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Ordenanza reguladora de las licencias de instalación y de apertura o funcionamiento de establecimientos y actividades, de 30 de abril 2010

El Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en Sesión Ordinaria celebrada el pasado 30 de Abril de 2010, adoptó por mayoría absoluta, la adopción del siguiente acuerdo: Aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y Actividades.

Lo que se publica a los efectos previstos en el art. 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra la aprobación de esta ordenanza cabrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 2 meses, de conformidad con el art. 107.3 (Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y art. 10.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LICENCIAS DE INSTALACIÓN Y DE APERTURA O FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La elaboración y aprobación de la presente Ordenanza Municipal Reguladora de las Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento, responde entre otros objetivos a la necesidad de adaptar e incorporar el actual régimen normativo local a las novedades introducidas en el Ordenamiento Jurídico español como consecuencia de la transposición de la Directiva de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La incorporación de esta Directiva se ha realizado en primer lugar, mediante la Ley 17/ 2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo objeto es establecer el régimen general de libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades. Esta Ley ha dado lugar a diversas modificaciones de la normativa estatal que se ha realizado mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que ha modificado entre otras La Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en ésta última se introduce la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local , junto a las licencias, que quedarán sujetas , respecto de las actividades de servicios, a los principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Estos principios implican la introducción de nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para ciudadanos y empresas. Por tanto mediante Real Decreto 2009/2009 de 23 de diciembre también ha sido necesario la modificación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955).

Así mismo, por la experiencia demostrada y acumulada, de completar el actual régimen normativo, se han introducido algunas matizaciones, incluyendo nuevos conceptos y otros aspectos de interés, con la intención de adaptarlo a las necesidades actuales, agilizando en lo posible la concesión de licencias de instalación y funcionamiento de las actividades.

Esta Ordenanza contiene algunas novedades, entre las que cabe destacar las siguientes:

La incorporación a nuestro régimen normativo de la técnica permitida en otros sectores de intervención administrativa denominada comunicación previa en la que el interesado (en este caso prestador de servicios) comunica a la Administración la realización de una actividad sobre un establecimiento físico determinado sin que fuere exigible una autorización o licencia expresa del mismo.

Se introduce un listado de actividades exentas del deber de obtener la licencia de apertura o funcionamiento.

Se ha definido expresamente cada uno de los distintos tipos de licencias o autorizaciones para facilitar la comprensión de su alcance.

Se ha especificado con mayor detalle la documentación que habrá de aportarse con la solicitud de las licencias o autorizaciones determinadas en la Ordenanza, estableciéndose los procedimientos a seguir en cada caso.

Se regula la tramitación de la licencia de obras con la licencia de instalación y apertura (funcionamiento) , estableciéndose que cuando con arreglo al proyecto presentado se requiera la ejecución de determinadas obras, no se concederá la licencia de obras sin el otorgamiento previo de la licencia de instalación o de la licencia de apertura (funcionamiento) en su caso. Asimismo se establece la posibilidad de que en determinados supuestos mediante solicitud suficientemente motivada y previo informe favorable de los Servicios Técnicos se pueda autorizar con anterioridad a la obtención de la licencia de instalación o funcionamiento, la ejecución de las obras, siempre que conste el compromiso por parte del interesado de no solicitar indemnización a la Administración en caso de una posible denegación de la licencia de instalación o funcionamiento.

En cuanto a las licencias de apertura y funcionamiento, además de establecerse los plazos para su concesión y el sentido del silencio administrativo, se ha incluido, como novedad, la posibilidad de puesta en funcionamiento, en casos excepcionales, parte de una actividad, mientras se solventan las incidencias que no permitan en ese momento la puesta en marcha del conjunto.

En cuanto al régimen sancionador se ha fijado la tipificación de infracciones y sanciones, estableciendo la posibilidad de imponer sanciones accesorias a las de carácter pecuniario.

En definitiva se pretende con esta nueva ordenanza, agilizar y flexibilizar los mecanismos de intervención administrativa en la actividad económica de los administrados, estableciendo distintos procedimientos en función de la actividad a ejercitar.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la concesión y modificación de licencias para la instalación y ºfuncionamiento de los establecimientos y actividades dentro de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el procedimiento de comunicación previa, la determinación del régimen disciplinario, así como el mantenimiento de las condiciones establecidas en la Normativa Urbanística y Sectorial aplicable.

Artículo 2 Ámbito

  1. Toda actividad industrial, mercantil, profesional, espectáculo público o actividad recreativa, ya se trate de nueva implantación, ampliación, traslado o modificación sustancial, a ejercer sobre un establecimiento dentro de la Ciudad Autónoma de Ceuta está sujeta a licencia municipal de apertura o funcionamiento que se otorgará conforme a los procedimientos que se determinan en la presente Ordenanza y la Normativa específica que le sea de aplicación, con las excepciones previstas en el artículo 3.
  2. Además de lo anterior, las actividades calificadas de conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, (RAMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, requerirán la previa obtención de licencia de instalación.

Artículo 3 Exclusiones

Quedan excluidos del deber de solicitar y obtener las licencias que se regulan en la presente Ordenanza aquellos que ejerciten las actividades que a continuación se relacionan, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de las autorizaciones administrativas de cualquier tipo que pudieran necesitar por exigirlo otra norma aplicable:

  1. Los establecimientos situados en puestos de mercado regulados por la Ordenanza General de Mercados Municipales Minoristas.
  2. Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga, situados en los espacios de uso público de la ciudad, que se regulan por la Normativa Municipal en vigor.
  3. La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por su Normativa específica.
  4. Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales de la Ciudad o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

Artículo 4 Requisitos de las actividades excluidas

En todo caso, los establecimientos en que se desarrollen las actividades excluidas y sus instalaciones, habrán de cumplimentar las exigencias que legalmente les sean de aplicación.

En el ámbito correspondiente de cada Administración Pública, el servicio competente para la supervisión será responsable del control y cumplimiento íntegro de la documentación de acuerdo a la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 5 Definiciones

A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se entiende por:

  1. Cambio de titularidad: Acto comunicado tanto del antiguo como del nuevo responsable de una actividad por el que se pone en conocimiento de la Administración la transmisión de la titularidad de la licencia de apertura o funcionamiento.
  2. Modificación sustancial: Variación, agregación, sustitución, eliminación o cualquier otro cambio de una actividad ya autorizada que conlleva la obligación de tramitar la correspondiente autorización de ampliación o modificación dada la repercusión sobre el medio- ambiente y/o los aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para la legalización de la actividad principal, tales como los incrementos de superficie y volumen del establecimiento, el aumento de su aforo teórico (establecido en función de los valores de densidad fijados por las normas de protección contra incendios, u otras más específicas) y su redistribución espacial significativa.
  3. Modificación no sustancial: Cualquier otra modificación no incluida en el apartado anterior, dada su escasa repercusión en el medio ambiente y otros aspectos tenidos en cuenta al otorgar la correspondiente licencia.
  4. Licencia de instalación: Autorización municipal previa a la apertura o funcionamiento que permite la implantación de las actividades clasificadas de acuerdo con el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas (RAMINP).
  5. Licencia de funcionamiento o apertura: Autorización municipal que permite comenzar la actividad tras comprobar que los locales e instalaciones correspondientes reúnen las condiciones idóneas de tranquilidad, seguridad, salubridad y accesibilidad, se ajustan a los usos determinados en la normativa y planeamiento urbanístico, así como cualquier otro aspecto medio ambiental establecido en las presentes ordenanzas o norma sectorial aplicable. Dicha comprobación se podrá efectuar directamente por los servicios municipales y/o mediante la aportación de los correspondientes certificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
  6. Comunicación previa: Documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.
  7. Actividad inocua: La ejercida en establecimiento que no produzca molestias, no resulte insalubre o no sea nociva ni suponga riesgo para las personas o las cosas.
  8. Actividad calificada: La ejercida en establecimiento que pueda producir molestias, sea insalubre, nociva o peligrosa de conformidad con las definiciones del RAMINP.
  9. Actividad industrial: La actividad consistente en la manufacturación de productos para su posterior comercialización
  10. Actividad mercantil/comercial: El ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su posterior venta mayor , menor o detall..
  11. Actividad profesional: Aquella que para su ejercicio requiera la obtención de la titulación correspondiente y su inscripción en su Colegio profesional y aquellas otras asimilables a estas.
  12. Actividad recreativa o espectáculo público. Aquellas actividades reguladas por el Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas.
  13. Establecimiento: Espacio físico determinado y diferenciado que incluye el conjunto de todas las piezas que sean contiguas en dicho espacio y estén comunicadas entre sí.
  14. Certificación Técnica: Documento emitido por persona o entidad cualificada para verificar los hechos y características físicas derivadas de una inspección.

Artículo 6 Desarrollo de las Actividades

Los responsables de las actividades y establecimientos, con independencia del deber de comunicación y de obtención de licencia para ejercer la actividad con sujeción a la misma y a la normativa que en cada momento les sea de aplicación, están obligados a desarrollarlas y mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles.

Artículo 7 Competencia

El órgano municipal competente para conceder o denegar licencia de Instalación, Apertura o Funcionamiento, así como para acordar la imposición de sanciones y adoptar medidas cautelares es el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, competencia que podrá delegar en el responsable del área que corresponda en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, salvo que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano.

TÍTULO II - NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIA

Artículo 8 Iniciación

  1. La presentación de la solicitud de licencia acompañada de los documentos preceptivos, determinará la iniciación del procedimiento, el cómputo de sus plazos, así como la aplicación de la normativa vigente, de conformidad con el art. 8 del Reglamento del Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Las solicitudes de iniciación de los procedimientos administrativos para la concesión de licencia contendrán los datos exigidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los previstos en el Título IV del Reglamento del Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta así como los que se establezcan respecto a la utilización de nuevas tecnologías.
  3. Si la solicitud de licencia no reuniese los requisitos señalados o la documentación estuviese incompleta se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.
  4. La presentación de solicitudes, escritos, planos, comunicaciones y documentos podrán efectuarse en papel o en soporte informático, electrónico o telemático de acuerdo con lo establezca el Título IV del Reglamento del Registro General de la Ciudad y lo que se disponga respecto a la utilización de las nuevas tecnologías.
  5. Con carácter general no se concederá licencia de obras sin el otorgamiento previo de la licencia de instalación o la licencia de funcionamiento o apertura.
    No obstante lo anterior, y mediante solicitud suficientemente motivada y previo informe favorable de los Servicios Técnicos, podrá autorizarse, con anterioridad a la obtención de la licencia de instalación o funcionamiento, la ejecución de las obras, siempre y cuando conste en el expediente la asunción del compromiso de no indemnización por la Administración, en caso de una posible denegación de la licencia de instalación o funcionamiento.

Artículo 9 Documentación identificativa

Sin perjuicio de lo que se regule en cada procedimiento específico, las solicitudes deberán acompañarse en todos los casos de la siguiente documentación administrativa:

  1. Instancia normalizada, debidamente cumplimentada, ajustada al procedimiento específico de que se trate.
  2. Acreditación de la personalidad del solicitante y, en su caso, de su representante legal de conformidad con el art. 14 del Título IV del Reglamento del Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  3. En cualquier caso se exigirá el oportuno plano de situación (a escala 1:1000) si el ámbito afectado se sitúa en Suelo Urbanizado, o sobre otro soporte planimétrico (a escala igual o menor), si se sitúa en Suelo Rural.

Artículo 10 Documentación técnica

  1. La documentación técnica habrá de presentarse acompañando a la administrativa en los casos en que así se establezca por el procedimiento específico aplicable.
  2. La documentación técnica constituye el instrumento básico necesario para acreditar que los establecimientos, las actividades que en ellos se van a desarrollar y las instalaciones que los mismos contienen se han proyectado cumpliendo las condiciones exigibles por las normas vigentes aplicables.
  3. En aquellos casos en los que así se establezca expresamente, la documentación técnica habrá de expedirse por Técnico o Facultativo competente en relación con el objeto y características de lo proyectado y contará con el visado del correspondiente Colegio Oficial .
  4. Tanto el técnico o facultativo, como el titular de la actividad, se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.
  5. Se podrán dejar sin efecto o revocar las licencias de apertura concedidas en las que se detecte el incumplimiento de las cuestiones certificadas y declaradas, sin perjuicio de las acciones de otra índole que procedieren, incluida la incoación en su caso del pertinente expediente sancionador.

Artículo 11 Reiteración de las peticiones de licencia

En el caso de que se dicte resolución denegatoria a la petición de una licencia, si se solicitase otra nueva por el interesado, éste deberá aportar la documentación técnica completa correspondiente, pudiendo, no obstante, aportar la presentada con anterioridad si la denegación no se fundase en la falta de validez de la misma, o bien, completarla o reformarla para solventar las causas que propiciaron la denegación.

Artículo 12 Extinción de la Licencias

Las circunstancias que podrán dar lugar a la extinción de las Licencias son:

  1. La renuncia del Titular, comunicada por escrito a esta Administración, que la aceptará, lo que no eximirá al mismo de las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación.
  2. La revocación o anulación en los casos establecidos y conforme a los procedimientos señalados en la norma.
  3. La pérdida de vigencia de las autorizaciones para usos y obras provisionales con estricta sujeción a la normativa urbanística.
  4. La concesión de una nueva sobre el mismo establecimiento, salvo en los casos en que se puedan simultanear por ser compatibles.
  5. La caducidad, por el cauce y en los casos establecidos.

Artículo 13 Caducidad

  1. Las licencias podrán declararse caducadas:
    1. Cuando el responsable no aporte en tiempo y forma la documentación técnica final y demás documentos a cuya presentación quedó subordinada la puesta en marcha del establecimiento o actividad para la que se obtuvo Licencia de instalación. El plazo para presentar dicha documentación, salvo que la normativa sectorial establezca otro o lo determine la propia licencia, será de un año desde la notificación de la licencia de instalación, plazo que podrá suspenderse de oficio o a instancia del interesado cuando lo justifiquen el alcance de las obras que resulten necesarias.
    2. No haber puesto en marcha la actividad en el plazo de un año desde la recepción de la comunicación de la concesión de la Licencia de apertura o puesta en funcionamiento del establecimiento.
    3. La inactividad o cierre por un período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquellas.
  2. La declaración de caducidad corresponderá al órgano competente para conceder la licencia, y podrá acordarse de oficio o a instancia de interesado, previa audiencia al titular o responsable de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, aumentados con las prórrogas que, en sus caso, se hubiesen concedido.
  3. La declaración de caducidad extinguirá la licencia, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras o ejercer la actividad si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la ordenación urbanística y ambiental vigente. En consecuencia, las actuaciones amparadas en la licencia caducada se consideran como no autorizadas dando lugar a las responsabilidades correspondientes.
  4. Podrá solicitarse rehabilitación de la licencia caducada, pudiendo otorgarse cuando no hubiese cambiado la normativa aplicable o las circunstancias que motivaron su concesión. A todos los efectos la fecha de la licencia será la del otorgamiento de la rehabilitación.
  5. Antes del transcurso de los plazos que puedan dar lugar a la caducidad de la correspondiente licencia, podrá solicitarse prórroga de su vigencia, por una sola vez y de forma justificada, y por un plazo no superior a la mitad del inicialmente previsto.

Artículo 14 Control de Establecimientos en funcionamiento

  1. La Administración municipal podrá en cualquier momento, de oficio a instancia o denuncia de los particulares, efectuar visitas de inspección al establecimiento en funcionamiento.
  2. La constatación del incumplimiento de las normas vigentes aplicables, la producción de daños ambientales o molestias al vecindario, podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la puesta en conocimiento del órgano competente.
  3. Los empleados públicos actuantes en las visitas de inspección, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente Ordenanza, cuyos responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones.
  4. Si tras la visita de inspección o comprobación se detectasen incumplimientos respecto a la licencia otorgada siempre que se trate de deficiencias subsanables se concederá un plazo al titular o responsable para la adopción de las medidas necesarias para la adecuación de la actividad a la misma, sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que procedieren.
  5. En el supuesto de que se detectase que una actividad carece de licencia se adoptarán las medidas disciplinarias que procedieren.

Artículo 15 Exposición

Una vez obtenida la licencia de apertura o funcionamiento se extenderá cartel identificativo de la misma, donde aparecerá la actividad, el nombre del titular de la licencia, y fecha de concesión de la misma. En los establecimientos de pública concurrencia deberá figurar también en el mismo, el aforo permitido.

Dicho cartel deberá estar expuesto en el establecimiento, en lugar fácilmente visible por el público.

TÍTULO III - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECÍFICOS

Artículo 16 Alcance

El presente título regula los procedimientos administrativos siguientes:

  1. Cambios de titularidad para las actividades sujetas a licencias.
  2. Procedimiento de comunicación previa para las actividades incluidas en el Anexo I de la presente Ordenanza.
  3. Procedimiento para la obtención de licencia de apertura (funcionamiento) para el ejercicio de actividades inocuas incluidas en el Anexo II de la presente Ordenanza.
  4. Procedimiento para la obtención de licencia de instalación para el ejercicio de actividades calificadas de acuerdo con el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas insalubres, nocivas y peligrosas.
  5. Procedimiento para la obtención de licencias de apertura o funcionamiento para el ejercicio de actividades calificadas de acuerdo con el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas insalubres, nocivas y peligrosas.
  6. Procedimientos para la modificación o ampliación de actividades que ya cuentan con la preceptiva licencia:
    1. Procedimiento en el caso de modificaciones sustanciales.
    2. Procedimiento en el caso de modificaciones no sustanciales.

CAPÍTULO I - CAMBIOS DE TITULARIDAD PARA LAS ACTIVIDADES SUJETAS A LICENCIA

Artículo 17 Transmisibilidad de las Licencias

Las Licencias objeto de la presente Ordenanza serán transmisibles, estando obligados, en el momento en que se produzca la transmisión, tanto el antiguo titular como el nuevo a comunicarlo, por escrito a la Administración municipal, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular.

Artículo 18 Alcance

  1. A efectos administrativos el cambio de titularidad se define como el acto por el que la Administración toma conocimiento del cambio producido en la titularidad de una licencia de apertura o funcionamiento previa comunicación efectuada por el anterior y el nuevo titular, siempre que la propia actividad, o el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo autorizado, surtiendo efecto desde la presentación de la documentación que acredite los extremos anteriormente expuestos.
  2. En las transmisiones realizadas por actos «inter vivos» o «mortis causa» el adquiriente quedará subrogado en el lugar y puesto del transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

Artículo 19 Documentación

A la documentación administrativa que se relaciona en el artículo 8 deberá adjuntarse:

Documento de cesión de la Licencia de Apertura o Funcionamiento del antiguo titular a favor del nuevo, en el que se especificará expresamente que el cambio de titularidad que se comunica lo es para el mismo local y para la misma actividad y en las mismas condiciones para la que obtuvo licencia.

En todo caso y al objeto de facilitar la tramitación correspondiente se podrá aportar por el interesado, copia o referencia de la Licencia de Apertura o Funcionamiento existente.

Artículo 20 Tramitación

Recibida la documentación indicada y comprobada su corrección formal se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad de la Licencia, para lo cual se expedirá licencia a favor del nuevo titular, previa visita de comprobación de la actividad, de conformidad con el artículo 14 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN PREVIA

Artículo 21 Comunicación previa

  1. En virtud de este procedimiento, se entenderá reconocido por la Administración municipal el derecho a iniciar la actividad, o a desarrollar la actuación de que se trate, mediante el cumplimiento por el interesado del acto de comunicación del inicio de la actividad para los supuestos, en los plazos y con los requisitos previstos en esta Ordenanza.
  2. Se aplicará a aquellas actividades o actuaciones delimitadas por esta Ordenanza en el anexo I respecto de las que, por su escaso impacto sobre el medio ambiente y la ordenación urbana, y por su mínima entidad técnica, sea suficiente efectuar un control inmediato de carácter no preventivo para reconocer el derecho a su funcionamiento.

Artículo 22 Procedimiento de comunicación previa

  1. El titular o promotor de cualquiera de las actuaciones a las que, conforme a lo previsto en el artículo 21.2, les fuera de aplicación el régimen de comunicación previa, deberá comunicar a este Ayuntamiento su intención de realizar dicha actuación con un mínimo de 15 días de antelación, mediante instancia normalizada recogida en el Anexo III, a la que habrá de acompañar la documentación exigida en el artículo 9 y artículo 23 de la presente Ordenanza.
  2. Los Servicios Municipales, recibida la comunicación y la documentación que le acompañe, las examinarán a fin de comprobar las siguientes circunstancias:
    1. Que la documentación se ha presentado de modo completo.
    2. Que la actuación que se pretende desarrollar, es de las sujetas al procedimiento de comunicación previa.
  3. 3. Si del resultado del examen anterior, se comprobaran deficiencias en la comunicación, se requerirá al promotor para que proceda a su subsanación en un plazo no superior a 10 días. Dicho requerimiento no afectará al reconocimiento del derecho a iniciar la actividad a que da lugar la comunicación previa conforme a lo previsto en el artículo 21.1 de la presente Ordenanza.
  4. Si tras el examen de la documentación se comprobara que la actuación a realizar no está incluida en el ámbito de aplicación del régimen de comunicación previa, o que la actividad no es conforme con la normativa aplicable, el Ayuntamiento requerirá al promotor para que solicite la pertinente licencia conforme al procedimiento ordinario, o subsane las deficiencias que se deduzcan de la documentación aportada, pudiendo ordenar asimismo la suspensión de la actividad en el caso de que ésta ya se hubiera iniciado, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de las potestades que en general corresponden a la Administración Municipal en lo relativo a la comprobación e inspección de actividades.
  5. En el caso de cambio de titularidad, se entenderá efectuada previa comunicación realizada por el anterior y el nuevo titular siempre que se trate para el ejercicio de la misma actividad y sin perjuicio de la posible visita de comprobación de acuerdo a lo previsto en el artículo 24.
  6. Los cambios de titularidad de licencias de actividad no afectarán a las sanciones u órdenes de suspensión o clausura, que en su caso, hubieran recaído sobre el local o la actividad y que se encontraran vigentes en el momento en el que se comunique el cambio de titularidad al Ayuntamiento. Tampoco afectaran a los expedientes tendentes a la aplicación de tales medidas que se encontraran en tramitación en el momento de la comunicación al Ayuntamiento del cambio de titularidad, si bien, en tal caso, las actuaciones y trámites posteriores a la fecha de la comunicación al Ayuntamiento, deberán ser notificados al nuevo titular.

Artículo 23 Documentación

  1. Para la comunicación previa de nuevas actividades incluidas en el Anexo I:
    1. Instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado aprobado por la Consejería de Fomento.
    2. Memoria descriptiva de la actividad prevista, que tenga como mínimo el siguiente contenido:
      Datos identificativos de la actividad económica y real que se pretende desarrollar.
      Nombre del promotor.
      Situación de la actividad, así como justificación de la adecuación del establecimiento para el ejercicio de la actividad pretendida a la Normativa Urbanística vigente y del cumplimiento de cuantas disposiciones legales pudieran resultarle aplicables.
      Superficie útil en m² y ubicación del local en el conjunto de la edificación (planta alta, baja, sótano...)
      Potencia mecánica, en KW, de los equipos, maquinaria e instalaciones.
      Tipos de productos que se almacenan y o/ comercializan y o stock de ellos.
      Justificación de los accesos a la actividad: Vía pública, peatonal o a través de espacios libres.
      Aquellas actividades que sean inocuas pero de su ejercicio se derive concurrencia pública, y se desarrollen en edificio de uso residencial, deberán tener acceso propio e independiente del inmueble en el que se ubique.
      Numero de trabajadores.
      b) Planos, a escala adecuada, de parcela(s) y/o planta(s) y/o alzado(s) y/o sección(es) y/o detalle(s), así como de ubicación en caso de situarse como parte de un edificio, que resultaren precisos para la correcta definición de las condiciones y características del establecimiento.
  2. En aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad lleve aparejada la ejecución de obras de carácter menor o de escasa entidad técnica, la obtención de la correspondiente licencia de obra podrá ser previa a la comunicación, siempre y cuando se justifique en la solicitud que la actividad que se pretende desarrollar está incluida en el Anexo 1 y conste en el expediente la asunción del compromiso de no indemnización por la Administración en el caso previsto en el apartado 4 del artículo anterior.
    La documentación presentada deberá contener además la definición precisa de las unidades de obra y la evaluación económica de las mismas, acompañadas de la correspondiente documentación gráfica (planos o croquis acotados) y/o fotográfica que proceda en cada caso. Se deberá aportar el Presupuesto de ejecución material de las mismas, calculado en función de precios actuales y ajustados al mercado local de la construcción.
  3. En los casos en los que el funcionamiento de cualquiera de las actividades incluidas en el Anexo I, lleve aparejada obras de carácter mayor o de entidad técnica relevante, se aplicará el procedimiento establecido para el funcionamiento de actividades inocuas previsto en el Capítulo III.

Artículo 24 Inspección y comprobación

  1. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, de oficio o a instancia o por denuncia de particular, proceder a la inspección de las actividades iniciadas conforme al régimen de comunicación previa, a fin de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos contenidos en la documentación aportada, o cualquier otra cuestión relativa al establecimiento, dentro del marco de las competencias municipales.
  2. Conforme a lo previsto por la legislación vigente reguladora de la comunicación previa y declaraciones responsables, la comprobación por parte de la Administración Municipal de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se hubiera aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
  3. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si como consecuencia de tal comprobación, se constatara la falsedad de los datos contenidos en la documentación que dio lugar a la autorización, o el incorrecto funcionamiento de la actividad, los Servicios Municipales competentes adoptarán las medidas que sean necesarias, y que podrán incluir, expedientes sancionadores, medidas correctoras u órdenes de suspensión de la actividad cuando ello fuera procedente conforme a lo previsto por la legislación vigente.
  4. En concreto, la falsedad de los datos contenidos en la documentación técnica, podrá determinar la responsabilidad del técnico que la hubiera suscrito, con independencia de la que sea imputable al promotor del expediente.
  5. Cuando la comprobación municipal constatara que la actividad desarrollada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los procedimientos regulados en el artículo 21 de la presente Ordenanza, se entenderá que la misma se ha iniciado sin licencia, pudiendo dar lugar a su suspensión, sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir.

CAPÍTULO III -PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES INOCUAS DEL ANEXO II

Artículo 25 Ámbito de aplicación

Este procedimiento será de aplicación a las actividades inocuas definidas en el art.5.7 de la presente Ordenanza y las incluidas en el Anexo II de la misma.

Artículo 26 Procedimiento. Instancia

Las solicitudes de licencias de apertura o funcionamiento para este tipo de actividades se presentaran en el modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo III conforme al art. 9 de la presente Ordenanza.

Artículo 27 Documentación Básica

1. Con las solicitudes de licencia se acompañarán los oportunos documentos que en cada ocasión resulten necesarios para permitir una clara interpretación del objeto, alcance y características de los actos urbanísticos a que se refieran.

2. Se requerirá la siguiente documentación técnica en aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad que se pretenda desarrollar no requiera la adecuación del local:

a) Memoria descriptiva de la actividad prevista, que tenga como mínimo el siguiente contenido:

Datos identificativos de la actividad económica y real que se pretende desarrollar.

Nombre del promotor.

Situación de la actividad, así como justificación de la adecuación del establecimiento para el ejercicio de la actividad pretendida a la Normativa Urbanística vigente y del cumplimiento de cuantas disposiciones legales pudieran resultarle aplicables.

Superficie útil en m² y ubicación del local en el conjunto de la edificación ( planta alta, baja , sótano..)

Potencia mecánica, en KW, de los equipos, maquinaria e instalaciones.

Tipos de productos que se almacenan y o/ comercializan y o stock de ellos.

Justificación de los accesos a la actividad: Vía pública, peatonal o a través de espacios libres.

Aquellas actividades que sean inocuas pero de su ejercicio se derive concurrencia pública, y se desarrollen en edificio de uso residencial, deberán tener acceso propio e independiente del inmueble en el que se ubique.

Numero de trabajadores.

b) Planos, a escala adecuada, de parcela(s) y/o planta(s) y/o alzado(s) y/o sección(es) y/o detalle(s), así como de ubicación en caso de situarse como parte de un edificio, que resultaren precisos para la correcta definición de las condiciones y características del establecimiento.

3. En aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad lleve aparejada la ejecución de obras de carácter menor, además de lo anterior, será necesario la definición precisa de las unidades de obra y la evaluación económica de las mismas, acompañadas de la correspondiente documentación gráfica (planos o croquis acotados) y/o fotográfica que proceda en cada caso. Se deberá aportar el Presupuesto de ejecución material de las mismas, calculado en función de precios actuales y ajustados al mercado local de la construcción.

4. Además de la documentación técnica prevista en el apartado 2 de este artículo se requerirá Proyecto Técnico en aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad que se pretenda desarrollar conlleve la adecuación del local y el alcance de las obras a realizar así lo requiera. El Proyecto se presentará por medios electrónicos o en soporte papel en cuyo caso se aportará por duplicado ejemplar, debiendo ser redactado por facultativo competente y visado por su respectivo colegio profesional, cuando fuera preceptivo.

5. Las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los Centros , Establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia ,deberán aportar junto la documentación preceptiva el Plan de Autoprotección correspondiente a la actividad.

Artículo 28 Recibida la solicitud y la documentación requerida se solicitarán los siguientes informes que tendrán carácter preceptivo:

  1. Informe de los Servicios Técnicos Municipales. Este informe deberá señalar si la actividad se encuentra en un emplazamiento adecuado según las Normas Urbanísticas vigentes, indicando si el local reúne las condiciones suficientes desde el punto de vista estructural y de seguridad exigidas por la legislación vigente. Estas circunstancias podrán ser constatadas bien directamente por los técnicos municipales si ello fuere posible o bien a través de la documentación que se requiera a los interesados.
    Podrá asimismo, el informe técnico indicar si la actividad solicitada debe someterse a las prescripciones del Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas o bien a los trámites señalados para las actividades inocuas.
  2. Informe de Sanidad. Este informe será preceptivo tan solo para establecimientos sanitarios, alimentarios y cualesquiera otros en los que resulte justificada su emisión y deberá señalar si el local para el cual se ha solicitado licencia municipal de funcionamiento reúne los requisitos higiénicos sanitarios exigidos por la legislación vigente.

Artículo 29

Si el informe técnico indicase que la actividad pretendida no es inocua, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo III de la presente Ordenanza.

Aunque una actividad sea considerada inocua y obtenga la correspondiente licencia, si se comprobase que de su ejercicio se producen molestias, supone un particular peligro o resultare nociva deberá someterse para eliminar los riesgos señalados a las medidas correctoras que se determinen en cada caso.

Artículo 30

Una vez obtenidos los informes que resulten preceptivos se concederá, previa visita de los Servicios de Extinción de Incendios, la licencia solicitada, expresándose en su caso en la resolución los condicionamientos a que pudiera quedar sujeto el ejercicio de la actividad.

Artículo 31

Si el local no reuniese las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad ni se pudieran realizar en el mismo medidas correctoras tendentes a su consecución, terminará el expediente denegándose de forma motivada la licencia solicitada.

Artículo 32 Plazo. Silencio Administrativo

  1. El plazo para conceder la licencia de apertura o funcionamiento será de un mes, a contar desde la presentación completa y correcta de la documentación en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Dicho plazo se suspenderá cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración. El plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.
  3. Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de apertura o funcionamiento sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 33 Puesta en funcionamiento parcial

Con carácter excepcional y a solicitud del interesado suficientemente motivada, se podrá otorgar licencia de apertura o funcionamiento parcial, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE INSTALACIÓN PARA LAS ACTIVIDADES CALIFICADAS

Artículo 34 Ámbito de aplicación

  1. Este procedimiento será de aplicación a las actividades calificadas definidas en el art. 5.7 de la presente Ordenanza.
  2. La puesta en funcionamiento de los establecimientos donde se ejerzan las actividades a que se refiere el apartado anterior exigirá la obtención de la licencia de instalación con carácter previo a la licencia de funcionamiento o apertura.

Artículo 35 Instancia

Las solicitudes de licencias de instalación para este tipo de actividades se presentaran en el modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo III conforme al art. 9 de la presente Ordenanza.

Artículo 36 Documentación Básica

  1. Con las solicitudes de licencia de instalación se acompañará una relación de colindantes del lugar de emplazamiento de la actividad, así como el nombre y dirección del Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble donde se pretenda la ubicación.
  2. En todo caso se requerirá la siguiente documentación técnica firmada por técnico competente y con el correspondiente visado colegial, que contendrá:
    1. Descripción pormenorizada del local o edificio soporte de la actividad, con remisión a las características funcionales y constructivas referentes a la misma (ubicación, acceso, distribución, servicios, dotaciones, superficies, sobrecargas admisibles, condiciones higiénicas, aforo de personas etc.), así como justificación de la adecuación del establecimiento en el que se pretende ejercer la actividad a la Normativa Urbanística vigente y del cumplimiento de cuantas disposiciones legales pudieran resultarle aplicables.
    2. Descripción exhaustiva de la actividad y, en su caso, del proceso productivo, con especificación de las distintas fases que comprenda y de las transformaciones de la materia prima hasta los productos terminados, cuantificando los volúmenes de producción, almacenamiento y desechos/ residuos correspondientes, y gestión de estos últimos.
    3. Descripción detallada de la maquinaria, equipos industriales y demás instalaciones técnicas anexas, con indicación de sus características y potencias computables a efectos de la aplicación de límites.
    4. Justificación de las medidas propuestas para evitar o atenuar la posible repercusión ambiental de la actividad (ruidos, vibraciones, humos, nieblas, vapores, olores, vertidos, peligros de incendio o explosión, etc.).
    5. Justificación, si procede, de las medidas de seguridad y tratamiento adoptadas en relación con las características físico-químicas de las materias primas y productos (intermedios y/o finales) que intervienen en el proceso y de los residuos de todo tipo generados en el mismo.
    6. Justificación del cumplimiento de las condiciones específicas reguladas por la normativa sectorial aplicable que proceda, mediante la presentación de tantas separatas como Instituciones u Organismos intervengan en la elaboración de informes técnicos preceptivos, en donde se refleje la normativa aplicada y se exprese su cumplimiento en la terminología específica que proceda (protección de incendios, seguridad e higiene en el trabajo, accesibilidad, policía de espectáculos públicos, sanidad...etc.).
    7. Representación gráfica del ámbito de influencia de la actividad sobre el plano de emplazamiento a escala conveniente (no menor de 1:500), reseñando la manzana donde se ubica el edificio en cuestión o, en su defecto, el entorno cercano en un radio de cincuenta (50) metros, con indicación de los accesos, la anchura de las calles circundantes, denominación de éstas y numeración de las fincas -cuando existieran-, identificación de usos colindantes y localización de edificios o centros de uso público próximos.
    8. Representación gráfica completa -y, en su caso, fotográfica- del edificio o local afecto a la actividad, a escala conveniente (1:50 ó 1:100, según la envergadura), con señalamiento de la situación del mobiliario y de la maquinaria, aparatos y demás instalaciones técnicas; indicando las medidas preventivas que estuvieran previstas y anotando con precisión cuantos datos fueran necesarios o convenientes para la comprobación del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.
    9. Las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los Centros, Establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia, deberán aportar junto la documentación preceptiva el Plan de Autoprotección correspondiente a la actividad.
  3. Cuando la implantación de la actividad conlleve la ejecución de obras de urbanización, edificación o cualquier otra actuación, se presentará un proyecto técnico conjunto - OBRAS Y APERTURA - que contemple las determinaciones relativas a todos los actos urbanísticos previstos, con las separatas correspondientes a cada uno, en su caso, suscritas por los facultativos competentes que intervengan y visado por los respectivos Colegios Profesionales, cuando fuere preceptivo. El Proyecto se presentará por medios electrónicos o en soporte papel en cuyo caso se aportará por triplicado ejemplar.

Artículo 37 Procedimiento

El procedimiento se desarrollará conforme al Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 38 Informe técnico municipal

  1. La documentación técnica y proyectos presentados se someterán a informe de los Servicios Técnicos Municipales.
  2. Si de los informes técnicos evacuados resultaran deficiencias insubsanables se procederá a otorgar trámite de audiencia previo a la denegación de la licencia.

Artículo 39 Información Pública

  1. Tras la apertura del expediente y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, se abrirá un período de información pública por plazo de 10 días mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y notificación personal a los colindantes del inmueble en el que se pretenda realizar la actividad.
  2. Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas de la Consejería de Fomento.
  3. Este trámite se realizará de forma simultánea, en su caso, con la petición de los informes que se estimen pertinentes en función de la actividad pretendida. En todo caso tendrá carácter preceptivo informe de Sanidad y Delegación de Trabajo.
  4. Si se presentase anexo al proyecto técnico, con modificaciones sustanciales este deberá someterse a un nuevo trámite de información pública.

Artículo 40 Calificación y resolución

  1. Una vez finalizado el periodo de información pública, y emitidos los informes que se hubiesen solicitado, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado para que en un plazo de 10 días pueda presentar las alegaciones y documentos que estime conveniente. No obstante, en cualquier momento el interesado podrá manifestar su voluntad de no efectuar alegaciones, en cuyo caso, se continuará con la tramitación del procedimiento.
  2. Transcurrido el plazo de diez días señalado anteriormente, a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados y de los informes que consten en el expediente, los Servicios Técnicos y Jurídicos de la Consejería de Fomento formularán propuesta de resolución debidamente motivada sobre la actividad que se pretende ejercer, en la que se considerará la normativa urbanística vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública. En caso de que la propuesta formulada fuese desfavorable por la no subsanación de deficiencias o por tratarse de defectos insubsanables se denegará por el órgano competente mediante resolución motivada la licencia de instalación solicitada.
  3. El Consejo de Gobierno a la vista de la propuesta realizada dictaminará sobre la licencia de instalación solicitada calificando la actividad con la imposición de las medidas correctoras que correspondan.
  4. Tras la Calificación de la actividad por parte del Consejo de Gobierno se concederá por el órgano competente la licencia de instalación solicitada.
  5. La puesta en funcionamiento de las actividades calificadas requerirá la correspondiente licencia de funcionamiento o apertura.

Artículo 41 Plazo

  1. El plazo para otorgar licencia de instalación será de dos meses a contar desde la completa y correcta presentación de la documentación en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Dicho plazo se suspenderá cuando la actividad esté sujeta a un instrumento de prevención y control ambiental distinto al establecido en la presente Ordenanza, así como, cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración . El plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.
  3. Una vez concedida licencia de instalación, el titular de la misma dispondrá del plazo de un año para aportar la documentación necesaria antes de su puesta en funcionamiento, procediéndose a declarar su caducidad en otro caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ordenanza.

Artículo 42 Silencio administrativo

Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de instalación sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 43 Autorización ambiental integrada

  1. Cuando se trate de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el procedimiento para la obtención de licencia de instalación previsto en la presente Ordenanza será sustituido por el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada previsto en su Título III, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal.
  2. La autorización ambiental integrada será vinculante para la autoridad municipal competente cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el art. 22 de la citada Ley.

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES CALIFICADAS

Artículo 44 Ámbito de aplicación

  1. Este procedimiento será de aplicación a las actividades calificadas definidas en el art. 5.7 de la presente Ordenanza, una vez obtenida con carácter previo la preceptiva licencia de instalación.

Artículo 45 Instancia

Las solicitudes de licencias de apertura o funcionamiento para este tipo de actividades calificadas se presentaran en el modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo II conforme al art. 9 de la presente Ordenanza.

Artículo 46 Documentación Básica

  1. Con las solicitudes de licencia de apertura o funcionamiento a que se refiere el artículo anterior se requerirá la siguiente documentación:
    1. Certificado final, suscrito por el director facultativo y visado por su colegio profesional, acreditando la fecha de terminación de las instalaciones técnicas propias de la actividad y el hecho de que las mismas se hayan realizado conforme al proyecto -y, en su caso, a las modificaciones autorizadas- y queden en correctas condiciones de funcionamiento. Cuando intervinieran varios técnicos con diferente especialidad, se exigirán los certificados finales correspondientes a las direcciones facultativas respectivas.
    2. Representación gráfica y/o fotográfica del aspecto de las instalaciones terminadas, suscrita por el titular de la licencia y el director facultativo, permitiendo apreciar la concordancia con el proyecto y, en su caso, la adecuación de las medidas correctoras impuestas.
      En su caso y al objeto de facilitar la tramitación correspondiente se podrá aportar por el interesado copia de la licencia de instalación correspondiente y, si existiesen de las posteriores licencias y/o autorizaciones relativas a las modificaciones del proyecto introducidas durante su realización/ adecuación.
  2. En el supuesto previsto en el art. 31.3, se formularan conjuntamente las solicitudes de licencia de 1ª Ocupación y Funcionamiento, debiendo presentarse la correspondiente documentación refundida, sin perjuicio de las diferentes responsabilidades inherentes a los distintos técnicos que hubieran dirigido la ejecución de las obras y la realización de las instalaciones/ adecuación del establecimiento/ edificio.

Artículo 47 Resolución

Una vez recibida la solicitud y la documentación señalada anteriormente se requerirá informe a los Servicios Técnicos o bien se girará visita de inspección por los mismos. La Licencia se concederá previa visita de los Servicios de Extinción de Incendios, expresándose en su caso en la resolución los condicionamientos a que pudiera quedar sujeto el ejercicio de la actividad.

Artículo 48 Plazo. Silencio Administrativo

  1. El plazo para conceder la licencia de apertura o funcionamiento será de dos meses, a contar desde la presentación completa y correcta de la documentación.
  2. Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de apertura o funcionamiento sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 49 Puesta en funcionamiento parcial

Con carácter excepcional y a solicitud del interesado suficientemente motivada, se podrá otorgar licencia de apertura o funcionamiento parcial, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

CAPÍTULO V - AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DE ACTIVIDADES AUTORIZADAS

SECCIÓN 1 - Modificaciones sustanciales

Artículo 50 Documentación

  1. A la documentación administrativa exigida por el artículo 9 de la presente Ordenanza se podrá adjuntar copia de la Licencia de Instalación y/o Apertura y Funcionamiento anterior o la referencia del expediente donde se tramitaron al objeto de facilitar la tramitación correspondiente.
  2. El contenido de la documentación técnica se ajustará a las circunstancias específicas de cada actuación conforme al procedimiento que le resulte aplicable.

Artículo 51 Tramitación

La autorización para la ampliación o modificación sustancial de los establecimientos y actividades y las instalaciones propias de los mismos se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que corresponda a la actividad que se pretenda ejercer, considerando para la determinación del mismo el resultado final conjunto de la actividad proyectada, fruto de la unión de la existente y las modificaciones previstas.

SECCIÓN 2 - Modificaciones no sustanciales

Artículo 52 Documentación

  1. Junto con la documentación administrativa exigida en el artículo 9, se aportará una memoria explicativa de los cambios y modificaciones deseados, adjuntándose la documentación gráfica que sea precisa. En todo caso y al objeto de facilitar la tramitación correspondiente el interesado podrá aportar copia de la Licencia de Apertura y Funcionamiento anterior o la referencia del expediente donde la misma se tramitó 2. Si en la ejecución de la instalación se produjesen modificaciones no sustanciales, de acuerdo con la definición prevista en la presente Ordenanza, se recogerán en documento firmado por el técnico director del proyecto, con el suficiente grado de definición que las justifique, valorándose por los Servicios Técnicos municipales dicho carácter.

Artículo 53 Tramitación

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades ya legalizadas, reguladas en la presente Ordenanza, serán comunicadas a esta Administración, que procederá a anotarlas, previo informe técnico, en el correspondiente expediente, dándole traslado del mismo al interesado.

Si del examen de la documentación presentada se concluyese que la modificación propuesta tiene el carácter de sustancial, se comunicará igualmente al interesado, a los efectos pertinentes.

TÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 54 Infracciones y sanciones

  1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza así como la desobediencia de los mandatos de la Administración municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma.
  2. Las infracciones se califican como Leves, Graves y Muy Graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.
  3. El procedimiento sancionador se regirá por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 55 Cuadro de infracciones

  1. Se consideran Infracciones Leves:
    1. No encontrarse expuesto en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento.
    2. Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o haya servido de base para la concesión de la correspondiente licencia, siempre que no resulten tipificados como infracciones Muy Graves o Graves.
    3. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones Graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
    4. El incumplimiento de la normativa que sea de aplicación al proyecto o actividad.
    5. La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
  2. Se consideran infracciones Graves:
    1. La puesta en marcha o el funcionamiento de establecimientos y/o actividades careciendo de las correspondientes Licencias municipales de apertura y/o funcionamiento.
    2. La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las que estuviesen autorizadas.
    3. El ejercicio de las actividades en los establecimientos, excediendo de las limitaciones fijadas en la correspondiente Licencia o en la comunicación previamente realizada.
    4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa.
    5. La modificación de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización.
    6. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas en la Licencia municipal.
    7. La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad, en los casos en que ello sea necesario.
    8. La falta de aportación de la documentación que garantice la adopción de medidas correctoras o su adecuación a la normativa vigente.
    9. El incumplimiento de la orden de clausura, la de suspensión o prohibición de funcionamiento de la actividad, previamente decretada por la autoridad competente.
    10. El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.
    11. El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para la concesión de la Licencia o comunicación en su caso realizada.
    12. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones medioambientales, de seguridad o salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.
    13. La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones Leves en el plazo de un año.
    14. No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos de dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones y en general el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.
    15. La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público.
    16. La instalación dentro de los establecimientos de puntos de venta, máquinas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva la previa autorización municipal, o habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.
    17. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre.
    18. El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.
    19. La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.
    20. La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que esta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.
  3. Se consideran infracciones Muy Graves:
    1. Aquellas conductas infractoras que por su comisión reiterada o reincidente merezcan tal consideración, así como, en general, cualquier infracción de las consideradas como graves cuando determinen especiales situaciones de peligro o gravedad para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas, siempre que las mismas no competan al ámbito de actuación de otras Administraciones Públicas.
    2. El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.
    3. El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación Ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 56 Responsables de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones:

  1. Los titulares de las licencias municipales.
  2. Los Profesionales-Técnicos que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que les es de aplicación.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de aquellas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 57 Otras medidas: Órdenes de ejecución

En los casos en que, existiendo licencia, el funcionamiento no se adecue a las condiciones de la misma, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta Administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar, cuando así se determine por ley, a la imposición de multas coercitivas sucesivas y a dejar sin efecto la licencia. De no poder imponerse multas coercitivas se requerirá al responsable de la actividad para que se adopte las medidas necesarias y en caso de incumplimiento se podrá dejar igualmente sin efecto la licencia otorgada. Estas medidas se entienden independientes y distintas de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan instruirse, y de las medidas cautelares que puedan adoptarse. Una vez se deje sin efecto una licencia, o parte de ella, se ordenará igualmente el cese o suspensión de la actividad afectada.

En aquellos casos en que se determine que las deficiencias se concretan en una parte de la actividad que sea fácilmente identificable y separable del resto de la misma, se ordenará sólo el cese de esta parte de la actividad como medida menos restrictiva de la libertad individual.

Artículo 58 Sanciones accesorias y no pecuniarias

1. La imposición de las sanciones se efectuará teniendo en cuenta la clasificación de las infracciones.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

  1. Suspensión temporal de las Licencias
  2. Clausura temporal de las actividades y establecimientos
  3. Revocación de las Licencias

2. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de las licencias, clausura temporal de las actividades y establecimientos o revocación de la licencia.

3. En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año. En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a 6 meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia concedida que será por tiempo indefinido.

4. La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.

Artículo 59 Cuantía de las sanciones pecuniarias

1. Actividades inocuas y sujetas a comunicación previa:

Hasta 150 euros, si se trata de infracción Leve.

Desde 150,01 euros a 300 euros, si se trata de infracción Grave.

De 300.01 euros a 750 euros si se trata de una infracción muy grave.

2. Actividades calificadas:

Hasta 750 euros, si se trata de infracción Leve.

Desde 750.1 euros a 1.500 euros, si se trata de infracción Grave.

Desde 1.501 euros a 3.000 euros, si se trata de infracción Muy Grave.

3. Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento.

Artículo 60 Graduación de las sanciones

Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

El beneficio derivado de la actividad infractora Circunstancia dolosa o culposa del causante de la infracción Reiteración y reincidencia.

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por el interesado antes de que se dicte la resolución.

Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.

Artículo 61 Prescripción

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ordenanza prescribirán, a los tres años si son Muy Graves, dos años si son Graves y seis meses si son Leves.

2. Las sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán a los tres años si son impuestas por faltas muy graves, dos años si son impuestas por faltas graves y un año si son impuestas por faltas leves.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Cuando en la presente Ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya a la mencionada.

Segunda

Se faculta al Consejo de Gobierno para modificar el Anexo I y II y III de esta Ordenanza a propuesta de la Consejería de Fomento o, en su caso, del órgano que tuviera atribuida la competencia en esta materia.

Tercera

En edificios catalogados o en aquellos en que por sus dimensiones y características específicas no sea posible el total cumplimiento de las normas aplicables, en especial, relativas a dotaciones mínimas higiénicas (aseos) y/o accesibilidad, se podrán admitir soluciones diferentes o eximir de las mismas, previo informe favorable de los Servicios Técnicos.

Cuarta

En el ámbito de la presente Ordenanza y en todo lo no previsto en ella habrá que estar a lo dispuesto en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Real Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, R.D.Legistlativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, al Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, Ley 15/1.999, de 13 de diciembre, y demás normas que resulten de aplicación.

Quinta

Las autorizaciones para usos y obras provisionales solo procederán de conformidad con el Texto Refundido 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba la ley del suelo y restantes normas urbanísticas concordantes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuya autorización se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación de la misma, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA VENTANILLA ÚNICA

La Ciudad Autónoma de Ceuta creará, con arreglo, la ley 17/2009 de 23 de noviembre, una Ventanilla Única, donde los prestadores de servicios podrán acceder electrónicamente y a distancia a través de una ventanilla única tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el ejercicio a una actividad de servicios y su ejercicio como a la realización de los trámites preceptivos para ello incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener una autorización así como las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones colegios profesionales y consejos generales y colegios profesionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán derogadas:

1.ª. Los siguientes artículos de la ORDU: Art. 7.2, art. 36, art. 37 en cuanto lo referido a locales, art.66, art.67 en cuanto lo referido a locales, así como las disposiciones relativas a infracciones y sanciones que contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2.ª. El resto de las disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

1.ª. Se faculta a la Consejería de Fomento o, en su caso, al órgano competente en la materia objeto de esta Ordenanza a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.

2.ª. La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO S

ANEXO I: Listado de actividades sujetas a l procedimiento de comunicación previa.

ANEXO II : Listado de actividades inocuas ANEXO III: Modelos de Instancias y cartel.

ANEXO I

LISTADO DE ACTIVIDADES SUJETAS A COMUNICACIÓN PREVIA.

Para la consideración de actividades sujetas a comunicación previa se tendrán en cuenta el cumplimiento de los parámetros que continuación se fijan así como la inclusión de las mismas en la relación que contiene este anexo. Esta relación tiene carácter enunciativo, pudiendo catalogarse dentro de este listado otras actividades no incluidas pero análogas.

1.º.- Parámetros para la consideración de actividades sujetas a comunicación:

a) Que el uso de que se trate no resulte incompatible con el planeamiento urbanístico.

b) Que las actividades se desarrollen en locales con una superficie útil no superior a 200 m² y con una potencia mecánica que no supere los 5kW.

c) Que el edificio donde se pretenda ejercer la actividad no esté sujeto a ningún régimen de protección específica.

d) Que no funcionen en horario nocturno entendiendo como tal el comprendido entre las 22,00 y las 7,00 h

e) Que la actividad o cualquiera de sus instalaciones no precisen de autorización específica previa a la licencia de apertura conforme a la legislación ambiental o sectorial salvo que en el momento de la solicitud ya hubieran obtenido dicha autorización.

2.º.- Tendrán la consideración de actividades sujetas a comunicación las que se ejerzan en establecimientos que cumplan los parámetros anteriores y que pertenezcan además a alguno de los siguientes tipos de actividades:

1. Venta, almacenaje y reparación de artículos de joyería, relojería, bisutería y bazar. Anticuarios y almonedas. Venta de cuadros y molduras.

2. Estudios fotográficos y venta y reparación de aparatos e instrumentos fotográficos sin manipulación de productos inflamables.

3. Venta y reparación de material fonográfico, vídeo gráfico, electrónico, de telefonía e informático; incluso alquiler de artículos de audio y video.

4. Venta y reparación de instrumentos musicales.

5. Venta y reparación de bicicletas y otros vehículos sin motor.

6. Venta y reparación de juegos y juguetes.

7. Venta y de reparación de calzado y tapicería.

8. Venta de artículos de regalo.

9. Viveros y venta de flores y plantas, así como su almacén.

10. Exposición y venta de automóviles (5 vehículos máximo), motocicletas, y sus accesorios.

11. Venta de repuestos del automóvil y maquinaria en general, sin almacenamiento de cubiertas.

12. Despachos de pan y confitería, sin elaboración ni cocción. Venta de frutos secos y golosinas y helados.

13. Almacenes de bebidas no alcohólicas.

14. Tiendas de comestibles ultramarinos y de productos envasados (sin carnicería, pescadería, congelados, frutas ni verduras).

15. Venta de textiles, colchones, confección y artículos de piel.

16. Alquiler de trajes o disfraces.

17. Almacenes y venta de material eléctrico y fontanería.

18. Almacenes y venta de ferretería y artículos de menaje; incluso venta de llaves y reparación de cerraduras.

19. Exposición y venta de materiales, repuestos y productos de conservación relativos a la construcción, cerámicas, carpinterías, aluminios, persianas vidrios y demás materiales no inflamables..

20. Almacenes, venta y reparación de electrodomésticos.

21. Peluquerías y barberías.

22. Despachos de lotería y apuestas.

23. Oficinas profesionales y privadas en general con excepción de las de tipo sanitario.

24. Oficinas bancarias, cajas de ahorros o similares.

25. Oficinas de entidades financieras, de seguros, inmobiliarias y similares.

26. Agencias de viaje.

27. Oficinas para alquiler de bienes y servicios en general; incluso agencias de transporte sin almacenamiento.

28. Salas de exposiciones y subastas, Museos y Galerías de Arte.

29. Fotocopias, locutorio telefónico - fax, cibersalas (sin Uso Hostelero).

30. Establecimientos de venta y exposición de muebles y cocinas.

31. Venta de artículos textiles para el hogar.

32. Venta de artículos de marroquinería y viajes.

33. Mercerías.

34. Sedes de partidos políticos, organizaciones sindicales, profesionales, patronales, religiosas y vecinales.

35. Actividades artesanales no alimentarias y talleres manuales.

36. Talleres y confección de prendas de vestir: sastrería, camisería, géneros de punto y similares.

37. Recogida, transporte y entrega de correspondencia y/o paquetería

38. Venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos.

39. Venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos usados si se han transportado en fardos con certificado de desinfección de origen.

ANEXO II

LISTADO ACTIVIDADES INOCUAS

Para la consideración de actividades inocuas, a los efectos de la presente Ordenanza, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los parámetros que a continuación se fijan y la inclusión de las mismas en la relación que contiene este Anexo.

1.º.- Parámetros para la consideración de actividad inocua.

a) Actividades comerciales desarrolladas en naves industriales, situadas en núcleos económico productivos apartados de zonas urbanas residenciales y en polígonos perfectamente delimitados (Zona 5 NN.UU.): Deberán ser naves de superficie inferior a 500 m² de planta, que podrán disponer además de una entreplanta o de semisótano (no ambas a la vez), de superficie también inferior a 300 m², con riesgo intrínseco bajo/medio y con una potencia mecánica inferior a 400 Kw., salvo indicación expresa.

b) Actividades desarrolladas fuera del ámbito anterior (fuera de Zona 5 NN.UU.): Locales que no superen una superficie útil de 300 m² y los 5 Kw. de potencia mecánica (desglosando las fracciones motrices de las distintas maquinarias/ instalaciones de las que se disponga).

c) Tendrán la consideración de actividad inocua los viveros de empresas, para enseñanza y desarrollo de nuevas empresas y actividades comerciales, hasta una superficie total de 500m².

2.º.- Tendrán la consideración de actividades inocuas las que se ejerzan en alguno de los establecimientos en los que concurra alguno de los parámetros especificados en el apartado anterior. Esta relación tiene carácter enunciativo, pudiendo catalogarse dentro de este listado otras actividades no incluidas pero análogas.

ACTIVIDADES INOCUAS:

1. Estudios fotográficos y venta y reparación de aparatos e instrumentos fotográficos con manipulación de productos inflamables.

2. Venta de libros, artículos de papelería y escritorio; prensa y revistas; encuadernación. Filatelia y numismática

3. Almacenes de bebidas alcohólicas.

4. Almacenes de textiles, colchones, confección y artículos de piel.

5. Almacenes de materiales, repuestos y productos de conservación relativos a la construcción, cerámicas carpinterias, aluminios persianas vidrios y demás materiales no inflamables..

6. Almacenes y venta de herramientas y maquinaria industrial.

7. Laboratorios de análisis clínicos sin manipulación de productos inflamables ni contaminantes.

8. Herbolarios y Parafarmacias.

9. Clínicas veterinarias, consultorios médicos y policlínicas sin intervenciones quirúrgicas ni equipos generadores de radiaciones ionizantes.

10. Clínicas y consultas dentales, cuando no instalen equipos generadores de radiaciones ionizantes; Laboratorios de prótesis dental.

11. Salones de belleza, centros de estética y centros de tatuajes y piercings.

12. Estancos.

13. Centros de enseñanza en planta baja, incluidas autoescuelas.

14. Academias en planta baja; salvo baile, danza y música.

15. Fabricación artesanal y Venta de helados (Sin Uso Hostelero)

16. Almacenes de muebles

17. Venta de artículos de limpieza, perfumería, higiene, belleza y cosmética; droguerías y perfumerías siempre y cuando no existan mezclas de naturaleza explosiva.

18. Locales para la realización de intercambios culturales y/o manualidades.

19. Salas de culto y locales de reunión y formación relacionados con actividades religiosas.

20. Establecimientos de Ópticas, ortopedias y audioprótesis y de venta y almacenaje de aparatos ópticos, auditivos, médicos y ortopédicos.

21. Centros de Servicios Sociales y de atención al menor.

22. Bibliotecas y salas de lectura.

23. Almacén y venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos.

24. Almacén y venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos usados si se han transportado en fardos con certificado de desinfección de origen.

25. Establecimientos de venta y almacén para el montaje de carpintería de madera y aluminio.

26. Centros docentes de Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato.

27. Gimnasios.

28. Balnearios.

29. Piscinas de pública concurrencia 30. Clubs deportivos.

Ordenanza reguladora de los polígonos de actividades económicas e industriales, de 21 de febrero de 2008

Ordenanza reguladora de los Polígonos de actividades económicas e industriales de Ceuta

Finalizados los trámites pertinentes, se procede a la publicación del texto integro y definitivo de la citada Ordenanza, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación.

ANEXO ORDENANZA REGULADORA DE LOS POLÍGONOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS E INDUSTRIALES DE CEUTA

CAPÍTULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objeto de la Ordenanza

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas por las que se regula la convivencia y el uso de los servicios e instalaciones existentes en los diferentes Polígonos de actividades económicas e industriales de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 2 Ámbito de la Ordenanza

La presente Ordenanza será de aplicación a los polígonos de actividades económicas e industriales existentes en la Ciudad de Ceuta.

La aplicación de la presente Ordenanza se ejercerá sin perjuicio de aquellas otras disposiciones que por su ámbito territorial o material sean igualmente de aplicación al suelo y actividades industriales de la ciudad.

CAPÍTULO II - DERECHOS Y OBLIGACIONES

Sección 1 - Prohibiciones genéricas

Artículo 3 Venta fuera de los establecimientos comerciales

Queda prohibida la venta fuera de los establecimientos comerciales permanentes dentro del ámbito territorial de los polígonos.

Sección 2 - De los solares

Artículo 4 Conservación de solares sin edificar

  1. Los propietarios de solares y parcelas sin edificar deberán mantenerlos libres de desechos y residuos, y en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público.
  2. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares y parcelas.
  3. Los solares y parcelas sin edificar deberán estar necesariamente cerrados con una valla que reúna las condiciones de seguridad adecuadas, tal como se recogen en las normas urbanísticas de aplicación.
  4. La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá permitir la ausencia de vallado en los casos en que, transitoriamente, los solares se destinen a funciones de interés público.

Artículo 5 Intervención Municipal

  1. En caso de ausencia de los propietarios y cuando existen razones de interés público, derivados de las condiciones de insalubridad de los terrenos, la Ciudad podrá acceder a la parcela o solar para su limpieza, previo cumplimiento de los trámites legalmente establecidos.
  2. Los servicios municipales imputarán a los propietarios los costes de las operaciones que fueran necesarias, así como las que se deriven de la devolución a su estado inicial y la sanción correspondiente por incumplimiento y abandono.

Sección 3 - Edificación

Artículo 6 Condiciones de la edificación

Las edificaciones para las que se haya obtenido la preceptiva licencia de obras deberán de efectuarse en el plazo y condiciones de edificabilidad establecidos en la normativa urbanística y municipal que resulte de aplicación.

Artículo 7 Espacios libres de edificación

Queda prohibido usar los espacios libres, como depósito de materiales, vertido de desperdicios o, en general, todo lo que pueda dañar la estética del polígono.

Sección 4 Derechos y obligaciones de los propietarios de naves y parcelas

Artículo 8 Derechos

  1. Ejercer sus facultades dominicales sobre las parcelas y naves de propiedad privada, sin más limitación que las establecidas en las leyes, en el planeamiento vigente y en esta ordenanza y demás normas municipales que les sean de aplicación.
  2. Usar y disfrutar de las instalaciones y servicios comunes de los Polígonos, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establezcan en las normas de régimen interior.
  3. Ser informados puntualmente de los acuerdos adoptados por la Ciudad Autónoma de Ceuta, a través de sus representantes.
  4. Los demás que resulten de la presente Ordenanza y de la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 9 Obligaciones

  1. Haber obtenido las preceptivas licencias administrativas para la ocupación de parcelas y naves, así como para el ejercicio de las actividades que en ellas se desarrollan.
  2. Cumplir la presente Ordenanza y los acuerdos para el uso y disfrute de las instalaciones y servicios comunes.
  3. Comunicar a la Ciudad Autónoma de Ceuta la transmisión de las naves o parcelas, subrogándose el adquirente en los derechos y obligaciones, debiendo además indicar el régimen de explotación de la actividad (arrendamiento, por cuenta propia, cuenta ajena, etc.)
  4. La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta actuará como mediadora en las diferencias surgidas con otros propietarios de los Polígonos en el uso y aprovechamiento de los elementos propios o comunes.
  5. Reparar a su cargo y por su cuenta aquellos desperfectos o alteraciones que directa o indirectamente se hubieran producido por su causa en las zonas de uso común.
  6. Comunicar a la Ciudad Autónoma de Ceuta un domicilio a efectos de notificaciones, así como cualquier variación que se produzca en el mismo, y en el supuesto de transmisión de la propiedad notificarán, dentro del plazo de los quince días siguientes, el nombre y apellidos, DNI, CIF o NIE, y domicilio del adquirente.
  7. Utilizar las naves y parcelas para los fines exclusivamente autorizados.
  8. Suscribir una póliza de seguros de responsabilidad civil, para cubrir los daños y responsabilidades que se deriven de las actividades que se desarrollen en las naves o parcelas.
  9. Colaborar con la Ciudad Autónoma de Ceuta en las labores de mantenimiento de la limpieza en las zonas colindantes a sus establecimientos comerciales o parcelas, en especial las zonas frontales y laterales de los mismos.

Artículo 10 Derechos y obligaciones de la Ciudad Autónoma

  1. La Ciudad Autónoma de Ceuta ejercerá las funciones determinadas legal y reglamentariamente.
  2. En el supuesto de que, la ciudad fuera, asimismo, titular de parcelas, sus derechos y obligaciones serán los correspondientes a cualquier propietario.

Sección 5 - Elementos Reales

Artículo 11 Elementos de propiedad privada

Los propietarios de naves o parcelas, se abstendrán de realizar acciones u omisiones que pudieran poner en peligro la salud, la integridad de los ciudadanos, el medio ambiente o provocar situaciones que supongan un riesgo para la población.

Artículo 12 Elementos de uso público

La Ciudad Autónoma de Ceuta gestionará de conformidad con la legislación vigente, los elementos de uso público y aquellos otros que aún siendo privados, requieran de la intervención pública por motivos de interés general.

CAPÍTULO III - DEL TRÁFICO Y LOS ESTACIONAMIENTOS

Artículo 13 Tráfico por los Polígonos Industriales

Se redactará un Plan de Tráfico en los Polígonos Industriales por la Policía Local, al objeto de dotar y delimitar las zonas de carga y descarga, aparcamiento y mayor movilidad individual de los vehículos y condiciones de entrada y salida de vehículos particulares.

En lo no previsto en los Planes de Tráfico, se aplicará lo previsto en la Ordenanza General de Tráfico de la ciudad autónoma y en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación.

Artículo 14 Régimen de parada y estacionamiento

El régimen de parada y estacionamiento de vehículos será el previsto en el Plan de Tráfico y en la Ordenanza General de Tráfico de la Ciudad Autónoma.

Artículo 15 Reservas de espacio para aparcamiento exclusivo

Las zonas de aparcamiento deberán reunir condiciones de acceso y asfaltado adecuadas para el fin a que se destinan y no deberán de suponer un obstáculo a la circulación de vehículos por los viales, y su uso se realizará previa tramitación de la autorización correspondiente.

La señalización de las zonas de reserva de espacio para aparcamiento exclusivo se regirá conforme a lo previsto en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento de la vía pública con entrada o pase de vehículos y reserva de espacio para aparcamiento exclusivo.

Artículo 16 Entrada o pase de Vehículos

Los accesos de vehículos a las instalaciones o naves industriales a través de las aceras estarán sujetos a la concesión de la preceptiva licencia de vado, cuya regulación para la señalización de los vados y las Tasas que generen, se efectuará conforme a lo previsto en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento de la vía pública con entrada o pase de vehículos y reserva de espacio para aparcamiento exclusivo.

Artículo 17 Carga y Descarga

El régimen de carga y descarga de vehículos que transportan las mercancías, será el previsto en el Plan de Tráfico y en la Ordenanza General de Tráfico de la Ciudad Autónoma.

En ningún caso, se realizará la carga y descarga fuera de los lugares destinados para ello, siendo su incumplimiento una falta muy grave que podrá llevar aparejada cualquiera de las medidas cautelares previstas en estas ordenanzas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

Queda prohibido el acceso al polígono de aquellos vehículos destinados a las tareas de carga y descarga cuya mercancía no tenga como destino cualquiera de los establecimientos comerciales ubicados en los polígonos.

Se establecerá un plazo máximo de 6 horas para realizar las cargas y descargas de los contenedores, o mercancías, dentro del polígono industrial en las zonas habilitadas para ello, y en ningún caso podrán permanecer en los lugares de carga y descarga más del tiempo establecido, siendo este hecho considerado una infracción de las presentes ordenanzas.

CAPÍTULO IV - DE LA GESTIÓN DE RESIDUOS Y LIMPIEZA DE LOS POLÍGONOS

Artículo 18 Residuos peligrosos

El tratamiento de los residuos declarados tóxicos o peligrosos deberá de efectuarse a través de gestor autorizado y según lo dispuesto en la legislación reguladora del tratamiento de residuos Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Ordenanza municipal de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de la Ciudad de Ceuta, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de 13 de septiembre de 2002, (BOCCE número 4.152).

Artículo 19 Residuos industriales

Los residuos industriales deberán gestionarse atendiendo a su naturaleza, características y grado de peligrosidad, del modo establecido en la legislación que en cada caso resulte de aplicación y en su defecto por lo establecido en el capitulo tercero de la ordenanza de limpieza viaria y residuos sólidos urbanos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 20 Residuos urbanos y residuos industriales asimilables a urbanos

Los residuos urbanos y asimilables a los mismos deberán depositarse en los contenedores dispuestos al efecto y en el horario establecido.

Las empresas dispondrán de contenedores privados situados en el interior de las naves que deberán sacar al exterior en el horario que se establezca por la empresa de gestión de residuos o la Ciudad Autónoma para su recogida.

En todo caso, los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a los gestores autorizados por las Entidades Locales, o en los lugares que estas designen, en las condiciones previstas, quedando exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable.

Artículo 21 Limpieza

La Ciudad Autónoma de Ceuta gestionará la limpieza de los polígonos industriales en colaboración con los propietarios de las naves y parcelas.

La limpieza de los terrenos de uso público corresponderá a la Ciudad Autónoma de Ceuta. Los terrenos de titularidad privada deberán de mantenerse en adecuadas condiciones de limpieza y ornato por los propietarios de los mismos. Y se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ordenanza de limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

CAPÍTULO V - INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 22 Inspección y control del cumplimiento de las ordenanzas

Los titulares de las actividades económicas o industriales que ejercen su actividad en cualquiera de los polígonos de actividades económicas o industriales de la ciudad, están obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento de la misión.

CAPÍTULO VI - DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 23 Disposiciones generales

Constituyen infracción administrativa en relación con las materias reguladas en la presente Ordenanza las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integran su contenido, sin perjuicio, de que los mismos hechos puedan infringir otras normas de igual o superior rango en materia de tráfico, limpieza y residuos sólidos urbanos, en cuyo caso serán de aplicación estas últimas.

Las infracciones serán sancionadas, conforme a lo establecido en la presente Ordenanza, por el Presidente de la Ciudad, dentro de los límites que la legislación aplicable autoriza.

Artículo 24 Personas responsables

Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ordenanza serán exigibles no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder.

La responsabilidad será solidaria, cuando existan varios responsables y no pueda ser determinado el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, y en especial en los supuestos que se prevén en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Asimismo, se extiende la responsabilidad solidaria a los empresarios, por los actos u omisiones relacionados con la limpieza y contra la presente ordenanza, que tengan lugar en las zonas frontales y laterales a su establecimiento.

Cuando las infracciones sean cometidas por extranjeros, no residentes legalmente en España, y no puedan ofrecer garantías de cumplimiento de las sanciones, se establecerá como medida cautelar la retención y depósito de las mercancías, y se tramitará el correspondiente expediente administrativo sancionador, previo trámite de audiencia, siendo custodiadas en los almacenes municipales o lugares designados, hasta la resolución definitiva.

Si las mercancías incautadas son perecederas serán entregadas a cualquier asociación benéfica para su aprovechamiento, siendo valorada previamente, al objeto de su devolución, si fuese decretada.

Artículo 25 Reparación de los daños causados

En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran imponerse, deberán de ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que se hubieran causado en los bienes de uso público, previa su evaluación por los servicios municipales correspondientes.

Artículo 26 Adopción de medidas cautelares

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones Públicas competentes, podrán adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  1. Medidas de corrección, seguridad y control que impidan la continuidad en la producción del daño.
  2. Precintado de contenedores, palés, aparatos, equipos o vehículos.
  3. Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
  4. Suspensión temporal para el ejercicio de la actividad de la empresa.
  5. Para el supuesto de infractores extranjeros, no residentes legalmente en España, sin garantías de cumplimiento de las sanciones, la retención o depósito de la mercancía.

Artículo 27 Procedimiento

El procedimiento será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de agosto).

Artículo 28 Infracciones leves a la presenta Ordenanza

Son infracciones leves:

  1. Efectuar cualquier otro acto que dañe la estética del Polígono, siempre que no constituya una infracción tipificada como grave o muy grave.
  2. No comunicar a la Ciudad la transmisión de las naves o parcelas, así como la situación de explotación de las mismas.
  3. La falta de constitución de fianza o garantía en los supuestos en que esta obligación sea impuesta
  4. El deterioro de los elementos del mobiliario urbano y elementos ornamentales urbanos anejos o colindantes al establecimiento que se produzcan como consecuencia de la actividad objeto de licencia.
  5. El permanecer en los lugares de carga y descarga por más tiempo del establecido.

Artículo 29 Infracciones graves

Son infracciones graves:

  1. Mantener los solares y parcelas sin edificar con desechos y residuos o sin las debidas condiciones de salubridad, higiene y ornato público.
  2. No cerrar los solares y parcelas sin edificar con una valla que reúna las condiciones establecidas en el articulado de la presente Ordenanza.
  3. No depositar los residuos dentro de los contenedores o fuera del horario establecido, o sacar a la vía pública los contenedores fuera del horario establecido.
  4. No mantener en las adecuadas condiciones de limpieza y ornato los espacios libres de titularidad privada.
  5. La obstrucción o no colaboración con los agentes, en las tareas de inspección y control.
  6. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las medidas cautelares.
  7. La ocultación de datos o la alteración maliciosa de los mismos, aportados a los expedientes administrativos para la obtención de las correspondientes licencias o permisos, relacionados con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ordenanza.
  8. La venta fuera de los establecimientos comerciales permanentes.
  9. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 9 de la presente ordenanza, en sus apartados 1, 7 y 8.
  10. Es infracción grave la comisión de dos faltas leves en el plazo de 2 meses, o la reiteración de una falta leve en el mismo plazo.

Artículo 30 Infracciones muy graves

Son informaciones muy graves:

  1. Utilizar los espacios libres como depósito de materiales o vertido de desperdicios.
  2. Abandonar de forma incontrolada residuos urbanos de cualquier tipo en la vía pública, aunque estos no produzcan por si mismos daños para la salud o al medio ambiente.
  3. Realizar las tareas de carga y descarga en un lugar no destinado a ello.
  4. Es infracción muy grave la comisión de dos faltas graves en el plazo de 6 meses, o la reiteración de una falta grave en el mismo plazo.

Artículo 31 Importe de las sanciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos relativos a las infracciones de tráfico y en materia de residuos, que se regirán por su normativa específica y serán sancionados por las infracciones recogidas en los mismos y en las cantidades establecidas para cada una de las infracciones previstas.

El importe de las sanciones será el previsto en la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de la Administración Local, de 21 de abril, que establece en su artículo 141 los importes de las sanciones que ascienden a:

Leves: 750,00 euros

Graves: 1.500,00 euros

Muy graves: 3.000,00 euros.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo, de 14 de octubre de 2004

Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo

ANTECEDENTES DE HECHO

La sesión plenaria de 19 de julio de 2004, adopta acuerdo relativo a la aprobación inicial por mayoría absoluta de la modificación del art. 3 del Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo. En el B.O.C.CE. núm. 4350 de fecha 24 de agosto de 2004, se publica anuncio relativo a la apertura de exposición pública del plazo de 30 días laborales para la presentación de alegaciones y/o reclamaciones a la modificación de referencia. Obra en el expediente Certificado de la Secretaría General de fecha 5 de octubre de 2004, relativo a la no presentación de reclamaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 30 EAC dispone que: «La Ciudad de Ceuta se regirá en materia de procedimiento administrativo ... y demás aspectos del régimen jurídico de su Administración, por lo establecido con carácter general, por la legislación del Estado sobre régimen local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas en el presente Estatuto». 2.- Art. 49.c de la Ley 7/85 de 2 de Abril: «La aprobación de las Ordenanzas Locales se ajustará al siguiente procedimiento: c.- Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional». 4.- Decreto de la Presidencia de la Ciudad de 18 de junio de 2003, por el que se delega en la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Bienestar Social, Dª. Yolanda Bel Blanca, la competencia en materia de sanidad e higiene, resultando ser el órgano competente para la tramitación de los expedientes en dicha materia.

PARTE DISPOSITIVA

  1. Entiéndase definitivo el acuerdo provisional adoptado en la Sesión Plenaria de 19 de julio de 2004, relativo a la modificación del artículo 3 del Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo, al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición pública.
  2. Publíquese el texto íntegro del Reglamento del Consejo Ceutí de Consumo en el B.O.C.CE., entrando en vigor la modificación a los veinte días de su publicación.

ANEXO - REGLAMENTO DEL CONSEJO CEUTÍ DE CONSUMO DE LA CIUDAD DE CEUTA

El artículo 51 de la Constitución Española establece el mandato a los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, promoviendo la información y educación de los mismos mediante el fomento de sus organizaciones, oyendo n éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos.

La ley 26/1984 de 19 de julio, general de la defensa de los consumidores y usuarios, dispone, en su artículo 39, las competencias del Estado en la materia; el artículo 41 recoge los competencias de las Entidades Locales y el artículo 40 recogía las competencias de las Comunidades Autónomas, si bien dicho artículo fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989 de 26 de enero.

El artículo 2.1 apartado e) de la citada ley reconoce como uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios la audiencia en consulta, la participación en los procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. Por su parte, el artículo 22.3 dispone que las asociaciones empresariales serán oídos en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que les afecten directamente, estableciendo su audiencia con carácter preceptivo en determinados supuestos. La ley prevé, en el artículo 22.6, el mandato a la Administración del fomento de la colaboración entre las asociaciones de empresarios y consumidores.

La Ciudad de Ceuta tiene reconocido por el artículo 22.1.2ª de la ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y por el Real Decreto 33/ 1999 de 15 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, la efectiva asunción de dicha competencia. Dicho Real Decreto establece en su articulado que la Ciudad ostenta la competencia en la promoción y el desarrollo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios y en el apoyo y fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios.

En ese contexto se aconseja la creación de un canal permanente de participación y consulta de las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones empresariales en la programación general de la Consejería de Sanidad y Consumo, en materia de consumo, atribuyéndole asimismo funciones de asesoramiento respecto a los proyectos de disposiciones que la Ciudad prepare al respecto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 23 de diciembre de 2002, se dispone:

Artículo 1°

Se crea el Consejo Ceutí de Consumo, como órgano administrativo dependiente de la Consejería, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, de carácter consultivo y de participación de los consumidores y usuarios para la protección y defensa de sus intereses.

Artículo 2°

El Consejo tiene las siguientes competencias:

  1. El asesoramiento, de oficio o a instancia de la Consejería, sobre todos los problemas relativos a la concepción y ejecución de la política y de las acciones en materia de protección y de información de los consumidores.
  2. El informe previo sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que versen sobre aspectos relativos a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios o la gestión de la calidad en el ámbito de los bienes de consumo y de los servicios.
  3. La presentación de sugerencias a las distintas Consejerías, en el ámbito de sus competencias, en materia de defensa del consumidor y usuario.
  4. La emisión de informes, la formulación de propuestas y la propuesta de estudios, trabajos y cuantas iniciativas se estimen de interés para los consumidores.
  5. La propuesta de los representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios que formen parte de aquellos órganos donde esté reconocida su presencia participativa.
  6. La representación de los intereses de los consumidores y usuarios ante la Ciudad.
  7. El fomento del diálogo entre las organizaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales en temas relacionados con la defensa de los consumidores y usuarios, así como la promoción de la conciliación y arbitraje entre las partes para la solución de los conflictos.

Artículo 3°

El Consejo estará presidido por el titular de la Consejería que ostente la competencia en materia de defensa de consumidores y usuarios y la vicepresidencia corresponderá a la persona en quien delegue su Presidente. Estará integrado además por los siguientes miembros:

  1. Un vocal elegido por cada una de las organizaciones más representativas de consumidores implantadas en la Ciudad, siempre que se hallen inscritas en el Registro Público de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Ciudad.
  2. Un vocal en representación de la Confederación de Empresarios de la Ciudad de Ceuta.
  3. Un vocal en representación de la Cámara de Comercio e Industria de la Ciudad de Ceuta.
  4. Un vocal en representación de la Consejería.
  5. Tres vocales en representación de la Ciudad que serán designados por el Presidente del Consejo.

Asistirá al Consejo un Secretario, que será un funcionario del servicio de Consumo designado por la Consejería, que actuará con voz pero sin voto. Se encargará de levantar las actas de las reuniones, así como de la custodia y tramitación de la documentación del Consejo.

Artículo 4°

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, dirimiendo los empates el Presidente.

Artículo 5°

Para cada uno de los miembros del Consejo, se procederá a la elección de un suplente, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 3º.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° el suplente sólo asistirá a las reuniones del Consejo en caso de ausencia del titular.

Artículo 6°

El Consejo Ceutí de Consumo actuará en Pleno o en Comisión Permanente. Esta última se compondrá del Presidente, el Vicepresidente, tres vocales y el Secretario.

Los vocales que integran la Comisión Permanente serán elegidos entre los del Consejo, por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 7°

La lista de los miembros propuestos, así como la de sus correspondientes suplentes, será presentada por las organizaciones mencionadas en el artículo 3° al Consejero de Sanidad y Consumo, quien dispondrá su nombramiento, el cual se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos.

Artículo 8°

El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años renovables. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración. Transcurrido el período de su mandato, los vocales del Consejo permanecerán en el cargo en tanto se proceda a su sustitución o renovación.

Artículo 9°

El mandato de los vocales finalizará antes de la expiración del período de cuatro años por alguna de las siguientes causas:

  1. Incapacidad permanente o fallecimiento.
  2. Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.
  3. Renuncia.
  4. Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
  5. Cuando sea solicitada su sustitución por las organizaciones que les eligieron. Esta solicitud deberá ser motivada.

La sustitución se realizará por el resto del mandato según el procedimiento previsto en el artículo 4°.

Artículo 10°

El Consejo podrá constituir Ponencias o Grupos de trabajo para el estudio de distintos temas que por su interés así lo requieran.

Artículo 11°

  1. Se podrá invitar por conducto de la Presidencia, en calidad de expertos, a cualquier persona de reconocida competencia en función de los asuntos incluidos en el correspondiente Orden del Día. Dichos expertos únicamente participarán en las deliberaciones del punto que haya motivado su invitación.
  2. También podrá asistir a las sesiones que celebre el Consejo, con voz pero sin voto, un representante de las Centrales Sindicales más representativas de la Ciudad, cuando el Presidente del Consejo considere necesaria su presencia, la cual se realizará en las mismas condiciones fijadas en el artículo anterior.
  3. El Consejero podrá designar, igualmente para su participación, al personal de la Ciudad necesario para el asesoramiento del Consejo.

Artículo 12°

El Pleno del Consejo, en un plazo máximo de seis meses desde la constitución del mismo, elevará una propuesta de reglamento de organización y funcionamiento interno, que habrá de contener el régimen de adopción de acuerdos, las funciones de sus órganos de Gobierno y demás aspectos de interés, que será aprobado por Decreto de la Consejería.

En lo no previsto por el reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 13°

El Consejo se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada seis meses, y con carácter extraordinario cuando lo convoque su Presidente, de oficio o a petición de cinco de sus miembros.

Compete a la Presidencia la convocatoria de las reuniones del Consejo con al menos diez días de antelación y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones formuladas por los miembros del Consejo.

El plazo para la convocatoria podrá reducirse a la mitad en caso de urgencia.

Artículo 14°

El Consejo tendrá su sede en las dependencias de la Consejería, que facilitará los medios personales y materiales para su funcionamiento.

Artículo 15°

La Consejería, cuando solicite el asesoramiento del Consejo, fijará el plazo para la emisión de los informes.

Artículo 16°

Los vocales del Consejo estarán obligados al secreto de las informaciones obtenidas por los trabajos del Consejo o de las Ponencias y Grupos de Trabajo cuando se refiera a una materia de carácter confidencial.

En dicho caso sólo podrán asistir a las reuniones miembros del Consejo y personal dependiente de la Ciudad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad y Consumo se entenderán realizadas a la Consejería que en cada momento ostente las competencias en materia de consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se remitirán a la Consejería de Sanidad y Consumo los candidatos propuestos para el nombramiento de vocales y suplentes.

El Consejero de Sanidad y Consumo, dentro del mes siguiente, procederá al nombramiento de los vocales y suplentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

El Pleno del Consejo se constituirá en el plazo de un mes a partir de la fecha de nombramiento de los vocales.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento regulador de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, de 21 de julio de 2003

Reglamento regulador de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica 

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos en la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta atribuye a esta, en su artículo 21, apartado 1, punto 190, la competencia en materia de Sanidad e Higiene con el alcance previsto en el apartado 2 del citado artículo.

La Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril de medidas especiales en materia de salud pública permite a las autoridades sanitarias la adopción de medidas especiales cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, recoge como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de estudios epidemiológicos necesarios para orientar eficazmente la prevención de riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, que debe tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. El artículo 40.12 de la citada disposición legal atribuye a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas las competencias relativas a los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos.

La Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, creada por el Real Decreto 2.210/1995, de 28 de diciembre con carácter de norma básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución, persigue la adecuación del sistema de notificación de enfermedades, actualmente vigente en nuestro país, a la nueva situación generada por las enfermedades emergentes, la ampliación de las enfermedades susceptibles de control y el desarrollo de la tecnología de la información, así como las necesidades de información y coordinación entre países, recogidas en el Tratado de la Unión Europea, como paso previo a la constitución de la red europea de vigilancia epidemiológica, orientada inicialmente a las enfermedades transmisibles.

La Ciudad de Ceuta recibió la transferencia efectiva de las funciones y servicios en materia de salud pública por el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero y desde ese momento viene realizando importantes esfuerzos en materia de Vigilancia Epidemiológica. La experiencia adquirida en estos años muestra la necesidad de seguir progresando mediante la reordenación de los dispositivos sanitarios para conseguir una mayor eficacia en los dispositivos de notificación a la Administración Sanitaria como elemento esencial en las políticas de prevención y control de enfermedades y brotes epidémicos susceptibles de su difusión entre la población. Por otra parte los cambios en los patrones epidemiológicos y en la organización social y sanitaria así como en el concepto de vigilancia epidemiológica hacen necesaria la inclusión, además de las tradicionales actuaciones, de otras como el análisis continuado de la situación sanitaria como apoyo a la planificación o la evaluación de la efectividad de las intervenciones sanitarias.

Para ello se crea la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica como el sistema adecuado para obtener información sanitaria y como cauce de vigilancia epidemiológica general y específica para permitir un seguimiento adecuado, completo y continuo de la evolución de los problemas de salud y para evaluar las actividades, programas y servicios. Se completa así la Red nacional y europea mediante la creación del sistema ceutí, que se incardina en su estructura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en su sesión celebrada el 21 de julio de 2003, se dispone

CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

Es objeto del presente Reglamento, en desarrollo de lo dispuesto en la normativa estatal y en virtud de las competencias que en materia de sanidad e higiene tiene atribuida esta Ciudad, la creación de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, la regulación de sus funciones, estructura, objetivos y actividades, adoptando las medidas oportunas para que las estructuras de la Red se correspondan con cada uno de los niveles administrativos asistenciales del Sistema Sanitario, así como la regulación de los sistemas básicos y específicos de vigilancia epidemiológica.

Artículo 2 Constitución, dependencia y ámbito de actuación

  1. Se constituye en el ámbito de la Ciudad la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica bajo la dependencia de la Consejería de Sanidad y Consumo como órgano competente en materia de salud pública.
  2. El ámbito de actuación de la Red se extiende a todo el territorio de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 3 Finalidad de la Red

El objetivo de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica es la prevención y control de las enfermedades a través de la detección y análisis de los problemas de salud y situaciones de riesgo y de la difusión de la información y recomendaciones necesarias que faciliten la aplicación de medidas de control individual y colectivo de los mismos.

Artículo 4 Funciones y actividades

  1. Son funciones de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica:
    1. La detección de los problemas de salud en términos de epidemia, endemia y riesgo.
    2. La participación en el control individual y colectivo de los problemas de salud.
    3. La realización de análisis epidemiológico dirigido a identificar los cambios en las tendencias y distribución de los problemas de salud, así como otras investigaciones epidemiológicas.
    4. La aportación de información operativa para la planificación así como para la evaluación de las intervenciones sanitarias e.- La difusión de la información a los niveles administrativas y asistenciales competentes tanto de nuestra Ciudad como del Estado y de la Unión Europea.
  2. Son actividades propias de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica la recogida sistemática y continuada de la información epidemiológica, su análisis, interpretación y la difusión de sus resultados y de las recomendaciones que de ella se deriven, así como la colaboración en la elaboración de estadísticas para fines estatales.

Artículo 5 Fuentes de información

La Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica está constituida por:

  1. El Sistema Básico de Vigilancia, integrado por: la notificación obligatoria de enfermedades; la notificación de situaciones epidémicas y brotes; y, la información microbiológica.
  2. Los Sistemas Específicos de Vigilancia Epidemiológica, basados en registros de casos, encuestas de seroprevalencia, sistemas centinela y otros.

Artículo 6 Características

Las características de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica son:

  1. La homogeneidad en cuanto a conceptos y métodos de las actividades de vigilancia epidemiológica así como de la información a recoger.
  2. La adecuación de plazos, contenido, formato y flujos de información a las funciones del sistema de vigilancia epidemiológica, en cada uno de los niveles del sistema de vigilancia que se crea.
  3. La eficiencia en la recogida y difusión de la información evitando duplicidades y pérdida de operatividad del sistema.
  4. La confidencialidad, seguridad e integridad en el tratamiento de la información por parte de todas las personas que, por razón de sus competencias, intervengan en el proceso de notificación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.
  5. La adaptabilidad a las nuevas situaciones epidemiológicas que puedan producirse.
  6. La periodicidad de distribución de los datos generados y de las informaciones y recomendaciones derivados de los mismos.
  7. El acceso a todos los niveles del sistema a los datos generados por el mismo.
  8. La participación del personal sanitario en el desarrollo e implantación de los diferentes elementos de vigilancia epidemiológica.

Artículo 7 Estructura funcional

La Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica está formada por toda la Red Sanitaria de la Ciudad, tanto la pública como privada, con independencia de su finalidad.

Artículo 8 Estructura orgánica

  1. Al objeto de que la Administración Sanitaria disponga de la información para la toma de decisiones en el nivel correspondiente, la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica se estructura en los siguientes niveles:
    1. Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo.
    2. Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad.
    3. Zonas Básicas de Salud y Hospital gestionados por el INGESA.
  2. A cada uno de estos niveles corresponde un nivel de agregación y análisis de datos, así como de toma de decisiones en vigilancia epidemiológica y control de enfermedades en función de sus competencias, ámbito territorial y capacidad técnica o administrativa.

Artículo 9 Dirección de la Red. Funciones

  1. Corresponde al Director General de Sanidad la organización y dirección de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, 2.- En este sentido, son funciones de la Dirección General de Sanidad las siguientes:
    1. La planificación, priorización, organización, dirección y evaluación de las actividades de vigilancia epidemiológica en la Ciudad.
    2. La coordinación de las actividades en dicha materia con la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad.
    3. La coordinación con otros órganos de las actividades de vigilancia epidemiológica.
    4. La transmisión de la información del sistema de vigilancia epidemiológica a la Administración del Estado, así como a otras Comunidades Autónomas, instituciones y organismos, tanto públicos como privados.
    5. La adopción y, en su caso, proposición de las medidas que se estimen oportunas en cada momento en materia de salud pública en el ámbito de la Ciudad.
    6. La realización del análisis de los datos epidemiológicos de la Ciudad y la difusión de los resultados obtenidos junto con las recomendaciones que deriven de los mimos.
    7. El estudio, y en su caso, la proposición de todos aquellos programas y estudios epidemiológicos necesarios para alcanzar y mejorar los objetivos de la vigilancia epidemiológica.
    8. Las relaciones externas con los órganos competentes en materia de vigilancia epidemiológica de la Administración del Estado, de las distintas Comunidades Autónomas y de otros Organismos públicos o privados, así como de las comunicaciones que deban efectuarse ante el ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 10 Funciones de la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad

Corresponde a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad las siguientes funciones:

  1. La organización e impulso de las actividades de vigilancia epidemiológica en su área de competencia.
  2. La coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica con las diferentes Zonas Básicas de Salud y Hospital gestionados por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
  3. La adopción, o en su caso, proposición, de las medidas que estimen oportunas en cada momento en materia de salud pública en el ámbito de su territorio.
  4. La transmisión de los datos epidemiológicos correspondientes a su territorio a la Dirección General de Sanidad, en los plazos establecidos en el presente Reglamento.
  5. La realización del análisis de los datos epidemiológicos de su territorio y la difusión de los resultados obtenidos, junto con las recomendaciones que deriven de los mismos a los diferentes niveles de su responsabilidad.
  6. La adecuación y ejecución de todos aquellos programas y estudios epidemiológicos necesarios que se establezcan para alcanzar y mejorar los objetivos de la vigilancia epidemiológica.

Artículo 11 Sistemas de información

  1. Todos los médicos en ejercicio, tanto en el sector público como en el privado, y todos los centros sanitarios independientemente de su finalidad y titularidad, están obligados a facilitar la información necesaria para el funcionamiento de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica de la manera más eficaz posible, según lo establecidos en este Reglamento y en las disposiciones de desarrollo.
  2. Los Coordinadores de los Equipos de atención primaria y los Directores médicos de los centros hospitalarios, o en su caso las unidades de medicina preventiva, tienen la responsabilidad de que dicha declaración se haga efectiva y velarán por la calidad y exaustividad de la misma.
  3. Los Directores de Centros Sanitarios públicos, tanto de la Atención Primaria como de la Especializada, así como los de Centros privados, están obligados a facilitar, apoyar y organizar las tareas de la vigilancia epidemiológica y a los profesionales sanitarios en la notificación de los datos, en su correspondiente Centro, así como a realizar el seguimiento y control del cumplimiento de la obligatoriedad de la notificación de los casos de urgencia que puedan comportar una situación de alarma a la que se refiere la Sección siguiente así como la declaración de las enfermedades por parte de los médicos que desarrollan su actividad en los centros sanitarios de su ámbito.

CAPÍTULO II - SISTEMA BÁSICO DE LA RED CEUTÍ DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

Sección 1 Declaración obligatoria de enfermedades

Artículo 12 Objeto y sujetos de la declaración

  1. Son enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito territorial de la Ciudad las que se relacionan en el anexo 1 del presente Reglamento.
  2. La declaración obligatoria se refiere a los nuevos casos de estas enfermedades aparecidas durante la semana en curso y bajo sospecha clínica y corresponde realizada a los médicos en ejercicio, tanto del sector público como privado.

Artículo 13 Modalidades de declaración

  1. Se establecen tres modalidades de notificación:
    1. Declaración numérica: esta afecta a aquellas enfermedades relacionadas en el anexo 1. Su finalidad es la disposición de una información semanal de los casos, a fin de conocer su magnitud y distribución en el tiempo y en el espacio.
    2. Declaración individualizada:
      1. Semanal: esta declaración afecta a las enfermedades relacionadas en el anexo 11 A), de las cuales conocer los datos identificativos del enfermo y del médico declarante, para efectuar un adecuado control de aquel y su entorno. Junto con los datos de identificación del caso se declararán todos aquellos datos clínicos o epidemiológicos que sean de interés para su control.
      2. Urgente: esta modalidad de declaración afecta a las enfermedades relacionadas en el anexo 11 B) así como las situaciones epidémicas y brotes sea cual sea su etiología, para evitar la aparición de nuevos casos relacionados.
  2. La declaración individualizada, tanto semanal como urgente, no excluye la declaración numérica.

Artículo 14 Periodicidad y procedimiento de la declaración

  1. Los casos de enfermedades de declaración obligatoria con modalidad de declaración numérica e individualizada se declararán semanalmente a la dirección del Área de Salud, una vez finalizada la semana, que a efectos epidemiológicos empieza el domingo a las cero horas y finaliza el sábado siguiente a las 24 horas. Se declararán los casos nuevos diagnosticados en esa semana.
  2. La notificación de las enfermedades de declaración urgente se realizará por teléfono, fax o personalmente de forma inmediata a la Dirección del Área de Salud, que deberá enviar dicha notificación a la Dirección General de Sanidad, dentro de las primeras 24 horas desde el diagnóstico de sospecha. En su defecto se podrán notificar directamente al Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad. Cuando la declaración urgente se produzca entre las 15 y las 08 horas, fines de semana y festivos, será canalizada por el procedimiento que se desarrolle al efecto.
  3. La notificación también se podrá realizar por correo electrónico. En la medida de la disponibilidad tecnológica y presupuestaria, la Red Ceutí de Vigilancia epidemiológica podrá establecer un sistema informatizado de declaración de las enfermedades de declaración obligatoria, así como incorporar a dicha declaración los documentos que completen dicha información, para que sea conocida en tiempo real por las Autoridades Sanitarias. Dicho sistema podría ser también compartido en otros programas para mejorar el Sistema de Información entre los centros sanitarios y las autoridades sanitarias.

Artículo 15 Tramitación

  1. Los médicos cuyo ejercicio profesional se desarrolle en los centros de atención primaria tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria al Director médico de atención primaria, quien remitirá la información a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad en los plazos establecidos.
    El Director médico de atención primaria deberá tener constancia de los casos declarados, la zona donde se producen y el médico que los notifica.
  2. Los médicos cuyo ejercicio profesional se desarrolle en los centros ambulatorios de asistencia especializada y/o Hospital de la red pública y privada tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas al Servicio de Medicina Preventiva, si existiera, o , en caso contrario, al Director Médico del Centro, quien remitirá la información al Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad correspondiente en los plazos establecidos.
  3. En el caso de las enfermedades de declaración individualizada semanal la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad enviará la información correspondiente a la Dirección General de Sanidad en un plazo máximo de siete días.
  4. Los médicos con ejercicio libre y aquellos profesionales no incluidos en los párrafos anteriores, tienen la obligación de comunicar las enfermedades de Declaración Obligatoria a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo
  5. En Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo se agregarán y analizarán los datos de las enfermedades de declaración numérica correspondientes al Área de Salud en un plazo máximo de cinco días desde la finalización de la semana epidemiológica correspondiente, adoptando, asimismo, las medidas de control necesarias.
  6. Corresponde a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Consumo agregar y analizar la información así como enviar dicha información a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica en los términos del Real Decreto 2.210/1995, de 28 de diciembre.
  7. La declaración tanto numérica como individualizada se realizará en los impresos que proporcionará la Dirección General de Sanidad.

Sección 2 Alertas en Salud Pública, situaciones epidémicas y brotes

Artículo 16 Definición

A efectos de notificación se considerará brote o situación epidémica:

  1. El incremento significativamente elevado de casos con relación a los valores esperados. La agregación de casos de una enfermedad en un territorio y en un tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo del periodo de incubación o de latencia podrá ser considerado, también, indicativo de brote.
  2. La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella.
  3. La presencia de cualquier proceso de intoxicación aguda colectiva imputable a causa accidental, manipulación o consumo.
  4. La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de la comunidad.

Artículo 17 Obligatoriedad de declarar

  1. La declaración de un brote o situación epidémica es obligatoria y urgente y conlleva una alerta en Salud Pública.
  2. Esta obligatoriedad afecta a todos los médicos en ejercicio y a los centros sanitarios públicos y privados que detecten la aparición del mismo. La declaración se realizará por teléfono, fax o personalmente de forma inmediata a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad que se encargará de la coordinación de todas las actuaciones en este terreno.
  3. Cualquier otro profesional sanitario (farmacéutico, veterinario, diplomado de enfermería, etc) que sospeche la existencia de algún brote deberá ponerlo en conocimiento de la Red de Vigilancia Epidemiológica.
  4. En el caso en que el brote se haya producido en alguna institución escolar, laboral o de otro tipo, así como en establecimientos o empresas de hostelería y similares, los directores de las instituciones o responsables de las empresas también están obligados a notificar el brote, ante su sospecha y de forma urgente, a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad, quedando obligados a colaborar en las medidas de investigación y control del brote.

Artículo 18 Investigación y control

La totalidad del personal sanitario, en el ejercicio de sus competencias específicas, deberá participar en la investigación y control de cualquier alerta que afecte a la población de su ámbito territorial, según los procedimientos que establezca la Dirección General de Sanidad en coordinación y con el apoyo del Área de Salud.

Artículo 19 Brote epidémico y enfermedades de declaración obligatoria

En el caso de que el brote epidémico detectado haya sido causado por alguna enfermedad de declaración obligatoria, los casos diagnosticados en el brote serán además incluidos en la declaración numérica de la semana correspondiente.

Artículo 20 Coordinación administrativa

  1. La Dirección General de Sanidad comunicará de forma urgente a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad la aparición de una Alerta de Salud Pública en su territorio, con la que mantendrá una línea de información urgente y bidireccional hasta que la situación se normalice. Asimismo por parte de la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad se elaborará y remitirá el informe final de cada brote en un plazo no superior a dos meses después de haber concluido el brote.
  2. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de comunicar urgentemente al Ministerio de Sanidad y Consumo los brotes y situaciones epidémicas cuyas características hagan sospechar un interés supracom unitario.

Sección 3 Información microbiológica

Artículo 21 Finalidad

La información microbiológica recoge datos sobre la patología infecciosa confirmada por el laboratorio, con el objetivo de aportar información específica para la Vigilancia Epidemiológica, de tal forma que permita:

  1. Detectar la circulación de los diferentes agentes etiológicos, sus características y patrones de presentación.
  2. Caracterizar brotes epidémicos.
  3. Identificar nuevos agentes y patologías emergentes.
  4. Incorporar nuevos elementos de vigilancia, tales como resistencias bacterianas a antimicrobianos y marcadores epidemiológicos,

Artículo 22 Fuentes de información

Las fuentes de información son los laboratorios de diagnóstico microbiológico tanto clínicos como de salud pública que se incorporarán de forma progresiva al sistema.

Artículo 23 Incorporación a la Red de Vigilancia Epidemiológica de los laboratorios microbiológicos

La Consejería de Sanidad y Consumo seleccionará el ritmo de incorporación de los laboratorios (tanto públicos como privados) de la Ciudad al sistema, según criterios de capacitación técnica definida como mínimo por su alta especificidad y por la generación de un gran volumen de datos. La inclusión de un laboratorio en la Red supone la obligatoriedad de la notificación de los datos sobre información microbiológica. Esta se realizará a la Dirección General de Sanidad, siguiendo los procedimientos establecidos por esta, que, tras agregar y analizar la información, la remitirá a los centros notificadores y a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad.

Artículo 24 Procedimiento

La notificación comprenderá los casos confirmados que cumplan los criterios de infección reciente y que se refieran en el tiempo a la fecha de confirmación del diagnóstico.

Dicha notificación abarcará el conjunto mínimo de datos que establezca la Dirección General de Sanidad. La unidad básica temporal de declaración es la semana que finaliza a las veinticuatro horas del sábado.

CAPITULO III - SISTEMAS ESPECÍFICOS DE VIGILANCIA

Sección 1 Principios Generales

Artículo 25 Contenido

  1. La Consejería de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Sanidad, podrá establecer sistemas específicos de vigilancia epidemiológica basados en registros de casos, encuestas de seroprevalencia, o hacerlo a través de sistemas centinela u otros que considere necesario, en función de problemas específicos o intervenciones sanitarias para el control de enfermedades.
  2. Las enfermedades sometidas a vigilancia epidemiológica por el sistema de registros especiales se relacionan en el anexo 111. Se podrán incluir otras enfermedades de interés epidemiológico.
  3. Las enfermedades sometidas a vigilancia epidemiológica por sistemas específicos y que estén incluidos en la lista de enfermedades de declaración obligatoria se notificarán, según lo establecidos en la Sección la del Capítulo 11.
  4. La Dirección General de Sanidad establecerá las normas, pautas y procedimientos de notificación de los sistemas específicos de vigilancia.

Sección 2 Vigilancia epidemiológica del SIDA

Artículo 26 Registro de SIDA de Ceuta

El Registro de casos de SIDA de la Ciudad de Ceuta recogerá información sobre los casos de infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana, que cumplan con la definición de caso adoptada por el Ministerio de Sanidad y Consumo para la vigilancia epidemiológica.

Artículo 27 Sujetos de la declaración

  1. Los médicos, tanto del sector público como privado, que diagnostiquen el caso, serán la fuente de información y a quienes les corresponde la responsabilidad de la declaración, que se realizará directamente al Registro de SIDA de Ceuta, dependiente del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad, en una ficha epidemiológica específica, que proporcionará dicha Dirección General, donde se recogerán los datos individualizados de cada uno de los enfermos diagnosticados.
    Asimismo será de declaración obligatoria la defunción de los pacientes de SIDA cuando ésta se produzca.
  2. Los directores de los centros sanitarios tanto públicos como privados velarán para que se efectúe una correcta declaración de todos los casos de SIDA que se diagnostiquen en los centros que dirigen.

Artículo 28 Remisión al Registro Nacional

Con periodicidad trimestral, se remitirá desde el Registro de SIDA de Ceuta la información recogida sobre los nuevos casos al Registro Nacional.

Artículo 29 Elaboración y distribución de la información

El Registro de SIDA de la Ciudad de Ceuta elaborará y distribuirá la información sobre la situación epidemiológica sobre esta enfermedad de forma periódica.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 30 Coordinación

Los responsables de Equipos, Unidades, Secciones, Servicios, y Centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad deben facilitar a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la Ciudad, en su caso, a la Dirección General de Sanidad, toda la información complementaria sobre los datos clínicos y epidemiológicos que puedan ser necesarios para la cumplimentación de las fichas epidemiológicas y los informes sanitarios que se generen a partir de las declaraciones individualizadas de enfermedades y brotes epidémicos.

Artículo 31 Adopción de medidas

Corresponde a los responsables citados en el artículo anterior la adopción y, en su caso, proposición al órgano competente, en su ámbito respectivo de funciones, de las medidas sanitarias que se hayan de llevar a cabo con el enfermo y su entorno más inmediato para el control de las enfermedades notificadas. Esta función se ejercerá coordinamente con los técnicos del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Sanidad que serán, asimismo, responsables de la aplicación de las medidas de control necesarias en la comunidad.

CAPÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32 Infracciones

Las infracciones a lo previsto en el presente reglamento serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 14/1986 General de Sanidad, sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias y judiciales que procedan.

Artículo 33 Graduación de las sanciones y órganos competentes

La graduación de las sanciones y los órganos competentes para incoar y resolver los procedimientos sancionadores derivados de este Reglamento se ajustarán a lo establecido en la Ley 14/1986 General de Sanidad.

Artículo 34 Procedimiento y derecho supletorio

  1. El procedimiento sancionador aplicable será el establecido por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
  2. En lo no previsto en este Capítulo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el referido reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Reglamento y, en especial, para la modificación de la lista de enfermedades de declaración obligatoria recogida en los anexos, debido a los cambios que se produzcan en el patrón epidemiológico y establecer los presupuestos necesarios para la declaración de tales enfermedades.

Segunda

Por razones motivadas y con carácter temporal, las normas del presente Reglamento que regulan los procedimientos específicos de declaración de enfermedades podrán ser modificadas por Decreto de la Consejería de Sanidad y Consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERO

Hasta tanto la Dirección Territorial del Instituto de Gestión Sanitaria en la Ciudad no disponga la adecuada infraestructura, la notificación de las enfermedades de Declaración Obligatoria se realizará a la Sección de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I  LISTA DE ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA

1.- BOTULISMO

2.- BRUCELOSIS.

3.- COLERA

4.- DIFTERIA.

5.- DISENTERÍA.

6.- ENFERMEDAD MENINGOCOCICA,

7.- ENFERMEDAD INVASIVA POR HEMOFILUS INFLUENZA.

8.- FIEBRE AMARILLA

9.- FIEBRE Q.

10.- FIEBRES TIFOIDEA Y PARA TIFOIDEA.

11.- GRIPE.

12.- HEPATITIS A.

13.- HEPATITIS B.

14.- HEPATITIS VÍRICAS OTRAS.

15.- INFECCIÓN GONOCÓCICA.

16.- LEGIONELOSIS.

17.- LEPRA.

18.- OTRAS MENINGITIS (INCLUYE MENINGITIS TUBERCULOSAS).

19.- OTROS PROCESOS DIARREICOS.

20.- PALUDISMO.

21.- PAROTIDITIS.

22.- PESTE.

23.- POLIOMIELITIS.

24.- RABIA.

25.- RUBEOLA.

26.- RUBEOLA CONGÉNITA.

27.- SARAMPIÓN.

28.- SÍFILIS

29.- SÍFILIS CONGÉNITA.

30.- TÉTANOS.

31.- TÉTANOS NEONATAL.

32.- TIFUS EXANTEMÁTICO.

33.- TOSFERINA.

34.- TRIQUINOSIS.

35.- TUBERCULOSIS RESPIRATORIA.

36.- VARICELA.

37.- BROTES EPIDÉMICOS DE CUALQUIER ETIOLOGÍA.

ANEXO II - MODALIDADES DE DECLARACIÓN INDIVIDUALIZADA DE ENFERMEDADES

A) SEMANAL:

Brucelosis, Disentería, Fiebre Q, Fiebre Tifoidea y Paratifoidea, Hepatitis A, Hepatitis B, otras Hepatitis víricas, Legionelosis, Lepra, Paludismo, Parotiditis, Rubeola, Rubeola Congénita, Sarampión, Sífilis congénita, Tétanos, Tétanos neonatal, Tos-Ferina y Tuberculosis respitatoria.

B) URGENTE:

Botulismo, Cólera, Difteria, Enfermedad Meningocócica, otras Meningitis, enfermedad invasiva por Hemófilus Influenza, Fiebre amarilla, Peste, Poliomielitis, Rabia, Tifus exantemático, Triquinosis y los Brotes Epidémicos de cualquier etiología.

ANEXO III - ENFERMEDADES CON REGISTROS ESPECIALES

Lepra Rubeola Congénita. Sífilis Congénita. Tétanos neonatal.

Lepra.

Rubeola Congénita.

Sífilis Congénita.

Tétanos neonatal.

DESTINATARIO: Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Estado C/ Mayor nº 79 28071. MADRID

Tras la aprobación definitiva por parte de la Asamblea de la Ciudad en su sesión plenaria de 21 de julio de 2003 del Reglamento de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, adjunto se le remite el texto del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 1674/1980 de 18 de julio.

DESTINATARIO: Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Estado C/ Mayor nº 79 28071. MADRID Tras la aprobación definitiva por parte de la Asamblea de la Ciudad en su sesión plenaria de 21 de julio de 2003 del Reglamento de la Red Ceutí de Vigilancia Epidemiológica, adjunto se le remite el texto del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 1674/1980 de 18 de julio.

Reglamento regulador de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, de 31 de marzo de 2003

Reglamento regulador de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

La protección de la salud es un mandato constitucional que su artículo 43 hace recaer en los poderes públicos, difiriendo a la ley su desarrollo normativo. Esta ley es la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad que, en su artículo 29.1, establece que los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisarán de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento así como para las modificaciones que, respecto de su estructura y régimen inicial, puedan establecerse. Y en su artículo 29.2, determina que la previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. Por su parte, el artículo 41.1 de esta misma Ley preceptúa que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o en su caso les delegue.

La Ciudad de Ceuta ostenta las competencias en materia de sanidad que se recogen en el artículo 21.1.19.ª de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía para Ceuta y que fueron asumidas tras el efectivo traspaso de medios y servicios que se produjo mediante el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero. Concretamente el apartado h) del anexo B) del mismo señala que corresponde a la Ciudad el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza.

En uso de esta competencia, la Consejería de Sanidad y Consumo ha elaborado la siguiente reglamentación con la finalidad de dotarse de los instrumentos necesarios que permitan el cumplimiento de la efectiva producción de la salud individual y colectiva, ejerciendo el control necesario sobre los centros y establecimientos sanitarios, con la garantía última del respeto al principio constitucional de la libre empresa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el día 31 de marzo de 2003, se dispone

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen jurídico de las autorizaciones administrativas para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en su normativa específica.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Todos los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de la Ciudad de Ceuta, quedarán sujetos a lo previsto en este Reglamento, sin perjuicio de las exclusiones que se expresan en el artículo siguiente.

Artículo 3 Exclusiones

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

  1. Las oficinas de farmacia, los servicios de farmacia en Hospitales y Centros de Atención Primaria y los almacenes de mayoristas de farmacia que se regirán todos ellos por su normativa específica.
  2. Los establecimientos dedicados a masajes no terapéuticos, así como los dedicados a la cosmética y estética, por no tener naturaleza de establecimiento sanitario, siempre que no se realicen tratamiento médicos o se apliquen procedimientos electromagnéticos, radiaciones físicas o similares, en cuyo caso serán considerados centros sanitarios y quedan sujetos a todo lo establecido en el presente Reglamento.
  3. Los establecimientos que realicen tratamientos percutáneos, los cuales se regularán por su normativa específica.

Artículo 4 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

  • Centro sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios Servicios sanitarios, que constituyen su Cartera de servicios.
  • Establecimiento sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios.
  • Servicio sanitario: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

CAPÍTULO II - CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 5 Clasificación

  1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios se clasifican en:
    1. Hospitales (Centros con internamiento)
      1. Hospitales Generales
      2. Hospitales Especializados
      3. Hospitales de Media y Larga Estancia
      4. Hospitales de Salud Mental y Tratamientos de Toxicomanías
      5. Otros Centros con Internamiento
    2. Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:
      1. Consultas Médicas
      2. Consultas de otros Profesionales Sanitarios
      3. Centros de Atención Primaria
      4. Centros de Salud
      5. Consultorios de Atención Primaria
      6. Centros Polivalentes
      7. Centros Especializados
        1. Clínicas dentales
        2. Centros de Reproducción Humana Asistida
        3. Centros de Interrupción Voluntaria de Embarazo
        4. Centros de Cirugía Mayor Ambulatoria
        5. Centros de Diálisis
        6. Centros de Diagnóstico
        7. Unidades móviles de Asistencia Sanitaria
        8. Bancos de Sangre y de Tejidos
        9. Centro de Reconocimiento Médico
        10. Otros Centros Especializados
      8. Otros proveedores de Asistencia Sanitaria sin Internamiento.
    3. Servicios Sanitarios integrados en una organización no sanitaria.
    4. Establecimientos sanitarios: Oficinas de Farmacia, Botiquines, Establecimientos de Audioprótesis, ópticas y/o Gabinetes Optométricos, Ortopedias.
  2. Los Centros sanitarios podrán prestar uno o varios Servicios sanitarios que constituirán su Cartera de servicios.

CAPÍTULO III - REQUISITOS COMUNES

Artículo 6 Requisitos y obligaciones comunes

Los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios enumerados en el artículo 5, quedan sujetos a las siguientes exigencias comunes:

  1. La obtención de las autorizaciones administrativas previas a la instalación, ampliación, modificación, traslado o supresión.
  2. La obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento, tras la inspección de los servicios correspondientes de la Consejería de Sanidad y Consumo.
  3. Su inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Ciudad.
  4. El sometimiento, en cualquier momento, al control, inspección y evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos los de promoción y publicidad.
  5. La elaboración y el suministro de la información y las estadísticas sanitarias que desde la Administración Sanitaria se les solicite, sin perjuicio del derecho a la intimidad de las personas.
  6. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, como la colaboración en las actividades de Promoción de la Salud, y prestaciones en situaciones de urgencia o emergencia sanitaria, en cuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.
  7. La puesta a disposición de la información necesaria sobre los derechos y deberes de los usuarios.
  8. La identificación del personal del centro, servicio o establecimiento que deberá exhibir en lugar visible de su indumentaria, su profesión y categoría.

Artículo 7 Comunicación de las consultas de profesionales sanitarios

  1. El requisito de autorización sanitaria de funcionamiento se entenderá obtenido y cumplimentado mediante el régimen de comunicación previsto en el apartado siguiente de este artículo, en los siguientes supuestos:
    1. Consultorios locales.
    2. Consultas de profesionales sanitarios con equipamiento simple, actividad quirúrgica básica y/o con equipos de radiografía de carácter dental e intraoral.
    3. Otras consultas de profesionales sanitarios sin actividad quirúrgica, con equipamiento simple y que no dispongan de equipos emisores de radiaciones ionizantes o de alta tecnología.
  2.  Previamente al ejercicio de su correspondiente actividad sanitaria, dichas consultas de profesionales sanitarios estarán obligadas, para su inscripción en el Registro, a comunicar a la Dirección General de Sanidad, su apertura o traslado. Asimismo deberán comunicar su cierre.
    La referida comunicación se realizará cumplimentando el modelo que figura como anexo I de este Reglamento acompañado, en su caso, de la relación del aparataje e instalaciones reflejadas en un plano a escala, así como la copia compulsada de los títulos académicos de la plantilla sanitaria existente.
  3. No obstante, las consultas de profesionales sanitarios que utilicen técnicas de diagnóstico o tratamiento que puedan implicar riesgo para la salud de los usuarios o profesionales que desarrollen su actividad en las mismas, podrán ser sometidas por la Consejería de Sanidad y Consumo al mismo régimen de previa autorización administrativa que los centros, servicios y establecimientos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV - COMPETENCIAS, AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 8 Facultades de la Consejería de Sanidad y Consumo

Corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo:

  1. El establecimiento y la exigencia de los requisitos técnicos y las condiciones mínimas para ejercer su actividad que precisan los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
  2. La elaboración y mantenimiento del Registro y Catálogo de Centros y Establecimientos Sanitarios así como la elaboración de las estadísticas sanitarias.
  3. La potestad sancionadora para la imposición de sanciones administrativas, que podrán acarrear la suspensión temporal, prohibición de actividades y clausura de Centros o Establecimientos Sanitarios, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento, de acuerdo a los principios establecidos en la Ley General de Sanidad.
  4. La aplicación de las medidas necesarias para la correcta ordenación y control sanitario de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios afectados por esta norma.

Artículo 9 Autorización de instalación

La solicitud de autorización de instalación, modificación o traslado se sujetar· a lo establecido en la legislación urbanística aplicable en la Ciudad respecto a la obtención de las licencias de primera utilización e implantación conjuntamente.

Artículo 10 Autorización de funcionamiento

  1. Una vez obtenida la licencia de primera utilización, deberá solicitarse la autorización sanitaria de funcionamiento.
    Para ello, los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:
    1. Memoria sanitaria del centro, con especificación de los objetivos asistenciales, recursos humanos por categorías profesionales, oferta de servicios y plan de equipamiento.
    2. Fotocopia compulsada de la titulación académica que habilite para llevar a cabo las actividades que se han de autorizar.
    3. Documentación preceptiva, según la legislación vigente, en el caso de contar con instalaciones de radiaciones ionizantes.
    4. Las certificaciones relativas a las instalaciones eléctricas de baja tensión en las instalaciones tecnológicas que las requieran y de instalaciones de elementos elevadores, en su caso.
    5. Documentación preceptiva, según la legislación vigente sobre el cumplimiento de la normativa sobre seguridad e incendios.
    6. Plan interno de gestión de residuos que genere la actividad.
    7. Plan de emergencias que proceda.
    8. Copia compulsada de la licencia de primera utilización obtenida.
  2. Recibida la documentación anterior y previo informe de los servicios de inspección sanitaria, la Consejería resolverá sobre la autorización del centro, servicio o establecimiento sanitario.
  3. Si la resolución es denegatoria, se podrá determinar en la misma un plazo adecuado a cada caso, para la ejecución de las reformas necesarias, tras el cual con la mera comunicación acreditando la subsanación de los defectos apreciados y la correspondiente comprobación por medio de la visita de inspección, podrá concederse la autorización sanitaria provisional de funcionamiento.
  4. La autorización sanitaria definitiva queda supeditada a la obtención de la licencia de implantación.
  5. Los cambios de titularidad, dirección técnica y denominación de los Centros y Establecimientos no necesitarán autorización, debiendo notificarse al órgano competente para su registro dentro de los diez días siguientes a la producción del mismo, acompañados de la documentación que los acredite.

Artículo 11 Resolución y caducidad

  1. Los expedientes de autorización sanitaria para la creación, modificación, traslado, y cierre de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, se tramitará conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, y en las normas generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero.
  2. Si desde la Consejería se observara que la solicitud o la documentación presentada fuera incompleta o no se ajustara al artículo anterior, se podrá conceder un plazo de subsanación acorde con la naturaleza de dichas deficiencias, procediendo a archivar el expediente si en dicho plazo dicho requerimiento no fuera atendido.
  3. El plazo máximo para dictar la resolución de autorización de funcionamiento será de seis meses.
  4. La carencia de autorizaciones o el incumplimiento de los requisitos que en las mismas se establezca supondrá:
    1. La no-inclusión o exclusión, en su caso, del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
    2. La imposibilidad de acreditación del Centro.
    3. La no-percepción de ayudas ni subvenciones con cargo a los presupuestos de la Ciudad Autónoma, ni la prestación de servicios concertados con la Administración.
    4. La suspensión provisional, la prohibición de las actividades o la clausura del centro o establecimiento sanitario, según proceda.
    5. La imposición de sanciones conforme a la legislación vigente.

Artículo 12 Vigencia y renovación

La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de diez años. Con antelación a esta fecha, el interesado deberá solicitar su renovación, la cual será concedida tras comprobar, mediante la correspondiente visita de inspección que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 13 Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios

  1. Se crea el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, en el que se inscribirán todos los centros, establecimientos y servicios autorizados conforme a lo previsto en el presente Reglamento, así como a las oficinas de farmacia.
  2. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería, se establecerán las características, requisitos y condiciones materiales, funcionales e instrumentales del Registro.
  3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere este Reglamento, así como las modificaciones de los datos de las mismas serán objeto de inscripción en el registro de Centros y Establecimientos sanitarios que a tales efectos se llevará a cabo en la Dirección General de Sanidad de la Consejería.
    En caso de cierre los titulares quedan obligados a su notificación al Registro.

Artículo 14 Infracciones y Sanciones

  1. Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 14/1986, General de Sanidad y la facultad sancionadora será ejercida por los órganos competentes, conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.
  2. No tendrá carácter de sanción, la clausura o cierre de los centros servicios y establecimientos sanitarios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o comunicaciones previstas en este Reglamento, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad y Consumo se entenderán realizadas a la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias sobre la materia.

SEGUNDA

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

1.- Los centros y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que a su entrada en vigor, estuviesen abiertos y en funcionamiento sin autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Consejería de Sanidad y Consumo, dispondrán del plazo de un año, a partir de la mencionada entrada en vigor, para solicitar su autorización administrativa de funcionamiento regulada en el presente Reglamento, quedando exceptuados de la autorización de instalación previa.

2.- A tal efecto, los titulares de dichos establecimientos deberán formular la oportuna solicitud de autorización de funcionamiento, acompañada de la documentación que se especifica en los apartados a y b del artículo diez y la referida en el apartado f) del mismo artículo en el supuesto de centros móviles y, en los demás casos, los planos de las instalaciones en su estado actual.

SEGUNDA

Los centros y establecimientos sanitarios que estuviesen en funcionamiento con la correspondiente autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán realizar la comunicación de su actividad ante la Consejería a efectos de su incorporación documental en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento.

TERCERA

Los titulares de consultas profesionales sanitarios referidos en el artículo 7 de este Reglamento y que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del mismo, deberán presentar ante la Consejería la comunicación prevista en dicho artículo, en un plazo no superior a un año a partir de la citada entrada en vigor.

CUARTA

Transcurridos los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias anteriores, sin que los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización, convalidación o comunicación, se procederá conforme a las disposiciones vigentes, a la clausura o cese de sus actividades, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación Integra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I - COMUNICACIÓN DE CONSULTA SANITARIA INSCRIPCIÓN, APERTURA, TRASLADO, MODIFICACIÓN O CIERRE DE CONSULTAS DE PROFESIONES SANITARIAS

Datos del TITULAR DE LA CONSULTA

Apellidos ... Nombre ...

Domicilio ... NIF ...

Datos del RESPONSABLE DE LA ACTIVIDAD ASISTENCIAL

Apellidos ... Nombre ...

Colegiado ... en ...

Número ... NIF ...

ACTIVIDAD DENOMINACIÓN

Calle ... n.º ... Piso ...

Código Postal ...

Teléfono ...

FAX ...

TIPO DE ACTIVIDAD

* Consulta médica

Especialidad ...

* Otros profesionales sanitarios

Especialidad...

Equipamiento tecnológico: ...

Personas que trabajan en la consulta (n.º) ...

Productor de Residuos Sanitarios: SÍ ... No ...

OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

* Para inscripción (consulta en funcionamiento tras la publicación del Reglamento)

* Apertura

* Modificación o traslado

* Cierre

DOCUMENTACIÓN A APORTAR

* Fotocopia compulsada de la titulación académica y acreditación de la colegiación.

* Relación de instalaciones.

* Número de Registro de instalación de equipo de radiografía dental e intraoral

Ceuta a ... de ... de 200...

Reglamento del Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de 17 de mayo de 2002

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA CIUDAD DE CEUTA

La Constitución Española, en su artículo 51, establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, promoviendo la información y educación de los mismos mediante el fomento de sus organizaciones.

La Ciudad de Ceuta, con su carácter bifronte, alcanza en determinadas competencias asumidas una mezcolanza que obliga a un tratamiento unitario de las mismas. Concretamente, en materia de consumo, a las competencias que la legislación local y sectorial atribuyen al municipio, se unen las competencias que el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Ceuta le atribuyen como Ciudad Autónoma, si bien con el alcance que el apartado segundo permite.

Una acción global, por tanto, requiere la fusión de las actividades de la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes para alcanzar los objetivos que la legislación establece. La cooperación con las asociaciones de consumidores constituye el medio primordial de actuación, como fórmula de colaboración y participación entre la Administración y los ciudadanos.

La experiencia de las asociaciones, en su labor diaria, presenta la virtualidad de un conocimiento directo y preciso de la realidad que puede coadyuvar a los intereses generales de la Administración y a los intereses sectoriales que las mismas representan.

El primer paso de esa colaboración es el conocimiento de las Asociaciones que, centradas en el ámbito de los consumidores, realizan actividades en esa materia y están interesadas en esa acción conjunta, por lo que el presente Reglamento se crea con la intención de regular las asociaciones de consumidores de la Ciudad como paso previo a esa acción conjunta que tendrá un carácter voluntario.

Artículo 1

El Reglamento del Registro Público de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Ciudad de Ceuta, pretende la regulación de las relaciones entre los consumidores a través de sus Asociaciones, Federaciones y Cooperativas, y la Ciudad, así como facilitar la colaboración mutua que redunde en una mayor eficacia en la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de Ceuta.

Artículo 2

  1. El Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Ciudad es único y estará adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes, estando su gestión encomendada a la Subdirección general de Consumo.
  2. Se inscribirán en el Registro aquellas entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor y usuario, incluyendo su formación y educación.
  3. El Registro consta de dos secciones:
    • Sección primera: De las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y Cooperativas de Consumo.
    • Sección segunda: De las Federaciones de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
  4. Las secciones del Registro contendrán los siguientes datos:
    1. Nombre:
    2. CIF:
    3. Domicilio fiscal:
    4. Presidente:
    5. Secretario:
    6. Número de Registro Provincial dependiente de la Delegación de Gobierno:
    7. Número de Registro concedido:

Artículo 3

Las Entidades inscritas en el Registro podrán optar a la concesión de subvenciones y ayudas convocadas por la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes, así como a la colaboración en las actividades que la Consejería lleve a cabo en la defensa, formación y educación del consumidor.

Artículo 4

  1. Podrán inscribirse en la sección primera del Registro aquellas asociaciones de consumidores y usuarios que cumplan los siguientes requisitos:
    1. Hallarse legalmente constituidas y tener un funcionamiento democrático fijado estatutariamente.
    2. El fin de la asociación debe ser la defensa de los intereses colectivos o individuales de los consumidores o el desarrollo de los derechos reconocidos a estos por las leyes.
    3. Su domicilio social y su ámbito de actuación debe ser la Ciudad de Ceuta.
    4. No hallarse incursa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  2. Las Federaciones de consumidores podrán inscribirse en la sección segunda del Registro, siempre que cumplan los requisitos de inscripción establecidos con carácter general en el punto primero de este artículo y están integradas por al menos tres asociaciones.

Artículo 5

La solicitud de inscripción en el Registro se presentará, firmada por el Presidente de la entidad peticionaria, a través del Registro General de la Ciudad o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la siguiente documentación:

  1. Certificado de su inscripción en el Registro de Asociaciones o Cooperativas, en su caso, dependiente de la Delegación del Gobierno.
  2. Copia compulsada de los estatutos de la entidad.
  3. Certificación expedida por el Secretario de la entidad en la que se acrediten los siguientes extremos:
    • Personas que componen sus órganos directivos, con expresión de sus nombres, DNI y cargos que ejercen.
    • Número efectivo de asociados y la cuantía anual e las cuotas que están obligados a satisfacer. En caso de las federaciones este requisito se sustituirá por las certificaciones de los acuerdos de las asambleas plenarias de cada una de las asociaciones agrupadas en las que decidieron la incorporación a la federación.
    • Declaración jurada de que la asociación no incurre en ninguna de las circunstancias del artículo 21 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  4. Memoria de las actividades desarrolladas por la entidad solicitante durante el año anterior, en su caso, y programa de actividades para el año en el que se presenta la solicitud.

Artículo 6

Presentada la documentación y cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, la Consejería resolverá de forma motivada la inscripción o la denegación de la inscripción en la sección que corresponda, asignando a la entidad solicitante un número de registro.

Si la documentación presentada fuese incompleta , se requerirá a la entidad solicitante para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de diez días, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin haber presentado la documentación requerida se archivará su solicitud, previa resolución que se dictará en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7

Las entidades inscritas en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Ciudad Autónoma de Ceuta, estarán obligadas a:

  1. La comunicación a la Consejería de todas las variaciones que se produzcan en sus Estatutos, así como los cambios en la composición de sus órganos de gobierno y traslado de su domicilio social. Dicha documentación deberá acompañarse de certificado expedido por el Registro de Asociaciones o Registro de Cooperativas, en su caso, acreditando la realización de la actualización correspondiente.
  2. La puesta a disposición de la Consejería de cualquier documentación necesaria para comprobar la veracidad de los datos facilitados por la entidad.
  3.  La constancia en todas sus comunicaciones oficiales del número con el que figuran en el Registro de la Ciudad.

Artículo 8

La Consejería podrá excluir del Registro, a iniciativa de la Subdirección General de Consumo, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, a aquella entidad que incumpla las obligaciones que establece el presente Reglamento o incurra en alguno de los supuestos regulados en el artículo 21 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 9

  1. Los datos que obren en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Ciudad de Ceuta podrán ser examinados por aquellas personas que lo soliciten por escrito y acrediten un interés legítimo.
  2.  Podrán solicitarse, asimismo a instancia de los interesados, certificación acreditativa sobre las cuestiones referidas en el párrafo primero. La resolución denegatoria de la misma, en su caso, será motivada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo que fuesen necesarias para la efectiva aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento regulador de las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia, de 1 de marzo de 2002

Reglamento regulador de las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, definen a las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas. La Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, establece una serie de normas básicas en materia de ordenación de oficinas de farmacia que precisan de desarrollo normativo para su aplicación en la Ciudad de Ceuta. En la Exposición de Motivos de dicha Ley se manifiesta la voluntad de flexibilizar el régimen de jornada y horario de apertura de las oficinas de farmacias y en el artículo sexto se regula el carácter mínimo de los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las Comunidades Autónomas, permitiendo su ampliación bajo las directrices que indique la autoridad sanitaria.

En cumplimiento de dicha norma, la Ciudad de Ceuta, al amparo del artículo 21.1.19.ª de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y del anexo B), apartado h) del Real Decreto 32/1999 de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de Sanidad, pretende llevar a cabo una regulación de los horarios y jornadas de atención al público de las oficinas de farmacia, los requisitos para su ampliación, así como los correspondientes turnos de guardias y vacaciones, y la determinación de los procedimientos a seguir, con los principios de libertad y flexibilidad, y en beneficio de los usuarios, permitan garantizar en todo caso la continuidad de la asistencia farmacéutica a la población.

La planificación de los horarios, turnos de guardias y vacaciones ha venido siendo tarea que tradicionalmente se ha realizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos con resultados satisfactorios y una general aceptación por parte de los titulares de oficina de farmacia así como de los usuarios debido a su eficacia en cuanto a la atención farmacéutica prestada, gracias al conocimiento detallado de la realidad que el Colegio Oficial de Farmacéuticos tiene sobre la materia que se pretende regular.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 1 de marzo de 2002, se dispone

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Presencia del farmacéutico

Durante los horarios de atención al público de las oficinas de farmacia es condición y requisito inexcusable la presencia permanente y actuación profesional de un farmacéutico para la dispensación de medicamentos.

Artículo 2 Publicidad de horarios

Cada oficina de farmacia deberá instalar, de forma visible para el público desde el exterior, el horario de apertura y cierre de la misma, así como las oficinas de farmacia de guardia junto a su horario.

CAPÍTULO II - HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

Artículo 3 Horarios oficiales mínimos obligatorios

  1. El Calendario Laboral para las oficinas de farmacia de Ceuta será el establecido por la Ciudad de Ceuta.
  2. Tendrá la consideración de horario oficial mínimo obligatorio de atención al público aquel durante el cual las oficinas de farmacia de la Ciudad deberán permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica.
  3. Para cada período anual dicho horario será fijado por la Consejería a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos.

Artículo 4 Ampliación de horarios oficiales mínimos obligatorios

  1. Aquellas oficinas de farmacia que deseen realizar jornadas u horarios por encima de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes de la Ciudad de Ceuta y deberán mantener con continuidad dicho régimen.
  2. La comunicación deberá de realizarse con anterioridad al día 31 de agosto de cada año natural.
  3. Una vez autorizada la ampliación, esta deberá de mantenerse con continuidad al menos durante un año, considerándose prorrogada la autorización por periodos anuales sucesivos, si no media comunicación por el interesado con anterioridad al 31 de agosto del año en que se pretende cesar en el horario ampliado.
  4. La Consejería podrá modificar motivadamente, mediante Decreto, el plazo de presentación de solicitudes de ampliación de horarios oficiales mínimos obligatorios. Excepcionalmente, y por causa justificada, los farmacéuticos titulares de oficina de farmacia, podrán presentar solicitudes fuera del periodo fijado, siendo necesario en este caso el informe preceptivo del Colegio Oficial de Farmacéuticos.

Artículo 5 Módulos horarios de ampliación de horarios oficiales mínimos obligatorios

  1. Las oficinas de farmacia podrán ampliar su horario de funcionamiento, tomando como referencia los módulos siguientes:
    Módulo A: de lunes a sábado de 9:00 a 22:00.
    Módulo B: todos los días de la semana durante 24 horas.
  2. Aquel titular de oficina de farmacia que deseara mantener un horario de apertura superior al establecido en el módulo A deberá comunicarlo con carácter previo en la correspondiente solicitud.

Artículo 6 Necesidad de farmacéuticos adicionales

  1. Aquellas oficinas de farmacias que se acojan a la ampliación de horario deberán de contar con farmacéuticos adicionales de plantilla de acuerdo al horario de atención al público, según el siguiente criterio: un farmacéutico adicional por cada múltiplo o fracción de múltiplo, tomando como unidad la jornada anual de trabajo efectivo pactado en el Convenio Colectivo para farmacias. Los farmacéuticos adicionales deberán acreditar el cumplimiento de la legislación laboral vigente en su relación con la oficina de farmacia y la imprescindible colegiación.
  2. La necesidad de farmacéuticos adicionales para ampliación de los horarios oficiales mínimos es independiente de las exigencias a las que se refiere el artículo 88.2 de la Ley 25/1990, del medicamento.

CAPÍTULO III - GUARDIAS

Artículo 7 Horarios oficiales de guardia

  1. Fuera del horario ordinario, y a fin de garantizar la atención continuada a la población se establecerán servicios de guardia diurnos y nocturnos, tanto para los días laborales como para los festivos.
  2. Durante los horarios oficiales de guardia se han de dispensar todos aquellos medicamentos y productos sanitarios que sean solicitados con carácter urgente mediante receta médica, o aquellos que a criterio del farmacéutico sean considerados como tales.

Artículo 8 Número de oficinas de farmacia de guardia

  1. El número de oficinas de farmacia de guardia en la Ciudad de Ceuta, tanto en horario diurno como en nocturno, se establecerán por la Consejería, de forma que quede garantizada la correcta atención farmacéutica a la población y el equilibrio entre las oficinas de farmacia.
  2. En caso de que se dé un número suficiente de oficinas de farmacia acogidos a la ampliación de horarios según el Módulo A para la adecuada atención farmacéutica, podrá no ser necesaria la designación de oficinas de guardia diurnas.
  3. En caso de que se dé un número suficiente de oficinas de farmacia acogidos a la ampliación de horarios según el Módulo B para la adecuada atención farmacéutica, podrá no ser necesaria la designación de oficinas de guardia diurnas y nocturnas.

CAPÍTULO IV - VACACIONES

Artículo 9 Cierre por vacaciones

  1. Los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia podrán solicitar a la Consejería el cierre de las mismas por vacaciones.
  2. Esta solicitud se realizará, al menos, con cuarenta y cinco días de antelación a la fecha prevista de dicho cierre.
  3. El periodo de cierre por vacaciones no será superior a un mes, por periodo anual, pudiendo quedar fraccionado en dos quincenas, siempre y cuando se mantenga la adecuada atención farmacéutica a la población.
  4. La Consejería autorizará el cierre por vacaciones solicitado, al menos, con un mes de antelación de la fecha prevista de inicio de las mismas, siempre y cuando se mantenga la adecuada atención farmacéutica a la población. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes se entenderán realizadas a la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias sobre la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

  1. Previa autorización del Consejo de Gobierno, el Consejero puede delegar total o parcialmente en el Colegio Oficial de farmacéuticos de Ceuta el ejercicio de las competencias que en lo referente al establecimiento de los turnos de guardia, vacaciones y los horarios de atención al público de las oficinas de farmacia, que se detallan en este reglamento.
  2. A los efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria de la Ciudad Autónoma, se podrá suscribir convenios de colaboración con la Corporación Farmacéutica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente reglamento, aquellas farmacias que tuviesen autorizada la ampliación de su horario en virtud de la Ley 16/1997 de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, deberán acogerse a uno de los módulos de horario especificados en el artículo 4, mediante escrito dirigido a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes, presentando la documentación requerida en el artículo 6.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Ordenanza reguladora de la venta fuera de establecimiento comercial permanente, de 30 de octubre de 2000

ORDENANZA REGULADORA DE LA VENTA FUERA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1 OBJETO

La presente Ordenanza tiene por objeto regular con carácter general el comercio de productos fuera de establecimientos comerciales permanentes, en solares, espacios abiertos y vías públicas, dentro del término municipal de Ceuta.

ART. 2 EXCLUSIÓN

Queda excluida de la aplicación de la presente Ordenanza la venta realizada con ocasión de la Feria en las fiestas patronales, actividades deportivas y análogas, que se regirán por sus normas específicas.

ART. 3 PROHIBICIONES

  1. No podrán concederse autorizaciones en ninguna de las modalidades previstas en esta Ordenanza, para la venta de aquellos productos cuya normativa reguladora específica lo prohíba.
    Con carácter general queda prohibida la venta de productos alimenticios. Excepcionalmente la Ciudad podrá autorizar la venta con carácter temporal de determinados productos, atendida la arraigada tradición que existe dentro del término municipal de Ceuta, durante las fiestas correspondientes tales como venta de frutas, frutos secos etc. siempre que lo permita la normativa sanitaria vigente.
  2. Queda prohibida la venta de productos distintos de los autorizados en la licencia.
  3. Queda prohibido el uso de altavoces y de aparatos de reproducción de sonido.
  4. Queda prohibido colocar en torno a la superficie autorizada, armazones, estanterías, cortavientos, plásticos o cualquier otro elemento que pueda dificultar el tránsito de personas o suponga deterioro del medio urbano.

ART. 4 REQUISITOS COMUNES

  1. El ejercicio de la venta fuera de establecimientos comerciales permanentes, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    1. En cuanto al peticionario:
      • Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas.
      • Haber causado alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo.
      • Disfrutar del oportuno permiso de residencia y trabajo por cuenta propia, en caso de no gozar de la nacionalidad española, conforme con la normativa vigente en la materia, ya sea nacional o de la Unión Europea.
    2. En cuanto a la actividad:
      • Cumplir las condiciones exigidas por la normativa reguladora de los productos objeto de venta.
      • Tener expuesto al público, con la suficiente notoriedad, los precios de venta de las mercancías.
      • Poseer la pertinente autorización municipal y satisfacer los tributos que las Ordenanzas Municipales establezcan para este tipo de comercio.

Las licencias podrán ser revocadas cuando lo aconsejen razones de interés urbanístico o general sin que ello de origen a indemnización o compensación a los interesados.

ART. 5 INTRANSMISIBILIDAD DE LA LICENCIA

La actividad de venta habrá de ejercerse personalmente por el titular del permiso correspondiente, siendo éste intransmisible.

ART. 6 DURACIÓN

La duración máxima de estas licencias será de 1 año.

ART. 7 MODALIDADES DE VENTA

Las actividades de venta que se realicen fuera de establecimientos comerciales permanentes se clasifican a los efectos de esta Ordenanza en los siguientes grupos, según los espacios exteriores en que se desarrollen:

1) Actividades que se efectúen en solares o zonas que no tienen el carácter de bienes de dominio público municipal.

2) Los mercadillos dedicados a actividades específicas, tales como filatelia, numismática, artículos artesanales, objetos artísticos o antiguos, etc.

3) Puestos callejeros que, únicamente podrán instalarse con ocasión de determinadas festividades de índole tradicional para la Ciudad tales como Navidad, Reyes, Difuntos, Todos los Santos.

ART. 8 OBLIGACIONES

  1. Será cuenta del titular de la licencia la instalación de los elementos autorizados.
  2.  Los titulares de las licencias deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como la porción de espacio urbano afectada, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.
    A tales efectos, será obligación para el titular de la instalación disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza de Limpieza.
    No se permitirá almacenar o apilar productos o materiales junto a las instalaciones, así como residuos generados por la propia instalación, tanto por razones de estética y decoro como por higiene.
    Al final de cada jornada comercial el titular de la licencia deber dejar limpio de residuos y desperdicios su emplazamientos y zonas adyacentes.
  3. Es obligación al titular de la licencia exhibirla cuando sea requerido para ello por los servicios de la Policía Local.

ART. 9 INSTALACIONES

Con carácter general las actividades de venta a que se refiere esta Ordenanza se llevará a cabo en puestos o instalaciones desmontables, que habrán de acomodarse al modelo aprobado por la Consejería con competencia en la materia, o, al menos, contar con informe de los servicios técnicos que versará sobre la idoneidad del mismo para el tipo de venta del que se trate, así como respecto del entorno y riesgo para las personas y/o cosas.

CAPÍTULO II - ACTIVIDADES EN SOLARES O ZONAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO

ART. 10 REQUISITOS ESPECÍFICOS

Las actividades de venta en solares o zonas que no tienen el carácter de bienes de dominio público, sólo podrán ejercitarse mediante licencia municipal.

Los interesados habrán de solicitar el permiso haciendo constar lo siguiente:

  • Nombre, apellidos, domicilio, D.N.I. y resto de datos señalados en el art.. 70 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.
  • Indicación del emplazamiento en que pretende realizar la actividad.
  • Mercancías que vayan a expenderse.
  • Tiempo por el que se solicita la autorización dentro del máximo fijado.
  • Tipo de instalación en la que pretenda llevarse a cabo la actividad de venta.
  • Superficie solicitada.

A la solicitud acompañará la documentación acreditativa de los requisitos establecidos en el art. 4, así como:

  • Compromiso de que la persona que vaya a ejercer la actividad será el titular de la autorización y que actuará por cuenta propia.
  • Declaración expresa de que el solicitante manifiesta conocer las normas a que debe ajustarse su actividad y su compromiso a observarlas.
  • En el caso de venta de productos alimenticios autorizados en los términos al art. 3, fotocopia del carnet de manipulador.
  • Documentación acreditativa de las circunstancias socio-económicas que, en su caso, pudieran determinar preferencia en la concesión de licencia.
  • Autorización expresa del propietario del terreno.

ART. 11 PROCEDIMIENTO

Las solicitudes formuladas conforme queda detallado en el artículo anterior se entregarán en el Registro General de la Ciudad, debiéndose instruir el correspondiente expediente al que se incorporará informe de los servicios técnicos de la Consejería con competencia en la materia, que versará sobre los extremos señalados en el art. 9 así como sobre el emplazamiento.

El expediente terminará con la resolución del Presidente de la Ciudad por su condición de Alcalde de la misma.

El otorgamiento de estas autorizaciones tendrá carácter discrecional.

CAPÍTULO III - VENTA EN MERCADILLOS

ART. 12 CREACIÓN

La creación de mercadillos y mercados ocasionales o periódicos, se llevará a cabo por el Consejero con competencia en materia de venta fuera de establecimiento comercial permanente, previa propuesta de una Comisión presidida por éste y de la que serán miembros los Consejeros con responsabilidad en materia de participación ciudadana y sanidad, así como un representante de la Cámara Oficial de Comercio y de la Asociación de Consumidores y Usuarios.

En la resolución en que se apruebe la creación de estos mercadillos se determinará el n.º de puestos permitidos, los días de celebración y horario así como los emplazamientos y productos que podrán expenderse.

ART. 13 EMPLAZAMIENTOS

Los emplazamientos que designe la Ciudad deberán contar con infraestructura y equipamiento que garantice instalaciones ajustadas a las normas sobre sanidad, higiene y respeto al medio urbano y vecinal donde se instale.

ART. 14 PROCEDIMIENTO

La adjudicación de puestos se efectuará mediante resolución de la Presidencia-Alcaldía o Consejero en quien delegue, previo informe técnico en los términos del art. 9 de esta Ordenanza.

ART. 15 OBLIGACIONES

Los vendedores deberán cumplir en el ejercicio de su actividad la normativa vigente en materia de comercio y disciplina de mercado, así como responder de los artículos o productos que venden.

CAPÍTULO IV - ACTIVIDADES DE VENTA EN LA VÍA PÚBLICA

ART. 16 EMPLAZAMIENTOS

  1. Con motivo de festividades de índole tradicional para la Ciudad, tales como Reyes, Carnaval, Todos Los Santos, Difuntos y Navidad, podrán autorizar actividades de venta en la vía pública.
  2. Los emplazamientos de los puestos de venta, el número de los permitidos en cada emplazamiento, el plazo máximo, ocupación y, el calendario y horario de actividades serán determinados por la Ciudad.
  3. No obstante lo anterior los interesados podrán solicitar un emplazamiento determinado, cuya aprobación precisará del informe de los servicios técnicos competentes.
  4. En el caso de acerado público no se permitirá una ocupación superior a ½ de su anchura libre, sin que pueda autorizarse instalaciones en aceras cuya anchura no permita el libre paso peatonal.
  5. Deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata si fuera preciso por los servicios públicos correspondientes:
    • Las entradas a galerías de servicios visitables.
    • Las bocas de riegos.
    • Los hidrantes de incendios.
    • Los registros de alcantarillado.
    • Las salidas de emergencia.
    • Las paradas de transporte público regularmente establecidos.
    • Los aparatos de registro y control de tráfico.
    • Los centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos.
    • Las áreas de influencia o maniobra de todos los anteriores.
  6. Están prohibidas las instalaciones en pasos de peatones y vados, accesos a locales comerciales y sus escaparates, así como los accesos a todo tipo de edificios o locales tanto de uso público como privado.

ART. 17 REQUISITOS ESPECÍFICOS

Los interesados habrán de solicitar el permiso haciendo constar los datos señalados en el art. 10 de esta Ordenanza y aportando la documentación establecida en dicho precepto, a excepción del permiso del dueño del terreno al tratarse de dominio público de la Ciudad.

ART. 18 PROCEDIMIENTO

El procedimiento para concesión de licencias será el descrito en el art. 11 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO V - INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 19 INFRACCIONES

  1. El incumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones reguladoras de la materia, o de las condiciones señaladas en la licencia, dará lugar al correspondiente expediente sancionador.
  2. A estos efectos las faltas se clasifican en: leves, graves y muy graves.
  3. Son faltas leves:
    1. La falta de ornato y limpieza de la instalación y su entorno.
    2. El incumplimiento del calendario o del horario asignado.
    3. El deterioro leve en los elementos del mobiliario y elementos ornamentales urbanos anejos a colindantes al establecimiento, que se produzcan como consecuencia de la actividad objeto de la licencia.
    4. No exhibir a la Policía Local la licencia.
    5. El uso de altavoces o aparatos de reproducción de sonido.
  4. Son faltas graves:
    1. La reiteración de faltas leves.
    2. La venta de productos distintos de los autorizados, o excepción de los alimenticios que tendrán la consideración de falta muy grave.
    3. La ocupación de mayor superficie que la autorizada.
    4. La instalación del puesto en lugar no autorizado.
    5. La instalación del puesto sin autorización.
    6. La instalación de elementos no autorizados.
    7. Falta de báscula o de contraste en los instrumentos de pesar y medir.
    8. Falta de envoltura en los artículos vendidos, o que se efectúe con papel usado o antirreglamentario.
    9. Falta de lista o rótulo de precios, o defectos en la confección o exhibición de los mismos.
    10. No acreditar mediante boleto o autorización la procedencia de la mercancía.
    11. La negativa a la venta de los artículos expuestos al público.
    12. El deterioro grave en los elementos del mobiliario y elementos ornamentales urbanos anejos o colindantes al establecimiento, que se produzcan como consecuencia de la actividad objeto de licencia.
    13. Falta de aseo, higiene y limpieza en vendedores, puestos y utillaje.
    14. Colocación de envases, bultos o salientes fuera del perímetro del puesto.
  5. Son faltas muy graves:
    1. La reiteración de faltas graves.
    2. La desobediencia a los legítimos requerimientos de la Autoridad.
    3. El ejercicio de la actividad por persona distinta de la autorizada.
    4. La venta de productos alimenticios no autorizados.
    5. La transmisión de la licencia.
    6. El incumplimiento de los condicionamientos técnicos impuestos en la licencia.
    7. La venta de productos en deficientes condiciones.
    8. No desmontar la instalación una vez terminado el periodo de licencia o cuando así fuera ordenado por la Autoridad Municipal.

ART. 20 SANCIONES

  1. Las infracciones se sancionarán del modo siguiente:
    1. Infracciones leves: hasta 25.000 pts.
    2. Infracciones graves: desde 25.001 pts a 75.000 pts.
    3. Infracciones muy graves: desde 75.001 pts a 150.000 pts.
  2. Las faltas muy graves facultarán a la revocación de la licencia quedando obligado el sancionado a retirar la instalación en el plazo que se determine.

ART. 21 PROCEDIMIENTO

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza originará la tramitación del correspondiente expediente sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

ART. 22 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la Ciudad el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyéndose a éste la competencia para resolver los correspondientes expedientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedará derogada la normativa municipal vigente en materia de venta fuera de establecimiento comercial permanente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor quince días después de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.