Miércoles04 Diciembre 2024

Reglamento para la clasificación de los establecimientos turísticos y para la regulación de sus horarios de apertura y cierre, de 26 de octubre de 2000

Reglamento para la clasificación de los establecimientos turísticos y para la regulación de sus horarios de apertura y cierre

DECRETO

Superado el plazo reglamentario de treinta días de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones al mismo, queda definitivamente aprobado Reglamento para la Clasificación de los Establecimientos Turísticos y para la Regulación de sus Horarios de Apertura y Cierre, aprobado inicialmente por acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea del día 29 de agosto de 2000 y que figura como ANEXO a la presente.

ANEXO - PREÁMBULO

La Orden de 23 de Noviembre de 1977, del Ministerio del Interior fija con carácter general el horario del cierre de espectáculos, fiestas y establecimientos públicos. Hasta la fecha actual se ha aplicado el horario establecido por dicha Orden ministerial y por las resoluciones de ampliación de horarios adoptadas por la Dirección General del Juego y de Espectáculo, siendo esta una norma excesivamente casuística y no siempre bien adaptada a las necesidades actuales

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, establece en su artículo 8.d que las autoridades gubernativas fijaran los horarios de los espectáculos y de las actividades recreativas y los establecimientos públicos, dejando a salvo, tal como se aclara en la exposición de motivos, las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, por lo que dichas competencias corresponden a las instancias de la propia Ciudad desde el año 1996 en que fueron transferidas a la Ciudad Autónoma de Ceuta las competencias en materia de espectáculos (R.D. 2506/1996, de 5 de diciembre) y en materia de turismo (R.D.2499/96, de igual fecha que el anterior), contenidas ambas en el Estatuto de Autonomía de la Ciudad, aprobado por Ley Orgánica 1/95 de 13 de Marzo.

La entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 1/ 1992, la progresiva asunción por parte de la Ciudad de Ceuta de las competencias recibidas y la necesidad de contemplar las circunstancias cambiantes de los hábitos sociales, así como la falta de claridad a la hora de clasificar los distintos establecimientos públicos, obliga a fijar una franja horaria referente a la apertura y el cierre de los establecimientos públicos a los que hace referencia esta Orden.

Actualmente los locales donde se celebren los espectáculos, junto con aquellos de afluencia masiva, constituyen unos de los objetivos que demanda mayor atención, dado que la existencia de una numerosa y variada concurrencia de personas, junto con unas instalaciones técnica no siempre adecuadas, hacen que su celebración y organización incidan muy directamente en aspectos y valoraciones de indudable repercusión social, primando entre todas estas motivaciones las razones de seguridad de las personas y de los bienes, así como el respeto a terceros no participantes.

Las diversiones públicas pueden, por la forma de manifestarse, afectar al interés de la colectividad y, por tanto, deben ser objeto de reglamentación administrativa, estableciendo limitaciones por razón del interés público y a la hora de establecer esta reglamentación es necesario contar, como instrumento básico de esta reglamentación, con una buena clasificación de los establecimientos.

Una primera clasificación de los establecimientos turísticos distingue entre los establecimientos reglados y establecimientos sin reglar por la legislación vigente hasta la fecha.

Entre los primeros podemos diferenciar entre las agencias de viaje, sometidas a un régimen de autorización específica por parte de las autoridades de turismo a través del título licencia (R.D. 271/ 1988 de 25 de marzo y O.M. de 14 de abril de 1988) y aquellos en los que aún siendo necesaria la clasificación por parte de estas autoridades, no necesitan una específica autorización como sucede con restaurantes (O.M. de 17 de marzo de 1965), cafeterías (O.M. de 18 de marzo de 1965) y hoteles, hostales y pensiones (R.D. 1634/83 de 15 de junio).

Por el contrario en el resto de los casos no existen criterios legales a la hora de clasificar los distintos tipos de establecimientos, si bien esta clasificación tiene consecuencias legales, fundamentalmente, en cuanto al horario de cierre.

Parece por tanto necesario establecer una mínima clasificación entre este tipo de establecimientos, y en su función, establecer los distintos horarios a autorizar, pareciendo también necesario tener en cuenta a efectos de horario la existencia de establecimientos aislados de los demás edificios, bien por encontrarse en el extrarradio o bien por estar situados en enclaves singulares, y siempre en función de la insonorización adecuada, al tipo de establecimiento, condiciones del local y horario a aplicar.

Finalmente, y para una mayor efectividad de la presente norma y una mayor eficacia de los Servicios implicados, se establezcan cauces de cooperación entre las distintas consejerías implicadas, muy específicamente las de Turismo y Fomento, de tal manera que se incorpore a la licencia de apertura de un establecimiento la clasificación al mismo otorgada.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Turismo Ferias y Fiestas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación del Pleno de la Asamblea en su reunión del día 29 de agosto de 2000, dispongo:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento para la Clasificación de los Establecimientos Turísticos y para la Regulación de sus Horarios de Apertura y Cierre, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Disposición final única

Este Decreto y el Reglamento que aprueba, entraron en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta».

REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS Y PARA LA REGULACIÓN DE SUS HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE

Artículo 1 ámbito de aplicación

Los establecimientos a los que afecta la determinación de horarios que fija el presente Reglamento son los comprendidos en los epígrafes de la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE.93) que a continuación se relacionan:

55.3- Restaurantes

55.4- Establecimientos de bebidas

92.341- Salas de baile, discotecas y similares

Artículo 2 Tipos de establecimientos

  1. A los efectos del presente reglamento se entenderá por:
    1. Bares aquellos establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas o no, incluyendo café o no, y que abren en horario fundamentalmente diurno, pudiendo expender asimismo » tapas», raciones y bocadillos pero sin zona dedicada a comedor.
    2. Mesones aquellos establecimientos, que ofreciendo los mismos productos que los bares, prestan un mayor cuidado a la decoración ofreciendo a sus clientes una carta de raciones no disponiendo de comedor propiamente dicho ni del menaje exigido a los restaurantes.
    3. Pubs o bares musicales: aquellos establecimientos, que con horario fundamentalmente nocturno, ofrecen a sus clientes bebidas, sólo puntualmente acompañadas de comida o tapas, contando con instalación de equipos especiales de sonido, y en los que, aunque se permita bailar no exista pista de baile propiamente dicha.
    4. Discotecas y salas de baile aquellos establecimientos, que además de los servicios descritos para los pubs, ofrecen pista o zona equivalente reservada para el baile pudiendo exigir el abono de entrada que puede incluir o no una consumición.
  2. Para la inclusión de un establecimiento en los grupos c) o d) del apartado anterior, este deberá cumplir, además de los demás de general aplicación, los siguientes requisitos:

I) Contar con doble puerta

II) Tener instalado en el equipo de sonido un limitador automático de volumen, debidamente homologado.

Artículo 3 Horarios

El horario máximo de apertura y cierre de los diferentes establecimientos será el siguiente:

Cafeterías, restaurantes, bares y mesones desde las 6:00 hasta la 1:00

Pubs, discotecas y asimilables desde las 17:00 hasta las 03:00 horas.

Los servicios de hostelería que se presten dentro del recinto de salas de máquinas recreativas, bingos y casinos tendrán el mismo horario que estos según su específica regulación, y en su defecto desde las 10:00 hasta la 01:00, 03:00 y 05:00 horas respectivamente.

Los servicios de hostelería que se presten dentro del recinto de salas de cine, teatro y similares, así como en los conciertos, sean estos en local cerrado o al aire libre, tendrá el mismo horario que estos según su específica regulación y/o autorización y en su defecto desde las 10:00 hasta las 01:00 horas.

Las verbenas y fiestas populares hasta las 03:00, las fiestas particulares y espectáculos públicos, si se celebran en locales especialmente acondicionados seguirán el horario de estos y si se celebran en otros lugares hasta la 01:00.

Salvo para los casos contemplados en el artículo 5, las terrazas que pudieran autorizarse deberán cesar en su actividad a las 01:00 horas, con independencia del tipo de establecimiento al que pertenezcan.

Artículo 4 Horarios de verano y fin de semana

El horario de estos establecimientos se ampliará en media hora los fines de semana (noches de viernes y el sábado) y vísperas de festivos y otra media hora los meses de Julio, Agosto y Septiembre.

Artículo 5 Horarios especiales

Aquellos establecimientos que se encuentren a mas de 100 metros de la vivienda mas próxima, aquellos integrados en el Poblado Marinero y el Parque Marítimo del Mediterráneo, así como en otros conjuntos singulares que reglamentariamente pudieran determinarse podrán cerrar una hora más tarde.

Artículo 6 Cierre de los establecimientos

A partir de la hora límite de cierre establecida en los artículos 3 y 4 en los establecimientos no se permitirá el acceso de ningún cliente, no se servirá ninguna consumición y dejará de funcionar la música ambiental, es decir, finalizarán todas las actividades que se estén desarrollando y se encenderán todas las luces para facilitar el desalojo de los establecimientos o recintos que deben quedar vacíos de público en el plazo máximo de veinticinco minutos.

Igualmente, llegada la hora limite, deberá procederse al desmontaje de las terrazas.

Sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que pudiera haber lugar, por los agentes de la autoridad se podrá ordenar, coactivamente si fuera necesario, el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 7 Modificaciones en los horarios

  1. De conformidad con lo establecido en e l art. 8 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, las autoridades correspondientes, vistas las circunstancias que en cada caso concurran, podrán establecer ampliaciones o reducciones de horario.
  2. Las reducciones a las que hace referencia el apartado a) podrán acordarse para locales concretos o para locales concentrados en zonas que, por su situación, ocasionen molestias a los vecinos de su entorno, especialmente si no reúnen las condiciones adecuadas de insonorización.
  3. Las ampliaciones a las que hace referencia el apartado a) podrán acordarse en los siguientes supuestos:
    1. Fiestas locales, patronales, navideñas o análogas de otras confesiones religiosas y verbenas populares y en periodos de gran afluencia Turística
    2. Cuando así lo requieran por su duración o sus especiales características la celebración de espectáculos o fiestas singulares
  4. De manera puntual, y por resolución motivada, se podrá autorizar la apertura con horario especial a establecimientos cuyas peculiares características así lo requieran
  5. Las modificaciones de horarios concedidas requerirán el informe previo oportuno de las molestias que se pudiesen ocasionar a los vecinos, así como el informe de la Dirección General de Seguridad
  6. Estas modificaciones deberán hacerse mediante resolución motivada y deberán notificarse a la Delegación del Gobierno según lo establecido en el Real Decreto 2506/96, de 5 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad Autónoma de Ceuta en materia de espectáculos.
  7. El límite máximo que puede alcanzar la ampliación horaria establecida en este artículo, con independencia de la prolongación establecida en el art.- 4, será de una hora.

Artículo 8 Revocación de autorizaciones

El mal uso de la autorización de ampliación concedida, el cambio de circunstancias, las molestias debidamente comprobadas a los vecinos o la producción de desordenes en el entorno podrán motivar la revocación de la autorización, previa audiencia del interesado.

Artículo 9

Con el fin de velar y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, se realizarán inspecciones por parte de los funcionarios de la Ciudad Autónoma. Las infracciones detectadas serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana.

Artículo 10 Coordinación administrativa

Por las consejerías de Turismo y Fomento se arbitrarán los mecanismos de cooperación de los respectivos servicios técnico, con vistas a la incorporación a la licencia de apertura de los establecimientos afectados por el presente Reglamento de la clasificación en ella establecida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

La Consejería de Turismo procederá, en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente, a la reclasificación de los establecimientos existentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los establecimientos que, estando obligados por la presente a contar con limitador de volumen, a la fecha de su entrada en vigor no lo tuvieran instalado, dispondrán de un plazo de seis meses para su instalación, sin que este plazo afecte a la obligación de mantener el nivel de sonido dentro de los limites fijados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Por la Consejería de Turismo se dictarán las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento

Reglamento regulador de los mercados, de 21 de enero de 1998

REGLAMENTO DE MERCADOS

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

1) Los Mercados son bienes de dominio público adscritos a un servicio público donde se ejerce como actividad primordial la venta al por menor de artículos alimenticios de primera necesidad destinados al abastecimiento de la población.

Los Mercados podrán tener, además, un número de puestos destinados a la venta de productos no alimenticios, al objeto de ofrecer una gama variada de productos, que comprenderán la venta de flores; droguería, mercería y perfumería; confecciones y calzado; bar y cualquier otra que, presentada por los interesados, se entienda compatible en el aspecto sanitario.

Las actividades no alimenticias no podrán superar el 25% de la actividad total de los Mercados Municipales.

2) Son Mercados de la ciudad: el Mercado Central de Abastos, el Mercado San José, el Mercado Terrones, el Mercado Real 90, el Mercado ODonnell, el Mercado Príncipe Alfonso, el Mercado Otero y el Mercado Los Rosales.

ARTÍCULO 2

Los Mercados ostentarán un nombre propio, que habrá de ser aprobado por el Pleno de la Asamblea y que procurará corresponder a la denominación tradicional de la barriada de su emplazamiento.

ARTÍCULO 3

La Ciudad ejercerá en los Mercados la necesaria intervención administrativa, la vigilancia higiénico-sanitaria y cuantas funciones impliquen ejercicio de autoridad y sean de su competencia.

La intervención administrativa de la Ciudad en los mercados se dirigirá a asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expenden a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los comerciantes como medio de procurar la economía de aquellos y los consumidores.

ARTÍCULO 4

El horario de los distintos Mercados será el que se detalla a continuación:

- Mercado General: Horario de venta: De 8 a 15 horas.
De 17 a 19 horas.
Horario de Limpieza: De 15 a 16 horas.
De 19 a 20 horas.
- Resto de Mercados: Horario de venta: De 8 a 15 horas.
Horario de Limpieza: De 15 a 16 horas.

Este horario podrá ser modificado por Decreto de la Presidencia, o en caso de delegación, por el Consejero del Área en casos excepcionales tales como la víspera del «Día de la Mochila», acumulación de festivos, etc.

ARTÍCULO 5

La máxima autoridad en los Mercados corresponderá al Presidente de la Ciudad o, en caso de delegación, al Consejero del Área.

En el orden administrativo, los Mercados dependerán del Negociado de Sanidad y Bienestar Social.

ARTÍCULO 6

1.- Los Mercados dispondrán de báscula o balanza oficial para comprobar el peso cuando lo soliciten los consumidores. Asimismo dispondrán de un libro de reclamaciones que estará a disposición del público en la Oficina de Información al Consumidor.

2.- De todas las reclamaciones que se efectúen, el Encargado de Mercados elaborará el correspondiente informe a efectos de adoptar las medidas que en cada caso fuesen procedentes.

ARTÍCULO 7

1.- La Ciudad deberá efectuar las reformas que considere necesarias en los Mercados Municipales.

2.- Los titulares de los puestos no podrán exigir indemnización alguna motivada por las reformas.

3.- Las obras de reparación y mantenimiento que, previa autorización de la Consejería y la licencia municipal de obras, se efectúen en los puestos, serán de cuenta de sus titulares.

4.- La Ciudad ejecutará y se hará cargo de los trabajos que hayan de realizarse en los elementos comunes del mercado.

ARTÍCULO 8

La Ciudad no asumirá responsabilidad por daños, sustracciones o deterioro de las mercancías y sucesos relacionados o derivados de la actividad o conducta de los vendedores del mercado. Tampoco asumirá la responsabilidad de custodia, aún cuando provea la vigilancia del mercado.

ARTÍCULO 9

En los Mercados no se admitirá el voceo, el uso de megafonía o de ningún otro medio sonoro para el ofrecimiento de productos o mercancías.

CAPÍTULO II - DE LOS PUESTOS DE VENTA

ARTÍCULO 10

Los puestos de venta de los Mercados son bienes de dominio público inalienables, inembargables e imprescriptibles, cuya propiedad corresponde a la Ciudad.

ARTÍCULO 11

1) La utilización de los puestos de venta, en cuanto implican un uso privativo, estará sujeta a concesión administrativa.

2) La forma de adjudicación de la concesión será en concurso, que se tramitara de acuerdo a la legislación administrativa aplicable en cada caso.

3) El plazo de la concesión será de 25 años, pudiendo ser prorrogables de acuerdo con la legislación vigente.

La concesión de los puestos otorga a sus titulares un derecho al uso y disfrute de los mismos en orden a la venta de géneros o artículos alimenticios de la clase previamente señalados, sin que se pueda variar la misma sin autorización expresa de la Presidencia o Consejería delegada.

4) Excepcionalmente, podrá concederse autorización provisional para la ocupación de los puestos, sin que genere derechos subjetivos para el beneficiario, hasta tanto se trámite el procedimiento general de adjudicación.

ARTÍCULO 12

1) Podrán ser titulares de la concesión las personas físicas de nacionalidad española con plena capacidad jurídica para actuar.

2) No podrán ser titulares:

  • a) Los declarados incapaces por sentencia judicial firme.
  • b) Quienes no reúnan las condiciones exigibles en este Reglamento.

ARTÍCULO 13

1) La transmisión de los derechos inherentes al puesto podrá efectuarse por parte del titular en los siguientes supuestos:

  • a) Cumplimiento por el titular de la edad de 65 años.
  • b) Imposibilidad física debidamente acreditada mediante certificado médico, contrastable por la Inspección Médica municipal, para desarrollar la actividad profesional.

2) Para autorizarse dicha transmisión, será imprescindible cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Que el titular esté al corriente de las obligaciones tributarias derivadas del puesto.
  • b) Que el beneficiario reúna los requisitos exigidos en la reglamentación para ser titular y sea una de las personas enumeradas en el apartado 2) del artículo siguiente.

ARTÍCULO 14

1) En el supuesto de fallecimiento del titular, si existe disposición testamentaria, los derechos se tramitarán al que resulte heredero.

2) Si no existiera ésta, los derechos se tramitarán conforme al siguiente orden de prelación descendientes, ascendientes, cónyuge y asalariado que haya desempeñado esa labor al menos durante los tres años anteriores al fallecimiento del causante. Los sucesivos herederos podrán renunciar a sus derechos al puesto a favor de los siguientes.

3) En el supuesto de concurrencia de herederos en el mismo grado, se dará preferencia a aquel de entre ellos que justifique su colaboración con el titular durante los tres últimos años anteriores al fallecimiento de éste. Caso de no existir nadie que cumpla este requisito, bastará una colaboración de un año en los diez anteriores al fallecimiento del titular.

4) Si así se cubriese, el puesto será declarado vacante.

ARTÍCULO 15

Las solicitudes de transmisión derivadas del artículo anterior deberán rechazarse en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha del fallecimiento del titular. De no hacerse en el indicado plazo, el puesto será declarado vacante.

ARTÍCULO 16

El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior, en las mismas condiciones y por el tiempo que reste de la concesión.

ARTÍCULO 17

En ningún caso y bajo ningún concepto se podrá ser adjudicatario de tres o más puestos.

ARTÍCULO 18

Las concesiones se extinguirán cuando concurra alguna de las siguientes causas.

  • a) Transcurso de la vigencia de la concesión.
  • b) Denuncia por escrito del titular.
  • c) Fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento.
  • d) Pérdida de alguna de las condiciones que en si día fueron cruzadas para optar a la adjudicación.
  • e) Subarriendo, cesión o traspaso no autorizado del puesto.
  • f) La comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 45 e) del Reglamento.

ARTÍCULO 19

Extinguido el derecho de ocupación, por cualquiera de los motivos recogidos en el Reglamento, los titulares habrán de abandonar el puesto, libre de mercancías u otros enseres del titular y en perfectas condiciones. En caso contrario, se ejecutará en vía administrativa a cuenta del titular cesante.

CAPÍTULO III - OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TITULARES DE PUESTOS

ARTÍCULO 20

La ocupación de un puesto en un Mercado supone la aceptación de todas las normas que hagan referencia al funcionamiento del mismo y de las directrices realizadas por la Presidencia de la Ciudad o Consejería delegada que tengan como objetivo la mejor prestación del servicio, así como lo específicamente regulado por la legislación aplicable en esta materia.

ARTÍCULO 21

Los titulares estarán al frente de los puestos de venta pudiendo tener, no obstante, empleados siempre que posean la documentación laboral acreditativa, de la cual deberá presentar copia en el Negociado de sanidad y Bienestar Social.

ARTÍCULO 22

También podrán ejercer la actividad el cónyuge, hijos o padres del titular, siempre que están dados de alta en la Seguridad Social, previa autorización municipal.

ARTÍCULO 23

Los titulares de los puestos deberán:

  • a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas o impuesto análogo, así como estar dado de alta y al corriente de los pagos en la Seguridad Social.
  • b) Estar en posesión del documento acreditativo de la autorización.
  • c) Utilizar los puestos únicamente para la venta y depósito de mercancías y objetos propios de su negocio.
  • d) Conservar en buen estado los puestos, obras e instalaciones y demás espacios y elementos de dominio público que utilicen.
  • e) Ejercer la venta ininterrumpida durante las horas señaladas por el Ayuntamiento.
  • f) Utilizar gorro cubrecabeza de color blanco así como chaqueta o delantal del mismo color, manteniendo un aspecto pulcro y aseado.
  • g) Contribuir a la limpieza y conservación del mercado.
  • h) Comunicar los cambios de personal dependiente del mismo, así como las renovaciones o bajas realizadas. También deberán comunicar a efectos de una mejora en el procedimiento de notificación, las variaciones que se produzcan en el domicilio habitual.
  • i) Tener expuesto al público los precios de venta de los artículos.
  • j) Utilizar instrumentos de peso ajustados a los módulos autorizados, permitiendo que el Ayuntamiento pueda realizar las comprobaciones oportunas.
  • k) Tener a la vista del público todas las existencias de los artículos que expendan, sin que puedan apartar, seleccionar u ocultar parte de las mismas, salvo que por su cantidad o forma de disposición no puedan ser colocadas todas a la vista o su mantenimiento requiera el uso de frigorífico.
  • l) Mostrar los artículos de venta a la Inspección Veterinaria.
  • ll) Depositar las basuras de los puestos en los contenedores destinados a tal fin, utilizando bolsas homologadas de acuerdo con la Ordenanza de Limpieza.
  • m) Satisfacer las cantidades correspondientes en función del régimen jurídico aplicable a cada puesto.

ARTÍCULO 24

1.- Queda prohibido a los titulares de los puestos:

  • a) Ejercer la actividad de venta si padecen enfermedad Infecto-contagiosa.
  • b) Mantener en los puestos sacos, cajas, envases o utensilios vacíos o poco limpios que alteren o afecten a las condiciones higiénico-sanitarias del lugar.
  • c) Colocar toda clase de envases, bultos o mercancías fuera del perímetro del puesto.
  • d) Sacrificar en los puestos los animales destinados a la venta y verificar en ellos las operaciones de despojo de los mismos.
  • e) Servir, entregar o envolver los artículos alimenticios cuya venta realicen con infracción de las normas higiénico-sanitarias legalmente establecidas o que se dicte por la autoridad sanitaria competente.
  • f) Negarse a proporcionar datos a los funcionarios municipales, en cumplimiento de su deber de información.
  • g) Vocear, usar megafonía o cualquier otro medio sonoro para ofrecimiento de los productos o mercancías.
  • h) Depositar las basuras del puesto sin bolsa.

2.- Las prohibiciones anteriores serán extensibles a los empleados radicados en los puestos.

ARTÍCULO 25

Las siguientes actividades quedan prohibidas en el recinto de los Mercados, ya sea por parte de los titulares de los puestos, sus empleados o cualquier otra persona.

  • a) La organización o venta de números de toda clase de rifas, excepto las autorizadas legalmente.
  • b) La mendicidad.
  • c) La venta ambulante, salvo la que esté autorizada.
  • d) Todo aquello ajeno a los intereses y finalidades de los servicios del mercado.

ARTÍCULO 26

1) Cada puesto expedirá únicamente aquellos productos para los que se encuentre autorizado, con exclusión de cualquier otro.

2) Podrá solicitarse el cambio de actividad del puesto, resolviéndose tal solicitud por el Presidente de la ciudad o Consejero Delegado en la materia, previo informe preceptivo del Encargado Administrador de Mercados y del Inspector Veterinario, pudiéndose recabar cuanta documentación, datos e Informes juzguen oportunos para su decisión.

3) No obstante lo anterior, los puestos destinados a las siguientes actividades no son susceptibles de modificación:

  • - Carnicerías.
  • - Fruterías.
  • - Verdulerías.
  • - Pescaderías.

4) La autorización deberá fundarse en razones de eficacia y oportunidad, siempre que redunde en la mejor prestación del servicio.

ARTÍCULO 27

1) Los puestos de venta serán independientes entre si sin que, con carácter general, puedan unirse. No obstante lo anterior, con carácter excepcional podrán autorizarse las mismas por parte de la Consejería, de acuerdo a los criterios de eficacia e interés público, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • a) El número máximo de puestos a unir o ampliar serán dos.
  • b) Los puestos que se pretendan unir o ampliar habrán de estar dedicados a la misma actividad y estar adjudicados al mismo titular, debiendo ejercerse la venta en ambos puestos.

2) La competencia para autorizar estas uniones será de la Presidencia de la Ciudad o Consejería Delegada, recabando para ello cuantos informes estime pertinentes para el caso.

3) Los puestos unidos, aún constituyendo una unidad física, tendrán la consideración de puestos independientes.

ARTÍCULO 28

Se podrá autorizar la permuta de los puestos de un mismo Mercado, previa solicitud suscrita por sus titulares e informe preceptivo del Encargado Administrador de Mercados y del Inspector Veterinario, siempre y cuando se respete la actividad del puesto de origen.

ARTÍCULO 29

El precio a abonar por la utilización de los puestos, adecuados a su régimen jurídico, se efectuará en la forma que se determine en las normas correspondientes.

ARTÍCULO 30

1) Los titulares de los puestos sólo podrán realizar obras en los mismos previa autorización municipal, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  • - Se solicitará autorización a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social mediante escrito donde se detallen las obras a realizar.
  • - Recibida, en su caso, la autorización correspondiente por parte de la Consejería de Sanidad, se deberá solicitar la preceptiva licencia de obras conforme a la legislación urbanística.

2) Las obras realizadas en el puesto serán por cuenta del titular, quien, en el momento de abandonar el mismo, deberá reponerlo a su situación primitiva. En el caso de no hacerlo, la Ciudad ejecutará las obras a su costa.

3) Los titulares de los puestos demolerán a su costa las obras no autorizadas, viniendo obligados a reparar e indemnizar los daños ocasionados a personas o cosas.

ARTÍCULO 31

Serán por cuenta de los titulares de los puestos los gastos derivados del mantenimiento de las instalaciones de luz y agua en la parte incluida en el recinto físico de los mismos.

La Ciudad asumirá los gastos de mantenimiento de las redes y canalizaciones generales necesarias para estos suministros.

CAPÍTULO IV - PERSONAL DE LOS MERCADOS

ARTÍCULO 32

El personal adscrito a los Mercados vendrá determinado en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Ciudad.

ARTÍCULO 33

En todo caso, existirá un Encargado Administrador de Mercados que tendrá, sin perjuicio de las determinadas por las distintas normas aplicables, las siguientes funciones:

  • a) La responsabilidad del personal municipal adscrito a los mercados así como la organización del servicio.
  • b) Cuidar que la actividad en el interior del Mercado se realice con normalidad absoluta, dando cuenta de las anomalías observadas.
  • c) Velar por el buen orden, policía y limpieza del mercado, por el adecuado uso de las instalaciones de aprovechamiento común y el racional consumo del alumbrado público.
  • d) Proponer las medidas que considere adecuadas para un mejor funcionamiento del servicio.
  • e) Atender las quejas y reclamaciones del público y titulares de los puestos.
  • f) comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de peso y cuidar del servicio de repeso.
  • g) Requerir y facilitar la actuación del veterinario encargado de la inspección sanitaria así como de la policía municipal, cuando lo considere oportuno.
  • h) Informar por escrito de todas las infracciones, o faltas de las que tenga conocimiento, tanto referidas al servicio de mercados, como las relativas a los defectos del material y utillaje del mercado, así como cualquier incidencia que considere de interés.
  • i) En general, el cumplimiento de las prescripciones de este Reglamento y demás ordenanzas vigentes, así como los acuerdos e instrucciones emanadas por los órganos competentes.

ARTÍCULO 34

1) La Policía Local prestará servicio de vigilancia en el Mercado con la finalidad de mantener el orden público dentro del recinto, colaborando con el personal adscrito a los mismos y velando por el cumplimiento del vigente Reglamento.

2) La Ciudad proveerá, en su caso, la organización de los servicios de vigilancia en la forma que estime más idónea para su eficaz funcionamiento.

ARTÍCULO 35

Queda prohibida la recepción de propina y de cualquier clase de obsequios por parte del personal de los distintos Mercados.

ARTÍCULO 36

La limpieza de los Mercados se realizara por la empresa concesionaria del servicio de recogida de residuos sólidos y limpieza pública.

No obstante, dentro de su potestad de autoorganización, podrá adscribirse personal municipal para una prestación auxiliar del servicio, que en cualquier caso efectuara la limpieza de las oficinas situadas en el mismo.

CAPÍTULO V - INSPECCIÓN SANITARIA

ARTÍCULO 37

1) Los Mercados estarán sometidos al control sanitario de los alimentos que expongan a la venta o almacenen y de la higiene de los locales de venta, mediante el correspondiente servicio de Inspección Veterinaria.

2) La Inspección Veterinaria se realizará de acuerdo con las facultades y competencias a ella atribuida por las distintas normas técnico-sanitarias y de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 38

Serán funciones del Inspector Veterinario:

  • a) Comprobar el estado sanitario de los artículos alimenticios.
  • b) Inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias de los puestos, instalaciones y dependencias de los mercados.
  • c) Proceder a la intervención de los géneros que no se hallen en las debidas condiciones para el consumo.
  • d) Levantar acta como consecuencia de las inspecciones realizadas, remitiendo copia a la Consejería delegada y entregando obra al interesado.
  • e) Emitir informe sobre el resultado de las inspecciones y análisis practicados, así como cuando les sea solicitado en relación a las materias de su competencia.
  • f) Atender las reclamaciones recibidas sobre el estado o calidad de los productos vendidos, dictaminando sobre la procedencia o improcedencia de la misma, actuando posteriormente en consecuencia.
  • g) Realizar la toma de nuestras de los productos.
  • h) Y en general, aquellas que se deriven de las normas sanitarias en vigor.

ARTÍCULO 39

El Inspector Veterinario llevará un libro registro donde se anotaran las intervenciones y denuncias realizadas, detallando los datos que considere relevantes.

CAPÍTULO VI - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 40

1) El incumplimiento de las normas de rango legal o reglamentario en materia técnico-sanitaria serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en dichas normas en cada momento.

2) El incumplimiento de las reglas establecidas en el presente Reglamento, así como la comisión de alguna de las faltas enumeradas en los artículos siguientes será sancionado conforme al Título IX de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o normas que las sustituyan.

ARTÍCULO 41

Los titulares de los puestos serán responsables de las infracciones cometidas por si mismos así como por sus familiares, asalariados o personas que, por cualquier motivo autorizado, presten servicios en los mismos.

ARTÍCULO 42

Las faltas administrativas se clasifican en leves, graves o muy graves.

ARTÍCULO 43

Serán faltas leves:

  • a) El incumplimiento del horario establecido para la actividad de venta en el mercado.
  • b) El transporte de mercancías por los pasillos mediante el uso de carretillas en horario de venta.
  • c) La omisión de la necesaria limpieza en los puestos del mercado.
  • d) Expender las mercancías fuera de los locales de venta o en locales distintos de los que le corresponda, así como la colocación de cualquier tipo de bulto fuera del perímetro del puesto.
  • e) La adopción de actitudes incorrectas con el público, con los agentes de la autoridad o con el personal municipal que preste sus servicios en los Mercados.
  • f) El voceo, el uso de megafonía u otro medio sonoro para el ofrecimiento de productos o mercancías.

ARTÍCULO 44

Serán faltas graves:

  • a) La venta de artículos no autorizados en función de la naturaleza del puesto.
  • b) La realización de obras de modificación del puesto, que no afecten a la estructura del edificio, sin solicitar la preceptiva autorización de la Consejería de Sanidad y la licencia de obras correspondiente.
  • c) La falta de documentación acreditativa del puesto o de su titular (extensible a los empleados, en su caso) o, caso de poseerla. La negativa a mostrarla a los agentes de la autoridad, la Inspección Veterinaria y el Encargado Administrador de Mercados en su labor de vigilancia y control.
  • d) Causar daños a los puestos o instalaciones generales de los Mercados municipales por una actuación negligente.
  • e) La falta de pulcritud en la presencia de los titulares o empleados del puesto, así como en la indumentaria, que obligatoriamente se compondrá de un gorro cubrecabeza de color blanco y una chaqueta, bata o delantal del mismo color.
  • f) La comisión de dos faltas leves en el plazo de seis meses, contado el plazo desde la fecha de sanción de la primera.

ARTÍCULO 45

Serán faltas muy graves:

  • a) Ejercer la violencia, ya sea verbal o física, formular coacciones, amenazas o actos de soborno a la Inspección Veterinaria y agentes o funcionarios municipales.
  • b) Causar dolosamente daños al edificio, puestos o instalaciones.
  • c) El subarriendo, cesión, traspaso o cualquier otra forma de transacción del puesto sin autorización municipal y en las condiciones que establece el presente Reglamento.
  • d) El impago, durante tres meses como mínimo, de la tasa o canon del puesto, en función del régimen jurídico aplicable a cada uno.
  • e) El cierre del puesto durante tres meses, salvo causa justificada apreciada desde la Consejería de Sanidad.
  • f) La comisión de dos faltas graves en el plazo de seis meses, contado el plazo desde la fecha de la sanción de la primera.
  • g) La realización de las obras de modificación del puesto, que afecten a la estructura del edificio, sin solicitar la preceptiva autorización de la Consejería de Sanidad y la licencia de obras correspondiente.

ARTÍCULO 46

1) Las sanciones aplicables por las infracciones de este Reglamento serán las siguientes:

  • a) Para faltas leves, una multa de hasta 7.000 pesetas.
  • b) Para faltas graves, una multa desde 7.000 pesetas a 15.000 pesetas.
  • c) Para faltas muy graves, una multa desde 15.000 pesetas hasta 25.000 pesetas, salvo las faltas tipificadas en el artículo 45 c) y e), cuya sanción será la pérdida de la titularidad del puesto.

2) Este régimen sancionador se estable sin perjuicio de la graduación que la legislación sanitaria establece para las faltas a las que se refiere el artículo 40.1 de este Reglamento.

CAPÍTULO VII - DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS PUESTOS

ARTÍCULO 47

Para la defensa de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones los titulares de los puestos podrán utilizar los mecanismos asociativos que la Ley les permita.

ARTÍCULO 48

1) La Asociaciones de Vendedores legalmente constituidas en los Mercados podrán servir de cauce de interlocución de la problemática del sector, sin perjuicio de la necesaria en dependencia de los titulares para plantear las cuestiones que afecten individualmente y de la potestad de autoorganización afecten individualmente a la Ciudad en el ámbito de su competencia.

2) Podrán realizarse reuniones entre los representantes de las distintas asociaciones la Presidencia de la Ciudad o Conserjería Delegada para tratar temas de interés general de los Mercados, sin que sus decisiones sean vinculantes para los órganos de la Ciudad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Hasta tanto no se proceda a la concesión de los puestos declarados vacantes, la Presidencia de la Ciudad, o en su caso, la Consejería Delegada, podrá autorizar su ocupación provisional con el abono de las tasas correspondientes.

SEGUNDA

Las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se respetarán en tanto dure la autorización municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en el presente Reglamento, serán de aplicación supletoria las disposiciones generales sobre régimen Local y cuantas otras normas hagan referencia al mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento de Mercados aprobado por Acuerdo Plenario de 7 de Diciembre de 1984.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta

Reglamento de Distinciones Honoríficas, de 22 de enero de 2007

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento de la Asamblea, se procede a su publicación.

REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE DISTINCIONES HONORÍFICAS DE LA CIUDAD DE CEUTA.

CAPÍTULO I - DE LOS HONORES DE LA CIUDAD DE CEUTA

Artículo 1 De los honores de la Ciudad de Ceuta

  1. Mediante el presente reglamento, se regula el proceso de concesión de honores y distinciones de la Ciudad de Ceuta a aquellas personas naturales o jurídicas merecedoras de dicho reconocimiento a tenor de lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local y artículos 186 al 191 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
  2. Las distinciones honoríficas que con carácter oficial podrá conferir la Ciudad de Ceuta, para agradecer y dar público reconocimiento por acciones o servicios extraordinarios serán los siguientes:
    1. Medalla de la Ciudad, de oro y brillantes.
    2. Título de Hijo Predilecto.
    3. Título de Hijo Adoptivo.
    4. Medalla de la Ciudad en sus categorías de oro, plata y bronce.
    5. Nombramiento de Diputados Honorarios.
    6. Escudo de Oro de la Ciudad
    7. Medalla de la Autonomía.
    8. Llave de la Ciudad
  3. Las distinciones y condecoraciones señaladas en el apartado anterior son meramente honoríficas, sin que puedan otorgar ningún derecho económico o administrativo.

Artículo 2 Concesión de las distinciones

  1. Con la sola excepción de la Familia Real, las mencionadas distinciones no podrán ser otorgadas a personas que desempeñen altos cargos en la Administración que extiendan sus competencias al territorio correspondiente a la Ciudad de Ceuta.
  2. En los demás casos, la concesión de las distinciones honoríficas expresadas deberá ir precedida del cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II - DE LOS TÍTULOS DE HIJO PREDILECTO Y DE HIJO ADOPTIVO DE LA CIUDAD DE CEUTA

Artículo 3 Concesión y carácter

  1. Los títulos de Hijo Predilecto y Adoptivo, constituyen la primera y mayor distinción que la Ciudad de Ceuta puede otorgar, con la salvedad de la Medalla de la Ciudad de oro y brillantes que tiene preeminencia sobre ellos. Por lo tanto, para que mantengan su prestigio, habrá de observarse en su concesión el máximo rigor y la mayor restricción posible.
  2. Estos títulos tendrán carácter vitalicio y una vez otorgados seis para cada uno de ellos, no podrán conferirse otros mientras vivan las personas favorecidas, a menos que se trate de un caso muy excepcional, a juicio de la Asamblea de la Ciudad, que habrá de declarar dicha excepcionalidad en sesión plenaria y por unanimidad. En esta limitación no se tendrán en cuenta los nombramientos a título póstumo para los que no operará la misma.

Artículo 4 Del Título de Hijo Predilecto y de Hijo Adoptivo

  1. La concesión del título de Hijo Predilecto de la Ciudad de Ceuta sólo podrá recaer en quienes, habiendo nacido en ella, hayan destacado de forma extraordinaria por cualidades o méritos personales o por servicios prestados en beneficio u honor de la Ciudad que hayan alcanzado consideración indiscutible en el concepto público.
  2. La concesión del título de Hijo Adoptivo de la Ciudad de Ceuta podrá otorgarse a las personas que, sin haber nacido en la Ciudad, reúnan las circunstancias señaladas en el apartado anterior.
  3. Tanto el título de Hijo Predilecto como el de Hijo Adoptivo podrán ser concedidos a título póstumo, siempre que en el fallecido hayan concurrido los merecimientos antes mencionados.

Artículo 5 Tramitación y entrega del Título

  1. La concesión de los títulos de Hijo Predilecto y de Hijo Adoptivo será acordado por la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, a propuesta del Presidente, de diez o más Diputados, a solicitud de diez o más Entidades, Organismos o Sociedades legalmente constituidas o a instancia popular con la firma al menos de quinientos vecinos, previo expediente, en el que deberán quedar acreditados los merecimientos que justifiquen estos honores.
  2. Acordada la concesión de cualquiera de los dos títulos anteriores, la Asamblea fijará la fecha en que se reunirá, en sesión solemne y a este sólo efecto, para hacer entrega al agraciado del diploma que acredite la distinción.
  3. El expresado diploma deberá extenderse en un pergamino artístico y contendrá de una manera muy sucinta los merecimientos que justifican la concesión y la leyenda «Hijo Adoptivo» o «Hijo Predilecto», según proceda. Al pergamino se le adjuntará, en la concesión, una placa conmemorativa, que incluirá, como el pergamino, el Escudo de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 6 Del lugar que ocuparán en los actos organizados por la Ciudad

Las personas a quienes se concedan los títulos de Hijo Predilecto o Hijo Adoptivo de la Ciudad tendrán derecho a acompañar a la Corporación en los actos o solemnidades a que ésta concurra, ocupando el lugar que para ello le esté señalado. A tal efecto, el Presidente dirigirá a los agraciados una comunicación oficial, participándoles la invitación a asistir al acto concreto.

CAPÍTULO III - DE LA MEDALLA DE LA CIUDAD DE CEUTA

Artículo 7 Acuerdo de creación

Por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ceuta de 22 de marzo de 1949, ratificando lo adoptado el 23 de marzo de 1937 y 2 de agosto de 1939, se crea la Medalla de la Ciudad de Ceuta a fin de premiar excepcionales servicios o trabajos en bien de la Ciudad, ya sea en su aspecto económico, como en el social, cultural o artístico. También se premiará con ella la constancia, laboriosidad o abnegación en los cargos y aquellos trabajos o esfuerzos extraordinarios que favorezcan de una manera notoria y evidente el progreso y prosperidad de Ceuta.

Artículo 8 Concesión de la Medalla

La Medalla de la Ciudad de Ceuta se podrá conceder a las personas físicas o jurídicas, así como a instituciones, corporaciones o asociaciones que se hayan distinguido en el cumplimiento de sus fines y ellos redunden en beneficio señalado para la Ciudad. Si se trata de una persona física irá colocada sobre el pecho y, prendida en sus pendones, banderas o insignias si se trata de un colectivo. Podrá otorgarse también a título póstumo, en cuyo caso se entregará a un familiar fallecido.

Artículo 9 Modelo de la condecoración

El modelo de la condecoración será el siguiente:

Escudo de la Ciudad esmaltado, abrazado por dos ramas una de laurel y otra de roble, que arrancan de su base y orlado con la leyenda «Noble, Leal y Fidelísima». Cada Medalla llevará en el reverso el nombre de la persona agraciada y el año de su concesión, así como su número de orden.

La Medalla será prendida por cinta con los colores de la bandera de la Ciudad con pasador del mismo metal que la Medalla otorgada.

El tamaño del conjunto es el corriente en esta clase de condecoraciones.

Artículo 10 Categorías de la Medalla de la Ciudad

  1. La Medalla de la Ciudad tendrá cuatro categorías: Medalla de oro y brillantes, Medalla de oro, de plata y de bronce.
  2. La primera podrá concederse únicamente a la Familia Real. Las de oro, plata y bronce, se concederán discrecionalmente según la trascendencia de la labor realizada en beneficio u honor de la Ciudad y las particulares circunstancias de la persona o institución objeto de la condecoración propuesta, dando siempre preferencia en su apreciación, más que al número, a la calidad de los merecimientos de quien haya de ser galardonado.
  3. Con objeto de graduar debidamente la importancia de cada una de las categorías, su concesión será limitada a una al año para la de oro, dos para la de plata y tres para la de bronce.
  4. El Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta podrá, en casos excepcionales, conceder la medalla de la Ciudad, en sus diversas categorías, en número superior al anual que marca el art. 10, párrafo 3 del presente Reglamento.

Número 4 del artículo 10 introducido por Modificación del Reglamento de Concesión de Distinciones Honoríficas, 30 junio 2009. Ceuta («B.O.C.C.E.» 10 julio).Vigencia: 28 julio 2009

Artículo 11 Tramitación para la concesión de la Medalla de la Ciudad

  1.  La Medalla de la Ciudad de Ceuta se concederá previa instrucción de expediente que podrá iniciarse a propuesta del Presidente, de diez o más Diputados, a solicitud de diez Entidades, Organismos o Sociedades legalmente constituidas o a instancia popular con la firma de un mínimo de quinientos vecinos.
  2. Tomada en consideración la propuesta por resolución del Presidente de la Ciudad, se designará un instructor que deberá ser un Diputado o Consejero de la Ciudad. Se abrirá un periodo de información pública para acreditar los hechos que no puedan justificarse documentalmente y para recibir adhesiones a la propuesta.
    El instructor del expediente practicará cuantas diligencias estime necesarias para la más depurada y completa investigación de los méritos del propuesto, tomando o recibiendo declaraciones a cuantas personas o entidades puedan suministrar informes y haciendo constar todos los datos, referencias y antecedentes que se consideren precisos, tanto los de carácter favorable como adverso a la propuesta inicial.
  3. Recabados los datos necesarios, el instructor formulará la propuesta de concesión a la Asamblea, recogiendo en la misma los merecimientos más relevantes de la persona o entidad agraciada.
  4. La Medalla de oro será concedida por la Asamblea en sesión extraordinaria convocada para este sólo efecto, y la de plata y la de bronce, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria. En el plazo de dos meses, desde este acuerdo, tendrá lugar el acto formal de la concesión cuya fecha será fijada por el Presidente de la Ciudad. La desestimación invalidará toda nueva propuesta que se realice durante los tres años siguientes a favor de la misma persona o colectividad.
  5. Este procedimiento no será necesario en la tramitación del expediente para la concesión de la Medalla especial de oro y brillante, que será aprobada por la Asamblea, a propuesta del Presidente.

Artículo 12 De la imposición de la Medalla

  1. La imposición de la Medalla se realizará en un acto público al que se le dará la máxima solemnidad.
  2. Como testimonio de la concesión acordada, los favorecidos recibirán el correspondiente diploma que se extenderá en pergamino artístico.
  3. Al acto solemne se invitará a las Autoridades de la Ciudad, de acuerdo con las normas de protocolo en uso.
    El acto se iniciará con la lectura del acuerdo de concesión, siguiendo discurso del Presidente con explicación de los méritos del agraciado, imposición de la Medalla, y contestación del galardonado, únicamente cuando no sea posible la presencia del interesado en el acto, podrá prescindirse de ello, organizándose en forma adecuada para el mayor relieve del honor que se otorga y enaltecimiento de la personalidad del que lo recibe.

Artículo 13 Caducidad de la Medalla de la Ciudad

La concesión de la Medalla de la Ciudad caducará al fallecimiento del agraciado o cuando la institución o entidad deje de existir o prestar sus servicios, dejando libre la posibilidad de conceder otra en el computo total reflejado en el artículo 10.3 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV - DEL NOMBRAMIENTO DE DIPUTADOS HONORARIOS DE LA CIUDAD DE CEUTA

Artículo 14 Del nombramiento

El nombramiento de Diputado Honorario de la Ciudad de Ceuta podrá ser otorgado por ésta a personalidades nacionales o extranjeras como muestra de alta consideración que le merecen o correspondiendo a principios de reciprocidad.

Artículo 15 Límite de los nombramientos

En el otorgamiento de estas distinciones habrá de observarse una gran moderación y prudencia. La Ciudad no podrá hacer nuevos nombramientos de Diputados honorarios mientras vivan cuatro personas que ostenten dicho nombramiento.

Artículo 16 Acuerdo de concesión

La concesión de estos honores habrá de ser acordada por la Asamblea, a propuesta del Presidente o de la mayoría de Diputados.

Artículo 17 Carácter del nombramiento

Los nombramientos de Diputados honorarios podrán hacerse con carácter vitalicio o por plazo limitado, circunscrito al periodo que corresponda al del cargo que ostente el designado, cuando la distinción haya sido acordada expresamente en atención a dicho cargo.

Artículo 18 Funciones de representación que pueden encomendársele

  1. Los designados carecerán de facultades para intervenir en el gobierno y administración de la Ciudad, pero ésta podrá encomendarles funciones representativas cuando hayan de ejercerse fuera de la demarcación territorial de Ceuta.
  2. La concesión de estas distinciones a extranjeros requerirá la autorización expresa del Ministerio de las Administraciones Públicas, previo informe del de Asuntos Exteriores.

Artículo 19 Entrega de la concesión

  1. Acordada la concesión de estos títulos y para la entrega del diploma se procederá en la forma que dispone el número 2 del artículo 5º . Al diploma se acompañará una medalla idéntica a las que usan los Diputados.
  2. Los favorecidos con estos nombramientos podrán ostentar en actos oficiales, como insignia acreditativa del honor recibido, una medalla idéntica a la que usan los Diputados efectivos de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

CAPÍTULO V - DE LA CONCESIÓN DEL ESCUDO DE ORO DE LA CIUDAD

Artículo 20 De la concesión del Escudo de oro de la Ciudad

La concesión del Escudo de oro de la Ciudad de Ceuta irá destinada a mostrar el agradecimiento de ésta a personas que institucional o profesionalmente se hayan distinguido por su dedicación e interés demostrado en el progreso de la Ciudad y obedece al deseo de hacer constar públicamente, mediante una concesión honorífica, tales esfuerzos.

Artículo 21 Modelo

La distinción será una reproducción del escudo de la Ciudad en miniatura para colocar en la solapa.

Artículo 22 Acuerdo de concesión

El Escudo de oro habrá de ser concedido por la Asamblea, a propuesta del Presidente o de un número de Diputados no inferior a cinco, pudiendo ser instada por cualquier miembro de la Asamblea o por Entidad u Organismo público o privado.

Artículo 23 Imposición del escudo

Concedido el Escudo, será impuesto por el Presidente en un acto solemne al que se dotará de un contenido acorde a su relevancia.

Artículo 24 Título acreditativo

La concesión del Escudo de oro llevará consigo la expedición de un título que acredite la misma.

Artículo 25 Del Escudo de la Ciudad a los empleados públicos

La concesión del Escudo de la Ciudad a sus empleados se considera como un premio a éstos por los servicios prestados, quedando excluida de la regulación del presente Reglamento y rigiéndose por sus propias normas.

CAPÍTULO VI - DE LA MEDALLA DE LA AUTONOMÍA DE CEUTA

Artículo 26 De la concesión de la Medalla de la Autonomía

  1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de julio de 1998, se creó la Medalla de la Autonomía de Ceuta.
    1. Podrá serle concedida la Medalla de la Autonomía de Ceuta a todo ceutí de origen que haya realizado alguna acción, servicio o mérito en beneficio de los demás ciudadanos y de la Ciudad de Ceuta.
    2. A los demás ciudadanos podrá concedérseles dicha distinción cuando, cualquiera que sea el lugar en que se haya efectuado la acción o servicio, éstos repercutan beneficiosamente, de forma manifiesta y singular, para los intereses de Ceuta o de alguno o algunos de sus ciudadanos.
    3. A las personas jurídicas, entidades, grupos o colectivos podrá otorgárseles esta distinción en los casos y con las condiciones previstas en este artículo.
  2. La Medalla de la Autonomía podrá ser concedida a favor de personas fallecidas en el momento de la concesión.

Artículo 27 Tramitación, limitación y concesión de la Medalla

  1. Las solicitudes de concesión se dirigirán a la Mesa de la Asamblea de la Ciudad antes del 30 de abril de cada año, por los portavoces de cada uno de los Grupos con representación en la Asamblea. Serán admitidas a trámite por el Consejero de Presidencia quien designará una Comisión para valorar los méritos de los candidatos.
    La Comisión será presidida por el Consejero de Presidencia y estará formada por cuatro vocales, de los cuales dos serán propuestos por la Mesa de la Asamblea; de entre los galardonados con la Medalla de la Autonomía en ediciones anteriores se designarán otros dos.
  2. La Comisión elevará su fallo al Presidente de la Ciudad, para que, si aquél es favorable a la concesión, se proponga esta al Pleno de la Asamblea.
  3. Se limita la concesión de Medallas de la Autonomía a un máximo de cinco por año.

Artículo 28 Carácter del título

La Medalla de la Autonomía de Ceuta es un título exclusivamente honorífico y no generará ningún devengo ni efecto económico.

Los Titulares de la Medalla tendrán derecho al uso de la misma y a ocupar el lugar que en los actos públicos que organice la Ciudad de Ceuta les confiere el Capítulo II, artículo 11º del Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta actualmente vigente.

Artículo 29 Modelo de la condecoración

El modelo de la condecoración será el acordado por resolución de la Consejería de Presidencia de fecha 22 de septiembre de 2005.

«Escudo de Ceuta: en campo de plata, cinco escusones de azur, puestos en cruz, cargados cada uno con cinco bezantes de plata, puestos en sotuer, con bordura de gules cargada de siete castillos de oro, dos en jefe, dos en flanco y tres hacia la punta. El todo timbrado con corona marquesal, sobre metopa dorada, abrazada por dos ramos, uno de laurel y otro de roble, que arrancan de su base, y filacteria anagramada con la leyenda Medalla de la Autonomía de Ceuta, con pasador y cordón dorado, siendo el conjunto de tamaño corriente en esta clase de condecoraciones.»

Artículo 30 De la imposición de la Medalla de la Autonomía

La Medalla se impondrá el día dos de septiembre, Día de la Ciudad de Ceuta, en un acto público al que se le dará la máxima solemnidad.

Artículo 31 Caducidad de la Medalla de la Autonomía de la Ciudad de Ceuta

La concesión de la Medalla de la Ciudad caducará al fallecimiento del agraciado, o cuando la institución o entidad deje de existir o prestar sus servicios.

CAPÍTULO VII - DE LA LLAVE DE LA CIUDAD

Artículo 32 Sobre la llave de la Ciudad de Ceuta

En los hermanamientos que se formalicen con otras ciudades, se entregará la llave de la ciudad.

CAPÍTULO VIII - DEL REGISTRO DE HONORES Y DISTINCIONES

Artículo 33

En la Presidencia de la Ciudad se llevará un Registro en el que se consignen los nombres de los distinguidos, clase de honor recibido, fecha del acuerdo de concesión y de su efectividad, así como relación de méritos que la motivan y circunstancias personales o especiales dignas de mención, al que se le unirá un extracto del acuerdo de la Asamblea otorgando cualquiera de las distinciones honoríficas citadas.

Este Registro estará a cargo del Servicio de Protocolo

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las distinciones honoríficas que la Corporación puede otorgar a SS. MM. Los Reyes, no requerirán otro procedimiento que la previa consulta a la Casa de Su Majestad el Rey, y en ningún caso se incluirán en el cómputo numérico que, como limitación, establece el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las distinciones honoríficas que se concedan a instituciones militares, se otorgará en forma de corbata, conforme se describe en el Anexo I de este Reglamento, e irá sujeta a la moharra de la Bandera o Estandarte, quedando pendiente sobre ella y a la altura de su centro. No obstante, para la asistencia a los actos el Jefe de la Unidad podrá lucir la distinción correspondiente conforme a los modelos anteriormente reseñados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

La distinciones honoríficas de la Ciudad de Ceuta podrán ser revocadas como consecuencia de la condena de su titular por algún hecho delictivo, así como por la realización de actos o manifestaciones contrarias a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Ceuta.

La revocación requerirá la incoación del correspondiente expediente con la misma tramitación y requisitos que se exigen para la concesión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Cuantas personas o entidades se hallen actualmente en posesión de algunas de las distinciones objeto de este Reglamento, continuarán en el disfrute de las mismas con los derechos, honores y prerrogativas reconocidos por las normas y acuerdos vigentes en su concesión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de este Reglamento queda derogado el Reglamento de Distinciones Honoríficas de la Ciudad de Ceuta aprobado por acuerdo de la Asamblea de 3 de junio de 1998, así como cuantas normas anteriores de igual o inferior rango se opongan al mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento de Ceremonial y Protocolo, de 22 de enero de 2007

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento de la Asamblea, se procede a su publicación.

REGLAMENTO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO REGLAMENTO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO DE LA CIUDAD DE CEUTA.

CAPÍTULO I - DE LA CIUDAD DE CEUTA, SUS TRATAMIENTOS, TÍTULOS, ATRIBUTOS Y SUS USOS

Artículo 1 De la Ciudad de Ceuta

En el seno del Estado Español, la Ciudad de Ceuta tiene el tratamiento de Municipio con Estatuto de Autonomía, al haber accedido a su régimen de autogobierno, en los términos del artículo 144 b) de la Constitución Española.

Artículo 2 Sus tratamientos, título

Por su historia y tradición la Ciudad de Ceuta ostenta los siguientes títulos: Siempre Noble, Leal y Fidelísima Ciudad de Ceuta.

Artículo 3 El Escudo de Ceuta

  1. 1. El Escudo de Ceuta es el tradicional y tiene la siguiente configuración: En campo o fondo de plata, cinco escusones de azur o azul puestos en cruz, cargado cada uno de ellos de cinco bezantes de plata colocados en aspa; bordura de gules o rojo con siete castillos de oro, dos en jefe, dos en flanco y tres en punta; timbrado tradicionalmente con corona de Marqués.
  2. El uso del Escudo de Ceuta en sellos oficiales es privativo de la Ciudad de Ceuta.
    La utilización del escudo por particulares o entidades ajenas a ésta requerirá la introducción de elementos diferenciadores que no provoquen confusión en cuanto a la procedencia del documento o servicio que presta la entidad que lo usa.
    La autorización para la utilización del escudo por aquellos particulares o entidades se tramitará en expediente propio, previa solicitud a la que se acompañará boceto del escudo y documento en el que se pretenda usar, correspondiendo su resolución al Consejo de Gobierno de la Ciudad.
  3. El Escudo de Ceuta habrá de figurar en:
    1. Las banderas de Ceuta que ondeen en el exterior o se exhiban en el interior de los edificios municipales.
    2. Los Reglamentos y Ordenanzas Municipales.
    3. Las comunicaciones y publicaciones oficiales de la Ciudad.
    4. Los títulos acreditativos de honores, distinciones y condecoraciones.
    5. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial.
    6. Los distintivos usados por las autoridades y funcionarios o trabajadores de la Ciudad a quienes corresponda.
    7. Los edificios públicos y los objetos de uso oficial en los que deba figurar por su carácter representativo.

Artículo 4 La Bandera de Ceuta

  1. La Bandera de Ceuta es la tradicional y se compone de cuatro triángulos blancos y cuatro negros alternos, formados por las diagonales de los vértices del rectángulo y las perpendiculares al centro de los lados al mismo, comenzando el color negro por el triángulo comprendido entre el vértice superior izquierdo del rectángulo, el centro del mismo y el centro de su lado superior.
  2. La Bandera de Ceuta ondeará en el exterior de todos los edificios públicos dependientes de ella junto con la Bandera de España, situándose a la izquierda de ésta (derecha del observador). En el caso de que ondee también la Bandera de la Unión Europea, ésta se situará a la izquierda de la Enseña Nacional que quedará en el centro, colocándose la de la Ciudad de Ceuta a la derecha (izquierda del observador), conforme a lo establecido en el artículo 6º, de la Ley 39/1981, de 28 de octubre.
  3. La Bandera de Ceuta estará en lugar destacado en el Salón de Sesiones y despachos oficiales del Presidente y Consejeros de la Ciudad, así como en la fachada principal del Palacio de la Asamblea acompañando a la Bandera de España.
  4. En los actos públicos de la Ciudad de Ceuta, la Bandera de Ceuta estará situada en lugar destacado, junto a la Enseña Nacional, siguiendo el orden de precedencia establecido en el apartado 2º, del presente artículo.
  5. Sobre la Bandera de Ceuta no se podrán incluir siglas o símbolos que representen partidos políticos, sindicatos, asociaciones y otro tipo de entidades.

Artículo 5 El Pendón o Estandarte Real de Ceuta

  1. El Pendón o Estandarte Real de Ceuta ocupará un lugar preferente en el Salón del Trono del Palacio de la Asamblea en una vitrina acondicionada para su óptima conservación.
  2. Para evitar deterioros, se utilizará la réplica que, a tal efecto, dispone la Ciudad. Sólo se hará uso de ella el Día de la Festividad del Corpus Christi, salvo circunstancias excepcionales que motiven su utilización, previo acuerdo del Consejo de Gobierno.
  3. En la procesión del Corpus se seguirá el siguiente ritual respecto al uso del Pendón:
    El Presidente de la Ciudad de Ceuta lo saca del Palacio de la Asamblea y, a la salida, en el exterior, tras saludar a la Bandera de España, se la entregará al Comandante General, rindiéndosele los Honores de Ordenanza. Una vez se rindan los Honores correspondientes, se iniciará la procesión hacia la Catedral, portando el Pendón el Comandante General, acompañado del Presidente de la Ciudad de Ceuta, seguida de la Asamblea, que desfilará corporativamente bajo mazas.
    El Presidente de la Ciudad, acompañado del Comandante General, entregará, según el orden protocolario establecido en este Reglamento, a los miembros electos de la Asamblea el Estandarte, portándose alternativamente durante todo el trayecto por los mismos.
    Finalizada la procesión se esperará la entrada de la Custodia a la puerta de la Santa Iglesia Catedral. Una vez dentro del templo, el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta entregará el Pendón al Comandante General quien lo trasladará de nuevo hasta el Palacio de la Asamblea, rindiéndose nuevamente Honores de Ordenanza, entregándolo al Presidente de la Ciudad que lo introduce en el Palacio, acompañado del Excmo. Sr. Comandante General y seguido por la Asamblea y Autoridades presentes en el acto, desde cuyo balcón principal preside el desfile de las fuerzas que le han rendido honores, enarbolando el Estandarte durante el mencionado desfile.

Artículo 6 Desfile corporativo bajo mazas

  1. Los Diputados de la Asamblea y Consejeros del Gobierno desfilarán corporativamente, bajo mazas, con la asistencia de dos Maceros, seis Alguaciles y seis Policías de gala en los siguientes actos:
    • · Procesión del Corpus
    • Desfile procesional de la Festividad de Ntra. Sra. de África (5 de agosto).
    • Ofrenda floral a la Virgen de África (4 de agosto).
    • Procesión del Santo Entierro.
    • Renovación del voto a la Virgen de África (9 de febrero).
    • Actos extraordinarios y solemnes que el Consejo de Gobierno estime oportunos.
  2. El Jefe de la Policía Local y el Jefe de Protocolo, acompañarán a las Autoridades anteriormente mencionadas en las procesiones.

Artículo 7 Los reposteros de la Ciudad de Ceuta

  1. Los reposteros de la Ciudad de Ceuta serán confeccionados en paño o terciopelo color granate, portando en su centro el Escudo de la Ciudad de Ceuta.
  2. Los reposteros de la Ciudad figurarán en las balconadas del Palacio Autonómico el Jueves y Viernes Santo, durante las Fiestas Patronales, el Día del Corpus, Día de San Antonio (13 de junio), Función del Voto a la Virgen de África (9 de febrero), la festividad de San Daniel y Compañeros Mártires, Patronos de Ceuta, Día de la Hispanidad y el Día de la Ciudad de Ceuta (2 de septiembre), así como en aquellos actos que por su relevancia aconsejen un mayor ornato del edificio o de la Plaza de África. Junto a estos podrán colocarse los reposteros que tradicionalmente vienen poniéndose con tal motivo, así como los que lleven las armas del Estado.
  3. En las balconadas y fachada de la zona noble del Palacio de la Asamblea no se podrán colocar otros tipos de decoración distintos de los anteriormente señalados.
    Cuando así se precise, se habilitará un lugar en la fachada principal de la zona moderna para tal fin.

Artículo 8 El Himno de Ceuta

  1. El Himno de la Ciudad de Ceuta es el que tradicionalmente se viene usando como tal. Su partitura oficial y letra son las que figuran en el anexo del presente Reglamento.
  2. El Himno de la Ciudad será interpretado en los actos oficiales a los que asista el Presidente de la Ciudad, en los actos locales deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una representación oficial de Ceuta y en aquellos cuya solemnidad así lo aconseje.
  3. En los actos oficiales de carácter general, organizados por la Ciudad de Ceuta en los que, por su naturaleza, se requiera la interpretación del himno nacional, ésta se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
    1. Cuando al iniciarse el acto esté prevista la ejecución de los himnos oficiales, el himno nacional de España se interpretará en primer lugar, seguido del himno de la Ciudad de Ceuta.
    2. En los casos en que esté prevista la ejecución de los expresados himnos al finalizar el acto, el himno nacional de España se interpretará en último lugar. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Real Decreto 1560/ 1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional.

CAPÍTULO II - DE LOS MIEMBROS DE LA CIUDAD DE CEUTA, TRATAMIENTOS, ORDEN DE PRECEDENCIA INTERNA, ATRIBUTOS Y SUS USOS

Artículo 9 Los miembros de la Ciudad de Ceuta

Los miembros de la Ciudad de Ceuta mantendrán en todos los actos oficiales el orden de precedencia que se establece en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el R.D. 2099/83, de 4 de agosto, con respecto a los actos celebrados en el territorio de una Comunidad Autónoma.

Artículo 10 Tratamientos de los miembros de la Ciudad de Ceuta

  1. El Presidente de la Ciudad tiene el tratamiento de Excelentísimo.
  2. Los Consejeros y los Vicepresidentes del Gobierno autónomo y de la Asamblea ostentan el tratamiento de Excelentísimo.
  3. Los Ex Alcaldes y Ex Presidentes de la Ciudad recibirán el mismo tratamiento que cuando ostentaban el cargo.
  4. Los Diputados, Viceconsejeros y Jefe del Gabinete del Presidente y Directores Generales tienen el tratamiento de Ilustrísimos.

Artículo 11 Orden de precedencia interna

El orden de precedencia interno de la Ciudad de Ceuta será el siguiente:

1º.- Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Gobierno

2º.- Excmo. Sr. Presidente de la Asamblea.

3º.- Excmos. Sres. Vicepresidentes del Gobierno autónomo.

4º.- Excmos. Sres. Consejeros conforme a lo establecido en el artículo 28º, del Capítulo IV del presente Reglamento.

5º.- Excmos. Sres. Vicepresidentes de la Mesa de la Asamblea.

6º.- Ilmos. Sres. Portavoces de los grupos políticos de la Asamblea.

7º.- Ilmos. Sres. Diputados de la Asamblea por su orden electoral y de mayor a menor representación en la misma.

8º.- Ilmos. Sres. Viceconsejeros por el orden de sus Consejerías respectivas.

9º.- Ex Alcaldes y ex Presidentes de la Ciudad.

10º.- Ilmo. Sr. Jefe del Gabinete del Presidente, Directores Generales y Subdirectores Generales, siguiendo el orden de precedencia de sus respectivas Consejerías.

11º.- Secretario del Pleno y los titulares de los órganos de Intervención y Tesorería.

12º.- Los titulares de los Órganos Directivos de la Administración de la Ciudad (incluidos Gerentes y Directores de Patronatos, Organismos Autónomos y Sociedades dependientes de la Ciudad), siguiendo el orden de precedencia de sus respectivas Consejerías.

13º.- Cronista Oficial de la Ciudad.

14º.- Hijos Predilectos y Adoptivos.

15º.- Medallas de la Ciudad en sus categorías de oro, plata y bronce.

16º.- Diputados Honorarios.

17º.- Escudos de oro de la Ciudad.

18º.- Medallas de la Autonomía.

19º.- Jefe de Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 12 Precedencia en actos cívicos

En los actos cívicos de carácter oficial, en los que sea preciso el desfile de los miembros de la Asamblea y Consejeros del Gobierno, éstos se situarán de menor a mayor atendiendo a la proporcionalidad que su grupo ostente, cerrando el desfile el Excmo. Sr. Presidente, precedido de los Vicepresidentes del Gobierno autónomo y Excmos. Sres. Consejeros. A excepción de los actos religiosos que así lo requieran, en los que se situarán de mayor a menor, iniciando el desfile el Excmo. Sr. Presidente.

Artículo 13 Atributos del cargo de Presidente de la Ciudad de Ceuta

  1. Los atributos representativos del cargo de Presidente de la Ciudad de Ceuta son los siguientes:
    1. Collar con el escudo de la Ciudad del que penderá la medalla que se describe en el apartado b) de este artículo.
    2. Medalla en cuyo anverso figura el escudo de la Ciudad y la leyenda «Asamblea de la Ciudad de Ceuta». En el reverso, la bandera de la Ciudad con un borde azul sobre el que se lee «La Siempre Noble, Leal y Fidelísima Ciudad de Ceuta».
    3. Bastón con empuñadura de oro con escudo de la Ciudad y borlas.
    4. Fajín de seda con los colores de la Bandera de España y el escudo de Ceuta bordado en relieve en el centro.
    5. Insignia de solapa reproducción de la Medalla descrita en el apartado b) prendida por cinta con los colores de la bandera de la Ciudad con pasador.
  2. Tanto el collar como el bastón y el fajín, atributos del cargo de Presidente, son propiedad de la Ciudad de Ceuta y, por tanto, deberán ser devueltos cuando cese su titular en el cargo para el que ha sido elegido.

Artículo 14 Atributos representativos del cargo de Diputado de la Asamblea

Los atributos representativos del cargo de Diputado de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta son los siguientes:

a) Medalla con cordón de seda de los colores de la bandera de Ceuta igual que la del Presidente. Dicha Medalla podrá ser portada colgada con imperdible en la solapa.

b) Insignia de solapa

Artículo 15 Del uso de los atributos del cargo de Presidente de la Ciudad de Ceuta

El Presidente de la Ciudad de Ceuta podrá utilizar Collar, Medalla, Bastón y Fajín el día de su toma de posesión, en la función religiosa del Día de Ntra. Sra. de África (5 de agosto), Renovación del Voto a la Virgen de África (9 de febrero) y Día del Corpus, en los actos oficiales organizados con motivo del Día de la Ciudad (2 de septiembre), así como en aquellos actos que por su solemnidad lo requieran.

Artículo 16 Del uso de la Medalla de la Ciudad e insignia

  1. Los Diputados de la Asamblea utilizarán la Medalla de la Ciudad en los actos que se señalan en el artículo anterior, haciendo uso de la insignia de solapa en aquellos actos que deseen como expresión de la representación popular que ostentan.
  2. Aquellos Consejeros no electos, que con anterioridad hayan sido Concejales o Diputados electos podrán portar la medalla que les fue impuesta con tal motivo en los actos que se señalen. Asimismo, los ex miembros de la Corporación y/o Asamblea podrán utilizar la insignia en los actos oficiales a los que sean invitados por la Ciudad Autónoma.

CAPÍTULO III - DE LOS ACTOS DE LA CIUDAD DE CEUTA, SU CLASIFICACIÓN Y PRESIDENCIA

Artículo 17 Clasificación de los actos de la Ciudad de Ceuta

A los efectos del presente Reglamento, los actos de la Ciudad de Ceuta se clasifican en:

  1. Actos de carácter general, que son todos aquellos que organice institucionalmente la Ciudad con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos nacionales o locales.
  2. Actos de carácter especial, que son los organizados por las distintas Consejerías con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos propios del ámbito específico de sus respectivos servicios, funciones y actividades.

Artículo 18 De la presidencia de los actos

La Presidencia de los actos de la Ciudad de Ceuta, cualquiera que sea su carácter, corresponde al Presidente de la Ciudad.

Artículo 19 Actos de carácter general. Representaciones

En los actos de carácter general, organizados por la Ciudad de Ceuta, la persona que represente a una autoridad superior a la de su propio rango no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad representada y ocupará el lugar que le corresponde por su propio rango, salvo que ostente expresamente la representación del Presidente de la Ciudad.

Artículo 20 Actos de carácter especial. Presidencia de los mismos

En los actos de carácter especial que no asista el Presidente de la Ciudad, ostentará la Presidencia el Consejero responsable del área que lo organice. Si al acto acude el Presidente, el Consejero del área que lo organice ocupará el primer puesto en la precedencia de entre los Consejeros asistentes al acto.

Artículo 21 Ubicación de Diputados en los actos de la Ciudad de Ceuta

Los Diputados asistentes a los actos de la Ciudad que no ocupen lugar en la Presidencia de los mismos, se situarán en lugar preferente.

Artículo 22 Sobre los Hermanamientos de la Ciudad de Ceuta

1.-Hermanamientos de la Ciudad.

1. Los hermanamientos que la Ciudad de Ceuta realice con otras ciudades deberán ser acordados por el Pleno de la Asamblea. En ese acuerdo se designará también el responsable del hermanamiento, que, junto con el Departamento de Protocolo, prepararán y desarrollarán el mismo.

2. El acto solemne de la firma de los acuerdos de Hermanamiento, se desarrollará de la siguiente forma:

a) El acto tendrá lugar en el Salón de Plenos antiguo. Los Miembros de la Asamblea, portando la Medalla, asistirán al acto solemne, acompañado de los Consejeros del Gobierno.

b) Se abrirá el acto por el Presidente de la Ciudad.

c) A continuación se dará lectura de las notas históricas del hermanamiento por la persona designada para ello.

d) Lectura por el Secretario del acuerdo del Ilustre Pleno de la Asamblea por el que se aprueba el hermanamiento.

e) Lectura del documento solemne del Hermanamiento.

f) Firma del documento por el Presidente de la Ciudad de Ceuta y por el Presidente o Alcalde de la otra Ciudad.

g) Palabras del Presidente o Alcalde de la Ciudad hermanada.

h) Palabras del Presidente de la Ciudad de Ceuta.

i) Entrega de la llave de oro de la Ciudad de Ceuta por parte del Presidente.

3. El resto de los actos que se lleven a cabo durante la visita de la delegación de una ciudad hermanada tendrá una programación redactada por la Ciudad de Ceuta, a través del Responsable del Hermanamiento y del Departamento de Protocolo.

2. Protocolo de Amistad.

  1. Podrán establecerse contactos previos con otras ciudades, municipios, o comunidades, que hayan solicitado con la Ciudad de Ceuta el hermanamiento, que quedarán reflejados, tras los oportunos contactos entre ambas administraciones, en un PROTOCOLO DE AMISTAD, en el que se plasmarán, como declaración de intenciones, aquellos acuerdo, convenios o proyectos a desarrollar conjuntamente.
  2. El PROTOCOLO DE AMISTAD será ratificado por los consistorios de ambas ciudades en sendas sesiones plenarias, previa propuesta motivada de la Presidencia, en el que se significará las relaciones de las dos ciudades, sus intenciones futuras y los procesos de desarrollo de las mismas, pudiendo abocar en el tiempo en la firma de un Hermanamiento Oficial o en la puesta en marcha de otro tipo de actuaciones comunes: intercambios escolares o técnicos, programas de cooperación al desarrollo, intervenciones de voluntariado, encuentros de localidades u otras actuaciones conjuntas.

Artículo 23 Matrimonios

El Presidente de la Ciudad de Ceuta, será competente para autorizar matrimonios en los términos previstos en el Código Civil, éstos se celebrarán en las dependencias municipales habilitadas al efecto.

Artículo 24 Del otorgamiento de nombres

  1. Podrá otorgarse a espacios públicos, calles, edificios y monumentos, el nombre de personas y entidades que reúnan méritos suficientes, bien sea por servicios y actividades especiales realizados a favor de Ceuta, o por su relevancia indiscutible en el ámbito científico, cultural, artístico, deportivo, social, etc.
  2. La denominación se otorgará por el Ilustre Pleno de la Asamblea, previo dictamen de la Comisión competente.
  3. En el acuerdo de otorgamiento, se facultará a la Presidencia para fijar la fecha de ejecución del mencionado acuerdo.
  4. En ningún caso las banderas de España y de Ceuta servirán para descubrir las placas. Se podrá utilizar la combinación de colores de las mismas para ello.

Artículo 25 Luto oficial

  1. El Presidente de la Ciudad de Ceuta determinará, mediante DECRETO, la declaración de LUTO OFICIAL, cuando circunstancias o hechos de trascendencia nacional o local, así lo requieran.
  2. En el decreto emitido por la Presidencia se incluirán todas y cada una de las acciones a desarrollar, en señal de respeto o condolencia, por el luto declarado. Estas acciones podrán ser:
    • Suspender todos los actos públicos oficiales, organizados por la Ciudad de Ceuta, durante el tiempo que perdure el luto oficial decretado.
    • Arriar a media asta las banderas de Ceuta que ondeen en el exterior de los edificios públicos de la Ciudad y retirar, en acto de respeto, el resto de enseñas nacionales y europeas de los mismos edificios, cuando se trate de declaración de luto oficial local.
    • Prender en las banderas de Ceuta situadas en el interior de las distintas dependencias y despachos, un crespón negro, como señal de luto.
    • Cualesquiera otras que incidan en significar y difundir la declaración del luto oficial decretado.
  3. Del Decreto del Presidente de la Ciudad en el que se declare el luto oficial, se dará cuenta a la Junta de Portavoces.

Artículo 26 De la organización de los actos de la Ciudad

  1. El Servicio de Protocolo tendrá a su cargo la organización y atención del protocolo oficial de todos los actos públicos que se celebren. Para ello las Consejerías le facilitarán toda la colaboración que demande el mismo.
  2. El mencionado Servicio de Protocolo dependerá directamente del Presidente de la Ciudad de Ceuta. Este Servicio se regulará en un reglamento que deberá ser elaborado en un plazo no superior a tres meses, a partir de la publicación del presente Reglamento de Ceremonial y Protocolo.

CAPÍTULO IV - DE LAS DISTINCIONES HONORÍFICAS DE LA CIUDAD DE CEUTA

Artículo 27 De las distintas distinciones honoríficas de la Ciudad de Ceuta

  1. Las distinciones honoríficas que concede la Ciudad de Ceuta son las siguientes:
    1. Medalla de la Ciudad, de oro y brillantes.
    2. Título de Hijo Predilecto.
    3. Título de Hijo Adoptivo.
    4. Medalla de la Ciudad en sus categorías de oro, plata y bronce.
    5. Nombramiento de Diputados Honorarios.
    6. Escudo de oro de la Ciudad.
    7. Medalla de la Autonomía.
    8. Llave de la Ciudad de Ceuta.

El régimen jurídico de estas distinciones honoríficas será el establecido en el Reglamento aprobado a tal fin.

Artículo 28 Del orden de precedencia de las Consejerías

El orden de precedencia de las distintas Consejerías será establecido por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 29 Del ámbito de aplicación del presente Reglamento

El alcance de las normas del presente Reglamento queda limitado al ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta, sin que su determinación confiera por sí, honor o jerarquía, ni implique, fuera de él, modificación del propio rango, competencia o funciones reconocidas o atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 30 Del Libro de Honor

  1. En la Ciudad de Ceuta existirá un Libro de Honor (conocido como Libro de Oro), que deberá ser debidamente foliado, en el que plasmarán su firma aquellas personalidades que visiten la Ciudad, así como las que se determinen por la Ciudad.
  2. El Libro de Honor quedará depositado en el despacho de Presidencia, custodiado por el Departamento de Protocolo de la Ciudad, que velará por su estado, conservación y uso adecuado.
  3. Podrán establecerse otros libros de firmas, en edificios y dependencias municipales no ubicados en el Palacio de la Asamblea, en los que se recogerán las firmas de personalidades que visiten los aludidos centros. La custodia de estos libros estará a cargo de la Consejería correspondiente.
  4. La concesión de placas, diplomas, inscripciones y otro tipo de regalos institucionales, con carácter honorífico, de reconocimiento o de agradecimiento, correrá a cargo de la Presidencia de la Ciudad, a propuesta de las Consejerías, con conocimiento del Departamento de Protocolo, que se encargará de la confección, elaboración, diseño y procedimiento de entrega de los aludidos objetos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Cuantas personas o entidades se hallen actualmente en posesión de algunas de las distinciones objeto de este Reglamento, continuarán en el disfrute de las mismas con los derechos, honores y prerrogativas reconocidas por las normas y acuerdos vigentes en su concesión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de este Reglamento quedan derogados los Reglamentos de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta y de Distinciones Honoríficas aprobados por acuerdo de la Asamblea de 3 de junio de 1998, así como cuantas normas anteriores de igual o inferior rango se opongan al mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento de regulación básica de la gestión indirecta del Servicio de Televisión Digital Terrestre, de 21 de septiembre de 2006

Reglamento de regulación básica de la gestión indirecta del Servicio de Televisión Digital Terrestre, de 21 de septiembre de 2006

BOCCE 16 Octubre 2006

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de septiembre del 2006, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobó definitivamente el Reglamento 2/2006, de 21 de septiembre de Regulación Básica de la gestión indirecta del Servicio de Televisión Digital Terrestre.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.4 del Reglamento de la Asamblea, se procede a su publicación.
REGLAMENTO 2/2006, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DE REGULACIÓN BASICA DE LA GESTIÓN INDIRECTA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE.
Exposición de Motivos.

La aplicación de la tecnología digital a la transmisión y difusión de los servicios de televisión supone una oportunidad única para ofrecer a la ciudadanía una oferta audiovisual de calidad y plural en el ámbito territorial de nuestra Ciudad.

En esta línea el Ilustre Pleno de la Asamblea acordó en su sesión de fecha 15 de mayo de 2005 la gestión directa de dos programas de televisión digital terrestre, así como ofertar a la iniciativa privada la gestión indirecta de otros dos.

Habida cuenta del vacío normativo producido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2004 al anular la Orden de 9 de octubre de 1998 que aprobó el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal, ha habido que esperar a la aprobación del Real Decreto 945/2005, de 29 de julio (BOE nº. 181, de 30 de julio de 2005) para tener una norma unitaria y sistemática sobre la materia, en la que es especialmente significativa en nuestro caso la Disposición Adicional única, que establece un régimen básico especial para la gestión indirecta de la televisión privada local en las ciudades de Ceuta y Melilla.

En la citada Disposición Adicional única se remite a una reglamentación básica del servicio de la Ciudad de Ceuta, que es precisamente el objeto de esta norma.

De esta forma se establecen unas mínimas reglas procedimentales que configuran un proyecto bifásico, en el que participa la Administración Ceutí, en el ejercicio de sus competencias en materia de televisión, y la Administración del Estado en virtud de su competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, diferenciando una adjudicación provisional y una definitiva entre las que se erige como requisito esencial la aprobación por los órganos competentes del Estado del proyecto técnico de telecomunicaciones que obligatoriamente debe presentar el futuro concesionario.

Igualmente se establecen con claridad los órganos competentes tanto para la adjudicación provisional como para la definitiva del servicio, así como se establecen los derechos y obligaciones del concesionario teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden ITC/2475/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Merece un mínimo comentario la determinación del plazo de duración de la concesión, de ocho años inicialmente, sin perjuicio de las prórrogas legalmente establecidas, plazo que obedece a la necesidad de no hacer coincidir las futuras renovaciones con años electorales.

Por último, y a modo de expresión de una suerte de tabla de vigencia, se declara la inexistencia de normas derogadas o modificadas por el presente Reglamento.

Artículo 1 Objeto

1. Este Reglamento tiene por objeto el establecer el régimen jurídico básico de la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito territorial de Ceuta, de acuerdo con lo previsto en la Legislación Estatal básica, el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, la Orden ITC/275/2005, de 29 de julio, y demás normas de desarrollo.

2. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 439/ 2004, de 12 de marzo, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el concesionario de servicio de televisión digital local tendrá derecho a la concesión del uso privativo del dominio público radioeléctrico en los términos y por los órganos estatales previstos en la legislación citada.

Artículo 2 Órganos competentes

  1. La competencia para convocar el concurso de la concesión de la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito de la Ciudad de Ceuta, así como para la adjudicación provisional del mismo, corresponde a la Consejería de Fomento, o, en su caso , a la que en el futuro pudiera resultar competente por razón de la materia.
  2. La competencia para otorgar la concesión definitiva del concurso para la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito de la Ciudad de Ceuta corresponde al Consejo de Gobierno.
  3. Las resoluciones de los órganos arriba citados ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Artículo 3 Convocatoria del concurso

  1. En el plazo máximo de dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el órgano competente de la Ciudad de Ceuta, convocará el correspondiente concurso para la gestión indirecta del servicio público de la televisión digital terrestre local, y, asimismo, aprobará el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.
  2. En todo caso se exigirá que los aspirantes a la concesión aporten, además de toda la documentación exigida en el pliego correspondiente, proyecto de telecomunicaciones suscrito por técnico competente en la materia.
  3. Los pliegos de cláusulas que han de regir el concurso respetarán en todo caso lo dispuesto en la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, la Ley 41/2005, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre, la Orden ITC/2475/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre, el presente Reglamento y demás normas estatales y ceutíes de desarrollo.

Artículo 4 Capacidad para ser parte en el concurso

  1. Podrán presentarse al concurso para la concesión de la gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestres las personas naturales y jurídicas en idénticos términos a los prevenidos en el artículo 13 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.
  2. En el supuesto de que el aspirante sea una persona jurídica, la solicitud de otorgamiento de la concesión se presentará firmada por representante de la entidad licitadora debidamente apoderado.
  3. Además, para poder presentarse al concurso, los aspirantes deberán acreditar, en los términos que se establezcan el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, plena solvencia económica, financiera, técnica y profesional y no estar incurso en causas que les impidan contratar con la Administración.
  4. Cualquier acto o negocio jurídico que implique transmisión, disposición o gravamen de las acciones de una sociedad concesionaria requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno.
  5. En las proposiciones que se presenten podrán incluirse mejoras sobre las condiciones mínimas de prestación del servicio previstas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.

Artículo 5 Normas de procedimiento

  1. La Mesa y el órgano de contratación evaluarán las propuestas según los criterios de adjudicación que se fijarán en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.
  2. En todo caso serán criterios de adjudicación preponderantes, las actuaciones en relación a la expresión libre y pluralista de ideas y corrientes de opinión, la viabilidad técnica y económica del proyecto, la mayor proporción de programas informativos, de actualidad e infantiles, dedicación a la actualidad ceutí y despliegue y cobertura del servicio.
  3. Una vez concluido el trabajo de evaluación, la Mesa de Contratación aprobará la correspondiente propuesta de resolución que se elevará al órgano competente de contratación a fin de que se produzca la correspondiente adjudicación provisional.
  4. En el plazo máximo de un mes desde la adjudicación provisional, el órgano de contratación enviará a la Administración General del Estado competente en materia de telecomunicaciones el proyecto técnico al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento, para su correspondiente aprobación.
  5. Una vez aprobado el correspondiente proyecto técnico de telecomunicaciones por la Administración General del Estado, el Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta procederá a la adjudicación definitiva de la concesión.
  6. Tanto el régimen de garantías como la formalización del contrato se ejecutarán de acuerdo con lo prevenido con carácter general en la legislación del Estado de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 6 Duración del plazo de la concesión

  1. La concesión para la prestación del servicio de televisión digital terrestre en la Ciudad de Ceuta se otorgará por un periodo de 8 años, plazo que será idéntico al de vigencia del derecho de ocupación del dominio público radioeléctrico que necesariamente llevará aparejado.
  2. Las concesiones para la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en la Ciudad de Ceuta serán prorrogables por períodos de 10 años a petición del concesionario, en función de las disponibilidades del espacio radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo del sector audiovisual.

Artículo 7 Derechos de los concesionarios

  1. Corresponden a los concesionarios de la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito territorial de Ceuta, los siguientes derechos:
    • Gestionar el programa objeto de la concesión y disponer del ancho de banda para prestar en abierto el servicio de televisión digital terrestre de Ceuta.
    • Emitir programas de televisión digital local en el término municipal de Ceuta.
    • Disponer del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio público de difusión de televisión digital terrestre en Ceuta, de acuerdo con lo previsto en la Legislación estatal de Telecomunicaciones.
    • Celebrar convenios con cualesquiera prestadores de servicios de televisión por cable o satélite para difundir su programación.
    • Cualesquiera otros derechos que se le reconozcan en este Reglamento, el pliego de bases administrativas o les correspondan como concesionario, en virtud de lo establecido en la legislación estatal de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 8 Deberes de los concesionarios

  1. Los concesionarios de la gestión indirecta del servicio de televisión digital terrestre en el ámbito territorial de Ceuta tienen los siguientes deberes:
    • Cumplir fielmente todos los términos de la concesión según se establezca en la normativa aplicable y en el pliego de bases administrativas y condiciones técnicas de explotación, y por lo tanto a prestar el servicio de televisión digital terrestre objeto de la misma.
    • El concesionario se obliga a difundir gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que, en cualquier momento y en razón de su interés público, el Consejo de Gobierno justifique como necesario para el interés general.
    • Prestar un servicio de televisión digital continuado y con cobertura en todo el término municipal de Ceuta.
    • Emitir, al menos, un programa informativo al día, en el que se dedicará especial atención a las noticias y acontecimientos producidos en Ceuta.
    • El concesionario ofrecerá cobertura informativa de aquellos acontecimientos que por su relevancia sean declarados de interés general por el Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta.
    • El concesionario presta el servicio a su riesgo y ventura, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que causen, tanto a la Ciudad de Ceuta como a terceros, como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo de aquellos que sean efecto directo e inmediato de una orden de la Administración o cuando el daño se produzca por causa imputable a la misma.
    • El concesionario se obliga a emitir programación en abierto para todo el término municipal un mínimo diario de 8 horas.
    • El concesionario deberá cumplir con toda la normativa estatal y europea sobre contenidos audiovisuales, tales como limitaciones de emisión de publicidad, de contenidos atentatorios contra derechos de los menores, o de protección de consumidores y usuarios.
    • Las restantes que se impongan en el pliego de bases administrativas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La presente norma se dicta al amparo de las competencias de la Ciudad de Ceuta en materia de «prensa, radio y televisión» prevista en el artículo 22.7ª del Estatuto de Autonomía, en relación con el número 2 de la misma norma y con la disposición final única del Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

En virtud a las facultades recogidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, se habilita expresamente al Consejo de Gobierno para desarrollar reglamentariamente esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL

De acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 80 del Reglamento de la Asamblea de Ceuta, la presente norma entrará en vigor transcurridos quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.