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Ordenanza reguladora del otorgamiento, aprovechamiento y utilización de los kioskos, de 22 de febrero de 2007

ORDENANZA REGULADORA DEL OTORGAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE KIOSCOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTº. 1 OBJETO

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el otorgamiento, aprovechamiento y utilización de los kioscos descritos en el art 2.

2. Queda excluida de la aplicación de esta Ordenanza las ocupaciones del dominio público con ocasión de ferias, festejos, actividades deportivas o análogas, que se regirán por su propia normativa.

ARTº. 2 TIPO DE KIOSCOS

Se permitirán los siguientes tipos de kioscos:

  1. Kioscos para venta de golosinas.
  2. Kioscos para venta de churros.
  3. Kioscos para venta de comida rápida.
  4. Kioscos para venta de flores.
  5. Kioscos para venta de helados.
  6. Kioscos para venta de periódicos y revistas.

ARTº. 3 REQUISITOS COMUNES

1. Las instalaciones a que se refiere la presente Ordenanza habrán de ajustarse a los modelos que apruebe la Consejería o Viceconsejería competente en materia de ocupación del dominio público, previos los informes favorables de los servicios técnicos de la misma.

2. La instalación de kiosco habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) La ocupación de la acera en ningún caso podrá ser nunca superior a 1/3 de su anchura libre, sin que pueda autorizarse instalaciones en aceras cuya anchura no permita el libre paso peatonal.

La instalación se dispondrá a una distancia de 0,40 m. del bordillo como mínimo y nunca adosada a fachada.

b) Deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, por los servicios públicos correspondientes:

  • Las entradas a galerías de servicios visitables.
  • Las bocas de riegos.
  • Los hidrantes de incendios.
  • Los registros de alcantarillado.
  • Las salidas de emergencia.
  • Las paradas de transporte público regularmente establecidas.
  • Los aparatos de registro y control de tráfico.
  • Los centros de transformación y arquetas de registro - de los servicios públicos.
  • Las áreas de influencia o maniobra de todos los anteriores.

c) No podrá colocarse elemento alguno de mobiliario que dificulte la visión y/o maniobra de entrada o salida en vados permanentes de vehículos.

d) No podrá colocarse en dominio público de la Ciudad, mobiliario ni elemento decorativo alguno que no haya sido homologado antes a través del procedimiento previsto en el citado art. 8 de la Ordenanza de Mobiliario urbano.

e) Adosados a los kioscos o en un radio de 10 metros se instalará una o varias papeleras con capacidad suficiente para la demanda previsible.

3. Los kioscos deberán cumplir las reglamentaciones técnico-sanitarias aplicables en función de la actividad a que se refiere el art 2, en base a lo cual, una vez otorgado el kiosco mediante la correspondiente licencia , sin perjuicio de las demás autorizaciones y permisos que resultaré preceptivo obtener con carácter previo al inicio de la actividad.

ARTº. 4 EMPLAZAMIENTOS

Los emplazamientos de los kioscos, así como los diferentes tipos, se determinarán con carácter previo al otorgamiento de licencia por el órgano competente de la Ciudad, previo informe favorable de los Servicios Técnicos correspondientes.

A estos efectos los interesados en ser titulares de licencia de kioscos deberá acreditar los extremos contenidos en el art 5 y aportar la documentación técnica a que se refiere el art 6.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN JURÍDICO

ARTº. 5 TITULARES DE LICENCIAS

Podrán ser titulares de licencias de kioscos las personas mayores de edad que acrediten los siguientes extremos:

  1. Circunstancias de necesidad como hallarse en situación legal de desempleo, sin protección social por tal motivo, o pertenecen a familia numerosa en la que ninguno de los miembros perciba renta en cuantía superior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
  2. Padecer minusvalía física o psíquica siempre y cuando esta minusvalía no impida el desarrollo de la concreta actividad de que se trate, según será acreditado con Informe favorable del órgano competente.
  3. No ser titular de otro kiosco.
  4. Reunir los requisitos higiénicos-sanitarios pertinentes para el desarrollo de la actividad solicitada.

ARTº. 6 OTORGAMIENTO Y PROYECTO TÉCNICO

1. Tratándose de un uso común especial, el aprovechamiento y utilización de los kioscos descritos en el art 2 de la presente ordenanza se sujetará a licencia, que tendrá del carácter de provisional a los efectos contemplados en el art 39 de la Ordenanza Reguladora de la Disciplina, rigiéndose, en lo relativo al proyecto de actuación urbanística, por los artículos 2.4.14.2.C-e) y 2.4.15 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, al ser consideradas actuaciones provisionales que se acometen o establecen por un tiempo limitado o precario, quedando circunscritas a otros actos comunitarios al aire libre, por tener la duración determinada de un año, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga, que en todo caso será potestativa para la Ciudad Autónoma de Ceuta. Asimismo, el citado aprovechamiento y utilización de los kioscos se regirá, igualmente, por Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto 1.346/ 1.976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto 1372/1986, de 13 junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales y resto de normativa complementaria vigente.

2. Las licencias se otorgarán directamente a quienes reúnan los requisitos expresados en el artículo anterior y presentaren la documentación preceptiva, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación de entre los que reúnan estos requisitos y, si no fuere posible, mediante sorteo.

3. El otorgamiento de la licencia requerirá la presentación por parte del interesado de un proyecto conforme a las especificaciones requeridas por las reglamentaciones técnicas específicas de la actividad de que se trate y a los contenidos en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta. Como mínimo contendrán memoria descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento, croquis suficientes de las instalaciones y presupuesto.

ARTº. 7 ÓRGANO COMPETENTE

Las licencias descritas en el art 6 serán concedidas por el Presidente de la Ciudad, en su condición de Alcalde.

ARTº. 8 DURACIÓN

1. Las licencias se otorgarán por el plazo de un año. Existe la posibilidad de prórroga, siempre bajo las mismas condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento y habrá de ser solicitada y otorgada con carácter previo a la finalización de la licencia provisional en curso.

2. En el caso de licencias de kioscos de helados, el ámbito temporal de esta licencia será de una temporada (desde el día 15 de Junio hasta el 15 de Septiembre, ambos inclusive).

ARTº. 9 TRANSMISIBILIDAD

1. Queda absolutamente prohibida la transmisión de la licencia.

2. En caso de fallecimiento o jubilación del titular, podrán subrogarse en la posición del titular el cónyuge, descendientes en primer grado o ascendentes, por este orden, siempre que reúnan las características que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia originaria y en todo caso reúnan los requisitos establecidos en el art 5 de esta Ordenanza, debiendo comunicarlo al órgano competente junto a la acreditación de los extremos señalados antes, en el plazo de 15 días hábiles desde el fallecimiento del titular de la licencia.

ARTº. 10 EXTINCIÓN

1. Son causas de extinción de la licencia:

  1. Fallecimiento o jubilación del titular siempre que no se produzca la subrogación contemplada en el apartado 2 del artículo anterior.
  2. Incapacidad permanente absoluta del titular.
  3. Renuncia expresa del titular.
  4. Revocación de la licencia.
  5. Las demás establecidas en una norma con rango de Ley o Reglamento.

2. La extinción de la licencia produce como efecto inmediato la obligatoriedad de la retirada de la instalación del espacio público ocupado sin derecho a indemnización, quedando obligado, el titular de la licencia o sus causahabientes, a la restauración del orden físico al estado a anterior al del otorgamiento de la licencia de kiosco.

ARTº. 11 REVOCACIÓN

Son causas de revocación:

  1. Que el kiosco permanezca cerrado durante seis meses.
  2. Que no se explote personalmente el kiosco.
  3. La transmisión no autorizada de la licencia.
  4. Las demás causas establecidas en una norma con rango de Ley o Reglamento.

CAPÍTULO III - DE LA ACTIVIDAD

ARTº. 12 OBLIGACIONES

1. Será de cuenta del titular de la licencia la instalación de los elementos y la realización a su coste de las obras necesarias para el ejercicio de la actividad de que se trata con sujeción al modelo aprobado.

2. Los titulares de las licencias deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como la porción de espacio urbano afectada, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

A tales efectos, será requisito indispensable para el titular de la instalación disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza de Limpieza.

No se permitirá almacenar o apilar productos o materiales junto a los kioscos, así como residuos generados por la propia instalación, tanto por razones de estética y decoro como por higiene.

Al final de cada jornada comercial, el titular de la licencia deberá dejar limpio de residuos y desperdicios su emplazamientos y zonas adyacentes.

3. Los contratos de los servicios de las acometidas de agua, saneamiento y electricidad serán de cuenta del titular de la licencia y deberá celebrarse con las compañías suministradoras del servicio, canalizándose en todo caso de forma subterránea.

ARTº. 13 RIESGO Y VENTURA

1. El ejercicio de la actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

2. Transcurrido el plazo de otorgamiento de la licencia a que se refiere el art 6 de esta Ordenanza sin que se haya procedido a la prórroga de la misma, se entenderá extinguida la licencia sin derecho a indemnización, quedando obligado el titular extinto a la a la restauración del orden físico al estado a anterior al del otorgamiento de la licencia.

ARTº. 14 ACTIVIDADES PROHIBIDAS

El titular de la licencia queda autorizado sólo para la venta de los productos que figuran en el artículo 2 de esta Ordenanza, según el tipo de kiosco que se adjudique, haciéndose constar en el documento que formalice el otorgamiento de la licencia.

ARTº. 15 CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento estarán adaptadas a las especificaciones contenidas en esta Ordenanza, señalándose la superficie fija autorizada así como la de los elementos móviles.

ARTº. 16 PROHIBICIÓN

1. No se permitirá ocupar más espacio público con elemento alguno, que el autorizado en la licencia con elemento alguno, ni colocar en torno o en las proximidades del kiosco armazones, expositores, estanterías, cortavientos, plásticos o cualquier otro elemento que pueda dificultar el tránsito de personas o suponga deterioro del medio urbano.

2. No se permite la instalación y/o el uso de aparatos de reproducción de sonido.

ARTº. 17 EXPLOTACIÓN PERSONAL

La actividad de venta habrá de ejercitarse personalmente por el titular de la licencia

ARTº. 18 PUBLICIDAD

Los titulares de la licencia de kioscos contemplados en esta Ordenanza podrán explotar la publicidad prevista en la instalación durante el plazo de duración de aquella, quedando totalmente y expresamente prohibida la publicidad de los elaborados de tabaco y bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTº. 19 INFRACCIONES

1. El incumplimiento de las Normas contenidas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones reguladoras de la materia, o de las condiciones señaladas en la licencia, dará lugar al correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de aplicar, en su caso, la revocación cuando sea procedente.

2. A estos efectos las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

  1. La falta de ornato y limpieza del kiosco y resto de elementos autorizados, así como el entorno.
  2. El uso de altavoces y de aparatos de reproducción de sonido.
  3. No exhibir la licencia cuando sea requerido para ello por la Policía Local o por el servicio de inspección correspondiente.
  4. Cualquier otro incumplimiento relativo a las obligaciones recogidas en la presente ordenanza que no estuviere tipificado como grave o muy grave

4. Son infracciones graves:

  1. La comisión de dos infracciones leves.
  2. La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más de un 10 %.
  3. La venta de productos no autorizados, a excepción de la venta de productos alimenticios no autorizados, que se considerará falta muy grave.
  4. La instalación del kiosco en lugar no autorizado.
  5. La colocación de envases o cualquier clase de elementos fuera del recinto del establecimiento. En el supuesto de que así lo hiciera, además de las sanciones que le corresponda, los elementos situados fuera del recinto del establecimiento serán retirados por los servicios municipales sin previo aviso y a costa del titular de la licencia.
  6. La falta de conservación o condiciones de seguridad del kiosco o de los elementos autorizados.
  7. La instalación de elementos de mobiliario no autorizado.

5. Son infracciones muy graves:

  1. La comisión de dos infracciones graves.
  2. La desobediencia a los legítimos requerimientos de las autoridades.
  3. El ejercicio de la actividad por persona distinta de la autorizada.
  4. El ejercicio de la actividad en deficientes condiciones.
  5. La venta de artículos en deficientes condiciones.
  6. La instalación de kiosco sin autorización.
  7. La venta de productos alimenticios no autorizados.
  8. Incumplimiento de las condiciones técnicas de instalación señaladas en la licencia.

ARTº. 20 SANCIONES

1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

  1. Infracciones Leves: hasta 150 E.
  2. Infracciones Graves: 151 E. hasta 450 euros
  3. Infracciones Muy Graves: 451 E. hasta 901 euros

2. En el caso de infracciones muy graves, además de la multa, la Administración de la Ciudad podrá proceder a dejar sin efecto la licencia al entender incumplidas las condiciones a que estuvo subordinado su otorgamiento.

3. El sancionado por falta muy grave quedará inhabilitado para ser titular de licencia durante un período de cinco años, a contar desde la fecha de la resolución sancionadora.

ARTº. 21 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, originará la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

ARTº. 22 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la ciudad el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyéndose a este la competencia para resolver los correspondientes expedientes, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los titulares de las licencias de kioscos existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza tendrán un plazo de cinco años para la adaptación de sus instalaciones a lo previsto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor quince días después de su publicación en el B.O.C.CE.

Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores, de 18 de septiembre de 2000

Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores

El Pleno de la Asamblea en sesión celebrada el día 18, con motivo de expediente relativo a aprobación de Ordenanza Reguladora de Terrazas de Veladores ha adoptado los siguientes acuerdos:

1º). Desestimar las alegaciones presentadas por D. Luis Nieto Bayton y D. Angel Pino Olmo.

2º). Aprobar definitivamente la Ordenanza reguladora de Terrazas de Veladores.

3º). Proceder a su publicación en los términos del artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

ORDENANZA REGULADORA DE TERRAZAS DE VELADORES

CAPÍTULO I -

«DISPOSICIONES GENERALES»

Artículo 1 OBJETO

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal o de uso público, mediante su ocupación temporal con mesas, veladores o instalaciones análogas que constituyan actividad de hostelería.

Artículo 2 CONCEPTO

Se entenderá por ocupación de terrenos de dominio público municipal o de uso público municipal con terrazas de veladores anejos a establecimientos hosteleros ubicados en inmuebles, la colocación en aquéllos de mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras o cualquier otro elemento análogo en línea de fachada o frente al establecimiento y sin barra de servicio distinto de la del propio establecimiento.

Artículo 3 INSTALACIONES

1. Las instalaciones a que se refieren la presente Ordenanza habrán de merecer la aprobación del órgano competente previo informe de los servicios técnicos.

Todos los elementos que forman parte del mobiliario a instalar sobre el dominio público o uso público municipal, precisarán informe de los servicios técnicos municipales.

2. Todas las instalaciones objeto de la presente Ordenanza deberán cumplir, además los requisitos siguientes:

a) La ocupación de la acera no podrá ser nunca superior a ½ de su anchura libre, sin que se autorice en aceras cuya anchura no permita un libre paso peatonal igual o superior a 1,50 m.

La instalación se dispondrá a una distancia de 0,40 m. del bordillo como mínimo y nunca adosada a fachada.

Tampoco podrá instalarse en zonas en las que, por razones de especial intensidad del tráfico peatonal, el ancho de acera, incluso superando las dimensiones antes citadas, sea insuficiente para atender las necesidades de este tráfico.

No se autorizará la instalación de terrazas en lugares que impidan o dificulten la visibilidad de las señales de circulación, o paisajística, o el correcto uso de otros elementos existentes con anterioridad.

b) El mobiliario que se utilice deberá armonizar en su emplazamiento y diseño con el ambiente y carácter del entorno en que se pretenda instalar.

c) Deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, por los servicios públicos correspondientes:

  • Las salidas de emergencia.
  • Las paradas de transporte público regularmente establecidos.
  • Los aparatos de registro y control de tráfico.
  • Los centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos.
  • Quedarán libres las áreas de influencia o maniobra de los anteriores.

d) No podrá colocarse elemento alguno de mobiliario que dificulte la visión y/o maniobra de entrada o salida en vados permanentes de vehículos.

e) No podrá colocarse mobiliario ni elemento decorativo alguno en terrenos de dominio público municipal o de uso público que no cumplan los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo. Si así se hiciera este hecho dará lugar a la revocación de la licencia.

f) Dentro del área del espacio autorizado para la terraza se instalará una o varias papeleras.

g) La zona autorizada para la instalación de la terraza se acotará mediante elementos desmontables anclados al pavimento que reúnan las debidas condiciones de seguridad y ornato, con el fin de garantizar la permanencia de la superficie autorizada, salvo aquellos casos en que por razones constructivas o de otra índole los impidiera.

El anclaje se realizará mediante perforaciones de pequeño diámetro, tipo hilti o similar, o contratubos de diámetro inferior a 3 cm., de manera que al desmontar el elemento no produzca deterioro para los viandantes.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 4 FORMA DE OTORGAMIENTO

La ocupación de terrenos del dominio público municipal definida en el artículo anterior se sujetará a licencia administrativa.

Artículo 5 PROCEDIMIENTO

1. Las licencias en virtud de las cuales se autoriza la actividad hostelera en terrazas anejas a establecimiento, serán concedidas por el Presidente de la Ciudad en su condición de Alcalde, previa solicitud del interesado, e informe de los servicios técnicos municipales.

En la solicitud se hará constar:

  1. Nombre, apellidos, domicilio y D.N.I. o pasaporte, y resto de datos que constan en el art 70 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. Los elementos, número y características del mobiliario que se pretende instalar en las terrazas, así como la publicidad que soporten los mismos.

A la solicitud acompañarán los siguientes documentos:

  1. Licencia de utilización (apertura de establecimientos).
  2. Plano a escala de los elementos del mobiliario a instalar, así como su clase y naturaleza, número, dimensiones y colocación de éstos.

2. La licencia irá acompañada de un plano debidamente sellado, en el que constará la superficie de ocupación autorizada, tanto por la instalación fija como por los elementos móviles, el número de veladores, sombrillas, sillas, toldos y vallas de acotado, así como su ubicación dentro de aquélla.

En lugar visible deberá figurar el citado plano, que podrá ser requerido por las Autoridades o agentes de inspección municipal.

Artículo 6 VIGENCIA DE LAS LICENCIAS

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, las licencias se otorgarán por años naturales y se entenderán tácitamente prorrogadas en los años siguientes al de su concesión, si ninguna de las partes, Administración y administrado, comunican por escrito a la otra, antes del 1 de marzo, su voluntad contraria a la prórroga.

2. No obstante lo anterior los interesados podrán solicitar una duración inferior a la señalada en el apartado anterior, prorrogándose en igual forma.

3. Cualquiera que sea el período de vigencia de la licencia (temporada de inicio, o, prórroga), la introducción de cualquier elemento del mobiliario distinto de los autorizados en aquella, requerirá resolución favorable del órgano competente, previo informe de los servicios técnicos municipales en tal sentido.

Artículo 7 TRANSMISIBILIDAD

1. No se permite la transmisión de la licencia.

2. En caso de transmisión de la licencia de utilización (apertura) del establecimiento al que está anejo la terraza, el titular habrá de solicitar la correspondiente licencia a que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 8 EFECTOS

1. La concesión de la licencia otorga derecho a ejercer las actividades en los términos de la misma con sujeción a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza y demás preceptos legales aplicables.

2. No obstante lo anterior, cuando surgieran circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, así como de implantación, supresión o modificación de servicios públicos, el Ayuntamiento mediante resolución motivada, podrá revocar la licencia concedida sin derecho a indemnización a favor del interesado.

3. El ejercicio de la actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

CAPITULO III - «DE LA ACTIVIDAD»

Artículo 9 OBLIGACIONES

1. Serán de cuenta del titular de la licencia la instalación de los elementos autorizados y el acotamiento de la superficie objeto de licencia.

2. Los titulares de la licencia deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como la porción de espacio urbano afectada, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

3. Durante el ejercicio de la actividad el titular queda obligado a no alterar la situación de los elementos de manera que se ocupa espacio superior al autorizado.

4. El titular de la licencia queda obligado a no almacenar o apilar productos o materiales o residuos dentro o junto a la terraza.

5. Deberá figurar en lugar visible, enmarcado y con la debida claridad la lista de precios, el título habilitante para la actividad y el plano a que se refiere el art. 5.

6. Los titulares de las licencias tienen la obligación de retirar y agrupar, al término de cada jornada, los elementos del mobiliario instalado, y realizar todas las tareas de limpieza necesarias, tanto de dichos elementos, como de la vía pública afectada por sus instalaciones.

7. Finalizado el plazo de duración de la licencia el titular deberá dejar completamente expedito el suelo público que hubiera venido ocupando, retirando todos los elementos en él instalados, dentro de los tres días siguientes.

En caso de incumplimiento podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria a costa del interesado dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones.

Artículo 10 PRODUCTOS CONSUMIBLES

La licencia para instalar en terrenos de dominio público municipal terrazas de veladores anejos a establecimientos hosteleros de carácter permanente dará derecho a expender y consumir en la terraza los mismos productos que pueden serlo en el establecimiento hostelero del cual dependen.

Artículo 11 PROHIBICIONES

1. Queda absolutamente prohibido instalar en las terrazas máquinas recreativas o de azar, o cualquier otro aparato de características análogas.

2. No se concederán autorizaciones cuando el establecimiento y la terraza de veladores están separados por calzada de circulación rodada.

3. Queda prohibido la utilización de cualquier clase de aparatos de reproducción de sonido en terrazas.

4. Queda prohibido cocinar o preparar alimentos en la zona ocupada por la terraza. Estos deben ser cocinados y preparados dentro del establecimiento hostelero al que queda adscrita la terraza.

Artículo 12 HORARIO

El horario de la actividad será el establecido reglamentariamente para el servicio hostelero.

CAPITULO IV -

«RÉGIMEN SANCIONADOR»

Artículo 13 INFRACCIONES

1. El incumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones reguladoras de la materia, o de las condiciones señaladas en la licencia, dará lugar al correspondiente expediente sancionador.

2. A estos efectos las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son faltas leves:

  1. La falta de ornato y limpieza de la terraza o su entorno.
  2. El uso de altavoces o de aparatos de reproducción de sonido.
  3. El deterioro leve en los elementos del mobiliario que compone la terraza.
  4. No tener expuesto la lista de precios, licencia o plano anexo a la misma.

4. Son faltas graves:

  1. La reiteración de faltas leves.
  2. La ocupación de mayor superficie de la autorizada.
  3. Expender productos no autorizados.
  4. La falta de aseo, higiene o limpieza en el personal o elementos del establecimiento.
  5. La instalación de cualquier clase de elemento fuera del recinto de la terraza. En este caso además de la sanción que le corresponda, los elementos serán retirados por los servicios municipales competentes a costa del interesado.
  6. La falta de conservación o condiciones de seguridad de los elementos que integran la terraza.
  7. La transmisión de la licencia.

5. Son faltas muy graves:

  1. La reiteración de faltas graves.
  2. La desobediencia a los legítimos requerimientos de las autoridades.
  3. El ejercicio de la actividad en condiciones deficientes.
  4. La instalación de terraza sin licencia.
  5. Cocinar o preparar alimentos en la terraza o su entorno.
  6. Incumplimiento de las condiciones técnicas de instalación señalados en la licencia.

Artículo 14 SANCIONES

1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

  1. Leves: hasta 25.000 pts.
  2. Graves: 25.001 hasta 75.000 pts.
  3. Muy Graves: 75.001 hasta 150.000 pts.

2. En el caso de instalación de terraza sin permiso además de la sanción correspondiente, quedará obligado el sancionado a retirar los elementos del espacio público ocupado, con reposición del mismo al estado anterior.

Artículo 15 PROCEDIMIENTO

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza originará la tramitación del correspondiente expediente sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 16 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la Ciudad el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyéndose a éste la competencia para resolver los correspondientes expedientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ordenanza queda derogada la normativa municipal vigente en materia de licencia para terrazas de veladores.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor quince días después de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Ordenanza reguladora de la tarjeta de estacionamiento de vehículos que transportan personas minusválidas, de 5 de julio de 2000

Ordenanza reguladora de la tarjeta de estacionamiento de vehículos que transportan personas minusválidas

El Ilustre Pleno de la Asamblea en sesión ordinaria celebrada el 5 de julio de 2000, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tarjeta de Estacionamiento de vehículos que transportan personas con minusvalías, abriéndose un plazo de información pública de 30 días durante el cual no se presentó ninguna alegación.

El acuerdo provisional se eleva a definitivo publicándose el texto íntegro del Reglamento en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

INTRODUCCIÓN

Las personas que padecen una disminución física, especialmente si ésta afecta gravemente las funcionas motoras de sus extremidades inferiores, y las que presentan conductas agresivas y de difícil control a causa de graves deficiencias intelectuales, se hallan en una clara situación de desventaja respecto a las demás personas para realizar un gran número de actividades cotidianas y, de una manera particular, para acceder a los espacios y servicios comunitarios y desenvolverse con una mínima comodidad en su medio habitual de vida, y muy especialmente en el uso de los medios de transporte colectivo.

Los poderes públicos deben facilitar a las personas discapacitadas los medios para mitigar o solucionar los problemas derivados de sus limitaciones.

En esta línea, la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos, establece para la atención a las personas con minusvalías una serie de medidas referidas a facilitar la movilidad de las personas con minusvalías, entre las que recoge la de facilitar el estacionamiento de vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad.

Por todo ello, y en atención de continuar favoreciendo la integración social de los colectivos de personas discapacitadas, se dicta una norma que fundamenta en la competencia de la Asamblea de Ceuta, respeta a su vez la autonomía de las diversas instancias administrativas existentes en la Ciudad de Ceuta.

En consecuencia, se dispone mediante la presente «Ordenanza» la creación de un documento personal e intransferible que permita a su titular estacionar el vehículo que lo transporta en lugares o durante espacios de tiempo habitualmente prohibidos, con las limitaciones que expresamente se consignen en otras Ordenanzas Municipales. Dicho documento será único y válido para todo el territorio de la Ciudad de Ceuta con lo que se persigue ampliar al máximo las posibilidades de movilidad de los beneficiarios y, al mismo tiempo, facilitar la identificación de la licencia, y de las excepciones que ella autoriza, a los agentes de la circulación y al resto de los ciudadanos.

ARTÍCULO PRIMERO

Al objeto de que las personas con minusvalías y con graves problemas de movilidad residentes en la Ciudad de Ceuta puedan disfrutar de las medidas, que en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de «Integración Social de los Minusválidos» y del artículo 3.º de la Ley 6/1982, de 20 de Mayo sobre «Servicios Sociales», se adopten por los Ayuntamientos, se crea la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas disminuidas, las cuales se ajustarán al modelo y características previstas en el Anexo I de la presente disposición.

ARTÍCULO SEGUNDO

Podrán ser titulares de la tarjeta de aparcamiento reguladas por la presente Ordenanza aquellas personas con minusvalías residentes en la Ciudad de Ceuta, con movilidad reducida, que reúnan los siguientes requisitos:

1.º- Ser mayores de tres años.

2.º- Haber sido valorados con una discapacidad igual o superior al 33%, conforme a las Tablas de evaluación del menoscabo permanente contemplado en el Anexo I de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de Marzo de 1984.

3.º- Tener graves dificultades a causa de su discapacidad para utilizar transportes colectivos.

ARTÍCULO TERCERO

La tarjeta concedida por la Ciudad de Ceuta de conformidad con el procedimiento previsto en la presente «Ordenanza», tendrá validez en todo el territorio de la Ciudad de Ceuta y acreditará al titular para obtener los beneficios específicos que la Ciudad de Ceuta tenga establecido en materia de ordenación y circulación de vehículos en sus Ordenanzas.

ARTÍCULO CUARTO

La tarjeta de estacionamiento de vehículos que transportan a personas minusválidas consta de dos modelos, uno para ser expuesto visiblemente en el vehículo y el otro para ser portado por el titular.

ARTÍCULO QUINTO

1º.- La tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible y únicamente puede ser utilizada cuando el titular es transportado en el vehículo, o éste es conducido por la persona minusválida. Es el único documento acreditativo de la condición de persona minusválida con movilidad reducida para el disfrute de sus derechos especiales en la circulación de vehículos.

2º.- El titular de la tarjeta deberá cumplir las indicaciones de la Policía Local o Autoridad Competente en la materia.

ARTÍCULO SEXTO

El incumplimiento de las condiciones de uso, constatado por los Agentes Municipales o la Autoridad Competente, podrá dar lugar a la cancelación de la tarjeta a través del pertinente procedimiento contradictorio sin perjuicio de las sanciones municipales que puedan corresponder.

ARTÍCULO SÉPTIMO

El Departamento de Bienestar Social, tendrá a su cargo la edición y suministro gratuito de las tarjetas y de los impresos de la solicitud.

El modelo de solicitud se contempla en el Anexo II.

ARTÍCULO OCTAVO

Corresponde a la Ciudad de Ceuta la concesión de la tarjeta de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1º.- El expediente se iniciará a solicitud del interesado mediante el impreso normalizado que se reconocerá una vez cumplimentado en la Ciudad de Ceuta.

2º.- La Ciudad de Ceuta tramitará copia de la solicitud a los Departamentos competentes (en nuestra Ciudad corresponde al IMSERSO este trámite) para que a través de las Unidades de Valoración emitan dictamen preceptivo y vinculante para la concesión de la tarjeta, de conformidad con los criterios de valoración que se establecerán con carácter unitario por el Departamento de Bienestar Social.

3º.- El Dictamen de la Unidad de Valoración se incorporará al expediente; y la Ciudad de Ceuta resolverá sobre la concesión de la tarjeta a la vista del contenido del mismo.

ARTÍCULO NOVENO

La tarjeta deberá renovarse cada cinco años, en la Ciudad de Ceuta, sin perjuicio de cambios en la valoración de la disminución, que supongan la finalización con anterioridad a dicho plazo. Para la renovación se seguirá el proceso previsto en el artículo 8.º

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las personas que gocen en la actualidad de autorizaciones municipales análogas a las que se establecen en la presente Ordenanza, podrán canjearlas por los nuevos indicativos, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en la misma. Los transeúntes españoles y extranjeros que acrediten estar en posesión de tarjeta de similar características gozarán de las mismas ventajas que las recogidas en esta Ordenanza.

1.- Se facultará al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.

2.- La presente Ordenanza entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I - ANVERSO (B)

REVERSO

A.- Las dimensiones totales de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo al modelo comunitario serán las siguientes:

- Longitud: 106 mm.

- Anchura: 148 mm.

B.- El color de la tarjeta de estacionamiento será azul claro, con excepción del símbolo blanco que representa, sobre fondo azul claro, una silla de ruedas.

C.- La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad estará plastificada, con excepción del espacio previsto para la firma del titular en la izquierda del reverso.

D.- La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad tendrá un reverso y un anverso, cada uno de ellos dividido verticalmente en dos mitades.

En la mitad izquierda del anverso figurarán:

- El símbolo de la silla de ruedas en blanco sobre fondo azul oscuro.

- La fecha de caducidad de la tarjeta de estacionamiento.

- El número de la tarjeta de estacionamiento.

- El nombre y sello de la autoridad u organización expedidora.

En la mitad derecha del anverso figurarán:

- La inscripción «tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad» impresa en caracteres grandes en lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta. A continuación, suficientemente separada y con caracteres pequeños, la inscripción «tarjeta de estacionamiento» en las demás lenguas de la Unión Europea;

- La inscripción «modelo de las Comunidades Europeas» impresa en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta;

- De fondo, el indicativo del Estado miembro que expida la tarjeta de estacionamiento, conforme a la siguiente lista:

B: Bélgica I: Italia

DK: Dinamarca L: Luxemburgo

D: Alemania NL: Países Bajos

EL: Grecia A: Austria

E: España P: Portugal

F: Francia FIN: Finlandia

IRL: Irlanda S: Suecia

UK: Reino Unido

Dentro del símbolo de la Unión Europea, el círculo de 12 estrellas.

ANEXO II

Modelo de solicitud de la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas minusválidas.

SOLICITUD DE LA TARJETA ESPECIAL DE ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN PERSONAS MINUSVÁLIDAS

Ordenanza reguladora del acceso de vehículos a inmuebles a través de aceras u otros bienes de dominio público y de las reservas de estacionamiento, parada y otros usos, de 5 de septiembre de 2000

ORDENANZA REGULADORA DEL ACCESO DE VEHÍCULOS A INMUEBLES A TRAVÉS DE ACERAS U OTROS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y DE LAS RESERVAS DE ESTACIONAMIENTO, PARADA Y OTROS USOS SOBRE LOS MISMOS BIENES.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 OBJETO

Es objeto de la presente Ordenanza regular el acceso de vehículos automóviles a todo tipo de inmuebles para el que sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público, o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponde a todos los ciudadanos respecto a tales bienes, o impida el estacionamiento y parada de otros vehículos frente a los lugares por los que se realiza dicho acceso.

En esta norma, se regulan también las reservas especiales para estacionamiento y parada de vehículo o cualquier otro uso que restrinja el común general.

ARTÍCULO 2 AUTORIZACIÓN

Los usos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán realizarse previo otorgamiento de autorización por la Administración Municipal, siguiéndose el procedimiento que para cada tipo de uso se regula en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 3 CADUCIDAD

1.- Caducarán las autorizaciones que se concedan en los siguientes casos:

  1. Por no uso, uso indebido o para fin distinto del que se concedió.
  2. Por destinarse el inmueble a una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento.
  3. Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ordenanza.
  4. Por modificarse, de forma unilateral por el particular, las condiciones físicas o el alcance de la autorización.

2.- Con carácter previo a la declaración de caducidad se requerirá al titular de la misma para que en el plazo de 15 días asuma las obligaciones cuyo incumplimiento motiva el requerimiento, con apercibimiento de caducidad.

ARTÍCULO 4 REVOCACIÓN

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, las autorizaciones se revocarán cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que de haber existido habrían justificado su denegación, así como cuando se adoptasen nuevos criterios de apreciación.

ARTÍCULO 5 EFECTOS

1. Revocada la autorización o declarada su caducidad el que hubiese sido titular deberá reponer el espacio destinado a entrada de vehículos o a reserva a su estado original. A estos efectos, en la resolución en que se declare la caducidad o la revocación se concederá al titular un plazo de tiempo para que proceda en el sentido indicado en este art. transcurrido el cual se procederá a la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

2. Por razones de urgencia o de interés público, en el acto de revocación de la licencia o declaración de caducidad, la Administración podrá proceder directamente a la eliminación del vado o espacio destinado a entrada de vehículos o el destinado a reserva y consecuente reposición del acerado estrictamente peatonal, siendo los gastos por cuenta del que hubiere sido titular de la autorización.

CAPÍTULO II - ACCESO DE VEHÍCULOS DESDE LA VÍA PÚBLICA A LOCALES O RECINTOS

ARTÍCULO 6 DEFINICIÓN DE VADO

1. A los efectos previstos en esta Ordenanza constituye vado en la vía pública toda modificación de estructura de la acera autorizada por el Ayuntamiento, que reúna los caracteres que se señalan en este capítulo, y se destine exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a los inmuebles.

2. La extensión del vado en cuanto a uso y responsabilidad de mantenimiento, comprenderá desde la puerta del garaje en el inmueble hasta la calzada de la vía pública.

3. Queda prohibida toda otra forma de acceso que no se realice a través del correspondiente vado.

4. De existir supuestos en los que sea necesario el acceso de vehículos a inmuebles y no concurran los elementos fácticos necesarios para la construcción de vado, por la inexistencia de acera o cualquier otra circunstancia similar, se aplicarán analógicamente las disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 7 CLASES

Los vados serán de alguna de las siguientes clases:

1. De uso permanente, que serán aquellos que puedan utilizarse durante todas las horas del día, ya sea todos los días o sólo los laborales o festivos, o los que, en su caso, se determinen en la autorización municipal.

2. De uso horario, los que sólo puedan utilizarse durante un número determinado de horas, pudiendo serlo en horas laborales, en horas nocturnas o en las que se fijen en la autorización.

ARTÍCULO 8 REQUISITOS

1. Los inmuebles a que accedan los vehículos deberán estar afectos a algunas de las finalidades que a continuación se citan y reunir los requisitos y condiciones específicas que para cada una se señalen:

a) Para garajes de viviendas.

b) Para garajes de edificios públicos pertenecientes a Administraciones o Entes Públicos.

c) Para cualquier tipo de actividad empresarial para la que sea necesario el acceso de vehículos desde la vía pública, debiendo contar con las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad de que se trate.

d) Para garajes públicos, debiendo reunir los requisitos y condiciones señaladas en el párrafo anterior.

e) Para hospitales, centros sanitarios y clínicas, siempre que reúnan los requisitos generales para el ejercicio de la actividad.

f) Para obras de construcción, demolición, reforma y reparación de edificios o cualquier otro uso de los previstos en la legislación del suelo, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

  • Que cuente con licencias de obras.
  • Que se relacionen los caracteres y paso de los vehículos que hayan de acceder al inmueble, con indicación del tiempo previsible de duración de la actividad.

g) En cualquier caso habrán de respetarse las prohibiciones por normativa urbanística o limitaciones del Plan General de Ordenación Urbana.

2. Con carácter general, será exigible que el local para el que se pretende la autorización de vado tenga amplitud suficiente para que los vehículos lo acometan frontalmente.

ARTÍCULO 9 EXCEPCIONES

Podrá autorizarse la entrada de vehículos en los inmuebles sin necesidad de que se construya previamente vado si el uso a realizar, por su escasa entidad, ha de ser de breve duración y los vehículos, por su peso y caracteres, no han de causar daños en la acera, o, si existen circunstancias apremiantes para la realización de la actividad de que se trate.

El titular de la autorización estará obligado a reparar los daños que pudieran causar sobre el acerado y/o pavimento.

ARTÍCULO 10 PROCEDIMIENTO

1. Podrán solicitar la autorización de vado los propietarios, los poseedores legítimos de los inmuebles y los arrendatarios de locales de negocio a los que aquel haya de permitir el acceso.

2. Las solicitudes habrán de contener los siguientes extremos:

  1. Nombre, apellidos, dirección.
  2. Clase de vado, haciendo referencia a días y horas de uso.
  3. Situación del inmueble y ubicación del vado.
  4. Finalidad que determina la construcción del vado.
  5. En su caso, referencia de cabida en extensión y vehículos, así como peso y características de los mismos.

3. Los interesados acompañarán plano de situación, y en su caso, licencia de obra o de implantación de actividad, o, de ocupación, reservándose la Administración el derecho a requerir del solicitante la ampliación de los datos y documentación que sean necesarios.

4. Las solicitudes de autorización de vado podrán formularse al mismo tiempo que se solicite licencias de edificación o de implantación u ocupación, en cuyo caso serán las Unidades Administrativas del Sector encargado de tramitarlas quienes previo informe de los servicios técnicos de la Consejería con competencia en materia de vías públicas, resuelvan lo procedente.

5. Las autorizaciones se conceden por el Presidente de la Ciudad, en su condición de Alcalde, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales.

6. Se creará un registro de vados en el que se inscribirán todas las autorizaciones concedidas por la Administración asignándose un número correlativo, reflejándose la situación del inmueble, la finalidad y condiciones de cada autorización.

ARTÍCULO 11 EFECTOS

El otorgamiento de la autorización de vado, producirá los siguientes efectos:

  1. Permitirá la construcción del correspondiente vado en la forma prevista en el art. siguiente, quedando obligado a la reparación de los daños que se causen en la calzada o acera.
  2. Impedirá el estacionamiento de toda clase de vehículos, incluso los de quienes tengan derecho al uso del vado, delante del mismo y todo uso común general o especial que hubiera de impedir la entrada de los vehículos al inmueble. Esta prohibición sólo regirá durante las horas y días para los que la autorización hubiese sido otorgada con ese carácter.
  3. Permitirá la entrada y salida de los vehículos al inmueble.
  4. Determinará que el titular de la autorización haya de cumplir todas las obligaciones que se señalan en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 12 CONSTRUCCIÓN

1. Las obras de construcción, reformas o supresión del vado serán realizadas por:

  1. El titular de la autorización, bajo la supervisión técnica municipal, y precisarán del correspondiente visto bueno por escrito que se comunicará al interesado a través de la correspondiente Consejería. Sin el visto bueno referido no podrá el interesado hacer uso del vado correspondiente.
  2. La Administración de la Ciudad según el modelo aprobado que se ajuste a las características geométricas del acerado a alterar, a costa del titular de la autorización y de acuerdo con la tasa que se fije al efecto.

2. Los vados habrán de reunir y mantener las siguientes condiciones:

  1. Se colocará en la puerta, fachada o construcción de que se trate una placa normalizada por el Ayuntamiento, que reuniendo los caracteres básicos de la prohibición de estacionamiento tenga además los que se señalen por la Alcaldía. En la placa se hará constar, si la prohibición de estacionamiento es permanente, los días a que la misma se refiere o las horas durante las que haya de regir, así como el nº de registro de la autorización.
  2. La pavimentación del vado para uso de vehículos de hasta tres toneladas de peso total será igual al de la acera pero con una solera de hormigón de 175 kg/cm² sobre terreno consolidado. Para vehículo de más de tres toneladas tendrá una solera de hormigón de 175 kg/cm² y 25 centímetros de espesor como mínimo también sobre terreno consolidado.
    La solería será, preferentemente, de las mismas características de la acera y deberá tener continuidad con ella a fin de no constituir una barrera arquitectónica o provoque equívocos a invidentes con bastón táctil de la existencia de un paso de peatones. En consecuencia queda totalmente prohibida la utilización de baldosas hidráulicas o de hormigón con textura de prismas o conos truncados, punta de diamante o similar.
  3. De existir elementos de cierre éstos no podrán abrir, ni total ni parcialmente, hacia el exterior del inmueble sobresaliendo la línea de fachada.

3. El titular de la autorización está obligado a realizar en el vado todas las obras, de cualquier clase, que tengan por objeto el mantenimiento y adecuación del uso común y general afectado por aquel, a cuyo efecto el Ayuntamiento podrá ordenar las reparaciones y modificaciones que estimen convenientes y a costa del titular.

ARTÍCULO 13 PROHIBICIÓN

No se concederá autorización de vados en los siguientes casos:

  1. En zonas ocupadas por jardines o arbolado que por su entidad o especial interés deba conservarse o cuando la proximidad del vado a los mismos hubiese de impedir su normal desarrollo o conservación.
  2. En esquinas o chaflanes de edificios. En todo caso el eje del vado distará al menos 6 metros de la esquina o chaflón menor de 2 m. más próximo. Esta prohibición regirá salvo que sea absolutamente imposible la entrada al garaje del edificio por otro lugar.
  3. A una proximidad inferior a 3 metros de semáforos midiendo desde la línea de detención.
  4. A una proximidad inferior a dos metros de las farolas y cualquier clase de instalaciones de dominio público, distancia medida siempre desde el límite exterior del vado.
    No obstante si fuera posible el traslado de estos elementos, se permitirá el vado siempre que el interesado abone los gastos de traslado de aquéllos.
  5. Cuando por la anchura u otros caracteres de la vía pública fuese necesario acceder al inmueble con más de una única maniobra frontal de giro, si ha de entorpecer la circulación de otros vehículos, o si por el peso y caracteres de los que hayan de acceder al inmueble puedan causar daños a la acera o calzada, quedando excluido, en todo caso los vehículos que se desplazan mediante cadenas.
  6. Si por la anchura de la acera o la intensidad del tránsito peatonal la existencia o, en su caso, la excesiva proliferación de vados hiciese peligroso o incómodo o hubiese de restringir apreciablemente aquel tránsito u otro tipo de uso general.

CAPÍTULO III - RESERVAS PARA ESTACIONAMIENTOS, PARADAS DE VEHÍCULOS Y OTROS USOS

ARTÍCULO 14 COMPETENCIA MUNICIPAL

La Administración Municipal podrá autorizar reservas para estacionamiento de determinados vehículos o para otras finalidades, en los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo.

ARTÍCULO 15 CLASES

1. Podrán autorizarse o establecerse de oficio reservas permanentes para:

  1. Parada y estacionamiento de vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
  2. Estacionamiento y parada de vehículos destinados a carga y descarga de mercancías.
  3. Estacionamiento y parada de autotaxis y demás automóviles ligeros de servicio público.
  4. Estacionamiento para acceso de los ocupantes de vehículos a hoteles y residencias, a organismos oficiales, a iglesias u otros edificios destinados al culto de cualquier religión y a salas de espectáculos e instalaciones deportivas.
  5. Estacionamiento de vehículos de particulares para el uso exclusivo de determinados colectivos de personas.
  6. Estacionamiento exclusivo de los vehículos de quienes residen en un determinado barrio, zona, edificio o grupo de edificio.
  7. Cuando el interés público exigiese o hiciese aconsejable el establecimiento de la reserva.

2. Podrán autorizarse o establecerse de oficio reservas de estacionamiento de vehículos de carácter temporal, para las siguientes finalidades:

  1. Servicio de mudanzas.
  2. Para la realización de obras en inmuebles.
  3. Para vehículos de descarga de combustible.
  4. Para realizar cualquier otra actividad para la que fuese necesario o útil el otorgamiento o establecimiento de la reserva.

3. La Administración Municipal podrá reservar vías y zonas de la Ciudad al tránsito peatonal, por días y horas determinadas o de forma indefinida.

ARTÍCULO 16 HORARIO

El horario se determinará en cada caso concreto, previo informe de los servicios correspondientes.

ARTÍCULO 17 PROCEDIMIENTO

1. Las solicitudes de reserva habrán de contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellidos, dirección.
  2. Clase de reserva.
  3. Actividad o finalidad para la que habría de otorgarse la autorización.
  4. Situación y emplazamiento.
  5. Extensión con dimensiones acotadas.

La actividad habrá de ser acreditada mediante la correspondiente licencia, y la situación y el emplazamiento mediante planos a escalas mínimas 1:1000 y 1:100 respectivamente.

2. Las autorizaciones serán concedidas por el Presidente de la Ciudad, en su condición de Alcalde de la misma, previo informe favorable de los servicios técnicos competentes.

3. Las reservas para minusválidos se tramitarán conforme al párrafo anterior, precisando además el correspondiente informe favorable de la Consejería con competencia en materia de Sanidad, y/o Bienestar Social, en el que se indicará que los beneficiarios de las reservas cumplen los requisitos de la Ordenanza por la que se faculta la creación de Estacionamientos reservados a vehículos que transportan personas minusválidas.

4. La resolución por la que se apruebe la peatonalización de alguna calle requerirá el previo examen de la situación de la misma (viviendas, locales, garajes, vados, mobiliario urbano etc), informe técnico e información pública durante 15 días.

ARTÍCULO 18 EFECTOS

1. El otorgamiento de la autorización producirá como efecto la prohibición de estacionamiento de todos los vehículos que no sean aquéllos a favor de quienes se autorice o establezca la reserva.

En la reserva al tránsito peatonal quedará prohibido todo tipo de circulación rodada o peatonal con las excepciones que, en su caso, se establezcan en el acto de constitución de aquélla.

2. Los efectos señalados sólo se producirán desde el momento en que la reserva cuente con la señalización prohibitiva correspondiente, cuyas características será indicada por los servicios técnicos municipales y se hará constar en la resolución en la que se apruebe la reserva.

3. Las autorizaciones de reserva se otorgarán siempre con carácter discrecional, no crearán derechos subjetivos a favor de sus titulares y podrán ser modificadas o suprimidas por el Presidente-Alcalde si así lo requieren las necesidades del tráfico, el interés general, o, no hacer uso continuado del derecho que acompaña a la autorización durante cuatro días a la semana, salvo justa causa debidamente acreditada.

4. La autorización de reserva obligará a la persona, entidad o colectivo en cuyo favor se otorgue, a conservar la señalización, debiendo poner en conocimiento de la Policía Local todo uso de la reserva que se realice por quienes no están autorizados para ello.

CAPÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 19 INFRACCIONES

1) El incumplimiento de las Normas contenidas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones reguladoras de la materia, o de las condiciones señaladas en la autorización, dará lugar al correspondiente expediente sancionador.

2) A estos efectos las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves.

3) Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento de la obligación de ejecutar obras u otras actuaciones necesarias para el mantenimiento y adecuación del uso común y general afectado por el vado.
  2. La utilización del vado construido por el titular de la autorización, sin contar con el visto bueno de las obras por parte de los servicios técnicos de la Consejería correspondiente.
  3. La utilización de reservas de estacionamiento en lugar distinto del autorizado.
  4. La instalación de señalización prohibitiva de estacionamiento sin cumplir los requisitos señalados en la correspondiente autorización, o, sin contar con la misma.

4) Son infracciones graves:

  1. Ejercer los usos a que se refiere el art. 1 de esta norma sin contar con la previa autorización municipal para ello.
  2. Hacer uso indebido o para fin distinto del que se le concedió en la autorización.
  3. Incumplimiento de la obligación de reponer el espacio público al estado anterior al de la autorización de vado con motivo de la extinción de ésta, por voluntad propia, o, por revocación o caducidad de la misma.
  4. La reposición defectuosa del espacio público a que se refiere el apartado anterior.
  5. La reiteración de alguna falta leve.

ARTÍCULO 20 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza originará la tramitación del correspondiente expediente sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionador.

ARTÍCULO 21 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la Ciudad, por su condición de Alcalde, el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyéndose a éste la competencia para resolver los correspondientes expedientes.

ARTÍCULO 22 SANCIONES

1. Las infracciones a que se refiere el art.. 18 de esta Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

  1. Infracciones Leves: hasta 50.000 ptas.
  2. Infracciones Graves: desde 50.001 ptas. a 150.000 ptas.

2. La graduación de la multa tendrá en cuenta la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, la intencionalidad o reiteración del hecho constitutivo de la infracción, la intencionalidad o reiteración, o, la naturaleza de los perjuicios ocasionados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las autorizaciones y licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, conforme a las normas que fuesen de aplicación, continuarán vigentes. No obstante, quedarán sujetos a las obligaciones y al régimen jurídico establecidos en este Reglamento.

Ordenanza reguladora del mobiliario urbano, de 13 de julio de 2000

Ordenanza reguladora del mobiliario urbano

Cumplimentando Decreto del Consejero de Obras Públicas y Medio Ambiente de fecha 13 de Julio de 2.000 se hace público la aprobación definitiva de la Ordenanza General de Mobiliario Urbano cuyo texto completo es el que a continuación se expone:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 OBJETO Y DEFINICIÓN

Esta Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones generales que deben cumplir los distintos elementos integrados en el denominado mobiliario urbano, tanto en lo que se refiere a su emplazamiento como a las características propias de dichos elementos.

Se define como mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o bien adosados en los elementos de urbanización o de edificación directamente por la Administración, o mediante concesión (bancos, cabinas, marquesinas, papeleras, buzones, postes de señalización, etc), así como los colocados por particulares, previa autorización municipal.

Las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de lo indicado contempla la necesidad de redacción de esta Ordenanza en su art. 8.10.2.2.

ARTÍCULO 2 EMPLAZAMIENTO

Cuando se trate de mobiliario urbano de titularidad o implantación pública, el número, localización y características de sus emplazamientos preferentemente estará determinado en el correspondiente acuerdo de implantación o bases de concesión.

Los particulares podrán solicitar la instalación de mobiliario en los emplazamientos que se determinen en la correspondiente resolución de implantación y que reúnan las condiciones señaladas con carácter general en esta Ordenanza y en la Normativa específica que regula la actividad que se pretende ejercer. No obstante la Administración municipal podrá aprobar un listado de actividades incompatibles de ejercerse en espacios públicos, al que deberá atenerse para otorgar las autorizaciones pertinentes, tanto de nueva instalación como de continuidad en su ejercicio.

Para su implantación se seguirá el criterio general de coordinar los distintos elementos existentes en las inmediaciones así como la evitación de la ocupación intensiva de los espacios públicos.

ARTÍCULO 3 ACTIVIDADES EXCLUIDAS

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las instalaciones en espacio público dedicados a venta fuera de establecimiento permanente, quioscos, terrazas de veladores, etc., que se regirá por su propia Ordenanza Municipal.

ARTÍCULO 4 EMPLAZAMIENTOS PROHIBIDOS

No podrá autorizarse la instalación de mobiliario en aceras, paseos, medianas o, en general, espacios públicos, en los que no quede garantizado un paso libre peatonal igual o superior a 1,50 m. (descontado el espacio destinado a ventas ...), no pudiendo situarse a menos de 0,40 m. de la arista del bordillo.

Tampoco podrá instalarse en zonas en las que, por razones de especial intensidad de tráfico peatonal, el ancho de acera, incluso superando la dimensión antes citada, sea insuficiente, para atender las necesidades de este tráfico.

No se autorizará la instalación de mobiliario urbano en lugares que impidan o dificulten la visibilidad de las señales de circulación, o paisajística, o el correcto uso de otros elementos existentes con anterioridad.

CAPÍTULO II - ELEMENTOS DE MOBILIARIO URBANO

ARTÍCULO 5 CARACTERÍSTICAS

1. El mobiliario urbano deberá armonizar en su emplazamiento y diseño con el ambiente y carácter del entorno en que se pretenda instalar.

2. El Ayuntamiento podrá aprobar diseño específico para cada una de las zonas en que, a tales efectos, clasifique el territorio municipal.

3. La instalación de los elementos de mobiliario urbano deberá prever, cuando fuera necesario y por cuenta del titular del mismo, las oportunas acometidas de agua, saneamiento, electricidad, etc, ajustándose a las normas específicas que regulan cada actividad y a las disposiciones que le sean de aplicación.

Estas acometidas deberán ser subterráneas y exigirán las autorizaciones correspondientes, sin las cuales no podrán ser ejecutadas.

ARTÍCULO 6 CONSERVACIÓN

1. Será obligación de cada uno de los titulares del mobiliario urbano mantenerlo permanentemente en las debidas condiciones de seguridad y ornato.

2. A tales efectos, será requisito indispensable la instalación, cuando fuera preciso y como complemento del propio mobiliario, de los correspondientes dispositivos de recogida o almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público.

ARTÍCULO 7 PUBLICIDAD

1. Los elementos del mobiliario urbano, además de la finalidad específica para que fueron diseñados, podrán constituirse en soporte de manifestaciones publicitarias. Para ello será requisito indispensable que el elemento cuente con autorización previa de la Administración municipal.

2. En la resolución que autorice la instalación de mobiliario urbano se definirán en forma, situación y superficie, los espacios destinados a publicidad.

3. Salvo en casos especiales determinados por las características del elemento de mobiliario urbano, no se admitirá que el espacio publicitario sobrepase la altura de 3,00 metros, ni que ocupe una superficie continua superior a 3,00 m².

ARTÍCULO 8 HOMOLOGACIÓN

1.- La homologación de los elementos de mobiliario urbano deberá solicitarse al Ayuntamiento mediante instancia acompañada de la documentación técnica o proyecto, del elemento cuya homologación se pretende.

2.- La documentación o proyecto deberá contener:

  1. Memoria descriptiva del elemento en la que se indicará el uso a que se desea destinar, los datos constructivos y de ejecución, materiales empleados en su fabricación, acabados, etc., y los detalles de su explotación.
  2. Plano a escala conveniente de la planta y alzados del elemento.
  3. Fotografías y perspectivas, en su caso, del elemento, con sus características de conservación, reposición y reparación.
  4. Cuantos documentos o datos considere oportuno aportar el interesado, para un mejor conocimiento del elemento presentado y su posterior explotación.
  5. Compromiso de dar cumplimiento, en su caso, a las exigencias señaladas en el apartado siguiente.

3.- Para la verificación del elemento presentado, los Servicios Municipales competentes podrán solicitar del peticionario, en un solo requerimiento, maqueta a escala conveniente o muestra a tamaño natural; realizar visitas de comprobación para aquellos elementos que por sus dimensiones o características impidan su traslado, o disponer cualquier otro elemento de juicio que consideren necesario para su más completa definición, debiendo ser por cuenta del interesado los gastos que, con este motivo, originase.

4.- Los Servicios Municipales, previo el correspondiente estudio y una vez realizados los análisis y pruebas oportunas, emitirán el correspondiente informe en base al cumplimiento, por el elemento presentado, de esta Ordenanza, la específica, si existiese, relativa a este tipo de elementos y características de calidad estética y constructiva, y de explotación, así como respecto a su adecuación al entorno donde debe ser instalado, con indicación de la zona o zonas ambientales que admitirán su implantación.

5.- Si el informe resultase favorable se formulará propuesta para conceder la homologación solicitada, en base a las características del elemento de mobiliario urbano, su armonización con el entorno y las ventajas de su explotación.

6.- El órgano municipal competente adoptará resolución provisional sobre la homologación solicitada en la que constarán, en su caso, las limitaciones que puedan existir en cuanto a la utilización del elemento, sometiéndose a información pública por el plazo de quince días, durante el cual podrán presentarse las alegaciones oportunas.

7.- Transcurrido el plazo señalado, previo al examen de las alegaciones, se concederá o denegará la homologación solicitada, 8.- La homologación de los nuevos elementos se concederá por los siguientes plazos:

  1. Para los elementos sometidos al régimen de concesión, por los señalados en las bases que la regulan.
  2. Para los elementos de utilización temporal, por un mínimo de 3 años; y
  3. Para los restantes elementos, por 10 años.

La Administración Municipal podrá conceder las prórrogas que se consideren oportunas, previa petición de los interesados, con antelación de tres meses a la caducidad del plazo de homologación.

Cuando caducase la homologación de algún elemento ya instalado, no será necesaria modificación alguna del mismo durante la vigencia del título que autorizó su instalación.

CAPÍTULO III - RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 9 SOLICITUDES

1. Las solicitudes de autorización para implantación de mobiliario urbano deberán contener los datos de identificación del titular en los términos del art. 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acompañarán los siguientes documentos:

  1. Memoria descriptiva del elemento en la que se indicará el uso a que se desea destinar, los datos constructivos y de ejecución, materiales empleados en su fabricación, acabados, etc, y los detalles de su explotación.
  2. Plano de situación grafiado sobre el fotogramátrico (a escala 1:1000).
  3. Plano a escala mínima de 1:50 de planta, alzados, instalaciones y detalles del elemento.
  4. Fotografías y perspectivas, en su caso, del elemento, con sus características de conservación, reposición y separación.
  5. Condiciones de conservación, reposición y reparación.
  6. Presupuesto de ejecución material.
  7. Cuantos documentos o datos considere oportuno aportar el interesado, para un mejor conocimiento del elemento presentado y su posterior explotación.
  8. La instalación de mobiliario urbano que a juicio de los servicios técnicos municipales, debidamente motivado, revistan una mayor complejidad técnica, requerirá la presentación de proyecto técnico redactado por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional.

2. Para su más completa definición de los servicios técnicos municipales podrán realizar visitas de comprobación para aquellos elementos que por sus dimensiones o características impidan su traslado, debiendo ser por cuenta del interesado los gastos que, con este motivo, se originen.

ARTÍCULO 10 RESOLUCIÓN

1. El Presidente de la Ciudad, en su condición de Alcalde de la misma, es el órgano competente para conceder la autorización de instalación, previo informe de los servicios técnicos municipales.

2. La autorización irá acompañada de un plano que determinará, con toda exactitud, la localización del elemento de mobiliario urbano cuya implantación se autoriza, así como la superficie del suelo o su proyección susceptible de ser ocupada, la cual servirá de base para la liquidación del correspondiente precio público, y no podrá sobrepasarla, por causa alguna, durante el período de explotación.

Con la autorización para instalación de mobiliario urbano se entiende implícita la licencia de actuación prevista en el art. 15 de la Ordenanza Reguladora de la Disciplina Urbanística (14/8/96).

ARTÍCULO 11 DURACIÓN

La licencia tendrá una duración máxima de 25 años, renovables previa petición al respecto.

Extinguido el plazo, el titular habrá de retirar los elementos autorizados reponiendo el espacio público afectado al estado anterior al de la concesión de la licencia.

ARTÍCULO 12 REPLANTEO

Una vez otorgada la autorización, y con carácter previo a la instalación, se procederá al replanteo y señalización de la localización autorizada. Para ello el titular de la licencia deberá comunicar al Ayuntamiento con quince días de antelación mínima, la fecha prevista para el inicio de las obras o instalación, solicitando la comprobación del replanteo correspondiente.

ARTÍCULO 13 EJECUCIÓN DE LA INSTALACIÓN

1. Durante la ejecución de la instalación, los servicios municipales de inspección podrán examinar los trabajos siempre que lo juzguen conveniente o lo ordene la autoridad competente, con el fin de comprobar el cumplimiento de la Ordenanza.

2. Si, como consecuencia de las inspecciones practicadas se detectara alguna incoherencia de las cláusulas de la licencia, el responsable de la visita dará cuenta inmediata de ello a la autoridad municipal a los efectos oportunos, debiendo manifestarlo, además al titular de la licencia a fin de proceder a la subsanación correspondiente o, en su caso, a la suspensión preventiva de la ejecución.

ARTÍCULO 14 TRASLADO DE ELEMENTOS

Sin perjuicio del plazo de vigencia de la autorización que se hará constar expresamente en el correspondiente título, cuando necesidades de nueva urbanización, tráfico u otras similares lo hagan preciso, el Ayuntamiento podrá ordenar el traslado del elemento de mobiliario urbano a otro emplazamiento que reúna las condiciones señaladas en la Ordenanza, y cuando esto no sea posible acordará la revocación de la autorización, conforme a las prescripciones del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

ARTÍCULO 15 TRANSMISIÓN DE LA LICENCIA

No podrá efectuarse transmisión alguna de la autorización otorgada sin acuerdo expreso del Ayuntamiento, y si se efectuase sin tal requisito quedará sin efecto, conforme al art. 16.1 del citado Reglamento de Servicios.

CAPÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 16 INFRACCIONES

Son infracciones de esta Ordenanza las siguientes:

  • La instalación de elementos de mobiliario urbano sin autorización municipal.
  • La instalación de elementos del mobiliario urbano en emplazamiento distinto del autorizado.
  • La instalación o disposición de algunos o todos los elementos del mobiliario urbano incumpliendo o excediendo los requisitos de la autorización.
  • El incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento del mobiliario urbano autorizado.
  • La modificación sin autorización municipal de la instalación respecto a los términos en que se concedió la autorización.
  • La instalación en el mobiliario de publicidad no autorizada.
  • Los actos vandálicos contra cualquier elemento del mobiliario urbano, de titularidad pública o privada.

ARTÍCULO 17 PROCEDIMIENTO

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, por parte del titular de la licencia, originará la tramitación del correspondiente expediente sancionador conforme a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

ARTÍCULO 18 ÓRGANO COMPETENTE

Corresponde al Presidente de la Ciudad, por su condición de Alcalde, el ejercicio de la potestad sancionadora; atribuyéndose a éste la competencia para resolver los correspondientes expedientes.

ARTÍCULO 19 SANCIONES

1. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza será sancionado con multa de hasta 150.000 pts, graduando su importe conforme a la responsabilidad del titular, pudiendo quedar sin efecto, además, la autorización concedida.

2. Sin perjuicio de la sanción que, en cada caso, corresponde, el Ayuntamiento podrá disponer el desmontaje o retirada de los elementos de mobiliario urbano con reposición de las cosas al momento anterior.

Las órdenes de desmontaje o retirada de los elementos de mobiliario urbano deberán cumplirse por los titulares en el plazo máximo de 15 días, transcurrido el cual, los servicios municipales podrán proceder a retirar dichos elementos, que quedarán depositados en los almacenes municipales, siendo a cargo del titular todos los gastos que se originen.

No obstante, podrán ser retirados elementos de mobiliario urbano, de forma inmediata, sin necesidad de aviso previo, corriendo igualmente por cuenta del titular responsable, en su caso, los gastos de ejecución sustitutiva, transporte y almacenaje, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponderles, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando el elemento no disponga de ningún tipo de autorización para ser instalado.
  2. Cuando a juicio de los servicios técnicos municipales, el elemento ofrezca peligro o suponga un entorpecimiento o barrera funcional para los peatones o el tráfico rodado, bien por su situación, por las características del mismo o por su deficiente instalación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En los pliegos de condiciones que sirvan de base para actualizar o contratar la explotación de cualquier tipo de mobiliario urbano deberá ser tenido en cuenta el contenido de esta Ordenanza, en aquello que lo sea de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Todos los elementos de mobiliario urbano que se encuentren instalados en el momento de entrar en vigor esta Ordenanza deberán adaptarse a las prescripciones fijadas en la misma, en el plazo máximo de 2 años, exigiéndose su cumplimiento para la renovación o prórroga de las correspondientes autorizaciones o concesiones.

Modificación de la forma de gestión de los servicios urbanísticos y de infraestructuras mediante la creación del organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras y Urbanismo de Ceuta, GIUCE, y se aprueban sus estatutos, de 30 de abril de 2010

Modificación de la forma de gestión de los servicios urbanísticos y de infraestructuras mediante la creación del organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras y Urbanismo de Ceuta, GIUCE, y se aprueban sus estatutos

El Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en Sesión Ordinaria celebrada el pasado 30 de Abril de 2.010, adoptó el siguiente acuerdo:

Aprobar definitivamente la modificación de la forma de gestión de los servicios urbanísticos y de infraestructuras mediante la creación del organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras y Urbanismo de Ceuta (GIUCE) y sus Estatutos.

Facultar al Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad, al Excmo. Sr. Consejero de Fomento y Excmo. Sr. Consejero de Hacienda para que suscriban cuantos documentos sean necesarios para la efectividad de los precedentes acuerdos.

Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad autónoma de Ceuta, el Acuerdo de aprobación definitiva, los Estatutos y sus Anexos.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de los Estatutos de la GIUCE entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ESTATUTOS DE LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURAS Y URBANISMO (GIUCE)

Título I - Naturaleza jurídica, fines y competencias

Artículo 1 Constitución

En el ejercicio de su potestad de auto organización, y al amparo de lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con lo dispuesto en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, regulada por el Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril; y en los artículos 15 a 20 del Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana; y el Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; la Ciudad Autónoma de Ceuta crea la Gerencia de Infraestructuras y Urbanismo (en adelante GIUCE).

Artículo 2 Naturaleza y duración

1. La GIUCE se constituye como una entidad pública, mediante la forma de organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad jurídica y autonomía de gestión para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las competencias que se le asignan por la normativa urbanística de aplicación y por los presentes Estatutos.

2. El desarrollo de sus funciones se ajustará a la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, a la legislación urbanística de aplicación, sus reglamentos y a las disposiciones contenidas en estos Estatutos.

3. La GIUCE tendrá duración indefinida y quedará adscrita a la Consejería del Área que asuma las competencias en materia urbanística, correspondiendo al Consejero, como máxima autoridad, la dirección estratégica, evaluación, fiscalización y control de los resultados de su actividad.

Artículo 3 Fines

Con carácter general, el fin principal para el que se crea la GIUCE es que la Ciudad de Ceuta, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de urbanismo e infraestructuras por la normativa estatal vigente, logre una mayor racionalización, agilidad y eficacia en la gestión, especialización técnica y simplificación administrativa.

Véase el apartado 2.º del Decreto 30 diciembre 2010, relativo a las competencias que corresponden a la Consejería de Fomento y las competencias que corresponden a la Gerencia de Infraestructura y Urbanismo de Ceuta (GUICE) («B.O.C.C.E.» 14 enero 2011).

Artículo 4 Competencias

1.- Se encomienda a la GIUCE la gestión urbanística y de infraestructuras en la Ciudad de Ceuta.

2.- En concreto, las competencias de este organismo autónomo son las siguientes:

  1. Redactar toda clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, encargar su redacción a profesionales externos y supervisar los que se redacten por éstos o por iniciativa particular, emitiendo los informes correspondientes y sometiéndolos al procedimiento adecuado, sin perjuicio de las competencias de los órganos municipales.
  2. Redactar los instrumentos de ejecución del planeamiento que se promuevan por iniciativa municipal, encargar su redacción a profesionales externos y supervisar los que se redacten por éstos o por iniciativa particular, emitiendo los informes correspondientes, sometiéndolos al procedimiento legalmente establecido para su aprobación.
  3. Proponer la aprobación de criterios interpretativos de las normas urbanísticas al Pleno de la Asamblea.
  4. Tramitar y conceder toda clase de licencias urbanísticas, tales como las de parcelación, obras mayores, obras menores, apertura de establecimientos y primera ocupación de los edificios, así como, resolver cuantas incidencias relativas a las mismas se planteen.
  5. Ejercer la inspección urbanística incoando y resolviendo los expedientes sancionadores, de restauración de legalidad urbanística y de clausura de establecimientos por razones urbanísticas que sean de competencia autonómica o municipal; órdenes de ejecución, ruinas y registro de solares.
  6. Proporcionar información urbanística escrita en sus distintas modalidades, al público en general, a las propias dependencias municipales y a cualesquiera entidades o instituciones públicas o privadas que lo solicitaran, así como, expedir y certificar informaciones urbanísticas.
  7. Dirigir las obras de nueva urbanización de iniciativa pública propia, encargar la dirección facultativa de las que se considere necesario y supervisar la ejecución de las que se realicen por iniciativa privada o por otras entidades, sociedades o empresas públicas, proponiendo en su momento la adquisición de las mismas a la Ciudad de Ceuta.
  8. Llevar a cabo la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo.
  9. Tramitar las expropiaciones urbanísticas.
  10. Otorgar las autorizaciones para la ocupación de la vía pública u otros bienes demaniales por los particulares u otras entidades, estableciendo criterios al efecto, proponiendo a la Ciudad de Ceuta la aplicación de las tasas correspondientes, inspeccionando el cumplimiento de lo autorizado y sancionando las vulneraciones con lo establecido en esta materia.
  11. Realizar actuaciones de mejora urbana, proponiendo su diseño a otros servicios o ejecutando directamente las acciones necesarias.
  12. Cualesquiera otras funciones relacionadas con las anteriores que tengan carácter urbanístico y vayan encaminadas al cumplimiento de sus fines, así como las demás de índole urbanística o patrimonial que puedan asignarle la Ciudad de Ceuta.
  13. Dirigir, seguir y controlar de las obras en general y, en particular, las que afecten a los siguientes ámbitos: equipamiento e infraestructura de servicios básicos en las redes viarias, incluida la semafórica, pluviales, de saneamiento, de abastecimiento y de alumbrado público y ornamental permanente; adecuación de espacios públicos urbanos; aparcamientos; viales; instalaciones deportivas; patrimonio histórico; establecimientos afectos a servicios públicos y medio ambiente.
  14. Realizar las actuaciones previstas en la Ley 9/2006, de 28 de abril de Evaluación de Efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente en materia de urbanismo, así como la evaluación ambiental de los proyectos de urbanización, en colaboración con los Servicios Técnicos de la Consejería de Medio Ambiente y Servicios Urbanos.
  15. Redactar el Reglamento de Funcionamiento Interno de la GIUCE.
  16. Aprobar inicialmente la plantilla y la relación de puestos de trabajo del personal que desempeñe sus funciones en la GIUCE, proponiendo su aprobación definitiva al Pleno de la Asamblea.
  17. Redactar el proyecto de presupuesto anual de la GIUCE, proponiendo a la Ciudad su aprobación, gestionando la ejecución del mismo y proponiendo al Presidente de la Ciudad de Ceuta, la aprobación de la liquidación del Presupuesto.
  18. Formar la Cuenta General del Presupuesto de la GIUCE proponiendo su aprobación al Pleno de la Asamblea.
  19. Contratar en el ámbito de estas competencias, con sujeción a la Ley de Contratos del Sector Público y los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 5 Competencias reservadas a la Ciudad de Ceuta

La Ciudad de Ceuta, a través de sus órganos de gobierno, se reserva en materia de urbanismo, las siguientes competencias:

  1. Establecer las líneas generales relativas a la actuación en materia de gestión urbanística e infraestructuras, así como la declaración de prioridades, cuya competencia esté atribuida al Pleno de la Asamblea.
  2. Aprobar los instrumentos de planeamiento urbanístico, a propuesta de la GIUCE, cuya competencia esté atribuida al Pleno de la Asamblea.
  3. Ostentar la titularidad del Patrimonio Municipal del Suelo, aceptar las cesiones gratuitas de bienes integrantes del mismo que proponga la GIUCE y adoptar las resoluciones de enajenación sobre el mismo.
  4. Aprobar el Presupuesto anual de la GIUCE así como las modificaciones.
  5. Aprobar los Estatutos de la GIUCE y sus modificaciones.
  6. Aprobar las ordenanzas que elabore la GIUCE en materias de su competencia urbanística.
  7. Aprobar los convenios que sean competencia del Pleno de la Asamblea.

Artículo 6 Domicilio

La Gerencia estará ubicada en la tercera planta del Palacio de la Asamblea, sito en la Plaza de África, s/n.º.

Título II - Organización

Artículo 7 Órganos directivos

La actividad de la GIUCE se desarrollará a través de los siguientes órganos de dirección:

Consejo Rector

Presidente

Gerente

El Secretario General, el Interventor General y el Tesorero ejercerán en la GIUCE las mismas funciones que la legislación de régimen local les señala respecto a la Ciudad de Ceuta. No obstante, tales funciones podrán ser delegadas en funcionarios propios y dentro de éstos, preferentemente en los que tengan habilitación de carácter estatal.

Artículo 8 Composición

1.- El Consejo Rector de la GIUCE tendrá la dirección, control y coordinación de la política urbanística que corresponde a la Ciudad de Ceuta, dentro de los límites establecidos en los presentes Estatutos.

2.- Estará constituido por el Presidente y cuatro vocales. La composición del Consejo Rector reflejará proporcionalmente la representación de los distintos grupos políticos en el Pleno de la Asamblea.

3.- El Presidente del Consejo Rector es el Consejero de Fomento o, en su caso, el de la Consejería que asuma las competencias en materia de urbanismo e infraestructuras, que a su vez, será el Presidente de la GIUCE. En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento de la asistencia del Presidente, sus competencias serán asumidas por el Vocal miembro del Consejo Rector que designe el Presidente de la Ciudad.

4.- El nombramiento y cese de los Vocales corresponde al Presidente de la Ciudad de Ceuta de entre los Diputados de la Corporación, a propuesta de los Grupos Políticos. Asimismo, se nombrarán vocales suplentes para los casos de ausencia del vocal titular. En caso de ausencia podrán ser sustituidos, para cada vez, por otro Diputado de su respectivo grupo, que su portavoz comunique previamente al Presidente del Consejo Rector. Los vocales cesarán automáticamente si perdieran la condición que determinó su nombramiento.

5.- El Secretario General y el Interventor de la Ciudad de Ceuta, sus delegados en la GIUCE y el Gerente asistirán a las sesiones del Consejo Rector con voz pero sin voto. Con igual calidad, podrán asistir los Directores General Técnicos.

6.- El Consejo Rector estará asistido por el Secretario de la GIUCE, que será el Secretario General de la Ciudad de Ceuta o funcionario en quien delegue.

Artículo 9 Competencias del Consejo Rector

El Consejo Rector ostentará las más amplias facultades en orden a la actuación, gestión y representación de la GIUCE y al ejercicio de las competencias asignadas a ésta.

Son competencias específicas del Consejo Rector las siguientes:

  1. Aprobar el proyecto de presupuesto formulado para cada ejercicio y su liquidación y modificaciones, y proponer su aprobación definitiva al Pleno de la Asamblea.
  2. Aprobar inicialmente la plantilla de personal y sus modificaciones, proponiendo al Pleno de la asamblea su aprobación definitiva.
  3. Aprobar inicialmente la relación de puestos de trabajo.
  4. Formar la Cuenta General del Presupuesto de la GIUCE proponiendo su aprobación al Pleno de la Asamblea.
  5. Aprobar el programa anual de actuación de la GIUCE.
  6. Aprobar la memoria de actividades de cada ejercicio.
  7. Adoptar las medidas adecuadas para su mejor organización y funcionamiento.
  8. Determinar la política de gestión y actuación en materia urbanística conforme a las directrices establecidas por la Ciudad de Ceuta.
  9. Nombrar a propuesta del Presidente al Gerente.
  10. Conocer las directrices sobre desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana y recibir informes periódicos sobre el seguimiento del mismo.
  11. Aprobar el Acuerdo Regulador y Convenio Colectivo elaborado conforme al procedimiento legalmente establecido.
  12. Aplicar el régimen disciplinario a los empleados públicos de conformidad con la normativa vigente.
  13. Aprobar inicialmente la modificación de los Estatutos, a propuesta del Presidente, y proponer su aprobación definitiva al Pleno de la Asamblea.
  14. Aprobar el Reglamento de Funcionamiento Interno de la GIUCE y sus modificaciones.
  15. Cualquier otra competencia que se le atribuya expresamente por estos Estatutos.

Artículo 10 Cese de los miembros del Consejo Rector

El Presidente, y los vocales cesarán en sus cargos dentro del Consejo Rector cuando cesen en los cargos públicos para los que fueron elegidos.

Artículo 11 Régimen de sesiones del Consejo Rector

1.- El Consejo Rector se constituye válidamente en primera convocatoria, con la asistencia de todos los miembros integrantes de éste, que se reducirá a tres, en segunda convocatoria. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario del Consejo Rector o de quienes hayan sido designados para sustituirles.

2.- Son sesiones ordinarias aquellas que convoque el Presidente del Consejo Rector con tal carácter y tengan periodicidad establecida. Se celebrará al menos una cada dos meses. El Consejo Rector podrá variar el número de sesiones ordinarias a celebrar por el mismo.

3.- Las sesiones ordinarias se convocarán con una antelación mínima de dos días hábiles acompañándose el orden del día de las mismas y pudiendo tratarse en ellas, previa declaración de urgencia, asuntos no incluidos en el orden del día.

4.- Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte de los miembros del Consejo Rector fuera de la periodicidad establecida.

5.- Se podrán celebrar sesiones extraordinarias y urgentes, cuando las convoque el Presidente del Consejo Rector por razones de urgencia que no permitieran cumplir los plazos mínimos de convocatoria. En este caso, debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Consejo Rector sobre la urgencia y si ésta no resultase apreciada se levantará acto seguido la sesión.

6.- A las sesiones podrán asistir con voz y sin voto el Gerente, los Directores Generales Técnicos o de Servicios de la GIUCE que formulen propuestas que deban ser examinadas por el Consejo Rector o, en cualquier caso, a requerimiento del Presidente, al objeto de efectuar aclaraciones sobre el contenido de dichas propuestas. Podrán ser citadas aquellas personas que a juicio del Consejo Rector convenga oír en relación con algún asunto o deban estar presentes por razones de oportunidad.

7.- La adopción de acuerdos se aprobarán por mayoría simple.

8.- El voto en las sesiones del Consejo Rector será ponderado, representando el de cada vocal al número de miembros que forma el Grupo Político que lo designó.

9.- En lo no previsto en estos Estatutos sobre régimen de sesiones y aprobación de actas y acuerdos, se estará a lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12 Del Presidente. Carácter y delegación

La Presidencia de la GIUCE de Infraestructuras y Urbanismo y de su Consejo Rector corresponde al Consejero de Fomento o Consejero del área que ostente las competencias en materia de infraestructuras y urbanismo. En caso de ausencia enfermedad o impedimento, sus funciones podrán ser delegadas, en el Consejero designado por el Presidente de la Ciudad.

Artículo 13 Funciones del Presidente

a) Ostentar la superior representación de la GIUCE en cuantos actos intervenga ésta y su máxima dirección.

b) Convocar y presidir, así como dirigir las sesiones del Consejo Rector, dirimiendo los empates con su voto de calidad.

c) Cuando no sea posible convocar al Consejo Rector, y en casos de extraordinaria y urgente necesidad, decidirá las cuestiones competencia de éste, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Rector.

e) Proponer al Pleno de la Asamblea la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico de su competencia.

f) Proponer a la autoridad competente la aprobación de los instrumentos de ejecución del planeamiento que lo requieran.

g) Autorizar y disponer los gastos y ordenar los pagos, dentro de los límites de su competencia.

h) Rendir y proponer inicialmente de la Cuenta General, dando cuenta a los miembros del Consejo Rector.

i) Dictar la resolución de los expedientes de disciplina urbanística, restablecimiento de la legalidad urbanística y proponer al Consejo de Gobierno el acuerdo de demolición de las obras declaradas ilegales.

j) Resolver las licencias de obras, edificaciones y restantes autorizaciones relativas a urbanismo y obras públicas.

k) Desarrollar la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

l) Licencias de implantación, apertura y restantes actuaciones urbanísticas en actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que no correspondan al órgano competente en materia de medio ambiente.

m) Resolver sobre la devolución de fianzas y garantías depositadas para responder de obligaciones urbanísticas o contraídas ante la GIUCE, en el límite de sus competencias.

n) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el presupuesto y plantilla aprobados por el Pleno de la Asamblea; aprobar las Bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo.

o) Aprobar las contrataciones de personal que se precise al servicio del Organismo.

p) Elaborar con asistencia del Gerente y Directores Generales Técnicos el Programa Anual de Actuación de la GIUCE que se considere adecuado para la consecución de los fines que ésta tiene asignados; y proponerlo al órgano competente para su aprobación.

q) Proponer al Consejo Rector la aprobación del Reglamento de Funcionamiento Interno de la GIUCE.

r) Elaborar y proponer al Pleno de la Asamblea la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo.

s) Elaborar con asistencia del Gerente y las Direcciones Generales Técnicas, la memoria y el proyecto del Presupuesto de la GIUCE.

t) Proponer al Pleno de la Asamblea la aprobación del Inventario de Bienes., así como sus rectificaciones y comprobaciones.

u) Aprobar la enajenación de bienes integrados en el Patrimonio Municipal del Suelo, incluidas las permutas de los mismos en los supuestos señalados en la letra p) del artículo 21 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, así como las relativas a la adquisición, por cualquier título, de terrenos destinados a la formación de reservas del suelo, preparación de solares o cualquier otra finalidad urbanística. Asimismo, podrá establecer el régimen de utilización del Patrimonio Municipal del Suelo mediante cesión temporal de uso o de arrendamiento.

v) Constituir derechos de superficie en terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo, de acuerdo con la Legislación del Suelo, así como en los de propiedad privada, por causa justificada de utilidad pública o de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes o al amparo de los convenios urbanísticos que al efecto se suscriban.

w) Aprobar los proyectos de expropiación forzosa legitimados por el planeamiento vigente y ejecutar los mismos así como los desahucios administrativos. Presidir el levantamiento de las actas de cualquier tipo que se genere en los expedientes de expropiación forzosa. Dicha facultad podrá ser ejercida por otro Diputado miembro del Consejo Rector, previa delegación expresa del Presidente.

x) Aprobar todos los actos de reconocimientos de derechos a favor de la GIUCE.

y) Aprobar los convenios de competencia de la GIUCE, que se firmen con los organismos públicos, entidades privadas y particulares. Suscribir la documentación de la GIUCE necesaria para la ejecución de los acuerdos y resoluciones y en especial las escrituras y contratos que se otorguen como consecuencia de las actuaciones de ésta.

z) Ejercitar acciones y excepciones en vía judicial y administrativa, así como la interposición de recursos de todo orden en las materias de competencia de la Gerencia, dando cuenta a los vocales miembros del Consejo Rector. Promover y ejecutar el desahucio en vía administrativa de los bienes municipales. Promover y ejecutar la recuperación de oficio de los bienes inmuebles municipales.

aa) Aprobar la contratación de obras, que podrán incluir direcciones técnicas de proyectos, servicios, y suministros así como la redacción de instrumentos de planeamiento que hayan de ser elaborados externamente a la GIUCE en el marco de sus competencias legales, sin perjuicio de las que puntual y excepcionalmente pueda contratar y ejecutar directamente la Ciudad de Ceuta.

bb) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos de la GIUCE.

cc) Cuantas otras no estén atribuidas al Consejo Rector o éste le delegue.

Artículo 14 Del Gerente

1.- El Gerente será nombrado por el Consejo Rector, a propuesta del Presidente de la GIUCE.

2.- El nombramiento del Gerente, deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o funcionarios de habilitación de carácter estatal, a los que se exija para su ingreso titulación universitaria superior. El titular del cargo de Gerente también podrá ser un profesional con titulación universitaria superior que no reúna la condición de funcionario, en cuyo caso su nombramiento habrá de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

3.- La relación profesional que vincula al Gerente con la GIUCE, cuando no sea funcionario de carrera, será la que, con carácter especial, regula al personal de alta dirección.

4.- En cuanto al régimen de incompatibilidades, el titular del cargo quedará sometido a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LBRL (incorporada por la Disp. Adicional. 9ª.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, Real decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio), en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses y en otras normas que resulten de aplicación.

5.- El Gerente cesará en su cargo:

  1. Por mutuo acuerdo, sin indemnización.
  2. Por la expiración del tiempo convenido o extinción de la GIUCE, sin indemnización.
  3. Por libre voluntad del Gerente, sin indemnización.
  4. Por faltas que lleven aparejadas el cese o la destitución, con arreglo a lo previsto en la legislación que le sea de aplicación. En todo caso, los expedientes disciplinarios que pudieran incoarse al Gerente serán acordados por el Consejo Rector e instruidos por uno de sus miembros designado a tal efecto.
  5. Por las faltas previstas en el Estatuto Funcionarial o de los Trabajadores, si ello procediere, mediante los procedimientos que en los mismos se establezcan.

6.- En caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal, el ejercicio de las atribuciones del Gerente, será asumido por la Presidencia o persona que ella designe.

Artículo 15 Atribuciones

El Gerente es el órgano de ejecución de los actos y acuerdos adoptados por los distintos órganos de la GIUCE.

Como máximo órgano ejecutivo, ostenta las siguientes atribuciones:

  1. Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones y directrices del Presidente y del Consejo Rector.
  2. Impulsar todas las actuaciones urbanísticas y de infraestructuras que se lleven a cabo en la GIUCE.
  3. Asistir al Presidente en la redacción del proyecto del presupuesto de la GIUCE.
  4. Informar al Presidente sobre el desarrollo, coste y rendimiento de los servicios de la GIUCE.
  5. Aprobar las liquidaciones y las certificaciones parciales de las obras municipales, así como la recepción provisional de las mismas, salvo aquellas que sean competencia de los órganos correspondientes de la Ciudad de Ceuta.
  6. Realizar las actuaciones necesarias para la defensa del Patrimonio Municipal del Suelo.
  7. Presidir la Mesa de Contratación en relación con las contrataciones que haya de celebrar la GIUCE.
  8. Ejercer la jefatura inmediata de los departamentos técnicos, servicios y unidades de la GIUCE y del personal al servicio de ésta.
  9. Proponer al Presidente de la GIUCE la contratación del personal necesario para el ejercicio de las actividades atribuidas al organismo autónomo.
  10. Formalizar los contratos de personal de la GIUCE y la realización de los actos jurídicos propios de ésta en materia de personal.
  11. Representar a la GIUCE cuando expresamente se lo delegue el Presidente, ante otros organismos públicos y entidades privadas.
  12. Reconocer las obligaciones de gastos previamente aprobadas y ordenar los pagos que no excedan de 6.000,00 •.
  13. Todas aquellas competencias que expresamente le delegue el Consejo Rector o el Presidente.

Artículo 16 Reglamento de Funcionamiento Interno

1.- La estructura orgánica de la GIUCE se determinará en el Reglamento de Funcionamiento Interno que se apruebe por el Consejo Rector, en concordancia con la Relación de Puestos de Trabajo que apruebe para este Organismo Autónomo, el Pleno de la Asamblea.

Se concretarán los Departamentos técnicos, Servicios, y Unidades en los que se divide la referida estructura que, a su vez, estarán comprendidos de puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por el Gerente. La GIUCE realizará sus funciones a través de los órganos anteriormente regulados y de los servicios que reglamentariamente se determinen.

2.- Los Directores Generales Técnicos y los Jefes de Negociado son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma, dando cuenta de ello al Gerente. Los Servicios y el personal directivo que se estime necesario para el cumplimiento de los fines de la GIUCE se establecerán mediante la Relación de Puestos de Trabajo, que se aprobará por el Pleno de la Asamblea a propuesta del Presidente de la GIUCE.

3.- En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación vigente en materia de organización de las Corporaciones Locales.

Artículo 17 Del Secretario, Tesorero e Interventor

El Secretario General, el Interventor y el Tesorero ejercerán en la GIUCE las mismas funciones que en la Ciudad de Ceuta, asistiendo a los órganos unipersonales y colegiados, sin perjuicio de que tales funciones puedan ser delegadas en funcionarios públicos que pertenezcan al grupo A1 y A2.

Artículo 18 Clases de personal que presta sus servicios en la GIUCE

1.- El personal de la GIUCE estará integrado por personal funcionario o laboral, de acuerdo con lo que establezca la Relación de Puestos de Trabajo.

2.- Este personal puede proceder de la Plantilla de la Ciudad de Ceuta, los organismos autónomos o sociedades mercantiles dependientes de ésta y personal funcionario o laboral de la propia Gerencia.

3.- El personal de la Ciudad Autónoma de Ceuta o de sus Organismos y Empresas dependientes, podrá pasar a la GIUCE previa las autorizaciones correspondientes.

4.- El personal de la GIUCE se regirá por lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el Estatuto Básico del Empleado Público, el Estatuto de los Trabajadores y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables al personal de las entidades locales, y los acuerdos reguladores y convenios colectivos que les resulten de aplicación.

5.- La adscripción a los puestos de trabajo de la GIUCE reservadas para funcionarios propios de la Ciudad de Ceuta, por razón de sus funciones, será voluntaria.

Artículo 19 Personal funcionario

1.- El personal funcionario que proceda de la plantilla de la Ciudad de Ceuta, seguirá perteneciendo a la Corporación en situación de servicio activo con destino en la GIUCE, si bien desarrollará sus funciones en la misma teniendo idénticos derechos y obligaciones inherentes al puesto que ocupan, con la misma situación, antigüedad y nivel de complemento de destino que tuvieran, si bien desarrollarán sus funciones en la misma. No obstante, percibirá sus retribuciones con cargo al presupuesto de la GIUCE, no perdiendo poder retributivo al que previamente estuvieran recibiendo.

2.- El personal funcionario de la propia GIUCE, será seleccionado de acuerdo con los criterios generales por los que se rige el ingreso en la función pública, establecidos por la legislación vigente en materia de personal, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público.

3.- Los funcionarios de la GIUCE se regirán por las mismas normas por las que, con carácter general, se rige el personal funcionario de las Corporaciones Locales.

Artículo 20 Personal laboral

1.- El personal laboral que proceda de la plantilla de la Ciudad de Ceuta, seguirá perteneciendo a la Corporación en situación de servicio activo con destino en la GIUCE, si bien desarrollará sus funciones en la misma teniendo idénticos derechos y obligaciones inherentes al puesto que ocupan, con la misma situación, antigüedad que tuvieran, si bien desarrollarán sus funciones en la misma. No obstante, percibirá sus retribuciones con cargo al presupuesto de la GIUCE, no perdiendo poder retributivo al que previamente estuvieran recibiendo.

2.- La selección del personal laboral de la GIUCE se realizará conforme a las siguientes reglas:

  1. En la selección del personal directivo deberán primarse los criterios de competencia profesional atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión urbanística, pública o privada.
  2. El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3.- El personal laboral que proceda de la plantilla de personal de la Ciudad Autónoma, o de los Organismos Autónomos o Sociedades y/o Empresas Municipales dependientes de la misma mantendrán en la GIUCE los mismos derechos y obligaciones que tenían en su Organismo o Sociedades de procedencia. No obstante, percibirá sus retribuciones con cargo al presupuesto de la GIUCE, no perdiendo poder retributivo al que previamente estuvieran recibiendo.

4.- El personal laboral que preste servicio en la GIUCE se regirá por las mismas normas por las que, con carácter general, se rige el personal laboral de la Ciudad de Ceuta

Artículo 21 Régimen retributivo

El personal funcionario y laboral que preste sus servicios en la GIUCE, percibirá sus emolumentos con cargo a los presupuestos de la misma.

Artículo 22 Régimen disciplinario

Será de aplicación la normativa propia de la clase de personal de que se trate.

Título III - Del Patrimonio

Artículo 23 Patrimonio

1.- El patrimonio de la GIUCE está constituido por el conjunto de bienes y derechos que inicialmente le sean atribuidos por la Ciudad, así como los que se generen como consecuencia de su actividad urbanística, administrativa y económico financiera.

2.- El régimen jurídico del Patrimonio de la GIUCE será el establecido en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y en lo no previsto en éste en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3.- El Inventario de Bienes y Derechos de la GIUCE se remitirá anualmente a la Consejería de la Ciudad de Ceuta que tenga atribuidas las competencias en materia de Patrimonio.

Título IV - Régimen económico-financiero, presupuestario y de contratación. Intervención, control financiero y de eficacia

Artículo 24 Régimen económico financiero, presupuestario, contable e intervención

El régimen económico-financiero, presupuestario, de contabilidad, intervención y de control financiero de la GIUCE será el establecido en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, y en lo no previsto en ésta, en la Ley General Presupuestaria.

Capítulo primero

Régimen económico-financiero

Artículo 25 Recursos económicos

Los recursos económicos de la GIUCE de Urbanismo e Infraestructuras podrán provenir de las siguientes fuentes:

  1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
  2. Las consignaciones específicas que se asignen en el presupuesto de la Ciudad de Ceuta, de sus organismos públicos, de sus empresas dependientes del mismo o de consorcios.
  3. Las trasferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
  4. Las subvenciones
  5. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizada a percibir según lo establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.
  6. Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y de particulares.
  7. Los tributos y precios públicos que procedan.
  8. El producto de las operaciones de crédito.
  9. Participaciones o ingresos que procedan de convenios de carácter urbanístico con otros organismos públicos o entidades privadas.
  10. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de las competencias urbanísticas y ambientales.
  11. Productos de las enajenaciones de terrenos que puedan llevarse a cabo por la GIUCE.
  12. Cualesquiera otros recursos que, legal o reglamentariamente, procedan.

Artículo 26 Equiparación de beneficios fiscales y prerrogativas

1.- La GIUCE gozará de los mismos beneficios y disfrutará de las mismas exenciones, bonificaciones fiscales, y prelación de créditos que correspondan a la Ciudad de Ceuta.

2.- Para la recaudación de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público debe percibir, la GIUCE ostenta las prerrogativas establecidas por la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Capítulo segundo

Régimen presupuestario

Artículo 27 Presupuesto

1.- Anualmente, la GIUCE formulará un proyecto de presupuesto que comprenderá todos los gastos e ingresos de la misma.

2.- El presupuesto será aprobado por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en Pleno como parte integrante del Presupuesto General de ésta.

3.- La ejecución del presupuesto de la GIUCE se ajustará a lo establecido en sus bases de ejecución y, en su defecto, en las que el Pleno de la Asamblea apruebe juntamente con los Presupuestos Generales de la Ciudad de Ceuta.

4.- La liquidación del Presupuesto de la GIUCE se someterá anualmente a la Ciudad de Ceuta, previo propuesta del Consejo Rector.

Artículo 28 Contabilidad

1.- La GIUCE, como organismo autónomo de la Ciudad de Ceuta, está sometida al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en la legislación de Haciendas Locales, lo que lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.

2.- A la Intervención de la Ciudad de Ceuta le compete la inspección de la Contabilidad de la GIUCE de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.

3.- La Cuenta General de la GIUCE se integrará en la Cuenta General de la Ciudad de Ceuta, de conformidad con el contenido, estructura, normas de elaboración y plazos establecidos en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Capítulo tercero

Control y fiscalización

Artículo 29 Control financiero

Todos los actos, documentos y expedientes de la GIUCE de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el Interventor o funcionario en quien delegue, en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 30 Control de eficacia

La GIUCE está sometida a un control de eficacia que será ejercido por el Consejero del Área que tenga atribuidas las competencias en materia urbanística, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley de Haciendas Locales. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

Capítulo cuarto

Contratación

Artículo 31 Régimen de contratación

La contratación de la GIUCE se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas con las especificaciones propias de los entes locales establecidas en la legislación de régimen local.

Título V - Régimen jurídico

Artículo 32 Adecuación a la normativa vigente

La GIUCE acomodará su actuación a las normas de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común vigente, así como a cualquier otra norma que complemente, desarrolle y/o sustituya a las anteriores.

Artículo 33 Ejecutividad de actos y acuerdos

Los acuerdos que adopten los distintos órganos de la GIUCE serán eficaces y ejecutivos cuando no requieran aprobación superior o autorización y actúen dentro de sus competencias. En los demás supuestos sus actos tendrán carácter de propuesta o informes previos a las resoluciones de los órganos municipales.

Los actos y resoluciones dictados por el Consejo Rector, el Presidente y el Gerente sujetos a derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin perjuicio de que pueda interponerse con carácter potestativo recurso de reposición en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La revisión de los actos nulos, la declaración de lesividad de los anulables y revocación estarán sujetos a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 34 Fin de la vía administrativa

Ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones definitivas dictados por los órganos directivos de la GIUCE adoptados en el ejercicio de sus respectivas competencias, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de cualquiera de los órganos de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 35 Sistema de reclamaciones previas a las acciones civil y laboral y de recursos administrativos contra actos y resoluciones de los órganos

1.- Para la interposición de reclamaciones previas a las acciones civil y laboral, así como de recursos administrativos contra los actos y resoluciones definitivas de los órganos de la GIUCE que ponen fin a la vía administrativa se estará a lo previsto en la legislación de régimen local y en la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- También, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 36 Responsabilidad

1.- La GIUCE responderá directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento del servicio o de la actuación de sus autoridades o de su personal en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

2.- A los titulares de los órganos directivos, en el desempeño de sus funciones les será exigible :

  1. La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
  2. La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano directivo competente, sin perjuicio del control establecido en los artículos 29 y 30 de estos Estatutos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria primera

1.- Hasta que la GIUCE cuente con Presupuesto y medios suficientes para el cumplimiento de la totalidad de las funciones recogidas en los presentes Estatutos, las funciones en materia de urbanismo e infraestructuras no traspasadas al referido Organismo Autónomo, las desempeñará la Ciudad de Ceuta de Ceuta, a través de la Consejería que tenga atribuidas estas competencias, siendo en la actualidad, la Consejería de Fomento.

2.- Las funciones que asume la GIUCE durante el primer año desde el acuerdo de creación y aprobación definitiva de sus Estatutos, son las que se atribuyen a las Unidades Administrativas de Infraestructuras, Planeamiento y Gestión Urbanística y de Licencias de Obra Mayor e Instalación y Apertura de Establecimientos.

También asumirá las funciones no desarrolladas por las precitadas Unidades Administrativas, y que se recogen en el punto 2) letras m) o) p) q) y s), del artículo 4, de los presentes Estatutos.

2.- El traspaso escalonado de las funciones municipales y autonómicas que, en un principio, no asuma la GIUCE y que estén comprendidas en estos Estatutos, se resolverá mediante Decretos del Presidente de la Ciudad.

Disposición Transitoria segunda

1.- Hasta que se produzca la cobertura de los puestos de trabajo correspondientes a la relación de puestos de trabajo de la GIUCE por cualquiera de los mecanismos previstos legalmente, el personal que en la fecha de creación de la Gerencia prestaba sus servicios en las Unidades Administrativas de Infraestructuras, Planeamiento y Gestión Urbanística y de Licencias de Obra Mayor e Instalación y Apertura de Establecimientos, queda adscrito a la misma, por razón de sus competencias y funciones, permaneciendo en situación de servicio activo, conservando todos los derechos que puedan corresponderles en función de su situación jurídico administrativa.

2.- Las funciones relativas a la fe pública, intervención, gestión presupuestaria, económica y financiera, de personal, nóminas, contratación y demás necesarias para el adecuado funcionamiento y mejor desarrollo de los fines que legal y estatutariamente la GIUCE tiene encomendados, seguirán desarrollándose por los funcionarios y servicios municipales, quienes prestarán su asistencia al organismo autónomo en todo aquello que sea preciso hasta tanto los órganos y servicios correspondientes a tales funciones de la Gerencia se encuentren en funcionamiento.

3.- En los términos previstos en el apartado primero de esta Disposición Transitoria, las funciones relativas a la competencia enunciada en el artículo 4 m) de los presentes Estatutos que, en la actualidad, vienen siendo desempeñadas por la mercantil Aguas de Ceuta Empresa Municipal, Sociedad Anónima, en anagrama, ACEMSA, serán asumidas por la GIUCE, pudiendo adscribir, previo los trámites pertinentes, al personal que resulte imprescindible, mediante acuerdo del Consejo de Administración de la referida sociedad mercantil.

Disposición Transitoria tercera

El Consejo Rector de la GIUCE, en el plazo de tres meses a contar desde la creación del organismo autónomo, previa negociación con la representación de los trabajadores que corresponda en los casos y supuestos en que legalmente proceda, propondrá al Pleno de la Asamblea la aprobación del organigrama funcional, la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo y el Reglamento de Funcionamiento Interno. En todo caso, corresponderá al Pleno de la Asamblea, a propuesta del Consejo Rector de la GIUCE, la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del organismo autónomo, si en el plazo de seis meses desde la constitución de la GIUCE no se alcanzase el correspondiente acuerdo con la representación del personal.

Disposición Transitoria cuarta

En el plazo de tres meses a contar desde la constitución de la GIUCE, por el órgano competente del organismo autónomo se procederá a la convocatoria del correspondiente concurso para la provisión de puestos de trabajo relativos a la relación de puestos de trabajo de aquélla. Los puestos que resulten vacantes como consecuencia de la renuncia a la adscripción definitiva como personal de la GIUCE de los empleados municipales que, en los términos establecidos en la Disposición Transitoria segunda, ocupen puestos de trabajo en la misma, serán ofertados y cubiertos por empleados públicos de otras áreas, mediante el sistema de provisión que resulte de aplicación. Los puestos que tras la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores queden aún vacantes, serán cubiertos conforme al régimen legal aplicable en cada caso.

Disposición Transitoria quinta

1.- Hasta tanto se proceda a aprobar el convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la GIUCE, tales condiciones vendrán reguladas por lo establecido en el vigente acuerdo-convenio regulador de las relaciones entre la corporación de la Ciudad Autónoma de Ceuta y el personal a su servicio.

2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, desde la constitución de la GIUCE y dentro del plazo de tres meses se abrirá el oportuno proceso de negociación colectiva para la aprobación del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del organismo autónomo.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

1.- La GIUCE se disolverá cuando así lo acuerde el Pleno de la Ciudad de Ceuta.

2.- En el supuesto previsto en el apartado anterior, la Ciudad de Ceuta sucederá universalmente a la GIUCE y se subrogará en sus derechos y obligaciones, incluso en lo que se refiere a su personal.

Disposición final segunda

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Lo que se hace público según lo aprobado en este acuerdo.

Reglamento regulador de las adjudicaciones en materia de vivienda, de 21 de septiembre de 2006

Reglamento regulador de las adjudicaciones en materia de vivienda

Aprobado inicialmente por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en Sesión Ordinaria celebrada el 21 de junio de 2006, el Reglamento de Adjudicaciones en materia de vivienda, y una vez transcurridos el período de información pública sin que se hayan presentado alegaciones al citado Reglamento, en base al art. 49 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el acuerdo adoptado hasta entonces provisional se entiende definitivo, por lo que procede la publicación integra del texto del Reglamento en el Boletín de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 47 de la Constitución Española establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y encomienda a los poderes públicos la promoción de las condiciones necesarias y el establecimiento de las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho.

La Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía en su artículo 21.1.1.º determina que la Ciudad de Ceuta ejercerá competencias, entre otras, sobre la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

El Decreto 2.497/1996 de 5 de diciembre sobre traspaso de funciones y servicios a la Ciudad de Ceuta, determina que la función que la Administración del Estado venía desempeñando en la elaboración de la normativa propia en materia de vivienda, se traspasa a la Ciudad de Ceuta.

El Pleno de la Asamblea acordó aprobar el 21 de enero de 1998, y se publicó el 13 de febrero del mismo año, el hasta ahora vigente Reglamento de Adjudicación de Viviendas, el cual ha venido siendo el único instrumento normativo en vigor a este respecto, si bien ha constituido un elemento de eficacia práctica poco regular, al prever en su mismo articulado, la exclusión de la normativa de adjudicación a criterio del órgano competente, así como por establecer unos procedimientos de baremación que por ser especialmente procelosos, dotaban de una especial dificultad al proceso, lo que a su vez redundaba en una escasa claridad y transparencia a efectos de la necesaria comprensión por parte de todos nuestros conciudadanos.

No obstante parece evidente la necesidad de contar con una normativa ágil, clara, garantista y adecuada en una materia especialmente sensible para nuestra Ciudad como es la adjudicación de viviendas protegidas. Las actuaciones en materia de vivienda de la Ciudad Autónoma de Ceuta marcan la política de la Ciudad para los próximos años en esta materia y tienen por objetivo último facilitar el acceso de los ceutíes a una vivienda digna y adecuada. Los sujetos principales de esta política son los ceutíes: las familias, las personas con menores ingresos económicos, los jóvenes, y otros colectivos con especial necesidad de protección y apoyo por parte de la Administración de la Ciudad de Ceuta. A todos ellos se les ofrece en los diferentes instrumentos que regulan la materia, un amplio abanico de ayudas para satisfacer sus variadas necesidades de vivienda. Las ayudas más significativas se producen en la venta o el alquiler de viviendas que llevan una gestión pública por parte de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

- Viviendas de Promoción Directa.

- Viviendas Protegidas, que tienen un fuerte apoyo de la Ciudad y/o de la Administración del Estado para abaratar el precio de venta.

A todos estos efectos la Ciudad ha aprobado los correspondientes instrumentos normativos que rigen las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, además de firmar instrumentos de cooperación con el Estado en materia de vivienda y suelo en el marco del Plan Estatal 2005- 2008.

En cualquiera de las modalidades anteriormente descritas es imprescindible establecer un procedimiento para seleccionar las familias que acceden a estas viviendas.

Tal es uno de los objetivos de este Reglamento que, respetando los principios básicos de la normativa anterior que son fruto de una larga experiencia, actualiza el sistema de adjudicación con los siguientes principios directores:

  • Simplificar el procedimiento de selección de adjudicatarios para abreviarlo, sin perjudicar la transparencia y rigor en todos los trámites.
  • Dotar a ese procedimiento de los máximos avales y garantías de transparencia para el ciudadano en cuanto a la claridad en los plazos, en los procedimientos y las formas.
  • Abrir las oportunidades a todos los grupos sociales, especialmente a los nuevos matrimonios y uniones análogas con el fin de robustecer la estructura social de nuestra Ciudad Autónoma.
  • Regular la adjudicación por parte de la Ciudad no sólo de las viviendas de promoción pública directa sino también de las viviendas que gozan de algún régimen de protección.

Además de todo lo anterior y en función de la ya citada asunción efectiva de las competencias en materia de vivienda se hace necesario regular otros aspectos que afectan de forma directa al régimen de adjudicación incluyendo en este concepto las posibles bonificaciones a las mensualidades de venta o renta de viviendas sujetas a algún régimen de protección y que hasta ahora venían siendo reguladas por una normativa de origen estatal. De esta materia se ocupa el capítulo cuarto en el que se detallan todas las determinaciones que afectan a la posible concesión de dichas bonificaciones con una explícita intención de protección sobre aquellas familias más desfavorecidas y con claras dificultades económicas.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad regular las condiciones que deben reunir los solicitantes de Viviendas Protegidas para que puedan ser objeto de la adjudicación de una vivienda que goce de alguno de los tipo de protección pública en vigor, por parte de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el procedimiento para seleccionar a los adjudicatarios, en los casos de viviendas protegidas de promoción directa, y de los posibles adquirentes, o adjudicatarios, en los casos de viviendas protegidas de promoción privada, así como la regulación del régimen de bonificaciones al que hubiere lugar en cada caso.

Artículo 2 Órgano de selección y Ámbito de aplicación

1.- Órgano de Selección.

A los efectos previstos en este reglamento se considerará órgano de selección a la Comisión Local de Vivienda que se regirá por sus propias normas de funcionamiento interno y que contará con los siguientes miembros:

  • Presidente: El Consejero/a de Fomento o Consejero/ a que ostente la responsabilidad del área de vivienda.
  • Vocales: Un representante de cada Grupo Político que compongan la Asamblea de la Ciudad de Ceuta y que formen parte del Consejo de Administración de EMVICESA, con voto ponderado a su representación.
  • El Consejero/a de Bienestar Social y Sanidad.
  • El Director General de la Vivienda o Jefe del Área de Vivienda, con voz y voto.
  • El Gerente de EMVICESA sin voto.
  • Secretario: El de la Ciudad de Ceuta, Secretario General Técnico de la Consejería o Asesor jurídico de la Empresa Pública de Vivienda, según se determine (sin voto).

2.- Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación a las Viviendas de Protegidas que reciban subvención de la de la Ciudad Autónoma de Ceuta:

  • Viviendas Protegidas de Promoción Directa (VPPD)
  • Viviendas Protegidas de Promoción Privada (VPPP)

3.- No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales, las viviendas determinadas en el apartado anterior podrán ser adjudicadas en el marco de una Actuación Singular que, a propuesta de la Comisión Local de Vivienda, sea declarada, en su caso, por el/la Consejero/a de Fomento. En esa misma declaración se deberán determinar las normas a aplicar en la misma.

4.- El presente Reglamento será de aplicación tanto a las viviendas en régimen de venta como de alquiler, dentro de los tipos antes señalados.

Artículo 3 Concepto de solicitante: Unidad familiar y otros supuestos

1.- A los efectos del presente Reglamento pueden ser solicitantes:

  1. Los cónyuges unidos por matrimonio válidamente celebrado y no disuelto legalmente, ni separado judicialmente, así como las uniones de hecho reconocidas que acrediten debidamente su condición.
  2. Los matrimonios/uniones recientes y futuros matrimonios/uniones, en los términos que se establecen en la presente norma.
  3. Las unidades monoparentales, entendidas por tales las formadas por separados en virtud de sentencia judicial, divorciados, viudos, o solteros con hijos a su cargo.
  4. Personas físicas individualmente consideradas.

2.- A los efectos de la valoración de las solicitudes, y del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento, se integrarán como personas computables, en su caso:

  1. Los hijos menores sobre los que se mantenga la patria potestad, o la guarda y custodia, en su caso.
  2. Los hijos con edades comprendidas entre 18 y 35 años, ambos inclusive, los hijos mayores de 35 años con minusvalía igual o superior al 33 por ciento, acreditada mediante certificado oficial o por el justificante de percibir una pensión por incapacidad permanente, los ascendientes y los hermanos menores de edad, no emancipados, que carezcan de ascendientes, siempre que simultáneamente no cuenten con ningún tipo de alojamiento independiente, acrediten un tiempo mínimo de convivencia de un año en el período inmediatamente anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud y sus ingresos ponderados no superen el IPREM vigente según la última declaración IRPF.

3.- Podrán solicitar vivienda, las agrupaciones familiares que vinieran conviviendo como uniones de hecho debidamente reconocidas por el Registro de Uniones de Hecho de la Ciudad con al menos un año ininterrumpido anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

En cualquier caso, deberán aportar, junto con la solicitud, documento público en el que consten los pactos o contratos reguladores de las relaciones patrimoniales entre los miembros de la unión de hecho, especialmente en lo relativo a los efectos que se producirían en el supuesto de extinción de dicha unión, y siempre que dichos pactos no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos. Este documento tendrá como mínimo un año de antigüedad contado a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

4.- Tendrán la consideración de matrimonios o uniones recientes los que se hubieran celebrado o inscrito en registro aplicable desde la última convocatoria de adjudicación de viviendas, siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde dicha convocatoria.

Por otra parte, se consideran futuros matrimonios o uniones aquellas parejas que proyecten contraer matrimonio o inscribir su unión y formulen declaración expresa en tal sentido.

En este último caso, la celebración del matrimonio o unión deberá acreditarse antes de que transcurran seis meses desde la formalización del correspondiente contrato. La eficacia de dicho contrato vendrá expresamente sometida a la condición suspensiva de contraer matrimonio o inscribir la unión en el plazo señalado.

5.- El representante, durante el proceso de adjudicación, será el firmante o firmantes de la solicitud.

Artículo 4 Derecho de información

Todo solicitante de vivienda tendrá derecho a ser informado el estado de su solicitud, de cuantos normativos puedan afectar a la misma, de cuantos datos fueran requeridos para la correcta valoración de su solicitud así como de cuatas otras cuestiones puedan afectar a su expediente personal o a su seguimiento.

Artículo 5 Requisitos generales

1.- Podrán tener acceso a las viviendas señaladas en el artículo 2.º, los solicitantes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Acreditar unos ingresos determinados, dependiendo del tipo de vivienda, corregidos en función del número de miembros de la unidad familiar, o del número de personas integradas en los supuestos contemplados en el artículo 3.º, de acuerdo con los siguientes coeficientes:

N.º de miembros Coeficiente corrector

1 o 2 0,80

3 0,78

4 0,74

5 0,70

6 o más 0,66

Cuando alguna de las personas relacionadas en la solicitud esté afectada con minusvalía, en las condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que hubiera correspondido.

b) Acreditar necesidad de vivienda por las circunstancias que se indican en el presente Reglamento.

c) Acreditar su residencia en la Ciudad durante el plazo de tiempo que se señale para cada tipo de vivienda.

En caso de recientes o futuros matrimonios, bastará con que acredite la residencia uno de los integrantes del futuro o reciente matrimonio.

2.- A los efectos de la presentación de las solicitudes de vivienda, la Consejería de Fomento o Empresa Pública, pondrán a disposición de los ciudadanos un Modelo Oficial de Solicitud (MOS) en el que se podrán incluir las circunstancias que acrediten dicha petición.

3.- No podrán ser adjudicatarios de una vivienda de las señaladas en el artículo 2.º, los solicitantes que:

  1. Hayan sido titulares o adjudicatarios de otra vivienda de cualquiera de los tipos señalados en el artículo 2.º, y la hubieran enajenado o renunciado a ella o, habiendo sido titulares de cualquier otra vivienda, la hubieran vendido durante el plazo de un año inmediatamente anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, salvo estar justificado a juicio de la Comisión Local de Vivienda por cambio de residencia, aumento de familia o causa similar.
  2. Sean titulares de otra vivienda en propiedad cuando la cuota que les corresponda de su valor, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por ciento del precio máximo de venta de la Vivienda de Protección Pública de Promoción Directa de la que vaya a ser adjudicatario.
  3. Hayan sido desahuciados o expropiados por incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda con Protección Pública.
  4. Incurran en falsedad u ocultación en cualquier momento del proceso selectivo, o que en anteriores convocatorias hubieran sido excluidos por los mismos motivos, y durante un plazo de cinco años desde dicha exclusión.
  5. Se encuentren ocupando una vivienda de las señaladas en el artículo 2.º sin título suficiente para ello.
  6. Dispongan de activos financieros, valores mobiliarios, bienes muebles que no sean de uso doméstico ni estén adscritos a actividades profesionales o empresariales, y bienes inmuebles distintos de vivienda, cuyo valor de conjunto supere el 40% del precio máximo de venta de la Vivienda de Protección Pública de Promoción Directa de la que vaya a ser adjudicatario.
  7. Haber sido condenado en sentencia firme por falta o delito de cualquier clase contra la Empresa Pública de la Vivienda.
  8. Haber sido sancionado por alguna de las causas que se recogen en la normativa sancionadora nacional o autonómica de aplicación en cuanto a las actuaciones protegidas en materia de vivienda.

Artículo 6 Acreditación de ingresos

1.- Los ingresos computables se corresponden con la parte general y especial de la base imponible reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar, o de las personas integradas en los restantes supuestos del artículo 3.º A tal efecto, se aportarán fotocopias compulsadas de la declaración del I.R.P.F. relativa al período impositivo con plazo de presentación vencido a fecha de presentación de solicitudes.

2.- Las personas que no estén obligadas a presentar declaración del I.R.P.F. deberán presentar declaración responsable de los ingresos definidos en el apartado 1 del presente artículo, junto con una certificación de la Delegación de Hacienda de no haber presentado declaración. Además, dependiendo de cada situación, y a efectos de comprobación administrativa, se deberá presentar, en su caso:

  1. Si se tratara de trabajadores por cuenta ajena, los certificados de haberes del año natural anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
  2. Los trabajadores autónomos, certificación de la cotización anual a la Seguridad Social y copia de las declaraciones presentadas ante la Hacienda Pública de los ingresos percibidos durante el año natural anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
  3. En caso de desempleados, pensionistas o incapacitados laborales, certificado expedido por el Organismo competente sobre la prestación o subsidio por desempleo, en el primer caso, o sobre las correspondientes prestaciones en los demás casos.
  4. En caso de separación o divorcio, sentencia judicial o acuerdo sobre percepciones económicas aprobado judicialmente.

3.- Si se hubiera producido una interrupción o modificación sustancial de los ingresos desde el 1 de enero del año natural anterior al de la convocatoria y la fecha límite de presentación de solicitudes, por viudedad, separación o divorcio, se aplicarán las siguientes reglas para calcular los ingresos:

Los ingresos se obtendrán dividiendo los ingresos reales percibidos en la nueva situación, desde que ésta se inició hasta la fecha de presentación de la solicitud, entre el número de días transcurridos en dicho período y multiplicando este cociente por 365.

Artículo 7 Acreditación de la necesidad de vivienda

Se entenderá que existe necesidad de vivienda, la cual deberá acreditarse documentalmente de conformidad con lo dispuesto por el Anexo del presente Reglamento, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

  1. Carecer de vivienda a título de propietario, inquilino o usufructuario, por encontrarse el solicitante en establecimientos de beneficencia o asistencia social, o en viviendas cedidas en precario.
  2. Carecer de vivienda y estar alojado en convivencia con otros familiares, en el caso de matrimonios o uniones recientes.
  3. Pérdida de vivienda por incendio o declaración de ruina.
  4. Habitar una vivienda con deficientes condiciones de habitabilidad porque la situación de su estructura, cubiertas, cerramientos, escaleras y tabiques interiores, comprometan la durabilidad de la construcción o cuando las condiciones de higiene y salud no alcanzan niveles aceptables en servicios, ventilación natural, humedades en el interior de las viviendas, y siempre que el solicitante acredite residir en esta vivienda al menos los dos años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
  5. Por existir sentencia firme de desahucio judicial, con oposición, no imputable al solicitante.
  6. Por ocupar alojamientos provisionales como consecuencia de operaciones de realojo o cualquier obra de emergencia.
  7. Por vencimiento del contrato de arrendamiento, sin posibilidad de prórroga forzosa u obligatoria, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
  8. Por habitar una vivienda en arrendamiento cuyo precio anual de alquiler sea igual o superior al 30 por ciento de los ingresos corregidos y no exceda del 50 por ciento de los mismos.
  9. Por habitar una vivienda sobre la que esté pendiente un expediente expropiatorio con un justiprecio Inferior al 40 por ciento del precio máximo de venta de las Viviendas de Protección Pública de Promoción Directa de mayor valoración dentro de las que se ofrecen en la promoción.
  10. Por habitar en una vivienda de superficie claramente insuficiente, entendiendo por tal la que disponga de 10 metros cuadrados útiles o menos por persona y siempre que el solicitante acredite residir en dicha vivienda al menos los dos años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
  11. Por ocupar una vivienda con barreras arquitectónicas para discapacitados físicos siempre que el solicitante acredite residir en dicha vivienda al menos los dos años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 8 Condiciones extremas de la vivienda

1.- A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará que existen condiciones extremas de habitabilidad o de hacinamiento si el coste de la reparación de las deficiencias supera el 40 por ciento del valor fiscal de la vivienda o cuando la vivienda dispone de menos de 7 metros cuadrados útiles por ocupante, y siempre que el solicitante acredite llevar residiendo en la vivienda, en ambos casos, al menos los dos años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

2.- Las deficientes condiciones de habitabilidad o capacidad, así como la valoración de las obras de reparación en el primer caso, vendrán justificadas mediante informe expedido por técnico competente. Este informe deberá ser supervisado a efectos de su valoración por los servicios técnicos de la Consejería de Fomento.

Artículo 9 Transmisiones posteriores

1.- Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente del adjudicatario o del adquirente.

2.- Salvo por motivos justificados, según la normativa vigente, los propietarios no podrán transmitir las viviendas « ínter vivos «, ni ceder su uso hasta transcurridos cinco años desde la fecha de formalización del contrato de compraventa en el caso de Promoción Directa, y siempre que previamente se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas, o diez años desde la formalización del préstamo convenido en los demás casos.

3.- Los Entes Públicos promotores, tal y como dispone el artículo 54 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/ 1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda, podrán ejercitar en el caso previsto en el apartado anterior, los derechos de tanteo y retracto a cuyos efectos se hará constar expresamente el posible ejercicio de dichos derechos en los contratos de compraventa que se suscriban con los adjudicatarios.

4.- La Ciudad Autónoma podrá regularlas las segundas y posteriores trasmisiones de viviendas protegidas mediante la creación de un Registro de Demandantes que se ajustará a lo establecido en la normativa nacional a este respecto.

5.- El adquirente en segunda o posterior transmisión de las viviendas de Promoción Directa sólo podrá acceder a ella si reúne los requisitos que, en la fecha de la compraventa, sean exigidos por la normativa vigente para el acceso a este tipo de viviendas.

CAPÍTULO II - Viviendas Protegidas de Promoción Directa

Artículo 10 Concepto

Las Viviendas Protegidas de Promoción Directa son aquellas viviendas de Protección Pública promovidas o adquiridas directamente por la Ciudad Autónoma de Ceuta, o bien a través de una empresa pública.

Artículo 11 Sistemas de adjudicación

1.- Se establecen dos sistemas de adjudicación de este tipo de viviendas sin perjuicio de lo recogido en el artículo 2.2 de este Reglamento:

  1. por sorteo entre los solicitantes
  2. por baremación entre los solicitantes

2.- El sistema de aplicación para cada promoción de viviendas será decidido por la Comisión Local de Vivienda que podrá optar por uno de los sistemas anteriores o por una combinación de ambos y su aplicación a cupos de reserva.

3.- La Comisión Local de Vivienda podrá establecer cupos de reserva dentro de las futuras adjudicaciones en función de lo especificado en el artículo 12 de este reglamento.

Artículo 12 Requisitos específicos a cumplir por los solicitantes

1.- Los solicitantes de Viviendas Protegidas de Promoción Directa deberán cumplir, además de los requisitos generales señalados en el artículo 4º de esta Orden, los siguientes requisitos específicos:

  1. Acreditar unos ingresos corregidos acordes a los límites permitidos para la categoría de actuación protegida aplicable a la promoción correspondiente según la normativa reglamentaria en vigor.
  2. Acreditar un mínimo de 48 meses de residencia en Ceuta, inmediatamente anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, con la salvedad establecida en el artículo 4º. c) de la presente Orden.

2.- Para acceder a la financiación convenida contemplada por el Plan Estatal de Vivienda y Suelo, los solicitantes deben cumplir además los requisitos del Real Decreto 1/2005, del Plan Estatal para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda 2005-2008 o el que esté en vigor en cada momento.

Artículo 13 Cupos

1.- La Comisión Local de Vivienda podrá distribuir las viviendas de cada nueva promoción con arreglo a los siguientes cupos:

a) Reserva de viviendas adaptadas a personas con minusvalía en la cuantía que se derive de la aplicación de la normativa vigente.

b) Reserva de viviendas para solucionar necesidades acuciantes de vivienda motivadas por:

  • La pérdida de la vivienda por alguna de las situaciones contempladas en los apartados c), e), i) del artículo 6.º de este Reglamento, en los doce meses anteriores a la fecha límite de presentación de solicitudes.
  • Condiciones extremas de habitabilidad o hacinamiento, que se hayan producido en los doce meses anteriores a la fecha límite de presentación de solicitudes.

Este cupo no podrá superar, salvo circunstancias excepcionales, el 50 por ciento de las viviendas.

c) Reserva de viviendas para personas jóvenes menores de 35 años, recientes y futuros matrimonios/uniones, y familias monoparentales con hijos menores a su cargo. El cupo se cuantificará inicialmente entre el 50 y el 70 por ciento de las viviendas disponibles, una vez descontadas las reservadas para los cupos a) y b).

d) Reserva de viviendas para mujeres victimas de actos de violencia de género según actuación coordinada con la Consejería competente en Servicios Sociales.

e) Reserva de viviendas para el resto de los casos. El cupo se cuantifica inicialmente en un porcentaje entre el 30 y el 50 por ciento de las viviendas disponibles una vez descontadas las reservadas para los cupos a) y b).

2.- Si se produjera sobrante de viviendas en el cupo a) se pasarán al b), si las hubiera en éste se pasarán al c), y si en éste, al e).

Artículo 14 Baremos de prioridad

1.- Los solicitantes correspondientes a los cupos a) y b) se ordenarán con la prioridad resultante al aplicar el siguiente baremo:

  • Por pérdida de vivienda, debido a situaciones c), e), i) del artículo 6º de esta Orden, o por condiciones extremas de habitabilidad o hacinamiento: 4 puntos.
  • Por otras necesidades acreditadas de vivienda: 2 puntos.
  • Por cada 2 años adicionales de antigüedad en las condiciones extremas de habitabilidad o hacinamiento, o de otras necesidades acreditadas de vivienda: 1 punto (hasta un máx. de 3 puntos).
  • Por tener ingresos corregidos inferiores a 2 veces el IPREM: 1 punto.
  • Por cada persona computable: 0,5 puntos (hasta un máx. de 3 puntos).
  • Por cada persona computable con minusvalía igual o superior al 33%: 0,5 puntos (hasta un máximo de 1 punto).
  • En caso de empate a puntos, la prioridad se establecerá por los años de antigüedad en la situación, a igual antigüedad por el mayor número de personas computables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º, y de persistir el empate, por sorteo.

2.- Los solicitantes correspondientes al cupo c) se ordenarán por sorteo, siempre que no hubieran resultado adjudicatarios dentro de los cupos a) o b). La Comisión Local de Vivienda podrá introducir una preferencia en función de la acreditación de minusvalías o de situaciones de exclusión social.

3.- Los solicitantes correspondientes al cupo d), se ordenarán de acuerdo con la prioridad resultante de la aplicación del baremo del apartado 1, siempre que no hubieran resultado adjudicatarios dentro de los cupos a), b) o c).

4.- El orden anteriormente establecido será el que se tendrá en cuenta para puntuar a los solicitantes que puedan ser incluidos en más de un cupo.

Artículo 15 Procedimiento de adjudicación

1.- Una vez finalizadas las obras de las Viviendas Protegidas de Promoción Directa o, en su caso, desde la adquisición de las viviendas, la Comisión Local de Vivienda fijará el sistema de adjudicación y/o los cupos de reserva en su caso, y establecerá el plazo de presentación de las solicitudes, que no podrá ser superior un mes.

2.- El establecimiento de un plazo y de una convocatoria de solicitudes podrá ser suplido por la admisión al procedimiento de todas las solicitudes incluidas en el Registro de Demandantes de vivienda de la Consejería de Fomento o de la Empresa Pública hasta el momento del comienzo de dicho procedimiento.

3.- En todo caso, el comienzo del plazo debe ser posterior a la publicación de la convocatoria.

4.- La convocatoria de solicitudes se publicará en el «Boletín Oficial de la Ciudad» y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión de la Ciudad. Asimismo se expondrá en los tablones de anuncios de la Consejería de Fomento, Empresa Pública de la Vivienda y del Ayuntamiento así como en la página web de la Ciudad.

5.- La convocatoria contendrá, al menos, la siguiente información:

  1. Número de viviendas ofertadas, con expresa y detallada de los cupos que se contemplen.
  2. Régimen de las viviendas.
  3. Ubicación de la/s promocion/es.
  4. Plazo y lugar de presentación de solicitudes.

6.- Las solicitudes se formalizarán en el modelo oficial que figura como Anexo de este Reglamento, que será facilitado en la departamentos mencionados. Dichas solicitudes se presentarán en el Ayuntamiento, Empresa Pública de la Vivienda, o en cualquier otro centro de los que se señalan en el artículo 3 del Decreto 8/1998, de 22 de enero, modificado por Decreto 317/1999, de 23 de diciembre, adjuntando la siguiente documentación, referida a todas las personas relacionadas en la solicitud.

  1. Fotocopia de la Declaración de renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 declaración responsable en su caso.
  2. Informe de vida laboral de los mayores de 16 años, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
  3. Nota informativa de carácter nacional emitida por el Registro de la Propiedad relativa a los bienes inmuebles.
  4. Certificado de los saldos y valores existentes en entidades bancarias, emitido dentro del plazo señalado para la presentación de solicitudes.
  5. Declaración responsable sobre los bienes que posean carácter patrimonial a los que se refiere el artículo 4º .3. f) de la presente Orden.
  6. Certificado o volante de empadronamiento con expresión del tiempo de residencia en la localidad.
  7. Documentación acreditativa del estado civil, de la constitución de unión de hecho o declaración de futuro matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta Orden.
  8. Documentación acreditativa de la necesidad de vivienda, indicando la antigüedad en dicha situación, de acuerdo con el Anexo de la Orden.

7.- El Ayuntamiento, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, remitirá las mismas en el plazo de 10 días naturales a una Ponencia Técnica.

8.- La Ponencia Técnica supervisará las solicitudes y requerirá a los interesados para que en el plazo de 15 días subsanen las faltas o acompañen los preceptivos documentos. Si transcurrido dicho plazo, el requerimiento no hubiera sido atendido, la Comisión Local de Vivienda, a propuesta de la Ponencia Técnica, dictará Resolución en la que al interesado se le tendrá por desistido de su solicitud.

9.- La Ponencia Técnica podrá solicitar cuantos medios de prueba estime convenientes, para comprobar la exactitud de los datos facilitados, en orden a una mejor resolución del expediente.

10.- Una vez concluida la fase de subsanación anteriormente señalada, y realizadas, en su caso, las comprobaciones oportunas, la Ponencia Técnica elaborará una Lista Provisional de solicitantes ordenados de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en esta Orden. En cualquier caso, siempre se intentará conseguir la mejor adecuación entre la tipología de las viviendas disponibles y la composición del núcleo familiar.

11.- La Lista Provisional constará de los siguientes extremos:

  1. Nombre, D.N.I. y domicilio de los solicitantes admitidos, distribuidos por cupos, ordenados según la prioridad que les corresponda, indicando la puntuación obtenida, así como los solicitantes que se encuentran empatados en puntuación.
  2. Número de personas relacionadas en la solicitud que cumplan con las condiciones de la Orden, y antigüedad en la situación deficitaria de vivienda.

12.- La Lista Provisional será expuesta durante el plazo de 20 días en los tablones de anuncios de la Consejería de Fomento, Empresa Pública de la Vivienda o del Ayuntamiento a los efectos de que los interesados puedan presentar alegaciones dentro del citado plazo.

13.- Informadas las reclamaciones por la Ponencia Técnica, la Comisión Local de Vivienda procederá a elaborar la Lista Definitiva en el plazo máximo de dos meses desde la finalización del anterior período de exposición al público de la Lista Provisional. La Lista Definitiva incluirá asimismo los solicitantes excluidos así como la causa de su exclusión.

14.- La Lista Definitiva será expuesta durante el plazo de quince días en los tablones de anuncios de la Consejería de Fomento, Empresa Pública de la Vivienda o del Ayuntamiento.

Los interesados podrán interponer recurso de alzada contra la Lista Definitiva en el plazo de un mes, a contar desde el comienzo de la última de las publicaciones.

No serán tenidos en cuenta en la resolución de los recursos los hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

15.- Los recursos serán informados por la Comisión Local de Vivienda, y remitidos al órgano competente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

16.- Una vez resueltos los recursos contra la Lista Definitiva, la Comisión Local de Vivienda confeccionará la Lista Firme de adjudicatarios para los cuatro cupos de acuerdo con la prioridad resultante de la aplicación de los baremos y de los criterios de desempate del artículo 12.º. Se adjudicará la vivienda más adecuada a cada composición familiar.

17.- Para cada cupo se establecerá una lista de reserva, formada por los solicitantes admitidos que no hayan resultado adjudicatarios, para sustituir a los adjudicatarios que no formalizaran en tiempo el correspondiente contrato de compraventa.

18.- La Consejería de Fomento o Empresa Pública procederá a notificar individualmente la adjudicación a quienes hubieren resultado adjudicatarios. Dicha notificación deberá contener los siguientes extremos:

  1. Ubicación de la vivienda adjudicada.
  2. Superficie útil de la vivienda.
  3. Régimen de acceso y uso.
  4. Precio de venta o renta.
  5. Importe de la aportación inicial , de los tributos aplicables así como de cualquier otro tipo de pagos necesarios.
  6. Ayudas a que tenga derecho.

19.- Adjudicadas todas las viviendas y a partir de las listas de reserva, la Comisión elaborará una lista única de espera, válida hasta la siguiente adjudicación de este tipo de viviendas y actualizable, con nuevas solicitudes motivadas por alguna de las situaciones b) o d) del artículo 6.º, con los baremos y criterios establecidos en esta Orden, a los efectos de adjudicar las Viviendas de Promoción Directa que quedarán disponibles en esa localidad. La Lista de Espera se ordenará tomando los primeros solicitantes en reserva de los cupos a), b), c) y d), en dicho orden, y repitiendo esta operación cuantas veces se estime necesario.

20.- El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes formuladas en el procedimiento de adjudicación será de 20 meses desde la fecha de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya hecho pública la resolución, se podrán entender desestimadas las solicitudes.

Artículo 16 Efectos de la adjudicación

1.- Notificada la adjudicación de la vivienda, el adjudicatario dispondrá de un plazo de diez días naturales para comunicar a la Consejería su aceptación o renuncia, perdiendo, caso de no hacer esta comunicación, la condición de adjudicatario. Dispondrá del mismo plazo para efectuar el ingreso de la aportación inicial que corresponda y el pago de los tributos a que viniera obligado el adjudicatario, así como para comunicar los datos a efectos de la domiciliación bancaria del pago de las cuotas de amortización.

2.- Una vez que las viviendas sean legalmente susceptibles de ocupación se procederá a formalizar los correspondientes contratos de compraventa, cuya eficacia vendrá expresamente sometida a la condición suspensiva de ocupar las viviendas en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, o de seis meses para el caso de futuros matrimonios o uniones, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

Artículo 17 Comunidad de vecinos

Formalizados los contratos, la Consejería de Fomento proporcionará a los adjudicatarios la documentación necesaria para la contratación de los servicios y les requerirá al objeto de que éstos constituyan la Comunidad de Propietarios o la Junta de Administración del Inmueble, de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Propiedad Horizontal o normativa vigente aplicable.

Artículo 18 Viviendas disponibles

Las viviendas que, por cualquier causa, quedaran disponibles tras el proceso de selección, se adjudicarán haciendo uso de la Lista de Espera y, de no existir ésta, siguiendo el procedimiento establecido en el presente Reglamento, pudiéndose reducir en este caso los plazos a la mitad.

Artículo 19 Aplazamiento del precio y su garantía

1.- Las cantidades aplazadas serán abonadas conforme a las tablas de amortización que se determinen, según el estudio económico de cada promoción.

2.- La Consejería de Fomento podrá autorizar que el pago del precio aplazado de la venta de la vivienda se garantice mediante la constitución de una hipoteca sobre la misma. En caso contrario, la compraventa quedará sujeta a condición resolutoria por impago de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido.

3.- En sustitución de lo anterior, solamente se podrá aceptar el pago del precio aplazado por una entidad oficial de crédito, con efectos liberatorios para el comprador.

CAPÍTULO III - Viviendas Protegidas de Promoción Privada

Artículo 20 Concepto y sistemas de adjudicación

Las Viviendas Protegidas de Promoción Privada son aquellas Viviendas de Protección Pública cuya promoción para su venta o arrendamiento haya sido impulsada por la Administración de la Ciudad Autónoma mediante la cesión o enajenación de suelo propiedad de esta Administración o de sus empresas públicas a favor del promotor de las viviendas, la concesión a éste de los incentivos que se establezcan en las bases de la correspondiente convocatoria pública o convenio, en su caso, y sean calificadas como tales por la Ciudad Autónoma.

A efectos de sistemas de adjudicación para los futuros adquirentes se estará en cada caso a lo dispuesto en la convocatoria pública que rija la promoción, al convenio firmado entre la Administración y el promotor, o a lo dispuesto en el artículo 10º de este reglamento de forma supletoria.

Artículo 21 Requisitos específicos a cumplir por los solicitantes

1.- Los solicitantes de Viviendas Protegidas deberán reunir, además de los requisitos generales señalados en el artículo 4º de esta Orden, los siguientes requisitos específicos:

  1. Acreditar unos ingresos corregidos acordes a los límites permitidos para la categoría de actuación protegida aplicable a la promoción correspondiente según la normativa reglamentaria en vigor.
  2. Acreditar un mínimo de doce meses de residencia en Ceuta, inmediatamente anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, con la salvedad establecida en el artículo 4º.c) de la presente Orden.

2.- Para acceder a la financiación cualificada contemplada por el Plan Estatal de Vivienda y Suelo, los solicitantes deben cumplir además los requisitos del Real Decreto 1/2005, del Plan Estatal para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda 2005-2008 o el que esté en vigor en cada momento.

Artículo 22 Cupos

1.- La Comisión Local de Vivienda distribuirá las viviendas de cada convocatoria con arreglo a los siguientes cupos:

a) Reserva de viviendas adaptadas a personas minusválidas, en la cuantía que se deduzca de la aplicación de la normativa vigente.

b) Para solucionar necesidades acuciantes de vivienda motivadas por:

  • La pérdida de la vivienda por alguna de las situaciones contempladas en los apartados c), e), i) del artículo 6º de esta Orden, en los doce meses anteriores a la fecha límite de presentación de solicitudes.
  • Condiciones extremas de habitabilidad o hacinamiento, que se hayan producido en los doce meses anteriores a la fecha límite de presentación de solicitudes.

c) Para recientes y futuros matrimonios/uniones y familias monoparentales con hijos menores a su cargo. El cupo se cuantificará inicialmente entre el 50 y el 70 por ciento de las viviendas disponibles, una vez descontadas las reservadas para los cupos a) y b).

d) Para todos los casos. El cupo se cuantificará inicialmente entre el 30 y el 50 por ciento de las viviendas disponibles, una vez descontadas las reservadas para los cupos a) y b).

2.- El orden anteriormente establecido será el que se tendrá en cuenta para puntuar a los solicitantes que puedan ser incluidos en más de un cupo.

3.- Si se produjera sobrante de viviendas en el cupo a) se pasarán al b), si las hubiera de éste, se pasarán al c) y si en éste, al d).

Artículo 23 Procedimiento de elaboración de la Lista de Posibles Adquirentes

1.- El procedimiento a seguir será el indicado en el artículo 13.º, apartados 1 al 13, inclusive, iniciándose con el acuerdo alcanzado con el promotor-constructor.

2.- Una vez resueltos los recursos contra la Lista Definitiva, la Comisión Local de Vivienda confeccionará en su caso la Lista Firme de Posibles Adquirentes para los cuatro cupos ordenados de acuerdo con la prioridad resultante de la aplicación de los baremos y de los criterios de desempate del artículo 12.º.

3.- Para cada cupo se establecerá una lista de reserva formada por los solicitantes admitidos que no hayan resultado seleccionados, para sustituir a los posibles adquirentes que por cualquier motivo no formalizaran en tiempo el correspondiente contrato de compraventa.

4.- La Consejería de Fomento dará cuenta al promotor de la Lista Firme de posibles adquirentes y de las Listas de reserva para cada cupo, al objeto de que éste proceda a la formalización de los respectivos contratos de compraventa. La Lista Firme de posibles adquirentes y las Listas de reserva serán expuestas, a los solos efectos de su conocimiento, en los tablones de anuncios de la Consejería de Fomento, Empresa Pública de la Vivienda y del Ayuntamiento durante un plazo de quince días.

5.- Los posibles adquirentes deberán obtener el compromiso de una entidad financiera de la concesión de un préstamo convenido directo o la subrogación en la parte que les corresponda del préstamo cualificado concedido al promotor por la entidad financiera, en el plazo máximo de 15 días desde la finalización del período de exposición al público de la última de las publicaciones. Si transcurrido dicho plazo el posible adquirente no obtuviese el compromiso de la entidad financiera, o si renunciase de manera fehaciente a formalizar el contrato, el promotor hará uso de la lista de reserva para cada cupo, requiriendo a quien figure en primer lugar en dicha lista para que proceda a dar cumplimiento a lo necesario para la formalización del contrato en el plazo de quince días. Asimismo, el promotor lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Fomento justificando los motivos de la sustitución efectuada.

6.- Si realizadas las actuaciones señaladas, la vivienda permaneciese disponible, el promotor hará uso de igual manera de las listas de reserva de los restantes cupos, de acuerdo con el siguiente orden: a), b), c), y d).

7.- Si agotadas todas las Listas de reserva elaboradas por la Comisión Local de Vivienda, todavía hubiera viviendas disponibles, el promotor podrá proponer la ampliación de la lista con personas físicas que sólo cumplan el primer requisito del apartado anterior. Su incorporación será resuelta por la Consejería de Fomento. Si transcurridos 6 meses desde la publicación de la Lista Firme de Posibles Adquirentes de la Comisión Local de Vivienda, todavía hubiere viviendas disponibles, el promotor podrá venderlas a personas físicas que cumplan las condiciones para adquirir una vivienda con Protección Pública de acuerdo con la normativa vigente.

8.- El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes formuladas en el procedimiento de adjudicación será de 20 meses desde la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Ciudad». Transcurrido dicho plazo, sin que se haya hecho pública la resolución, se podrán entender desestimadas las solicitudes.

CAPÍTULO IV - Bonificaciones

Artículo 24 Bonificaciones en las cuotas de amortización o arrendamiento

1.- Los adjudicatarios de las Viviendas acogidas al Plan de Dotaciones Básicas, adjudicadas directamente por la Ciudad Autónoma de Ceuta, o transferidas por la Administración del Estado, cuyos precios de transmisión, en venta o arrendamiento, se hayan determinado de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza o en el Real Decreto 1.192/ 1986, de 13 de junio, y cuyas anualidades de amortización en los supuestos de venta sean las establecidas en cada caso, podrán tener derecho a las bonificaciones en las cuotas mensuales de renta o amortización que deban abonar a la Ciudad Autónoma o a la empresa pública que, en su caso, haya otorgado los préstamos hipotecarios, según se establece en los artículos siguientes.

2.- Estas bonificaciones, que se concederán por veinticuatro mensualidades, se aplicarán, en los supuestos de venta, sobre las cuotas mensuales de amortización, en razón directamente proporcional al importe del interés y del capital en que se desglose el recibo, y, en los supuestos de arrendamiento, sobre los alquileres resultantes. La mensualidad a partir de la cual se hará efectiva la bonificación se fijará en la resolución en que aquélla se conceda.

3.- Cuando por fallecimiento de los titulares de la vivienda, que lo hayan sido por adjudicación directa de la Ciudad Autónoma de Ceuta, continúe en la titularidad de la misma, por transmisión hereditaria, un familiar del causante hasta el primer grado de consanguinidad, podrá éste disfrutar tanto de la subrogación en el préstamo hipotecario que grave la vivienda, en las mismas condiciones que el préstamo vigente, como de las bonificaciones que se contemplan en esta Ordenanza, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

  • Que acredite una convivencia permanente e ininterrumpida con el causante de, al menos, dos últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento.
  • Que no sea titular de otra vivienda, ni lo haya sido en los últimos dos años anteriores a la fecha del fallecimiento.
  • Que sus ingresos anuales no superen el máximo fijado en esta Ordenanza para acceder a una vivienda de promoción pública.

Artículo 25 Determinación de las bonificaciones

1.- Las bonificaciones aplicables se determinarán en función de los Ingresos Familiares Ponderados (IFP) en número de veces el I.P.R.E.M, de la unidad Familiar, que resulten de la aplicación de la fórmula siguiente:

IFP = (IP x N x E) / I.P.R.E.M

donde:

IFP es igual a los ingresos familiares ponderados en número de veces el I.P.R.E.M

IP corresponde a los ingresos familiares computados según dispone el Real Decreto 801/2005 de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal de Viviendas 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, o la Normativa que lo sustituya.

Los ingresos declarados corresponderán a los obtenidos en el periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la solicitud de la bonificación.

N es el coeficiente ponderado en función del número de miembros de la unidad familiar tenidos en cuenta para la obtención de la bonificación.

Este coeficiente tendrá los siguientes valores:

Para unidades familiares de un solo miembro 1,00

Para unidades familiares de dos miembros 0,95

Para unidades familiares de tres miembros 0,90

Para unidades familiares de cuatro miembros 0,85

Para unidades familiares de cinco miembros 0,81

Para unidades familiares de seis miembros 0,78

Por cada miembro adicional a partir de seis, el valor de la ponderación el coeficiente se reducirá en dos centésimas.

Por cada miembro con minusvalía, perteneciente a la unidad Familiar, en las condiciones establecidas en la legislación sobre el IRPF, el coeficiente ponderados N aplicable será el del tramo siguiente al que le hubiera correspondido.

Asimismo, cuando la persona perteneciente a la unidad Familiar, que aporte la mayoría de los ingresos, tenga edad no superior a treinta y cinco años o de sesenta y cinco en adelante, el coeficiente ponderador N aplicable será el del tramo siguiente al que le hubiera correspondido.

Las circunstancias a que se refieren los dos párrafos anteriores, son acumulables.

E: Coeficiente Ponderador especial en función del tipo de ingresos.

Con carácter general dicho coeficiente será 1,00 Para los trabajadores acogidos al régimen general de la Seguridad Social y pensionistas dicho coeficiente será de 0,90.

I.P.R.E.M es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples

En función del número de veces el I.P.R.E.M. que resulte de la aplicación de la fórmula anterior el solicitante tendrá derecho a la obtención de las bonificaciones que se obtengan en aplicación de las siguientes fórmulas:

Para vivienda protegida en propiedad (máximo 50%)

Porcentaje de bonificación de la cuota = (11.000 / 120) - [IFP x (5000/120)]

Para vivienda protegida en alquiler (máximo 60%)

Porcentaje de bonificación de la cuota = (13.200 / 120) - [IFP x (6000/120)]

2.- Cuando se trate de viviendas disfrutadas en régimen de propiedad, no se aplicará bonificación alguna en los casos en que la cuota anual a satisfacer por el propietario, sea inferior al 10% del I.P.R.E.M vigente en dicho año. Asimismo, las bonificaciones que se otorguen no podrá disminuir la cuota anual a satisfacer por debajo del límite indicado.

3.- De acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003 de 19 de noviembre sobre familias numerosas, las bonificaciones en las viviendas de promoción pública serán:

- del 15% para las familias numerosas de categoría general

- del 40% para las familias numerosas de categoría especial

4.- El total de las bonificaciones en el caso de venta no podrán superar el 50% del total de la cuota y en el caso de alquiler el 60% de la misma.

Artículo 26 Determinación del período de baremo

1.- Con carácter general, los ingresos que se tomarán en cuenta para la aplicación de la bonificación solicitada, serán los correspondientes a los doce meses anteriores al momento de la solicitud.

2.- Cuando se justifique que los ingresos del solicitante correspondientes al período en que se vaya a aplicar la bonificación difieran sustancialmente con respecto a los obtenidos según el punto anterior, por la Ciudad Autónoma se efectuará, previa audiencia del interesado, una estimación de éstos, que serán los que se tomen en cuenta para calcular la bonificación.

3.- En los casos de Unidades Familiares que presenten una estabilidad en sus ingresos, como pensionistas o similares, se tomarán en cuenta, para la aplicación de la bonificación, los ingresos que, previsiblemente, se vayan a obtener en el período de bonificación.

4.- Otorgada una bonificación, sólo podrá concederse ésta nuevamente antes de que concluya el período por el que ha sido otorgada, en el caso siguiente:

- Cuando se produzca una disminución sustancial de los ingresos que se tomaron en cuenta para la aplicación de la bonificación, como fallecimiento del perceptor de los ingresos familiares, situaciones de desempleo o suspensión de la relación laboral, etc.

5.- Cuando los ingresos computados para aplicar una bonificación se hubiesen realizado estimativamente, deberán ser acreditados posteriormente con la presentación de la declaración fiscal correspondiente a dicho período. Si de dicha declaración se desprende que los ingresos reales han sido superiores en más de un 10 por 100 a los estimados, las cantidades indebidamente bonificadas deberán ser reintegradas por el beneficiario o compensadas por la Ciudad Autónoma con posteriores bonificaciones que pudieran reconocérsele.

Las referidas cantidades tendrán el carácter de ingresos de derecho público a efectos de su exacción o ejecución por vía de apremio.

Artículo 27 Reintegro de beneficios

La Transmisión inter-vivos de una vivienda a la que se hayan aplicado las bonificaciones establecidas en esta Ordenanza, obligará al transmitente, además de a amortizar previamente la totalidad de las cantidades aplazadas, a reintegrar el importe de las bonificaciones recibidas en los Diez últimos años, incrementadas con el interés legal.

Asimismo, si la Ciudad Autónoma ejerciese, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 del Real Decreto 3148/ 1978, de 10 de noviembre, los derechos de tanteo y retracto con arreglo a los artículos 1.570 y siguientes del Código Civil, del precio de venta máximo se deducirán las cantidades percibidas en concepto de bonificación durante los diez últimos años, incrementadas en el interés legal.

Si la Ciudad Autónoma ejerciese el derecho del párrafo anterior y, como consecuencia de la liquidación indicada en él, resultase que la cantidad que debe satisfacer la Ciudad para recuperar la vivienda fuese negativa, se entenderá que ésta es cero.

Artículo 28 Denegación de la bonificación

1.- La bonificación podrá ser denegada por los siguientes causas:

  1. No estar al corriente del abono de los recibos pasados al cobro, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.
  2. No estar al corriente del pago de los gastos de la Comunidad de vecinos a que pertenezca la vivienda para la que se solicite la bonificación.
  3. Por ser propietario, alguno de los miembros de la Unidad Familiar usuarios de la vivienda de promoción pública, de otra vivienda, tanto en la Ciudad de Ceuta como fuera de ella.
  4. No habitar, con carácter habitual y permanente, la vivienda de protección oficial para la que se solicita la bonificación.
  5. No presentar la documentación requerida por el Órgano autonómico competente, o haber presentado documentación falsa o que no refleje la situación social, laboral y económica reales de la Unidad Familiar.
  6. Disfrutar en, alguno de los titulares de la vivienda de promoción pública, de otra vivienda en concepto de arrendamiento, precarista, usufructuario u otro concepto que le dé derecho de uso de la misma.
  7. Por formar parte, alguno de los miembros de la Unidad Familiar solicitante de la bonificación, como socio cooperativista con derecho a Vivienda, de una Cooperativa de Viviendas cuya promoción esté en fase de construcción.
  8. Por ser titulares, cualesquiera de los miembros de la Unidad Familiar, de forma aislada o conjunta, de bienes muebles, valores mobiliarios, fondos, cuentas bancarias y demás productos financieros cuya adquisición o posesión no se justifique suficientemente con la renta de la Unidad Familiar, por exceder notoriamente de ésta, o bien cuya valoración fiscal supere en un 50 por 100 el importe del capital pendiente de amortizar, en casos de compraventa, o en cinco veces la renta anual vigente en los casos de arrendamiento.

2.- Aún cuando no se esté al corriente en el pago mensual de las cuotas que correspondan, por la Consejería de Obras Públicas se podrá conceder la Bonificación si el interesado acredita suficientemente el pago de las cantidades pendientes.

En este caso, la Bonificación se concederá con la condición suspensiva de que el abono de las cantidades pendientes se vaya haciendo efectivo en la forma pactada, denegándose automáticamente cuando se incumpla el compromiso de pago.

Artículo 29 Documentación necesaria para la bonificación

Para tener derecho a la bonificación que se regula en esta Ordenanza, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación:

1.- Si la Solicitud se efectúa por primera vez:

A.- Documentación Socio-Familiar:

1.- Instancia debidamente cumplimentada.

2.- Certificado de Empadronamiento familiar.

3.- DNI o Tarjeta de Residencia de todas las personas que aparezcan empadronadas en la vivienda objeto de la Bonificación.

4.- Libro de Familia.

5.- Título de Familia Numerosa (si se posee).

6.- En caso de Separación matrimonial, Sentencia Firme de Separación.

7.- Certificado de Minusvalía con indicación del grado y validez de la misma, en su caso.

B.- Documentación Socio-económica.

8.- Justificante del pago de la mensualidad en curso correspondiente a la vivienda, en el caso de que se haya emitido, o del último mes facturado.

9.- Por cada persona mayor de 16 años que conviva en la vivienda, se presentará, debidamente firmado, un impreso Autorizando a la Ciudad Autónoma a solicitar información fiscal a las Administraciones competentes en la materia, relativa al período de aplicación de la misma y al período de baremo. A juicio del Órgano que tramite el expediente, esta documentación podrá ser complementada o sustituida por la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

10.- Los documentos que acrediten los ingresos de todos los miembros que se indican en el punto anterior que correspondan a los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

10.a) En el caso de trabajadores por cuenta ajena, aportarán Certificados expedidos por la empresa, ajustados a los requisitos de la reglamentación laboral y fiscal vigente.

10.b) Si son jubilados o pensionistas, incluidos los trabajadores en situación de incapacidad laboral deberán presentar Certificación de la pensión o prestación económica de la Seguridad Social, incluyendo, en su caso, las ayudas familiares percibidas.

10.c) Cuando se trate de trabajadores autónomos, éstos presentarán el justificante de cotización y un Certificado de la Seguridad Social en el que conste la base anual sobre la que están calculadas las cuotas.

10.d) Los miembros en situación de desempleo o de expectativa de primer empleo, deberán presentar Certificación expedida por el Instituto Nacional de Empleo en la que conste si perciben o han percibido prestación económica en el período de baremo.

11.- Certificado expedido por el Secretario de la Comunidad de Propietarios o Arrendatarios, con el Visto Bueno del Presidente de la misma, en el que se acredite que se está al corriente del pago de los gastos de la Comunidad.

12.- Certificado de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el que se indique si alguno de los miembros de la Unidad familiar del solicitante percibe alguna cantidad en concepto de ayuda social, salario social o similar.

13.- Vida Laboral de los mayores de 16 años y menores de 70; si están estudiando, y no realicen actividad laboral retribuida, deberán aportar certificación del centro donde esté cursando estudios.

14.- En el caso de que el solicitante alegue alguna circunstancia extraordinaria, que afecte a sus ingresos o situación familiar, deberá aportar la documentación que lo acredite.

Toda la Documentación mencionada se presentará mediante los originales, y, en caso de que sean fotocopias, deberán aportarse los originales para su cotejo. Asimismo, toda la documentación que se aporte deberá estar actualizada, sin que pueda ser admitida aquella que haya sido emitida con una antelación superior a los 30 días naturales anteriores a su presentación.

2.- Cuando se trate de renovar una Bonificación que se viene percibiendo, se deberán presentar los documentos que reflejen la situación económica de la unidad familiar, y que se detallan en los puntos 8 a 14 del apartado anterior; con respecto a la documentación de naturaleza socio-familiar, deberán presentar los documentos señalados en los puntos 1 y 2 del apartado anterior, y los indicados en los puntos 3 a 7 cuando presenten alguna variación con respecto a los presentados para la concesión inicial de la bonificación. Si no han sufrido modificación, se presentará una declaración jurada en dicho sentido. En estos casos, el Órgano que tramite el expediente podrá reducir la documentación a presentar si, a la vista del expediente, quedan suficientemente acreditados los datos esenciales para el baremo.

28.3.- Las solicitudes, se presentarán entre los días 1 y 15 de cada mes. En los supuestos de renovación de la bonificación percibida, la solicitud se deberá presentar entre Dos y Cuatro meses antes de su vencimiento.

CAPÍTULO V - Suspensión en el pago

Artículo 30 Moratoria de los préstamos

1.- Los titulares de un préstamo otorgado por la Ciudad Autónoma de Ceuta para la adquisición de una vivienda de protección oficial de promoción pública y en el que ésta siga ostentando la cualidad de acreedor, podrán solicitar una moratoria en el pago de las cuotas mensuales de amortización de conformidad con lo dispuesto en los siguientes apartados:

a).- La moratoria en el pago de las cuotas mensuales del préstamo se otorgará por un período máximo de un año.

b).- No se concederá la primera moratoria hasta tanto no se hayan satisfecho, al menos, treinta y seis mensualidades del préstamo.

c).- No se podrá conceder una nueva moratoria hasta tanto no hayan transcurrido cuatro años desde la finalización de la disfrutada anteriormente, debiéndose tener satisfechas, para su concesión, todas las mensualidades correspondientes a dichos años.

d).- La moratoria se podrá conceder en los casos siguientes:

  • Cuando se haya producido una minoración sustancial en los ingresos de los miembros de la Unidad Familiar titular de la vivienda que comprometa el pago de cuotas futuras.
  • Cuando se justifique que los ingresos habituales de la Unidad Familiar deban destinarse con carácter prioritario y preferente a sufragar los gastos generados por situaciones sobrevenidas no previsibles, tales como enfermedades, fallecimientos o por el acaecimiento en el seno de la Unidad Familiar de otras contingencias de igual naturaleza que supongan un gasto económico inaplazable.

e).- La concesión de la moratoria exigirá que, por parte del solicitante, se satisfaga a la Ciudad Autónoma el interés legal, vigente en el año de concesión, de las cantidades que correspondería satisfacer en el período por el que aquélla se conceda.

2.- Si, transcurrido el período de moratoria, permanece la situación que motivó su concesión y el adjudicatario acredita la imposibilidad económica de hacer frente a los pagos mensuales del préstamo, la Ciudad Autónoma, en los casos en que sea la Entidad acreedora, podrá acordar, a solicitud de aquél, el cambio en el régimen jurídico de uso de la vivienda, concediéndosela en régimen de alquiler, previa rescisión del contrato de compraventa vigente en ese momento.

CAPÍTULO VI - El Registro de Solicitantes de Viviendas

Artículo 31 Definición

1.- El Registro de Solicitantes de Viviendas, es el instrumento mediante el cual la Consejería de Fomento obtendrá el conocimiento de la demanda de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, tanto compraventa como alquiler, y facilitará a los inscritos la información de aquellas promociones en las que estén interesados, con anterioridad al inicio de los procesos de selección. La gestión del mismo podrá ser encomendada a la Empresa Pública de Vivienda.

2.- La inclusión en dicho Registro no supondrá, en ningún caso que el demandante cumple los requisitos necesarios para acceder a una vivienda sometida a algún régimen de protección pública.

Artículo 32 Requisitos

Podrán inscribirse en el Registro de Solicitantes de Viviendas todas aquellas personas físicas o unidades familiares que carezcan de vivienda en propiedad o acrediten la necesidad de vivienda conforme lo previsto en el artículo 6º de esta Ordenanza.

Artículo 33 Cumplimentación del Formulario de Inscripción

1.- Deberán hacerse constar al menos las siguientes circunstancias en el formulario que a estos efectos elabore la Consejería:

  1. Datos identificativos y domicilio
  2. Edad
  3. Necesidad de vivienda adaptada
  4. Si la unidad familiar es familia numerosa

2.- La Consejería de Fomento facilitará al interesado que lo solicite una copia sellada en la que conste el contenido íntegro del formulario, así como la fecha en la que ha sido presentado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En las promociones cuya titularidad pertenezca a una Sociedad de Capital público, la Ciudad Autónoma de Ceuta compensará a ésta, en la misma cuantía que conforme a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de esta Ordenanza, corresponda, en concepto de bonificaciones, a los adjudicatarios de las distintas promociones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El presente Reglamento será de aplicación a la adjudicación de aquellas viviendas disponibles cuyos procedimientos de adjudicación ya estén finalizados a la fecha de entrada en vigor de la misma.

Segunda

Las solicitudes de bonificación válidamente presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa anterior, salvo si la aplicación de ésta le fuese más favorable y su aplicación comenzase en un mes en que esté en vigor esta Ordenanza, en cuyo caso será esta la aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera

Queda derogado el Reglamento de 21 de enero de 1998 (BOCCE de 13 de febrero) sobre Adjudicación de Viviendas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Segunda

Quedará sin aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Ceuta Cualquier otra disposición que, de igual o inferior rango, se oponga o contradiga lo dispuesto en esta Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Consejería de Fomento a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ordenanza.

Segunda

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Ordenanza municipal reguladora del uso y conservación de las zonas verdes, de 22 de abril de 2003

Ordenanza municipal reguladora del uso y conservación de las zonas verdes

El Consejero de Medio Ambiente por Decreto de veintidós de abril de dos mil tres (22-04-2.003) ha dispuesto lo siguiente:

«ANTECEDENTES DE HECHO.-

El Pleno de la Asamblea en sesión celebrada el día 14/02/03 adoptó acuerdo aprobando inicialmente la Ordenanza Municipal reguladora del uso y conservación de las zonas verdes de la Ciudad, abriéndose un período de información pública y audiencia a los interesados por treinta días para presentación de reclamaciones y sugerencias.

No se han presentado alegaciones durante el período de información pública.

FUNDAMENTO DE DERECHO.-

1º.- El art. 49 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local establece que «en el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivo adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

2º.- El art. 70.2 de la citada Ley dispone que las Ordenanzas se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entrar en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido 15 días hábiles a partir de la publicación.

3º.- El Consejero de Medio Ambiente, ostenta competencia atribuida por el Presidente de la Ciudad por Decreto de fecha 31-7-01.

PARTE DISPOSITIVA.-

1. Se entiende definitivamente adoptado el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora del uso y conservación de las zonas verdes de la Ciudad.

2.- Se procederá a su publicación en el BOCCE»

Lo que se publica a los efectos previstos en el art. 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

ORDENANZA REGULADORA DEL USO Y CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 OBJETO

Es objeto de esta Ordenanza la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de las zonas verdes de la Ciudad de Ceuta, así como de los distintos elementos instalados en ellas, en orden a su preservación para el equilibrio del ambiente urbano.

ARTÍCULO 2 CONCEPTO DE ZONA VERDE

Tendrán la consideración de zonas verdes, a los efectos de esta Ordenanza, los parques, los jardines, las plazas ajardinadas, los pequeños jardines en torno a monumentos, los espacios arbolados, las alineaciones de árboles en aceras o paseos, las jardineras y cualquier elemento de jardinería instalado en las vías públicas, del término municipal de Ceuta.

TÍTULO II - CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE ZONAS VERDES

ARTÍCULO 3 INICIATIVA

Las zonas verdes o ajardinadas se crearán por iniciativa pública o privada.

Los Proyectos de Urbanización que ejecuten el planeamiento, deberán incluir uno parcial de jardinería redactado por un técnico cualificado, en el que se describen, grafíen y valoren detalladamente todas las obras, instalaciones y plantaciones que integren las zonas verdes o ajardinadas y los árboles de la Urbanización, que deberá contar con un informe técnico de la Consejería de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 4 DOCUMENTACION

Como plano auxiliar del proyecto, deberá presentarse uno que refleje con exactitud el estado de los terrenos a urbanizar, situando en el mismo todos los elementos vegetales existentes con expresión de su especie.

En la proyección que se efectúe de los terrenos, a efectos de ordenación urbanística, se procurará el máximo respeto a los árboles y plantas existentes, y los que hayan de suprimirse forzosamente serán repuestos en otros lugar de la propia urbanización o, en los casos que determine la Consejería de Medio Ambiente, se entregarán especies similares al Vivero Municipal a fin de que el patrimonio verde ciudadano no sufra menoscabo.

ARTÍCULO 5 NORMAS DE PLANTACIONES

En cuanto a las plantaciones a efectuar en las nuevos zonas verdes o en las que sean objeto de modificación, se atenderá a las siguientes normas:

1. Se elegirán preferentemente especies que están perfectamente aclimatadas a la zona, utilizando el mayor número posible de especies autóctonas y el mínimo de especies que requieran cuidados especiales, con el fin de evitar gastos excesivos de agua y disminuir los cuidados de mantenimiento.

2. No se utilizarán especies que en ese momento están declaradamente expuestas a plagas o enfermedades de carácter crónico y como consecuencia puedan ser focos de infección.

3. Se prestará especial atención a la elección de especies adecuadas al entorno urbano en el que se implantarán. Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones se eligirán aquellas especies o variedades que por su tamaño o porte no puedan producir una pérdida considerable de iluminación o soleamiento de aquellas, daños en infraestructuras o levantamiento de pavimentos o aceras.

4. Las especies elegidas para plantación de alineaciones sobre acerados irán en función de la anchura de éstos, debiendo ajustarse a las siguientes normas:

  1. En acerados de latitud inferior a 3 m., se plantarán especies de porte pequeño.
  2. En acerados de latitud entre 3 y 5 m., se plantarán especies de porte medio.
  3. En acerados de latitud superior a 5 m., podrán utilizarse especies de gran porte.

5. Las nuevas zonas verdes estarán dotadas de un sistema de riego moderno y actual, recurriendo a más de una modalidad cuando fuese necesario. Este sistema de riego tendrá como objetivos principales la economía de mantenimiento de la propia instalación y el máximo ahorro de agua a emplear.

TÍTULO III - CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES

ARTÍCULO 6 CONCEPTO

La Conservación comprende tanto el mantenimiento de los elementos vegetales como el conjunto de normas destinadas a evitar su degradación o pérdida e incrementar sus posibilidades de Óptimo desarrollo, así como la periódica reposición y renovación de plantas.

ARTÍCULO 7 DEBER DE CONSERVACION

Todos los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y ornato, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.

ARTÍCULO 8 TRATAMIENTO FITOSANITARIO

1. Todos los propietarios están obligados, igualmente, a realizar los adecuados tratamientos fitosanitarios preventivos, en evitación de plagas y enfermedades de las plantas, siempre efectuados por personal cualificado.

2. En el supuesto de que una plaga o enfermedad se declare en las plantaciones de una zona verde, el propietario deberá dar a las mismas, y a su cargo, el correspondiente tratamiento fitosanitario, en el plazo máximo de ocho días, debiendo, en caso necesario, proceder a suprimir y eliminar dichas plantaciones de forma inmediata.

ARTÍCULO 9 ARBOLADO

1. Los árboles se cultivarán siguiendo criterios forestales y ornamentales en cuanto a espesuras, podas, nutrición, aclareos, tala final, etc. Los cuidados que se les dispensarán serán tendentes a que alcancen su esplendor estético y genético, siendo por tanto determinantes que dispongan de suficiente espacio aéreo y de subsuelo para este fin, que dependerá de cada especie en particular y del entorno urbano en el que vegete.

2. Las podas, para ser consideras correctas y ejecutables, no será prioritario exclusivamente y la demanda ciudadana sino que habrán de realizarse siguiendo normas con base científica contrastada y con criterios técnicos adecuados.

3. El arbolado será podado adecuadamente en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un detrimento en el vigor vegetativo, un aumento de la susceptibilidad al ataque de plagas y enfermedades o un peligro de caída de ramas secas o desgarradas, así como motivadas por la adecuación del volumen y estructura tridimensional del árbol al entorno urbano en el que vegeta. En general, se realizarán todas las labores de conservación necesarias para prolongar la vida del árbol. Estas labores serán realizadas siempre bajo supervisión de técnico competente. Aquellas operaciones de poda consideradas drásticas (terciados, desmoches) habrán de evitarse y únicamente se llevarán a efecto cuando sean absolutamente necesarias desde el punto de vista técnico. Para realizar la supresión de más del 50% de la copa del árbol o cortar ramas de más de 25 cms., de diámetro, será necesario el correspondiente informe de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad.

4. Ciertas especies y ejemplares podrán ser sometidas a formaciones para finalidades predeterminadas o para potenciar la floración, siempre justificadamente.

Las especies arbustivas se podarán para incrementar la función ornamental para la que fueron plantadas siguiendo los métodos que cada una requiera.

ARTÍCULO 10 EJECUCIÓN SUBSIDIARIA

1. El incumplimiento de los preceptos anteriores facultará a la Administración para su ejecución subsidiaria.

2. Los propietarios y responsables de áreas ajardinadas están obligados a recoger y eliminar por sus propios medios los restos de jardinería, siempre que sobrepasen el equivalente a 1.000 litros. En el supuesto de no sobrepasar el indicado volumen, los Servicios Municipales procederán a su recogida, previa comunicación del interesado.

ARTÍCULO 11 RIEGOS

1. Los riegos precisos para la subsistencia de los vegetales incluidos en cualquier zona verde deberán realizarse con un criterio de economía del agua, en concordancia con su mantenimiento ecológico del sistema que favorece la resistencia de las plantas a periodos de sequía, a los empujes del viento, a los ataques de criptógamas, etc.

2. La zona verde que posea recursos propios de agua será regada con dichos recursos siempre que ello sea posible.

3. Las redes de servicios públicos no podrán usarse en ningún caso para interés o finalidad privada.

ARTÍCULO 12 INSTALACIONES EN ZONAS VERDES PÚBLICAS

1. En los espacios verdes públicos no se autorizará ningún tipo de instalación que sea ajena a las finalidades estéticas, recreativas o culturales del Parque o jardín, o que perjudiquen o impidan la conservación de los mismos.

2. No se autorizará la instalación de veladores en el recinto de cualquier zona verde pública, excepto en los casos en que el bar o quiosco están integrados dentro de dicha zona verde en cuyo caso el concesionario velará con el máximo celo por las plantaciones que lo rodean y la limpieza de los terrenos ocupados.

3. Queda prohibido instalar tendidos eléctricos y sus registros, tanto provisionales como definitivos, salvo en los casos en que particularmente se autorice (alumbrado de fiestas), siempre que de forma transitoria y previa petición con indicación del procedimiento a seguir, que será totalmente inocuo para la integridad de los árboles, más las garantías de su desmantelamiento posterior.

4. Queda prohibido instalar en las superficies del suelo cultivable, postes, señales de tráfico, semáforos o sus registros.

ARTÍCULO 13 OBRAS QUE AFECTEN A ZONAS VERDES

1. Las obras realizadas en la vía pública, tales como zanjas, construcción de bordillos y, en general, las derivadas de la realización de redes de servicio, se realizarán de manera que ocasionen los menores daños posibles a las plantaciones de la vía pública.

2. Cuando en la realización de las redes de servicio hayan de procederse a la apertura de zanjas en zonas ajardinadas ya consolidadas, se deberá evitar que afecten a los sistemas radiculares de los elementos vegetales existentes, debiendo restituir, al finalizar las obras correspondientes, la zona ajardinada a su estado primitivo, reparando cualquier elemento que haya sido dañado.

3. Cuando sea absolutamente imprescindible la apertura de zanjas en zonas ajardinadas, deberán separarse de las plantaciones arbóreas una distancia mínima superior a cinco veces el diámetro del árbol, medido a 1,20 mts., de su base, y como norma general, al exterior de la proyección de sus copas.

4. Cuando ineludiblemente tengan que cortarse raíces de grosor superior a 5 cm., de diámetro, los cortes serán limpios y lisos, tratando los mismos con productos cicatrizantes y desinfectantes. Se protegerán las raíces expuestas al aire mediante relleno con tierra vegetal húmeda, evitando la desecación acelerada del terreno excavado. No se mantendrán raíces al aire durante más de seis hora y siempre cubiertas con una arpillera húmeda. Sin protección alguna no podrán estar más de media hora.

Las zanjas serán abiertas y cerradas inmediatamente, en un plazo no superior a tres días, para evitar la desecación de las raíces, procediendo a continuación a un abundante riego.

La época de apertura de zanjas, siempre y cuando pueda afectar al sistema radicular de elementos arbóreos, deberá coincidir con la de reposo vegetativo, avisando en caso de urgencia, al servicio correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.

5. Los elementos vegetales que queden en la zona de obras serán protegidos físicamente del movimiento de maquinaria y restantes operaciones mediante tableado del tronco. Si se encuentra en suelo no pavimentado se prohibirá la manipulación y acopio de materiales, movimiento de vehículos o cualquier actividad que suponga compactación del terreno dentro de la superficie de proyección de la copa del vegetal, que será acotada mediante cerramiento sin cimentaciones, caso de ser imposible lo anterior, se faculta a los servicios de la Consejería de Medio Ambiente para que puntualmente indique las protecciones a tomar en cada caso, así como los trabajos posteriores de restauración del suelo vegetal, si fuese necesario. Se vigilarán especialmente los vertidos de hormigones, aceites minerales, disolventes, detergentes, pinturas y cualquier producto de construcción que resulte tóxico para las plantas al calar el suelo o contactar con sus tejidos, quedando expresamente prohibido todo tipo de vertidos de esta naturaleza.

6. Los elementos vegetales que queden en la zona de obras continuarán recibiendo durante la ejecución de éstas las labores previstas por el sistema de mantenimiento a que estuviesen habituadas. No se producirán cambios bruscos en la realización de dichas labores, ni se aplazarán, sino que además se comenzarán a realizar nuevas labores si así fuese necesario tras haber alterado la obra el equilibrio fisiológico de las plantas afectadas por ésta.

ARTÍCULO 14 OBRAS DE EDIFICACIONES

1. En los proyectos de edificaciones, será requisito previo para obtener la licencia de obras, la constancia, si las hubieses, de las especies vegetales afectadas por la obra, debiendo ser trasladadas por cuenta del interesado al lugar que le señala al efecto la Consejería de Medio Ambiente, en caso de no poderlas trasplantar o reponer dentro del propio solar.

En estos Proyectos deberá figurar un plano del estado natural del solar o la parcela en el que figuren los árboles y plantas existentes, la especie y, los que resulten afectados por las obras, presupuestándose los gastos económicos que conlleven los trabajos y operaciones que sea necesario efectuar para la preservación de las plantas, para su transplante o tala, según se decida. Se procurará la permanencia en su ubicación de los ejemplares arbóreos significativos. En todo caso, se justificará razonadamente la decisión adoptada.

2. Cuando sea inevitable la supresión de algún árbol o planta, siempre que no se encuentre calificada como especie protegida, los interesados deberán invertir en concepto de reposición, el equivalente al valor asignado a las plantaciones afectadas, en la propia parcela edificable, o, en los viveros de la Ciudad.

ARTÍCULO 15 TALA DE ÁRBOLES

En cualquier caso, la tala de árboles o supresión de jardines privados, queda sujeto a la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

TÍTULO IV - USO DE LAS ZONAS VERDES PÚBLICAS

ARTÍCULO 16 DERECHOS

Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas.

La utilización y disfrute de estas zonas es gratuita, excepto para aquellas porciones o instalaciones que la Ciudad dedique a un fin especial, mediante las condiciones pertinentes.

Cuando, por motivos de interés para la Ciudad, se autorice actos públicos se deberán adoptar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a las mismas no causen deterioro en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con antelación suficiente para acordar las medidas precautorias necesarias, por parte del departamento competente (reparación de posibles daños, indemnización por destrozos a elementos vegetales u otros, gastos de limpieza).

ARTÍCULO 17 OBLIGACIONES

1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar las plantas, árboles, e instalaciones complementarias.

2. Los usuarios de las zonas verdes deberán cumplir las instrucciones de uso y protección que figuran en los indicadores, rótulos y señales existentes y, de las demás que formule la Autoridad Municipal.

Deberán atender las indicaciones que formulen los Agentes de la Policía Local, Vigilantes y Personal de Conservación de Jardines.

3. Los usuarios de parques y jardines cercados respetarán el horario que se indique.

En caso de no existir indicación se entenderán cerrados durante la noche.

Los Vigilantes o Guardas expulsarán a las personas que, sin razón que lo justifique, permanezcan en el Parque durante las horas en que está cerrado al público.

4. Las personas que vayan acompañadas de perros, quedarán obligadas a conducirlos provistos de correa, circulando por las zonas de paseo de los parques y jardines, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y espantar a las palomas o pájaros y otras aves.

Sus conductores estarán obligados a que los animales depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de los de ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etc. Si a pesar de lo anterior, las deyecciones se producen en lugares no apropiados, estarán asimismo obligados a retirarlas inmediatamente.

El propietario del perro será responsable de su cumplimiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 18 PROTECCIÓN DEL ENTORNO

La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes exigen que:

1. La práctica de juegos y deportes se realizará en las zonas específicamente acotadas cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Puedan causar molestias o accidentes a las personas.
  2. Puedan causar daños y deteriores a plantas, árboles, bancos y demás elementos de mobiliario urbano, jardines y paseos.
  3. Impidan o dificulten el paseo de personas o interrumpan la circulación.
  4. Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.

2. Los vuelos de aviones de modelismo propulsados por medios mecánicos sólo podrán realizarse en los lugares expresamente señalados al efecto.

3. Las actividades publicitarias se realizarán con la previa y expresa autorización del órgano competente de la Ciudad.

4. Las actividades artísticas de pinturas, fotografía y operadores cinematográficas o de televisión podrán ser realizadas en los lugares utilizables por el público, absteniéndose de entorpecer la utilización normal del parque o zona verde de que se trate y, cumplimentándose las indicaciones hechas por los Agentes de vigilancia. Las filmaciones cinematográficas o de televisión, con miras a escenas figurativas, y la colocación o acarreo de enseres e instalaciones de carácter especial para tales operaciones tendrán que ser autorizadas de forma concreta por el Órgano competente.

5. Las actividades industriales se restringirán al máximo. Sólo se permite la venta de productos en quioscos, cuyos emplazamientos determine el órgano competente de la Ciudad, regulándose su adjudicación y demás aspectos por la Ordenanza de Ocupación del dominio público mediante la instalación de quiosco.

ARTÍCULO 19 PROHIBICIONES

En las zonas verdes queda prohibido:

  1. Lavar vehículos, animales de compañía, ropas o proceder al tendido de ellas y tomar agua de las bocas de riego.
  2. Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soporte de alumbrado público o en cualquier elemento existente en los parques y jardines.
  3. Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria.
  4. Realizar en su recinto cualquier clase de trabajo de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad, etc., y si se trata de elementos propios del parque o de instalaciones de concesionarios se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.
  5. Acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos, práctica de camping o establecerse con algunas de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia.
  6. Toda manipulación realizada sobre árboles y plantas.
  7. Caminar por zonas acotadas.
  8. Pisar taludes, parterres y césped, exceptuando las zonas expresamente autorizadas para este fin.
  9. Cortar flores, plantas o frutos, sin la autorización correspondiente.
  10. Talar o podar árboles situados en los espacios públicos, sin la autorización municipal expresa.
  11. Zarandear los árboles, romper ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter cualquier tipo de líquidos, aunque no sean perjudiciales, en las proximidades de los árboles y en las zanjas y agujeros, así como depositar basuras, papeles, plásticos y, en general, cualquier clase de residuos. Igualmente se prohibe atar a los árboles o plantas columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elementos, trepar o subir a los mismos.
  12. Verter sobre los alcorques de los árboles cualquier clase de producto.
  13. Encender fuego, cualquier que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.
  14. Jugar a deportes de pelota en lugares no acotados especialmente para tal uso.

TÍTULO V - VEHÍCULOS EN ZONAS VERDES

ARTÍCULO 20 NORMAS GENERALES

La entrada y circulación de vehículos en los parques y jardines será regulada deforma específica y concreta para cada una de ellos mediante la correspondiente señalización que a tal efecto se instale en los mismos. Como normas generales se señalan las siguientes:

1. Bicicletas y motocicletas.- Sólo podrán circular en los parques y jardines públicos, en las calzadas donde esté expresamente permitida la circulación de vehículos y en aquellas zonas especialmente señalizadas al efecto.

El estacionamiento y circulación de estos vehículos queda prohibido en los paseos interiores reservados a los transeúntes.

Los niños podrán circular en bicicleta por los paseos interiores de los parques siempre que la escasa afluencia de público lo permita y no causen molestias a los demás usuarios del parque.

2. Los vehículos de transporte y automóviles no podrán circular por los Parques y Jardines, salvo:

Primero. Los destinados al servicio de quioscos y otras instalaciones similares, siempre que su peso sea inferior a dos toneladas, en las horas que se indiquen para reparto de mercancías, y cuenten con el oportuno permiso municipal. No podrán circular igualmente a más de 30 km/h.

Segundo. Los vehículos de la Administración de la Ciudad, así como los de sus proveedores debidamente autorizados. No podrán circular a más de 30 km/h.

Tercero. Los autocares de turismo, excursiones o colegios, sólo podrán circular por parques y jardines y estacionarse en los mismos, en las calzadas donde está expresamente permitido o con previa autorización de la Ciudad, que analizará cada caso concreto.

3. Los vehículos de minusválidos que desarrollen una velocidad no superior a 10 km/hora, podrán circular por los paseos peatonales de los parques y jardines públicos.

Los vehículos que superen la velocidad anterior no podrán circular por éstos, salvo en las calzadas donde está expresamente permitida la circulación de los mismos.

ARTÍCULO 21 ESTACIONAMIENTO

En los parques y jardines, espacios libres y zonas verdes queda totalmente prohibido estacionar vehículo sobre el acerado y dentro de los pavimentos de las plazas públicas y zonas ajardinadas. Igualmente está prohibido aparcar en zonas de acceso de vehículos señalizadas y utilizadas como accesos y salidas de emergencia por la Policía, Bomberos, Ambulancias, etc.

TÍTULO VI - PROTECCIÓN DEL MOBILIARIO URBANO

ARTÍCULO 22 CONSERVACIÓN

El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas verdes, consistentes en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalización, farolas y elementos decorativos como adornos, estatuas, etc., deberá mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación. Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida.

Asimismo, serán sancionados los que haciendo uso indebido de tales elementos perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares.

ARTÍCULO 23 LIMITACIONES

En relación con el mobiliario urbano se establecen las siguientes limitaciones:

1. Bancos.- No se permitirá el uso inadecuado de los mismos, arrancar los bancos que estén fijos, trasladar los que no están fijados al suelo a una distancia superior a los dos metros, agrupar bancos de forma desordenada, realizar comidas sobre los mismos de forma que puedan manchar sus elementos, realizar inscripciones o pinturas sobre ellos o cualquier otro acto contrario a su normal utilización o que perjudique o deteriore su conservación.

Las personas encargadas del cuidado de los mismos deberán evitar que éstos, en sus juegos, depositen sobre los bancos arenas, agua, barro o cualquier elemento que pueda ensuciarlos o manchar a los usuarios de los mismos.

2. Juegos infantiles.- Su utilización se realizará por los niños con edades comprendidas en las señales a tal efecto establecidas, no permitiéndose la utilización de los juegos infantiles por los adultos o por los menores de edad superior a la que se indique expresamente en cada sector o juego, así como tampoco la utilización de los juegos en forma que exista peligro para sus usuarios o en forma que puedan deteriorarlos o destruirlos.

3. Papeleras.- Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras a tal fin establecidas.

Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación de las papeleras, moverlas, volcarlas y arrancarlas, así como de hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas y otros actos que deterioren su presentación. En general, se aplicará la Ordenanza de Limpieza Viaria y residuos sólidos urbanos de la Ciudad de Ceuta, que se encuentre vigente.

4. Fuentes.- Los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de la fuente que no sean las propias del funcionamiento normal así como la práctica de juegos en las fuentes de beber.

En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego, etc., no se permitirá beber, utilizar el agua de las mismas, bañarse o introducirse en sus aguas, practicar juegos, así como toda manipulación de sus elementos.

5. Señalizaciones, farolas, estatuas y elementos decorativos.- En estos elementos no se permitirá trepar, subirse, columpiarse o realizar cualquier acción o manipulación, así como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos.

TÍTULO VII - PROTECCIÓN DE ANIMALES

ARTÍCULO 24 PROHIBICIONES

Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en las zonas verdes, así como de los lagos y estanques instalados en los mismos, no se permitirán los siguientes actos:

  1. Cazar o pescar animales, inquietar o causar daños a los mismos.
  2. La tenencia en zonas verdes de utensilios o armas destinadas a la caza de aves u otros animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, etc.
  3. Dar de comer a los animales.

ARTÍCULO 25 ABANDONO DE ANIMALES

Los usuarios de las zonas verdes no podrán abandonar en dichos lugares especies animales de ningún tipo. Cuando por las características y circunstancias de determinados animales sea aceptable su donación, esta podrá ser autorizada por el Ayuntamiento.

TÍTULO VIII - RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 26 DISPOSICIONES GENERALES

1. Corresponde a la Ciudad la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esa Ordenanza.

2. Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar las infracciones a que se refiere esta norma. La denuncia debe contener los datos precisos para facilitar a los Servicios Municipales la correspondientes comprobación.

3. Con independencia de aplicar las correspondientes sanciones por infracción de esta Ordenanza se exigirá la indemnización equivalente al costo de reparación de los daños producidos a los causantes de los mismos.

ARTÍCULO 27 INFRACCIONES

1. Son constitutivas de infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan los preceptos contenidos en esta Ordenanza.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se determina en los apartados siguientes.

3. Se consideran infracciones leves:

  1. Las deficiencias de conservación de zonas verdes a que se refiere el Título III de esta Norma, en aspectos considerados como infracciones de mayor gravedad en los apartados siguientes.
  2. No poner en práctica la posibilidad real de aprovechar recursos propios de agua para riego.
  3. Las deficiencias en limpieza de las zonas verdes.
  4. Practicar juegos y deportes en lugares y forma inadecuados, conforme al art. 18 de esta Ordenanza.
  5. El incumplimiento de las normas contenidas en el art. 18. 1. b), c) y d) de esta Ordenanza.
  6. Lavar vehículos, ropas o proceder al tendido de ellas en las zonas verdes, y tomar agua de las bocas de riego.
  7. Caminar por zonas acotadas, pisar taludes, parterres y césped.
  8. Cortar flores, plantas o frutos sin permiso.
  9. Usar indebidamente el mobiliario urbano.
  10. El incumplimiento del horario de permanencia en parques y jardines cercados.
  11. No controlar por parte de los dueños, los movimientos y aptitudes de los animales domésticos.

4. Se consideran infracciones graves:

  1. La reincidencia en infracciones leves.
  2. El gasto excesivo de agua en el mantenimiento de zonas verdes.
  3. La deficiencias en la aplicación de tratamiento fitosanitarios con la debida dosificación y oportunidad.
  4. El riego de plantaciones con agua con detergentes, sal, o, cualquier otro producto nocivo por parte de los concesionarios de quioscos, bares, etc. Si estas anomalías llegasen a producir la muerte de las plantas, deberán costear además la plantación con otras iguales. La reincidencia de esta falta puede conllevar la anulación de la concesión.
  5. Las deficiencias en la limpieza de las zonas verdes cuando acarreen accidentes o infecciones.
  6. La realización de obras en la vía pública contraviniendo lo establecido en esta Ordenanza.
  7. El establecimiento de cualquier instalación en zona verde, sin contar con permiso municipal.
  8. Destruir elementos vegetales o causar daños a los animales existentes en las zonas verdes.
  9. Utilizar la red de riego municipal para fines privados.
  10. Deteriorar los elementos vegetales, atacar o inquietar a los animales existentes en las zonas verdes o abandonando en las mismas, especies o animales de cualquier tipo.
  11. Podar árboles situados en los espacios públicos sin autorización.
  12. Realizar trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad, etc., en zona verde.
  13. Acampar, instalar tiendas de camping o vehículos, practicar camping o establecerse con alguna de estas finalidades.
  14. Realizar cualquier tipo de vertido sobre alcorques de los árboles y resto de zonas verdes.
  15. Encender fuego en lugar no autorizado.

5. Se consideran infracciones muy graves:

  1. La reincidencia en infracciones graves.
  2. Que la acción u omisión infractora afecte a plantaciones que estuviesen catalogadas en cualquier tipo de protección.
  3. Que el estado de los elementos vegetales suponga un peligro de propagación de plagas o enfermedades o entrañen grave riesgo para las personas.
  4. La celebración de actos públicos sin permiso.
  5. El uso de vehículos de motor en lugares no autorizados.
  6. El incumplimiento de las normas de protección de animales señaladas en el Título VII de esta Ordenanza.
  7. El incumplimiento de las normas sobre obras de edificación a que se refiere el art. 13 de esta Ordenanza.
  8. Talar árboles situados en los espacios públicos sin autorización.

ARTÍCULO 28 SANCIONES

1. Con independencia de la exigencia, cuando proceda, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones de las prescripciones de esta Ordenanza serán sancionadas de las siguiente manera:

  1. Infracciones leves hasta 150,25 E.
  2. Infracciones graves desde 150,26 E. hasta 450,50 E.
  3. Infracciones muy graves desde 450,51 E. hasta 901,51 E.

2. En todo caso los daños causados en los bienes de dominio público deberán resarcirse adecuadamente.

3. La cuantía de las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad del daños causado, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurran.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que resulten contrarias a la misma, en cuanto se oponga o contravenga al contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Esta ordenanza entrará en vigor cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto a su publicación.

SEGUNDA

Se faculta, expresamente, al Alcalde- Presidente para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores reglas y en lo que sea preciso, para suplir los vacíos normativos que pudieran existir en esta Ordenanza, así como para dictar las disposiciones necesarias y consecuentes a su mejor aplicación, sin perjuicio de los recursos en la vía jurisdiccional fuesen procedentes.

Ceuta, 23 de abril de 2.003.- LA SECRETARIA GENERAL.- Fdo.: María Dolores Pastilla Gómez.