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Reglamento de participación ciudadana y fomento del asociacionismo, de 25 de octubre de 2001

Reglamento de participación ciudadana y fomento del asociacionismo

El Excmo. Sr. Consejero de Participación Ciudadana, Juventud y Festejos, D. Francisco Torres Cantero, en virtud de la delegación conferida por el Presidente de la Ciudad, al amparo del artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía, por Decreto de Presidencia de fecha 16-02-2001, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 7/86 y 24 del Real Decreto Legislativo 781/86, ha resuelto dictar con esta fecha el siguiente.

DECRETO

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 1 de julio de 2001, el Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en sesión ordinaria, aprobó inicialmente el Reglamento de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo.

Publicado anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad número 4.043 de fecha 14 de septiembre, y transcurrido el plazo de 30 días de información pública y audiencia a los interesados, no se han presentado reclamaciones ni sugerencias al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local regula el procedimiento a seguir para la aprobación de Reglamentos y Ordenanzas.

El Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, Ley 1/1995, señala que los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general, emanados de los diferentes órganos de la Ciudad, serán, en todo caso, publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

PARTE DISPOSITIVA

1º.- Apruébese definitivamente el Reglamento de Participación Ciudadana y fomento del Asociacionismo.

2º.- Publíquese en el Boletín Oficial de Ceuta, el Texto Integro del Reglamento.

REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1

Es objeto del presente Reglamento, la regulación de las normas, medios y procedimientos de información y participación de vecinos/as y entidades ciudadanas en la Gestión de la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como la organización, funcionamiento y competencia de los Distritos y otros órganos desconcentrados. De conformidad con lo establecido en los artículos 1; 4.1.a), 18; 24 y 69 al 72 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 2

La Ciudad Autónoma de Ceuta a través de este Reglamento pretende conseguir que sean cubiertos los siguientes objetivos, que actuarán como criterios reguladores:

* Hacer efectivos los derechos de los ciudadanos/ as recogidos en el artículo 18 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

* Fomentar la vida asociativa en la Ciudad y sus barrios.

* Aproximar la gestión de la Administración a los ciudadanos/as.

* Garantizar la solidaridad y equilibrio entre los distintos barrios del término municipal.

* Facilitar la más amplia información sobre las actividades, de la Asamblea del Gobierno, así como de sus obras y servicios.

* Facilitar y promover la participación de las distintas asociaciones y entidades ciudadanas en la gestión con respecto a las facultades de decisión correspondiente a los órganos representativos de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

TÍTULO PRIMERO De la Información

Artículo 3

La Ciudad Autónoma de Ceuta informará a la población de su gestión a través de los medios de comunicación social de ámbito local, y mediante la edición de publicaciones y otros medios gráficos que se consideren oportunos.

Al mismo tiempo podrá recoger la opinión de los vecinos/as y entidades por medio de Campañas Informativas, celebración de debates, asambleas, reuniones, consultas, encuestas, sondeos de opinión y en general con cualquier acto público que procure la percepción de esta opinión.

Artículo 4

Los ciudadanos/as tendrán derecho a acceder a la documentación histórica que se encuentra en el Archivo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como la información y documentación que les afecte directa y personalmente dentro de los límites que establezca la normativa vigente de aplicación.

Artículo 5

La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá a disposición de la población el Servicio de Información Ciudadana (S.I.C.), teniendo el mismo, las siguientes funciones:

* Canalizar toda actividad relacionada con la obligación contraída por la Ciudad Autónoma de Ceuta de informar a la población, ente otros medios, mediante tablones de anuncios.

* Recepcionar la demanda de información, iniciativas, reclamaciones y quejas que provengan de los ciudadanos/as.

* Dar respuesta, en un período de tiempo, no superior a diez días hábiles, a las consultas presentadas.

* Informar al ciudadano/a de los fines, competencias y funcionamiento de los distintos órganos y servicios dependientes de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 6

a) Las sesiones del Pleno son públicas, salvo en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se facilitará la asistencia e información de todo el público interesado en conocer de desarrollo de las sesiones, a través de los medios más adecuados al caso.

b) Igualmente, los representantes de los medios de comunicación social, tendrá acceso preferente y recibirán las máximas facilidades para el cumplimiento de su trabajo.

Artículo 7

No son públicas las sesiones de la Comisión de Gobierno, ni de las comisiones informativas. Sin embargo, a la sesiones de esta últimas podrán convocarse, a los efectos de escuchar sus pareceres o recibir su informe en un asunto concreto, a representantes de las Asociaciones a que se refiere el artículo 72 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 8

Los derechos a la información y consulta de documentación quedan limitados en todo lo que afecte a la seguridad nacional, la investigación de los delitos y la intimidad de las personas.

TÍTULO SEGUNDO  De las Entidades Ciudadanas

Artículo 9

Además del derecho a la información reconocido a los vecinos/as en general, las entidades ciudadanas inscritas en el Registro de Asociaciones, tendrán siempre los siguiente derechos:

* Recibir en su domicilio social las convocatorias y órdenes del día de las sesiones públicas de los órganos colegiados de la Ciudad así como de los acuerdos adoptados en aquellos asuntos que les afecten directamente.

* Recibir cuantas publicaciones informativas periódicas edite la Ciudad.

Artículo 10

Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones, todas aquellas entidades de interés social sin ánimo de lucro y cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejores de los intereses generales o sectoriales de los vecinos/as del municipio de la Ciudad Autónoma de Ceuta, cuyo domicilio social se encuentre dentro del término municipal y sus actividades se desarrollen en el ámbito geográfico del mismo, con la única limitación que imponga el artículo 72 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 11

El Registro se instruirá en se Secretaría General a través de la Consejería de Participación Ciudadana. Sus datos tendrán carácter público.

Artículo 12

La inscripción en el Registro de Asociaciones, se efectuará mediante solicitud, en la que hará constar el ámbito territorial, su objeto y Sede Social. A la misma se acompañarán los siguientes documentos:

* Acta de la Asamblea constituyente.

* Estatutos por los que se rige.

* Número de inscripción en el registro de la Delegación del Gobierno.

* Relación nominal de las personas que ocupan los cargos directivos.

* Censo último de socios/as.

* Programa de Actividades de la Asociación.

Artículo 13

a) En el plazo de quince días hábiles desde la solicitud de inscripción, la Ciudad notificará a la Asociación su número de inscripción y a partir de este momento se considerará de alta a todos los efectos.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el plazo de notificación del que dispondrá la Ciudad para la comunicación a la Asociación de su número de inscripción, se verá modificado, en caso de que la Asociación sea requerida para aportar documentación incompleta o complementaria.

c) Cualquier modificación que afecte a los extremos establecidos en el artículo 12º del presente Reglamento y concordantes, deberá ser notificada a la Ciudad en el plazo máximo de treinta días.

d) El incumplimiento de estas obligaciones o la pérdida del carácter y objetivos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento, dará lugar a la baja inmediata de la Asociación en el Registro de Asociaciones.

Artículo 14

El Pleno de la Asamblea podrá aprobar la declaración de entidades de utilidad pública Local a aquellas asociaciones que se constituyan para una mejor defensa de los ciudadanos y participación en la gestión de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de ámbito territorial local que reúnan las condiciones para su declaración y que así lo soliciten.

Estas entidades ciudadanas deberán estar inscritas en el Registro de Asociaciones.

Dicha solicitud se efectuará a la Presidencia de la Ciudad quien elevará propuesta al Pleno de la Asamblea.

TÍTULO TERCERO  De los Consejos Sectoriales, de Área

Artículo 15

Son órganos de participación: Los Consejos Sectoriales, de Area, siéndolo también de información, control y propuesta de Gestión, referidos en cualquier caso a los diversos sectores de actuación en los que la Ciudad Autónoma de Ceuta tiene competencia.

Artículo 16

Para cada uno de los Sectores o Areas, se podrán constituir Consejos Sectoriales.

Artículo 17

Los Consejos Sectoriales, de Area, se constituirán por iniciativa de la Ciudad o por demanda popular, y se dotarán de sus propias normas de funcionamiento interno, que deberán de ser ratificadas por el Pleno de la Asamblea.

Artículo 18

Son funciones de los Consejos Sectoriales:

  1. Presentar iniciativas, propuestas o sugerencias y las demanda oportunas, ante la Ciudad para que sean discutidas en las Comisiones Informativas correspondientes.
  2. Conocer, discutir y hacer el seguimiento del Programas Anual de Actuaciones y del Presupuesto del departamento correspondiente.
  3. Ser informados de las decisiones que se tomen en las comisiones informativas y, en su caso, de las adoptadas por la Comisión de Gobierno, Presidencia y Corporación en Sesión Plenaria, respecto a aquellos asuntos de interés de los mismos.

TÍTULO CUARTO De los Distritos

Capítulo I Concepto, enumeración y organización territorial

Artículo 19

a) Los Distritos son órganos político-administrativos de gestión desconcentrada dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Creados con el objeto de facilitar la Participación Ciudadana en los asuntos locales y acercar la administración a los vecinos/as.

b) Los Distritos no tienen personalidad jurídica propia, gozan de autonomía funcional para el ejercicio de su competencias y administración de sus presupuestos y bienes adscritos, y están sometidos a una relación de tutela, fiscalización y dependencia de los órganos centrales de la Ciudad, que son: El Presidente y el Pleno de la Asamblea. Respetan la unidad de gobierno y gestión de la Ciudad.

Artículo 20

La actividad de los Distritos estará basada en los siguientes fines y objetivos Fundamentales, que se aplicarán como criterios reguladores:

  1. Aproximación de la gestión de la Ciudad a los ciudadanos/as.
  2. Coordinación y coherencia con los órganos Administrativos de la Ciudad.
  3. Permitir la participación máxima de los vecinos/ as, colectivos y entidades en la actividad de la Ciudad.
  4. Facilitar la más amplia difusión y publicidad sobre actividades y acuerdos.
  5. Garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los vecinos/as reconocidos en la legislación vigente.
  6. Fomento del Asociacionismo.

Artículo 21

a) Se crean nueve Distritos que serán los siguientes:

  1. Centro. Centro, Alfau, Recinto Sur, Pasaje Recreo, Patio Castillo, Virgen del Valle e Independencia Jáudenes.
  2. Campo Exterior Este. Urbanización Monte Hacho, Urbanización Poblado San Antonio, San Amaro, Sarchal.
  3. Puertas del Campo. Estación del Ferrocarril, Llano de las Damas, Polígono Virgen de Africa, Avda. Otero, Manzanera y Puerto.
  4. San José. San José Bermudo Soriano I, Bermudo Soriano II, La Encrucijada, Poblado de Regulares, República Argentina y Vicedo Martínez.
  5. Terrones. Pabellones Militares, San Pedro, El Rocío, Virgen de la Palma, Zurrón y Fuente Terrones.
  6. Los Rosales. Erquicia, Juan Carlos I, La Reina y Los Rosales.
  7. Benítez. Loma del Pez, San Daniel, Varela-Valiño, Solis, Benítez, Benzú y Villajovita.
  8. Campo Exterior Oeste. Príncipe Alfonso y Príncipe Felipe.
  9. Santiago Apóstol. Morro, Santiago Apóstol, Juan XXIII, Martínez Catena, Miramar Alto, Miramar Bajo y Almadraba.

Capítulo II Organización de los Distritos

Artículo 22

a) Los órganos básicos de gobierno, administración y participación de los Distritos son: El Presidente/a, el Vicepresidente/a, el Consejo de Gestión y la Junta de Distrito.

b) Los Distritos, por acuerdo del Consejo de Gestión, podrán crear órganos de participación, tales como: Comisiones Sectoriales, Grupos de Estudio/Trabajo, etc.., que podrán corresponder, aunque no necesariamente, con los establecidos en la Ciudad Autónoma de Ceuta.

d) Los Distritos se dotarán de un Reglamento de Régimen Interior en el que se contemplarán: El tipo de reuniones, votaciones, funciones y competencias de los miembros, disolución, tipo de representación y periodicidad de la reuniones de sus órganos. Teniendo que ser aprobado por la Asamblea en sesión plenaria el reseñado Reglamento, sin modificaciones siempre que se ajuste a Ley.

Capítulo III Del Presidente/a del Distrito

Artículo 23

a) El Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, nombrará de entre los integrantes del equipo de Gobierno a instancias del Consejero de Participación Ciudadana, al Presidente/a del Distrito.

b) En caso de dimisión, cese o fallecimiento del Presidente/a del Distrito, el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a instancias del Consejero de Participación Ciudadana en el plazo máximo de un mes, nombrará sustituto/a.

c) En los supuestos de ausencia o de enfermedad del Presidente/a del Distrito, el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a instancias del Consejero de Participación Ciudadana designará para sustituirlo con carácter accidental a otro miembro del equipo de Gobierno.

Artículo 24

El Presidente/a del Distrito asumirá las siguientes atribuciones:

  1. Representar a la Ciudad en el Distrito, sin perjuicio de la representación general que ostenta el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Dirigir el gobierno y administración del Distrito.
  3. Inspeccionar e impulsar la obras y servicios realizados o prestados por la Ciudad, velar por el cumplimiento de la legalidad vigente y de los acuerdos adoptados por la Corporación.
  4. Convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Gestión del Distrito, dirimiendo los empates haciendo uso de su voto de calidad. Asimismo, gozará de las mismas atribuciones en cualquier otro órgano del Distrito.
  5. Preparar el Orden del Día de las Sesiones de los órganos colegiados del Distrito.
  6. Ejecutar, hacer cumplir y supervisar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del Distrito.
  7. Inspeccionar o impulsar las obras y servicios realizados o prestados por la Asamblea en el Distrito.
  8. Autorizar el gasto y rendir cuentas de los créditos presupuestarios adscritos al Distrito.
  9. Velar por la conservación y buen uso de los inmuebles y bienes municipales administrados por los órganos del Distrito.
  10. Remitir a los órganos centrales de la Ciudad, copia de las Actas y Acuerdos adoptados, de forma periódica, una vez producidas éstas. Así como cualquier otra documentación que le sea solicitada.
  11. Velar por las relaciones y comunicaciones con las entidades ciudadanas existentes en el Distrito, especialmente con las inscritas en el Registro de Asociaciones.
  12. Ejercer todas las funciones que le delegue el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como las que le sean atribuidas por el Distrito.

Capítulo IV Del Vicepresidente/a del Distrito

Artículo 25

El Vicepresidente/a será elegido por la Junta del Distrito y, tendrán entre otras las siguientes funciones:

  1. Sustituir al Presidente/a en aquellas ausencias o enfermedades ocasionales.
  2. Colaborar y apoyar al Presidente/a en todas sus funciones.

Capítulo V Del Consejo de Gestión del Distrito

Artículo 26

El Consejo de Gestión del Distrito, estará constituido por el Consejero/a-Presidente/a, un Vicepresidente/a elegido de entre los miembros del Distrito, 4 miembros de las Asociaciones Vecinales existentes en el ámbito territorial del Distrito, 1 miembro de las Asociaciones de Padres y 2 miembros del resto de las Entidades Ciudadanas en el mismo ámbito territorial. Debiendo estar, tanto las Asociaciones Vecinales, las Asociaciones de Padres, como las Entidades Ciudadanas, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Ciudad.

Artículo 27

El Consejo de Gestión tendrá las atribuciones que le delegue el Presidente de la Ciudad el Pleno de la Asamblea y que, como mínimo, serán las siguientes:

  1. Informar, participar y proponer acuerdos y disposiciones relativas al proceso de desconcentración y participación ciudadana.
  2. Proponer e informar sobre actividades del Distrito.
  3. Recibir la más amplia información sobres las actividades de la Ciudad, así como de sus obras y servicios.
  4. Garantizar la solidaridad y equilibrio entre las distintas asociaciones o entidades ciudadanas que conformen el Distrito.
  5. Hacer llegar a la Ciudad la opinión de los vecinos/as y entidades por medio de reuniones o de cualquier otro medio que garanticen un cauce normal de comunicación.
  6. Informar las denuncias de las administrados relativas a las infracciones a las Ordenanzas y Reglamentos de la Ciudad cometidas en el Distrito.
  7. Informar y proponer, en su caso, sobres los planes y/o proyectos que afecten a barrios o zonas del Distrito, indistintamente de la naturaleza de los mismos y del servicio del que procedan.
  8. Emitir informe previo a la recepción provisional y definitiva de las obras realizadas en el ámbito territorial de actuación del Consejo y en los trámites de Licencia de Apertura y ocupación de la vía pública.

Artículo 28

El Consejo de Gestión será el órgano competente para proponer actuaciones cuyo ámbito territorial sea el Distrito, en lo que se refiera a los siguientes actos administrativos:

  1. Estudio y propuesta de los Presupuestos del Distrito.
  2. Aprobar las cuentas de gastos realizados por el Distrito.
  3. Programar y coordinar actividades en el Distrito, participando en su gestión.
  4. Establecer, informar y proponer las prioridades de dotaciones en el Distrito.

Capítulo VI De la Junta de Distrito

Artículo 29

La Junta de Distrito es un órgano consultivo y de coordinación integrado por todos los/as Presidentes/as, tanto de las Asociaciones Vecinales, de Padres de Alumnos, y del resto de las entidades ciudadanas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, que se encuentren integradas en el ámbito territorial del Distrito, así como un/a representante de los partidos políticos con representación en la Asamblea.

Artículo 30

La Junta de Distrito, tendrá las atribuciones que le delegue el Presidente de la Ciudad y el Pleno de la Asamblea, y pueden ser las siguientes:

  1. Elegir los miembros del Consejo de Gestión.
  2. Elevar propuestas al Consejo de Gestión sobres las necesidades del Distrito, así como las relativas a la prestación de los servicios en el mismo.
  3. Proponer al Consejo de Gestión la creación de grupos de trabajo y/o estudio para cubrir intereses y objetivos específicos.

TÍTULO QUINTO Del Consejo de Participación Ciudadana

Artículo 31

El Consejo de Participación Ciudadana estará constituido por el Consejero de Participación Ciudadana, Juventud y Festejos, como Presidente, por el Director General de Participación Ciudadana, Juventud y Festejos, por un/a representante de cada Distrito (9), elegido de entre los miembros de la Junta de Distrito, por 3 representantes de la Federación de AA. VV., 2 miembros de la Federación de Asociaciones de Padres, 1 representante de Mujeres Vecinales, 2 del Consejo de la Juventud, 1 de Amas de Casa y Consumidores, 1 representante de Entidades Culturales, 1 de Entidades Deportivas, 1 representante de APROS, 1 de ADEN, 1 de ACEPAS, 1 de COCEMFE, y 1 representante de Entidades Ecologistas de la Ciudad Autónoma de Ceuta y tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.
  2. Aproximar la gestión de la Ciudad a los ciudadanos/as.
  3. Coordinar la actividad de los Distritos con la de los órganos de la Ciudad.
  4. Fomentar la participación máxima de los vecinos/as, colectivos y entidades en la actividad de la Ciudad y asociativa. Fomentando el asociacionismo.
  5. Garantizar la efectividad reconocida en la legislación vigente de los derechos y deberes de los vecinos/as.
  6. Elevar propuestas a la Ciudad sobre actuaciones en los Distritos, de forma general o pormenorizada, pero siempre manteniendo un principio de solidaridad e igualdad para con el resto de los Distritos.
  7. Estudiar y en su caso informar las Iniciativas Ciudadanas que se puedan presentar.
  8. Ser informado de las solicitudes de ayuda económica que pudieran presentar a la Ciudad, las distintas entidades reconocidas en el presente Reglamento.

TÍTULO SEXTO De la Participación en los Organos de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta

Artículo 32

Las Asociaciones Vecinales, de Padres de Alumnos, y resto de Entidades Ciudadanas podrán ejercer el derecho de participación en las Juntas de Distrito, los Consejos de Sector de Area, y en los órganos decisorios de la Ciudad, siempre según se regule en el presente Reglamento.

Artículo 33

Las Asociaciones Vecinales, de Padres de Alumnos, y resto de Entidades Ciudadanas podrán realizar cualquier tipo de Propuesta que esté relacionada con asuntos que afecten a su barrio o a la Ciudad. Estas se realizarán por escrito., a través del Consejo de Gestión del Distrito, que las presentará para ser tratadas por el órgano competente.

Artículo 34

En ningún caso las propuestas podrán defender intereses corporativos o de grupo, por encima de los intereses generales de los ciudadanos/as o de los vecinos/as.

Artículo 35

Las Asociaciones Vecinales, de Padres de Alumnos, y resto de Entidades Ciudadanas, inscritas en el Registro de Asociaciones, podrán intervenir, a través del Consejo de Gestión del Distrito a que pertenezcan, y por un representante elegido por el mismo, en aquellas Comisiones Informativas, en cuyo orden del día figuren asuntos que afecten a sus colectivos, solicitándolo previamente a la Presidencia de la Ciudad.

Artículo 36

Las Asociaciones Vecinales, de Padres de Alumnos, y resto de Entidades Ciudadanas, inscritas en el Registro de Asociaciones, podrán intervenir en el Pleno de la Asamblea, mediante el Consejo de Gestión, y por un representante elegido por el mismo, solicitándolo previamente por escrito y constando el informe favorable de la comisión informativa correspondiente. Siempre que en el orden del día del referido Pleno, figuren asuntos que les afecten directamente.

Artículo 37

Las Asociaciones Vecinales, de Padres de Alumnos, y resto de Entidades Ciudadanas, que estén estructuradas en Federaciones o Uniones Locales, podrán ejercer los derechos de Información, Participación y Representación, en aquellos asuntos que no se circunscriban al sólo ámbito de un Distrito o zona, sino que abarquen la globalidad de la población.

Artículo 38

El ejercicio de estos derechos, lo harán a través de sus órganos representativos, democráticamente elegidos y siempre según las normas establecidas en el presente Reglamento.

TÍTULO SÉPTIMO De la Iniciativa Ciudadana

Artículo 39

La Iniciativa Ciudadana es aquella forma de participación por la que los ciudadanos/as solicitan a la Ciudad que lleve a cabo una determinada actividad de competencia e interés público, a cuyo fin aportan: Medios económicos, bienes o trabajo personal.

Artículo 40

La Ciudad Autónoma de Ceuta, así como cada uno de los Distritos, deberán destinar anualmente una partida para sufragar en parte aquellas actividades que se realicen por iniciativa ciudadana, procurando hacerlo de forma proporcional.

Artículo 41

Las actuaciones dimanantes de las iniciativas ciudadanas, no serán en ningún caso obstáculo de las que prevea el Gobierno de la Ciudad. Y se supeditarán en todo momento a los planes o proyectos que la Ciudad ya tuviere previstos. Sin perjuicio de que estas iniciativas serán tenidas en consideración en la medida de lo posible para perfeccionar programas o proyectos de la Ciudad.

Artículo 42

La decisión sobres estas iniciativas será discrecional por parte de la Ciudad. Y dependerá principalmente del interés público y las aportaciones efectuadas por las partes.

Artículo 43

El proceso que seguirán las iniciativas ciudadanas, será el siguiente:

  1. Cualquier persona, mediante entidades o asociaciones, podrá plantear una Iniciativa Ciudadana.
  2. Recibida la misma en las dependencias de la Consejería de Participación Ciudadana, se someterá a un plazo de información pública de un mes, a no ser que razones de especial urgencia aconsejen un plazo menor. En tal caso se someterá la duración del referido plazo a lo que establezca la Consejería, estudiado el informe que el Presidente/a del Distrito le remitirá.
  3. La Consejería de Participación Ciudadana deberá resolver en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente día de la finalización del período de exposición pública.

TÍTULO OCTAVO De la Consulta Popular

Artículo 44

La Ciudad Autónoma de Ceuta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, podrá someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.

Artículo 45

En cuanto a la consulta popular, se contemplará en todo caso:

  1. El derecho de todo ciudadano/a censado a ser consultado.
  2. El derecho a que la consulta exprese la posibles soluciones alternativas con la máxima información escrita y gráfica posible.

Artículo 46

a) Corresponde a la Ciudad realizar los trámites pertinentes para la celebración de la consulta popular sobre materias de su competencia.

b) También podrán solicitar la celebración de consulta popular, previa resolución de los acuerdos interesados, por iniciativa ciudadana, o petición colectiva de un mínimo de firmas de vecinos/as no inferior al 10% del Censo Electoral del Municipio, en cuyo caso, no serán de aplicación los plazos establecidos en el presente Reglamento.

c) En lo no previsto en el presente Título, se estará a lo dispuesto en la Legislación del Estado en especial la Ley Orgánica 2/1980 de 18 de enero, Reguladora de las distintas modalidades de Referéndum.

TÍTULO NOVENO Del Régimen de las Ayudas Económicas

Artículo 47

En la medida de las posibilidades económicas de cada ejercicio presupuestario, la Ciudad Autónoma de Ceuta, fomentará la existencia de las Entidades Ciudadanas, a través de la Consejería de Participación Ciudadana.

En el presupuesto de la Ciudad, se incluirá una partida económica, afecta a la Consejería de Participación Ciudadana, denominada «Ayudas a Entidades Ciudadanas», y se regularán los criterio de distribución.

Artículo 48

Todas aquellas entidades ciudadanas entre cuyos objetivos estén la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos/as, podrán optar a las Ayudas Económicas, siempre que se encuentren inscritas en el Registro de Asociaciones y se ajusten a las determinaciones que se fijan en el presente Reglamento.

Artículo 49

Será requisito previo para la percepción de cualquier Ayuda Económica que la Asociación Vecinal, de Padres o Entidad Ciudadana en cuestión, esté inscrita en el Registro de Asociaciones de la Ciudad.

Artículo 50

Los criterios para la concesión de las Ayudas Económicas se regularán en función de la representatividad de las Entidades, el grado de interés o utilidad pública, la propia capacidad económica y sus programas de actividades y las ayudas económicas recibidas de otras instancias.

Artículo 51

Los requisitos para la solicitud de Ayudas Económicas será los siguientes:

  1. Aportar Certificación expedida por los órganos representativos de la Entidad, en la que se haga constar el número de socios el corriente de las cuotas y las efectivamente cobradas en el ejercicio anual corriente y en el presidente.
  2. Aportar Memoria detallada de las actuaciones junto con su presupuesto, para las que se solicita subvención.
  3. Declaración Jurada de las Subvenciones recibidas de otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 52

Se establecen tres tipos de Ayudas en función de su destino:

  1. Ayuda para gastos corrientes y dotación de infraestructura. El plazo para la solicitud será el mes de septiembre anterior al año natural para el que se solicita la ayuda.
  2. Ayuda para actividades generales. Su plazo de solicitud será hasta el 31 de diciembre anterior para las actividades a desarrollar.
  3. Ayuda para actividades esporádicas o coyunturales, con carácter excepcional. El plazo de solicitud no podrá ser inferior a 25 días de antelación de los actos a realizar, debiendo venir acompañado del proyecto. La Consejería de Participación Ciudadana, Juventud y Festejos decidirá previa valoración del mismo.
  4. El incumplimiento de los plazos o de los demás requisitos reseñados en el articulado del presente Reglamento y que le sean de aplicación, dará lugar al archivo de las solicitudes.

Disposición derogatoria

Desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de Participación Ciudadana, quedan derogadas todas las disposiciones y acuerdos que se opongan a los dispuesto en el mismo.

Disposición final

El presente Reglamento de Participación Ciudadana que se tramitará con arreglo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Ordenanza reguladora del servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros, autotaxis, de 30 de marzo de 2006

Ordenanza reguladora del servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros, autotaxis

El Pleno de la Asamblea, en sesiones celebradas los días 21 de Noviembre y 20 de diciembre de dos mil cinco, adoptó acuerdo aprobando inicialmente modificación de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Transporte Urbano de Viajeros en Automóviles Ligeros (Auto-Taxi). El Consejero de Presidencia, en resolución de fecha 30.03.06, al no haberse producido reclamaciones ni sugerencias durante el periodo de información pública, ordena su publicación integra en el B.O.C.CE. Cumplimentando la resolución del Consejero de Presidencia se procede a la citada publicación:

CAPÍTULO I - DEFINICIÓN

ARTÍCULO 1

La presente Ordenanza regula la organización, funcionamiento y prestación de los servicios de transporte de viajeros con automóviles ligeros de alquiler con conductor en la Ciudad Autónoma de Ceuta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros, aprobado por R.D.765/79 de 16 de marzo (sic) y el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por R.D. 1.211/90 de 28 de septiembre.

ARTÍCULO 2

1. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá a una categoría única, denominándose licencias de Auto-Taxis.

2. El servicio de Auto-Taxis se prestará en vehículos dotados con aparatos taxímetros de medida, ordinariamente en suelo urbano con arreglo a lo dispuesto en la Normativa de Ordenación de los Transportes Terrestres.

ARTÍCULO 3

1. La prestación de los servicios regulados en esta Ordenanza estará sujeta a la previa licencia municipal para su realización en el ámbito urbano y a la simultánea autorización que le habilite para la prestación del servicio interurbano.

CAPÍTULO II - LICENCIA

ARTÍCULO 4

El régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales se ajustará a sus normas específicas, siendo competencia su concesión a la Ciudad Autónoma de Ceuta en la forma que en esta Ordenanza se determina.

ARTÍCULO 5

1. Cada licencia sólo puede tener un titular.

2. La licencia no será expedida nada más que a quien figure en el Registro Central de Tráfico como titular del vehículo que se proponga para prestar servicio.

3. Cada licencia amparará a un sólo y determinado vehículo.

4. Se podrá autorizar la sustitución del vehículo afecto a la licencia en los términos del art. 24 de esta Ordenanza.

5. Las licencias tendrán duración indefinida, sin perjuicio de las causas de caducidad, revocación y anulación establecidas en esta Ordenanza y en la Legislación General.

ARTÍCULO 6

1. La determinación del número de licencias otorgables de Auto-Taxis corresponde al Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, quien las dispensará procurando el consenso o acuerdo de todas las partes implicadas.

2. Tanto la determinación inicial, como las revisiones del número de licencias, se realizarán en base al Padrón Municipal de Habitantes, la situación del servicio y extensión del mismo así como la repercusión de las nuevas licencias en el transporte y la circulación, teniendo en cuenta la situación económica vigente en el sector.

ARTÍCULO 7

1. Podrán solicitar licencia de Auto-Taxis:

  1. Los conductores asalariados de los titulares de las licencias de Auto-Taxis que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conducir expedido por la Ciudad y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social.
  2. Las personas naturales o jurídicas que las obtengan mediante concurso libre.

2. Las solicitudes se presentarán mediante escrito de los interesados, acreditando las condiciones personales y profesionales, proponiendo la marca y modelo del vehículo, y en su caso, homologación del que se desee adscribir a la licencia y demás requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, en las cuales, asimismo se determinará el procedimiento a seguir para la adjudicación.

3. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes relativas al número de licencias convocado, se publicará la lista de los solicitantes, con la antigüedad que a cada uno corresponda, en el B.O.C.CE, al objeto de que los interesados y las Agrupaciones Profesionales y Centrales Sindicales, puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos en el plazo de quince días.

4. El Pleno de la Asamblea, aprobará cuando corresponda, las nuevas licencias, de conformidad con lo establecido en el Art. 6, junto con las bases de la convocatoria para su adjudicación.

5. El texto habrá de publicarse, de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, sobre Bases de Régimen Local, a fin de que los interesados, si lo desean, puedan interponer Recurso de Reposición, en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del acto que se recurre y entendiéndose desestimado si no recayera resolución expresa o tácita del anterior recurso, asimismo podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la jurisdicción de igual naturaleza, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución desestimatoria, si ésta fuera expresa, o si no lo fuera, en el de un año, a contar desde la fecha de interposición del Recurso de Reposición.

ARTÍCULO 8

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta resolverá sobre la concesión de las licencias de nueva creación a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado, con sujeción a la prelación siguiente:

  1. En favor de los solicitantes del art. 7 apartado a),por rigurosa y continuada antigüedad acreditada en el término Jurisdiccional del Ente concedente. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión del conductor asalariado por plazo igual o superiora seis meses y con carácter forzoso en un plazo igual o superior a tres años.
  2. En favor de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el art. 7 en su apartado b), mediante concurso libre, aquellas que no se adjudicarán con arreglo a los apartados anteriores.

ARTÍCULO 9

En ningún caso podrán concederse licencias por cualquiera de los apartados del artículo anterior a personas que habiendo sido titulares de una licencia la hayan transferido o renunciado a ella.

TRANSMISIBILIDAD

ARTÍCULO 10

1. Las licencia de auto-taxi sólo serán transmisibles en los supuestos siguientes:

  1. En caso de fallecimiento del titular, a favor del cónyuge viudo o herederos legítimos.
  2. Cuando el cónyuge viudo o los herederos legítimos y el jubilado no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva.
  3. Cuando el titular de la licencia perciba pensión por jubilación, enfermedad que le imposibilite para el ejercicio de la profesión, o sin percibirla tenga cumplido 65 años.
  4. Cuando el titular de la licencia le sea declarada una incapacidad laboral por los Tribunales y Juntas competentes.
  5. Cuando el titular de la licencia, conductor de su propio vehículo, perdiera por cualquier circunstancia, con carácter definitivo el permiso de conducir, salvo que la causa de ello lleve aparejada la declaración de la caducidad de la licencia.
  6. Cuando la titularidad de la licencia se hubiese ostentado durante cinco años como mínimo.

Las trasmisiones a que se refieren los apartados b) a f) , ambos inclusive, se realizarán a favor de conductores provistos del correspondiente permiso municipal, que acrediten poseer una antigüedad en el ejercicio profesional, con dedicación exclusiva, de al menos un año, tanto en el permiso municipal de conducir, como en las cotizaciones de la Seguridad Social.

2. Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas, solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos a un tercero o a otra sociedad.

3. En los casos de transmisión de licencias se aplicará la prohibición que se determina en el art. 9.

4. Para transmitir las licencias en todos los casos de excepción admitidos en los párrafos anteriores, deberá formularse por escrito la petición a la corporación, acreditando de forma suficiente la causa que motiva la transmisión.

5. Las transmisiones de licencias que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los números anteriores de este artículo serán causa de revocación de la licencia por la Corporación, previa tramitación del correspondiente expediente que podrá iniciarse de oficio, a instancia de las Centrales Sindicales y Asociaciones Profesionales de la localidad o de cualquier interesado.

ARTÍCULO 11

1. Los documentos en que se formalicen las licencias se cruzarán con una franja en diagonal (con el siguiente color: amarillo).

2. En dicho documento, que deberá ser suscrito por el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, figurará una fotografía del titular de la licencia, y se hará constar:

Nombre y apellidos del titular. Fecha del acuerdo de concesión de la licencia.

Matrícula y características del vehículo.

ARTÍCULO 12

1. Toda persona titular de la licencia de Auto-Taxis tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados que estén en posesión del carnet de conducir, carnet de Servicio Público y afiliados a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión en el caso del titular de la licencia.

2. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de la licencia en los supuestos admitidos del art. 10 o su renuncia.

3. La plena y exclusiva dedicación y la incompatibilidad con otra profesión no serán exigibles a los asalariados en el caso en que tengan contratos laborales por un horario inferior a la jornada de 35 horas semanales.

ARTÍCULO 13

Los titulares de las licencias de Auto-Taxis deberán empezar a prestar servicios con los vehículos afectos a las mismas dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del otorgamiento.

ARTÍCULO 14

1. En el órgano competente de la Ciudad se llevará un registro-fichero de las licencias concedidas, en donde se anotará:

  1. Datos precisos de la identificación de los vehículos.
  2. Datos personales del titular, su domicilio, D.N.I. o C.I.F. y teléfono en su caso.
  3. Datos personales de los conductores asalariados y su domicilio, si los hubiere, copia del contrato de trabajo, con clara especificación del horario.
  4. Sanciones impuestas, al titular y a los conductores asalariados, así como los hechos dignos de premio, imputables a los anteriores.
  5. Cuantos datos señale el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. Los titulares de las licencias deberán poner en conocimiento de la Ciudad cualquier cambio de los datos señalados en el número 1 dentro de los dos días laborales siguientes a aquél en que dicho cambio haya tenido lugar.

DURACIÓN, CADUCIDAD Y REVOCACIÓN

ARTÍCULO 15

Las licencias tendrán duración indefinida, no obstante la titularidad de las mismas se perderá por:

  1. Renuncia.
  2. Caducidad.
  3. Anulación.
  4. Revocación.

ARTÍCULO 16

Las renuncias no producirán efecto hasta que hayan sido aceptadas por el órgano competente de la Ciudad.

ARTÍCULO 17

Será causa de caducidad no comenzar a prestar servicio dentro del plazo señalado en el art. 13.

ARTÍCULO 18

La Corporación declarará revocada la licencia y la retirará a su titular por las causas siguientes:

  1. Dejar de prestar el servicio al público durante sesenta días consecutivos, o ciento veinte alternos durante el período de un año, que acredite razones justificadas y por escrito ante el órgano competente de la Ciudad, los períodos de descanso debidamente establecidos no se computarán a estos efectos.
  2. No tener concertada y en vigor la correspondiente Póliza de Seguros a que se refiere el art. 30.
  3. Destinar el vehículo adscrito a la licencia a uso distinto del que ésta ampare, salvo autorización especial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  4. Explotar la licencia por persona distinta del titular o conductor asalariado sin el necesario carnet municipal, o sin el alta y cotización a la Seguridad Social plena.
  5. El arrendamiento, alquiler, o apoderamiento de las licencias que suponga una explotación no autorizada por esta Ordenanza.
  6. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a las licencias; en especial el incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica.

ARTÍCULO 19

Será causa de anulación la transmisión de la licencia fuera de los casos y sin cumplimiento de los requisitos a que se refiere el art. 12 de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 20

1. La denuncia de cualquiera de las causas a que se refieren los tres artículos anteriores, dará lugar a la incoación del oportuno expediente administrativo, oyendo al encartado y Asociaciones del Gremio afectadas; por plazo de veinte días.

2. La resolución del expediente competerá exclusivamente al Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta siendo posible la Delegación al Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 21

La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano, dará lugar a la cancelación, asimismo, de la otra licencia o autorización que debe acompañarla, salvo que se acreditare a través del correspondiente expediente, la necesidad y rentabilidad del Servicio con carácter estrictamente urbano, en que se decidirá expresamente sobre su mantenimiento.

CAPÍTULO III - VEHÍCULOS

ARTÍCULO 22

1. Los automóviles a que se refiere esta Ordenanza deberán estar provistos de carrocería con puertas de fácil acceso, llevando en las mismas, en la parte posterior ventanillas en número suficiente para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad, ventilación posible, provistas de vidrios transparentes e inastillables.

2. En ningún caso las puertas serán plegables, y siempre perfectamente practicables, para permitir la entrada y salida en los vehículos hallándose dotadas del mecanismo conveniente para accionar los cristales que en ellos ha de haber.

3. Podrá autorizarse la instalación de mamparas siempre que técnicamente sean practicables, y se mantengan todos los requisitos que en esta Ordenanza se le exigen a los vehículos.

ARTÍCULO 23

1. Los Auto-Taxis deberán cumplir las siguientes prevenciones:

  1. Estarán pintados de color blanco y llevarán en las puertas delanteras el escudo o emblema de la Ciudad, aprobado por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta; sobre la palabra Taxi y el número de licencia, de 5 cms., dicho número de licencia irá también en la parte posterior del vehículo.
  2. También llevará en el techo un rótulo que pondrá «TAXI» con luz verde incorporada a dicho rótulo, que será homologado.
  3. En el salpicadero y en el lado derecho, con caracteres en color que contraste con el del salpicadero, llevará el número de la matrícula, el de la licencia y el máximo de viajeros que pueda transportar.
  4. Asimismo deberán ir provistos de un aparato taxímetro que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, debidamente precintado y comprobado, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa y el precio, debiendo estar iluminado desde la puesta del sol y hasta el amanecer.
  5. Implantando el servicio de radio-teléfono, los vehículos que se integren en el mismo, deberán ir provistos de la correspondiente instalación con las características adecuadas para conectar con la red general.
  6. Los vehículos deberán ir provistos de baca o portaequipajes libre para la utilización del usuario.

2. Queda terminantemente prohibido modificar las características de los vehículos, incluso las relativas a la pintura.

ARTÍCULO 24

Los modelos de vehículos que hayan de realizar los servicios de Auto-Taxis, serán designados por la Ciudad, previos los informes y consultas de las Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos, su capacidad real será la que para cada tipo señale la Delegación de Industria, sin que en ningún caso puedan exceder de cinco plazas, incluido el conductor en el caso de vehículo estándar y de siete plazas en el supuesto de vehículo monovolumen.

a. Sustitución de vehículos: Los titulares de licencias de Auto-Taxis podrán sustituir los vehículos adscritos a las mismas por otro. Para ello precisará de la previa autorización del órgano competente que la concederá una vez aprobados las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio.

ARTÍCULO 25

1. Todos los automóviles deberán llevar a disposición del público:

  1. Hojas de reclamaciones, que deberán ser selladas y revisadas por el órgano competente de la Ciudad, de forma trimestral.
  2. Talonario de recibos de cuantía y horas de espera.
  3. Tarifa vigente, que deberá estar expuesta en el salpicadero para conocimiento del público usuario o en las puertas traseras.
  4. Plano callejero de la Ciudad.
  5. Un ejemplar de la presente Ordenanza.
  6. Dirección y emplazamiento de Casa de Socorro, Sanatorios, Comisaría de Policía, Bomberos y demás servicios de urgencia, así como los demás Centros Oficiales.
  7. Documento de Licencia de Auto-Taxi según art. 11.1.

2. Los Auto-Taxis conducidos por asalariados llevarán además de los documentos reseñados en el número anterior, una tarjeta identificativa con especificación de su horario de trabajo.

PUBLICIDAD

ARTÍCULO 26

1. Sólo con la autorización de la Ciudad los Auto- Taxis podrán llevar tanto en el interior como el exterior del vehículo anuncios publicitarios, a tal efecto deberá solicitarse por el titular de la licencia, indicando el contenido, formato, lugar y modo de colocar el anuncio y sin contravenir la Normativa Municipal sobre Imagen y Publicidad que se adjunta a esta Ordenanza.

2. La Ciudad determinará la autorización y las características que deba reunir la publicidad con el fin de lograr una uniformidad estética para todos los vehículos del servicio de Auto-Taxis.

3. Queda prohibida la colocación en el interior o exterior de los vehículos de cualquier anuncio, indicación o pintura, distintos a los autorizados.

ARTÍCULO 27

1. Todos los vehículos afectados por la presente ordenanza serán objeto de dos revisiones anuales por los Servicios Municipales y, además, de las que con carácter extraordinario, general o particular, pueda disponer el órgano competente de la Ciudad, siendo las extraordinarias gratuitas.

2. Las revisiones tendrán por objeto fiscalizar las condiciones de conservación, seguridad y limpieza de los vehículos, y confrontar sus documentos y los de sus conductores con los datos del Registro de la Ciudad.

3. A las expresadas revisiones deberán acudir personalmente los titulares de las licencias y, en su caso, con los conductores asalariados, provistos de los documentos siguientes:

  1. Permiso de circulación y matriculación del vehículo.
  2. Permiso de conducir del conductor, sea titular o asalariado y carnet de servicio público para el vehículo amparado por la licencia.
  3. Licencia Municipal.
  4. Copia de los justificantes de la cotización a la Seguridad social, TC-1 y TC-2 correspondientes al tiempo de servicio en la Empresa, así como el último recibo pagado y copia del contrato laboral.
  5. Póliza de la entidad aseguradora acompañada del último recibo.
  6. La documentación que se detalla en el art. 25.

ARTÍCULO 28

1. La conservación, seguridad y limpieza de todos los elementos e instalaciones del vehículo serán atendidas cuidadosamente por su titular y exigidas en las revisiones a que se refiere el artículo anterior, debiendo presentar al efecto certificado acreditativo de Desinfección-Desinsectación.

2. La pintura del vehículo ha de ser cuidada, el tapizado y las fundas que se utilicen estarán siempre limpias.

3. En cada vehículo habrá una rueda de recambio en buen uso, extintor de incendios y las herramientas propias para reparar las averías urgentes.

ARTÍCULO 29

Si en el transcurso de las revisiones se percibiere alguna infracción a la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, especialmente en materia laboral, fiscal y de seguridad vial, se pondrá en conocimiento de la administración competente.

ARTÍCULO 30

Todo titular de licencia municipal de servicio de transportes con vehículos ligeros de alquiler a que se refiere la presente Ordenanza, vendrá obligado a concertar la correspondiente Póliza de Seguros, que cubra los riesgos determinados por la Legislación en vigor.

CAPITULO IV - CONDUCTORES

ARTÍCULO 31

1. Para conducir vehículos de Auto-Taxis es necesario poseer el carnet de servicio público, que a tal fin expedirá la Ciudad.

2. Para obtener dicho documento el interesado deberá:

  1. Poseer el permiso de conducir automóviles clase BTP (antiguo B2) o superior a ésta, de acuerdo con las normas del Código de Circulación.
  2. Conocer las principales vías públicas y lugares de interés turístico de la Ciudad, situaciones de locales de esparcimiento público, oficinas públicas y centros oficiales, hoteles principales e itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.
  3. Conocer el Código de Circulación, las Ordenanzas Municipales relativas a la misma y las normas complementarias al respecto que haya dictado la Ciudad y las tarifas aplicables.
  4. Tener el requisito de honorabilidad.
  5. No padecer enfermedad infecto-contagiosa.

3. Las circunstancias expresadas en los apartados b) y c) del párrafo anterior se acreditará mediante prueba de aptitud que consistirá en prueba teórica, en la que contestarán a tres preguntas sobre situación de calles, plazas y monumentos de Ceuta, determinación de dos itinerarios que deberán detallar con nombres de calles y cinco preguntas sobre la presente Ordenanza, Bandos y normas relativas a esta materia.

4. Se entenderá que no poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes concurran algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Haber sido condenados, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de los antecedentes penales.
  2. Haber sido condenado, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.
  3. Haber sido sancionados de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo previsto en el art. 38 del Reglamento de Ordenación de Transporte Terrestre y en esta Ordenanza.
  4. Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de Seguridad Social. Esta circunstancia sólo para los titulares de la licencia. Lo que se acreditara mediante los certificados pertinentes.

5. La circunstancia del apartado e) se justificará mediante certificado médico oficial.

6. Con la solicitud y documentos que justifiquen las circunstancias enumeradas, se acompañarán dos fotografías de tamaño carnet.

ARTÍCULO 32

1. Los carnets municipales a que se refiere el artículo anterior serán revisados cada cinco años, serán renovados sin necesidad de examen a todos aquellos titulares que justifiquen haber desempeñado su profesión de una manera continuada durante el plazo de un año desde la última revisión y no existan antecedentes relativos a faltas y sanciones o incorrecciones en el trato con el viajero, ni a cualquier otro de los enumerados en el número 4 del artículo anterior.

2. Dichos carnets caducarán:

  1. Al jubilarse el titular.
  2. Cuando el permiso de conducir estuviese retenido, suspendido y no revisado.

3. Podrán ser suspendidos o retirados en los casos de sanción previstos en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 33

No será exigible a los conductores un determinado uniforme, pero si lo será la limpieza y la corrección del atuendo a que obliga el respeto al usuario del servicio público que prestan, quedando prohibido el uso de ropa deportiva y el pantalón corto.

ARTÍCULO 34

El aseo y buen aspecto del conductor deberá ser motivo de orgullo profesional, en su trato con los usuarios, deberá comportarse en todo momento con arreglo a las más estrictas normas éticas y la corrección de su conducta constituir un ejemplo de perfecta ciudadanía.

TÍTULO V - ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 35

1. Si por parte de las distintas Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos no se organiza el servicio para que esté en todo momento debidamente atendido, el órgano competente de la Ciudad organizará y ordenará el mismo en materia de horarios, calendarios, descansos, oídas las mencionadas Asociaciones.

2. El órgano competente de la Ciudad determinará las paradas fijas y el número de vehículos que podrán situarse en cada una de ellas, oídas las Asociaciones de Empresarios y Trabajadores.

Los vehículos Auto-Taxis están obligados a concurrir diariamente a las Paradas, combinando los horarios de manera que la totalidad de las mismas se encuentren en todo caso debidamente atendidas.

Está prohibido recoger pasajeros en una distancia inferior a 150 mts. de una parada en la que haya vehículos auto-taxi cubriendo el servicio. La misma distancia será exigible en aquellas paradas en las que haya usuarios a la espera de la llegada de vehículos auto-taxi, en las que tendrán preferencia los clientes por turno de llegada a la misma.

3. En caso de emergencia grave, declarada con sujeción a Derecho por la Presidencia y órgano competente, los titulares de las licencias de Auto-Taxis, su personal dependiente y los vehículos adscritos a los mismos quedarán a disposición de la Ciudad, a fin de colaborar con los servicios públicos coadyuvando especialmente al transporte, sin perjuicio de percibir el precio de los servicios prestado y, en su caso, las indemnizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 36

1. Cuando no estén ocupados por pasajeros, los vehículos deberán estar en las Paradas señaladas o circulando, a no ser que se hayan de estacionar en otros lugares, siguiendo instrucciones del usuario.

2. Queda terminantemente prohibido estacionar el vehículo Auto-Taxi en una Parada y abandonar el mismo para realizar cualquier gestión ya sea personal o profesional.

3. En las paradas se colocarán en turno de orden de llegada y el usuario deberá tomar necesariamente el primero de la fila. En caso de paradas de doble fila, el usuario tomará el que le toque por orden de llegada.

4. El órgano competente de la Ciudad podrá habilitarla figura de los Inspectores de Paradas. Dichos Inspectores velarán por el correcto funcionamiento de las Paradas y el fiel cumplimiento de la presente Ordenanza, en lo que se refiere a vehículos, documentación, asalariados... y estarán especialmente presentes en las ocasiones en los que la organización del servicio así lo requiera.

ARTÍCULO 37

1. En las paradas, o en circulación, cuando no estén ocupados los vehículos indicarán durante el día su situación de «libre», haciéndose visible esta palabra a través del parabrisas y por la luz verde conectada al efecto.

2. Para indicar esta circunstancia de noche, los vehículos llevarán encendida la luz verde, conectada con la bandera del aparato taxímetro y colocada en el rótulo de la parte alta de la carrocería.

ARTÍCULO 38

1. Cuando el pasajero haga señal para detener un Auto-Taxi en situación de libre, el conductor deberá parar el vehículo si está circulando, recogerá el libre y efectuará la bajada de bandera.

2. Al llegar a su punto de destino, el conductor deberá poner el contador en punto muerto y, cumplido este requisito, indicará al pasajero el importe del servicio.

3. Asimismo, deberá poner el aparato taxímetro en punto muerto en el caso de que durante un servicio se produzca un accidente o avería del propio vehículo, que momentáneamente lo interrumpa, o a causa imputable al conductor.

4. Si la avería o accidente hace imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de Agentes de la Autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento de la avería o accidente, descontando la bajada de la bandera.

ARTÍCULO 39

Si empezado el servicio el conductor hubiere olvidado poner en marcha el contador, será de su cuenta exclusiva lo devengado hasta el momento de advertir la falta, incluso al finalizar la carrera, a no ser que el pasajero esté dispuesto a abonarle la cantidad que de común acuerdo concierten.

ARTÍCULO 40

El conductor de vehículos Auto-Taxis que fuese requerido para la prestación del servicio por varias personas a la vez, deberá dar la preferencia siguiente:

  1. Los enfermos, impedidos y ancianos.
  2. Los que se encuentren en la acera correspondiente a la dirección de la marcha, sobre los que se hallen en la acera opuesta.
  3. Personas acompañadas de niños y mujeres embarazadas.
  4. En las paradas, la preferencia vendrá determinada por el orden de llegada de los usuarios, a la cabecera de la parada.

ARTÍCULO 41

1. El conductor de vehículos que fuese solicitado personalmente o por teléfono para prestar un servicio, no podrá negarse a ello sin causa justa.

2. Entre otros, será motivo de negativa:

  1. Ser requerido por individuos que despierten fundadas sospechas de ser perseguidos por Agentes de la Autoridad.
  2. Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.
  3. Cuando cualquiera de los pasajeros se halle en estado de embriaguez manifiesta o bajo el efecto de estupefacientes o drogas.
  4. Cuando el atuendo de los viajeros y los bultos, equipajes o animales de que sean portadores puedan, de forma manifiesta, ensuciar o deteriorar o causar daños en el vehículo.
  5. Cuando las maletas, equipajes o bultos que lleven los pasajeros, no quepan en la baca o portamaletas.

ARTÍCULO 42

Cuando el viajero abandone transitoriamente el vehículo por él alquilado y deba esperar el regreso de éste, el conductor podrá exigir en concepto de garantía la entrega del importe recorrido efectuado más media hora de espera, previa entrega de un recibo en el que conste:

  1. Número de licencia y matrícula del vehículo.
  2. Lugar donde se encuentra el vehículo.
  3. Hora exacta en que se produce el hecho, agotada la cual podrá considerarse desvinculado del servicio.

ARTÍCULO 43

Los conductores de los vehículos Auto-Taxis, vendrán obligados a proporcionar al cliente cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 12 E., si no lo tuviesen abandonarán el coche para buscar el cambio poniendo la bandera en un punto muerto. Si el usuario entregara para el cobro un billete superior a 12€, y tuviesen que abandonar el vehículo para buscar el cambio no parará el taxímetro, siendo de su cuenta el importe del tiempo requerido para gestionar el cambio.

ARTÍCULO 44

1. Los conductores deberán seguir el itinerario indicado por el pasajero siempre que pueda hacerse sin incumplir las normas de circulación y, en defecto de indicación expresa, por el camino más corto.

2. En barrios extremos y en zonas de urbanización incompleta o deficiente, los conductores no estarán obligados a circular por vías que sean manifiestamente, intransitables o que ofrezcan notorio peligro para la seguridad del vehículo o los pasajeros.

ARTÍCULO 45

Los objetos que hallasen olvidados o abandonados en el vehículo, los entregarán dentro de las veinticuatro horas en la Jefatura de la Policía Municipal o en las distintas agrupaciones del taxi a que pertenezcan, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Autoridad Competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

ARTÍCULO 46

1. Los vehículos Auto-Taxis no podrán ser utilizados más que para la finalidad determinada en su respectiva licencia, salvo autorización expresa de la Administración Municipal, queda prohibido su empleo para transporte de mercancías o animales, excepto cuando se tratase de los domésticos, que podrán ser conducidos cuando lo admitiese el conductor y, en todo caso, acompañados de sus dueños o cuidadores.

2. No podrá negarse al conductor de Auto-Taxis quesea requerido para prestar servicio a invidentes o a inválidos, aún acompañados de perro guía o silla de ruedas.

ARTÍCULO 47

1. Los conductores prestarán el servicio con educación y buenos modales y, al efecto:

  1. Abrirán o cerrarán los cristales a gusto o indicación del usuario.
  2. Ayudarán a subirse o apearse del vehículo a los ancianos, enfermos o inválidos.
  3. Colocarán adecuadamente las maletas, equipajes y otros bultos.
  4. Encenderán la luz interior por la noche, para facilitarla subida y bajada y el pago del servicio.
  5. Actuarán en todo momento con la corrección y amabilidad que exigen el prestigio y buena prestación del servicio.

2. En ninguna ocasión, y por ningún concepto, los conductores entablarán discusiones entre sí, con los pasajeros o con el público en general.

3. Queda terminantemente prohibido fumar en el interior del vehículo, tanto para el conductor como para los usuarios.

4. Las infracciones a las presentes obligaciones constituirán faltas a los efectos disciplinarios consignados en esta Ordenanza.

CAPÍTULO VI - TARIFAS

Véase Acuerdo 14 noviembre 2011, de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de aprobación de nuevas tarifas del servicio de auto-taxi («B.O.C.C.E.» 22 noviembre).

ARTÍCULO 48

1. El régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos e interurbanos regulados en esta Ordenanza se fijará según proceda por la Ciudad.

2. Las tarifas máximas de aplicación en el transporte de viajeros en auto-taxis, para recorridos en el ámbito del casco urbano, serán las fijadas por el Pleno de la Asamblea, con las actualizaciones anuales y demás consideraciones.

3. Las tarifas se entenderán automáticamente incrementadas, el 1 de Enero de cada ejercicio, en la cuantía porcentual en que se incremente el IPC, previa determinación del mismo por los Servicios de Intervención de la Ciudad .

ARTÍCULO 49

1. En los servicios de Auto-Taxi, el importe que debe abonar el usuario será:

  1. En los servicios urbanos, el que indique el aparato taxímetro ajustado a la tarifa vigente, verificado y precintado por la Delegación Provincial de Industria, y, excepcionalmente, la cantidad que figure en la tarifa con motivo de retornos, equipajes, salida de estación, nocturnidad, festivos o servicios especiales, teniendo en cuenta las siguientes condiciones.
  2. Los suplementos de días festivos (desde las 0 horas a las 24 horas) y servicios nocturnos en días laborales (desde las 22 a las 6 horas) son incompatibles, percibiéndose uno y otro, según las circunstancias y carácter de los días que se indiquen.
  3. No se aplicará el suplemento por maleta o bulto, cuando se trate de carritos de inválidos.
  4. No se autorizará incremento alguno para gratificar al conductor.

CAPÍTULO VII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 50

Sin perjuicio de las causas de caducidad y revocación de las licencias establecidas en los arts. 15 al 21, y de caducidad de carnets a que se refiere el art. 32, las infracciones que cometan los titulares de las licencias y sus conductores dependientes, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 51

Se computarán faltas leves:

  1. Descuido del aseo personal o vestimenta inadecuada según art. 33.
  2. Promover discusión entre compañeros.
  3. No guardar la adecuada compostura.
  4. No respetar la prioridad de orden de llegada a la parada.
  5. Abandonar el vehículo sin justificación.
  6. No colocar la tarifa vigente a la vista del usuario.
  7. No llevar el aparato taxímetro iluminado a partir de la puesta de sol, y/o no llevar la tarjeta del horario de trabajo.
  8. No exhibir a través del parabrisas el cartel de descanso el día que le corresponda y/o no llevar los cuadrantes de los turnos.
  9. El incumplimiento del párrafo 2 del art. 14.
  10. El incumplimiento del párrafo 1, letra a) y b) del art. 23.
  11. No llevar los documentos que se expresan en el art. 25.
  12. Los titulares de licencias incurrirán en falta leve en los supuestos definidos en los precedentes párrafos 1 y 2 cuando la infracción fuere cometida por ellos siendo conductores y además, cuando no exijan el mantenimiento del vehículo en debidas condiciones de limpieza en todo momento.

ARTÍCULO 52

Se considerarán faltas graves:

1. En cuanto a los conductores:

  1. Exigir cantidades superiores a la tarifa vigente.
  2. Promover discusiones con los pasajeros y Agentes de la Autoridad.
  3. Emplear palabras o gestos groseros y amenazas en su trato con el público y los compañeros.
  4. No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero o recorrer mayores distancias para rendir más servicio.
  5. Confiar a otra persona la conducción del vehículo que a su cargo haya sido entregado.
  6. Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento.
  7. Cometer tres faltas leves en un periodo de tres meses, o diez en un periodo de un año.

2. En cuanto a los titulares de las licencias:

  1. Las del número anterior cuando fuesen conductores.

ARTÍCULO 53

Se considerarán faltas muy graves:

1. En cuanto a los conductores:

  1. Fraude en el taxímetro o cuentakilómetros.
  2. La negativa a prestar servicios en horas de trabajo.
  3. Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes.
  4. Dar escándalo con motivos del servicio.
  5. Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta a la Autoridad competente o asociaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
  6. Abandonar al viajero sin terminar el servicio para el que fue requerido o recoger nuevo pasajero sin permiso del usuario.
  7. Las infracciones calificadas de muy graves por el Código de la Circulación, así como el reiterado incumplimiento de las normas de dicho Código que no tengan aquella calificación o de las Ordenanzas Municipales de Circulación y disposiciones sobre la materia dictada por la Autoridad Municipal.
  8. Cometer cuatro faltas graves en un periodo de un año.
  9. La negativa a extender recibo del importe de la carrera detallado según modelo oficial, o que contenga todos los datos exigidos en él cuando lo solicite el usuario, o alterar los datos del mismo.

2. En cuanto a los titulares de las licencias:

  1. Los apartados anteriores cuando fuesen conductores.
  2. Permitir conducir el vehículo por quien carezca válidamente del permiso municipal para conducir servicios públicos.
  3. Omitir las revisiones periódicas anuales o las dispuestas con carácter extraordinario.
  4. Realizar con su vehículo particular servicios correspondientes al Taxi.
  5. Contratar conductores que estén percibiendo la prestación del desempleo.
  6. Llevar anuncios publicitarios en el exterior del vehículo afecto al servicio, sin la correspondiente autorización.
  7. La prestación del servicio en los supuestos de suspensión, revocación o caducidad de la licencia.

ARTÍCULO 54

Las sanciones, que podrán ser impuestas conjunta o separadamente, consistirán:

1. Para faltas leves:

  1. Amonestación.
  2. Multa, en la cuantía de 70 a 140 E.

2. Para faltas graves:

  1. Multa, en la cuantía de 141 a 350 E.
  2. Suspensión de la licencia o permiso municipal de conducir de tres a seis meses.

3. Para faltas muy graves:

  1. Multa, en la cuantía de 301 a 601 E.
  2. Suspensión de la licencia y/o permiso municipal de conducir por un año.
  3. Retirada definitiva de la licencia.

Cuando se imponga la sanción o suspensión de la licencia, o la suspensión del permiso municipal de conducir, se exigirá la entrega de la correspondiente documentación en las oficinas municipales, a fin de asegurar su cumplimiento.

Dichas sanciones se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 11/1999 de 21 de Abril de Modificación de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 55

1. El procedimiento sancionador se incoará por Decreto del Presidente, a instancia de parte, de oficio o por denuncia de las Asociaciones de los consumidores y usuarios y/ o se estará a lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto y en lo que sea de aplicación el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre tras su redacción por Real Decreto 1772/ 94 de 5 de agosto.

2. La potestad sancionadora corresponderá al Presidente.

ARTÍCULO 56

Además de la sanción que en su caso proceda, los vehículos que no reúnan los requisitos establecidos en el art.18 serán los infractores requeridos para acomodar aquél, en el plazo de 15 días, a las prescripciones señaladas, incoándose en caso contrario expediente para la revocación de la licencia.

ARTÍCULO 57

1. Todas las sanciones, incluso la de amonestación, serán anotadas en los expedientes personales de los titulares de licencia y de los conductores.

2. Los titulares de licencias y conductores podrán solicitar la cancelación de la nota desfavorable que figure en sus respectivos expedientes, siempre que hubiesen observado buena conducta y cumplido la sanción, una vez transcurridos desde la imposición de ésta, seis meses tratándose de falta leve, de un año si se trata de falta grave y de dos años para las muy graves.

ARTÍCULO 58

Todos aquellos hechos que se consideren dignos de premio se anotarán en los expedientes de los titulares de las licencias y de los conductores.

Dichas anotaciones serán tenidas en cuenta en la resolución de los expedientes sancionadores que se instruyan, así como las peticiones de carácter graciable que solicitasen los afectados.

ARTÍCULO 59

1. Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza prescribirán:

  • Las muy graves a los 3 años.
  • Las graves a los 2 años.
  • Las leves a los 6 meses.

2. La prescripción de las infracciones se apreciará de oficio, computándose los plazos antes citados a partir del día siguiente de la comisión del hecho infractor o, en su caso, desde aquél en que hubiere podido incoarse el oportuno expediente sancionador.

3. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá cuando se practiquen las actuaciones que deberán figurar de forma expresa en el expediente encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del infractor o denunciado o cualquier circunstancia necesaria para comprobar y calificarla infracción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

PRIMERA

La Ciudad constituirá una Comisión de seguimiento en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ordenanza integrada por:

  1. Un representante de la Ciudad, que la presidirá.
  2. Dos representantes de las Asociaciones de Trabajadores Autónomos de los Auto-Taxis.
  3. Dos representantes de los Asalariados del Auto- Taxi.

SEGUNDA

En la realización de transportes públicos de viajeros efectuados en vehículos particulares, no autorizados, en competencia ilícita con los vehículos que regula esta Ordenanza, le será de aplicación lo dispuesto en el art. 140 de la Ley 16/87 de 30 de julio y el art. 196 apartado a) del Real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre con la tipificación de Falta muy grave, multa de 1.503 a 3.006 euros y precintado del vehículo de tres meses a un año.

TERCERA

En el caso de los conductores infractores que no tengan su residencia en territorio español tendrá la misma tipificación que la Disposición Adicional Segunda y la aplicación de lo dispuesto en el art. 216 del Real Decreto 1211/ 90, modificado por el Real Decreto 1772/94 de 5 de agosto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Quedan derogadas las Normas contenidas en la Ordenanza Reguladora del Servicio de Transporte Urbano de Viajeros de Automóviles Ligeros (Auto-Taxis), aprobada por Pleno de la Asamblea el 19.10.01. Asimismo quedan derogados los acuerdos y disposiciones que vayan en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.

SEGUNDA

La vigencia de esta Ordenanza se iniciará a los cinco días siguientes de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

TERCERA

La modificación de los preceptos de la presente Ordenanza, requerirá de los mismos trámites a los de su aprobación.

CUARTA

La Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de este Reglamento.

PUBLICIDAD EXTERIOR DE AUTO-TAXIS

Primero.- Aprobar en su conjunto la Normativa Municipal para el Auto-Taxi de Imagen y Publicidad debiendo publicarse y unirse como anexo a la vigente Ordenanza Reguladora del Servicio de Auto-Taxi, e imprimirse conforme a la propuesta de la Consejería de Obras Públicas.

Segundo.- Autorizar la publicidad exterior en los vehículos de Auto-Taxis, con las siguientes características: Las pegatinas publicitarias irán en las puertas laterales traseras, por encima de los bajos protectores de los vehículos. Siendo sus dimensiones de cincuenta por quince centímetros, e impresas en P.V.C. adhesivo, el contenido del mensaje publicitario, no está sometido más que a los límites que impone el artículo 3 de la Ley 4/1998, de 11 de noviembre (sic), Ley General de Publicidad, prohibiéndose asimismo la publicidad de tabacos y bebidas alcohólicas.

Tercero.- La aprobación de estas normas, no legitiman sin más la publicidad, debiéndose solicitar la correspondiente autorización, conforme al artículo 26.1 de la vigente Ordenanza. Estableciéndose un régimen de silencio administrativo positivo, si en el plazo de un mes no se hubiese dictado expresamente Resolución, y lo solicitado se ajusta ala normativa que se aprueba sobre publicidad exterior.

Cuarto.- El plazo para la acomodación de los vehículos de Auto-Taxis a las prescripciones de la Normativa Municipal para el Auto-Taxi de Imagen y Publicidad, será de un año contado desde el siguiente de su publicación de ésta en el Boletín Oficial de la ciudad de Ceuta. La Normativa Municipal para el Auto-Taxi de Imagen y Publicidad, aprobada en esta sesión como Anexo a la Ordenanza Municipal de Auto-Taxi, en su parte descriptiva dice así: «Normativa Municipal para el Auto-Taxi de Imagen y Publicidad».

1. Introducción.

1.1. Introducción.

La presente normativa tiene como fin regular la organización, ubicación y características técnicas de elementos gráficos y de imagen, tanto en el exterior como en el interior del vehículo.

Con este planteamiento se pretende lograr una visualización clara y concisa de aquella información de interés al usuario de estos vehículos y unitaria en cuanto a la utilización de espacios dedicados a la publicidad.

El cumplimiento de estas normas, junto al ya reconocido buen hacer de los profesionales redundará positivamente en la buena imagen del servicio de Taxi en nuestra ciudad.

En definitiva seguir construyendo entre todos la ciudad que queremos.

2. Interior de vehículos.

2.1. Normativa General.

Consideramos que en el interior del Taxi, tanto en el salpicadero como en la parte posterior de los asientos delanteros, no debe aparecer ningún tipo de publicidad, que pueda molestar o incomodar al usuario de los vehículos.

De esta forma se reservaría el salpicadero para aquella información referente a los datos técnicos que según la «Ordenanza Municipal de Auto-Taxi» debe figurar, como el número de matrícula, el de la licencia, número de viajeros, etc., ordenados a partir de la normalización adjunta.

Estas normas se ajustarían a las variables de los distintos vehículos.

2.2. Salpicadero.

En el salpicadero y como se indica en las páginas siguientes aparecerá el número de matrícula, el de la licencia y el número máximo de viajeros incluido el conductor. Así mismo, las tarifas vigentes, que se complementarán con posibles avisos para conocimiento del público usuario.

2.2. Relación de Espacios.

La placa identificativa se colocará siempre en el salpicadero hacia la parte central derecha, coloreada en rojo. A continuación las placas de Tarifas y después la de Avisos. Para el Taxímetro se reservará la zona más central, coloreada en azul. La ubicación ideal estará siempre hacia la zona más intensa de color en los modelos en los que el diseño de la guantera lo permita.

2.4. Soporte placa identificativa Tarifa y Avisos.

Realizado en plástico rígido de color negro, con las dimensiones que se indican. La sujeción podrá realizarse con un adhesivo o similar. Los tres soportes, siempre que sea posible, estarán situados uno junto al otro.

2.5. Placa identificativa.

Estará realizada en metacrilato o similar serigrafiado en gris Pant. 421, con el diseño y las dimensiones adjuntas. Se introducirá en el soporte con una cartulina debajo con el objeto de evitar roces en la parte trasera serigrafiada en gris.

Tipografía: Helvética, cuerpo 11, condensada al 85%, en el titular junto al logo, que irá en sus colores corporativos:

Pant. 201 y 300. Helvética, Pant. 201, cuerpo 16 al 85 % en los demás titulares.

El resto de los datos, diferentes en cada Taxi, irán grabados en blanco con el tipo helvética, cuerpo 22.

2.6. Tarifas.

Con una menor vida útil que la placa de identificación y al objeto de ahorrar costes, se imprimirán sobre cartulina Pantone gris 421 e irán situadas bajo una placa transparente de metacrilato o similar.

Tipografía: Helvética, cuerpo 40, condensada al 60% para la palabra Tarifas.

Texto de autorización, helvética, Pant. 201, cuerpo7.

Texto de tarifas: Helvética, cuerpo 10, condensada al 85 % en negro con titulares en Pant. 201. La nota, en helvética cuerpo 9, en negro.

2.7. Aviso.

Consideramos que situar todas las advertencias en el mismo lugar es más útil que diseminadas por distintos lugares del Taxi. Por ello esta placa será el soporte para las advertencias y avisos habituales.

La presentación es similar a la de Tarifas.

Tipografía: Helvética, cuerpo 40, condensada al 60% para el titular, en negro.

Texto inferior: Helvética, cuerpo 16, negrita, en Pant. 201.

2.8. Trasera de los asientos.

Incluir publicidad en la trasera de los asientos delanteros, no aporta ningún beneficio que compense su inclusión en el Taxi, dada la cercanía, el receptor del mensaje, en un servicio que contrata, se siente agredido por no poder disponer libremente de ese espacio, que paga durante unos minutos.

Distinto podría ser situar en él, la información cultural de la ciudad o la que generan o contraten otros organismos o entidades, como la Obra Cultural de las Cajas de Ahorros, Consejerías de la Ciudad Autónoma, carteleras de cines, etc., siempre que se tratara de servicios de tipo cultural o información útil.

De todos modos sería necesario un estudio de este mercado y su modo de operar, viabilidad, gestión, tarifas, contratación, etc.

3. Exterior vehículo.

3.1. Normativa General.

En este capítulo se plantean las soluciones para la ubicación de publicidad en el exterior de los vehículos, en base a la normativa municipal para Auto-Taxis.

La situación y proporciones serán como se indica, en la puerta delantera para el escudo de la Ciudad.

En los laterales y en la parte posterior del vehículo, irá también el número de licencia así como el código del día de descanso.

3.2. Localización General de elementos.

A.- Rótulo de «Taxi».

B.- Símbolo Ciudad.

C.- Número licencia.

D.- Código día descanso.

E.- Pegatina publicitaria.

F.- Pegatina aire acondicionado.

3.3.A.- Rótulo Taxi. Aplicación en los laterales.

El rótulo de Taxi, visto desde el lateral, ocupará la parte delantera del techo del vehículo, delante de la baca del mismo.

3.4.A.- Rótulo Taxi. Aplicación Frontal y Trasera.

Desde la vista frontal el rotulo luminoso se situará en la parte izquierda del vehículo, sobre el techo de forma que la baca del mismo quede libre para el equipaje.

3.5.A.- Rótulo Taxi. Detalle.-

Los vehículos irán provistos de un rótulo con la palabra «Taxi», el cual tendrá la luz verde incorporada, con características homologadas por la Ciudad.

El tipo de letra es helvética negrita.

3.6.B.- Escudo de la Ciudad. Aplicación en laterales.

El escudo de la Ciudad, se colocará centrado, en las puertas delanteras y en la disposición que se indica en la página 3.7 de este manual.

La altura a la que se situará será siempre por encima de los bajos protectores de las puertas.

3.7.B.- Escudo de la Ciudad.- Detalle.-

La ubicación de éste será en la puerta delantera y con los colores y proporciones ya especificados por la Ciudad.

Debajo del símbolo se colocará la palabra Taxi, construida en helvética negrita con las medidas que se indican.

Después el número de licencia del vehículo que tendrá 4,5 centímetros de alto, con un espacio entre los números de 19 milímetros en helvética negrita igualmente.

3.8.C.- Número de licencia.- Aplicación lateral.-

En la parte lateral se situará debajo del escudo de la Ciudad y la palabra Taxi, con las características tipográficas ya especificadas en el punto 3.7 de este manual.

3.9.C.- Número de licencia.- Aplicación trasera.-

En la trasera del vehículo aparecerá el número de la licencia. Se colocará hacia la parte derecha del maletero, teniendo en cuenta que aquí suele aparecer la marca del vehículo. Se colocará entonces a la izquierda de ésta, siempre dentro de la mitad derecha del vehículo.

3.10.D.- Código día descanso.-

La ubicación del código de descanso en el lateral, estará en el bastidor de los cristales de la puerta trasera y luneta a la altura de la parte baja de ésta. En la trasera irá colocado a la izquierda del número de licencia separado 5 centímetros aproximadamente de éste.

3.11.E.- Publicidad.

La publicidad irá colocada en la parte superior del vehículo, sujeta al techo. Sus dimensiones máximas serán de 1,00 x 0,20 metros. En ningún caso se impedirá la visibilidad del conductor y usuario del vehículo.

El contenido del mensaje, no está sometido más que a los propios autocontroles de la publicidad en nuestra sociedad.

3.12.E.- Pegatina publicidad.-

En los períodos en los que no lleven publicidad, puede situarse una pegatina con las mismas características que la anterior, en la que aparecerían los números de teléfono para su contratación.

3.13.F.- Pegatina aire acondicionado.-

Los vehículos que dispongan de aire acondicionado podrán llevar en el exterior un rótulo o pegatina indicativo de dicho servicio. Para ello se podrá situar en la parte trasera, junto al número de licencia, la pegatina que muestra dicho complemento.

3.14.F.- Pegatina aire acondicionado. Detalle.-

Impresa sobre PVC adhesivo transparente. Las medidas para la pegatina serán de 160 por 35milímetros.

Tipografía: Helvética negrita en minúsculas, cuerpo 70, condensada al 60 %.

Ordenanza municipal de circulación, de 11 de septiembre de 1998

Ordenanza municipal de circulación

Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de Circulación, en el pleno del día 11 de septiembre de 1998 para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.

I NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y en los artículos 7 y 38.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se dicta la presente Ordenanza que tiene por objeto regular la circulación en la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza, o que regule la Autoridad Municipal en base a la misma, se aplicará el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y los Reglamentos que se desarrollen.

II CIRCULACIÓN URBANA DE VEHÍCULOS - AGENTES DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 2

Corresponderá a los Agentes de Policía de la Ciudad Autónoma de Ceuta ordenación y regulación del tráfico urbano y la formulación de las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa reguladora vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

Asimismo, vendrán obligados a formular denuncia respecto a dichas infracciones y a las normas específicas que regulen las zonas de estacionamiento limitadas, las personas encargadas de la vigilancia en las expresadas zonas.

ARTÍCULO 3

Las señales e indicaciones, que en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico efectúan los Agentes de Policía Municipal, se obedecerán con la máxima celeridad, y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sea contradictoria.

VELOCIDAD

ARTÍCULO 4

El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas será de 50 Kilómetros por hora, con las excepciones siguientes:

  • Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o maquinas equiparadas a estos; 25 Kilómetros por hora.
  • Vehículos que transporten mercancías peligrosas y ciclomotores; 40 Kilómetros por hora.
  • Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que se señale en dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.
  • Vehículos que circulan por autopistas o autovías que discurran por el término municipal: la que específicamente se determine en la señalización correspondiente que, en ningún caso podrá ser superior a los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.

ARTÍCULO 5

Los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior podrán ser rebajados por la Autoridad Municipal, cuando las circunstancias lo aconsejen, previa la señalización correspondiente.

ARTÍCULO 6

Queda prohibido:

  • Entablar competencias de velocidad, salvo en los lugares y momentos que expresamente se autoricen.
  • Circular a velocidad anormalmente reducida, entorpeciendo la marcha normal de los demás vehículos.
  • Circular con vehículo no prioritario utilizando señales de urgencia no justificadas.
  • Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.
  • Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas.
  • No circular por el arcén los vehículos obligados a ello.

ARTÍCULO 7

Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la velocidad de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Adoptarán las máximas medidas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

  1. Cuando la calzada sea estrecha.
  2. Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.
  3. Cuando la zona destinada a los peatones obligue a éstos a circular muy próximos a la calzada, o si aquella no existe, sobre la propia calzada.
  4. En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.
  5. Al aproximarse a un autobús en situación de parada y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar.
  6. Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por razones meteorológicas.
  7. Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo, etc... Y pueda salpicarse o mancharse los peatones.
  8. En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.
  9. Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o impedidos en la calzada o sus inmediaciones.
  10. En los pasos de peatones no regulados por semáforos o Agentes de Policía Municipal, cuando se observe la presencia de aquellos.
  11. Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.
  12. A la salida o entrada de inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

ARTÍCULO 8

Salvo en los supuestos de inminente peligro, se prohíbe reducir bruscamente la velocidad a que circule el vehículo.

SENTIDOS DE CIRCULACION

ARTÍCULO 9

Los vehículos circularán por la parte derecha de la calzada correspondiente al sentido de marcha, en ausencia de señales o marcas viales que dispusieren otra cosa, salvo cuando las circunstancias de la circulación así lo exija.

En las calles cuya calzada tuviera dos sentidos de circulación separadas por línea de trazo continuo, en ninguna circunstancia podrá ser ésta rebasada.

En las calles cuya calzada tuviera varios carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores no abandonarán el que estén utilizando salvo para adelantar, para prepararse a girar a la izquierda o cuando las circunstancias de la circulación así lo exijan. El carril de la derecha será utilizado obligatoriamente por los vehículos pesados y de circulación lenta, que únicamente lo abandonarán para adelantar a los que estuvieran parados.

No podrá circularse sobre marcas viales de separación de carriles cualquiera que sea su tramo.

ARTÍCULO 10

La Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, podrá establecer en aquellas calles de circulación intensa cuyo ancho de calzada lo permita, carriles de circulación que podrán ser utilizados en uno u otro sentido de marcha, según se indique por medio de señales o Agentes de Policía Municipal.

Asimismo, y previa de pertinente señalización podrá establecer carriles de utilización en sentido contrario al de los restantes de la vía.

ARTÍCULO 11

Todo conductor que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios, ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos, o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

Las precauciones expresadas deberán adoptarse en las maniobras de detención, parada o estacionamiento.

ARTÍCULO 12

Los cambios de dirección se efectuarán con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 74 y 77 del Reglamento General de Circulación.

ARTÍCULO 13

En los cambios de sentido de marcha, el conductor que pretenda realizar tal maniobra se cerciorará de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, anunciará su propósito con suficiente antelación, y la efectuará en el lugar más adecuado de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 14

Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

  1. En las vías señalizadas con placas o pintura en el pavimento que indiquen dirección obligatoria.
  2. En los tramos de vía en que para realizar la maniobra sea preciso atravesar una línea de trazo continuo.
  3. En las curvas, cambios de rasante y cualquier otro lugar donde la maniobra implique riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.
  4. En los puentes y túneles.
  5. En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.
  6. En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

ARTÍCULO 15

En aquellos lugares donde por existir jardines, monumentos, refugios, isletas, etc..., hayan de variar de trayectoria los vehículos, se bordearan aquellos por la derecha, a no ser que exista señalización en contrario.

ARTÍCULO 16

Ningún conductor podrá iniciar ni continuar la maniobra de marcha atrás sin haberse cerciorado previamente de que la misma no constituye peligro u obstáculo para la circulación.

En cualquier caso queda prohibido circular marcha atrás en los cruces o en recorridos superiores a quince metros.

PREFERENCIAS DE PASO Y ADELANTAMIENTOS

ARTÍCULO 17

Todo conductor deberá ceder el paso:

  1. A los vehículos de servicio de Policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria y protección civil y salvamento, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente señalización.
  2. A los vehículos que vengan por su derecha en las intersecciones no reguladas por señales de prioridad, excepto al salir de una vía no pavimentada o de una propiedad colindante a la vía pública.
  3. En los cambios de direcciones a los vehículos que circulen por pistas o carriles reservados para determinadas categorías de usuarios.
  4. En los cambios de carril a los vehículos que circulen por su mismo sentido por el carril al que pretenden incorporarse.
  5. En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen en sentido contrario por la calzada de la que vayan a salir.
  6. A los vehículos que circulen por el interior de las Glorietas.

En todo caso, los conductores deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso, y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al conductor del vehículo con prioridad, a modificar bruscamente la dirección o velocidad del mismo.

ARTÍCULO 18

Todo conductor deberá ceder paso:

  1. A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por una zona autorizada.
  2. A los peatones que crucen por pasos de cebra.
  3. A los peatones que crucen por pasos de peatones regulados por semáforos, cuando éstos estén en amarillo intermitente.
  4. Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada.
  5. A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.

En todo caso, el conductor del vehículo que deba dejar paso, deberá mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, especialmente por su velocidad moderada, que no va a poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, debiendo incluso detenerse, si ello fuera preciso.

ARTÍCULO 19

Todo conductor tiene la obligación de facilitar, en la medida de lo posible, el adelantamiento por cualquier vehículo de marcha más rápida.

El conductor del vehículo que pretenda adelantar, deberá advertirlo con antelación suficiente con las señales preceptivas, y realizar la maniobra de tal forma que no cause peligro ni entorpezca la circulación de los demás vehículos.

ARTÍCULO 20

Se prohíbe el adelantamiento en los supuestos establecidos en el Reglamento de Circulación de la Ley de Seguridad Vial, y muy especialmente cuando el conductor del vehículo vaya a adelantar a otro que se aproxime a un paso de peatones, salvo que existan dos o más carriles en un mismo sentido, y además la circulación en el paso esté regulada por semáforos o por Agente de la Policía Municipal.

ARTÍCULO 21

Cuando la calzada tenga varios carriles de circulación en la misma dirección, no se considerará adelantamiento el hecho de que los vehículos situados en un carril avancen más que los que marchen por la izquierda.

Se prohíbe sobrepasar sin detenerse a otro vehículo que se encuentre detenido o reduciendo su velocidad antes de un paso para peatones en el que éstos tengan prioridad.

Quedan prohibidos los adelantamientos en zigzag.

SEÑALIZACION

ARTÍCULO 22

Todos los usuarios de las vías objeto de la presente Ordenanza, están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o prohibición, y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las obligaciones de las señales reglamentarias que se encuentren instaladas en las vías por las que circulen.

ARTÍCULO 23

Corresponde con carácter exclusivo a la Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la colocación, retirada y conservación de las señales de peligro, mandato, advertencias o indicaciones en la vía pública y autorizar, en su caso, cuando proceda su colocación o retirada por particulares.

ARTÍCULO 24

La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones etc..., se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en el Reglamento General de Circulación.

Cuando se trata de señales de carácter puramente informativo, la Autoridad, aprobará el modelo de señal que para cada caso considere más adecuado, procurando darle la máxima difusión posible para conocimiento de los usuarios de la vía.

ARTÍCULO 25

La Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta ordenará la retirada, y en su caso la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización, sin autorización del titular de la vía.

Se prohíbe asimismo, modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

ARTÍCULO 26

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales, es el siguiente:

1º.- Señales y órdenes de los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2º.- Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública.

3º.- Semáforos.

4º.- Señales verticales de circulación.

5º.- Marcas viales.

En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.

CIRCULACIÓN EN CONDICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 27

Los conductores adoptarán las prescripciones siguientes:

1º.- Dejarán una distancia con el vehículo que circule delante, suficiente para detenerse si dicho vehículo hubiera de pararse súbitamente.

2º.- No penetrarán en los cruces, intersecciones y en especial en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte colectivo, cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado, obstruyendo la circulación transversal de vehículos o de peatones.

3º.- Cuando se hubiera detenido completamente, facilitará la incorporación a la vía por la que circule, delante de él, al primero de los vehículos que, procedente de otra vía transversal, pretenda efectuarla, cuando sin dicha facilidad resultara imposible la incorporación.

ARTÍCULO 28

Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel o de un local cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor del vehículo hasta tanto pueda proseguir su marcha.

ARTÍCULO 29

Todo conductor procurará facilitar la circulación de los vehículos de servicio regular de transporte colectivo urbano, con objeto de que sus conductores puedan efectuar las maniobras precisas para reanudar su marcha al salir de las paradas reglamentariamente señalizadas, sin que ello signifique que estos vehículos tengan prioridad.

ELEMENTOS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 30

Será obligatoria la utilización de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, en la circulación por vías urbanas, con las excepciones siguientes:

1º.- Las personas provistas de un certificado de excepción por razones médicas graves.

2º.- Los conductores al efectuar la maniobras de marcha atrás o de estacionamiento.

3º.- Los pasajeros menores de doce años cuando ocupen los asientos traseros del vehículo.

4º.- Los conductores y pasajeros de más de doce años, cuando su estatura sea inferior a 1,5 metros.

5º.- Las mujeres encinta.

6º.- Los conductores de taxis cuando estén de servicio, los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros y los conductores y pasajeros de los vehículos de servicio de urgencia, cuando circulen en poblado.

7º.- Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz, durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

ARTÍCULO 31

Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas con y sin sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán utilizar cuando circulen por vías urbanas o interurbanas, los cascos de protección debidamente homologados o certificados conforme a la legislación vigente.

NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 32

Los propietarios de vehículos usuarios de las vías a las que se refiere la presente Ordenanza, vienen obligados a su mantenimiento en las debidas condiciones y a utilizarlos de tal manera que la emisión de humos y gases y la producción de ruidos no exceda de los límites permitidos por la legislación vigente.

Cuando los humos y gases de un vehículo excedan de los límites referidos, su propietario se abstendrá de usarlo o permitir su utilización, en tanto no sea reparada la anomalía que produzca la emisión no autorizada.

ARTÍCULO 33

Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan, obstaculicen, o causen peligro a la circulación de peatones y vehículos o daños a los bienes.

Se prohíbe expresamente:

  1. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerla peligrosa o deteriorar aquella y sus instalaciones.
  2. Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes por encima de los límites establecidos.
  3. Arrojar a la vía pública o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios.
  4. Conducir de forma negligentes o temeraria.
  5. Circular con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador de explosiones.
  6. Transportar un número de personas superior al autorizado, o acomodarlas de forma que se dificulte la visibilidad del conductor o su capacidad de maniobra.
  7. Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a lo establecido reglamentariamente.
  8. Circular por zonas destinadas exclusivamente para peatones.
  9. Arrancar o circular con vehículo de dos ruedas, apoyando solamente una en la calzada.
  10. Utilizar teléfonos móviles cuando esté conduciendo.
  11. Conducir con auriculares puestos.
  12. Transportar en el asiento delantero derecho a menores de 12 años.
  13. Circular las motocicletas y ciclomotores sin la luz de cruce obligatorio.
  14. Ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para una sola.
  15. Transportar en motocicleta más de un pasajero o incumplir las prescripciones contenidas en el artículo 12 del Reglamento General de Circulación.
  16. No observar en la utilización del alumbrado las prescripciones contenidas en los artículos 98 y siguientes del Reglamento General de Circulación.
  17. Transportar animales de modo que interfieran las maniobras del conductor.
  18. Utilizar bicicletas, monopatines, patines o aparatos similares enganchándose a vehículos en marcha.
  19. Circular con un vehículo cuya superficie acristalada no permita a su conductor la visibilidad diáfana de la vía.
  20. Abrir las puertas del vehículo con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.

ARTÍCULO 34

Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales o pintura en el pavimento o que, por sus características pudieran inducir a error al usuario de la vía.

ARTÍCULO 35

Para la ejecución de las obras que se realicen en la vía pública se estará a lo establecido en la Ordenanza Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las ocupaciones de las vías públicas por la realización de obras y trabajos.

ARTÍCULO 36

No podrá efectuarse ningún rodaje de películas, documental, publicitario, etc... en la vía pública, sin autorización expresa de los Servicios Municipales competentes que determinarán en el permiso correspondiente las condiciones en que habrá de realizarse el rodaje en cuanto a duración, horario, elementos y vehículos a utilizar, estacionamiento, etc...

ARTÍCULO 37

No podrán efectuarse pruebas deportivas en la vía pública, sin autorización previa de los Servicios Municipales competentes, quienes determinarán las condiciones de su realización en cuanto a itinerario, medidas de seguridad, etc...

ARTÍCULO 38

Los conductores no podrán conducir sus vehículos bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga.

Los conductores de vehículos y los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación, vendrán obligados a someterse a las pruebas de detección de las sustancias expresadas en los casos siguientes:

  1. Cuando el conductor se vea implicado como posible responsable de un accidente de circulación.
  2. Cuando conduzcan el vehículo con síntomas evidentes, o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo el efecto de las sustancias a que el presente artículo se refiere.
  3. Cuando sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente Ordenanza.
  4. Cuando sean requeridas por la Autoridad o sus agentes, dentro de los programas de control preventivo establecidos por dicha Autoridad.

ACCIDENTES Y DAÑOS

ARTÍCULO 39

Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente, lo presencien, o tengan conocimiento de él, están obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar males mayores o daños, restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y colaborar al esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 40

Todo conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes prescripciones:

1º.- Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro u obstaculizar la circulación.

2º.- Tratar de mantener la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los Agentes de la Autoridad.

3º.- En el supuesto de que resultara muerta o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación deberá evitar la modificación del estado de las cosas, y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de la responsabilidad del accidente.

4º.- No abandonar el lugar del accidente hasta tanto lleguen los Agentes de la Autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia, y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.

5º.- Facilitar los datos precisos sobre su identidad si así los requirieran otras personas implicadas en el accidente.

6º.- Señalizar de forma visible para el resto de los usuarios de la vía, la situación de accidente o avería.

ARTÍCULO 41

Todo conductor que produzca daños en las señales reguladores de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Autoridad Municipal a la mayor brevedad posible.

ARTÍCULO 42

El conductor que causare algún daño o cualquier vehículo estacionado sin conductor, vendrá obligado a procurar su localización y advertir al conductor del daño causado facilitando su identidad.

Si dicha localización no resultara posible deberá comunicarlo al Agente de la Autoridad más próximo o, en su defecto, a persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.

CIRCULACIÓN DE PEATONES

Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencias los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas, excepcionalmente, podrán circular por la calzada siempre que adopten las debidas precauciones y no produzcan peligro o perturbación grave a la circulación, en los supuestos siguientes:

1º.- Cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir, si circulasen por la acera, un estorbo para los restantes peatones.

2º.- Los Grupos de peatones que formen un cortejo.

3º.- Los minusválidos que se desplacen en silla de ruedas.

Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

ARTÍCULO 44

Como normal, los peatones deberán circular por la acera de la derecha según su sentido de marcha.

Cuando exista una sola acera, o en el supuesto de existir dos cuando el ancho de una de ellas lo permita, podrán circular indistintamente por cualquiera de ellas, dando preferencia a los peatones que circulen por su derecha.

ARTÍCULO 45

Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos que pudieran entorpecer la circulación de otros usuarios.

Cuando porten objetos que supongan peligro o puedan producir suciedad, adoptarán las máximas precauciones para evitar molestias.

ARTÍCULO 46

Se prohíbe a los peatones:

  1. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados.
  2. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.
  3. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.
  4. Subir o descender de los vehículos en marcha.
  5. Los que utilicen bicicletas, monopatines, patines o aparatos similares, agarrarse a los vehículos en marcha.
  6. Circular por zonas peatonales montados en bicicletas, monopatines, patines o aparatos similares.

ARTÍCULO 47

Los peatones que precisen cruzar la calzada, lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación, y observando en todo caso, las prescripciones siguientes:

1º.- En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

2º.- En los pasos regulados por Agente deberán en todo caso obedecer las indicaciones que sobre el particular efectúen éstos.

3º.- En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

4º.- Cuando no exista paso para peatones señalizado, en un radio de acción de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o condiciones de visibilidad puedan provocar situación de peligro.

En este supuesto, antes de iniciar el cruce deberá comprobar que no va a entorpecer la circulación de vehículos, a los que deberá dejar paso, deteniéndose incluso si fuera preciso, aunque esté cruzando la calzada.

PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

ARTÍCULO 48

Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo, con objeto de tomar o dejar personas o cargar y descargar cosas, cuya duración no exceda de dos minutos.

No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación.

ARTÍCULO 49

La parada se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del borde de la calzada, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

Cuando por razones de necesidad debidamente justificadas sea preciso efectuar la parada en doble fila, deberá permanecer el conductor en el interior del vehículo, y proceder a su traslado siempre que produzca perturbación a la circulación.

ARTÍCULO 50

Los autotaxis esperarán viajeros exclusivamente en los situados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

Los autobuses de líneas urbanas o interurbanas únicamente podrán detenerse para tomar o dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas a tal fin.

En aquellas rutas de transporte escolar en las que están señalizadas paradas. Se prohíbe expresamente la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

ARTÍCULO 51

Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

1º.- En todos aquellos lugares en que existan placas que lo prohíban.

2º.- Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3º.- Cuando se obstaculice el acceso o salida de personas y vehículos a inmuebles.

4º.- En los pasos de peatones debidamente señalizados.

5º.- Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.

6º.- Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

7º.- Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

8º.- En las intersecciones o a menos de diez metros de las mismas cuando en dicho tramo esté prohibido el estacionamiento.

9º.- En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los conductores a que estas vayan dirigidas.

10º.- En los puentes, paso a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados salvo señalización en contrario.

11º.- En los carriles reservados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para bicicletas.

12º.- En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

13º.- En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro, al que esté detenido.

14º.- En las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones.

15º.- En doble fila a menos de diez metros de las intersecciones.

ARTÍCULO 52

Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración sea superior a dos minutos, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación.

ARTÍCULO 53

Se denomina estacionamiento en fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro.

Se denomina estacionamiento en batería, aquel en el que los vehículos se sitúan uno al lateral del otro.

ARTÍCULO 54

En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido en marcha.

En las vías de un sólo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, al estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de tres metros.

Salvo señalización en contrario, el aparcamiento se efectuará paralelo al eje de la calzada.

ARTÍCULO 55

El espacio entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo no deberá ser superior a veinte centímetros.

El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

ARTÍCULO 56

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas durante las horas fijadas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 57

Se prohíbe el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

  1. En todos aquellos lugares en que existan placas que lo prohíban.
  2. En los que están prohibidas las paradas.
  3. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso peatones.
  4. En un mismo lugar de la vía pública durante más de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto, sólo se computarán los días hábiles.
  5. En doble fila en cualquier supuesto.
  6. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.
  7. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, minusválidos, etc...
  8. Delante de los accesos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, para facilitar su evacuación en casos de emergencia.
  9. Cuando el vehículo estacionado deja para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de circulación de tres metros.
  10. A una distancia inferior a tres metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo señalización en contrario.
  11. Delante de las Comisarías, puestos de Policía y salida de Servicios de urgencia.
  12. En medio de la calzada.
  13. Delante de los vados señalizados correctamente.
  14. En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.
  15. En los lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo, o cuando colocado se mantenga el vehículo estacionado excediendo sobre el tiempo máximo autorizado.
  16. En batería, sin placas o señalización horizontal que habiliten tal posibilidad.
  17. En arcén.
  18. Aquellos otros que no estén expresamente recogidos, cuando constituyan un obstáculo grave para la circulación de vehículos o peatones.

INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 58

La inmovilización de un vehículo tendrá lugar en los casos siguientes:

  1. En el supuesto de accidente que impida continuar la marcha.
  2. En el caso de malestar físico del conductor que le impida llevar el vehículo en condiciones normales.
  3. Cuando el conductor del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detención a que se refiere el artículo 38 de la presente Ordenanza, o si el resultado de las mismas superasen los límites reglamentariamente establecidos.
  4. Cuando el conductor carezca del permiso de conducir, o el que lleve no sea válido, a no ser que en este último caso acredite su personalidad y domicilio y manifieste tener permiso válido.
  5. Cuando el conductor carezca del permiso de circulación del vehículo o autorización que los sustituya y existan dudas acerca de su identidad o domicilio.
  6. Cuando por las condiciones externas del vehículo se considere que constituye un peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
  7. Cuando el vehículo circula con una carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura de la permita reglamentariamente.
  8. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo da visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de los objetos transportados.
  9. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, si no depositase el importe de la multa o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.
  10. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas limitadas en el tiempo si título habilitante.
  11. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas limitadas en el tiempo y se rebase el tiempo permitido en el título habilitante.
  12. Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin casco protector obligatorio, hasta tanto se subsane dicha circunstancia.
  13. Cuando el vehículo se encuentre en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos.
  14. Cuando lo emisión de humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados por la legislación vigente.

ARTÍCULO 59

La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique la Autoridad, y no se levantara hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha Autoridad determine, previo pago de la tasa correspondiente si así estuviera establecida.

ARTÍCULO 60

La Policía de la Ciudad Autónoma de Ceuta podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública, y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre estacionado de alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.
  2. En caso de accidente que impida continuar la marcha.
  3. Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del vehículo.
  4. Cuando inmovilizado el vehículo, en los supuestos del apartado i) del artículo anterior, el infractor no depositase o garantizase el pago de la multa.
  5. Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundadamente su abandono.
  6. El estacionamiento e itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados.
  7. Siempre que resulte necesario para efectuar obras, trabajos o actos en la vía pública.
  8. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el título habilítame que lo autoriza, o cuando se rebase el doble de tiempo abonado.
  9. Cuando como consecuencia de accidente, atropello, etc.., se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas competentes.

ARTÍCULO 61

A los efectos prevenidos en el apartado a) del artículo precedente, se considerara que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación, en los supuestos siguientes:

  1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una enarca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros, o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.
  2. Cuando impida incorporarse a la circulación u otro vehículo parado o estacionado.
  3. Cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un inmueble.
  4. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos de peatones rebajados para disminuidos físicos.
  5. Cuando se estacione en medianas, isletas, separadores y otros elementos de canalización del tráfico.
  6. Cuando se impida un giro autorizado por la correspondiente señal.
  7. Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas de carga y descarga, durante las horas establecidas para su utilización.
  8. En doble fila sin conductor.
  9. Cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada.
  10. Cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia y seguridad, o para uso de minusválidos.
  11. Cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo de transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
  12. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente y específicamente señalizada.
  13. Cuando se estacione en medio de la calzada.
  14. Cuando inmovilizado un vehículo, hubierais transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización, sin que se hubieran subsanado las deficiencias que lo motivaron.
  15. Sobre aceras, paseos y densas zonas destinadas al uso de peatones cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos.
  16. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en un lugar donde esté prohibida la parada.

ARTÍCULO 62

La retirada del vehículo llevara consigo su depósito en los lugares que al efecto determine la Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

En los supuestos a que se refieren los apartados f) y g) del artículo 60, los propietarios de los vehículos sólo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior, en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con 48 horas de antelación al momento en que ésta se produzca, computas en días hábiles.

LIMITACIONES AL USO GENERAL DE LAS VIAS PÚBLICAS

I CARGA y DESCARGA -VEHÍCULOS PESADOS- MERCANCÍAS PELIGROSAS

ARTÍCULO 63

Las operaciones de carga y descarga de mercancías se realizaran con estricta observancia de las normas siguientes:

  1. El vehículo se estacionará junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.
    En los tramos de calle donde exista un espacio reservado para carga y descarga, y siempre que se encuentre a menos de 75 metros del lugar donde se pretenda realizar, se prohíbe efectuar la misma en doble fila o en un lugar en que el estacionamiento esté prohibido.
    En estos tramos, si la zona reservada estuviera ocupada por otros vehículos indebidamente estacionados, no se sancionara a quiénes realicen la carga y descarga junto a ellos, siempre que no se cause perturbación a la circulación.
  2. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera.
  3. La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquier otra molestia a peatones y otros usuarios de la vía.
  4. Las operaciones a que se refiere este artículo se efectuarán con personal suficiente al objeto de conseguir la máxima celeridad en las mismas.
  5. En ningún caso se almacenarán en el suelo las mercancías u objetos que se estén cargando y descargando.

ARTÍCULO 64

En la construcción de edificaciones de nueva planta, los solicitantes de las licencias de construcción deberán acreditar que disponen de espacio en el inferior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.

Cuando ello no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a petición motivada, debiendo acreditarse mediante el oportuno informe técnico la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra.

La Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión y sobre los condicionantes de la misma en su caso.

Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse, devengarán la tasa que a tal efecto se determine en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 65

La instalación de contenedores en la vía pública, requerirá la notificación previa al departamento correspondiente de la Ciudad Autónoma de Ceuta con indicación del lugar y tiempo de duración, instalándose el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados.

La instalación de contenedores en aquellos lugares en que esté prohibido el estacionamiento, requerirán la autorización previa de la Autoridad correspondiente, quién concederá o denegará la solicitud, según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medio ambientales de la zona.

ARTÍCULO 66

En el interior de la zona cuyo perímetro señalice la Ciudad Autónoma de Ceuta, excluidas las vías límites, se prohíbe la circulación de camiones de más de doce toneladas, de peso máximo autorizado, vayan o no cargados, los días laborables entre las 9 y 21 horas y los días festivos en todas sus horas.

Asimismo, se prohíbe el estacionamiento, incluso en las vías límite, de los vehículos referidos en el párrafo anterior, durante todo el día, tanto laborables como festivos, excepto el tiempo imprescindible para realizar operaciones de carga y descarga dentro del horario comprendido entre las 21 y las 9 horas.

ARTÍCULO 67

Aquellas actividades que transitoriamente precisen la realización de un transporte con vehículo superior a las doce toneladas, en horas de prohibición; deberán solicitar un permiso específico de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que lo concederá o denegará en función de las circunstancias que concurran.

ARTÍCULO 68

Para penetrar o salir de la zona indicada, las empresas que se dediquen al transporte de este tipo de mercancías, deberán proveerse de la correspondiente autorización, en la que se fijarán las limitaciones en cuanto a fechas, horarios e itinerarios a que quede sujeto dicho transporte.

En la petición que se formule se acreditará las condiciones del vehículo y de las cisternas, así como las medidas de protección de las mercancías.

ARTÍCULO 69

Se prohíbe la circulación de los vehículos a que se refiere el artículo 68 de la presente Ordenanza, por todo el término municipal, desde las 13,00 horas de los sábados a las 24,00 horas de los domingos y desde las 13,00 horas de la víspera de días festivos a las 24,00 horas de dichos días festivos, así como los días 1 y 31 de los meses de julio y agosto.

ARTÍCULO 70

La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá establecer zonas en las que el estacionamiento esté limitado en su duración, como medio de ordenación del tráfico o selección del mismo, con la señalización correspondiente.

En estas zonas se distinguirán dos categorías de usuarios:

a) RESIDENTES, teniendo la condición de tales las personas físicas que figuren empadronadas y de hecho vivan en la zona sometida a regulación a quiénes se les proveerá, previo el pago de la tasa correspondiente, de un distintivo que habilita el estacionamiento, sin limitación de horario, en los lugares no prohibidos del barrio en que se subdivida la zona de su domicilio.

No tendrán la consideración de residentes a estos efectos, las personas que sean adjudicatarias de plaza en aparcamientos de residentes.

b) NO RESIDENTES, teniendo la condición de tales el resto de los usuarios, a quiénes la limitación de la duración del estacionamiento que esté establecida en cada zona.

ARTÍCULO 71

Como norma general, en las zonas de estacionamiento limitado, el plazo máximo de duración del estacionamiento para los no residentes será de dos horas, transcurrido dicho período, el vehículo no podrá estacionarse dentro de la zona a menos de 250 metros de lugar que ocupaba anteriormente.

Por razones de política de tráfico, y con la señalización correspondiente, la Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, podrá aumentar o disminuir el plazo máximo de dos horas referido, en aquellas zonas que estime oportuno.

Asimismo, y por idénticas razones, podrá establecer zonas en las que los residentes tengan el mismo tratamiento que los no residentes, o en las que se limite también el tiempo máximo de duración del estacionamiento para aquellos.

ARTÍCULO 72

Los distintivos de residentes se otorgarán con validez de un año o por trimestres naturales, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se otorgará un único distintivo para cada propietario de vehículo. En el supuesto de poseer más de un vehículo, podrá otorgarse distintivo adicional para cada uno de ellos, cuando con el titular conviva su cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad en el mismo domicilio y posean permiso de conducir; el número máximo de distintivos a conceder coincidirá con el de permisos de conducir que posean.

b) Los residentes interesados deberán solicitar expresamente el distintivo y abonar la tasa correspondiente, aportando los documentos siguientes:

  • En el supuesto de residentes permanentes en la zona de regulación.
  • Fotocopia D. N. I. o permiso de conducir compulsada, en el que figure el domicilio que deberá coincidir con el de su empadronamiento.
  • Fotocopia del permiso de circulación del vehículo compulsada en el que deberá figurar el mismo domicilio y la condición del interesado como propietario del vehículo.

ARTÍCULO 73

El título habilitante que permite el estacionamiento a los no residentes, y en su caso a los residentes en aquellas zonas en las que tengan el mismo tratamiento, podrán adquirirse, previo pago de la tasa establecida al efecto, en los lugares habilitados a tal fin o en las máquinas expendedoras que, en su caso, pudieran instalarse en la vía pública.

ARTÍCULO 74

El título habilitante deberá exhibirse en el cristal delantero del vehículo, de forma que resulte visible desde el exterior.

En el caso de no residentes o de residentes a quiénes también afecte la limitación de la duración del estacionamiento, si el título no estuviere pre-impreso, el usuario deberá perforar los recuadros correspondientes al año, mes, día y hora del inicio del estacionamiento.

III OTRAS LIMITACIONES

ARTÍCULO 75

Los vehículos que excedan de los pesos y dimensiones a que se refiere el artículo 220 del Código de la Circulación, precisarán para circular por vías urbanas, con independencia de la autorización a que se refiere el artículo 222 de dicho texto, de un permiso expedido por la Autoridad Municipal, en el que se harán constar el itinerario que deba seguir el vehículo, y en las horas en que se permite su circulación.

ARTÍCULO 76

Queda prohibida, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

  1. Aquellos de longitud superior a cinco metros en los que la carga sobresalga dos metros por su parte anterior o tres metros por su parte posterior.
  2. Aquellos de longitud inferior a cinco metros, en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.
  3. Los camiones y camionetas con la trampilla bajada.
  4. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías.
  5. Los vehículos de tracción animal destinados a transporte de personas que carezcan de autorización municipal, en la que se expresarán los itinerarios, zonas y horarios en que se autoriza su circulación.

ARTÍCULO 77

El transporte y recogida de residuos sólidos, animales, productos alimenticios y materias inflamables, estará sujeto a las prescripciones contenidas en el artículo 64 del Código de la Circulación.

ARTÍCULO 78

La Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta podrá establecer carriles reservados a la circulación para una determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos, a cualquiera otros no comprendidos en dicha categoría.

ARTÍCULO 79

La Autoridad competente podrá ordenar el cierre a la circulación rodada, parcial o totalmente, con carácter provisional o definitivo, de aquellas vías públicas que se estimen oportunas, facilitando el acceso a las mismas a los vehículos de emergencia y de prestación de servicios asistenciales y de servicios públicos, excepto los de transporte de personas.

ARTÍCULO 80

Corresponderá exclusivamente a la Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en aquellos viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

Consecuente con ello, no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

IV RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 81

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

En todo caso será responsable el titular del vehículo, por las infracciones referidas a la documentación, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción, el incumplimiento de esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificas, será sancionada como falta grave.

El fabricante del vehículo y sus componentes será en todo caso responsable por las infracciones referidas a la construcción del mismo que afecte a su seguridad.

V PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTÍCULO 82

Será competencia de la Presidencia, y por su delegación del Consejero en que delegue, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 83

Los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial. Estas denuncias, tendrán valor probatorio de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre el mismo y sin perjuicio asimismo de las que en defensa de su derecho puedan aportar o designar los propios denunciados.

ARTÍCULO 84

Los vigilantes de las zonas de estacionamiento limitados, vendrán obligados a denunciar las infracciones que observen a la normativa que regula dichas zonas y a los preceptos de esta Ordenanza.

Asimismo cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones que observen a los preceptos de la Ordenanza.

En ambos casos, la denuncia no tendrá valor probatorio de los hechos denunciados.

ARTÍCULO 85

En las denuncias que se formulen, tanto de oficio como a requerimiento deberá constar:

  1. Identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la supuesta infracción.
  2. Identidad del denunciado si fuera conocida.
  3. Circunstancia del hecho que se denuncia con indicación de lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.
  4. Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos estos que podrán ser sustituidos por su número de identificación cuando la denuncia sea formulada por un Agente de la Autoridad.

ARTÍCULO 86

En las denuncias de carácter obligatorio el Agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al Negociado de Multas y conservando el tercero en su poder.

El boletín de denuncia será firmado por el Agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de éste último suponga aceptación de los hechos. En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar o no supiera, el Agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia, el boletín de denuncia se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo, sin que ello implique notificación de la infracción.

ARTÍCULO 87

La denuncia de carácter voluntario podrá formularse ante el Agente encargado de la vigilancia del tráfico que se encuentre más cerca del lugar de los hechos o mediante escrito dirigido al Presidente que se presentará en la Asamblea.

Cuando la denuncia se formulase ante los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que hará constar, si personalmente pudieron comprobar la infracción denunciada y entregar el boletín de denuncias.

ARTÍCULO 88

Recibida la denuncia en la Ciudad Autónoma de Ceuta, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, o, en su caso, a la verificación de la calificación y multa consignada por el Agente.

ARTÍCULO 89

Como norma general las denuncias formuladas por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que se refiere el artículo 85 de la presente Ordenanza y el derecho que asiste al denunciado de formular las alegaciones que considere oportunas en su defensa, en el plazo de quince días. Por razones justificadas, que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárselas las mismas con posterioridad.

Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que conste en las mismas y se les notifique en las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo.

ARTÍCULO 90

A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes registros de Conductores e Infractores y de Vehículos respectivamente.

Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto, se cursarán al domicilio referido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 91

Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, quienes deberán notificar las denuncias, si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime oportunas.

De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.

ARTÍCULO 92

Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días e inferior a diez.

Solo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes.

Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.

Concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución se dará traslado de la misma a los interesados, quienes en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrá alegar lo que estimen pertinente y presentar los documentos que estimen oportunos.

ARTÍCULO 93

La resolución del expediente deberá ser dictada en el plazo de seis meses contados desde que se inició el procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

Si no hubiera resolución transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones de oficio o a instancia de parte, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causa imputable a los interesados, o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 94

Contra las resoluciones del Consejero, podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, ante el Alcalde-Presidente.

Las resoluciones que ponga fin a la vía administrativa serán recurribles en la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 95

La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que se hubiese cometido.

La prescripción se interrumpe por la petición de informe al agente denunciante y cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a la averiguación de su identidad o domicilio o por la notificación de la denuncia.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

El plazo de prescripción de la sanción será de un año y comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción, dicho plazo solo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones encaminadas a su ejecución.

La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes en las distintas fases del procedimiento.

ARTÍCULO 96

Las multas deberá hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración, directamente o a través de entidades de depósito, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.

Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, siendo título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Órgano competente de la Administración.

VI Tipificación y sanciones de las Infracciones a la Ordenanza

Artículo 97

La tipificación de las infracciones y las correspondientes sanciones se regirá por lo establecido en la Ley 5/1997, de 24 de marzo.

VII Normativa sobre ciclomotores

Artículo 98

Todos los ciclomotores cuyos titulares residan en el término Municipal de Ceuta deben llevar, para poder circular, una placa identificativa fija en un lugar visible de la parte posterior a una altura no inferior a 40 centímetros ni superior a un metro.

Color: Blanco reflectante, con texto, número y símbolos en negro mate.

Forma y dimensiones: será un rectángulo, con sus ángulos redondeados de 150 milímetros de longitud y 100 milímetros de ancho.

Inscripciones: En la parte superior izquierda aparecerá el escudo de Ceuta, y junto a éste la inscripción «Ceuta» ciclomotor.

Artículo 99

La Ciudad Autónoma de Ceuta llevara un Registro con los datos de identificación de todos los titulares y de sus ciclomotores, así como del número y letra de sus matrículas. Cuando el titular sea un menor de edad, deberán constar, también los datos de su representante legal.

Artículo 100

Para darse de alta en el anterior Registro y obtener la preceptiva placa identificativa (lo que deberá tener lugar en los quince días posteriores a la adquisición del ciclomotor), los titulares podrán solicitarlo en el Registro General, que les entregará un documento administrativo en el que consten sus datos personales, los del vehículo y los números y la letra de la matrícula que le corresponda, documento que deberá ser llevado por el conductor siempre que circule con dicho vehículo.

Artículo 101

Se considerará titular, a los efectos del indicado Registro, el solicitante que acredite la documentación siguiente:

  1. Factura de adquisición del ciclomotor o documento que acredite la propiedad del mismo.
  2. Certificación de características técnicas expedida por la Delegación de Industria correspondiente.
  3. Documento Nacional de Identidad del solicitante.
  4. En los supuestos en que el titular sea menor de edad, autorización de los padres o persona que ostente su representación legal con original del documento nacional de identidad del mismo, o en su defecto, fotocopia compulsada.
  5. Copia de autoliquidación de alta en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en caso de primera adquisición o de que esta tenga lugar durante el período de implantación en el Registro Municipal.

Se deberá aportar fotocopia de los documentos reseñados en los apartados a), b). c), d) y e) para constancia en la Administración de la Ciudad.

Artículo 102

Con el documento administrativo que les ha sido entregado podrán los titulares de ciclomotores adquirir la placa identificativa en aquellos establecimientos que estén autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ceuta para suministrar placas de matrículas para otros vehículos y tengan asignado un número de manipulador por dicho organismo.

Artículo 103

Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloque, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos que los señalados en los apartados anteriores.

Artículo 104

Cuantas variaciones se produzcan en las condiciones de ciclomotor (transferencias, bajas y cambios de domicilio) deberán ser comunicadas en el Registro General.

Artículo 105

1º) Cuando el nuevo titular del ciclomotor que resulte de la transferencia resida en el termino municipal de Ceuta, deberá solicitar la expedición a su nombre del documento administrativo municipal con aportación de la documentación referida en el artículo 101 y del documento administrativo concedido al titular anterior.

2º) Cuando el nuevo titular resida fuera del término municipal de Ceuta, lo que deberá ser acreditado mediante certificado de empadronamiento, se producirá la baja del ciclomotor en el Registro, para lo cual será necesario hacer entrega de la placa identificativa de aquel y del documento administrativo concedido al titular.

3º) Cuando la transferencia se realice entre un titular con residencia fuera de Ceuta y otro con domicilio en este termino, el adquirente deberá solicitar el mismo documento administrativo que en el caso de alta, aportando la documentación que se especifica en el artículo 101.

Artículo 106

1º) En el supuesto de que el titular del ciclomotor cambie de domicilio, dentro del termino municipal de Ceuta, deberá hacer entrega del documento administrativo que le fue Concedido para ser canjeado por otro en el que se recoja el nuevo domicilio.

2º) Cuando el titular cambie de domicilio sito fuera del termino municipal de Ceuta, se producirá la baja del ciclomotor en el Registro, debiendo actuarse para que ello se produzca de forma establecida en el segundo apartado del artículo anterior.

3º) El cambio de domicilio del titular del vehículo fuera del término municipal de Ceuta a éste, producirá los mismos efectos del apartado tercero del artículo anterior.

Artículo 107

1º) En caso de que se trate de baja definitiva del vehículo por dejar este de circular, el titular deberá hacer entrega de la placa identificativa de aquél, sí como del documento administrativo municipal correspondiente.

2º) La sustracción de un ciclomotor producirá la baja temporal de este en el Registro, a petición de su titular, cuando se acredite por este la presentación de la correspondiente denuncia.

Artículo 108

La infracción que pudiera cometerse contra lo establecido en el artículo 103 de la presente Ordenanza será sancionada con multa de 5.000 pesetas.

La carencia de placa de identificación y la infracción de los artículos 105, 106 y 107 de la presente Ordenanza será sancionado con multa de 15.000 pesetas, pudiendo llegarse en el primer caso a la inmovilización del vehículo, depositándose en la correspondiente base municipal.

Artículo 109

No se tramitara ninguna baja ni cambio de titularidad del ciclomotor si no se demuestra estar al corriente de pago en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El plazo para los ciclomotores ya en circulación, para adecuarse a la vigente Ordenanza, será de tres meses desde su entrada en vigor.

La Ciudad de Ceuta establecerá un calendario uniforme para formular las solicitudes placas de identificación, con objeto de facilitar su obtención.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedarán derogadas, la Ordenanza de Circulación para la Ciudad Autónoma de Ceuta, aprobada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 1.977, el Bando de la Alcaldía-Presidencia de fecha 23 de mayo de 1.994, regulador de la Circulación de Vehículos Pesados, Mercancías Peligrosas y Carga y Descarga y el Bando de la Alcaldía-Presidencia de fecha 11 de diciembre de 1.985, regulador de la Operación de Regulación de Aparcamiento (O.R.A.), así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Reglamento del Consejo Sectorial de Medio Ambiente, de 24 de junio de 2010

REGLAMENTO DEL CONSEJO SECTORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Artículo 1 Naturaleza

El Consejo se constituye como un Consejo Sectorial, órgano colegiado adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, de carácter consultivo, cuya finalidad es canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones para la gestión y mejora del medio ambiente, promoviendo un desarrollo económico, social y ambiental en el término municipal de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 2 Ámbito de actuación

El ámbito de actuación se corresponde con lo que genéricamente se entiende por Medio Ambiente como realidad multidisciplinar compuesta por el aire, el agua, el suelo, el paisaje, la flora y la fauna, tanto en su conservación y regeneración como en la eliminación o reducción de las actuaciones que producen la degradación del mismo.

Artículo 3 Adscripción

El Consejo de Medio Ambiente queda adscrito a efectos administrativos a la Consejería de Medio Ambiente y , en su defecto, a la Consejería que ostente las competencias en materia de Medio Ambiente.

El Consejo Sectorial de Medio Ambiente tendrá su sede en La Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 4 Carácter de las funciones

El Consejo de Medio Ambiente desarrollará únicamente funciones de informe o propuesta, no presentando los mismo, en ningún caso, carácter vinculante.

Artículo 5 Funciones

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

  1. Ser el órgano institucional de participación que haga efectiva la cooperación entre las Ciudad Autónoma de Ceuta y las entidades ciudadanas y colectivos que tengan por objeto el conocimiento, planificación, gestión y mejora del Medio Ambiente.
  2. Conocer y debatir los planes y programas municipales que tengan incidencia sobre el medio ambiente, la habitabilidad, la calidad de vida y la sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  3. La elaboración de la Memoria anual de las actividades del Consejo.
  4. Conocer los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos referidos al Medio Ambiente.
  5. Efectuar propuestas en materia de Medio Ambiente, así como de los planes y programas en esta materia que se pretenda realizar en la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  6. Designar los grupos de trabajo que se estimen convenientes para estudiar temas concretos, así como para designar a los miembros integrantes de los mismos.
  7. Proponer medidas o actuaciones que mejoren la actuación de la Ciudad en el campo de actividad medioambiental.
  8. Colaborar en la elaboración de campañas de concienciación y sensibilización ambiental.

Artículo 6 Composición del Consejo Sectorial de Medio Ambiente

Son órganos del Consejo Sectorial de Medio Ambiente los siguientes:

1.º.- El Presidente/a.

2.º.- El vicepresidente/a.

3.º.- El Pleno

4.º.- Los grupos de trabajo.

El Pleno estará constituido por los siguientes vocales:

El Vicepresidente/a del Pleno será un Viceconsejero de la Consejería que ostente competencias en medio ambiente, y en ausencia de éste, por un alto cargo de la misma, nombrado por el Consejero competente en medio ambiente.

Un representante de la Consejería con competencias en materia de Policía Local.

Un representante de la Consejería con competencias en materia de sanidad.

Un representante de la Consejería de Servicios Comunitarios y Barriadas o, consejería competente en las materias asignadas a ésta.

Un representante de OBIMASA.

Un representante de ACEMSA.

Un representante de la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos.

Un representante de cada una de las entidades ecologistas o, que tengan vinculación con el medio ambiente y, ostenten la condición de persona interesada.

Eventualmente, y cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar dentro del orden del día, podrá asistir con voz pero sin voto, algún represente de otros organismos o asociaciones, por voluntad propia o a petición de algún miembro del Consejo Sectorial, justificándose por escrito y previa aprobación del Pleno por mayoría simple.

Cada asociación u organismo medioambiental podrá elevar directamente una propuesta para su debate en Pleno.

La composición del Consejo podrá modificarse por decisión propia del mismo.

Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la consejería que ostente competencias en medio ambiente o un técnico de alguna de las sociedades dependientes de la Consejería competente.

Artículo 6 redactado por Acuerdo 29 diciembre 2011, de la Presidencia, por el que se aprueba la modificación de la composición del Consejo Sectorial de Medio Ambiente, Ceuta («B.O.C.C.E.» 27 enero 2012).Vigencia: 14 febrero 2012

Artículo 7 Nombramiento

Los miembros del Consejo serán nombrados por el Consejero/a de Medio Ambiente, a propuesta, en su caso, de las entidades y organizaciones referidas en el artículo anterior. Para cada uno de los miembros del Consejo Sectorial se designará un suplente.

El Consejo Sectorial de Medio Ambiente se renovará cada cuatro años, coincidiendo con la renovación de la Corporación municipal.

Artículo 8 Mandato y pérdida de la condición de miembro

La duración en el cargo de los miembros del Consejo coincidirá con la de los miembros electos de la Corporación, sin perjuicio de su reelección así como de la remoción y sustitución de los miembros a propuesta de la entidad a la que representen.

Cuando cualquiera de los componentes del Consejo pierda la representatividad según la cual fue elegido, causará baja inmediatamente en el mismo, debiéndose incluir en el orden del día de la siguiente sesión para que se proceda a su sustitución mediante acuerdo del Pleno del Consejo.

La condición de miembro del Consejo se perderá por:

  • renuncia expresa.
  • expiración del plazo de su mandato.
  • declaración de inhabilitación o incapacidad para el desempeño del cargo público por sentencia judicial firme.

Artículo 9 El Presidente/a

La Presidencia del Consejo la ostentará el Consejero con competencias en materia de Medio Ambiente.

La Vicepresidencia (que la ostentará un Viceconsejero de la Consejería con competencias en medio ambiente, y en ausencia de éste, por un alto cargo de la misma, nombrado por el Consejero competente en medio ambiente) sustituirá al Presidente del Consejo en caso de ausencia, vacante o enfermedad

Artículo 9 redactado por Acuerdo 29 diciembre 2011, de la Presidencia, por el que se aprueba la modificación de la composición del Consejo Sectorial de Medio Ambiente («B.O.C.C.E.» 27 enero 2012).Vigencia: 14 febrero 2012

Artículo 10 Funciones del Presidente

Corresponde al Presidente:

1.- Ostentar la representación del órgano.

Efectuar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación (mínimo 15 días antes de la fecha en que correspondería le celebración de una reunión ordinaria).

Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

2.- Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

Recabar cuanta información sea requerida y corresponda al objeto del Consejo y transmitir a las instancias oportunas cuanta iniciativa o propuesta sea acordada por el Consejo.

1.- Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

Artículo 11 Funciones del Secretario

Corresponde al Secretario:

  1. Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
  2. Efectuar la convocatoria de las sesiones de órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
  3. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
  4. Preparar los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
  5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
  6. Mantener el archivo de actas.

Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 12 Atribuciones de los vocales del Consejo

Son atribuciones de los vocales del Consejo las siguientes:

  • Intervenir, exponiendo su criterio, en las sesiones del Consejo.
  • Ejercer el derecho al voto.
  • Plantear en toda reunión, ruegos y preguntas.
  • Solicitar antecedentes, información o documentación que ilustren sobre los asuntos incluidos en el Orden del Día.
  • Formular propuestas y plantear mociones por escrito para la consideración del Presidente a los efectos de inclusión en el Orden del Día.

Artículo 13 Régimen de funcionamiento

1.- El Pleno del Consejo Sectorial celebrará sesión ordinaria dos veces al año.

El Consejo celebrará, asimismo, sesión extraordinaria por iniciativa del Presidente o de la mayoría simple de los vocales.

Salvo que así lo determine en la convocatoria de la sesión el Sr. Presidente, ésta no será pública, pudiendo asistir a los debates únicamente los miembros del Consejo.

Las convocatorias de las sesiones ordinarias se efectuarán con una antelación mínima de cinco días hábiles.

La antelación para la inclusión de los asuntos en el Orden del Día será de al menos 15 días hábiles antes de la celebración de la sesión correspondiente.

2.- Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y torna de acuerdos, se requerirá la presencia de la mitad al menos de sus miembros de derecho, entre los cuales deberá encontrarse el Presidente o persona que le sustituya. Sin embargo, y si se hace constar en el Orden del Día, podrá celebrarse en segunda convocatoria media hora más tarde que la primera con la asistencia de un tercio de los miembros de derecho, entre los que deberán obligatoriamente encontrarse el Presidente o persona que lo sustituya.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día, salvo que estén presentes la mitad más uno de los miembros de derecho del órgano colegiado y sea declarado de urgencia con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes. En caso contrario, el asunto será tratado en la sesión siguiente del Consejo.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos de los presentes. El voto será secreto a petición de cualquiera de los miembros del Consejo.

3.- De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos.

Las actas serán aprobadas por mayoría simple de sus miembros en la siguiente sesión del Consejo.

4.- En todo lo no previsto en los apartados anteriores, el régimen de funcionamiento será el establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- El ejercicio de cualquier cargo en el Consejo Sectorial de Medio Ambiente no llevara asociada ninguna remuneración.

Artículo 14 Grupos de trabajo

La Presidencia constituirá, con carácter temporal o permanente, una vez pronunciado el Pleno del Consejo, aquellos grupos de trabajo que se consideren convenientes para el examen de temas específicos, relacionados con las funciones propias del Consejo.

La composición y periodicidad de los Grupos de Trabajo se decidirá por el Pleno del Consejo.

Las convocatorias de dichas reuniones habrán de realizarse con al menos dos días hábiles de antelación.

Artículo 15 Información

La Consejería de Medio Ambiente facilitará toda la información necesaria para el buen funcionamiento del Consejo en las materias de su competencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.- En el plazo de un mes a partir de la publicación del presente Reglamento, el Consejero competente instará a las Instituciones, Organizaciones y Entidades que habrán de estar representadas para que procedan a la designación de sus representantes en dicho Consejo.

2.- En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de este Reglamento se constituirá el Consejo Sectorial de Medio Ambiente.

3.- Queda facultada la presidencia para interpretar el contenido del presente Reglamento y para cubrir las lagunas, en concordancia con las normas vigentes, con el asesoramiento técnico que corresponda.

4.- En todo lo no previsto en este Reglamento se estará a lo preceptuado por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como al resto del ordenamiento jurídico que le sea de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor una vez publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Ordenanza sobre energía solar para producir agua caliente sanitaria, de 14 de febrero de 2003

ORDENANZA SOBRE ENERGÍA SOLAR PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE SANITARIA

En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de fecha 15 de noviembre de 2.002, se publica anuncio relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza sobre energía solar para producir agua caliente sanitaria por el Pleno de la Asamblea en la Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de noviembre de 2.002. Asimismo se sometía a información pública por plazo de 30 días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. Las alegaciones formuladas a dicho Reglamento se someten a consideración del Pleno de la Asamblea en la Sesión Ordinaria del pasado 14 de febrero de 2.003, en la cual, se acordó por mayoría absoluta, la aprobación definitiva de la Ordenanza sobre energía solar para producir agua caliente sanitaria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su artículos 97 dispone que el procedimiento para el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria atribuida a la Asamblea de la Ciudad por el Estatuto de Autonomía en su artículo 30, será el regulado en la Legislación del Estado sobre Régimen Local, previsto en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, conforme a la redacción dada por la Ley 11/99, de 21 de abril. Cumplimentando lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, se publica acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza, así como el articulado completo del mismo, que entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto normativo.

PARTE DISPOSITIVA

Publíquese íntegramente el texto de la referida Ordenanza en el Boletín Oficial de la Ciudad.

ORDENANZA SOBRE ENERGÍA SOLAR PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE SANITARIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los municipios competencia para aprobar Ordenanzas en los artículos 4.1.a) y art. 84.1.a) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local-. Esta competencia normativa corresponde a los municipios ejercerla dentro de la esfera de sus competencias, las cuales vienen determinadas por la ley a tenor de los artículos 2, 25.2 y 25.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, y en materia tributaria la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ordenanzas fiscales, arts. 15 y concordantes. Asimismo la Ley 7/1985 establece las competencias mínimas que, en todo caso, se atribuyen a los municipios. Entre estas competencias, el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, les asigna la materia de protección del medio ambiente y el art. 26.1.d) del mismo texto normativo considera servicio público obligatorio la protección del medio ambiente en aquellos municipios con más de 50.000 habitantes.

2.

La regulación de la obligación de incorporar en las edificaciones y construcciones instalaciones de captación de energía solar tiene una incidencia clara en el medio ambiente, por lo que puede ser considerada como una regulación ambiental que, en principio, los municipios podrían dictar en virtud de los mencionados artículos 4.1.a) y 25.2 f) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local.

3.

No obstante, no resulta imprescindible que exista una ley que expresamente prevea la competencia del municipio para aprobar Ordenanzas sobre ahorro y uso eficiente de energía. Aunque en muchos sectores de nuestro ordenamiento ( por ejemplo, residuos urbanos), ha venido siendo la práctica habitual, en otros, los municipios que han aprobado Reglamentos sin necesidad de que una ley expresamente les autorizase para ello ( por ejemplo, en materia de ruido). La falta de una ley que sirva específicamente, y no sólo de modo genérico, como cobertura a la competencia municipal para aprobar Reglamentos sobre una determinada materia no es una objeción real. Así lo han entendido la jurisprudencia ( para el supuesto de Ordenanzas de prevención de incendios, muy similar a la Ordenanza de captación de energía solar, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1998, Rec. Núm. 185/92, Art 561) y parte de la doctrina.

4.

Un Reglamento municipal que obligara a incorporar en los edificios y construcciones instalaciones de captación de energía solar podría afectar al ejercicio de un derecho fundamental como el de propiedad (art. 33 de la Constitución).

Es discutible que así sea, pero incluso manteniendo que lo es, no parece que exista inconveniente alguno a que esta materia sea regulada por medio de un Reglamento municipal. El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, reconocido en el art. 45 de la Constitución, justifica la imposición de límites y restricciones en el derecho de propiedad, como puede ser la obligación del propietario de un inmueble de instalar paneles solares para producir agua caliente sanitaria. La Constitución (art.33.2) permite que la función social delimite el contenido del derecho de propiedad de acuerdo con las leyes; en este caso el art. 25.2.f) LRBRL es la cobertura legal que permite al municipio imponer límites a la propiedad por razón del medio ambiente -. Esta argumentación se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Vid. al respecto la Sentencia de 3 de febrero de 1989, Ar. 807, y la Sentencia de 15 de junio de 1992, Rec. Núm. 2032/90, Ar. 5378; y de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sentencia de 20 de diciembre de 1994 del Tribunal de Cantabria, Ar. 6973.

5.

Si bien es cierto que al Estado le corresponde el ejercicio de competencias legislativas sobre esta materia - a tenor del art. 149.1.25.ª y del art. 149.1.23.ª de la Constitución le corresponde al Estado aprobar las bases del régimen energético y la legislación básica en materia de protección del medio ambiente esto no excluye la competencia normativa del municipio para regular medidas de ahorro y uso suficiente de la energía.

De hecho la adopción de medidas de ahorro de la energía es uno de los requisitos básicos que han de cumplir los edificios según establece el art. 3 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. Sin embargo, estas medidas de ahorro energético no se especifican en esta Ley de ordenación de la Edificación, sino que se han de establecer en un Código Técnico de la Edificación, que deberá ser aprobado- según dispone la propia Ley en su art. 3.2 y en su Disposición final 2.ª - como reglamento del Gobierno en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley ( que tuvo lugar con anterioridad a mayo de 2000).

Pero a pesar de que existe la posibilidad de que el Gobierno, cuando apruebe el Código Técnico de la Edificación, establezca medidas concretas de ahorro energético de los edificios, esto tampoco excluye que el establecimiento de estas medidas pueda resultar competencia de los municipios.

En este sentido el art. 3.2 Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación dispone que el Código Técnico en la Edificación «es un marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones», es decir, no supone una regulación exhaustiva de las exigencias técnicas de la edificación.

A mayor abundamiento, el propio art. 3.2 in fine Ley Ordenación de la Edificación señala que «El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad», lo que deja abierto un espacio a la regulación que adopten los municipios sobre exigencias técnicas de los edificios.

6.

Aunque la previsión legal es que el Código Técnico de la Edificación pueda contener la autorización a los municipios para que a través de los correspondientes Reglamentos se establezca la obligación de instalar sistemas de captación solar en determinados edificios con determinados usos, el hecho es que en todo caso esta regulación parece una competencia natural del municipio, puesto que la obligación de incorporar instalaciones de energía solar debe depender, por razones de eficiencia, del nivel de demanda energética, y esto a su vez dependerá claramente de las condiciones climáticas, demográficas y urbanísticas de cada municipio - concretamente de la vivienda tipo de cada municipio, que se fija en función de las determinaciones del planeamiento urbanístico del respectivo término municipal -. Por otro lado, es evidente que este tipo de regulación incide en la competencia local, en la medida que serán los órganos municipales los competentes en todo caso para verificar la existencia de las instalaciones y su adecuación con los planes urbanísticos, al menos en lo relativo a los aspectos ambientales, estéticos y paisajísticos afectados por estas nuevas instalaciones.

7.

A nuestro juicio, este Reglamento no es necesariamente un Reglamento de edificación, ya que estas medidas - y un ejemplo son las Normas Urbanísticas del Plan de Madrid (art. 5.4) -, parece que se deben incluir en la materia de fomento y ahorro de la energía, referido a las condiciones generales para la protección del medio ambiente urbano (así, el P.G.O.U. de Madrid de 1997, Título 5).

8.

El órgano competente por razón de la materia deberá garantizar el cumplimiento de la Ordenanza sobre captación solar exigiendo en el otorgamiento de la correspondiente licencia de actividad o licencia equivalente la presentación de un proyecto de instalación térmica elaborado con arreglo a la legislación vigente (RITE - Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios, aprobado por Decreto 1751/1998, de 31 de julio, o normativa equivalente) y emitido por técnico competente. Tras la realización de la instalación, El órgano competente, exigirá una licencia de funcionamiento o licencia equivalente en la que se verifique que la instalación se ha realizado conforme al proyecto elaborado.

En cualquier caso, el órgano competente tiene competencia para suspender las obras o los usos que se están realizando sin cumplir esta obligación o cumpliéndola de manera defectuosa conforme a lo previsto en la legislación urbanística (arts. 184 y ss. De la Ley del Suelo de 1976, y arts 284 y ss. de la Ley del Suelo de 1992).

9.

No parece posible que un Reglamento municipal cree nuevas infracciones y sanciones y tipifique como tales el incumplimiento de la obligación de incorporar instalaciones solares, porque esta materia está reservada a la ley por los artículos 25 y 45.3 de la Constitución. Sólo es posible que un Reglamento municipal establezca un sistema de infracciones y sanciones en esta materia cuando exista una ley que haya creado previamente este sistema. Por el momento no existe ninguna ley estatal que lo prevea. A nivel de las Comunidades Autónomas, Cataluña por medio de su Ley 24/1991 de Vivienda, ha establecido un régimen de infracciones y sanciones aplicable al cumplimiento de la obligación de incorporar paneles solares. En el resto de las Comunidades Autónomas no tenemos noticia de que se hayan aprobado leyes en este sentido, por lo que los municipios, a excepción de los Catalanes, no deberían aprobar un Reglamento que estableciera este tipo de infracciones y sanciones, ya que existe el riesgo de su anulación por los Tribunales.

10.

Lo que sí parece posible es sancionar cuando lo que se incumplen son los requisitos técnicos de la instalación exigidos por la legislación vigente, una vez que existe un proyecto sobre la misma o incluso cuando ésta ya se encuentra en funcionamiento. Esto es así al amparo del RITE que se remite en este punto, en su art. 18, a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 26 de julio, de industria, sobre infracciones y sanciones administrativas ( arts. 30 a 37).

11.

Recientemente ha tenido lugar en la Comunidad Autónoma de Canarias la aprobación - con base en las competencias autonómicas sobre energía y medio ambiente, entre otras - de la Ley 1/2001, sobre construcción de edificios para la utilización de energía solar, que obliga a las nuevas edificaciones o a las rehabilitadas a contar con las instalaciones necesarias que las hagan aptas para usar energía solar con el fin de producir agua caliente sanitaria. No obstante, esta norma es perfectamente compatible con la adopción por los municipios de Reglamentos de energía solar, que servirán de complemento a la misma, en la medida que en estos Reglamentos lo que se impondría es la obligación de usar la energía solar para usos términos, condicionándola a la obtención de las correspondientes licencias.

Artículo 1 Objeto

El objeto de la presente Ordenanza es regular, con el fin de mejorar el medio ambiente, la obligada incorporación de sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura para la producción de agua caliente sanitaria y calentamiento de piscinas, en los edificios y construcciones situados en el término municipal de Ceuta que cumplan las condiciones establecidas en esta norma.

Artículo 2 Edificaciones y construcciones afectadas

1. Las determinaciones de esta Ordenanza son de aplicación a los supuestos en que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

  1. Realización de nuevas edificaciones o construcciones o rehabilitación, reforma integral o cambio de uso de la totalidad de los edificios o construcciones existentes, tanto si son de titularidad pública como privada. Se incluyen los edificios independientes que pertenecen a instalaciones complejas.
  2. Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de los previstos en el artículo siguiente.
  3. Cuando se trate de edificios residenciales con más de 10 viviendas o de edificaciones o construcciones para otros usos en los que se prevea un volumen de consumo de agua caliente sanitaria superior a 140 litros diarios.

2. Las determinaciones de esta Ordenanza serán asimismo de aplicación a las piscinas de nueva construcción.

Artículo 3 Usos afectados

1. Los usos que quedan afectados por la incorporación de los sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura para el calentamiento del agua caliente sanitaria son:

  • Viviendas.
  • Hoteles.
  • Educativo.
  • Sanitario.
  • Deportivo.
  • Comercial.
  • Edificios públicos que consuman 140 litros diario, como mínimo.
  • Cualquier otro que comporte un consumo de agua caliente sanitaria.

2. Para el caso de calentamiento de piscinas quedan afectados todos los usos, tanto si se trata de piscinas cubiertas como descubiertas.

3. Todos estos usos han de entenderse en el sentido en que se definen en las normas urbanísticas vigentes en la Ciudad de Ceuta.

Artículo 4 Garantía del cumplimiento de esta Ordenanza

1. Todas las construcciones y usos a los que, según el Artículo 2 es aplicable esta Ordenanza, quedan sometidos a la exigencia de otorgamiento de licencia de actividad y funcionamiento o licencias equivalentes.

2. En la solicitud de licencia de actividad se deberá adjuntar un proyecto básico de la instalación de captación y utilización de la energía solar con los cálculos analíticos correspondientes para justificar el cumplimiento de esta norma. En el caso de que, según el Reglamento de Instalación Técnica de Edificios (RITE), la instalación no necesite proyecto, este se sustituirá por la documentación presentada por el instalador, con las condiciones que determina la instrucción técnica (ITE) 07 de dicho Reglamento, debiendo igualmente quedar justificado en la memoria correspondiente el cálculo del cumplimiento de esta norma.

3. El otorgamiento de la licencia de funcionamiento o apertura o licencia equivalente que autorice el funcionamiento y la ocupación tras la realización de las obras requerirá la presentación de un certificado de que la instalación realizada resulta conforme al proyecto, realizado según el modelo del Apéndice 06.1 del Reglamento de Instalación Técnica de Edificios y emitido por técnico competente.

Artículo 5 La mejor tecnología disponible

1. La aplicación de esta Ordenanza se realizará en cada caso de acuerdo con la mejor tecnología disponible. El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dictará las disposiciones correspondientes para adaptar las previsiones técnicas de esta Ordenanza a los cambios tecnológicos que se puedan producir.

2. Las licencias reguladas en esta Ordenanza quedan sometidas a la reserva de modificación no sustancial de su clausulado a los efectos de permitir la permanente adaptación a los avances tecnológicos.

Artículo 6 Requisitos de las instalaciones y normativa aplicable

1. Las instalaciones solares deberán proporcionar un aporte mínimo del 60%. Se podrá reducir justificadamente este aporte solar, aunque tratando de aproximarse lo máximo posible, en los siguientes casos:

  1. Cuando se cubra dicho porcentaje de aporte en combinación con equipos que permitan el aprovechamiento de energías renovables o residuales procedentes de instalaciones térmicas.
  2. Cuando el cumplimiento de este nivel de producción suponga sobrepasar los criterios de cálculo que marque el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios.
  3. Cuando el emplazamiento no cuente con suficiente acceso al sol por barreras externas al mismo.
  4. Para el caso de edificios rehabilitados cuando existan graves limitaciones arquitectónicas derivadas de la configuración previa.

2. Las instalaciones de energía solar de baja temperatura deberán cumplir la legislación vigente en cada momento y les resulta especialmente de aplicación la Ley 21/1992, de Industria, en lo relativo al régimen de infracciones y sanciones y el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios - RITE - aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio.

3. Las instalaciones de energía solar deberán cumplir las normas.

Artículo 7 Sistema adoptado

El sistema a instalar deberá cumplir todos los requisitos previstos en el «Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios» (RITE )

Artículo 8 Cálculo de la demanda: Parámetros básicos

1.- Los parámetros que se deben utilizar para calcular la instalación son los siguientes:

* Temperatura del agua fría tanto si proviene de la red pública o suministro propio: 10º C, a no ser que se pueda probar fehacientemente, mediante certificación de entidad homologada, la temperatura real mensual del suministro.

* Temperatura mínima del agua caliente: 45º C.

* Temperatura de diseño para el agua del vaso de las piscinas cubiertas climatizadas: las fijadas en el Reglamento de Instalaciones Técnicas de los Edificios (RITE). Temperatura del agua.

* Fracción porcentual (DA) de la demanda energética total anual, para agua caliente sanitaria, a cubrir con la instalación de captadores solares de baja temperatura: 60% de acuerdo con la siguiente expresión:

DA= [ A/(A + C ) ] X 100

En la que A es la energía termo-solar aportada a los puntos de consumo y C es la energía térmica adicional, procedentes de fuentes energéticas tradicionales de refuerzo aportadas para cubrir las necesidades.

* Fracción porcentual (DA) de la demanda energética total anual, para el calentamiento de agua de las piscinas cubiertas climatizadas a cubrir con la instalación de captadores solares de baja temperatura; 60%.

2.- En función de las circunstancia el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta puede aumentar estos Parámetros en aquello referente al grado de cobertura de la demanda de agua sanitaria por parte del sistema de captación de energía solar, hasta llegar a un 80%.

Artículo 9 Parámetros específico de consumo para vivienda

1.- Al proyectar se considerará un consumo mínimo de agua caliente a la temperatura de 45º C o superior de 140 litros por vivienda, tipo y día (media anual, a partir de consumo 50 litros/habitante-día), equivalente después de rendimientos a 30 MJ por día y vivienda-tipo.

2.- Se entiende por vivienda tipo, aquella que corresponde a un programa funcional de cuatro personas. Para viviendas con otros programas funcionales deberá considerarse el consumo que resulte de aplicar el criterio de proporcionalidad según el número de personas que legalmente corresponda a su programa funcional, de acuerdo con la siguiente expresión:

Ci = 140 x P/4

Donde:

* Ci es el consumo de agua caliente sanitaria para el diseño de la instalación, expresado en litros/día, correspondiente a la vivienda.

* P es el número de personas del programa funcional de la vivienda en cuestión.

3.- Para instalaciones colectivas en edificios de viviendas, el consumo de agua caliente sanitaria a efectos del dimensionamiento de la instalación se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

C = f Ci

Donde C es el consumo de agua caliente sanitaria para el diseño de la instalación expresada en litros/día, correspondiente a todo el edificio de viviendas, Ci es la sumatoria de los consumos Ci de todas las viviendas del edificio, calculadas según la fórmula indicada anteriormente, f es un factor de reducción que se determina en función del número de viviendas del edificio (n ), según la fórmula siguiente:

F = 1 si n > 10 viviendas.

F= 1,2 ( 0,02* n) si 10 n < 25

F= 0,7 si n > 25 viviendas.

Artículo 10 Parámetros específicos de consumo para otras tipologías de edificación

En el proyecto se considerarán los consumos de agua caliente a la temperatura de 45º C o superior, listado de la Tabla 1 adjunta.

Tabla 1: Consumos diarios considerados en Europa según la topología del edificio.Hospitales y clínicas (*) 60 l/cama

Residencias geriátricas (*) 40 l/persona

Escuelas 5 l/alumno

Cuarteles (*) 30 l/persona

Fábricas y talleres 20 l/persona

Oficinas 5 l/persona

Camping 60 l/emplazamiento

Hoteles (según categorías) (*) 100 a 160 l/habitación

Gimnasios 30 a 40 l/usuario

Lavanderías 5 a 7 l/kilo de ropa

Artículo 11 Impacto visual

1. Para evitar un impacto visual inadmisible, las realizaciones en los edificios donde se instale un sistema de captación de energía solar se deberán prever las medidas necesarias para asumir una integración del edificio.

En cualquier caso hará falta que el vallado perimetral del terrado tenga la máxima altura permitida por las ordenanzas de edificación, a fin de que formen una pantalla natural que escondan lo mejor posible, el conjunto de captadores y otros equipos complementarios.

Artículo 12 Irradiación solar

El dimensionado de la instalación se hará en función de la irradiación solar recibida por la orientación y la inclinación adoptadas en el proyecto.

Artículo 13 Instalación de tuberías y otras canalizaciones

En las partes comunes de los edificios, y en forma de patios de instalaciones, se situaran los montantes necesarios para alojar, de forma ordenada y fácilmente accesibles para las operaciones de mantenimiento y reparación, el conjunto de tuberías para el agua fría y caliente del sistema y suministros de apoyo y complementarios que corresponda. En cualquier caso hará falta que discurran, por el interior de los edificios o a cielo abierto, cuando comunique edificios aislados; deberán ir enterradas o de cualquier otra forma que minimicen su impacto visual. Queda prohibido de forma expresa y sin excepciones su trazado por fachadas principales, por patios de isla y por terrazas, excepto en los últimos casos, en los tramos horizontales hasta conseguir los montantes verticales.

Artículo 14 Protección del paisaje

A las instalaciones de energía solar reguladas en esta Ordenanza le son de aplicación las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes incluidos en los correspondientes catálogos o planes urbanísticos de protección del patrimonio.

El órgano competente por razón de la materia, verificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.

Asimismo tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos frecuentes que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes.

Artículo 15 Empresas Instaladoras

Las instalaciones habrán de ser realizadas por empresas instaladoras conforme a lo previsto en el Art. 14 del Reglamento de Instalación Térmica de Edificios (RITE).

Los materiales, elementos y equipos que se utilicen deben cumplir las prescripciones que se indican en la instrucción técnica complementaria 04 del Reglamento de Inspección Técnica de Edificios.

Artículo 16 Obligaciones de comprobación y mantenimiento

1. El propietario de la instalación y/o el titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble dotado de energía solar, está obligados a su utilización y a realizar las operaciones de mantenimiento, incluidas las mediciones periódicas, y las reparaciones necesarias para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento y eficiencia.

2. Todas las instalaciones que se incorporen en cumplimiento de esta Ordenanza deben disponer de los equipos adecuados de medida de energía térmica y control de la temperatura, del caudal y de la presión, que permitan comprobar el funcionamiento del sistema.

Artículo 17 Inspección, requerimientos y órdenes de ejecución

1.- Los servicios técnicos municipales podrán realizar inspecciones en las instalaciones del edificio para comprobar el cumplimiento de las previsiones de esta Ordenanza.

2.- Una vez comprobada la existencia de anomalías en las instalaciones o en su mantenimiento, el órgano competente por razón de la materia, practicará los requerimientos que tengan lugar, y en su caso, dictará las órdenes de ejecución que correspondan para asegurar el cumplimiento de esta Ordenanza.

3.- El Órgano competente en la materia podrá encomendar la realización de inspecciones en los edificios para comprobar el cumplimiento de las previsiones en otras Entidades públicas territoriales u organismos públicos.

4.- Se impodrán multas coercitivas con tal de asegurar el cumplimiento de los requerimientos y ordenes de ejecución cursadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 21/92, de Industria.

Artículo 18 Suspensión de obras y actividades

El Alcalde-Presidente, sin perjuicio de delegación conferida en algunos de los miembros del Gobierno, es competente para ordenar la revocación de las Licencias y la suspensión de las obras de edificios y usos en los mismos, que se realicen incumpliendo esta Ordenanza de acuerdo con la legislación urbanística.

Artículo 19 Ayudas

Para facilitar la aplicación de esta Ordenanza, la Ciudad Autónoma de Ceuta aprobará anualmente una línea de bonificaciones para incentivar a propietarios y promotores.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta a dictar cuantas normas sean necesarias para el correcto desarrollo y ejecución de la presente Ordenanza.

En todo lo no regulado en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa específica que le sea de aplicación.

Reglamento del Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo, de 13 de septiembre de 2002

Reglamento del Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Entre los objetivos básicos que tienen las diferentes instituciones de la Ciudad se encuentran los de adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Ceuta, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo así como hacer partícipes a los ceutíes en la vida política, económica, social y cultural de Ceuta.

En relación con las materias de acuicultura y marisqueo y fomento del desarrollo económico que competen a la Ciudad Autónoma de Ceuta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, por Decreto del Presidente de fecha 31 de julio de 2001, se delegan estas competencias a la Consejería de Economía y Empleo.

Con el fin de garantizar la participación de los distintos sectores sociales, profesionales y económicos interesados en la política acuícola, marisquera y de pesca que lleve a cabo la Ciudad Autónoma de Ceuta, es por lo que se ha creído oportuno crear un órgano con carácter consultivo, dependiente de la Consejería, que ostente en cada momento, competencias en materia de acuicultura y marisqueo, actualmente, la Consejería de Economía y Empleo, del que formen parte los sectores señalados y que tenga como finalidad de ser cauce de participación y asesoramiento en materias relacionadas con la acuicultura, la pesca y el marisqueo. El Consejo Asesor se creará y funcionará conforme al articulado siguiente:

Artículo 1 Creación y carácter

Se crea en el seno de la Consejería competente en razón de la materia, el Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de ser cauce de participación y asesoramiento en la planificación, explotación y desarrollo sostenible de los cultivos marinos y de la actividad extractiva de pesca profesional, sector éste último sobre el que la Ciudad Autónoma no ostenta competencias por tratarse de una competencia exclusiva del Estado, pero que tiene una relevancia económica y social suficiente como para que participe en el mismo y a través de él, se trasmita su problemática a la Secretaría General de Pesca Marítima y demás órganos que ostenten competencias en esta materia.

Artículo 2 Constitución y funcionamiento

El Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo se constituye en el Pleno y funciona en Pleno y en Comisión.

Artículo 3

El ámbito de asesoramiento, informe y participación del Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo, versará sobre los siguientes asuntos:

  • Recursos, subvenciones y cualquier otro tipo de ayuda existente para este tipo de actividad.
  • Elevar a los órganos que correspondan de la Administración del Estado los problemas y posibles soluciones para el sector.
  • La planificación, ordenación y posible explotación del litoral en relación con la instalación y funcionamiento de los establecimientos de Cultivos marinos, así como de la explotación y extracción temporal o no de los recursos naturales de su litoral.

Artículo 4 Composición del Consejo Asesor

1.- El Consejo Asesor de Acuicultura, Pesca y Marisqueo, estará formado por:

  • Un Presidente, que será la persona que en cada momento ostente el cargo que tenga la competencia en materia de acuicultura y marisqueo, cesando automáticamente en el mismo momento de la pérdida de la competencia en dicha materia.
  • Un Secretario, que será designado por la persona que ostente el cargo que tenga la competencia en materia de acuicultura y marisqueo, entre el personal de su Consejería, que levantará acta de las sesiones que se celebren y que podrá intervenir en la deliberaciones con voz, pero sin voto.

Como Vocales:

Cinco representantes de la Ciudad Autónoma, pertenecientes a las Consejerías que ostenten las competencias en Acuicultura y Marisqueo, Medio Ambiente, Fomento, Sanidad y Consumo y PROCESA.

  • Un miembro de cada grupo político de la Asamblea.
  • Cuatro representantes del sector, de los cuales dos que representen al sector extractivo y dos al sector productivo.
  • Un representante de la Administración del Estado con atribuciones en materia pesquera, de acuicultura y marisqueo.
  • Dos personas designadas por los sindicatos con intereses en el sector pesquero y extractivo.

2.- A las Reuniones del Consejo Asesor, podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto, aquellas personas que por razón de los temas a tratar o por razón de su competencia técnica consideren los miembros del Consejo Asesor.

3.- Todos los Vocales acreditarán su condición de representantes al inicio de cada reunión que se celebre, pudiendo ser sustituidos por suplente designados por los organismos u organizaciones a los que los mismos representen.

Artículo 5 Régimen de sesiones

a) El Consejo Asesor en Pleno se reunirá con una periodicidad mínima de dos veces al año, cuando sea convocado por su Presidente a petición propia y, cuando sea solicitado al menos por la cuarta parte de los miembros.

b) El Consejo Asesor funcionará mediante una comisión permanente formada por un máximo de siete miembros, incluido el secretario, que serán elegidos por el Pleno del Consejo, y que se reunirá una vez al mes, excepto cuando tenga lugar la celebración de sesión plenaria del Consejo.

c) Los asuntos a tratar en cada sesión tanto del Consejo Asesor en Pleno como de la Comisión Permanente han de incluirse en el orden del día, que incluirá como primer punto, la aprobación del acta de la sesión anterior.

d) El Consejo Asesor, ajustará su funcionamiento y régimen de sesiones a lo aquí establecido, rigiéndose en lo no previsto por lo dispuesto con carácter general para los órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas, de 17 de mayo de 2002

ORDENANZA MUNICIPAL DE USO Y APROVECHAMIENTO DE PLAYAS

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Estas normas tienen por objeto, establecer las condiciones generales que deben cumplir las diferentes instalaciones así como regular las actividades que se realicen en nuestras playas, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente, así como conseguir una mejora de la imagen de nuestro litoral.

ARTÍCULO 2

El contenido de la presente Ordenanza será de aplicación a todas las playas del litoral marítimo- terrestre de esta Ciudad Autónoma así como a las instalaciones o elementos que ocupen dicho espacio.

ARTÍCULO 3

Estas normas entraran en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta tras aprobación por el Pleno.

ARTÍCULO 4

En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudiera estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, les serán aplicadas por analogía las normas que guarden similitud con el caso mencionado.

TÍTULO II - DE LA LIMPIEZA

ARTÍCULO 5

En las playas del termino de la Ciudad Autónoma, la limpieza de las mismas será realizada por gestión directa o indirecta por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio.

ARTÍCULO 6

En las zonas o parcelas ocupadas por los servicios de temporada, cualquiera que sea su uso, será responsable de la limpieza el titular del aprovechamiento.

ARTÍCULO 7

En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad distinta a la señalada en el artículo anterior, ya sea permanente o temporal, deberán mantenerse, por sus responsables, las debidas condiciones de limpieza, siempre que permanezcan ejerciendo su actividad.

ARTÍCULO 8

Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pudiera ensuciar nuestras playas, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.

ARTÍCULO 9

Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en la zona, por lo que deberán vaciar éstas cuando ello sea necesario.

ARTÍCULO 10

La evacuación de estos residuos se hará obligatoriamente en el tipo de envases y recipientes normalizados que en cada caso señale la Consejería con responsabilidad en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 11

La Ciudad Autónoma instalará contenedores a lo largo de toda la playa, dependiendo de las necesidades de cada zona y según estime la Consejería con responsabilidad en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 12

Para una correcta utilización de los contenedores habrán de seguirse las siguientes normas:

  1. No se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, etc., así como tampoco para animales muertos o enseres.
  2. No se depositarán en ellos materiales en combustión.
  3. Las basuras se depositarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor.
  4. Se deberá cerrar la tapa una vez utilizado el contenedor.
  5. Las basuras deberán depositarse en bolsas perfectamente cerradas.

ARTÍCULO 13

Queda terminantemente prohibido, a los usuarios de playas, arrojar cualquier tipo de residuos a la arena, debiéndose utilizar los contenedores instalados a tal fin. Cualquier infracción a este artículo será sancionada, quedando además el infractor obligado a la recogida de los residuos por él arrojados.

ARTÍCULO 14

Los chiringuitos de playas deberán atenerse a los horarios establecidos por la Ciudad Autónoma para depositar las basuras provenientes de sus negocios, siendo sancionados si incumpliesen dicha norma.

ARTÍCULO 15

En ejercicio de las competencias que la vigente ordenación jurídica atribuye a esta Ciudad en relación a la limpieza de playas, se realizarán las siguientes actividades:

  1. Retirada de las playas de los residuos que se entremezclan con la arena en su capa superficial.
  2. Limpiado y vaciado de los contenedores, al menos una vez a la semana durante la temporada de baño y durante el resto del año una limpieza mensual en cada una de las playas.

ARTÍCULO 16

En orden a mantener la higiene y salubridad, se vigilará por personal de este Ayuntamiento, y bajo la dirección de la Consejería de Medio Ambiente, los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminantes y riesgos de accidentes, denunciando a los infractores y adoptando las medidas para impedir que se sigan produciendo actuaciones de este tipo, y dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en la Ley de Costas, Real Decreto Legislativo 1032/1986 del 28 de Junio y Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre sobre evaluación del impacto ambiental.

TÍTULO III - DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

ARTÍCULO 17

El objeto del presente titulo es el de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones.

ARTÍCULO 18

Se prohibe la permanencia de cualquier tipo de animales en la playa durante la temporada de baño, la infracción de este artículo llevará la correspondiente sanción, estando además el infractor obligado a la inmediata retirada del animal.

ARTÍCULO 19

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, cosas y al medio en general.

ARTÍCULO 20

Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o del propietario, ni va acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, la Ciudad Autónoma se hará cargo del animal, actuando conforme a lo legalmente procedente en los casos de animales abandonados.

ARTÍCULO 21

Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizado expresamente la presencia de perros lazarillos.

TÍTULO IV - DE LA PESCA

ARTÍCULO 22

Queda prohibida la pesca realizada desde la orilla. En los espigones existentes en las playas del litoral podrá realizarse siempre que exista una distancia de al menos, 30 metros hasta la orilla.

ARTÍCULO 23

La realización de esta actividad durante los meses de Mayo a Septiembre, ambos inclusive, sólo podrá realizarse de 21.00 a 09.00 horas.

ARTÍCULO 24

No obstante, cualquier actividad de pesca realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa.

ARTÍCULO 25

En casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc. podrá autorizarse la practica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que se establezcan por los representantes de la Ciudad Autónoma.

ARTÍCULO 26

Queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de éste o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

TÍTULO V - DE LAS ACAMPADAS Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

ARTÍCULO 27

Constituyen las playas un bien de dominio público, tanto en su modalidad de uso, como de servicio público; se prohibe expresamente el uso privativo de las mismas.

ARTÍCULO 28

Queda prohibido en todas las playas el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de urgencia, seguridad y servicios municipales.

ARTÍCULO 29

La prohibición a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario, proceden a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, tales como motos, tractores y máquinas limpia-playas. Tampoco será de aplicación a los vehículos de urgencia, seguridad y otros servicios de la Ciudad Autónoma.

ARTÍCULO 30

Queda terminantemente prohibida durante todo el año y a cualquier hora, la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo en todas las playas de nuestro litoral.

Para una mejor utilización y disfrute de nuestras playas, sólo serán permitidos parasoles totalmente diáfanos en sus laterales.

ARTÍCULO 31

Cualquier tipo de ocupación de playas, deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente.

ARTÍCULO 32

Queda terminantemente prohibido hacer fuego en la playa, así como el uso de barbacoas, anafes y bombonas de gas para hacer fuego.

ARTÍCULO 33

No se permitirá el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas.

TÍTULO VI - DE LA VARADA DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 34

Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin.

ARTÍCULO 35

La infracción del artículo anterior lleva aparejada la correspondiente sanción, debiendo el propietario, además, proceder a la retirada inmediata de la embarcación. Caso de no acceder a ella, la retirada se realizará por personal del Ayuntamiento con coste a cuenta del infractor.

ARTÍCULO 36

En evitación de posibles accidentes que puedan ocasionar las embarcaciones, se prohibe terminantemente la evolución de embarcaciones a distancia inferior a 200 metros de la costa. La expresada distancia deberá respetarse en todo momento aunque no haya bañistas utilizando las aguas colindantes con las playas. Dentro de esta zona estará permitido circular, con precaución, a las embarcaciones de salvamento y limpieza de residuos flotantes.

TÍTULO VI (sic) - DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS

ARTÍCULO 37

Quedan prohibidos los juegos de paletas, pelotas, etc. en la zona de ribera o rebalaje.

ARTÍCULO 38

La realización de cualquier tipo de juegos que puedan causar molestias o daños a terceros, será causa de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que por tales daños pueda corresponder al autor o autores de éstos.

ARTÍCULO 39

Podrán realizarse este tipo de juegos en aquellas zonas libres que hayan sido señaladas a tal efecto, o bien no causen molestias ni daños a instalaciones ni plantas.

TÍTULO VIII - DE LA VENTA AMBULANTE

ARTÍCULO 40

Queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, así como de bebidas, y artículos de cualquier otro origen en las playas.

ARTÍCULO 41

La Policía Local podrá requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa.

ARTÍCULO 42

Una vez retirada la mercancía, esta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su propiedad.

ARTÍCULO 43

Independientemente de lo anteriormente expresado en este título, el infractor deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales.

TÍTULO IX - DE LA VIGILANCIA DE PLAYAS

ARTÍCULO 44

La Ciudad Autónoma de Ceuta dispondrá de personal para vigilar la observancia de lo previsto en esta Ordenanza, que actuaran como vigilantes debidamente uniformados y dependientes de la Consejería con responsabilidad en materia de medio ambiente y playas, que será la encargada de la fijación del servicio a prestar, turnos y horarios.

Para el ejercicio de las competencias municipales en orden a prevenir lo pertinente sobre Salvamento y seguridad de las vidas humanas, contará con el personal necesario para la prestación de dicho servicio.

Se instalarán atalayas suficientes para vigilar el entorno de las zonas de baño.

ARTÍCULO 45

En las atalayas se instalarán mástiles que izarán una bandera, que habrá de indicar el estado del mar, de forma que si es de color:

  1. Verde: mar en calma; bueno para el baño.
  2. Amarillo: marejadilla; precaución.
  3. Rojo: marejada; peligroso para el baño.

TÍTULO X - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 46 Infracciones

Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

A. Infracciones leves:

  1. El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el punto B de este artículo.
  2. La presencia de animales en la playa durante la época de baño, correspondiendo al poseedor del animal la responsabilidad.
  3. El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas.
  4. El uso indebido del agua de las duchas y lavapies.

B. Infracciones graves:

  1. El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.
  2. El deposito en contenedores de materiales en combustión por parte de los usuarios de la playa.
  3. Abandonar un animal en la playa.
  4. Practicar la pesca en lugar de la playa o en época no autorizada.
  5. El uso de escopeta o instrumento de pesca submarina que pueda suponer riesgo para la seguridad de las personas.
  6. El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas.
  7. Instalar tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o acampar en las playas de la ciudad.
  8. Hacer fuego en la playa así como usar barbacoas, anafes, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego.
  9. La reiteración de falta leve.

C. Infracciones muy graves:

  1. El vertido y deposito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.
  2. Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización.
  3. La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas etc. Fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.
  4. La circulación de embarcaciones a distancia inferior a 200 metros de la costa.
  5. La reiteración de falta grave.

ARTÍCULO 47 Sanciones

Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:

  1. Infracciones leves: multa hasta 150,25 euros.
  2. Infracciones graves: multa desde 150,25 euros hasta 450,76 euros.
  3. Infracciones muy graves: multa desde 450,76 euros 901,52 euros.

ARTÍCULO 48 Procedimiento

1. Para imponer sanción por infracción de la presente Ordenanza se le citará con carácter previo al proceso sancionador señalado en la Ley 30/92 de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.

2. La competencia para sancionar corresponde al Presidente de la Ciudad.

Ordenanza municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía, de 5 de julio de 1993

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 196.2. del RD 2568/86, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace público el contenido de la referida Ordenanza Municipal.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EMISION DE RUIDOS, VIBRACIONES Y OTRAS FORMAS DE ENERGIA

PREAMBULO

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43) y el medio ambiente (45) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Asimismo, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación, también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Norma fundamental, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1).

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos, incluye en el núcleo del derecho a la intimidad, la protección del domicilio frente a las inmisiones sonoras, considerando que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el mencionado artículo 18.

Conviene dicho Tribunal, que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, generando molestias que pueden llegar a suponer un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente en general. Por ello, ha de procederse a regular la lucha contra el ruido desde una perspectiva más amplia e integradora, que abarque actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y la actuación administrativa de inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.

La Directiva 2.002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2.002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental marca una nueva orientación respecto de la concepción de la contaminación acústica, considerando el ruido ambiental como un producto derivado de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica inadecuados desde el punto de vista ambiental y sanitario.

En este sentido define el ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación".

La incorporación, si bien parcial, al derecho interno español de la citada Directiva se ha llevado a cabo mediante la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido, si bien ésta regula la contaminación acústica con un alcance y un contenido más amplio que el de la propia Directiva. Así define la contaminación acústica como «la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».

Si bien ésta ha sido desarrollada por el Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y, Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

La presente Ordenanza Reguladora del Ruido, Vibraciones y Contaminación Térmica actualiza la anterior norma que data de 1993, cumplimentándose de esta forma lo previsto en la Ley del Ruido, en cuanto a la necesidad de adaptación de las ordenanzas al nuevo marco legal.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

1.- Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, con el fin de evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud, los bienes o el medio ambiente, todo ello dentro del ámbito competencial de la Ciudad de Ceuta.

2.- La presente ordenanza persigue los siguientes objetivos:

  1. Preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente acústico en la ciudad de Ceuta.
  2. Proteger la salud de las personas y el derecho a la intimidad.

3.- La política medioambiental de la ciudad de Ceuta tiene por objeto conseguir un nivel elevado de protección frente al ruido y las vibraciones. Se basa en los principios precaución y acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio general de quien contamina paga a los demás las consecuencias de ello.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. El ámbito territorial de aplicación de esta Ordenanza será el del territorio de la Ciudad de Ceuta.

2 Están sujeta a las prescripciones de esta Ordenanza todas las actividades industriales, comerciales, deportivo-recreativas, de ocio y domésticas, instalaciones, medios de transporte y obras de construcción, así como cualquier otra actuación pública o privada que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

3. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al órgano ambiental de la Ciudad de Ceuta, de conformidad con los respectivos acuerdos del Pleno de la Asamblea de Ceuta, o de los Decretos de asignación de funciones del Presidente, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, así como la adopción de medidas correctoras y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma.

Artículo 3.- Información medioambiental

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 37/.2003 y en la normativa de derecho de acceso a la información ambiental, la Ciudad de Ceuta pondrá a disposición de la población, empleando para ello las tecnologías de la información más adecuadas, la información disponible sobre actividades potencialmente generadoras de contaminación acústica, así como los datos relativos a la contaminación acústica y en particular sobre las áreas de sensibilidad acústica y su tipología, los Mapas de Ruido y los Planes de Acción.

Artículo 4.- Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza, además de lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en el artículo 3 del Real Decreto 1.513/2.005, de 16 de diciembre y en el artículo 2 del Real Decreto 1.367/2.007 de 19 de marzo, se entenderá por:

  1. Actividad: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
  2. Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presente el mismo objetivo de calidad acústica.
  3. Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
  4. Área urbanizada existente: la superficie del territorio que sea área urbanizada antes de la entrada en del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
  5. Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
  6. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
  7. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
  8. Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
  9. Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
  10. Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
  11. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica, generada por un emisor.
  12. Índice de inmisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
  13. Índice de vibración: índice acústico para describir la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos producidos por ésta.
  14. L Aeq,T: (Índice de ruido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, durante un período de tiempo T.
  15. L Amax: (Índice de ruido máximo): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por sucesos sonoros individuales.
  16. L aw: (Índice de vibración): el índice de vibración asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por vibraciones.
  17. L Keq, T: (Índice de ruido corregido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos por la presencia en el ruido de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, durante un período de tiempo T.
  18. L K,x: (Índice de ruido corregido a largo plazo del período temporal de evaluación «x»): el índice de ruido corregido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a largo plazo, en el período temporal de evaluación «x».
  19. Locales acústicamente colindantes: aquellos que compartan la misma estructura constructiva o bien que se ubiquen en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, y cuando en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.
  20. Mapa de ruido: Es la representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de ruido, en la que se mostrará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas en una zona dada y el número de viviendas, centros educativos y hospitales expuestos a determinados valores de ese indicador en dicha zona.
  21. Medio ambiente exterior: espacio exterior, que incluye tanto a espacios y vías públicas como a espacios abiertos de titularidad privada.
  22. Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
  23. Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
  24. Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.
  25. Planes de acción: planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuese necesario.
  26. Sistema de alarma.- Es todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado
  27. Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
  28. Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
  29. Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión definido en el Real Decreto 339/1.990, de 2 de marzo.
  30. Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
  31. Zonas situación acústica especial (ZSAE): zonas del municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasan los objetos de calidad acústica correspondientes al área acústica a la que pertenecen.
  32. Zonas de servidumbres acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
  33. Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por el ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.

Artículo 5.- Intervención administrativa

1. La intervención de la Ciudad de Ceuta velará para que las perturbaciones por forma de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en la presente Ordenanza.

2. Las normas de la presente Ordenanza son de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestas y peligrosas.

3. El control del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza se llevará a cabo por los/las funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte.

Estos funcionarios/as tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo acceder a cualquier lugar o instalación previa identificación y sin necesidad de previo aviso.

En el supuesto de entrada en domicilio particular se requerirá consentimiento previo del titular o resolución judicial.

4. El incumplimiento e inobservancia de las normas establecidas por esta Ordenanza quedará sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en materia de medidas provisionales y correctoras.

5. En materia de prevención de la contaminación acústica la Ciudad de Ceuta será la competente para:

  1. Elaborar, aprobar y revisar mapas de ruido.
  2. Delimitar las zonas de servidumbre acústica, en las infraestructuras de su competencia.
  3. Delimitar áreas acústicas.
  4. Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.
  5. Elaborar, aprobar y revisar Planes de Acción y Planes Zonales.
  6. Ejecutar las medidas previstas en los planes de acción y planes zonales.
  7. Declarar Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente Plan Zonal.
  8. Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras.
  9. Declarar zonas tranquilas.
  10. Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria y estatal.

Artículo 6.- Deber de colaboración

1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.

2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación.

Artículo 7.- Períodos horarios

1. Los períodos de tiempo señalados en la presente Ordenanza son los siguientes:

1.1. Período diurno (d), desde las 07:00 horas hasta las 19:00.

1.2. Período vespertino (e), desde las 19:00 horas hasta las 23:00.

1.3. Período nocturno (n), desde las 23:00 horas hasta las 07:00.

2. En días festivos, el período diurno comenzará a las 09:00 horas.

3. Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, de naturaleza religiosa o análoga, la Ciudad podrá adoptar, a petición de los promotores y previa información a los representantes de las organizaciones vecinales afectadas y valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias para modificar o suspender con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los períodos señalados en el apartado 7.1.

Artículo 8.- Situación de riesgo grave

1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino.

2. De igual forma, aún cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado 1 anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.

TÍTULO II - EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL

Artículo 9.- Zonificación acústica, criterios de delimitación y límites sonoros

1. La zonificación acústica se determinará según los criterios establecidos en el capítulo III, sección 1. ª del Real Decreto 1.367/2.007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido.

2. La Ciudad de Ceuta delimitará la zonificación acústica en atención al uso predominante del suelo, estableciéndose al menos los siguientes usos, todo ello, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable:

  1. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
  2. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
  3. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
  4. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.
  5. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
  6. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
  7. Espacios naturales que requieran especial protección contera la contaminación acústica.

3.- Los límites de niveles sonoros aplicables en la zonificación acústica, serán los establecidos en la sección II del citado capítulo III del Real Decreto 1.367/2.007.

Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica ambiental

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica para el ruido ambiental en función del tipo de área acústica son los siguientes:

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA AMBIENTAL (*)

Tipo de área acústica Índices de ruido

Día (Ld)

(07-19 h) Tarde (Le)

(19-23 h) Noche (Ln)

23-07 h)

e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. 60 60 50

a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 65 65 55

d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 70 70 65

c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 73 73 63

b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 75 75 65

(*) Estos valores son para área urbanizadas existentes. Para las nuevas áreas urbanizadas el valor objetivo hay que reducirlo en 5 dB(A).

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1.367/2.007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido 37/2.003, los objetivos de calidad acústica y vibraciones para el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales son los siguientes:

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA RUIDO APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITABLE DE EDIFICACIONES DESTINADAS A VIVIENDA, USOS RESIDENCIALES, HISPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES (1)

Uso del edificio Tipo de Recinto Índices de ruido

Ld Le Ln

Vivienda o uso residencial Estancias 45 45 35

Dormitorios 40 40 30

Hospitalario Zonas de estancia 45 45 35

Dormitorios 40 40 30

Educativo o cultural Aulas 40 40 40

Salas de lectura 35 35 35

(1) Los valores se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

NOTA: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m.

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA VIBRACIONES APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITALE DE EDIFICACIONES DESTINTAS A VIVIENDAS, USOS RESIDENCIALES, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES

Uso del edificio Índice de vibración (Law)

Vivienda o uso residencial 75

Hospitalario 72

Educativo o cultural 72

3. Los valores límite de ruido transmitidos a locales colindantes por actividades son los siguientes:

Uso del local colindante Tipo de Recinto Índices de ruido

LK,d LK,e LK,n

Residencial Zonas de estancias 40 40 30

Dormitorios 35 35 25

Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 35 35 35

Oficinas 40 40 40

Sanitario Zonas de estancia 40 40 30

Dormitorios 35 35 25

Educativo o cultural Aulas 35 35 35

Salas de lectura 30 30 30

4.- Los valores límites de vibraciones aplicables al espacio interior son los siguientes:

Uso del edificio Índice de vibración Law

Hospitalario 72

Educativo o cultural 72

Residencial 75

Hospedaje 78

Oficinas 84

Comercio y almacenes 90

Industria 97

• Esta tabla indicará límites para el caso de nuevos emisores.

• Cuando las vibraciones sean de tipo estacionario, se respetarán los objetivos de calidad cuando ningún valor del índica Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

• Cuando se trate de vibraciones transitorias se considerará que se cumplen los objetivos de calidad si:

a) Durante el período horario nocturno, ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

b) Durante el período horario diurno ningún valor del índice Law supera en más de 5 dB(A) los valores fijados en la tabla anterior.

c) El número de superaciones de los límites reflejados en la tabla que ocurra durante el período horario diurno no sea superior a 9 en total. A efectos de este cómputo cada superación de los límites en más de 3 dB(A) se contabilizará como tres superaciones y únicamente como una si el límite se excede en 3 o menos de 3 dB(A).

5.-Los niveles de vibración transmitidos a locales colindantes por emisores preexistentes se expresarán en términos de valor eficaz de la aceleración expresado en m/seg2. Las mediciones se realizarán conforme al protocolo de medidas siguiente:

• El criterio de valoración de la norma ISO 2631, parte 2, de 1989 aplicable a este supuesto será: banda ancha entre 1 y 80 Hz y aplicando la ponderación correspondiente a la curva combinada.

• Las mediciones se realizarán, preferentemente, en los paramentos horizontales y considerando la vibración en el eje vertical (z), en el punto en el que la vibración sea máxima y en el momento de mayor molestia.

• La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos, (arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición, el valor más alto de los obtenidos.

SITUACIÓN FACTOR K

Día Noche

Sanatorios, hospitales, quirófanos y áreas críticas 1 1

Viviendas, cultural y docente 2 1,4

Oficinas y servicios 4 4

Comercio y almacenes 8 8

Industria 16 16

Los límites para las vibraciones que se establecen en esta Ordenanza aplicables a emisores preexistentes se recogen en la tabla que se muestra a continuación:

6.- Las condiciones a cumplir por los aparatos de medida quedan establecidas en el Real Decreto 1.367/2.007, de desarrollo de la Ley 37/2.003 del Ruido y por la Orden ITC/2.845/2.007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o normas de carácter nacional que las sustituyan o modifiquen y cuyo contenido sea de carácter obligatorio.

Artículo 11. Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

De acuerdo con la legislación vigente en materia de contaminación de ruido, los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y sin perjuicio de aquellos otros que puedan incluirse en un futuro, son los siguientes:

  1. Mapa de ruido
  2. Mapa estratégico de ruido
  3. Planes de Acción
  4. Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE)
  5. Planes Zonales específicos.
  6. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE).
  7. Zonas de Servidumbres Acústicas.

Artículo 12. Mapa de ruido

1.- Tiene como finalidad la de disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio.

2.- Habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco (5) años a partir de la fecha de su aprobación.

3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 1367/2007, los mapas de ruido pueden ser mapas estratégicos de ruido y mapas no estratégicos de ruido.

Artículo 13. Planes de Acción

1.- Tendrán por objeto establecer medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación acústica constatadas por los mapas, para que los niveles sonoros cumplan los objetivos de calidad acústica de acuerdo con los supuestos y con el contenido y objetivos previstos en la Ley 37/2003, del Ruido y demás normativa que la desarrolle o le afecte.

2.- Se establecerán como finalidades la reducción de los niveles de contaminación en los casos de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la especial protección de los espacios naturales y la identificación y protección de zonas tranquilas de la aglomeración urbana, para preservar su mejor calidad acústica.

Artículo 14. Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE)

1.- Zona acústica en la que se incumplen los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites de emisión.

2.- Una vez declarada se elaborarán planes zonales para la mejora acústica progresiva hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondiente.

Artículo 15. Planes Zonales

1. La Ciudad elaborará Planes Zonales Específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las Zonas de Protección Acústica Especial, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado.

2. Los Planes Zonales deberán recoger las medidas correctoras adecuadas en función del grado de deterioro acústico registrado y de las causas particulares que lo originan. Las medidas que se apliquen en cada ámbito tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas.

3. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos sea provocado por el tráfico rodado podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:

  1. Zonificación de los espacios afectados;
  2. Templado de tráfico;
  3. Mejora de las características acústicas del firme;
  4. Empleo de vehículos de bajo nivel de ruido, especialmente en el transporte público;
  5. Peatonalización de calles;
  6. Realización de campañas a favor de la conducción eficiente y medios de transporte silenciosos;
  7. Señalización viaria con fines acústicos;
  8. Prohibición de la circulación por ciertas vías para determinadas clases de vehículos;
  9. Soterramiento de viales;
  10. Instalación de barreras acústicas;
  11. Aislamiento de las fachadas;

4. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos de calidad sea provocado por la presencia de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido deberán contener medidas correctoras, tales como:

  1. Zonificación de los espacios afectados en función del grado de superación de los límites en zonas de contaminación alta, moderada y baja.
  2. La prohibición de la implantación de nuevas actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido o la ampliación de las existentes.
  3. La sujeción a un régimen de distancias con respecto a las actividades existentes para las nuevas que pretendan implantarse.
  4. La limitación de sus condiciones de funcionamiento o de sus horarios.
  5. La mejora de las condiciones de insonorización de las actividades: dotación de vestíbulos acústicos, aumento de aislamientos, limitación de huecos de ventanas, instalación de sistemas limitadores de nivel de emisión sonora, etc.
  6. La exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan aforos superiores a 200 personas y se encuentren en zonas donde se hayan comprobado alteraciones de tráfico en el horario de coincidencia con el de máxima afluencia de ocupantes a la actividad.
  7. Prohibición de instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o de terrazas de veladores.

Artículo 16. Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE)

1. En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los Planes Zonales que se desarrollen en una Zona de Protección Acústica Especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, una vez finalizado el tiempo de vigencia de dichos Planes, la Ciudad declarará la zona afectada por el incumplimiento como Zona de Situación Acústica Especial.

2. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas o se mantendrán las establecidas en el Plan Zonal de forma parcial o total con el fin de mejorar la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondiente al espacio interior:

Artículo 17. Zonas de Servidumbre Acústicas

1.- La Ciudad de Ceuta delimitará zonas de servidumbre acústica para la aprobación de mapas de ruido de infraestructuras de su competencia, mediante la aplicación de los criterios técnicos previstos en el artículo 8 apartado a) del Real Decreto 1.367/2.007.

2.- La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel sonoro generado por esta, esté más alejada de la infraestructura, correspondiente al valor límite del área acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, que figura en tabla A1 del anexo III RD 1.367/2.007.

Artículo 18. Elaboración y aprobación de Instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

1. El Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta aprobará inicialmente la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción, las Zonas de Protección Acústica Especial con sus Planes Zonales, las Zonas de Situación Acústica Especial y las Zonas de Servidumbres Acústicas, a propuesta del titular del Área competente en materia de medio ambiente, incluyendo los documentos y estudios técnicos que justifiquen la iniciativa.

2. Tras la aprobación inicial por el órgano municipal competente del correspondiente instrumento de evaluación y gestión del ruido, este se someterá a un período de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma, por un plazo no inferior a un mes.

Asimismo se dará audiencia, dentro del período de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe.

3. A la vista del resultado de los trámites anteriores, el Pleno de la Asamblea resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y acordará la aprobación definitiva, si procediera.

El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" y en el tablón de edictos de la misma.

4. La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas seguirán el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación.

5. Los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental serán objeto de difusión activa y sistemática, y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de su contenido en las oficinas municipales, así como en la página web municipal.

TÍTULO III - NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO PRIMERO - CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Y SUS INSTALACIONES RESPECTO A LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA

Artículo 19. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y vibraciones

1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que éstas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica exigidos por la legislación vigente.

Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificaciones

1. La autorización para la construcción de nuevas edificaciones deberá otorgarse de forma que exista correspondencia entre el tipo de área acústica donde vaya a realizarse y el uso a que se destine la edificación.

2. En el caso de que se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la concesión de la licencia quedará condicionada a que en el proyecto presentado se incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación o, normativa legal que le sustituya, que garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

3.- En toda edificación de nueva construcción se deberán proyectar y ejecutar salas técnicas al objeto de que alberguen todos los equipos ruidosos afectos intrínsecamente al servicio del edificio. Las dimensiones de estas salas serán las necesarias para albergar a todos los equipos. Las condiciones acústicas de estas salas técnicas serán las determinadas en esta ordenanza para las edificaciones donde se generen elevados niveles de ruido.

4. Las instalaciones de climatización, ventilación y refrigeración en general, se proyectarán e instalarán siguiendo los criterios y recomendaciones técnicas más rigurosas, a fin de prevenir problemas en su funcionamiento. En particular, las zonas previstas en la edificación para la instalación de equipos de acondicionamiento de aire estarán ubicadas en recintos o espacios aislados acústicamente (castilletes de azoteas, salas de máquinas, etc.) y, entre otras actuaciones se instalarán sistemas de suspensión elástica y bancadas de inercia o suelos flotantes como soportes de las máquinas y equipos ruidosos en general.

5. En equipos ruidosos instalados en patios y azoteas, que pudiesen tener una afección acústica importante en su entorno, se proyectarán sistemas correctores acústicos basándose en pantallas, encapsulamientos, silenciadores o rejillas acústicas, u otras, realizándose los cálculos y determinaciones mediante modelos de simulación o cualquier otro sistema de predicción de reconocida solvencia técnica que permita justificar la idoneidad de los sistemas correctores propuestos y el cumplimiento de los límites acústicos de aplicación.

6. Se prohíbe la instalación de equipos de refrigeración y acondicionamiento de aire en los patios de luces interiores o en sus fachadas cuando existan ventanas de viviendas que comuniquen con dichos patios. Preferentemente se instalarán en los castilletes de las azoteas, cuando su peso lo permita, o en recintos acústicamente aislados. Las rejillas de toma y salida de aire se vincularán siempre a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones y los niveles de emisión e inmisión de ruido se adecuarán a los límites establecidos en esta Ordenanza.

No obstante, podrá admitirse en las fachadas de estos patios la instalación de unidades exteriores de aire acondicionado, siempre y cuando pertenezcan a actividades o usos no sometidos a licencia de apertura. En todo caso, se deberán adecuar a lo establecido en cuanto a niveles máximos permitidos en esta Ordenanza.

7. No se permitirá el vertido de aire caliente o frío procedente de equipos de aire acondicionado, refrigeración o ventilación (ventiladores, extractores, compresores, bombas de calor y similares) cuando el flujo de aire ocasione molestias.

8.- Las máquinas e instalaciones situadas en edificios de viviendas o colindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, pared o techo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas. En ningún caso se podrá anclar ni apoyar rígidamente máquinas en paredes ni pilares. En techos tan solo se autorizará la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia de pequeñas unidades de aire acondicionado sin compresor. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 metros de paredes medianeras.

Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido, vibraciones y contaminación térmica

1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en el artículo 10 de esta presente Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza.

3. A los efectos de prevenir la contaminación térmica, las instalaciones de los edificios deberán, así mismo, cumplir con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en los términos que en este se establecen.

4. La transmisión de calor que originen las instalaciones de refrigeración no podrán en ningún caso elevar la temperatura en el interior de los locales o viviendas próximos en más de 3ºC, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquella abierta.

5. Las instalaciones que generen o radien calor deberán disponer del aislamiento térmico necesario para garantizar que los cerramientos de los locales colindantes, no sufran un incremento de temperatura superior a 3º C sobre la existente con el generador parado, ocasionando contaminación térmica.

Artículo 22.- Normas aplicables a máquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y vibraciones

1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

2. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes (con peso de 3 a 5 o de 2,5 a 3 veces superior al de la máquina, si fuese preciso, según sea esta o no alternativa, respectivamente), sobre el suelo firme, aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.

3. Los conductos rígidos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, se aislarán de forma que se impida la transmisión de los ruidos y las vibraciones generadas en tales máquinas. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. La sujeción de estos conductos se efectuará de forma elástica.

4. Todas las conducciones, tuberías, etc.., que discurran por una actividad o local especialmente ruidoso además de por otras zonas del edificio ajenas a la propia actividad, deberán ser aisladas acústicamente en todo el tramo que transcurra por el local emisor al objeto de evitar que sirvan de puente transmisor de ruidos y vibraciones al resto del edificio. Lo especificado en el apartado anterior será también de aplicación a los pilares de la edificación que coincidan con la actividad. En las conducciones hidráulicas se prevendrá el golpe de ariete.

CAPÍTULO SEGUNDO - EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SE UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDO Y VIBRACIONES

Artículo 23. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos o actividades públicas o privadas deberán incorporar los estudios o informes acústicos que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica y térmica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente Ordenanza.

Los estudios o proyectos acústicos serán redactados por técnico competente debiendo contener como mínimo la siguiente documentación:

  1. Descripción del equipo, máquina o instalación (potencia acústica expresada en db(A) y gama de frecuencia] a realizar o instalar.
  2. Ubicación del equipo, máquina o instalación, así como altavoces, con descripción de las medidas correctoras.
  3. Especificación de los usos de los locales, recintos o edificaciones colindantes.

3. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.

4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que esta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, aún de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Artículo 24. Condiciones acústicas de las edificaciones donde se desarrollen actividades o instalaciones.

1.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido menores a 70 dBA, se exigirán los aislamientos acústicos especificados en el Real Decreto 1.371/2.007, de 19 de octubre de DB-HR "Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación o, normativa que la sustituya.

2.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 70 dBA, se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento, estableciéndose los siguientes tipos:

TIPO 1. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, locales con actividades de atención al público, así como las actividades comerciales e industriales en compatibilidad de uso con viviendas sin equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales que pudieran producir niveles sonoros de hasta 80 dBA, como pueden ser entre otros, supermercados, obradores de panadería y confitería, heladerías, gimnasios, imprentas, talleres de reparación de vehículos y mecánicos en general, talleres de confección, bares, restaurantes, carnicerías, lavado a mano y engrase de vehículos, lavanderías, guarderías, actividades con instalaciones frigoríficas, asadores de pollo, peñas deportivas y culturales, tiendas de congelados y actividades similares a las anteriores, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 60 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas con niveles límite más restrictivos.

TIPO 2. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, con equipos de reproducción/ampliación sonora o audiovisuales, salas de máquinas en general, academias de baile y música, salones de celebración, cines, talleres de chapa y pintura, actividades con tren de lavado automático de vehículos, talleres de carpintería metálica, de madera y actividades similares a las anteriores, así como actividades donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dBA, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de ser recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 65 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes con niveles límite más restrictivos.

Asimismo, estos locales dispondrán de un aislamiento acústico estandarizado a ruido aéreo respecto al exterior en fachadas y cerramientos exteriores de 40 dBA.

TIPO 3. Los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, con actuaciones y conciertos con música en directo, salas de fiesta, discotecas y similares deberán disponer de los aislamientos acústicos normalizados o diferencias de nivel normalizadas, en caso de ser recintos adyacentes, a ruido aéreo mínimo, que se establecen a continuación:

– 75 dBA, respecto a piezas habitables de colindantes de tipo residencial distintos de viviendas.

– 75 dBA, respecto a piezas habitables colindantes residenciales con el nivel límite más restrictivo.

– 55 dBA, respecto al medio ambiente exterior y 65 dBA respecto a locales colindantes con uso de oficinas y locales de atención al público.

3. Para los establecimientos pertenecientes al Tipo 2 dotados con equipos de reproducción/ampliación sonora y a todos los del Tipo 3, se les exigirá en la entrada del establecimiento un vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público, y con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.

Las puertas de entrada y salida al exterior no debe producir ruidos al cerrarse y abrirse (en su accionamiento), debiéndose evitar, además, los golpes bruscos en persianas o puertas de cierre tanto al interior como al exterior.

4. Las actividades del tipo 2 deberán mantener cerrados los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento.

5. Las actividades del tipo 3 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. En todo caso, la renovación del aire de los locales se realizará mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.)

6. Se prohíbe la instalación de conductos de climatización y ventilación entre el aislamiento específico del techo acústico y el forjado superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado.

7. En establecimientos de espectáculos públicos y de actividades recreativas no se permitirá alcanzar en el interior de las zonas destinadas al público, niveles de presión sonora superiores a 90 dBA, salvo que en los accesos a dichos espacios se dé adecuada publicidad a la siguiente advertencia: «Los niveles sonoros producidos en esta actividad, pueden producir lesiones permanentes en la función auditiva». La advertencia será perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

8. A efectos de lo establecido en la presente ordenanza, para el aislamiento acústico entre los locales proyectados y los locales colindantes o adyacentes, se tendrá en cuenta el valor más exigente de entre los derivados de los usos existente, admisible y obligado.

Artículo 25. Instalación de equipos limitadores-controladores acústicos

1. En aquellos locales donde se disponga de equipo de reproducción musical o audiovisual en los que los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma ser manipulados directa o indirectamente, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de locales colindantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 de esta Ordenanza, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta ordenanza.

2. El empleo de limitadores acústicos debe entenderse como una medida adicional, que no exime del cumplimiento de las demás medidas exigibles, como es el caso de la insonorización del local.

3. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.

4. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer de las siguientes funciones:

  1. Sistema de verificación de funcionamiento.
  2. Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.
  3. Capacidad de almacenaje de datos durante al menos un mes días.
  4. Registro de incidencias en el funcionamiento.
  5. Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.
  6. Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

5. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan, deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en esta Ordenanza.

6. En el caso de las actividades de tipo 2, en las que el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiera, se deberán instalar limitadores que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen, igualmente, en esta Ordenanza.

7. A fin de asegurar las condiciones anteriores, se deberá exigir al fabricante o importador de los aparatos, que los mismos hayan sido homologados respecto a la norma que le sea de aplicación, para lo cual deberán contar con el certificado correspondiente en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma. Asimismo, deberá contar en la Ciudad de Ceuta con servicio técnico con capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de estos en caso de avería.

8. El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador, para lo cual mantendrá un servicio de mantenimiento permanente que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería. Asimismo, será responsable de tener un ejemplar de libro de incidencias del limitador establecido, que estará a disposición de los técnicos municipales responsables que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de fecha y técnico responsable.

9. El ajuste del limitador-controlador acústico establecerá el nivel máximo musical que puede admitirse en la actividad, con el fin de no sobrepasar los valores límite máximos permitidos.

10. Previo al inicio de las actividades en las que sea obligatoria la instalación de un limitador-controlador, el titular de la actividad deberá presentar un informe de instalación, emitido por técnico competente, que contenga la siguiente documentación:

  1. Plano de ubicación del micrófono registrador del limitador controlador respecto a los altavoces instalados.
  2. Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido. Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia.
  3. Esquema unifilar de conexionado de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador controlador e identificación de los mismos.
  4. Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador: aislamiento acústico, niveles de emisión e inmisión y calibración.
  5. Mediciones acústicas que acrediten el correcto ajuste del limitador.

11. Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación.

12. Los servicios técnicos municipales podrán proponer que se retiren y sustituyan aquellos aparatos en los que se produzcan frecuentes variaciones en su correcto funcionamiento, o bien de aquellos otros en los que no se pueda garantizar su inviolabilidad.

13. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles.

TÍTULO IV - ACTIVIDADES SINGULARES

CAPÍTULO PRIMERO - VEHÍCULOS A MOTOR Y TRÁFICO

Artículo 26. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora

1. Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.

2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 87 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.

3. Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores (escape libre) o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Artículo 27. Pruebas de control de ruido

1. La Policía Municipal ordenará la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerirá a sus conductores para que sometan el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, éste emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.

2. En el caso de que no sea posible realizar la medición "in situ", los agentes intervinientes comunicarán al conductor del vehículo denunciado la obligación de presentarlo en las instalaciones de la Policía Local para realizar las pruebas de emisión sonora, en marcha y a vehículo parado, en el plazo de 15 días desde este requerimiento.

3. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:

  1. Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de 30 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido.
  2. No obstante, en el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente.
    También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. De procederse a la inmovilización del vehículo será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado.
  3. Cuando el vehículo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos, se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros.

Artículo 28. Inmovilización y retirada de vehículos

1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización, la retirada y el traslado a los depósitos oportunos, del vehículo en caso de superar los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo, conforme a los artículos 70.2 y 84.1 h) del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, y en cualquier caso, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.
  2. En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control, tras haber sido requeridos para ello.

2. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:

  1. Suscribir un documento mediante el que el titular se comprometa a realizar la reparación necesaria hasta obtener el informe favorable de la estación de Inspección Técnica de Vehículos y, de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante la Policía Local y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su total reparación.
  2. Abonar las tasas que por retirada y depósito del vehículo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente.
  3. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza para asegurar el cumplimiento del compromiso firmado.

Artículo 29. Condiciones de uso de los vehículos

1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:

  1. Inminente peligro de atropello o colisión.
  2. Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
  3. Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.

3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos en el artículo 10, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta Ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

5. En aquellos casos en que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrán proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

Artículo 30. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias

1. Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión.

2. Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

3. Queda prohibido el uso de dispositivos acústicos con sistemas frecuenciales en el término municipal de Ceuta.

4. Los conductores de los vehículos en servicios de urgencia sólo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Así mismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.

Artículo 31. Restricciones al tráfico

Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona y según una planificación debidamente reglada por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO - ALARMAS, MEGAFONÍA

Artículo 32. Clasificación de los sistemas de alarma

Los/las titulares de los sistemas de alarmas deberán poner en conocimiento del Servicio de Policía Local la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informados en caso de funcionamiento (injustificado o no) de la instalación.

Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:

  1. Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en vehículos.
  2. Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.
  3. Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora solo se produce en el local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

Artículo 33. Limitaciones de tonalidad

1.- Atendiendo a las características de su elemento emisor solo se permite instalar alarmas con un solo tono o dos alternativos constantes.

2.- Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada.

Artículo 34. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas

1. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

2. Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas que se realicen para la comprobación de su correcto funcionamiento. No podrá hacerse más de una comprobación rutinaria al mes y esta habrá de practicarse entre las 11:00 y 14:00 horas y entre las 17:00 y 20:00 horas, por un período no superior a 5 minutos.

3. El Servicio de Policía Local deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizar.

4. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, el Servicio de Policía Local, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ordenanza y, asistido por personal del Servicio de Extinción de Incendios, podrá desmontar y retirar el sistema de alarma. Los costes originados por dicha operación serán repercutidos al titular de la instalación.

Artículo 35. Requisitos de las alarmas del Grupo 1

Las alarmas del grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La instalación se realizará de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
  2. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  3. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  4. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  5. El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 36. Requisitos de las alarmas del Grupo 2

Las alarmas del grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:

  1. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  2. Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
  3. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  4. El nivel sonoro máximo autorizado es de 70 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 37. Requisitos de las alarmas del Grupo 3

Las alarmas del Grupo 3 no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en esta ordenanza u otras limitaciones impuestas por la normativa vigente.

Artículo 38. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

CAPÍTULO TERCERO - ACTIVIDADES DE OCIO, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, RECREATIVAS, CULTURALES Y DE ASOCIACIONISMO

Artículo 39. Actividades en locales cerrados, terrazas y veladores

1. Queda expresamente prohibida la instalación de cualquier equipo de reproducción/amplificación de sonido, video o televisión en todas las terrazas y veladores.

2. Los cierres de los locales (por el procedimiento de persianas o mecanismos enrollables metálicos, guías, etc.) deberán ser silenciosos y estar debidamente engrasados.

3. Las mesas y sillas situadas en el interior o exterior de los locales deberán estar protegidas con tacos o sistemas antirruido, procurándose evitar estos tanto en su arrastre como en su apilado a la hora de recogida en el caso de terrazas/ veladores, con el arrastre del mobiliario, etc.

Artículo 40. Sistemas de aireación o ventilación. Incidencia del ejercicio de la actividad con las puertas y ventanas cerradas

1. Los titulares de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones estarán obligados a adoptar, en caso necesario, las medidas de insonorización de los equipos y de aislamiento acústico y vibratorio de los locales, para cumplir con las prescripciones establecidas. A tal fin deberá contemplarse la instalación de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectadas.

2. Todas las actividades de ocio susceptibles de producir molestias por ruidos deberán ejercerse con las puertas y ventanas cerradas.

Artículo 41. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre

1. En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Carácter estacional o de temporada.
  2. Limitación de horario de funcionamiento.
  3. Sólo muy excepcionalmente se admitirán aparatos de reproducción sonora. Tomando en su caso todas las precauciones que fueran necesarias en evitación de las molestias a los vecinos (limitadores, orientación de waffle o todos aquellos que fueran necesarios...) que deberán ser definidas junto al resto de consideraciones en un estudio acústico que deberá aportarse junto con la solicitud de autorización.
  4. La concentración de personas o de elementos sonoros de cualquier característica se alejarán lo más posible de las zonas residenciales y con mayor rigor aún a partir de las 22:00 horas.

2. Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador.

3. Excepcionalmente, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad al aire libre, medido a 3 m de estos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador.

4. Las autorizaciones a que se hace referencia en el presente artículo se obtendrán a través de resolución del órgano competente en materia de ruido.

Artículo 42. Actividades ruidosas en la vía pública

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el artículo 10, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica y, de acuerdo con el procedimiento señalado en el siguiente apartado.

2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento; en caso contrario, se entenderá concedida la autorización. En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía. Asimismo, se fijará en la autorización el volumen máximo de emisión a que podrán emitir los equipos musicales o de amplificación.

3. No procederá otorgar autorización para la superación o suspensión temporal de los límites de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido.

4. Asimismo, en la vía pública y otras zonas de concurrencia pública, no se podrán realizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos de radio, televisores, instrumentos o equipos musicales, mensajes publicitarios, altavoces independientes o dentro de vehículos. La Policía Local podrá determinar la paralización inmediata de dicha actividad o la inmovilización del vehículo o precintado del aparato del que procediera el foco emisor.

5. Los miembros de la Policía Local actuantes deberán establecer como medida cautelar la intervención de los instrumentos musicales o cualquier objeto utilizado para cometer la infracción, levantando acta de la medida entregando copia al interesado y depositando los elementos intervenidos en el depósito municipal destinado para ello.

6. A cualquier otra actividad o acontecimiento singular o colectivo no comprendido en la presente Ordenanza y que conlleve una perturbación por ruido para el vecindario le será de aplicación los conceptos anteriormente expuestos.

CAPÍTULO CUARTO - OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

Artículo 43. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones

1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar de lunes a viernes, entre las 22:00 y las 08:00 horas del día siguiente o, en sábados y festivos entre las 22:00 y las 10:00 horas, salvo por razones de emergencia, urgencia, seguridad y peligro.

Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente por el órgano municipal competente, su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el periodo horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos.

2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

3. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán cumplir lo establecido en la normativa que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2.002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

5. Al margen de lo dispuesto anteriormente, la Ciudad de Ceuta, facilitará a las personas afectadas por este tipo de ruido la correspondiente medición acústica para utilizar (si lo estiman procedente) como prueba de cargo en caso de solicitarse en la Jurisdicción Civil indemnizaciones por los daños causados.

Artículo 44. Carga, descarga y transporte de mercancías

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas y objetos entre las 22:00 y las 08:00 horas, cuando afecten a zonas de vivienda o residencial, excepto los que dispongan en su interior de una zona donde accedan los vehículos para realizar las operaciones de carga y descarga o dispongan de medios silenciosos eléctricos para realizarlas.

2. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido del reparto.

Artículo 45. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

3. La recogida selectiva de la fracción vidrio sólo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad.

4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo.

5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de escombros sólo podrán realizarse en días laborables, fuera del horario comprendido entre las 23:00 y las 08:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptuarán aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza de los espacios públicos y de gestión de residuos.

Artículo 46. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior

1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  3. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.
  4. Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

CAPÍTULO QUINTO - FUENTES SONORAS DE CARÁCTER DOMÉSTICO Y RELACIONES VECINALES

Artículo 47. Aparatos e instalaciones domésticas

1. Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

2. Así mismo, deberán cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

Artículo 48. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:

  1. Gritar o vociferar.
  2. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.
  3. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21:00 hasta las 08:00 horas, en días laborables, y desde las 21:00 hasta las 09:00 horas, los sábados, domingos y festivos.
  4. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
  5. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.

Artículo 49. Animales domésticos

Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.

TÍTULO V - ACTIVIDAD INSPECTORA, NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE, RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO - ACTIVIDAD INSPECTORA

Artículo 50.Actividad inspectora, de vigilancia y control

1. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte.

2. Será personal competente para realizar labores de inspección los/as funcionarios/as de la Ciudad de Ceuta.

3. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente además de lo previsto en el artículo 5.3 de esta Ordenanza, podrá:

  1. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza;
  2. Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección;
  3. Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Artículo 51.- Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios

1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.

3. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados, según proceda:

  1. El lugar, fecha y hora de las actuaciones.
  2. Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor o que presuntamente comete la infracción.
  3. El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.
  4. Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición.
  5. Identificación de los técnicos o agentes actuantes.
  6. Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación.

4. Los servicios técnicos municipales de inspección competentes deberán emitir informe cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:

  1. Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.
  2. Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la Ordenanza.
  3. Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.

5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.

CAPÍTULO SEGUNDO - NORMAS COMUNES, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE

Sección Primera: Normas Comunes

Artículo 52. Responsabilidad.- Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente Ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras.

En el caso de que el responsable conforme a los anteriores criterios sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

En el caso de que el autor/autora material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

Artículo 53. Medidas provisionales

1. El órgano competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, motivado por contaminación de ruido, vibraciones y térmica, podrá ordenar mediante resolución motivada alguna o algunas de las siguientes medidas previstas expresamente por la Ley 37/2.003, del Ruido:

  1. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
  2. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
  3. Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
  4. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.

3.- En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente Ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Artículo 54. Precintos

1.- Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.

El desprecinto sin autorización del órgano competente, dará lugar a la adopción por la Policía Local, con carácter inmediato, de todas aquéllas medidas proporcionadas que correspondan y a la denuncia correspondiente ante los tribunales ordinarios por desobediencia a la autoridad con consecuencias graves para el interés público.

2.- El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de las actividades en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas. En este caso, la actividad, instalación o focos precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el período de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción.

Sección Segunda: Procedimiento de adecuación a la legalidad vigente

Artículo 55. Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias

1. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, acreditado el incumplimiento, aún de forma sobrevenida, de lo dispuesto en la presente Ordenanza, ya sea cuando corresponda el control periódico de la actividad o en cualquier otro momento en el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas los servicios de inspección municipales, deberá procederse a la subsanación de deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda.

2. Cuando los servicios de inspección municipal elaboren propuesta de corrección de deficiencias, ya sea porque el/la responsable de la actividad no corrija satisfactoriamente los defectos detectados en el control periódico como consecuencia de la propia actividad inspectora municipal, se iniciará un procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras.

3. Así mismo, se podrá iniciar procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias que supongan incumplimiento de la presente Ordenanza y que se acrediten en la propuesta de los servicios de inspección municipales, en las instalaciones generales de la edificación o en aquellas instalaciones individuales con elementos ubicados en el medio ambiente exterior y sujetos a previa autorización, comunicación o licencia municipal que hayan sido objeto de reclamación vecinal.

4. El requerimiento que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados.

5. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación de la subsanación por los servicios de inspección. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se tramitará un nuevo procedimiento administrativo con el fin de requerirle, concediendo o no a estos efectos un segundo e improrrogable plazo, no superior a seis meses, para la subsanación de los defectos advertidos. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa.

6. Una vez iniciado un procedimiento de medidas correctoras, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave, podrán adoptarse las medidas provisionales que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la presente Ordenanza.

7. Los procedimientos para la adopción de medidas correctoras habrán de resolverse y notificarse en un plazo máximo de 6 meses.

8. En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el/la adquirente quedará subrogado/a en la posición del/la transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas.

Artículo 56. Cumplimento de las medidas correctoras

1. Los procedimientos de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias podrán resolverse con el archivo del expediente si durante su tramitación se comprueba que se han subsanado los defectos requeridos o si han desaparecido las molestias o el objeto del procedimiento corrector, o bien ordenando la adopción de aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza.

2. En este último caso, la resolución que ordene la subsanación de las deficiencias, cuando se constate la existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas, podrá disponer como medida de restauración de la legalidad sin carácter sancionador, la suspensión del funcionamiento de la actividad o del foco emisor, hasta que se acredite la corrección efectiva de las deficiencias que producen la grave molestia o daño para las personas o el medio ambiente.

3. Agotados los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 del anterior articulo, sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa concesión de un trámite de audiencia, en la que se podrá disponer el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor en función de los siguientes criterios:

  1. Existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas;
  2. Perjuicio que causaría a terceros la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor;
  3. Que el incumplimiento de la normativa aplicable no resulte más beneficioso para el responsable que el cumplimiento de la medida impuesta.

5. El cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor, producidos como consecuencia de la no adopción de medidas correctoras en el plazo ordenado, se mantendrán hasta que se compruebe por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables y que dieron lugar al establecimiento de esta medida.

6. No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

CAPÍTULO TERCERO - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 57. Infracciones

1.- Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean contrarias a las normas de prevención y calidad acústica tipificadas como tales en la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en la misma y, en general, los actos y omisiones que contravengan las disposiciones reguladas en esta ordenanza.

2.- Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 58. Sujetos responsables

1. Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes personas físicas o jurídicas:

  1. Los titulares de las licencias o autorizaciones de la actividad causante de la infracción.
  2. Los explotadores o realizadores de la actividad.
  3. Los técnicos que emitan los estudios y certificados correspondientes.
  4. El/la titular del vehículo o motocicleta o su conductor.
  5. El/la causante de la perturbación acústica.

2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 59. Infracciones relativas actividades comerciales, industriales y de servicios

1.- Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C en las condiciones establecidas en el artículo 21.
  5. Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en periodo nocturno o hasta en 10 dBA en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta en 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de ontaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
  5. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
  6. El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
  7. El ejercicio con huecos o ventanas abiertos de las actividades, previstas en el artículo 24.
  8. No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10dB los límites a los que se refiere el artículo 21, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo 56 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación, previstas en el artículo 59.
  5. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas, próximos o colindantes, superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 60. Infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores

1. Son infracciones leves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.
  2. El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.
  3. La realización de prácticas indebidas de conducción descritas en el artículo 29.2.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta en 4 dBA.
  5. El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia.
  6. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos sin desconectarse por un periodo superior a cinco e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  7. Producir ruidos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente Ordenanza.

2. Son infracciones graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.2 de la presente Ordenanza.
  4. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.
  5. El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o superior a tres minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  6. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia: la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos; el uso de sistemas frecuenciales, o la utilización de señales acústicas especiales fuera de los supuestos permitidos.
  7. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

3. Son infracciones muy graves:

  1. La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.
  2. La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 7 dB.
  3. La no presentación en plazo del vehículo a nueva inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 27.3 a).
  4. El incumplimiento de los compromisos de reparación y de nueva presentación del vehículo a inspección, previstos en el artículo 27.2 a), para el caso de vehículos inmovilizados.
  5. En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia, la no disposición del mecanismo de regulación de intensidad sonora o su funcionamiento inadecuado.

Artículo 61. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

1. Son infracciones leves:

  1. Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el artículo 10.5 para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
  5. Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en el artículo 34. 2 de la presente Ordenanza.
  6. El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el artículo 38 de esta Ordenanza.
  7. Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
  8. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
  9. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 45.1 de la presente Ordenanza.
  10. Realizar la conducta prevista en el artículo 46.2 d) de la presente Ordenanza.
  11. Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.
  12. Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno.
  13. Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  14. Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Ordenanza.
  15. Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.
  16. Producir ruidos o vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
  17. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3º C e inferior o igual a 5º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

2. Son infracciones graves:

  1. Superar en más de 4 y hasta 7 dBA en periodo nocturno, o hasta en 10 en periodo diurno o vespertino, los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 y hasta 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. El funcionamiento de alarmas por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
  5. Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.
  6. El incumplimiento del horario establecido para la recogida de los contenedores de recogida de vidrio.
  7. La realización de operaciones de instalación, retirada o transporte de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 45.4 de esta Ordenanza.
  8. El incumplimiento del horario establecido para la instalación, retirada y cambio o sustitución de los contenedores de escombros.
  9. Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
  10. No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  11. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5º C e inferior o igual a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Superar en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
  2. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB(A) los límites establecidos en el artículo 10, en función del uso del edificio.
  3. Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el artículo 10.5, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  4. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 fuera de los horarios autorizados.
  5. Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 43.1 sin adoptar las medidas necesarias en la maquinaria auxiliar utilizada, previstas en el artículo 43.2.
  6. Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 7º C, en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartados 4 y 5.

Artículo 62. Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios

Las infracciones a que se refiere el artículo 59, salvo las previstas en el apartado 1, párrafo d); apartado 2, párrafo k), y apartado 3, párrafo e), podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

1.- Infracciones leves: Multas de hasta 600 euros.

2.- Infracciones graves:

  1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.
  3. Clausura temporal, total o parcial de establecimientos o instalaciones por un período máximo de dos años.
  4. Suspensión del funcionamiento temporal, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período máximo de dos años.

3.- Infracciones muy graves:

  1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
  2. Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad, ya sea clasificada o no, u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.
  3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.
  4. Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativo o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
  6. Suspensión del funcionamiento, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5).
  7. Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.
  8. Precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
  9. Retirada definitiva de los focos emisores.

Artículo 63. Sanciones por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores, usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales, y por contaminación térmica

Las infracciones a que se refieren los artículos 60 y 61, así como las relativas a infracciones por contaminación térmica, podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

1.- Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

2.- Infracciones graves: multa desde 751 a 1.500,00 euros.

3.- Infracciones muy graves:

  1. Multa desde 1.501,00 hasta 3.000,00 euros.
  2. Suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a 1 mes.

Artículo 64. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1.- La imposición de sanciones deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d) Grado de participación o reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) Intencionalidad.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

i) Grado de superación de los límites establecidos.

j) La capacidad económica del infractor.

k) El período horario en que se comete la infracción.

l) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial.

m) Subsanación de deficiencias con anterioridad a la incoación de expediente sancionador, se considerará atenuante de la responsabilidad.

2.- En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el/la infractor/a que el cumplimiento de la norma infringida.

Artículo 65. Procedimiento sancionador

1.- El órgano competente en materia de medio ambiente impondrá las sanciones que correspondan, previa incoación e instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo.

2.- El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que se contemplan en el artículo 53

Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones.- Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Primera.- En previsión de avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y valoración establecidos en la presente Ordenanza se actualizarán automáticamente de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

Disposición Adicional Segunda.- Todas las autorizaciones municipales tendrán la consideración de modificables o revocables de conformidad con los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sea exigible de acuerdo con las correspondientes normas y al amparo de la mayor tranquilidad vecinal. Por ello, se establece la obligación de utilizar la mejor técnica disponible en cada momento a fin de minimizar el impacto ambiental en materia de ruido de las instalaciones y no queden ancladas, exclusivamente, a las prescripciones históricas que motivaron la concesión de la licencia, en evitación de una fosilización de las mismas que impida su lógica e inevitable evolución y adaptación.

Disposición Adicional Tercera.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ruido, vibraciones y contaminación térmica.

Disposición Transitoria Primera.- Las actividades anteriores a la entrada en vigor esta Ordenanza, así como las actividades consideradas nuevas por el mismo, deberán cumplir y garantizar los objetivos de calidad acústica que se recogen en esta ordenanza.

Las actividades que se estuviesen desarrollando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza disponen de un plazo de dos (2) años para adaptarse a ella, en caso contrario, se incoarán los preceptivos expedientes administrativos.

Disposición Transitoria Segunda.- Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta norma, continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

Disposición Derogatoria Única.- Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía publicada en el Boletín Oficial de Ceuta de fecha 15 de julio de 1.993.

Disposición Final Primera.- Se atribuye al titular del área competente en materia de medio ambiente la facultad de desarrollo e interpretación de la Ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

Disposición Final Segunda. Esta ordenanza entrará en vigor una vez sea publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta y hayan transcurrido 15 días desde la recepción de la copia o extracto del acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza por parte de la Administración del Estado según lo dispuesto en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local".