misma se tramitó 2. Si en la ejecución de la instalación se produjesen modificaciones no sustanciales, de acuerdo con la definición prevista en la presente Ordenanza, se recogerán en documento firmado por el técnico director del proyecto, con el suficiente grado de definición que las justifique, valorándose por los Servicios Técnicos municipales dicho carácter.

Artículo 53 Tramitación

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades ya legalizadas, reguladas en la presente Ordenanza, serán comunicadas a esta Administración, que procederá a anotarlas, previo informe técnico, en el correspondiente expediente, dándole traslado del mismo al interesado.

Si del examen de la documentación presentada se concluyese que la modificación propuesta tiene el carácter de sustancial, se comunicará igualmente al interesado, a los efectos pertinentes.

TÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 54 Infracciones y sanciones

  1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza así como la desobediencia de los mandatos de la Administración municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma.
  2. Las infracciones se califican como Leves, Graves y Muy Graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.
  3. El procedimiento sancionador se regirá por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 55 Cuadro de infracciones

  1. Se consideran Infracciones Leves:
    1. No encontrarse expuesto en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento.
    2. Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o haya servido de base para la concesión de la correspondiente licencia, siempre que no resulten tipificados como infracciones Muy Graves o Graves.
    3. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones Graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
    4. El incumplimiento de la normativa que sea de aplicación al proyecto o actividad.
    5. La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
  2. Se consideran infracciones Graves:
    1. La puesta en marcha o el funcionamiento de establecimientos y/o actividades careciendo de las correspondientes Licencias municipales de apertura y/o funcionamiento.
    2. La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las que estuviesen autorizadas.
    3. El ejercicio de las actividades en los establecimientos, excediendo de las limitaciones fijadas en la correspondiente Licencia o en la comunicación previamente realizada.
    4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa.
    5. La modificación de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización.
    6. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas en la Licencia municipal.
    7. La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad, en los casos en que ello sea necesario.
    8. La falta de aportación de la documentación que garantice la adopción de medidas correctoras o su adecuación a la normativa vigente.
    9. El incumplimiento de la orden de clausura, la de suspensión o prohibición de funcionamiento de la actividad, previamente decretada por la autoridad competente.
    10. El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.
    11. El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para la concesión de la Licencia o comunicación en su caso realizada.
    12. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones medioambientales, de seguridad o salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.
    13. La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones Leves en el plazo de un año.
    14. No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos de dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones y en general el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.
    15. La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público.
    16. La instalación dentro de los establecimientos de puntos de venta, máquinas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva la previa autorización municipal, o habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.
    17. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre.
    18. El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.
    19. La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.
    20. La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que esta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.
  3. Se consideran infracciones Muy Graves:
    1. Aquellas conductas infractoras que por su comisión reiterada o reincidente merezcan tal consideración, así como, en general, cualquier infracción de las consideradas como graves cuando determinen especiales situaciones de peligro o gravedad para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas, siempre que las mismas no competan al ámbito de actuación de otras Administraciones Públicas.
    2. El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.
    3. El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación Ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 56 Responsables de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones:

  1. Los titulares de las licencias municipales.
  2. Los Profesionales-Técnicos que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que les es de aplicación.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de aquellas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 57 Otras medidas: Órdenes de ejecución

En los casos en que, existiendo licencia, el funcionamiento no se adecue a las condiciones de la misma, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta Administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar, cuando así se determine por ley, a la imposición de multas coercitivas sucesivas y a dejar sin efecto la licencia. De no poder imponerse multas coercitivas se requerirá al responsable de la actividad para que se adopte las medidas necesarias y en caso de incumplimiento se podrá dejar igualmente sin efecto la licencia otorgada. Estas medidas se entienden independientes y distintas de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan instruirse, y de las medidas cautelares que puedan adoptarse. Una vez se deje sin efecto una licencia, o parte de ella, se ordenará igualmente el cese o suspensión de la actividad afectada.

En aquellos casos en que se determine que las deficiencias se concretan en una parte de la actividad que sea fácilmente identificable y separable del resto de la misma, se ordenará sólo el cese de esta parte de la actividad como medida menos restrictiva de la libertad individual.

Artículo 58 Sanciones accesorias y no pecuniarias

1. La imposición de las sanciones se efectuará teniendo en cuenta la clasificación de las infracciones.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

  1. Suspensión temporal de las Licencias
  2. Clausura temporal de las actividades y establecimientos
  3. Revocación de las Licencias

2. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de las licencias, clausura temporal de las actividades y establecimientos o revocación de la licencia.

3. En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año. En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a 6 meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia concedida que será por tiempo indefinido.

4. La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.

Artículo 59 Cuantía de las sanciones pecuniarias

1. Actividades inocuas y sujetas a comunicación previa:

Hasta 150 euros, si se trata de infracción Leve.

Desde 150,01 euros a 300 euros, si se trata de infracción Grave.

De 300.01 euros a 750 euros si se trata de una infracción muy grave.

2. Actividades calificadas:

Hasta 750 euros, si se trata de infracción Leve.

Desde 750.1 euros a 1.500 euros, si se trata de infracción Grave.

Desde 1.501 euros a 3.000 euros, si se trata de infracción Muy Grave.

3. Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento.

Artículo 60 Graduación de las sanciones

Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

El beneficio derivado de la actividad infractora Circunstancia dolosa o culposa del causante de la infracción Reiteración y reincidencia.

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por el interesado antes de que se dicte la resolución.

Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.

Artículo 61 Prescripción

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ordenanza prescribirán, a los tres años si son Muy Graves, dos años si son Graves y seis meses si son Leves.

2. Las sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán a los tres años si son impuestas por faltas muy graves, dos años si son impuestas por faltas graves y un año si son impuestas por faltas leves.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Cuando en la presente Ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya a la mencionada.

Segunda

Se faculta al Consejo de Gobierno para modificar el Anexo I y II y III de esta Ordenanza a propuesta de la Consejería de Fomento o, en su caso, del órgano que tuviera atribuida la competencia en esta materia.

Tercera

En edificios catalogados o en aquellos en que por sus dimensiones y características específicas no sea posible el total cumplimiento de las normas aplicables, en especial, relativas a dotaciones mínimas higiénicas (aseos) y/o accesibilidad, se podrán admitir soluciones diferentes o eximir de las mismas, previo informe favorable de los Servicios Técnicos.

Cuarta

En el ámbito de la presente Ordenanza y en todo lo no previsto en ella habrá que estar a lo dispuesto en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Real Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, R.D.Legistlativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, al Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, Ley 15/1.999, de 13 de diciembre, y demás normas que resulten de aplicación.

Quinta

Las autorizaciones para usos y obras provisionales solo procederán de conformidad con el Texto Refundido 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba la ley del suelo y restantes normas urbanísticas concordantes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuya autorización se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación de la misma, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA VENTANILLA ÚNICA

La Ciudad Autónoma de Ceuta creará, con arreglo, la ley 17/2009 de 23 de noviembre, una Ventanilla Única, donde los prestadores de servicios podrán acceder electrónicamente y a distancia a través de una ventanilla única tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el ejercicio a una actividad de servicios y su ejercicio como a la realización de los trámites preceptivos para ello incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener una autorización así como las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones colegios profesionales y consejos generales y colegios profesionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán derogadas:

1.ª. Los siguientes artículos de la ORDU: Art. 7.2, art. 36, art. 37 en cuanto lo referido a locales, art.66, art.67 en cuanto lo referido a locales, así como las disposiciones relativas a infracciones y sanciones que contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2.ª. El resto de las disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

1.ª. Se faculta a la Consejería de Fomento o, en su caso, al órgano competente en la materia objeto de esta Ordenanza a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.

2.ª. La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO S

ANEXO I: Listado de actividades sujetas a l procedimiento de comunicación previa.

ANEXO II : Listado de actividades inocuas ANEXO III: Modelos de Instancias y cartel.

ANEXO I

LISTADO DE ACTIVIDADES SUJETAS A COMUNICACIÓN PREVIA.

Para la consideración de actividades sujetas a comunicación previa se tendrán en cuenta el cumplimiento de los parámetros que continuación se fijan así como la inclusión de las mismas en la relación que contiene este anexo. Esta relación tiene carácter enunciativo, pudiendo catalogarse dentro de este listado otras actividades no incluidas pero análogas.

1.º.- Parámetros para la consideración de actividades sujetas a comunicación:

a) Que el uso de que se trate no resulte incompatible con el planeamiento urbanístico.

b) Que las actividades se desarrollen en locales con una superficie útil no superior a 200 m² y con una potencia mecánica que no supere los 5kW.

c) Que el edificio donde se pretenda ejercer la actividad no esté sujeto a ningún régimen de protección específica.

d) Que no funcionen en horario nocturno entendiendo como tal el comprendido entre las 22,00 y las 7,00 h

e) Que la actividad o cualquiera de sus instalaciones no precisen de autorización específica previa a la licencia de apertura conforme a la legislación ambiental o sectorial salvo que en el momento de la solicitud ya hubieran obtenido dicha autorización.

2.º.- Tendrán la consideración de actividades sujetas a comunicación las que se ejerzan en establecimientos que cumplan los parámetros anteriores y que pertenezcan además a alguno de los siguientes tipos de actividades:

1. Venta, almacenaje y reparación de artículos de joyería, relojería, bisutería y bazar. Anticuarios y almonedas. Venta de cuadros y molduras.

2. Estudios fotográficos y venta y reparación de aparatos e instrumentos fotográficos sin manipulación de productos inflamables.

3. Venta y reparación de material fonográfico, vídeo gráfico, electrónico, de telefonía e informático; incluso alquiler de artículos de audio y video.

4. Venta y reparación de instrumentos musicales.

5. Venta y reparación de bicicletas y otros vehículos sin motor.

6. Venta y reparación de juegos y juguetes.

7. Venta y de reparación de calzado y tapicería.

8. Venta de artículos de regalo.

9. Viveros y venta de flores y plantas, así como su almacén.

10. Exposición y venta de automóviles (5 vehículos máximo), motocicletas, y sus accesorios.

11. Venta de repuestos del automóvil y maquinaria en general, sin almacenamiento de cubiertas.

12. Despachos de pan y confitería, sin elaboración ni cocción. Venta de frutos secos y golosinas y helados.

13. Almacenes de bebidas no alcohólicas.

14. Tiendas de comestibles ultramarinos y de productos envasados (sin carnicería, pescadería, congelados, frutas ni verduras).

15. Venta de textiles, colchones, confección y artículos de piel.

16. Alquiler de trajes o disfraces.

17. Almacenes y venta de material eléctrico y fontanería.

18. Almacenes y venta de ferretería y artículos de menaje; incluso venta de llaves y reparación de cerraduras.

19. Exposición y venta de materiales, repuestos y productos de conservación relativos a la construcción, cerámicas, carpinterías, aluminios, persianas vidrios y demás materiales no inflamables..

20. Almacenes, venta y reparación de electrodomésticos.

21. Peluquerías y barberías.

22. Despachos de lotería y apuestas.

23. Oficinas profesionales y privadas en general con excepción de las de tipo sanitario.

24. Oficinas bancarias, cajas de ahorros o similares.

25. Oficinas de entidades financieras, de seguros, inmobiliarias y similares.

26. Agencias de viaje.

27. Oficinas para alquiler de bienes y servicios en general; incluso agencias de transporte sin almacenamiento.

28. Salas de exposiciones y subastas, Museos y Galerías de Arte.

29. Fotocopias, locutorio telefónico - fax, cibersalas (sin Uso Hostelero).

30. Establecimientos de venta y exposición de muebles y cocinas.

31. Venta de artículos textiles para el hogar.

32. Venta de artículos de marroquinería y viajes.

33. Mercerías.

34. Sedes de partidos políticos, organizaciones sindicales, profesionales, patronales, religiosas y vecinales.

35. Actividades artesanales no alimentarias y talleres manuales.

36. Talleres y confección de prendas de vestir: sastrería, camisería, géneros de punto y similares.

37. Recogida, transporte y entrega de correspondencia y/o paquetería

38. Venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos.

39. Venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos usados si se han transportado en fardos con certificado de desinfección de origen.

ANEXO II

LISTADO ACTIVIDADES INOCUAS

Para la consideración de actividades inocuas, a los efectos de la presente Ordenanza, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los parámetros que a continuación se fijan y la inclusión de las mismas en la relación que contiene este Anexo.

1.º.- Parámetros para la consideración de actividad inocua.

a) Actividades comerciales desarrolladas en naves industriales, situadas en núcleos económico productivos apartados de zonas urbanas residenciales y en polígonos perfectamente delimitados (Zona 5 NN.UU.): Deberán ser naves de superficie inferior a 500 m² de planta, que podrán disponer además de una entreplanta o de semisótano (no ambas a la vez), de superficie también inferior a 300 m², con riesgo intrínseco bajo/medio y con una potencia mecánica inferior a 400 Kw., salvo indicación expresa.

b) Actividades desarrolladas fuera del ámbito anterior (fuera de Zona 5 NN.UU.): Locales que no superen una superficie útil de 300 m² y los 5 Kw. de potencia mecánica (desglosando las fracciones motrices de las distintas maquinarias/ instalaciones de las que se disponga).

c) Tendrán la consideración de actividad inocua los viveros de empresas, para enseñanza y desarrollo de nuevas empresas y actividades comerciales, hasta una superficie total de 500m².

2.º.- Tendrán la consideración de actividades inocuas las que se ejerzan en alguno de los establecimientos en los que concurra alguno de los parámetros especificados en el apartado anterior. Esta relación tiene carácter enunciativo, pudiendo catalogarse dentro de este listado otras actividades no incluidas pero análogas.

ACTIVIDADES INOCUAS:

1. Estudios fotográficos y venta y reparación de aparatos e instrumentos fotográficos con manipulación de productos inflamables.

2. Venta de libros, artículos de papelería y escritorio; prensa y revistas; encuadernación. Filatelia y numismática

3. Almacenes de bebidas alcohólicas.

4. Almacenes de textiles, colchones, confección y artículos de piel.

5. Almacenes de materiales, repuestos y productos de conservación relativos a la construcción, cerámicas carpinterias, aluminios persianas vidrios y demás materiales no inflamables..

6. Almacenes y venta de herramientas y maquinaria industrial.

7. Laboratorios de análisis clínicos sin manipulación de productos inflamables ni contaminantes.

8. Herbolarios y Parafarmacias.

9. Clínicas veterinarias, consultorios médicos y policlínicas sin intervenciones quirúrgicas ni equipos generadores de radiaciones ionizantes.

10. Clínicas y consultas dentales, cuando no instalen equipos generadores de radiaciones ionizantes; Laboratorios de prótesis dental.

11. Salones de belleza, centros de estética y centros de tatuajes y piercings.

12. Estancos.

13. Centros de enseñanza en planta baja, incluidas autoescuelas.

14. Academias en planta baja; salvo baile, danza y música.

15. Fabricación artesanal y Venta de helados (Sin Uso Hostelero)

16. Almacenes de muebles

17. Venta de artículos de limpieza, perfumería, higiene, belleza y cosmética; droguerías y perfumerías siempre y cuando no existan mezclas de naturaleza explosiva.

18. Locales para la realización de intercambios culturales y/o manualidades.

19. Salas de culto y locales de reunión y formación relacionados con actividades religiosas.

20. Establecimientos de Ópticas, ortopedias y audioprótesis y de venta y almacenaje de aparatos ópticos, auditivos, médicos y ortopédicos.

21. Centros de Servicios Sociales y de atención al menor.

22. Bibliotecas y salas de lectura.

23. Almacén y venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos.

24. Almacén y venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos usados si se han transportado en fardos con certificado de desinfección de origen.

25. Establecimientos de venta y almacén para el montaje de carpintería de madera y aluminio.

26. Centros docentes de Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato.

27. Gimnasios.

28. Balnearios.

29. Piscinas de pública concurrencia 30. Clubs deportivos.

Reglamento del carnet joven, de 11 de junio de 1997

Reglamento del carnet joven

El objeto de dicho Reglamento es establecer y regular el Programa "Carnet Joven de Ceuta", que permite a los jóvenes ceutíes disfrutar de sus ventajas y servicios.

En el Reglamento se establece, como así se estipulaba en el acuerdo del Protocolo de Lisboa (año 1987 y sus posteriores modificaciones del 22/10/04) con los países firmantes (en la actualidad 47) entre ellos el Estado Español, que los jóvenes beneficiarios serán jóvenes menores de 26 años.

España desde el año 1996, viene exponiendo ante EYCA (Asociación Europea del Carnet Joven - 26), la necesidad de ampliar la edad del carnet hasta los 30 inclusive, debido a dos razones fundamentalmente, por un lado, al hecho que en nuestro país, el intervalo de edad que se considera juventud para las administraciones va desde los 14 a los 30 años ambos inclusive y por otro, debido a que las actuaciones y políticas llevadas a cabo para facilitar la emancipación juvenil se amplían a jóvenes con 30 años e incluso hasta la edad de 35.

En la Asamblea General de EYCA celebrada en Barcelona del 25 al 27 de Octubre de 2007, se aprobó modificar la edad límite del carnet hasta los 30 años inclusive. Al mismo tiempo, los organismos promotores del carnet Joven en España (Instituto de la Juventud, Ministerio de Trabajo y A. Sociales y los servicios de juventud de las autonomías) en la Comisión Técnica-Cordinadora nacional, proponen aplicar el acuerdo adoptado en la Asamblea durante el año 2008.

Por otro lado, al igual que en otras Comunidades Autónomas, la Ciudad Autónoma de Ceuta en marzo de 2007 suscribió con la entidad Caja Madrid para el desarrollo de la modalidad del carnet Joven Financiero, cuestión que no aparece establecida en el presente Reglamento.

Por su parte la Constitución Española de 1978 en su artículo 48 ordena a los poderes públicos la promoción de las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. La Consejería de Juventud, Deportes y Nuevas Tecnologías tiene encomendada el ejercicio de las competencias que en materia de juventud corresponden a la Ciudad de Ceuta en su ámbito territorial, de conformidad con los artículos 5.2.a), 5.2.b), 5.2.c) , 5.2.d) y 5.2.h) de la Ley Orgánica 13/1995, de 13 de marzo por el que se aprueba su Estatuto de Autonomía, que dicen:

- Las instituciones de la Ciudad de Ceuta, dentro del marco de sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

  1. La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y de trabajo de todos los ceutíes.
  2. Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los ceutíes sean reales y efectivas, facilitar la participación de los ceutíes en la vida política, económica, cultural y social de Ceuta.
  3. Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Ceuta, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.
  4. La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y aprecio de la pluralidad cultural de la población ceutí.

Apartado «Exposición de Motivos» introducido por la Modificación del Reglamento del carnet joven, 2 julio 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 11 julio).Vigencia: 29 julio 2008

Artículo 1°

  1. La Consejería, Viceconsejería o Servicio de Juventud de la Ciudad Autónoma de Ceuta, competente, mediante el presente Reglamento, establece y regula el programa "Carnet Joven de Ceuta" con la finalidad de promover y facilitar la movilidad e intercomunicación, así como favorecer el acceso de los-as jóvenes ceutíes y residentes en Ceuta a los bienes culturales, de consumo y servicios.
  2. El Carnet Joven de Ceuta es un documento expedido por los Servicios de Juventud a favor de jóvenes de edad comprendida entre 14 y 30 años, acreditativo de su personalidad y provisto de fotografía.

Artículo 1 redactado por la Modificación del Reglamento del carnet joven, 2 julio 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 11 julio).Vigencia: 29 julio 2008

Artículo 2

Podrán participar en esta actividad:

  1. Como usuarios: Los jóvenes de edades comprendidas entre 14 y 26 años ambos inclusive, en el momento de formalizarse la solicitud.
  2. Como prestadores de servicios: Las personas físicas y las entidades públicas o privadas, que lo deseen y que desarrollen su actividad en cualquier lugar del municipio de Ceuta, previa suscripción del correspondiente documento de adhesión.
  3. Como entidades distribuidoras: Centro de Información y Documentación Juvenil de Ceuta y en puntos de la red de información juvenil, o entidades colaboradoras, a través de las cuales se establezcan acuerdos de colaboración bajo las condiciones que se determinen en su momento.
  4. La Ciudad Autónoma de Ceuta a través del correspondiente Servicio de Juventud, podrá conveniar con entidades bancarias o financieras la expedición de la modalidad del Carnet Joven Financiero, siempre teniendo en cuenta el espíritu y filosofía del carnet establecido en el Protocolo de Lisboa.

Letra d) del artículo 2 introducida por la Modificación del Reglamento del carnet joven, 2 julio 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 11 julio).Vigencia: 29 julio 2008

Artículo 3 Ámbito territorial

  1. Los carnets expedidos en la Ciudad Autónoma de Ceuta, tendrán validez en dicha Ciudad, en cualquier otra Comunidad de España y Países Europeos adheridos al Protocolo Internacional del Carnet Joven de Lisboa ( 01/06/87, y modificado 22/10/2007), (en la actualidad 47 países firmantes).
    Número 1 del artículo 3 redactado por la Modificación del Reglamento del carnet joven, 2 julio 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 11 julio).Vigencia: 29 julio 2008
  2. Los derechos derivados de la titularidad del «Carnet Joven» de Ceuta, serán conocidos en cualquier lugar de los establecidos en el párrafo anterior, así como obligatoriamente, se reconocerán en Ceuta de forma recíproca iguales derechos para los poseedores de Carnet Joven expedido por otras CC.AA. o países.
  3. El Departamento de Juventud de la Ciudad de Ceuta notificará a cada una de las entidades adheridas al programa «Carnet Joven de Ceuta», la futura incorporación al mismo de CC.AA. y países a los efectos del apartado anterior.

Articulo 4

Los poseedores del citado Carnet podrán adquirir determinados servicios, prestaciones y productos que, atendiendo a la escasez de recursos de la juventud, se ofrecerán en condiciones especiales de descuentos por las personas o entidades a que se refiere el artículo 2.b.

Artículo 5

  1. El carnet Joven se adquiere en el acto, en la correspondiente entidad distribuidora, suscribiendo el modelo de solicitud establecido a tal fin que figura como Anexo I del presente Reglamento, y acompañado de:
    • Fotocopia del D.N.I.
    • Dos fotografías tamaño carnet.
    • Precio por año acordado por los países adheridos al Protocolo de Lisboa y que se fijará en la Ordenanza correspondiente.
      Para la modalidad de Carnet Joven Financiero, la tramitación, documentación necesaria y coste será la establecida en el Convenio de Colaboración con la entidad correspondiente.
      Número 1 del artículo 5 redactado por la Modificación del Reglamento del carnet joven, 2 julio 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 11 julio).Vigencia: 29 julio 2008
  2. La Ciudad de Ceuta elaborará anualmente una Guía del Carnet Joven cuyo contenido informa de las ventajas concretas que se ofertan, así como de los datos de interés necesarios. Esta guía podrá conseguirse:
    1. En el momento de obtener el Carnet Joven.
    2. Presentando el Carnet en las Comunidades Autónomas o países que lo tienen en vigor.
  3. Las entidades adheridas al Carnet Joven se identifican por un distintivo que proporciona la Ciudad de Ceuta en el que figura una reproducción de dicho Carnet y la frase «Aquí, si».

Artículo 6

El carnet Joven es personal e intransferible y tendrá una validez anual, renovándose según la fecha de caducidad establecida en el mismo.

Para la modalidad del carnet Joven Financiero la validez se estipulará en el Convenio de Colaboración correspondiente.

Artículo 6 redactado por la Modificación del Reglamento del carnet joven, 2 julio 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 11 julio).Vigencia: 29 julio 2008

Artículo 7

Las empresas o entidades con sede en Ceuta, que deseen adherirse al programa «Carnet Joven» deberán manifestar su voluntad cumplimentando al Departamento de Juventud de la Ciudad.

Artículo 8

Este programa se autofinancia con los precios públicos establecidos por la prestación del servicio y con la publicidad utilizada en los distintos soportes.

Reglamento de Casino y Catálogo de Juegos, de 6 de julio de 1998

REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO DE LA CIUDAD DE CEUTA

BOCCE 6 Agosto 1998

Téngase en cuenta que el catálogo se publicó en el «B.O.C.C.E» del día 23 de julio de 1998.

Apreciado error en el texto publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta del día 23 de julio de 1998 n.° 3.746, en el acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de fecha 6 de julio, sobre la aprobación definitiva del Reglamento de Casinos y el Catálogo de Juegos de la Ciudad de Ceuta, se publica el nuevo texto que sustituye en todos sus términos al anterior.

REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO DE LA CIUDAD DE CEUTA

La Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, atribuye a ésta, en su artículo 21.21°, las competencias sobre las materias relativas a Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, comprendiendo esta competencia las facultades de administración, inspección y sanción y, en los términos que establezca la legislación del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.

Habiendo sido traspasadas a la Ciudad estas competencias mediante el Real Decreto 2507/1996, de 5 de diciembre, se dicta el presente Reglamento de Casinos de Juego de la Ciudad de Ceuta.

CAPÍTULO I De los Casinos de Juego

Artículo 1

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de Casinos de Juego aquellos establecimientos dedicados especialmente a la práctica de juegos de suerte, envite o azar de los incluidos en el Catálogo de Juegos

Artículo 2

En lo sucesivo ningún establecimiento que no esté autorizado como «Casino de Juego» podrá ostentar esta denominación.

CAPÍTULO II - Autorizaciones de instalación

Artículo 3

1. Las Empresas titulares de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios tales como:

a) Servicio de bar.

b) Salas de estar.

2. La prestación de cualquier otro servicio compatible con la naturaleza de los Casinos será facultativa para éstos, debiendo obtener previamente la autorización de la Ciudad para ello.

3. Los servicios complementarios que preste un Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o Empresas distintas de la titular del Casino, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

Artículo 4

Las Empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima conforme a la legislación española.

b) La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española y estar domiciliada en España.

c) Su objeto social único y exclusivo habrá de ser la explotación de un Casino de Juego conforme a las normas del presente Reglamento. Esto no obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.

d) El capital social mínimo habrá de ser de 200 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad.

e) Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

f) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción que en cada momento se establezca por la legislación del Estado.

g) La sociedad habrá de tener administración colegiada, debiendo los administradores ser personas físicas. Si alguno de éstos fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas con un administrador de nacionalidad española, y no solidarias.

El número de Consejeros no españoles no podrá exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero Delegado, o cargo asimilado de dirección, si lo hubiera, habrán de ser de nacionalidad española.

h) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarías en más de dos Sociedades explotadoras de Casinos de Juego en el territorio de la Ciudad. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades que forman parte de un grupo financiero.

i) La empresa titular del Casino está obligada a proporcionar a la Administración de la Ciudad la información que le sea requerida por escrito.

Artículo 5

El otorgamiento de la autorización para la instalación de Casinos de Juego se hará mediante acuerdo del Pleno de la Asamblea, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 6

A los efectos del artículo anterior, la solicitud con tres copias se presentará en el Registro General de la Ciudad o se cursará al mismo en cualquiera de las formas previstas por el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haciendo constar en la misma:

a) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad del solicitante, o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la Sociedad interesada.

b) Denominación, duración y domicilio de la Sociedad anónima representada si estuviere constituida, o proyecto de la misma.

c) Nombre comercial y situación geográfica del edificio o solar en que se pretende instalar el Casino de Juego, con especificación de sus dimensiones y características generales.

d) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, número del Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación y de los administradores de la Sociedad así como, en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.

e) Declaración de someterse a las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas a los juegos de suerte, envite o azar.

f) Fecha límite en que se pretende la apertura del Casino de Juego.

g) Juegos cuya práctica en el Casino pretende sean autorizados, dentro de los incluidos en el Catálogo de Juegos.

h) Periodos anuales de funcionamiento del Casino, o propósito de funcionamiento permanente.

Artículo 7°

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en triplicado ejemplar:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

Si la Sociedad no se hubiese constituido se presentará proyecto de la escritura y de los Estatutos.

b) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatutario o legal.

c) Certificación del Registro de la Propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dicho inmueble o solares.

d) Modelo de contrato entre la Sociedad y el Director de Juego.

e) Estimación de la plantilla aproximada de personas que habrá de prestar servicio en el Casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.

f) Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del Casino de Juego con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los servicios complementarios que se pretenden prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos, etc., que se propone organizar.

Dicha Memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos para la admisión y control de los jugadores, selección, formación, gestión y control del personal, criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.

h) (sic) Proyecto del Casino de Juego, con especificación de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto a abastecimiento de agua potable, tratamiento y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás circunstancias y servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico. El proyecto, que habrá de estar redactado por facultativo competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, deberá referirse, en su caso, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.

i) Estudio económico-financiero, que comprenderá, como mínimo, estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de la fuente de financiación, previsiones de explotación y de rentabilidad.

j) Relación de las medidas de seguridad a instalaren el Casino, entre las que habrán de contarse necesariamente instalación contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de vigilantes jurados de seguridad y cajas fuertes.

También podrán acompañar a las solicitudes cuantos otros documentos se estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la Sociedad y de ésta misma.

Artículo 8

1.- Recibida la solicitud, se emitirá un informe por la Consejería de Urbanismo acerca de la idoneidad de la instalación del Casino, considerando criterios urbanísticos y de usos, informe que habrá de ser emitido en el plazo de 30 días. Si transcurrido el plazo el informe no hubiera sido realizado, se considerará favorable.

Asimismo, se expondrá el expediente al público durante quince días, a efectos de presentación de reclamaciones y alegaciones contra el mismo.

Una vez cumplidos los trámites, se remitirá el expediente al Ministerio del Interior, con el fin de que emita informe relativo exclusivamente a cuestiones de seguridad pública. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y vinculante.

Recibido el mismo, el Consejero de Economía y Hacienda, emitirá propuesta razonada sobre la procedencia o no de la autorización, que, previo dictamen de la Comisión correspondiente, habrá de ser resuelta por el Pleno de la Asamblea.

Artículo 9

1.- La notificación del acuerdo que autorice la instalación del Casino de Juego expresará:

a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la Sociedad titular.

b) Nombre comercial y localización del Casino.

c) Relación de los socios o promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital y de los miembros del Consejo de Administración, Consejero-Delegado, Directores generales o Apoderados si los hubiere.

d) Aprobación o modificación del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico y de las medidas de seguridad.

e) Juegos autorizados de entre los incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas.

f) Aprobación o modificaciones del modelo de contrato con el Director de Juegos.

g) Fecha límite para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la autorización de apertura y funcionamiento.

h) Obligación de proceder, en el plazo máximo de treinta días, a la constitución de la Sociedad, si no lo estuviera ya.

i) Intransmisibilidad de la autorización.

2.- El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad al Consejero de Economía y Hacienda, quedando caducada la autorización en otro caso.

Artículo 10

Del acuerdo que resuelva la solicitud se dará traslado, mediante copia literal, a la Comisión Nacional del Juego, a la Delegación del Gobierno en Ceuta y al Ministerio de Economía y Hacienda si en el expediente se previese la participación de capital extranjero. Asimismo, se notificará al interesado y se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

CAPÍTULO III - Autorizaciones de apertura y funcionamiento

Artículo 11

1. Dentro del plazo señalado en la autorización y quince días antes, como mínimo de la fecha prevista para la apertura del Casino, la Sociedad titular solicitará de la Consejería competente la autorización de funcionamiento.

2. Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización, la Sociedad titular deberá instar del Consejero competente la oportuna prórroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. Aquél resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la prórroga solicitada. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar la prórroga, se declarará caducada la autorización de instalación.

Artículo 12

La solicitud de autorización de funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil o de haber sido solicitada, todo ello en el caso de que no se hubiera aportado anteriormente.

b) Copia de las licencias municipales de obras y de apertura.

c) Copia del documento acreditativo de alta en e Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

d) Certificación acreditativa de haber constituido en la Tesorería de la Ciudad, a disposición de la Consejería de Economía y Hacienda, una fianza de 50.000.000 de pesetas. La fianza podrá constituirse en metálico, por aval bancario o póliza de caución individual y deberá mantenerse en vigencia y por la totalidad de su importe durante todo el periodo de validez de la autorización.

La fianza quedará afectada al pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse por parte de la Consejería de Economía y Hacienda a la sociedad titular del Casino, así como al pago de la tasa fiscal, en su caso, y de los premios que deban ser abonados a los jugadores.

e) Copia del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y demás tributos aplicables.

f) Copia de los contratos de trabajo del personal a emplear en el Casino.

g) Relación del Director de Juegos y de los Subdirectores o de los miembros del Comité de Dirección, en su caso y del personal de Juegos, Secretaría-Recepción, Caja y Contabilidad que vaya a prestar servicios en el Casino, con especificación de sus nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte en caso de extranjeros.

h) Relación detallada de los juegos a practicar, con indicación del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos y de los límites mínimos y máximos en su caso, de las apuestas de juego.

i) Propuesta de horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.

j) Indicación de las casas suministradoras del material de juego a emplear, así como de los modelos, en su caso.

Artículo 13

1. Recibidas la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, la Consejería que tenga atribuida la competencia para la autorización de apertura e instalación, dispondrá la práctica de la oportuna inspección a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y demás obligaciones legales. La inspección habrá de ser practicada en presencia del Director de Juegos y de un representante de la Sociedad titular, y de la misma se levantará acta.

2. Verificada la inspección, el Consejero competente dictará resolución en el sentido de otorgar o denegar la autorización solicitada. La denegación sólo podrá acordarse por incumplimiento de requisitos previa su constatación en el acta de inspección y se reflejará en resolución motivada, en la que se concederá un plazo proporcionado para subsanar las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo volverá a practicarse otra inspección y si su resultado fuese negativo, el Consejero dictará resolución declarando caducada la autorización de instalación.

Artículo 14

En la resolución de autorización habrán de constar:

a) Las especificaciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 9.

b) Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de funcionamiento del Casino, o la autorización de funcionamiento permanente.

c) El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.

d) La relación de los juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello.

e) Los límites mínimos y máximos, en su caso, de las apuestas. A instancia del solicitante, la resolución podrá autorizar, para cada uno de los juegos o para mesas determinadas, una banda de fluctuación de límites mínimos de apuestas.

f) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del Casino, si no entraran todos simultáneamente en servicio. Si la autorización de apertura y funcionamiento se refiriese a una instalación provisional, se hará constar la fecha límite para proceder a la apertura de la instalación definitiva.

g) Los nombres y apellidos del Director de Juegos, de los Subdirectores y de los miembros del Comité de Dirección, en su caso.

h) El plazo de duración de la autorización.

i) La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.

Artículo 15

1. La resolución será comunicada, con traslado de copia literal de la misma, a los mismos organismos señalados en el art. 10.

2. Si la autorización introdujese modificaciones respecto de lo solicitado por la Sociedad, ésta deberá manifestar su conformidad o reparos en el plazo de diez días desde la notificación; en el segundo caso, el Consejero que dictó la resolución resolverá sobre los reparos y lo notificará a la Sociedad, que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale, quedando caducada la autorización en otro caso.

Artículo 16

1. La autorización de funcionamiento se concederá inicialmente por plazo de un año con carácter provisional y será renovable por períodos sucesivos de diez años. El plazo de duración de la autorización provisional se computará a partir del día siguiente a aquél en que se produjo la apertura del Casino; el plazo de las autorizaciones definitivas, a contar del día siguiente a aquél en que expirase la vigencia de la precedente.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la Sociedad titular habrá de instar de la Consejería de Economía y Hacienda la renovación de la autorización, quien resolverá previos los informes que procedan. La denegación de la solicitud, en su caso, habrá de ser motivada.

CAPÍTULO IV - Modificación de las autorizaciones

Artículo 17

La Consejería de Economía y Hacienda procederá cada dos años a la revisión completa de las instalaciones de los Casinos, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

Artículo 18

El contenido de las autorizaciones de instalación y de funcionamiento podrá ser modificado por resolución del Consejero de Economía y Hacienda, previa solicitud de la Sociedad titular, por lo que se refiere a:

a) Juegos a practicar en el Casino.

b) Importes máximos y mínimos de las apuestas.

c) Horarios de apertura y cierre.

d) Periodo anual de funcionamiento.

e) Modificaciones sustanciales en el edificio o locales del Casino.

Las modificaciones en la plantilla y en los órganos de administración y cargos directivos, deberán ser notificadas a la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del plazo de quince días de producidas.

En igual plazo habrán de comunicarse las transmisiones de acciones, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en las normas relativas a inversiones extranjeras en el caso de que algún adquiriente no tuviera la nacionalidad española.

CAPÍTULO V - Dirección y personal de los Casinos de Juego

SECCIÓN PRIMERA De la Dirección de los Juegos

Artículo 19

1. La dirección de los juegos y el control de su desarrollo corresponden primariamente al Director de Juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la Sociedad titular.

2. El Director de Juegos deberá ser auxiliado en el desempeño de sus funciones por un Comité de Dirección o, si no existiera éste, por uno o varios Subdirectores. La existencia de Comité de Dirección no excluirá el nombramiento de Subdirector o Subdirectores, si ello se estima necesario.

Los miembros del Comité de Dirección, así como el o los Subdirectores, habrán de ser nombrados por el Consejo de Administración de la Sociedad.

3. El Comité de Dirección, cuando exista, estará compuesto como mínimo por cuatro miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente el Director de Juegos, que deberán ser mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles. Los extranjeros solo podrán formar parte del Comité cuando desempeñen funciones de dirección de los juegos y su número no podrá exceder en ningún caso del 25 por 100 del total de componentes de aquél, salvo aplicación de la normativa de obligado cumplimiento de la Unión Europea.

4. El Subdirector o Subdirectores habrán de ser, asimismo, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles. Si el Director de Juegos fuese extranjero, sólo uno de los Subdirectores podrá ser extranjero. Si sólo hubiera un Subdirector deberá ser español.

5. Si en el Casino no existiera Comité de Dirección, el Subdirector o Subdirectores asumirán las funciones que el presente Reglamento atribuye a aquél.

Artículo 20

1. El nombramiento del Director de Juegos y de los restantes miembros del Comité de Dirección y, asimismo, de los Subdirectores, en su caso, requerirá la aprobación de la Consejería de Economía y Hacienda, que se otorgará, en su caso, en la autorización de funcionamiento. Dichas personas serán provistas del documento a que alude el artículo 24.

2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones.

3. En caso de muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado 1, la Sociedad deberá comunicarlo a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de cinco días. En el caso del Director de Juegos, la Sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones y de forma inmediata a uno de los Subdirectores, si existieran, o a uno de los restantes miembros del Comité de Dirección, lo cual se comunicará a la Consejería en el mismo plazo.

4. Dentro de los treinta días siguientes al cese, la Sociedad deberá proponer a la Consejería de Economía y Hacienda la persona que haya de sustituir al cesado, acompañando los datos y documentos previstos en el apartado g) del artículo 14, así como, en su caso, el contrato de prestación de servicios.

Artículo 21

1. El Director de Juegos, los Subdirectores, en su caso, y los demás miembros del Comité de Dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de los juegos ante la Consejería de Economía y Hacienda y la Sociedad titular, dentro de los términos de la autorización administrativa y de las normas del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos. Sólo ellos podrán impartir órdenes al personal de juegos, conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la Sociedad.

2. Es deber del Director de Juegos permanecer en el Casino durante las horas en que los mismos se celebren. Si hubiere de ausentarse deberá ser sustituido de inmediato por uno de los Subdirectores o por un miembro del Comité de Dirección; cuando la ausencia fuese momentánea y, en todo caso, no superior a dos días, podrá ser sustituido también por uno de los inspectores o empleados de control de la máxima categoría existente en el Casino. El nombre del sustituto deberá ser puesto acto seguido en conocimiento del funcionario encargado del control del Casino.

3. El Director de Juegos, los Subdirectores y los demás miembros del Comité son solidariamente responsables de la custodia del material de juegos existentes en el casino, de los ficheros de jugadores y demás documentación, así como de la correcta llevanza de la contabilidad específica de los juegos.

Todos los objetos indicados deberán hallarse permanentemente a disposición de los funcionarios encargados del control del Casino que lo soliciten.

Artículo 22

Está prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores y a los miembros del Comité de Dirección:

a) Participar en los juegos, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Desempeñar funciones propias de los empleados de las salas de juego. Esto no obstante los Subdirectores podrán sustituir transitoriamente a los Inspectores en el desempeño de su función, previa comunicación al funcionario encargado del control del Casino, pero en ningún caso a los croupiers.

c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos, salvo los dividendos que puedan corresponderles si fueren accionistas de la Sociedad.

d) Participar en la distribución del tronco de propinas a que se refiere el artículo 26, apartado 4.

SECCIÓN SEGUNDA Del personal de los Casinos

Artículo 23

1. Todo el personal de la empresa habrá de ser contratado y le será de aplicación la normativa laboral vigente, sin perjuicio de las normas especiales que pueda dictar el Ministerio de Trabajo.

2. Los ceses que, por cualquier causa, se produzcan entre el personal de juego serán comunicados por la Sociedad al Consejero de Economía y Hacienda dentro de los cinco días siguientes a producirse, así como al funcionario encargado del control del Casino.

Artículo 24

1. Sólo el personal debidamente autorizado por la Consejería de Economía y Hacienda podrá prestar servicios en los Casinos de Juego. Dicha autorización se efectuará a través de la expedición del oportuno documento profesional, del que habrán de estar provistos, en todo caso, todas las personas cuya actividad profesional esté directamente relacionada con el juego. No obstante, podrán prestar servicio aquellas personas que, careciendo del preceptivo documento profesional, hayan presentado la solicitud en la Consejería, acompañada de toda la documentación precisa para la obtención del carnet habilitador.

2. El documento profesional será expedido por el Consejero de Economía y Hacienda, previa solicitud del Casino interesado, acompañando declaración del titular acreditando no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión. Este documento tendrá una validez de cinco años y podrá ser revocado o suspendido previa la incoación del correspondiente expediente sancionador.

3. El personal del Casino está obligado a proporcionar a los funcionarios competentes en materia de control de juegos toda la información que se le solicite y se refiera al ejercicio de sus funciones.

4. El documento profesional será de tres categorías:

a) De Dirección, para el Director de juegos, Subdirectores y miembros del Comité de Dirección.

b) De Juego, para el personal de juego, caja, admisión (fisonomía y recepción) y máquinas de azar.

Artículo 25

1. Queda prohibido al personal del Casino:

a) Entrar o permanecer en las salas de juego fuera de sus horas de servicio, salvo autorización de la Dirección.

b) Participar directamente o por medio de terceras personas en los juegos de azar que se practiquen en los Casinos de Juego del territorio de la Ciudad.

c) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

d) Conceder préstamos a los jugadores.

e) Llevar trajes con bolsillos.

f) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del Casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlos de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.

g) Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

2. Las prohibiciones contenidas en los apartados a), c), d) y f) del número anterior son aplicables a la totalidad del personal que preste servicio en el Casino, sea o no empleado de la Sociedad titular. Las contenidas en los apartados b) y g) son aplicables al personal de juegos y sus auxiliares, al personal de Recepción y Caja, así como al personal del servicio de seguridad. La contenida en el apartado e) es aplicable al personal que desempeñe funciones de Croupier o Cambista en las mesas de juego y al personal de Caja.

Artículo 26

1. La Sociedad titular del Casino podrá acordar la no admisión de propinas por parte de los jugadores, en cuyo caso habrá de advertirse a éstos en forma claramente visible en el acceso al Casino o en el Servicio de Recepción. Si se admitiesen las propinas, su entrega será siempre discrecional, en cuanto a su ocasión y cuantía.

2. La Consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Sociedad titular, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas cuando se hubieran cometido abusos en la exigencia o percepción de las mismas.

3. Queda prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores, a los miembros del Comité de Dirección y al restante personal de juegos solicitar propinas de los jugadores o aceptarlas a título personal.

En las salas de juego, las propinas que por cualquier título entreguen los jugadores deberán ser inmediatamente depositadas en las huchas que a tal efecto existirán en las mesas de juego y, en su caso, en los departamentos de Recepción y Caja, sin que puedan ser guardadas de otra forma, en todo o en parte. En caso de error o abuso, el Director de Juegos dispondrá lo precedente en cuanto a su devolución.

El importe de las propinas se contará al finalizar el horario de juego y se anotará diariamente en una cuenta especial.

4. La Sociedad titular del Casino deberá someter a la Consejería de Economía y Hacienda los criterios de distribución del tronco de propinas. El tronco estará constituido por la parte de la masa global de propinas con cargo a la cual habrán de abonarse necesariamente los salarios del personal de Casino, las cuotas de la Seguridad Social y las atenciones y servicios sociales en favor del indicado personal y de los clientes. En la misma forma deberán ser autorizadas las modificaciones de la distribución.

5. Los funcionarios encargados del control del Casino podrán exigir en cualquier momento la exhibición de los contratos de trabajo de los empleados que se remuneren con cargo al tronco de propinas.

CAPÍTULO VI - De las salas de juego y de su funcionamiento

SECCIÓN PRIMERA  Admisión de las salas de juego

Artículo 27

1. El Casino será en todo caso de libre acceso al público.

2. No obstante, la entrada a las salas de juego está prohibida a:

a) Los menores de edad.

b) Las personas incluidas en las listas de prohibidos, bien por propia petición o de sus cónyuges o hijos menores de edad, así como por los padres respecto de los hijos que convivan con ellos bajo su dependencia económica.

El control del respeto de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo será ejercido por los servicios de admisión del Casino bajo la superior inspección del Director de Juegos y de los funcionarios de control del Casino, a quienes corresponderá la decisión en caso de duda. Si el Director de Juegos advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

c) Los que por Sentencia judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.

d) Los que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez y los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el correcto desarrollo de los juegos.

e) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

Artículo 28

1. Los Casinos podrán exigir, con carácter general, a los visitantes, determinadas condiciones en cuanto a su vestimenta o etiqueta, tanto con carácter permanente como restringidas a determinadas épocas, jornadas u horas de funcionamiento de las salas de juego.

2. Los Casinos habrán de solicitar de la Consejería de Economía y Hacienda autorización para imponer otras prohibiciones o condiciones especiales de admisión a las Salas de Juego. Dicha autorización tendrá carácter discrecional y, en todo caso, las citadas prohibiciones y condiciones deberán hallarse expuestas, en lugar visible, en el Servicio de Admisión del Casino.

Artículo 29

1. Con Independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el Director de Juegos podrá prohibir la entrada a las salas de juego a aquellas personas de las que consten datos que permitan suponer fundadamente que habrán de observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica de los juegos. Podrá, asimismo, invitarles a abandonar las salas si ya estuvieran en ellas. El Casino no está obligado a declarar al visitante los motivos de la no admisión.

2. De la misma manera, el Director podrá invitar a abandonar el Casino a las personas que, aún no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan perturbaciones en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

3. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión serán comunicadas de inmediato al funcionario encargado del control del Casino, mediante la cumplimentación por escrito del impreso correspondiente. Dicho funcionario remitirá un ejemplar del mismo a la Consejería de Economía y Hacienda.

4. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al Casino fue injustificada deberán dirigirse dentro de las veinticuatro horas siguientes al Consejero de Economía y Hacienda, exponiendo las razones que les asisten. Este, previas las consultas oportunas, decidirá sobre la admisión del reclamante.

Artículo 30

1. Para tener acceso a las salas de juego, los visitantes deberán obtener, en el servicio de admisión del Casino que deberá encontrarse a la entrada del mismo, una tarjeta de entrada.

2. En los casos de primera visita, la tarjeta de entrada será facilitada previa presentación del Documento Nacional de Identidad, pasaporte, permiso de conducir o documento bastante de carácter oficial, siempre que en el mismo figure el nombre completo, dirección, fotografía y firma del solicitante.

En visitas posteriores, los requisitos anteriores podrán ser sustituidos por otro tipo de acreditación a juicio del Director de Juegos, quien se responsabilizará de la identidad del visitante.

3. La tarjeta de entrada tendrá siempre carácter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del casino o los funcionarios encargados del control. Si no lo hicieren o no pudieren hacerlo serán expulsadas de las salas de juego.

4. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: Nombre y apellidos, número de la ficha personal del cliente a que se refiere el artículo siguiente, fecha de emisión, precio, plazo de validez, firma del Director de Juegos o sello del Casino.

5. Las tarjetas de entrada se expedirán a un precio unitario, que fijará el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del Casino y tendrán normalmente validez para un sólo día.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Casino, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los casos siguientes:

a) Personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la Ciudad.

b) Personas integrantes de viajes colectivos, previa petición de la Agencia de Viajes correspondiente.

c) Tarjeta de validez superior a un día, que podrá expedirse por una semana, por un mes o por toda la temporada anual, y cuyo precio fijará el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Casino, sin que pueda bajar de cinco, diez y veinticinco veces, respectivamente, del precio unitario.

d) Grupos de personas que utilicen los servicios complementarios del Casino.

La expedición de tarjetas especiales para visitantes distinguidos sólo podrá efectuarse previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, que establecerá en cada caso los requisitos de las mismas.

6. La tarjeta de entrada da derecho al acceso a la sala o salas principales de juego que existan en el Casino, así como a la práctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos. La Consejería de Economía y Hacienda, a petición de la Sociedad titular, podrá autorizar discrecionalmente la existencia de salas privadas a las que sólo se tendrá acceso previa invitación de la Dirección del Casino. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios del Casino podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.

7. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servido de admisión del Casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador y del importe de la tarjeta, la cual habrá de ser entregada posteriormente a cada titular una vez haya sido formalizada.

Artículo 31

1. Las tarjetas de entrada serán separadas, a medida que sean expedidas, de un talonario cuya matriz reproducirá el número de orden de la tarjeta. Este número será correlativo para cada una de las series (día, semana, mes, temporada, etc.). Las tarjetas de precio reducido previstas en el artículo anterior deberán expedirse de talonarios independientes.

2. Los talonarios habrán de ser sellados, timbrados o troquelados por la Consejería de Economía y Hacienda, que anotará su numeración.

3. La matriz del talonario se conservará por los Servicios del Casino a efectos de la inspección gubernativa y fiscal de los mismos. Esto no obstante, semestralmente podrá procederse a la destrucción de las matrices, cuando éstas alcancen un volumen excesivo. Previamente a ello, el funcionario encargado del control del Casino deberá levantar acta en la que se hagan constar los talonarios a destruir, con indicación de la numeración de cada uno de ellos, sus series (de día, semana, etc.) y precios respectivos. El acta se levantará por triplicado, conservando el funcionario el original, una copia el Casino y remitiéndose la tercera a la Consejería de Economía y Hacienda.

4. En el servicio de admisión del Casino deberá existir, cuando menos, un doble fichero, que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta y que constará:

a) El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al Casino. Dicha ficha será extendida en la primera visita al Casino y deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, dirección completa del titular, número del documento identificador exhibido y su firma. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que el titular acuda al Casino.

b) El segundo, de una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso al Casino.

5. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado, y sólo podrá ser revelado por el Casino a instancias de la Consejería de Economía y Hacienda, Comisión Nacional del Juego o de las autoridades gubernativas y judiciales. Los datos obrantes en el fichero a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán ser comunicados a otros Casinos, que habrán de guardar sobre los mismos idéntica reserva.

6. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar o imponer a los Casinos de Juego la implantación de sistemas mecanizados o mediante ordenador, tanto para la llevanza de los ficheros a que se refiere el apartado 4 del presente artículo cuanto para la expedición de las tarjetas de entrada, eximiendo, en su caso, del cumplimiento de los requisitos no esenciales que no sean susceptibles de conservación adecuada en los soportes magnéticos respectivos o sean incompatibles con el funcionamiento mecanizado del sistema.

Artículo 32

1. En el servicio de admisión del Casino deberán hallarse folletos gratuitos en los que consten las normas generales de funcionamiento de las salas de juego que la Dirección estime de interés y, necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, obligación de jugar con dinero en efectivo, apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, condiciones de admisión, precios de las tarjetas y juegos que puedan practicarse en el Casino.

2. Asimismo, podrán existir folletos conteniendo las reglas para la práctica de los juegos que existan en el Casino con arreglo a las prescripciones del Catálogo de Juegos.

3. A la entrada de las salas de juego o en el mismo servicio de admisión deberá establecerse un control a cargo de un empleado del Casino, que recibirá el nombre de Fisonomista. El Fisonomista podrá anotar en un libro especial el nombre y apellidos del visitante o el número de su ficha personal, la hora de entrada en la sala de juegos, así como cuantos datos y circunstancias se estimen convenientes.

SECCIÓN SEGUNDA Del funcionamiento de las salas de juego

Artículo 33

1. Las salas de juego deben encontrarse en el mismo edificio del Casino. La disposición de los locales debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público.

2. Los visitantes de las salas de juego deben entrar en el establecimiento y salir de él por las mismas puertas que los restantes clientes del Casino. Podrán autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para servicios complementarios del Casino, cuando su naturaleza así lo hiciera aconsejable.

3. En el interior de las salas de juego no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramiento de obra.

4. El pavimento y paredes de las salas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Con independencia de la general del local, cada mesa dispondrá de iluminación propia, que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores o empleados. Todas las salas de juego dispondrán de instalación de aire acondicionado.

5. Las salas de juego deberán estar dotadas de salidas de emergencia suficiente para el aforo previsible del local y dotada de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos se estará a lo que disponga la normativa sobre espectáculos públicos.

Artículo 34

1. Dentro de los limites máximos de horario fijados en la autorización de apertura y funcionamiento, el Casino determinará las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables, festivos y vísperas, pero sin que en ningún caso el funcionamiento de la sala principal de juegos del Casino pueda exceder de dieciséis horas diarias.

2. El Casino comunicará al Consejero de Economía y Hacienda el horario u horarios realmente practicados en la sala principal de juegos. Si se propusieran variados, tanto para reducirlos como para ampliarlos dentro de los limites máximos de la autorización, deberá comunicarlo igualmente al Consejero y no podrán ponerse en práctica sino cuando éste exprese su conformidad o transcurran tres días hábiles desde la comunicación sin que el Consejero mencionado haya manifestado su oposición al cambio.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Casino podrá exceder el horario autorizado en cuanto se refiere a la hora de cierre, bien con carácter excepcional, bien con carácter normal para la práctica del «Baccará» en todas o algunas de sus modalidades, siempre que el número de jugadores presentes lo justifique, pero sin que en ningún caso las salas de juego puedan estar abiertas más de veinte horas sin interrupción.

El horario de funcionamiento de las salas de boule y, en su caso, de las salas privadas y de las dedicadas a las máquinas de azar podrá ser distinto del general de la sala principal de juegos y habrá de ser autorizado específicamente por la Consejería de Economía y Hacienda.

4. El horario de funcionamiento de la sala o salas del Casino deberá anunciarse gráficamente en el local destinado a la recepción o control de visitantes. La apertura al público y la finalización de los juegos deberán producirse precisamente a las horas previstas, sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado 2 del presente artículo. El Casino no podrá suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por causa de fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas para la fijada para el cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la sala de juego.

5. Durante el horario de funcionamiento de las salas de juego, el Casino podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad pasiva o de grave inconveniente o molestia para la práctica normal de los juegos. Asimismo, podrá impedir la entrada de nuevos visitantes siempre que faltasen menos de dos horas para la finalización de los juegos, sin perjuicio de que éstos continúen hasta el término del horario normal.

Artículo 35

1. Los Casinos de juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.

2. También podrán instalarse en los Casinos, fuera de las salas de juego, oficinas dependientes de entidades bancarias españolas, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas o instrucciones que dicten los organismos competentes por la razón de la materia.

3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario normal del funcionamiento de las salas de juego.

4. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la instalación de cajeros automáticos de entidades bancarias en el Casino.

Artículo 36

1. Los visitantes de las salas de juego no están obligados a participar en los mismos.

2. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el Casino está obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el primer jugador y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El Director de Juegos, con la conformidad del funcionario encargado del control del Casino, podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla o puede desarrollarse incorrecta o fraudulentamente, de lo que se levantará el acta oportuna.

3. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el Director de Juegos podrá suspenderla partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente para que los jugadores presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego, cuando el número de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina.

En todo caso, durante el horario en que el Casino se encuentre abierto al público, deberán hallarse en servicio, como mínimo, una mesa de bola y otra de naipes, siempre que tales juegos estén autorizados en el Casino. En los demás juegos de contrapartida, se seguirán las normas establecidas en este apartado y en el anterior y en los juegos de círculo sólo existirá obligación de poner en servicio la mesa cuando concurran, al menos, cuatro jugadores.

4. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, el Jefe de Mesa anunciará en alta voz «las tres últimas bolas», en las mesas de bola, ruleta y ruleta americana; «las tres últimas manos», en las mesas de dados «las cinco últimas manos», en las mesas de punto y banca y «baccará» en cualquiera de sus modalidades y el «último sabot», en las mesas de black-jack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos del horario.

5. Si el Casino tuviera autorizada, al amparo de lo establecido en el artículo 18.b) la posibilidad de modificar los mínimos de las apuestas en juegos de mesas determinadas, esta posibilidad se ejercerá con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Durante él desarrollo de la sesión, y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el Casino podrá variar el límite de apuestas de la misma, debiendo efectuar en voz alta los avisos previstos en el apartado anterior.

b) En todo caso, el Casino deberá poner en funcionamiento una mesa, al menos, con el límite mínimo de apuestas autorizado para dicha mesa o juego, a menos que en la autorización concreta se dispusiera otra cosa.

Artículo 37

1. Los juegos pueden practicarse solamente con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas establecidos en las distintas mesas de juego.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España, o bien por fichas o placas facilitadas por el Casino a su riesgo y ventura.

3. La Dirección del Casino podrá establecer que todas las apuestas se efectúen en múltiplos del mínimo autorizado para cada mesa, circunstancia que habrá de ponerse en conocimiento previo de los jugadores.

Artículo 38

1. En los juegos llamados de contrapartida, como la bola, el treinta y cuarenta, la ruleta, la ruleta americana, el black-jack, los dados y el punto y banca, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas.

2. El cambio de dinero por fichas o placas, para los juegos antedichos puede efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego o bien en la propia mesa. En el juego de bola no podrán cambiarse en la mesa sumas superiores a 1.000 pesetas. Se prohíbe en todo caso efectuar cambio por mediación de los empleados que se encuentren entre los jugadores.

3. El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juego se efectuará por el croupier, quien, tras colocar en un lugar visible de la mesa dispuesto al efecto el billete o billetes del Banco desplegados o la placa, dirá en alta voz su valor. Acto seguido, alineará y contará ante sí de manera ostensible las fichas, pasándolas al cliente o efectuando la apuesta por éste solicitada. Finalmente y asimismo de manera ostensible, colocará la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa y el billete o billetes en otra caja distinta, metálica y cerrada con llave.

4. Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja si no al final de la partida con objeto de efectuar la cuenta. Esto no obstante, sí la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva, podrán extraerse éstas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en otra dependencia destinada al efecto, pero en todo caso en presencia del funcionario encargado del control del Casino. La cuantía de los billetes así contados se hará constar en un acta sucinta que firmarán el funcionario y el Director de Juegos o persona que le sustituya, y cuya copia se introducirá en la caja que haya de volver a ser colocada en la mesa o en la que ya se hubiera colocado para sustituir a ésta.

Este procedimiento será también aplicable para la cuenta parcial de las propias, en el caso de que la caja respectiva no admitiese más fichas.

Artículo 39

1. En los juegos llamados de círculo, como el «baccará», en todas sus modalidades, la suma en banca debe componerse exclusivamente de fichas y placas. Las apuestas pueden efectuarse en billetes de Banco, pero en caso de pérdida su cambio es obligatorio.

2. Las operaciones de cambio habrán de ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas. En las mesas de juego, los jugadores sólo podrán cambiar a un empleado del Casino, distinto del Croupier y que no tendrá otra función que la indicada. Este empleado extraerá las fichas o placas cambiadas de una caja especial localizada junto a la mesa, que contendrá una suma fijada por el Director de Juegos al comienzo de cada temporada de juegos.

3. Cuando el empleado encargado del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedirá un documento indicativo de las fichas y placas que solicita a la caja central y de las placas o billetes de Banco a cambiar. Dicho documento, firmado por el empleado y por el Jefe de partida, será remitido a la caja central mediante otro empleado especial, el cual devolverá sin demora al encargado del cambio el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deberá quedar depositado en la caja central.

El procedimiento previsto en este apartado será también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas por fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 40

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario se desconozca serán llevadas de inmediato a la caja principal del Casino y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del Casino, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, después de buscar a su propietario, que las cantidades o apuestas están efectivamente abandonadas.

3. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el Casino le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado 1°, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

4. Las cantidades ingresadas por el Casino en este concepto serán entregadas a la Ciudad de Ceuta, para obras de asistencia social o beneficencia. La entrega se hará al finalizar la temporada anual de juego.

Artículo 41

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del Casino deberán estar agrupadas en mazos de seis, denominados «medias docenas». Cada «media docena» llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotará a su recepción en un libro registro especial visado por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Los Casinos de Juego no podrán adquirir «medias docenas» de naipes más que a los fabricantes autorizados, quienes no podrán facilitar los mismos más que a los Casinos legalmente autorizados. Cada Casino podrá imprimir su logotipo en el reverso de los naipes.

3. En cada Casino y dentro de las salas de juego existirá un armario, colocado en lugar visible, con la inscripción «depósito de naipes», en el que se guardarán necesariamente todas las «medias docenas» nuevas o usadas, junto con el libro registro a que alude el apartado primero.

El armario estará permanentemente cerrado con llave, de la cual sólo existirán dos ejemplares, que se hallarán en poder del Director de Juegos o persona que le sustituya, y del funcionario encargado del control del Casino. El armario sólo se abrirá para la extracción de «medias docenas» o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, a requerimiento del funcionario encargado de la vigilancia.

4. El Casino sólo empleará los juegos de naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier jugador podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato decidiendo el Director de Juegos si son hábiles para su uso.

Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados en sus «medias docenas» completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia del funcionario encargado de la vigilancia, quien previamente comprobará si las «medias docenas» están completas y no contienen naipes marcados o deteriorados y posteriormente anotará la destrucción en el libro registro.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados que antes de su utilización se romperán a la vista del público o ante el funcionario encargado del control del Casino. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.

Artículo 42

1. Las «medias docenas» serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El Croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.

3. La mezcla se hará en un solo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y que no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el Croupier dividirá los naipes en dos montones: uno, de las cartas levantadas, y otro de las tapadas. Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la «media docena» correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario encargado de la vigilancia que esté presente en el Casino o, en su defecto, a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 43

1. El Casino canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en moneda española, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra cuenta del Casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por el perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.

El pago mediante cheque o talón bancario sólo procederá a petición del jugador o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya agotado en la caja central del Casino la suma en metálico que establece el artículo 49 o cuando la suma a abonar exceda de la cantidad o cantidades que señale la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Si el cheque resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Consejero de Economía y Hacienda en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. El Consejero oirá al Director de Juegos y comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en la Consejería la cantidad adeudada, que se entregará al jugador. Si no lo hiciere, expedirá al jugador el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Tesorería de la Ciudad contra la fianza depositada por el Casino.

En cualquier caso, en la resolución que dicte el Consejero de Economía y Hacienda se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

4. Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el Director de Juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario encargado de la vigilancia, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado 2° de este artículo.

Copia de las referidas actas se remitirán al Consejero de Economía y Hacienda, el cual acordará la suspensión provisional de la autorización concedida y procederá acto seguido en la forma prevista en el apartado 3° de este artículo.

5. Si el Director del Casino no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el Consejero no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la Sociedad titular del Casino a presentar ante el Juzgado competente solicitud de suspensión de pagos, que se tramitará conforme a la legislación vigente en la materia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el supuesto del apartado 3° como en el apartado 4° del presente artículo. En todo caso, el Consejero de Economía y Hacienda incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

6. El Casino no estará obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias.

Artículo 44

1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la Caja Central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores, cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del presente artículo. Dicho anticipo se repondrá por la Caja Central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipo inicial.

Los anticipos deben facilitarse a la mesa, en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor, a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la Caja Central.

2. El importe de los anticipos será, como mínimo, el siguiente:

a) En el juego de la bola, el resultado de multiplicar por 4.000 la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento.

b) En los juegos de ruleta, ruleta americana y dados, el resultado de multiplicar por 15.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

c) En los juegos de treinta y cuarenta y punto y banca, el resultado de multiplicar por 10.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

d) En el juego del black-jack, el resultado de multiplicar por 5.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

Artículo 45

1. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin. Su contenido se entregará al Jefe de Mesa.

2. Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el Croupier. La cantidad resultante será pronunciada por el mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos que tendrá el jefe de mesa. Todo ello en presencia del público, si lo hubiere, y del Director de Juegos o persona que le sustituya, el cual firmará dicho registro junto con el funcionario encargado del control del Casino, si se hallare presente. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida.

3. Al término de la jornada se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes en el registro de anticipos. La cuenta se hará en presencia, en todo caso, de un empleado, al menos, de la mesa, de un Cajero y del Director de Juegos o persona que le sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad acerca de la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación. Si el funcionario encargado del control del Casino se hallare presente, firmará también en el registro. Cuando se procediera al cierre simultáneo de varias mesas, la presencia del Director de Juegos en el recuento podrá ser sustituida por la de un Subdirector, de los miembros del Comité de Dirección y de los Inspectores principales.

4. Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle. Cualquiera de los asistentes al acto podrá solicitar el registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, el funcionario encargado del control del Casino podrá efectuar cuantas comprobaciones estime precisas.

Artículo 46

1. Los Casinos de Juego deberán tener en su Caja Central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, y previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda esto. No obstante, la cantidad existente en metálico en la Caja Central no podrá ser inferior al 50 por 100 del total.

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la Caja Central del Casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones.

Artículo 47

1. En los locales del Casino deberá existir a disposición del público, un ejemplar del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos, así como del reglamento interior del establecimiento, si lo hubiere.

2. Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo a la misma y en lugar visible para cualquiera de los jugadores, deberá figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas, mínimas y máximas permitidas en las distintas suertes.

CAPÍTULO VII - De la documentación contable de los juegos

Artículo 48

1. Con independencia de la contabilidad general del Casino y de la de carácter fiscal, que serán reguladas por los Organismos competentes, el control documental de los ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el registro de beneficios en los juegos de círculo, el registro de anticipos en los juegos de contrapartida, y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.

2. Estos libros y registros habrán de hallarse encuadernados y foliados y serán diligenciados y sellados por la Consejería de Economía y Hacienda. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del Director de Juegos o persona que lo sustituya y del funcionario encargado del control del Casino si se hallare presente.

Todos los libros enumerados en el párrafo primero de este art. podrán ser sustituidos por su equivalente en soporte informático, siempre que éste sea compatible con los sistemas utilizados por la Consejería.

Artículo 49

1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, como la bola, la ruleta, la ruleta americana, el treinta y cuarenta, black-jack, los dados y el punto y banca, existirá un registro de anticipos, que llevará un número que será el mismo de la mesa a que se refiere.

2. En el registro de anticipos se anotarán, en la forma descrita por el artículo 45 del presente Reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en la caja de efectivo al final de cada sesión.

3. El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro-registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.

Artículo 50

1. En cada una de las mesas de juego de círculo, como el «baccará» en sus diversas modalidades, existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la práctica de dichos juegos.

2. En dicho registro se hará constar obligatoriamente:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

c) Hora de apertura de la partida.

d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.

e) Nombre de los croupiers y cambista.

f) Nombre del banquero o banqueros, en el «baccará» a dos paños, ya sea a banca abierta o limitada.

3. A la finalización de la partida se procederá por el Croupier, en presencia del Director de Juegos y de un Cajero, a la apertura del pozo o «cagnote» y a la cuenta de las fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el Croupier en voz alta la cantidad total. Esta será anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificarán el Director de Juegos, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

En las operaciones a que se refiere el presente apartado, el Director de juegos podrá ser sustituido por un Subdirector y un miembro del Comité de Dirección.

Artículo 51

1. En el libro-registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día.

2. Las anotaciones en el libro-registro de control de ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes necesariamente del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en números y letras, certificando a continuación su exactitud el Director de Juegos o un Subdirector o miembro del Comité de Dirección.

CAPÍTULO VIII - Régimen Sancionador

Artículo 52

1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, y en el presente Reglamento.

2. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 53

Son infracciones muy graves:

a) La explotación de un Casino de Juego careciendo de las autorizaciones reguladas en el presente Reglamento, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el mismo.

b) La organización o explotación de los juegos a que se refiere este Reglamento en los locales o recintos no autorizados, o por personas distintas a los adjudicatarios de la autorización.

c) La cesión de las autorizaciones concedidas con incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en la normativa de aplicación. Esta infracción será imputable al cedente y al cesionario.

d) La organización y práctica de juegos distintos de los autorizados.

e) La utilización de elementos de juego o máquinas no homologados o autorizados.

f) Reducir el capital de las Sociedades o las fianzas de las empresas adjudicatarias por debajo del límite establecido, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones.

g) Modificar los límites de apuestas o premios autorizados.

h) Permitir el acceso al Casino a las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.

i) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamaciones.

j) Otorgar préstamos o permitir que se otorguen por terceros dentro del recinto del Casino.

k) La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o apostantes.

l) El impago total o parcial a los jugadores de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.

m) La falta de funcionamiento sin autorización del Casino durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura.

n) La participación como jugadores del personal empleado o directivo, por sí o por persona interpuesta.

ñ) Impedir u obstaculizar gravemente el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden a los agentes de la autoridad o a los funcionarios encargados de ellas.

Artículo 54

Son infracciones graves:

a) Carecer o llevar incorrectamente los libros exigidos por la reglamentación aplicable.

b) La tolerancia por parte de los directivos y demás personal del Casino de cualquier actividad ilícita, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica que proceda.

c) La falta de ficheros de visitantes o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos.

d) La falta del Libro de Reclamaciones previsto en el artículo 59 o su negativa a ponerlo a disposición de quien lo solicite.

e) Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir los condicionamientos técnicos de su homologación.

f) El incumplimiento de las normas técnicas de los juegos.

Artículo 55

Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en la Ley 34/1987 o en el presente Reglamento que, en función de la normativa vigente, supongan el incumplimiento de normas de orden público o sean causa de perjuicios a terceros o dificulten la transparencia del desarrollo de los juegos o la garantía de que no puedan producirse fraudes o sean obstáculo para el control y la contabilidad de las operaciones realizadas.

Artículo 56

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 5 hasta 50 millones de pesetas, las graves con multa de 1 a 5 millones de ptas., y las leves hasta 1 millón de ptas.

2. Las sanciones llevarán implícita la devolución a la Administración o a los perjudicados que sean identificados de los beneficios ilícitos obtenidos.

3. En el supuesto de infracciones administrativas muy graves, además de la multa correspondiente, el órgano competente podrá imponer adicionalmente las siguientes sanciones:

a) Revocación definitiva de la autorización concedida o clausura definitiva del local de juego.

b) Suspensión de la autorización concedida o clausura temporal del local por un plazo de hasta tres años.

c) Revocación o suspensión del documento profesional correspondiente hasta cinco años.

d) Prohibición de entrada al Casino de Juego por un periodo máximo de cinco años a los asistentes a las Salas de Juego que realizaren irregularidades en el juego o alterasen injustificadamente el orden en las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan.

e) De las infracciones cometidas por los directores, gerentes, apoderados, encargados o administradores de las empresas o establecimientos de juego, así como del personal a su servicio, serán subsidiariamente responsables las sociedades titulares.

f) Para la graduación de la sanción se atenderá tanto a las circunstancias personales o materiales que concurran en el hecho, como a la reiteración y a la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

Artículo 57

1. La competencia para imponer las sanciones recogidas en los artículos anteriores corresponde:

a) Al Consejero de Economía y Hacienda, las relativas a faltas leves.

b) Al Presidente de la Ciudad, las atinentes a faltas graves.

c) Al Consejero de Gobierno, en las faltas muy graves.

2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en el presente Reglamento, siendo supletorias la Ley 34/1987 y el Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Dicho procedimiento será el siguiente:

a) Se iniciará por providencia del órgano competente al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción, que será notificada al interesado junto con el pliego de cargos que formule el instructor nombrado en la misma.

b) El interesado dispondrá de un plazo de ocho días para presentar alegaciones, en el que podrá solicitar el recibimiento a prueba del expediente, expresando los puntos de hecho sobre los que ha de versar y articulando la prueba de que intenta valerse.

c) El instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un periodo de prueba por plazo no superior a 30 días, cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran de trascendencia para la resolución del expediente.

d) Una vez transcurridos los anteriores plazos el Instructor formulará propuesta de resolución, que será notificada al interesado para que en el plazo de ocho días pueda alegar lo que a su derecho convenga.

e) Ala vista de lo actuado, el órgano competente dictará la resolución correspondiente, que será notificada al interesado.

4. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción.

La prescripción se interrumpirá con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose su plazo si el expediente estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al interesado.

Artículo 58

1. El control e inspección de las actividades relacionadas con los Casinos de Juego será ejercido por los funcionarios de la Ciudad, sin perjuicio de las funciones policiales que, relacionados directa o indirectamente con el juego, sean competencia de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad del Estado.

2. Los funcionarios propios de la Ciudad adscritos a los Servicios de juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente.

3. El personal inspector estará provisto del documento acreditativo de su condición, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

Artículo 59

1. Todos los Casinos de Juego tendrán a disposición de los clientes «Libros de Reclamaciones», que serán diligenciados por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Para formular su reclamación, el usuario del Casino podrá, en cualquier momento, interesar de la Dirección o del encargado del Casino, la puesta a su disposición del Libro de Reclamaciones.

El reclamante deberá rellenar el impreso exponiendo los hechos motivos de queja y remitirá el original a la Consejería de Economía y Hacienda.

Ceuta, a tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho.- V.º B.º EL CONSEJERO.- EL SECRETARIO LETRADO.- Fdo.: Rafael Lirola Catalán.

ANEXO - CATÁLOGO DE JUEGOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

01 - RULETA

I. Denominación

La ruleta es un juego de azar, de los denominados de contrapartida, cuya característica esencial residen en que los participantes juegan contra el establecimiento organizador, dependiendo la posibilidad de ganar del movimiento de una bola que se mueve dentro de una rueda horizontal giratoria.

II. Elementos del juego

Instrumentos de la ruleta: El material de este juego se compone de un cilindro de madera, de unos 56 centímetros de diámetro, en cuyo interior se encuentra un disco giratorio sostenido por un eje metálico. Este disco, cuya parte superior presenta una superficie ligeramente cóncava, está dividido en 37 casillas radiales, separadas por pequeños tabiques metálicos. Dichos compartimentos, alternativamente rojos y negros, están numerados del 1 al 36, mas el cero, que suele ser blanco o verde, pero que o podrá ser rojo ni negro. Nunca dos números consecutivos son vecinos, y, por otra parte, los números cuya suma de cifras sea par son siempre negros, así como el 10 y el 29 y a excepción del 19. Un dispositivo que sobresale del eje, consistente en dos travesaños entrecruzados en el centro mismo de la ruleta, permite darle a ésta un movimiento giratorio en un plano horizontal.

La ruleta se juega en una mesa larga y rectangular, en cuyo centro o extremo está la mencionada rueda. A un lado de ésta o a ambos se encuentra el tablero o tableros, en el que están dibujados los mismos 36 números rojos y negros, dispuestos en tres columnas de a doce, un espacio reservado al cero y otros para las diversas combinaciones o suertes en los que estarán impresos en español los distintos términos o abreviaturas indicativos de aquéllas.

Según que en la mesa existan uno o dos tableros, la ruleta se denomina «a un paño» o a «dos paños», respectivamente.

III. Personal

1º. Clases:

El personal afecto a cada ruleta comprende:

a) Para la denominada «a dos paños»: un jefe de mesa y un subjefe de mesa, que deben colocarse frente a frente y de cara al cilindro; cuatro «croupiers» que se sitúan en el centro de la mesa, respectivamente a derecha e izquierda de aquéllos, y dos «extremos de mesa», instalados en las extremidades de ésta.

b) Para la denominada «a un sólo paño»: un jefe de mesa, dos «croupiers» y un «extremo de mesa».

2º. Competencias:

a) El jefe y el subjefe tienen por misión dirigir la partida y controlar los cambios realizados en el curso de la misma, estándoles prohibido manipular, de cualquier modo que sea, el dinero, las placas o las fichas.

b) Los «croupiers» deben encargarse, sucesivamente y siguiendo un orden de rotación establecido, de accionar el cilindro y lanzar la bola, así como de llevar a cabo las demás operaciones necesarias para la realización del juego, cuyo contenido se especifica en el apartado correspondiente a las reglas de funcionamiento. Asimismo, podrán colocar las posturas sobre la mesa.

c) Los «extremos de mesa» tienen por misión colocar las posturas en la zona que ellos controlan a petición de los jugadores presentes en la mesa y ejercer una vigilancia particular sobre aquéllas, a fin de evitar errores, discusiones y posibles fraudes.

IV. Regias de la Ruleta

1º. Combinaciones posibles.

Los jugadores sólo pueden hacer uso de las combinaciones siguientes:

A) Posibilidades o suertes múltiples.

a) Pleno o número completo. Consiste en hacer la apuesta en uno cualquiera de los 37 números y proporciona al jugador que gana treinta y cinco veces su postura.

b) Pareja o caballo. La apuesta se pone a caballo sobre la línea que separa dos números y proporciona al jugador que gana diecisiete veces su postura.

c) Fila transversal. Se juega a los tres números seguidos que constituyen una fila, colocando su apuesta en medio de la línea longitudinal que separa las filas de los espacios laterales destinados a las suertes sencillas. Caso de salir uno de los tres números, el jugador obtiene once veces la cantidad que puso.

d) Cuadro. La apuesta se hace sobre cuatro números contiguos que forman un cuadro, colocándose la postura en el punto de intersección de las líneas que separan dichos números. En caso de ganancia, se obtiene ocho veces la citada postura.

e) Seisena o doble fila transversal. La apuesta comprende seis números y la posible ganancia supone cinco veces la apuesta.

f) Columna. Abarca la apuesta de los doce números que integran una columna, ascendiendo la posible ganancia a dos veces la cantidad apostada.

g) Docena. Abarca la apuesta los números del 1 al 12 (primera docena), los números del 13 al 24 (segunda docena) o los números del 25 al 36 (tercera docena), y la posible ganancia asciende a dos veces la cantidad apostada.

h) Dos columnas o columna a caballo. Se apuesta a 24 números correspondientes a dos docenas y la ganancia asciende a la mitad de la postura.

i) Dos docenas o docena a caballo. Se apuesta a 24 números pertenecientes a dos docenas y la ganancia asciende a la mitad de la postura.

En todos los casos, el jugador que gana conserva su apuesta y puede retirarla.

B) Posibilidades o suertes sencillas.

a) Posibilidades. Los jugadores pueden apostar sobre par o impar (números pares o impares); sobre rojo o negro (números rojos o negros); o sobre «falta» (números del 1 al 18) o «pasa» (números del 19 al 36).

En todos estos casos, el jugador que gana conserva su apuesta y puede retirarla. La ganancia asciende al valor de la cantidad apostada.

b) Supuesto de salida del cero. En este caso, dos soluciones se ofrecen al jugador que ha apostado sobre una suerte sencilla: primero, retirar la mitad de su apuesta, mientras la otra mitad la recupera la banca; y segunda, dejar la totalidad de su apuesta en «prisión». Si en la jugada siguiente no sale el cero, las posturas ganadoras colocadas en «prisión» recobran pura y simplemente su libertad, perdiéndose definitivamente todas las demás.

Si el cero sale por segunda, tercera vez, etcétera, el jugador tiene la misma opción, teniendo en cuenta que el valor inicial de su apuesta se considera que ha perdido el 50 por 100 de su valor a cada salida del cero. Si está por debajo del mínimo de la mesa, la apuesta debe quedar en «prisión» hasta que se libere.

Cuando el cero sale en la última jugada de la sesión, el jugador viene obligado a aceptar el reintegro de la mitad, de la cuarta parte, de la octava parte, etcétera, de su apuesta inicial, según se trate de la primera, segunda, tercera salida, etcétera, del número cero.

2º. Máximos y mínimos de las apuestas.

A) Normas generales sobre tales limites.

El mínimo de las apuestas en la ruleta viene determinado en la autorización concedida por el Ministerio del interior.

El máximo se fija teniendo en cuenta las combinaciones de juego existentes:

a) En las suertes sencillas, el máximo representa 540 veces la cantidad fijada como mínimo de postura.

b) En las suertes múltiples, el máximo viene representado.

En el pleno o número completo pro 30 veces el mínimo de apuestas; en la pareja a caballo, por 60 veces; en la fila transversal, por 90 veces; en el cuadro, por 120 veces; en la seisena, por 180 veces; en la columna y docena, por 360 veces; en la doble columna y doble docena, por 720 veces.

B) Normas especiales.

El Director del Casino podrá modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinados, siempre que el Casino tuviera autorización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.e) del Reglamento de Casinos de Juego de 9 de enero de 1979 y, en todo caso, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el Casino no podrá variar el limite de apuesta de la misma.

b) En todo caso, el Casino deberá poner en funcionamiento una mesa, al menos, con el límite mínimo de apuestas autorizado para dicho juego, a menos que en la autorización concreta se dispusiera otra cosa.

Esta variación en los mínimos de las apuestas afectará al anticipo que debe entregarse a cada mesa, al límite máximo de las apuestas y a la suma de dinero que el Casino debe temer en caja como garantía de las apuestas en la forma establecida por el artículo 49 del Reglamento de Casinos.

3º. Funcionamiento del juego.

Las fases sucesivas del mismo son las siguientes:

a) El «croupier» encargado de maniobrar el aparato debe obligatoriamente accionar cada vez el cilindro en un sentido opuesto a la anterior y lanzar la bola en el sentido inverso.

b) Antes de esta maniobra, y mientras la fuerza centrífuga retiene a la bola en la galería, pueden los jugadores, realizar sus apuestas, hasta el momento en que el «croupier», debido a que el movimiento de la bola se hace más lento y está a punto de caer dentro del disco, anuncie «no va más». Desde entones, ninguna postura puede ser colocada sobre el paño.

c) Cuando la bola se detiene definitivamente en una de las treinta y siete casillas, el «croupier» anunciará en alta voz el número y las suertes sencillas ganadoras, tocando con su raqueta el citado número para designarle ostensiblemente al público, procediéndose a continuación por los «croupiers» a retirar las apuestas perdidas y al pago de aquellas que han resultado ganadoras, según el orden siguiente: columnas, docenas, dobles columnas y dobles docenas; suertes simples (rojo, negro, pares, impares, pasa y falta); filas transversales y seisenas, cuadro y parejas, y, en último lugar, los plenos o números completos. En las mesas con un solo paño serán indistintamente los «croupiers» los que pagarás las apuestas ganadoras después de retirar las apuestas perdedoras.

d) En el supuesto de que una ficha o cualquier otro objeto caiga en el cilindro durante la rotación de la bola o que la bola salte fuera del cilindro o en el caso de un lanzamiento defectuoso de la bola, el jefe de mesa debe detener el juego y anunciar inmediatamente en voz alta «tirada nula», recibir la bola y entregarla al «croupier» para que la vuelva a lanzar, poniéndola antes en el número que cayó en la jugada anterior.

e) Al final de cada sesión, el cilindro deberá ser cerrado con una tapa provista de llave o precinto sellado.

02 - RULETA AMERICANA CON UN SOLO CERO

El funcionamiento de la variedad americana de la ruleta responde a los mismos principios que rigen la ruleta llamada europea o francesa. Por ello, en este apartado únicamente se recogen aquellas normas que son específicas de la ruleta americana, considerando aplicables, en consecuencia, para todo lo no previsto en ellas, las disposiciones referentes a la ruleta contenidas en el epígrafe 01 del presente Catálogo.

I. Instrumentos de la ruleta americana

Dos diferencias existen con respecto a la ruleta europea:

a) Las apuestas se colocan sobre uno de los dos lados del tapete cuya disposición, para el caso de las apuestas en el lado izquierdo, es la que se refleja en la figura número 3.

b) En el reborde del cilindro se colocará un número de cajas o compartimentos transparentes igual a la cifra máxima de colores existentes. Dichas cajas, netamente separadas las unas de las otras, están destinadas a recibir una ficha, sin valor determinado, sobre el cual se coloca un marcador que indica el valor dado a las fichas de ese color por el jugador. Este valor puede ir del mínimo al máximo de la postura de la mesa sobre un número entero, acomodándose el valor individual de las fichas existentes en el Casino.

Los marcadores del valor asignado a las fichas por el jugador podrán colocarse también en el lugar próximo a la mesa de juego a que se refiere el artículo 50.2 del Reglamento de Casinos de Juego, o bien ser colocadas sobre un pedestal adherido al arco exterior del cilindro, de forma que su base esté a la altura del reborde de este cilindro.

II. Elementos personales.

a) La mesa de juegos es de pequeña dimensiones, aunque puede ser autorizado el uso de una mesa doble. Solo podrá participar un número limitado de jugadores, de acuerdo con las características de la mesa.

b) El personal afecto a cada ruleta comprende un jefe de mesa, un «crupier» y, eventualmente, un auxiliar, encargado, entre otras funciones de asistencia al mismo, de ordenar los montones de fichas.

El jefe de mesa es responsable de la claridad y regularidad del juego, de los pagos, de todas las operaciones efectuadas en su mesa, y del control de los marcadores. Puede existir un jefe de mesa para cada cuatro mesas.

Subapartado II del apartado 02 «Ruleta americana de un solo uso» del Catálogo redactado por el artículo 1 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

III. Funcionamiento del juego

a) En cada jugada, el «croupier», cuando no esta asistido por el auxiliar, debe reconstruir los montones de fichas.

b) Los pagos deben ser siempre efectuados en orden siguiente: doble columna, columna, pasa, impar, negro, rojo, par, falta, doble docena, docena, seisena, transversal cuadro, pareja o caballo y en último lugar el pleno o número completo; pero si un jugador tiene varias combinaciones ganadoras, se pagan todas de una sola vez, aunque las apuesta: sean de distinta clase. Los pagos se realizan con fichas de color de un valor determinado, propias del jugador ganador, con fichas y placas de valor o ambas.

IV. Combinaciones del juego.

Dentro de las suertes sencillas, en caso de salida del cero, se pierde la mitad de la apuesta y se recupera la otra mitad.

Apuesta de «Vecinos». Se denomina apuestas de «vecinos» a aquella que comprende el número solicitado más dos de cada lado de éste en el cilindro, emplazando las posturas a pleno. Por ejemplo, la apuesta «cero y vecinos» se compondría de cinco fichas, del mínimo al máximo del valor de la postura permitida en la mesa, apostadas a pleno en los números: 0,3,15,26 y 32.

Apuesta de «Sectores».

Sector del cero o serie grande. Se compone de nueve fichas, del mínimo al máximo del valor de la postura permitida en la mesa, y se emplaza de la siguiente forma: dos fichas a la transversal 0/2/3, una ficha al caballo 4/7, una ficha al caballo 12/15, una ficha al caballo 18/21, una ficha al caballo 19/22, dos fichas al cuadro 25/29, y una ficha al caballo 32/35.

Tercio o serie pequeña. Se compone de seis fichas, del mínimo al máximo del valor de la postura permitida en la mesa, y se emplazan de la siguiente forma: una ficha al caballo 5/8, una ficha al caballo 10/11, una ficha al caballo 13/16, una ficha al caballo 23/24, una ficha al caballo 27/30 y una ficha al caballo 33/36.

Huérfanos. Se compone de cinco fichas del mínimo al máximo valor de la postura permitida en la mesa, y se emplazan de la siguiente forma: una ficha de pleno al 1, una ficha al caballo 6/ 9, una ficha al caballo 14/17, una ficha al caballo 17/20 y una ficha al caballo 31/34.

Botones señaladores de apuestas de vecinos y sectores. Asimismo, podrá existir un recipiente que contendrá 37 botones, marcados con los números del 0 al 36, ambos inclusive, que, emplazándoles sobre un exacto número de fichas, a la vista de empleados y cliente, significará que esas fichas juegan al número elegido y dos vecinos de cada lado de éste en su ubicación del cilindro. Por ejemplo: si situásemos el botón marcador número 17 sobre cinco fichas de 10 euros, significaría que se están jugando 10 euros a cada uno de los números 2, 6, 17, 25 y 34. Dichos botones, salvo en el diseño de su número, serán transparentes con el fin de permitir ver el tipo de ficha que cubre en caso de apuesta. También podrán existir otros tres botones, con las características anteriormente descritas, que identificarán las siguientes apuestas arriba detallada:

SG= Serie grande.

T= Tercio o serie pequeña.

H= Huérfanos.

Subapartado IV del apartado 02 «Ruleta americana de un solo uso» del Catálogo redactado por el artículo 1 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

V. Máximos y mínimos de las apuestas.

El mínimo de las apuestas en la ruleta viene determinado en la autorización concedida por el Ministerio del Interior. El jugador, en el momento en el que se le atribuye una serie de fichas, puede fijar el valor que él desea dar a cada una de ellas, dentro de los límites del mínimo y máximo sobre un número entero. Si no se hace uso de esta facultad, cada una de sus fichas representa el mínimo de la postura de la mesa.

Los mínimos en las apuestas denominadas suertes sencillas podrán ser fijados hasta cinco veces el mínimo autorizado sobre un número entero.

El máximo se fijará teniendo en cuenta las combinaciones de juego existentes:

a) En las suertes sencillas, el máximo representa 180, 360 o 540 veces la cantidad fijada como mínimo de postura sobre un número entero.

b) En las suertes múltiples, el máximo viene representado por:

en el pleno con número completo por 10,20 o 30 veces el mínimo de la apuesta; en la pareja o caballo, por 20, 40 o 60 veces; en la fija transversal por 30, 60 o 90 veces; en el cuadro, por 40, 80 o 120 veces; en la seisena, por 60, 120 o 180 veces; en la columna y docena, por 120, 240 o 360 veces; en la doble columna y doble docena, por 240, 480 o 720 veces.

No obstante, dichos máximos podrán ser aumentados por el Casino, previa comunicación a la Consejería de Hacienda. Dicha comunicación especificará el límite máximo, así como la duración prevista de su implantación.

Subapartado V del apartado 02 «Ruleta americana de un solo uso» del Catálogo redactado por el artículo 1 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

03 - BLACK JACK O VEINTIUNO

I. Denominación

El Black Jack o veintiuno es un juego de azar practicado con naipes de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, siendo el objeto del juego alcanzar veintiún puntos o acercarse a ellos sin pasar de este limite.

II. Elementos del juego

1. Cartas o naipes

Al Black Jack se juega con seis barajas de 52 cartas cada una, tres de un color y tres de otro. Las figuras valen diez puntos, el as un punto u once, según convenga al jugador, y las otras cartas tendrán su valor nominal.

2. Distribuidor o «sabot»

Es un recipiente donde se introducen las cartas, una vez barajadas convenientemente, para proceder a su distribución. En él se deslizan apareciendo de una en una. Este distribuidor podrá ser mecánico, si se encuentra debidamente homologado.

Todos los distribuidores deben ser numerados en cada establecimiento y guardados en el armario de las cartas o en otro distinto que cumpla las mismas exigencias. Su distribución a las diferentes mesas la realiza el Director o empleado responsable al comienzo de cada sesión, procurando evitar que los mismos distribuidores se destinen sistemáticamente a las mismas mesas.

Habrá de pertenecer obligatoriamente a un modelo homologado por el Ministerio de Industria y Energía.

III. Personal del Black-Jack.

El inspector o jefe de mesa.

Le corresponde controlar el juego y resolver los problemas que durante el transcurso del mismo se le presente. Puede existir un jefe de mesa para cada cuatro mesas.

El «crupier».

Es el que dirige la partida, teniendo como misión la mezcla de las cartas, su distribución a los jugadores, el pago a los que resulten ganadores y retirar las posturas perdedoras.

Subapartado III del apartado 03 «Black Jack o veintiuno» del Catálogo redactado por el artículo 2 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

IV. Jugadores

a) Sentados.

El número de jugadores a los que se permite participar en el juego debe coincidir con el número de plazas de apuestas marcadas en el tapete, cuya cifra máxima es siete. También podrá practicarse este juego en la modalidad «a nueve», siendo, en este caso, nueve el número máximo de participantes y de plazas en el tapete. Si algunas plazas no están cubiertas, los jugadores pueden apostar sobre las vacantes. Asimismo, podrán apostar sobre la mano de cualquier otro jugador con su consentimiento y dentro de los límites de la apuesta máxima. En cualquier caso, el jugador situado en primera línea delante de cada casilla, será el que mande en la misma.

Cada «mano» de un jugador será considerada individualmente y seguirá el orden normal de distribución y petición de cartas.

Letra a) del subapartado IV del apartado 03 «Black Jack o veintiuno» del Catálogo redactada por el artículo 2 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

b) Pueden también participar en el juego los jugadores que están de pie, apostando sobre la «mano» de un jugador, con el consentimiento de éste y dentro de los límites de la apuesta máxima de cada plaza. Sin embargo, no pueden dar al jugador consejos o instrucciones, debiendo aceptar sus iniciativas.

V. Reglas del juego

1º. Posibilidades de juego.

a) Juego simple o Black-Jack.

Cuando se hayan efectuado todas las apuestas el «croupier» distribuirá un naipe a cada «mano», comenzando por su izquierda y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, y dándose él mismo otro naipe.

Después se distribuirá un segundo naipe, siempre en el mismo orden, a cada «mano».

Seguidamente, preguntará a los jugadores que tienen la «mano» si desean naipes adicionales. Cada jugador podrá rehusar o pedir naipes complementarios, uno por uno, hasta que lo crea oportuno, pero en ningún caso podrá pedir naipes suplementarios si ha obtenido ya una puntuación de 21 o más. Cuando una «mano» obtenga una puntuación superior a 21, perderá, y el «croupier» recogerá inmediatamente su apuesta y los naipes antes de pasar a la «mano» siguiente.

Cuando los jugadores hayan hecho su juego, el «croupier» se dará a si mismo una o varias cartas. Al llegar a 17 puntos deberá plantarse, no pudiendo tomar naipes suplementados. En caso contrario, deberá pedir otros naipes hasta que el total de su puntuación alcance 17 o más. Cuando tenga un as entre sus cartas, deberá contarlo como once puntos si con este valor alcanza 17 o más y siempre que no cuente con él más de 21 puntos, en cuyo caso, se tomará el valor de un punto.

El «croupier», después de anunciar su puntuación, procederá a recoger las apuestas perdedoras y a pagar las ganadoras de derecha a izquierda. Irá entonces recogiendo las cartas y colocándolas con las caras hacia abajo en un recipiente destinado para este fin, apartando las suyas en último lugar.

Si el banquero se hubiera pasado de 21 puntos pagará todas las apuestas que aún estén sobre el tapete.

Si no hubiera 21 puntos, recogerá las apuestas de las «manos» que tengan una puntuación inferior a la suya y pagará a aquellas que la tengan superior. Las «manos» que hayan obtenido una puntuación igual a la del banquero serán nulas, pudiendo sus titulares retirar sus apuestas una vez hayan sido recogidas sus cartas.

Los pagos se harán a la par, es decir, por la misma cantidad de la apuesta, pero si un jugador hiciera un Black-Jack, que consiste en alcanzar 21 puntos con sólo dos naipes, se le pagará siempre en razón de tres por dos. El Black-Jack ganará siempre a la puntuación de 21 obtenida con más de dos cartas.

b) El seguro.

Cuando el primer naipe del «crupier» sea un as, los jugadores podrán asegurarse contra el posible Black-Jack de la banca. El crupier propondrá este seguro al conjunto de los jugadores y ante de dar la tercera carta al primer jugador que la pida. A partir de este momento, nadie podrá asegurarse.

El jugador que se asegure depositará sobre la línea «seguro», situada enfrente de su puesto, una cantidad como máximo igual a la mitad de su apuesta primitiva. Si el crupier sacara entonces un 10, es decir, si realizase un Black-Jack, recogerá las apuestas que pierden y pagará los seguros a razón de dos por uno. Sino realizará Black-Jack recogerá los seguros y cobrará o pagará las otras apuestas como en el juego simple.

En el caso de que el jugador tuviese Black-Jack y el «crupier» un as, el jugador podrá optar por recibir el pago a la par.

Letra b) del subapartado V.1 del apartado 03 «Black Jack o veintiuno» del Catálogo redactada por el artículo 2 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

c) Los pares.

Cuando el jugado recibo las dos primeras cartas del mismo valor, podrá jugar «a dos manos». Si utilizase esta posibilidad deberá hacer una apuesta igual a la suya inicial en la otra carta. Estas dos cartas y estas dos apuestas serán consideradas entonces como «manos» separadas e independientes, teniendo cada una su valor y destino propios. Podrá, por tanto, formar tantas «manos» como sea el número de cartas de igual valor que reciba.

El jugador se plantará, pedirá cartas y jugará en las mismas condiciones que en el juego simple, empezando por la «mano» más a su derecha antes de pasar a la siguiente. Si formase un nuevo par, podrá de nuevo separarlo y depositar otra apuesta igual.

Cuando un jugador separa un par de ases, no se le permitirá pedir más que un sólo naipe por cada as que ha formado una nueva «mano».

Si un jugador separa un par de ases o un par de cartas que valgan 10 puntos cada una y con la siguiente totalizará 21 puntos, esta jugada no será considerada como Black-Jack, y se le pagará solamente una vez su apuesta.

d) Apuesta doble.

Un jugador podrá doblar su apuesta con los dos primeros naipes pero, en este caso, solo tendrá derecho a un naipe suplementario. La doble apuesta estará autorizada para todas las «manos», comprendidos los pares, y a excepción del par de ases.

Letra d) del subapartado V.1 del apartado 03 «Black Jack o veintiuno» del Catálogo redactada por el artículo 2 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

e) Retiro.

Un jugador podrá desistir de su jugada, perdiendo la mitad del importe de su apuesta, siempre que el primer naipe del «crupier» no sea un as, y antes de dar la tercera carta al primer jugador que la solicite.

Letra e) del subapartado V.1 del apartado 03 «Black Jack o veintiuno» del Catálogo introducida por el artículo 2 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

f) Apuestas acumuladas.

Podrán autorizarse las denominadas apuestas y premios acumulados, con relación a combinaciones especiales de naipes obtenidas por parte de los jugadores, dentro de sus manos, en el curso de las partidas ordinarias y también entre varias mesas de Black Jack.

Letra f) del subapartado V.1 del apartado 03 «Black Jack o veintiuno» del Catálogo introducida por el artículo 2 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

2º. Máximo y mínimo de las apuestas.

Las apuestas de los jugadores, exclusivamente representadas por fichas, deben realizarse, dentro de los límites del mínimo y máximo antes de distribuir las cartas.

a) El mínimo vendrá fijado por la autorización concedida por el Ministerio del Interior. Son aplicables a este juego las normas de la ruleta referentes a la posibilidad de modificar el mínimo y el máximo de las apuestas.

b) El máximo de las apuestas es fijado por cada mesa en 20, 25, 50, 100 o 200 veces mínimo autorizado de la postura.

El máximo se entiende por «mano» y puede ser sobrepasado en el supuesto de un jugador sentado, titular de varias «manos» de otros jugadores.

Letra b) del subapartado V.2 del apartado 03 «Black Jack o veintiuno» del Catálogo redactada por el artículo 2 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

3º. Funcionamiento del juego.

Existen diversas operaciones que son previas al comienzo de cada partida:

a) La extracción de naipes del depósito, su desempaquetado y su mezcla se atendrán a las normas del Reglamento de Casinos de Juego.

b) Finalizadas las operaciones previas, cada uno de los montones se mezclará y cortará separadamente, al menos tres veces. Seguidamente, los seis juegos se reunirán y cortarán, y finalmente la media docena se presentará a un jugador para un nuevo y último corte. Después del mismo, el «croupier» colocará un separador de muestra o de bloqueo, a fin de dejar como reserva una cantidad de cartas equivalente como mínimo a un juego. A continuación se introducirán las cartas en el distribuidor o «sabot».

c) Antes de distribuir las cartas, el «croupier» apartará las cinco primeras del distribuidor y comenzará después la partida.

Las cartas se distribuirán siempre con las caras hacia arriba. Cuando aparezca el separador, el «croupier» debe enseñarlo al público y anunciará que la jugada que está realizando es la última de la talla. Si apareciera una carta con la cara hacia arriba en el distribuidor, se eliminará.

04 - BOULE O BOLA

I. Denominación

La bola o «boule» es un juego de azar, de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento organizador, dependiendo la posibilidad de ganar, igual que en la ruleta, del movimiento de una bola que se mueve dentro de una plataforma circular.

II. Elementos del juego

El juego de la bola se practica en una mesa, en cuyo centro se encuentra la plataforma circular y, a sus lados, dos paños destinados a recibir las apuestas. También puede incluir un solo paño.

La mencionada plataforma consiste en un plato circular de 1,50 metros de diámetro inserto en un cuadro de 1,85 metros de lado. En el centro presenta un saliente alrededor del cuál se distribuyen dos filas, con dieciocho orificios, y con la numeración del 1 al 9, en uno de los cuales vendrá a caer la bola de caucho indicando el número ganador.

De ellos, los orificios con los números 1, 3, 6 y 8 son de color negro, y de color rojo los números 2, 4, 7 y 9, siendo amarillo, o de otro color, pero nunca rojo o negro, el número cinco.

Los paños de juego son idénticos y están divididos en un determinado número de casillas, que corresponden a las diversas combinaciones posibles. El jugador puede elegir entre las suertes múltiples o sencillas, que consisten en realizar las puestas sobre par o impar (números inferiores al 5). Este número cinco indicado no figura en ninguna de tales combinaciones, ocupa la casilla central del tablero y puede ser jugado como cualquier otro número, pero no es ni rojo ni negro y está excluido de la serie impar, pasa o falta.

III. El personal

El personal afecto es el siguiente:

a) El jefe de mesa es el que dirige la misma.

b) Habrá «croupiers», uno por cada paño, encargados de lanzar la bola, siguiendo un orden de rotación establecido por la dirección, sin que ninguno de ellos pueda especializarse en esta misión.

IV. Jugadores

En cada partida pueden participar un número indeterminado de ellos.

V. Reglas del juego

a) Combinaciones posibles.

Sólo se pueden usar dos combinaciones:

Primera: apostar sobre un número entero, del 1 al 9, en cuyo caso el ganador recibe siete veces el valor de su apuesta; y segunda: apostar sobre una suerte sencilla (rojo o negro, par o impar, pasa o falta). En todos estos casos, el ganador recupera su apuesta y recibe un valor igual a ella. Sin embargo, cuando sale el número 5, se pierden todas las apuestas realizadas sobre estas suertes sencillas.

b) Máximo y mínimo de apuestas.

El mínimo de apuestas viene fijado en la autorización concedida por el Ministerio del Interior. Sin embargo, el director responsable del establecimiento puede abrir los paños con una apuesta mínima igual a dos veces la autorizada, siempre que aquel mínimo sea mantenido, al menos, en un paño, durante todo el tiempo en que permanezca abierto dicho establecimiento.

El máximo de apuestas vendrá fijado en la autorización. Para las apuestas sobre un número entero, no podrá ser inferior a cuarenta veces, ni superior a cien veces el mínimo autorizado; y para las suertes sencillas no podrá ser inferior a doscientas veces ni superior a quinientas veces dicho número.

Este máximo se aplica, por mesa, a cada jugador considerado aisladamente. Por ello, el establecimiento no puede fijar un máximo para el conjunto de apuestas que pertenezcan a jugadores diferentes y colocados sobre un número entero o sobre una suerte sencilla.

c) Funcionamiento del juego.

Las apuestas se realizan por los jugadores a partir del momento en que el jefe de la partida anuncia «hagan sus apuestas». Estas son colocadas, en forma de fichas, en una de las casillas del tablero escogido por el jugador.

A continuación la bola es lanzada por el «croupier» a lo largo del borde exterior del plato circular, en el que dará numerosas vueltas antes de abordar la zona de los orificios. Es en este momento cuando el «croupier» pregunta « ¿están hechas las apuestas?». Seguidamente se anuncia «no va más». Desde entonces toda apuesta depositada tras este aviso es rechazada y el «croupier» devuelve las fichas al apostante tardío con su rastrillo o raqueta.

Una vez que la bola queda inmovilizada en un orificio, el lanzador de la bola anuncia el resultado, diciendo en alta voz el número ganador y las suertes sencillas.

El «croupier» recoge entonces, con su rastrillo, todas las apuestas perdedoras, dejando sobre la mesa las apuestas ganadoras, a las que él añade la ganancia. El jugador que gana recupera, en todos los casos, su apuesta y puede retirarla del juego.

05 - TREINTA Y CUARENTA

I. Denominación

El treinta y cuarenta es un juego de azar practicado con cartas, de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, existiendo varias combinaciones ganadoras.

II. Elementos del juego

1º. Cartas o naipes.

Al treinta y cuarenta se juega con seis barajas, de las denominadas francesas, de 52 cartas cada una, todas de un mismo color, sin índices. Las figuras valen diez puntos, el as un punto y las otras cartas su valor nominal.

2º. Mesa de juego.

Tendrá forma de escudo, dividida en cuatro casillas, dos de ellas de mayor tamaño, que corresponderán al «rojo» y «negro»: ambas estarán separadas por una banda central que contendrá el «color», situándose más abajo una casilla en forma triangular para el «inverso».

En la parte opuesta se situará el jefe de mesa, colocándose a ambos lados de éste los dos «croupiers». Delante y a la izquierda del «croupier» tallador existirá una ranura en la que se depositarán las cartas usadas y enfrente de los dos «croupiers» la caja que contiene la banca de la mesa.

III. El personal

Cada mesa tendrá permanentemente destinados a su servicio un jefe de mesa y dos «croupiers».

El jefe de mesa será el responsable del correcto desarrollo del juego.

«Croupiers»: existirán dos, situados uno frente a otro. Uno de ellos, el «croupier» tallador, tendrá como misión el reparto de las cartas y el otro el pago de las apuestas ganadoras y la retirada de las posturas perdedoras.

IV. Jugadores

En cada partida pueden apostar un número indeterminado de ellos.

V. Reglas del juego

1º. Combinaciones posibles.

Se han de formar dos filas desplazadas de cartas, la de arriba denominada «negra» y la de abajo «roja». Se distribuirán cartas hasta que se obtenga por cada fila una puntuación comprendida entre treinta y cuarenta.

Los jugadores no pueden hacer uso más que de las combinaciones siguientes, por las que ellos reciben el equivalente de su apuesta.

a) Rojo o negro: ganará la fila cuyas cartas tengan un valor más próximo a 31.

b) Color negro o inverso: hay color si la fila ganadora es del mismo color que la primera carta de la fila negra.

En caso contrario hay inverso.

Cuando las dos filas de cartas forman el mismo punto, el juego es nulo salvo que dicho punto sea 31. En este caso rigen las mismas disposiciones que regulan en sistema del cero en la ruleta. Las apuestas iguales o superiores, mediante el depósito de 1 por 100 del importe de la apuesta efectuado en el momento de la postura; a este efecto se situará una señal o placa sobre la postura al realizar ésta.

2º. Máximo y mínimo de las apuestas:

El mínimo de las apuestas viene determinado en la autorización concedida por el Ministerio del Interior.

El máximo será igual a mil veces el mínimo establecido.

3º. Desarrollo del juego.

Una vez realizada la operación de mezclar las cartas por el «croupier», se procederá por parte del jugador más próximo a la derecha de éste al corte de las mismas.

Acto seguido el «croupier» coloca una carta roja delante de las cinco últimas cartas del mazo. La aparición de esta carta roja determina la anulación del juego en curso, procediéndose a poner en la mesa y boca abajo las cinco últimas cartas, así como al recuento de las mismas.

Después de ser introducidas las cartas en el «sabot» se realiza, en forma descubierta, la colocación de éstas sobre la mesa, que comenzará necesariamente por la fila negra. Cuando el total alcance o sobrepase los 31 puntos, se iniciará la colocación de cartas en la fila roja. A continuación el «croupier» anuncia en voz alta la puntuación de cada fila y las suertes ganadoras (por ejemplo: dos negro y color ganan o negro e inverso ganan, y los mismo empezando por el rojo, es decir, dos rojo y color ganan o negro e inverso, el «croupier» anunciará también color gana o color pierde). Acto seguido, se procederá al pago de las apuestas ganadoras, operación que se realizará obligatoriamente suerte por suerte, comenzando siempre por color o inverso y después negro y rojo, y por las apuestas más alejadas del «croupier». Sólo después de haber sido retiradas las posturas perdedoras podrá procederse al pago de las apuestas ganadoras.

Las cartas habrán de permanecer sobre la mesa durante todo el tiempo que dure la retirada y pago de las apuestas, de forma que los jugadores puedan verificar las puntuaciones de distintos juegos.

06 - DADOS 01 CRAPS

I. Denominación

El juego de dados es un juego de azar, de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, existiendo varias combinaciones ganadoras.

II. Elementos del juego

1º. Dados.

El juego de dados se juega con dos dados, del mismo color, de material transparente, con las superficies pulimentadas, de 20 a 25 mm. de lado. Deberán tener los bordes bien definidos (cortantes), los ángulos vivos y los puntos marcados al ras. No se admitirán, por tanto, dados con bordes biselados, ángulos redondeados o puntos cóncavos.

En una de las caras figurará el número de orden de fabricante y las siglas del establecimiento, sin que ello perjudique a su equilibrio.

En cada sesión se pondrán a disposición de cada mesa dedicada al juego de los dados seis dados en perfecto estado y distintos de los usados en la sesión anterior.

Dos dados se utilizarán en la partida, quedando en reserva los otros cuatro, en una cavidad prevista a este efecto en las mesas de juego, para el caso de tener que sustituir a los primeros.

III. Personal.

En cada mesa de dados prestará sus servicios un jefe de mesa, uno o dos «crupieres» y un «stickman».

Cuando funcione solamente la mitad de la mesa o se utilice la mesa reducida de dados (Mini-craps, European Seven- Eleven, etc) tendrá que haber, como mínimo, un crupierstickman.

El jefe de mesa es el responsable de la claridad y regularidad del juego, colaborando con los «crupieres» en el manejo de fichas y depositando el dinero en caja.

Los «crupieres» se ocuparán de recoger las apuestas perdidas, colocar, en su caso, las apuestas sobre la caja indicando el punto y pagar las apuestas ganadoras. Se ocuparán, asimismo, de los cambios de billetes y fichas que solicitan los jugadores.

El stickman estará encargado de comprobar el buen estado de los dados, de entregarlos a los jugadores y de hacer las advertencias precisas para el desarrollo del juego.

Subapartado III del apartado 06 «Dados o Craps» del Catálogo redactado por el artículo 3 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

IV. Reglas del juego

1º. Combinaciones.

Los jugadores no podrán hacer uso más que de las siguientes clases de suertes:

A. Suertes sencillas, que se pagarán a la par.

Win.- Que se juega a la primera tirada. Gana con 7 u 11, pierde con 2, 3 ó 12. Si sale otra cifra, el resultado queda en suspenso y el número que ha salido es el punto, que se indica por el «croupier» mediante una placa colocada sobre la caja correspondiente a este número. Las apuestas sobre el Win ganan si el punto se repite, pierden si sale el 7 y se repiten si sale otra cifra. Los dados cambian de mano cuando sale el 7, que hace perder.

Dont Win.- Que se juega a la primera tirada. Gana con 2 ó 3, pierde con 7 u 11 y da resultado nulo en 12. Si sale otra cifra, el resultado queda en suspenso y la que ha salido es el punto. Las apuestas sobre Dont Win ganan si sale el 7 y pierden si el punto se repite.

Come.- Que se juega en cualquier momento después de la primera tirada. Esta suerte gana si sale el 7 o el 11 en la tirada siguiente y pierde si sale el 2, 3 ó 12. Si sale otra cifra cualquiera, la apuesta es colocada sobre la casilla que lleva el número que salió, y a partir de la tiradas siguiente, gana si sale el citado número y pierde con el 7, quedando pendiente el resultado si sale cualquier otro número.

Dont Come.- Que se juega en cualquier momento después de la primera tirada. Gana si sale el 2 ó 3, pierde con el 7 o el 11 y da resultado nulo con el 12. Si sale cualquier otra cifra, la apuesta es colocada en la casilla correspondiente, y a partir de la siguiente jugada, gana si sale el 7 y pierde si sale el punto sobre el que está colocada la apuesta.

Las apuestas colocadas sobre Win no pueden ser retiradas y deben jugar hasta que se hayan ganado o perdido.

Field.- Que se juega en cualquier momento de la partida, siendo decisiva cada «tirada». Gana si sale el 2, 3, 4, 9, 10, 11 ó 12 y pierden los restantes resultados. Se paga doble si sale el 2 o el 12, y a la par para las otras puntuaciones.

Big 6.- Que se juega en cualquier momento de la partida. Gana si sale una puntuación de 6 formada de cualquier manera y pierde si la puntuación es 7. Mientras no salga una u otra puntuación la apuesta continua, aunque puede ser retirada por el jugador.

Big 8.- Que se juega en cualquier momento de la partida. Gana si sale una puntuación de 8 formada de cualquier manera y pierde si la puntuación es 7. Mientras no salga una u otra puntuación la apuesta continua, pero puede ser retirarla el apostante.

Under 7.- Que se juega en cualquier momento de la partida. Gana si el total de puntos formados por los dados es inferior a 7 y pierde si es igual o superior a 7.

Over 7. Que se juega en cualquier momento de la partida. Gana si el total de puntos formados por los dados es superior a 7, y pierde si es igual o superior a 7.

B. Suertes múltiplas.

Que se puedan jugar en cualquier momento de la partida.

Hard Ways.- Que se juega sobre los totales de 4, 6, 8 ó 10 formados por dobles, pudiendo ser retiradas las apuestas después de cada tirada no decisiva. Gana si sale el «doble elegido» y pierde con el 7 o si el total del número no está formado por dobles. El doble de 2 y el doble de 5 se pagan siete veces la apuesta, el doble de 3 y el doble de 4, nueve veces la apuesta.

Juego de 7.- Que se paga cuatro veces la apuesta. Gana si sale 7; pierde si sale cualquier otro resultado.

Juego de 11.- Que se paga quince veces la apuesta. Gana si sale el 11; pierde si sale cualquier otro resultado.

Any Craps.- Que se paga siete veces la apuesta. Gana si sale el 2, 3 ó 12; pierde si sale cualquier otro resultado.

Craps 2.- Que se paga treinta veces la apuesta. Gana si sale el 2; pierde con cualquier otro resultado.

Craps 3.- Que se paga quince veces la apuesta. Gana si sale el 3; pierde con cualquier otro resultado.

Craps 12: Que se paga treinta veces la apuesta. Gana si sale el 12; pierde con cualquier otro resultado.

Que se paga cuatro veces la apuesta. Esta suerte, que asocia el Craps con el juego del 11, gana si sale 2, 3, 12 u 11; pierde con cualquier otro resultado.

C. Suertes asociadas,

que sólo pueden jugarse cuando la suerte simple correspondiente, cuyo punto es conocido, ha sido ya apostada y siguen la suerte de ésta, aunque pueden ser retiradas después de un juego decisivo.

La suerte asociada al Win cuya apuesta se hace en la proximidad y al exterior de la suerte sencilla correspondiente, gana con el punto, pierde con el 7 y da resultado nulo con cualquier otro total. La apuesta es pagada 2 por 1 si el punto es 4 ó 10; 2 por 3 si el punto es 5 ó 9, y 5 por 6 si el punto es 6 u 8.

La suerte asociada del Comen, cuya apuesta se hace sobre la apuesta principal de la suerte simple correspondiente o próxima a ella. Esta suerte gana, pierde o da resultado nulo en las mismas condiciones que el Come y se paga como la suerte asociada del Win.

La suerte asociada al Dont Come, cuya apuesta se hace sobre la apuesta principal de la suerte simple correspondiente. Esta suerte gana, pierde o da resultado nulo en las mismas condiciones que el Dont Come y se paga como la suerte asociada al Dont Win.

D. Las Place Bets,

que pueden jugarse en cualquier momento de la partida sobre los números 4, 5, 6, 9 ó 10 y pueden ser retiradas las apuestas en las tiradas no decisivas.

La Right Bet, en la que la apuesta se hace según la posición del jugador, a caballo sobre la línea, delante o detrás de cualquier número elegido. Esta suerte gana si el punto sale antes del 7; pierde con el 7 o da resultado nulo. La apuesta se paga 7 por 6 si el punto es 6 u 8; 7 por 5 si el punto es 5 ó 9, y 9 por 5, si el punto es 4 ó 10.

La Wrong Bet, en la que la apuesta se hace en la casilla posterior del número elegido y que se indica por el «croupier», con la ayuda de una contramarca con la indicación del «Wrong Bet». Gana si sale el 7 antes del punto; pierde si sale el punto o da resultado nulo. La apuesta es pagada 4 por 5 si el punto es 6 u 8, 5 por 8 si el punto es 5 ó 9 y 5 por 11 si el punto es 4 ó 10.

2º. Apuestas.

En las suertes sencillas, la apuesta máxima no podrá ser inferior a 20 veces ni superior a 1.000 veces el mínimo de la mesa.

En las suertes múltiples, la apuesta máxima será calculada de forma que la ganancia posible sea, al menos, igual a la permitida por el máximo sobre las suertes sencillas, y a lo más, igual al triple de dicha ganancia.

En las apuestas asociadas, de Win y Come, la apuesta máxima se determinará por el importe de las apuestas que efectivamente hechas sobre las suertes sencillas correspondientes.

En las suertes asociadas del Dont Win y del Dont Come, el máximo de la apuesta se fijará en función del punto jugado, esto es, para 4 y 10, el 200 por 100 del importe de la apuesta hecha sobre la suerte sencilla correspondiente; para el 5 y 9, el 150 por 100 de dicho importe, y para 6 u 8, el 120 por 100 del mismo importe.

En las Right Bet, el máximo de la apuesta estará en función del punto jugado e igual al máximo de las apuestas en las suertes sencillas para el 4, 5, 9 y 10 o el 120 por 100 de este máximo para 6 y 8.

En las Wrong Bet, el máximo de la apuesta estará en función del punto jugado, e igual al 125 por 100 del máximo de las apuestas sobre la suerte sencilla para 6 y 8, al 160 por 100 de esta máximo para el 5 y 9, y al 220 por 100 para el 4 y 10.

Subapartado IV.2 del apartado 06 «Dados o Craps» del Catálogo redactado por el artículo 3 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

3º. Funcionamiento.

El número de jugadores que podrá ocupar cada mesa de dados no estará limitado.

Los dados serán ofrecidos a los jugadores comenzando, al iniciarse la partida, por aquel que se encuentre a la izquierda de los «croupiers» y después siguiendo el sentido de las agujas del reloj. Si un jugador rehúsa los dados pasarán al jugador siguiente, en el orden previsto. El «stickman» pasará los dados al jugador por medio de un bastón, evitando tocarlos, más que cuando tenga que examinarlos, o recogerlos cuando caigan al sucio.

El jugador que lance los dados deberá hacerlo inmediatamente después del anuncio de «ya no va más», y no deberá frotarlos ni guardarlos en la mano.

El tirador podrá pedir que se cambien los dados antes de lanzarlos, pero no podrá hacerlo durante la serie de lanzamientos precisos para alcanzar el número designado como punto, salvo en el caso de que un dado salte fuera de la mesa, cayendo en el suelo, en cuyo caso se le ofrecerá elegir entre los cuatro dados restantes de la mesa, para terminar la jugada. Si al término de la misma el dado perdido no se encontrara, se proveerá a la mesa de un nuevo juego de dados, retirando los anteriores.

Los dados se lanzarán a lo largo de la mesa, de tal manera que se detengan dentro de la misma, después de que ambos dados hayan tocado el borde opuesto al jugador que los ha lanzado.

Los dados deberán rodar y no deslizarse para que la jugada resulte válida. Si los dados se rompen, se superponen, se montan sobre una ficha o caen de la mesa o encima del borde de la misma o en el cesto de los dados de reserva, o si el lanzamiento no ha sido correcto, el «stickman» anunciará «tirada nula».

El jefe de mesa podrá privar a un jugador de su derecho a tirar los dados, si incumple repetidamente las reglas del lanzamiento.

Después de un número determinado de tiradas, el jefe de mesa podrá acordar el cambio de dados. El «stickman» anunciará entonces «cambio de dados» y pondrá delante del jugador, con el bastón, los seis dados al servicio de la mesa. El jugador cogerá dos para lanzarlos y los cuatro restantes serán devueltos, a la vista de los jugadores, a la caja prevista a estos efectos.

No podrán hacerse apuestas después del «ya no va más». El jugador que tira los dados deberá apostar sobre el Win o sobre el Dont Win antes de lanzarlos, pudiendo jugar además sobre todas la demás suertes posibles.

07 - PUNTO Y BANCA

I. Denominación.

El ponto y banca es un juego de cartas que enfrenta a varios jugadores entre si, pudiendo el resto de aquellos apostar tanto a favor de la banca como contra ella. Corresponde en todo caso al establecimiento el ejercicio de la banca.

II. Elementos de juego.

1º. Cartas.

Se utilizarán seis barajas, de 52 cartas, con índices, la mitad de un color y la otra mitad de otro. Los naipes podrán ser usados varias veces, siempre y cuando se encuentren en perfecto estado.

2º. Distribuidor o «sabot».

Se estará a lo dispuesto en el número 2 del apartado II del epígrafe 3 del presente Catálogo.

3º. Mesa de juego.

Será de forma ovalada, con dos cortes o hendiduras situadas una enfrente a otra en los lados mayores de la mesa, destinados a acoger al jefe de mesa y a los dos «crupieres», respectivamente. La mesa tendrá una serie de departamentos separados y numerados a partir de la derecha del jefe de mesa, que llevará el número uno. La numeración será correlativa, si bien podrá eliminarse el número 13. Cada departamento puede dar acogida a un jugador sentado. Existe, asimismo, igual número de casillas destinadas a recibir las apuestas hechas a favor de la banca. Su numeración se corresponderá con las de los departamentos de los jugadores. También podrá practicarse el juego en mesas reducidas:

1) Tipo «MINI».

Esta mesa tiene las dimensiones y características similares a las del «Black -Jack», para un número de jugadores sentados igual o inferior a siete.

El órgano competente podrá autorizar, previa solicitud del Casino interesado, la instalación de mesas con paños reversibles, de tal forma que, en una misma mesa, se puedan poner en funcionamiento diversos juegos, teniendo en cuenta que, en la misma jornada y una vez puesta en funcionamiento una mesa con un tipo de juego, éste solo podrá variarse en una ocasión en dicha jornada, y siempre efectuando el cierre del juego anterior. Posteriormente, se iniciará el nuevo juego con su nuevo anticipo. De utilizarse esta posibilidad, cada paño tendrá su número y libros de contabilidad específicos.

2) Tipo «MIDI»

Será de forma semicircular para un número de jugadores sentados igual o inferior a nueve.

En relación a los paños reversibles, serán de aplicación respecto al Black-Jack a nueve lo indicado en el punto anterior.

Superficie central de la mesa ha de contener las siguientes aberturas: una destinada a recibir las cartas usadas, llamada cesta; otra u otras dos para las propinas que se den a los empleados, y otra para introducir los billetes que se cambien por fichas o placas.

Asimismo, existirá una casilla situada en el centro de la mesa para recoger las apuestas a favor de empate.

Subapartado II.3 del apartado 07 «Punto y Banca» del Catálogo redactado por el artículo 4 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

III. Personal.

Cada mesa de juego tendrá afectos un jefe de mesa y dos o tres «crupieres», excepto si el juego se desarrolla en una sola ala de la mesa, en cuyo caso el jefe de mesa podrá realizar también las funciones de uno de los «crupieres». En el caso de las mesas reducidas, puede existir un jefe de mesa para cada cuatro mesas y un «crupier» para cada mesa.

1º. Jefe de Mesa.

Le corresponde la dirección del juego en todas sus fases, sin perjuicio de las funciones que, a lo largo del presente epígrafe del catálogo, se le atribuyen.

También llevará una lista en la que se determine el orden de prioridad para cubrir plazas que queden vacantes.

2º. «crupieres».

Son los responsables de las apuestas de sus respectivos lados de la mesa, así como de la recogida de apuestas perdedoras y del pago de las apuestas ganadoras. Les corresponde también la mezcla de las cartas, su introducción en el «sabot» y en la cesta, una vez usadas. Asimismo, recogerán la deducción que en beneficio del establecimiento haya que hacer, recibirán las propinas y las introducirán en la ranura destinada a tal efecto. Anunciarán el comienzo de cada jugada y de la «mano» ganadora, e informarán a los jugadores sobre las reglas a seguir en cada caso. Asimismo, pasarán el «sabot», recogerán los naipes al final de cada jugada y comprobarán el estado de los mismos.

Una vez recogidas las apuestas perdedoras y pagadas las ganadoras, las cartas serán retiradas con las caras hacia abajo y depositadas en un recipiente o cajetín destinado para ese uso.

Subapartado III del apartado 07 «Punto y Banca» del Catálogo redactado por el artículo 4 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

IV. Jugadores.

Podrán participar en el juego los jugadores sentados frente a los departamentos numerados, y a opción de la Dirección del Casino, aquellos jugadores que permanezcan de pie.

La distribución de las cartas por los jugadores es optativa. Se establece un turno rotatorio a partir del situado frente a su departamento número 1. Si algún jugador no quiere realizar la distribución, el «sabot» pasará al que este situado a su derecha.

El jugador que distribuye las cartas juega la «mano» de la banca; la «mano» del jugador corresponderá a aquel que haya realizado la apuesta más elevada; de no haber apuestas a favor de la «mano» del jugador, tendrá las cartas el «croupier». Se perderá el derecho a distribuir las cartas cuando la banca pierda la jugada, pasando el «sabot» al jugador correspondiente, de acuerdo con el turno establecido.

V. Banca.

El establecimiento se constituye en banca y le corresponderá el cobro y pago de las apuestas. En el supuesto de resultar ganadora la «mano» de la banca se efectuará una deducción del 5 por 100 de las apuestas ganadoras en beneficio del establecimiento.

El mínimo de las posturas podrá ser distinto para cada mesa, no pudiendo en ningún caso ser inferior al mínimo autorizado por el Ministerio del Interior. El máximo de las apuestas será fijado para cada mesa en 50 ó 100 veces el mínimo, pudiendo determinar la Dirección del Casino que las apuestas sean múltiplos del mínimo de la mesa.

VI. Reglas del juego.

1º. Cada jugador recibe inicialmente dos cartas. El valor del juego depende de los puntos adjudicados a cada carta, que son los que lleva inscritos, salvo el 10 y las figuras, que no tienen ningún valor numérico, y el as, que vale un punto. En la suma de los puntos se desprecian las decenas y sólo tiene valor, a efectos del juego, la cifra de unidades. Ganará aquel cuya puntuación sea de nueve o esté más próxima a dicha cifra. En caso de empate, la jugada será considerada nula y las apuestas podrán ser retiradas, a excepción de las efectuadas «a empate», que cobrarán del establecimiento su ganancia, a razón de 8 a 1.

Recibidas las dos primeras cartas por la «mano» del jugador y la «mano» de la banca, si la puntuación de alguna de éstas es 8 ó 9, el juego se dará por finalizado, no pudiendo la otra «mano» solicitar una tercera carta.

2º. Reglas de la tercera carta:

a) Para la «mano» del jugador.

- Cuando su puntuación es de 0, 1, 2, 3, 4 ó 5 ha de pedir carta.

- Cuando su puntuación es de 6 ó 7, ha de plantarse.

b) Para la «mano» de la banca el juego se ajustará a lo dispuesto en el siguiente cuadro:

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VII. Desarrollo del juego.

Realizadas las operaciones de recuento, mezcla y corte del mazo, se colocará en su interior una carta bloqueo o carta de detención de un color que permita diferenciarla de las demás, cuidando de que por debajo de ella queden siete cartas. La aparición de la carta de detención determinará el final de la partida y no se podrá realizar ninguna jugada más, salvo la que se este llevando a cabo en ese momento.

A continuación el «croupier» extrae una primera carta y la descubre. El valor de aquélla determinará el número de cartas que serán inutilizadas e introducidas en la cesta. Para este caso concreto, el valor de las figuras y los dieces será de diez puntos.

La orden del «croupier» «no va más» y a continuación «cartas», está dirigida al jugador que tiene el «sabot» para que éste reparta dos cartas, boca abajo, a cada «mano». La primera y tercera cartas que corresponden a la «mano» del jugador son trasladadas al «croupier», quedándose la segunda carta y cuarta carta que corresponde a la banca, bajo la esquina frontal derecha del «sabot». Acto seguido, son trasladadas las cartas de la «mano» del jugador, se entregan a aquel que realizó la mayor apuesta a favor de dicha «mano», quien las mostrará devolviéndolas a continuación al «croupier» que anunciará la puntuación total y las colocará a su derecha. Asimismo, el jugador que distribuye las cartas las descubre y las traslada al «croupier». Este anuncia el punto total para las dos cartas y las coloca a su izquierda.

Cuando de acuerdo con las reglas establecidas, el jugador haya de plantarse, el «croupier» anunciará: «El jugador se planta... (punto total)», en caso contrario, dirá en alta voz: «Carta para el jugador». Iguales reglas son aplicadas a la «mano» de la banca.

Finalizada la jugada, el «croupier» anunciará la «mano» con la más alta puntuación, que será la ganadora, procediéndose a continuación al pago de las apuestas ganadoras y a la deducción, en su caso, del beneficio del establecimiento. En caso de empate, el jugador que apostara a empate, cobrará la ganancia establecida.

08 - BACCARA, CHEMIN DE FER O FERROCARRIL

I. Denominación.

El baccará-ferrocarril, conocido también como «chemin de fer», es un juego de cartas de los denominados de círculo que enfrenta a varios jugadores entre sí, teniendo uno de ellos la banca y pudiendo apostar contra ésta todos los jugadores que se hallan sentados y los que se encuentren detrás de éstos de pie.

II. Elementos del juego.

1º. Cartas.

Se utilizarán seis barajas, de 52 cartas, de las denominadas francesas, sin índices, la mitad de ellas de un color y la otra mitad de color distinto.

Los naipes pueden ser usados varias veces y no habrán de ser sustituidos por otros, siempre y cuando se encuentren en perfecto estado. En lo que se refiere a las características que han de reunir las cartas, la forma de ser barajadas y manejadas durante el juego, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Casinos de Juego.

2º. Distribuidos o «sabot».

Se estará a lo dispuesto en el número 2 del apartado II del epígrafe 3 del presente Catálogo.

3º. Mesa de juego.

Será de forma ovalada, con un ligero corte o hendidura en uno de sus lados mayores, que indica la posición de «croupier». La mesa ha de tener una serie de departamento separados y numerados a partir de la derecha del «croupier» Cada departamento puede dar acogida a un solo jugador.

La superficie central de la mesa ha de contener las siguientes aberturas o ranuras: Una en el centro, donde se introducirán las cartas usadas, también llamada cesta; otra a la derecha del «croupier», para las deducciones en beneficio de la casa, llamada pozo o «cagnotte», y una última, o dos en su caso, para propinas. La cantidad que constituye la banca estará situada frente al «croupier» a su izquierda, situándose a la derecha del mismo las ganancias del banquero que no constituyan la banca (que no hayan sido puestas en juego por éste).

III. Personal.

Cada mesa de juego tendrá permanentemente a su servicio un inspector, un «croupier» y un cambista (empleado de cambios).

1º. Inspector.

Es el responsable del desarrollo correcto del juego. Actúa como delegado de la Dirección y le corresponde resolver cualquier conflicto planteado en la mesa del juego. Llevará una relación de jugadores que aspiren a ocupar plazas que puedan quedarse vacantes.

2º. «Croupier».

Sin perjuicio de las funciones que a lo largo del presente epígrafe del Catálogo se le atribuyen, tendrá encomendadas las siguientes: Recuento, mezcla e introducción de las cartas en el «sabot»; traslado de las cartas a los jugadores por medio de su pala, anuncio en voz alta de las distintas frases del juego y actuaciones de los jugadores; cálculo e ingreso de la cantidad que corresponda al pozo en la ranura correspondiente, introducción de las cartas usadas y de las propinas en las ranuras destinadas al efecto.

Asimismo, le corresponde la custodia y control de la suma que constituye la banca y el pago de las ganancias a los jugadores. También orientar a los jugadores que lo soliciten sobre las reglas aplicables en cada caso.

3º. Cambista.

Situado de pie frente del «croupier», tiene por misión efectuar el cambio de dinero por fichas a los jugadores que lo soliciten, así como al «croupier».

Además existirán servidores auxiliares en número no superior a uno por cuatro mesas o fracción. No podrán intervenir en todo cuanto se relacione con el desarrollo del juego, las cartas o las fichas.

IV. Jugadores.

Frente a cada uno de los departamentos de la mesa, podrá sentarse un jugador. La superficie de los departamentos podrá ser utilizada para depositar las fichas y manejar, en su caso, las cartas. También podrán participar en el juego cuantos jugadores lo deseen, situándose de pie alrededor de la mesa y detrás de lo que se hallen sentados.

A todos los efectos se establece el siguiente orden de prioridad entre los jugadores: Los jugadores sentados sobre los que están de pie; entre los primeros se seguirá la numeración correlativa de los departamentos a partir del que se halle situado a la derecha del banquero. Entre los que están de pie se seguirá el mismo orden de prioridades que entre los sentados. El jugador sentado que cambia de sitio durante un talla está obligado a dejar pasar la «mano» -«saludar»-; además, no puede ejercer su derecho a prioridad para adquirir la «mano» pasada, es decir, coger la banca, o para hacer banco hasta que no haya «saludado». Lo mismo ocurrirá cuando un jugador ocupe una plaza vacante durante la distribución de un «sabot».

Si el cambio de asiento o la llegada de un nuevo jugador se hace al finalizar la talla, el orden de prioridades permanecerá intacto.

En ningún caso puede un jugador ocupar plaza de asiento en varias mesas de juego simultáneamente.

La ocupación de plazas vacantes se hará de la forma siguiente:

Tendrán prioridad, durante la talla, los inscritos en la lista de espera en poder del inspector, una vez concluida ésta los jugadores sentados que hayan solicitado cambio de plaza.

El jugador que durante dos veces consecutivas rehúse tomar la mano deberá abandonar su plaza en la mesa de juego.

Está prohibido a los jugadores de pie desplazarse de sitio para seguir la «mano». El que lo haga será cobrado el primero o pagado el último, en su caso.

El jugador que esté ausente de la mesa cuando le corresponda coger la «mano» perderá su plaza en beneficio del primer inscrito en la lista de espera.

En ningún caso podrá ocuparse una plaza de asiento momentáneamente vacía.

V. Banca.

La banca se adjudicará inicialmente al jugador situado a la derecha del «croupier» (sentado frente al departamento número 1) y será rotatoria siguiendo el orden de numeración de los departamentos.

Cualquier jugador, esté sentado o de pie, podrá, en cualquier pase de la banca, asociarse al banquero, si éste lo acepta, poniendo a su disposición una cantidad determinada. El asociado no podrá intervenir en ningún momento en el juego y ganará o perderá en las mismas condiciones que el banquero.

La banca podrá ser retenida por el jugador mientras gane, debiendo, en caso de pérdida, sea cedida al jugador situado a su derecha. Lo mismo ocurrirá cuando la banca sea abandonada voluntariamente. Si alguno de los jugadores no quiere coger la banca, éste seguirá rotando por el orden establecido. En todo caso, el jugador que coge la banca había de hacerlo, por lo menos, con la misma cantidad que el que abandonó voluntariamente.

Si ningún jugador sentado desea adquirir la banca, se ofrece a los que están de pie, y si nadie la adquiere, el jugador que cedió la banca o pasó la «mano» puede volver a cogerla por la misma cantidad. La «mano» pasada adquirida por un solo jugador tiene preferencia sobre la adquirida en asociación. El banquero que pasó la «mano» puede asociarse con el jugador que la ha adquirido posteriormente.

Cuando la banca no ha sido adquirida en el turno rotatorio, se subastará y adjudicará al mayor postor de entre los jugadores sentados y de pie, a excepción del banquero. Los jugadores sentados sólo tendrán prioridad sobre los que se hallan de pie en caso de pujas iguales.

Cuando algún jugador que está de pie adquiere la banca (toma la «mano»), y la vuelve a pasar, aquélla se ofrece primero al jugador sentado a la derecha del último jugador sentado que tuviese la banca. Cuando el jugador que adquiere la banca está sentado al pasarla, ésta se ofrecerá primero al jugador sentado a su derecho.

Una vez adjudicada la banca, el total que la forma puede ser aumentado por el jugador en relación a la cantidad ofrecida, pero nunca disminuido.

Si la banca adjudicada es superior a la banca anterior, el jugador que había hecho banca antes de pasarle la «mano» tiene derecho a coger las cartas, aunque su apuesta sea inferior a la de otros jugadores, pero sólo por una jugada.

El banquero que pasa la «mano», así como su asociado, no podrán participar en la subasta de la «mano» que acaban de pasar, pero sí podrán hacerlo cuando el nuevo banquero pase la «mano», y así sucesivamente.

Si ningún jugador adquirió la banca, ésta vuelve al jugador situado a la derecha del banquero que pasó la «mano», quien deberá aceptarla por el mínimo establecido en la mesa. Caso de no hacerlo, cederá su plaza.

Cuando el jugador que adquirió una «mano» pasada pierde, el «sabot» vuelve al jugador sentado a la derecho del banquero que pasó la «mano».

El jugador que adquiere la banca está obligado a dar cartas por lo menos una vez. Si se niega, la banca se subastará, pero no podrán pujar por ella ni este jugador ni el anterior banquero si hubiera pagado la «mano». Si en esta primera jugada hay igualdad de puntos, la banca puede ser cedida de acuerdo con las reglas generales.

El mínimo del punto o mínimo de las posturas, es decir, la cantidad mínima para poder jugar como punto contra la banca, no será necesariamente idéntico para las distintas mesas, ni podrá ser inferior en ningún caso al mínimo autorizado por el Ministerio del Interior, que deberá aparecer ostensiblemente indicado en la mesa.

El máximo de punto o cantidad máxima que puede exponer un jugador es aquella cantidad equivalente a la existente en la banca en cada jugada. Cuando un jugador llega a dicha cantidad máxima se dice que «hace banco».

El máximo de la banca deberá ser equivalente a cien veces el mínimo autorizado para el punto, y el mínimo de aquélla no podrá ser inferior al de éste. Previa solicitud de los Casinos, podrá autorizarse el que la banca juegue sin máximo limitado.

La deducción en beneficio del establecimiento queda fijado en un 5 por 100 sobre las cantidades ganadas por el banquero en cada jugada.

«Garage» es la cantidad o conjunto de cantidades que el banquero excluye del juego, cuando se dar los casos o circunstancias siguientes:

a) «Garage» voluntario.

Las ganancias obtenidas por el banquero normalmente pasan a formar parte de la banca, pero aquél podrá decidir voluntariamente excluirlas del juego, siempre que la suma de las mismas supere una cantidad equivalente a cincuenta veces el mínimo del punto, pasando entones a constituir o formar parte del «garage».

b) «Garage» obligatorio.

Es la cantidad que el banquero ha de excluir del juego en la medida en que el importe de la banca excede de la suma de valores de los puntos.

c) «Garage» impropio.

Es aquella parte de la banca que el banquero no puede poner en juego, porque excede de la cantidad máxima permitida para aquélla, es decir, de cien veces el mínimo del punto.

d) Exclusión del «garage».

En el caso de que la banca juegue sin máximo limitado, el banquero podrá renunciar al «garage» anunciando «todo va».

VI. Reglas del juego.

El valor del juego depende de los puntos adjudicados en cada carta, que son los que llevan inscritos, salvo el 10 y las figuras, que no tiene ningún valor numérico y el as, que vale un punto. Se suma la puntuación de las cartas y se desprecian las decenas, teniendo valor exclusivamente la cifra de las unidades. Ganará aquel juego cuya puntuación sea de nueve o esté más próxima a dicha cifra. En caso de empate, la jugada es considerada nula.

El banquero reparte inicialmente y de forma alternativa dos cartas tapadas al jugador que se enfrenta con él, y se da a si mismo dos cartas tapadas. Si recibidas las dos primeras cartas, las puntuación es de ocho o nueve, éstas serán descubiertas y se abate el juego, debiendo el contrario mostrar asimismo su juego.

En los demás casos, el jugador que se enfrenta a la banca podrá solicitar una tercera carta o considerarse servido, lo que anunciará utilizando los términos «carta» y «no», respectivamente. La actuación del jugador se atendrá a las reglas siguientes:

- Cuando tiene 0, 1, 2, 3 ó 4, ha de pedir carta.

- Cuando tiene 5, puede optar.

- Cuando tiene 6 ó 7, ha de plantarse.

En el supuesto de que el jugador haga banco, no se le aplicarán estas reglas y tendrá libertad a para pedir carta o quedarse servido, siempre que lo autorice el Director de Juegos antes de comenzar partida. A continuación, el banquero podrá optar entre pedir carta o no hacerlo, excepto cuando tiene cera («baccará»), en que es obligatorio solicitar una tercera carta. A diferencia de las anteriores, la tercera carta se da siempre descubierta. El juego finaliza con el anuncio de la puntuación de cada jugador, el descubrimiento de las cartas y el pago o retirada de las apuestas, en su caso.

Todo jugador puede solicitar al «croupier» aclaraciones sobre las reglas del juego, quien está obligado a dárselas. Si el jugador tiene puntuación de 5 y solicita consejo al «croupier», éste la hará plantarse.

El banquero podrá, si lo desea, solicitar del «croupier» el cuadro de jugadas de la banca, en cuyo caso deberá ajustarse a lo en él establecido.

VII. Desarrollo del juego.

Es condición imprescindible para que el juego pueda dar comienzo, que haya en la mesa un mínimo de cuatro jugadores, cifra que deberá mantenerse a lo largo de toda la partida.

Al principio de cada partida, el «croupier», después de mezclar las cartas, las ofrece a los jugadores, diciendo: «señores, las cartas pasan». Cualquier jugador puede mezclar las cartas, que, a su vez, habrán de mezclarse por última vez por el «croupier» cuando le sean devueltas. Hecho esto, ofrece las cartas al jugador situado a su izquierda, y así sucesivamente, hasta que alguno de ellos corte el mazo.

A continuación se colocará en el interior, antes de las siete cartas finales del mazo, una carta-bloqueo, o carta de detención, de un color que permita diferenciaría de las demás. La aparición de aquella carta determinará el final de la partida y no se podrá realizar ninguna jugada más, salvo la que se esté llevando a cabo en el momento.

Adjudicada la banca, el banquero anunciará la cantidad puesta en juego, que será entregada en fichas al «croupier», quien las colocará sobre la mesa, a su izquierda. Acto seguido, éste anunciará la suma, indicando a los jugadores que es la cifra máxima que pueden jugar, para ello utilizará la expresión «hay pesetas en la banca».

Si hay varios jugadores que quieren hacer banco, se seguirá el orden de las prioridades establecido en el apartado IV.

El banco hecho por un solo jugador, incluso si está de pie, tiene preferencia sobre el banco en asociación.

Si ninguno de los jugadores, sentados o de pie, está dispuesto a hacer banco, puede anunciarse banco parcial, con la expresión «banco con la mesa», para lo cual la cantidad de la postura habrá de ser la mitad de la banca. A continuación, el «croupier» invitará al resto de los jugadores a completar con sus apuestas la suma en banca, basta que con la voz «no van más apuestas» dé por finalizado el tiempo de apostar.

El jugador que ha anunciado «banco con la mesa» tiene derecho a coger las cartas, incluso si está de pie, excepto cuando alguien dice la frase «con la mesa y último completo», siendo el hecho de completar la otra mitad el que da prioridad. El «banco con la mesa» es considerado un acto aislado y no da prioridad para la jugada siguiente, salvo que haya sido hecho solo.

Cuando nadie hace banco, ni banco con la mesa, las cartas se dan al jugador sentado cuya apuesta sea más alta. En caso de igualdad de apuestas, se estará al orden general de prioridades entre los jugadores. Está prohibido que un jugador sentado una su apuesta a la de otros jugadores, estén de pie o sentados.

La petición de banco no tiene preferencia cuando las cartas han sido ya distribuidas, excepto cuando el jugador repite el banco, «banco seguido», en cuyo caso puede hacerlo incluso después de la distribución de las cartas, siempre que otro jugador no las tenga ya en la mano. Tiene derecho a pedir banco seguido el jugador que hizo banco y perdió.

Si en el caso de banco seguido el «croupier» da por error las cartas a otro jugador, éstas podrán ser reclamadas si aún no han sido vistas (la carta es considerada vista cuando ha sido levantada del tapiz).

Si la petición de banco seguido se produce después de la distribución y entrega de las cartas a otro jugador, éste último tiene preferencia si ha tomado cartas y las ha visto.

Cuando habiéndose anunciado correctamente banco seguido un jugador toma las cartas antes de que el «croupier» la dé al jugador que anunció banco seguido, aquéllas le serán retiradas, aunque hayan sido vistas, y se entregarán al jugador al que corresponda.

Todo banco seguido abandonado puede ser recuperado en caso de igualdad de puntuación entre el banquero y otro jugador o jugadores.

Cuando nadie hace banco y sólo un jugador apuesta contra la banca, éste tendrá derecho al banco seguido.

Una vez realizadas las apuestas, y tras la voz de «croupier» «no van más apuestas», el banquero extraerá las cartas del «sabot» y las distribuirá de una en una alternativamente, empezando por el jugador contrario. Las cartas serán trasladadas hasta él por el «croupier» mediante la pala. Queda formalmente prohibido al banquero distribuir las cartas antes de que el «croupier» haya anunciado «no van más apuestas», sin embargo, podrá instar al «croupier» a que retire las posturas efectuadas después de mencionada dicha frase.

Examinadas las cartas y solicitada, en su caso, una tercera, se procederá a descubrir los respectivos juegos, pagando el «croupier» al ganador. Si el triunfo ha correspondido al banquero, se efectuará por el «croupier» la deducción correspondiente al pozo o «cagnotte», y se introducirá su importe en la ranura destinada al efecto. Las ganancias del banquero pasarán a formar parte de la banca, salvo si éste decide excluirlas del juego, de acuerdo con lo previsto en el apartado V, en cuyo caso el «croupier» las colocará sobre la mesa, a su derecha.

Cuando se hayan terminado las cartas de «sabot», el «croupier» procederá a realizar las operaciones correspondientes de mezcla, corte e introducción del mazo en el «sabot». El banquero que gana la última jugada de una talla tiene derecho a seguir siéndolo en la próxima, si ofrece una cantidad igual a la que constituía entones la banca.

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Ante la petición de algún jugador, las cartas serán controladas al final de la talla.

VIII. Errores e infracciones en el juego.

1º. Está prohibido extraer cartas del distribuidor antes de haber finalizado el tiempo de las apuestas. Las cartas sacadas no podrán en ningún caso ser reintegradas al «sabot», y el jugador que las sacó irregularmente está obligado a seguir la jugada. Si en su caso excepcional el inspector estima que no debe aplicar esta regla en todo su rigor, la carta o cartas sacadas habrán de ser obligatoriamente desechadas y no podrán ser utilizadas por el jugador que toma la «mano» pasada.

Toda carta que aparezca descubierta al ser extraída del «sabot» se considerará inservible y será retirada, sin que por ello pueden los jugadores disminuir o retirar sus apuestas.

Si en el transcurso de la distribución aparecen dos o más cartas pegadas entre sí, la jugada será anulada.

Cuando alguna carta caiga al suelo sólo podrá ser recogida por el «croupier» o cualquier otro empleado del establecimiento, y conservará su valor, reanudándose a continuación la jugada.

2º. Errores del «croupier».

Si el «croupier» descubre accidentalmente alguna carta durante la distribución, los jugadores habrán de ajustarse a las reglas del juego de banquero y punto. En el caso de que las dos cartas del punto sean descubiertas, el banquero habrá de atenerse a lo dispuesto en el cuadro de jugadas de la banca, debiendo pedir carta en los casos opcionales. Cualquier otra falta cometida por el «croupier» durante el reparto de las cartas anulará la jugada, siempre que no puede ser aquélla rectificada sin perjuicio para el banquero y el jugador.

En caso de que el «croupier» anuncie por error «carta» cuando el punto ha dicho «no», la jugada se restablece conforme al cuadro. Si el banquero tiene O, 1, 2, 3, 4 ó 5 y ya ha sacado una carta, esta le es adjudicada; si ha sacado dos cartas, la primera de ellas se le adjudica y la segunda se desecha; si tiene 6 ó 7, cualquier carta extraída es desechada.

3º. Errores del banquero.

La extracción por parte del banquero de una quinta carta después de haber dado dos al punto y haberse dado él mismo dos, le obligará a aceptarla para sí en el supuesto de que el punto no solicite una tercera carta.

Si el banquero, en la distribución inicial, se da más de dos cartas, se considera que tiene una puntuación de cero («baccará»), aunque conserve su derecho a pedir otra carta.

Cuando al dar la tercera carta el banquero da por error dos cartas al jugador contrario, se le adjudicará aquélla de las dos con la que forme una puntuación más alta. Lo contrario ocurrirá cuando el banquero se dé a sí mismo dos cartas en vez de una.

Si durante la distribución de las dos primeras cartas del punto el banquero deja caer alguna en la cesta, se considera que el punto abate con 9. Cuando esto ocurre con la tercera carta del punto, se considerará que su puntuación es de 9. El banquero tendrá, en este caso, derecho a una tercera carta, salvo si tiene 7.

Si durante el reparto el banquero descubre la primera o la tercera carta, al ir ambas dirigidas al punto, aquél deberá descubrir su carta respectiva. Cuando el banquero descubre por error las dos cartas dirigidas al contrario, además de descubrir sus dos cartas, habrá de ajustar obligatoriamente su juego al cuadro de jugadas de la banca.

El banquero ha de hablar siempre después del punto. Si abatiera antes de que éste se hubiera pronunciado, los jugadores podrán retirar sus apuestas. Cuando el banquero, teniendo 8 ó 9, da u ofrece cartas, pierde su derecho a abatir.

La introducción por el banquero de alguna carta en la cesta antes de que haya sido vista de forma inequívoca por el resto de los jugadores, llevará aparejada la pérdida de la jugada para el banquero.

No podrá efectuarse ninguna reclamación contra el banquero cuando la jugada haya finalizado y las apuestas hayan sido cobradas o pagadas.

4º. Errores de los jugadores.

Está formalmente prohibido ver las cartas recibidas de forma lenta y tenerlas en la mano demasiado tiempo. Cualquier jugador que emplee demasiado tiempo en anunciar su juego no podrá continuar teniendo las cartas.

Excepto el «croupier», nadie podrá dar consejos a los jugadores. Cuando se infrinja esta regla, se estará a lo dispuesto en el cuadro de jugadas.

Si por error el punto dice «carta» en vez de «no», o viceversa, el banquero tiene derecho a darle o negarle la carta, a menos de aquél tenga «baccará». En todo caso, el banquero habrá de pronunciarse antes de sacar la carta.

En el caso de que el punto se olvide de abatir en su momento, pierde este derecho; si ha pedido carta, la decisión la tomará el banquero. El punto que teniendo 9 olvida abatir pierde la jugada si el banquero abate con 8.

Cualquier otro error en el anuncio del juego por parte del punto será rectificado, desechándose, si procede, las cartas puestas en juego como consecuencia de dicho error. Se exceptuará de esta regla el jugador que hace banco, en cuyo caso habrá de sufrir las consecuencias de su error, salvo si tiene cero, «baccará», con sus dos primeras cartas, pudiendo entones solicitar siempre una tercera carta.

Si el jugador arroja las cartas en la cesta antes de que hayan sido vistas, la jugada se le dará por perdida.

Las apuestas de los puntos deben estar situadas a descubierto encima de la mesa y deben ser vigiladas por ellos mismos. Ninguna reclamación podrá ser aceptada si esta regla ha sido incumplida. Cuando haya posturas colocadas sobre la raya, juegan la mitad; cualquier otro anuncio por parte del jugador obliga al «croupier» a proceder al cambio inmediato, sin que el jugador pueda oponerse.

Los casos no previstos en el presente epígrafe del Catálogo de Juegos serán cometidos a la apreciación del Inspector de la mesa, quien resolverá.

09 - «BACCARA» A DOS PAÑOS

I. Denominación.

El «baccará» a dos paños es un juego de cartas de los denominados de círculo, que enfrenta a un jugador que es la banca con otros jugadores, pudiendo apostar contra aquél tanto los jugadores que se hallan sentados alrededor de la mesa de juego como los que están situados de pie detrás de aquéllos.

Recibe también el nombre de banca o banca francesa y puede revestir dos modalidades: Banca limitada y banca libre o abierta. En el primer caso, el banquero sólo responderá por la cantidad, que situada sobre la mesa constituye la banca en cada momento. En la banca libre o banca abierta, su titular ha de responder frente a todas las posturas sin límite.

En la banca limitada existirá un límite o cifra máxima para constituir la banca, independientemente de que durante el transcurso del juego el banquero supere con sus ganancias tal cantidad máxima de adjudicación.

II. Elementos de juego.

1º. Cartas.

Se utilizarán barajas de 52 cartas, de las denominadas francesas, sin índices, siendo obligatorio que sean siempre barajas a estrenar. Serán necesarias seis barajas, tres de un color y tres de otro, tanto en la banca libre como en la limitada.

2º. Distribuidor o «sabot».

Se estará a lo dispuesto en el número 2 del apartado II del epígrafe 3 del presente Catálogo.

3º. Mesa de juego.

Será ovalada, con un ligero corte o hendidura en uno de sus lados mayores, que indicará la posición del «croupier». Frente a él se colocará el banquero, que tendrá a su derecha el primer paño, formado por una serie de departamentos y numerados a partir del más cercano al banquero, que llevará el número 1; a su izquierda estará el segundo paño, con el mismo número de departamentos y numeración correlativa, iniciada con el número siguiente al último del primer pacto, en el departamento situado más próximo al banquero.

Además, cada paño tendrá una superficie delimitada destinada a recoger las posturas que se quieren realizar sobre el otro paño. Las apuestas, colocadas sobre la raya que separa aquel la superficie del resto del parto, jugarán por partes iguales a los dos paños.

En la parte libre de la mesa habrá una primera ranura para las cartas usadas, llamada cesta; una segunda ranura, a la derecha del «croupier», para las deducciones en beneficio de la casa sobre las ganancias del banquero, que recibe el nombre de pozo o «cagnotte» y una tercera ranura, que pueden ser dos, para recoger propinas.

III. Personal.

El personal mínimo necesario será: Un inspector, un «croupier», un cambista y un auxiliar. Será aplicable al inspector, «croupier» y cambista, respectivamente, lo dispuesto en los número 1, 2 y 3 del apartado III del epígrafe 08 del presente Catálogo.

IV. Jugadores.

También llamados puntos, cada uno podrá ocupar uno de los departamentos numerados en la mesa. Asimismo, podrán sentarse más jugadores que se situarán detrás de aquéllos entre los distintos departamentos.

Igualmente podrán realizar apuestas en los distintos pagos cuantos jugadores están situados de pie, detrás de aquellos que estén sentados.

El orden de prioridad, a efectos de apuestas, entre los jugadores, será el siguiente: Dentro de un mismo paño, los jugadores sentados en los departamentos numerados más cercanos al banquero; a continuación, el resto de los jugadores, por el mismo orden que los sentados.

En el supuesto de que se anuncie banco en ambos paños, se procederá por sorteo para determinar La prioridad de los paños.

Las cartas sólo podrán ser manejadas por los jugadores que estén sentados en departamentos numerados, estableciéndose un turno rotatorio conforme al orden de numeración de cada paño. Las cartas habrán de ser cedidas por el jugador, siguiendo el turno establecido en caso triunfo de la banca. Queda exceptuado de esta regla el jugador que haga banco, que esté de pie o sentado para manejar las cartas.

Los jugadores que quieran ocupar una plaza sentada, deberán hacerse inscribir en la lista de espera que lleva el inspector en cada mesa.

V. Banca.

1º. El inspector, a la hora de apertura, anunciará el nombre del banquero y la cantidad del montante de la banca. Si no hubiera banquero, el inspector subastará la banca y la adjudicará al mejor postor, pudiendo pujar por ella todos los jugadores.

En caso de igualdad de pujas, la adjudicación se hará por sorteo.

La adjudicación podrá hacerse a una o varias tallas, y a juicio del Director de Juegos, para uno o varios días. El importe de la banca deberá ser depositado, antes del comienzo de la partida, en la caja del Casino, en efectivo o mediante cheques librados por banco.

El banquero podrá abandonar la banca una vez realizada la primera jugada, anunciando la cantidad que retira. Si el banquero gana y se retira, durante el mismo «sabot» no podrá volver a ser banquero.

Se entenderá que la banca ha saltado cuando no queden fondos en la misma. En este caso, el banquero tiene derecho a continuar, efectuando un nuevo depósito igual o superior al inicial, o a abandonar la banca. Caso de que continúe con la banca, puede cambiar de «sabot».

En cualquiera de los casos, abandonada la banca por el banquero, el inspector volverá a ofrecerla a otro, por la misma cantidad inicial. Si no fuese aceptada por ninguno se subastará, o, en su caso, se sorteará nuevamente, iniciándose luego un nuevo «sabot». Si no se presenta ningún postor, se dará por finalizada la partida.

El mínimo y el máximo de las posturas vendrá establecido en la autorización. Los mínimos podrán variar para las distintas mesas de juego.

La cantidad que forme la banca será necesariamente limitada en la modalidad de banca limitada. En la autorización se fijará el máximo y mínimo de la banca.

2º. En la banca libre no existirá tope máximo para la banca, y el establecimiento no podrá fijar un máximo a las posturas de los jugadores. Cualquier jugador podrá ser banquero, en la modalidad de banca libre, si justifica la existencia de un depósito, considerado suficiente, en la propia caja del establecimiento o en la de una entidad de crédito previamente admitida por la Dirección del establecimiento, de tal forma que pueda pagar todas las apuestas sin que la responsabilidad del establecimiento pueda verse en ningún momento comprometida.

El «baseará» con banca libre sólo podrá practicarse en una mesa por cada establecimiento y por un máximo de dos sesiones separadas entre sí por la hora de la cena. En cada sesión se jugarán dos tallas.

3º. La deducción en beneficio del establecimiento que da fijada en un dos por ciento sobre las cantidades ganadas en cada jugada por el banquero para la banca limitada, y en 1,25 por 100 para la banca libre.

VI. Reglas del juego.

Las reglas contenidas en el apartado VI del epígrafe 08 del presente Catálogo son aplicables con carácter general. Sin perjuicio de ello se establecen las adaptaciones que se detallan a continuación.

Se enfrentan dos jugadores, uno por cada paño, contra el banquero, siguiendo el turno establecido en el apartado IV, párrafo 5.

Si la puntuación de las dos primeras cartas es de O, 1, 2, 3 y 4, los jugadores han de pedir una tercera carta; si dicha puntuación es de 5, tienen libertad para pedir carta o quedarse servidos y, por fin, si es de 8 ó 9 han de descubrir sus cartas. Queda exceptuado de esta regla el jugador que al principio de la partida haga banco.

El banquero puede pedir carta o plantarse, salvo si solicita del «croupier» el cuadro de jugadas de la banca, en cuyo caso habrá de seguirlo siempre que se indique lo mismo para los dos partos. El cuadro de jugadas de la banca es el recogido en el epígrafe 08 del presente Catálogo.

Un 8 con las dos primeras cartas gana siempre a un 8 ó 9 utilizando una tercera carta.

Se puede pedir banco por cualquier jugador, este sentado o de pie, por una sola vez y al principio de cada partida. El banco comprenderá los dos partos, pero el juego se desarrollará exactamente igual que si hubiera dos jugadores, de tal forma que no se podrán ver las cartas del segundo paño por el jugador hasta haber jugado en el primer paño. En caso de que haya juego nulo, podrá repetirse la jugada hasta dos veces más. Se entenderá que ha habido juego nulo cuando no ha habido pérdida o ganancia por parte de ninguno de los dos jugadores.

Está prohibido a los puntos el juego en asociación.

VII. Desarrollo del juego.

Es condición imprescindible para que el juego queda dar comienzo que haya un mínimo de dos jugadores por paño, cifra que deberá mantenerse a lo largo de toda la partida.

Una vez realizadas las operaciones de recuento, mezcla y corte del mazo se colmará en su interior una cartabloqueo o carta de detención de un color que permita diferenciarla de las demás, cuidando de que por debajo de ella queden 10 cartas. La aparición de aquella carta determinará el final de la partida y no se podrá realizar ninguna jugada más, salvo la que se está llevando a cabo en ese momento.

Adjudicada la banca, de acuerdo con lo establecido en el apartado V, el banquero entregará la cantidad poesía en juego, en fichas, al «croupier» para su custodia. A continuación, se realizarán las posturas en ambos paños, de acuerdo con el orden de prioridad que establece el apartado IV, párrafo 3, hasta que el «croupier» anuncie con la voz «ya no va más» la terminación del tiempo de apostar. Las apuestas no podrán ser colocadas inmediatamente a la derecha o a la izquierda del banquero y del «croupier».

Las apuestas colocadas sobre la raya que separa la zona del jugador de la zona de apuestas juegan la mitad, de la misma forma que las posturas colocadas sobre la raya que separa la zona de apuestas de un paño de la zona de otro paño juegan a los dos paños. En este caso, cuando la mitad de una apuesta a caballo representa un número impar de unidades de apuestas, se considera que la fracción más fuerte juega al primer paño.

El banquero, entonces, extraerá las cartas del «sabor» y las repartirá de una en una por el siguiente orden: Primer paño, segundo paño y banca. Las cartas serán trasladadas hasta los jugadores por el «croupier» mediante una pala. Serán los contrarios de la banca y tendrán las cartas los jugadores a los que corresponda, de acuerdo con el turno establecido en el apartado IV, párrafo 5. El jugador que tiene la mano, después de haber visto su puntuación, abata o no, debe dejar las cartas sobre la mesa. Examinadas las cartas, los jugadores que son mano en cada parto habrán de pronunciarse por su orden respectivo y antes del banquero. Finalizada la jugada, el «croupier» separa las cartas y anuncia el punto. El banquero habrá de enseñar su punto a los dos paños.

A continuación, se procederá por el «croupier» al pago de las posturas ganadoras y a la retirada de las perdedoras; en el caso de que el banquero gane en los dos partos, o su ganancia en uno sea superior a la perdida en el otro, el «croupier» ingresará la cantidad que corresponda al pozo o «cagnotte», en la ranura destinada al efecto. Las ganancias del banquero pasarán a formar parte de la banca. Ante la petición de algún jugador, las cartas serán controladas al final de la talla.

VIII. Errores e infracciones en el juego.

1º. Está prohibido extraer cartas del distribuidor antes de haber finalizado el tiempo de las apuestas. Las cartas sacadas no podrán en ningún caso ser reintegradas al «sabot» y el jugador que las sacó irregularmente está obligado a seguir la jugada. Si en su caso excepcional el Director responsable del establecimiento estima que no debe aplicar esta regla, la carta o cartas sacadas habrán de ser obligatoriamente desechadas y no podrán ser utilizadas por el jugador que tome la mano.

Toda carta que aparezca descubierta al ser extraída del «sabot» se considerará inservible y será retirada, sin que por ello los jugadores puedan disminuir o retirar sus apuestas.

Si en el transcurso de la distribución aparecen dos o más cartas pegadas entre si, la jugada será nula.

Cuando alguna carta caiga al suelo solo podrá ser recogida por el «croupier» o cualquier otro empleado del establecimiento y conservará su valor, reanudándose a continuación la jugada.

Si las cartas son dadas o tomadas por error por un jugador distinto del que tiene la mano, si aquél ya se pronunció, la jugada será mantenida, pasándose las cartas en la jugada siguiente al jugador que correspondía.

2º. Errores del banquero.

En todos los casos de distribución irregular la jugada será rectificada, si ello puede hacerse de forma evidente; en caso contrario, aquélla será anulada.

Si el banquero da carta a un paño que ha dicho «no» o no da carta a un paño que solicitó, la jugada será restablecida de acuerdo con las normas de los errores de los jugadores.

Si las dos cartas de un paño son descubiertas durante la distribución, la jugada se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del número 3 del presente apartado y ninguna apuesta podrá ser aumentada, disminuida o retirada.

Si durante la distribución algunas cartas caen en la cesta sin haber sido vistas, la jugada será anulada para el paño que perdió las cartas o para los dos paños, si correspondían al banquero. En el caso de que se trate de alguna de las terceras apuestas, si ha sido vista, será recuperada por el «croupier» y la jugada continuará.

3º. Actuaciones del banquero en las jugadas restablecidas.

Cuando un paño abate al banquero está obligado a seguir el cuadro de jugadas de la banca respecto al otro paño, pidiendo tercera carta en los dos supuestos opcionales.

Cuando el cuadro de jugadas de la banca indica lo mismo para los dos paños, el banquero deberá seguirlo.

Cuando el cuadro indica pedir carta en un paño y plantarse en el otro, el banquero es libre de plantarse o pedir, si el error ha sido de un jugador o del «croupier»; si el error ha sido del banquero, éste habrá de pedir carta obligatoriamente, si tiene cinco o menos, plantándose en caso contrario. Dar una carta a un paño que no la ha solicitado o dar un paño la carta destinada a otro, no constituye una falta del banquero, que no pierde su derecho a solicitar una tercera carta.

4º. Errores de los jugadores.

Si el primer paño dice «no» teniendo menos de cinco y el segundo paño ha recibido carta, ésta volverá al primer paño; el segundo paño recibirá entonces la carta siguiente, haya sido recogida o no por el banquero, y éste actuará de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del presente apartado.

Si el primer paño pide carta, teniendo seis o más, la carta recibida irá al segundo paño, si pidió carta, o al banquero, de acuerdo con las reglas contenidas en este apartado, número 3.

Si el primer paño dice «carta» y después «no» o viceversa, el «croupier» deberá hacer especificar al jugador lo que desea y verificar su puntuación. Si ésta es de cinco, la primera palabra se considerará correcta; si tiene otro punto, la jugada será restablecida de acuerdo con las reglas de los párrafos anteriores.

El jugador que dice «no» teniendo ocho o nueve pierde su derecho a batir, si pide carta, la jugada será restablecida de acuerdo con los párrafos anteriores.

Las mismas reglas se aplicarán entre el segundo paño y el banquero, en caso de error de aquel paño.

5º. Está formalmente prohibido ver las cartas recibidas de forma lenta y tenerlas en la mano demasiado tiempo. Cualquier jugador que emplee mucho tiempo en anunciar su juego no podrá continuar teniendo las cartas.

Excepto el «croupier» nadie podrá dar consejo a los jugadores. Cuando se infrinja esta regla, se estará a lo dispuesto en el cuadro de jugadas.

Si las cartas del banquero o de alguno de los paños son arrojadas, a la cesta, sin haber sido mostradas, se considerará que su puntuación era de cero («baseará»). Si esta falta es cometida por el «croupier», las cartas serán recogidas y la puntuación reconstituida de acuerdo con el testimonio del jugador cuyas cartas fueron arrojadas a la cesta y de los otros jugadores que las hayan visto.

El banquero que anuncia un punto que no es el suyo podrá solicitar una tercera carta, siempre que los otros jugadores no hayan mostrado sus puntos. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 3 del presente apartado.

Ninguna reclamación podrá ser formulada una vez finalizada la jugada correspondiente y pagadas o cobradas las apuestas.

Los casos no previstos en el presente Catálogo de Juegos serán resueltos por el inspector de mesa.

10 - BINGO

I. Descripción

El juego del bingo es una lotería jugada sobre 90 números, del 1 al 10 inclusive, teniendo los jugadores como unidad de juego cartones o tarjetas, integradas por 15 números distintos entre sí, y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número.

El juego del bingo puede igualmente realizarse en cartones dobles de dos partes iguales, considerándose, a todos los efectos, unidades de juego independientes de igual valor facial cada una de ambas partes. Cada una de las partes tendrá los mismos números y en la misma colocación.

Se premiarán las siguientes combinaciones:

Línea.-

Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integren, siempre y cuando no haya sido cantada correctamente por otro jugador durante la extracción de las anteriores. Podrá ser cualquiera de las tres que forman un cartón: superior, central e inferior.

Bingo.-

Se entenderá formado el bingo cuando se hayan cuando se hayan extraído los 15 números que integran el cartón.

Tanto en un caso como en otro, la aparición de más de una combinación ganadora determinará la distribución proporcional de los premios.

II. Elementos

En el juego del bingo serán necesarios los siguientes elementos:

Cartones:

Habrán de reunir las condiciones establecidas en el punto 1 de este epígrafe y estarán necesariamente fabricados en un material que permita sean marcados por los jugadores. Los cartones sólo serán válidos para una partida y todos deberán estar seriados y numerados, indicando también, en lugar visible, el valor facial y el número de cartones de una serie.

En caso de utilizarse cartón éste deberá contener los datos a que se refiere el párrafo anterior. El cartón doble será válido para dos partidas consecutivas, pudiendo utilizarse indistintamente, en cada partida, una u otra de las dos partes íntegramente del cartón doble.

Aparato de extracción de bolas y mecanismo accesorios.-

El aparato de extracción de bolas podrá ser de bombo o neumático. Será precisa la homologación previa por parte de esta Comisión Nacional del Juego de los distintos modelos a utilizar.

Será obligatoria la existencia de un circuito cerrado de televisión que garantice el conocimiento por los jugadores de las bolas que vayan saliendo durante el juego; para ello, la cámara enfocará permanentemente el lugar de salida de aquéllas y la imagen será recogida por los distintos monitores (aparatos receptores) distribuidor en la sala en número suficiente para asegurar la perfecta visibilidad por todos los jugadores.

Como complemento de todo ello, existirá, asimismo, una pantalla o panel donde se irán recogiendo los números a medida que vayan siendo extraídos y cantados (o anunciados en voz alta). Existirá igualmente una instalación de sonido que garantice la perfecta audición en toda la sala por parte de los jugadores.

El juego de bolas estará compuesto por 90 unidades, teniendo cada una de ellas inscrito en su superficie, de forma indeleble, el correspondiente número, que habrá de ser perfectamente visible a través de los aparatos receptores de televisión. Sólo podrán utilizarse bolas previamente homologadas por la Comisión Nacional del Juego, y en el caso de aparatos de bingo neumáticos, cada juego de bolas deberá ser cambiado cada mil partidas como máximo, o bien se procederá al cambio antes de ese limite cuando se descubra que alguna de las bolas no está en perfectas condiciones. El cambio de un juego de bolas por otro deberá hacerse en el libro de actas.

III. Personal

El personal al servicio de las salas de bingo se encuadra en las categorías de Jefe de Sala, jefe de Mesa, Cajero, Vendedor-locutor, Auxiliar de Sala y Admisión y Control; a cada una de ellas le corresponden las funciones previstas en el vigente Reglamento del Juego del Bingo.

IV. Reglas del juego

Antes de iniciarse cada sesión, se deberá comprobar el correcto funcionamiento de todo el material e instalaciones de juego que hayan de utilizarse; acto seguido, se procederá a la introducción de las bolas en el aparato extractor, pudiendo los jugadores que así lo deseen inspeccionar ambas operaciones. Antes de proceder a la venta de cartones, se anunciará la serie o series a vender, el número de cartones de la misma y el valor facial de cada uno; a continuación, se iniciará la venta a través de los Vendedores-locutores.

Tras las operaciones de venta, el Cajero procederá a la recogida de los cartones sobrantes y el Jefe de Mesa, una vez realizados los cálculos pertinentes, anunciará:

- El total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes, utilizando la siguiente fórmula: «Cartones vendidos ..., de la serie ... (letra) ... (número de identificación) del número ... al y de la serie (en su caso) ... del número ... al ...

- El importe dedos premios de línea y bingo.

- El comienzo de la partida.

A partir de ese momento, se irán extrayendo sucesivamente las bolas, cuyo número se anunciará a través de los altavoces, mostrándose a continuación en la pantalla. Sólo después de haber sido anunciado cada número podrá, en su caso, ser marcado en el cartón por el jugador.

Iniciado así el juego, el Vendedor-locutor lo interrumpirá cuando algún jugador cante la jugada de línea o bingo en voz alta. Acto seguido, entregará el cartón al Jefe de Mesa, procediendo este a su comprobación, mientras se coloca el cartón-matriz frente a la cámara de televisión para conocimiento de todo el público. Esta operación se repetirá con todos aquellos cartones cantados.

Si de la comprobación efectuada resultasen fallos o inexactitudes en alguno de los números del cartón, el juego se reanudará hasta que se produzca un ganador, cuando la línea cantada sea correcta, el juego continuará hasta que sea cantado el bingo y, en caso de ser la verificación de éste positiva, se dará por finalizada la partida, procediéndose al abono del importe de los premios.

Una vez comprobada la existencia de algún cartón premiado, se preguntará por el Jefe de Mesa si existe alguna otra combinación ganadora con las voces «¿Alguna línea más? ¿Algún bingo más?», dejando un plazo de tiempo prudencial hasta dar la orden de reanudar la partida o daría por finalizada, según el caso. Una vez dada la correspondiente orden por el Jefe de Mesa, se perderá todo derecho a reclamación sobre dicha jugada.

V. Juegos nulos.

Cualquier error por parte del Vendedor-locutor que se produzca en el anuncio de un determinado número durante el desarrollo del juego y que afecte de forma sustancial al mismo, determinará la anulación de la partida, con la devolución del importe íntegro de sus cartones y la restitución de éstos a la mesa. Del mismo modo se procederá en los casos previstos en el artículo 36 del vigente Reglamento del Bingo.

VI. Premios

La cantidad a distribuir en premios en cada partida o sorteo consistirá en el 65 por 100 del valor de la totalidad de los cartones vendidos, asignándose el 57 por 100 al bingo y el 8 por 100 a la línea.

Subapartado IV.2 del apartado 10 «Bingo» del Catálogo introducido por el artículo 4 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

Véase el D 30 junio 2011, por el cual se modifica la cantidad a distribuir en premios del juego del Bingo, Ceuta («B.O.C.C.E.» 8 julio).

Prima de bingo.

1. Naturaleza y Descripción.

La Prima de Bingo La Prima de Bingo es una modalidad del Juego del Bingo consistente en la obtención de un premio adicional al que se perciba por el premio de bingo ordinario, que conseguirá el jugador o jugadores que canten bingo ordinario en la primera partida posterior a aquella en la que se haya alcanzado su cuantía máxima, fijada en 600 euros, siempre y cuando el número de bolas extraídas en la partida, hasta la consecución del premio, no supere la 48.

La cuantía máxima antedicha podrá ser modificada por el órgano competente en materia de juegos.

2. Contenido.

Serán de aplicación a la Prima de Bingo las especificaciones que, en orden a los elementos personal, reglas del juego y juegos nulos, se establecen en el Catálogo de Juegos vigente y referidos a aquel juego, en la medida que se adecúen a la naturaleza de esta modalidad.

En particular le serán de aplicación las siguientes determinaciones:

- La modalidad de Prima de Bingo podrá ser practicada en aquellas salas cuyas empresas titulares dispongan de la correspondiente autorización administrativa para su organización y práctica.

- La cantidad que constituye el premio de Prima de Bingo es la resultante de detraer en cada jugada el 4% del total de los cartones vendidos, hasta alcanzar su cuantía máxima. Los referidos puntos porcentuales irán en detrimento de la cantidad establecida para el bingo ordinario.

- El exceso que sobre el importe del premio se produzca en la partida en la que se alcance la cuantía máxima se acumulará en la dotación para el siguiente premio de la misma naturaleza. Si, alcanzada la cantidad destinada para el pago del premio de Prima de Bingo establecida para la sala, no lo hubiere obtenido ningún jugador a tenor de lo expresado en el punto 1, se procederá a incrementar el limite de extracción en una bola por cada una de las partidas sucesivas hasta otorgar el premio de Primo de Bingo. A tales efectos, por el Jefe de Mesa se anunciará dicho incremento en el orden de extracción de bolas al comienzo de cada una de las partidas sucesivas.

- El importe destinado al abono del premio de prima de bingo deberá reflejarse en el libro de Actas de la Sala y deberá ser puesto en conocimiento de los jugadores presentes en la Sala.

Antes del comienzo de cada partida, habrá de informarse a los jugadores presentes en la Sala de la cantidad acumulada hasta ese momento.

- Se incluirán en el Libro de Actas los apartados que sean necesarios para reflejar los datos de este juego. A tal fin, otorgado el premio de Prima de Bingo, se hará constar por el Jefe de Mesa, mediante diligencia en el Libro de Actas, el número de agraciados y el número de partidas en que se concedió, adjuntando el/los cartones premiados.

Apartado VI del Catálogo «Prima de bingo» introducido, en su actual redacción, por Modificación del artículo 10 del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 26 octubre 2006. Ceuta («B.O.C.C.E.» 3 noviembre).Vigencia: 3 noviembre 2006

11 - POCKER

PRIMERO: RÉGIMEN DE POKER SIN DESCARTE

1.- CONCEPTO

El poker sin descarte es un juego de azar de contrapartida, practicado con naipes y exclusivo de Casinos de Juego, en el que los participantes, mediante la utilización de cinco cartas y jugando contra el representante del establecimiento, (croupier), tienen por objetivo el lograr una combinación de superior valor a la que obtenga éste.

2.- ELEMENTOS DEL JUEGO

2.1.- Cartas o naipes:

El póker sin descarte se jugará con una baraja de cincuenta y dos naipes y de similares características a las utilizadas en el juego de Veintiuno o Black Jack. El valor de aquél las ordenadas de mayor a menor será la siguiente: As, Rey, Dama, Jota, 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3 y 2.

2.2.- Mesa de juego:

La mesa sobre la que se practicará el juego tendrá las mismas medidas y características que las utilizadas para el juego de Veintiuno o Black Jack. Las casillas de apuestas estarán divididas en dos espacios, uno para la postura inicial del jugador y otro para la segunda apuesta que, en su caso, efectúe.

3.- PERSONAL.

3.1.- Jefe de Mesa:

Le corresponde controlar el juego y resolver los problemas que, durante el transcurso del mismo se le presente. Puede existir un jefe de mesa cada cuatro mesas.

Subapartado 3.1 del apartado 11 «Pocker» PRIMERO del Catálogo redactado por el artículo 6 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

3.2.- Croupier:

Será la persona encargada de dirigir cada partida y tendrá encomendada la función de mezclar las cartas de la baraja, la distribución de éstas a los jugadores, el abono del premio de las combinaciones ganadoras y retirada de las apuestas perdedoras.

4.- JUGADORES

1º.- Sentados.

El número de jugadores a los que se permite participar en el juego debe coincidir con el número de plazas de apuestas marcadas en el tapete, hasta un máximo de siete.

2º.- De pie.

Los Casinos que expresamente lo indiquen podrán permitir que participen en el juego los jugadores que estén de pie, apostando sobre la «mano» de un jugador, con su consentimiento y dentro de los límites de la apuesta máxima. El número máximo de apuestas por casilla no será superior a cuatro.

El jugador sentado delante de cada casilla será el que mande en la misma y no podrá enseñar sus cartas a los demás apostantes, ni hacer comentarios acerca de la partida en curso.

Subapartado 4 del apartado 11 «Pocker» PRIMERO del Catálogo redactado por el artículo 6 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

5.- REGLAS DEL JUEGO.

5.1.- Combinaciones:

Las combinaciones posibles del juego, ordenadas de mayor a menor valor son las siguientes:

a) Escalera real de color. Es la formada por las cinco cartas de mayor valor de un mismo palo en el siguiente orden correlativo:

As, Rey, Dama, Jota y 10. Se pagará 100 veces la apuesta.

b) Escalera de color. Es la formada por cinco cartas del mismo palo, en orden correlativo sin que, éste coincida con las cartas de mayor valor. Se pagará 25 veces la apuesta.

c) Poker: Es la combinación formada por cuatro cartas de un mismo valor. Se pagará 20 veces la apuesta.

d) Full: Es la combinación formada por tres cartas del mismo valor y otras dos del mismo valor. Se pagará 7 veces la apuesta.

e) Color: La combinación formada por cinco cartas no correlativas del mismo palo. Se pagará cinco veces la apuesta.

f) Escalera. Es la combinación formada por cinco cartas en orden correlativo. Se pagará 4 veces la apuesta.

g) Trío: Es la combinación formada por tres cartas del mismo valor. Se pagará 3 veces la apuesta.

h) Doble pareja. Es la combinación formada por dos cartas del mismo valor y otras dos de igual valor pero distinto a las anteriores. Se pagará 2 veces la apuesta.

i) Pareja. Es la combinación formada por dos cartas de igual valorando. Se pagará 1 vez la apuesta.

j) Cartas mayores. Esta combinación se dará cuando no se produzca ninguna de las combinaciones anteriores y las cartas del jugador sean de mayor valor que las del croupier. Se entenderán que las cartas son mayores atendiendo en primer lugar a la carta de mayor valor, si fueran iguales, a la de siguiente valor, y así sucesivamente en orden decreciente. Se pagará 1 vez la apuesta.

En cualquier caso, el jugador solo ganará la apuesta cuando su combinación sea de mayor valor a la del croupier, perdiendo en caso contrario, y conservará su apuesta, pero sin ganar premio alguno, en el caso de empate.

5.2.- Cuando el croupier y el jugador tengan la misma combinación de naipes, ganará la apuesta quien obtenga la combinación formada por cartas de mayor valor atendiendo las siguientes reglas:

a) Cuando ambas obtengan poker, ganará la apuesta aquél que lo tenga de superior valor.

b) Cuando ambas obtengan color, ganará aquél que tenga la carta de mayor valor.

c) Cuando ambos obtengan Full, ganará aquél que tenga la carta de mayor valor.

d) Cuando ambos obtengan escalera, de cualquier tipo, ganará aquél que tenga la carta de mayor valor.

e) Cuando ambos tengan trío, ganará aquél que lo tenga formado por cartas de mayor valor.

f) Cuando obtengan doble pareja, ganará aquél que tenga la pareja formada por cartas de mayor valor; Si coincidiesen, se estará a la otra pareja y, en última instancia, a la carta restante de mayor valor.

g) Cuando ambos obtengan pareja, gana aquél que tenga de mayor valor y, si coincidiesen, se atenderá a la carta de mayor valor de las restantes.

6.- MÁXIMOS Y MÍNIMOS DE LAS APUESTAS.

6.1.- Normas Generales.

Las apuestas de los jugadores, exclusivamente representadas por fichas del Casino de Juegos, deberán realizarse dentro de los límites máximos y mínimos establecidos por cada mesa.

El Director de juegos del Casino podrá fijar los límites mínimos y máximos de apuestas con arreglo a la banda de fluctuación que tenga autorizado por la Consejería de Economía y Hacienda.

6.2.- Máximos de las apuestas.

El máximo de las apuestas será de 10, 20 o 25 veces el mínimo de la postura. Los máximos serán fijados por el Casino, previa comunicación al órgano competente en materia de juego de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Subapartado 6.2 del apartado 11 «Pocker» PRIMERO del Catálogo redactado por el artículo 6 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

7.- DESARROLLO DEL JUEGO.

7.1.- Extracción y distribución de naipes:

El desempaquetamiento, la extracción de naipes del depósito y la mezcla de los mismos se atendrán a las reglas contenidas en la normativa aplicables para los Casinos de juegos de Ceuta.

Antes de la distribución de las cartas, los jugadores deberán realizar sus apuestas iniciales dentro de los límites mínimos y máximos de cada mesa de juego. A continuación el croupier cerrará las apuestas mediante la expresión de «No va más» y comenzará a distribuir los naipes del reverso y de uno en uno a cada jugador hasta reunir cinco cartas, comenzando por su izquierda y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, hasta acabar dotándose a la banca igualmente de cinco cartas, con la circunstancia de que la última carta que le corresponda se la distribuirá descubierta o por el anverso.

7.2.- Proceso de apuestas:

Una vez distribuidas las cartas a jugadores y a la banca, tras su examen por cada uno de aquéllos, estos podrán optar entre proseguir con su participación en la partida, mediante la expresión «Voy» o por el contrario, retirarse de la misma mediante la expresión «Paso». Los que opten por participar en la partida deberán doblar su apuesta inicial, añadiendo una cantidad que represente el duplo de aquélla y depositaria en la segunda casilla destinada a apuestas; los que hayan optado por retirarse de la partida, perderán el importe de la apuesta inicial, que será retirada de la mesa por el croupier en el momento de anunciarlo el jugador.

7.3.- Desenlace de la partida.

Después de que los jugadores hayan decidido participar, o bien retirarse de la partida, el crupier descubrirá por el anverso las cuatro cartas tapadas de la banca, tras lo cual ésta sólo jugará si entre sus cartas existen, como mínimo, un as y un rey, o una combinación superior, de acuerdo con las reseñadas normas del juego; de no ser así, abonará en ficha a cada jugador una cantidad idéntica a la apostada inicialmente.

Si, por el contrario, la banca tuviera cartas con valor suficientes para jugar, el crupier comparará sus cartas con las de los jugadores y abonarán las combinaciones superiores a las suyas de acuerdo, con las reglas establecidas en el apartado 5.2. Las apuestas iniciales las abonará a la par a los jugadores con combinaciones ganadoras.

Los jugadores con combinaciones de cartas de valor inferior a la de la banca, perderán sus apuestas depositadas en la casilla correspondiente, siendo retiradas de su totalidad por el crupier; en caso de empate se estará a lo dispuesto en el apartado 5.2 del presente artículo.

Existe otra posibilidad de juego que consiste en el descarte de un solo naipe. Se compra esta carta a la banca por la misma cantidad que la apuesta inicial del jugador interesado en el descarte. Para ello, en el momento que le corresponda el turno al jugador interesado, éste depositará el naipe descartado juntamente con la misma cantidad de su apuesta inicial, que le dará derecho a recibir una carta adicional.

Una vez retiradas por el crupier las apuestas perdedoras, se dará finalizada la partida, iniciándose, en su caso, otra nueva.

Subapartado 7.3 del apartado 11 «Pocker» PRIMERO del Catálogo redactado por el artículo 6 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

8.- CARRUSEL.

Independientemente del juego que se desarrolle en la mesa, y siempre que tras ser solicitado por el Casino de Juego fuese autorizado por el Consejero de Economía y Hacienda correspondiente, los jugadores podrán participar en un carrusel, conformado por todas las mesas dedicadas en la sala de juegos del Casino al poker sin descarte, consistente en que los jugadores que lo deseen podrán introducir monedas en una hendidura destinada al efecto y situada delante de su casilla de apuestas.

La totalidad de las cantidades acumuladas en las mesas conformarán el carrusel y será entregado al jugador de cualquiera de aquéllas que consiguiese una Escalera Real de Color, distribuyéndose por partes iguales, en el supuesto de que la obtuviesen más de un jugador. En los supuestos en que se obtuviese Escalera de Color se abonará el 10% de lo acumulado al jugador que la tuviese de mayor valor.

9.- REGLAS COMUNES.

9.1.- Errores.

Cualquier error que se produjese durante la distribución de las cartas, bien en el número de las mismas o bien en la aparición indebida de alguna carta descubierta, supondrá la anulación de toda la jugada.

9.2.- Prohibiciones.

Queda prohibido a los jugadores intercambiar información sobre sus cartas, descubrirías antes de tiempo o pedir consejo sobre la jugada a otros participantes del juego. Cualquier violación de esta prohibición dará lugar a la pérdida de la totalidad de la apuesta a favor de la banca.

SEGUNDO: RÉGIMEN DEL POKER SINTÉTICO

1. CONCEPTO.

Poker sintético es un juego de círculo, practicado con naipes y exclusivo de Casinos de Juego, en el que los participantes, enfrentados entre sí, tienen por objetivo el alcanzar la combinación de cartas de mayor valor posible, mediante la utilización de cinco cartas: dos entregadas o repartidas por el croupier a cada jugador y tres de las cinco cartas alineadas sobre la mesa de juego; tras ser extraídas una a una del mazo.

2. ELEMENTOS DEL JUEGO.

2.1.- Cartas o naipes.

El poker sintético se jugará con veintiocho cartas de una baraja de naipes, similar a las utilizadas en el juego de Veintiuno o Black Jack, conformados por el As, Rey, Dama, Jota, 10, 9 y 8 de cada palo o grupo de cartas.

2.2.- Mesa de Juego.

La mesa sobre la que se practicará el juego deberá reunir la forma y las características idóneas para posibilitar el juego enfrentado o en círculo de los jugadores, disponiéndose una serie de departamentos separados que irán numerados correlativamente hasta un máximo de 10, partiendo del número 1 situado a la derecha del lugar destinado para el croupier de la mesa.

Asimismo, las mesas deberán disponer en la superficie de dos ranuras, situadas a la derecha e izquierda del croupier destinadas a introducir, en una de días, las deducciones en favor de la «casa» y, en la otra, las propinas que se satisfagan libremente por los jugadores.

3. PERSONAL.

3.1. Representante de la dirección del Casino.

Será la persona encargada de controlar el desarrollo correcto del juego, actuando como delegado del Director de Juegos del Casino, le corresponderá resolver, igualmente, aquellos problemas y circunstancias que se susciten durante las partidas y llevará un turno relacionado de aquellas personas que aspiren a ocupar en su caso, las plazas de jugador que queden vacantes en la mesa.

3.2. Croupier.

Sin perjuicio de las funciones que más adelante se le atribuirán será la persona encargada de los siguientes cometidos: mezclar y distribuir entre los jugadores las cartas; anunciar en voz alta y audible por todos los jugadores las distintas fases del juego y las distintas actuaciones de aquéllos en la partida; calcular la cantidad que en cada partida le corresponde ingresar al Casino de Juego introduciendo las fichas que le correspondan en la ranura destinada a tal efecto en la mesa, así como introducir las cantidades donadas por los jugadores para propinas en la ranura correspondiente de la mesa.

Igualmente corresponderá al croupier el control del juego y la prevención de que ningún jugador apuesta fuera de su turno; controlar y custodiar la suma que configure el «pot» o lugar común de la mesa así como la entrega del mismo; la resolución a los jugadores de las dudas que a estos se les planteen sobre las reglas aplicables a cada momento y, en su caso, comunicar al Representante de la Dirección los problemas que se susciten con algún jugador de la mesa.

3.3. Cambista.

Será la persona encargada de efectuar en la mesa el cambio de dinero por fichas a instancia de los jugadores o del croupier que así lo solicite, estando facultado asimismo para desempeñar cualquier tipo de servicio auxiliar a requerimiento del croupier o del Representante de la Dirección.

4. JUGADORES.

4.1. Ubicación de la mesa.

Los puestos o departamentos a ocupar por los jugadores serán sorteados si los hubiere vacantes al comienzo de cada partida.

Si existiese una plaza libre se hubiese iniciado la partida y los jugadores se encontrasen sentados, corresponderá al Representante de la Dirección del Casino asignar los puestos vacantes a las personas que deseen ocuparlos para jugar.

A petición propia el jugador que ocupe un departamento en la mesa de juego podrá descansar durante dos manos sin que ello de lugar a la pérdida del puesto ocupado.

4.2. Prohibiciones.

Queda totalmente prohibido a los jugadores:

a) Intercambiar su puesto en la mesa con cualquier otra persona para que ésta pueda realizar o igualar las demás apuestas o encargárselo a otro jugador de la mesa.

b) Jugar por parejas, siquiera sea temporalmente.

c) Jugar el «pot» de forma conjunta o repartírselo voluntariamente.

d) La connivencia entre jugadores.

e) Influir o, en su caso, criticar, el juego que realice otro jugador de la mesa.

5. REGLAS DEL JUEGO.

5.1. Combinaciones.

Los jugadores de póker sintético sólo podrán hacer uso de las combinaciones que, ordenadas en su valor de mayor a menor, a continuación se describen; podrán utilizar el As de cada palo bien como la carta de mínimo valor, delante de la menor con que se juegue, o bien, como la de máximo valor, detrás del Rey.

a) Escalera de color Real. Es la formada por las cinco cartas de mayor valor de un mismo palo de la baraja en el siguiente orden correlativo: As, Rey, Dama, Jota y 10.

b) Escalera de color. Es la formada por cinco cargas del mismo palo de la baraja en orden correlativo, sin que éste coincida con el de las cartas de mayor valor.

c) Póker. Es la combinación formada por cuatro cartas del mismo valor.

d) Full. Es la combinación formada por tres cartas de un mismo valor y otras dos que sean de distinto al de las tres anteriores.

e) Color. Es la combinación de las apuestas por cinco cartas no correlativas del mismo palo de la baraja.

f) Escalera. Es la combinación formada por cinco cartas en orden correlativo en las que no exista una total coincidencia respecto del mismo palo de la baraja.

g) Trío. Es la combinación formada por tres cartas del mismo valor.

h) Doble pareja. Es la combinación formada por dos cartas del mismo valor y otras dos de igual valor entre si, pero distinto del de las anteriores.

i) Pareja. Es la combinación formada por dos cartas de igual valor.

j) Cartas mayores. Esta combinación se utilizará cuando no concurran ninguna de las combinaciones anteriores. Se entenderá que las cartas son mayores atendiendo en primer lugar a la carta de mayor valor; si estas fueren iguales a la del siguiente valor y así sucesivamente en orden decreciente.

5.2. Empates.

Cuando dos o más jugadores tengan la misma combinación de naipes, serán de aplicación las reglas recogidas en el apartado 5.2 del anterior artículo para el póker sin descarte.

6. MÁXIMO Y MÍNIMO DE LAS APUESTAS.

Las apuestas de los jugadores, que únicamente deberán estar representadas por fichas del Casino de Juego se realizarán dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada mesa. El porcentaje de beneficio del casino se establecerá por resolución del Consejero de Economía y Hacienda, a solicitud de la entidad titular, hasta un máximo del tres por ciento de las cantidades apostadas en cada partida y será introducido antes de hacer el abono del premio correspondiente al ganador de la partida en la ranura de la mesa destinada a tal efecto.

El Director de Juegos del Casino podrá fijar los límites mínimos y máximos de apuestas de acuerdo con la banda de fluctuación que tenga autorizado el Casino de Juegos por la Consejería de Economía y Hacienda, en todo caso se tendrá en cuenta la siguiente escala:

RESTO INICIAL REPOSICIÓN MÍNIMA

100.000 20.000

50.000 10.000

25.000 5.000

7. DESARROLLO DEL JUEGO.

7.1.- Número de jugadores.

El Casino de Juego sólo estará obligado a poner en funcionamiento la mesa cuando se encuentren sentados en la misma un mínimo de cuatro jugadores que, de forma efectiva, participen en el juego. En caso contrario, podrá suspenderse el desarrollo de las partidas en tanto no se subsane tal situación.

El Representante de la Dirección podrá acordar el cierre de la mesa, transcurridos quince minutos computados desde el momento en que se produjo la suspensión de las partidas en la mesa por no encontrarse en ella, al menos, cuatro jugadores.

7.2.- Asignación de la «mano».

La «mano» de la partida se asignará por el croupier al comienzo de cada una de ellas mediante la colocación de una marca o pieza redonda indicativa delante del puesto del jugador a quien, de forma rotativa, se le atribuya.

La asignación de la «mano» al finalizar cada partida será rotativa entre los jugadores, siguiéndose para ello el sentido contrario al de las agujas del reloj.

7.3.- Operaciones preliminares.

Tras la comprobación por el croupier de la existencia de todos los naipes a utilizar para el desarrollo del juego, éste procederá de la siguiente forma:

1º Mezclará las cartas del mismo modo que se lleva a cabo en el juego del Chemin de Fer o Baccará, tras lo cual las agrupará.

2º Barajará las cartas de forma que éstas no sean vistas por ninguno de los jugadores de la mesa.

3º El croupier cortará el mazo de cartas barajadas utilizando una sola mano y de manera que ningún jugador pueda ver el anverso de la carta por la que se ha efectuado el corte.

4º Antes de procederse a la distribución de las cartas por el croupier, todos los jugadores que vayan a participar en la partida deberán efectuar la apuesta mínima fijada por el Casino de Juegos, agrupándose en un lugar común de la mesa o «pot».

7.4.- Distribución o reparto de las cartas.

Efectuadas las operaciones preliminares de la forma indicada en el apartado anterior, se procederá por el croupier al reparto de las cartas a los jugadores comenzando por su izquierda y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, procurando que no sean vistas por los demás jugadores y deslizándolas sobre la mesa en dirección a cada uno de éstos.

El croupier repartirá dos cartas cubiertas a cada uno de los jugadores y, conservando el resto del mazo, descubrirá la primera carta de éste situándola ante sí en la mesa, alineando sucesivamente y a continuación de ésta las restantes hasta un total de 5, a medida que se vayan realizando los correspondientes turnos de apuestas.

Solamente después de descubierta la primera carta de la mesa, podrán los jugadores examinar las dos cartas que les fueron entregas por el croupier.

7.5.- Proceso de apuestas.

Una vez efectuadas por el croupier las operaciones de distribución y reparto de las cartas, se procederá por el jugador que tenga asignada la «mano» a abrir el primer turno de apuestas. Finalizando dicho turno, el croupier descubrirá y alineará la segunda carta, procediéndose a abrir el segundo turno de apuestas por aquel jugador que cruzase la apuesta más alta en el anterior turno, y así, sucesivamente hasta descubrir y alinear la quinta carta de la mesa que dará lugar al último turno de apuestas.

A tales efectos, solamente se podrá utilizar por los jugadores en el proceso de apuestas las fichas o el dinero que tengan sobre la mesa antes de que se inicie la mano; durante el indicado proceso, los jugadores dispondrán de las siguientes opciones:

a) Retirarse y salir del juego cuando les alcance su turno de apuestas debiendo dejar sus cartas en la mesa alejándolas sin descubrirlas todo lo posible de las que se estén utilizando en el juego; el croupier las retirará de forma inmediata.

En este supuesto el jugador no participará en el «pot», suponiendo su retirada la renuncia, a todos los erectos, de las cantidades que haya ido apostando a lo largo de la partida.

Asimismo se abstendrá tanto de expresar su opinión sobre el juego, mientras la partida dure así como de examinar las cartas de los demás jugadores.

b) Pasar de efectuar alguna apuesta en su turno, siempre que los demás jugadores de la partida hayan optado por la misma posición en su turno correspondiente.

c) Reservarse hasta que alguno de los jugadores se decida aportar en el turno correspondiente en cuyo caso deberá cubrir la apuesta efectuada para continuar participando en el juego añadiendo la «pot» el número suficiente de fichas cuyo valor iguale u no supere el de la apuesta de cualquier otro jugador.

d) Subir la apuesta introduciendo en el «pot» el número de fichas que estime oportuno pero cuyo valor supere el de la apuesta de otro jugador de la mesa. En tal caso, los restantes participantes situados a su derecha podrán, en sus respectivos turnos, adoptar la misma opción o bien cualquiera de las anteriores.

A tales efectos será considerada efectuada la apuesta cuando el jugador traslade las fichas más allá de la línea frontal que delimita su espacio en la mesa de juego o cuando el croupier haya introducido las fichas objetos de la apuesta en el «pot» no se haya producido objeción alguna por parte del jugador propietario de la misma.

Finalizado el proceso de apuestas todos los jugadores que continúan en la partida deberán haber introducido en el «pot» el mismo valor en fichas, salvo si su resto no alcanzase el valor del total apostado por cada uno de los restantes jugadores, en cuyo caso jugará la parte proporcional que le corresponda. Si finalizado el turno de apuestas solamente hubiese un jugador que hubiese apostado, en tanto que los demás hubiesen optado por pasar, automáticamente ganará la mano y se le entregará el «pot», previa las deducciones reglamentarias en favor del establecimiento, en tal caso, sus cartas no podrán ser mostradas al resto de los jugadores.

7.6.- Desenlace de la partida.

Una vez que el croupier haya constatado que todos los jugadores hayan podido examinar las cartas del ganador y que, asimismo, han manifestado su conformidad con la combinación ganadora entregará el «pot» a aquél y retirará las cartas de la mesa. En el supuesto de que se diesen dos o más combinaciones ganadoras de idéntico valor, el croupier, previa las deducciones reglamentarias, repartirá el «pot» entre los jugadores poseedoras de aquéllas.

Corresponderá exclusivamente al croupier anunciar a los jugadores de la mesa la combinación ganadora, así como al jugador que la haya obtenido, sin que las manifestaciones erróneas de los jugadores que se crean ganadores vincule ni a los demás participantes del juego al personal del Casino presente en la mesa. Asimismo, corresponderá al croupier mantener el control durante la partida de las cartas no utilizadas por los jugadores impidiendo que estos puedan examinarlas cualquiera que sea el motivo.

8. REGLAS COMUNES.

8.1 Errores e infracciones en el juego.

El croupier procederá a recoger todas las cartas y a iniciar de nuevo la partida cuando durante el proceso de distribución de aquéllas se produjesen alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando los jugadores no reciban sus cartas en el orden reglamentariamente señalado para el juego.

b) Cuando algún jugador reciba mayor o menor número de cartas de las dos que le corresponden en cada mano.

c) Cuando se descubra alguna carta durante el proceso de reparto de éstas a los jugadores.

8.2 Errores del croupier.

Se dará plena validez a la primera carta descubierta por el croupier en la mesa, cuando por aquél se hubiese descubierto más de una carta uno de los turnos de apuestas.

Asimismo, cuando antes de que haya finalizado el correspondiente turno de apuestas el croupier descubra alguna otra carta del mazo de apuestas será sustituida y anulada la descubierta por otra de las que, encontrándose en el mazo, no hubiese sido utilizada.

No obstante lo anterior será anulada la mano cuando de las cartas no utilizadas no quedasen suficientes para procederse a las indicadas sustituciones, habida cuenta del número de jugadores presentes en la mesa y del volumen de cartas que haya supuesto el proceso de distribución de éstas.

8.3 Prohibiciones.

No será permitida la presencia de personas ajenas al juego que pretendan contemplar el desarrollo de las partidas.

9. DURACIÓN DE LAS PARTIDAS.

La duración de cada partida será fijada previamente y con publicidad por la Dirección de Juegos del Casino. Esta ha de ser, al menos, la necesaria para que cada jugador que inicie la partida pueda disfrutar de la mano en dos ocasiones estableciéndose éste como el tiempo de duración de la partida, cuando previamente, no se hubiese fijado otro en debida forma.

En cualquier caso las partidas deberán finalizar al alcanzar el horario de cierre establecido para la sala, por lo que será obligatorio para la Dirección del Casino dar a conocer tal circunstancia a los jugadores, a través del encargado oportuno, avisando de la celebración de las tres últimas partidas.

12 - PAI GOW PÓQUER

I.- Denominación.

Es un juego de cartas de los denominados de contrapartida, exclusivos de Casinos de Juego, en el que los participantes se enfrentan al establecimiento. A cada jugador sentado en la mesa se le distribuirán siete cartas, con las cuales tiene que hacer dos «manos»: una de dos cartas («mano» pequeña o baja) y otra de cinco carta («mano» grande o alta).

Tiene por objeto superar, con las dos «manos» establecidas del jugador, las dos «manos» de la Banca. Ambas «manos» del jugador deberán ser superiores de las manos respectiva de la Banca. Si una mano del jugador obtuviera la misma puntuación que la de la Banca, se considerará igualdad, y la Banca gana todas las igualdades. Si un jugador ganara una mano, pero perdiera la otra, se considerará empate y las apuestas quedarán como estaban, pudiendo el jugador rescatarlas. La mayor mano posible de dos cartas que se podrá conseguir será dos Ases, y la más alta de cinco cartas, cinco Ases. Las manos ganadoras se pagarán a la par, menos el porcentaje de comisión determinado. A las perdedoras se les retirará el dinero apostado.

II.- Elementos del juego.

1.- Cartas.

Al Pai Gow Póquer se juega con una baraja tradicional de 52 cartas, más un Joker. Este puede ser usado únicamente como un As, para completar una escalera, un color o una escalera de color.

2.- Mesa de juego.

Será de medidas y características similares a las usadas en el juego del Veintiuno o Black-Jack, pero con el tapete propio del juego en el cual habrá señaladas hasta un máximo de 6 casillas, con el fin de acoger las apuestas, y otros tantos lugares divididos en dos casillas, una para depositar la «mano» grande y otra para la «mano» pequeña. Además, dispondrá de una bandeja como las de Veintiuno o Black - Jack, para proceder a los cambios de fichas y a la deducción de la cantidad correspondiente a la comisión.

3.- Cubilete y dados.

Se utilizarán tres dados, del mismo color, con las superficies pulimentadas de 20 a 25 mm de lado y se colocarán dentro de un cubilete o recipiente, para ser sacudidos antes de ser tirados.

III.- Personal.

Cada mesa de juego tendrá a su servicio un crupier y un Jefe de Mesa.

1.- Jefe de Mesa.

Le corresponderá la dirección del juego en todas sus fases, sin perjuicio de cualquier otra función que se le pueda encomendar. También llevará una lista en la que se determine el orden de prioridad para cubrir plazas vacantes.

2.- Crupier.

Es el responsable de la mezcla y distribución de las cartas, del cobro de las apuestas perdedora y del pago de las ganadoras, y de la recogida y control de los naipes, una vez finalizado el juego y la partida. Anunciará todas las fases del juego, cambiará el efectivo a los jugadores y, cuando proceda, deducirá la comisión en beneficio del establecimiento.

3.- Jugadores.

Podrán participar en el juego un número de jugadores sentados coincidente con el número de plazas delimitadas, marcadas en el tapete, cuya cifra máxima será de seis.

Cada «mano» de un jugador será considerada individualmente y seguirá el orden normal de distribución y petición de cartas. El jugador situado delante de cada casilla será el que mande en la misma y no podrá enseñar sus cartas a los demás apostantes.

IV.- Combinaciones posibles.

Las combinaciones posibles, ordenadas de mayor a menor, son las siguientes:

1.- Cinco Ases: es la formada por cinco Ases (cuatro Ases más el Joker).

2.- Escalera Real: es la formada por las cinco cartas correlativas más altas de un mismo palo (As, Rey, Dama, Jota y 10). La segunda escalera más alta es la combinación formada por as, 2, 3, 4 y 5.

3.- Escalera de Color: es la formada por cinco cartas correlativas de un mismo palo (8, 9, 10, Jota y Dama).

4.- Póquer: es el formado por cuatro cartas de un mismo valor (cuatro Reyes).

5.- Full: es el formado por tres cartas de un mismo valor y otras dos de igual valor (3 ochos y 2 nueves).

6.- Color: es el formado por cinco cartas no correlativas del mismo palo (8, 9, 10, Dama y As de Tréboles).

7.- Escalera: es la formada por cinco cartas correlativas de distintos palos.

8.- Trío: es el formado por tres cartas de un mismo valor y las dos restantes sin formar pareja (3 ochos, Dama y Rey).

9.- Doble Pareja: es la formada por dos parejas de cartas de distinto valor (2 nueves, 2 Jotas y 1 As).

10.- Pareja: es la formada por dos cartas del mismo valor (2 Reyes, 8, 9 y As).

11.- Carta más Alta: cuando una «mano» no tuviera ninguna de las combinaciones anteriores, será ganada por el jugador que tenga la carta mayor.

V.- Máximos y mínimos de las apuestas.

Las apuestas de los jugadores deberán estar representadas exclusivamente por fichas, y deberán realizarse dentro de los límites establecidos para cada mesa de juego.

El Casino de Juego fijará, para cada mesa, la cuantía de las apuestas de acuerdo con la banda de fluctuación que tenga autorizada por el órgano competente en materia de juego.

Significados:

Ganancia: La apuesta es pagada a la par con una retención porcentual de comisión para el Casino.

Pérdida: Se pierde la apuesta.

Partida nula: El cliente recupera íntegramente la apuesta.

El porcentaje de comisión podrá ser hasta el 5 por 100, a discreción del Establecimiento, anunciándolo a los jugadores antes del inicio de la partida.

VI.- Reglas del juego.

La extracción de naipes del depósito, su desempaquetamiento y su mezcla, se atendrán a las normas del Reglamento de Casinos de Juego.

El crupier pasará la baraja a un cliente para que la corte. A continuación y antes de repartir las cartas, los jugadores efectuarán las apuestas iniciales en las casillas señaladas al efecto, dentro de los límites mínimos y máximos de cada mesa de juego. Seguidamente, el crupier cerrará las apuestas con el «no va más», cogerá un cubilete, que contendrá los tres dados, lo sacudirá, arrojando los dados encima de la mesa, y, finalmente, anunciará la suma de los dados para determinar quién recibo la primera «mano».

La posición del Banquero para 7 posiciones y 6 jugadores será siempre 1, 8, o 15. El crupier contará desde la posición del Banquero. Una vez realizada esta operación, el crupier colocará las cartas delante de cada uno de los jugadores (incluyéndose a sí mismo), en el sentido de las agujas del reloj, desde el punto de inicio indicado por los dados.

El crupier mezclará las cartas y confeccionará tantas «manos» de siete cartas boca abajo, como jugadores haya enfrente de la bandeja que contiene el anticipo. Hecho esto, comprobará las que sobra y las colocará en el contenedor de las cartas usadas.

Podrán constituirse en Banca tanto el «crupier» como cualquier jugador. Por ello, se ofrecerá la Banca a cada jugador, quién podrá aceptarla o pasar, en este último caso, se ofrecerá al siguiente jugador. El «crupier» deberá aceptar la Banca cuando le llegue el turno. Agotado su turno, se ofrecerá de nuevo a los jugadores y así sucesivamente. Quien ostente la Banca será identificado con un círculo blanco.

Cada jugador compondrá dos «manos»: la «mano» baja o pequeña de dos cartas, y la «mano» alta o grande de cinco cartas. La «mano» alta deberá ser de mayor valor que la «mano» baja. El «crupier» no podrá ver sus cartas hasta que todos los jugadores, incluidos quien ostente la Banca, hayan establecido sus manos en las casillas destinadas al efecto, con las cartas boca abajo. Hecho esto, el «crupier» dará la vuelta a sus cartas y confeccionará las dos «manos» enfrente de la bandeja de fichas, con las cartas boca arriba. Las «manos» de quien ostente la Banca se comparará en primer lugar con las del «crupier». El cuadro comparativo con las distintas posibilidades es el siguiente:

CASO ALTA BAJA RESULTADO CLIENTE PAGOS-COBROS

1 Superior Superior Ganancia A la par, menos 5 por 100

2 Superior Inferior Partida nula Recuperación total de la apuesta

2 Bis Inferior Superior Partida nula Recuperación total de la apuesta

3 Superior Igualdad Partida nula Recuperación total de la apuesta

3 Bis Igualdad Superior Partida nula Recuperación total de apuesta

4 Inferior Igualdad Pérdida Pérdida total de la apuesta

4 Bis Igualdad Inferior Pérdida Pérdida total de la apuesta

5 Igualdad Igualdad Pérdida Pérdida total de la apuesta

6 Inferior Inferior Pérdida Pérdida total de la apuesta

Caso 1: Las dos «manos» del cliente gana a las dos «manos» del «crupier» => Ganancia.

Caso 2 y 2 bis: El cliente gana sobre una de las dos «manos» del «crupier», mientras pierde la otra => Partida nula.

Caso 3 y 3 bis: El Cliente gana sobre una «mano», pero tiene igualdad en la otra => Partida nula.

Caso 4 y 4 bis: El cliente pierde una «mano» y tiene igualdad en la otra => Pierde.

Caso 5: El cliente tiene igualdad en ambas «manos» => Pierde.

Caso 6: El cliente pierde en las dos «manos» => Pierde.

Cuando el «crupier» haya resuelto el caso del cliente número nº.-1 pasará al 2º y así sucesivamente. En cada turno, las cartas que no valgan serán recogidas en el contenedor de cartas usadas.

Las «manos» ganadoras se dejarán boca arriba, debajo del círculo de apuestas. A las perdedoras, el «crupier» les retirará la apuesta y depositará las cartas en el contenedor existente a tal efecto.

VII.- Observaciones.

1.- Una vez que haya expuesto sus cartas quien ostente la Banca, los demás jugadores no podrán tocar las suyas.

2.- No está permitido a los jugadores mostrar sus cartas o «manos» confeccionadas a los otros jugadores, así como hablar con ellos antes de que las «manos» hayan sido expuestas.

3.- Cualquier «mano» incorrectamente confeccionada se considerará siempre perdedora.

Apartado 12 «Pai Gow Póquer» del Catálogo introducido por el artículo 7 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

13 - PÓQUERES DE CÍRCULO

Normas generales y comunes a las diferentes variedades del póquer de círculo

I. Denominación.

El póquer de círculo es un juego de cartas de los denominados de círculo porque enfrenta a varios jugadores entre sí. El objetivo del juego es alcanzar la mayor combinación posible con una serie de cartas.

II. Elementos del juego.

1. Cartas o naipes.

Se juega con una baraja de las denominadas cartas inglesas, de características similares a las utilizadas en el juego de Black- Jack o Veintiuno de 52 cartas. El valor de las mismas, ordenadas de mayor a menor, es: As, K, Q, J, 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3 y 2. El As puede ser utilizado como la carta más pequeña delante de la menor con que se juegue o como As detrás de la K.

2. Mesa de juego.

Es de forma ovalada por uno de sus lados y con un ligero entrante en el lado contrario, destinado a acoger al «crupier». La mesa tiene una serie de espacios o departamentos separados y numerados a partir de la derecha del «crupier», que lleva el número 1. Cada departamento dará acogida a un jugador sentado. La mesa debe tener las siguientes aberturas o ranuras: una a la derecha del «crupier» para las deducciones en beneficio de la casa, llamada pozo o cagnotte, otra a la izquierda para introducir las propinas, y una tercera para introducir el efectivo.

3. Beneficio.

El beneficio del establecimiento se podrá obtener eligiendo una de las dos opciones que se describen a continuación:

a) Un porcentaje sobre el bote que, en ningún caso, superará el 5%, y que se aplicará en cada uno de los intervalos de apuestas.

b) Un porcentaje que oscilará entre el 10 y el 20% del máximo de la mesa o del resto, por sesión, según la modalidad de póquer que se juegue. Se entiende por sesión, una hora de juego más las dos últimas manos.

La dirección de juego del casino puede fijar previamente la duración de cada partida, siempre que lo haga público a los jugadores. En el caso de que el casino no utilice esta facultad, la duración de la partida tiene que ser, como mínimo, la necesaria para que cada jugador que inicia la partida pueda tener la mano en dos ocasiones.

III. Personal.

Cada mesa de juego tendrá permanentemente a su servicio un «crupier». La zona donde se desarrolle el juego está controlada por un jefe de sector o equivalente y, además, puede haber un cambista para diversas mesas.

1. Jefe de sector o equivalente.

Es el responsable del desarrollo correcto del juego. Actúa como delegado de la dirección del casino, le corresponde resolver cualquier conflicto planteado en las mesas de juego y llevará una relación de jugadores que deseen ocupar las plazas que puedan quedar vacantes.

2. «crupier».

Sin perjuicio de las funciones que más adelante se le atribuyen, tendrá encomendadas las siguientes: recuento, mezcla y reparto de las cartas a los jugadores; anuncio en voz alta de las distintas fases del juego y actuaciones de los jugadores; cálculo e ingreso del beneficio correspondiente al establecimiento, introduciéndolo en la ranura que para dicho fin existe en la mesa; ingreso de las propinas en la ranura de la mesa destinada a tal efecto; control del juego y vigilancia para que ningún jugador apueste fuera de turno; custodia y control de la suma que constituye el bote y el pago del mismo. Igualmente, resolverá las dudas sobre las reglas a aplicar en cada momento de la partida; en el caso de que tenga problemas con algún jugador se lo debe comunicar al jefe de sector o equivalente.

3. Cambista.

Caso de que la dirección lo considere necesario, podrá haber una persona que atenderá a las distintas mesas, cuya función principal será cambiar dinero por fichas.

IV. Jugadores.

Frente a cada uno de los espacios o departamentos de la mesa de juego, sólo se podrá sentar un jugador. La superficie de los espacios podrá ser utilizada para depositar las fichas y mantener, en su caso, las cartas.

Al comienzo de la partida se sortearán los puestos. Si la partida ya está iniciada, será el jefe de sector o equivalente quien asigne el puesto en la mesa si hay plaza libre. A petición propia un jugador puede descansar dos jugadas o manos sin perder el puesto en la mesa.

V. Prohibiciones.

Está totalmente prohibido que un jugador abandone la mesa de juego dejando encargado a otro jugador que le realice e iguale las apuestas, pues cada jugador juega por sí mismo y no se permiten las actuaciones siguientes:

a) El juego por parejas, ni siquiera temporalmente.

b) Jugarse el bote conjuntamente.

c) Repartirse el bote voluntariamente.

d) La connivencia entre jugadores.

e) Comprar o añadir fichas al resto para aumentarlo, una vez que se ha iniciado la jugada.

f) Prestarse dinero entre jugadores.

g) Guardarse las fichas de su resto.

h) Retirar las cartas de la mesa o alejarlas de la vista del «crupier» y de los demás jugadores.

VI. Reglas del juego.

1. Combinaciones posibles.

Los jugadores sólo pueden hacer uso de las combinaciones que se describen a continuación:

a) Escalera de color real: es la formada por las cinco cartas correlativas más altas de un mismo palo (As, K, Q, J y 10).

b) Escalera de color: es la formada por cinco cartas correlativas de un mismo palo, sin que ésta coincida con las cartas más altas (ejemplo: 6, 7, 8, 9, y 10).

c) Póquer: es la combinación de cinco cartas que contiene cuatro cartas de un mismo valor (ejemplo: cuatro K y un 6).

d) Full: es la combinación de cinco cartas que contiene tres cartas de un mismo valor y otras dos también distintas de igual valor (ejemplo: tres 8 y dos 7).

e) Color: es la combinación formada por cinco cartas no correlativas de un mismo palo (ejemplo: 5, 7, 10, Q y As de tréboles).

f) Escalera: es la combinación formada por cinco cartas correlativas de distintos palos.

g) Trío: es la combinación de cinco cartas que contiene tres cartas del mismo valor y las dos restantes sin formar pareja (ejemplo: tres 8, un 7 y un 2).

h) Figuras: es la combinación formada por cinco cartas que deben ser As, K, Q, o J. Esta combinación sólo se utiliza en las variedades de póquer cubierto.

i) Doble pareja: es la combinación formada por cinco cartas que contiene dos parejas de cartas de distinto valor (ejemplo: dos 6, dos J y un As).

j) Pareja: es la combinación de cinco cartas que contiene dos cartas del mismo valor (ejemplo: dos 4, un 6, un 9 y un As).

k) Carta mayor: cuando una jugada no tiene ninguna de las combinaciones anteriores, gana el jugador que tenga la carta mayor. En las variantes de póquer que se jueguen con menos de 52 cartas, el color es más importante que el full.

2. Empates.

Cuando diversos jugadores tienen póquer, gana el que lo tiene de valor superior (ejemplo: un póquer de K supera a uno de Q).

Cuando diversos jugadores tienen full, gana el que tiene las tres cartas iguales de valor más alto.

Cuando diversos jugadores tienen escalera, de cualquier tipo, gana el que tiene la carta de valor más alto.

Cuando diversos jugadores tienen color, gana el que tiene la carta de valor más alto.

Cuando diversos jugadores tienen trío, gana el que lo tiene formado por las cartas de valor más alto.

Cuando diversos jugadores tienen figuras, gana el que tiene la pareja más alta, y si coincide, se considera la carta de valor más alto.

Cuando diversos jugadores tienen doble pareja, gana el que tiene la pareja formada por las cartas de valor más alto; si coincide, se considera la segunda pareja, y en último lugar, la carta que queda de valor más alto.

Cuando diversos jugadores tienen pareja, gana el que la tiene de valor más alto y, si coincide, se considera la carta de valor más alto de las restantes.

3. Mínimos y máximos de las apuestas.

Las apuestas de los jugadores, exclusivamente representadas por fichas, deben realizarse dentro de los límites mínimos y máximos que tenga autorizados el casino.

a) Normas generales sobre estos límites.

El mínimo y el máximo de la mesa depende de la modalidad de póquer que se juegue. El mínimo puede variar entre el 20 y el 40% del máximo y el «Ante» (apuesta inicial) será, como máximo, un 50% del mínimo de la mesa.

Se puede jugar con tres límites diferentes:

1) «Split limit»: el máximo de la apuesta está limitado por la mitad del bote.

2) Bote con límite: el máximo de la apuesta está limitado por el bote.

3) Bote sin límite: no existe límite para la apuesta máxima; el mínimo no puede ser nunca inferior al autorizado, el cual deberá aparecer ostensiblemente visible en la mesa.

b) Normas especiales.

El director del casino, dentro de los límites autorizados, puede variar el límite de la apuesta de una mesa una vez puesta en funcionamiento con previo anuncio a los jugadores.

VII. Desarrollo del juego.

Es condición indispensable para que la partida pueda comenzar que haya en la mesa de juego como mínimo cuatro jugadores, número que deberá mantenerse a lo largo de toda la partida.

1. Reparto de cartas.

Al principio de cada partida el «crupier» debe señalar claramente con una pieza redonda («marca») quién tiene la mano, colocándola delante del jugador. La mano irá rotando en el sentido contrario a las agujas del reloj cada vez que procede un nuevo reparto de cartas.

El «crupier» debe comprobar que están la totalidad de las cartas que componen la baraja y barajarlas, al menos 3 veces, de forma que no sean vistas por los jugadores, con el siguiente orden: mezclar (tipo «Chemin de fer»), -agruparbarajar.

Las cartas también pueden ser barajadas por cualquier jugador, pero el último barajado, en la forma prevista en el párrafo anterior, siempre lo realiza el «crupier», que seguidamente ofrece las cartas al jugador situado a la izquierda de la mano para que proceda al corte o talla.

Si en el momento de cortar queda al descubierto alguna carta del mazo, se debe volver a barajar.

Al realizar el corte se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Usar una sola mano.

b) La dirección del corte debe ser recta y alejándose del cuerpo.

c) La mano libre no puede tocar la baraja hasta que, después del corte, los montones de cartas se hayan reunido otra vez.

d) La mano libre no debe obstaculizar la vista a los jugadores, de tal forma que no puedan ver el procedimiento de corte.

Una vez que se ha realizado el corte, los jugadores que participan en la jugada deben realizar previamente una apuesta denominada «Ante» (apuesta inicial) fijada por el casino y, acto seguido, el «crupier» reparte las cartas en el sentido contrario de las agujas del reloj.

El «crupier» debe tener cuidado, al dar las cartas, de que no sean vistas por los otros jugadores. Por ello, al repartirlas, no puede levantarlas, sino deslizarlas sobre la mesa.

2. Intervalos o turnos de apuestas.

Acto seguido, se inician las apuestas y el «crupier» va indicando a quién le corresponde apostar, según la variante del póquer de que se trate. Todas las apuestas se reúnen en un lugar común llamado bote.

Al llegar el turno de las apuestas los jugadores tienen las siguientes opciones:

a) «Retirarse» y salir del juego, para lo cual deben dar a conocer su intención, cuando sea su turno, poniendo las cartas encima de la mesa, alejándolas lo más posible de las cartas que se están usando en el juego. En este caso, el «crupier» retira sus cartas, las cuales no deben ser vistas por nadie.

Cuando un jugador se retira, no puede participar en el bote, renuncia a todas las apuestas que haya realizado y no puede expresar ninguna opinión sobre el juego, ni mirar las cartas de los otros jugadores.

b) «Pasar». Cualquier jugador al que le ha llegado el turno de apostar y decide no hacerlo, tendrá que decir «paso», siempre y cuando ningún jugador anterior haya realizado una apuesta durante ese intervalo de apuestas. Cualquier jugador que esté participando en el juego puede reservarse, hasta que alguno de los jugadores decida apostar, en cuyo caso, para seguir participando en el juego, tiene que cubrir la apuesta o subirla si lo desea.

c) «Cubrir» la apuesta, metiendo en el bote el número suficiente de fichas para que el valor que representen dichas fichas sea igual a la de cualquier otro jugador, pero no superior.

d) «Subir» la apuesta, metiendo en el Bote el número de fichas suficientes para cubrir la apuesta e incluyendo algunas fichas más para superar la apuesta, lo que dará lugar a que los jugadores situados a su derecha, realicen alguna de las acciones anteriormente descritas.

Dependiendo de la variedad de póquer y en cada intervalo de apuestas, el número de veces que un jugador puede realizar una subida puede estar limitado; pero en el caso de que sólo existan dos jugadores no hay límite al número de veces.

Al final de las apuestas, todos los jugadores que permanezcan en juego («activos») deben haber puesto el mismo valor de fichas en el bote.

Si al finalizar el turno de las apuestas sólo hay un jugador que ha realizado una apuesta y todos los demás han pasado, gana automáticamente la mano y se lleva el bote sin necesidad de enseñar sus cartas.

Antes de realizar la apuesta, cada jugador puede reunir sus fichas dentro del espacio de la mesa que le corresponde. Se considera que un jugador ha realizado la apuesta cuando traslada las fichas más allá de la línea que delimita su espacio o, en situaciones poco claras, desde el momento en que el «crupier» introduce las fichas en el bote y no ha habido objeciones por parte del jugador.

Un jugador no puede realizar una apuesta, ver la reacción de los demás jugadores y subir la apuesta. Las apuestas deben realizarse de una forma clara e inmediata, sin simular dudas respecto a dicha jugada.

Los jugadores que estén jugando la mano deben hablar solamente lo estrictamente necesario y, además, en cada intervalo de apuestas no pueden realizarlas como si tuvieran la máxima combinación, con intención de confundir y engañar a los demás jugadores. Caso de que alguno de los jugadores actuase de la forma anteriormente descrita le será llamada la atención por el «crupier» y, si reincide, el jefe de sector decidirá de forma irrevocable sobre su participación o continuación en la partida.

Los jugadores deben disponer del dinero suficiente en fichas para terminar la mano. Si no lo tuvieran, jugarán en proporción a la cantidad apostada.

El «crupier» debe mantener las cartas eliminadas y los descartes bajo control; ningún jugador está autorizado a verlos durante la partida. Las demás cartas que tiene el «crupier» para repartir deben estar juntas y ordenadas durante todo el juego salvo en el momento del reparto.

El «crupier» debe mantener la baraja en una posición lo más horizontal posible, sin realizar desplazamientos con ella y la parte superior de la misma debe estar siempre a la vista de los jugadores. Cuando no tenga la baraja en la mano, debe protegerla poniendo una ficha del bote encima.

3. Pagos de las combinaciones ganadoras.

Una vez que las apuestas han sido igualadas, en el último intervalo de apuestas, cada jugador que previamente no se haya retirado, debe mostrar sus cartas de modo que pueda verse la combinación que tiene para establecer la combinación ganadora.

El jugador que haya hecho la última apuesta mostrará las cartas en primer lugar y, a continuación y por turno, los restantes jugadores, empezando por la derecha del jugador que las haya descubierto en primer lugar.

No es necesario que un jugador diga la combinación que tiene al mostrar las cartas ni tampoco se tiene en cuenta lo que haya dicho, pues es el «crupier» quien establece el valor de las combinaciones descubiertas, e indica cuál es el jugador con la combinación más alta y, si es el caso, corrige las combinaciones que hayan sido erróneamente anunciadas por los jugadores.

Una vez que todos los jugadores han podido ver las cartas de la mano ganadora, el «crupier» recogerá las cartas de las combinaciones perdedoras y la ganadora sólo será retirada cuando el «crupier» le haya entregado el bote.

En el caso de que haya combinaciones del mismo valor, el «crupier» repartirá el bote entre los distintos jugadores que tengan la misma combinación, en proporción a sus respectivos restos.

Ningún jugador puede influir o criticar el juego que realice otro.

No se permite que haya personas ajenas al juego mirando el desarrollo de la partida, salvo el personal del casino debidamente autorizado.

Las cartas que da el «crupier» durante la mano sólo se mostrarán cuando el «crupier» lo indique al final de la jugada.

Sólamente los jugadores pueden ver sus cartas cubiertas y son responsables de que nadie más las vea.

VIII. Errores e infracciones en el juego.

1. Errores en el reparto.

En general, si durante el reparto de las cartas se dan algunos de los casos que más abajo se indican, se considera que ha habido error en el reparto y todas las cartas son recogidas por el «crupier», que inicia la mano de nuevo. Los casos que se tienen en cuenta son:

a) Si los jugadores no reciben las cartas en el orden normal.

b) Si un jugador recibe menos cartas de las debidas y no se puede corregir el error antes de comenzar las apuestas.

c) Si un jugador recibe más cartas de las debidas y no se puede corregir el error antes de comenzar las apuestas.

d) Si al comenzar la mano un jugador recibe una carta que no le corresponde y se tiene constancia de que la ha visto.

e) Si hay más de una carta boca arriba en la baraja.

f) Si se descubre que faltan una o más cartas en la baraja.

g) Si se descubre que la baraja es defectuosa.

2. Errores del «crupier».

a) Si el «crupier» anuncia una mano de modo equivocado, se considera que las cartas hablan por sí mismas, y se tiene en cuenta la combinación de cartas existente sobre la mesa.

b) Si el «crupier», en el reparto de las cartas, le da una carta a un jugador ausente no se considera error en el reparto. En el caso de que el jugador no llegue cuando le toca su turno se retira su mano y deja de jugar.

c) Si el «crupier», en el reparto de las cartas, le da una carta a un jugador que no va a jugar la mano o a un sitio que se encuentra vacío, no se considera un error en el reparto, sino que el «crupier» da las cartas normalmente incluido dicho espacio vacío, y cuando termina recoge las cartas.

3. Errores del jugador.

a) El jugador debe tomar todas sus decisiones con carácter inmediato, con el fin de no retrasar el desarrollo de la partida; caso contrario, será advertido por el «crupier».

b) Si un jugador al apostar mezcla sus cartas con los descartes, creyendo que no han ido más jugadores a igualar su apuesta, pierde el bote salvo que el «crupier» o el jefe de sector puedan reconstruir la mano sin lugar a dudas. Como norma general, se debe intentar siempre reconstruir la mano y por consiguiente jugar el bote.

c) Si un jugador para cubrir una apuesta mete en el bote un número insuficiente de fichas, no tiene derecho a retirarlas; sólo podrá añadir las precisas para igualar la apuesta.

d) Si un jugador mete en el bote una ficha por importe superior al necesario, sin anunciar la subida de la apuesta, se considera que cubre sólo la apuesta y se le devuelve la cantidad que ha puesto de más.

e) Si un jugador por error descubre sus cartas, el juego sigue siendo válido.

f) Si un jugador efectúa una apuesta fuera de su turno, se considera válida, pero cuando llegue su turno de apuestas, no puede subir la misma.

g) Si uno o varios jugadores, al repartir las cartas, no han puesto el «ante» en el bote, se considera que la mano es válida y deben poner el «ante» si quieren participar en la mano. En el caso de que no sea posible determinar quiénes son los jugadores que no han puesto la apuesta inicial, se juega la mano con un bote reducido.

h) Si un jugador pone en contacto, voluntaria o involuntariamente, sus cartas con las de otro jugador, le será anulada su mano así como la del otro jugador.

i) Si a un jugador se le pasa el turno de apostar debe ponerlo en conocimiento del «crupier» inmediatamente. El jefe de sector analizará la situación y tomará la decisión oportuna, la cual tendrá carácter irrevocable.

IX. Variantes de póquer de círculo.

Las distintas variantes de póquer de círculo responden a los principios expuestos en los apartados precedentes de este epígrafe. Estas variantes de póquer de círculo recogidas en este Catálogo, son la variante de póquer cubierto de 5 cartas con descarte y las cinco variantes de póquer descubierto siguientes: «Seven Stud Póquer», «Omaha», «Hold'em», «Five Stud Póquer» y póquer sintético.

Las normas específicas de cada una de las variantes de póquer citadas en este apartado se recogen en los apartados siguientes de este epígrafe y, en todo lo no previsto de forma específica, se regularán por las referidas normas generales contenidas en los apartados I a VIII de este epígrafe.

13.1 - Póquer cubierto de 5 cartas con descarte

I. Elementos del juego: cartas.

Dependiendo del número de jugadores, se podrá jugar con 52 ó 32 cartas.

II. Reglas del juego: desarrollo del juego.

Una vez puesto el «ante» por los jugadores que participan en la jugada, reciben cinco cartas, todas cubiertas, comenzando el primer intervalo de apuestas. La mano y los demás jugadores pueden actuar de las siguientes formas:

a) «Abrir» el bote haciendo una apuesta, siempre y cuando tenga una pareja de J o una combinación mayor.

b) «Pasar», es decir, no hacer ninguna apuesta en ese momento, pero se reserva el derecho de cubrir o subir la apuesta posteriormente. Un jugador puede pasar teniendo o no una combinación tan buena como una pareja de J.

Si el jugador con la combinación mayor pasa, el siguiente jugador que le toque hablar puede abrir el bote o pasar, y así sucesivamente. Una vez que alguno de los jugadores que participan en la partida haya apostado, el bote está abierto y cada jugador en su turno podrá, a partir de entonces, retirarse, cubrir o subir la apuesta.

Si todos los jugadores que participan en la jugada pasan, se produce lo que se llama una «mano en blanco». El juego continúa, realizándose otro «ante» y en este caso se necesitará al menos una pareja de Q para abrir el bote. Si esa jugada fuera nuevamente en blanco, se necesitaría al menos una pareja de K en la siguiente; si esa partida fuera nuevamente en blanco, se necesitaría una pareja de As para la siguiente mano. En el caso de que la mano fuese nuevamente en blanco, el «crupier» seguirá dando cartas hasta que alguno de los jugadores pudiera abrir el juego con una pareja de As como mínimo.

Una vez que han sido igualadas todas las apuestas, los jugadores que siguen en la partida pueden descartarse, comenzando por el primero que abrió el bote, de una o más cartas cubiertas, diciendo en voz alta el número de las que quiere descartarse. El «crupier» cogerá un número de cartas equivalentes de la parte superior de la baraja y las entregará al jugador, de manera que tenga cinco.

Cada jugador, en su turno, recibe el número de cartas solicitadas, antes que el siguiente se descarte.

Un jugador que no quiera cambiar sus cartas se dice que «está servido» y debe decirlo o dar un golpe encima de la mesa cuando le llegue el turno de descartarse.

El jugador que abrió el bote puede descartarse de una o más cartas de las que le permitieron hacer la combinación para abrir. Su descarte se colocará boca abajo sobre el bote, de tal manera que, al finalizar la jugada, pueda comprobarse que tenía la combinación mínima para abrir.

Si el «crupier», al dar las cartas de los descartes, nota cuando ha dado la penúltima que no va a tener suficientes para completar los mismos, debe barajar junto con la última carta todas las que se hayan descartado previamente, pedir al jugador anterior al que tiene que recibir la siguiente carta que corte y continuar con el reparto con el nuevo montón. Los descartes del jugador que abrió el bote y del jugador que tiene que recibir las cartas no se incluyen si se han mantenido separadas y se pueden identificar.

En cualquier momento del descarte, y hasta que llegue el turno de las apuestas, cualquier jugador puede solicitar que cada uno de los demás diga el número de cartas de las que se ha descartado.

Una vez que se ha finalizado el reparto, el jugador que abrió el bote debe pasar o apostar. En el caso de que dicho jugador se haya retirado, es el jugador que se encuentra a su derecha el que tiene el turno. Cada uno de os demás jugadores en su turno pueden retirarse, cubrir o subir las apuestas hasta que las mismas sean igualadas. En ese momento, se muestran por turno las cartas y la combinación más alta gana el bote.

III. Errores e infracciones en el juego.

1. Errores en el reparto.

a) Si un jugador recibe demasiadas cartas y lo indica antes de mirarlas el «crupier», debe recoger las cartas adicionales y colocarlas encima de la baraja. En el caso de que el jugador haya visto alguna de ellas, se considera error en el reparto y se vuelve a iniciar la jugada.

b) Si un jugador recibe menos cartas y lo indica antes de mirarlas, el «crupier» debe darle las necesarias para completar el número adecuado de encima de la baraja. En el caso de que el jugador haya visto alguna de dichas cartas, se considera error en el reparto y se vuelve a iniciar la jugada.

c) Si la primera carta que recibe un jugador se da boca arriba, se considera error en el reparto y se vuelve a iniciar la jugada.

2. Errores del «crupier».

Si el «crupier» retira la baraja antes de finalizar la jugada sin darse cuenta de que tienen que repartirse más cartas, debe si es posible, coger la parte superior de la baraja y repartir las cartas que faltan. En caso contrario, debe mezclar las cartas que no se han usado, sin incluir las de descarte. La mano debe proceder de nuevo al corte y el «crupier» debe eliminar la primera carta antes de empezar a repartir.

3. Errores del jugador.

Si el jugador que abre el bote no puede demostrar que tenía la combinación necesaria para abrirlo, se considera que la jugada es «falsa».

Si una jugada es falsa, el jugador que la haya cometido no puede ganar el bote. Se deberá retirar cuando se conozca la irregularidad, y cualquier ficha que haya apostado permanecerá en el bote. En el caso de que haya realizado la última apuesta y ésta no haya sido cubierta, se quedan en el bote las fichas apostadas para la siguiente partida. En el caso de que hubiese alguna duda, es el jefe de sector quien decide en última instancia, de acuerdo con la situación.

13.2 - Variantes de póquer descubierto

13.2.a - Póquer descubierto en la variante «Seven Stud Póquer»

I. Denominación.

El objetivo del juego es alcanzar la mayor combinación posible con siete cartas, teniendo en cuenta que, de esas cartas, sólo tienen valor al descubrir la jugada cinco de ellas.

II. Reglas del juego.

1. Mínimos y máximos de las apuestas.

Los límites máximos de las apuestas en cada intervalo, tanda o ronda de apuestas en función del bote pueden ser:

a) «Split limit»: en los dos primeros intervalos de apuestas, se juega con el límite más bajo y en los tres siguientes con el límite más alto. Caso de que las dos primeras cartas descubiertas sean una pareja, se jugará con el límite más alto.

b) Bote limitado: en los dos últimos intervalos de apuestas el límite tiene los siguientes valores:

Igual a la mitad del bote que existe al dar la sexta carta.

Igual al bote que existe al dar la séptima carta.

En cada intervalo de apuestas, cada jugador puede subir su apuesta como máximo tres veces y de acuerdo con los límites establecidos para cada intervalo.

2. Desarrollo del juego.

El «crupier» reparte tres cartas, de una en una, a cada uno de los jugadores, las dos primeras cubiertas y la tercera descubierta.

Acto seguido, se inicia el primer intervalo de apuestas, el cual es indicado por el «crupier» a los jugadores mediante la frase «hagan sus apuestas». Empieza a hablar el jugador que tenga la carta más baja; en caso de igualdad, hablará el más cercano por la derecha a la mano.

El segundo intervalo de apuestas tiene lugar cuando ha terminado de repartirse la cuarta carta y cada jugador tiene dos cartas cubiertas y dos descubiertas. El jugador con la combinación de cartas más alta o, en su defecto, con la carta más alta, es el que abre este segundo intervalo de apuestas, pudiendo pasar permaneciendo en juego («check») o apostar («bet»), y en ningún caso puede retirarse del juego.

Si al terminar este segundo intervalo de apuestas sólo hay un jugador que ha realizado una apuesta y todos los demás han pasado, gana automáticamente la mano y se lleva el bote.

Al finalizar el segundo intervalo de apuestas, se les da una carta descubierta a los jugadores que no hayan pasado.

El tercer y cuarto intervalo de apuestas se realiza como el segundo.

El quinto intervalo de apuestas es el último y es anunciado por el «crupier» con las palabras «última carta» y le da a cada jugador que permanezca en la partida una carta cubierta. En caso de igualdad, hablará el más cercano por la derecha a la mano.

Después de dar las tres primeras cartas y en cada uno de los tres siguientes repartos se separará una carta, hasta un total de cuatro, que deben quedar apartadas de las de descarte (cartas muertas). Estas cartas se pueden usar solamente en los siguientes casos:

a) Cuando el «crupier», al dar la séptima carta, se salte el turno de un jugador, se le da la primera «carta muerta», siempre que las cartas de los demás jugadores hayan sido vistas. El jugador la recibe cuando el «crupier» haya terminado de dar las demás a los jugadores, es decir, es el último que recibe la carta. El objetivo de esta regla es mantener la secuencia de las cartas de la baraja para los demás jugadores.

b) Cuando el «crupier», al repartir la séptima carta, se da cuenta de que no tiene suficientes para terminar este intervalo, usa dichas «cartas muertas», mezclándolas con las que todavía no se han repartido, con el fin de completar la jugada.

c) Cuando no haya cartas suficientes para completar la séptima ronda, habiendo tenido en cuenta tanto los descartes realizados como las «cartas muertas», el «crupier» sacará una de las que quedan por repartir, la cual la colocará en el centro de la mesa y será la séptima carta para todos los jugadores (carta común).

III. Errores e infracciones en el juego.

1. Errores en el reparto.

a) Si al repartir las dos primeras cartas («hole cards»), alguna de ellas queda al descubierto, se pueden dar dos casos:

a.1) Que quede una de ellas al descubierto. En este caso esa carta es la descubierta y el jugador recibe la tercera carta, que debería ser cubierta.

a.2) Que queden las dos primeras cartas descubiertas, en cuyo caso se le devuelve la apuesta inicial.

b) Si al repartir la séptima carta ésta es dada erróneamente, el «crupier» preguntará al jugador, y de acuerdo con su respuesta, se aplicarán los siguientes criterios:

b.1) Si a pesar del error quiere seguir jugando, la carta se cubre y el juego sigue normalmente.

b.2) Si no desea seguir jugando, no tomará parte en el último intervalo de apuestas y jugará sólo con las apuestas realizadas hasta ese momento. Los demás jugadores seguirán jugando y apostarán el intervalo correspondiente de apuestas, formándose un bote aparte («side pot»), en el cual el jugador que no quiso seguir jugando no toma parte.

2. Errores del «crupier».

a) Si en el reparto de la séptima carta, el «crupier» por error la da descubierta y sólo quedan dos jugadores en la partida, no se podrán subir las apuestas y se descubrirán directamente («showdown»).

b) Si el «crupier» empieza a distribuir las cartas sin que hayan finalizado las apuestas, debe mantener dicha carta sobre la mesa hasta que finalicen las mismas y luego retirar, aparte de dicha carta, tantas cartas como jugadores se mantengan en juego («burnt cards»). Dichas cartas cubiertas se ponen en un lugar separado de los descartes.

3. Errores del jugador.

Si un jugador, por error, descubre sus cartas cubiertas («hole cards»), debe cubrirlas de nuevo pues el juego sigue siendo válido y la siguiente carta no se le dará cubierta.

13.2.b - Póquer descubierto en la variante «Omaha»

I. Denominación.

Es una variante del «Seven Stud Póquer» siendo el objetivo del juego alcanzar la mayor combinación posible, eligiendo dos de las cuatro cartas que tiene el jugador en la mano y tres de las cinco cartas que son comunes a todos los jugadores, y que están sobre la mesa.

II. Reglas del juego: desarrollo del juego.

Una vez que todos los jugadores que quieren participar en la jugada han puesto el «ante», el «crupier» da cuatro cartas cubiertas a los jugadores de una en una. Acto seguido, se inicia el primer intervalo de apuestas.

Una vez finalizado el intervalo de apuestas, separa una carta (carta quemada), la cual no se mezcla con los descartes y no es vista por los demás jugadores, y coloca tres cartas descubiertas en el centro de la mesa, con lo que se inicia el segundo intervalo de apuestas.

Al finalizar el intervalo de apuestas, retira una nueva carta y coloca otra carta descubierta al lado de las anteriores en la mesa, con lo que empieza el tercer intervalo de apuestas.

Cuando se terminan las apuestas, se retira una nueva carta y se coloca una nueva descubierta en la mesa, al lado de la última, con lo que se inicia el cuarto y último intervalo de apuestas.

III. Especialidad «Omaha Hilo».

Las reglas del juego son las descritas en el punto anterior. No obstante, gana la mitad del Bote aquél jugador con la mejor mano más alta, y la otra mitad del Bote la gana el jugador con la mejor mano más baja. Para que una mano baja tenga consideración de tal, su carta mayor no podrá ser superior a un 8. Cuando se juega a la mano baja, los palos y escaleras son irrelevantes. Si no hubiese una jugada que sea «mano baja», el Bote se lo llevará la mano más alta.

13.2.c - Póquer descubierto en la variante «Hold'em»

I. Denominación.

Es una variante del «Seven Stud Póquer», siendo el objetivo del juego alcanzar la mayor combinación posible, eligiendo cualesquiera de las siete cartas de que se dispone en cada jugada.

II. Reglas del juego: desarrollo del juego.

La única diferencia que existe con la variante de póquer «Omaha» es que en lugar de dar el «crupier» las cuatro cartas al inicio de la partida, sólo da a los jugadores dos cartas.

13.2.d - Póquer descubierto en la variante «Five Stud Póquer»

I. Denominación.

Es una variante del «Seven Stud Póquer» y el objetivo del juego es alcanzar la mayor combinación posible entre las cinco cartas de que dispone cada uno de los jugadores.

II. Elementos del juego: cartas.

Se juega con 32 cartas en lugar de 52. De esas 52 cartas de la baraja sólo se escogen las siguientes: As, K, Q, J, 10, 9, 8 y 7.

III. Reglas del juego: desarrollo del juego.

El «crupier» da una carta cubierta a cada uno de los jugadores, en lugar de dos, y una descubierta, con lo que empieza el primer intervalo de apuestas.

A continuación, el «crupier» da a cada jugador una carta descubierta, con lo que empieza el segundo intervalo de apuestas.

Al finalizar este intervalo de apuestas, el «crupier» da una nueva carta descubierta a cada jugador, con lo que empieza el tercer intervalo de apuestas.

Cuando se terminan las apuestas, el «crupier» da una nueva carta descubierta, con lo que se inicia el cuarto y último intervalo de apuestas.

En esta variante, el jugador con la combinación más alta es el que inicia las apuestas.

13.2.e - Póquer descubierto en la variante de póquer sintético

I. Denominación.

El objetivo del juego es conseguir la combinación de cartas del valor más alto posible, mediante la utilización de cinco cartas: dos repartidas por el «crupier» a cada jugador y tres de las cinco cartas comunes que el «crupier» alinea sobre la mesa de juego.

II. Elementos de juego: cartas.

Se juega con 28 cartas, en lugar de las 52 que tiene la baraja inglesa completa y sólo se utiliza el As, K, Q, J, 10, 9 y 8 de cada palo, según su valor y orden de importancia. El As se puede utilizar como la carta más pequeña delante del 8 o como carta más alta después de la K.

III. Mínimos y máximos de las apuestas.

Se juega con una cantidad mínima inicial denominada «resto». En caso de agotarse el resto, se podrán hacer reposiciones de acuerdo con la siguiente escala:

a) Resto inicial: de 10 a 200 veces la cantidad de la apuesta mínima de la mesa.

b) Reposiciones: de 5 a 100 veces la cantidad de la apuesta mínima de la mesa.

IV. Desarrollo del juego.

Una vez que todos los jugadores han colocado la apuesta denominada «ante» señalada por el casino, el «crupier» reparte dos cartas cubiertas a cada jugador y descubre la primera de las cinco cartas comunes.

A partir de este momento, comienza el primer turno de apuestas por el jugador que tiene la mano. Una vez hechas las apuestas, descubre la segunda carta. Seguidamente, comienza el segundo turno de apuestas, que es abierto por el jugador que hace la apuesta más alta, y así sucesivamente hasta que descubre la quinta y última carta y empieza el último turno de apuestas.

Una vez acabadas las apuestas, se descubren las cartas, comenzando por el jugador que realiza la última apuesta más alta, y se paga el bote al ganador o se reparte entre los ganadores si hay diversas jugadas del mismo valor.

V. Errores e infracciones en el juego.

1. Errores en el reparto.

Si durante el reparto de las cartas se produce alguno de los casos siguientes, todas las cartas han de ser recogidas por el «crupier», quien debe iniciar de nuevo el reparto de cartas:

a) Si los jugadores no reciben las cartas en el orden establecido.

b) Si un jugador recibe más o menos de las dos cartas que le corresponden.

c) Si aparece alguna carta descubierta.

1. Errores del «crupier».

a) Si el «crupier» descubre más de una carta de las cinco comunes en cada intervalo de apuestas, se considera como válida la primera y se han de sustituir las otras por cartas de la baraja que no se hayan usado, y en el caso de no haber suficientes, se considera anulada la mano.

b) Si el «crupier» descubre una carta de las cinco comunes antes de que haya finalizado el turno de apuestas, esta carta se considera nula y se ha de sustituir por otra nueva de las que quedan en la baraja.

Apartado 13 «Póqueres de Círculo» del Catálogo introducido por el artículo 8 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

14 - Rueda de la fortuna

II. Denominación.

La Rueda de la fortuna es un juego de azar exclusivo de casino de juego, de los llamados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento organizador y la posibilidad de ganar depende del movimiento de una rueda giratoria.

III. Elementos del juego.

1. Mesa de juego.

Es de forma similar a la mesa del Black Jack, aunque de dimensiones más reducidas, en la que están marcados los tipos de apuestas en un número determinado de espacios que corresponden, a los nombres de las diferentes jugadas que el jugador puede escoger para apostar: 24, 15, 7, 4, 2 y figura (existen dos), y sus premios correspondientes. La mesa debe tener una caja para el anticipo, el pago de las apuestas ganadoras y la recogida de las apuestas perdedoras, y otra caja para dar cambio a los jugadores.

2. Rueda giratoria.

Tiene un diámetro no inferior a 150 cm y está situada detrás de la mesa, y a una altura que sea claramente visible para los jugadores. Contiene dos círculos concéntricos compuestos por 54 casillas, separadas entre ellas por dos pivotes rígidos, en los que hay, en el orden, número y la frecuencia correspondientes, los símbolos de las diferentes combinaciones posibles y sus respectivos premios.

Ha de estar fijada en un punto vertical sobre el centro de la rueda, una pieza de cuero, de plástico o de otro material flexible, que llegue hasta el espacio situado entre los pivotes rígidos y que, al hacer girar la rueda, la fricción aminore su movimiento circular progresivamente, hasta que finalmente se pare entre los dos pivotes rígidos de una determinada casilla, indicando así la combinación ganadora.

IV. El personal.

Es el «crupier» que, bajo la supervisión general del personal de control de la sala, se encarga de anunciar la partida y el período de apuestas de los jugadores, hace girar la rueda, efectúa los pagos a las apuestas ganadoras y retira las apuestas perdedoras.

V. Jugadores.

En cada partida puede participar un número indeterminado de jugadores.

VI. Reglas del juego.

1. Combinaciones posibles y tabla de premios.

Se puede apostar a 24 posiciones y se paga a los ganadores uno por uno; a 15 posiciones, y se paga a los ganadores dos por uno; a 7 posiciones, y se paga a los ganadores cinco por uno; a 4 posiciones, y se paga a los ganadores diez por uno; a 2 posiciones, y se paga a los ganadores veinte por uno. Cada una de las dos figuras se paga a cuarenta y cinco por uno.

2. Mínimo y máximo de las apuestas.

El máximo y mínimo de las apuestas está fijado dentro de la banda de fluctuación autorizada por el órgano competente en materia de juegos.

3. Desarrollo del juego.

El «crupier» pone en movimiento la Rueda, impulsándola en el sentido de las agujas del reloj, al tiempo que anuncia a los jugadores «hagan sus apuestas».

Antes de que la rueda se detenga, el «crupier» le da un nuevo impulso, al tiempo que anuncia, de forma bien audible a los jugadores, «no va más». A partir de este momento, no se admiten ni nuevas apuestas ni que éstas se toquen ni se retiren.

Como consecuencia del segundo impulso del «crupier», la rueda da, como mínimo 4 revoluciones completas de las 54 casillas. Una vez la rueda se ha detenido entre dos pivotes, la pieza que la retiene señala una determinada casilla y, por tanto, la combinación ganadora.

Si la pieza que retiene se para sobre el pivote entre dos casillas , o si alguna persona u objeto obstaculiza el libre movimiento giratorio de la rueda, o si la rueda no ha dado las 4 revoluciones completas, la jugada se considera nula, se detiene el juego y se retoma el ciclo completo de una nueva jugada.

Las apuestas ganadoras se pagan de menor a mayor, los ganadores recuperan su apuesta inicial y el «crupier» retira las apuestas perdedoras.

No se admite la colocación de apuestas durante el pago de las apuestas ganadoras y la retirada de las perdedoras, correspondientes a la jugada previa.

Apartado 14 «Rueda de la fortuna» del Catálogo introducido por el artículo 9 de la Modificación del Catálogo de juegos, que consta como Anexo al Reglamento de Casinos, 27 noviembre 2008. Ceuta («B.O.C.C.E.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2008

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Artículo 1 Concepto de apuesta

Se entiende por apuesta aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado por la empresa organizadora, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la misma.

Apartado 15 del Anexo introducido por la Disposición Final 1.ª del Reglamento de apuestas, 25 marzo 2010. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 mayo).Vigencia: 7 junio 2010

Artículo 2 Reglas básicas de las apuestas

1. El objeto de la apuesta es el acierto del pronóstico formulado sobre el resultado del acontecimiento deportivo, de competición o de otro carácter previamente determinado.

2. Tienen la consideración de material de apuestas los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas.

3. El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta. Su contenido mínimo se determinará reglamentariamente.

4. Las apuestas se podrán formalizar mediante máquinas específicas para tal fin o a través del uso de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

5. En la formalización de las apuestas se podrá emplear la firma electrónica o, en su caso, otros medios de acreditación análogos de la identidad personal del usuario de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

6. El abono de premios de las apuestas acertadas se realizará conforme a las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.

Apartado 15 del Anexo introducido por la Disposición Final 1.ª del Reglamento de apuestas, 25 marzo 2010. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 mayo).Vigencia: 7 junio 2010

Artículo 3 Tipos de apuestas

1. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas.

a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas por diferentes usuarios sobre un acontecimiento determinado, se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que, en su caso, correspondan.

2. Según su contenido, las apuestas pueden ser bien simples, bien combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

Apartado 15 del Anexo introducido por la Disposición Final 1.ª del Reglamento de apuestas, 25 marzo 2010. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 mayo).Vigencia: 7 junio 2010

Artículo 4 Límites de las apuestas

1. La unidad mínima de apuesta es la cantidad mínima que puede jugarse en cada apuesta.

2. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

Apartado 15 del Anexo introducido por la Disposición Final 1.ª del Reglamento de apuestas, 25 marzo 2010. Ceuta («B.O.C.C.E.» 18 mayo).Vigencia: 7 junio 2010

Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas, de 25 de abril de 2000

REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS

Artículo 1 OBJETO

El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta (en adelante RGAD), creado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de octubre de 1999 (BOCCE nº 3849 de 5 de noviembre de 1999), así como el procedimiento de inscripción de los mismos.

Artículo 2 OBLIGACIÓN

Serán objeto de inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta, las Asociaciones Deportivas reguladas en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte y en cualquier caso, las Federaciones, los Clubes y las Entidades Deportivas que tengan su sede en Ceuta.

Artículo 3 EFECTOS

La inscripción en el Registro, otorgará a las Asociaciones Deportivas su reconocimiento legal, y será requisito imprescindible para el acceso a cualquier tipo de ayudas, subvenciones, reconocimientos honoríficos, así como para la celebración de convenios con la Ciudad de Ceuta.

Artículo 4 ADSCRIPCIÓN

La gestión del RGAD se desarrollará bajo la dirección y custodia de la Sección de Educación y Deportes de la Consejería de Educación y Deportes de la Ciudad Autónoma.

Artículo 5 ESTRUCTURA

El RGAD consta de 3 secciones:

Sección 1ª.- Clubes Deportivos.

Sección 2ª.- Clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal y Asociaciones con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.

Sección 3ª.- Federaciones Deportivas.

Artículo 6 RÉGIMEN DOCUMENTAL

a) Libro de entrada.

b) Libro de inscripción.

c) Fichero de Asociaciones Deportivas.

d) Legajos de documentos.

e) Libros auxiliares.

a) Libro de entrada:

1.- El libro de entrada llevará una diligencia de apertura sellada y firmada por el titular de la Consejería de Educación y Deportes con indicación de los folios sellados y numerados de que consta.

2.- En el libro de entrada se anotarán, por orden cronológico de solicitud y numerados correlativamente, los documentos en que se basa la inscripción, modificación o cancelación, con indicación del nombre y de la Asociación Deportiva.

Cada asiento se cierra en la fecha que se practica, con la firma del encargado y el sello del Registro.

b) Libro de inscripción

En dicho libro se anotarán por orden cronológico, las correspondientes resoluciones de inscripción, modificación y disolución de cada Asociación Deportiva.

c) Fichero de Asociaciones Deportivas

Estará ordenado alfabéticamente en secciones, por modalidades deportivas.

Por cada Asociación Deportiva existirán tantas fichas como deportes practique.

d) Legajos de documentos

Anexo al libro de inscripción y formando parte de el mismo existirá un expediente por cada una de las Asociaciones Deportivas en donde se archivarán los siguientes documentos:

1.- Acta fundacional.

2.- Copia de los estatutos y de sus posibles modificaciones.

3.- Reglamentos desarrollando los estatutos.

4.- Declaración de utilidad pública (en su caso).

5.- Actos de elecciones de órganos de gobierno y representación.

e) Libros auxiliares

El registro contará con los libros auxiliares necesarios para facilitar la actividad registral.

Artículo 7 ACTUACIONES OBJETO DE INSCRIPCIÓN

  1. La constitución de las Asociaciones Deportivas previstas en el artículo 2º del presente reglamento.
  2. Las modificaciones estatutarias o reglamentarias.
  3. Las declaraciones de utilidad pública (en su caso)
  4. La suspensión o disolución de las Asociaciones Deportivas.

Artículo 8 DOCUMENTACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN

Para la inscripción en el RGAD deberán presentarse, por duplicado ejemplar, los siguientes documentos:

  1. Para la constitución de Asociaciones Deportivas:
    1. Instancia solicitando la inscripción.
    2. Acta fundacional con, en su caso, logotipo.
    3. Acta de aprobación y estatutos.
    4. Relación de nombres, DNI y domicilio de los directivos y o promotores.
  2. Para la inscripción de las modificaciones estatutarias:
    1. Copia legalizada del acta que corresponda a la Asamblea General donde se adoptó el acuerdo, con clara expresión de las modificaciones aprobadas.
  3. Para las declaraciones de entidad pública:
    1. Copia legalizada del acuerdo de aprobación de la declaración.
  4. Para la disolución:
    1. Copia legalizada del acta de la asamblea general donde se aprobó la disolución, expresando fecha y causas determinantes y aplicación del patrimonio.

Artículo 9 PROCEDIMIENTO

Las asociaciones deberán presentar la solicitud y documentos en el plazo de quince días desde la fecha del acta fundacional.

Extendido el correspondiente asiento de presentación, se procederá a la revisión y comprobación de la documentación, solicitando la subsanación de deficiencias o entrega de documentos requeridos en el plazo improrrogable de diez días, con apercibimiento de archivar las actuaciones, en caso de incumplimiento.

El titular de la Consejería de Educación y Deportes, mediante resolución motivada, aprobará o denegará la inscripción de la que dará cuenta oficialmente al Presidente de la entidad interesada.

El RGAD procederá al asiento de inscripción de la Asociación Deportiva en el Libro de Registro con la fecha de la resolución de la Consejería de Educación y Deportes.

Si en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de inscripción, no se hubiera producido notificación alguna, se entenderá estimada, procediendo su inscripción.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para las Federaciones Deportivas, cuya inscripción quedará supeditada, en todo caso, al acuerdo expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y Deportes.

Artículo 10 RECURSOS

Las Resoluciones de la Consejería de Educación y Deportes en materia de registro de asociaciones pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas por la vía contencioso- administrativa, conforme a la legislación vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1

Las Asociaciones Deportivas de Ceuta inscritas en el Registro del Consejo Superior de Deportes dispondrán de un plazo de seis meses para solicitar su inscripción en el actual registro y adecuar sus estatutos a las disposiciones vigentes.

2

Las Asociaciones Deportivas, que habiéndolo solicitado estén pendientes de registro, dispondrán de un plazo de tres meses para solicitar su inscripción en el actual registro.

DISPOSICIÓN FINAL

1

Se faculta a la Consejera de Educación y Deportes para dictar cuantas normas considere oportunas para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.